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Especial Presupuestos - CISS

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<strong>Especial</strong> <strong>Presupuestos</strong><br />

Leyes<br />

1 Ley 26/2009, de 23 de diciembre.<br />

“De <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010."<br />

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1<br />

Reales Decretos<br />

2 Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre.<br />

“Por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,<br />

en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones<br />

y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de<br />

las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,<br />

aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen<br />

para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de<br />

estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y<br />

pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido."<br />

MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS<br />

PERSONAS FÍSICAS; MODIFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE<br />

LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN<br />

TRIBUTARIA; MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO SOBRE EL<br />

VALOR AÑADIDO 143<br />

3 Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre.<br />

“Sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas<br />

para el año 2010."<br />

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES 150<br />

4 Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre.<br />

“Sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad<br />

Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010."<br />

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES 156<br />

5 Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.<br />

“Por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010."<br />

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL 166<br />

Resoluciones<br />

6 Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección<br />

General de Tributos.<br />

“Relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas<br />

comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido."<br />

I.V.A. 169<br />

Diciembre 2009


ESPECIAL PRESUPUESTOS 2010<br />

Estimado cliente:<br />

Coincidiendo con la publicación oficial de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />

el año 2010, <strong>CISS</strong> pone a su disposición el texto de esta ley, así como los de las normas laborales y<br />

fiscales más relevantes, publicadas durante los últimos días del mes de diciembre de 2009.<br />

Acompañamos, como en años anteriores junto al texto de la Ley, un índice de normas afectadas,<br />

modificadas o derogadas por la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado así como un índice<br />

analítico.<br />

Igualmente, la edición del <strong>Especial</strong> <strong>Presupuestos</strong> 2010 incorpora un esquema con aquellas regulaciones<br />

que adquieren especial relevancia práctica.<br />

Finalmente para ofrecer una visión global de las principales novedades legislativas que se han<br />

producido durante 2009, se han agrupado, por materias, las normas más relevantes publicadas en<br />

este periodo.<br />

Confiamos en que esta revista le resulte de utilidad en sus consultas.<br />

Reciba un cordial saludo,<br />

ENRIC BENAVENT<br />

Director de Publicaciones


SUMARIO<br />

Esquema de las principales novedades para 2010 ....................................................................... III<br />

Leyes de <strong>Presupuestos</strong> y Medidas de las Comunidades Autónomas para 2010 ....................... XXI<br />

Reseña de Legislación 2009 ............................................................................................................ XXIII<br />

Índice analítico de materias............................................................................................................. XLI<br />

Índice de disposiciones afectadas ................................................................................................. XLVII<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010<br />

Indice Sistemático ........................................................................................................................ 1<br />

Texto de la disposición ................................................................................................................. 3<br />

Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en<br />

materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión<br />

e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de<br />

los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos<br />

plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido<br />

Indice Sistemático ........................................................................................................................ 143<br />

Texto de la disposición ................................................................................................................. 144<br />

Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de<br />

Clases Pasivas para el año 2010<br />

Indice Sistemático ........................................................................................................................ 150<br />

Texto de la disposición ................................................................................................................. 151<br />

Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la<br />

Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010<br />

Indice Sistemático ........................................................................................................................ 156<br />

Texto de la disposición ................................................................................................................. 157<br />

Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fi ja el Salario Mínimo Interprofesional<br />

para 2010 (BOE 31 diciembre)<br />

Indice Sistemático ........................................................................................................................ 166<br />

Texto de la disposición ................................................................................................................. 167<br />

Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación<br />

e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido.<br />

Texto de la disposición ................................................................................................................. 169<br />

Pág.


ESQUEMA DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES PARA<br />

2010 (1) Pág.<br />

Cotizaciones a la Seguridad Social ....................................................................................................<br />

Revalorización de pensiones..............................................................................................................<br />

Salario mínimo interprofesional ..........................................................................................................<br />

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) ................................................................<br />

Subsidios económicos y pensiones asistenciales ..............................................................................<br />

Intereses legales ................................................................................................................................<br />

Formación Profesional .......................................................................................................................<br />

Medidas de fomento del empleo (Ley 27/2009) ………………………................................................<br />

V<br />

IX<br />

XII<br />

XII<br />

XII<br />

XII<br />

XIII<br />

XIII<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ............................................................................. XIV<br />

Impuesto sobre Sociedades ............................................................................................................... XVIII<br />

Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuestos sobre el Valor Añadido .............................. XIX<br />

(1) Este apartado presenta las materias reseñadas de forma esquemática y con útiles cuadros y tablas, para facilitar la consulta de los indicadores y baremos de reciente aprobación.<br />

III


COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: artículo 129.<br />

TOPES DE COTIZACIÓN<br />

Tope máximo 3.198,00 euros mensuales<br />

Tope mínimo cuantías del SMI incrementadas en 1/6<br />

BASES DE COTIZACIÓN DE CONTINGENCIAS COMUNES<br />

Grupo de<br />

Cotización<br />

Categorías Profesionales Bases mínimas Bases máximas<br />

1<br />

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta<br />

dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del<br />

Estatuto de los Trabajadores<br />

Bases mínimas vigentes a 31-12-<br />

2009, incrementadas en el mismo<br />

porcentaje en que aumente el<br />

SMI*<br />

3.198,00 euros/mes<br />

2<br />

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes<br />

Titulados.<br />

“ 3.198,00 euros/mes<br />

3 Jefes Administrativos y de Taller. “ 3.198,00 euros/mes<br />

4 Ayudantes no Titulados. “ 3.198,00 euros/mes<br />

5 Oficiales Administrativos “ 3.198,00 euros/mes<br />

6 Subalternos “ 3.198,00 euros/mes<br />

7 Auxiliares Administrativos “ 3.198,00 euros/mes<br />

8 Oficiales de primera y segunda “ 106,60 euros/día<br />

9 Oficiales de tercera y <strong>Especial</strong>istas “ 106,60 euros/día<br />

10 Peones “ 106,60 euros/día<br />

11 Trabajadores menores de dieciocho años “ 106,60 euros/día<br />

* Téngase en cuenta que el Salario Mínimo Interprofesional se ha incrementado en un 1,5 % respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y<br />

el 31 de diciembre de 2009, conforme establece el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional<br />

para 2010 («B.O.E.» 31 diciembre).<br />

TIPOS DE COTIZACIÓN<br />

EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />

CONTINGENCIAS COMUNES 23,60 % 4,70 % 28,30 %<br />

ACCIDENTE DE TRABAJO<br />

Y ENFERMEDAD PROFESIONAL<br />

Porcentajes de la tarifa<br />

de primas de la disp.<br />

adic. 4.ª Ley 42/2006, 28<br />

diciembre (modificada<br />

por disp. fin. 13 de la Ley<br />

2/2008, 23 diciembre)<br />

Porcentajes de la tarifa<br />

de primas de la disp.<br />

adic. 4.ª Ley 42/2006,<br />

28 diciembre (modificada<br />

por disp. fin. 13<br />

de la Ley 2/2008, 23<br />

diciembre)<br />

V


Esquema novedades 2010<br />

EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />

HORAS<br />

EXTRAORDINA<br />

RIAS<br />

Resto horas 23,60 % 4,70 % 28,30 %<br />

Fuerza mayor 12 % 2 % 14 %<br />

Contratación indefinida (*)<br />

A partir de 1/1/2010 5,50 % 1,55 % 7,05 %<br />

DESEMPLEO<br />

Contratación de duración determinada<br />

A tiempo completo 6,70 % 1,60 % 8,30 %<br />

A tiempo parcial 7,70 % 1,60 % 9,30 %<br />

FOGASA 0,20 % 0,20 %<br />

FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 % 0,10 % 0,70 %<br />

(*) Incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y los fijos discontinuos, contratos de duración determinada en las modalidades de contratos<br />

formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados.<br />

REDUCCIONES EN LA COTIZACIÓN<br />

CONTRATOS INDEFINIDOS DE TRABAJADORES DE 59 O MÁS AÑOS *<br />

Reducción<br />

Duración<br />

40 % de la aportación empresarial por contingencias comunes<br />

1 año<br />

Salvo que en una fecha anterior los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios<br />

de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo<br />

caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas<br />

Requisitos<br />

4 años de antigüedad en la empresa<br />

Si la antigüedad es inferior a 4 años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que<br />

alcance la citada antigüedad<br />

Beneficiarios<br />

Empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a<br />

las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas<br />

últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta<br />

ajena.<br />

CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O DURANTE LA LACTANCIA NATURAL Y EN<br />

LOS SUPUESTOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL **<br />

Cuotas devengadas du-rante el<br />

período de permanencia en el<br />

nuevo puesto de trabajo o función<br />

Duración<br />

50 % de la aportación empresarial por contingencias comunes<br />

Período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función<br />

TIPO DE COTIZACIÓN ADICIONAL EN RELACIÓN CON EL ANTICIPO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN DE LOS<br />

BOMBEROS.—***<br />

EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />

5,42 1,08 6,50<br />

* LPGE 2010: disposición adicional 4.ª<br />

** LPGE 2010:disposición adicional 5.ª<br />

*** LPGE 2010:art. 129.13.ª<br />

VI


Esquema novedades 2010<br />

COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN<br />

EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />

CONTINGENCIAS<br />

COMUNES<br />

CONTINGENCIAS<br />

PROFESIONALES<br />

FOGASA<br />

se incrementarán, desde el 1/1/2010 y respecto de las cuantías vigentes a 31/12/2009, en el mismo<br />

porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.<br />

FORMACIÓN<br />

PROFESIONAL<br />

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS<br />

BASES<br />

Trabajadores < 50 años (01-01-10)<br />

Base máxima<br />

Base mínima<br />

3.198 euros/mes 841,80 euros/mes<br />

Base de cotización elegida entre la máxima y la mínima por el trabajador<br />

Trabajadores > 50 años (01-01-10)* 1.665,90 euros/mes 907,50 euros/mes<br />

Cónyuge supérstite del titular del negocio 1.665,90 euros/mes 841,80 euros/mes<br />

Trabajadores que con anterioridad<br />

a 50 años hubieran<br />

cotizado en cualquiera de los<br />

Regímenes durante 5 años<br />

o más<br />

TIPOS<br />

Última base ≤ 1.649,40<br />

euros/mes<br />

Última base > 1.649,40<br />

euros/mes<br />

1.665,90 euros/mes 841,80 euros/mes<br />

Importe de la última base de cotización<br />

incrementada en un porcentaje<br />

igual al del aumento que haya experimentado<br />

la base máxima del régimen<br />

correspondiente<br />

841,80 euros/mes<br />

Con cobertura Incapacidad Temporal 29,80%<br />

Sin cobertura de Incapacidad Temporal 26,50%<br />

Con cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />

Sin cobertura AT y EP: cotización adicional por las prestaciones por<br />

riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />

Porcentajes de la tarifa de primas recogidas en la<br />

disp. adic. 4.ª Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada<br />

por la disp. fin. 13 de la Ley 2/2008, 23 de<br />

diciembre)<br />

0,1 %<br />

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEDICADOS A LA VENTA AMBULANTE<br />

O A DOMICILIO<br />

Trabajadores autónomos dedicados a la venta<br />

ambulante y a domicilio<br />

Base mínima<br />

841,80 euros/mes, o<br />

base mínima de cotización vigente para el Régimen General<br />

Trabajadores autónomos dedicados a la venta<br />

a domicilio<br />

841,80 euros/mes, o una base equivalente al 55% de esta última<br />

841,80 euros/mes, o mínima de cotización vigente para el Régimen General<br />

Socios trabajadores de Cooperativas de trabajo<br />

asociado dedicados a la venta ambulante<br />

Venta durante un máximo de 3 días con horario inferior a 8 horas al día:<br />

841,80 euros/mes, o<br />

Base cotización equivalente al 55 %<br />

VII


Esquema novedades 2010<br />

TIPOS<br />

Con cobertura Incapacidad Temporal 29,80%<br />

Sin cobertura de Incapacidad Temporal 26,50%<br />

Con cobertura de Accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales<br />

Sin cobertura AT y EP: Cotización adicional por las prestaciones<br />

por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />

Porcentajes de la tarifa de primas recogidas en la disp. adic. 4.ª<br />

Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la disp. fin. 13<br />

de la Ley 2/2008, 23 de diciembre)<br />

0,1 %<br />

RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR<br />

BASE<br />

Base mínima vigente del régimen general<br />

TIPOS Empleador Trabajador Total<br />

18,30% 3,70% 22,00%<br />

Cotización adicional por las prestaciones por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />

0,1 %<br />

RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO<br />

Trabajadores por cuenta ajena<br />

Grupo de cotización<br />

Bases mensuales de cotización<br />

1 Base mínima para los trabajadores del mismo grupo en el Régimen General de la Seguridad Social *<br />

2 a 11 897 euros<br />

Cotización por jornada real = resultado de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales de cotización<br />

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que<br />

dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará<br />

con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Régimen <strong>Especial</strong> durante el mes.<br />

* Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2010 y respecto de las<br />

vigentes en 31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. El Salario Mínimo Interprofesional se ha<br />

incrementado en un 1,5 % respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, conforme establece el Real Decreto 2030/2009,<br />

de 30 de diciembre, por el que se fi ja el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 (BOE 31 diciembre)<br />

TIPOS DE COTIZACIÓN<br />

Períodos de actividad<br />

EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />

Contingencias comunes de trabajadores incluidos en<br />

el censo agrario<br />

Accidente de trabajo<br />

y enfermedad profesional<br />

15,50 % 4,70 % 20,20 %<br />

Porcentajes de la tarifa<br />

de primas de la disp.<br />

adic. 4.ª Ley 42/2006, 28<br />

diciembre (modificada<br />

por disp. fin. 13 de la Ley<br />

2/2008, 23 diciembre)<br />

Períodos de inactividad<br />

11,5 % 11,5 %<br />

VIII


Esquema novedades 2010<br />

Reducciones en las aportaciones empresariales<br />

Cotización de trabajadores incluidos en el censo<br />

agrario, encuadrados en los grupos 2 al 11<br />

Cotización por jornadas reales de trabajadores con<br />

contrato temporal y fi jo discontinuo, encuadrados en<br />

los grupos de 2 al 11, incluidos en el censo agrario<br />

38,70 euros mensuales: 90 % contingencias comunes<br />

10 % AT y EP<br />

1,68 euros por jornada: 1,50 euros contingencias comunes<br />

0,18 euros AT y EP<br />

SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS<br />

TIPOS DE COTIZACIÓN<br />

Contingencias de cobertura<br />

obligatoria<br />

Base mínima<br />

18,75%<br />

(si el trabajador ha optado<br />

por la base mínima)<br />

Base superior a la mínima<br />

28,30% (si el trabajador hubiese optado por una base<br />

superior a la mínima: la cuantía que exceda)<br />

Mejora voluntaria IT 3,30 %<br />

Con cobertura de AT y EP<br />

Porcentajes de la tarifa de primas recogidas<br />

en la disp. adic. 4.ª de la Ley 42/2006, de 28<br />

de diciembre (modificada por la disp. fin. 13<br />

de la Ley 2/2008, 23 de diciembre)<br />

Sin cobertura de AT y EP: Cotización adicional por las prestaciones por<br />

riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />

0,1 %<br />

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2010<br />

Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y<br />

de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010 (BOE 29 de diciembre)*.<br />

MODALIDAD CONTRIBUTIVA<br />

NO CONCURRENTES<br />

Revalorización<br />

Incapacidad permanente 1%<br />

Jubilación 1%<br />

Viudedad 1%<br />

Orfandad 1%<br />

En favor de familiares 1%<br />

Límite<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

S.O.V.I.<br />

Diferencia entre el importe de la pensión a 31-12-2009 y<br />

la cuantía de 5.259,80 euros/año<br />

IX


Esquema novedades 2010<br />

CONCURRENTES<br />

Revalorización<br />

Del Sistema de la Seguridad Social 1%<br />

Límite máximo<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

Suma de pensiones concurrentes no alcanza<br />

el límite máximo (2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año)<br />

1%<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

De las pensiones de la<br />

Seguridad Social con<br />

otras pensiones<br />

Suma de pensiones<br />

públicas, una vez<br />

revalorizadas alcanza<br />

el límite máximo:<br />

(2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año)<br />

- Si todas las pensiones<br />

son revalorizables<br />

- Si pensiones ajenas<br />

a la SS no son<br />

revalorizables<br />

Cantidad debida hasta<br />

el límite máximo anual<br />

1%<br />

o en su defecto, la<br />

cantidad necesaria<br />

para que el importe<br />

conjunto de todas las<br />

pensiones, revalorizadas<br />

las de la SS,<br />

no supere el límite<br />

máximo<br />

Límite = cifra que guarde con<br />

cuantía de 34.526,80 euros<br />

anuales íntegros la misma proporción<br />

que la pensión de la SS<br />

guarda en relación con las concurrentes<br />

que correspondan al<br />

mismo titular<br />

2.466,20 euros/mes<br />

34.526,80 euros/año<br />

S.O.V.I.<br />

No se revalorizan (salvo excepciones art. 13 RD 2127/2008).<br />

Si la suma de las pensiones revalorizadas + SOVI es inferior<br />

a 5.259,80 euros, se revalorizará en la diferencia)<br />

Nota: No se incluye la previsión relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, por no ser aplicable en el año 2010<br />

MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA<br />

Clase de pensión<br />

Jubilación e invalidez<br />

Jubilación e invalidez:<br />

reconocidas con anterioridad<br />

a 01-01-2010 o puedan<br />

reconocerse a partir de dicha fecha<br />

Revalorizaciones<br />

4.755,80 euros/año<br />

4.755,80 euros/año<br />

Prestaciones familiares<br />

Asignación económica por cada hijo, menor<br />

de 18 años o mayor de 18 afectado por una<br />

minusvalía igual o superior al 65% y menores<br />

acogidos<br />

Menores de 5 años<br />

Entre 5 y 18 años<br />

Límite de ingresos<br />

500 euros/año<br />

291 euros/ año<br />

Discapacidad ≥ 33 %<br />

1.000 euros/año<br />

Hijo o menor acogido a cargo<br />

que tenga la condición<br />

de discapacitado<br />

Mayor de 18 años y con discapacidad<br />

≥ 65 %<br />

Mayor de 18 años y con discapacidad<br />

≥ 75 %<br />

4.076,40 euros/año<br />

6.115,20 euros/año<br />

Prestación por nacimiento o adopción (art. 186.1 LGSS)<br />

Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo (art. 188<br />

ter LGSS)<br />

Límite de ingresos para la asignación económica por hijo<br />

Límite de ingresos para la asignación económica por hijo, en los<br />

casos de familias numerosas<br />

1.000 euros<br />

2.500 euros<br />

11.264,01 euros/año<br />

16.953,05 euros/año<br />

Incremento de 2.745,93 euros por hijo,<br />

a partir del 4.º<br />

X


Esquema novedades 2010<br />

Complemento a favor de los titulares de una pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad<br />

no contributiva que residan en una vivienda alquilada<br />

La cuantía del complemento anual ascenderá a 525 euros.<br />

CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES DE LA MODALIDAD<br />

CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO 2010<br />

Titulares<br />

Clase de pensión<br />

Con cónyuge a cargo<br />

-<br />

euros/año<br />

Sin cónyuge: unidad<br />

económica unipersonal<br />

-<br />

euros/año<br />

Con cónyuge no<br />

a cargo<br />

-<br />

euros/año<br />

JUBILACIÓN:<br />

Titular con 65 años 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Titular menor de 65 años 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />

INCAPACIDAD PERMANENTE:<br />

Gran invalidez 15.229,20 12.343,80 11.708,20<br />

Absoluta 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Total: titular con 65 años 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Total: titular entre 60 y 64 años 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />

Total: derivada de enfermedad común menor de 60 años 5.115,60 5.115,60<br />

55% base mínima<br />

cotización RGSS<br />

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con<br />

65 años<br />

10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

VIUDEDAD:<br />

Titular con cargas familiares - 9.515,80 -<br />

Titular con 65 años o discapacidad en grado igual o superior<br />

al 65%<br />

- 8.229,20 -<br />

Titular con edad entre 60 y 64 años - 7.697,20 -<br />

Titular con menos de 60 años - 6.228,60 -<br />

CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES DE LA MODALIDAD<br />

CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO 2010<br />

Clase de pensión<br />

Euros/año<br />

ORFANDAD:<br />

Por beneficiario 2.511,60<br />

Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65% 4.944,80<br />

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/año distribuidos, en su<br />

caso, entre los beneficiarios.<br />

EN FAVOR DE FAMILIARES:<br />

Por beneficiario 2.511,60<br />

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:<br />

Un solo beneficiario, con 65 años 6.074,60<br />

Un solo beneficiario, menor de 65 años 5.720,40<br />

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte<br />

de prorratear 3.717,00 euros/año entre el número de beneficiarios<br />

XI


Esquema novedades 2010<br />

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL<br />

Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 (BOE 31<br />

diciembre)<br />

CUANTÍAS<br />

SMI 21,11 euros/día 633,30 euros/mes<br />

SMI trabajadores eventuales y temporeros<br />

SMI empleados de hogar<br />

30,00 euros/jornada<br />

4,96 euros/hora<br />

Incremento del 1,5 % del SMI respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009<br />

INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: disposición adicional decimonovena.<br />

Diario Mensual Anual<br />

IPREM 17,75 euros 532,51 euros 6.390,13 euros<br />

SUBSIDIOS ECONÓMICOS DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS<br />

MINUSVÁLIDOS Y PENSIONES ASISTENCIALES<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: disposición adicional segunda<br />

Subsidio de garantía de ingresos mínimos<br />

Subsidio por ayuda de tercera persona<br />

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte<br />

149,86 euros/mes<br />

58,45 euros/mes<br />

58,10 euros/mes<br />

Pensiones asistenciales reconocidas (Ley de 21 de julio de 1960 y Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio): 149,86 euros<br />

íntegros mensuales<br />

INTERESES LEGALES<br />

Interés legal 1 .............................................................................................................................. 4 %<br />

Interés de demora 1 ..................................................................................................................... 5 %<br />

Tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales (primer semestre) 2 ... 8,00 %<br />

Tipo de interés máximo a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida ³............... 2,60 %<br />

Tipo de interés máximo a utilizar en los planes y fondos de pensiones 4 ............................... 4,33 %<br />

(1) Disposición adicional decimoctava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010<br />

(2) Resolución de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de<br />

demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2009 (BOE 1 enero)<br />

(3) Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a<br />

utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, de aplicación al ejercicio 2010 (BOE 5 enero)<br />

(4) Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a<br />

utilizar en los planes y fondos de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente<br />

un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio 2010 (BOE 5 enero)<br />

XII


Esquema novedades 2010<br />

FORMACIÓN PROFESIONAL<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: disposición adicional decimocuarta.<br />

Crédito para el desarrollo de las actividades de formación de los trabajadores establecidas en el RD 395/2007, de 23 de<br />

marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía<br />

ingresada por la empresa en concepto de F.P. durante 2009 los siguientes porcentajes de bonificación:<br />

Empresas de 6 a 9 trabajadores 100%<br />

Empresas de 10 a 49 trabajadores 75%<br />

Empresas de 50 a 249 trabajadores 60%<br />

Empresas de 250 o más trabajadores 50%<br />

Empresas de 1 a 5 trabajadores<br />

Apertura de nuevos centros de trabajo<br />

Empresas de nueva creación<br />

Permisos individuales de formación<br />

420 euros<br />

Bonificación de 65 euros por número de trabajadores<br />

de nueva incorporación<br />

Crédito adicional por importe que se fije legalmente<br />

MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO<br />

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de<br />

las personas desempleadas BOE 31 de diciembre. (procedente del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo)<br />

MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO<br />

Bonificaciones por la contratación<br />

indefinida de trabajadores<br />

beneficiarios de las prestaciones<br />

por desempleo<br />

Contratación indefinida o temporal<br />

a tiempo parcial<br />

Mejora de empleo (cuando la<br />

jornada de trabajo sea inferior<br />

a un tercio de la jornada<br />

de trabajo de un trabajador a<br />

tiempo completo comparable)<br />

Plan extraordinario de mantenimiento<br />

y fomento del empleo<br />

de los trabajadores con discapacidad<br />

Contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo,<br />

subsidio asistencial y la renta activa de inserción hasta 31/12/2010<br />

Bonificación del 100 % de la cuota empresarial por contingencias comunes hasta alcanzar un<br />

importe equivalente a la cuantía bruta de la prestación que tuviera pendiente de percibir<br />

Mantenimiento del empleo del trabajador durante al menos 1 año.<br />

Duración máxima de la bonificación: 3 años<br />

Bonificación resultará de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje igual al de la<br />

jornada pactada en el contrato al que se le sumarán 30 puntos porcentuales, sin que en<br />

ningún caso pueda superar el 100 % de la cuantía prevista<br />

Centros especiales de empleo<br />

Contratación indefinida o temporal, o transformación en indefinidos de los contratos temporales<br />

de fomento de empleo de personas con discapacidad, o de transformación en indefinidos<br />

de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos<br />

Bonificación del 100 % de la cuota empresarial, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad<br />

profesional y las cuotas de recaudación conjunta.<br />

MEDIDAS DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO<br />

Bonificación en la cotización<br />

empresarial a la Seguridad<br />

Social en los supuestos de<br />

regulaciones temporales de<br />

empleo<br />

Situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada autorizadas en expedientes<br />

de regulación de empleo y suspensiones de contratos colectivas tramitadas de<br />

conformidad con la legislación concursal.<br />

Bonifi cación del 50 % de las cuotas empresariales por contingencias comunes<br />

Mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad<br />

a la fi nalización de la suspensión o reducción autorizada.<br />

Aplicable a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de octubre de 2008<br />

hasta el 31 de diciembre de 2010<br />

La duración de la bonifi cación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador,<br />

sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.<br />

XIII


Esquema novedades 2010<br />

Modifi cación de la regulación<br />

del convenio especial de la<br />

Seguridad Social a suscribir<br />

en determinados expedientes<br />

de regulación de empleo<br />

Las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el<br />

trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo<br />

contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años<br />

Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones<br />

serán a cargo del empresario<br />

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio<br />

especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo<br />

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESEMPLEADAS<br />

Reposición del derecho a la prestación por desempleo en nivel contributivo: límite máximo 120<br />

días<br />

Reposición del derecho a la<br />

prestación por desempleo<br />

Eliminación del período de<br />

espera para ser beneficiario<br />

del subsidio de desempleo<br />

Condiciones:<br />

Se autorice a la empresa a la suspensión de contratos o reducción de jornada (entre 01/10/2008<br />

y 31/12/2010)<br />

Y<br />

Posteriormente, se autorice extinción de contratos, por E.R.E. o por procedimiento concursal<br />

(entre 08/03/2009 y 31/12/2012)<br />

Reposición del derecho a la prestación por desempleo en nivel contributivo: límite máximo 120<br />

días<br />

Condiciones:<br />

Se autorice a la empresa a la suspensión de contratos o reducción de jornada (entre<br />

01/10/2008 y 31/12/2010), y los trabajadores hubieran agotado el derecho a la prestación<br />

por desempleo<br />

Y<br />

Posteriormente, se autorice la reducción de jornada o la suspensión de los contratos, por<br />

E.R.E. o por procedimiento concursal (entre 08/03/2009 y el 31/12/2010)<br />

No exigibilidad de la inscripción como demandantes de empleo durante el plazo de un mes<br />

Condiciones:<br />

Desempleados (cumplimiento de requisitos de los arts. 215.1.1 y 215.1.3 LGSS)<br />

Situaciones protegidas por el subsidio: 08/03/2009 y 31/12/2010<br />

Nacimiento del derecho al subsidio a partir del día siguiente al de la fecha del hecho causante.<br />

Solicitud: dentro de los 15 días siguientes a las fechas señaladas, con la inscripción como<br />

demandante de empleo en este plazo, si no se hubiera efectuado anteriormente.<br />

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />

DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS<br />

Art. 80 bis.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por el art.<br />

70 de la LPGE 2010, con efectos desde 1 de enero de 2010:<br />

Base imponible<br />

≤ 8.000 euros anuales<br />

entre 8.000,01 y 12.000 euros<br />

anuales<br />

Deducción<br />

400 euros anuales<br />

400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1<br />

la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales<br />

TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORRO<br />

Arts. 66 y 76 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modifi cados<br />

por la disp fi nal 2.ª.6 y 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las<br />

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE 19 diciembre), con entrada en<br />

vigor y efectos de 1 de enero de 2010 *:<br />

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar, se gravará con:<br />

Tipo de gravamen de ahorro (escala estatal): 9%<br />

Tipo de gravamen de ahorro (escala autonómica): 9%<br />

* Nota: El art. 68 de la LPGE para 2010, igualmente da nueva redacción a los art. 66 y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas,<br />

con vigencia exclusiva para el año 2010.<br />

XIV


Esquema novedades 2010<br />

Parte de la base liquidable<br />

–<br />

Euros<br />

Tipo aplicable<br />

–<br />

Porcentaje<br />

(art. 66)<br />

Tipo aplicable<br />

–<br />

Porcentaje<br />

(art. 76: Escala autonómica)<br />

TOTAL<br />

Hasta 6.000 euros 11,72 7,28 19<br />

Desde 6.000,01 euros en adelante<br />

12,95 8,05 21<br />

PAGOS A CUENTA<br />

Art. 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por el<br />

art. 71 de la LPGE 2010.<br />

Rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fi jarán<br />

reglamentariamente: Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Reglamento del<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 diciembre)<br />

Rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración,<br />

de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos: 35 %<br />

Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la<br />

elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación: 15%<br />

Porcentaje de retención del 19%:<br />

Rendimientos del capital mobiliario<br />

Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de<br />

instituciones de inversión colectiva<br />

Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.<br />

Premios por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas<br />

a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios<br />

Rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera<br />

que sea su califi cación.<br />

Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del<br />

arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores<br />

Porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de la Ley del IRPF.<br />

Porcentaje de retención del 24%: Cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su<br />

califi cación<br />

Rendimientos derivados de actividades económicas y pagos fraccionados:<br />

% RETENCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICA PAGOS A CUENTA<br />

15 %<br />

Actividades profesionales<br />

(establecidas reglamentariamente)<br />

20%<br />

(método de estimación directa)<br />

2% Actividades agrícolas y ganaderas<br />

2% Actividades forestales<br />

2%<br />

(cualquiera que sea el método de determinación<br />

del rendimiento neto)<br />

2%<br />

(cualquiera que sea el método de determinación<br />

del rendimiento neto)<br />

1%<br />

Actividades empresariales que determinen<br />

su rendimiento neto por el<br />

método de estimación objetiva, en los<br />

supuestos establecidos reglamentariamente<br />

4%<br />

(método de estimación objetiva)<br />

XV


Esquema novedades 2010<br />

REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO<br />

Art. 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificadopor el<br />

art. 66 de la LPGE 2010.<br />

≤ 9.180 euros<br />

Rendimientos netos del trabajo<br />

entre 9.180,01 y 13.260 euros<br />

> 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,<br />

distintas de las del trabajo superiores a 6.500<br />

euros<br />

Trabajadores activos mayores de 65 años que<br />

continúen o prolonguen la actividad laboral<br />

Desempleados que acepten un puesto que exija<br />

el traslado de su residencia habitual<br />

Cuantía<br />

4.080 euros<br />

4.080 euros menos el resultado de multiplicar por<br />

0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo<br />

y 9.180 euros<br />

2.652 euros<br />

Incrementará en un 100 % del importe de la reducción<br />

Incrementará en un 100 % del importe de la reducción<br />

EXENCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO EN LA MODALIDAD DE PAGO ÚNICO<br />

Art. 7 n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por<br />

el art. 65 de la LPGE 2010.<br />

Estarán exentas las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único, con el límite de<br />

15.500 euros.<br />

REDUCCIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR MANTENIMIENTO O<br />

CREACIÓN DE EMPLEO<br />

Disp. adic. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida por el<br />

art. 72 de la LPGE 2010, con efectos desde 1 de enero de 2009<br />

Contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de<br />

ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados.<br />

Períodos impositivos 2009, 2010 y 2011<br />

Reducción del 20 % el rendimiento neto positivo declarado<br />

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />

Arts. 63.1 y 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modifi cados<br />

por la disp fi nal 2.ª.4 y 9 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las<br />

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE 19 diciembre), con entrada en<br />

vigor y efectos de 1 de enero de 2010 *:<br />

ESCALA GENERAL DEL IMPUESTO<br />

Base liquidable<br />

–<br />

Hasta euros<br />

Cuota íntegra<br />

–<br />

euros<br />

Resto base<br />

liquidable<br />

–<br />

Hasta euros<br />

Tipo aplicable<br />

–<br />

Porcentaje<br />

0 0 17.707,20 12<br />

17.707,20 2.124,86 15.300,00 14<br />

33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5<br />

53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5<br />

XVI


Esquema novedades 2010<br />

ESCALA AUTONÓMICA DEL IMPUESTO<br />

La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos<br />

o disminuciones, será gravada de la siguiente forma:<br />

1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que hayan sido aprobadas<br />

por la Comunidad Autónoma.**<br />

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente<br />

al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones, la escala prevista en el número<br />

1.º anterior.<br />

Tipo medio de gravamen general –estatal y autonómico-: el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir<br />

la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en los respectivos apartados 1 por la base liquidable general. El tipo<br />

medio de gravamen general se expresará con dos decimales.<br />

* Nota: El art. 68.1 y 2 de la LPGE para 2010 que también procede a modifi car los art. 63.1 y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas,<br />

con vigencia exclusiva para el año 2010.<br />

** La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, incorpora una disposición transitoria decimoquinta en la Ley del IRPF estableciendo la escala autonómica para<br />

aquellos supuestos en los que la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado la correspondiente escala con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto<br />

para el período impositivo 2010<br />

Disposición transitoria 5.ª de la LPGE 2010<br />

COMPENSACIONES FISCALES<br />

DEDUCCIÓN POR ADQUISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL EN 2009<br />

Deducción<br />

Deducción correspondiente<br />

a la parte estatal<br />

Diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico* que hubiera<br />

correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa<br />

vigente a 31-12-2006 y la deducción por inversión en vivienda<br />

habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que<br />

proceda para 2009<br />

Deducción correspondiente al tramo<br />

autonómico<br />

Diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico* que<br />

hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa<br />

vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de<br />

deducción por inversión en vivienda que proceda para 2009<br />

Requisitos<br />

1.- Adquisición de la vivienda habitual con anterioridad a<br />

20/1/2006<br />

2. Utilización de financiación ajena.<br />

3.- Aplicabilidad en 2009 de la deducción por inversión en vivienda<br />

habitual prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF 2006<br />

El incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual.<br />

los porcentajes de deducción previstos respectivamente, para la parte estatal y autonómica, en los artículo 69.1.1º.b y 79 del<br />

texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su normativa vigente a 31 de diciembre de<br />

2006.<br />

Art. 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por<br />

la disposición final 2.ª.8 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las<br />

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas<br />

tributarias, con entrada en vigor y efectos a partir del 1 de enero de 2010, establece que:<br />

Deducción<br />

7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que<br />

se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda<br />

Base máxima<br />

9.015 euros anuales<br />

Art. 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por<br />

la disposición fi nal 2.ª.13 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las<br />

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas<br />

tributarias, con entrada en vigor y efectos a partir del 1 de enero de 2010<br />

En defecto de regulación de los porcentajes de deducción por la Comunidad Autónoma, se aplicará:<br />

- con carácter general el 7,5%<br />

- en el caso de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad, el 10%<br />

XVII


Esquema novedades 2010<br />

Disp. Trans. 6.ªª LPGE 2010<br />

PERCEPCIÓN DE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO CON PERÍODO DE<br />

GENERACIÓN SUPERIOR A DOS AÑOS EN 2009<br />

Rendimientos del capital mobiliario<br />

Cesión a terceros de capitales propios,<br />

procedentes de instrumentos financieros<br />

contratados con anterioridad a<br />

20/01/2006<br />

Rendimientos derivados de percepciones<br />

en forma de capital diferido,<br />

procedentes de seguros de vida o<br />

invalidez contratados con anterioridad<br />

a 20/01/ 2006<br />

Porcentaje<br />

de reducción aplicado<br />

40 %<br />

40 o 75 %<br />

Deducción<br />

Diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo<br />

de gravamen del 18 % al saldo positivo resultante de integrar y<br />

compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos y<br />

el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de<br />

haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general<br />

con aplicación de los porcentajes indicados<br />

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES<br />

COEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA: Art. 74 de la LPGE 2010<br />

Año de adquisición<br />

Coeficiente<br />

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719<br />

En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,0630<br />

En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,9052<br />

En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7937<br />

En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7087<br />

En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6324<br />

En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5612<br />

En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5001<br />

En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4488<br />

En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4167<br />

En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3982<br />

En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3730<br />

En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3180<br />

En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2553<br />

En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2273<br />

En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2114<br />

En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2030<br />

En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1969<br />

En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1722<br />

En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1580<br />

En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1385<br />

En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1276<br />

En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1127<br />

En el ejercicio 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0908<br />

En el ejercicio 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0674<br />

En el ejercicio 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0343<br />

En el ejercicio 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0120<br />

En el ejercicio 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000<br />

XVIII


Esquema novedades 2010<br />

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA<br />

Art. 140.6 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />

4/2004, de 5 marzo, modificado por el art. 76 de la LPGE 2010, con efectos para los períodos impositivos iniciados a<br />

partir de 1 de enero de 2010.<br />

Porcentaje de retención general: 19 %<br />

TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN<br />

DE EMPLEO<br />

Disp. adic. 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />

4/2004, de 5 marzo, modificado por el art. 77 de la LPGE 2010, con efectos para los períodos impositivos iniciados a<br />

partir de 1 de enero de 2009.<br />

Entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos<br />

sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala:<br />

Base imponible<br />

Tipo<br />

entre 0 y 120.202,41 euros 20%<br />

base imponible restante 25%<br />

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES<br />

TIPO DE GRAVAMEN DE LAS RENTAS DEL AHORRO<br />

Art. 25.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto<br />

Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, modificado por el art. 73.2 LPGE, con efectos desde 1 de enero de 2010.<br />

Tipo de gravamen del 19%:<br />

1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.<br />

2.º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.<br />

3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.<br />

Art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto<br />

Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, modificado por el art. 73.1 LPGE, con efectos desde 1 de enero de 2010.<br />

Imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19%, para Rentas obtenidas por establecimientos permanentes<br />

de entidades no residentes que se transfieran al extranjero<br />

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO<br />

Arts. 90.1 y 91.1 párrafo introductorio de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados<br />

por el art. 79 de la LPGE 2010, con efectos desde el 1 de julio de 2010.<br />

Tipo impositivo general: 18 %<br />

Tipo reducido: 8 %<br />

XIX


LEYES DE PRESUPUESTOS Y MEDIDAS<br />

DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS<br />

PARA EL AÑO 2010<br />

Andalucía<br />

Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la<br />

Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010<br />

(«B.O.J.A.» núm. 254 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Aragón<br />

Ley 12/2009, de 30 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> de la<br />

Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010<br />

(«B.O.A.» núm. 253 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias<br />

de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.»<br />

núm. 253 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Asturias<br />

Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales para 2010 («B.<br />

O.P.A.» núm. 301 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre,<br />

de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento<br />

a los <strong>Presupuestos</strong> Generales para 2010.<br />

(«B.O.P.A.» núm. 301 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Canarias<br />

Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias<br />

para 2010 («B.O.I.C.» núm. 255 de 31 de diciembre<br />

de 2009)<br />

Cantabria<br />

Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales de la Comunidad Autónoma de<br />

Cantabria para el año 2010 («B.O.C.» núm. 25 de 30<br />

de diciembre de 2009)<br />

Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas<br />

Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.»<br />

núm. 25 de 30 de diciembre de 2009)<br />

Castilla y León<br />

Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

de la Comunidad de Castilla y León para 2010<br />

(«B.O.C.Y.L.» núm. 250 de 30 de diciembre de 2009)<br />

Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras<br />

(«B.O.C.Y.L.» núm. 242 de 18 de diciembre de<br />

2009)<br />

Castilla-La Mancha<br />

Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La<br />

Mancha para el año 2010. («D.O.C.M.» núm. 254 de 31<br />

de diciembre de 2009)<br />

Cataluña<br />

Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de<br />

la Generalidad de Cataluña para 2010 («D.O.G.C.»<br />

núm. 5537 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales,<br />

financieras y administrativas («D.O.G.C.» núm. 5537<br />

de 31 de diciembre de 2009)<br />

Extremadura<br />

Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

de la Comunidad Autónoma de Extremadura<br />

para 2010 («D.O.E.» núm. 249 de 30 de diciembre de<br />

2009)<br />

Galicia<br />

Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales<br />

de la Comunidad Autónoma de Galicia para el<br />

año 2010 («D.O.G.» núm. 253 de 30 de diciembre de<br />

2009)<br />

Illes Balears<br />

Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos<br />

generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears<br />

para el año 2010 («B.O.I.B.» núm. 189 de 29 de<br />

diciembre de 2009)<br />

La Rioja<br />

Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

de la Comunidad Autónoma de La Rioja para<br />

el año 2010. («B.O.L.R.» núm. 159 de 23 de diciembre<br />

de 2009)<br />

Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y<br />

Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» núm. 159<br />

de 23 de diciembre de 2009)<br />

Madrid<br />

Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 («B.<br />

O.C.M.» núm. 308 de 29 diciembre 2009)<br />

Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales<br />

y Administrativas («B.O.C.M.» núm. 308 de 29 diciembre<br />

2009)<br />

Murcia<br />

Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de<br />

XXI


<strong>Presupuestos</strong> de las Comunidades Autónomas<br />

Murcia para el ejercicio 2010 («B.O.R.M.» núm. 300 de<br />

30 de diciembre de 2009)<br />

Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia<br />

de tributos cedidos, tributos propios y medidas<br />

administrativas para el año 2010 («B.O.R.M.» núm.<br />

300 de 30 de diciembre de 2009)<br />

Navarra<br />

Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos<br />

generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.»<br />

núm. 160 de 29 de diciembre de 2009)<br />

Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación<br />

de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.<br />

O.N.» núm. 160 de 29 de diciembre de 2009)<br />

País Vasco<br />

Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban<br />

los <strong>Presupuestos</strong> Generales de la Comunidad Autónoma<br />

de Euskadi para el ejercicio 2010.. («B.O.P.V.»<br />

núm. 251 de 31 de diciembre de 2009)<br />

Álava<br />

Norma Foral 13/2009, de 15 de diciembre, de<br />

Presupuesto de las Juntas Generales para el<br />

año 2010. («B.O.T.H.A.» núm. 147 de 23 de<br />

diciembre de 2009)<br />

Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre,<br />

de ejecución presupuestaria para el 2010<br />

(«B.O.T.H.A.» núm. 147 de 23 de diciembre<br />

de 2009)<br />

Bizkaia<br />

NORMA FORAL 3/2009, de 23 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Territorio Histórico<br />

de Bizkaia para el año 2010 («B.O.B. » núm.<br />

247 de 28 de diciembre de 2009)<br />

Gipuzkoa<br />

Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, por la<br />

que se aprueban los <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del territorio histórico de Gipuzkoa para el año<br />

2010. («B.O.G.» núm. 244 de 28 de diciembre<br />

de 2009)<br />

Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre por la<br />

que se introducen determinadas modificaciones<br />

tributarias («B.O.G.» núm. 244 de 28 de diciembre<br />

de 2009)<br />

Valencia<br />

Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> de<br />

la Generalitat para 2010 («D.O.C.V.» núm. 6176 de 31<br />

de diciembre de 2009)<br />

LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización<br />

de la Generalita («D.O.C.V.» núm. 6175 de 30<br />

de diciembre de 2009)<br />

XXII


RESEÑA DE LEGISLACIÓN 2009(*)<br />

CONTABILIDAD<br />

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />

leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />

dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior.<br />

Modifica:<br />

• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />

Natural y de la Biodiversidad.<br />

• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />

de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />

• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />

Nacionales.<br />

• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />

• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />

las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />

Tribunales.<br />

• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />

subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />

• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />

de los medicamentos y productos sanitarios)<br />

• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />

de vivero y de recursos filogenéticos<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />

económico y de prestación de servicios de los<br />

puertos de interés general.<br />

• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />

• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />

sanitarias)<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />

Ferroviario.<br />

• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />

del Estado<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />

de la Edificación.<br />

• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />

• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />

Universal y de Liberalización de los Servicios<br />

Postales.<br />

• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />

Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />

Eléctrico.<br />

• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />

• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />

de Riesgos Laborales.<br />

• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común.<br />

• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />

Estado y de la Marina Mercante.<br />

• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />

• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />

• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />

• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />

Transportes Terrestres.<br />

• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />

del Régimen Local.<br />

• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />

• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />

Profesionales.<br />

• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />

Aérea.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />

y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

de Aguas.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,<br />

(*) El presente índice clasifica por materias las disposiciones más relevantes publicadas en el año 2009, indicándose en su caso la norma que deroga o<br />

sustituye.<br />

XXIII


Reseña Legislación 2009<br />

aclarando y armonizando las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia<br />

•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />

por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />

Motor y Seguridad Vial<br />

• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />

Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />

en Mercados de Bienes y Servicios<br />

• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />

medidas urgentes administrativas, financieras,<br />

fiscales y laborales<br />

• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />

se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />

Corporación de Radio y Televisión Española<br />

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />

• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />

• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />

la pesca fluvial<br />

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />

se publica el Código de Comercio<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />

[Consulte índice de disposiciones afectadas]<br />

Real Decreto 2003/2009, de 23 de diciembre, por el que<br />

se modifica el Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre,<br />

por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad («B.<br />

O.E.» 29 dic. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el<br />

que se aprueba el Plan General de Contabilidad<br />

Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de<br />

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica<br />

la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe<br />

Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de<br />

las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos («B.<br />

O.E.» 11 nov. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto<br />

de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por<br />

la que se publica la Norma Técnica de Auditoría<br />

de elaboración del Informe Complementario al de<br />

auditoría de cuentas anuales de las Empresas de<br />

Servicios de Inversión y sus Grupos<br />

FISCAL<br />

Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio<br />

para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades<br />

Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y<br />

libertades, además de los que ya figuran en el Convenio<br />

y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del<br />

Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre<br />

de 1963 («B.O.E.» 13 oct. 2009)<br />

Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se<br />

modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado<br />

Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa<br />

el 13 de diciembre de 2007 («B.O.E.» 27 nov. 2009)<br />

Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación<br />

de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación<br />

de las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 19<br />

dic. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de<br />

financiación de las Comunidades Autónomas<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación<br />

de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de<br />

septiembre, de Financiación de las Comunidades<br />

Autónomas (LOFCA)<br />

Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8<br />

de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de<br />

incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de<br />

patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,<br />

sobre protección patrimonial de las personas con<br />

discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley<br />

de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta<br />

finalidad («B.O.E.» 26 mar. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección<br />

patrimonial de las personas con discapacidad y<br />

de modificación del Código Civil, de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria<br />

con esta finalidad<br />

• Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil<br />

Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación<br />

con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios<br />

y de servicios de intermediación para la celebración<br />

de contratos de préstamo o crédito («B.O.E.» 1 abr. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas<br />

medidas de prevención del blanqueo de<br />

capitales<br />

Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley<br />

24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley<br />

26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de<br />

las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de<br />

ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />

para la reforma del régimen de participaciones significativas<br />

en empresas de servicios de inversión, en entidades<br />

de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 jun.<br />

2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

XXIV


Reseña Legislación 2009<br />

Modifica:<br />

• Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros<br />

y reaseguros privados<br />

• Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de ordenación y supervisión de los seguros<br />

privados<br />

• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />

de Inversión Colectiva<br />

• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del<br />

régimen legal de las Tasas estatales y locales y<br />

de reordenación de las prestaciones patrimoniales<br />

de carácter público<br />

• Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social<br />

• Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de<br />

Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y<br />

sobre Fondos de Titulización Hipotecaria<br />

• Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de<br />

diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley de Sociedades Anónimas<br />

• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />

Intervención de las Entidades de Crédito<br />

• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de<br />

Valores<br />

• Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre,<br />

sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas<br />

de Ahorro y Cooperativas de Crédito<br />

Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación<br />

de Radio y Televisión Española («B.O.E.» 31 ago.<br />

2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la<br />

televisión de titularidad estatal<br />

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las<br />

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado<br />

Inmobiliario («B.O.E.» 27 oct. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />

de Inversión Colectiva<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />

eléctrico<br />

• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido<br />

• Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los<br />

aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal<br />

de Canarias<br />

• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores<br />

• Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear<br />

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

del Impuesto sobre Sociedades<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones<br />

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados<br />

Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 24<br />

nov. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior<br />

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el<br />

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas<br />

de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía<br />

y se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.»<br />

19 dic. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se<br />

regulan las medidas fiscales y administrativas del<br />

nuevo sistema de financiación de las Comunidades<br />

Autónomas de régimen común y Ciudades<br />

con Estatuto de Autonomía<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 1991<br />

• Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre,<br />

por el que se aprueban determinadas medidas<br />

urgentes en materia de financiación sanitaria<br />

Modifica:<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />

modificación parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no<br />

Residentes y sobre el Patrimonio<br />

• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />

Ley 23/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley<br />

22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de<br />

Compensación Interterritorial («B.O.E.» 19 dic. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de<br />

los Fondos de Compensación Interterritorial<br />

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />

leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />

dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo<br />

y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,<br />

relativa a los servicios en el mercado interior.<br />

Modifica:<br />

• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />

Natural y de la Biodiversidad.<br />

• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />

de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />

• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />

Nacionales.<br />

• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />

XXV


Reseña Legislación 2009<br />

• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />

las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />

Tribunales.<br />

• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />

subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />

• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />

de los medicamentos y productos sanitarios)<br />

• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />

de vivero y de recursos filogenéticos<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />

económico y de prestación de servicios de los<br />

puertos de interés general.<br />

• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />

• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />

sanitarias)<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />

Ferroviario.<br />

• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />

del Estado<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />

de la Edificación.<br />

• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />

• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />

Universal y de Liberalización de los Servicios<br />

Postales.<br />

• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />

Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />

Eléctrico.<br />

• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />

de Riesgos Laborales.<br />

• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común.<br />

• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />

Estado y de la Marina Mercante.<br />

• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad<br />

Privada.<br />

• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />

• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />

• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />

Transportes Terrestres.<br />

• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />

del Régimen Local.<br />

• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />

• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />

Profesionales.<br />

• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />

Aérea.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />

y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

de Aguas.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />

y armonizando las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia<br />

•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />

por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />

Motor y Seguridad Vial<br />

• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />

Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />

en Mercados de Bienes y Servicios<br />

• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />

medidas urgentes administrativas, financieras,<br />

fiscales y laborales<br />

• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />

se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />

Corporación de Radio y Televisión Española<br />

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />

• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />

• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />

la pesca fluvial<br />

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />

se publica el Código de Comercio<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />

[Consulte índice de disposiciones afectadas]<br />

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas<br />

urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante<br />

la evolución de la situación económica («B.O.E.» 31 mar.<br />

2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />

• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />

• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación<br />

del tipo de interés legal del dinero<br />

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

del Impuesto sobre Sociedades<br />

• Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas<br />

Urgentes en Materia Económico-Financiera<br />

en relación con el Plan de Acción Concertada de<br />

los Países de la Zona Euro<br />

XXVI


Reseña Legislación 2009<br />

Real Decreto-ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se<br />

autoriza la concesión de garantías derivadas de la financiación<br />

que pueda otorgar el Banco de España a favor de<br />

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha («B.O.E.» 29 mar.<br />

2009)<br />

Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias<br />

y urgentes para facilitar a las Entidades Locales<br />

el saneamiento de deudas pendientes de pago con<br />

empresas y autónomos («B.O.E.» 25 abr. 2009)<br />

Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se<br />

adoptan determinadas medidas en el sector energético y<br />

se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 may. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Real Decreto-Ley 11/2007, de 7 de diciembre, por<br />

el que se detrae de la retribución de la actividad<br />

de producción de energía eléctrica el mayor ingreso<br />

derivado de la asignación gratuita de derechos<br />

de emisión de gases de efecto invernadero<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,<br />

administrativas y del orden social<br />

• Real Decreto 40/2009, de 23 de enero, por el que se<br />

determinan los valores a aplicar para la financiación<br />

de los costes correspondientes a la gestión de los<br />

residuos radiactivos y del combustible gastado, y al<br />

desmantelamiento y clausura de instalaciones<br />

Modifica:<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />

eléctrico<br />

Real Decreto-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se<br />

conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito,<br />

por importe total de 19.821,28 millones de euros, y<br />

se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992,<br />

de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es («B.O.E.»<br />

13 jun. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es<br />

Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración<br />

bancaria y reforzamiento de los recursos propios de<br />

las entidades de crédito («B.O.E.» 27 jun. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009<br />

• Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por<br />

el que se crea el Fondo para la Adquisición de<br />

Activos Financieros<br />

• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />

• Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del<br />

Banco de España<br />

• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />

Intervención de las Entidades de Crédito<br />

• Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de<br />

Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de<br />

Información de los Intermediarios Financieros<br />

Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica<br />

el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre<br />

las medidas urgentes a adoptar en materia económica,<br />

fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda («B.O.E.» 7<br />

feb. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre,<br />

sobre las medidas urgentes a adoptar en materia<br />

económica, fiscal, de empleo y de acceso a la<br />

vivienda<br />

Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan<br />

determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25<br />

de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras<br />

normas del sistema hipotecario y financiero («B.O.E.» 2<br />

feb. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el<br />

que se desarrollan determinados aspectos de la<br />

Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del<br />

mercado hipotecario<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por<br />

el que se modifican el Real Decreto 1245/1995,<br />

de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad<br />

transfronteriza y otras cuestiones relativas al<br />

régimen jurídico de las entidades de crédito y el<br />

Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el<br />

régimen jurídico de los establecimientos financieros<br />

de crédito<br />

Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula<br />

la concesión directa de subvenciones para la adquisición<br />

de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del<br />

parque de vehículos («B.O.E.» 23 may. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por<br />

el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de<br />

22 de mayo, por el que se regula la concesión<br />

directa de subvenciones para la adquisición de<br />

vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación<br />

del parque de vehículos, y se amplía el número<br />

máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos<br />

adicionales<br />

Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio,<br />

sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras<br />

cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de<br />

crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre<br />

el régimen jurídico de los establecimientos financieros de<br />

crédito («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

XXVII


Reseña Legislación 2009<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el<br />

que se desarrollan determinados aspectos de la<br />

Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del<br />

mercado hipotecario y otras normas del sistema<br />

hipotecario y financiero<br />

• Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, por el que<br />

se establece el régimen jurídico de los establecimientos<br />

financieros de crédito<br />

• Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre<br />

creación de Bancos, actividad transfronteriza y<br />

otras cuestiones relativas al régimen jurídico de<br />

las entidades de crédito<br />

Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,<br />

de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado<br />

por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre («B.<br />

O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por<br />

la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del<br />

Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/<br />

CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe<br />

a las normas procedimentales y los criterios<br />

de evaluación aplicables en relación con la<br />

evaluación cautelar de las adquisiciones y de<br />

los incrementos de participaciones en el sector<br />

financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el Reglamento de la Ley<br />

35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de<br />

inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario<br />

de las instituciones de inversión colectiva<br />

Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo,<br />

por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio,<br />

del Mercado de Valores, en materia de la participación<br />

en el capital de las sociedades que gestionan mercados<br />

secundarios de valores y sociedades que administren<br />

sistemas de registro, compensación y liquidación de<br />

valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero,<br />

sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios<br />

de inversión y de las demás entidades que prestan servicios<br />

de inversión y por el que se modifica parcialmente<br />

el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,<br />

de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el<br />

Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre («B.O.E.»<br />

7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por<br />

la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del<br />

Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/<br />

CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe<br />

a las normas procedimentales y los criterios<br />

de evaluación aplicables en relación con la<br />

evaluación cautelar de las adquisiciones y de<br />

los incrementos de participaciones en el sector<br />

financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre<br />

el régimen jurídico de las empresas de servicios<br />

de inversión y de las demás entidades que<br />

prestan servicios de inversión y por el que se<br />

modifica parcialmente el Reglamento de la Ley<br />

35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de<br />

Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto<br />

1309/2005, de 4 de noviembre<br />

• Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por<br />

el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de<br />

julio, del Mercado de Valores, en materia de la<br />

participación en el capital de las sociedades que<br />

gestionan mercados secundarios de valores y<br />

sociedades que administren sistemas de registro,<br />

compensación y liquidación de valores<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el<br />

Régimen Jurídico de las empresas de servicios<br />

de inversión<br />

Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión<br />

de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto<br />

2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones<br />

significativas («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento de Ordenación<br />

y Supervisión de los Seguros Privados<br />

• Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se<br />

desarrollan determinados preceptos de la normativa<br />

reguladora de los seguros privados y se<br />

establecen las obligaciones de información como<br />

consecuencia de la introducción del euro<br />

Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se<br />

modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,<br />

de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento<br />

General de las actuaciones y los procedimientos<br />

de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las<br />

normas comunes de los procedimientos de aplicación de<br />

los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de<br />

27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29<br />

de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se<br />

establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones<br />

al método de estimación objetiva del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes<br />

especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y<br />

pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 29<br />

dic. 2009)<br />

XXVIII


Reseña Legislación 2009<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que<br />

se aprueba el Reglamento General de las actuaciones<br />

y los procedimientos de gestión e inspección<br />

tributaria y de desarrollo de las normas<br />

comunes de los procedimientos de aplicación de<br />

los tributos<br />

• Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el<br />

que se aprueba el Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y se<br />

modifica el Reglamento de Planes y Fondos de<br />

Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004,<br />

de 20 de febrero<br />

Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se<br />

dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación<br />

establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre,<br />

por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y<br />

Rehabilitación 2009-2012 («B.O.E.» 5 oct. 2009)<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por<br />

el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y<br />

Rehabilitación 2009-2012<br />

Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se<br />

regula la interposición telemática de las reclamaciones<br />

económico-administrativas y se desarrolla parcialmente<br />

la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003,<br />

de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización<br />

de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las<br />

reclamaciones económico-administrativas («B.O.E.» 16<br />

oct. 2009)<br />

Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de<br />

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica<br />

la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe<br />

Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de<br />

las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos («B.<br />

O.E.» 11 nov. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto<br />

de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por<br />

la que se publica la Norma Técnica de Auditoría<br />

de elaboración del Informe Complementario al de<br />

auditoría de cuentas anuales de las Empresas de<br />

Servicios de Inversión y sus Grupos<br />

LABORAL<br />

Instrumento de Ratificación del Convenio número 187 de la<br />

OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud<br />

en el trabajo, hecho en Ginebra el 31 de mayo de 2006<br />

(«B.O.E.» 4 ago. 2009)<br />

Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican<br />

el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo<br />

de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de<br />

diciembre de 2007 («B.O.E.» 27 nov. 2009)<br />

Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de<br />

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />

y libertades de los extranjeros en España y su integración<br />

social («B.O.E.» 12 dic. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />

y libertades de los extranjeros en España y<br />

su integración social<br />

• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder<br />

Judicial<br />

• Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil<br />

Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración<br />

del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,<br />

adopción o acogida («B.O.E.» 7 oct. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la<br />

igualdad efectiva de mujeres y hombres<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

del Estatuto de los Trabajadores<br />

• Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la<br />

reforma de la Función Pública<br />

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación<br />

procesal para la implantación de la nueva Oficina<br />

judicial («B.O.E.» 4 nov. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje<br />

• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />

• Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen<br />

retributivo de las carreras judicial y fiscal<br />

• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento<br />

Civil<br />

• Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción<br />

Contencioso-administrativa<br />

• Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones<br />

Generales de la Contratación<br />

• Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia<br />

Jurídica al Estado e Instituciones Públicas<br />

• Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica<br />

Gratuita<br />

• Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y<br />

asistencia a las víctimas de delitos violentos y<br />

contra la libertad sexual<br />

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />

• Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del<br />

Cheque<br />

• Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva<br />

• Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el<br />

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal<br />

• Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca<br />

Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la<br />

posesión<br />

• Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por<br />

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley<br />

de Procedimiento Laboral<br />

• Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />

• Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />

• Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se<br />

aprueba la nueva redacción oficial de la Ley<br />

Hipotecaria<br />

XXIX


Reseña Legislación 2009<br />

Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el<br />

programa temporal de protección por desempleo e inserción<br />

(«B.O.E.» 12 nov. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 24<br />

nov. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior<br />

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />

leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />

dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior.<br />

Modifica:<br />

• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />

Natural y de la Biodiversidad.<br />

• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />

de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />

• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />

Nacionales.<br />

• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />

• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />

las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />

Tribunales.<br />

• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />

subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />

• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />

de los medicamentos y productos sanitarios)<br />

• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />

de vivero y de recursos filogenéticos<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />

económico y de prestación de servicios de los<br />

puertos de interés general.<br />

• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />

• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />

sanitarias)<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />

Ferroviario.<br />

• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />

del Estado<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />

de la Edificación.<br />

• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />

• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />

Universal y de Liberalización de los Servicios<br />

Postales.<br />

• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />

Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />

Eléctrico.<br />

• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />

• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />

de Riesgos Laborales.<br />

• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común.<br />

• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />

Estado y de la Marina Mercante.<br />

• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />

• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />

• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />

• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />

Transportes Terrestres.<br />

• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />

del Régimen Local.<br />

• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />

• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />

Profesionales.<br />

• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />

Aérea.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />

y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

de Aguas.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />

y armonizando las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia<br />

•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />

por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />

Motor y Seguridad Vial<br />

• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />

Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />

en Mercados de Bienes y Servicios<br />

• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />

medidas urgentes administrativas, financieras,<br />

fiscales y laborales<br />

• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />

se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />

Corporación de Radio y Televisión Española<br />

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />

• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />

XXX


Reseña Legislación 2009<br />

• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />

la pesca fluvial<br />

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />

se publica el Código de Comercio<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />

[Consultar índice de disposiciones afectadas]<br />

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes<br />

para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección<br />

de las personas desempleadas («B.O.E.» 31 dic.<br />

2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />

estructurales de las sociedades mercantiles<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 2009<br />

• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />

del régimen de las empresas de inserción<br />

• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />

autónomo<br />

• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />

la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />

del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />

Social en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />

Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />

Autónomos<br />

• Ley 43/2006, de 23 de diciembre, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas<br />

urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo<br />

y la protección de las personas desempleadas («B.O.E.»<br />

7mar. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias<br />

y urgentes para facilitar a las Entidades Locales<br />

el saneamiento de deudas pendientes de pago con<br />

empresas y autónomos («B.O.E.» 25 abr. 2009)<br />

Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se<br />

regula el programa temporal de protección por desempleo<br />

e inserción («B.O.E.» 15 ago. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se<br />

crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad<br />

Local («B.O.E.» 27 oct. 2009)<br />

Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica<br />

el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las<br />

medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de<br />

empleo y de acceso a la vivienda («B.O.E.» 7 feb. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre<br />

las medidas urgentes a adoptar en materia económica,<br />

fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda<br />

Real Decreto 248/2009, de 27 de febrero, por el que se<br />

aprueba la oferta de empleo público para el año 2009 («B.<br />

O.E.» 3 mar. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que<br />

se aprueba la oferta de empleo público para el<br />

año 2008<br />

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se<br />

desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia<br />

de contrato del trabajador autónomo económicamente<br />

dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de<br />

asociaciones profesionales de trabajadores autónomos<br />

(«B.O.E.» 4 mar. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento general sobre<br />

inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas<br />

y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad<br />

Social<br />

Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se<br />

modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad<br />

Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004,<br />

de 11 de junio («B.O.E.» 15 jun. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el<br />

que se aprueba el Reglamento General de Recaudación<br />

de la Seguridad Social<br />

Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica<br />

el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de<br />

enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España<br />

y su integración social, aprobado por el Real Decreto<br />

2393/2004, de 30 de diciembre («B.O.E.» 23 jul. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica<br />

4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />

y libertades de los extranjeros en España y su<br />

integración social<br />

Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento<br />

de las competencias profesionales adquiridas por experiencia<br />

laboral («B.O.E.» 25 ago. 2009)<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que<br />

se determinan las condiciones básicas que deben<br />

XXXI


Reseña Legislación 2009<br />

reunir las pruebas para la obtención de los títulos<br />

de Técnico y Técnico Superior de Formación<br />

Profesional Específica<br />

Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que<br />

se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de<br />

diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en<br />

relación con la prestación de incapacidad temporal («B.<br />

O.E.» 29 sep. 2009)<br />

Orden TIN/3498/2009, de 23 de diciembre, por la que se<br />

regula la gestión colectiva de contrataciones en origen<br />

para 2010 («B.O.E.» 29 dic. 2009)<br />

Resolución de 7 de mayo de 2009, de la Dirección General<br />

de Ordenación de la Seguridad Social, sobre consideración<br />

como situación de incapacidad temporal derivada de<br />

enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo<br />

sufridos por los trabajadores como consecuencia de la<br />

gripe A H1 N1 («B.O.E.» 9 may. 2009)<br />

Resolución de 15 de octubre de 2009, del Servicio Público<br />

de Empleo Estatal, por la que se regula la tramitación<br />

electrónica automatizada de diversos procedimientos en<br />

materia de protección por desempleo («B.O.E.» 17 oct.<br />

2009)<br />

Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección<br />

General de Trabajo, por la que se publica la relación<br />

de fiestas laborales para el año 2010 («B.O.E.» 20 nov.<br />

2009)<br />

MERCANTIL<br />

Instrumento de ratificación del Tratado de Singapur sobre<br />

el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo<br />

de 2006 («B.O.E.» 4 may. 2009)<br />

Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican<br />

el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo<br />

de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de<br />

diciembre de 2007 («B.O.E.» 27 nov. 2009)<br />

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales<br />

de las sociedades mercantiles («B.O.E.» 4 abr. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por<br />

la que se modifican las Directivas 78/855/CEE<br />

y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta<br />

al requisito de presentación de un informe de un<br />

perito independiente en caso de fusión o escisión<br />

de sociedades anónimas<br />

• Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por<br />

la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del<br />

Consejo en lo relativo a la constitución de la<br />

sociedad anónima, así como al mantenimiento y<br />

modificaciones de su capital<br />

• Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa<br />

a las fusiones transfronterizas de las sociedades<br />

de capital<br />

Modifica:<br />

• Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación<br />

de los trabajadores en las sociedades anónimas<br />

y cooperativas europeas<br />

• Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de<br />

Crédito<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de<br />

Interés Económico<br />

Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley<br />

24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley<br />

26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de<br />

las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de<br />

ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />

para la reforma del régimen de participaciones significativas<br />

en empresas de servicios de inversión, en entidades<br />

de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 jun.<br />

2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

Modifica:<br />

• Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros<br />

y reaseguros privados<br />

• Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de ordenación y supervisión de los seguros<br />

privados<br />

• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />

de Inversión Colectiva<br />

• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del<br />

régimen legal de las Tasas estatales y locales y<br />

de reordenación de las prestaciones patrimoniales<br />

de carácter público<br />

• Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social<br />

• Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de<br />

Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y<br />

sobre Fondos de Titulización Hipotecaria<br />

• Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de<br />

diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley de Sociedades Anónimas<br />

• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />

Intervención de las Entidades de Crédito<br />

• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores<br />

• Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre,<br />

sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas<br />

de Ahorro y Cooperativas de Crédito<br />

Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto<br />

Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de<br />

octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de<br />

XXXII


Reseña Legislación 2009<br />

Compensación de Seguros en relación con los seguros<br />

obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo<br />

destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades<br />

aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación<br />

y supervisión de los seguros privados, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.<br />

O.E.» 4 jul. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido del<br />

Estatuto Legal del Consorcio de Compensación<br />

de Seguros<br />

• Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de ordenación y supervisión de los seguros<br />

privados<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que<br />

se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad<br />

Civil del Cazador, de suscripción<br />

obligatoria<br />

• Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre,<br />

por el que se aprueba el Reglamento del Seguro<br />

Obligatorio de Viajeros<br />

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las<br />

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado<br />

Inmobiliario («B.O.E.» 27 oct. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />

de Inversión Colectiva<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />

eléctrico<br />

• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido<br />

• Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los<br />

aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal<br />

de Canarias<br />

• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores<br />

• Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear<br />

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

del Impuesto sobre Sociedades<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de<br />

septiembre, por el que se aprueba el Texto<br />

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones<br />

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados<br />

Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte<br />

terrestre de mercancías («B.O.E.» 12 nov. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />

autónomo<br />

• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />

Ferroviario<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />

se publica el Código de Comercio<br />

• Orden de 25 abril de 1997, por la que se establecen<br />

las condiciones generales de contratación de<br />

los transportes de mercancías por carretera<br />

Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago<br />

(«B.O.E.» 14 nov. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre<br />

servicios de pago en el mercado interior, por la<br />

que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/<br />

CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se<br />

deroga la Directiva 97/5/CE<br />

Modifica:<br />

• Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización<br />

a distancia de servicios financieros destinados<br />

a los consumidores<br />

• Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas<br />

de pagos y de liquidación de valores<br />

• Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la<br />

legislación española en materia de entidades de<br />

Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación<br />

Bancaria, y se introducen otras modificaciones<br />

relativas al sistema financiero, en materia de establecimientos<br />

financieros de crédito<br />

• Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas<br />

medidas de prevención del blanqueo de<br />

capitales<br />

• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />

Intervención de las Entidades de Crédito<br />

• Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de emisión de<br />

valores por sociedades colectivas, comanditarias<br />

o de responsabilidad limitada y por asociaciones<br />

u otras personas jurídicas<br />

• Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de<br />

reformas urgentes para el impulso a la productividad<br />

y para la mejora de la contratación pública<br />

Deroga:<br />

• Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el<br />

régimen jurídico de las transferencias entre Estados<br />

miembros de la Unión Europea<br />

Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 24<br />

nov. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior<br />

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />

leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />

dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior.<br />

XXXIII


Reseña Legislación 2009<br />

Modifica:<br />

• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />

Natural y de la Biodiversidad.<br />

• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />

de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />

• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />

Nacionales.<br />

• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />

• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />

las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />

Tribunales.<br />

• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />

subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />

• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />

de los medicamentos y productos sanitarios)<br />

• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />

de vivero y de recursos filogenéticos<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />

económico y de prestación de servicios de los<br />

puertos de interés general.<br />

• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />

• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />

sanitarias)<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />

Ferroviario.<br />

• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />

del Estado<br />

• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />

de la Edificación.<br />

• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />

• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />

Universal y de Liberalización de los Servicios<br />

Postales.<br />

• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />

Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />

Eléctrico.<br />

• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />

• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />

de Riesgos Laborales.<br />

• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común.<br />

• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />

Estado y de la Marina Mercante.<br />

• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />

• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />

• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />

• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />

Transportes Terrestres.<br />

• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />

del Régimen Local.<br />

• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />

• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />

Profesionales.<br />

• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />

Aérea.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />

y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

de Aguas.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />

y armonizando las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia<br />

•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />

por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />

Motor y Seguridad Vial<br />

• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />

Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />

en Mercados de Bienes y Servicios<br />

• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />

medidas urgentes administrativas, financieras,<br />

fiscales y laborales<br />

• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />

se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />

Corporación de Radio y Televisión Española<br />

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />

• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />

• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />

la pesca fluvial<br />

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />

se publica el Código de Comercio<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />

[Consultar índice de disposiciones afectadas]<br />

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para<br />

el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de<br />

las personas desempleadas («B.O.E.» 31 dic. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />

estructurales de las sociedades mercantiles<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 2009<br />

• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />

del régimen de las empresas de inserción<br />

• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />

autónomo<br />

• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />

la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />

del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />

Social en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />

Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />

Autónomos<br />

XXXIV


Reseña Legislación 2009<br />

• Ley 43/2006, de 23 de diciembre, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el<br />

régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad<br />

para la mejora de la protección de los consumidores y<br />

usuarios («B.O.E.» 31 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a<br />

las prácticas comerciales desleales de las empresas<br />

en sus relaciones con los consumidores<br />

en el mercado interior, que modifica la Directiva<br />

84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE,<br />

98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo<br />

y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004<br />

del Parlamento Europeo y del Consejo<br />

• Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre<br />

publicidad engañosa y publicidad comparativa.<br />

Modifica:<br />

• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil<br />

• Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del<br />

Comercio Minorista.<br />

• Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia<br />

Desleal<br />

• Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de<br />

Publicidad<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />

texto refundido de la Ley General para la<br />

Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras<br />

leyes complementarias<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de<br />

Publicidad<br />

• Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos<br />

fabricados con Metales Preciosos<br />

• Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre<br />

protección de los derechos del consumidor en<br />

el servicio de reparación de aparatos de uso<br />

doméstico<br />

• Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por<br />

el que se aprueba el reglamento regulador de los<br />

servicios de limpieza, conservación y teñido de<br />

productos textiles, cueros, pieles y sintéticos<br />

• Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el<br />

que se regulan la actividad industrial y la prestación<br />

de servicios en los talleres de reparaciuón<br />

de vehículos automóviles, de sus equipos y<br />

componentes<br />

Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas<br />

urgentes en materia de telecomunicaciones ejercicio («B.<br />

O.E.» 24 feb. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes<br />

para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre,<br />

de Liberalización de la Televisión por Cable y de<br />

Fomento del Pluralismo<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br />

• Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada<br />

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas<br />

urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante<br />

la evolución de la situación económica («B.O.E.» 31 mar.<br />

2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />

• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />

• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación<br />

del tipo de interés legal del dinero<br />

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

del Impuesto sobre Sociedades<br />

• Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas<br />

Urgentes en Materia Económico-Financiera<br />

en relación con el Plan de Acción Concertada de<br />

los Países de la Zona Euro<br />

Real Decreto-ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se<br />

autoriza la concesión de garantías derivadas de la financiación<br />

que pueda otorgar el Banco de España a favor de<br />

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha («B.O.E.» 29 mar.<br />

2009)<br />

Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias<br />

y urgentes para facilitar a las Entidades Locales<br />

el saneamiento de deudas pendientes de pago con<br />

empresas y autónomos («B.O.E.» 25 abr. 2009)<br />

Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se<br />

adoptan determinadas medidas en el sector energético y<br />

se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 may. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Real Decreto-Ley 11/2007, de 7 de diciembre, por<br />

el que se detrae de la retribución de la actividad<br />

de producción de energía eléctrica el mayor ingreso<br />

derivado de la asignación gratuita de derechos<br />

de emisión de gases de efecto invernadero<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,<br />

administrativas y del orden social<br />

• Real Decreto 40/2009, de 23 de enero, por el<br />

que se determinan los valores a aplicar para la<br />

financiación de los costes correspondientes a la<br />

gestión de los residuos radiactivos y del combustible<br />

gastado, y al desmantelamiento y clausura<br />

de instalaciones<br />

XXXV


Reseña Legislación 2009<br />

Modifica:<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />

eléctrico<br />

Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración<br />

bancaria y reforzamiento de los recursos propios de<br />

las entidades de crédito («B.O.E.» 27 jun. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009<br />

• Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por<br />

el que se crea el Fondo para la Adquisición de<br />

Activos Financieros<br />

• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />

• Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del<br />

Banco de España<br />

• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />

Intervención de las Entidades de Crédito<br />

• Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de<br />

Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de<br />

Información de los Intermediarios Financieros<br />

Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que<br />

se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine<br />

(«B.O.E.» 12 ene. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que<br />

se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8<br />

de junio, de protección y fomento de la cinematografía,<br />

y se actualizan y refunden normas relativas<br />

a la realización de películas en coproducción,<br />

salas de exhibición y calificación de películas<br />

cinematográficas<br />

• Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por<br />

el que se regula la venta, distribución y la exhibición<br />

pública de material audiovisual<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que<br />

se regulan medidas de fomento y promoción de<br />

la cinematografía y la realización de películas en<br />

coproducción<br />

• Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan<br />

normas de aplicación del Real Decreto 81/1997,<br />

de 24 de enero, en las materias de cuotas de<br />

pantalla y distribución de películas, salas de exhibición,<br />

registro de empresas y calificación de<br />

obras cinematográficas y audiovisuales<br />

Real Decreto 167/2009, de 13 de febrero, por el que se<br />

dispone la creación y constitución de 15 juzgados para la<br />

mejora de la jurisdicción mercantil, dentro de la programación<br />

del año 2009 («B.O.E.» 3 mar. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación<br />

y de Planta Judicial<br />

Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula<br />

la concesión directa de subvenciones para la adquisición<br />

de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del<br />

parque de vehículos («B.O.E.» 23 may. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por<br />

el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de<br />

22 de mayo, por el que se regula la concesión<br />

directa de subvenciones para la adquisición de<br />

vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación<br />

del parque de vehículos, y se amplía el número<br />

máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos<br />

adicionales<br />

Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se<br />

aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios<br />

de comunicaciones electrónicas («B.O.E.» 30 may. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo<br />

y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa<br />

al servicio universal y los derechos de los usuarios<br />

en relación con las redes y los servicios de<br />

comunicaciones electrónicas (Directiva servicio<br />

universal)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento sobre mercados<br />

de comunicaciones electrónicas, acceso a las<br />

redes y numeración<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que<br />

se aprueba el Reglamento sobre las condiciones<br />

para la prestación de servicios de comunicaciones<br />

electrónicas, el servicio universal y la protección<br />

de los usuarios<br />

Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba<br />

el Reglamento General de Conductores («B.O.E.» 8<br />

jun. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2008/65/CE de la Comisión, de 27 de<br />

junio de 2008, que modifica la Directiva 91/439/<br />

CEE sobre el permiso de conducción<br />

• Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre<br />

el permiso de conducción (Refundición)<br />

Deroga:<br />

• Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, por<br />

la que se determinan los códigos comunitarios<br />

armonizados y los nacionales a consignar en<br />

permisos y licencias de conducción<br />

• Orden INT/3452/2004, de 14 de octubre, por la<br />

que se establece la implantación progresiva del<br />

permiso de conducción en formato de tarjeta de<br />

plástico<br />

• Orden de 4 de diciembre de 2000 por la que se<br />

desarrolla el capítulo III del título II del Reglamento<br />

General de Conductores, aprobado por Real<br />

Decreto 772/1997, de 30 de mayo<br />

• Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el<br />

que se aprueba el Reglamento General de Conductores<br />

• Decreto de 25 de septiembre de 1934, por el que<br />

se aprueba el Código de la Circulación<br />

XXXVI


Reseña Legislación 2009<br />

Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica<br />

el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros<br />

privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998,<br />

de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de<br />

previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002,<br />

de 27 de diciembre («B.O.E.» 1 ago. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento de mutualidades<br />

de previsión social<br />

• Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento de Ordenación<br />

y Supervisión de los Seguros Privados<br />

Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se<br />

modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones,<br />

aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero<br />

(«B.O.E.» 1 ago. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento de planes y fondos<br />

de pensiones<br />

Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio,<br />

sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras<br />

cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de<br />

crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre<br />

el régimen jurídico de los establecimientos financieros de<br />

crédito («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el<br />

que se desarrollan determinados aspectos de la<br />

Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del<br />

mercado hipotecario y otras normas del sistema<br />

hipotecario y financiero<br />

• Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, por el que<br />

se establece el régimen jurídico de los establecimientos<br />

financieros de crédito<br />

• Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre<br />

creación de Bancos, actividad transfronteriza y<br />

otras cuestiones relativas al régimen jurídico de<br />

las entidades de crédito<br />

Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,<br />

de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado<br />

por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre («B.<br />

O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el Reglamento de la Ley<br />

35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de<br />

inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario<br />

de las instituciones de inversión colectiva<br />

Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo,<br />

por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del<br />

Mercado de Valores, en materia de la participación en el<br />

capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios<br />

de valores y sociedades que administren sistemas<br />

de registro, compensación y liquidación de valores y el<br />

Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen<br />

jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las<br />

demás entidades que prestan servicios de inversión y por<br />

el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley<br />

35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión<br />

colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4<br />

de noviembre («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre<br />

el régimen jurídico de las empresas de servicios<br />

de inversión y de las demás entidades que<br />

prestan servicios de inversión y por el que se<br />

modifica parcialmente el Reglamento de la Ley<br />

35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de<br />

Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto<br />

1309/2005, de 4 de noviembre<br />

• Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por<br />

el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de<br />

julio, del Mercado de Valores, en materia de la<br />

participación en el capital de las sociedades que<br />

gestionan mercados secundarios de valores y<br />

sociedades que administren sistemas de registro,<br />

compensación y liquidación de valores<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el<br />

Régimen Jurídico de las empresas de servicios<br />

de inversión<br />

Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />

se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión<br />

de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto<br />

XXXVII


Reseña Legislación 2009<br />

2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones<br />

significativas («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />

que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />

y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />

2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />

normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />

aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />

de las adquisiciones y de los incrementos de<br />

participaciones en el sector financiero<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento de Ordenación<br />

y Supervisión de los Seguros Privados<br />

• Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se<br />

desarrollan determinados preceptos de la normativa<br />

reguladora de los seguros privados y se<br />

establecen las obligaciones de información como<br />

consecuencia de la introducción del euro<br />

Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de<br />

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica<br />

la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe<br />

Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de<br />

las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos («B.<br />

O.E.» 11 nov. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto<br />

de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por<br />

la que se publica la Norma Técnica de Auditoría<br />

de elaboración del Informe Complementario al de<br />

auditoría de cuentas anuales de las Empresas de<br />

Servicios de Inversión y sus Grupos<br />

SEGURIDAD SOCIAL<br />

Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de<br />

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />

y libertades de los extranjeros en España y su integración<br />

social («B.O.E.» 12 dic. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />

y libertades de los extranjeros en España y<br />

su integración social<br />

• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder<br />

Judicial<br />

• Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil<br />

Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración<br />

del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,<br />

adopción o acogida («B.O.E.» 7 oct. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la<br />

igualdad efectiva de mujeres y hombres<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

del Estatuto de los Trabajadores<br />

• Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la<br />

reforma de la Función Pública<br />

Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el<br />

programa temporal de protección por desempleo e inserción<br />

(«B.O.E.» 12 nov. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />

leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />

dic. 2009)<br />

Transposición:<br />

• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />

del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />

a los servicios en el mercado interior.<br />

Modifica:<br />

• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />

Natural y de la Biodiversidad.<br />

• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />

de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />

• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />

Nacionales.<br />

• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />

• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />

las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />

Tribunales.<br />

• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />

subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />

• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />

de los medicamentos y productos sanitarios)<br />

• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />

de vivero y de recursos filogenéticos<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />

económico y de prestación de servicios de los<br />

puertos de interés general.<br />

• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />

• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />

sanitarias)<br />

• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />

sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />

la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />

de los productos del tabaco<br />

• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />

Ferroviario.<br />

• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />

• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />

• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />

del Estado<br />

• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />

de la Edificación.<br />

• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />

XXXVIII


Reseña Legislación 2009<br />

• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />

Universal y de Liberalización de los Servicios<br />

Postales.<br />

• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />

Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />

• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />

• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />

Eléctrico.<br />

• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />

• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />

de Riesgos Laborales.<br />

• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />

Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />

Procedimiento Administrativo Común.<br />

• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />

Estado y de la Marina Mercante.<br />

• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />

• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />

• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />

• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />

Transportes Terrestres.<br />

• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />

• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />

del Régimen Local.<br />

• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />

• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />

Profesionales.<br />

• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />

Aérea.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />

y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />

de Aguas.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />

por el que se aprueba el texto refundido de la<br />

Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />

y armonizando las disposiciones legales<br />

vigentes sobre la materia<br />

•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />

por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />

Motor y Seguridad Vial<br />

• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />

Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />

en Mercados de Bienes y Servicios<br />

• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />

medidas urgentes administrativas, financieras,<br />

fiscales y laborales<br />

• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />

se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />

Deroga parcialmente:<br />

• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />

Corporación de Radio y Televisión Española<br />

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />

• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />

• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />

la pesca fluvial<br />

• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />

se publica el Código de Comercio<br />

• Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2010 («B.<br />

O.E.» 24 dic. 2009) [Consultar índice de disposiciones<br />

afectadas]<br />

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes<br />

para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección<br />

de las personas desempleadas («B.O.E.» 31 dic.<br />

2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />

estructurales de las sociedades mercantiles<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 2009<br />

• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />

del régimen de las empresas de inserción<br />

• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />

autónomo<br />

• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />

la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />

del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />

Social en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />

Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />

Autónomos<br />

• Ley 43/2006, de 23 de diciembre, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas<br />

urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo<br />

y la protección de las personas desempleadas («B.O.E.»<br />

7mar. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora<br />

del crecimiento y del empleo<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se<br />

regula el programa temporal de protección por desempleo<br />

e inserción («B.O.E.» 15 ago. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social<br />

Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se<br />

regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad<br />

Social por maternidad, paternidad, riesgo durante<br />

el embarazo y riesgo durante la lactancia natural («B.O.E.»<br />

21 mar. 2009)<br />

Deroga:<br />

• Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por<br />

el que se regulan las prestaciones económicas<br />

XXXIX


Reseña Legislación 2009<br />

del sistema de la Seguridad Social por maternidad<br />

y riesgo durante el embarazo<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento general sobre<br />

inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas<br />

y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad<br />

Social<br />

• Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento General sobre<br />

Cotización y Liquidación de otros derechos de la<br />

Seguridad Social<br />

• Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por<br />

el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración<br />

de las Mutuas de Accidentes de Trabajo<br />

y Enfermedades Profesionales de la Seguridad<br />

Social<br />

Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se<br />

modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad<br />

Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004,<br />

de 11 de junio («B.O.E.» 15 jun. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el<br />

que se aprueba el Reglamento General de Recaudación<br />

de la Seguridad Social<br />

Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se<br />

modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones,<br />

aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero<br />

(«B.O.E.» 1 ago. 2009)<br />

Modifica:<br />

• Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento de planes y fondos<br />

de pensiones<br />

Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que<br />

se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de<br />

diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en<br />

relación con la prestación de incapacidad temporal («B.<br />

O.E.» 29 sep. 2009)<br />

Real Decreto 1513/2009, de 2 de octubre, por el que se<br />

regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad<br />

Social por los trabajadores de agencias de aduanas<br />

que resultaron afectados por la incorporación de España al<br />

Mercado Único Europeo («B.O.E.» 22 oct. 2009)<br />

Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización<br />

y complementos de pensiones de Clases Pasivas<br />

para el año 2010 («B.O.E.» 29 dic. 2009)<br />

Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización<br />

de las pensiones del sistema de la Seguridad Social<br />

y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio<br />

2010 («B.O.E.» 29 dic. 2009)<br />

Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan<br />

las normas de cotización a la Seguridad Social,<br />

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional,<br />

contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009<br />

(«B.O.E.» 24 ene. 2009)<br />

Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se<br />

dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto<br />

357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia<br />

de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20<br />

de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social<br />

prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos<br />

computables y su imputación («B.O.E.» 20 nov. 2009)<br />

Resolución de 7 de mayo de 2009, de la Dirección General<br />

de Ordenación de la Seguridad Social, sobre consideración<br />

como situación de incapacidad temporal derivada de<br />

enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo<br />

sufridos por los trabajadores como consecuencia de la<br />

gripe A H1 N1 («B.O.E.» 9 may. 2009)<br />

XL


ÍNDICE ANALÍTICO<br />

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2010 (*)<br />

A<br />

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<br />

art. 129.Dos.2 b); Tres.4; Cuatro.6; Cinco.2; Ocho.1.1.ª y<br />

disp. fin. 3.ªCinco<br />

Acontecimientos de interés público: disps. adics. 52.ª<br />

a 56.ª, 58.ª y 67.ª<br />

Administración de Justicia:<br />

Cotizaciones art. 130.3<br />

Retribuciones art. 32 y Anexos X a XI<br />

Administración de la Seguridad Social:<br />

Retribuciones art. 33<br />

Administración Local<br />

Anticipos a favor de los Ayuntamientos: art. 114<br />

Ayudas y subvenciones: arts. 111 y 113<br />

Compensaciones al ICO: art. 120<br />

Créditos a favor de las Entidades Locales: art. 115 y<br />

disp. adic. 46.ª<br />

Fondo Complementario de Financiación: art. 96 y 97<br />

Liquidación de la participación en tributos del Estado:<br />

art. 91<br />

Municipios:<br />

Cesión de la recaudación de impuestos estatales:<br />

arts. 92 a 95<br />

Participación en tributos del Estado arts. 96 a 99<br />

Obligación de información: art. 116<br />

Provincias, Comunidades Uniprovinciales, Cabildos y<br />

Consejos insulares:<br />

Cesión de la recaudación de impuestos estatales:<br />

arts. 100 a 105<br />

Participación en tributos del Estado: arts. 104 y 105<br />

Regímenes especiales:<br />

Canarias: art. 109<br />

Ciudades de Ceuta y Melilla: art. 110<br />

Municipio de Barcelona: art. 118<br />

Municipios de población no superior a 20.000 habitantes:<br />

art.119<br />

Territorios Históricos: art. 108<br />

Retenciones por deudas contraídas con acreedores<br />

públicos: art. 117<br />

Tributos locales (Véase «Impuesto sobre Bienes Inmuebles»)<br />

Adopción: disp. adic. 1.ª<br />

Aeropuertos: arts. 82 a 85<br />

Agencia Estatal de la Administración Tributaria: art.<br />

21 y disp. fin. 1.ª<br />

Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios<br />

Públicos: disp. adic. 31.ª y disp. fin. 7.ª<br />

Aguas: disps. adic. 27.ª y 28.ª<br />

Altos cargos: art. 26 y disp. adic. 7.ª<br />

Año Jubilar Guadalupense: disp. adic. 53.ª<br />

Asistencia sanitaria: arts. 16, 106, 107, 123 y 126<br />

Autopistas: disp. adic. 41.ª<br />

Autovías: disp. adic. 42.ª<br />

Avales Públicos:<br />

Fondos de Titulización de activos: art. 57<br />

Importe: art. 54<br />

Información: art. 56<br />

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales: art.<br />

55<br />

Ayudas y subvenciones:<br />

Energía: disp. adic. 43.ª<br />

Fines sociales: disps. adics. 8.ª y 38.ª<br />

I+D: disp. adic. 23.ª<br />

Transporte: arts. 111 y 113 y disp. adic. 30.ª<br />

Seguimiento: disp. adic. 48.ª<br />

AVE (véase Tren Alta Velocidad)<br />

Banco de España: arts. 7 y 53 y disp. fin. 2.ª<br />

Baleares: art. 127 y disps. adic. 16.ª y 30. ª<br />

Barcelona: art. 118<br />

Barcelona World Race: disps. adic. 56.ª<br />

B<br />

Beneficios fiscales: arts. 3 y 112 y disps. adics. 52.ª a<br />

59.ª, 63.ª a 64.ª y 67.ª<br />

Bicentenario de la Constitución de 1812: disp. fin. 11.ª<br />

(*) El presente índice refunde los conceptos y materias relacionadas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.»<br />

de 24 diciembre 2009).<br />

XLI


Índice Analítico<br />

C<br />

Canarias: arts. 109 y 127 y disps. adics. 13.ª, 15.ª, 30.ª,<br />

61. ª y 70. ª<br />

Castilla-La Mancha: disp. adic. 13.ª<br />

Castilla y León: disp. adic. 16.ª<br />

Cataluña: disp. adic. 16.ª<br />

Catastro: art. 78<br />

Ceuta: art. 110 y disp. adic. 30.ª y Anexo V<br />

Clases Pasivas<br />

Complementos para mínimos: art. 47<br />

Créditos presupuestarios: disp. fin. 9.ª<br />

Determinación inicial de las pensiones: art. 40<br />

Pensión de viudedad: disp. fin. 3.ªDiez, Once y Catorce<br />

y disp. fin. 10.ª<br />

Revalorización: arts. 44 a 46 y disp. adic. 12.ª<br />

Terrorismo: disp. adic. 50.ª<br />

Comunidades Autónomas:<br />

Dotación de Compensación de Insularidad: art. 127<br />

Financiación de la Asistencia Sanitaria: arts. 123 y 126<br />

Fondos de Compensación Interterritorial: art. 125<br />

Fondo de Suficiencia: arts. 121 y 122<br />

Planes Integrales de Empleo: disp. adic. 13.ª<br />

Transferencias: art. 124<br />

Complejo Policial de Zapadores de Valencia: disp.<br />

adic 49.ª<br />

Concesiones administrativas:<br />

Reequilibrio económico financiero<br />

Autopistas de peaje: disp. adic. 41.ª<br />

Autovías: disp. adic. 42.ª<br />

Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino<br />

de Granada: disp. adic 59.ª<br />

Consejo General del Poder Judicial:<br />

Retribuciones: art. 27.1<br />

Antigüedad: art. 27.2<br />

Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI):<br />

art. 58<br />

Créditos presupuestarios:<br />

Principios generales: art. 9<br />

Ampliaciones e incorporaciones de crédito: art. 13,<br />

Anexo II y Anexo VII<br />

Créditos vinculantes: art. 10<br />

Competencias en materia de modificaciones presupuestarias:<br />

art. 11<br />

Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros:<br />

art. 15 y Anexo IX<br />

Imputaciones de crédito: art. 14<br />

Limitaciones presupuestarias: art. 12<br />

Cuerpo Nacional de Policía:<br />

Complejo Policial de Zapadores de Valencia: disp. adic<br />

49.ª<br />

Retribuciones: art. 31 y disp. trans. 3.ª<br />

D<br />

Desarrollo rural: disp. adic. 26.ª<br />

Desempleo: art. 129.Diez<br />

Deuda pública:<br />

Asunción de deuda:<br />

Radiotelevisión Española: art. 52 y Anexo XV<br />

Deber de información: art. 53<br />

Límite: art. 50<br />

Operaciones de crédito autorizadas: art. 51<br />

Organismos públicos: art. 51 y Anexo III<br />

Discapacitados: disp. adic. 2.ª<br />

Dotación de Compensación de Insularidad: art. 127<br />

Educación:<br />

Centros concertados: art. 17 y Anexos IV y V<br />

Personal docente: art. 17 y Anexos IV y V<br />

Energía: disp. adic. 39.ª<br />

E<br />

Entidades públicas empresariales: arts. 1.j), 6.Cinco y<br />

55 y Anexo XIII<br />

Ertzaintza: disp fin. 3.ªTrece<br />

Estatutos de Autonomía de Andalucía: disp. adic. 47.ª<br />

Estatutos de Autonomía de Aragón: disp. adic. 47.ª<br />

Exportaciones: art. 58 y disp. adic. 22.ª<br />

Extranjeros: disp. adic. 13.ª<br />

Trabajadores: disp. fin. 6.ª<br />

Extremadura: disp. adic. 13.ª<br />

Familias numerosas: disp. adic. 68.ª<br />

F<br />

Fondo Complementario de Financiación: arts. 96, 104,<br />

105, 106 y 109.<br />

Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria: arts.<br />

106 y 107<br />

Fondo de Apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras<br />

y servicios del Sistema de Autonomía y<br />

Atención a la Dependencia: disp. adic. 40.ª<br />

Fondo de Ayuda al Desarrollo: art. 60<br />

Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento:<br />

art. 62<br />

Fondo de Garantía Salarial: art. 129.Diez<br />

Fondo de Suficiencia: arts. 121 y 122<br />

Fondos de Titulización de Activos: art. 57<br />

Fondo <strong>Especial</strong> de Financiación a favor de los Municipios<br />

de Población no Superior a 20.000 Habitantes:<br />

art. 119<br />

Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación<br />

Científica y Técnica: disp. adic. 20.ª<br />

Fondo para Inversiones en el Exterior: disp. adic. 21.ª<br />

Fondo para la Concesión de Microcréditos: art. 61<br />

Formación profesional: art. 129.Diez y disp. adic. 14.ª<br />

Fuerzas Armadas:<br />

XLII


Índice Analítico<br />

Cotizaciones: art. 130.2<br />

Movilidad geográfica: disp. fin. 4.ª<br />

Oferta de empleo público: art. 23.1<br />

Plantillas de Tropa y Marinería: disp. adic. 10.ª<br />

Retribuciones: art. 29<br />

Revalorización de las prestaciones de Gran Invalidez:<br />

disp. adic. 9.ª<br />

(Véase Unidad Militar de Emergencias)<br />

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:<br />

Oferta de empleo público: art. 23.3<br />

Plantillas profesionales: disp. adic. 62.ª<br />

Retribuciones: art. 30 y 31<br />

Revalorización de las prestaciones de Gran Invalidez:<br />

disp. adic. 9.ª<br />

Funcionarios públicos:<br />

Indemnizaciones por residencia disp. trans. 2.ª<br />

Oferta de empleo público: art. 23<br />

Prohibición de ingresos atípicos: art. 34<br />

Retribuciones: arts. 17, 22 y 24 a 33<br />

(Véase Clases Pasivas y Mutualidades de Funcionarios<br />

Públicos )<br />

Fundaciones del sector público: arts. 1.i), 6.4 y Anexo<br />

XII<br />

Gasto público: art. 2.1<br />

G<br />

Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la<br />

Seguridad del Estado: disp. adic. 37.ª<br />

Gestión presupuestaria:<br />

Agencia Estatal de la Administración Tributaria: art. 21<br />

De créditos a favor de las Entidades Locales: art. 115<br />

De la Sanidad y Servicios Sociales: arts. 19 y 20<br />

Embargo de derechos de cobro: disp. fin. 5.ªCuatro<br />

<strong>Presupuestos</strong> docentes: arts. 17 y 18<br />

Google Lunar X Prize: disp. adic. 67.ª<br />

Guadalquivir río de Historia: disp. adic. 58.ª<br />

Guardia Civil:<br />

Retribuciones: art. 30 y disp. trans. 3.ª<br />

H<br />

Haciendas Locales (véase Administración Local e Impuesto<br />

sobre Bienes Inmuebles)<br />

Iglesia Católica: disp. adic. 44.ª<br />

I<br />

Impuesto sobre Actividades Económicas: arts. 112 y<br />

116<br />

Impuesto sobre Bienes Inmuebles: arts. 112, 114 y<br />

disp. adic. 69.ª<br />

Actualización valores catastrales: art. 78<br />

Impuesto sobre Hidrocarburos: disp. fin. 14.ªUno y<br />

Dos<br />

Impuesto sobre el Valor Añadido: art. 79<br />

Régimen especial simplificado: disp. trans. 4ª<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:<br />

Base imponible: disp. fin. 14.ªCuatro<br />

Deducciones:<br />

Adquisición de vivienda habitual: disp. adic 45.ªy<br />

disp. trans. 5.ª<br />

Rendimientos de actividades económicas: art. 70<br />

Rendimientos del trabajo: art. 70<br />

Escalas general y complementaria: art. 68<br />

Estimación objetiva: disp. trans. 4ª<br />

Exenciones:<br />

Prestaciones por desempleo, modalidad pago único:<br />

art. 65<br />

Ganancias y pérdidas patrimoniales (coeficientes de<br />

actualización): art. 64<br />

Mínimo personal y familiar: art. 67<br />

Reducciones:<br />

Creación de empleo: art. 72<br />

Pagos a cuenta: art. 71<br />

Rendimientos de actividades económicas: art. 66.2<br />

Rendimientos del trabajo: art. 66.1<br />

Rendimientos de capital inmobiliario: disp. trans. 6.ª<br />

Tipos de gravamen del ahorro: art. 69<br />

Trabajadores desplazados a territorio español: disp.<br />

fin. 13.ª<br />

Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<br />

Tipos de gravamen del ahorro: art. 73<br />

Impuesto sobre Sociedades:<br />

Base imponible (corrección monetaria): art. 74 y disp.<br />

fin. 14.ªTres<br />

Pago fraccionado: art. 75<br />

Porcentaje de retención o ingreso a cuenta: art. 76<br />

Tipos de gravamen reducido por mantenimiento o creación<br />

de empleo: art. 77<br />

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<br />

y Actos Jurídicos Documentados:<br />

Títulos nobiliarios: art. 80<br />

Incapacidad permanente (Véase Seguridad Social)<br />

Incapacidad temporal (Véase Seguridad Social)<br />

Indemnizaciones:<br />

Talidomida: disp. adic. 57.ª<br />

Indicador público de renta de efectos múltiples<br />

(IPREM): disp. adic. 19.ª<br />

Infraestructuras hidráulicas: disps. adic. 27.ª y 28.ª<br />

Ingresos públicos: arts. 2.2<br />

Instituto de Crédito Oficial: arts. 58, 59 y 120 y Anexo<br />

III<br />

Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas: disps.<br />

adics. 36.ª y 51.ª<br />

Instituto de Mayores y Servicios Sociales: arts. 16.3<br />

y 20<br />

Instituto Nacional de Administración Pública: disp.<br />

adic. 35.ª<br />

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria: arts. 16.1 y 19<br />

Instituciones sanitarias: disp. adic. 3.ª<br />

Instituto Social de la Marina: art. 16.4<br />

Interés de demora: disp. adic. 18.ª.Dos<br />

Interés legal del dinero: disp. adic. 18.ª.Uno<br />

Inversiones en el exterior: disp. adic. 21.ª<br />

I+D: dips. adics. 20.ª, 23.ª, 25ª, 48.ª y 67.ª y Anexo XIV<br />

XLIII


Índice Analítico<br />

J<br />

Jornadas Mundiales de la Juventud 2011: disp. adic.<br />

54.ª<br />

Jubilación (Véase Seguridad Social)<br />

Ley de Vagos y Maleantes: disp. adic. 18.ª<br />

Londres 2012: disp. adic. 50.ª<br />

L<br />

Loterías y Apuestas del Estado: disps. adics. 32.ª, 33.ª<br />

y 34.ª<br />

M<br />

Maternidad:<br />

Prestación económica: disp. fin. 3.ª.Seis<br />

Riesgo durante el embarazo o lactancia: disp. adic. 5.ª<br />

Mecenazgo: disps. adics. 39.ª<br />

Melilla: art. 110 y disp. adic. 30.ª y Anexo V<br />

Microcréditos: art. 61<br />

Militar:<br />

Carrera militar: disp. adic. 62.ª<br />

Misteri de Elx: disp. adic. 52.ª<br />

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<br />

disps adics. 7.ª y disp. fin. 3.ª Cinco.<br />

Mutualidades Generales de Funcionarios:<br />

Cotización: art. 130<br />

Partidos políticos: disp. adic. 55.ª<br />

Patrimonio Histórico: disp. adic. 17.ª y Anexo VIII<br />

Peaje: disp. adic. 41.ª<br />

Pensiones asistenciales: disp. adic. 2.ª<br />

Pensiones públicas:<br />

Complementos para mínimos: arts. 47 y 48<br />

Limitaciones en el señalamiento inicial: art. 43<br />

Prestaciones contributivas: art. 40<br />

Prestaciones de la legislación especial derivada de la<br />

Guerra Civil: art. 41, disp. adic. 11.ª y 60.ª Prestaciones<br />

no contributivas: art. 42<br />

Prestaciones por hijo a cargo: disp. adic. 1.ª<br />

Revalorización: arts. 44 a 46<br />

Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs): disps.<br />

adics. 24.ª y 25.ª<br />

Personal laboral del sector público estatal:<br />

Contratación temporal: arts. 23.2 y 38<br />

Retribuciones: arts. 18, 25 y 37<br />

Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y<br />

eficiencia energética: disp. adic. 43.ª<br />

Planes de empleo: disps. adics. 12.ª a 14.ª<br />

Planes de Pensiones de Empleo: disp. trans. 1.ª<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

De los créditos y sus modificaciones:<br />

Organismos autónomos y del Seguridad Social:<br />

disp. fin. 5.ª Dos<br />

<strong>Presupuestos</strong> del Estado: disp. fin. 5.ª Uno<br />

Contabilidad del Sector Público Estatal: disp. fin. 5.ªSeis<br />

y Siete<br />

Créditos extraordinarios y suplementarios: disp. fin.<br />

5.ªTres<br />

Deudas del Estado: disp. fin. 5.ªCinco<br />

Gestión de los presupuestos:<br />

Embargo de derechos de cobro: disp. fin.<br />

5.ªCuatro<br />

Programas de Desarrollo Rural: disp. adic. 26.ª<br />

Puertos: disp. adic. 48.ª<br />

N<br />

Navarra: art. 108 y disp. adic. 65.ª<br />

R<br />

Radiotelevisión Española art. 52 y Anexo XV<br />

O<br />

Oferta de Empleo Público: art. 23<br />

Operaciones comerciales: art. 5<br />

Operaciones financieras<br />

Avales públicos: arts. 54 a 57<br />

Deuda pública: arts. 50 a 53<br />

Información: arts. 53 y 56<br />

Organismos públicos: arts. 1.b), 1.e), 1.j), 6.5 y 51<br />

País Vasco: art. 108<br />

Parque Nacional: disp. adic. 29.ª<br />

P<br />

Recompensas: arts. 29 y 35<br />

Registro Civil: disp. derog. 1.ª<br />

S<br />

Seguridad Social:<br />

Actas de liquidación de cuotas: disp. fin. 3.ª<br />

Bonificaciones de cuotas: disps. adics. 4.ª, 5.ª y 14.ª<br />

Cotizaciones sociales: art. 129 y disps. adics. 4.ª, 5.ª y<br />

disp. fin. 8.ª<br />

Entidades Gestoras: disp. fin. 3.ª<br />

Excedentes: disp. fin. 3.ª3<br />

Financiación: arts. 16, 123 y 126 y disp. adic. 3.ª<br />

Incapacidad permanente: disp. fin. 3.ªSiete y Ocho<br />

Incapacidad temporal: disp. fin. 3.ªCuatro.<br />

Infracciones y sanciones: disp. fin. 12.ª<br />

Jubilación: art. 42 y 129 y disp. fin. 3.ªNueve<br />

Prestaciones familiares: disp. fin. 3.ªDoce<br />

XLIV


Índice Analítico<br />

Régimen <strong>Especial</strong> Agrario: art. 129.Tres, Nueve y Diez<br />

Régimen <strong>Especial</strong> de Empleados de Hogar: art. 129.<br />

Seis<br />

Régimen <strong>Especial</strong> de la Minería del Carbón: art. 129.<br />

Ocho y Nueve<br />

Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar: art.<br />

129.Siete y Diez<br />

Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta Propia<br />

o Autónomos: art. 129.Cuatro y disp. fin. 8.ª<br />

Riesgo durante el embarazo o lactancia: disp. adic. 5.ª<br />

Sistema <strong>Especial</strong> para Trabajadores por Cuenta Propia<br />

Agrarios: art. 120.Cinco<br />

(Véase Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<br />

Mutuas; Pensiones públicas)<br />

Seguridad Vial: disp. adic. 48.ª<br />

Seguro de crédito a la exportación: disp. adic. 22.ª<br />

Seguros colectivos (Véase Planes de Pensiones de<br />

Empleo)<br />

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI): art.<br />

49<br />

Servicio Público de Empleo Estatal: disps. adics. 12.ª<br />

y 13.ª<br />

Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida (VIH): disp.<br />

adic. 8.ª<br />

Talidomida: disp. adic. 57.ª<br />

Tasas:<br />

Actualización: art. 81<br />

Clases:<br />

Aeroportuarias: arts. 82 a 85<br />

Helipuerto de Ceuta: disp. adic. 66.ª<br />

Propiedad Industrial: Diseño industrial: art. 89<br />

Propiedad Industrial: Marcas: art. 87<br />

Propiedad Industrial: Patentes: art. 88<br />

Propiedad Industrial: Patentes Europeas: art. 90<br />

Reserva de dominio público radioeléctrico: art. 86<br />

T<br />

Telecomunicaciones: art. 84<br />

Transporte aéreo: disp. adic. 61.ª<br />

Tren Alta Velocidad: disp. adic. 65.ª<br />

Tribunal Constitucional:<br />

Retribuciones: art. 27.1<br />

Tribunal de Cuentas:<br />

Retribuciones: art. 27.1<br />

Sistemas de asignación:<br />

Fines sociales: disp. adic. 38.ª<br />

Iglesia Católica: disp. adic. 44.ª<br />

Sociedades mercantiles estatales: arts. 1.h), 6.3, y 55<br />

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión: disp.<br />

fin.15.ª.<br />

Solar Decathlon Europe: disp. adic. 63.ª<br />

Subsidio de garantía de ingresos mínimos: disp. adic.<br />

2.ª<br />

Subsidio de movilidad: disp. adic. 2.ª<br />

Subsidio por ayuda de terceras personas: disp. adic.<br />

2.ª<br />

U<br />

Universidad Nacional de Educación a Distancia<br />

(UNED): art. 18 y Anexo VI<br />

V<br />

Víctimas del terrorismo: disp. adic. 50.ª<br />

Viudedad (Véase Clases Pasivas)<br />

Vivienda: art. 42. 2, disps. adics. 45.ª y51.ª disp. trans.<br />

5.ª<br />

Vuelta al Mundo de Vela, Alicante 2012: disp. adic.<br />

64.ª<br />

XLV


ÍNDICE DE DISPOSICIONES AFECTADAS<br />

Ley 26/2009, de 23 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para 2010<br />

1977<br />

• Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el<br />

que se regulan los aspectos penales, administrativos<br />

y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar<br />

y apuestas.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

1982<br />

art. 3.4, por art. 81.4 LPGE<br />

2010.<br />

• Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de<br />

los Minusválidos, y pensiones asistenciales.<br />

Actualización:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

1984<br />

art. 51 (subsidios económicos),<br />

por Disp. Adic. 2.ª Uno<br />

LPGE 2010.<br />

• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del<br />

tipo de interés legal del dinero.<br />

Actualización:<br />

1986<br />

art. 1 (interés legal del dinero),<br />

por Disp. Adic. 18ª Uno<br />

LPGE 2010.<br />

• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

Anexo (tasas) y se añade<br />

una Tarifa 4ª, por art. 88<br />

LPGE 2010.<br />

1987<br />

• Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,<br />

texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del<br />

Estado.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010: art. 38.2.1º, por disp. fin. 10ª<br />

LPGE 2010<br />

se añade la disp. trans.<br />

12ª, por disp. fin. 10ª LPGE<br />

2010<br />

• Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas a satisfacer<br />

por solicitantes y concesionarios de patentes<br />

europeas, por determinadas actividades a realizar<br />

en la Oficina Española de Patentes y Marcas.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

1990<br />

art. 1, por art. 90 LPGE<br />

2010<br />

• Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 1991.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010: art. 103.6, por disp. fin. 1ª<br />

LPGE 2010.<br />

1992<br />

• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre<br />

el Valor Añadido.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 julio 2010:<br />

art. 90.1, por art. 79 LPGE<br />

2010.<br />

art. 91.1, por art. 79 LPGE<br />

2010<br />

art. 130.5, por art. 79 LPGE<br />

2010<br />

XLVII


Índice de Disposiciones Afectadas<br />

• Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es.<br />

Modificación:<br />

art. 103 (título y primer párrafo), por<br />

disp. adic. 66.ª LPGE 2010.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

1993<br />

art. 52 bis. 6.a), por disp. fin.<br />

14.ª LPGE 2010.<br />

añade el art. 52 ter, por disp.<br />

fin. 14.ª LPGE 2010<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,<br />

por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<br />

y Actos Jurídicos Documentados.<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

1994<br />

art. 43 (escala por transmisión<br />

y rehabilitación de grandezas<br />

y títulos nobiliarios),<br />

por art. 80 LPGE 2010.<br />

• Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco<br />

de España<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

disp. adic. 6.ª.2.b), por disp.<br />

fin. 2.ª LPGE 2010.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por<br />

el que se aprueba el texto refundido de la Ley General<br />

de la Seguridad Social.<br />

Derogaciones:<br />

art. 190, por disp. derog. 1.ª LPGE<br />

2010.<br />

Modificaciones: A partir de 1 enero 2010: arts. 31,<br />

66 bis, 73, 128.1.a).1º y 2º, 131<br />

bis.1.2º y 2.1º y 2º, 133 quáter,<br />

140, 162.1.1, 174.2.1º, 179.3 y se<br />

añade párr. 2º art. 143.3, art. 179<br />

bis, disp. adic. 47ª, disp. trans. 18ª<br />

y disp. trans. 19ª, por disp. fin. 3ª<br />

LGPE 2010.<br />

Actualizaciones:<br />

A partir de 1 enero 2010: Cuantía<br />

de las prestaciones familiares en<br />

su modalidad no contributiva y el<br />

importe del límite de ingresos para<br />

el acceso a las mismas: arts.<br />

182.1.c), 182 bis.1 y 2, 186.1 y 188<br />

ter, por disp. adic. 1ª LPGE 2010.<br />

1997<br />

• Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social<br />

1998<br />

• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del<br />

régimen legal de las Tasas estatales y locales y de<br />

reordenación de las prestaciones patrimoniales de<br />

carácter público.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

añade art. 9 bis cuatro, por<br />

art. 84.2 LPGE 2010.<br />

• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

Derogación: art. 70.5 por disp. adic. 34.ª<br />

2 LPGE 2010.<br />

1999<br />

• Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo<br />

a la movilidad geográfica de los miembros de las<br />

Fuerzas Armadas.<br />

Modificación:<br />

arts. 2.1º y 2º, 3.2, 5.1, por disp. fin.<br />

4.ª LPGE 2010<br />

2000<br />

• Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se<br />

aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al<br />

ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.<br />

Actualizaciones:<br />

disp. adic. 2.ª.1 (apoyo financiero<br />

a empresas de base tecnológica),<br />

por disp. adic. 24 LPGE 2010.<br />

• Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por<br />

el que se aprueba el texto refundido de la Ley de<br />

Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

2001<br />

artículo 48, por disp. final<br />

12.ª LPGE 2010.<br />

• Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social.<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010: art. 22.5.6 y 7, por art. 83<br />

LPGE 2010.<br />

• Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.<br />

XLVIII


Índices de Disposiciones Afectadas<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010: Anexo Tasas, por art. 87<br />

LPGE 2010.<br />

• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por<br />

el que se aprueba el texto refundido de la Ley del<br />

Impuesto sobre Sociedades<br />

2003<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

art. 15.9.a) (coeficientes de<br />

corrección monetaria), por<br />

art. 74.1 y 2 LPGE 2010.<br />

• Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del<br />

Diseño Industrial<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010: disposición adicional 3ª<br />

(Anexo Tasas), por art. 89<br />

LPGE 2010.<br />

• Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones<br />

Cuantificación:<br />

Tasas por reserva del dominio público,<br />

por art. 86 LPGE 2010.<br />

• Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010: arts. 43, 44, 56, 76, 100, 122<br />

y 128, por disp. fin. 5ª LGPE<br />

2010.<br />

Se añade disp. trans. 4.ª, por<br />

disp. fin. 5ª LGPE 2010<br />

• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />

Actualizaciones:<br />

art. 26.6 (interés de demora) por<br />

disp. adic. 18ª. Dos LPGE 2010.<br />

• Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,<br />

administrativas y del orden social<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

2004<br />

artículo 48.3, por disp. final<br />

6.ª LPGE 2010.<br />

• Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por<br />

el que se aprueba el texto refundido de la Ley del<br />

Catastro Inmobiliario<br />

Modificaciones:<br />

art. 29.4, por disp. adic 69ª LPGE<br />

2010.<br />

• Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por<br />

el que se aprueba el texto refundido de la Ley Haciendas<br />

Locales<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

actualización de todos los<br />

valores catastrales de los<br />

bienes inmuebles mediante<br />

la aplicación del coeficiente<br />

1,01, por art. 78 LPGE 2010<br />

art. 53.2, por disp. adic. 46ª<br />

LPGE 2010<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

Efectos 1 enero 2009:<br />

Efectos 1 enero 2007:<br />

art. 45.3 y 4 (pago fraccionado),<br />

por art. 75 LPGE<br />

2010.<br />

art. 140.6.a), por art. 76 LP-<br />

GE 2010.<br />

se añade una disp. adic.<br />

12ª, por art. 77 LPGE 2010.<br />

disp. adic. 3.ª.1, por disp.<br />

fin. 14ª Tres LPGE 2010.<br />

• Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<br />

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de<br />

5 de marzo.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

arts. 19.2 y 25.1.f), por art.<br />

73 LPGE 2010.<br />

• Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2005<br />

Actualizaciones:<br />

disp. adic. 25.ª (financiación pymes)<br />

por disp. adic. 25.ª LPGE<br />

2010.<br />

• Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de<br />

tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos<br />

de excepcional interés público<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

disp. adic. 1 (porcentaje de<br />

la recaudación de la tasa de<br />

seguridad aeroportuaria a ingresar<br />

en el Tesoro Público),<br />

por art. 85.2 LPGE 2010.<br />

• Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la<br />

racionalización de la regulación del salario mínimo<br />

interprofesional y para el incremento de su cuantía<br />

Actualizaciones:<br />

art. 2.2 (IPREM), por disp. adic.<br />

19.ª LPGE 2010.<br />

2005<br />

• Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce<br />

una prestación económica a los ciudadanos de origen<br />

español desplazados al extranjero, durante su<br />

minoría de edad, como consecuencia de la Guerra<br />

Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida<br />

fuera del territorio nacional.<br />

Actualizaciones:<br />

cuantía de las prestaciones económicas<br />

por disp. adic. 11.ª LPGE<br />

2010.<br />

XLIX


Índice de Disposiciones Afectadas<br />

2006<br />

profesionales), por disp. final<br />

8.ª LPGE 2010.<br />

• Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales<br />

para la mejora de los servicios públicos.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

art. 27.2.3. y 4, por disp. fin.<br />

7ª LPGE 2010.<br />

se añade apartado 5, por<br />

disp. fin. 7ª LPGE 2010.<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos sobre<br />

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y<br />

sobre el Patrimonio.<br />

Modificaciones:<br />

Vigencia exclusiva ejercicio 2010: arts. 20 y 32.2.1.º,<br />

por art. 66 LPGE<br />

2010.<br />

arts. 57, 58, 59, 60<br />

y 61.4.ª, por art. 67<br />

LPGE 2010.<br />

arts. 63.1 y 74.1,<br />

por art. 68 LPGE<br />

2010.<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

art. 7.n), por art. 65 LPGE<br />

2010.<br />

arts. 66 y 76, por art. 69<br />

LPGE 2010<br />

introduce una nueva disp.<br />

adic. 28ª, por art. 69 LPGE<br />

2010.<br />

art. 80 bis.1, por art. 70<br />

LPGE 2010.<br />

art. 101, por art. 71 LPGE<br />

2010.<br />

art. 93, por disp. fin. 13ª<br />

LPGE 2010.<br />

añade una nueva disp.<br />

trans. 17ª, por disp. fin. 13ª<br />

LPGE 2010.<br />

Efectos 1 enero 2009: añade una disp. adic. 27ª,<br />

por art. 72 LPGE 2010.<br />

Efectos 1 enero 2007:<br />

disp. adic. 5ª.1, por disp. fin.<br />

14ª. Cuatro LPGE 2010.<br />

2007<br />

• Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

arts. 57.1.2º, disps. trans<br />

5ª.5.2º, 6ª y 7ª.1, por disp.<br />

adic. 62ª LPGE 2010.<br />

Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2008<br />

Modificación: disp. adic. 59ª.5, por disp. fin. 11ª LPGE<br />

2010<br />

Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reconoce y<br />

amplia derechos y establece medidas a favor de<br />

quienes padecieron persecución o violencia durante<br />

la guerra civil y la dictadura.<br />

Modificación: artículo 10.2.2º, por disp. adic. 60ª LPGE<br />

2010<br />

2008<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009.<br />

Actualizaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

art. 74.1 (tipos de cuantía<br />

fija de las tasas de la Hacienda<br />

Estatal), por art. 81.1<br />

y 2 LPGE 2010.<br />

art. 81 (tasa de aterrizaje),<br />

se mantienen en el importe<br />

exigible durante el año 2009,<br />

por art. 82 LPGE 2010.<br />

art. 82 (tasa por prestación<br />

de servicios y utilización del<br />

dominio público aeroportuario),<br />

por art. 84.1 LPGE<br />

2010.<br />

art. 83 (tasa de seguridad),<br />

por art. 85.1 LPGE 2010.<br />

Actualización:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

art. 35.2 (coeficientes de actualización),<br />

por art. 64.1 y 2<br />

LPGE 2010.<br />

2009<br />

• Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2007.<br />

Modificación:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

disp. adic. 16ª.2, por disp.<br />

adic. 56ª LPGE 2010.<br />

disp. adic. 4.ª (tarifa para<br />

la cotización por accidente<br />

de trabajo y enfermedades<br />

• Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan<br />

las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión<br />

en el Mercado Inmobiliario.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

arts. 9.3 y 7, 10.1.a), 10.2.a),<br />

11.1.b), por disp. fin. 15ª<br />

LPGE 2010..<br />

L


Índices de Disposiciones Afectadas<br />

Ley 27/2009, de 30 de diciembre,<br />

de medidas urgentes para el<br />

mantenimiento y el fomento del<br />

empleo y la protección de las<br />

personas desempleadas<br />

2007<br />

esta misma fecha, en conformidad<br />

con el apartado dos<br />

de la disposición adicional<br />

decimoctava<br />

1994<br />

• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por<br />

el que se aprueba el texto refundido de la Ley General<br />

de la Seguridad Social.<br />

Modificaciones:<br />

A partir de 1 enero 2010: disp. adic. 31.ª, por art. 2<br />

L 27/2009<br />

disp. adic. 4.º 2, por disp.<br />

adic. 17.ª L 27/2009<br />

2006<br />

• Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del<br />

crecimiento y del empleo.<br />

Modificaciones:<br />

A partir de 1 enero 2010: art. 1.1, por art. 6.1<br />

L 27/2009<br />

art. 2.7, por art. 6.2<br />

L 27/2009<br />

art. 2.3, por art. 7.1<br />

L 27/2009<br />

art. 6.3, por art. 7.2<br />

L 27/2009<br />

• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos sobre<br />

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y<br />

sobre el Patrimonio.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010: art. 7.e), por disp. adic. 13.ª<br />

1 L 27/2009.<br />

La modificación de la letra<br />

e) del artículo 7 será<br />

de aplicación a los despidos<br />

derivados de los expedientes<br />

de regulación de empleo<br />

aprobados a partir de<br />

la entrada en vigor del Real<br />

Decreto-Ley 2/2009, de 6<br />

de marzo, así como a los<br />

despidos producidos por las<br />

causas previstas en la letra<br />

c) del artículo 52 del Estatuto<br />

de los Trabajadores desde<br />

• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />

la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />

del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social<br />

en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social<br />

de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.<br />

Modificaciones:<br />

A partir de 1 enero 2010: art. 2.1, por disp. adic. 16.ª<br />

L 27/2009<br />

• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />

autónomo.<br />

Modificaciones:<br />

A partir de 1 enero 2010: introducido párr. 2ª de la disp.<br />

adic. 10.ª, por disp. adic. 5.ª<br />

L 27/2009<br />

• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />

del régimen de las empresas de inserción.<br />

Modificaciones:<br />

A partir de 1 enero 2010 art. 15.3, por disp. adic. 12.ª<br />

L 27/2009<br />

art. 10.3.b), por disp. adic.<br />

12.ª Dos L 27/2009<br />

2008<br />

• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010:<br />

2009<br />

introducido punto 9 en apartado<br />

4 del art. 120, por disp.<br />

adic. 18.ª L 27/2009.<br />

• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales<br />

de las sociedades mercantiles.<br />

Modificaciones:<br />

Efectos 1 enero 2010: introducida disp. adic. 3.ª,<br />

por disp. fin. 4.ª L 27/2009.<br />

LI


1<br />

1.-<br />

ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />

PREÁMBULO.............................................................................................................................................. 3<br />

TÍTULO I. De la aprobación de los <strong>Presupuestos</strong> y de sus modificaciones (Arts. 1 a 16)...................... 9<br />

CAPÍTULO I. CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS (Arts. 1 a 8)................................................ 9<br />

CAPÍTULO II. NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS (Arts. 9 a 15)..... 11<br />

CAPÍTULO III. DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 16 ).......................................................................................................<br />

13<br />

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria (Arts. 17 a 21).......................................................................... 13<br />

CAPÍTULO I. DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES (Arts. 17 y 18).................................................... 13<br />

CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD Y DE LOS SERVICIOS SOCIALES (Arts. 19<br />

y 20)............................................................................................................................................................................................ 15<br />

CAPÍTULO III. OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA (Art. 21 )................................................................<br />

15<br />

TÍTULO III. De los gastos de personal (Arts. 22 a 39).............................................................................. 15<br />

CAPÍTULO I. DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO<br />

(Arts. 22 y 23)............................................................................................................................................................................. 15<br />

CAPÍTULO II. DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS (Arts. 24 a 33)................................................................................ 17<br />

CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO (Arts. 34 a 39)......<br />

26<br />

TÍTULO IV. De las pensiones públicas (Arts. 40 a 49).............................................................................. 28<br />

CAPÍTULO I. DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ES-<br />

TADO, ESPECIALES DE GUERRA Y NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Arts. 40 a 42)................. 28<br />

CAPÍTULO II. LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS PENSIONES PÚBLICAS (Art. 43 ).......... 31<br />

CAPÍTULO III. REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS VALORES DE LAS PENSIONES PÚBLICAS PARA<br />

EL AÑO 2010 (Arts. 44 a 46)..................................................................................................................................................... 32<br />

CAPÍTULO IV. COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS (Arts. 47 y 48)................................................................................... 33<br />

CAPÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES PÚBLICAS (Art. 49 )......................................<br />

35<br />

TÍTULO V. De las operaciones financieras (Arts. 50 a 63)...................................................................... 36<br />

CAPÍTULO I. DEUDA PÚBLICA (Arts. 50 a 53)..................................................................................................................... 36<br />

CAPÍTULO II. AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS (Arts. 54 a 57)...................................................................... 36<br />

CAPÍTULO III. RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (Arts. 58 a 62).................. 38<br />

CAPÍTULO IV. CAPÍTULO 8 DEL PRESUPUESTO (Art. 63 )..............................................................................................<br />

39<br />

TÍTULO VI. Normas Tributarias (Arts. 64 a 90)...................................................................................... 39<br />

CAPÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS (Arts. 64 a 78).......................................................................................................... 39<br />

SECCIÓN 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Arts. 64 a 72).................................................................... 39<br />

SECCIÓN 2.2. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Art. 73 ).................................................................................... 44<br />

SECCIÓN 3. Impuesto sobre Sociedades (Arts. 74 a 77)...................................................................................................... 45<br />

SECCIÓN 4. Impuestos Locales (Art. 78 )............................................................................................................................<br />

46<br />

CAPÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS (Arts. 79 y 80).................................................................................................... 47<br />

SECCIÓN 1. Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 79 )..................................................................................................... 47<br />

SECCIÓN 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Art. 80 )............................<br />

47<br />

CAPÍTULO III. OTROS TRIBUTOS (Arts. 81 a 90).................................................................................................................<br />

47<br />

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales (Arts. 91 a 128).......................................................................... 63<br />

CAPÍTULO I. ENTIDADES LOCALES (Arts. 91 a 120).......................................................................................................... 63<br />

SECCIÓN 1. Liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2008 (Art. 91 )... 63<br />

SECCIÓN 2. Cesión a favor de los municipios de la recaudación de Impuestos Estatales en el año 2010 (Arts. 92 a 95).. 64<br />

SECCIÓN 3. Participación de los Municipios en los Tributos del Estado (Arts. 96 a 99).................................................... 65<br />

SUBSECCIÓN 1. Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación (Arts. 96 y 97)......... 65<br />

SUBSECCIÓN 2. Participación del resto de municipios (Arts. 98 y 99).........................................................................<br />

66<br />

SECCIÓN 4. Cesión a favor de las provincias, Comunidades autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares,<br />

de la recaudación de Impuestos Estatales (Arts. 100 a 103).......................................................................................... 68<br />

SECCIÓN 5. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares<br />

en los tributos del Estado (Arts. 104 a 107)..................................................................................................................... 69<br />

1


1<br />

SUBSECCIÓN 1. Participación en el Fondo Complementario de Financiación (Arts. 104 y 105).................................. 69<br />

SUBSECCIÓN 2. Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria (Arts. 106 y 107)............................<br />

70<br />

SECCIÓN 6. Regímenes <strong>Especial</strong>es (Arts. 108 a 110).......................................................................................................... 70<br />

SECCIÓN 7. Compensaciones, Subvenciones y Ayudas (Arts. 111 a 114)........................................................................... 71<br />

SECCIÓN 8. Normas Instrumentales en Relación con las Disposiciones incluidas en este capítulo (Arts. 115 a 120).......<br />

73<br />

CAPÍTULO II. COMUNIDADES AUTÓNOMAS (Arts. 121 a 128)........................................................................................<br />

76<br />

TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales (Arts. 129 y 130).............................................................................. 79<br />

DISPOSICIONES ADICIONALES............................................................................................................. 84<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................................................................... 104<br />

DISPOSICIONES DEROGATORIAS......................................................................................................... 106<br />

DISPOSICIONES FINALES........................................................................................................................ 106<br />

ANEXO I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros) .................................................... 122<br />

ANEXO II. Créditos ampliables .................................................................................................................. 127<br />

ANEXO III. Operaciones de crédito autorizadas a Organismo Públicos .................................................... 128<br />

ANEXO IV. Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros<br />

Concertados .................................................................................................................................................. 129<br />

ANEXO V. Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento deCentros<br />

Concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla ...................................................... 132<br />

ANEXO VI. Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) ............. 133<br />

ANEXO VII. Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2010 ................................................... 133<br />

ANEXO VIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español ............................................................................ 134<br />

ANEXO IX. Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros ............................................... 137<br />

ANEXO X. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial y de la<br />

Carrera Fiscal del artículo 32.Uno de esta Ley ............................................................................................ 137<br />

ANEXO XI. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de los cuerpos de secretarios<br />

judiciales y de los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia ............................. 138<br />

ANEXO XII. Fundaciones del Sector Público Estatal ................................................................................. 140<br />

ANEXO XIII................................................................................................................................................. 141<br />

ANEXO XIV. Instalaciones científicas ....................................................................................................... 141<br />

ANEXO XV. Operaciones del Ente Público RTVE en liquidación a asumir por el Estado en el Ejercicio<br />

2010 .............................................................................................................................................................. 142<br />

2


1<br />

1 LEY 26/2009, de 23 de diciembre<br />

BOE nº 309, de 24 de diciembre de 2009<br />

"De <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010."<br />

organismo<br />

JEFATURA DEL ESTADO<br />

materia<br />

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO<br />

JUAN CARLOS I<br />

REY DE ESPAÑA<br />

A todos los que la presente vieren y entendieren,<br />

Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo<br />

en sancionar la siguiente Ley.<br />

PREÁMBULO<br />

Los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado fundamentan su<br />

marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución<br />

Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la<br />

Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad<br />

Presupuestaria.<br />

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido<br />

posible de la ley anual de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario,<br />

que está constituido por la determinación de la previsión de<br />

ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el<br />

Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el<br />

ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario,<br />

cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual,<br />

aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones<br />

que guarden directa relación con las previsiones de ingresos,<br />

las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica<br />

general, que sean complemento necesario para la más<br />

fácil interpretación y más eficaz ejecución de los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.<br />

