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Ley del Impuesto Sobre la Renta - Donativos IPN

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN<br />

Secretaría General<br />

Secretaría de Servicios Par<strong>la</strong>mentarios<br />

Centro de Documentación, Información y Análisis<br />

38<br />

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Última Reforma DOF 30-12-2009<br />

cubierta en los términos de esta <strong>Ley</strong>. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en<br />

este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos<br />

incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario<br />

inmediato anterior.<br />

Inciso reformado DOF 18-07-2006<br />

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta<br />

mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante <strong>la</strong> autoridad judicial<br />

el pago <strong>del</strong> crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y<br />

además se cump<strong>la</strong> con lo previsto en el párrafo final <strong>del</strong> inciso anterior.<br />

Inciso reformado DOF 18-07-2006, 01-10-2007<br />

c) Se compruebe que el deudor ha sido dec<strong>la</strong>rado en quiebra o concurso. En el primer<br />

supuesto, debe existir sentencia que dec<strong>la</strong>re concluida <strong>la</strong> quiebra por pago concursal o<br />

por falta de activos.<br />

Tratándose de <strong>la</strong>s instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer <strong>la</strong>s deducciones a que se<br />

refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice <strong>la</strong> Comisión Nacional<br />

Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar <strong>la</strong>s deducciones a que se<br />

refiere el artículo 53 de esta <strong>Ley</strong>.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> artículo 46 de esta <strong>Ley</strong>, los contribuyentes que deduzcan créditos por<br />

incobrables, los deberán considerar cance<strong>la</strong>dos en el último mes de <strong>la</strong> primera mitad <strong>del</strong><br />

ejercicio en que se deduzcan.<br />

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, so<strong>la</strong>mente será<br />

deducible el cincuenta por ciento <strong>del</strong> monto cuando se den los supuestos a que se refiere el<br />

inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago <strong>del</strong> adeudo o se haga <strong>la</strong> aplicación <strong>del</strong><br />

importe <strong>del</strong> remate a cubrir el adeudo, se hará <strong>la</strong> deducción <strong>del</strong> saldo de <strong>la</strong> cuenta por cobrar<br />

o en su caso <strong>la</strong> acumu<strong>la</strong>ción <strong>del</strong> importe recuperado.<br />

Párrafo adicionado DOF 18-07-2006<br />

XVII. Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro<br />

de los abonos en <strong>la</strong>s enajenaciones a p<strong>la</strong>zos o en los contratos de arrendamiento financiero<br />

en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o<br />

ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XVIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el<br />

extranjero, se cump<strong>la</strong> con los requisitos de información y documentación que señale el<br />

Reg<strong>la</strong>mento de esta <strong>Ley</strong>.<br />

XIX. Que al realizar <strong>la</strong>s operaciones correspondientes o a más tardar el último día <strong>del</strong> ejercicio se<br />

reúnan los requisitos que para cada deducción en particu<strong>la</strong>r establece esta <strong>Ley</strong>. Tratándose<br />

únicamente de <strong>la</strong> documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de <strong>la</strong><br />

fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba<br />

presentar su dec<strong>la</strong>ración. Respecto de <strong>la</strong> documentación comprobatoria de <strong>la</strong>s retenciones y<br />

de los pagos a que se refieren <strong>la</strong>s fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los<br />

mismos se realicen en los p<strong>la</strong>zos que al efecto establecen <strong>la</strong>s disposiciones fiscales, y <strong>la</strong><br />

documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones<br />

informativas a que se refiere el artículo 86 de esta <strong>Ley</strong>, éstas se deberán presentar en los<br />

p<strong>la</strong>zos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con <strong>la</strong><br />

documentación comprobatoria correspondiente. Además, <strong>la</strong> fecha de expedición de <strong>la</strong>

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