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Tomo 2 Tomo 2 - Defensoría del Pueblo

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316<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

316<br />

316<br />

de todo ámbito <strong>del</strong> ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia<br />

misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica<br />

ante la sociedad y el Estado 338 .<br />

Por esta razón y conforme a la interpretación que se ha efectuado <strong>del</strong><br />

artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada<br />

de Personas, se puede concluir que, a juicio de la CorteIDH, la conducta<br />

dirigida a negar la privación de la libertad o el paradero de una persona, en<br />

conjunto con los otros elementos que caracterizan la desaparición forzada,<br />

constituyen una “sustracción de la protección de la ley” 339 , lo cual se traduce<br />

directamente en el desconocimiento <strong>del</strong> derecho a la personalidad jurídica.<br />

En consecuencia, la Corte ha manifestado que340 El Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para<br />

que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido<br />

libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina<br />

su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular<br />

de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo<br />

cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en<br />

ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención<br />

Americana.<br />

En este sentido, por ejemplo, se decidió el caso Radilla Pacheco vs. México,<br />

donde se declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado por la violación de los<br />

derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento<br />

de la personalidad jurídica y a la vida, como consecuencia de la desaparición<br />

forzada el 25 de agosto de 1974 <strong>del</strong> señor Rosendo Radilla Pacheco, a manos<br />

de efectivos <strong>del</strong> ejército en el Estado Federal de Guerrero.<br />

c. Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)<br />

El derecho a la vida constituye uno de los derechos esenciales <strong>del</strong> ser<br />

humano, cuya violación puede provenir de diferentes causas. Por ello, es<br />

338 CorteIDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 90; caso Radilla Pacheco vs. México,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009,<br />

serie C No. 209, par. 157; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 98.<br />

339 CorteIDH, caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 96; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010,<br />

serie C No. 212, par. 99.<br />

340 CorteIDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C No. 146, par. 189; caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie<br />

C No. 202, par. 88; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 101.

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