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio<br />

de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad<br />

o no de una norma desde la perspectiva de su<br />

inclusión en una Ley de <strong>Presupuestos</strong>. Por ello, si bien la Ley<br />

de <strong>Presupuestos</strong> puede calificarse como una norma esencialmente<br />

temporal, nada impide que accidentalmente puedan<br />

formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o<br />

indefinido.<br />

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo<br />

134 de la Constitución dispone que la Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />

no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una<br />

Ley tributaria sustantiva así lo prevea.<br />

Las materias que queden al margen de estas previsiones<br />

son materias ajenas a la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente<br />

acotado -a diferencia de lo que sucede con las<br />

demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitadodentro<br />

del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones<br />

propias de la materia reservada a Ley Orgánica.<br />

Consecuentemente, la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para 2010 regula únicamente, junto a su contenido<br />

necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del<br />

Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.<br />

Estos <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado elaborados en<br />

el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General<br />

Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una<br />

mayor racionalización del proceso presupuestario a través de<br />

la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización,<br />

en tanto que se procede a la ordenación económica<br />

y financiera del sector público estatal, a ordenar sus<br />

normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia.<br />

Desde finales de 2008, la economía española atraviesa una<br />

situación de recesión que se inscribe en un contexto de crisis<br />

económica generalizada a nivel mundial. Dentro de este<br />

marco, los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2010, junto con la futura Ley de Economía Sostenible, se<br />

configuran como pilares fundamentales para sentar las bases<br />

de una recuperación sólida cimentada en la transformación de<br />

nuestro modelo de crecimiento. En esta línea resulta fundamental<br />

seguir priorizando la inversión en I+D+i, en educación<br />

y en infraestructuras, como elementos esenciales del nuevo<br />

modelo; y todo ello sin perjuicio de mantener el esfuerzo realizado<br />

en los últimos ejercicios en lo relativo al gasto social.<br />

Los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010<br />

se caracterizan también por iniciar un proceso de consolidación<br />

fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas<br />

a medio plazo. Tras los esfuerzos de estabilización, es<br />

necesario reconducir los ingresos y los gastos hacia una<br />

senda equilibrada, de forma que las finanzas públicas supongan<br />

un apoyo para la recuperación de nuestro potencial<br />

de crecimiento.<br />

La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un<br />

compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre<br />

las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y<br />

la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria<br />

para el período 2010-2012, fijado por Acuerdo de Consejo<br />

de Ministros de 19 de junio de 2009, se aprobó por el<br />

Pleno del Congreso el 25 de junio y se ratificó por el mismo<br />

el 8 de julio de 2009.<br />

II.<br />

La parte esencial de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> se recoge en<br />

el Título I, «De la aprobación de los <strong>Presupuestos</strong> y de sus<br />

modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica<br />

«Créditos iniciales y financiación de los mismos» se<br />

aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del<br />

sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios<br />

fiscales que afectan a los tributos del Estado.<br />

En este Capítulo I al definir el ámbito de los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que<br />

de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización<br />

y Funcionamiento de la Administración General del<br />

Estado, así como la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General<br />

Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el<br />

resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006,<br />

de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los<br />

Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en<br />

cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto,<br />

distribuyéndose por funciones.<br />

El ámbito de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado se<br />

completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e<br />

inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su<br />

legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de<br />

3


1<br />

junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida<br />

con los restantes presupuestos del sector público estatal.<br />

El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución<br />

de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias<br />

y los créditos vinculantes que han de operar durante el<br />

ejercicio 2010.<br />

El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación<br />

de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto<br />

Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del<br />

Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto<br />

Social de la Marina, así como aquellas que se destinen<br />

a la Seguridad Social, para atender la financiación de los<br />

complementos para mínimos de pensiones.<br />

III.<br />

El Título II de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> relativo a la «Gestión<br />

Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.<br />

El Capítulo I regula la gestión de los <strong>Presupuestos</strong> docentes.<br />

En él se fija el módulo económico de distribución de<br />

fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y<br />

el importe de la autorización de los costes de personal de la<br />

Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).<br />

En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la<br />

Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias<br />

específicas en materia de modificaciones presupuestarias<br />

en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y<br />

del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.<br />

El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria<br />

y en él se establece el porcentaje de participación de la<br />

Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación<br />

bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho<br />

porcentaje para 2010 en un 5 por ciento.<br />

IV.<br />

El Título III de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura<br />

en tres capítulos.<br />

La repercusión que la estabilidad y la actual situación de<br />

nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del<br />

sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento<br />

de los gastos del personal al servicio del sector público»,<br />

que tras definir lo que constituye «sector público» a<br />

estos efectos, establece un incremento de las retribuciones<br />

de este personal, cifrado en un 0,3 por ciento.<br />

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la<br />

Oferta de Empleo Público. La presente Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su<br />

regulación en un único artículo, y establece las restricciones a<br />

la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá<br />

superar el quince por ciento de la tasa de reposición de efectivos<br />

lo que resulta congruente con la actual coyuntura, criterio<br />

que no será de aplicación en determinados supuestos,<br />

entre los que podemos citar al Personal de la Administración<br />

de Justicia, a las Administraciones Públicas con competencias<br />

educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006,<br />

de Educación, a las Administraciones Públicas con competencias<br />

sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes<br />

plazas en los hospitales y centros de salud del<br />

Sistema nacional de Salud, a las Administraciones que tengan<br />

encomendadas las funciones de control y vigilancia del<br />

cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de<br />

las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo<br />

y a Instituciones penitenciarias y Banco de España.<br />

Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas el límite a aplicar<br />

a la tasa de reposición será del ochenta y cinco por ciento<br />

para las plazas de oficiales y suboficiales, elevándose dicho<br />

límite al cien por cien, entre otros, a la seguridad aérea, a las<br />

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al despliegue de<br />

efectivos de Policía Autónoma, y, en el ámbito de la Administración<br />

Local, a la policía local.<br />

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal<br />

laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,<br />

atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente<br />

excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.<br />

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos»,<br />

se mantienen en 2010, como medida de austeridad, en<br />

los mismos términos y cuantías que en la Ley 51/2007, de 26<br />

de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, las retribuciones<br />

de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de<br />

la Administración General del Estado, las correspondientes a<br />

los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico<br />

y Social, así como a los miembros del Tribunal de<br />

Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General<br />

del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas,<br />

de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados<br />

cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La<br />

necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado deriva de que la aprobación<br />

de los <strong>Presupuestos</strong> de estos Órganos y, por ende, de<br />

las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales.<br />

Los principios de unidad y universalidad del presupuesto<br />

exigen que esa aprobación se realice en un<br />

documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado,<br />

como es la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />

Este capítulo se completa con las normas relativas a las<br />

retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las<br />

Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional<br />

de Policía, y del personal de la Seguridad Social, así<br />

como las relativas al incremento retributivo que experimentará<br />

el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo<br />

y estatutario y el personal laboral de dicho sector<br />

público.<br />

Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de<br />

la Administración de Justicia, mención específica merecen las<br />

relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros<br />

de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto<br />

en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.<br />

El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre,<br />

aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado<br />

encaje en las normas contenidas en el Capítulo II.<br />

Junto a ella, recoge, como en Leyes de <strong>Presupuestos</strong> anteriores,<br />

otras disposiciones comunes en materia de régimen de<br />

personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos<br />

atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por<br />

los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones<br />

de mutilación.<br />

Finalmente, en este Título III se han introducido las mínimas<br />

modificaciones que derivan de la entrada en vigor de la<br />

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo<br />

previsto en la Disposición transitoria Tercera en relación con<br />

el artículo 76 y la Disposición final Cuarta de la citada norma<br />

básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene la equivalencia<br />

de los grupos de clasificación de la Ley 30/1984 con<br />

los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto<br />

Básico del Empleado Público, de esta forma, de acuerdo con<br />

lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno.d), de la<br />

presente Ley, y sin perjuicio de que, según lo dispuesto en la<br />

disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, del Estatuto<br />

4


1<br />

Básico del Empleado Público, no figure ningún Cuerpo o Escala<br />

adscrito al Grupo B, se determinan las retribuciones, y<br />

contribuciones individuales al plan de pensiones, correspondientes<br />

al mismo en previsión de que, por norma con rango<br />

de Ley, se creen Cuerpos o Escalas que, de acuerdo con el<br />

artículo 76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.<br />

V.<br />

El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el<br />

compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones<br />

mínimas, y ello tanto para las de la Seguridad Social<br />

como para las de Clases Pasivas del Estado.<br />

Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título<br />

IV de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, bajo<br />

la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco<br />

capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación<br />

inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas<br />

del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la<br />

Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios<br />

anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías<br />

reflejadas en él.<br />

El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento<br />

inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema<br />

de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en<br />

nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente,<br />

el importe máximo.<br />

En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización<br />

y modificación de los valores de las pensiones públicas,<br />

se establece un incremento de las mismas para el año<br />

2010 de un 1 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo<br />

de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles<br />

de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se<br />

completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización<br />

de pensiones, coherente con el sistema de limitación<br />

de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación<br />

de las pensiones no revalorizables en 2010.<br />

El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para<br />

mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente,<br />

a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema<br />

de la Seguridad Social.<br />

El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la<br />

cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro<br />

Obligatorio de Vejez e Invalidez.<br />

VI.<br />

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura<br />

en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda<br />

Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del<br />

Estado con el Instituto de Crédito Oficial.<br />

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía<br />

hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan<br />

realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula<br />

en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas<br />

autorizaciones genéricas se completan con la determinación<br />

de la información que han de suministrar los Organismos<br />

Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda<br />

Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de<br />

España y otras entidades financieras.<br />

En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida<br />

a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda<br />

del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año<br />

2010 se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para<br />

que incremente la misma, con la limitación de que el saldo<br />

vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año2010 no supere<br />

el correspondiente a 1 de enero de 2010 en más de<br />

77.676.707,98 miles de euros, permitiéndose que dicho límite<br />

sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización<br />

del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo<br />

los supuestos en que quedará automáticamente<br />

revisado.<br />

Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina<br />

el importe autorizado a cada uno de ellos para el<br />

ejercicio en el Anexo III de la Ley.<br />

En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras<br />

Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el<br />

Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del<br />

Estado merece especial mención la autorización de avales<br />

públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por<br />

Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación<br />

de la actividad productiva empresarial, para lo<br />

cual se establece una cuantía de 3.000 millones de euros.<br />

En relación con los avales a prestar por los Organismos<br />

públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal<br />

de Participaciones Industriales, autorización debidamente<br />

acompañada de la determinación de la información a suministrar<br />

por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución<br />

de los avales otorgados.<br />

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial<br />

están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los<br />

reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar<br />

a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de<br />

Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2010 se incrementará<br />

en 1.847.885,65 miles de euros.<br />

Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda<br />

al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el<br />

Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con<br />

cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a<br />

2.153.860 miles de euros.<br />

También se establece la dotación del Fondo de Cooperación<br />

para Agua y Saneamiento, que asciende para el año<br />

2010 a 300.000 miles de euros. Finalmente el Capítulo IV<br />

regula los préstamos y anticipos con cargo al Capítulo 8 del<br />

Presupuesto.<br />

VII.<br />

En el ámbito tributario, la Ley de <strong>Presupuestos</strong> incorpora un<br />

conjunto de medidas, además de las que con habitualidad<br />

recoge esta norma, poniendo con ello de manifiesto el papel<br />

que la política fiscal puede y debe desempeñar en un contexto<br />

como el actual marcado por la crisis económica que se<br />

viene padeciendo desde hace meses, medidas que inciden en<br />

las principales figuras del sistema tributario.<br />

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de<br />

rendimientos del trabajo o de actividades económicas, por<br />

cuanto las razones que justificaron su implantación en 2008,<br />

como mecanismo de ayuda a las familias proporcionándolas<br />

una mayor renta disponible, para hacer frente a una situación<br />

caracterizada por elevadas tasas del euribor y de la inflación,<br />

así como por los efectos de un precio muy alto del petróleo,<br />

han desaparecido.<br />

Como consecuencia de la supresión de dicha deducción,<br />

procede efectuar un ajuste técnico, equivalente al que se<br />

realizó cuando se introdujo aquélla, pero en sentido inverso,<br />

en el límite de la obligación de declarar.<br />

Otra medida relevante en el impuesto sobre la renta personal<br />

la constituye la moderada elevación que se introduce,<br />

por razones coyunturales, en el gravamen de las rentas del<br />

ahorro, cuyo objetivo es conseguir que quienes tienen una<br />

capacidad económica mayor contribuyan de manera superior<br />

para hacer frente a los gastos sociales adicionales que una<br />

5


1<br />

situación económica como la existente requiere que se efectúen<br />

para atender a los más perjudicados por la crisis económica.<br />

También cabe destacar la elevación que se establece en el<br />

límite de la exención por las prestaciones por desempleo<br />

percibidas en su modalidad de pago único, medida que incorpora<br />

al ordenamiento un acuerdo alcanzado en la Mesa<br />

del Trabajo Autónomo y que está dirigida a estimular la iniciativa<br />

empresarial para contribuir a la recuperación económica.<br />

Como quiera que la futura Ley de Economía Sostenible incluirá<br />

una redefinición de los incentivos fiscales relacionados<br />

con la vivienda, al objeto de garantizar la necesaria seguridad<br />

jurídica, se considera oportuno introducir una disposición<br />

adicional en esta Ley que confirme la aplicación durante 2010<br />

de la normativa actualmente en vigor.<br />

En el Impuesto sobre Sociedades, la principal medida que<br />

se introduce supone una reducción del tipo de gravamen<br />

aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o<br />

mantengan empleo, actuación que tiene por objeto favorecer<br />

la recuperación económica y, en particular, la mejora de<br />

aquella variable, medida que se extiende a los empresarios y<br />

profesionales individuales que tengan asalariados en el Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />

En la imposición indirecta debe destacarse la elevación de<br />

los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por<br />

ciento, respectivamente. Esta medida se adopta con efectos a<br />

partir del segundo semestre del año 2010 pues su fin no es<br />

tanto la suficiencia recaudatoria a corto plazo cuanto garantizar<br />

la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo<br />

plazo, de manera que su repercusión cuantitativa será bastante<br />

limitada en el próximo ejercicio. A resultas de esta modificación,<br />

también se incorpora un cambio en los porcentajes<br />

de compensación aplicables en el régimen especial de la<br />

agricultura, ganadería y pesca.<br />

Junto a las antedichas medidas también ha de aludirse a<br />

aquellas que, año tras año, se recogen en la Ley de <strong>Presupuestos</strong>.<br />

Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no<br />

afectos a actividades económicas, se incluye la actualización<br />

de los coeficientes correctores del valor de adquisición al uno<br />

por ciento. Además, se regulan las compensaciones por la<br />

pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados<br />

contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta<br />

de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual<br />

y los perceptores de determinados rendimientos del capital<br />

mobiliario con período de generación superior a dos años en<br />

2009 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta<br />

31 de diciembre de 2006.<br />

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las<br />

medidas incluidas son la actualización de los coeficientes<br />

aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la<br />

depreciación monetaria en los supuestos de transmisión, y la<br />

regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados<br />

del Impuesto durante el ejercicio 2010.<br />

En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales<br />

de los bienes inmuebles en un 1 por ciento.<br />

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos<br />

Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala<br />

que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos<br />

Nobiliarios al 1 por ciento.<br />

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter<br />

general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las<br />

tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan<br />

creado o actualizado específicamente por normas dictadas en<br />

el año 2009. Por su parte, la tasa por reserva del dominio<br />

público radioeléctrico se mantiene, en términos generales, sin<br />

variación.<br />

También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio<br />

2010, los tipos y cuantías fijas establecidas para las<br />

tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los<br />

importes exigibles durante 2009, salvo las referidas a máquinas<br />

tipo «B», que no habían experimentado modificación<br />

desde el año 2002.<br />

La tasa por aprovechamiento especial del dominio público<br />

portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales<br />

y de servicios mantiene la tarifa actual.<br />

Las tasas de aterrizaje, por prestación de servicios y utilización<br />

del dominio público aeroportuario, así como la de seguridad<br />

aeroportuaria, mantienen las tarifas establecidas en<br />

la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año2009.<br />

La tasa de aproximación es objeto de modificación en la<br />

regulación de tarifa, para adaptarla al Reglamento (CE)<br />

1794/2006, de 6 de diciembre, por el que establece un sistema<br />

común de tarificación de los servicios de navegación<br />

aérea, sin sufrir incremento respecto de la actualmente exigible.<br />

En fin, se modifican las tarifas de las tasas por las distintas<br />

modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos<br />

generales respecto de las actualmente vigentes.<br />

VIII.<br />

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,<br />

respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades<br />

Autónomas.<br />

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación<br />

de las Corporaciones Locales, englobando en el<br />

mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares,<br />

así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.<br />

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de<br />

la participación de las Corporaciones Locales en los tributos<br />

del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en<br />

la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento<br />

la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados<br />

impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos<br />

especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos<br />

y sobre las labores del tabaco; la participación a través<br />

del Fondo Complementario de Financiación con atención<br />

específica a las compensaciones a las entidades locales por<br />

pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades<br />

Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por<br />

la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación<br />

adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de<br />

noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación<br />

a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los<br />

centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones,<br />

Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y<br />

Consejos y Cabildos insulares.<br />

Por su parte, la liquidación de 2008, a practicar en 2010,<br />

presenta como novedad el aplazamiento y fraccionamiento de<br />

su saldo negativo. Así, se prevé que si el saldo global de las<br />

liquidaciones resulta a favor de una Entidad Local se procederá<br />

de forma análoga a ejercicios anteriores. Sin embargo,<br />

si el indicado saldo resultara a favor del Estado, se establece<br />

su aplazamiento, previéndose también que el reintegro de las<br />

6


1<br />

cantidades aplazadas se realice, mediante retenciones en las<br />

entregas a cuenta a partir de enero de 2011, y en un plazo<br />

máximo de 48 mensualidades.<br />

Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales<br />

de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades<br />

locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades<br />

locales de los Territorios Históricos del País Vasco y<br />

Navarra.<br />

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias,<br />

constituidas por subvenciones por servicios de<br />

transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos<br />

de los beneficios fiscales concedidos a las personas<br />

físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento<br />

a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.<br />

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a<br />

suministrar por las Corporaciones Locales, las normas de<br />

gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los<br />

ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse<br />

en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la<br />

articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las<br />

compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado<br />

por las Corporaciones Locales.<br />

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación<br />

de las Comunidades Autónomas de régimen común y de<br />

las Ciudades con Estatuto de Autonomía.<br />

Con fecha 15 de julio de 2009, el Consejo de Política Fiscal<br />

y Financiera adoptó el Acuerdo 6/2009, para la reforma<br />

del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas<br />

de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía<br />

con efectos desde 1 de enero de 2009. Dicho Acuerdo ha de<br />

ser incorporado al ordenamiento jurídico mediante las correspondientes<br />

leyes de reforma de la LOFCA y de financiación<br />

cuyos proyectos fueron aprobados en el Consejo de<br />

Ministros de 11 de septiembre, que fueron remitidos para su<br />

tramitación en las Cortes Generales.<br />

Una vez aprobadas las Leyes que instrumenten el nuevo<br />

sistema, el mismo será aplicable a aquellas Comunidades<br />

Autónomas y Ciudades que lo acepten en Comisión Mixta, en<br />

el plazo de 6 meses.<br />

Tanto el Acuerdo 6/2009 como el proyecto de ley que<br />

aprueba el nuevo sistema contemplan para los años 2009 y<br />

2010 un régimen transitorio en cuanto a los pagos a cuenta<br />

de la Administración General del Estado a las Comunidades y<br />

Ciudades con Estatuto de Autonomía con cargo a los recursos<br />

del citado sistema.<br />

Así, establecen que en dichos años percibirán básicamente<br />

los siguientes recursos a cuenta de los correspondientes al<br />

nuevo sistema:<br />

Las entregas a cuenta del IRPF, IVA, IIEE de fabricación y<br />

del Fondo de Suficiencia, tal y como se regula la cesión de<br />

tributos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.<br />

Las Comunidades Autónomas también percibirán la Dotación<br />

Complementaria para la Financiación de la Asistencia<br />

Sanitaria y la Dotación de Compensación de Insularidad,<br />

ambas derivadas de la II Conferencia de Presidentes aprobadas<br />

por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su<br />

sesión de 13 de septiembre de 2005.<br />

Además de los recursos anteriores, el Acuerdo y el proyecto<br />

de ley de financiación también contemplan la posibilidad<br />

de concesión por el Estado de anticipos a cuenta de los recursos<br />

y fondos adicionales del nuevo sistema. Estos anticipos<br />

se cancelarán cuando se liquiden los correspondientes<br />

recursos.<br />

En cumplimiento de lo anterior y dado que las entregas a<br />

cuenta de los tributos cedidos no tienen reflejo en los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado, en el capítulo II de este Título<br />

se articula el crédito para el pago de las entregas a cuenta<br />

del Fondo de Suficiencia de2010, de la Dotación Complementaria<br />

para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y de<br />

la Dotación de Compensación de Insularidad así como de los<br />

anticipos a cuenta de los recursos y fondos adicionales del<br />

nuevo sistema de financiación.<br />

Por otra parte, en el año 2010 se practicará la liquidación<br />

del sistema de financiación correspondiente a 2008. Esta liquidación<br />

se practicará de acuerdo al modelo vigente en la<br />

Ley 21/2001, aunque como consecuencia el citado Acuerdo<br />

6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, presenta<br />

como novedad el aplazamiento y fraccionamiento de sus<br />

saldos negativos. Así, se prevé que si el saldo global de las<br />

liquidaciones fuera a favor de una Comunidad se procederá<br />

de forma análoga a ejercicios anteriores. Sin embargo, si el<br />

indicado saldo resultara a favor del Estado, se establece su<br />

aplazamiento y fraccionamiento, previéndose también que el<br />

reintegro de las cantidades aplazadas se realice, mediante<br />

retenciones en las entregas a cuenta de los recursos del sistema<br />

a partir de enero de 2011, y en un plazo máximo de 48<br />

mensualidades.<br />

También se regula en el citado capítulo el régimen de<br />

transferencia en el año 2010 correspondiente al coste efectivo<br />

de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas,<br />

así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que<br />

aprueben las nuevas transferencias.<br />

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de<br />

Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de<br />

Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos<br />

tienen como destino la financiación de gastos de inversión<br />

por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo<br />

Complementario puede destinarse a la financiación de gastos<br />

de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones<br />

realizadas con cargo a la Sección33 de los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado.<br />

IX.<br />

La Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado contiene en<br />

este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la<br />

normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los<br />

distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la<br />

actualización de estas últimas.<br />

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente,<br />

a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,<br />

Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional<br />

durante el año 2010» y «Cotización a las Mutualidades<br />

Generales de Funcionarios para el año 2010».<br />

X.<br />

El contenido de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> se completa con<br />

diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias<br />

y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy<br />

variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.<br />

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales,<br />

entre otras medidas, se establecen las cuantías de las<br />

prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a<br />

cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos<br />

de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de<br />

Minusválidos, revalorización para el año 2010 de las prestaciones<br />

de gran invalidez del Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />

Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales<br />

7


1<br />

a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana<br />

(VIH). Por otro lado, teniendo en cuenta la actual coyuntura<br />

económica, en especial la evolución del Índice de Precios al<br />

Consumo, no se incluye, por no ser aplicable en el año 2010,<br />

la previsión contenida tradicionalmente en las leyes de presupuestos<br />

anteriores relativa al mantenimiento del poder adquisitivo<br />

de las pensiones.<br />

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de<br />

Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31<br />

de diciembre del año 2010, que no podrá superara los 86.000<br />

efectivos.<br />

Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal<br />

se regula la aportación financiera que se hace a la financiación<br />

del Plan Integral de Empleo de las Comunidades Autónomas<br />

de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura. Se<br />

establece detalladamente la financiación de la formación<br />

profesional para el empleo.<br />

Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía<br />

del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente<br />

para su exhibición en instituciones de competencia<br />

exclusiva del Ministerio de Cultura.<br />

Las normas de índole económica se refieren al interés legal<br />

del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interés de<br />

demora, que se fija en un 5 por ciento. Se produce la determinación<br />

del indicador público de renta de efectos múltiples<br />

(IPREM) para 2010.<br />

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en<br />

sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación<br />

de fondos de fomento de la inversión española en el exterior<br />

(Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones<br />

de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.<br />

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que<br />

puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2010 se<br />

eleva a 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de<br />

Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza<br />

100 y Póliza Master.<br />

La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se<br />

establece en 1.000 miles de euros. El importe total máximo de<br />

las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités<br />

Ejecutivos, se fija en 250.000 miles de euros en el Fondo para<br />

Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el<br />

Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la<br />

Pequeña y Mediana Empresa.<br />

También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el<br />

apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico,<br />

que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión<br />

de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias<br />

de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para<br />

el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante<br />

la concesión de ayudas reembolsables para la financiación<br />

de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación<br />

del apoyo financiero a empresas de base<br />

tecnológica.<br />

Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo<br />

y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y<br />

Melilla. En la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas<br />

del Estado se dota un fondo de reserva con el 2 por ciento<br />

del beneficio bruto anual para garantizar su capitalización e<br />

inversiones en nuevos productos, canales y tecnologías.<br />

Asimismo, Loterías y Apuestas del Estado con el límite del<br />

2 por ciento anual, podrá celebrar acuerdos con entidades,<br />

entre otras, como la Cruz Roja Española y la Asociación Española<br />

de Lucha contra el Cáncer, con el fin de garantizarles<br />

una estabilidad presupuestaria y financiera, de forma que sus<br />

planes de acción social no se condicionen a la suerte o azar<br />

en un sorteo.<br />

Asimismo, como consecuencia de la Ley de Contratos del<br />

Sector Público y la no consideración de Loterías y Apuestas<br />

del Estado como poder adjudicador, estando sujeta por tanto<br />

a derecho privado, se clarifica para el futuro el régimen jurídico<br />

en cuanto a su red comercial, garantizando a la actualmente<br />

existente la permanencia en el régimen vigente y<br />

otorgándoles la opción de incorporación voluntaria al nuevo,<br />

si lo estimasen de su interés. También se establecen las actividades<br />

y programas prioritarios de mecenazgo.<br />

Se aprueba la dotación del Fondo de apoyo para la promoción<br />

y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema<br />

de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene<br />

por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven<br />

a cabo dicha actividad, con un importe para el ejercicio 2010<br />

de 17.000 miles de euros<br />

En el proceso de construcción de algunas autopistas estatales<br />

de peaje, el justiprecio de los terrenos ha sido fijado por<br />

acuerdos del Jurado de Expropiación o por sentencias de los<br />

Tribunales, que han valorado el suelo muy por encima de las<br />

estimaciones que sirvieron de base al contrato de concesión,<br />

debiendo las sociedades concesionarias abonarlo dentro de<br />

los plazos fijados por las leyes procesales. Para hacer frente<br />

a la situación descrita, se hace necesario instrumentar medidas<br />

que permitan reequilibrar el modelo concesional.<br />

Por otra parte, la situación económica actual ha dado lugar<br />

a un descenso muy significativo del tráfico en las carreteras<br />

frente al inicialmente estimado, lo que está afectando al equilibrio<br />

económico-financiero de las sociedades concesionarias<br />

de obras públicas para la conservación y explotación de las<br />

autovías de primera generación, y pone en riesgo la viabilidad<br />

de la colaboración privada en su financiación. Por ello se<br />

hace preciso articular medidas que permitan el buen fin de<br />

tales contratos y la prestación del servicio público.<br />

A continuación se recogen una serie de Disposiciones<br />

transitorias entre las que destacamos los Planes de Pensiones<br />

de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por<br />

residencia del personal al servicio del sector público estatal y<br />

la absorción de los Complementos Personales y Transitorios<br />

y las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual<br />

en 2009.<br />

Se incluye igualmente, una disposición derogatoria, relativa<br />

al artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la<br />

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo1/1994, de 20 de junio.<br />

La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales,<br />

en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias<br />

normas legales. Entre ellas, merecen citarse la Ley13/1994,<br />

de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Texto<br />

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la<br />

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la<br />

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas<br />

y del orden social; la Ley 28/2006, de 18 de<br />

julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios<br />

públicos; y la Ley42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 2007. La Ley finaliza con<br />

la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases<br />

Pasivas.<br />

8


1<br />

TÍTULO I<br />

De la aprobación de los <strong>Presupuestos</strong> y de sus<br />

modificaciones<br />

CAPÍTULO I<br />

CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS<br />

Artículo 1. Ámbito de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.—<br />

En los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />

ejercicio del año 2010 se integran:<br />

a) El presupuesto del Estado.<br />

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la<br />

Administración General del Estado.<br />

c) El presupuesto de la Seguridad Social.<br />

d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.<br />

e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya<br />

normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos<br />

de su presupuesto de gastos.<br />

f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector<br />

público administrativo estatal.<br />

g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad<br />

jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003,<br />

de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br />

h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.<br />

i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público<br />

estatal.<br />

j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales<br />

y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.<br />

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e<br />

ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo<br />

1 de la presente Ley.— Uno. Para la ejecución de los<br />

programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos<br />

de los Entes mencionados en los apartados a), b),<br />

c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los<br />

Capítulos económicos I a VIII por importe de350.695.865,78<br />

miles de euros, según la distribución por programas detallada<br />

en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los<br />

créditos de estos programas es la siguiente:<br />

APROBADO POR EL PLENO<br />

Presupuesto 2010<br />

Agrupación por políticas del presupuesto de gastos<br />

N.º Pol. Políticas Capítulos 1 a 8<br />

11 Justicia 1.818.796,36<br />

12 Defensa 7.357.062,90<br />

13 Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 8.872.807,37<br />

14 Política exterior 3.547.956,46<br />

21 Pensiones 108.282.711,67<br />

22 Otras prestaciones económicas 14.402.516,98<br />

N.º Pol. Políticas Capítulos 1 a 8<br />

32 Educación 3.092.088,26<br />

33 Cultura 1.198.893,35<br />

41 Agricultura, pesca y alimentación 8.959.117,58<br />

42 Industria y energía 3.229.336,16<br />

43 Comercio, turismo y PYMES 1.511.350,60<br />

44 Subvención al transporte 1.186.167,34<br />

45 Infraestructuras 14.886.322,33<br />

46 Investigación, desarrollo e innovación 9.270.778,25<br />

49 Otras actuaciones de carácter económico 691.435,64<br />

91 Alta dirección 818.190,32<br />

92 Servicios de carácter general 9.314.307,19<br />

93 Administración financiera y tributaria 1.499.960,10<br />

94 Transferencias a otras Administraciones Públicas 73.598.570,60<br />

95 Deuda Pública 23.200.000,00<br />

Total 350.695.865,78<br />

* No se ha incorporado a los estados de gastos la enmienda<br />

256 del Congreso por no estar definidos los proyectos<br />

de baja.<br />

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se<br />

refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de<br />

los derechos económicos que se prevé liquidar durante el<br />

ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,<br />

expresado en miles de euros, se recoge a continuación:<br />

Entes<br />

Capítulos I a VII Ingresos<br />

no financieros<br />

Capítulos económicos<br />

Capítulo VIII Activos<br />

financieros<br />

Total ingresos<br />

Estado 120.878.416,08 3.191.915,82 124.070.331,90<br />

Organismos autónomos 35.404.138,74 1.653.100,97 37.057.239,71<br />

Seguridad Social 111.151.190,15 1.094.592,04 112.245.782,19<br />

Agencias estatales 183.126,85 250.433,63 433.560,48<br />

Organismos del artículo<br />

1.e) de la presente Ley<br />

127.952,25 68.778,13 196.730,38<br />

Total 267.744.824,07 6.258.820,59 274.003.644,66<br />

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a<br />

que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban<br />

créditos por importe de 36.072.133,24 miles de euros con el<br />

siguiente desglose por Entes:<br />

Miles de euros<br />

23 Servicios sociales y promoción social 2.737.038,45<br />

Transferencias<br />

Transferencias según destino<br />

24 Fomento del empleo 7.750.665,17<br />

según origen<br />

Estado<br />

Organismos<br />

Seguridad So-<br />

Agencias Esta-<br />

Organismos<br />

Total<br />

25 Desempleo 30.974.836,28<br />

26 Acceso vivienda y fomento de la edificación 1.498.064,74<br />

Autónomos<br />

cial<br />

tales<br />

del Artículo<br />

1.e) de la presente<br />

Ley<br />

29 Gestión y administración de la Seguridad Social 6.362.289,83<br />

Estado 20.113.777,30 8.336.884,79 1.460.440,09 1.624.835,43 31.535.937,61<br />

31 Sanidad 4.634.601,85<br />

9


1<br />

Transferencias<br />

según origen<br />

Estado<br />

Organismos<br />

Autónomos<br />

Transferencias según destino<br />

Seguridad Social<br />

Agencias Estatales<br />

Organismos<br />

del Artículo<br />

1.e) de la presente<br />

Ley<br />

Total<br />

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de<br />

la Administración General del Estado, se encontraban incluidos<br />

en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de<br />

la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo<br />

público Instituto Cervantes.<br />

Organismos autónomos<br />

132.276,38 155.307,37 11.618,80 299.202,55<br />

Agencias estatales 30.366,00 2.000,00 32.366,00<br />

Seguridad Social 164.876,02 4.039.751,06 4.204.627,08<br />

Organismos del artículo<br />

1.e) de la<br />

presente Ley<br />

Total 327.518,40 20.271.084,67 12.376.635,85 1.472.058,89 1.624.835,43 36.072.133,24<br />

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias<br />

entre subsectores de los estados de gastos aprobados<br />

en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente,<br />

expresados en miles de euros, según se indica a<br />

continuación:<br />

Entes<br />

Capítulos I a VII Gastos<br />

no financieros<br />

Capítulos económicos<br />

Capítulo VIII Activos<br />

financieros<br />

Total Gastos<br />

Estado 185.035.637,45 15.998.191,70 201.033.829,15<br />

Organismos autónomos 56.921.695,01 456.106,03 57.377.801,04<br />

Seguridad Social 120.647.931,69 3.980.273,48 124.628.205,17<br />

Agencias estatales 1.905.334,94 1.262,91 1.906.597,85<br />

Organismos del artículo<br />

1.e) de la presente Ley<br />

1.819.829,91 1.735,90 1.821.565,81<br />

Total 366.330.429,00 20.437.570,02 386.767.999,02<br />

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se<br />

aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos<br />

de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de<br />

35.703.735,12 miles de euros cuya distribución por programas<br />

se detalla en el Anexo I de esta Ley.<br />

Artículo 3. De los beneficios fiscales.— Los beneficios<br />

fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en<br />

47.474.730 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora<br />

como Anexo al estado de ingresos del Estado.<br />

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en<br />

el artículo 2 de la presente Ley.— Los créditos aprobados<br />

en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden<br />

a 350.695.865,78 miles de euros se financiarán:<br />

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el<br />

ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes<br />

y que se estiman en 274.003.644,66 miles de<br />

euros; y<br />

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones<br />

que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.<br />

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.—<br />

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de<br />

ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos<br />

autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley<br />

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en<br />

las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.— Uno.<br />

Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del<br />

sector público administrativo estatal que se relacionan en el<br />

Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos<br />

y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados<br />

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control<br />

que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les<br />

resulten de aplicación.<br />

Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes<br />

de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de<br />

la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />

en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones<br />

de ingresos referidos a los mismos y a sus estados<br />

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que,<br />

en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten<br />

de aplicación.<br />

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades<br />

mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen<br />

sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos,<br />

presentados de forma individualizada o consolidados con el<br />

grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en<br />

este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier<br />

caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles<br />

estatales que reciben subvenciones con cargo a los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado.<br />

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones<br />

estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones<br />

de ingresos que se relacionan en el Anexo XII.<br />

Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades<br />

públicas empresariales y de los Organismos públicos que se<br />

especifican en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones<br />

de gastos y previsiones de ingresos referidos a los<br />

mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos<br />

de control que, en su caso, pudieran contener las<br />

disposiciones que les resulten de aplicación.<br />

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.— De<br />

acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994,<br />

de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se<br />

aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones<br />

del Banco de España, que se une a esta Ley.<br />

Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición<br />

adicional novena de la Ley47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria.— De conformidad con la disposición<br />

adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria, se unen a esta Ley los<br />

presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en<br />

los que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal<br />

es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones<br />

Públicas consorciadas.<br />

10


1<br />

CAPÍTULO II<br />

NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE<br />

CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS<br />

Artículo 9. Principios Generales.— Con vigencia exclusiva<br />

para el año 2010, las modificaciones de los créditos<br />

presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las<br />

siguientes reglas:<br />

Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios<br />

se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se<br />

dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General<br />

Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados<br />

por aquella.<br />

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación<br />

establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria,<br />

todo acuerdo de modificación presupuestaria<br />

deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano<br />

público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto<br />

y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.<br />

Artículo 10. Créditos vinculantes.— Uno. Con vigencia<br />

exclusiva durante el año 2010, se considerarán vinculantes,<br />

con el nivel de desagregación económica con que aparezcan<br />

en los estados de gastos, los créditos consignados para<br />

atender obligaciones de ejercicios anteriores.<br />

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2010, se<br />

considerará vinculante el crédito 221.09. «Labores de la Fábrica<br />

Nacional de Moneda y Timbre».<br />

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá<br />

carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades<br />

de prevención, investigación, persecución y represión<br />

de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás<br />

fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».<br />

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá<br />

carácter vinculante el crédito 3591-4875 «Prestaciones Fondo<br />

11M» del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.<br />

Cinco. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel<br />

de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas,<br />

y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto<br />

en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados<br />

en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del<br />

Presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», organismo<br />

autónomo 238 «Centro de Estudios y Experimentación<br />

de Obras Públicas», programa 467B «Investigación,<br />

desarrollo y experimentación en el transporte e infraestructuras».<br />

Seis. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel<br />

de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas,<br />

y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los<br />

estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados<br />

en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto<br />

de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»<br />

para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 13<br />

«Dirección General de Telecomunicaciones», programa 467 I<br />

«Innovación tecnológica de las comunicaciones» y Servicio<br />

14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la<br />

Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de<br />

la Sociedad de la Información» y programa 467 I «Innovación<br />

tecnológica de las comunicaciones».<br />

Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, vincularán<br />

a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas<br />

y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto<br />

en los estados de gasto, los créditos presupuestarios<br />

consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del<br />

presupuesto de gastos de la Sección 21 «Ministerio de<br />

Ciencia e Innovación», para los siguientes servicios y programas:<br />

Servicio 04 «Dirección General de Investigación y<br />

gestión del Plan Nacional de I+D+I» programa 463B «Fomento<br />

y coordinación de la investigación científica y técnica»,<br />

Servicio 05 «Dirección General de Cooperación Internacional<br />

y Relaciones Institucionales», programa 463 B «Fomento y<br />

coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio<br />

07 «Dirección General de Transferencia de la Tecnología y<br />

Desarrollo Empresarial», programa 467C «Investigación y<br />

desarrollo tecnológico-industrial».<br />

Artículo 11. Competencias específicas en materia de<br />

modificaciones presupuestarias.— Uno. Con vigencia<br />

exclusiva para el año 2010, corresponden a la Ministra de<br />

Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas<br />

en materia de modificaciones presupuestarias:<br />

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos<br />

contemplados en el artículo9.Uno de la presente Ley, cuando<br />

su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter<br />

general para los capítulos en los que estén consignados.<br />

En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización<br />

corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo<br />

en los <strong>Presupuestos</strong> de INGESA y del IMSERSO que corresponderá<br />

a la Ministra de Sanidad y Política Social.<br />

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al<br />

crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,<br />

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados<br />

con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere<br />

la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros<br />

Departamentos ministeriales.<br />

3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten al<br />

subconcepto 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y<br />

Timbre».<br />

4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u<br />

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,<br />

cuando ello fuere necesario para la distribución de los<br />

créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación<br />

Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras<br />

Científicas y Tecnológicas y el Fondo<br />

Internacional para la Investigación Científica y Técnica.<br />

5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos<br />

autónomos de distintos Departamentos ministeriales,<br />

cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la<br />

redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de<br />

personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos<br />

en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos<br />

del Personal al Servicio de la Administración General<br />

del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción<br />

Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración<br />

General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de<br />

10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa<br />

del personal laboral de la Administración General del<br />

Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.<br />

6. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de<br />

Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la<br />

Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa,<br />

destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.<br />

7. Autorizar las transferencias que resulten necesarias<br />

desde los créditos 32.18.941O.750 «A las CC.AA. de Cataluña,<br />

Illes Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo<br />

11


1<br />

establecido en materia de inversiones en sus respectivos Estatutos<br />

de Autonomía» y 32.18.941O.751 «Para actuaciones<br />

a realizar por la Administración General del Estado, directamente<br />

o mediante Convenio, a la Comunidad Autónoma de<br />

Canarias, en cumplimiento de lo establecido en materia de<br />

inversiones en la Ley 19/1994», a los correspondientes Departamentos<br />

ministeriales.<br />

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden<br />

a la Ministra de Defensa las siguientes competencias<br />

específicas en materia de modificaciones presupuestarias:<br />

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en<br />

el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes<br />

de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de<br />

servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de<br />

suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias<br />

debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a<br />

ejércitos de países integrados en la OTAN.<br />

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse<br />

en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y<br />

Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con<br />

destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas,<br />

incluso con creación de conceptos nuevos.<br />

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponde<br />

al Director General del Centro de Estudios y Experimentación<br />

de Obras Públicas autorizar en el Presupuesto del<br />

indicado Organismo, transferencias de crédito que afecten a<br />

las transferencias de capital entre subsectores incluso con la<br />

creación de conceptos nuevos, cuando sean consecuencia<br />

del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el<br />

marco de convocatorias públicas, y se financien desde el<br />

programa 467B «Investigación, Desarrollo y Experimentación<br />

en Transporte e Infraestructuras».<br />

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden<br />

al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar<br />

en el presupuesto de su departamento las transferencias de<br />

crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores,<br />

cuando estas sean consecuencia del otorgamiento<br />

de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias<br />

públicas y se financien desde los programas 467G «Investigación<br />

y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y<br />

467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».<br />

Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2010 corresponden<br />

a la Ministra de Ciencia e Innovación las siguientes<br />

competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:<br />

1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones<br />

21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760,<br />

21.04.463B.770 y 21.04.463B.780 por los ingresos que se<br />

deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas<br />

en la disposición adicional vigésimo tercera de esta<br />

Ley.<br />

2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las<br />

transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes<br />

y de capital entre subsectores, cuando éstas sean<br />

consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos<br />

en el marco de convocatorias públicas y se financien<br />

desde los programas de investigación 463B «Fomento y<br />

coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C<br />

«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».<br />

Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden<br />

a la Ministra de Sanidad y Política Social autorizar las<br />

generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b)<br />

de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />

como consecuencia de los ingresos a que se refiere la<br />

Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.<br />

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto<br />

de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria<br />

hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad<br />

Social, por la generación de crédito que se hubiera producido<br />

como consecuencia de la recaudación efectiva de<br />

ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima<br />

segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, la Ministra de Sanidad y Política Social podrá<br />

autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias<br />

en el Presupuesto de gastos de dicha entidad.<br />

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias<br />

a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán<br />

al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de<br />

<strong>Presupuestos</strong>, para su conocimiento.<br />

Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, en el caso<br />

de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos<br />

públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente<br />

Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de<br />

gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante<br />

el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.<br />

Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este<br />

artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones<br />

de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de los Diputados y<br />

del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y<br />

finalidad de las mismas.<br />

Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.—<br />

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito<br />

desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el<br />

artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General<br />

Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes<br />

transferencias:<br />

a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de<br />

todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de<br />

reconocida urgencia declaradas por norma con rango de Ley.<br />

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del<br />

Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica<br />

y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras<br />

Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la<br />

Investigación Científica y Técnica.<br />

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la<br />

Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa<br />

para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a<br />

atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.<br />

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de<br />

la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />

no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen<br />

en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5<br />

del artículo 11.Uno de la presente Ley.<br />

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, las generaciones<br />

de crédito que supongan incrementos en los créditos<br />

para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea<br />

competencia de la Ministra de Economía y Hacienda, requerirán<br />

informe favorable previo de dicho Departamento.<br />

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, no serán<br />

de aplicación las limitaciones contenidas en los artículos 50<br />

de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />

según redacción dada por el Real Decreto Legislativo<br />

12


1<br />

2/2007, de 28 de diciembre, respecto de la financiación de las<br />

siguientes modificaciones presupuestarias:<br />

1. Las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación<br />

presupuestaria 15.19.923O.351.01 «Cobertura de<br />

riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos<br />

de ejercicios anteriores», cuando sean consecuencia de<br />

las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley<br />

7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia<br />

Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción<br />

Concertada de los Países de la Zona Euro, el artículo 1 del<br />

Real Decreto-Ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se autoriza<br />

la concesión de garantías derivadas de la financiación<br />

que pueda otorgar el Banco de España a favor de la Caja de<br />

Ahorros de Castilla-La Mancha, el artículo 1 del Real Decreto-Ley<br />

6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas<br />

medidas en el sector energético y se aprueba el<br />

bono social y la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley<br />

9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración<br />

bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades<br />

de crédito.<br />

2. Las incorporaciones de los remanentes de crédito procedentes<br />

del Fondo <strong>Especial</strong> del Estado para la Dinamización<br />

de la Economía y el Empleo, dotado por del Real Decreto Ley<br />

9/2008, de 28 de noviembre.<br />

Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las<br />

Comisiones de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso y del Senado las<br />

operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas<br />

en dicho período de tiempo, a los efectos de informar<br />

del cumplimiento de lo previsto en este artículo.<br />

Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de<br />

crédito.— Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54<br />

de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />

tendrán la condición de ampliables los créditos que se<br />

relacionan en el Anexo II de esta Ley.<br />

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 a) de la<br />

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />

podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2010 los remanentes<br />

que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.<br />

Artículo 14. Imputaciones de crédito.— Con vigencia<br />

exclusiva para el año 2010, podrán aplicarse a créditos del<br />

ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores,<br />

de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las<br />

que se anulará crédito en el ejercicio de procedencia sin que<br />

sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido<br />

en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria.<br />

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente<br />

presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores,<br />

en los casos en que figure dotado un crédito<br />

específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones,<br />

con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado<br />

en el ejercicio de procedencia.<br />

Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos de<br />

gasto con cargo a ejercicios futuros.— Se autoriza a los<br />

Departamentos y Organismos que se relacionan en el Anexo<br />

IX de esta Ley a adquirir compromisos de gasto con cargo a<br />

ejercicios futuros en los términos contenidos en el mismo.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 16. De la Seguridad Social.— Uno. La financiación<br />

de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto<br />

del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con<br />

dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones<br />

corrientes, por un importe de 211.405,97 miles de euros, y<br />

otra para operaciones de capital, por un importe de 23.086,49<br />

miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella<br />

entidad, por importe estimado de 447,46 miles de euros.<br />

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social<br />

2.706.350,00 miles de euros para atender a la financiación de<br />

los complementos para mínimos de las pensiones de dicho<br />

sistema.<br />

Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios<br />

Sociales se financiará en el ejercicio del año 2010 con aportaciones<br />

del Estado para operaciones corrientes por un importe<br />

de 4.016.946,59 miles de euros y para operaciones de<br />

capital por un importe de 20.743,38 miles de euros, así como<br />

por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados<br />

por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de<br />

euros.<br />

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto<br />

Social de la Marina se financia con una aportación finalista<br />

del Estado de 51.077,29 miles de euros. Asimismo, se financiarán<br />

por aportación del Estado los servicios sociales de<br />

dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un<br />

importe de 23.734,84 miles de euros y de una transferencia<br />

para operaciones de capital por valor de 2.338,60 miles de<br />

euros.<br />

TÍTULO II<br />

De la gestión presupuestaria<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES<br />

Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos<br />

públicos para sostenimiento de centros concertados.—<br />

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo<br />

y tercero del artículo117 y de la Disposición adicional<br />

vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,<br />

de Educación, el importe del módulo económico por unidad<br />

escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los<br />

fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros<br />

concertados para el año 2010 es el fijado en el Anexo IV de<br />

esta Ley.<br />

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1<br />

en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de<br />

mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las<br />

enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a<br />

los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta<br />

Ley.<br />

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior<br />

se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos<br />

en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida<br />

correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas<br />

de formación profesional que cuenten con autorización<br />

para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se<br />

aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno<br />

menos autorizado.<br />

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo<br />

(FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio<br />

y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en<br />

el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en<br />

términos análogos a los establecidos para los centros públicos.<br />

13


1<br />

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación<br />

Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico<br />

establecido en el Anexo IV de la presente Ley si bien<br />

los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional<br />

Inicial tendrán carácter singular.<br />

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan<br />

las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al<br />

módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.<br />

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias<br />

educativas, podrán adecuar los módulos establecidos<br />

en el citado Anexo a las exigencias derivadas del<br />

currículo establecido por cada una de las enseñanzas,<br />

siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías<br />

de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se<br />

diferencian, fijadas en la presente Ley.<br />

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad<br />

desde el 1 de enero de 2010, sin perjuicio de la fecha en que<br />

se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas<br />

de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con<br />

fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los<br />

centros concertados, pudiendo la Administración aceptar<br />

pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas<br />

las organizaciones patronales y consulta con las sindicales<br />

negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta<br />

el momento en que se produzca la firma del correspondiente<br />

Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán<br />

efecto desde el 1 de enero de 2010. El componente del módulo<br />

destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1<br />

de enero de 2010.<br />

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,<br />

incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por<br />

la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el<br />

profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución<br />

de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará<br />

de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras<br />

del régimen de conciertos.<br />

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará<br />

mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al<br />

finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma<br />

conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.<br />

En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración<br />

sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones<br />

educativas podrán establecer el abono de la partida de otros<br />

gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado<br />

en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al<br />

primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento<br />

de la cuantía global resultante.<br />

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas<br />

en todos los cursos de la Educación Secundaria<br />

Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de<br />

orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la<br />

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación<br />

se realizará sobre la base de calcular el equivalente a<br />

una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones,<br />

por cada 25 unidades concertadas de Educación<br />

Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados<br />

tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,<br />

en función del número de unidades de Educación<br />

Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito<br />

de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades<br />

presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar<br />

la financiación de los servicios de orientación<br />

educativa.<br />

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones<br />

educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad<br />

concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente<br />

en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a<br />

jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.<br />

La Administración no asumirá los incrementos retributivos,<br />

las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que<br />

conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos<br />

del Anexo IV.<br />

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos<br />

retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un<br />

porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado<br />

de la enseñanza pública en los distintos niveles de<br />

enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación<br />

gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la<br />

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca<br />

su reconocimiento expreso por la Administración y la<br />

consiguiente consignación presupuestaria.<br />

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el<br />

ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad<br />

de los centros concertados, en función del número<br />

total de profesores afectados por las medidas de<br />

recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada<br />

en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos<br />

en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva<br />

potenciación de los equipos docentes.<br />

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades<br />

que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia<br />

de la normativa vigente en materia de conciertos<br />

educativos.<br />

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las<br />

compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio<br />

de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3<br />

de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.<br />

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos<br />

en concepto de financiación complementaria a la proveniente<br />

de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos<br />

singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no<br />

obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada,<br />

son las que se establecen a continuación:<br />

a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes<br />

durante diez meses, en el período comprendido entre<br />

el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.<br />

b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez<br />

meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31<br />

de diciembre de 2010.<br />

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del<br />

cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de<br />

complementaria a la abonada directamente por la Administración<br />

para la financiación de los «Otros gastos».<br />

Los centros que en el año 2009 estuvieran autorizados para<br />

percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas<br />

para el ejercicio 2010.<br />

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser<br />

inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe<br />

correspondiente al componente de «Otros gastos» de<br />

los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la<br />

presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas<br />

competentes establecer la regulación necesaria al respecto.<br />

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las<br />

Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de dotar a los centros<br />

de los equipos directivos en los términos establecidos en el<br />

artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la<br />

14


1<br />

dotación de la financiación de los servicios de orientación<br />

educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley,<br />

sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa<br />

del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16<br />

unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria;<br />

el importe del módulo económico por unidad escolar para el<br />

ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el<br />

que se establece en el Anexo V de la presente Ley.<br />

Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la<br />

Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).—<br />

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera<br />

de la Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,<br />

se autorizan los costes de personal docente (funcionario<br />

y contratado) y del personal de administración y<br />

servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional<br />

de Educación a Distancia (UNED) para el año 2010 y por<br />

los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD Y<br />

DE LOS SERVICIOS SOCIALES<br />

Artículo 19. Competencias específicas en materia de<br />

modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de<br />

Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.—<br />

Corresponde a la Ministra de Economía y Hacienda<br />

autorizar respecto de los <strong>Presupuestos</strong> del Instituto<br />

Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y<br />

Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:<br />

1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de<br />

personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera<br />

el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.<br />

2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo<br />

58 de la Ley General Presupuestaria.<br />

Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el<br />

Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.—<br />

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores<br />

y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General<br />

de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se<br />

podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gasto del Instituto<br />

de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser<br />

utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio<br />

siguiente al que se produzcan.<br />

CAPÍTULO III<br />

OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA<br />

Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.<br />

— Uno. El porcentaje de participación en la recaudación<br />

bruta obtenida en el 2010 derivada de los actos de liquidación<br />

y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados<br />

o dictados por la Agencia Estatal de Administración<br />

Tributaria será del 5 por 100.<br />

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del<br />

punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de<br />

diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de<br />

Administración Tributaria derivada de la indicada participación,<br />

se instrumentará a través de una generación de crédito<br />

que será autorizada por la Ministra de Economía y Hacienda,<br />

cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado<br />

en el punto anterior.<br />

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación<br />

y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados<br />

o dictados por la Agencia Estatal de Administración<br />

Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en<br />

el mes de diciembre de 2009, podrá generar crédito en el<br />

mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado<br />

para 2010, en el porcentaje establecido en el apartado uno de<br />

este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de<br />

4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley<br />

39/1992, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1993.<br />

TÍTULO III<br />

De los gastos de personal<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL<br />

SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO<br />

Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general<br />

de la actividad económica en materia de gastos de<br />

personal al servicio del sector público.— Uno. A efectos<br />

de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector<br />

público:<br />

a) La Administración General del Estado, sus Organismos<br />

autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su<br />

competencia.<br />

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas,<br />

los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de<br />

su competencia.<br />

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes,<br />

de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y<br />

153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.<br />

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad<br />

Social.<br />

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio<br />

de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.<br />

f) El Banco de España.<br />

g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban<br />

aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos<br />

públicos o con cargo a los presupuestos de los entes<br />

o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a<br />

cubrir déficit de explotación.<br />

h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los<br />

organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico<br />

y local.<br />

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones<br />

del personal al servicio del sector público, incluidas, en su<br />

caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran<br />

en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley<br />

42/2006, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado<br />

Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2009, no<br />

podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por<br />

ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad<br />

para los dos períodos de la comparación, tanto<br />

por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad<br />

del mismo.<br />

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las<br />

mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos<br />

previamente firmados por las diferentes Administraciones en<br />

el marco de sus competencias.<br />

15


1<br />

Tres. Además del incremento general de retribuciones<br />

previsto en el apartado precedente las Administraciones, entidades<br />

y sociedades a que se refiere el apartado Uno del<br />

presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la<br />

masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones<br />

de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la<br />

cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal<br />

incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido<br />

en la disposición final segunda del Texto Refundido<br />

de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.<br />

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes<br />

de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto<br />

en este apartado, tendrán a todos los efectos la<br />

consideración de retribución diferida.<br />

Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere, el apartado<br />

anterior para el personal funcionario se aplicará el porcentaje<br />

sobre el gasto correspondiente al conjunto de las<br />

retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho<br />

personal; y para el personal sometido a legislación laboral<br />

el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en<br />

el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos<br />

los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento<br />

previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.<br />

No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo<br />

anterior, la indemnización por residencia y la indemnización<br />

por destino en el extranjero.<br />

Cinco. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />

funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del<br />

Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito<br />

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos<br />

de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico,<br />

en concepto de sueldo y trienios que correspondan al<br />

Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o<br />

Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce<br />

mensualidades, serán las siguientes:<br />

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007<br />

Sueldo - Euros<br />

Trienios - Euros<br />

A1 13.935,60 535,80<br />

A2 11.827,08 428,76<br />

B 10.264,44 373,68<br />

C1 8.816,52 322,08<br />

C2 7.209,00 215,28<br />

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64<br />

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las<br />

retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que<br />

hasta la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />

año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación<br />

previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,<br />

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas<br />

a los grupos y subgrupos de clasificación profesional<br />

establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria<br />

tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se<br />

aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar<br />

otras variaciones que las derivadas de los incrementos<br />

previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos<br />

sistemas de clasificación son las siguientes:<br />

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.<br />

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.<br />

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.<br />

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.<br />

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley<br />

7/2007.<br />

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse<br />

sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que,<br />

con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles<br />

por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación<br />

del número de efectivos asignados a cada programa o por el<br />

grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,<br />

siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la<br />

normativa vigente.<br />

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen<br />

crecimientos retributivos superiores a los que se establecen<br />

en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen<br />

deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo<br />

inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan<br />

al mismo.<br />

Nueve. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro,<br />

Cinco, Seis, Siete y Ocho del presente artículo será de aplicación,<br />

asimismo, al personal de las fundaciones del sector<br />

público y a los consorcios participados mayoritariamente por<br />

las Administraciones y Organismos que integran el sector<br />

público.<br />

Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo<br />

de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.<br />

Las Leyes de <strong>Presupuestos</strong> de las Comunidades Autónomas<br />

y los <strong>Presupuestos</strong> de las Corporaciones Locales correspondientes<br />

al ejercicio 2010 recogerán los criterios señalados<br />

en el presente artículo.<br />

Artículo 23. Oferta de Empleo Público u otro instrumento<br />

similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.—<br />

Uno. Durante el año 2010, el número total de<br />

plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado<br />

en el artículo anterior será, como máximo, igual al 15<br />

por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará<br />

en los sectores, funciones y categorías profesionales que se<br />

consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los<br />

servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta<br />

de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados<br />

por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio<br />

anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del<br />

artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico<br />

del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que<br />

exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de<br />

provisión.<br />

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias<br />

del Capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de<br />

gastos, la limitación a que se hace referencia en el párrafo<br />

anterior no será de aplicación:<br />

a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que<br />

el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto<br />

en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación<br />

y de Planta Judicial.<br />

b) A las Administraciones Públicas con competencias<br />

educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3<br />

de mayo, de Educación, en relación con la determinación del<br />

número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios<br />

docentes.<br />

c) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias<br />

en relación con la cobertura de las correspondientes<br />

16


1<br />

plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional<br />

de Salud.<br />

d) Al personal de las Administraciones Públicas que tenga<br />

encomendadas las funciones de control y vigilancia del<br />

cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de<br />

las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.<br />

e) A Instituciones Penitenciarias.<br />

f) A las Corporaciones Locales cuya población sea inferior<br />

a 50.000 habitantes y a las mancomunidades que puedan<br />

constituir para la prestación de servicios comunes.<br />

g) Al Banco de España.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este<br />

apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de<br />

plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será<br />

el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición<br />

adicional décima, aplicándose un límite del ochenta y<br />

cinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos a la<br />

cobertura de plazas de oficiales y suboficiales.<br />

Por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes<br />

a seguridad aérea y ferroviaria, al personal de los<br />

servicios de prevención y extinción de incendios, personal<br />

investigador de los Organismos Públicos de Investigación, al<br />

personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley<br />

39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía<br />

personal y atención a las personas en situación de dependencia,<br />

a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a<br />

las correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas<br />

que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía<br />

Autónoma en su territorio y, en el ámbito de la Administración<br />

Local, a las correspondientes al personal de la policía local,<br />

el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición<br />

de efectivos.<br />

Dos. Durante el año 2010 no se procederá a la contratación<br />

de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios<br />

interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a<br />

que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en<br />

casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e<br />

inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes<br />

a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la<br />

Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante<br />

computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa<br />

de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente<br />

al mismo año en que aquéllos se produzcan y,<br />

si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público,<br />

salvo que se decida su amortización.<br />

No se tomarán en consideración a efectos de dicha limitación<br />

las plazas que estén incursas en procesos de consolidación<br />

de empleo derivados de la aplicación de la disposición<br />

transitoria 4.ª del EBEP.<br />

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado<br />

Uno de este artículo podrá autorizar, a través de la oferta de<br />

empleo público, previo informe favorable del Ministerio de<br />

Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de la Presidencia<br />

y a iniciativa de los Departamentos u Organismos<br />

públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas<br />

vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la<br />

Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y<br />

Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar,<br />

sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal<br />

de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario<br />

de la Seguridad Social, personal de la Administración de<br />

Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad<br />

del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal<br />

de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,<br />

Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de<br />

la Competencia y de la Entidad pública empresarial «Loterías<br />

y apuestas del Estado».<br />

La oferta de empleo público aprobada de acuerdo con lo<br />

indicado en el párrafo anterior prestará especial atención a la<br />

cobertura de plazas relativas al control y lucha contra el<br />

fraude fiscal, unidades de atención al ciudadano y de prestación<br />

directa de servicios públicos en los ámbitos de extranjería<br />

e inmigración y servicios de emergencia.<br />

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento<br />

de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas<br />

en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa<br />

autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de<br />

Economía y Hacienda.<br />

Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes<br />

convocatorias de puestos o plazas vacantes<br />

de las entidades públicas empresariales, organismos y entes<br />

públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa<br />

de reposición de efectivos establecida con carácter general.<br />

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el<br />

extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación<br />

española, en el ámbito al que se refiere el apartado<br />

Cuatro de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta<br />

de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y<br />

Hacienda.<br />

Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen<br />

carácter básico y se dictan al amparo de los artículos<br />

149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de <strong>Presupuestos</strong><br />

de las Comunidades Autónomas y los <strong>Presupuestos</strong><br />

de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio<br />

del año 2010 recogerán los criterios señalados en dichos<br />

apartados.<br />

Seis. La Mesa General de Negociación de las Administraciones<br />

Públicas adoptará, en el primer trimestre de 2010,<br />

un Plan de reducción de la temporalidad en el empleo público.<br />

Dicho Plan contendrá las medidas, procedimientos e indicadores<br />

que permitan reducir dicha temporalidad a un límite<br />

del 8%, y contemplará medidas incentivadoras en el marco de<br />

las respectivas Ofertas de Empleo Público. Los resultados de<br />

dicho Plan serán tenidos en cuenta para la determinación de<br />

la Oferta de Empleo Público para 2011.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS<br />

