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Ley del Impuesto Sobre la Renta - Donativos IPN

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Par<strong>la</strong>mentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

40<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 30-12-2009<br />

a) Que el fondo de previsión social <strong>del</strong> que deriven se constituya con <strong>la</strong> aportación anual <strong>del</strong><br />

porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por <strong>la</strong> Asamblea General.<br />

b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos <strong>del</strong> artículo 57 de <strong>la</strong> <strong>Ley</strong><br />

General de Sociedades Cooperativas a <strong>la</strong>s siguientes reservas:<br />

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.<br />

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.<br />

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.<br />

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral,<br />

subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías<br />

infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social<br />

de naturaleza análoga.<br />

Para aplicar <strong>la</strong> deducción a que se refiere este numeral <strong>la</strong> sociedad cooperativa deberá<br />

pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores<br />

de servicios y a favor <strong>del</strong> socio cooperativista de que se trate, <strong>la</strong>s prestaciones de<br />

previsión social correspondientes, debiendo contar con <strong>la</strong> documentación<br />

comprobatoria expedida a nombre de <strong>la</strong> sociedad cooperativa.<br />

c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio <strong>la</strong> Asamblea General fijó <strong>la</strong>s prioridades para <strong>la</strong><br />

aplicación <strong>del</strong> fondo de previsión social de conformidad con <strong>la</strong>s perspectivas económicas<br />

de <strong>la</strong> sociedad cooperativa.<br />

Fracción adicionada DOF 04-06-2009<br />

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:<br />

I. Los pagos por impuesto sobre <strong>la</strong> renta a cargo <strong>del</strong> propio contribuyente o de terceros ni los de<br />

contribuciones en <strong>la</strong> parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme<br />

a <strong>la</strong>s disposiciones re<strong>la</strong>tivas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano <strong>del</strong><br />

Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos <strong>del</strong> impuesto empresarial a tasa única ni<br />

<strong>del</strong> impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Tampoco serán deducibles <strong>la</strong>s cantidades provenientes <strong>del</strong> subsidio para el empleo que<br />

entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a <strong>la</strong>s personas que le presten servicios<br />

personales subordinados ni los accesorios de <strong>la</strong>s contribuciones, a excepción de los recargos<br />

que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007<br />

II. Los gastos e inversiones, en <strong>la</strong> proporción que representen los ingresos exentos respecto <strong>del</strong><br />

total de ingresos <strong>del</strong> contribuyente. Los gastos que se realicen en re<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong>s inversiones<br />

que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se<br />

podrán deducir en <strong>la</strong> proporción que represente el monto original de <strong>la</strong> inversión deducible a<br />

que se refiere el artículo 42 de esta <strong>Ley</strong>, respecto <strong>del</strong> valor de adquisición de los mismos.<br />

Fracción reformada DOF 30-12-2002<br />

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos<br />

que estén directamente re<strong>la</strong>cionados con <strong>la</strong> enajenación de productos o <strong>la</strong> prestación de<br />

servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

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