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Sociedades por Acciones Simplificadas. - Cámara de Comercio de ...

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establecer en los estatutos sociales que al aceptar el cargo los administradores <strong>de</strong>berán<br />

expresar su adhesión a la cláusula arbitral. Así, <strong>por</strong> ejemplo, se sugiere que gerentes,<br />

factores, miembros <strong>de</strong> junta directiva y liquidadores, al vincular su gestión a la sociedad, se<br />

adhieran a la cláusula arbitral contenida en los estatutos, sin que esto se entienda, <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

luego, como una reforma estatutaria., Esto con la finalidad <strong>de</strong> evitar que posteriormente los<br />

administradores aleguen no estar sometidos a la cláusula arbitral en tanto ellos no<br />

suscribieron los estatutos en que se incluyó. En otras palabras, no basta establecer en los<br />

estatutos que la cláusula arbitral cobija automáticamente a los administradores <strong>de</strong> la<br />

sociedad. Máxime si se tiene en cuenta que la habilitación que las partes hacen a la justicia<br />

arbitral ―<strong>de</strong>be ser expresa, manifiesta y libre (…) Las disposiciones que restringen o limitan<br />

esa libertad, o que hacen obligatorio el mecanismo <strong>de</strong>satendiendo el principio <strong>de</strong><br />

voluntariedad, son contrarias a la Constitución‖ 38 . Ahora bien, surge la pregunta <strong>de</strong> qué<br />

suce<strong>de</strong> en aquellos eventos en los que un accionista le enajena sus acciones a otra persona,<br />

¿esta nueva persona queda automáticamente vinculada a la cláusula arbitral? A este<br />

respecto, no cabe duda <strong>de</strong> que quien entra a ser parte <strong>de</strong> la sociedad acepta plenamente los<br />

estatutos que le dieron origen a ésta, y, en esta medida, se somete a la cláusula arbitral en<br />

ellos contenida. Esto lo refrenda la Corte Constitucional con meridiana claridad en la<br />

sentencia C-014 <strong>de</strong> 2010.<br />

Por otra parte, es <strong>de</strong> resaltar que el art. 40 <strong>de</strong> la Ley 1258 <strong>de</strong> 2010 fue <strong>de</strong>mandado <strong>por</strong><br />

inconstitucional ante la Corte Constitucional, argumentando que con él se afectaba el<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> igualdad, al <strong>de</strong>bido proceso y al acceso a la administración <strong>de</strong> justicia con<br />

respecto a los socios minoritarios que, ante una justicia arbitral onerosa, no estarían<br />

dispuestos a acudir a ella. La Corte <strong>de</strong>sestima la pretensión <strong>de</strong> la parte actora y realiza<br />

distintas consi<strong>de</strong>raciones que vale la pena rescatar aquí. En primer lugar, señala la corte que<br />

con la Ley 1285 <strong>de</strong> 2009, que reforma la ley estatutaria <strong>de</strong> la administración <strong>de</strong> justicia 270<br />

<strong>de</strong> 1996, el rasero para <strong>de</strong>terminar la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> una cláusula arbitral ha cambiado. Con esta<br />

nueva ley <strong>de</strong>sapareció la transigibilidad <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos en disputa como criterio <strong>de</strong>limitador<br />

<strong>de</strong> la competencia arbitral, correspondiéndole ahora al legislador señalar en forma general o<br />

particular que asuntos son o no susceptibles <strong>de</strong> ventilarse <strong>por</strong> la vía arbitral, sin que le sea<br />

posible <strong>de</strong>sconocer, en tal función, las normas constitucionales y los límites que a la<br />

autonomía <strong>de</strong> la voluntad fijan las normas <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público. Pues bien, es precisamente eso<br />

lo que acontece con la Ley 1258 <strong>de</strong> 2008, don<strong>de</strong> el legislador está <strong>de</strong>finiendo expresa y<br />

particularmente que los conflictos sociales pue<strong>de</strong>n dirimirse <strong>por</strong> la justicia arbitral. Así las<br />

cosas, si bien la Corte aclara este punto, siembra la duda con relación a qué suce<strong>de</strong> para las<br />

<strong>de</strong>más socieda<strong>de</strong>s en lo que tiene que ver el art. 194 <strong>de</strong>l Co. <strong>de</strong> Co. anteriormente citado.<br />

38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 014 <strong>de</strong> 2010. Magistrado ponente: Mauricio González<br />

Cuervo.<br />

Cra. 43 A, 1 sur 31 Of. 404, Ed. BBVA, Me<strong>de</strong>llín<br />

PBX 266 86 56; Fax 266 22 08; AA 62056<br />

Sitio web: http://www.carlosvelasquezasociados.com<br />

Correo electrónico: asesoria@carlosavelasquez.com<br />

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