Artículo 24. Personal del sector público estatal sometido a<br />

régimen administrativo y estatutario.— Uno. Con efectos<br />

de 1 de enero de 2010, las cuantías de los componentes de<br />

las retribuciones del personal del sector público estatal sometido<br />

a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de<br />

lo que se establece en los artículos siguientes en relación con<br />

determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas<br />

de la aplicación de las siguientes normas:<br />

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como<br />

las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a<br />

los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un<br />

crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas<br />

para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las<br />

retribuciones complementarias cuando sea necesaria para<br />

asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden<br />

la relación procedente con el contenido de especial dificultad<br />

técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad<br />

del mismo.<br />

17


1<br />

Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito<br />

de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses<br />

de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo,<br />

trienios, en su caso, y del complemento de destino o<br />

concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo<br />

de los colectivos a los que este artículo resulte de<br />

aplicación.<br />

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias<br />

tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento<br />

respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin<br />

perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación<br />

del número de efectivos asignados a cada programa, del<br />

grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y<br />

del resultado individual de su aplicación.<br />

c) Los complementos personales y transitorios y demás<br />

retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones<br />

por razón del servicio, se regirán por su normativa<br />

específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les<br />

sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la<br />

misma.<br />

d) Para el año 2010, las cuantías de la contribución individual<br />

al plan de pensiones de la Administración General del<br />

Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes<br />

por grupos y/o subgrupos de titulación:<br />

Grupo/Subgrupo<br />

Cuantía por sueldo - Euros<br />

A1 97,08<br />

A2 82,39<br />

B 71,51<br />

C1 61,42<br />

C2 50,22<br />

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 45,85<br />

La cuantía de la contribución individual correspondiente a<br />

los trienios de personal funcionario para el año 2010 será de<br />

4,44 euros por trienio.<br />

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo,<br />

a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían<br />

en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero,<br />

sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos<br />

que procedan en virtud de la normativa vigente.<br />

Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario<br />

que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,<br />

Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento<br />

del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio<br />

de 2009, siéndoles de aplicación a este colectivo lo dispuesto<br />

en el segundo párrafo del apartado Uno.a) de este<br />

artículo.<br />

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios<br />

experimentarán, en su conjunto, un incremento del 0,3 por<br />

ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009,<br />

sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias<br />

para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos<br />

de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado<br />

de consecución de sus objetivos.<br />

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe<br />

entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos<br />

de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos<br />

de personal como a la antigüedad del mismo.<br />

Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.—<br />

Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial<br />

el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales<br />

y los gastos de acción social devengados durante 2009<br />

por el personal laboral del sector público estatal, con el límite<br />

de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio<br />

de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,<br />

exceptuándose, en todo caso:<br />

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad<br />

Social.<br />

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a<br />

cargo del empleador.<br />

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,<br />

suspensiones o despidos.<br />

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera<br />

realizado el trabajador.<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010 la masa salarial del<br />

personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar<br />

un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto<br />

de la establecida para el ejercicio de 2009,<br />

comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos,<br />

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo<br />

22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la<br />

consecución de los objetivos asignados a cada Departamento<br />

ministerial u Organismo público mediante el incremento de la<br />

productividad o modificación de los sistemas de organización<br />

del trabajo o clasificación profesional.<br />

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en<br />

términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de<br />

comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal<br />

y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de<br />

trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras<br />

condiciones laborales, computándose por separado las cantidades<br />

que correspondan a las variaciones en tales conceptos.<br />

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite<br />

máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación<br />

individual se producirá a través de la negociación colectiva.<br />

La autorización de la masa salarial será requisito previo para<br />

el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos<br />

colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella<br />

deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del<br />

personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y<br />

todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.<br />

Dos. Durante el primer trimestre de 2010 el Ministerio de<br />

Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos<br />

ministeriales, Organismos, Agencias estatales,<br />

entidades públicas empresariales y demás entes públicos. La<br />

masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar,<br />

en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes<br />

a las retribuciones del personal laboral afectado.<br />

Tres. Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual<br />

al plan de pensiones de la Administración General<br />

del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere<br />

este artículo serán las establecidas para el personal<br />

funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio<br />

Único para el personal laboral de la Administración General<br />

del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:<br />

18


1<br />

Grupo/subgrupo<br />

Grupo profesional personal<br />

laboral<br />

A1 1<br />

A2 2<br />

C1 3<br />

C2 4<br />

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 5<br />

Para el personal laboral no acogido al citado Convenio<br />

Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de<br />

titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral,<br />

en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos<br />

de titulación del personal funcionario.<br />

La cuantía de la contribución individual correspondiente a<br />

los trienios de personal laboral para el año 2010 será de 4,44<br />

euros por trienio.<br />

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio<br />

colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o<br />

en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse<br />

al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas<br />

y devengadas durante 2009.<br />

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,<br />

que se regirán por su normativa específica, no podrán<br />

experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan<br />

con carácter general para el personal no laboral de la<br />

Administración General del Estado.<br />

Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno<br />

de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración<br />

General del Estado y otro personal directivo.—<br />

Uno. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los<br />

Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos<br />

en los mismos términos y cuantías establecidas en el<br />

artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008.<br />

Dos. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de<br />

los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales<br />

y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas<br />

en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008.<br />

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad<br />

que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el<br />

artículo 28.Uno.E de la presente Ley, se asigne a los mismos<br />

por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados<br />

para tal fin, créditos que no experimentarán incremento<br />

en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos<br />

de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de<br />

que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes<br />

de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora<br />

de este complemento.<br />

Tres. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias<br />

estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades<br />

públicas empresariales y demás entes públicos y, en<br />

su caso, las de los Directores Generales y Directores de los<br />

citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de<br />

funciones ejecutivas de máximo nivel, durante el ejercicio<br />

2010, seguirán siendo las autorizadas a 31 de diciembre de<br />

2009 por la Ministra de Economía y Hacienda.<br />

La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo<br />

de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios<br />

participados mayoritariamente por la Administración<br />

General del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda<br />

el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel,<br />

corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.<br />

Las retribuciones de los cargos a que se refieren los párrafos<br />

anteriores que deban autorizarse por primera vez en<br />

2010, lo serán por la Ministra de Economía y Hacienda a<br />

propuesta del titular del Departamento al que se encuentren<br />

adscritos con respeto al criterio señalado en dichos párrafos.<br />

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores<br />

se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución<br />

por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la<br />

normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y<br />

rango que les corresponda de conformidad con la normativa<br />

vigente.<br />

Cinco. 1. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones<br />

de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del<br />

Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas<br />

en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26<br />

de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />

2008 sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el<br />

concepto de antigüedad.<br />

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente<br />

del Consejo de Estado podrá asignar complemento de<br />

productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario<br />

General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

28.Uno.E de la presente Ley, créditos que no experimentarán<br />

incremento en relación con los asignados en 2008, en términos<br />

homogéneos de número y tipo de cargos a que hace<br />

referencia este artículo 26.Cinco.<br />

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en<br />

los números anteriores de este apartado Cinco, dichos Altos<br />

Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los<br />

Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de<br />

adecuación por el concepto de antigüedad, y, si hubieran tenido<br />

la condición previa de funcionarios públicos, con independencia<br />

de su situación de actividad, jubilación o retiro<br />

como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando<br />

los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa<br />

en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades,<br />

la diferencia resultante por este concepto cuando<br />

la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la<br />

aprobada en los referidos Acuerdos.<br />

Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo<br />

General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del<br />

Tribunal de Cuentas.— Uno. Continúan vigentes en el año<br />

2010 las retribuciones de los miembros del Consejo General<br />

del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal<br />

de Cuentas a que hace referencia el artículo 27, apartados<br />

Uno, Dos y Tres respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008,<br />

en los mismos términos y cuantías que las establecidas en<br />

dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles<br />

por el concepto de antigüedad.<br />

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto<br />

en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso,<br />

las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el<br />

propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de<br />

antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios<br />

públicos, con independencia de su situación de actividad,<br />

jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho<br />

a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha<br />

condición según la normativa en cada caso aplicable y a<br />

percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante<br />

19


1<br />

por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa<br />

fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.<br />

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios del Estado<br />

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2<br />

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública<br />

en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley<br />

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público.— Uno. De conformidad con lo establecido en los<br />

artículos 22. Cinco y 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a<br />

percibir en el año 2010 por los funcionarios incluidos en el<br />

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en<br />

los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007,<br />

de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que<br />

desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha<br />

aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha<br />

Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra<br />

d) del citado artículo 24.Uno de esta Ley, serán las siguientes:<br />

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o<br />

Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a<br />

que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías<br />

reflejadas en el artículo 22. Cinco de esta misma Ley, referidas<br />

a 12 mensualidades.<br />

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se<br />

devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la<br />

Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas<br />

será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento<br />

de destino mensual que se perciba.<br />

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de<br />

trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores<br />

a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria<br />

experimentará la correspondiente reducción<br />

proporcional.<br />

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del<br />

puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes<br />

cuantías referidas a doce mensualidades:<br />

Nivel<br />

Importe/euros<br />

30 12.236,76<br />

29 10.975,92<br />

28 10.514,52<br />

27 10.052,76<br />

26 8.819,28<br />

25 7.824,84<br />

24 7.363,20<br />

23 6.901,92<br />

22 6.440,04<br />

21 5.979,12<br />

20 5.554,08<br />

19 5.270,52<br />

18 4.986,72<br />

17 4.703,04<br />

16 4.420,08<br />

Nivel<br />

Importe/euros<br />

15 4.136,04<br />

14 3.852,72<br />

13 3.568,68<br />

12 3.285,00<br />

11 3.001,44<br />

10 2.718,12<br />

9 2.576,40<br />

8 2.434,20<br />

7 2.292,60<br />

6 2.150,76<br />

5 2.008,92<br />

4 1.796,28<br />

3 1.584,24<br />

2 1.371,36<br />

1 1.158,84<br />

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del<br />

complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser<br />

modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con<br />

la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel<br />

de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.<br />

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado<br />

al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin<br />

perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), experimentará<br />

con carácter general un incremento del 0,3 por ciento respecto<br />

de la aprobada para el ejercicio de 2009.<br />

El complemento específico anual se percibirá en catorce<br />

pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y<br />

dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los<br />

meses de junio y diciembre, respectivamente.<br />

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial<br />

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y<br />

el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de<br />

trabajo.<br />

Cada Departamento ministerial determinará, dentro del<br />

crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a<br />

sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de<br />

tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución<br />

y de fijación de las cuantías individuales del complemento<br />

de productividad, de acuerdo con las siguientes<br />

normas:<br />

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en<br />

función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de<br />

puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso,<br />

con el grado de participación en la consecución de los resultados<br />

u objetivos asignados al correspondiente programa.<br />

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento<br />

de productividad durante un período de tiempo originarán<br />

derechos individuales respecto de las valoraciones o<br />

apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.<br />

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se<br />

concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos<br />

públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no<br />

experimentarán crecimiento respecto a los asignados en<br />

2009.<br />

20


1<br />

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente<br />

podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios<br />

prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en<br />

ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en<br />

su devengo, ni originar derechos individuales en períodos<br />

sucesivos.<br />

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b)<br />

de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá<br />

modificar la cuantía de los créditos globales destinados a<br />

atender el complemento de productividad, las gratificaciones<br />

por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento,<br />

para adecuarla al número de efectivos asignados a cada<br />

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados<br />

al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán<br />

cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales<br />

de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda<br />

y de la Presidencia, especificando los criterios de<br />

concesión aplicados.<br />

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de<br />

aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico<br />

del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas,<br />

incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo<br />

en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante,<br />

siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo<br />

28.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones complementarias<br />

que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen<br />

y lo previsto en el artículo 28.Uno.D), de la presente Ley, excluidas<br />

las que estén vinculadas a la condición de funcionario<br />

de carrera.<br />

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de<br />

la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas<br />

extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de<br />

clasificación al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus<br />

funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto<br />

en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, las retribuciones<br />

complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado<br />

a personal eventual, que desempeñe y lo previsto en<br />

el artículo 28.Uno.D), de esta Ley.<br />

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de<br />

servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a<br />

personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes<br />

a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos<br />

trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias<br />

que correspondan al puesto de trabajo que<br />

desempeñen siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo<br />

28.Uno.B) de la presente Ley.<br />

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse,<br />

en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual,<br />

así como a los funcionarios en prácticas, cuando las<br />

mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo,<br />

siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios<br />

de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,<br />

salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición<br />

de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo<br />

previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo<br />

en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la<br />

Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.<br />

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa<br />

en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable<br />

en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción<br />

de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional<br />

que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.<br />

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas<br />

a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado<br />

por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en<br />

funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o<br />

subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a<br />

ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de<br />

prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los<br />

trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho<br />

tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos<br />

pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en<br />

el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición<br />

de funcionario de carrera en estos últimos.<br />

Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas<br />

Armadas.— Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones<br />

del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones<br />

básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura<br />

económica del gasto de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

y de sus organismos públicos, no experimentarán variación<br />

en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para<br />

el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que<br />

pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento<br />

de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a<br />

los mismos por el titular del Departamento, dentro de los<br />

créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento<br />

alguno respecto de los existentes en el año 2008, en<br />

términos homogéneos de número y tipo de cargo.<br />

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de<br />

esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />

militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de<br />

19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el<br />

apartado anterior, serán las siguientes:<br />

A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos<br />

en que la normativa así lo prevea, que correspondan al<br />

grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado<br />

el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los<br />

funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación<br />

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma<br />

de la Función Pública en los términos de la Ley<br />

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público.<br />

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias<br />

se efectuará de acuerdo con la normativa específica<br />

aplicable a este personal y, supletoriamente, con la<br />

normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida<br />

Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en<br />

activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno a), segundo párrafo,<br />

de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo<br />

que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de<br />

empleo mensual que perciba.<br />

B) Las retribuciones complementarias de carácter general,<br />

el componente singular del complemento específico y el<br />

complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán<br />

un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas<br />

en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br />

24.Uno.a) de la presente Ley.<br />

C) El complemento de dedicación especial, incluido el<br />

concepto de «atención continuada» a que hace referencia el<br />

artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre,<br />

y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías<br />

serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de<br />

los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.<br />

21


1<br />

El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias<br />

no experimentará variación respecto del asignado en 2009,<br />

en términos de homogeneidad con dicho año.<br />

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta<br />

Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del<br />

personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá<br />

modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la<br />

dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios,<br />

para adecuarla al número de efectivos asignados a<br />

cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados<br />

al mismo.<br />

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento<br />

de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios<br />

originarán derechos individuales respecto de<br />

valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos<br />

sucesivos.<br />

D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos,<br />

para su percepción, serán fijadas por la Ministra de<br />

Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía<br />

y Hacienda.<br />

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito<br />

conciertos con las Universidades para la utilización de las<br />

Instituciones sanitarias del Departamento según las bases<br />

establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto<br />

1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico<br />

y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros<br />

con la condición de plazas vinculadas percibirá en 2010,<br />

además de las retribuciones básicas que les corresponda, en<br />

concepto de retribuciones complementarias, los complementos<br />

de destino, específico y de productividad en las cuantías<br />

establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4,<br />

5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.<br />

Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario<br />

y las pensiones de recompensas, el importe del complemento<br />

de dedicación especial en concepto de atención<br />

continuada, según lo establecido en el apartado C) del número<br />

anterior, así como las prestaciones familiares a que<br />

hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones<br />

del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por<br />

Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin<br />

perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la<br />

nómina única por la Universidad y a los mecanismos de<br />

compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente,<br />

el apartado siete de la citada base decimotercera y las<br />

bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.<br />

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen<br />

puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos<br />

de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán<br />

en el año 2010 las retribuciones básicas correspondientes<br />

a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en<br />

el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas<br />

al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías<br />

establecidas en la presente Ley para los funcionarios del<br />

Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley<br />

30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición<br />

final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio<br />

de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones<br />

que sean consecuencia de recompensas militares, así como<br />

la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones<br />

que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.<br />

Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo<br />

le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />

24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el<br />

Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y<br />

Fondos de Pensiones.<br />

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin<br />

perjuicio de la regulación específica que para determinados<br />

conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece<br />

en la normativa vigente.<br />

Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la<br />

Guardia Civil.— Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones<br />

del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas<br />

retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura<br />

económica del gasto de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación<br />

en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para<br />

el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que<br />

pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento<br />

de productividad que, en su caso, se atribuya a los<br />

mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos<br />

asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno<br />

respecto de los existentes en el año 2008, en términos<br />

homogéneos de número y tipo de cargo.<br />

Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de<br />

esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por el<br />

personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el<br />

apartado anterior, serán las siguientes:<br />

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o<br />

Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo<br />

correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios<br />

del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la<br />

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de<br />

la Función Pública, en los términos de la Disposición Final<br />

Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico<br />

del Empleado Público.<br />

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias<br />

se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable<br />

a este personal y, supletoriamente, con la normativa de<br />

los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación<br />

de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación<br />

para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación<br />

con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá<br />

en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual<br />

que se perciba.<br />

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y<br />

periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por<br />

ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en<br />

su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.<br />

El complemento de productividad y las gratificaciones por<br />

servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas<br />

para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito<br />

de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus<br />

cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos<br />

que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente<br />

a gratificaciones extraordinarias no experimentará<br />

crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de<br />

homogeneidad con dicho año.<br />

Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo<br />

le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />

24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el<br />

Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y<br />

Fondos de Pensiones.<br />

Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional<br />

de Policía.— Uno. Las retribuciones y otras remu-<br />

22


1<br />

neraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas<br />

retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura<br />

económica del gasto de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación<br />

en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para<br />

el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que<br />

pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento<br />

de productividad que, en su caso, se atribuya a los<br />

mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos<br />

asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno<br />

respecto de los existentes en el año 2008, en términos<br />

homogéneos de número y tipo de cargo.<br />

Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de<br />

esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en<br />

el apartado anterior, serán las siguientes:<br />

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o<br />

Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a<br />

efectos económicos, la categoría correspondiente, en la<br />

cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito<br />

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas<br />

para la Reforma de la Función Pública en los términos<br />

de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril,<br />

del Estatuto Básico del Empleado Público.<br />

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias<br />

se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable<br />

a este personal y, supletoriamente, con la normativa de<br />

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida<br />

Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el<br />

personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo<br />

del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las<br />

citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las<br />

mismas la cuantía del complemento de destino mensual que<br />

se perciba.<br />

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y<br />

periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por<br />

ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en<br />

su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.<br />

El complemento de productividad y las gratificaciones por<br />

servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas<br />

para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo<br />

28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio<br />

del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas<br />

finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias<br />

no experimentará crecimiento respecto del<br />

asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho<br />

año.<br />

Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra<br />

d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo<br />

establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de<br />

los Planes y Fondos de Pensiones.<br />

Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras<br />

Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales<br />

y del personal al servicio de la Administración de<br />

Justicia.— Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año<br />

2010 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán<br />

las siguientes:<br />

1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente,<br />

de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del<br />

régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido<br />

para el año 2010, en las cuantías siguientes referidas<br />

a doce mensualidades:<br />

Euros<br />

Carrera Judicial:<br />

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 26.517,36<br />

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)<br />

25.121,04<br />

Presidente del Tribunal Superior Justicia 25.599,60<br />

Magistrado 22.755,96<br />

Juez 19.910,88<br />

Carrera Fiscal:<br />

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 25.599,60<br />

Fiscal 22.755,96<br />

Abogado Fiscal 19.910,88<br />

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,<br />

corresponda.<br />

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de<br />

acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos<br />

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de<br />

agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley<br />

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas,<br />

de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según<br />

el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta<br />

Ley.<br />

4. Las retribuciones complementarias y las variables y<br />

especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal<br />

experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de<br />

las vigentes en 2009.<br />

El crédito total destinado a las retribuciones variables por<br />

objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas<br />

en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley<br />

15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía<br />

global de las retribuciones de los miembros de las carreras<br />

judicial y fiscal, respectivamente.<br />

5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le<br />

será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />

24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente<br />

a las distintas Carreras.<br />

6. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9<br />

de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de<br />

diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio<br />

Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de<br />

Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial<br />

en sede distinta de la capital de provincia, percibirán<br />

el complemento de destino por el criterio de grupo de población<br />

correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de<br />

la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto<br />

de representación, el complemento específico y las<br />

pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de<br />

la Fiscalía Provincial.<br />

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán<br />

el complemento específico correspondiente al Teniente<br />

Fiscal de la Fiscalía Provincial.<br />

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial<br />

percibirán las retribuciones complementarias y paga<br />

extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe<br />

y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.<br />

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía<br />

General del Estado percibirá las retribuciones complementa-<br />

23


1<br />

rias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal<br />

Inspector de la Fiscalía General del Estado.<br />

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía<br />

General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de<br />

la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de<br />

complemento específico el correspondiente a los Fiscales de<br />

la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.<br />

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía<br />

Provincial percibirán, en concepto de complemento específico,<br />

el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.<br />

7. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio<br />

de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.<br />

Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de<br />

esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />

miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los<br />

Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las<br />

siguientes:<br />

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación<br />

se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su<br />

caso, les corresponda.<br />

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios<br />

Judiciales queda establecido para el año 2010 en las cuantías<br />

siguientes, referidas a doce mensualidades:<br />

Euros<br />

Secretarios Judiciales de Primera Categoría 19.910,88<br />

Secretarios Judiciales de Segunda Categoría 18.488,52<br />

Secretarios Judiciales de Tercera Categoría 17.066,76<br />

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio<br />

de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI<br />

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,<br />

según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23<br />

de diciembre, queda establecido para el año 2010 en las<br />

cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:<br />

Euros<br />

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y 17.066,76<br />

Ciencias Forenses<br />

Gestión Procesal y Administrativa 14.222,04<br />

Tramitación Procesal y Administrativa 11.377,80<br />

Auxilio Judicial 9.955,68<br />

Técnicos <strong>Especial</strong>istas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses<br />

14.222,04<br />

Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses<br />

11.377,80<br />

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de<br />

enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración<br />

de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica<br />

19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley<br />

Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos<br />

para el año 2010 en las siguientes cuantías, referidas<br />

a doce mensualidades:<br />

Euros<br />

Cuerpo de Oficiales 569,28<br />

Cuerpo de Auxiliares 427,08<br />

Cuerpo de Agentes Judiciales 355,80<br />

Cuerpo de Técnicos <strong>Especial</strong>istas 569,28<br />

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 427,08<br />

Euros<br />

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 355,80<br />

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 640,44<br />

habitantes a extinguir<br />

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero<br />

de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos<br />

Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos<br />

para el año 2010 en 711,24 euros anuales, referidos a doce<br />

mensualidades.<br />

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de<br />

acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos<br />

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de<br />

agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley<br />

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas,<br />

de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según<br />

el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el<br />

Anexo XI de esta Ley.<br />

3. a) El complemento general de puesto para los puestos<br />

adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales,<br />

cuando de conformidad con la normativa vigente les<br />

resulte de aplicación este concepto, queda establecido para<br />

el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce<br />

mensualidades:<br />

Euros<br />

Puestos de Tipo I 16.955,16<br />

Puestos de Tipo II 14.482,44<br />

Puestos de Tipo III 13.827,48<br />

Puestos de Tipo IV 13.722,96<br />

Puestos de Tipo V 9.923,28<br />

Las restantes retribuciones complementarias, variables y<br />

especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán<br />

un incremento del 0,3 por ciento respecto de las<br />

vigentes en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br />

24.Uno.a), de esta Ley.<br />

Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales,<br />

las retribuciones complementarias, variables y especiales<br />

establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de<br />

septiembre, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento<br />

respecto de las vigentes en 2009.<br />

3. b) El complemento general de puesto para los puestos<br />

adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la<br />

Administración de Justicia, a que se refiere el apartado<br />

Dos.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto<br />

en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda<br />

establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas<br />

a doce mensualidades:<br />

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos <strong>Especial</strong>istas<br />

del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias<br />

Forenses.<br />

Tipo Subtipo Euros<br />

I A 4.192,44<br />

I B 5.008,08<br />

II A 3.860,16<br />

II B 4.675,80<br />

III A 3.694,08<br />

III B 4.509,72<br />

IV C 3.527,88<br />

24


1<br />

Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de<br />

Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y<br />

Ciencias Forenses.<br />

Tipo Subtipo Euros<br />

IV D 3.694,44<br />

I A 3.638,88<br />

I B 4.454,64<br />

II A 3.306,72<br />

II B 4.122,36<br />

III A 3.140,52<br />

III B 3.956,16<br />

IV C 2.974,56<br />

Auxilio judicial. I A 2.858,40<br />

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional<br />

de Toxicología y Ciencias Forenses.<br />

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del<br />

Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes.<br />

I B 3.674,04<br />

II A 2.526,00<br />

II B 3.341,76<br />

III A 2.359,92<br />

III B 3.175,68<br />

IV C 2.193,84<br />

I 19.798,20<br />

II 19.542,72<br />

III 19.287,24<br />

5.353,56<br />

Las restantes retribuciones complementarias, variables y<br />

especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior<br />

experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto<br />

de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin<br />

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a),<br />

de esta Ley.<br />

En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos,<br />

en virtud de las previsiones contenidas en la disposición<br />

transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de<br />

aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de<br />

julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales,<br />

experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto<br />

de las vigentes en 2009.<br />

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia<br />

en los apartados anteriores, se entenderán incluidas<br />

las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto<br />

de paga adicional complementaria en el apartado Segundo<br />

del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009<br />

publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio<br />

de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).<br />

Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Dos<br />

le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />

24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente<br />

a los distintos Cuerpos.<br />

Tres. En el año 2010 las retribuciones básicas y complementarias<br />

correspondientes a los funcionarios a que se<br />

refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de<br />

julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley<br />

Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 por<br />

ciento respecto a las vigentes en 31 de diciembre de 2009,<br />

sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas<br />

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo<br />

24.Uno.a) de esta Ley.<br />

Cuatro. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de<br />

los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos<br />

en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32<br />

de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y<br />

cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado,<br />

números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación<br />

en relación con la retribución por antigüedad o<br />

trienios.<br />

El sueldo y las retribuciones complementarias de los<br />

miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que<br />

se refiere el párrafo anterior serán las establecidas en el<br />

mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de<br />

aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del<br />

régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio<br />

del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la<br />

retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda,<br />

así como del devengo de las retribuciones especiales<br />

que, asimismo, les pudieran corresponder.<br />

Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado,<br />

le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />

24.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel<br />

de titulación.<br />

Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad<br />

Social.— Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2010<br />

por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad<br />

Social, ya homologado con el resto del personal de la<br />

Administración General del Estado, serán las establecidas en<br />

el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado<br />

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2<br />

de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la<br />

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra<br />

d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.<br />

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del<br />

Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones<br />

del personal estatutario del Instituto Nacional de la<br />

Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento<br />

de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos<br />

retributivos en el artículo 28.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin<br />

perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda,<br />

dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía<br />

anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado<br />

artículo 28.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.<br />

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario,<br />

de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente<br />

Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a<br />

cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también<br />

en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía<br />

en una doceava parte de los correspondientes importes por<br />

niveles señalados en el artículo 28.Uno.C).<br />

El importe de las retribuciones correspondientes a los<br />

complementos específico y de atención continuada que, en su<br />

caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un<br />

incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el<br />

ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en<br />

el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.<br />

La cuantía individual del complemento de productividad se<br />

determinará conforme a los criterios señalados en el artículo<br />

2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley<br />

3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.<br />

Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo<br />

apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />

24.Uno de la presente Ley.<br />

25


1<br />

Tres. En el año 2010 las retribuciones del restante personal<br />

funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán<br />

el incremento previsto en el artículo 24.Uno de<br />

esta Ley. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en la<br />

letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo<br />

establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de<br />

los Planes y Fondos de Pensiones.<br />

CAPÍTULO III<br />

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL<br />

PERSONAL ACTIVO<br />

Artículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.— Los<br />

empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de<br />

aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos<br />

sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación<br />

alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de<br />

cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o<br />

a cualquier poder público como contraprestación de cualquier<br />

servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas<br />

impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas<br />

a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones<br />

del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio<br />

de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades<br />

y de lo dispuesto en la normativa específica sobre<br />

disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.<br />

Artículo 35. Recompensas, cruces, medallas y pensiones<br />

de mutilación.— Uno. Durante el año 2010 las cuantías a<br />

percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas,<br />

y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento<br />

del 0,3 por ciento sobre las reconocidas en 2009.<br />

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar<br />

individual se regirán por su legislación especial.<br />

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías<br />

de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán<br />

por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de<br />

junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar<br />

Orden de San Hermenegildo.<br />

Artículo 36. Otras normas comunes.— Uno. El personal<br />

contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos<br />

de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones<br />

en 2009 no correspondieran a las establecidas con<br />

carácter general en el Título III de la Ley 2/2008, de 23 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, y no les<br />

fueran de aplicación las establecidas expresamente en el<br />

mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo,<br />

durante el año 2010, las mismas retribuciones que en 2009<br />

con un incremento del 0,3 por ciento respecto de las cuantías<br />

correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a<br />

este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo<br />

22 de la presente Ley.<br />

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos<br />

autónomos y Agencias estatales, en los casos de<br />

adscripción durante el año 2010 de un funcionario sujeto a un<br />

régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de<br />

trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las<br />

retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe,<br />

previa la oportuna asimilación de las retribuciones<br />

básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de<br />

Economía y Hacienda y de la Presidencia, a propuesta de los<br />

Departamentos ministeriales interesados.<br />

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo<br />

anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución<br />

por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el<br />

régimen retributivo de origen del funcionario.<br />

Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad<br />

Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y<br />

Apuestas del Estado no podrán abonar a su personal funcionario<br />

en situación de servicio activo, por retribuciones variables<br />

en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades<br />

superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su<br />

presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del<br />

Ministerio de Economía y Hacienda.<br />

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas<br />

en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones<br />

íntegras.<br />

Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación<br />

de retribuciones del personal laboral y no funcionario.—<br />

Uno. Durante el año 2010 será preciso informe favorable<br />

conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la<br />

Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones<br />

retributivas del personal laboral y no funcionario al<br />

servicio de:<br />

a) La Administración General del Estado y sus Organismos<br />

autónomos.<br />

b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad<br />

Social.<br />

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa<br />

específica.<br />

d) Las restantes entidades públicas empresariales y el<br />

resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones<br />

y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la<br />

Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las<br />

características específicas de aquéllas.<br />

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de<br />

condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes<br />

actuaciones:<br />

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva<br />

creación.<br />

b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos<br />

citados en el apartado Uno anterior, así como sus<br />

revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.<br />

c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral<br />

de la Administración del Estado y de los convenios colectivos<br />

de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones<br />

o extensiones a los mismos.<br />

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya<br />

se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado,<br />

cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante<br />

convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto<br />

a la relación laboral de carácter especial regulada en el<br />

artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo<br />

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,<br />

se deberá facilitar información de las retribuciones de<br />

este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda<br />

y de la Presidencia.<br />

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales<br />

de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque<br />

se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo<br />

de los funcionarios públicos.<br />

26


1<br />

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al<br />

personal contratado en el exterior.<br />

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo<br />

afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados<br />

en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en<br />

los términos en que se determine por la Comisión Interministerial<br />

de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y<br />

con el alcance previsto en los puntos siguientes:<br />

1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de<br />

Economía y Hacienda y de la Presidencia el correspondiente<br />

proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso<br />

de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando<br />

la valoración de todos sus aspectos económicos.<br />

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios<br />

colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince<br />

días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de<br />

su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los<br />

que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia<br />

de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios<br />

futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación<br />

de la masa salarial correspondiente y al control de su<br />

crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de<br />

esta Ley.<br />

Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la<br />

Presidencia determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones<br />

del personal laboral en el exterior de acuerdo con<br />

las circunstancias específicas de cada país.<br />

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados<br />

en esta materia con omisión del trámite de informe o en<br />

contra de un informe desfavorable, así como los pactos que<br />

impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos<br />

contrarios a los que determinen las futuras Leyes de <strong>Presupuestos</strong>.<br />

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de<br />

las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los<br />

requisitos establecidos en el presente artículo.<br />

Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a<br />

los créditos de inversiones.— Uno. Los Departamentos<br />

ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y<br />

Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar<br />

durante el año 2010, con cargo a los respectivos créditos de<br />

inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal<br />

para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la<br />

concurrencia de los siguientes requisitos:<br />

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de<br />

obras por administración directa y con aplicación de la legislación<br />

de contratos del Estado, o la realización de servicios<br />

que tengan la naturaleza de inversiones.<br />

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones<br />

previstas y aprobadas en los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado.<br />

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con<br />

el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente<br />

en el crédito presupuestario destinado a la contratación de<br />

personal.<br />

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las<br />

prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de<br />

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo<br />

dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades<br />

del Personal al Servicio de la Administración<br />

Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la<br />

obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato<br />

y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades<br />

que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales<br />

o temporales. Los departamentos, organismos o entidades<br />

habrán de evitar el incumplimiento de las citadas<br />

obligaciones formales, así como la asignación de personal<br />

contratado para funciones distintas de las determinadas en<br />

los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de<br />

permanencia para el personal contratado, actuaciones que,<br />

en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades,<br />

de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003,<br />

de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br />

La información a los representantes de los trabajadores se<br />

realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido<br />

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<br />

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario<br />

cuando se trate de obras o servicios que hayan de<br />

exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de<br />

inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos<br />

que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003,<br />

de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia<br />

Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2010.<br />

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter<br />

previo a su formalización, por la Abogacía del Estado<br />

en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se<br />

pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la<br />

observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y<br />

formalidades exigidos por la legislación laboral.<br />

Cinco. La realización de los contratos regulados en el<br />

presente artículo será objeto de fiscalización previa en los<br />

casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad<br />

con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley<br />

47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos<br />

efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados<br />

para la contratación de personal eventual si no existe<br />

crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario<br />

destinado específicamente a dicha finalidad.<br />

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades<br />

industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las<br />

entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá<br />

informe favorable del correspondiente Interventor Delegado,<br />

que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto<br />

presupuestario destinado a la contratación de personal<br />

eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad<br />

con el informe emitido, el organismo autónomo o la<br />

Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al<br />

Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.<br />

Artículo 39. Competencia del Ministerio de Economía y<br />

Hacienda en materia de costes del personal al servicio del<br />

sector público.— Todos los acuerdos, convenios, pactos o<br />

instrumentos similares, así como las medidas que se adopten<br />

en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de<br />

los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales,<br />

entidades públicas empresariales y demás entes públicos<br />

del sector público estatal de los que deriven<br />

incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en<br />

materia de costes de personal requerirán, para su plena<br />

efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de<br />

Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que<br />

se alcancen sin dicho informe.<br />

27


1<br />

TÍTULO IV<br />

De las pensiones públicas<br />

CAPÍTULO I<br />

DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DEL<br />

RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO,<br />

ESPECIALES DE GUERRA Y NO CONTRIBUTIVAS DE LA<br />

SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones del<br />

Régimen de Clases Pasivas del Estado.— Uno. Para la<br />

determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos<br />

II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero<br />

del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de<br />

abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3,<br />

apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán<br />

en cuenta para el 2010 los haberes reguladores que a continuación<br />

se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas<br />

que se contienen en cada uno de los respectivos<br />

apartados del artículo 30 de la citada norma:<br />

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado<br />

2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases<br />

Pasivas del Estado:<br />

Multiplicador<br />

Haber regulador - Euros/año<br />

3,00 38.769,75<br />

2,50 38.769,75<br />

2,25 30.512,77<br />

2,00 26.718,89<br />

1,50 18.540,45<br />

1,25 15.807,20<br />

Tribunal Constitucional<br />

Cuerpo<br />

Haber regulador - Euros/año<br />

Secretario General 38.769,75<br />

De Letrados 38.769,75<br />

Gerente 38.769,75<br />

Cortes Generales<br />

Cuerpo<br />

Haber regulador - Euros/año<br />

De Letrados 38.769,75<br />

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007<br />

Haber regulador - Euros/<br />

año<br />

De Archiveros-Bibliotecarios 38.769,75<br />

De Asesores Facultativos 38.769,75<br />

A1 38.769,75<br />

A2 30.512,77<br />

B 26.718,88<br />

C1 23.434,34<br />

C2 18.540,45<br />

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 15.807,20<br />

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido<br />

artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas<br />

del Estado:<br />

Índice<br />

Administración Civil y Militar del Estado<br />

Haber regulador - Euros/año<br />

10 38.769,75<br />

8 30.512,77<br />

6 23.434,34<br />

4 18.540,45<br />

3 15.807,20<br />

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 38.769,75<br />

Técnico-Administrativo 38.769,75<br />

Administrativo 23.434,34<br />

De Ujieres 18.540,45<br />

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas<br />

por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado<br />

2, letras a) y c), del Texto Refundido de la Ley de Clases<br />

Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir<br />

de 1 de enero del 2010, se tendrán en cuenta las bases reguladoras<br />

que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:<br />

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se<br />

recogen a continuación, corresponda al causante por los<br />

conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual,<br />

en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado<br />

de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera<br />

asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala,<br />

plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.<br />

Administración Civil y Militar del Estado<br />

Índice<br />

Gra-<br />

Grado especial<br />

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo<br />

do<br />

anual - Euros<br />

Multiplicador<br />

Administración de Justicia<br />

Haber regulador - Euros/año<br />

10 (5,5) 8 25.990,29<br />

10 (5,5) 7 25.275,99<br />

4,75 38.769,75<br />

4,50 38.769,75<br />

4,00 38.769,75<br />

3,50 38.769,75<br />

3,25 38.769,75<br />

10 (5,5) 6 24.561,72<br />

10 (5,5) 3 22.418,83<br />

10 5 22.054,10<br />

10 4 21.339,83<br />

10 3 20.625,56<br />

28


1<br />

Índice<br />

Gra-<br />

Grado especial<br />

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo<br />

do<br />

anual - Euros<br />

Tribunal Constitucional<br />

10 2 19.911,22<br />

10 1 19.196,93<br />

8 6 18.545,78<br />

8 5 17.974,45<br />

8 4 17.403,12<br />

Cuerpo<br />

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros<br />

Secretario General 40.209,03<br />

De Letrados 35.741,35<br />

Gerente 35.741,35<br />

8 3 16.831,76<br />

8 2 16.260,44<br />

8 1 15.689,08<br />

6 5 14.128,49<br />

Cuerpo<br />

Cortes Generales<br />

Importe por concepto de sueldo en<br />

cómputo anual - Euros<br />

6 4 13.700,11<br />

6 3 13.271,79<br />

6 2 12.843,38<br />

6 1 (12 por 100) 13.853,43<br />

6 1 12.414,99<br />

4 3 10.454,39<br />

4 2 (24 por 100) 12.474,67<br />

4 2 10.168,73<br />

4 1 (12 por 100) 11.037,09<br />

4 1 9.883,07<br />

3 3 9.026,65<br />

3 2 8.812,43<br />

3 1 8.598,25<br />

Administración de Justicia<br />

De Letrados 23.390,51<br />

De Archiveros-Bibliotecarios 23.390,51<br />

De Asesores Facultativos 23.390,51<br />

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 21.479,84<br />

Técnico-Administrativo 21.479,84<br />

Administrativo 12.935,93<br />

De Ujieres 10.232,45<br />

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su<br />

caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará<br />

la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios<br />

que tenga acreditados el causante por el valor unitario en<br />

cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del<br />

cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante,<br />

atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad<br />

o multiplicadores asignados a los mismos en los<br />

cuadros siguientes:<br />

Multiplicador<br />

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros<br />

Administración Civil y Militar del Estado<br />

4,75 42.442,88<br />

Índice<br />

Valor unitario del trienio en cómputo anual - Euros<br />

4,50 40.209,03<br />

4,00 35.741,35<br />

3,50 31.273,68<br />

3,25 29.039,85<br />

3,00 26.806,01<br />

10 839,61<br />

8 671,70<br />

6 503,75<br />

4 335,87<br />

3 251,88<br />

2,50 22.338,34<br />

2,25 20.104,50<br />

2,00 17.870,68<br />

1,50 13.403,00<br />

1,25 11.169,18<br />

29


1<br />

Administración de Justicia<br />

Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual -<br />

Cuerpo<br />

Euros<br />

3,50 1.563,66<br />

3,25 1.452,00<br />

3,00 1.340,30<br />

2,50 1.116,90<br />

2,25 1.006,60<br />

2,00 893,55<br />

1,50 670,15<br />

1,25 558,47<br />

Tribunal Constitucional<br />

Valor unitario del trienio en cómputo anual - Euros<br />

Secretario General 1.563,66<br />

De Letrados 1.563,66<br />

Gerente 1.563,66<br />

Cuerpo<br />

Cortes Generales<br />

Valor unitario del trienio en cómputo<br />

anual - Euros<br />

De Letrados 956,39<br />

De Archiveros-Bibliotecarios 956,39<br />

De Asesores Facultativos 956,39<br />

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 956,39<br />

Técnico-Administrativo 956,39<br />

Administrativo 573,85<br />

De Ujieres 382,55<br />

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere<br />

este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado<br />

según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación<br />

correspondiente.<br />

Artículo 41. Determinación inicial y cuantía de las pensiones<br />

especiales de guerra para el 2010.— Uno. El<br />

importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley<br />

5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos<br />

como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser<br />

inferior, para el 2010, al establecido como cuantía mínima en<br />

el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad<br />

en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a<br />

las pensiones causadas por el personal no funcionario en<br />

favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión,<br />

de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será<br />

de 146,77 euros mensuales.<br />

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley<br />

35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra ex combatientes<br />

de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la<br />

condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos<br />

Armados, se fijan para el 2010 en las siguientes cuantías:<br />

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar<br />

los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad<br />

a la cantidad de 4.790,73 euros, referida a 12 mensualidades.<br />

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración<br />

sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias<br />

en compensación por retribuciones no percibidas, será de<br />

12.920,50 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe<br />

de cada una de las dos mensualidades extraordinarias<br />

de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por<br />

estos conceptos.<br />

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el<br />

mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en<br />

el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad<br />

en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años,<br />

salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados<br />

mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con<br />

su legislación reguladora, cuya cuantía será de 146,77 euros<br />

mensuales.<br />

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de<br />

excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la<br />

Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2010, al establecido<br />

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad<br />

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares<br />

mayores de 65 años.<br />

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley<br />

6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados<br />

Civiles de Guerra, se fijan para el 2010 en las siguientes<br />

cuantías:<br />

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida<br />

una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el<br />

100 por ciento de la cantidad de 9.044,35 euros, referida a 12<br />

mensualidades.<br />

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe<br />

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema<br />

de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad<br />

en favor de titulares mayores de 65 años.<br />

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto<br />

670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra<br />

que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados,<br />

se establecerán, para el 2010, en el importe que resulte<br />

de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado<br />

de incapacidad a la cuantía de 5.739,90 euros, referida a 12<br />

mensualidades.<br />

Cinco. La cuantía para el 2010 de las pensiones causadas<br />

al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,<br />

sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a<br />

quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas<br />

Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la<br />

República, se fijará tomando en consideración el importe por<br />

los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los<br />

contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 40.<br />

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a<br />

las siguientes:<br />

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido<br />

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad<br />

Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a<br />

cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.<br />

b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido<br />

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad So-<br />

30


1<br />

cial para las pensiones de viudedad en favor de titulares<br />

mayores de 65 años.<br />

Artículo 42. Determinación inicial de las pensiones no<br />

contributivas de la Seguridad Social.— Uno. Para el año<br />

2010, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de<br />

la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará<br />

en 4.755,80 euros íntegros anuales.<br />

Dos. Para el año 2010, se establece un complemento de<br />

pensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas<br />

que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en<br />

propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda<br />

alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él<br />

o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso<br />

de unidades familiares en las que convivan varios perceptores<br />

de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el<br />

complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios,<br />

el primero de ellos.<br />

Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento<br />

de solicitud, reconocimiento y abono de este<br />

complemento serán reglamentariamente determinadas por el<br />

Gobierno en la norma en la que se establezcan las cuantías y<br />

la revalorización a aplicar en el año 2010 a las pensiones del<br />

sistema de la Seguridad Social.<br />

CAPÍTULO II<br />

LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS<br />

PENSIONES PÚBLICAS<br />

Artículo 43. Limitación del señalamiento inicial de las<br />

pensiones públicas.— Uno. El importe a percibir como<br />

consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas<br />

no podrá superar durante el año 2010 la cuantía íntegra<br />

de 2.466,20 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias<br />

que pudieran corresponder a su titular y cuya<br />

cuantía también estará afectada por el citado límite.<br />

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a<br />

percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias,<br />

dicho límite mensual deberá ser adecuado, a<br />

efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al<br />

interesado alcance o no supere, durante el año 2010 el importe<br />

de 34.526,80 euros.<br />

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause<br />

simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de<br />

las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de<br />

junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1990,<br />

conforme a la redacción dada por la disposición adicional<br />

décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas<br />

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la disposición<br />

final segunda de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009, el importe<br />

conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento<br />

inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites<br />

que se establecen en el apartado anterior.<br />

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro<br />

de cada una de las pensiones públicas de que se trate<br />

y, si la suma de todas ellas excediera de 2.466,20 euros<br />

mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber<br />

dicho exceso.<br />

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera<br />

a cargo del Fondo <strong>Especial</strong> de una de las Mutualidades<br />

de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de<br />

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la<br />

disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />

la minoración se efectuará preferentemente y, de<br />

resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre<br />

el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con<br />

posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la<br />

reducción proporcional en las restantes pensiones, para que<br />

la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.<br />

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una<br />

pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo<br />

otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe<br />

íntegro de todas ellas superase los límites establecidos<br />

en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá<br />

el importe íntegro a percibir como consecuencia del último<br />

señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido<br />

límite legal.<br />

No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en<br />

el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la<br />

consideración de renta exenta en la legislación reguladora<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud<br />

de su titular, procederá efectuar la citada minoración o<br />

supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado<br />

hubiera causado anteriormente. En tales supuestos<br />

los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de<br />

enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono<br />

de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.<br />

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se<br />

refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades<br />

competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de<br />

las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho<br />

señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el<br />

momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.<br />

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales<br />

llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro<br />

de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este<br />

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades<br />

de pensión.<br />

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión<br />

del importe del señalamiento inicial a que se refieren los<br />

apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia,<br />

la cuantía o composición de las otras pensiones públicas<br />

percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de<br />

parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos<br />

del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya<br />

producido la variación.<br />

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en<br />

supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán<br />

sujetos a revisión periódica.<br />

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos<br />

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse<br />

por aplicación de las normas limitativas no significará,<br />

en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al<br />

reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la<br />

misma.<br />

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este<br />

artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas<br />

que se causen durante el año 2010:<br />

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas<br />

del Estado, originadas por actos terroristas.<br />

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado<br />

mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de<br />

octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.<br />

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad<br />

Social, originadas por actos terroristas.<br />

31


1<br />

d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la<br />

disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley<br />

62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />

y del Orden Social.<br />

e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,<br />

reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006,<br />

de 23 de junio.<br />

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de<br />

las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o<br />

algunas de las pensiones mencionadas en el apartado Siete<br />

de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real<br />

Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas<br />

pensiones extraordinarias causadas por actos de<br />

terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas<br />

limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las<br />

no procedentes de actos terroristas.<br />

Nueve. Cuando durante 2010 se originen situaciones de<br />

concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido<br />

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de<br />

viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad<br />

Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra<br />

pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la<br />

disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley<br />

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.<br />

CAPÍTULO III<br />

REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS VALORES<br />

DE LAS PENSIONES PÚBLICAS PARA EL AÑO 2010<br />

Artículo 44. Revalorización y modificación de los valores<br />

de las pensiones públicas para el 2010.— Uno. Las pensiones<br />

de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones<br />

que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo<br />

y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2010 un<br />

incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en<br />

el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas<br />

del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los<br />

importes de garantía que figuran en el precedente artículo41,<br />

respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación<br />

especial de la guerra civil.<br />

Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad<br />

Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en<br />

el año 2010 un incremento del 1 por ciento, de conformidad<br />

con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley<br />

General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones<br />

contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo<br />

y que les sean expresamente de aplicación.<br />

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 42 de este Título<br />

que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2009, se<br />

fijarán en el año 2010 en 4.755,80 euros íntegros anuales.<br />

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición<br />

adicional sexta, punto uno del texto refundido de la Ley sobre<br />

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio,<br />

las pensiones de las Mutualidades integradas en el<br />

Fondo <strong>Especial</strong> de la Mutualidad General de Funcionarios<br />

Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad<br />

a 31 de diciembre de2004, experimentarán el 1 de<br />

enero del año 2010 una reducción, respecto de los importes<br />

percibidos en 31 de diciembre de 2009, del 20 por ciento de la<br />

diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre<br />

de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la<br />

Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que<br />

corresponderíaen 31 de diciembre de 1973.<br />

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes<br />

o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de<br />

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la<br />

disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />

y no referidas en los apartados anteriores de este<br />

artículo, experimentarán en el año 2010 la revalorización o<br />

modificación que, en su caso, proceda según su normativa<br />

propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de<br />

diciembre de 2009, salvo las excepciones que se contienen<br />

en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean<br />

expresamente de aplicación.<br />

Artículo 45. Pensiones no revalorizables durante el año<br />

2010.— Uno. En el año 2010 no experimentarán revalorización<br />

las pensiones públicas siguientes:<br />

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los<br />

regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo<br />

37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por<br />

la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de<br />

diciembre, y por la disposición final segunda de la Ley2/2008,<br />

de 23 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado,<br />

en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones<br />

públicas percibidas por su titular, exceda de 2.466,20 euros<br />

íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad<br />

en los términos expuestos en el precedente artículo 43.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a<br />

las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas<br />

del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas,<br />

así como a las pensiones mejoradas al amparo del<br />

Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones<br />

extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones<br />

reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima<br />

tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas<br />

Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las<br />

pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,<br />

reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de<br />

junio.<br />

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor<br />

de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1<br />

de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo<br />

percibiera esta pensión como tal caminero.<br />

c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez<br />

e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras<br />

pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en<br />

el artículo 49 de esta Ley.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la<br />

suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado<br />

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas<br />

aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión<br />

de tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 49<br />

de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la<br />

pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará<br />

en un importe igual a la diferencia resultante. Esta<br />

diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible<br />

con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones<br />

del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones<br />

o por reconocimiento de nuevas prestaciones de<br />

carácter periódico.<br />

d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el<br />

Fondo <strong>Especial</strong> de la Mutualidad General de Funcionarios<br />

Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2009, hubieran<br />

32


1<br />

ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre<br />

de 1973.<br />

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades<br />

de Previsión Social de cualquier tipo que integren a<br />

personal perteneciente a empresas o sociedades con participación<br />

mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas,<br />

de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos<br />

y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o<br />

entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente,<br />

estén abonando al personal incluido en la acción protectora<br />

de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto<br />

sobre las que les correspondería abonar a los regímenes<br />

generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a<br />

que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite<br />

máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso<br />

inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias,<br />

de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos<br />

que se produzcan.<br />

Artículo 46. Limitación del importe de la revalorización<br />

para el año 2010 de las pensiones públicas.— Uno. El<br />

importe de la revalorización para el año 2010 de las pensiones<br />

públicas que, conforme a las normas de los preceptos de<br />

este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para<br />

éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a<br />

34.526,80 euros.<br />

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba<br />

dos o más pensiones públicas, la suma del importe<br />

anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que<br />

procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere<br />

el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente<br />

la cuantía de la revalorización, hasta absorber el<br />

exceso sobre dicho límite.<br />

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para<br />

revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción<br />

anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá<br />

en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de<br />

34.526,80 euros anuales la misma proporción que la que<br />

guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad<br />

de que se trate con el conjunto total de las pensiones<br />

públicas que perciba el titular.<br />

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de<br />

la siguiente fórmula:<br />

L = P/T × 34.526,80 euros anuales.<br />

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de<br />

diciembre de 2009 por la pensión o pensiones a cargo del<br />

organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir<br />

a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes<br />

pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.<br />

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que<br />

percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo <strong>Especial</strong><br />

de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la<br />

letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1990, conforme a la<br />

redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley<br />

62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no<br />

revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se<br />

refiere el apartado Dos del artículo 45 la aplicación de las<br />

reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente<br />

a fin de que se pueda alcanzar, en su caso,<br />

el límite máximo de percepción, en el supuesto de<br />

concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras<br />

cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de<br />

no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.<br />

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para<br />

efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento<br />

de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente<br />

la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que<br />

perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter<br />

provisional hasta el momento en que se puedan practicar<br />

las oportunas comprobaciones.<br />

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la<br />

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el<br />

titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas<br />

mensualidades de pensión.<br />

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos<br />

de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión<br />

o inspección periódica.<br />

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto<br />

no se aplicarán a:<br />

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas<br />

del Estado, originadas por actos terroristas.<br />

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado<br />

mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de<br />

octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.<br />

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad<br />

Social, originadas por actos terroristas.<br />

d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la<br />

disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley<br />

62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />

y del Orden Social.<br />

e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,<br />

reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de<br />

23 de junio.<br />

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o<br />

algunas de las pensiones mencionadas en el precedente<br />

apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real<br />

Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas<br />

pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas,<br />

con otra u otras pensiones públicas, las normas<br />

limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las<br />

no procedentes de actos terroristas.<br />

Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de<br />

vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e<br />

Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el<br />

apartado Dos del artículo 49 de esta Ley, regirá el límite establecido<br />

en la disposición transitoria séptima del texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que<br />

los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con<br />

anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se<br />

aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre<br />

que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de<br />

las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado<br />

límite.<br />

CAPÍTULO IV<br />

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS<br />

Artículo 47. Reconocimiento de complementos para mínimos<br />

en las pensiones de Clases Pasivas.— Uno. En los<br />

términos que reglamentariamente se determinen, tendrán<br />

derecho a percibir los complementos económicos necesarios<br />

para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas<br />

de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante<br />

el ejercicio de 2010 ingresos de trabajo o de capital o<br />

33


1<br />

que, percibiéndolos, no excedan de6.923,90 euros al año. A<br />

tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las<br />

plusvalías o ganancias patrimoniales.<br />

Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá<br />

exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su<br />

caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.<br />

Se presumirá que concurren los requisitos indicados<br />

cuando el interesado hubiera percibido durante 2009 ingresos<br />

por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta<br />

presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas<br />

obtenidas por la Administración.<br />

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos,<br />

se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones<br />

públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes<br />

públicos básicos de previsión social.<br />

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones<br />

legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la<br />

pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar,<br />

en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo<br />

en cuenta para el reconocimiento de la pensión.<br />

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos<br />

económicos se retrotraerán al día 1 de enero del<br />

Complementos para mínimos<br />

año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión,<br />

si ésta fuese posterior al 1 de enero.<br />

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara<br />

con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión,<br />

los efectos económicos podrán ser los de la fecha de<br />

arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un<br />

año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos<br />

necesarios para su percibo.<br />

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos<br />

que se efectúen en el 2010 con base en declaraciones del<br />

interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe<br />

la realidad o efectividad de lo declarado.<br />

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente,<br />

de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones<br />

de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo<br />

llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo<br />

indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este<br />

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades<br />

de pensión.<br />

Tres. Durante el 2010 las cuantías mínimas de las pensiones<br />

de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual,<br />

en los importes siguientes:<br />

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los<br />

apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas<br />

al amparo de la legislación especial derivada de la<br />

guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta<br />

Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al<br />

amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así<br />

como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados<br />

mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario<br />

al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y<br />

35/1980, de 26 de junio.<br />

Artículo 48. Reconocimiento de los complementos para<br />

las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad<br />

Social e importes de dichas pensiones en el año<br />

2010.— Uno. En los términos que reglamentariamente se<br />

determinen, tendrán derecho a percibir los complementos<br />

necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los<br />

pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad<br />

contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo<br />

personal o que, percibiéndolos, no excedan de6.923,90<br />

euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales<br />

ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.<br />

Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora<br />

podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y,<br />

en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias<br />

presentadas.<br />

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su<br />

modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos<br />

indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el<br />

párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un<br />

complemento por mínimos cuando la suma en cómputo<br />

anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión<br />

ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros<br />

más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada<br />

para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el<br />

complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre<br />

los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no<br />

determine para el interesado una percepción mensual conjunta<br />

de pensión y complemento por importe superior al de la<br />

cuantía mínima de pensión que corresponda en términos<br />

mensuales.<br />

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos,<br />

se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones<br />

públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes<br />

públicos básicos de previsión social.<br />

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados,<br />

con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles,<br />

al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el<br />

Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán<br />

a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos<br />

para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.<br />

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados<br />

en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido<br />

durante el año 2009 ingresos por cuantía igual o inferior a<br />

6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,<br />

por las pruebas obtenidas por la Administración.<br />

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará<br />

que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión<br />

cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa<br />

económicamente de él.<br />

Se entenderá que existe dependencia económica cuando<br />

concurran las circunstancias siguientes:<br />

34


1<br />

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular<br />

de una pensión a cargo de un régimen básico público de<br />

previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto<br />

los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de<br />

ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de<br />

abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones<br />

asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de<br />

julio.<br />

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista<br />

y de su cónyuge, computados en la forma señalada<br />

en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a<br />

8.076,80 euros anuales.<br />

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos<br />

referidos en el párrafo anterior y del importe, también en<br />

cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar<br />

resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía<br />

anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se<br />

trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,<br />

distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.<br />

Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este<br />

artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad<br />

contributiva que tengan reconocido complemento por<br />

mínimos y hubiesen percibido durante el año 2009 ingresos<br />

de capital o trabajo personal que excedan de 6.923,90 euros,<br />

vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año<br />

2010 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos.<br />

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de<br />

las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista<br />

con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.<br />

Cinco. Durante el año 2010, las cuantías mínimas de las<br />

pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad<br />

contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de<br />

pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías<br />

siguientes:<br />

Clase de pensión<br />

Titulares<br />

Con cónyuge<br />

a cargo - Euros/añnal<br />

Sin cónyuge: Unidad<br />

económica uniperso-<br />

Con cónyuge no a<br />

cargo - Euros/año<br />

- Euros/año<br />

Viudedad:<br />

Titular con cargas familiares 9.515,80<br />

Titular con sesenta y cinco años<br />

8.229,20<br />

o con discapacidad en grado<br />

igual o superior al 65%.<br />

Titular con edad entre sesenta y<br />

7.697,20<br />

sesenta y cuatro años<br />

Titular con menos de sesenta<br />

6.228,60<br />

años<br />

Clase de pensión<br />

Euros/año<br />

Orfandad:<br />

Por beneficiario 2.511,60<br />

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/año<br />

distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br />

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en 4.944,80<br />

grado igual o superior al 65 por ciento<br />

En favor de familiares:<br />

Por beneficiario 2.511,60<br />

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:<br />

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.074,60<br />

Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 5.720,40<br />

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará<br />

en el importe que resulte de prorratear 3.717,00 euros/año entre el<br />

número de beneficiarios.<br />

Clase de pensión<br />

Con cónyuge<br />

a cargo - Euros/año<br />

Titulares<br />

Sin cónyuge: Unidad<br />

económica unipersonal<br />

- Euros/año<br />

Con cónyuge no a<br />

cargo - Euros/año<br />

CAPÍTULO V<br />

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES<br />

PÚBLICAS<br />

Jubilación:<br />

Titular con sesenta y cinco años 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Titular menor de sesenta y cinco 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />

años<br />

Incapacidad Permanente:<br />

Gran invalidez 15.229,20 12.343,80 11.708,20<br />

Absoluta 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Total: Titular con sesenta y cinco 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

años<br />

Total: Titular con edad entre sesenta<br />

9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />

y sesenta y cuatro años<br />

Total: Derivada de enfermedad<br />

común menor de sesenta años<br />

5.115,60 5.115,60 55% base mínima<br />

cotización Régimen<br />

General.<br />

Parcial del régimen de accidentes<br />

de trabajo: Titular con sesenta<br />

y cinco años<br />

10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Artículo 49. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio<br />

de Vejez e Invalidez.— Uno. A partir del 1 de enero del<br />

año 2010, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro<br />

Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras<br />

pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en<br />

5.259,80 euros.<br />

A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la<br />

prestación económica reconocida al amparo de la Ley<br />

3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español<br />

desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como<br />

consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los<br />

mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de<br />

la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación<br />

reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona<br />

previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración<br />

Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias<br />

derivadas de actos de terrorismo.<br />

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del<br />

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el<br />

establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran<br />

35


1<br />

con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del<br />

sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones<br />

y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad,<br />

sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los<br />

importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición<br />

transitoria séptima del texto refundido de la Ley General<br />

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

1/1994, de 20 de junio.<br />

Tres. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del<br />

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan<br />

totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en<br />

otros países vinculados a España por norma internacional de<br />

Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de<br />

la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior<br />

al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro<br />

Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.<br />

TÍTULO V<br />

De las operaciones financieras<br />

CAPÍTULO I<br />

DEUDA PÚBLICA<br />

Artículo 50. Deuda Pública.— Uno. Se autoriza a la<br />

Ministra de Economía y Hacienda para que incremente la<br />

Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la<br />

misma a 31 de diciembre del año 2010 no supere el correspondiente<br />

saldo a 1 de enero de 2010 en más de<br />

78.135.978,85 miles de euros.<br />

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo<br />

ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará<br />

automáticamente revisado:<br />

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos<br />

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.<br />

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos<br />

contenidas en la presente Ley y la evolución real de los<br />

mismos.<br />

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las<br />

operaciones no presupuestarias previstas legalmente.<br />

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones<br />

del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.<br />

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite<br />

señalado en el apartado anterior según supongan un aumento<br />

o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación<br />

del Estado.<br />

Artículo 51. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos<br />

Públicos.— Uno. Se autoriza a los Organismos<br />

públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar<br />

operaciones de crédito durante el año 2010 por los importes<br />

que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.<br />

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales<br />

que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones<br />

de crédito durante el año 2010 por los importes que,<br />

para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se<br />

refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones<br />

de crédito que no se concierten y cancelen dentro del<br />

año.<br />

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes<br />

del Ministerio de Ciencia e Innovación (Instituto Nacional<br />

de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria;<br />

Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto<br />

Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III;<br />

Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de<br />

Oceanografía; Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales<br />

y Tecnológicas), el Instituto Nacional de<br />

Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del<br />

Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación<br />

a Distancia podrán concertar operaciones de crédito en<br />

forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las convocatorias<br />

de ayudas del Ministerio de Ciencia e Innovación,<br />

con cargo al capítulo VIII de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado.<br />

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos<br />

que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de<br />

fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se<br />

financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.<br />

Artículo 52. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión<br />

Española en liquidación.— Uno. El Estado asumirá,<br />

en la fecha de su vencimiento y por un importe máximo<br />

de1.500.000,00 miles de euros, el nominal de la operación de<br />

endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española en<br />

liquidación, que se relacionan en el Anexo XV.<br />

Dos. La Ministra de Economía y Hacienda autorizará las<br />

operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias<br />

para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />

Artículo 53. Información de la evolución de la Deuda del<br />

Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso<br />

de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por<br />

el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras<br />

al Congreso de los Diputados y al Senado.— Los<br />

Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la<br />

Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido<br />

sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección<br />

General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de<br />

Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente,<br />

sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la<br />

Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año,<br />

sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para<br />

el ejercicio.<br />

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones<br />

de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de los Diputados y del Senado<br />

el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas<br />

por el Estado y los Organismos Autónomos.<br />

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número<br />

de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España<br />

o en otras entidades financieras, así como los importes<br />

y la evolución de los saldos.<br />

CAPÍTULO II<br />

AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS<br />

Artículo 54. Importe de los Avales del Estado.— Uno.<br />

El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante<br />

el ejercicio del año 2010 no podrá exceder de<br />

42.000.000 miles de euros.<br />

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se<br />

reservan los siguientes importes:<br />

13.500.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo con<br />

lo establecido en la disposición adicional vigésima primera,<br />

apartado 8, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />

Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 1 del<br />

Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan<br />

determinadas medidas en el sector energético y se aprueba<br />

36


1<br />

el bono social, las obligaciones económicas exigibles al<br />

Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas<br />

de las emisiones de instrumentos financieros que realice<br />

dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que<br />

constituyan el activo del mismo.<br />

27.000.000 miles de euros para garantizar las obligaciones<br />

económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada<br />

Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros,<br />

de la concertación de operaciones de préstamo y<br />

crédito, así como de la realización de cualesquiera otras<br />

operaciones de endeudamiento que realice dicho Fondo,de<br />

acuerdo con lo establecido por la Disposición adicional segunda<br />

del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre<br />

reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos<br />

propios de las entidades de crédito.<br />

Tres. Dentro del importe total máximo de los avales a<br />

otorgar por el Estado durante el ejercicio 2010, se reserva el<br />

importe de 1.000.000 miles de euros para garantizar las<br />

obligaciones derivadas de operaciones de financiación concertadas<br />

por empresas fabricantes de vehículos automóviles,<br />

válidamente constituidas en España, destinadas a la ejecución<br />

de planes industriales que contemplen inversiones productivas<br />

en España, así como de procesos de mejora de la<br />

competitividad.<br />

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos<br />

determinará el procedimiento de concesión de avales,<br />

los requisitos que deberán concurrir para la concesión de<br />

los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad<br />

de los avales otorgados.<br />

Cuatro. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no<br />

reservado en los apartados anteriores, se establece un límite<br />

máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones<br />

derivadas de operaciones de crédito concertadas por<br />

empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la<br />

renovación y modernización de la flota mercante española<br />

mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con<br />

opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a<br />

compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o<br />

usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.<br />

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis<br />

meses desde la fecha de formalización de la adquisición del<br />

buque no podrán ser tenidas en cuenta.<br />

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a<br />

la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada<br />

a que dicha formalización se produzca dentro de los<br />

seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento<br />

del aval.<br />

El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total<br />

del buque financiado.<br />

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este<br />

sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real<br />

Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación<br />

a la construcción naval, o disposiciones posteriores que<br />

lo modifiquen.<br />

En todo caso, la autorización de avales se basará en una<br />

evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación<br />

y del riesgo.<br />

La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará<br />

el procedimiento de concesión de avales, los requisitos<br />

que deberán concurrir para la concesión de los mismos y<br />

las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los<br />

avales otorgados.<br />

Cinco. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y<br />

Política Financiera para que, en la ejecución de los avales<br />

del Estado a los que se refiere el artículo 1 del Real Decretoley<br />

7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia<br />

Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción<br />

Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar<br />

los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas<br />

mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto<br />

específico establecido a tal fin.<br />

Con posterioridad a su realización, la Dirección General del<br />

Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva<br />

al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el<br />

ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de<br />

cada año, que se aplicarán al presupuesto en el primer trimestre<br />

del siguiente año.<br />

Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales<br />

y sociedades mercantiles estatales.— Se autoriza a la<br />

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar<br />

avales en el ejercicio del año 2010, en relación con las operaciones<br />

de crédito que concierten y con las obligaciones<br />

derivadas de concursos de adjudicación en que participen<br />

durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo<br />

capital participe directa o indirectamente, hasta un límite<br />

máximo de 1.210.000 miles de euros.<br />

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.<br />

— El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones<br />

de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de los Diputados y del<br />

