Secuestro Extorsivo-Dra. Micieli y equipo - derecho romano
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introdujendo la ley 21.338 modificatoria de la ley 20.509 que estableció dicha pena<br />
cuando se diere un resultado mortal por derivación de un delito contra la libertad,<br />
existiendo condenas a tal pena que no llegaron a efectivizarse, resultando las<br />
últimas efectivamente aplicadas las de 1930 al caso de Severino Di Giovani y<br />
Paulino Scarfo.<br />
No obstante ésta figura se diferencia claramente del <strong>Secuestro</strong> extorsivo,<br />
porque si bien, el autor tiene la intención de sacar un provecho o ganancia de la<br />
comisión del ilícito, y éste puede ser de cualquier índole, debe ser un lucro a lograr<br />
por el hecho de privar de la libertad a la víctima (haciéndolo trabajar, exhibiéndolo,<br />
enajenándolo,etc), no de un rescate, que es la finalidad del <strong>Secuestro</strong> extorsivo.<br />
7.2.- En el tratamiento del <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>. En el Derecho Romano de<br />
la Época Imperial, en concepto del Dr. Sebastián Soler, la extorsión correspondía el<br />
de la concussio, que aparece como un abuso de autoridad y como simulación, si<br />
simulato praesidis iussu, comisible tanto por los funcionarios como por particulares.<br />
Estas infracciones, por un lado determinan una estrecha vinculación con los<br />
delitos contra la libertad y por otro con los delitos contra la propiedad, es tan<br />
manifiesto que la “extorsión” podría definirse como el resultado complejo de esos<br />
dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la<br />
libertad.<br />
Este carácter mixto, determinó en nuestra historia legislativa que la figura<br />
fuere colocado entre las amenazas y coacciones y dentro del capítulo de los robos y<br />
hurtos se incluyeran evidentes figuras de extorsión como el caso del secuestro<br />
extorsivo.<br />
Esto originó que la Comisión de 1891 introdujera la sistemática actual,<br />
incluyendo el título de “Extorsión”, aunque el mismo no fue llevado bajo el de los<br />
delitos contra la propiedad; lo que resultó de la aplicación de los principios de<br />
Carmignani y Carrara, acerca de la clasificación de las infracciones, tomando en<br />
cuenta preferentemente el bien jurídico cuya lesión constituye la llamada objetividad<br />
ideológica o final de la acción, salvo cuando el hecho delicitivo empleado como<br />
medio objetivamente supere de modo considerable la gravedad del delito fin.<br />
En el proceso histórico general y el propio experimentado por nuestra<br />
legislación nos muestran, con respecto al delito de amenazas y coacciones, que la<br />
extorsión se presenta como una forma específica subsistente de la antigua figura<br />
genérica del crimen vis. Mientras en éste era indiferente la naturaleza del acto