Tomo 2 Tomo 2 - Defensoría del Pueblo
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316<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
316<br />
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de todo ámbito <strong>del</strong> ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia<br />
misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica<br />
ante la sociedad y el Estado 338 .<br />
Por esta razón y conforme a la interpretación que se ha efectuado <strong>del</strong><br />
artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada<br />
de Personas, se puede concluir que, a juicio de la CorteIDH, la conducta<br />
dirigida a negar la privación de la libertad o el paradero de una persona, en<br />
conjunto con los otros elementos que caracterizan la desaparición forzada,<br />
constituyen una “sustracción de la protección de la ley” 339 , lo cual se traduce<br />
directamente en el desconocimiento <strong>del</strong> derecho a la personalidad jurídica.<br />
En consecuencia, la Corte ha manifestado que340 El Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para<br />
que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido<br />
libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina<br />
su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular<br />
de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo<br />
cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en<br />
ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención<br />
Americana.<br />
En este sentido, por ejemplo, se decidió el caso Radilla Pacheco vs. México,<br />
donde se declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado por la violación de los<br />
derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento<br />
de la personalidad jurídica y a la vida, como consecuencia de la desaparición<br />
forzada el 25 de agosto de 1974 <strong>del</strong> señor Rosendo Radilla Pacheco, a manos<br />
de efectivos <strong>del</strong> ejército en el Estado Federal de Guerrero.<br />
c. Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)<br />
El derecho a la vida constituye uno de los derechos esenciales <strong>del</strong> ser<br />
humano, cuya violación puede provenir de diferentes causas. Por ello, es<br />
338 CorteIDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 90; caso Radilla Pacheco vs. México,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009,<br />
serie C No. 209, par. 157; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 98.<br />
339 CorteIDH, caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 96; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010,<br />
serie C No. 212, par. 99.<br />
340 CorteIDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C No. 146, par. 189; caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie<br />
C No. 202, par. 88; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 101.