Senado el importe y características principales de los avales<br />

públicos otorgados.<br />

Artículo 57. Avales para garantizar valores de renta fija<br />

emitidos por Fondos de Titulización de activos.— Uno. El<br />

Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante<br />

el ejercicio de 2010, de 3.000 millones de euros, con el<br />

objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos<br />

de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios<br />

que suscriban la Administración General del Estado y<br />

las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos<br />

inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores,<br />

con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva<br />

empresarial.<br />

Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos<br />

o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras<br />

domiciliadas en España. No obstante, el activo<br />

cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con<br />

el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades<br />

Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total<br />

del activo cedido al Fondo de titulización.<br />

Los Fondos de titulización de activos se podrán constituir<br />

con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto<br />

926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos<br />

de titulización de activos y las sociedades gestoras de<br />

fondos de titulización, por un período máximo de 2 años<br />

desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos<br />

al Fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos<br />

a partir del 1 de enero de2008.<br />

Para la constitución de un Fondo de titulización, las entidades<br />

de crédito interesadas, deberán ceder préstamos y<br />

créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras<br />

domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento del saldo<br />

vivo de los préstamos y créditos cedidos, deberán tener un<br />

plazo de amortización inicial no inferior a un año y haber sido<br />

concedidos a pequeñas y medianas empresas.<br />

La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir<br />

la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de<br />

37


1<br />

titulización, en préstamos o créditos, con un plazo de amortización<br />

inicial no inferior a un año, concedidos a todo tipo de<br />

empresas no financieras domiciliadas en España y que, al<br />

menos, el 80 por ciento sean a pequeñas y medianas empresas.<br />

La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por<br />

ciento en el plazo de un año, a contar desde la efectiva disposición<br />

de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A<br />

estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe<br />

de los activos que la entidad cede al Fondo de Titulización en<br />

el momento de su constitución y, en su caso, en las posteriores<br />

cesiones que se realicen como consecuencia del carácter<br />

abierto del Fondo, durante el período de dos años anteriormente<br />

indicado.<br />

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados<br />

por el Estado a valores de renta fija emitidos por los<br />

Fondos de titulización de activos señalados en el apartado<br />

anterior no podrá exceder de 10.100 millones de euros a 31<br />

de diciembre de 2010.<br />

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado<br />

uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio<br />

de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución<br />

del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.<br />

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización<br />

de activos deberán remitir a la Dirección General del<br />

Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el<br />

control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de<br />

los avales, en particular la referente al volumen total del<br />

principal pendiente de amortización de los valores de renta<br />

fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la<br />

tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.<br />

Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de<br />

activos a que se refieren los apartados anteriores estará<br />

exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.<br />

Seis. Se faculta a la Ministra de Economía y Hacienda<br />

para que establezca las normas y requisitos a los que se<br />

ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno<br />

de este artículo.<br />

CAPÍTULO III<br />

RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE<br />

CRÉDITO OFICIAL<br />

Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito<br />

Oficial.— Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de<br />

Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema<br />

CARI. El Estado reembolsará durante el año 2010 al Instituto<br />

de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho<br />

a las instituciones financieras en pago de las operaciones<br />

de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de<br />

16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación,<br />

como los costes de gestión de dichas operaciones en<br />

que aquel haya incurrido.<br />

Para ese propósito, la dotación para el año 2010 al sistema<br />

C.A.R.I. (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la<br />

que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.<br />

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a<br />

favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año<br />

2010, una vez deducidos los costes de gestión en los que<br />

haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.<br />

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses<br />

aprobadas a lo largo del ejercicio 2010, el importe de los<br />

créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del<br />

Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de<br />

mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2010, asciende<br />

a 480.000 miles de euros.<br />

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las<br />

operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de<br />

Crédito Oficial podrá, concertar por sí o a través de agentes<br />

financieros de intermediación, operaciones de intercambio<br />

financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el<br />

Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés,<br />

previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política<br />

Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización<br />

de la Dirección General de Comercio e Inversiones<br />

del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.<br />

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial<br />

como consecuencia de otras actividades. En los supuestos de<br />

intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras<br />

instrumentadas a través del Instituto de Crédito<br />

Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión<br />

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán<br />

información acerca de la reserva de créditos en los<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />

Artículo 59. Información a las Cortes Generales.—<br />

Uno. Información a las Cortes Generales en materia del<br />

Instituto de Crédito Oficial. El Gobierno remitirá trimestralmente<br />

a las Comisiones de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de<br />

los Diputados y del Senado información detallada de todas<br />

las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en<br />

el artículo 58 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá<br />

las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que<br />

se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición<br />

adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden<br />

Social.<br />

Dos. Información a las Cortes Generales en materia de<br />

inversión y gasto público. El Gobierno remitirá semestralmente<br />

a las Comisiones de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de<br />

los Diputados y del Senado información del grado de ejecución<br />

de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución<br />

territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos.<br />

Artículo 60. Fondo de Ayuda al Desarrollo.— Uno. La<br />

dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en<br />

el año 2010 en1.847.885,65 miles de euros, que se destinarán<br />

a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición<br />

adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de<br />

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo,<br />

con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán<br />

financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y<br />

de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones financieras<br />

a Organismos e Instituciones Internacionales,<br />

Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo<br />

con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio<br />

o acuerdo de financiación.<br />

Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al<br />

Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones<br />

presupuestarias y por los siguientes importes:<br />

12.03.143A.872 «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia<br />

de Cooperación», 1.355.230,00 miles de euros.<br />

15.21.923P.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones<br />

Financieras Internacionales y para la Gestión de la<br />

Deuda Externa (FIDE)», 298.630,00 miles de euros.<br />

20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización»,<br />

194.025,65 miles de euros.<br />

Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones<br />

con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de<br />

hasta 2.153.860,00 miles de euros a lo largo del año2010, sin<br />

38


1<br />

que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar<br />

las operaciones realizadas con cargo al Fondo de<br />

Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en<br />

el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por<br />

Departamentos:<br />

Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores<br />

y de Cooperación: Hasta1.355.230,00 miles de euros.<br />

Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros,<br />

las operaciones que por su carácter no reembolsable<br />

conlleven ajuste en déficit público tendrá un límite máximo de<br />

800.000 miles de euros.<br />

Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda:<br />

Hasta 298.630,00 miles de euros.<br />

Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo<br />

y Comercio: Hasta 500.000 miles de euros.<br />

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las<br />

operaciones de refinanciación de créditos concedidos con<br />

anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que<br />

se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos<br />

bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de<br />

París, de renegociación de la deuda exterior de los países<br />

prestatarios.<br />

Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista<br />

para cada una de las aplicaciones del Fondo de Ayuda al<br />

Desarrollo y se aplicarán a cada una de las mismas, los retornos<br />

que tengan lugar durante el ejercicio económico 2010<br />

y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa<br />

del departamento ministerial correspondiente.<br />

Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el<br />

punto 10 de la Disposición adicional vigésimo segunda de la<br />

Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos<br />

mencionados en un porcentaje determinado por la proporción<br />

que supone el límite de aprobación de operaciones asignado<br />

a cada Departamento respecto al límite total de aprobaciones.<br />

Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso<br />

y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las<br />

operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con<br />

cargo a dicho Fondo.<br />

Artículo 61. Fondo para la concesión de microcréditos<br />

para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.—<br />

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a<br />

que se refiere el artículo105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,<br />

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden<br />

Social, ascenderá a 100.000,00 miles de euros y se destinará<br />

a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así<br />

como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.<br />

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con<br />

cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 100.000,00<br />

miles de euros a lo largo del año 2010.<br />

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al<br />

Senado del importe, país de destino y condiciones de las<br />

operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo<br />

a este Fondo.<br />

Artículo 62. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.—<br />

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua<br />

y Saneamiento ascenderá en el año2010 a 300.000,00 miles<br />

de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado3<br />

de la Disposición adicional sexagésima primera de la Ley<br />

51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para 2008.<br />

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con<br />

cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 300.000,00<br />

miles de euros a lo largo del año 2010.<br />

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al<br />

Senado del importe, país de destino y condiciones de las<br />

operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo<br />

a este Fondo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

CAPÍTULO 8 DEL PRESUPUESTO<br />

Artículo 63. Préstamos y anticipos con cargo al capítulo 8<br />

del Presupuesto.— Será preceptivo y vinculante el informe<br />

del Ministerio de Economía y Hacienda para la concesión de<br />

préstamos y anticipos, con cargo al capítulo 8 de los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado, a las entidades del sector<br />

público comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2<br />

del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria,<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de<br />

28 de diciembre.<br />

El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que<br />

las condiciones de concesión de dichos préstamos y anticipos<br />

puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad<br />

presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto<br />

refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de28 de diciembre,<br />

y en atención a dichas consideraciones determinará<br />

la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.<br />

Mediante Orden de la Ministra de Economía y Hacienda<br />

podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el<br />

cumplimiento de esta disposición.<br />

TÍTULO VI<br />

Normas Tributarias<br />

CAPÍTULO I<br />

IMPUESTOS DIRECTOS<br />

Sección 1<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de<br />

adquisición.— Uno. A efectos de lo previsto en el apartado<br />

2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />

modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,<br />

para las transmisiones de bienes inmuebles no<br />

afectos a actividades económicas que se efectúen durante el<br />

año 2010, los coeficientes de actualización del valor de adquisición<br />

serán los siguientes:<br />

Año de adquisición<br />

Coeficiente<br />

1994 y anteriores 1,2780<br />

1995 1,3502<br />

1996 1,3040<br />

1997 1,2780<br />

1998 1,2532<br />

1999 1,2307<br />

2000 1,2070<br />

2001 1,1833<br />

39


1<br />

Año de adquisición<br />

Coeficiente<br />

2002 1,1601<br />

2003 1,1374<br />

2004 1,1150<br />

2005 1,0932<br />

2006 1,0718<br />

2007 1,0508<br />

2008 1,0302<br />

2009 1,0100<br />

2010 1,0000<br />

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado<br />

el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente<br />

1,3502.<br />

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá<br />

que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de<br />

antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.<br />

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición<br />

prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a<br />

los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán<br />

los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo<br />

74 de esta Ley.<br />

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados<br />

de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decretoley<br />

7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter<br />

fiscal y de fomento y liberalización de la actividad<br />

económica, se aplicarán las siguientes reglas:<br />

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el<br />

apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y<br />

sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al<br />

mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento<br />

neto del valor resultante de las operaciones de actualización.<br />

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la<br />

aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará<br />

en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.<br />

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial<br />

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados<br />

a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.<br />

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en<br />

el número anterior se minorará en el incremento neto de valor<br />

derivado de las operaciones de actualización previstas en el<br />

Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así<br />

determinada el importe de la depreciación monetaria.<br />

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de<br />

minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor<br />

contable en el importe de la depreciación monetaria a que se<br />

refiere el número anterior.<br />

Artículo 65. Exención de las prestaciones por desempleo<br />

en la modalidad de pago único.— Con efectos desde 1 de<br />

enero de 2010 y vigencia indefinida, el apartado n) del artículo<br />

7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre<br />

la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de<br />

las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta<br />

de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de<br />

la siguiente forma:<br />

«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la<br />

respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad<br />

de pago único establecida en el Real Decreto<br />

1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la<br />

prestación por desempleo en su modalidad de pago único,<br />

con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades<br />

percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos<br />

en la citada norma.<br />

El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en<br />

el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores<br />

que sean personas con discapacidad que se conviertan<br />

en trabajadores autónomos, en los términos del<br />

artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas<br />

fiscales, administrativas y del orden social.<br />

La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada<br />

al mantenimiento de la acción o participación durante<br />

el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente<br />

se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas<br />

de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico<br />

plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.»<br />

Artículo 66. Reducción por obtención de rendimientos del<br />

trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.—<br />

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010,<br />

se introducen las siguientes modificaciones en la Ley<br />

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />

los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio:<br />

Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado<br />

como sigue:<br />

«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del<br />

trabajo.— 1. El rendimiento neto del trabajo se minorará<br />

en las siguientes cuantías:<br />

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales<br />

o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.<br />

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo<br />

comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros<br />

menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre<br />

el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.<br />

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores<br />

a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,<br />

distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652<br />

euros anuales.<br />

2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la<br />

reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los<br />

siguientes supuestos:<br />

a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen<br />

o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente<br />

se determinen.<br />

b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de<br />

empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado<br />

de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones<br />

que reglamentariamente se determinen. Este incremento<br />

se aplicará en el periodo impositivo en el que se<br />

produzca el cambio de residencia y en el siguiente.<br />

3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que<br />

obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos<br />

podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros<br />

anuales.<br />

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las<br />

personas con discapacidad que siendo trabajadores activos<br />

acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad<br />

40


1<br />

reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por<br />

ciento.<br />

4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones<br />

previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser<br />

negativo.»<br />

Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo<br />

32, que quedará redactado como sigue:<br />

«1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el<br />

número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades<br />

económicas se minorará en las cuantías siguientes:<br />

a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades<br />

económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros<br />

anuales.<br />

b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades<br />

económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros:<br />

4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia<br />

entre el rendimiento neto de actividades económicas<br />

y 9.180 euros anuales.<br />

c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades<br />

económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas<br />

las exentas, distintas de las de actividades económicas<br />

superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.<br />

Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan<br />

rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de<br />

actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto<br />

de las mismas en 3.264 euros anuales.<br />

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las<br />

personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una<br />

actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras<br />

personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía<br />

igual o superior al 65 por ciento.»<br />

Artículo 67. Mínimo personal y familiar.— Con vigencia<br />

exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes<br />

modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />

sobre la Renta de no Residentes y sobre el<br />

Patrimonio:<br />

Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado<br />

como sigue:<br />

«Artículo 57. Mínimo del contribuyente.— 1. El mínimo<br />

del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros<br />

anuales.<br />

2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65<br />

años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la<br />

edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente<br />

en 1.122 euros anuales.»<br />

Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado<br />

como sigue:<br />

«Artículo 58. Mínimo por descendientes.— 1. El mínimo<br />

por descendientes será, por cada uno de ellos menor de<br />

veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su<br />

edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga<br />

rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000<br />

euros, de:<br />

1.836 euros anuales por el primero.<br />

2.040 euros anuales por el segundo.<br />

3.672 euros anuales por el tercero.<br />

4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.<br />

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas<br />

personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y<br />

acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil<br />

aplicable.<br />

Entre otros casos, se considerará que conviven con el<br />

contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo,<br />

estén internados en centros especializados.<br />

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el<br />

mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará<br />

en 2.244 euros anuales.<br />

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo<br />

como permanente, dicho aumento se producirá, con<br />

independencia de la edad del menor, en el período impositivo<br />

en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.<br />

Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se<br />

podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la<br />

resolución judicial o administrativa correspondiente y en los<br />

dos siguientes.»<br />

Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado<br />

como sigue:<br />

«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.— 1. El mínimo<br />

por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de<br />

ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que<br />

sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga<br />

rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000<br />

euros.<br />

Entre otros casos, se considerará que conviven con el<br />

contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo<br />

del mismo, sean internados en centros especializados.<br />

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo<br />

a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en<br />

1.122 euros anuales.»<br />

Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado<br />

como sigue:<br />

«Artículo 60. Mínimo por discapacidad.— El mínimo por<br />

discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del<br />

contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes<br />

y descendientes.<br />

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de<br />

2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad<br />

y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con<br />

discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior<br />

al 65 por ciento.<br />

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de<br />

asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar<br />

ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado<br />

de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.<br />

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes<br />

será de 2.316 euros anuales por cada uno de los<br />

descendientes o ascendientes que generen derecho a la<br />

aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59<br />

de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera<br />

que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por<br />

cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual<br />

o superior al 65 por ciento.<br />

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de<br />

asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o<br />

descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas<br />

o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o<br />

superior al 65 por ciento.<br />

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración<br />

de personas con discapacidad los contribuyentes que<br />

41


1<br />

acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,<br />

un grado de minusvalía igual o superior al 33 por<br />

ciento.<br />

En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía<br />

igual o superior al 33 por ciento en el caso de los<br />

pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida<br />

una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o<br />

gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas<br />

que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro<br />

por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.<br />

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía<br />

igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas<br />

cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque<br />

no alcance dicho grado.»<br />

Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactado<br />

como sigue:<br />

«Artículo 61.4. No obstante lo dispuesto en el apartado<br />

anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que<br />

genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía<br />

será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.»<br />

Artículo 68. Escalas general y complementaria del Impuesto.—<br />

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se<br />

introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006,<br />

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los<br />

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio:<br />

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará<br />

redactado como sigue:<br />

«1. La parte de la base liquidable general que exceda del<br />

importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />

56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:<br />

1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que<br />

se indican en la siguiente escala:<br />

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala<br />

a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente<br />

escala complementaria:<br />

Base liquidable - Hasta Cuota íntegra -<br />

euros<br />

Euros<br />

Resto base liquidable -<br />

Hasta euros<br />

Tipo aplicable - Porcentaje<br />

17.707,20 8,34<br />

17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73<br />

33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86<br />

53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87<br />

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado<br />

de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente<br />

al mínimo personal y familiar, la escala prevista<br />

en el número 1.º anterior.»<br />

Artículo 69. Tipos de gravamen del ahorro.— Con<br />

efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se<br />

introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006,<br />

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los<br />

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio:<br />

Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.— 1. La<br />

base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en<br />

su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el<br />

artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen<br />

en la siguiente escala:<br />

Parte de la base liquidable - Euros<br />

Tipo aplicable - Porcentaje<br />

Hasta 6.000 euros 11,72<br />

Base liquidable - Hasta<br />

euros<br />

Cuota íntegra -<br />

Euros<br />

Resto base liquidable -<br />

Hasta euros<br />

Tipo aplicable - Porcentaje<br />

Desde 6.000,01 euros en adelante 12,95<br />

0,00 0,00 17.707,20 15,66<br />

17.707,20 2.772,95 15.300,00 18,27<br />

33.007,20 5.568,26 20.400,00 24,14<br />

53.407,20 10.492,82 En adelante 27,13<br />

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado<br />

de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente<br />

al mínimo personal y familiar, la escala prevista<br />

en el número 1.º anterior.»<br />

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará<br />

redactado como sigue:<br />

«1. La parte de la base liquidable general que exceda del<br />

importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />

56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:<br />

1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de<br />

la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto<br />

en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se<br />

regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema<br />

de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen<br />

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan<br />

sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.<br />

2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia<br />

habitual en el extranjero por concurrir alguna de las<br />

circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo<br />

8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable<br />

del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso,<br />

con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />

56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente<br />

escala:<br />

Parte de la base liquidable - Euros<br />

Tipo aplicable - Porcentaje<br />

Hasta 6.000 euros 19<br />

Desde 6.000,01 euros en adelante 21»<br />

Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.— La base<br />

liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su<br />

caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />

56 de esta Ley, se gravará tipos que aparecen en la<br />

siguiente escala:<br />

42


1<br />

Parte de la base liquidable - Euros<br />

Tipo aplicable - Porcentaje<br />

Hasta 6.000 euros 7,28<br />

Desde 6.000,01 euros en adelante 8,05»<br />

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima<br />

octava, que queda redactada de la siguiente forma:<br />

«Disposición adicional vigésima octava. Porcentajes de<br />

reparto de la escala del ahorro.— La escala del ahorro<br />

aplicable para la determinación de la cuota íntegra estatal y<br />

autonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista<br />

en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre<br />

el Estado y la Comunidad Autónoma que derive del modelo<br />

de financiación existente en la Comunidad Autónoma en la<br />

que el contribuyente tenga su residencia habitual.»<br />

Artículo 70. Deducción por obtención de rendimientos del<br />

trabajo o de actividades económicas.— Con efectos desde<br />

1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introduce la siguiente<br />

modificación en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />

modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<br />

Se modifica el apartado 1 del artículo 80 bis, que queda<br />

redactado en los siguientes términos:<br />

«1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a<br />

12.000 euros anuales que obtengan rendimientos del trabajo<br />

o rendimientos de actividades económicas se deducirán la<br />

siguiente cuantía:<br />

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000<br />

euros anuales: 400 euros anuales.<br />

b) cuando la base imponible esté comprendida enter<br />

8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado<br />

de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible<br />

y 8.000 euros anuales.»<br />

Artículo 71. Importe de los pagos a cuenta.— Con<br />

efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el<br />

artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos sobre<br />

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,<br />

queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.— 1. Las<br />

retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del<br />

trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de<br />

pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente,<br />

tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar<br />

las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.<br />

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a<br />

cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias<br />

personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge<br />

y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones<br />

variables previsibles, en los términos que reglamentariamente<br />

se establezcan.<br />

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables<br />

previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior,<br />

salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de<br />

manera objetiva un importe inferior.<br />

Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje<br />

de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros,<br />

con redondeo al más próximo.<br />

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />

rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de<br />

administradores y miembros de los consejos de administración,<br />

de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros<br />

de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este<br />

porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la<br />

mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o<br />

Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista<br />

en el artículo 68.4 de esta Ley.<br />

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />

rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,<br />

coloquios, seminarios y similares, o derivados de la<br />

elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre<br />

que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por<br />

ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate<br />

de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que<br />

tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo<br />

68.4 de esta Ley.<br />

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />

rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En<br />

el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b)<br />

del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención<br />

estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que<br />

se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista<br />

en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.<br />

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de<br />

rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota<br />

prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades<br />

que operen efectiva y materialmente en Ceuta o<br />

Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas<br />

Ciudades.<br />

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta<br />

sobre los rendimientos derivados de actividades económicas<br />

serán:<br />

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades<br />

profesionales establecidos en vía reglamentaria.<br />

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre<br />

los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan<br />

reglamentariamente.<br />

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos<br />

tengan derecho a la deducción en la cuota prevista<br />

en el artículo 68.4 de esta Ley.<br />

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes<br />

de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las<br />

actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en<br />

que se aplicará el 1 por ciento.<br />

c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes<br />

de actividades forestales.<br />

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que<br />

determinen su rendimiento neto por el método de estimación<br />

objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente<br />

se establezcan.<br />

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias<br />

patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos<br />

de acciones y participaciones de instituciones de inversión<br />

colectiva será del 19 por ciento.<br />

No se aplicará retención cuando no proceda computar la<br />

ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

94.1.a) de esta Ley.<br />

43


1<br />

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las<br />

ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos<br />

forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente<br />

se establezcan, será del 19 por 100.<br />

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />

premios que se entreguen como consecuencia de la participación<br />

en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias,<br />

estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de<br />

determinados bienes, productos o servicios, será del 19 por<br />

ciento.<br />

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />

rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento<br />

de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su<br />

calificación, será del 19 por ciento.<br />

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble<br />

esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en<br />

el artículo 68.4 de esta Ley.<br />

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />

rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,<br />

de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento<br />

de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento<br />

sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación,<br />

será del 19 por ciento.<br />

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre<br />

los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la<br />

explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su<br />

calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a<br />

cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley<br />

será del 19 por ciento.<br />

11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban<br />

practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas<br />

serán los siguientes:<br />

a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen<br />

el rendimiento neto por el método de estimación<br />

directa, en cualquiera de sus modalidades.<br />

b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen<br />

el rendimiento neto por el método de estimación<br />

objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de<br />

actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2<br />

por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.<br />

c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas,<br />

ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese<br />

el método de determinación del rendimiento neto.<br />

Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades<br />

económicas que tengan derecho a la deducción en la<br />

cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»<br />

Artículo 72. Reducción del rendimiento neto de las actividades<br />

económicas por mantenimiento o creación de empleo.<br />

— Con efectos desde 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida,<br />

se añade una disposición adicional vigésima séptima<br />

en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de<br />

las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta<br />

de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada<br />

de la siguiente forma:<br />

«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del<br />

rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento<br />

o creación de empleo.— 1. En cada uno de los<br />

períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes<br />

que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la<br />

cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5<br />

millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25<br />

empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento<br />

neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones<br />

previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente<br />

a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.<br />

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene<br />

o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos<br />

impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de<br />

sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la<br />

plantilla media del período impositivo 2008.<br />

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior<br />

al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas<br />

en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.<br />

La reducción se aplicará de forma independiente en cada<br />

uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.<br />

2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se<br />

refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas,<br />

en los términos que disponga la legislación laboral,<br />

teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la<br />

jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto<br />

del número total de días del período impositivo.<br />

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando<br />

ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de<br />

enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo<br />

2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará<br />

tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el<br />

inicio de la misma.<br />

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna<br />

actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e<br />

inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla<br />

media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.<br />

3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de<br />

negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el<br />

apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del<br />

Impuesto sobre Sociedades.<br />

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración<br />

de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el<br />

importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.<br />

4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna<br />

actividad económica con anterioridad a 1 de enero de<br />

2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla<br />

media correspondiente al período impositivo en el que se<br />

inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la<br />

reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición<br />

adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la<br />

actividad a condición de que en el período impositivo siguiente<br />

la plantilla media no sea inferior a la unidad.<br />

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo<br />

anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período<br />

impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo<br />

presentar una autoliquidación complementaria, con los<br />

correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie<br />

entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización<br />

del plazo reglamentario de declaración correspondiente al<br />

período impositivo en que se produzca dicho<br />

incumplimiento.»<br />

Sección 2.2<br />

Impuesto sobre la Renta de no Residentes<br />

Artículo 73. Tipo de gravamen de las rentas del ahorro.—<br />

Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,<br />

se introducen las siguientes modificaciones en el Texto<br />

Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Re-<br />

44


1<br />

sidentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de<br />

5 de marzo:<br />

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda<br />

redactado de la siguiente forma:<br />

«2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos<br />

permanentes de entidades no residentes se<br />

transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria,<br />

al tipo de gravamen del 19 por ciento, sobre las<br />

cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento<br />

permanente, incluidos los pagos a que hace referencia<br />

el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a<br />

efectos de fijación de la base imponible del establecimiento<br />

permanente.<br />

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria<br />

se efectuará en la forma y plazos establecidos para las<br />

rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»<br />

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 25,<br />

que queda redactada de la siguiente forma:<br />

«f) El 19 por ciento cuando se trate de:<br />

1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación<br />

en los fondos propios de una entidad.<br />

2.º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a<br />

terceros de capitales propios.<br />

3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto<br />

con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.»<br />

Sección 3<br />

Impuesto sobre Sociedades<br />

Artículo 74. Coeficientes de corrección monetaria.—<br />

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien<br />

durante el año 2010, los coeficientes previstos en el artículo<br />

15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />

4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición<br />

del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:<br />

Coeficiente<br />

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719<br />

En el ejercicio 1984 2,0630<br />

En el ejercicio 1985 1,9052<br />

En el ejercicio 1986 1,7937<br />

En el ejercicio 1987 1,7087<br />

En el ejercicio 1988 1,6324<br />

En el ejercicio 1989 1,5612<br />

En el ejercicio 1990 1,5001<br />

En el ejercicio 1991 1,4488<br />

En el ejercicio 1992 1,4167<br />

En el ejercicio 1993 1,3982<br />

En el ejercicio 1994 1,3730<br />

En el ejercicio 1995 1,3180<br />

En el ejercicio 1996 1,2553<br />

En el ejercicio 1997 1,2273<br />

En el ejercicio 1998 1,2114<br />

En el ejercicio 1999 1,2030<br />

En el ejercicio 2000 1,1969<br />

En el ejercicio 2001 1,1722<br />

En el ejercicio 2002 1,1580<br />

En el ejercicio 2003 1,1385<br />

En el ejercicio 2004 1,1276<br />

En el ejercicio 2005 1,1127<br />

Coeficiente<br />

En el ejercicio 2006 1,0908<br />

En el ejercicio 2007 1,0674<br />

En el ejercicio 2008 1,0343<br />

En el ejercicio 2009 1,0120<br />

En el ejercicio 2010 1,0000<br />

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:<br />

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,<br />

atendiendo al año de adquisición o producción del elemento<br />

patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente<br />

al año en que se hubiesen realizado.<br />

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al<br />

año en que se realizaron.<br />

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados<br />

de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-<br />

Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre<br />

el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas<br />

correspondientes al mismo, sin tomar en consideración<br />

el importe del incremento neto de valor resultante de las<br />

operaciones de actualización.<br />

La diferencia entre las cantidades determinadas por la<br />

aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará<br />

en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y<br />

al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a<br />

que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del<br />

Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />

El importe que resulte de las operaciones descritas en el<br />

párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor<br />

derivado de las operaciones de actualización previstas en el<br />

Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así<br />

determinada el importe de la depreciación monetaria a que<br />

hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial<br />

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados<br />

a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en<br />

el apartado uno.<br />

Artículo 75. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.—<br />

Respecto de los períodos impositivos que se<br />

inicien durante el año 2010, el porcentaje a que se refiere el<br />

apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del<br />

Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto<br />

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para<br />

la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2<br />

del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se<br />

refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le<br />

fueren de aplicación al sujeto pasivo.<br />

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45<br />

del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,<br />

el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco<br />

séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.<br />

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el<br />

párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,<br />

calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121<br />

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04<br />

euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se<br />

inicien los períodos impositivos dentro del año 2010.<br />

Artículo 76. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta.—<br />

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir<br />

de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la<br />

45


1<br />

letra a) del apartado 6 del artículo 140 del Texto Refundido de<br />

la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real<br />

Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, que queda redactada<br />

de la siguiente forma:<br />

«a) Con carácter general, el 19 por 100.<br />

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o<br />

subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta,<br />

Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas<br />

en dichos territorios o que operen en ellos mediante<br />

establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por<br />

dos.»<br />

Artículo 77. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento<br />

o creación de empleo.— Con efectos para los períodos<br />

impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y<br />

vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima<br />

en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre<br />

Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />

4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente<br />

forma:<br />

«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido<br />

en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o<br />

creación de empleo.— 1. En los períodos impositivos iniciados<br />

dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades<br />

cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos<br />

períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media<br />

en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con<br />

arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo<br />

previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo<br />

diferente del general:<br />

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y<br />

120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.<br />

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25<br />

por ciento.<br />

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al<br />

año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo<br />

114 de esta ley.<br />

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado<br />

anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes<br />

al inicio de cada uno de esos períodos impositivos,<br />

la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y,<br />

además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce<br />

meses anteriores al inicio del primer período impositivo que<br />

comience a partir de 1 de enero de 2009.<br />

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo<br />

anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte<br />

de ese período.<br />

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán<br />

de forma independiente en cada uno de esos períodos<br />

impositivos.<br />

En caso de incumplimiento de la condición establecida en<br />

este apartado, procederá realizar la regularización en la forma<br />

establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.<br />

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se<br />

tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga<br />

la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada<br />

contratada en relación con la jornada completa.<br />

Se computará que la plantilla media de los doce meses<br />

anteriores al inicio del primer período impositivo que comience<br />

a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la<br />

entidad se haya constituido a partir de esa fecha.<br />

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de<br />

negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el<br />

apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.<br />

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los<br />

períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta<br />

disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al<br />

año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un<br />

plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios<br />

se elevará al año.<br />

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los<br />

años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses<br />

siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior<br />

a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el<br />

apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período<br />

impositivo de constitución de la entidad a condición de<br />

que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese<br />

período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.<br />

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá<br />

ingresar junto con la cuota del período impositivo en que<br />

tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar<br />

el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período<br />

impositivo, además de los intereses de demora.<br />

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad<br />

de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del<br />

artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1<br />

anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos<br />

fraccionados.»<br />

Sección 4<br />

Impuestos Locales<br />

Artículo 78. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.— Uno.<br />

Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán<br />

todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante<br />

la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se<br />

aplicará en los siguientes términos:<br />

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme<br />

a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se<br />

aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.<br />

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el<br />

ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de<br />

valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se<br />

aplicará sobre dichos valores.<br />

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido<br />

alteraciones de sus características conforme a los datos<br />

obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones<br />

hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se<br />

aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud<br />

de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del<br />

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido<br />

de base para la fijación de los valores catastrales del resto de<br />

los bienes inmuebles del municipio.<br />

d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con<br />

efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la<br />

disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley<br />

del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará<br />

sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2009 para<br />

el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.<br />

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en<br />

este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación<br />

de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de<br />

enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, así como los valores<br />

resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas<br />

46


1<br />

desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en<br />

que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley<br />

53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente<br />

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de<br />

las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la<br />

base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<br />

Tres. El incremento de los valores catastrales de los<br />

bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá<br />

efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones<br />

agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen<br />

<strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores<br />

por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación<br />

específica.<br />

CAPÍTULO II<br />

IMPUESTOS INDIRECTOS<br />

Sección 1<br />

Impuesto sobre el Valor Añadido<br />

Artículo 79. Impuesto sobre el Valor Añadido.— Con<br />

efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se<br />

introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992,<br />

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que<br />

queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento,<br />

salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»<br />

El resto del artículo queda con el mismo contenido.<br />

Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo<br />

91, que queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones<br />

siguientes:»<br />

El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.<br />

Tres. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que<br />

queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere<br />

el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de<br />

aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios<br />

indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de<br />

entre los que se indican a continuación:<br />

1.º El 10 por 100, en las entregas de productos naturales<br />

obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los<br />

servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.<br />

2.º El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales<br />

obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los<br />

servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.<br />

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán<br />

los tributos indirectos que graven las citadas operaciones,<br />

ni los gastos accesorios o complementarios a las<br />

mismas cargados separadamente al adquirente, tales como<br />

comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros<br />

u otros.<br />

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria,<br />

los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de<br />

mercado de los productos entregados o de los servicios<br />

prestados.<br />

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente<br />

en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.»<br />

El resto del artículo queda con el mismo contenido.<br />

Sección 2<br />

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos<br />

Jurídicos Documentados<br />

Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de<br />

grandezas y títulos nobiliarios.— Con efectos desde 1 de<br />

enero del año 2010, la escala a que hace referencia el párrafo<br />

primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del impuesto<br />

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />

Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />

1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:<br />

Escala<br />

Transmisiones<br />

directas<br />

-<br />

Euros<br />

Transmisiones<br />

transversales<br />

-<br />

Euros<br />

Rehabilitaciones y<br />

reconocimiento de títulos<br />

extranjeros<br />

-<br />

Euros<br />

1.º Por cada título con grandeza 2.568 6.438 15.435<br />

2.º Por cada grandeza sin título 1.836 4.603 11.019<br />

3.º Por cada título sin grandeza 732 1.836 4.417<br />

CAPÍTULO III<br />

OTROS TRIBUTOS<br />

Artículo 81. Tasas.— Uno. Se elevan a partir del 1 de<br />

enero de 2010 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda<br />

estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación<br />

del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2009,<br />

teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74.uno de la<br />

Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2009.<br />

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas<br />

que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica<br />

por normas dictadas en el año 2009.<br />

Dos. La variación porcentual prevista en el apartado Uno<br />

no será aplicable a las tasas por utilización especial de las<br />

instalaciones portuarias ni a la tasa por servicio de señalización<br />

marítima reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,<br />

de régimen económico y de prestación de servicios<br />

de los puertos de interés general. Tampoco será aplicable<br />

esta actualización a las tasas por ocupación privativa del<br />

dominio público portuario y por aprovechamiento especial del<br />

dominio público en el ejercicio de actividades comerciales,<br />

industriales y de servicios, para las que dicha Ley establece<br />

un régimen de actualización propio.<br />

Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no<br />

se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no<br />

se valore en unidades monetarias.<br />

Cuatro. A partir del 1 de enero de 2010, el apartado 4 del<br />

artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por<br />

el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales<br />

de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará<br />

redactado como sigue:<br />

«4. A partir de 1 de enero de 2010 regirán los siguientes<br />

tipos y cuotas fijas:<br />

Tipos tributarios y cuotas fijas.<br />

Uno. Tipos tributarios.<br />

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.<br />

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:<br />

47


1<br />

Porción de la base imponible comprendida entre euros<br />

Tipo aplicable<br />

-<br />

Porcentaje<br />

Entre 0 y 1.322.226,63 20<br />

Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35<br />

Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45<br />

Más de 4.363.347,88 55<br />

Dos. Cuotas fijas.<br />

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos<br />

aptos para la realización de los juegos, la cuota se<br />

determinará en función de la clasificación de las máquinas<br />

realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de<br />

Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre,<br />

según las normas siguientes:<br />

A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:<br />

a) Cuota anual: 3.531 euros.<br />

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos<br />

tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de<br />

forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos<br />

sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de<br />

aplicación las siguientes cuotas:<br />

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con<br />

arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.<br />

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se<br />

incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir<br />

del tercero.<br />

B) Máquinas tipo "C" o de azar:<br />

a) Cuota anual: 4.020,77 euros.»<br />

Artículo 82. Tasa de Aterrizaje.— No obstante lo dispuesto<br />

en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las<br />

cuantías de la tasa de aterrizaje en el importe exigible durante<br />

el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de<br />

la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2009.<br />

Artículo 83. Tasa de aproximación.— Con efectos 1 de<br />

enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los apartados<br />

cinco, seis y siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de<br />

27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del<br />

Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación,<br />

que pasarán a tener la siguiente redacción:<br />

«Cinco. El importe de la tasa de aproximación exigible a<br />

una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la<br />

tarifa unitaria establecida a dicho aeropuerto por las unidades<br />

de servicio de aproximación de dicha aeronave.<br />

A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar<br />

parte de los costes de los servicios de navegación aérea con<br />

cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará<br />

dividiendo los costes de los servicios de navegación<br />

aérea de aproximación previstos entre el número de unidades<br />

de servicio de aproximación tasables para el año correspondiente.<br />

Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la<br />

recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.<br />

Las unidades de servicio de aproximación serán igual al<br />

factor "peso" de la aeronave considerada.<br />

El factor "peso", expresado en una cifra de dos decimales,<br />

será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra<br />

correspondiente al peso máximo al despegue más elevado<br />

de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose<br />

el exponente 0,9.<br />

El peso máximo certificado de despegue de la aeronave,<br />

expresado en toneladas métricas, será el que figura en el<br />

certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial<br />

equivalente proporcionado por el operador de la aeronave.<br />

Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave<br />

más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una<br />

aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de<br />

despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves<br />

trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes<br />

versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el<br />

promedio de los pesos máximos de despegue de todas las<br />

aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo<br />

de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez<br />

al año.<br />

El cálculo e imputación de costes se realizará conforme<br />

establece el Reglamento de la Comisión n.º 1794/2006, de 6<br />

de diciembre, por el que se establece un sistema común de<br />

tarificación de los servicios de navegación aérea.<br />

Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación, así como el<br />

exponente a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado<br />

anterior se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento<br />

para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes<br />

de financiación de los costes de los servicios de aproximación.<br />

En caso de cambios importantes e inesperados del tráfico<br />

o de los costes, las tasas unitarias podrán ser<br />

modificadas a lo largo del año.<br />

Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador<br />

de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite<br />

de consulta previsto en el artículo 15 del Reglamento<br />

(CE) 1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006.<br />

Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2010<br />

serán:<br />

Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura,<br />

Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga,<br />

Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte,<br />

Tenerife/Sur y Valencia: 171,22 euros.<br />

Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona,<br />

Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 154,10<br />

euros.<br />

Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La<br />

Gomera, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián,<br />

Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca,<br />

Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que<br />

AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación:<br />

128,42 euros.<br />

La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio<br />

de Fomento en función del tráfico que los mismos<br />

soporten.»<br />

Artículo 84. Tasa por prestación de servicios y utilización<br />

del dominio público aeroportuario.— Uno. No obstante lo<br />

dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las<br />

cuantías de la tasa por prestación de servicios y utilización<br />

del dominio público aeroportuario en el importe exigible durante<br />

el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

82 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009.<br />

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,<br />

se añade un nuevo artículo 9 bis cuatro a la Ley<br />

25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:<br />

48


1<br />

«Artículo 9 bis cuatro. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br />

el artículo 81 de esta Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para el año 2010, y de lo dispuesto en los artículos 9,<br />

9 bis, 9 bis dos, este último en su redacción dada por el artículo<br />

71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y 9 bis<br />

tres de esta Ley, las cuantías para la tarifa G.6 serán las que<br />

a continuación se expresan:<br />

Tarifa G.6. Sistemas de energía a 400 hertzios.<br />

Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de<br />

energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:<br />

Concepto<br />

1.ª hora o<br />

fracción<br />

Euros/cuarto de<br />

hora o fracción<br />

Aeronaves con peso menor de 40 Tm 23,84 5,96<br />

Aeronaves cuyo peso esté comprendido entre 40 Tm y<br />

150 Tm<br />

25,09 6,27<br />

Aeronaves con peso mayor de 150 Tm 40,76 10,19»<br />

Artículo 85. Tasa de seguridad aeroportuaria.— Uno.<br />

No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para<br />

el año 2010 las cuantías de la tasa de seguridad en el importe<br />

exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en<br />

el artículo 83 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2009.<br />

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida<br />

se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa<br />

de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con<br />

lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley<br />

4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo<br />

contenido en la mencionada Ley como sigue:<br />

«Nueve. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa,<br />

disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de<br />

Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos<br />

de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y<br />

Navegación Aérea.»<br />

Artículo 86. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio<br />

público radioeléctrico.— Uno. La tasa por reserva<br />

de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley<br />

32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,<br />

ha de calcularse mediante la expresión:<br />

T = [N x V] / 166,386= [S (km²) x B(kHz) x F (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 ,<br />

C 5 )] / 166,386<br />

En donde:<br />

T = Es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.<br />

N = Es el número de unidades de reserva radioeléctrica<br />

(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir,<br />

superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por<br />

ancho de banda expresado en kHz.<br />

V = Es el valor de la URR, que viene determinado en función<br />

de los cinco coeficientes C i , establecidos en la Ley General<br />

de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de<br />

conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />

F (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 , C 5 ) = Es la función que relaciona los<br />

cinco coeficientes C i . Esta función es el producto de los cinco<br />

coeficientes indicados anteriormente.<br />

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa<br />

anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión<br />

contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción<br />

del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de<br />

unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado<br />

por el valor que se asigne a la unidad:<br />

T = [N x V] / 166,386 = [S (km²) x B(kHz) x (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 ,<br />

C 5 )] / 166,386<br />

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico<br />

afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie<br />

a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del<br />

mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es<br />

de 505.990 kilómetros cuadrados.<br />

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la<br />

superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente<br />

al mar territorial español.<br />

Para fijar el valor de los parámetros C 1 a C 5 en cada servicio<br />

de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado<br />

que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,<br />

General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias<br />

que la desarrollen.<br />

Estos cinco parámetros son los siguientes:<br />

1.º Coeficiente C 1 : Grado de utilización y congestión de<br />

las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se<br />

valoran los siguientes conceptos:<br />

Número de frecuencias por concesión o autorización.<br />

Zona urbana o rural.<br />

Zona de servicio.<br />

2.º Coeficiente C 2 : Tipo de servicio para el que se pretende<br />

utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para<br />

quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas<br />

en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se<br />

valoran los siguientes conceptos:<br />

Soporte a otras redes (infraestructura).<br />

Prestación a terceros.<br />

Autoprestación.<br />

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.<br />

Servicios de radiodifusión.<br />

3.º Coeficiente C 3 : Banda o sub-banda del espectro. Se<br />

valoran los siguientes conceptos:<br />

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la<br />

banda para el servicio solicitado).<br />

Previsiones de uso de la banda.<br />

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.<br />

4.º Coeficiente C 4 : Equipos y tecnología que se emplean.<br />

Se valoran los siguientes conceptos:<br />

Redes convencionales.<br />

Redes de asignación aleatoria.<br />

Modulación en radioenlaces.<br />

Diagrama de radiación.<br />

5.º Coeficiente C 5 : Valor económico derivado del uso o<br />

aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran<br />

los siguientes conceptos:<br />

Experiencias no comerciales.<br />

Rentabilidad económica del servicio.<br />

Interés social de la banda.<br />

Usos derivados de la demanda de mercado.<br />

Densidad de población.<br />

49


1<br />

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación<br />

de la tasa, se han establecido diversas modalidades<br />

para cada servicio a cada una de las cuales se le<br />

asigna un código identificativo.<br />

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación<br />

de los distintos coeficientes, así como su posible<br />

margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho<br />

valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se<br />

aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del<br />

servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente<br />

no es de aplicación.<br />

Coeficiente C 1 : Mediante este parámetro se tiene en cuenta<br />

el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia<br />

para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho<br />

una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos<br />

inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas<br />

en los respectivos servicios. También contempla este<br />

parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo<br />

generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización,<br />

las cuales se asimilan a las grandes concentraciones<br />

urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como<br />

puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario<br />

o de referencia para las bandas menos congestionadas y en<br />

las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste<br />

relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las<br />

bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto<br />

interés o utilización.<br />

Concepto Escala de valores Observaciones<br />

Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />

en cada servicio.<br />

Margen de valores 1 a 2 -<br />

Zona alta/baja utilización + 25% De aplicación según criterios específicos<br />

Demanda de la banda Hasta + 20%<br />

por servicios y bandas de frecuen-<br />

Concesiones y usuarios Hasta + 30%<br />

cias en las modalidades y conceptos<br />

afectados.<br />

Coeficiente C 2 : Mediante este coeficiente se hace una distinción<br />

entre las redes de autoprestación y las que tienen por<br />

finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones<br />

con contraprestación económica. Dentro de<br />

estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su<br />

caso de servicio público, tomándose en consideración en el<br />

valor de este coeficiente la bonificación por servicio público<br />

que se establece en el anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de<br />

noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida<br />

en el valor que se establece para este parámetro.<br />

Concepto Escala de valores Observaciones<br />

Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />

en cada servicio.<br />

Margen de valores 1 a 2 -<br />

Prestación a terceros/autoprestación<br />

Hasta + 10%<br />

De aplicación según criterios específicos<br />

por servicios y bandas de frecuencias<br />

en las modalidades y conceptos<br />

afectados.<br />

Coeficiente C 3 : Con el coeficiente C 3 se consideran las<br />

posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio<br />

público radioeléctrico de una determinada frecuencia o<br />

sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido<br />

con otros usuarios en una determinada zona geográfica.<br />

Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio<br />

móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico<br />

ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza<br />

del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas<br />

al servicio, en función de las tendencias de utilización<br />

y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias<br />

(CNAF), se penalizan con una tasa más elevada,<br />

con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de<br />

las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración<br />

de este coeficiente.<br />

Concepto Escala de valores Observaciones<br />

Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />

en cada servicio.<br />

Margen de valores 1 a 2 -<br />

Frecuencia exclusiva/compartida<br />

Idoneidad de la banda de<br />

frecuencia<br />

Hasta + 75%<br />

Hasta + 60%<br />

De aplicación según criterios específicos<br />

por servicios y bandas de frecuencias<br />

en las modalidades y conceptos<br />

afectados.<br />

Coeficiente C 4 : Con este coeficiente es posible ponderar de<br />

una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas<br />

empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más<br />

eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías.<br />

Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la<br />

utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente<br />

a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces,<br />

el tipo de modulación utilizado es un factor determinante<br />

a la hora de valorar la capacidad de transmisión de<br />

información por unidad de anchura de banda y esto se ha<br />

tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías<br />

disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión<br />

se han contemplado los nuevos sistemas de<br />

radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos<br />

analógicos.<br />

Concepto Escala de valores Observaciones<br />

Valor de referencia 2 De aplicación en una o varias modalidades<br />

en cada servicio.<br />

Margen de valores 1 a 2 -<br />

Tecnología utilizada/tecnología<br />

de referencia<br />

Hasta + 50%<br />

De aplicación según criterios específicos<br />

por servicios y bandas de frecuencias<br />

en las modalidades y conceptos<br />

afectados.<br />

Coeficiente C 5 : Este coeficiente considera los aspectos de<br />

relevancia social de un determinado servicio frente a otros<br />

servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.<br />

También contempla el relativo interés económico<br />

o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad<br />

de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad<br />

frente a otros que, aun siendo similares desde el<br />

punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy<br />

distinta y tengan diferente consideración desde el punto de<br />

vista de relevancia social.<br />

50


1<br />

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se<br />

ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de<br />

una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la<br />

densidad de población dentro de la zona de servicio de la<br />

emisora considerada.<br />

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización<br />

de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación<br />

económica para el titular de la misma, ni otra finalidad<br />

que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante<br />

un período de tiempo limitado y definido, el valor del<br />

coeficiente C 5 en estos casos será el 15% del valor general.<br />

Concepto Escala de valores Observaciones<br />

Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />

en cada servicio.<br />

Margen de valores > 0 -<br />

Rentabilidad económica Hasta + 30% De aplicación según criterios específicos<br />

Interés social servicio Hasta - 20%<br />

por servicios y bandas de frecuen-<br />

Población Hasta + 100%<br />

cias en las modalidades y conceptos<br />

afectados.<br />

Experiencias no comerciales - 85%<br />

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:<br />

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.<br />

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:<br />

1. Servicios móviles.<br />

1.1. Servicio móvil terrestre y otros asociados.<br />

1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.<br />

1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).<br />

1.4. Servicio móvil marítimo.<br />

1.5. Servicio móvil aeronáutico.<br />

1.6. Servicio móvil por satélite.<br />

2. Servicio fijo.<br />

2.1. Servicio fijo punto a punto.<br />

2.2. Servicio fijo punto a multipunto.<br />

2.3. Servicio fijo por satélite.<br />

3. Servicio de Radiodifusión.<br />

3.1. Radiodifusión sonora.<br />

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/<br />

OM).<br />

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).<br />

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).<br />

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).<br />

3.2. Televisión.<br />

Televisión (analógica).<br />

Televisión digital terrenal (DVB-T).<br />

3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.<br />

4. Otros servicios.<br />

4.1. Radionavegación.<br />

4.2. Radiodeterminación.<br />

4.3. Radiolocalización.<br />

4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación<br />

espacial, de operaciones espaciales y otros.<br />

4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.<br />

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos,<br />

las posibles bandas de frecuencias para la prestación<br />

del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes<br />

conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes<br />

reservas de dominio público radioeléctrico de un<br />

servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a<br />

continuación.<br />

1. SERVICIOS MÓVILES.<br />

1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.<br />

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio<br />

público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y<br />

otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento<br />

de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.<br />

Los cinco parámetros establecidos en el apartado 3.1 del<br />

Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a<br />

distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las<br />

siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios<br />

para fijar la tasa de una determinada reserva.<br />

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia<br />

que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa<br />

para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas<br />

bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la<br />

Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la<br />

idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias<br />

para el servicio considerado.<br />

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se<br />

otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las<br />

bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio<br />

considerado.<br />

Con carácter general, para redes del servicio móvil se<br />

aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona<br />

geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la<br />

red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de<br />

50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes<br />

bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma<br />

independiente para cada una de ellas.<br />

1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/<br />

zona de baja utilización/autoprestación.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111<br />

100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5395 1112<br />

200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113<br />

400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4590 1114<br />

1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115<br />

> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 1116<br />

1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/<br />

zona de alta utilización/autoprestación.<br />

51


1<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4707 1121<br />

100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122<br />

200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4937 1123<br />

400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4590 1124<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4590 1125<br />

> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 1126<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145<br />

> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 1146<br />

1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/<br />

cualquier zona/prestación a terceros.<br />

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />

la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/<br />

zona de baja utilización/autoprestación.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4707 1131<br />

100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132<br />

200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133<br />

400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4590 1134<br />

f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151<br />

100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152<br />

200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153<br />

400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4590 1154<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155<br />

> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156<br />

1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier<br />

zona/autoprestación.<br />

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />

la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135<br />

> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4590 1136<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/<br />

zona de alta utilización/autoprestación.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141<br />

100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5395 1142<br />

200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143<br />

400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4590 1144<br />

f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161<br />

100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,1491 1162<br />

200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163<br />

400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1491 1164<br />

1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165<br />

> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1491 1166<br />

1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier<br />

zona/prestación a terceros.<br />

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />

la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

52


1<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171<br />

100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1491 1172<br />

200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173<br />

400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 1174<br />

1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175<br />

> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176<br />

1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación<br />

a terceros).<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.<br />

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie<br />

correspondiente a todo el territorio nacional.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz)<br />

por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191<br />

50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 19,5147 1192<br />

406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193<br />

862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1194<br />

> 1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 19,5147 1195<br />

1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.<br />

1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.<br />

Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos<br />

habilitantes otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2007<br />

y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga,<br />

al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de<br />

aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda<br />

de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente<br />

a todo el territorio nacional.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

F < 50 MHz UN 34 1 2 1 2 19,5147 1181<br />

50 < f < 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182<br />

CNAF UN 24 1 2 1,3 1 0,3444 1183<br />

1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,<br />

datos, etc./cualquier zona.<br />

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos<br />

de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la<br />

red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.<br />

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la<br />

modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles<br />

o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características<br />

propias de la red.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200<br />

kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de<br />

frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas<br />

de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre<br />

las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación<br />

de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de<br />

la correspondiente banda de frecuencias destinada en el<br />

CNAF para estas aplicaciones.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1211<br />

100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1212<br />

200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1213<br />

400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1214<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1215<br />

> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1216<br />

1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura<br />

nacional.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente<br />

a todo el territorio nacional.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

otro) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 9,383 10 -3 1221<br />

100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 9,383 10 -3 1222<br />

200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 9,383 10 -3 1223<br />

400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 9,383 10 -3 1224<br />

1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 9,383 10 -3 1225<br />

> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 9,383 10 -3 1226<br />

53


1<br />

1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.<br />

Las modalidades que se contemplan en este apartado son<br />

las siguientes:<br />

1.3.1. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />

1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros).<br />

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el<br />

territorio nacional.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el<br />

número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

CNAF UN 41 2 2 1 1,8 3,543 10 -2 1321<br />

1.3.3. Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).<br />

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el<br />

territorio nacional.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado<br />

de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el<br />

número de frecuencias utilizadas.<br />

La superficie a considerar será de 1 Km² por cada 200 aeronaves,<br />

o fracción.<br />

El ancho de banda a considerar será el total reservado en<br />

función de la tecnología utilizada.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,20 1371<br />

1.4. Servicio móvil marítimo.<br />

1.4.1. Servicio móvil marítimo.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1411<br />

30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

CNAF UN 140 2 2 1 1,6 3,190 10 -2 1331<br />

1.3.4. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />

1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación,<br />

Sistema UMTS (prestación a terceros).<br />

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el<br />

territorio nacional.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el<br />

número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

En las bandas previstas en<br />

el CNAF<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

2 2 1 1,5 4,251 10 -2 1351<br />

1.3.6. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles<br />

(GSM-R).<br />

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />

suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas<br />

en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.<br />

El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de<br />

banda total asignado expresado en kHz.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

1.5. Servicio móvil aeronáutico.<br />

1.5.1. Servicio móvil aeronáutico.<br />

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />

etc) por el número de frecuencias utilizadas.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1511<br />

30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512<br />

1.6. Servicio móvil por satélite.<br />

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente<br />

al área de la zona de servicio autorizada del sistema<br />

o la estación de que se trate que, en general, será la<br />

correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose<br />

una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.<br />

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de<br />

banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho<br />

de banda del enlace ascendente y del ancho de banda<br />

del enlace descendente.<br />

1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 1361<br />

En las bandas previstas<br />

en el CNAF<br />

1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611<br />

1.3.7. Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves.<br />

1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.<br />

54


1<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 -5 1621<br />

Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 -5 1622<br />

1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,4286 2111<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,4286 2112<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,4019 2113<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,3616 2114<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,3616 2115<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 -4 1631<br />

2. Servicio fijo.<br />

2.1. Servicio fijo punto a punto.<br />

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el<br />

servicio considerado podrá prestarse únicamente en las<br />

bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.<br />

Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio<br />

fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la<br />

tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en<br />

aquellos vanos individuales o que forman parte de una red<br />

radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones<br />

extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población<br />

con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades<br />

o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su<br />

estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces<br />

donde se reserven frecuencias con doble polarización<br />

se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como<br />

si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.<br />

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal<br />

con independencia de que los extremos del canal pudieran<br />

comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y<br />

si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se<br />

tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la<br />

tasa.<br />

2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona<br />

de baja utilización/autoprestación.<br />

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />

suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura<br />

de un kilómetro.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto,<br />

se tomará el ancho de banda, según la denominación<br />

de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada<br />

dirección del radioenlace.<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0821 2116<br />

2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona<br />

de alta utilización/autoprestación.<br />

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />

suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura<br />

de un kilómetro.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su<br />

defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación<br />

de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada<br />

dirección del radioenlace.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,4286 2121<br />

1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,4286 2122<br />

3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,4019 2123<br />

10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,3616 2124<br />

24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,3616 2125<br />

39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,0821 2126<br />

2.1.3. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />

2.1.4. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />

2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación<br />

a terceros.<br />

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />

suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura<br />

de un kilómetro.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />

de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto,<br />

se tomará el ancho de banda, según la denominación<br />

de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada<br />

dirección del radioenlace.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,1962 2151<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,7 1,2 0,1962 2152<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,1840 2153<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1655 2154<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1655 2155<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0377 2156<br />

55


1<br />

2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en<br />

todo el territorio nacional.<br />

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />

tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />

en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio<br />

nacional, con total independencia de la reutilización efectuada<br />

de toda o parte de la banda asignada.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,627 10 -3 2184<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,627 10 -3 2185<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,157 10 -3 2186<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,359 10 -3 2161<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,359 10 -3 2162<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,359 10 -3 2163<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,359 10 -3 2164<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,359 10 -3 2165<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,578 10 -3 2166<br />

2.1.7. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en<br />

cualquier zona.<br />

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias<br />

no coordinadas con otras autorizaciones de uso en<br />

la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se<br />

ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado<br />

será el resultado de multiplicar una longitud nominal<br />

de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.<br />

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta<br />

para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización<br />

utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su<br />

defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de<br />

la emisión.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

CNAF UN 126 1,12 1 1,10 2 0,1103 2171<br />

64-66 GHz 1,12 1 1,05 2 0,1103 2172<br />

> 66 GHz 1,12 1 1 2 0,1103 2173<br />

2.1.8. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de<br />

ámbito provincial ó multiprovincial.<br />

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />

para una o más provincias con un límite máximo de zona de<br />

cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.<br />

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />

tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />

en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de<br />

la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,627 10 -3 2181<br />

1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,627 10 -3 2182<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 4,627 10 -3 2183<br />

2.2. Servicio fijo punto a multipunto.<br />

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el<br />

servicio considerado podrá prestarse únicamente en las<br />

bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.<br />

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal<br />

con independencia de que los extremos del canal pudieran<br />

comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados,<br />

y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos,<br />

se tomará el margen para el que resulte una menor<br />

cuantía de la tasa.<br />

2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/<br />

cualquier zona/autoprestación.<br />

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

con la excepción indicada en 2.2.4.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de<br />

las características de la emisión.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1338 2211<br />

1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,1137 2212<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0669 2213<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1004 2214<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1004 2215<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0165 2216<br />

2.2.2. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />

2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/<br />

cualquier zona/prestación a terceros.<br />

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada<br />

en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

con la excepción indicada en 2.2.4.<br />

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de<br />

las características de la emisión.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0673 2231<br />

1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0570 2232<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0337 2233<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0503 2234<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,0503 2235<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0083 2236<br />

2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en<br />

todo el territorio nacional.<br />

56


1<br />

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />

tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />

en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio<br />

nacional, con total independencia de la reutilización efectuada<br />

de toda o parte de la banda asignada.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,572 10 -3 2241<br />

1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,572 10 -3 2242<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,572 10 -3 2243<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,572 10 -3 2244<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,572 10 -3 2245<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,630 10 -3 2246<br />

2.2.5. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro<br />

de ámbito provincial ó multiprovincial.<br />

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />

para una o más provincias con un límite máximo de zona de<br />

cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.<br />

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />

tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />

en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la<br />

reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 5,045 10 -3 2251<br />

1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 5,045 10 -3 2252<br />

3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 5,045 10 -3 2253<br />

10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 5,045 10 -3 2254<br />

24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 5,045 10 -3 2255<br />

39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,261 10 -3 2256<br />

2.3. Servicio fijo por satélite.<br />

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente<br />

al área de la zona de servicio que, en general o en<br />

caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de<br />

todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen.<br />

Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se<br />

detalla el área a considerar.<br />

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de<br />

banda de la denominación de la emisión, computándose tanto<br />

el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de<br />

banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies<br />

respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión<br />

que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se<br />

computará el ancho de banda del mismo.<br />

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:<br />

2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo<br />

enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces<br />

de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).<br />

En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente<br />

como para el enlace descendente se considerará una<br />

superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría<br />

se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión<br />

punto a punto. En los enlaces de contribución<br />

punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416<br />

kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el<br />

enlace descendente se considerará el área de la zona de<br />

servicio que, en general, corresponderá con la superficie de<br />

todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie<br />

mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 2311<br />

3000-30000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312<br />

> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,950 10 -4 2314<br />

2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión<br />

(sonora y de televisión) por satélite.<br />

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del<br />

servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite,<br />

se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2321<br />

3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2322<br />

> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 -4 2324<br />

2.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y<br />

SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).<br />

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose<br />

una superficie mínima de 10.000 kilómetros<br />

cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará<br />

una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los<br />

casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión<br />

como en recepción y todo ello independientemente del número<br />

de estaciones transmisoras y receptoras.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2331<br />

3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2332<br />

> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 6,32 10 -5 2334<br />

3. Servicio de radiodifusión.<br />

En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa<br />

anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en<br />

cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión<br />

(sonora y de televisión).<br />

En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,<br />

será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo<br />

57


1<br />

tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión)<br />

que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie<br />

de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional<br />

y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las<br />

estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente,<br />

en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión)<br />

que tienen por objeto la cobertura autonómica, la<br />

superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio<br />

autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente<br />

por cada una de las estaciones necesarias para<br />

alcanzar dicha cobertura.<br />

La anchura de banda B a considerar, expresada en kHz, se<br />

indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen<br />

a continuación, ya que depende de las características técnicas<br />

de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y<br />

de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o<br />

cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de<br />

banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de<br />

que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de<br />

servicio considerada individualmente.<br />

En las modalidades de servicio para las que se califica la<br />

zona geográfica, se considera que se trata de una zona de<br />

alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya<br />

alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades<br />

con más de 50.000 habitantes.<br />

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C 5 se encuentra<br />

ponderado por un factor k, función de la densidad de población,<br />

obtenida en base al censo de población en vigor, en<br />

la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:<br />

Densidad de población<br />

Factor k<br />

Hasta 100 habitantes/km² 0,015<br />

Superior a 100 hb/km² y hasta 250 hb/km² 0,050<br />

Superior a 250 hb/km² y hasta 500 hb/km² 0,085<br />

Superior a 500 hb/km² y hasta 1.000 hb/km² 0,120<br />

Superior a 1.000 hb/km² y hasta 2.000 hb/km² 0,155<br />

Superior a 2.000 hb/km² y hasta 4.000 hb/km² 0,190<br />

Superior a 4.000 hb/km² y hasta 6.000 hb/km² 0,225<br />

Superior a 6.000 hb/km² y hasta 8.000 hb/km² 0,450<br />

Superior a 8.000 hb/km² y hasta 10.000 hb/km² 0,675<br />

Superior a 10.000 hb/km² y hasta 12.000 hb/km² 0,900<br />

Superior a 12.000 hb/km² 1,125<br />

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión<br />

sonora y de televisión serán, en cualquier caso,<br />

las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de<br />

Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información<br />

podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental<br />

diferentes a los señalados en dicho cuadro que no<br />

causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente<br />

autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental,<br />

estarán igualmente gravados con una tasa por<br />

reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se<br />

evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que<br />

se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan<br />

a la banda de frecuencias reservada.<br />

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión)<br />

por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes<br />

desde el territorio nacional, que están tipificados como<br />

enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo<br />

por satélite.<br />

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de<br />

televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales<br />

dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.<br />

3.1. Radiodifusión sonora.<br />

Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular<br />

la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:<br />

3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los<br />

sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz<br />

en los sistemas de modulación con banda lateral única.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111<br />

526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112<br />

3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.<br />

En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se<br />

considerará que la superficie S, expresada en kilómetros<br />

cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y<br />

que la densidad de población corresponde a la densidad de<br />

población nacional.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los<br />

sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz<br />

en los sistemas de modulación con banda lateral única.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 3121<br />

3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias<br />

en zonas de alto interés y rentabilidad.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en<br />

los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos<br />

y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131<br />

3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia<br />

en otras zonas.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en<br />

los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos<br />

y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras<br />

suplementarias.<br />

58


1<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141<br />

3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto<br />

interés y rentabilidad.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en<br />

los sistemas con norma UNE ETS 300 401.<br />

3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y<br />

rentabilidad.<br />

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />

de ámbito nacional y autonómico.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />

los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 3231<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151<br />

1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152<br />

3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en<br />

los sistemas con norma UNE ETS 300 401.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161<br />

1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162<br />

3.2. Televisión.<br />

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de<br />

calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:<br />

3.2.1. Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />

los sistemas con la norma G/PAL.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 0,3798 k 3212<br />

3.2.2. Televisión analógica en otras zonas.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />

los sistemas con la norma G/PAL.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 0,3798 k 3222<br />

3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.<br />

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />

de ámbito nacional y autonómico.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />

los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 3241<br />

3.2.5. Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de<br />

alto interés y rentabilidad.<br />

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />

de ámbito local.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />

los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 3251<br />

3.2.6. Televisión digital terrenal de ámbito local en otras<br />

zonas.<br />

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />

de ámbito local.<br />

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />

correspondiente a la zona de servicio.<br />

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />

los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 3261<br />

3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.<br />

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:<br />

3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión<br />

de eventos radiofónicos.<br />

59


1<br />

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />

la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />

estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros<br />

cuadrados.<br />

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por<br />

debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.<br />

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa<br />

es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz,<br />

otro).<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

En las bandas previstas<br />

en el CNAF<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

1 1 1 2 0,8017 3311<br />

3.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusión<br />

sonora entre estudios y emisoras.<br />

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas<br />

al mismo según el CNAF.<br />

En estos casos la superficie a considerar es la que resulte<br />

de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos<br />

por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie<br />

mínima de 10 kilómetros cuadrados.<br />

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa<br />

es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz,<br />

otro).<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

En las bandas previstas en el<br />

CNAF<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

1 1 1 1 0,0100 4111<br />

4.2. Servicio de radiodeterminación.<br />

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo<br />

que tiene como radio el de servicio autorizado.<br />

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación<br />

de la emisión.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211<br />

4.3. Servicio de radiolocalización.<br />

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo<br />

que tiene como radio el de servicio autorizado.<br />

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación<br />

de la emisión.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03090 4311<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321<br />

CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322<br />

CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323<br />

CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324<br />

3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).<br />

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por<br />

encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.<br />

En estos casos, se establece una superficie mínima de 10<br />

kilómetros cuadrados, independientemente del número de<br />

equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en<br />

todo el territorio nacional.<br />

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa<br />

es la correspondiente al canal utilizado.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

En las bandas previstas en el 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331<br />

CNAF<br />

4. Otros servicios.<br />

Servicios incluidos en este capítulo:<br />

4.1. Servicio de radionavegación.<br />

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo<br />

que tiene como radio el de servicio autorizado.<br />

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación<br />

de la emisión.<br />

4.4. Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales,<br />

exploración de la tierra por satélite y otros.<br />

La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente<br />

a la zona de servicio, estableciéndose una<br />

superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en<br />

transmisión como en recepción.<br />

El ancho de banda a considerar, tanto en transmisión como<br />

en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada<br />

caso.<br />

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />

C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />

Operaciones espaciales (Telemando,<br />

telemedida y seguimiento)<br />

Exploración de la Tierra por<br />

satélite<br />

1 1 1 1 1,977 10 -4 4412<br />

1 1 1 1 0,7973 10 -4 4413<br />

Otros servicios espaciales. 1 1 1 1 3,904 10 -3 4411<br />

4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.<br />

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no<br />

sean contemplados en los apartados anteriores o a los que<br />

razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores,<br />

se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes<br />

criterios:<br />

Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente<br />

con características técnicas parecidas.<br />

60


1<br />

Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.<br />

Superficie cubierta por la reserva efectuada.<br />

Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías<br />

diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios<br />

que prestan.<br />

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la<br />

tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán<br />

su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en<br />

el presente artículo.<br />

Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado<br />

1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones,<br />

los operadores deben satisfacer por la prestación de<br />

servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del<br />

1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación<br />

que obtengan aquéllos.<br />

Artículo 87. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.—<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se<br />

modifica el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de<br />

Marcas, que queda redactado de la siguiente manera:<br />

«TARIFA PRIMERA<br />

Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos<br />

1.1. Tasa de solicitud de registro:<br />

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase<br />

solicitada: 154,38 euros. Por la segunda clase y cada una de<br />

las sucesivas: 100,00 euros.<br />

b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera<br />

clase solicitada: 308,72 euros. Por la segunda clase y cada<br />

una las sucesivas: 200,00 euros.<br />

c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.<br />

d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión):<br />

27,61 euros.<br />

1.2. Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional<br />

resultante: 58,68 euros.<br />

1.3. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26.<br />

1.4. Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.<br />

1.5. Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada:<br />

21,20.<br />

1.6. Modificaciones: por la modificación de la modalidad,<br />

distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de<br />

uso o, en general, por cualquier modificación del expediente<br />

autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de<br />

la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante<br />

o titular y no como consecuencia de un suspenso<br />

decretado de oficio: 22,50 euros.<br />

1.7. Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00.<br />

1.8. Tasas de la renovación del registro:<br />

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase<br />

renovada: 178,73 euros. Por la segunda clase renovada y<br />

cada una de las sucesivas: 120 euros.<br />

b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera<br />

clase renovada: 359 euros. Por la segunda clase renovada y<br />

cada una de las sucesivas: 240 euros.<br />

1.9. Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de<br />

renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los<br />

recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y<br />

del 50%, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de<br />

seis meses de demora.<br />

1.10. Recursos y revisión de actos administrativos: por la<br />

presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95 euros.<br />

1.11. Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90<br />

euros.<br />

TARIFA SEGUNDA<br />

Inscripción de cesión de derechos y otras<br />

modificaciones<br />

2.1. Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad,<br />

licencias, derechos reales, opciones de compra u<br />

otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada<br />

registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].<br />

2.2. Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por<br />

cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de<br />

2.654,25 euros.<br />

TARIFA TERCERA<br />

Otros servicios<br />

3.1. Certificaciones: 16,40 euros.<br />

3.2. Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.<br />

3.3. Copia de los documentos obrantes en el expediente:<br />

11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda<br />

de 10 de 1,10 euros.<br />

TARIFA CUARTA<br />

Publicaciones<br />

4.1. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />

Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición<br />

de un recurso contencioso-administrativo en materia<br />

de signos distintivos: 138,06 euros.<br />

4.2. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />

Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo<br />

sobre signos distintivos: 138,06 euros.»<br />

Artículo 88. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.—<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,<br />

se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley<br />

11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y se crea una nueva<br />

Tarifa Cuarta, así como los epígrafes 1.9 y 1.10 de la Tarifa<br />

Primera. Este Anexo queda redactado como sigue:<br />

«TARIFA PRIMERA<br />

Adquisición y defensa de derechos<br />

1.1. Solicitudes:<br />

Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de<br />

invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea<br />

directamente o como consecuencia de la división de una solicitud,<br />

así como por la solicitud de rehabilitación prevista en<br />

el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la<br />

solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»:<br />

80,00 euros.<br />

Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 10,00<br />

euros.<br />

Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica:<br />

664,51 euros.<br />

Por solicitud de examen previo: 378,31 euros.<br />

61


1<br />

Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión.<br />

95,00 euros.<br />

Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 51,11<br />

euros.<br />

1.2. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.<br />

1.3. Prioridad extranjera:<br />

Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de<br />

patentes y modelos de utilidad: 21,20 euros.<br />

1.4. Modificaciones:<br />

Por cualquier modificación del expediente presentado, ya<br />

sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya<br />

sean aportaciones posteriores de documentos o rectificaciones<br />

de errores materiales, aritméticos o de hecho, y en general<br />

por cualquier modificación en supuestos autorizados<br />

por la Ley: 22,50 euros.<br />

1.5. Contestación a suspensos:<br />

Por contestación a suspensiones provocadas por defectos<br />

formales del expediente presentado en demanda de registro<br />

de patentes y modelos de utilidad: 45,35 euros.<br />

1.6. Oposiciones:<br />

Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes<br />

de patentes y modelos de utilidad: 42,00 euros.<br />

1.7. Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad:<br />

28,25 euros.<br />

1.8. Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes<br />

de Certificados Complementarios de Protección de<br />

Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.<br />

TARIFA SEGUNDA<br />

Mantenimiento y transmisión de derechos<br />

2.1. Anualidades:<br />

3ª anualidad: 22,64 euros.<br />

4ª anualidad: 28,25 euros.<br />

5ª anualidad: 54,05 euros.<br />

6ª anualidad: 79,77 euros.<br />

7ª anualidad: 105,36 euros.<br />

8ª anualidad: 131,15 euros.<br />

9ª anualidad: 156,85 euros.<br />

10ª anualidad: 182,59 euros.<br />

11ª anualidad: 221,23 euros.<br />

12ª anualidad: 259,76 euros.<br />

13ª anualidad: 298,22 euros.<br />

14ª anualidad: 337,03 euros.<br />

15ª anualidad: 375,57 euros.<br />

16ª anualidad: 428,11 euros.<br />

17ª anualidad: 478,47 euros.<br />

18ª anualidad: 529,97 euros.<br />

19ª anualidad: 581,37 euros.<br />

20ª anualidad: 632,85 euros.<br />

2.1.1. Tasas de mantenimiento de:<br />

CCP de duración igual o inferior a un año: 656,74 euros.<br />

CCP de duración igual o inferior a dos años: 1379,15 euros.<br />

CCP de duración igual o inferior a tres años: 2173,84 euros.<br />

CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3047,95<br />

euros.<br />

CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4009,50 euros.<br />

Por demoras en los pagos de tasa de mantenimiento de<br />

CCP y tasa de mantenimiento de prórroga de CCP de medicamentos,<br />

recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros<br />

meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes,<br />

hasta un máximo de seis meses de demora.<br />

2.2. Demoras:<br />

Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25<br />

por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100,<br />

dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses<br />

de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta<br />

un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario<br />

de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el<br />

pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente<br />

al importe de la vigésima anualidad.<br />

2.3. Explotación y licencias:<br />

Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación<br />

de patentes y modelos de utilidad: 21,23 euros.<br />

Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias<br />

de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención<br />

de alguna licencia de pleno derecho o licencia<br />

obligatoria en los casos previstos en la Ley: 21,23 euros.<br />

Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención<br />

de una licencia contractual: 141,42 euros.<br />

2.4. Transferencias:<br />

Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones<br />

o de cesiones o modificaciones. Por cada registro<br />

efectuado. 12,85 euros.<br />

2.5. Por la inscripción de cambio de nombre del titular:<br />

15,90 euros.<br />

TARIFA TERCERA<br />

Otros servicios<br />

3.1. Por cada certificación de datos registrados relativos a<br />

patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de<br />

copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos<br />

por la Ley. 20,00 euros.»<br />

Artículo 89. Tasas de la Propiedad Industrial: Diseño Industrial.—<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia<br />

indefinida, se modifican las tasas contenidas en el anexo<br />

previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2003,<br />

de 7 de junio (sic), de Protección Jurídica del Diseño Industrial.<br />

Este anexo queda redactado como sigue:<br />

«TARIFA primera<br />

Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos<br />

1.1. Tasa de solicitud de registro: 80,00 euros.<br />

Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud<br />

de registro a partir del décimo:<br />

De 11 a 20 diseños: 70,00 euros.<br />

De 21 a 30 diseños: 58,14 euros.<br />

De 31 a 40 diseños: 46,52 euros.<br />

De 41 a 50 diseños: 37,23 euros.<br />

1.2. Tasa de división de registro:<br />

Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68<br />

euros.<br />

62


1<br />

1.3. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.<br />

1.4. Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro<br />

internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes<br />

y Marcas: 27,07 euros.<br />

1.5. Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada:<br />

8,11 euros.<br />

1.6. Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas<br />

por la Ley: 22,50 euros.<br />

1.7. Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros.<br />

1.8. Tasa de renovación del registro: 103,24 euros.<br />

Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud<br />

de renovación a partir del décimo:<br />

De 11 a 20 diseños: 82,62 euros.<br />

De 21 a 30 diseños: 66,08 euros.<br />

De 31 a 40 diseños: 52,87 euros.<br />

De 41 a 50 diseños: 42,29 euros.<br />

1.9. Demoras: Por demoras en los pagos de las tasas de<br />

renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los<br />

recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y<br />

del 50% dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de<br />

seis meses de demora.<br />

1.10. Recursos y revisión de actos administrativos: por la<br />

presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95,00 euros.<br />

1.11. Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y<br />

dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos<br />

bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:<br />

Tasa de título y título de renovación:18,99 euros.<br />

Primer quinquenio: 20,75 euros.<br />

Tasa de solicitud de renovación: 51,11 euros.<br />

Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.<br />

TARIFA segunda<br />

Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones<br />

2.1. Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad,<br />

licencias, derechos reales, opciones de compra u otras<br />

trabas o medidas cautelares o de ejecución: Por cada registro<br />

afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de 6.768,37 euros).<br />

2.2. Por la inscripción del cambio de nombre del titular: Por<br />

cada registro afectado: 15,90 euros hasta un máximo de<br />

2.654,25 euros.<br />

TARIFA tercera<br />

Otros servicios<br />

3.1. Certificaciones: 16,40 euros.<br />

3.2. Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.<br />

3.3. Copia de los documentos obrantes en un expediente:<br />

11,05 euros (más un suplemento por cada página que exceda<br />

de 10 de 1,10 euros).<br />

TARIFA cuarta<br />

Publicaciones<br />

4.1. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />

Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición<br />

de un recurso contencioso-administrativo en materia<br />

de diseño: 138,06 euros.<br />

4.2. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />

Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo<br />

en materia de diseño: 138,06 euros.»<br />

Artículo 90. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes<br />

Europeas.— Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia<br />

indefinida, se modifica el artículo 1 de la Ley 20/1987, de 7 de<br />

octubre, sobre tasas a satisfacer por solicitantes y concesionarios<br />

de patentes europeas, por determinadas actividades a<br />

realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas, quedando<br />

redactado de la siguiente manera:<br />

«Artículo 1. 1. Las tasas previstas en los artículos 6, 9,<br />

12 y 18 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo<br />

a la aplicación en España del Convenio de Munich, de 5<br />

de octubre de 1973, sobre concesión de Patentes Europeas,<br />

que entró en vigor en España el 1 de octubre de 1986, serán<br />

las siguientes:<br />

a) Tasa por publicación de las reivindicaciones y, en su<br />

caso, dibujos, de una solicitud de patente europea traducida<br />

al español o de la revisión de la traducción de la ya publicada:<br />

103,58 euros.<br />

b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a)<br />

cuando la traducción se presente en soporte magnético o por<br />

medios telemáticos: Reducción de un 15% sobre el importe<br />

de la tasa fijada en apartado a).<br />

c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea<br />

tal y como haya sido concedida, o modificada y concedida<br />

tras un procedimiento de oposición, o limitada tras un procedimiento<br />

de limitación, traducido al español, o de su revisión:<br />

Hasta 22 páginas: 308,41 euros. Por cada página adicional:<br />

12,39 euros.<br />

d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c),<br />

cuando la traducción se aporte en soporte magnético o por<br />

medios telemáticos, en las condiciones generales, requisitos<br />

y características técnicas fijadas por resolución del Director<br />

de la Oficina Española de Patentes y Marcas: reducción de un<br />

15% sobre el importe de la tasa fijada en el apartado c).<br />

e) Tasa por solicitud de un informe de búsqueda complementaria:<br />

111,34 euros.<br />

2. La falta de pago de la tasa correspondiente producirá la<br />

nulidad en España de la patente europea, la falta de protección<br />

provisional de la solicitud de patente europea o la no<br />

emisión del informe de búsqueda complementaria.»<br />

TÍTULO VII<br />

De los Entes Territoriales<br />

CAPÍTULO I<br />

ENTIDADES LOCALES<br />

Sección 1<br />

Liquidación definitiva de la participación en Tributos del<br />

Estado correspondiente al año 2008<br />

Artículo 91. Régimen jurídico y saldos deudores.—<br />

Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios<br />

del Estado del año 2008 respecto de 2004, y los demás<br />

datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación<br />

definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente<br />

al ejercicio 2008, en los términos de los artículos<br />

111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en<br />

63


1<br />

cuenta las normas recogidas en los artículos 87 a 90, 92 y<br />

93, 95 a 98 y 100 a 102 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2008.<br />

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la<br />

liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el<br />

componente de financiación que no corresponda a cesión de<br />

rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán<br />

reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante<br />

compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por<br />

cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a<br />

partir de enero de 2011, en 48 mensualidades, teniendo en<br />

cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados.<br />

Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes<br />

a tributos cedidos se aplicarán a compensar<br />

las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los<br />

Impuestos <strong>Especial</strong>es sobre la Cerveza, Productos Intermedios,<br />

Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos y Labores<br />

de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, en este mismo orden<br />

de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera<br />

aún remanente de saldo a favor de las Entidades locales<br />

se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor<br />

del Estado por Fondo Complementario de Financiación.<br />

Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local<br />

correspondientes al Fondo Complementario de Financiación<br />

se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado<br />

por Impuestos <strong>Especial</strong>es, Impuesto sobre el Valor Añadido e<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existentes<br />

tras la compensación indicada en el apartado anterior.<br />

Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicar<br />

las compensaciones anteriormente citadas, serán reembolsados<br />

por las Entidades Locales a partir de enero de 2011, en<br />

60 mensualidades, mediante descuento en los pagos que<br />

realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso<br />

del sistema de financiación.<br />

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo<br />

concurran con las reguladas en el artículo 117 tendrán carácter<br />

preferente frente a aquellas y no computarán para el<br />

cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos<br />

del citado artículo.<br />

Siete. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que<br />

se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del<br />

Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto<br />

de Ingresos del Estado.<br />

Sección 2<br />

Cesión a favor de los municipios de la recaudación de<br />

Impuestos Estatales en el año 2010<br />

Artículo 92. Cesión de rendimientos recaudatorios del<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación<br />

de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.<br />

— Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo<br />

del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de<br />

las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida<br />

que se obtenga en 2010 mediante doce entregas mensuales<br />

a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas<br />

entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:<br />

ECIRPF m = 0,016875 x CL 2007 m x IA 2010/2007 x 0,95<br />

Siendo:<br />

ECIRPF m :Importe anual de entregas a cuenta por cesión de<br />

rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas del municipio m.<br />

CL m 2007 : Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas en el municipio m en el año 2007, último<br />

conocido.<br />

IA 2010/2007 : Índice de actualización de la cuota líquida entre<br />

el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice es el<br />

resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria,<br />

para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados,<br />

entre el importe de los derechos liquidados por estos<br />

conceptos, correspondientes al año 2007, último del que se<br />

conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que<br />

se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula<br />

anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose<br />

como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada<br />

municipio, determinada en los términos del artículo 115 del<br />

texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />

marzo.<br />

Artículo 93. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a<br />

cuenta y de la liquidación definitiva.— Uno. Los municipios<br />

a los que se refiere el artículo precedente participarán en<br />

la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre<br />

el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas<br />

mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />

La determinación para cada municipio del importe total de<br />

estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente<br />

operación:<br />

ECIVAm = 0,017897 x RPIVA x ICPi x (Pm/Pi) x 0,95<br />

Siendo:<br />

ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio<br />

m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido prevista para el año 2010.<br />

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />

líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para<br />

el año 2010.<br />

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma<br />

i para el año 2010. A estos efectos se tendrá en<br />

cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado<br />

para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.<br />

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad<br />

Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la<br />

población de derecho según el Padrón de la población municipal<br />

vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente<br />

por el Gobierno.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />

concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la recaudación líquida por IVA que<br />

resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del<br />

texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />

marzo.<br />

64


1<br />

Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación<br />

de las entregas a cuenta y de la liquidación<br />

definitiva.— Uno. Los municipios a los que se refiere el<br />

artículo 92, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,<br />

por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y<br />

Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre<br />

el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de<br />

doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />

La determinación para cada municipio del importe total de<br />

estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente<br />

operación:<br />

ECIIEE(h)m = 0,020454 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x<br />

0,95<br />

Siendo:<br />

ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del<br />

municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del<br />

Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer párrafo de<br />

este apartado prevista en el año 2010.<br />

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la<br />

recaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados<br />

en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />

ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad<br />

Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado,<br />

para el año 2010, a efectos de la asignación del Impuesto<br />

<strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer párrafo de este<br />

apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos<br />

datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el<br />

cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.<br />

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad<br />

Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la<br />

población de derecho según el Padrón de la población municipal<br />

vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente<br />

por el Gobierno.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />

concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>es<br />

señalados en el primer párrafo de este apartado.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo del apartado anterior<br />

que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados<br />

1 y 2 del artículo 117 del texto Refundido de la Ley<br />

reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del<br />

Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación<br />

definitiva.— Uno. Los municipios a los que se<br />

refiere el artículo 92 participarán en la recaudación líquida<br />

que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y<br />

sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de<br />

doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />

El cálculo para cada municipio del importe total de estas<br />

entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:<br />

ECIIEE(k)m = 0,020454 x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95<br />

Siendo:<br />

ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del<br />

municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del<br />

Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados en el primer párrafo de<br />

este apartado prevista en el año 2010.<br />

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />

líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados<br />

en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />

IPm(k): Índice provisional, para el año 2010, referido al<br />

municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,<br />

y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas<br />

por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos<br />

se considerará índice provisional el que corresponda al<br />

último año disponible.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />

concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>es<br />

señalados en el primer párrafo de este apartado.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo del apartado anterior<br />

que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo<br />

117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas<br />

Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,<br />

de 5 de marzo.<br />

Sección 3<br />

Participación de los Municipios en los Tributos del Estado<br />

Subsección 1<br />

Participación de los municipios en el Fondo Complementario<br />

de Financiación<br />

Artículo 96. Determinación de las entregas a cuenta.—<br />

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación<br />

de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del<br />

artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las<br />

Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación<br />

correspondiente a 2010, se reconocerá con cargo<br />

al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio<br />

23, Dirección General de Coordinación Financiera con las<br />

Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />

942 M.<br />

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo<br />

Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado<br />

por el índice de evolución correspondiente según el artículo<br />

121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las<br />

Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo.<br />

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior<br />

para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las<br />

compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma<br />

del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />

51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora<br />

de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />

términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto a 2004.<br />

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />

de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />

mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />

2010 respecto a 2006.<br />

65


1<br />

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el<br />

Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010<br />

serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la<br />

doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de<br />

las normas recogidas en los apartados anteriores.<br />

Artículo 97. Liquidación definitiva.— Uno. La práctica<br />

de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación<br />

del año 2010 a favor de los municipios, se realizará<br />

con cargo al crédito que se dote en la Sección 32,<br />

Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera<br />

con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,<br />

Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación<br />

definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del<br />

nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas<br />

en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la<br />

Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los<br />

términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones<br />

por mermas de ingresos derivadas de la reforma<br />

del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />

51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora<br />

de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />

términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto a 2004.<br />

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />

de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />

mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />

2010 respecto a 2006.<br />

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre los importes de las entregas a cuenta calculadas<br />

con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación<br />

definitiva calculada en los términos de los apartados<br />

anteriores.<br />

Subsección 2<br />

Participación del resto de municipios<br />

Artículo 98. Participación de los municipios en los tributos<br />

del Estado para el ejercicio 2010.— Uno. El importe total<br />

destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos<br />

en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido<br />

de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />

será el equivalente al 95 por ciento de su participación<br />

total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado<br />

por el índice de evolución correspondiente según el<br />

artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las<br />

Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito<br />

específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección<br />

General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />

Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />

942M.<br />

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente<br />

al año 2010 a favor de los municipios antes citados se<br />

realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos<br />

123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las<br />

Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en<br />

el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años<br />

anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de<br />

financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados<br />

en el apartado anterior.<br />

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las<br />

reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá<br />

de acuerdo con los siguientes criterios:<br />

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una<br />

cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la<br />

participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada<br />

con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres,<br />

cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2003<br />

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias<br />

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría<br />

de un reparto en función de las variables y<br />

porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades<br />

previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables<br />

y porcentajes a aplicar serán los siguientes:<br />

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de<br />

derecho de cada municipio, según el Padrón de la población<br />

municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente<br />

por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes,<br />

según estratos de población:<br />

Estrato Número de Habitantes Coeficientes<br />

1 De más de 50.000. 1,40<br />

2 De 20.001 a 50.000. 1,30<br />

3 De 5.001 a 20.000. 1,17<br />

4 Hasta 5.000. 1,00<br />

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio<br />

de cada municipio en el ejercicio 2008 ponderado por el número<br />

de habitantes de derecho de cada municipio, según el<br />

Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y oficialmente<br />

aprobado por el Gobierno.<br />

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en<br />

el año 2008 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:<br />

Efm = [Σ a(RcO/RPm)] x Pi<br />

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los<br />

siguientes criterios:<br />

A. El factor a representa el peso medio relativo de cada<br />

tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en<br />

el ejercicio económico de 2008, durante el período voluntario,<br />

por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto<br />

sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades<br />

percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas<br />

nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades<br />

Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas<br />

Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos<br />

de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados<br />

en esta forma de financiación.<br />

B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de<br />

los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a<br />

cada municipio, de la siguiente manera:<br />

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos,<br />

multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado<br />

por el Pleno de la Corporación para el período de referencia,<br />

dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los<br />

tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez<br />

66


1<br />

por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.<br />

A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y<br />

máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo<br />

72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />

Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo.<br />

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />

urbanos se ponderará por la razón entre la base<br />

imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la<br />

base imponible media por habitante del estrato en el que se<br />

encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los<br />

bienes inmuebles de características especiales. A estos<br />

efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados<br />

para la distribución del 75 por ciento asignado a la<br />

variable población.<br />

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando<br />

el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto<br />

incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente<br />

de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido<br />

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por<br />

el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en<br />

el período impositivo de 2008, y dividiéndolo por la suma de<br />

las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación<br />

con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas<br />

por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma<br />

norma.<br />

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,<br />

multiplicando el factor a por 1.<br />

iv. La suma Σa(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pj,<br />

siendo éste su población de derecho deducida del Padrón<br />

municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente<br />

por el Gobierno.<br />

C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,<br />

para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al<br />

quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo<br />

fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos<br />

en el estrato de población superior a 50.000<br />

habitantes.<br />

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad<br />

tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante<br />

de la relación existente entre las bases imponibles medias<br />

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por<br />

habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que<br />

este se encuadre, ponderada por la relación entre la población<br />

de derecho de cada municipio y la población total de los<br />

incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del<br />

Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado<br />

oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos<br />

de población se identificarán con los utilizados para la distribución<br />

del 75 por ciento asignado a la variable población.<br />

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los<br />

datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre<br />

Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características<br />

especiales, de las entidades locales, correspondientes al<br />

ejercicio 2008.<br />

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las<br />

normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones<br />

por mermas de ingresos derivadas de la reforma del<br />

Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />

51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />

términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto a 2004.<br />

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />

de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />

mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />

2010 respecto a 2006.<br />

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará<br />

con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto<br />

refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />

y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores.<br />

El importe de la cesión así calculada no podrá suponer,<br />

en ningún caso, minoración de la participación que resulte de<br />

la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo.<br />

Se considerarán municipios turísticos los que cumplan<br />

las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado<br />

artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.<br />

Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de<br />

la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la<br />

recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre<br />

las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, a que<br />

hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley<br />

Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado<br />

de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos<br />

sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente<br />

a cada municipio en el ejercicio 2008 por la evolución<br />

de los ingresos tributarios del Estado en este último<br />

respecto de 2004.<br />

Artículo 99. Entregas a cuenta.— Uno. Las entregas a<br />

cuenta de la participación en los tributos del Estado para el<br />

ejercicio de 2010 a que se refiere el artículo anterior serán<br />

abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales<br />

equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.<br />

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará<br />

de acuerdo con los criterios establecidos para la<br />

distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:<br />

a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y<br />

oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año<br />

2010. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad<br />

tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva<br />

practicada. En todo caso, se considerará como entrega<br />

mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado<br />

para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la<br />

participación total definitiva correspondiente al año 2003,<br />

calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos,<br />

tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2003.<br />

b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para<br />

cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones<br />

por mermas de ingresos derivadas de la reforma<br />

del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />

1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />

51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />

términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto a 2004.<br />

2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />

de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />

67


1<br />

mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />

2010 respecto a 2006.<br />

Tres. La participación individual de cada municipio turístico<br />

se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe<br />

resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la<br />

recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre<br />

las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada<br />

en los mismos términos que la previsión de crecimiento<br />

de los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión<br />

que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto<br />

de entregas a cuenta en 2010, aplicando las normas del<br />

apartado Uno del artículo 95 de esta Ley, sin que, en ningún<br />

caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con<br />

arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.<br />

Sección 4<br />

Cesión a favor de las provincias, Comunidades autónomas<br />

Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la<br />

recaudación de Impuestos Estatales<br />

Artículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios del<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación<br />

de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.<br />

— Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el<br />

ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley<br />

Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la<br />

recaudación líquida que se obtenga en 2010, mediante el<br />

pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación<br />

definitiva.<br />

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta<br />

se efectuará mediante la siguiente operación:<br />

ECIRPFp = 0,009936 x CL2007p x IA2010/2007 x 0,95<br />

Siendo:<br />

ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión<br />

de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.<br />

CL2007p: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o<br />

asimilada p en el año 2007, último conocido.<br />

IA2010/2007: Índice de actualización de la cuota líquida<br />

entre el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice<br />

es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria,<br />

para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos<br />

fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados<br />

por estos conceptos, correspondientes al año 2007, último<br />

del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad<br />

provincial o asimilada.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas<br />

partes mensuales, tramitándose como devoluciones<br />

de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada<br />

provincia o ente asimilado, determinada en los términos del<br />

artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las<br />

Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

2/2004, de 5 de marzo.<br />

Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas<br />

a cuenta y de la liquidación definitiva.— Uno. Las provincias<br />

y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente<br />

participarán en la recaudación líquida que se obtenga,<br />

por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación<br />

de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación<br />

definitiva.<br />

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de<br />

la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará<br />

mediante la siguiente operación:<br />

ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp / Pi) x 0,95<br />

Siendo:<br />

ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia<br />

o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la<br />

recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en<br />

el año 2010.<br />

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />

líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para<br />

el año 2010.<br />

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma<br />

i para el año 2010. A estos efectos se tendrán en<br />

cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los<br />

utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año<br />

2007.<br />

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de<br />

la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se<br />

considerará la población de derecho según el padrón de la<br />

población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado<br />

oficialmente por el Gobierno.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones<br />

de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto<br />

en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora<br />

de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:<br />

Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación<br />

definitiva.— Uno. Las entidades incluidas en el ámbito<br />

subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación<br />

líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la<br />

Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos<br />

Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,<br />

mediante la determinación de doce entregas mensuales a<br />

cuenta de la liquidación definitiva.<br />

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la<br />

cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante<br />

la siguiente operación:<br />

ECIIEE(h)p = 0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi) x<br />

0,95<br />

Siendo:<br />

ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la<br />

provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación<br />

del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el<br />

primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.<br />

68


1<br />

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la<br />

recaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados<br />

en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />

ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad<br />

Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada<br />

p, elaborado, para el año 2010, a efectos de la asignación<br />

del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer<br />

párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en<br />

cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los<br />

utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año<br />

2007.<br />

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y<br />

de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se<br />

considerará la población de derecho según el Padrón de la<br />

población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado<br />

oficialmente por el Gobierno.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones<br />

de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los<br />

Impuestos <strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo de este<br />

apartado.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo del apartado anterior<br />

que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido<br />

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Labores<br />

del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la<br />

liquidación definitiva.— Uno. Las provincias y entes asimilados<br />

incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del<br />

texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />

marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,<br />

por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores<br />

del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas<br />

mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del<br />

importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante<br />

la siguiente operación:<br />

ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95<br />

Siendo:<br />

ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la<br />

provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación<br />

del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados en el<br />

primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.<br />

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />

líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados<br />

en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />

IPp(k): Índice provisional, para el año 2010, referido a la<br />

provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos<br />

y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco,<br />

ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.<br />

A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes<br />

al último año disponible.<br />

El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />

cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />

entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />

concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>es<br />

señalados en el primer párrafo de este apartado.<br />

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />

de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />

<strong>Especial</strong>es señalados en el artículo anterior, que resulte de la<br />

aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora<br />

de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Sección 5<br />

Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas<br />

Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los<br />

tributos del Estado<br />

Subsección 1<br />

Participación en el Fondo Complementario de Financiación<br />

Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.—<br />

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación<br />

de cada provincia y entidad asimilada incluida en el<br />

ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido<br />

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por<br />

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo<br />

Complementario de Financiación correspondiente a 2010, se<br />

reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones<br />

y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones<br />

y Cabildos Insulares por su participación en los<br />

ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado<br />

por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades<br />

Autónomas, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección<br />

General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />

Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />

942 M.<br />

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo<br />

Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el<br />

índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del<br />

texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,<br />

aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />

marzo.<br />

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se<br />

le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas<br />

de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre<br />

Actividades Económicas siguientes:<br />

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />

51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora<br />

de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />

términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto a 2004.<br />

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />

de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />

mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />

2010 respecto a 2006.<br />

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el<br />

Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010<br />

serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere<br />

este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la<br />

doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de<br />

las normas recogidas en los apartados anteriores.<br />

Artículo 105. Liquidación definitiva.— Uno. La práctica<br />

de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación<br />

del año 2010 a favor de las provincias y entidades<br />

asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la<br />

Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación<br />

Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades<br />

Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la<br />

69


1<br />

liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones<br />

derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las<br />

reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido<br />

de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en<br />

el importe de las compensaciones por mermas de ingresos<br />

derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades<br />

Económicas siguientes:<br />

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />

51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />

términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />

respecto a 2004.<br />

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />

de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />

mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />

2010 respecto a 2006.<br />

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />

entre la suma de los importes de las entregas a cuenta<br />

calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y<br />

de la participación definitiva calculada en los términos de los<br />

apartados anteriores.<br />

Subsección 2<br />

Participación en el fondo de aportación a la asistencia<br />

sanitaria<br />

Artículo 106. Determinación de las entregas a cuenta.—<br />

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de<br />

carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades<br />

Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos<br />

Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a<br />

las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a<br />

las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en<br />

los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado<br />

por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades<br />

Autónomas consignado en la Sección 32, Servicio 23, Programa<br />

942M, Dirección General de Coordinación Financiera<br />

con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,<br />

transferencias a Entidades Locales por participación en<br />

ingresos del Estado, la cantidad de 517,94 millones de euros<br />

en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de<br />

la participación en este fondo para el año 2010 serán abonadas<br />

a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas<br />

uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos<br />

Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava<br />

parte del crédito. La asignación para el mantenimiento<br />

de los centros sanitarios se realizará en proporción a las<br />

cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva<br />

de la participación en tributos del Estado del año 2004,<br />

y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la<br />

participación en el Fondo Complementario de Financiación<br />

regulado en la Subsección anterior.<br />

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los<br />

centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley<br />

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a<br />

las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará<br />

a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación<br />

del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración<br />

en su participación en los tributos del Estado por<br />

acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la<br />

Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de<br />

la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las<br />

modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos<br />

créditos presupuestarios.<br />

Artículo 107. Liquidación definitiva.— Uno. La práctica<br />

de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de<br />

aportación a la asistencia sanitaria del año 2010, correspondiente<br />

a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales<br />

no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito<br />

que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General<br />

de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas<br />

y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468,<br />

relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones<br />

derivadas del nuevo sistema de financiación,<br />

con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144<br />

del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />

Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />

de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que,<br />

por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la<br />

participación en tributos del Estado del año 2004.<br />

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los<br />

centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley<br />

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a<br />

las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá<br />

en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación<br />

del ente transferidor del servicio en el citado fondo.<br />

Sección 6<br />

Regímenes <strong>Especial</strong>es<br />

Artículo 108. Participación de los Territorios Históricos del<br />

País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.— Uno.<br />

La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra<br />

en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas<br />

contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de<br />

este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,<br />

respectivamente.<br />

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País<br />

Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del<br />

Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146<br />

del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />

Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />

de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,<br />

respectivamente.<br />

Artículo 109. Participación de las entidades locales de las<br />

Islas Canarias en los tributos del Estado.— Uno. La cesión<br />

de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a<br />

favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el<br />

ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido<br />

de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />

así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto<br />

en el artículo 158 de esta última norma.<br />

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación<br />

de las entidades locales citadas en el apartado<br />

anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección<br />

1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la<br />

Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo<br />

dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.<br />

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas<br />

Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante<br />

la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª,<br />

de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma<br />

proporción que los municipios de régimen común.<br />

70


1<br />

Artículo 110. Participación de las Ciudades de Ceuta y de<br />

Melilla en los tributos del Estado.— Uno. Las Ciudades de<br />

Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los<br />

municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo<br />

a las normas generales contenidas en este Capítulo.<br />

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades<br />

asimiladas a las provincias, participarán en los tributos<br />

del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto<br />

refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />

Sección 7<br />

Compensaciones, Subvenciones y Ayudas<br />

Artículo 111. Subvenciones a las Entidades locales por<br />

servicios de transporte colectivo urbano.— Uno. Para dar<br />

cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta<br />

del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />

Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />

de marzo, se fija en 69,0 millones de euros el crédito destinado<br />

a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano<br />

prestado por las Entidades locales que reúnan los<br />

requisitos que se especifican en el siguiente apartado.<br />

Dos. En la distribución del crédito podrán participar las<br />

Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte<br />

público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma<br />

de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:<br />

a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el<br />

Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado<br />

oficialmente por el Gobierno.<br />

b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las<br />

cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero<br />

de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que<br />

concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas<br />

censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior<br />

a 36.000 en la fecha señalada.<br />

c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las<br />

condiciones anteriores, sean capitales de provincia.<br />

d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos<br />

anteriores, participen en un sistema de financiación<br />

alternativo del servicio de transporte público urbano interior,<br />

en el que aporte financiación la Administración General del<br />

Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al<br />

Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial<br />

de las Islas Canarias y los contratos programas concertados<br />

con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y<br />

la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.<br />

Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las<br />

obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales<br />

firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los<br />

siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos<br />

de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo<br />

al que se refiere el apartado seis del presente artículo:<br />

A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la<br />

red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.<br />

Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta<br />

se computarán por la mitad.<br />

B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes<br />

de derecho de cada municipio ponderada<br />

por la razón del número de habitantes citado dividido por<br />

50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población<br />

del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y<br />

oficialmente aprobado por el Gobierno.<br />

C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio<br />

por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:<br />

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado<br />

por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte<br />

por la subvención correspondiente a cada uno de dichos<br />

títulos.<br />

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá<br />

aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes<br />

definidos en la escala siguiente:<br />

1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />

de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento<br />

del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.<br />

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />

de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no<br />

supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará<br />

al 55 por ciento.<br />

3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />

de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no<br />

supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará<br />

al 27 por ciento.<br />

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />

de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no<br />

supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará<br />

con el porcentaje de financiación que resulte de dividir<br />

el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores<br />

entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando<br />

todos los municipios que tengan derecho a subvención.<br />

5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />

de cada municipio, que exceda del déficit medio global<br />

no será objeto de subvención.<br />

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no<br />

podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que<br />

pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá<br />

proporcionalmente a la financiación obtenida por cada<br />

municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º<br />

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá<br />

reconocer una subvención que, en términos globales, exceda<br />

del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta<br />

circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción<br />

necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º<br />

y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta<br />

agotar el citado crédito.<br />

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de<br />

dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de<br />

transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir<br />

la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho<br />

a la subvención entre el total de títulos de transporte de<br />

dichos municipios.<br />

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la<br />

suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se<br />

obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en<br />

cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho<br />

tramo.<br />

El déficit de explotación estará determinado por el importe<br />

de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas<br />

de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que<br />

presten el servicio de transporte público, elaboradas con<br />

arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios<br />

71


1<br />

contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten<br />

de aplicación, con los siguientes ajustes:<br />

a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán<br />

aquellos que se refieran a tributos, con independencia del<br />

sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.<br />

b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se<br />

excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de<br />

servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte<br />

público urbano por la que se solicita la subvención.<br />

Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones<br />

que reconozca, a favor de la empresa o entidad que<br />

preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento<br />

en cuyo término municipal se realice la prestación.<br />

c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de<br />

la financiación correspondiente a este apartado los importes<br />

atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la<br />

red y relación viajeros/habitantes de derecho.<br />

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar<br />

la prestación de este servicio.<br />

Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra,<br />

la subvención que les corresponda se corregirá en la misma<br />

proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.<br />

Seis. Antes del 1 de julio del año 2010, con el fin de distribuir<br />

el crédito destinado a subvencionar la prestación de los<br />

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas<br />

Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se<br />

determine por los órganos competentes del Ministerio de<br />

Economía y Hacienda, la siguiente documentación:<br />

1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada<br />

de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el<br />

número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios<br />

medios referidos al ejercicio 2009, según el modelo definido<br />

por la Dirección General de Coordinación Financiera con las<br />

Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.<br />

2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad<br />

u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión<br />

directa, documento detallado de las partidas de ingresos y<br />

gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado<br />

real producido en el ejercicio 2009, según el modelo<br />

definido por la Dirección General de Coordinación Financiera<br />

con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.<br />

3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión<br />

directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas<br />

o particulares que presten el servicio en régimen de<br />

concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se<br />

adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe<br />

de auditoría.<br />

Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento<br />

en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos<br />

del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido<br />

en el ejercicio 2009, y los criterios de imputación de los<br />

referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la<br />

Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />

Autónomas y con las Entidades Locales.<br />

Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento<br />

con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y<br />

del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2009 y los<br />

criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo<br />

que está auditado cuando dicha información esté incluida en<br />

la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.<br />

4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,<br />

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones<br />

financieras en que la actividad se realiza.<br />

5. En todos los casos, justificación de encontrarse el<br />

ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo<br />

o entidad que preste el servicio, al corriente en el<br />

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad<br />

Social.<br />

6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe<br />

recibido como subvención al transporte colectivo urbano en<br />

el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el<br />

apartado Cuatro del artículo 104 de la Ley 2/2008, de 23 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2009.<br />

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la<br />

documentación en la forma prevista en este artículo no se les<br />

reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar<br />

el servicio de transporte público colectivo de viajeros por<br />

causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros<br />

a los demás perceptores.<br />

Artículo 112. Compensación a los Ayuntamientos de los<br />

beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas<br />

en los tributos locales.— Para dar cumplimiento a lo<br />

previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora<br />

de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32<br />

del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con<br />

la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos<br />

locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por<br />

el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el<br />

apartado dos del citado artículo 9.<br />

Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación<br />

previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades<br />

Económicas con la información existente en las<br />

bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el<br />

caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de<br />

datos del Catastro Inmobiliario.<br />

A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria<br />

del Estado y la Dirección General del Catastro del<br />

Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicación<br />

informática con la Dirección General de Coordinación<br />

Financiera con las Comunidades Autónomas y con las<br />

Entidades Locales.<br />

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar<br />

las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento<br />

a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la<br />

compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias<br />

efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente<br />

concedidas.<br />

Artículo 113. Otras subvenciones a las Entidades locales.—<br />

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la<br />

Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación<br />

Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades<br />

Locales, Programa 942N, se hará efectiva una compensación<br />

equivalente al importe de las cuotas del actual<br />

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de<br />

condonación en el año 2010, como consecuencia de la aplicación<br />

de los beneficios fiscales establecidos en el vigente<br />

Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados<br />

Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.<br />

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con<br />

arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos<br />

afectados.<br />

72


1<br />

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio<br />

23, Dirección General de Coordinación Financiera con las<br />

Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />

942 N, se concede una ayuda de 8 millones de euros<br />

para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla,<br />

destinada a compensar los costes de funcionamiento de las<br />

plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de<br />

agua, así como otras actuaciones para la mejora de la gestión<br />

del agua.<br />

Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se harán<br />

efectivas en la forma establecida en los correspondientes<br />

Convenios suscritos entre el Ministerio de Economía y Hacienda<br />

y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco<br />

de los principios generales del artículo 111 bis del texto refundido<br />

de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

1/2001, de 20 de julio, y de la normativa comunitaria.<br />

De la anterior cuantía, un tercio se repartirá entre las Ciudades<br />

de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes<br />

de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población<br />

municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente<br />

anterior, que se destinará a compensar parcialmente<br />

los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras.<br />

A la Ciudad de Ceuta le corresponden 1,39 millones de euros<br />

y a la Ciudad de Melilla 1,28 millones de euros.<br />

Los dos tercios restantes se destinarán a la financiación de<br />

actuaciones para la mejora de la gestión del agua, con el<br />

mismo reparto entre ambas ciudades señalado en el párrafo<br />

anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 2,77 millones<br />

de euros y a la de Melilla 2,56 millones de euros.<br />

Artículo 114. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por<br />

desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.—<br />

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de<br />

los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes<br />

Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2010, los ayuntamientos<br />

afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos<br />

a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar<br />

sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización<br />

del Pleno de la respectiva corporación.<br />

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos<br />

municipios, previo informe de la Dirección General del<br />

Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General<br />

de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas<br />

y con las Entidades Locales.<br />

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta<br />

los siguientes condicionamientos:<br />

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del<br />

importe de la recaudación previsible como imputable a cada<br />

padrón.<br />

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante<br />

esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad<br />

percibida por la misma en concepto de participación en<br />

los tributos del Estado.<br />

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes<br />

a más de dos períodos impositivos sucesivos con<br />

referencia a un mismo tributo.<br />

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares<br />

y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros<br />

organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado<br />

anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la<br />

forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la<br />

Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores<br />

de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el<br />

importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder<br />

cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones<br />

de tesorería, previa la oportuna justificación.<br />

e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva,<br />

los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los<br />

Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior<br />

por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre<br />

de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en<br />

el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias<br />

señaladas en el párrafo primero de este apartado.<br />

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este<br />

apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones<br />

previstas en la disposición adicional cuarta del texto<br />

refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />

y serán reintegrados por las respectivas entidades locales<br />

una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro<br />

comunicando la rectificación de los mencionados padrones.<br />

Dos. Mediante resolución de la Dirección General de<br />

Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y<br />

con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos,<br />

en caso de urgente y extraordinaria necesidad de<br />

tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente<br />

con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para<br />

la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su<br />

Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de<br />

tal solicitud.<br />

b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete<br />

la situación económico-financiera de la Entidad Local<br />

que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace<br />

necesario el anticipo.<br />

c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos<br />

y los gastos del ejercicio correspondiente.<br />

Sección 8<br />

Normas Instrumentales en Relación con las Disposiciones<br />

incluidas en este capítulo<br />

Artículo 115. Normas de gestión presupuestaria de determinados<br />

créditos a favor de las Entidades locales.—<br />

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a<br />

comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2011, hasta un<br />

importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos<br />

consignados en el Presupuesto para 2010, destinados a<br />

satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos<br />

del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales<br />

o entes asimilados, del mes de enero de 2011. Las<br />

diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación<br />

de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado<br />

ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a<br />

cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.<br />

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago<br />

conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos<br />

que se establecen en los artículos precedentes del<br />

presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de<br />

las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en<br />

cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse<br />

con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios<br />

que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General<br />

del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el<br />

73


1<br />

pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a<br />

todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes<br />

resoluciones y en igualdad de condiciones.<br />

Se declaran de urgente tramitación:<br />

Los expedientes de modificación de crédito con relación a<br />

los compromisos señalados.<br />

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de<br />

referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de<br />

1995.<br />

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las<br />

distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria,<br />

adoptándose en igual medida procedimientos especiales de<br />

registro contable de las respectivas operaciones.<br />

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,<br />

cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación<br />

de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley<br />

47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las<br />

solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo<br />

caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las<br />

Entidades Locales afectadas.<br />

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos<br />

a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán<br />

transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta<br />

extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos<br />

en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.<br />

Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar<br />

el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la<br />

participación de las Entidades locales en los tributos del Estado,<br />

tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación<br />

definitiva, así como para proceder al pago simultáneo<br />

de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas<br />

por las Corporaciones locales, una vez se dicten las<br />

resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de<br />

dichas obligaciones por parte del Estado.<br />

Artículo 116. Información a suministrar por las Corporaciones<br />

locales.— Uno. Con el fin de proceder a la liquidación<br />

definitiva de la participación de los Ayuntamientos en<br />

los tributos del Estado, correspondiente a 2010, las respectivas<br />

Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de<br />

junio del año 2010, en la forma que se determine por los órganos<br />

competentes del Ministerio de Economía y Hacienda,<br />

la siguiente documentación:<br />

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida<br />

obtenida en 2008 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,<br />

por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto<br />

sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto<br />

sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación<br />

correspondiente a los bienes inmuebles de<br />

características especiales.<br />

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles<br />

deducidas de los padrones del año 2008, así como de las altas<br />

producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto<br />

sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en<br />

el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.<br />

En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />

se especificará la información tributaria correspondiente a los<br />

bienes inmuebles de características especiales.<br />

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto<br />

sobre Actividades Económicas en 2008, incluida la incidencia<br />

de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86<br />

del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />

Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />

de marzo, vigentes en aquel período impositivo.<br />

Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en<br />

papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la<br />

información en los modelos habilitados para tal fin, siempre<br />

que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica<br />

del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de<br />

la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.<br />

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos<br />

previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma<br />

electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la<br />

Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación<br />

con los consignados en papel, por lo que su aplicación<br />

en la transmisión electrónica de la información eximirá de la<br />

obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.<br />

Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera<br />

con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,<br />

se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo<br />

los modelos que contengan el detalle de la<br />

información necesaria, así como la regulación del procedimiento<br />

para la presentación telemática de la documentación y<br />

la firma electrónica de la misma.<br />

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de<br />

aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este<br />

Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en<br />

las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en<br />

su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por<br />

ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con<br />

menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de<br />

población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación<br />

definitiva de su participación en los tributos del Estado<br />

para el año 2009.<br />

Artículo 117. Retenciones a practicar a las Entidades locales<br />

en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto<br />

refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.—<br />

Uno. Previa solicitud del órgano competente que<br />

tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de<br />

acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección<br />

General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />

Autónomas y con las Entidades Locales aplicará las retenciones<br />

que deban practicarse en la participación de los municipios<br />

y provincias en los tributos del Estado.<br />

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos<br />

del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y<br />

conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la<br />

cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella<br />

se prorrateará en función de los importes de éstas.<br />

Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la<br />

cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada<br />

entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente<br />

a la participación en los tributos del Estado,<br />

excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa<br />

cantidad.<br />

Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado<br />

que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta<br />

correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades<br />

retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de<br />

cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido<br />

o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a<br />

practicar será del 100 por cien de la cuantía asignada a la<br />

respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como<br />

74


1<br />

en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación<br />

en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía<br />

de la deuda sea inferior a esa cantidad.<br />

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá<br />

reducirse cuando se justifique la existencia de graves<br />

desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas<br />

obligaciones relativas:<br />

a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;<br />

b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en<br />

función del número de habitantes del municipio;<br />

c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y<br />

extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación<br />

alguna en forma de precio público o tasa equivalente<br />

al coste del servicio realizado.<br />

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención<br />

inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.<br />

No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas<br />

entidades locales que se hayan integrado en consorcios de<br />

saneamiento financiero del que formen parte instituciones de<br />

otras administraciones públicas.<br />

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención,<br />

la Dirección General de Coordinación Financiera con<br />

las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales<br />

dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la<br />

situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar<br />

la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello,<br />

la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y<br />

no exclusivo:<br />

Certificado expedido por los órganos de recaudación de las<br />

Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido<br />

el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses<br />

precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud<br />

de la certificación;<br />

Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor<br />

local que incluya el cálculo del remanente de tesorería<br />

a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de<br />

retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha<br />

situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas<br />

en el párrafo primero del presente apartado;<br />

Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya<br />

el ejercicio en curso.<br />

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el<br />

porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa<br />

la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio<br />

económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a<br />

la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento,<br />

o a la verificación del cumplimento de otro en curso.<br />

Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del<br />

reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro<br />

Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones<br />

fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo,<br />

ya sea mediante la cancelación total del débito en<br />

forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva<br />

extinción de éste.<br />

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las<br />

deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido<br />

corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente<br />

que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo<br />

con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos,<br />

en la parte concurrente de la deuda, desde el momento<br />

en que se efectuó la retención.<br />

Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de<br />

aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por<br />

las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por<br />

las líneas de crédito o aval instruidas por este último a las que<br />

se refiere el Título II del Real Decreto-Ley 5/2009, de 24 de<br />

abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las<br />

Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de<br />

pago con empresas y autónomos.<br />

Artículo 118. Financiación de instituciones del municipio<br />

de Barcelona.— Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13<br />

de marzo, por la que se regula el Régimen <strong>Especial</strong> del Municipio<br />

de Barcelona, con cargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento<br />

de Barcelona para la financiación de actividades<br />

culturales, de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el<br />

ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa,<br />

del Programa 334A, Promoción y Cooperación Cultural, del<br />

Servicio 02, Secretaría General Técnica, de la Sección 24,<br />

Ministerio de Cultura, de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

para el año 2010, se podrán reconocer obligaciones<br />

hasta un montante global de 10,75 millones de euros para la<br />

financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia<br />

del Municipio de Barcelona.<br />

Para la materialización de las transferencias destinadas a<br />

financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá<br />

suscribirse previamente el correspondiente Convenio en<br />

el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa<br />

creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley<br />

1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen<br />

<strong>Especial</strong> del Municipio de Barcelona.<br />

Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán<br />

reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de<br />

euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la<br />

Sección 32, Entes Territoriales, de los <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2010 para la financiación de los<br />

servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.<br />

La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en<br />

la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de<br />

la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por<br />

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá<br />

hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley<br />

de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la<br />

disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de<br />

marzo, por la que se regula el Régimen <strong>Especial</strong> del Municipio<br />

de Barcelona.<br />

Tres. En el supuesto de que a 1 de noviembre de 2010 no<br />

existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo<br />

año, de la Ley mencionada en el apartado anterior, se podrán<br />

reconocer obligaciones hasta la cuantía citada en el mismo<br />

para complementar la financiación de instituciones con amplia<br />

proyección y relevancia del municipio de Barcelona que se<br />

especifiquen en el Convenio al que se refiere el apartado Uno<br />

de este artículo.<br />

Artículo 119. Fondo especial de financiación a favor de los<br />

municipios de población no superior a 20.000 habitantes.—<br />

Uno. Como mecanismo especial de financiación de los<br />

municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se<br />

dota para el año 2010, en la Sección 22, Ministerio de Política<br />

Territorial, Programa 942 A, Cooperación económica local<br />

del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a<br />

favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de<br />

población, asignándose por la Dirección General de Cooperación<br />

Local, del Ministerio de Política Territorial, con arreglo<br />

a los criterios contenidos en el apartado siguiente.<br />

75


1<br />

Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en<br />

el apartado anterior que no alcancen una participación en<br />

tributos del Estado de 150 euros por habitante en concepto de<br />

entregas a cuenta correspondientes a 2010, y cuyo coeficiente<br />

de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de<br />

la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La<br />

cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les<br />

corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos<br />

98 y 99, no superará la cuantía de 150 euros por habitante.<br />

A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación<br />

Financiera con las Comunidades Autónomas y con las<br />

Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda,<br />

certificará la participación en tributos del Estado por habitante<br />

correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de<br />

los municipios con población no superior a 20.000 habitantes,<br />

así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante<br />

citados en el párrafo anterior.<br />

El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior<br />

se realizará por la Dirección General de Cooperación<br />

Local, del Ministerio de Política Territorial, en el primer semestre<br />

del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta,<br />

por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación<br />

posterior.<br />

Artículo 120. Compensaciones al Instituto de Crédito Oficial<br />

derivados de la «Línea de avales para garantizar los impagos<br />

de facturas endosadas por las empresas y autónomos,<br />

correspondientes a obras y servicios prestados a entidades<br />

locales».— Uno. Con cargo al concepto 358 «Comisión de<br />

gestión a favor del ICO, en cumplimiento del Real Decreto-ley<br />

5/2009», del Programa 942 N, del Servicio 23, «Dirección<br />

General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />

Autónomas y con las Entidades Locales», de la Sección 32,<br />

«Entes Territoriales», se abonará al Instituto de Crédito Oficial<br />

una comisión de gestión del 0,25% flat que se liquidará<br />

sobre los importes de aval que se ejecuten por el ICO, en el<br />

marco de la «Línea de avales para garantizar los impagos de<br />

facturas endosadas por las empresas y autónomos, correspondientes<br />

a obras y servicios prestados a entidades locales:<br />

Línea ICO - anticipos empresas y autónomos con entidades<br />

locales», que da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión<br />

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de<br />

abril de 2009.<br />

Dos. Con cargo al concepto 440 «Compensación de costes<br />

financieros a abonar al ICO, derivados del tiempo transcurrido<br />

desde la ejecución de avales hasta la cancelación de<br />

las deudas de las Entidades locales, en cumplimiento del<br />

Real Decreto-ley 5/2009» del Programa, Sección y Servicio<br />

citados en el apartado anterior, se abonarán al Instituto de<br />

Crédito Oficial los posibles costes financieros que se le ocasionen<br />

por aplazamientos causados por la imposibilidad de<br />

retener en una sola operación la totalidad de la deuda vencida<br />

y no liquidada por las Entidades Locales.<br />

CAPÍTULO II<br />

COMUNIDADES AUTÓNOMAS<br />

Artículo 121. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.—<br />

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación<br />

del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las<br />

entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley<br />

21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas<br />

fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación<br />

de las Comunidades Autónomas de régimen común y<br />

Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad<br />

Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que<br />

se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación<br />

Financiera con las Comunidades Autónomas y con las<br />

Entidades Locales-Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia-<br />

Programa 941M.<br />

Artículo 122. Liquidación definitiva de los recursos del<br />

Sistema de Financiación del año 2008 de las Comunidades<br />

Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.—<br />

Uno. De conformidad con lo que establece el punto 2 del<br />

artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuando se<br />

conozcan los valores definitivos en el año 2010 de los recursos<br />

correspondientes al año 2008 regulados en la citada Ley,<br />

se practicará la liquidación de dicho ejercicio. En ese momento<br />

se efectuará igualmente la liquidación de la garantía de<br />

financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente<br />

al año 2008, a que se refiere el artículo 123 siguiente.<br />

Dos. En el supuesto de que el saldo global de las liquidaciones<br />

anteriores fuera a favor de la Comunidad, se realizarán<br />

los pagos de las liquidaciones positivas descontando en<br />

ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones<br />

a favor del Estado.<br />

Tres. Si de las liquidaciones a que se refiere el apartado<br />

uno resultara un saldo global a favor del Estado, se realizarán<br />

los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando<br />

en ellos y hasta el importe de dichos pagos las<br />

liquidaciones a favor del Estado.<br />

Una vez practicadas las compensaciones anteriores, los<br />

saldos a favor del Estado pendientes de compensar se ingresarán<br />

por cada Comunidad en 60 mensualidades a partir<br />

de enero de 2011, mediante descuento en los pagos que<br />

realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso<br />

del sistema de financiación.<br />

Cuatro. A efectos de lo previsto en el primer párrafo del<br />

apartado anterior, en la práctica de las compensaciones se<br />

observarán las siguientes reglas:<br />

Los saldos a favor de cada Comunidad correspondientes a<br />

la Garantía de Asistencia Sanitaria se aplicarán a compensar<br />

los saldos a favor del Estado correspondientes a la liquidación<br />

del Fondo de Suficiencia. Si una vez practicada esta compensación<br />

existiera remanente de saldo de Garantía, o bien<br />

no existiera saldo a favor del Estado de liquidación de Fondo<br />

de Suficiencia, se aplicará a compensar saldos a favor del<br />

Estado correspondientes a la liquidación de IVA.<br />

Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes<br />

a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones<br />

a favor del Estado correspondientes a los<br />

Impuestos <strong>Especial</strong>es sobre la Cerveza, Productos Intermedios,<br />

Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos, Labores de<br />

Tabaco y Electricidad, al IVA y al IRPF, en este mismo orden<br />

de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera<br />

aún remanente de saldo a favor de las CC.AA. se destinará<br />

a cancelar el importe de la liquidación a favor del<br />

Estado por Fondo de Suficiencia.<br />

Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes<br />

a Fondo de Suficiencia se aplicarán a cancelar las<br />

liquidaciones a favor del Estado por Impuestos <strong>Especial</strong>es,<br />

IVA e IRPF existentes tras las compensaciones indicadas en<br />

los apartados anteriores de este punto.<br />

Cinco. Lo dispuesto en los apartados tres y cuatro anteriores<br />

sólo será de aplicación a aquellas Comunidades o<br />

Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas<br />

76


1<br />

Comisiones Mixtas hayan adoptado el sistema de financiación<br />

aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal<br />

y Financiera de 15 de julio de 2009, en el plazo de los seis<br />

meses siguientes a la aprobación de las correspondientes<br />

leyes que lo regulen.<br />

Para aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de<br />

Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas no adopten<br />

el indicado sistema de financiación, el pago de la liquidación<br />

se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de<br />

la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.<br />

Seis. El importe de las liquidaciones definitivas del año<br />

2008 del Fondo de Suficiencia, regulado en las letras a) y b)<br />

del punto 1 del artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,<br />

que resulten a favor de las Comunidades Autónomas<br />

y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará al<br />

crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General<br />

de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas<br />

y con las Entidades Locales. Varias, -Liquidación<br />

definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y<br />

Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo<br />

de Suficiencia-Programa 941M.<br />

Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere<br />

el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como<br />

derecho en el capítulo IV, del Presupuesto de Ingresos del<br />

Estado.<br />

Artículo 123. Garantía de financiación de los servicios de<br />

asistencia sanitaria en el año 2008.— Uno. En la Sección<br />

32 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, Servicio 18 -<br />

Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />

Autónomas y con las Entidades Locales-. Varias,<br />

Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades<br />

Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios<br />

anteriores- Garantía de asistencia sanitaria- Programa<br />

941M, se incluye una dotación presupuestaria, por importe de<br />

500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades<br />

Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el<br />

año 2008 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto<br />

Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.<br />

Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos<br />

adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal<br />

y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del<br />

importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad<br />

Autónoma se realizará según las reglas contenidas<br />

en el apartado Tres siguiente.<br />

No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes<br />

así determinados resultara superior a 500 millones de euros,<br />

éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades<br />

Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los<br />

500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe<br />

que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente,<br />

corresponda a cada Comunidad Autónoma.<br />

Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las<br />

siguientes reglas:<br />

1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años<br />

1999 y 2008 de la financiación asignada a los servicios de<br />

asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el<br />

cociente entre el importe de la financiación de los servicios de<br />

asistencia sanitaria en el año 2008 y las necesidades de financiación<br />

de los servicios de asistencia sanitaria en el año<br />

base 1999.<br />

2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de<br />

asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad<br />

son las que resultan de incrementar las consideradas en<br />

la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2007,<br />

de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número<br />

Tres del artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009, en el<br />

importe de las revisiones relativas a la financiación de los<br />

servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al<br />

Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente<br />

con efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo<br />

establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.<br />

3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia<br />

sanitaria en el año 2008 para cada Comunidad Autónoma<br />

se determinará multiplicando el porcentaje que<br />

representan las necesidades de financiación de los servicios<br />

de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades<br />

totales de financiación de la Comunidad Autónoma<br />

en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona<br />

a cada Comunidad en el año 2008 el Sistema de<br />

financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la<br />

Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:<br />

a) Las necesidades de financiación de los servicios de<br />

asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad<br />

Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.<br />

b) Las necesidades totales de financiación en el año base<br />

1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan<br />

de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva<br />

del Sistema de financiación de 2007, de acuerdo a lo recogido<br />

en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009, en el<br />

importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de<br />

Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con<br />

efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en<br />

el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.<br />

c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad<br />

en el año 2008 el Sistema de financiación de las<br />

Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27<br />

de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:<br />

La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio,<br />

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,<br />

Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas<br />

afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos<br />

del año 2008. A estos efectos, se consideran valores<br />

normativos del año 2008 de estos tributos, su valor en el año<br />

base 1999 actualizado al año 2008 aplicando el porcentaje de<br />

crecimiento entre los años 1999 y 2008 del ITE utilizado para<br />

actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme<br />

al artículo 15 de dicha Ley.<br />

El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas en el año<br />

2008. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese<br />

ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del<br />

importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se<br />

computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado<br />

dicha potestad.<br />

El rendimiento definitivo en el año 2008 de la cesión del<br />

Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la<br />

Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y<br />

Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del<br />

Tabaco y sobre la Electricidad.<br />

El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre<br />

Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se en-<br />

77


1<br />

tenderá como rendimiento definitivo de 2008 por este impuesto<br />

el importe de la recaudación real líquida imputada a<br />

cada Comunidad desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de<br />

diciembre de 2008. En el supuesto de que alguna Comunidad<br />

Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este<br />

tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese<br />

resultado de no haber ejercitado dicha potestad.<br />

El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre<br />

Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos<br />

efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2008<br />

por este impuesto el importe de la recaudación real líquida<br />

imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2008<br />

hasta el 31 de marzo de 2009. En el supuesto de que alguna<br />

Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa<br />

en este tributo, se computará como rendimiento definitivo<br />

el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.<br />

El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad<br />

Autónoma en el año 2008.<br />

4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma<br />

el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice<br />

de incremento entre 1999 y 2008 del Producto Interior<br />

Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad<br />

percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades<br />

de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el<br />

año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia<br />

entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice<br />

de incremento entre 1999 y 2008 del Producto Interior Bruto<br />

estatal nominal a precios de mercado.<br />

Artículo 124. Transferencias a Comunidades Autónomas<br />

correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.—<br />

Si a partir de 1 de enero del año 2010 se efectúan<br />

nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas,<br />

los créditos correspondientes a su coste efectivo se<br />

dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades<br />

Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos<br />

específicos que serán determinados, en su momento, por<br />

la Dirección General de <strong>Presupuestos</strong>.<br />

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las<br />

nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo<br />

los siguientes extremos:<br />

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir<br />

efectivamente la gestión del servicio transferido.<br />

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2010, desglosada<br />

en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.<br />

c) La valoración referida al año base del sistema de financiación<br />

aplicable, correspondiente al coste efectivo anual del<br />

mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia<br />

de la Comunidad Autónoma que corresponda.<br />

Artículo 125. Fondos de Compensación Interterritorial.—<br />

Uno. En la Sección 33 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial<br />

ascendiendo la suma de ambos a 1.225.770,00 miles de euros,<br />

en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27<br />

de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación<br />

Interterritorial.<br />

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 919.350,50<br />

miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión<br />

de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.<br />

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 306.419,50<br />

miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas<br />

y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la<br />

financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento<br />

de las inversiones realizadas con cargo a la Sección<br />

33 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado en los términos<br />

previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.<br />

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación<br />

destinado a las Comunidades Autónomas sobre la<br />

base de cálculo constituida por la inversión pública es del<br />

27,08 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley.<br />

Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de<br />

la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de<br />

Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades<br />

Autónomas es del 36,11 por ciento elevándose al 36,67 por<br />

ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía<br />

de Ceuta y Melilla.<br />

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse<br />

con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en<br />

el anexo a la Sección 33.<br />

Seis. En el ejercicio 2010 serán beneficiarias de estos<br />

Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía,<br />

Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad<br />

Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura,<br />

Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de<br />

acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001,<br />

de 27 de diciembre.<br />

Siete. Los remanentes de crédito de los Fondo de Compensación<br />

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán<br />

automáticamente al Presupuesto del año 2010 a<br />

disposición de la misma Administración a la que correspondía<br />

la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2009.<br />

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios<br />

de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro<br />

Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las<br />

Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones<br />

de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos<br />

que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha<br />

incorporación.<br />

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar<br />

el ejercicio económico.<br />

Artículo 126. Dotación Complementaria para la Financiación<br />

de la Asistencia Sanitaria.— Uno. En la Sección 32<br />

de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, Programa 941O<br />

«Otras transferencias a Comunidades Autónomas», se incluye<br />

una dotación complementaria para la Financiación de la<br />

Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000 miles de<br />

euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad<br />

con el criterio de reparto adoptado en la Sesión<br />

Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada<br />

el día 13 de septiembre de 2005.<br />

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por<br />

doceavas partes mensuales.<br />

Artículo 127. Dotación de Compensación de Insularidad.<br />

— Uno. En la Sección 32 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades<br />

Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes<br />

Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias<br />

derivadas del hecho insular, por importe total de<br />

55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades<br />

Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la<br />

Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera<br />

celebrada el día 13 de septiembre de 2005.<br />

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por<br />

doceavas partes mensuales.<br />

78


1<br />

Artículo 128. Anticipo a cuenta de los recursos previstos<br />

en el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009<br />

del Consejo de Política Fiscal y Financiera.— Uno. En la<br />

Sección 32 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, Servicio<br />

18 -Dirección General de Coordinación Financiera con<br />

las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.<br />

Varias- Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades<br />

Autónomas», se incluye una dotación para hacer efectiva<br />

la aplicación a las Comunidades Autónomas de régimen<br />

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía del sistema de<br />

financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de<br />

Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009.<br />

Dos. El reparto del citado importe entre las Comunidades<br />

Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de<br />

Autonomía se realizará en función de los criterios de distribución<br />

de los recursos y fondos adicionales recogidos en la<br />

Ley que apruebe el citado sistema de financiación.<br />

Tres. El importe resultante para cada Comunidad o Ciudad<br />

se le hará efectivo por doceavas partes mensuales previa<br />

aceptación en Comisión Mixta del indicado sistema de financiación.<br />

TÍTULO VIII<br />

Cotizaciones Sociales<br />

Artículo 129. Bases y tipos de cotización a la Seguridad<br />

Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación<br />

Profesional durante el año 2010.— Las bases y tipos de<br />

cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía<br />

Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero<br />

de 2010, serán las siguientes:<br />

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a<br />

la Seguridad Social.-<br />

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno<br />

de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido,<br />

queda fijado, a partir de 1 de enero de 2010, en la<br />

cuantía de 3.198,00 euros mensuales.<br />

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo<br />

16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20<br />

de junio, durante el año 2010, las bases de cotización en los<br />

Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias<br />

que se determinan en este artículo, tendrán como<br />

tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional<br />

vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo<br />

disposición expresa en contrario.<br />

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de<br />

la Seguridad Social.-<br />

1. Las bases mensuales de cotización para todas las<br />

contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General<br />

de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes<br />

de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas,<br />

para cada grupo de categorías profesionales, por las bases<br />

mínimas y máximas siguientes:<br />

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías<br />

profesionales y grupos de cotización, se incrementarán,<br />

desde 1 de enero de 2010 y respecto de las vigentes en 31<br />

de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje en que aumente<br />

el salario mínimo interprofesional.<br />

No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización<br />

aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se<br />

adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de<br />

contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo<br />

por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.<br />

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría<br />

profesional y grupo de cotización, durante el año 2010, serán<br />

de 3.198,00 euros mensuales o de 106,60 euros diarios.<br />

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la<br />

Seguridad Social serán, durante el año 2010, los siguientes:<br />

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento,<br />

siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70<br />

por ciento a cargo del trabajador.<br />

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales se aplicarán los porcentajes de la<br />

tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de<br />

la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2007, modificada por la disposición<br />

final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2009,<br />

en la redacción dada por la disposición final octava de esta<br />

ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la<br />

empresa.<br />

3. Durante el año 2010, para la cotización adicional por<br />

horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto<br />

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán<br />

los siguientes tipos de cotización:<br />

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas<br />

por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por<br />

ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo<br />

del trabajador.<br />

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas<br />

en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que<br />

el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por<br />

ciento a cargo del trabajador.<br />

4. A partir de 1 de enero de 2010, la base máxima de cotización<br />

por contingencias comunes aplicable a los representantes<br />

de comercio será la prevista con carácter general en<br />

el apartado Dos.1.b) del presente artículo.<br />

5. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base<br />

máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas,<br />

se aplicará lo siguiente:<br />

a) La base máxima de cotización para todos los grupos<br />

correspondientes a las distintas categorías profesionales será<br />

de 3.198,00 euros mensuales.<br />

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en<br />

razón de las actividades realizadas por un artista, para una o<br />

varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por<br />

la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima<br />

señalada.<br />

b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en<br />

cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado<br />

anterior, fijará las bases de cotización para determinar<br />

las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere<br />

el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y<br />

Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado<br />

por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.<br />

6. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base<br />

máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales<br />

taurinos, se aplicará lo siguiente:<br />

a) La base máxima de cotización para todos los grupos<br />

correspondientes a las distintas categorías profesionales será<br />

de 3.198,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo<br />

de las bases de cotización para los profesionales taurinos<br />

tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a<br />

cómputo anual de la base mensual máxima señalada.<br />

79


1<br />

b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en<br />

cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado<br />

anterior, fijará las bases de cotización para determinar<br />

las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a<br />

que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General<br />

sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad<br />

Social.<br />

Tres. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />

Social.-<br />

1. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales<br />

de cotización de los trabajadores por cuenta ajena<br />

incluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />

Social, que presten servicios durante todo el mes, serán los<br />

siguientes:<br />

Para el grupo de cotización 1, el importe fijado como base<br />

mínima para los trabajadores del mismo grupo en el Régimen<br />

General de la Seguridad Social.<br />

Para los grupos de cotización 2 a 11,897 euros.<br />

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin<br />

coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que<br />

dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales<br />

consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará<br />

con carácter proporcional a los días en que figuren en<br />

alta en este Régimen <strong>Especial</strong> durante el mes.<br />

2. Durante el año 2010, los importes de las bases diarias<br />

de cotización por jornadas reales de los trabajadores por<br />

cuenta ajena incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> serán los<br />

resultantes de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales<br />

de cotización señaladas en el apartado anterior.<br />

3. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales<br />

de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta<br />

ajena incluidos en el censo de este Régimen <strong>Especial</strong> serán,<br />

durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y<br />

para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas<br />

para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen<br />

General de la Seguridad Social.<br />

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de<br />

inactividad dentro de un mes natural cuando el número de<br />

jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al<br />

76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador<br />

figure inscrito en el censo agrario en dicho mes.<br />

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se<br />

determinará aplicando la siguiente fórmula:<br />

C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc x tc<br />

En la que:<br />

C = Cuantía de la cotización.<br />

n = Número de días en el censo agrario sin cotización por<br />

bases mensuales de cotización.<br />

N = Número de días de alta en el censo agrario en el mes<br />

natural.<br />

jr = Número de Jornadas Reales realizadas en el mes natural.<br />

bc = Base de cotización mensual.<br />

tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en<br />

el apartado 4.b).<br />

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá<br />

dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.<br />

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores<br />

no figuren en alta en el censo agrario durante un<br />

mes natural completo, la cotización respecto de los períodos<br />

de inactividad se realizará con carácter proporcional a los<br />

días en alta en dicho mes.<br />

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a<br />

los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en<br />

el apartado 1.<br />

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores<br />

por cuenta ajena incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> serán<br />

los siguientes:<br />

a) Durante los períodos de actividad:<br />

Para la cotización por contingencias comunes y respecto de<br />

los trabajadores incluidos en el censo agrario, el 20,20 por<br />

ciento, siendo el 15,50 por ciento a cargo de la empresa y el<br />

4,70 por ciento a cargo del trabajador.<br />

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo<br />

y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de<br />

cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición<br />

adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2007, modificada<br />

por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23<br />

de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />

año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava<br />

de esta ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo<br />

de la empresa.<br />

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización<br />

será el 11,5 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo<br />

exclusivo del trabajador.<br />

5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones<br />

empresariales a la cotización a este Régimen <strong>Especial</strong>:<br />

a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en<br />

el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadrados<br />

en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, la aportación<br />

mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en<br />

38,70 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir, el<br />

90 por ciento se aplicará a la cotización por contingencias<br />

comunes y el 10 por ciento a la cotización por las contingencias<br />

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br />

b) En la cotización por jornadas reales respecto de los<br />

trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados<br />

en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e<br />

incluidos en el censo agrario, la reducción será de 1,68 euros<br />

por cada jornada, de los que 1,50 euros se aplicarán a la cotización<br />

por contingencias comunes y 0,18 euros a la cotización<br />

por las contingencias de accidentes de trabajo y<br />

enfermedades profesionales.<br />

6. Se autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración a<br />

regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios<br />

para articular la armonización de la cotización en situación<br />

de actividad e inactividad, así como la comprobación<br />

de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones<br />

previstas y la regularización de la cotización resultante<br />

de ellas.<br />

Cuatro. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores<br />

por Cuenta Propia o Autónomos.-<br />

En el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta<br />

Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos<br />

de cotización serán, desde el 1 de enero de 2010, los siguientes:<br />

1. La base máxima de cotización será de 3.198 euros<br />

mensuales. La base mínima de cotización será de 841,80<br />

euros mensuales.<br />

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos<br />

que, a 1 de enero de 2010, tengan una edad inferior a 50<br />

años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y<br />

mínima fijadas en el apartado anterior.<br />

80


1<br />

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos<br />

que, a primero de enero de 2010, tuvieran 50 o más años<br />

cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 907,50 y<br />

1.665,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge<br />

supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del<br />

fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del<br />

mismo y darse de alta en este Régimen <strong>Especial</strong> con 45 o<br />

más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará<br />

comprendida entre las cuantías de 841,80 y 1.665,90 euros<br />

mensuales.<br />

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad<br />

a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los<br />

Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de<br />

cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:<br />

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido<br />

igual o inferior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar<br />

por una base comprendida entre 841,80 euros mensuales<br />

y 1.665,90 euros mensuales.<br />

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido<br />

superior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar por<br />

una base comprendida entre 841,80 euros mensuales y el<br />

importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al<br />

del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización<br />

a este Régimen.<br />

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante<br />

o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en<br />

mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782<br />

Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles,<br />

prendas de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por<br />

menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente<br />

y 4799 Comercio al por menor por medio de máquinas<br />

expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como<br />

base mínima de cotización durante el año 2010 la establecida<br />

con carácter general en el punto 1, o la base mínima de cotización<br />

vigente para el Régimen General.<br />

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio<br />

(CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán<br />

elegir como base mínima de cotización durante el año 2010 la<br />

establecida con carácter general en el punto 1, o una base<br />

equivalente al 55% de esta última.<br />

5. El tipo de cotización en este Régimen <strong>Especial</strong> de la<br />

Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado<br />

no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal,<br />

el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.<br />

Los trabajadores incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> que<br />

no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias<br />

derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente<br />

al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida,<br />

para la financiación de las prestaciones previstas en los<br />

capítulos IV quater y IV quinquies, del Título II, de la Ley<br />

General de la Seguridad Social.<br />

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales se aplicarán los porcentajes de la<br />

tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de<br />

la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para el año 2007, modificada por la disposición<br />

final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2009, en la redacción dada por la disposición final octava de<br />

esta Ley.<br />

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo<br />

por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen,<br />

respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad<br />

y lo hayan hecho en el año 2010, teniendo en<br />

cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes<br />

al trabajador en el Régimen General, así como<br />

las efectuadas en el Régimen <strong>Especial</strong>, por una cuantía igual<br />

o superior a 10.752 euros, tendrán derecho a una devolución<br />

del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen<br />

la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las<br />

cuotas ingresadas en el citado Régimen <strong>Especial</strong>, en razón<br />

de su cotización por las contingencias comunes de cobertura<br />

obligatoria.<br />

La devolución se efectuará a instancias del interesado, que<br />

habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio<br />

siguiente.<br />

8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo<br />

Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos<br />

directamente de los compradores, quedarán incluidos,<br />

a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen <strong>Especial</strong> de<br />

Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de<br />

aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto<br />

4, párrafo primero, de este apartado.<br />

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante<br />

se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la<br />

semana en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario<br />

de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir<br />

entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o<br />

una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier<br />

caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias<br />

de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida,<br />

la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta<br />

de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2007, modificada por la<br />

disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2009, en la redacción dada por la disposición final octava de<br />

esta Ley.<br />

9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo<br />

Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad<br />

al 31 de diciembre de 2008, vinieran encuadrados en el<br />

Régimen General y que, en razón de lo establecido en el<br />

punto 8, apartado Cuatro del artículo 120 de la Ley 2/2008, de<br />

23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />

2009, hayan quedado incluidos, a efectos de la Seguridad<br />

Social, en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta<br />

Propia o Autónomos, tendrán derecho, durante 2010, a una<br />

reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.<br />

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de<br />

aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo<br />

previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización<br />

vigente en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta<br />

Propia o Autónomos.<br />

10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior,<br />

será de aplicación a las personas que se dediquen, de<br />

forma individual, a la venta ambulante, durante un máximo de<br />

tres días a la semana, en mercados tradicionales o «mercadillos»<br />

con horario de venta inferior de ocho horas al día,<br />

siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni<br />

produzcan los artículos o productos que vendan.<br />

Cinco. Cotización en el Sistema <strong>Especial</strong> para Trabajadores<br />

por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen <strong>Especial</strong><br />

de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.-<br />

1. Desde el 1 de enero de 2010, los tipos de cotización de<br />

los trabajadores incluidos en el Sistema <strong>Especial</strong> para Traba-<br />

81


1<br />

jadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen<br />

<strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />

Autónomos, serán los siguientes:<br />

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,<br />

cuando el trabajador haya optado por elegir como base de<br />

cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro.1<br />

de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del<br />

18,75 por ciento.<br />

Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización<br />

superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de<br />

esta última le será de aplicación el tipo de cotización del<br />

28,30 por ciento.<br />

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal<br />

por contingencias comunes, el tipo de cotización a<br />

aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado<br />

será del 3,30 por ciento.<br />

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales se estará a lo dispuesto en el<br />

apartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que los<br />

interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad<br />

de las contingencias profesionales, se seguirá abonando,<br />

en concepto de cobertura de las contingencias de<br />

«invalidez, muerte y supervivencia» una cuota resultante de<br />

aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el<br />

tipo del 1 por ciento.<br />

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema <strong>Especial</strong><br />

que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección<br />

dispensada, a la totalidad de las contingencias de<br />

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán<br />

una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento,<br />

aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación<br />

de las prestaciones previstas en los capítulos IV quater<br />

y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la<br />

Seguridad Social.<br />

Seis. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de Empleados de<br />

Hogar.-<br />

En el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social de Empleados<br />

de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir<br />

de 1 de enero de 2010, los siguientes:<br />

1. La base de cotización será equivalente a la base mínima<br />

vigente en el Régimen General.<br />

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por<br />

ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el<br />

3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado<br />

de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a<br />

uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago<br />

de la cuota correspondiente.<br />

3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en<br />

los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley<br />

General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización<br />

adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base<br />

única de cotización.<br />

La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo<br />

completo, será por cuenta exclusiva del empleador.<br />

Siete. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores<br />

del Mar.-<br />

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo<br />

será de aplicación en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores<br />

del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la<br />

cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el<br />

artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30<br />

de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto<br />

2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en<br />

el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización<br />

por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta<br />

propia, que será del 29,80 por ciento.<br />

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones<br />

protegidas en este Régimen <strong>Especial</strong> de los trabajadores incluidos<br />

en los grupos segundo y tercero a que se refiere el<br />

artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto<br />

2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones<br />

que se determinen anualmente mediante Orden del<br />

Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto<br />

Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas<br />

del sector. Tal determinación se efectuará por provincias,<br />

modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la<br />

base de los valores medios de remuneración percibida en el<br />

año precedente.<br />

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan<br />

ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las<br />

distintas categorías profesionales, de conformidad con lo<br />

dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.<br />

Ocho. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Minería del<br />

Carbón.-<br />

1. A partir de 1 de enero de 2010 la cotización en el Régimen<br />

<strong>Especial</strong> de la Seguridad Social para la Minería del<br />

Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto<br />

en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización<br />

por contingencias comunes, las bases de cotización se<br />

normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:<br />

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones<br />

percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los<br />

trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes<br />

de trabajo y enfermedades profesionales, durante el<br />

período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de<br />

2009 ambos inclusive.<br />

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas<br />

por categorías, grupos profesionales y especialidades<br />

profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto<br />

en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización<br />

y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.<br />

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la<br />

suma de los días a que correspondan.<br />

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada<br />

diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe<br />

no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente<br />

anterior para esa categoría profesional, incrementado en el<br />

mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por<br />

el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado<br />

Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante<br />

de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo<br />

por los días naturales del año 2009.<br />

2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía<br />

de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las<br />

reglas previstas en el número anterior.<br />

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la<br />

percepción de la prestación por desempleo de nivel contribu-<br />

tivo.-<br />

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo<br />

por extinción de la relación laboral la base de cotización a la<br />

Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista<br />

obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la<br />

prestación por desempleo, determinada según lo establecido<br />

en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la ley<br />

General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso,<br />

del importe de la base mínima por contingencias comunes<br />

prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las<br />

82


1<br />

prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración<br />

de base de contingencias comunes.<br />

Durante la percepción de la prestación por desempleo por<br />

suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de<br />

regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el<br />

seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada,<br />

la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos<br />

trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,<br />

será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis<br />

meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y<br />

por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o<br />

al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.<br />

La reanudación de la prestación por desempleo, en los<br />

supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación<br />

de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada<br />

en los párrafos anteriores correspondiente al momento<br />

del nacimiento del derecho.<br />

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación<br />

por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210<br />

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,<br />

el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de<br />

cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la<br />

prestación por desempleo correspondiente al momento del<br />

nacimiento del derecho inicial por el que se opta.<br />

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará<br />

la base de cotización indicada en los párrafos anteriores,<br />

cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la<br />

Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde<br />

al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse<br />

la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.<br />

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo,<br />

si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la<br />

Seguridad Social, la base de cotización será la base mínima<br />

del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda<br />

al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse<br />

la situación legal de desempleo, a que se refiere el<br />

apartado Tres.3 del presente artículo.<br />

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo,<br />

si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Minería<br />

del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente<br />

que corresponda a la categoría o especialidad profesional del<br />

trabajador en el momento de producirse la situación legal de<br />

desempleo.<br />

4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3<br />

se actualizará conforme a la base vigente en cada momento<br />

que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad<br />

profesional del trabajador en el momento de producirse<br />

la situación legal de desempleo.<br />

Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial<br />

y Formación Profesional.-<br />

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo<br />

de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a<br />

cabo, a partir de 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo que a<br />

continuación se señala:<br />

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en<br />

todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas<br />

las mismas, será la correspondiente a las contingencias<br />

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br />

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen<br />

<strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar será también de aplicación<br />

lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido<br />

aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las<br />

normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo<br />

señalado en el apartado Siete de este artículo.<br />

Las bases de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía<br />

Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos<br />

en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social serán<br />

las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo,<br />

según la modalidad de cotización por contingencias comunes<br />

que corresponda a cada trabajador<br />

2. A partir de 1 de enero de 2010 los tipos de cotización<br />

serán los siguientes:<br />

A) Para la contingencia de desempleo:<br />

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos<br />

a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación<br />

de duración determinada en las modalidades de<br />

contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y<br />

contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados<br />

con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del<br />

que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55<br />

por ciento a cargo del trabajador.<br />

b) Contratación de duración determinada:<br />

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:<br />

el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a<br />

cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.<br />

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:<br />

el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del<br />

empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.<br />

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena<br />

de carácter eventual, incluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario<br />

de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º<br />

del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada<br />

a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación<br />

el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para<br />

contratos concretos de duración determinada o para trabajadores<br />

discapacitados.<br />

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20<br />

por ciento a cargo exclusivo de la empresa.<br />

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70<br />

por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y<br />

el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.<br />

Once. Cotización en los contratos para la formación.-<br />

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario<br />

y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales,<br />

al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional<br />

de los contratos para la formación se incrementarán, desde<br />

el 1 de enero de 2010 y respecto de las cuantías vigentes a<br />

31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje que aumente<br />

la base mínima del Régimen General.<br />

Doce. Cotización de becarios e investigadores.-<br />

La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en<br />

el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de<br />

enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando<br />

las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto<br />

de la cotización en los contratos para la formación, en lo que<br />

se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.<br />

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará<br />

a la determinación de la cuantía de las prestaciones<br />

económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se<br />

seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente<br />

al Grupo Primero de cotización del Régimen General.<br />

83


1<br />

Trece. <strong>Especial</strong>idades en materia de cotización en relación<br />

con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.-<br />

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto<br />

383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el<br />

coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los<br />

bomberos al servicio de las administraciones y organismos<br />

públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional<br />

sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto<br />

para la empresa como para el trabajador.<br />

Durante el año 2010 el tipo de cotización adicional a que se<br />

refiere el párrafo anterior será del 6,50 por ciento, del que el<br />

5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por<br />

ciento a cargo del trabajador.<br />

Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores<br />

de este artículo, en ningún caso y por aplicación del<br />

artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los<br />

Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social<br />

podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.<br />

Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />

para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo<br />

de lo previsto en este artículo.<br />

Artículo 130. Cotización a las Mutualidades Generales de<br />

Funcionarios para el año 2010.— Uno. Los tipos de cotización<br />

y de aportación del Estado al Régimen <strong>Especial</strong> de<br />

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,<br />

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles<br />

del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo<br />

4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las<br />

prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada<br />

en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:<br />

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo<br />

y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por<br />

ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización<br />

de Derechos Pasivos.<br />

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el<br />

artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad<br />

Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por<br />

Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,03 por<br />

ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de<br />

Derechos Pasivos. De dicho tipo de 5,03, el 4,85 corresponde<br />

a la aportación del Estado por activo y el 0,18 a la aportación<br />

por pensionista exento de cotización.<br />

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al<br />

Régimen <strong>Especial</strong> de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,<br />

gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas<br />

(ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo<br />

1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones<br />

a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo<br />

f), de la citada disposición, serán los siguientes:<br />

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal<br />

militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el<br />

1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de<br />

cotización de Derechos Pasivos.<br />

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el<br />

artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará<br />

el 10,04 por ciento de los haberes reguladores a efectos de<br />

cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,04, el<br />

4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el<br />

5,19 a la aportación por pensionista exento de cotización.<br />

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado<br />

al Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social de los Funcionarios<br />

de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad<br />

General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real<br />

Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación<br />

de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo<br />

la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los<br />

siguientes:<br />

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración<br />

de Justicia en activo y asimilado, integrado en MU-<br />

GEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes<br />

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.<br />

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el<br />

artículo 23 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad<br />

Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por<br />

Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,86 por<br />

ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de<br />

Derechos Pasivos. De dicho tipo del 4,86, el 4,85 corresponde<br />

a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la<br />

aportación por pensionista exento de cotización.<br />

DISPOSICIONES ADICIONALES<br />

Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.—<br />

A partir de 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones<br />

familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no<br />

contributiva, así como el importe del límite de ingresos para<br />

el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda<br />

del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General<br />

de la Seguridad Social, serán los siguientes:<br />

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en<br />

el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros<br />

cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior<br />

a 5 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido<br />

a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y los 18<br />

años de edad.<br />

Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo<br />

182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido<br />

a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:<br />

a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo<br />

tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por<br />

ciento.<br />

b) 4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />

años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual<br />

o superior al 65 por ciento.<br />

c) 6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />

años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o<br />

superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas<br />

anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona<br />

para realizar los actos más esenciales de la vida, tales<br />

como vestirse, desplazarse, comer o análogos.<br />

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción<br />

de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000<br />

euros.<br />

Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o<br />

adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de<br />

2.500 euros.<br />

Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo<br />

del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros<br />

anuales.<br />

El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo<br />

del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales,<br />

incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo<br />

a partir del cuarto, éste incluido.<br />

84


1<br />

Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7<br />

de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones<br />

asistenciales.— Uno. A partir del 1 de enero del año<br />

2010, los subsidios económicos a que se refiere la Ley<br />

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,<br />

se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes<br />

cuantías:<br />

Euros/mes<br />

Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86<br />

Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45<br />

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 58,10<br />

La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para<br />

los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior<br />

lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación<br />

del ejercicio 2009 y la posible revalorización para 2010.<br />

Dos. A partir del 1 de enero del año 2010, las pensiones<br />

asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley<br />

de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de24<br />

de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros<br />

mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo<br />

importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.<br />

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica,<br />

a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen<br />

los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso<br />

contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro<br />

de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de<br />

Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos<br />

de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico<br />

y presupuestario del gasto generado. Los resultados<br />

que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al<br />

citado Departamento ministerial.<br />

Tercera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones<br />

sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones<br />

Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.— Las<br />

instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones<br />

Públicas o instituciones públicas o privadas sin<br />

ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición<br />

adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1995,<br />

podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social<br />

la ampliación de la carencia concedida a dieciséis años,<br />

junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un<br />

máximo de diez años con amortizaciones anuales.<br />

Cuarta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del<br />

empleo.— Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido<br />

de los trabajadores de cincuenta y nueve o más<br />

años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más<br />

años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto<br />

de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación<br />

empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias<br />

comunes, salvo por incapacidad temporal derivada<br />

de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha<br />

de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.<br />

Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere<br />

la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción<br />

será aplicable a partir de la fecha en que alcance la<br />

citada antigüedad.<br />

Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas,<br />

incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales<br />

o cooperativas a las que se incorporen trabajadores<br />

como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas<br />

hayan optado por un régimen de Seguridad Social<br />

propio de trabajadores por cuenta ajena.<br />

Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la<br />

Administración General del Estado y los Organismos regulados<br />

en el Título III y en la disposición adicional décima de la<br />

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento<br />

de la Administración General del Estado, así como las Administraciones<br />

Autonómicas y las Entidades Locales y sus<br />

Organismos públicos.<br />

Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial<br />

será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los<br />

interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de<br />

las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley<br />

43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y<br />

del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas<br />

últimas.<br />

Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los<br />

beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción,<br />

cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios<br />

se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley<br />

43/2006.<br />

Quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social<br />

en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo<br />

durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como<br />

en los supuestos de enfermedad profesional.— En los supuestos<br />

en que, por razón de riesgo durante el embarazo o<br />

riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de<br />

lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,<br />

de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada<br />

a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su<br />

estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas<br />

durante el período de permanencia en el nuevo puesto de<br />

trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de<br />

la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial<br />

en la cotización a la Seguridad Social por contingencias<br />

comunes.<br />

Esta misma reducción será aplicable, en los términos y<br />

condiciones que reglamentariamente se determinen, en<br />

aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional,<br />

se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma<br />

empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de<br />

trabajo compatible con el estado del trabajador.<br />

Sexta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley<br />

sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado<br />

al resto de funcionarios.— Sin perjuicio de la integración en<br />

el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial<br />

de los funcionarios de la Administración Local y de la<br />

integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración<br />

General del Estado y de las Administraciones Autonómicas<br />

en los casos en los que así proceda, todos los<br />

funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad<br />

Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus<br />

servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad<br />

temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la<br />

misma protección en dicha situación que la prevista para los<br />

funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del texto<br />

refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios<br />

Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

4/2000, de 23 de junio.<br />

85


1<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida<br />

y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor<br />

de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23<br />

de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />

año 2009.<br />

Séptima. Retribuciones de los cargos directivos y personal<br />

de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en<br />

los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y<br />

enfermedades profesionales de la Seguridad Social.—<br />

Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la<br />

entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las<br />

mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />

de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al<br />

concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y<br />

1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente<br />

entidad, no podrán exceder del importe más alto de<br />

los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la<br />

Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración<br />

General del Estado, de los miembros del Consejo General<br />

del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal<br />

de Cuentas.<br />

No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los<br />

citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias<br />

por encima de la cantidad que resulte de aplicar<br />

la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva<br />

dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el<br />

desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe<br />

de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza<br />

de absorbible por las retribuciones básicas.<br />

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier<br />

concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado<br />

podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio<br />

2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009.<br />

Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban<br />

las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas<br />

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />

de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al<br />

concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y<br />

1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente<br />

entidad, y que inicien la prestación de sus<br />

servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías<br />

establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los<br />

Directores Generales de las entidades gestoras y servicios<br />

comunes de la Seguridad Social.<br />

Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de<br />

las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas<br />

en el artículo 25 de esta Ley.<br />

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se<br />

establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su<br />

concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas<br />

en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas<br />

en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se<br />

detallan a continuación y las modificaciones que les afecten<br />

habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración:<br />

226.2.1 Información y divulgación. De comunicación.<br />

226.5 Cuotas de asociación.<br />

226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos.<br />

227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales.<br />

227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades<br />

científicas generales.<br />

227.6 Servicios contratados administrativos.<br />

227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de<br />

servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la<br />

partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático.<br />

227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.<br />

Cinco. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas<br />

en los apartados Uno y Dos, serán computables<br />

igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio<br />

histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho<br />

patrimonio.<br />

Octava. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de<br />

Inmunodeficiencia Humana (VIH).— Durante el año 2010<br />

las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas<br />

en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia<br />

Humana (VIH), establecidas en las letras b),<br />

c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de<br />

mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones<br />

reguladas en las letras citadas sobre el importe de<br />

587,61 euros.<br />

Novena. Revalorización para el año 2010 de las prestaciones<br />

de gran invalidez del Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />

Social de las Fuerzas Armadas.— Las prestaciones de<br />

gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada<br />

de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31<br />

de diciembre de 2009 en el Régimen <strong>Especial</strong> de Seguridad<br />

Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos<br />

de 1 de enero de 2010 un incremento del 1 por ciento.<br />

Décima. Militares de Tropa y Marinería.— Las plantillas<br />

máximas de militares de Tropa y Marinería a alcanzar el 31<br />

de diciembre del año 2010 no podrán superar los 86.000<br />

efectivos.<br />

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos<br />

de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la<br />

presente Ley.<br />

Undécima. Actualización de la cuantía de la prestación<br />

económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.—<br />

A partir del 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones<br />

económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005,<br />

de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados<br />

al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia<br />

de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor<br />

parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en<br />

cómputo anual, a la diferencia entre 6.989,20 euros y el importe<br />

anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a<br />

que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la<br />

Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.989,20 euros y las rentas<br />

o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se<br />

refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.<br />

Duodécima. Gestión de los programas establecidos en la<br />

letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,<br />

de Empleo.— El Servicio Público de Empleo Estatal, de<br />

conformidad con lo establecido en el artículo13.e) de la Ley<br />

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión<br />

de los programas financiados con cargo a la reserva de crédito<br />

de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones<br />

19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-<br />

X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-<br />

86


1<br />

X.412, 19.101.000-X431 y 19.101.241-A.482, desagregadas<br />

a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos<br />

funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar<br />

las siguientes actuaciones:<br />

a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico<br />

superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstos exijan<br />

la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores<br />

participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma<br />

distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.<br />

b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes<br />

de empleo mediante la colaboración del Servicio<br />

Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración<br />

General del Estado o sus organismos autónomos para la<br />

realización de acciones formativas y ejecución de obras y<br />

servicios de interés general y social, relativas a competencias<br />

exclusivas del Estado.<br />

c) Programas de intermediación y políticas activas de<br />

empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores<br />

inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando<br />

la ordenación de los flujos migratorios.<br />

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión<br />

de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente<br />

señalados en favor del Servicio Público de Empleo<br />

Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades<br />

Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la<br />

formación.<br />

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada<br />

Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la<br />

reserva de gestión es independiente de la destinada a programas<br />

de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en<br />

aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de<br />

la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria,<br />

se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias<br />

de gestión asumidas.<br />

Decimotercera. Aportación financiera del Servicio Público<br />

de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales<br />

de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias,<br />

Castilla-La Mancha y Extremadura.— Uno. Durante el año<br />

2010, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación<br />

de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades<br />

Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y<br />

Extremadura las siguientes cantidades: A la Comunidad Autónoma<br />

de Canarias, 42.070.850 euros; a la Comunidad Autónoma<br />

de Castilla-La Mancha, 15.000.000 de euros, y a la<br />

Comunidad Autónoma de Extremadura, 20.000.000 de euros.<br />

Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter<br />

de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación<br />

en el estado de gastos del presupuesto del Servicio<br />

Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación<br />

desagregada para cada una de las tres Comunidades<br />

Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación<br />

económica del gasto público estatal.<br />

Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente<br />

con la aportación financiera que realicen la respectivas<br />

Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las<br />

medidas de fomento de empleo que se describen en los<br />

Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos<br />

entre la Administración General del Estado y la Administración<br />

de las Comunidades Autónomas, en las fechas que<br />

se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007;<br />

Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Extremadura, el<br />

2 de noviembre de 2009.<br />

La articulación de las aportaciones financieras, que se harán<br />

efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente,<br />

se instrumentará mediante la suscripción de la<br />

pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal<br />

y las respectivas Comunidades Autónomas.<br />

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de<br />

cada cuatrimestre natural del año 2010, previa solicitud documentada<br />

de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio<br />

Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No<br />

obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no<br />

dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto<br />

no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente<br />

aportación documental, la ejecución de los<br />

fondos librados en el ejercicio anterior.<br />

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente<br />

de la aportación financiera, así como su seguimiento<br />

y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto,<br />

en los citados Convenios de Colaboración.<br />

Cinco. Finalizado el ejercicio 2010 y con anterioridad al 1<br />

de abril de 2011, las Comunidades Autónomas remitirán a la<br />

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información<br />

de los colectivos de desempleados atendidos con<br />

las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas,<br />

así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación<br />

del Fondo Social Europeo.<br />

Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior,<br />

el remanente de la aportación financiera no comprometido<br />

por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio<br />

2010 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal<br />

en la forma que se determine en la resolución de concesión<br />

que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos<br />

a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a<br />

las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece<br />

la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones<br />

y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el<br />

Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.<br />

Decimocuarta. Financiación de la formación profesional<br />

para el empleo.— Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de<br />

financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación<br />

profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación<br />

profesional para el empleo regulado por el Real Decreto<br />

395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y<br />

extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y<br />

desempleados una formación que responda a sus necesidades<br />

y contribuya al desarrollo de una economía basada en el<br />

conocimiento.<br />

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se<br />

efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación<br />

profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará<br />

al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que<br />

corresponda.<br />

Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos<br />

en el apartado anterior se afectará a la financiación de las<br />

siguientes iniciativas y conceptos:<br />

• Formación de demanda, que abarca las acciones formativas<br />

de las empresas y los permisos individuales de formación.<br />

• Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores<br />

ocupados.<br />

• Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.<br />

• Formación en las Administraciones Públicas.<br />

87


1<br />

• Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación<br />

Tripartita para la Formación en el Empleo.<br />

A la financiación de la formación en las Administraciones<br />

Públicas se destinará un10,75 por 100 de la cuantía indicada<br />

en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá<br />

consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo<br />

Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria<br />

al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito<br />

al Ministerio de la Presidencia, en tres libramientos en los<br />

meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto<br />

Nacional de Administración Pública figurarán territorializados<br />

los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y<br />

Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación<br />

continua de sus empleados públicos. El abono de<br />

dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de<br />

Administración Pública mediante transferencia nominativa a<br />

cada Comunidad y Ciudad Autónoma.<br />

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación<br />

Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la<br />

financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El<br />

citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda<br />

quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá<br />

presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio<br />

siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación<br />

contable de los gastos realizados con cargo a los<br />

fondos asignados para su funcionamiento.<br />

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias<br />

estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de<br />

empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las<br />

transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones<br />

en el ámbito de la formación profesional para el empleo<br />

gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que<br />

resulte según los criterios de distribución territorial de fondos<br />

que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Empleo y<br />

Asuntos Laborales.<br />

La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el<br />

correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia<br />

de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de<br />

formación profesional para el empleo, durante el ejercicio<br />

2010 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal,<br />

previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el<br />

Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le<br />

corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente<br />

a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y<br />

acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución<br />

territorial de fondos aprobados en la Conferencia<br />

Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. La transferencia de<br />

fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por<br />

esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio<br />

Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas<br />

iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de<br />

los específicamente consignados para dicha finalidad.<br />

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de<br />

formación profesional dispondrán de un crédito para la formación<br />

de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en<br />

el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por<br />

el que se regula el subsistema de formación profesional para<br />

el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por<br />

la empresa en concepto de formación profesional durante el<br />

año2009 el porcentaje de bonificación que, en función del<br />

tamaño de las empresas, se establece a continuación:<br />

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento<br />

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento<br />

c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento<br />

d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento<br />

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un<br />

crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de<br />

un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito<br />

de formación, en los términos establecidos en la citada normativa,<br />

las empresas que durante el año 2010 abran nuevos<br />

centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,<br />

cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En<br />

estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de<br />

bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de<br />

trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.<br />

Las empresas que durante el año 2010 concedan permisos<br />

individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de<br />

un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito<br />

anual que les correspondería de conformidad con lo establecido<br />

en el párrafo primero de este apartado, por el<br />

importe que resulte de aplicar los criterios determinados por<br />

Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito<br />

adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan<br />

los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del<br />

crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de<br />

Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en<br />

las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional<br />

para el empleo.<br />

Decimoquinta. Convenios con la Comunidad Autónoma<br />

de Canarias.— Uno. Convenios en materia de inversiones<br />

con la Comunidad Autónoma de Canarias.<br />

El crédito 32.18.941O.751 dotado en la Sección 32 «Entes<br />

Territoriales» se destinará a actuaciones inversoras en la<br />

Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo<br />

dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación<br />

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.<br />

Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente<br />

por la Administración General del Estado o, en su caso, a<br />

través de convenios con la citada Comunidad.<br />

El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades<br />

Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales»,<br />

o bien ser transferido, para su ejecución, a los Departamentos<br />

ministeriales.<br />

Dos. Convenio entre el Ministerio de Educación y la Comunidad<br />

Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral<br />

de Empleo de Canarias.<br />

Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2010, a la<br />

vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares<br />

anuales suscritos entre el Ministerio de Educación y la Consejería<br />

de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del<br />

Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de<br />

Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación<br />

mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo<br />

convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte<br />

del Ministerio de Educación de 40.000,00 miles de euros.<br />

Decimosexta. Convenios en materia de inversiones con<br />

las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y<br />

Castilla y León.— El crédito 32.18.941O.750 dotado en la<br />

Sección 32 «Entes Territoriales» se destinará a actuaciones<br />

inversoras en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes<br />

Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo dispuesto en<br />

los respectivos Estatutos de Autonomía.<br />

Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente<br />

por la Administración General del Estado o, en su caso, a<br />

través de convenios con las Comunidades Autónomas.<br />

88


1<br />

El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades<br />

Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales, o<br />

bien ser transferido, para su ejecución a los Departamentos<br />

ministeriales.<br />

Decimoséptima. Garantía del Estado para obras de interés<br />

cultural.— Uno. De acuerdo con lo establecido en el<br />

apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley<br />

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,<br />

durante el ejercicio 2010, el importe total acumulado, en todo<br />

momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto<br />

a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente<br />

para su exhibición en instituciones de competencia<br />

exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos<br />

adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio<br />

Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de<br />

euros.<br />

El límite máximo de los compromisos específicos que se<br />

otorguen por primera vez en el año 2010 para obras o conjuntos<br />

de obras destinadas a su exhibición en una misma<br />

exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas<br />

las obras a los cedentes y acreditado por los responsables<br />

de las exposiciones el término de la Garantía otorgada<br />

sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán<br />

de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.<br />

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por<br />

encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo<br />

de Ministros a propuesta de la Ministra de Economía y<br />

Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo<br />

caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia<br />

de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000<br />

miles de euros.<br />

El límite máximo de los compromisos específicos que se<br />

otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza<br />

respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes<br />

de la Fundación ubicadas en España en relación con el<br />

«Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la<br />

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron<br />

Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale<br />

Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa<br />

Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2010 será de<br />

540.910 miles de euros.<br />

Dos. En el año 2010 será de aplicación lo dispuesto en el<br />

apartado anterior a las exposiciones organizadas por la<br />

«Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la<br />

«Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se<br />

celebren en instituciones dependientes de la Administración<br />

General del Estado.<br />

Decimoctava. Interés legal del dinero.— Uno. De<br />

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley<br />

24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés<br />

legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento<br />

hasta el 31 de diciembre del año 2010.<br />

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a<br />

que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de<br />

diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.<br />

Decimonovena. Determinación del indicador público de<br />

renta de efectos múltiples (IPREM) para 2010.— De conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley<br />

3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la<br />

regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento<br />

de su cuantía, el indicador público de renta de<br />

efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante<br />

2010:<br />

a) EL IPREM diario, 17,75 euros.<br />

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.<br />

c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.<br />

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo<br />

interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM<br />

en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley3/2004,<br />

de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14<br />

euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario<br />

mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que<br />

expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este<br />

caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.<br />

Vigésima. Proyectos concertados de investigación de los<br />

programas nacionales científico-tecnológicos.— En relación<br />

con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas<br />

Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante<br />

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo<br />

Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y<br />

Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo<br />

Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho<br />

Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de<br />

hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que<br />

se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />

General Tributaria, siempre que se presten garantías<br />

suficientes por parte del deudor, mediante avales<br />

bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los<br />

casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la<br />

devolución de las cantidades adeudadas por empresas que<br />

hubieran resultados beneficiarias de tales créditos en el período<br />

de 1987 a 1993, y cuya situación financiera, justifique la<br />

imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y<br />

cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo<br />

informe favorable de la Dirección General de Investigación<br />

y Gestión del Plan Nacional de I+D+I, del Ministerio de Ciencia<br />

e Innovación.<br />

Vigésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la<br />

inversión española o con interés español en el exterior.—<br />

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior<br />

se establece en 1.000 miles de euros en el año 2010. El<br />

Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior<br />

podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe<br />

total máximo de250.000 miles de euros.<br />

Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de<br />

Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe<br />

total máximo de 15.000 miles de euros.<br />

Vigésima segunda. Seguro de Crédito a la exportación.—<br />

El límite máximo de cobertura para nueva contratación,<br />

excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones<br />

(PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar<br />

y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a<br />

la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el<br />

ejercicio del año 2010, de 9.000.000 miles de euros.<br />

Vigésima tercera. Ayudas reembolsables.— Las ayudas<br />

públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

5 de la Ley13/1986, de Fomento y Coordinación General de la<br />

Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas<br />

para la financiación de actuaciones de las previstas en los<br />

apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como<br />

89


1<br />

ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la<br />

Administración General del Estado, en este último caso, de<br />

los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido<br />

en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos<br />

que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los<br />

ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas<br />

con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a<br />

que se refiere este precepto podrán generar crédito en las<br />

aplicaciones 21.04.463B.740, 21.04.463B.750,<br />

21.04.463B.760, 21.04.463B.770 y 21.04.463B780 del estado<br />

de gastos.<br />

Vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base<br />

tecnológica.— El importe total máximo que podrá aprobarse<br />

durante el año 2010 para las operaciones a las que se<br />

refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la<br />

Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas<br />

fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la<br />

pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros,<br />

cantidad que se financiará con cargo a la aplicación<br />

presupuestaria 21.07.467C.831.15.<br />

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año<br />

2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2<br />

de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de13 de<br />

diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes<br />

de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa,<br />

será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se<br />

financiará con cargo a la aplicación presupuestaria<br />

20.17.433M.821.11.<br />

Vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas<br />

empresas.— El importe de la aportación del Estado<br />

a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional<br />

vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2005,<br />

será de 70.000,00 miles de euros, cantidad que se financiará<br />

con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.<br />

Vigésima sexta. Pagos correspondientes a la financiación<br />

de actuaciones de Medio Ambiente en los Programas de<br />

Desarrollo Rural cofinanciados por Fondos europeos.— En<br />

relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley<br />

47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los<br />

pagos correspondientes a la financiación de los Programas de<br />

Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones<br />

de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes<br />

a la financiación de actuaciones recogidas en el<br />

Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados<br />

en el artículo74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y<br />

de la Biodiversidad, así como las transferencias a las Comunidades<br />

Autónomas para ayuda para Planes de Recuperación<br />

de especies en peligro de extinción y corrección de infraestructuras<br />

peligrosas, podrán librarse en su totalidad una vez<br />

hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios<br />

objetivos de distribución y la distribución resultante así como<br />

el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.<br />

Vigésima séptima. Declaración de interés general de determinadas<br />

obras de infraestructuras hidráulicas con destino a<br />

riego y otras infraestructuras.— 1. Se declaran de interés<br />

general las siguientes obras de mejora de infraestructuras<br />

rurales en:<br />

Castilla y León:<br />

- Adecuación del Camino de Santiago y áreas colindantes<br />

en Camponaraya (León).<br />

- Restauración ambiental del valle del río Tejadilla (Segovia).<br />

- Dotación complementaria en el recinto ferial de Cacabelos<br />

(León).<br />

- Camino Rural entre Villanueva del Campo- Castroverde<br />

de Campos (Zamora).<br />

- Camino Rural entre Castroverde de Campos-Barcial de la<br />

Loma (Zamora).<br />

- Adecuación de infraestructuras rurales en la Comarca de<br />

Garoña.<br />

- Adecuación de caminos naturales en la Provincia de Soria.<br />

Términos municipales: Abejar, Agreda, Almazán, Alcubilla<br />

de las Peñas, Aldealafuente, Aldehuela de Periañez, Adradas,<br />

Bayubas de Abajo, Borjabad, Buberos, Cabrejas del Pinar,<br />

Calatañazor, Cihuela, Coscurita, Cubo de la Solana,<br />

Cueva de Ágreda, Escobosa de Almazán, Fuentelsanz de<br />

Soria, Gormaz, Maján, Matamala de Almazán, Miño de San<br />

Esteban, Nepas, Nolay, Noviercas, Quintanas de Gormaz,<br />

Rioseco de Soria, San Leonardo de Yagüe, Serón de Nágima,<br />

Soliedra, Sotillo del Rincón, Taroda, Tejado, Valdegeña,<br />

Valderrodilla, Viana de Duero, Velamazán, Villar del Campo,<br />

Villasayas, Vinuesa, Yanguas.<br />

- Centro de Interpretación Geológica de Juzbado (Salamanca).<br />

- Mejora Camino Rural Sesnández-Escober (Zamora).<br />

- Mejora Camino Rural Sejas-Tola (Zamora).<br />

- Mejora Camino Rural Malva-Abezames-Vezdemarbán<br />

(Zamora).<br />

- Mejora Camino Rural Mellanes-Ceadea (Zamora).<br />

- Mejora Camino Rural Moraleja-Carretera Ledesma (Zamora).<br />

- Mejora Camino Rural Villalazán-Madridanos-Bamba<br />

(Zamora).<br />

- Rehabilitación de infraestructuras y recuperación medioambiental<br />

en los cauces de los arroyos de Fradellos, Mellanes,<br />

Ufones y término municipal de Rabanales (Zamora).<br />

Canarias:<br />

- Recuperación de paisajes rurales en la Isla de La Gomera.<br />

Asturias:<br />

- Mejoras en accesos y dotaciones infraestructurales en<br />

diversos municipios situados en zonas rurales delimitadas de<br />

acuerdo al artículo 10 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre,<br />

para el desarrollo sostenible del medio rural (Valdés, Tapia de<br />

Casariego, Castropol, Allande, Grandas de Salime, Boal,<br />

Cangas del Narcea, Ibias, Degaña, Tineo, Teberga, Grado,<br />

Lena, Aller, Laviana, Caso, Cangas de Onís, Piloña, Villaviciosa,<br />

Ribadesella).<br />

Cataluña:<br />

- Red rural de caminos y otras infraestructuras rurales<br />

básicas asociadas a las grandes zonas de regadíos siguientes:<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal Segarra<br />

Garrigues (Lleida).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona de los Canales de<br />

Urgell (Lleida).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Aragón<br />

y Catalunya (Lleida).<br />

90


1<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Piñana<br />

(Lleida).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal del Regadío<br />

de apoyo del Garrigues Sud (Lleida).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del regadío de apoyo<br />

del Segrià Sud (Lleida).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Derecha<br />

del Delta del Ebro (Tarragona).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Izquierda<br />

del Delta del Ebro (Tarragona).<br />

- Infraestructuras Rurales de la Zona de los Regadíos del<br />

Bajo Ter, margen izquierdo y margen derecho (Girona).<br />

Aragón:<br />

- Adecuación de infraestructuras rurales en Egea de los<br />

Caballeros.<br />

Extremadura:<br />

- Acondicionamiento de los Caminos rurales de la Mancha<br />

de la Raña y desde la Serilla hasta la Ermita de la Concepción<br />

en el T.M. de Alia.<br />

- Acondicionamiento de los Caminos rurales del Pozo de la<br />

Dehesilla, del cementerio, de las Viñas y de la Vascona en el<br />

T.M. de Miajadas.<br />

- Acondicionamiento de los Caminos rurales de Belén y de<br />

la Cañada Real Puerto de Miravete y Cordel de Aldea del<br />

Obispo en el T.M. de Trujillo.<br />

- Acondicionamiento de los Caminos rurales de Montetrigo,<br />

de Buenavista, del Cortinal, pista del pantano, de las Vegas<br />

y de Garciatroje en el T.M. de Valencia de Alcántara.<br />

2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán<br />

implícitas las declaraciones siguientes:<br />

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos<br />

9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de<br />

Expropiación Forzosa.<br />

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los<br />

bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de<br />

Expropiación Forzosa.<br />

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones<br />

forzosas requeridas para dichas obras y la urgente<br />

ocupación de los bienes afectados.<br />

Vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas<br />

obras de infraestructuras hidráulicas con destino a<br />

la recuperación y gestión medioambiental de los recursos<br />

hídricos, mejora de la garantía de los usos y gestión de los<br />

riesgos frente a sequías e inundaciones.— 1. Se declaran<br />

de interés general las siguientes obras:<br />

a) Obras de mejora de calidad de las aguas superficiales:<br />

Baleares:<br />

- Nueva EDAR, colectores y emisario de Eivissa.<br />

- Aliviadero de emergencia terrestre y submarino Palma I.<br />

- Nueva EDAR, colectores y emisario en Ca'n Picafort.<br />

- EDAR de Santa Eulalia.<br />

- EDAR de Addaia.<br />

Castilla y León:<br />

- Ampliación, mejora y adecuación de la EDAR. Miranda de<br />

Ebro, Burgos.<br />

- Incorporación de tratamiento terciario a la EDAR de Salamanca.<br />

- Ampliación y mejora o nueva EDAR, con terciario de Soria.<br />

- Emisario de Golmayo. Soria.<br />

- EDAR mancomunada Valle del Órbigo (Zamora).<br />

- EDAR mancomunada Valle del Tera, trama Sitrama-desembocadura<br />

(Zamora).<br />

- EDAR mancomunada Valle del Eria (Zamora).<br />

Castilla-La Mancha:<br />

- EDAR de Albacete, ampliación y mejora del tratamiento<br />

de depuración y clausura de vertidos directos al Dominio<br />

Público Hidráulico.<br />

- EDAR de Almansa, ampliación y mejora del tratamiento<br />

de depuración.<br />

Comunidad Valenciana:<br />

- Tanques de tormenta y colectores asociados a la EDAR<br />

de La Safor (Gandia).<br />

- Adecuación de las instalaciones de tratamiento y colectores<br />

del valle del Vinalopó (Elda, Petrer, Aspe).<br />

- EDAR de Benicassim (Castellón), ampliación y mejora de<br />

las instalaciones de depuración.<br />

- Prolongación de canalización de rambla en Pilar de la<br />

Horadada.<br />

Extremadura:<br />

- EDAR de Cáceres.<br />

- Saneamiento y depuración en Don Benito.<br />

- Saneamiento y depuración en Montijo.<br />

- Saneamiento y depuración en Plasencia.<br />

- Saneamiento y depuración en Villafranca de los Barros.<br />

Galicia:<br />

- Interceptor general del Río Sarela en Santiago.<br />

La Rioja:<br />

- Tanque de tormentas en la EDAR de Logroño.<br />

- Colector del bajo Iregua en la EDAR de Logroño.<br />

Madrid:<br />

- Aglomeración Sur de Madrid.<br />

- Aglomeración La China Butarque.<br />

Navarra:<br />

- Colector Tiebas-Muruarte de Reta (Sistema Arazuri).<br />

- Colector Berrioplano (Sistema Arazuri).<br />

b) Obras de restauración del patrimonio medio ambiental:<br />

Andalucía:<br />

- Proyecto de restauración del río Chico. Tt.mm. Vélez<br />

Blanco y Vélez Rubio (Almería).<br />

Aragón:<br />

- Restauración del Río Ara (t.m. Fiscal. Huesca).<br />

- Restauración de la margen derecha del Ebro en el término<br />

municipal de Fayón (Zaragoza).<br />

- Restauración del Río Segre en la confluencia con el Ebro<br />

(t.m. Mequinenza, Zaragoza).<br />

- Plan desarrollo sostenible del entorno del Embalse de<br />

Mularroya.<br />

Asturias:<br />

- Actuaciones de mejora ambiental y dinámica fluvial en el<br />

Bajo Sella.<br />

91


1<br />

- Restauración del Río Narcea entre Cornellana y la confluencia<br />

con el Río Nalón.<br />

Cantabria:<br />

- Recuperación morfológica y ambiental del cauce del río<br />

Saja desde Mazcuerras -Cabezón de la Sal hasta la ega de<br />

Sopeña.<br />

- Recuperación de márgenes fluviales y mejora de la conectividad<br />

lateral y longitudinal en la confluencia de los ríos<br />

Saja y Besaya en Torrelavega.<br />

- Recuperación ambiental y protección del ámbito fluvial en<br />

el tramo Entrambasaguas-Hoznayo (cuenca del Miera).<br />

- Recuperación y puesta en valor del espacio fluvial y protección<br />

frente a inundaciones del río Pas en Piélagos.<br />

- Recuperación morfodinámica del cauce del Pas y del<br />

ecosistema fluvial asociado en el Valle de Toranzo.<br />

Castilla-La Mancha:<br />

- Restauración fluvial del Río Guadiana. Tramo: Presa de<br />

El Vicario-Puente Nuevo de Alarcos (Ciudad Real).<br />

- Restauración fluvial y protección del dominio público hidráulico<br />

en diversos afluentes del Río Bullaque (Ciudad<br />

Real).<br />

- Proyecto de recuperación de la morfología fluvial y mejora<br />

de la cobertura vegetal en el tramo bajo del Río Valdemembra<br />

(Albacete).<br />

- Proyecto de restauración en el tramo medio del Río Ojos<br />

de Moya (Cuenca).<br />

Castilla y León:<br />

- Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo,<br />

tramo I (León).<br />

- Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo,<br />

tramo II (León).<br />

- Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo,<br />

tramo III (León y Zamora).<br />

- Mejora del estado ecológico del Río Pisuerga entre la<br />

Presa de Aguilar de Campoo y Alar del Rey (Palencia) 2.ª<br />

fase.<br />

- Recuperación integral del entorno ecológico y aprovechamiento<br />

de recursos ambientales del valle del Tera entre<br />

Sitrama y desembocadura (Zamora).<br />

Comunidad Valenciana:<br />

- Restauración del Río Verde en los TTMM de Benimodo,<br />

Massalaves, Alberique y Alzira (Valencia).<br />

- Restauración del Río Serpis en los TTMM de Lorcha<br />

(Alicante) y Villalonga (Valencia).<br />

- Restauración del Río Turia en los TTMM de Gestalgar,<br />

Bugarra y Pedralba (Valencia).<br />

- Proyecto de Restauración de los Ríos Júcar, Cabriel y<br />

Magro en los tt.mm. de Huélamo, Cuenca, Salvacañete, Requena<br />

y Yátova (Cuenca y Valencia).<br />

- Proyecto de mejora de la conectividad longitudinal y restauración<br />

del tramo alto del Río Vinalopó.<br />

- Recuperación medioambiental del entorno del pantano de<br />

Elche (Alicante).<br />

Extremadura:<br />

- Restauración fluvial del Río Guadiana en un tramo de la<br />

cuenca media a su paso por el entorno de Villagonzalo (Badajoz).<br />

- Rehabilitación ambiental del Río Limonetes en la zona<br />

regable de Talavera la Real (Badajoz).<br />

- Proyecto de Restauración del Río Viejas desde la Toma<br />

de la Piscifactoría hasta la Desembocadura. TT.MM. Varios<br />

(Cáceres).<br />

Galicia:<br />

- Protección y restauración de hábitats fluviales y ecosistemas<br />

asociados en el Alto Miño.<br />

- Mejora de la Conectividad longitudinal en el Alto Miño y<br />

afluentes.<br />

La Rioja:<br />

- Plan de restitucion territorial por las obras de la Presa de<br />

Soto Terroba.<br />

- Proyecto de actuaciones medioambientales en la ciudad<br />

de Logroño.<br />

Madrid y Castilla-La Mancha:<br />

- Proyecto de Rehabilitación de los Ríos Tajo y Jarama en<br />

la Junta de Ríos. TT.MM. Aranjuez (Madrid) y Seseña (Toledo).<br />

Murcia:<br />

- Proyecto de mejora ambiental de la rambla de la carrasquilla.<br />

T.M. Cartagena (Murcia).<br />

- Proyecto de mejora ambiental del Río Mula y la rambla de<br />

Perea. TT.MM. Mula y Albudeite (Murcia).<br />

- Recogida y eliminación de las salmueras procedentes de<br />

la red de desalobradoras del Campo de Cartagena y su vertido<br />

al Mar Mediterráneo.<br />

Navarra:<br />

- Proyecto de conexión hidrológica y mejora de hábitats en<br />

los meandros del tramo bajo del Río Arga (TT.MM. Funes y<br />

Peralta. Navarra).<br />

- Plan de Sostenibilidad de los municipios del entorno del<br />

Embalse de Itoiz.<br />

c) Obras de mejora de la garantía de los usos:<br />

Andalucía:<br />

- Abastecimiento de agua para riego a los sectores Baldíos<br />

de la Puebla y Tharsis, de la zona del Andévalo Occidental<br />

Fronterizo (Huelva).<br />

- Abastecimiento de agua para riego a los sectores de<br />

Campos Baldíos de la Puebla de Guzmán, Tharsis y El Cerro<br />

de Andévalo, de la Zona Regable del Andévalo (Huelva).<br />

Cantabria:<br />

- Autovía del Agua. Cantabria.<br />

Castilla- La Mancha:<br />

- Modernización de los regadíos de Azután.<br />

- Abastecimiento a la Mancomunidad de La Muela (Guadalajara).<br />

Cataluña:<br />

- Construcción de elevaciones para garantizar el regadío<br />

en el tramo final del Río Ebro.<br />

Comunidad Valenciana:<br />

- Adecuación de las infraestructuras del ferrocarril y de la<br />

carretera que condicionan el llenado del embalse de Bellús<br />

(Valencia).<br />

- Rehabilitación de los azudes de Cullera, Sueca y Antella<br />

en el río Júcar (Valencia).<br />

92


1<br />

- Actuaciones de regulación de aguas regeneradas para su<br />

adaptación a la demanda en el ámbito territorial de la Confederación<br />

Hidrográfica del Júcar.<br />

- Desalobración de aguas con tratamiento terciario en el<br />

ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar.<br />

- Actuaciones de modernización de la Real Acequia de<br />

Moncada (Valencia).<br />

- Infraestructuras de conexión entre EDARs en la provincia<br />

de Alicante y colectores a EDARs (Elche).<br />

Murcia:<br />

- Conducción de las aguas depuradas de la EDAR de<br />

Jumilla a embalses de la Comunidad de Regantes de Miraflores<br />

(Murcia).<br />

- Reposición de la tubería General de Riego de la Comunidad<br />

de Regantes de Mula (Murcia).<br />

País Vasco:<br />

- Renovación y mejora del tratamiento primario de la Estación<br />

Depuradora de Aguas Residuales EDAR de Galindo.<br />

- Conducción alternativa al Canal Bajo del Añarbe. Mancomunidad<br />

del Añarbe (Guipúzcoa).<br />

d) Obras de gestión de los riesgos frente a las sequías e<br />

inundaciones:<br />

Aragón:<br />

- Formación de cauces de alivio en varios términos municipales<br />

del cauce medio del Río Ebro.<br />

- Proyecto de construcción de dique de cola en el Embalse<br />

de Joaquín Costa.<br />

- Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las<br />

inundaciones en el río Alfambra en la provincia de Teruel.<br />

- Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las<br />

inundaciones en el río Guadalaviar en la provincia de Teruel.<br />

Castilla-La Mancha:<br />

- Adecuación del drenaje del río Valdemembra y afluentes<br />

en los términos municipales de Quintanar del Rey y Motilla<br />

del Palancar (Cuenca).<br />

Murcia:<br />

- Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las<br />

escorrentías provenientes de Sierra Espuña en el T.M. de<br />

Alhama (Murcia).<br />

- Obras de prolongación de la canalización de la rambla<br />

del Pilar de la Horadada (Murcia).<br />

Comunidad Valenciana:<br />

- Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las<br />

escorrentías provenientes de la Sierra de Orihuela.<br />

- Drenaje integral de la rambla de Alcalá (Castellón).<br />

2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán<br />

implícitas las declaraciones siguientes:<br />

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos<br />

9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de<br />

Expropiación Forzosa.<br />

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los<br />

bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de<br />

Expropiación Forzosa.<br />

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones<br />

forzosas requeridas para dichas obras y la urgente<br />

ocupación de los bienes afectados.<br />

Vigésima novena. Declaración de interés general de determinadas<br />

obras de Parques Nacionales.— 1. Se declaran<br />

de interés general las siguientes obras:<br />

Andalucía:<br />

- Construcción de un Centro de visitantes del Parque Nacional<br />

de Sierra Nevada en Hoya de la Mora.<br />

Castilla y León:<br />

- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />

de Picos de Europa en Posada de Valdeón.<br />

- Construcción del Punto de información del Parque Nacional<br />

de Picos de Europa en Oseja de Sajambre.<br />

Canarias:<br />

- Contenido interpretativo del Centro de visitantes del<br />

Parque Nacional del Teide en la Orotava.<br />

Cataluña:<br />

- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />

de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici en Espot.<br />

Castilla-La Mancha:<br />

- Contenido interpretativo del Centro de Visitantes del<br />

Parque Nacional de Cabañeros en Horcajo de los Montes.<br />

Extremadura:<br />

- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />

de las Monfragüe en Malpartida de Plasencia.<br />

Galicia:<br />

- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />

de las Islas Atlánticas de Galicia en el Cambón.<br />

Aragón:<br />

- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />

de Ordesa y Monte Perdido en Escalona.<br />

2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán<br />

implícitas las declaraciones siguientes:<br />

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos<br />

9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de<br />

Expropiación Forzosa.<br />

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los<br />

bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de<br />

Expropiación Forzosa.<br />

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones<br />

forzosas requeridas para dichas obras y la urgente<br />

ocupación de los bienes afectados.<br />

Trigésima. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo<br />

para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.—<br />

Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año<br />

2010, modifique, o en su caso, reemplace el actual régimen<br />

de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes<br />

en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por<br />

otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca<br />

podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un<br />

deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos<br />

asignados a esta finalidad.<br />

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares<br />

se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley<br />

19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico<br />

y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley<br />

30/1998, de 29 de julio, del Régimen <strong>Especial</strong> de las islas<br />

