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Secuestro Extorsivo-Dra. Micieli y equipo - derecho romano

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introdujendo la ley 21.338 modificatoria de la ley 20.509 que estableció dicha pena<br />

cuando se diere un resultado mortal por derivación de un delito contra la libertad,<br />

existiendo condenas a tal pena que no llegaron a efectivizarse, resultando las<br />

últimas efectivamente aplicadas las de 1930 al caso de Severino Di Giovani y<br />

Paulino Scarfo.<br />

No obstante ésta figura se diferencia claramente del <strong>Secuestro</strong> extorsivo,<br />

porque si bien, el autor tiene la intención de sacar un provecho o ganancia de la<br />

comisión del ilícito, y éste puede ser de cualquier índole, debe ser un lucro a lograr<br />

por el hecho de privar de la libertad a la víctima (haciéndolo trabajar, exhibiéndolo,<br />

enajenándolo,etc), no de un rescate, que es la finalidad del <strong>Secuestro</strong> extorsivo.<br />

7.2.- En el tratamiento del <strong>Secuestro</strong> <strong>Extorsivo</strong>. En el Derecho Romano de<br />

la Época Imperial, en concepto del Dr. Sebastián Soler, la extorsión correspondía el<br />

de la concussio, que aparece como un abuso de autoridad y como simulación, si<br />

simulato praesidis iussu, comisible tanto por los funcionarios como por particulares.<br />

Estas infracciones, por un lado determinan una estrecha vinculación con los<br />

delitos contra la libertad y por otro con los delitos contra la propiedad, es tan<br />

manifiesto que la “extorsión” podría definirse como el resultado complejo de esos<br />

dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la<br />

libertad.<br />

Este carácter mixto, determinó en nuestra historia legislativa que la figura<br />

fuere colocado entre las amenazas y coacciones y dentro del capítulo de los robos y<br />

hurtos se incluyeran evidentes figuras de extorsión como el caso del secuestro<br />

extorsivo.<br />

Esto originó que la Comisión de 1891 introdujera la sistemática actual,<br />

incluyendo el título de “Extorsión”, aunque el mismo no fue llevado bajo el de los<br />

delitos contra la propiedad; lo que resultó de la aplicación de los principios de<br />

Carmignani y Carrara, acerca de la clasificación de las infracciones, tomando en<br />

cuenta preferentemente el bien jurídico cuya lesión constituye la llamada objetividad<br />

ideológica o final de la acción, salvo cuando el hecho delicitivo empleado como<br />

medio objetivamente supere de modo considerable la gravedad del delito fin.<br />

En el proceso histórico general y el propio experimentado por nuestra<br />

legislación nos muestran, con respecto al delito de amenazas y coacciones, que la<br />

extorsión se presenta como una forma específica subsistente de la antigua figura<br />

genérica del crimen vis. Mientras en éste era indiferente la naturaleza del acto

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