Secuestro Extorsivo-Dra. Micieli y equipo - derecho romano
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7.- Plagio, <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong> y Rapto: Modos comisivos de las figuras<br />
7.1.- Adentramos al estudio del Plagium y así como encontramos en el actual<br />
Art. 140 del C.P., que no fue receptado por nuestra legislación en el Código de 1886,<br />
pero sí tuvo su origen en el Proyecto de 1891 donde contempla la situación “ ... el<br />
que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la<br />
recibiere en tal condición para mantenerla en ella”, recibiendo así, la noción del<br />
Plagium <strong>romano</strong> (interpretado como la situación dada cuando ardidosamente se<br />
vendía un hombre libre como esclavo).<br />
No se trata en la especie de la esclavitud abolida por el Art. 15 de la<br />
Constitución Nacional que dice “En la Nación Argentina no hay esclavos ...”,<br />
consistente en la pertenencia, en propiedad, de una persona a otra; y por considerar<br />
que en nuestro país ya no existía la esclavitud; en cambio la considerada en el Art.<br />
140 es una situación de hecho.<br />
Los Arts. 140, 141 y 142 del Código Penal de la Nación regulan los delitos<br />
contra la libertad individual, los que literalmente dicen:<br />
“Art. 140. Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el<br />
que redujera a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la<br />
recibiere en tal condición para mantenerla en ella.<br />
Art. 141. Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el<br />
que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.<br />
Art. 142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a<br />
otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias<br />
siguientes:<br />
1°) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos<br />
o de venganza;<br />
2°) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un<br />
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;<br />
3°) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del<br />
ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga<br />
pena mayor;