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Ley del Impuesto Sobre la Renta - Donativos IPN

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Par<strong>la</strong>mentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

148<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 30-12-2009<br />

factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se<br />

actualizó por última vez y hasta el último mes de <strong>la</strong> primera mitad <strong>del</strong> ejercicio en el que se<br />

aplicará.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Para los efectos <strong>del</strong> párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses <strong>del</strong> ejercicio en<br />

que ocurrió <strong>la</strong> pérdida fiscal, se considerará como primer mes de <strong>la</strong> segunda mitad, el mes<br />

inmediato posterior al que corresponda <strong>la</strong> mitad <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio <strong>la</strong> pérdida fiscal ocurrida en ejercicios<br />

anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo<br />

posteriormente hasta por <strong>la</strong> cantidad en que pudo haberlo efectuado.<br />

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal <strong>del</strong> contribuyente que <strong>la</strong>s sufre y no<br />

podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de <strong>la</strong> enajenación <strong>del</strong><br />

negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá<br />

transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando <strong>la</strong>s actividades<br />

empresariales de <strong>la</strong>s que derivó <strong>la</strong> pérdida.<br />

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por <strong>la</strong> realización de <strong>la</strong>s actividades a que se<br />

refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de <strong>la</strong> utilidad fiscal derivada de <strong>la</strong>s propias actividades<br />

a que se refiere <strong>la</strong> misma.<br />

Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agríco<strong>la</strong>s, ganaderas, pesqueras o<br />

silvíco<strong>la</strong>s, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong> artículo 81 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002<br />

Artículo 131. (Se deroga).<br />

Artículo reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 01-10-2007<br />

Artículo 132. Para los efectos de <strong>la</strong>s Secciones I y II de este Capítulo, para <strong>la</strong> participación de los<br />

trabajadores en <strong>la</strong>s utilidades de <strong>la</strong>s empresas, <strong>la</strong> renta gravable a que se refiere el inciso e) de <strong>la</strong><br />

fracción IX <strong>del</strong> artículo 123 de <strong>la</strong> Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos<br />

120 y 127 fracción III de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong> Federal <strong>del</strong> Trabajo, será <strong>la</strong> utilidad fiscal que resulte de conformidad con<br />

el artículo 130 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios<br />

profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar <strong>la</strong> renta gravable que en términos de esta Sección<br />

corresponda a cada una de <strong>la</strong>s actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará <strong>la</strong> misma<br />

proporción que se determine en los términos <strong>del</strong> artículo anterior.<br />

Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección,<br />

además de <strong>la</strong>s obligaciones establecidas en otros artículos de esta <strong>Ley</strong> y en <strong>la</strong>s demás disposiciones<br />

fiscales, tendrán <strong>la</strong>s siguientes:<br />

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.<br />

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de <strong>la</strong> Federación y su Reg<strong>la</strong>mento;<br />

tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un solo<br />

libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de <strong>la</strong><br />

contabilidad a que se refiere el citado Código.<br />

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

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