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Tomo 2 Tomo 2 - Defensoría del Pueblo

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gravemente comprometidas. Además, se ha determinado que “cuando los<br />

servicios están sometidos al pago de cuotas de recuperación, y la persona<br />

no puede asumir el costo, es obligación <strong>del</strong> ente territorial respectivo<br />

garantizar el acceso al servicio requerido, asumiendo la totalidad <strong>del</strong> costo<br />

<strong>del</strong> mismo.” 255<br />

Aunque la regla general es que el actor debe demostrar su incapacidad<br />

económica, si este llega a manifestar tal condición, se invierte la carga de la<br />

prueba, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario.<br />

En estos casos no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos<br />

económicos y se presume la buena fe <strong>del</strong> solicitante 256 .<br />

- El juez debe determinar la carga soportable, para establecer<br />

si la persona cuenta con la capacidad económica<br />

para asumir los costos <strong>del</strong> servicio de salud<br />

Tal como se ha señalado, existen unas reglas frente a la procedencia de<br />

la tutela en materia de salud, las cuales exigen que el juez analice cuándo<br />

se entiende que una persona carece de recursos económicos. La Corte<br />

ha establecido que “se entiende que una persona carece de capacidad de<br />

pago cuando no tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando<br />

se afecta su ‘mínimo vital’.” 257 Así, teniendo en cuenta que el mínimo vital<br />

es una cuestión cualitativa y no cuantitativa, se ha concedido el amparo<br />

constitucional a personas con un ingreso anual y un patrimonio no<br />

insignificante, siempre y cuando el costo <strong>del</strong> servicio de salud requerido<br />

afecte desproporcionadamente su estabilidad económica. Por ejemplo, “un<br />

servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior<br />

a la mitad de los ingresos de la persona 258 , o un servicio que se requiere una<br />

255 Por ejemplo, en la sentencia T-837 de 2006 se ordenó al ente territorial respectivo (Secretaría<br />

de Salud Pública de Manizales) que cubriera el 100% <strong>del</strong> costo de los copagos que debía cancelar<br />

la accionante para la práctica <strong>del</strong> procedimiento quirúrgico requerido (Histerectomía Abdominal<br />

Total y Colporrafia posterior).<br />

256 Sentencia T-669 de 2010.<br />

257 Véase, entre otras, la sentencia SU-225 de 1998. En esta oportunidad, se consideró que el juez<br />

constitucional “puede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe<br />

un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables<br />

de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material<br />

mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,<br />

comprendidas bajo el concepto <strong>del</strong> mínimo vital, la abstención o la negligencia <strong>del</strong> Estado<br />

se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita<br />

la puesta en acción de las garantías constitucionales.”<br />

258 Como ejemplo de sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido tan exigente<br />

pueden referirse la T-1066 de 2006 y la T-044 de 2007.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

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