Baleares, respectivamente.<br />

Trigésima primera. Creación de Agencias Estatales.—<br />

Uno. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año<br />

93


1<br />

desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto<br />

del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción<br />

del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta<br />

de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda,<br />

proceda a transformar los actuales Organismos Públicos<br />

cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las<br />

Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2<br />

de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para<br />

la mejora de los servicios públicos.<br />

Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos<br />

Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9.ª<br />

y 10.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y<br />

Funcionamiento de la Administración General del Estado, que<br />

por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia<br />

funcional respecto de la Administración General del<br />

Estado.<br />

Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos:<br />

a) El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas<br />

Empresariales que se transformen en Agencia podrá<br />

seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera<br />

otorgado este carácter.<br />

b) Los Organismos Públicos que no se transformen en<br />

Agencias Estatales mantendrán su actual regulación.<br />

c) A los organismos de investigación científica y técnica<br />

que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación<br />

lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de<br />

fomento y coordinación general de la investigación científica y<br />

técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de<br />

julio.<br />

d) Los organismos públicos a que se refiere el artículo<br />

4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del<br />

Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales<br />

seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma.<br />

Dos. Las Agencias estatales que se creen en total durante<br />

el ejercicio 2010 no podrán exceder, en ningún caso, de cuatro.<br />

La creación de nuevas Agencias prevista en el apartado<br />

Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de<br />

la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la<br />

mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se<br />

prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe<br />

conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y<br />

Hacienda, de carácter preceptivo y vinculante que determine<br />

la oportunidad de su creación, así como los efectos de dicha<br />

creación sobre el gasto público teniendo en cuenta la política<br />

del Gobierno y la necesidad de contención del gasto público.<br />

Trigésima segunda. Fondo de reserva de la entidad pública<br />

empresarial Loterías y Apuestas del Estado.— En<br />

ejecución del contrato programa previsto en la disposición<br />

adicional cuadragésima séptima de la Ley 42/2006, de 28 de<br />

diciembre, Loterías y Apuestas del Estado, durante los ejercicios<br />

cuyas cuentas se aprueben a partir de la entrada en<br />

vigor de esta ley, destinará un porcentaje del 2 por ciento del<br />

beneficio neto anual a dotar de su fondo de reserva de forma<br />

que, en el desarrollo de su actividad empresarial, garantice su<br />

capitalización y fondo de maniobra, su plan general, la adquisición<br />

de inmovilizado, la adaptación tecnológica precisa y<br />

la inversión en nuevos mercados o productos, así como la<br />

puesta en práctica de cualesquiera otras medidas derivadas<br />

del contrato programa.<br />

Trigésima tercera. Acuerdos de colaboración de Loterías<br />

y Apuestas del Estado con la Cruz Roja Española, la Asociación<br />

Española de Lucha contra el Cáncer y otras entidades.—<br />

Durante el año 2010 y los tres siguientes, la Entidad<br />

Pública Loterías y Apuestas del Estado, con cargo a su fondo<br />

de reserva, podrá suscribir acuerdos de colaboración y patrocinio,<br />

en régimen de derecho privado, con la Cruz Roja<br />

Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer,<br />

en las condiciones que en los mismos se establezcan,<br />

garantizando, para cada una de las anteriores, una aportación<br />

económica no inferior a la media de los ingresos percibidos,<br />

de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas<br />

de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas Instituciones<br />

efectuados en los últimos cuatro ejercicios.<br />

Adicionalmente, podrá suscribir acuerdos con otras entidades<br />

para el fomento de actividades, entre otras, de carácter<br />

social, cultural y deportivo.<br />

Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores<br />

no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del<br />

beneficio neto de Loterías y Apuestas del Estado en el ejercicio<br />

anterior.<br />

Trigésima cuarta. Comercialización de los juegos que<br />

gestiona Loterías y Apuestas del Estado.— Uno. Con<br />

efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se dispone:<br />

1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del<br />

Estado comercializa sus productos directamente, o mediante<br />

los puntos de venta y Delegaciones Comerciales que conforman<br />

su red comercial externa los cuales, a partir de la<br />

entrada en vigor de la presente Ley, con respeto a los principios<br />

de publicidad y concurrencia, estarán sometidos en su<br />

selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como<br />

en su vinculación con la mencionada entidad, al Derecho<br />

Privado, de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre,<br />

de Contratos del Sector Público y la Instrucción de Contratación<br />

de la entidad.<br />

Las modificaciones contempladas en el párrafo anterior<br />

habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de<br />

los titulares de puntos de venta y delegaciones.<br />

2. Los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones<br />

Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que<br />

formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el<br />

plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de<br />

este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la<br />

entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico<br />

actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del<br />

titular.<br />

3. Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública<br />

empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán,<br />

en las condiciones que la misma establezca con sujeción<br />

a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá,<br />

según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier<br />

aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental,<br />

relativo a la organización, explotación, diseño, soporte,<br />

tecnología y comercialización de los juegos.<br />

Dos. Se deroga expresamente el apartado cinco del artículo<br />

70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas<br />

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<br />

Trigésima quinta. Incorporación de remanentes de tesorería<br />

del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración<br />

Pública.— Se autoriza al Organismo Autónomo<br />

Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del<br />

94


1<br />

Ministerio de la Presidencia, a incorporar al remanente de<br />

tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a<br />

final del ejercicio 2009, hasta un límite máximo de 832.000,00<br />

euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de<br />

Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de<br />

los destinados a las actividades complementarias que tengan<br />

relación con el programa de formación continua en las Administraciones<br />

Públicas.<br />

Trigésima sexta. Aplicación de las transferencias de fondos<br />

del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.—<br />

Con vigencia exclusiva para el año 2010, los ingresos que<br />

se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias<br />

de fondos que realice el Instituto para la Vivienda de<br />

las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo<br />

16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de<br />

apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las<br />

Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos<br />

y de inversión derivados del proceso de profesionalización y<br />

modernización de las Fuerzas Armadas.<br />

Trigésima séptima. Generación de crédito a favor de la<br />

Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad<br />

del Estado (GIESE).— Los recursos obtenidos como consecuencia<br />

del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas<br />

de la Guardia Civil que, de conformidad con lo<br />

establecido en el apartado 5 de la disposición final primera<br />

del Real Decreto 1885/1996 (modificado por el Real Decreto<br />

341/1997), se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar<br />

crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino<br />

a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la<br />

Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción<br />

y reforma de infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de<br />

Seguridad del Estado.<br />

Trigésima octava. Asignación de cantidades a fines sociales.—<br />

Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades<br />

de interés social, en la forma que reglamentariamente<br />

se establezca, el 0.7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio<br />

2010 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten<br />

expresamente su voluntad en tal sentido.<br />

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto<br />

la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de<br />

la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos<br />

previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas.<br />

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al<br />

ejercicio de 2010 se llevará a cabo antes del 30 de abril de<br />

2012, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre<br />

de 2011 que posibilite la iniciación anticipada del<br />

procedimiento para la concesión de las subvenciones.<br />

Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá<br />

ser inferior a 135.517,09 miles de euros; cuando no se<br />

alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.<br />

Trigésima novena. Actividades prioritarias de mecenazgo.—<br />

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22<br />

de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de<br />

las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales<br />

al mecenazgo, durante el año 2010 se considerarán actividades<br />

prioritarias de mecenazgo las siguientes:<br />

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la<br />

promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura<br />

mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios<br />

audiovisuales.<br />

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de<br />

los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo<br />

por las correspondientes instituciones de las Comunidades<br />

Autónomas con lengua oficial propia.<br />

3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los<br />

bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en<br />

el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes<br />

que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura<br />

y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa<br />

de digitalización, conservación, catalogación, difusión<br />

y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español<br />

«patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la<br />

Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />

y del Orden Social.<br />

4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan<br />

sido objeto de subvención por parte de las Administraciones<br />

públicas.<br />

5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones<br />

públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información<br />

y, en particular, aquellos que tengan por objeto la<br />

prestación de los servicios públicos por medio de los servicios<br />

informáticos y telemáticos a través de Internet.<br />

6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a<br />

este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.<br />

7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y<br />

nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables<br />

referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las<br />

entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio<br />

de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de<br />

Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades<br />

Autónomas competentes en materia de investigación científica<br />

y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada<br />

en vigor de esta Ley.<br />

8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de<br />

género que hayan sido objeto de subvención por parte de las<br />

Administraciones públicas o se realicen en colaboración con<br />

éstas.<br />

9.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Spanish & Portuguese<br />

Bid Committee en actuaciones de promoción de la<br />

candidatura de España a la organización de los campeonatos<br />

del mundo de Fútbol de 2018.<br />

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas<br />

en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley<br />

49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación<br />

con las actividades incluidas en el apartado anterior.<br />

Cuadragésima. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo<br />

de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía<br />

y atención a la Dependencia.— Uno. El Fondo de<br />

apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y<br />

servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia,<br />

creado en la Disposición Adicional sexagésima primera<br />

de la Ley 2/2008 de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a<br />

las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una<br />

dotación para el ejercicio 2010 de 17.000 miles de euros,<br />

aportados por el Ministerio de Sanidad y Política Social. Dicha<br />

dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal<br />

de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado de 2010.<br />

95


1<br />

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión<br />

del Fondo, así como los criterios y procedimientos de<br />

selección, concesión y control de la financiación a otorgar por<br />

el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para<br />

el ejercicio 2009 entre los Ministerios de Economía y Hacienda<br />

y de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de<br />

Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones<br />

firmantes se considere necesario efectuar alguna<br />

modificación para su mejor funcionamiento.<br />

Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la<br />

constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían<br />

su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma,<br />

previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones<br />

y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos<br />

Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes,<br />

contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio<br />

de Sanidad y Política Social, la Comunidad Autónoma<br />

correspondiente y las entidades económico-financieras que<br />

pudieran estar interesadas.<br />

Cuatro. A la liquidación del Fondo, SEPI ingresará en el<br />

Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado, menos el importe correspondiente<br />

a las operaciones de financiación fallidas, si las<br />

hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde<br />

su creación, más los rendimientos financieros que puedan<br />

generar las cantidades aportadas al mismo.<br />

Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las<br />

responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a<br />

aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta<br />

del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no<br />

podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la<br />

entidad gestora.<br />

Cuadragésima primera. Reequilibrio económico financiero<br />

de las concesiones de autopistas de peaje.— Uno.<br />

Objeto y ámbito de aplicación.<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de las concesiones<br />

administrativas, que a continuación se relacionan y<br />

con vigencia idéntica a la del plazo inicial o prorrogado de las<br />

mismas, como consecuencia de lo que a continuación se<br />

dispone, se establecen las siguientes medidas para las sociedades<br />

concesionarias de autopistas de peaje competencia<br />

de la Administración General del Estado:<br />

Autopista de peaje Alicante-Cartagena: Tramo, desde la<br />

autovía AP-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena. Adjudicada<br />

por Real Decreto 1808/1998, de 31 de julio.<br />

Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje<br />

R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la<br />

autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la<br />

M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada<br />

por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.<br />

Tramos de autopista de peaje: autopista AP-6, conexión<br />

con Segovia y autopista AP-6, conexión con Ávila y para la<br />

conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6,<br />

tramo Villalba-Adanero. Adjudicada por Real Decreto<br />

1724/1999, de 5 de noviembre.<br />

Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la<br />

circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera<br />

N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto<br />

1834/2000, de 3 de noviembre.<br />

Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-<br />

Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la<br />

carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo<br />

M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera<br />

N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en<br />

la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto<br />

3540/2000, de 29 de diciembre.<br />

Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera<br />

M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto,<br />

desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación<br />

y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a<br />

tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje<br />

aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante<br />

N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada<br />

por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.<br />

Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real<br />

Decreto 245/2004, de 6 de febrero.<br />

Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje<br />

A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de<br />

Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.<br />

Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante<br />

libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada<br />

por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.<br />

Autopista de peaje «Santiago de Compostela-Ourense,<br />

tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo».<br />

Adjudicada por Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre.<br />

Dos. Préstamo participativo por sobrecostes de expropiaciones.<br />

a) Concesión y requisitos para acceder al préstamo.<br />

Dentro de los límites de las dotaciones asignadas cada año<br />

en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, el Estado<br />

otorgará un préstamo participativo a las sociedades concesionarias<br />

en las que concurran los siguientes requisitos:<br />

1.º Que el justiprecio ya pagado o legalmente consignado<br />

por las expropiaciones de los terrenos necesarios para la<br />

concesión haya alcanzado la cantidad prevista para el abono<br />

de las expropiaciones conforme a la cláusula 8.r) del Decreto<br />

215/1973, de 25 de enero.<br />

2.º Que el importe total de las expropiaciones quede determinado<br />

en más del 50 por 100 mediante acuerdos del Jurado<br />

Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias de los<br />

Tribunales que hayan considerado para la fijación del justiprecio<br />

el valor urbanístico de los terrenos o de sus expectativas<br />

urbanísticas, sin que dicha circunstancia se hubiera<br />

previsto al tiempo de celebrar el contrato de concesión.<br />

3.º Que el importe total de las expropiaciones exceda del<br />

175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria<br />

en su oferta.<br />

Se entenderá por importe total de las expropiaciones la<br />

suma del justiprecio de todas las fincas expropiadas para la<br />

concesión. El justiprecio de las fincas que, al tiempo de la<br />

entrada en vigor de esta ley, no esté fijado por acuerdo firme<br />

del Jurado o sentencia firme, se estimará con carácter provisional<br />

por comparación con el de fincas análogas.<br />

Para la determinación de dicho importe total de las expropiaciones,<br />

cada sociedad concesionaria deberá presentar una<br />

relación completa e individualizada de las fincas y derechos<br />

expropiados, precisando su justiprecio, ya sea cierto o estimado.<br />

Esta relación deberá ser aprobada por la Delegación<br />

del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas<br />

Nacionales de Peaje, previas las comprobaciones y correcciones<br />

que estime oportunas.<br />

Si, una vez fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia<br />

firme el justiprecio de todas las fincas expropiadas, resultara<br />

96


1<br />

que alguna concesionaria no reúne los requisitos establecidos<br />

en este apartado Dos.a), quedará obligada a devolver el<br />

préstamo en el plazo de un año y en las condiciones que establezca<br />

la Delegación del Gobierno en las Sociedades<br />

Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.<br />

b) Condiciones del préstamo.<br />

El préstamo se otorgará, a solicitud de la concesionaria,<br />

para el abono del justiprecio fijado por acuerdos firmes del<br />

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias firmes<br />

y sólo por la suma del justiprecio pagado o pendiente de<br />

pago que exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas<br />

por la concesionaria en su oferta para el abono de las expropiaciones.<br />

Podrá igualmente solicitarse el préstamo por los intereses<br />

abonados o adeudados por retraso en el pago del justiprecio,<br />

siempre que dicho retraso no sea imputable a la concesionaria.<br />

A tal fin, deberá aportarse la correspondiente resolución<br />

judicial o administrativa firme en que se determine su importe.<br />

Las solicitudes de préstamo se presentarán ante la Delegación<br />

del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de<br />

Autopistas Nacionales de Peaje en los 15 primeros días naturales<br />

de cada trimestre, con referencia a las cantidades<br />

fijadas en el trimestre inmediatamente anterior. En la primera<br />

solicitud que se presente tras la entrada en vigor de esta Ley<br />

podrán incluirse todas las cantidades fijadas en cualquier fecha<br />

anterior.<br />

Las solicitudes se acompañarán de los documentos que<br />

acrediten el derecho al préstamo. Con la primera solicitud se<br />

aportará además el listado de expropiaciones regulado en el<br />

apartado Dos.a) anterior.<br />

Las solicitudes se resolverán antes de que expire el trimestre<br />

en el que se presentaron. El vencimiento de este<br />

plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará<br />

que la correspondiente solicitud se entienda desestimada<br />

por silencio administrativo, sin perjuicio de la<br />

resolución que deba dictarse.<br />

El préstamo se hará efectivo en los 15 días naturales siguientes<br />

a la expiración del plazo señalado para resolver la<br />

correspondiente solicitud.<br />

Las condiciones del préstamo serán las siguientes:<br />

1.ª El plazo será el que reste de la vigencia, inicial o prorrogada,<br />

de la concesión o 50 años, si el primero es mayor.<br />

2.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo,<br />

anualmente, la mayor de las cantidades siguientes:<br />

a) La cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo del<br />

préstamo participativo vivo a 31 de diciembre, un tipo de interés<br />

fijo de 175 puntos básicos.<br />

b) La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga<br />

el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre<br />

respecto al valor de la inversión total, incluido el<br />

importe total de las expropiaciones definido en el apartado<br />

Dos.a), a la diferencia obtenida de detraer del 75 por 100 de<br />

los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización<br />

lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión:<br />

R = Remuneración.<br />

PPV = Saldo del préstamo participativo vivo.<br />

IT = Inversión total en autopista incluidos el importe total de<br />

las expropiaciones y los adicionales por obra.<br />

INP = Ingresos netos de peaje que figuran en las cuentas<br />

de la sociedad concesionaria.<br />

N = Número de años de concesión, inicial o prorrogada, en<br />

su caso.<br />

3.ª Se establece un periodo de carencia de tres años, que<br />

alcanzará tanto a la amortización del capital como al pago de<br />

la remuneración del préstamo. Los intereses devengados en<br />

este periodo se capitalizarán junto con el principal del préstamo,<br />

considerándose como tal a todos los efectos.<br />

4.ª El préstamo se liquidará, por años naturales vencidos,<br />

conforme a las siguientes reglas:<br />

1. Antes del 31 de enero la Administración notificará la<br />

amortización que proceda y la liquidación provisional de los<br />

intereses exigibles según el apartado Dos.b).2.ª.a). Estos<br />

importes se ingresarán por el concesionario en el Tesoro a<br />

más tardar el 15 de febrero siguiente.<br />

2. En los primeros 10 días naturales del mes de julio y verificada<br />

por un auditor de cuentas, el concesionario presentará<br />

ante la Administración la liquidación definitiva de los<br />

intereses, por comparación de las cantidades señaladas en<br />

el apartado Dos.b).2.ª, letras a) y b). El saldo resultante deberá<br />

aprobarse por la Administración antes del 31 de julio y<br />

se abonará por el obligado al pago en el mes siguiente a dicha<br />

aprobación.<br />

3. El importe de la amortización anual, se realizará en la<br />

forma que se determine en la resolución que otorgue el préstamo,<br />

y será el correspondiente a los ingresos adicionales a<br />

que se refiere este apartado Dos letra c).<br />

4. El pago de los intereses del préstamo participativo y la<br />

amortización del principal del mismo se harán por este orden,<br />

con los ingresos anuales generados como consecuencia de<br />

las medidas de reequilibrio que se adopten. En su caso, los<br />

intereses devengados y no pagados se capitalizarán junto con<br />

el principal del préstamo, considerándose como tal a todos<br />

los efectos.<br />

El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del<br />

concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y<br />

Hacienda, la amortización, total o parcial, del préstamo de<br />

forma anticipada.<br />

5.ª Sin perjuicio de lo anterior, el vencimiento del préstamo<br />

se producirá a su término.<br />

6.ª Cada préstamo que se haga efectivo, figurará separadamente<br />

como préstamo de interés variable en el pasivo a<br />

largo plazo del balance social. No computará la inversión en<br />

expropiaciones asociada al préstamo a los efectos de la determinación<br />

de los ratios de solvencia que figuran en los decretos<br />

de adjudicación.<br />

7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada,<br />

salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados<br />

que correspondan a los accionistas.<br />

c) Ampliación del plazo de las concesiones, elevación de<br />

tarifas y liquidación de ingresos adicionales.<br />

Con el fin de compensar los sobrecostes por expropiaciones,<br />

el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de<br />

Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno modificar las<br />

concesiones a que se refiere esta disposición acordando,<br />

conjunta o aisladamente, una elevación de tarifas o una ampliación<br />

del plazo de concesión, a los solos efectos de generar<br />

ingresos adicionales directa y exclusivamente destinados<br />

a amortizar el principal y los intereses a que se refiere el<br />

97


1<br />

apartado Dos.b).2ª.a) del préstamo participativo otorgado al<br />

amparo de esta disposición.<br />

La elevación de las tarifas será escalonada.<br />

En caso de declaración de concurso de acreedores de la<br />

sociedad concesionaria, dichos ingresos adicionales no formarán<br />

parte de la masa del concurso y se ingresarán directamente<br />

en el Tesoro para la amortización del préstamo.<br />

Si con estos ingresos adicionales se amortizase totalmente<br />

el préstamo antes de su vencimiento, se procederá a su<br />

cancelación anticipada y al reequilibrio económico-financiero<br />

de la concesión.<br />

Tres. Obras adicionales.<br />

Con carácter excepcional, podrán compensarse las obras<br />

adicionales ya ejecutadas al tiempo de la entrada en vigor de<br />

esta ley y no previstas en los proyectos iniciales, y que se<br />

encuentren integradas en el dominio público estatal por ser de<br />

interés para la Administración concedente.<br />

El Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de<br />

Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los<br />

tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la finalización<br />

convencional de los procedimientos derivados de<br />

las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto.<br />

El acuerdo de finalización, determinará las medidas necesarias<br />

para restablecer el equilibrio económico financiero de<br />

la concesión, que consistirán preferentemente en un aumento<br />

de tarifas o del plazo concesional.<br />

Cuatro. Reclamaciones y recursos.<br />

El acogimiento por las sociedades concesionarias a una<br />

cualquiera de las medidas reguladas en los anteriores apartados<br />

Dos y Tres implica la renuncia a entablar acciones<br />

contra el Estado, o el compromiso de desistir de las ya iniciadas,<br />

por razón del reequilibrio económico de la concesión,<br />

basadas tanto en el sobrecoste de las expropiaciones como<br />

en la ejecución de obras adicionales.<br />

Otras fórmulas de financiación<br />

Cuando se ponga de manifiesto que estas medidas no posibiliten<br />

el reequilibrio de la concesión, podrá acordarse,<br />

previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la<br />

adopción de otras fórmulas de financiación que permitan<br />

reequilibrar la concesión, salvaguardando los elementos<br />

fundamentales del contrato en cuanto a riesgo del concesionario.<br />

Cuadragésima segunda. Reequilibrio económico financiero<br />

de las concesiones de obras públicas para la conservación<br />

y explotación de las autovías de primera generación.—<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de los contratos<br />

incluidos en el Programa de Adecuación de las Autovías<br />

de Primera Generación, adjudicados en el momento de<br />

entrada en vigor de esta ley, y con vigencia idéntica a la duración<br />

de dichos contratos, se establecen las medidas siguientes<br />

en relación con las sociedades concesionarias:<br />

Uno. Obras adicionales no contempladas en los anteproyectos<br />

de adecuación, reforma y conservación.<br />

El órgano de contratación, de acuerdo con las normas<br />

aplicables al contrato y cuando el interés público lo exija,<br />

podrá acordar que las obras adicionales no contempladas en<br />

los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación<br />

sean ejecutadas por las sociedades concesionarias y se<br />

consideren comprendidas, a todos los efectos, en el ámbito<br />

de la respectiva concesión, siempre que no sean susceptibles<br />

de explotación independiente, en cuyo caso serán objeto de<br />

nueva licitación conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre,<br />

de Contratos del Sector Público.<br />

Dos. Alternativas y mejoras en relación con las obras de<br />

primer establecimiento descritas en los anteproyectos de<br />

adecuación, reforma y conservación.<br />

El órgano de contratación, de acuerdo con las normas<br />

aplicables al contrato, podrá admitir alternativas o mejoras en<br />

relación con las obras de primer establecimiento descritas en<br />

los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación,<br />

siempre que dichas alternativas o mejoras tengan una funcionalidad<br />

análoga a la establecida en los anteproyectos.<br />

Tres. Préstamo participativo.<br />

a) El Estado otorgará un préstamo participativo, dentro de<br />

los límites de las dotaciones asignadas cada año en el Presupuesto<br />

del Ministerio de Fomento, para financiar tanto las<br />

obras adicionales no contempladas en los anteproyectos,<br />

como las alternativas o mejoras correspondientes a las obras<br />

de primer establecimiento incluidas en el Área 1, cuando representen<br />

un incremento económico respecto al anteproyecto.<br />

El préstamo se otorgará sólo por el importe correspondiente<br />

a dicho incremento económico, de conformidad con los<br />

proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento.<br />

b) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada<br />

sociedad concesionaria podrá presentar en 2010 una única<br />

solicitud de préstamo, en el plazo de un mes desde la aprobación<br />

de todos los proyectos de reforma, la aprobación<br />

provisional de todos los proyectos de trazado y cuando se<br />

hayan aprobado, al menos, los proyectos de construcción de<br />

obras de primer establecimiento que, sumados a los proyectos<br />

de reforma, superen el 65 por ciento de la inversión de las<br />

obras del Área 1.<br />

En todo caso, el importe total de las solicitudes se ajustará<br />

a lo recogido en el apartado a).<br />

La solicitud se resolverá por el Ministerio de Fomento en el<br />

plazo de un mes desde su presentación. El vencimiento de<br />

este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa<br />

determinará que dicha solicitud se entienda desestimada por<br />

silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba<br />

dictarse.<br />

c) Las condiciones del préstamo serán las siguientes:<br />

1.ª El préstamo se hará efectivo en los quince días naturales<br />

siguientes a la fecha de la resolución de su otorgamiento.<br />

2.ª El plazo será el que reste de la vigencia de la concesión.<br />

3.ª El reembolso del principal se realizará, mediante un<br />

único pago, seis meses antes de la finalización del período<br />

concesional, salvo que por el Ministerio de Fomento, previo<br />

informe del Ministerio de Economía y Hacienda, se autorice la<br />

amortización anticipada.<br />

4.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo,<br />

con devengo a 31 de diciembre de cada año, desde la fecha<br />

de su desembolso, la mayor de las cantidades siguientes:<br />

a) La cantidad resultante de aplicar sobre el saldo del<br />

préstamo participativo un tipo de interés fijo de 175 puntos<br />

básicos.<br />

b) La cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:<br />

Siendo:<br />

R = Remuneración anual.<br />

T = TIR proyecto antes de impuestos.<br />

98


1<br />

CaR = Canon anual real.<br />

CaM = Canon anual máximo.<br />

PP = Saldo del préstamo participativo otorgado.<br />

5.ª Se establece un periodo de carencia de tres años para<br />

el pago de la remuneración del préstamo. Los intereses devengados<br />

en este periodo se capitalizarán junto con el principal<br />

del préstamo, considerándose como tal a todos los<br />

efectos.<br />

6.ª Cada préstamo recibido figurará separadamente como<br />

préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del<br />

balance social.<br />

7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada,<br />

salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados<br />

que correspondan a los accionistas.<br />

Cuatro. Niveles de tráfico.<br />

Durante un periodo de cinco años desde la entrada en vigor<br />

de esta ley, se unifican en un solo nivel máximo los niveles<br />

máximos ofertados por las concesionarias para el tráfico<br />

ligero y pesado, a razón de 1,4 vehículos ligeros por vehículo<br />

pesado.<br />

Los excesos o defectos que se produzcan anualmente en<br />

relación con el nivel máximo unificado, podrán ser compensados<br />

entre sí, no superando nunca el nivel máximo unificado<br />

acumulado hasta ese momento. A estos efectos, se comparará<br />

el número real de vehículos, a fecha 31 de diciembre,<br />

con el previsto en el nivel máximo unificado.<br />

El abono de las cantidades correspondientes a la compensación<br />

calculada en el párrafo anterior, se realizará en<br />

enero del año siguiente, junto con el canon correspondiente a<br />

dicho mes de acuerdo con los términos iniciales de la concesión.<br />

Cinco. Tarifa.<br />

Para el abono de las obras a que se refieren los apartados<br />

Uno y Dos se procederá al reequilibrio económico financiero<br />

de la concesión.<br />

El reconocimiento de la inversión efectuada en obras del<br />

Área 1 puestas en servicio se realizará de forma trimestral.<br />

La actualización de la tarifa se realizará anualmente, con el<br />

Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional<br />

de Estadística, una vez ejecutado el 20 por ciento de<br />

las citadas obras.<br />

Seis. Recursos propios de la sociedad concesionaria.<br />

El capital social de la sociedad concesionaria deberá quedar<br />

íntegramente desembolsado en el plazo máximo de tres<br />

años desde su constitución.<br />

Cuadragésima tercera. Plan de Acción 2008-2012 de la<br />

Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España<br />

2004-2012.— Uno. Para el año 2010, las cantidades<br />

previstas en el Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de<br />

ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012, aprobado<br />

por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 8 de julio<br />

de 2005, que tienen la consideración de reinversiones sectoriales,<br />

serán financiadas con cargo a las tarifas de acceso de<br />

gas natural y electricidad.<br />

Dos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá<br />

las cuantías máximas y su distribución con carácter<br />

objetivo de acuerdo con el citado plan, así como el procedimiento<br />

de liquidación previa comprobación de la consecución<br />

de los objetivos previstos.<br />

Cuadragésima cuarta. Financiación a la Iglesia Católica.<br />

— Durante el año 2010 el Estado entregará, mensualmente,<br />

a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la<br />

cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo<br />

dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional<br />

decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2007.<br />

Antes del 30 de noviembre de 2011, se efectuará una liquidación<br />

provisional de la asignación correspondiente a<br />

2010, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de<br />

abril de 2012. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas,<br />

se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o<br />

en otro, el saldo existente.<br />

Cuadragésima quinta. Deducción por vivienda habitual en<br />

2010.— Durante el período impositivo 2010, los contribuyentes<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual<br />

en los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de<br />

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre<br />

el Patrimonio.<br />

Cuadragésima sexta. Operaciones de crédito a largo<br />

plazo de las Entidades locales.— Con carácter excepcional<br />

y exclusivamente para el año 2010, y hasta que se<br />

apruebe la reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas<br />

Locales, se eleva del 110 al 125 por ciento el porcentaje establecido<br />

en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley<br />

Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real<br />

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a efectos de determinar<br />

los supuestos en los que, por su nivel de endeudamiento,<br />

las Entidades locales deberán solicitar autorización<br />

para concertar operaciones de crédito a largo plazo a los órganos<br />

competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o<br />

de la Comunidad Autónoma respectiva en el caso de que<br />

tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía competencia en<br />

esta materia.<br />

Cuadragésima séptima. Cumplimiento de determinadas<br />

disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de<br />

Andalucía y Aragón.— Uno. Una vez fijada por la Comisión<br />

Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad<br />

Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de las<br />

asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición<br />

adicional segunda de la Ley 2/2007, de 19 de marzo,<br />

de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la cancelación<br />

de los compromisos pendientes de la Administración<br />

General del Estado derivados de dicho acuerdo podrá realizarse<br />

mediante la transmisión de la propiedad de los bienes y<br />

derechos de titularidad estatal que se acuerde entre ambas<br />

administraciones en la citada Comisión Mixta.<br />

Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria<br />

de las inversiones del Estado en Andalucía, a través<br />

de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera<br />

de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el<br />

volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el<br />

período de los 7 años contemplados en la misma.<br />

Tres. Asimismo se efectuará un seguimiento de la ejecución<br />

presupuestaria de las inversiones en infraestructuras del<br />

Estado en Aragón, en cumplimiento de la disposición adicional<br />

sexta de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine<br />

el volumen real de inversiones en infraestructuras<br />

ejecutadas en Aragón.<br />

99


1<br />

Cuadragésima octava. Seguimiento de objetivos.— Los<br />

programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación<br />

durante el año 2010 el sistema previsto en la disposición<br />

adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1989,<br />

serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal<br />

que los ejecute o gestione, los siguientes:<br />

Seguridad Vial.<br />

Acción del Estado en el Exterior.<br />

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y<br />

acceso a vivienda.<br />

Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.<br />

Creación de Infraestructuras de Carreteras.<br />

Infraestructuras del transporte ferroviario.<br />

Protección y mejora del medio natural.<br />

Actuación en la costa.<br />

Investigación científica.<br />

Investigación energética, medioambiental y tecnológica.<br />

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,<br />

previsto en la presente disposición, a los objetivos<br />

establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos<br />

Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos<br />

Españoles y Navegación Aérea.<br />

Cuadragésima novena. Complejo Policial de Zapadores<br />

en Valencia.— Durante el año 2010 se realizarán las actuaciones<br />

necesarias para la remodelación general del<br />

Complejo Policial de Zapadores para la Jefatura Superior de<br />

Policía de Valencia, habilitándose a tal efecto los créditos<br />

presupuestarios necesarios hasta un importe de 4.000 miles<br />

de €.<br />

Quincuagésima. Pensión excepcional del régimen de<br />

Clases Pasivas del Estado.— Uno. En atención a las circunstancias<br />

especiales que concurren en el fallecimiento de<br />

Don Juan Andrés Suárez García, que falleció en acto de<br />

servicio como consecuencia de atentado terrorista, se reconoce<br />

pensión excepcional a su beneficiaria Doña María<br />

Consuelo Muiño Cobas (DNI: 52430694-D), en la cuantía<br />

anual de 59.236,52 euros y con fecha de efectos 1 de diciembre<br />

de 2008.<br />

Dos. La pensión mencionada en el apartado anterior se<br />

percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias,<br />

que se devengarán el primer día de los meses de junio<br />

y diciembre.<br />

Tres. Esta pensión se regirá, respecto de su revalorización,<br />

concurrencia, incompatibilidades y limitaciones, por las<br />

normas generales que regulan las pensiones del Régimen de<br />

Clases Pasivas del Estado.<br />

Cuatro. La percepción de esta pensión será incompatible<br />

con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que<br />

pueda reconocer cualquier régimen público de protección<br />

social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y<br />

sujeto causante.<br />

Cinco. La pensión regulada en esta disposición no será<br />

transmisible y se extinguirá en los supuestos de pérdida de<br />

aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de<br />

Clases Pasivas del Estado.<br />

Seis. La Dirección General de Personal del Ministerio de<br />

Defensa procederá de oficio al reconocimiento de la pensión<br />

establecida en esta disposición adicional.<br />

Quincuagésima primera. Refundición de los Organismos<br />

Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas<br />

y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.<br />

— Uno. Se aprueba la refundición de los Organismos<br />

Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas<br />

y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa<br />

que se hará efectiva, a iniciativa del Ministerio de Defensa, en<br />

el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley.<br />

Dos. El Organismo Autónomo resultante de la fusión pasará<br />

a denominarse Instituto de Vivienda, Infraestructura y<br />

Equipamiento de la Defensa, tendrá personalidad jurídica<br />

pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como<br />

autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de<br />

su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades<br />

administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que<br />

la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad<br />

geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y<br />

sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de<br />

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de<br />

Orden Social, el Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre,<br />

por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura<br />

y Equipamiento de la Defensa y demás normativas de<br />

desarrollo, atribuyen en la actualidad al Instituto para la vivienda<br />

de las Fuerzas Armadas y a la Gerencia de Infraestructura<br />

y Equipamiento de la Defensa, y asumirá las<br />

funciones, los derechos y las obligaciones que en la actualidad<br />

desarrollan los citados Organismos Autónomos y las<br />

demás que se establecen en esta disposición adicional.<br />

Tres. En el plazo de seis meses a partir de la publicación<br />

de esta Ley el organismo asumirá la gestión, explotación, utilización<br />

e, incluso, la enajenación, tanto en el ámbito interno<br />

como en el extranjero de los bienes muebles pertenecientes<br />

al patrimonio de defensa que se pongan a su disposición para<br />

el cumplimiento de sus fines.<br />

La enajenación de los citados bienes será acordada por<br />

resolución de su Director General Gerente con los requisitos y<br />

procedimientos que establezca la legislación especial del<br />

Organismo y supletoriamente por la Ley 33/2003, de 3 de<br />

noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y<br />

sus normas de desarrollo.<br />

Cuatro. El Ministerio de Defensa podrá encomendar al<br />

Organismo la utilización y explotación económica y comercial<br />

de los bienes afectados al dominio público cuyas características,<br />

situación y régimen de utilización hagan posible este<br />

tipo de utilización adicional.<br />

Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de este<br />

organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de<br />

profesionalización y modernización de la Defensa y del personal<br />

al servicio de la misma y a programas específicos de<br />

investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito.<br />

Seis. Durante el plazo de tres años a partir de la entrada<br />

en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de lo expuesto en el<br />

apartado uno de este artículo, el Organismo Autónomo Instituto<br />

de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa,<br />

podrá enajenar las viviendas militares y los demás<br />

bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes<br />

registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda<br />

de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de casas<br />

militares del Ejército de Tierra, de casas de la Armada y<br />

de casas del Ejército del Aire, y de la Gerencia de Infraestructura<br />

y Equipamiento de la Defensa, sin necesidad de actualizar<br />

las titularidades registrales de dichos bienes o de los<br />

100


1<br />

que se pusieren a su disposición, así como, en su caso, de<br />

los bienes muebles de los que sea titular.<br />

Siete. En el plazo de seis meses a partir de la publicación<br />

de esta Ley se procederá a adaptar su estructura y la normativa<br />

rectora de su actividad para la plena asunción y ejecución<br />

de sus competencias.<br />

Ocho. En el citado plazo se procederá a modificar el Real<br />

Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la<br />

estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa para<br />

acoger la nueva organización.<br />

Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables<br />

al «Misteri de Elx».— Uno. La celebración del Misteri de<br />

Elx en 2010, tendrá la consideración de acontecimiento de<br />

excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en<br />

el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen<br />

fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos<br />

fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31<br />

de diciembre de 2010.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e<br />

inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa<br />

será competencia de un Consorcio que se creará conforme a<br />

lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de<br />

23 de diciembre.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />

concreción en planes y programas de actividades específicas<br />

se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />

el apartado Tres de este artículo.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />

de 23 de diciembre.<br />

Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a<br />

la celebración del «Año Jubilar Guadalupense».— Uno.<br />

La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense<br />

2010» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional<br />

interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo<br />

27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen<br />

fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos<br />

fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31<br />

de diciembre de 2010.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />

a los objetivos y planes del programa será competencia<br />

de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />

en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />

concreción en planes y programas de actividades específicas<br />

se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />

el apartado tres.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />

Quincuagésima cuarta. Beneficios Fiscales aplicables a<br />

las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.— Uno. La<br />

celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011<br />

tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés<br />

público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de<br />

la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las<br />

entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al<br />

mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de<br />

agosto de 2011.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />

a los objetivos y planes de programa será competencia<br />

del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la<br />

Juventud 2011.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />

concreción en planes y programas de actividades específicas<br />

se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />

el apartado Tres.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />

Quincuagésima quinta. Restitución o compensación a los<br />

partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación<br />

de la normativa sobre responsabilidades políticas.—<br />

El reconocimiento de los derechos previstos en la Ley<br />

50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley<br />

43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a<br />

los partidos políticos de bienes y derechos incautados en<br />

aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas<br />

del periodo 1936-1939, así como la tramitación y resolución<br />

de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley,<br />

quedarán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones<br />

que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce<br />

sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones<br />

públicas prioritarias.<br />

El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de<br />

2010 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual<br />

fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes<br />

de restitución o compensación.<br />

Quincuagésima sexta. Modificación del apartado 2 de la<br />

disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28<br />

de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />

año 2007, por la que se declara a «Barcelona World Race»<br />

como acontecimiento de excepcional interés público.— Se<br />

introducen las siguientes modificaciones en el apartado 2 de<br />

la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28<br />

de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />

año 2007, por la que se declara a la «Barcelona World Race»<br />

como acontecimiento de excepcional interés público que<br />

quedará redactado de la siguiente manera:<br />

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de<br />

mayo de 2011.»<br />

Quincuagésima séptima. Indemnización a las personas<br />

afectadas por la Talidomida en España durante el periodo<br />

1960-1965.— Uno. Se concederá una indemnización por<br />

una sola vez a quienes durante el periodo 1960-1965 sufrieron<br />

malformaciones corporales durante el proceso de gestación<br />

como consecuencia de la ingestión de talidomida por la<br />

madre gestante. Estas indemnizaciones serán compatibles<br />

con cualquier pensión pública a que el beneficiario tuviera<br />

derecho.<br />

Dos. Las cuantías serán las siguientes:<br />

A los afectados con un grado de discapacidad del 33% al<br />

44%, 30.000 euros.<br />

101


1<br />

A los afectados con un grado de discapacidad del 45% al<br />

64%, 60.000 euros.<br />

A los afectados con un grado de discapacidad del 65% al<br />

74%, 80.000 euros.<br />

A los afectados con un grado de discapacidad del 75% o<br />

superior, 100.000 euros.<br />

Tres. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones<br />

necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta<br />

disposición adicional.<br />

Quincuagésima octava. Adecuar las fechas para los beneficios<br />

fiscales aplicables a la Fundación Nao Victoria en la<br />

que se desarrolla el programa «Guadalquivir río de Historia»<br />

en 2010, 2011 y 2012.— Uno. La celebración de «Guadalquivir<br />

río de Historia» tendrá la consideración de acontecimiento<br />

de excepcional interés público a los efectos de lo<br />

dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,<br />

de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos<br />

y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

alcanzará desde el 1 de enero de 2008 y el 31 de<br />

diciembre de 2012.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e<br />

inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa<br />

será competencia de un Consorcio que se creará conforme a<br />

lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de<br />

23 de diciembre.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />

concreción en planes y programas de actividades específicas<br />

se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />

el apartado Tres de este artículo.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />

de 23 de diciembre.<br />

Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a<br />

la Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de<br />

Granada.— Uno. La celebración de la «Conmemoración<br />

del Milenio de la fundación del Reino de Granada» tendrá la<br />

consideración de acontecimiento de excepcional interés público<br />

a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley<br />

49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades<br />

sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e<br />

inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa<br />

será competencia de un Consorcio creado conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 27.2b) de la citada Ley 49/2002, de 23<br />

de diciembre.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />

concreción en planes y programas de actividades específicas<br />

se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />

el apartado Tres.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />

de 23 de diciembre.<br />

Sexagésima. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de<br />

diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se<br />

establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución<br />

o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.—<br />

Uno. El artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de<br />

26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos<br />

y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución<br />

o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura,<br />

queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán<br />

beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los<br />

nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la<br />

persona conviviente.»<br />

Dos. La Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo<br />

10.5 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, revisará de<br />

oficio los expedientes incoados conforme a lo dispuesto en el<br />

artículo 10 de la indicada Ley sobre los que hayan recaído<br />

resoluciones denegatorias basadas en la no concurrencia del<br />

requisito de dependencia económica de los solicitantes respecto<br />

de los fallecidos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto<br />

en la presente Ley.<br />

Tres. Los beneficiarios de las indemnizaciones incluidos<br />

en el ámbito de aplicación del artículo 10.2, segundo párrafo,<br />

de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en los términos establecidos<br />

en el apartado Uno de esta Disposición Adicional,<br />

dispondrán de un nuevo plazo de 1 año desde la entrada en<br />

vigor de la presente Ley para la presentación de las solicitudes<br />

pertinentes.<br />

Sexagésima primera. Medidas para el fomento del<br />

transporte aéreo en Canarias.— Uno. Durante el período<br />

comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010 y<br />

respecto al tráfico de pasajeros operado en el conjunto de los<br />

aeropuertos de las Islas Canarias, se mantendrá la subvención<br />

extraordinaria para el fomento del transporte aéreo a los<br />

sujetos pasivos de la tarifa B.1 en el importe que se prevé en<br />

el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la<br />

Ley 5/2009, de 29 de junio, por cada pasajero adicional que<br />

hayan transportado respecto a idéntico período del año 2009.<br />

La subvención deberá solicitarse dentro del mes de abril de<br />

2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con<br />

cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y,<br />

no siendo posible en todo o en parte, mediante su abono en<br />

dinero antes del 25 de agosto de 2010.<br />

Dos. Asimismo desde el 25 de octubre de 2009 al 25 de<br />

marzo de 2010, los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y<br />

de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de<br />

13 de julio tendrán derecho a una subvención del 50% del<br />

importe devengado por tales tasas por los vuelos realizados<br />

en los aeropuertos de las Islas Canarias -con excepción de<br />

los vuelos interinsulares- los días de la semana que se reflejan<br />

en el siguiente cuadro, siempre y cuando el beneficiario<br />

de la subvención mantenga el número de operaciones ya<br />

programadas para los restantes días de la semana, en la fecha<br />

límite establecida por la industria para la devolución de<br />

slots de la Temporada de Invierno 2009-2010 (31 de agosto<br />

de 2009):<br />

Aeropuerto<br />

Gran Canaria<br />

Tenerife Sur<br />

Lanzarote<br />

Fuerteventura<br />

Día de la semana<br />

Martes<br />

Jueves<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

102


1<br />

Aeropuerto<br />

Tenerife Norte<br />

La Palma<br />

Día de la semana<br />

Sábado<br />

Todos los días<br />

El disfrute de la presente subvención excluirá la aplicación<br />

de la bonificación establecida para las citadas tasas en el artículo<br />

103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el<br />

período que abarca la aplicación de esta medida extraordinaria.<br />

La subvención deberá solicitarse durante el mes de abril de<br />

2010 y se satisfará por AENA compensando su importe con<br />

cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y,<br />

no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono<br />

en dinero antes del 25 de agosto de 2010.<br />

No procederá aplicar la subvención regulada en este apartado<br />

por el número de pasajeros adicionales que hayan sido<br />

objeto de la subvención extraordinaria a la tarifa B.1, prevista<br />

en el apartado primero de este artículo y en la disposición<br />

adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.<br />

Tres. Asimismo, con efectos durante el período comprendido<br />

entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, se<br />

mantiene la bonificación del 30 por 100 de las tasas de aterrizaje<br />

de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros en los<br />

términos establecidos en el apartado primero de la disposición<br />

adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.<br />

Sexagésima segunda. Modificación de la Ley 39/2007, de<br />

19 de noviembre, de la carrera militar.— Con efectos de 1<br />

de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las disposiciones<br />

de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la<br />

carrera militar, que se señalan a continuación:<br />

Uno. Se añade al párrafo segundo del apartado 1 del artículo<br />

57 lo siguiente:<br />

«A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas<br />

para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares<br />

profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas<br />

para dicho ingreso, potenciando la promoción interna.»<br />

Dos. Se modifica el apartado 5, segundo párrafo, de la<br />

Disposición transitoria quinta, que queda redactado en los<br />

siguientes términos:<br />

«El militar de complemento con un compromiso de larga<br />

duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18<br />

de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de<br />

cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso<br />

hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si<br />

hubiera adquirido la condición de militar de complemento con<br />

más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso<br />

hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad<br />

de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad.»<br />

Tres. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria<br />

sexta. Ascensos en reserva, que queda redactada en los siguientes<br />

términos:<br />

«Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva.—<br />

Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que<br />

pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor<br />

de esta Ley, pertenezcan a una escala en la que exista el<br />

empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender y<br />

cumplan diez años en su empleo computando el tiempo en<br />

reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes<br />

del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan el empleo de coronel,<br />

teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les<br />

concederá con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en<br />

que reúnan las condiciones.»<br />

Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la Disposición transitoria<br />

séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente,<br />

que queda redactado en los siguientes términos:<br />

«1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo<br />

de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad<br />

al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de<br />

la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de<br />

las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para<br />

alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa<br />

solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de<br />

la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá cuando<br />

estén en la situación de reserva y con 56 años cumplidos<br />

hasta el 31 de julio de 2013 y con 58 años cumplidos desde<br />

el 1 de agosto de 2013, con antigüedad, tiempo de servicios y<br />

efectos económicos desde la fecha de ascenso.»<br />

Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al<br />

acontecimiento Solar Decathlon Europe 2010 y 2012.—<br />

Uno. La celebración de Solar Decathlon Europe en España<br />

con sede en Madrid en los años 2010 y 2012 tendrá la consideración<br />

de acontecimiento de excepcional interés público a<br />

los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley<br />

49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades<br />

sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31<br />

de diciembre de 2012.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />

a los objetivos y planes del programa será competencia<br />

de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />

en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />

concreción en planes y programas de actividades específicas<br />

se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />

el apartado Tres.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />

de 23 de diciembre.<br />

Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al<br />

evento de salida de la vuelta al mundo a vela, «Alicante<br />

2011».— Uno. El evento de la salida desde la ciudad de<br />

Alicante de la vuelta al mundo a Vela «Alicante 2011» tendrá<br />

la consideración de acontecimiento de excepcional interés<br />

público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley<br />

49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades<br />

sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración de este programa de apoyo será desde 1<br />

de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />

a los objetivos y planes del programa será competencia<br />

de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />

en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002 de 23 de diciembre.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

una adecuada preparación y desarrollo del acontecimiento.<br />

El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades<br />

específicas se realizará por el Consorcio al que se ha<br />

hecho referencia en el apartado Tres de esta disposición<br />

adicional.<br />

103


1<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />

No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de<br />

patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad<br />

organizadora de «Alicante 2011» o a los equipos participantes,<br />

que tengan la consideración de comunicación y publicidad<br />

de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos<br />

del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número<br />

primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de<br />

diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos<br />

y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />

Sexagésima quinta. Convenio para el Protocolo General<br />

para la Construcción y Financiación del Tren de Alta Velocidad<br />

en Navarra.— La Administración General del Estado, a<br />

través del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio<br />

de Fomento, y la Comunidad Foral de Navarra deberán suscribir,<br />

con anterioridad al 31 de marzo de 2010, el Convenio<br />

que desarrolle el Protocolo General para la Construcción y<br />

Financiación del Tren de Alta Velocidad en Navarra firmado<br />

el 16 de mayo de 2009. En dicho Convenio, y según lo previsto<br />

en el Protocolo General, las dos Administraciones establecerán<br />

los plazos de construcción de dicha línea de Alta<br />

Velocidad, y los procedimientos definitivos y compromisos de<br />

financiación de la parte de obra a construir por Navarra.<br />

Sexagésima sexta. Tasas en el helipuerto de Ceuta.—<br />

Uno. Se modifican el título y el primer párrafo del artículo<br />

103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />

Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados<br />

de la siguiente manera:<br />

«Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de<br />

las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de<br />

Ceuta, y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo<br />

interinsular.— La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los<br />

aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el<br />

helipuerto de Ceuta y las tasas aplicables a los pasajeros en<br />

dichos aeropuertos y helipuerto se reducirán en un 15 por 100<br />

respecto de las cuantías establecidas con carácter general en<br />

los supuestos de servicios regulares con el territorio peninsular.<br />

Ambas tarifas se reducirán en un 70 por 100 cuando se<br />

trate de servicios regulares interinsulares.»<br />

El resto del artículo mantiene la misma redacción.<br />

Dos. La bonificación de las citadas tasas en el helipuerto<br />

de Ceuta se producirá con los mismos efectos retroactivos<br />

que se prevén en la Disposición Adicional primera de la Ley<br />

5/2009, de 29 de junio.<br />

Sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la<br />

competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize».—<br />

Uno. La celebración de la competición tecnológica<br />

internacional «Google Lunar X Prize» tendrá la consideración<br />

de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos<br />

de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23<br />

de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos<br />

y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />

abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de<br />

diciembre de 2012.<br />

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />

a los objetivos y planes del programa será competencia<br />

de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />

en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.<br />

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />

el adecuado desarrollo del acontecimiento, de acuerdo con<br />

las condiciones de dicha competición internacional.<br />

El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades<br />

específicas se realizará por el Consorcio al que se ha<br />

hecho referencia en el apartado Tres.<br />

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />

máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />

Sexagésima octava. Consideración de familia numerosa a<br />

las familias monoparentales con dos hijos a cargo.— El<br />

Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de<br />

esta Ley, dará cumplimiento a la disposición adicional septuagésima<br />

de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

para el año 2008 y a la disposición adicional sexagésima<br />

cuarta de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />

el año 2009, llevando a cabo las oportunas modificaciones<br />

legales para que las familias monoparentales con dos hijos a<br />

cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y<br />

dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa.<br />

Sexagésima novena. Se añade el siguiente párrafo al<br />

apartado 4 del artículo 29 de la Ley del catastro Inmobiliario,<br />

Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo<br />

1/2004, de 5 de marzo:<br />

«Los Ayuntamientos, como destinatarios del impuesto de<br />

Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados<br />

por el Catastro de la presentación de reclamaciones<br />

que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de<br />

valores.»<br />

Septuagésima. Compensación al transporte marítimo de<br />

mercancías y productos industrializados originarios de las Islas<br />

Canarias o transformados en éstas.— Las subvenciones<br />

concedidas en aplicación del régimen vigente hasta el 31<br />

de diciembre de 2006, para la compensación de los costes<br />

del transporte marítimo de mercancías y de productos industriales<br />

originarios de las Islas Canarias o transformados en<br />

éstas, no incluidas en el anexo 1 del Tratado Constitutivo de<br />

la Comunidad Europea, podrán cubrir hasta el 50% del coste<br />

del flete y de las tarifas portuarias correspondientes, siempre<br />

que se haya justiciado fehacientemente el gasto realizado en<br />

los plazos y condiciones previstos en dicho régimen.<br />

En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de<br />

esta disposición, importes superiores a los ya obtenidos.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Primera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.—<br />

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros<br />

colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades<br />

a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley,<br />

actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados<br />

con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas<br />

aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran<br />

el porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial prevista en<br />

el artículo 22. Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y<br />

estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido<br />

del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de<br />

esta Ley.<br />

A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores,<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo<br />

22. Tres de esta Ley.<br />

104


1<br />

Segunda. Indemnización por residencia del personal al<br />

servicio del sector público estatal.— Durante el año 2010,<br />

la indemnización por residencia del personal en activo del<br />

sector público estatal continuará devengándose en las áreas<br />

del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento<br />

del 0,3 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31<br />

de diciembre de 2009.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes<br />

vinieran percibiendo la indemnización por residencia en<br />

cuantías superiores a las establecidas para el personal del<br />

sector público estatal continuarán devengándola sin incremento<br />

alguno en el año 2010 o con el que proceda para alcanzar<br />

estas últimas.<br />

Tercera. Complementos personales y transitorios.—<br />

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos<br />

en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la<br />

Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de<br />

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos<br />

por cualquier mejora retributiva que se produzca en el<br />

año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de<br />

trabajo.<br />

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo<br />

determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el<br />

complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación<br />

del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará<br />

cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan<br />

derivarse del cambio de puesto de trabajo.<br />

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores,<br />

el incremento de retribuciones de carácter general que se<br />

establece en esta Leysólo se computará en el 50 por 100 de<br />

su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo,<br />

referido a catorce mensualidades, el complemento de destino<br />

y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios,<br />

el complemento de productividad, ni las gratificaciones por<br />

servicios extraordinarios.<br />

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos<br />

al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos<br />

de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal<br />

funcionario de la Administración de la Seguridad Social y<br />

al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y<br />

restante personal con derecho a percibir dichos complementos,<br />

se regirán por las mismas normas establecidas en el<br />

apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el<br />

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.<br />

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos<br />

al personal destinado en el extranjero se absorberán<br />

aplicando las mismas normas establecidas para el que preste<br />

servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión<br />

cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.<br />

Cuarta. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del<br />

método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta<br />

de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.—<br />

La Orden ministerial por la que se desarrollan para el año<br />

2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrá en cuenta<br />

los nuevos tipos impositivos establecidos por la presente Ley<br />

para el Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá publicarse<br />

en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de un mes<br />

desde la entrada en vigor de esta Ley.<br />

Así mismo, la citada Orden Ministerial, a los efectos de<br />

desarrollar los módulos de estimación objetiva para el año<br />

2010, tendrá en consideración la situación económica del<br />

sector ganadero.<br />

Quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición<br />

de vivienda habitual en 2009.— Uno. Tendrán derecho a<br />

la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes<br />

que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a<br />

20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan<br />

aplicar en 2009 la deducción por inversión en vivienda habitual<br />

prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de<br />

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos<br />

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre<br />

el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.<br />

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las<br />

deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo<br />

autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual,<br />

calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados<br />

siguientes.<br />

Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la<br />

deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia<br />

positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido<br />

al contribuyente de mantenerse la normativa vigente<br />

a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión<br />

en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del<br />

Impuesto que proceda para 2009.<br />

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar<br />

a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la<br />

vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en<br />

el artículo 69.1.1º.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por<br />

el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su<br />

normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.<br />

Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico<br />

de la deducción por inversión en vivienda habitual será<br />

la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que<br />

hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la<br />

normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico<br />

de deducción por inversión en vivienda que proceda<br />

para 2009.<br />

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar<br />

a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la<br />

vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en<br />

el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre<br />

la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente<br />

Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre<br />

de 2006.<br />

A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por<br />

inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de<br />

aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79<br />

del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos<br />

de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad<br />

Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de<br />

2006.<br />

Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su<br />

vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla<br />

los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado<br />

por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según<br />

redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.<br />

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará<br />

de la cuota líquida total, después de la deducción por obten-<br />

105


1<br />

ción de rendimientos del trabajo o de actividades económicas<br />

a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.<br />

Sexta. Compensación fiscal por percepción de determinados<br />

rendimientos del capital mobiliario con período de generación<br />

superior a dos años en 2009.— Uno. Tendrán<br />

derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes<br />

que en el período impositivo 2009 integren en la<br />

base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos<br />

del capital mobiliario:<br />

a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales<br />

propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley<br />

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />

los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos<br />

financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de<br />

2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje<br />

de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo<br />

24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto<br />

Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de<br />

generación superior a dos años.<br />

b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de<br />

capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º de la Ley<br />

35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados<br />

con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les<br />

hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción<br />

del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94<br />

del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas.<br />

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva<br />

entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen<br />

del 18 por ciento al saldo positivo resultante de<br />

integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos<br />

netos previstos en el apartado anterior, y el importe<br />

teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado<br />

dichos rendimientos en la base liquidable general con<br />

aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.<br />

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere<br />

el apartado anterior será el siguiente:<br />

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre<br />

sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior,<br />

aplicando los porcentajes de reducción previstos en los<br />

artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de<br />

2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra<br />

será cero.<br />

b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre<br />

sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior,<br />

aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos<br />

24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006,<br />

sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia<br />

positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma<br />

de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente<br />

señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y<br />

74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de<br />

aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable<br />

general.<br />

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere<br />

el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones<br />

previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido<br />

de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto<br />

que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero<br />

de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias<br />

previstas en la póliza original del contrato de seguro.<br />

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido<br />

que corresponde a cada prima del contrato de seguro<br />

de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por<br />

el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:<br />

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente<br />

por el número de años transcurridos desde que<br />

fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.<br />

En el denominador, la suma de los productos resultantes de<br />

multiplicar cada prima por el número de años transcurridos<br />

desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.<br />

Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente<br />

el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones<br />

en forma de capital diferido procedentes de<br />

seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima,<br />

calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la<br />

aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los<br />

artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas.<br />

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará<br />

de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención<br />

de rendimientos del trabajo o de actividades económicas<br />

a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.<br />

DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br />

Primera. Derogación de precepto del texto refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.— Se deroga el<br />

artículo 190 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

1/1994, de 20 de junio.<br />

Segunda. Derogación normativa.— Quedan derogadas<br />

cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente<br />

Ley.<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Primera. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1991.—<br />

Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica<br />

el apartado 6 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1991,<br />

que queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Artículo 103.Apartado Seis. Régimen presupuestario.—<br />

1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de<br />

presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución<br />

de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio<br />

de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al<br />

acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,<br />

formando parte de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado y consolidándose con los de las Administraciones<br />

Centrales.<br />

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe<br />

global y carácter estimativo para la distribución de los créditos<br />

106


1<br />

en categorías económicas, con excepción de los correspondientes<br />

a gastos de personal que en todo caso tienen carácter<br />

limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las<br />

subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y<br />

representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante<br />

cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al<br />

que se establezcan.<br />

2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y<br />

las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo<br />

serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes<br />

variaciones internas serán acordadas por el presidente de la<br />

Agencia.»<br />

El resto de apartados y artículo se mantienen con la misma<br />

redacción.<br />

Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio,<br />

de Autonomía del Banco de España.— Con efectos de 1 de<br />

enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el apartado<br />

2, letra b), de la disposición adicional sexta de la Ley<br />

13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,<br />

que pasa a tener la siguiente redacción:<br />

«b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida<br />

por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el<br />

Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda,<br />

acreditativa de la cuantía de los importes vencidos,<br />

líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de<br />

enajenación o de traspaso libre de pago de los activos constitutivos<br />

de la garantía, según corresponda de conformidad<br />

con lo previsto en este apartado.<br />

En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación<br />

se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto<br />

o norma de que deriva la obligación de que se trate.<br />

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos<br />

negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará<br />

a través del organismo rector correspondiente. En los demás<br />

casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco<br />

de España.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la<br />

ejecución podrá realizarse mediante la apropiación por el<br />

Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco<br />

Central Nacional de la Unión Europea que corresponda del<br />

objeto sobre el que se constituyó la garantía y compensación<br />

de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las<br />

obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera<br />

pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía<br />

y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el<br />

Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda<br />

y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades<br />

de valoración de los activos de garantía.<br />

En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la<br />

deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya<br />

aportado los citados activos de garantía.<br />

En las operaciones simultáneas o de compraventa con<br />

pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera<br />

de las partes de la operación, se aplicará lo establecido en el<br />

Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes<br />

para el impulso a la productividad y para la mejora de<br />

la contratación pública.»<br />

El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.<br />

Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General<br />

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

1/1994, de 20 de junio.— Con efectos de 1 de enero<br />

de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes<br />

términos:<br />

Uno. Se modifica el artículo 31 del Texto Refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en<br />

los siguientes términos:<br />

«Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.— 1. Procederá<br />

la formulación de actas de liquidación en las deudas<br />

por cuotas originadas por:<br />

a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera<br />

de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.<br />

b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta,<br />

cuando dichas diferencias no resulten directamente de los<br />

documentos de cotización presentados dentro o fuera del<br />

plazo reglamentario.<br />

c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado<br />

al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad<br />

Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango<br />

de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad<br />

Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente<br />

previstos, la Inspección podrá extender acta a todos<br />

los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el<br />

acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a<br />

que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses<br />

y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda<br />

el acta.<br />

d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones<br />

de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente<br />

para la financiación de las acciones formativas del subsistema<br />

de formación profesional para el empleo.<br />

En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores<br />

a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá<br />

formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de<br />

cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento<br />

de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este<br />

caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento<br />

será hecho efectivo en el plazo que determine la<br />

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior<br />

a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento<br />

del requerimiento se procederá a extender acta de<br />

liquidación y de infracción por impago de cuotas.<br />

Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la<br />

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en<br />

todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección<br />

que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas<br />

por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente<br />

se establezca.<br />

2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos<br />

reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los<br />

interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales<br />

y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de<br />

la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de<br />

la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del<br />

órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad<br />

Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia<br />

al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos<br />

cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico<br />

del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado<br />

a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer<br />

reclamación respecto del período de tiempo o la<br />

base de cotización a que la liquidación se contrae.<br />

107


1<br />

3. Los importes de las deudas figurados en las actas de<br />

liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes<br />

siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente<br />

acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose<br />

en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento<br />

de apremio en los términos establecidos en esta Ley y<br />

en las normas de desarrollo.<br />

4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran<br />

a los mismos hechos se practicarán simultáneamente<br />

por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia<br />

y procedimiento para su resolución son los señalados<br />

en el apartado 2 de este artículo.<br />

Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas<br />

de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento<br />

de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación<br />

practicada ingresando su importe en el plazo señalado<br />

en el apartado 3.»<br />

Dos. Se añade un nuevo artículo, 66 bis, en el texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente<br />

tenor literal:<br />

«Artículo 66. bis. Suministro de información a las entidades<br />

gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad<br />

Social.— 1. Por los organismos competentes dependientes<br />

del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de<br />

las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales<br />

se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades<br />

gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión<br />

de las prestaciones económicas, y, a petición de las mismas,<br />

los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de<br />

los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho<br />

a las mismas, así como de los beneficiarios cónyuges y otros<br />

miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse<br />

en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o<br />

cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos<br />

cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la<br />

percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente<br />

establecida.<br />

También se facilitará por los mismos organismos, a petición<br />

de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número<br />

de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se<br />

reconozca la prestación, a su abono.<br />

2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará<br />

a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información<br />

que éstas soliciten acerca de las inscripciones y<br />

datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación<br />

con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del<br />

derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.<br />

3. Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de<br />

la Seguridad Social, los datos que éstas les soliciten para<br />

poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas informáticos,<br />

electrónicos y/o telemáticos, que garanticen un<br />

procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y<br />

control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a<br />

sus trabajadores.<br />

Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores<br />

deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento<br />

nacional de identidad o número de identificación de<br />

extranjero y domicilio.<br />

Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones<br />

económicas del Sistema de Seguridad Social, que obren en<br />

poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos<br />

por otros organismos públicos o por empresas mediante<br />

transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en<br />

las bases de datos corporativas del Sistema de la Seguridad<br />

Social como consecuencia del acceso informático directo a<br />

las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas,<br />

surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez<br />

que si hubieran sido notificados, por dichos organismos o<br />

empresas mediante certificación en soporte papel.»<br />

Tres. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en<br />

los siguientes términos:<br />

«Artículo 73. Excedentes.— 1. Los excedentes anuales<br />

obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse,<br />

en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente<br />

se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente<br />

el destino que haya de darse al exceso de<br />

excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.<br />

2. En todo caso, el 80 por 100 del exceso de excedentes<br />

deberá adscribirse a los fines generales de prevención y<br />

rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las<br />

actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención<br />

de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.<br />

Dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la<br />

cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación<br />

abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de<br />

Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la<br />

Tesorería General de la Seguridad Social.<br />

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar<br />

los fondos depositados en la cuenta del Fondo de<br />

Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos<br />

financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en<br />

las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el<br />

Ministerio de Trabajo e Inmigración.<br />

Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros<br />

en que se haya materializado el Fondo, así como los<br />

de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente<br />

en ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración<br />

disponga otra cosa.<br />

3. Las Mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotaciones<br />

constituidas por cada una de ellas en el Fondo de<br />

Prevención y Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas<br />

y procesos que contribuyan eficazmente y de manera<br />

contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante<br />

un sistema de "bonus-malus", todo ello en los términos<br />

y condiciones que se determinen reglamentariamente.<br />

Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos,<br />

el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará<br />

anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.»<br />

Cuatro. Se modifican los dos primeros párrafos del apartado<br />

a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la<br />

Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados<br />

de la siguiente forma:<br />

«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente,<br />

sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba<br />

asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido<br />

para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta<br />

y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días<br />

cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser<br />

dado de alta médica por curación.<br />

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco<br />

días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la<br />

Seguridad Social, a través de los órganos competentes para<br />

evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del<br />

108


1<br />

trabajador, será el único competente para reconocer la situación<br />

de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta<br />

días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente<br />

de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta<br />

médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los<br />

reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional<br />

de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional<br />

de la Seguridad Social será el único competente para<br />

emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad<br />

temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento<br />

ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la<br />

misma o similar patología, con los efectos previstos en los<br />

párrafos siguientes.»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Cinco. Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 y<br />

los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo<br />

131. bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, que quedan redactados de la siguiente forma:<br />

«1. ...<br />

En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por<br />

el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a)<br />

del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido<br />

dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente,<br />

sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad<br />

temporal por la misma o similar patología si media un<br />

período de actividad laboral superior a 180 días o si el Instituto<br />

Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos<br />

competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de<br />

incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los<br />

exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad<br />

temporal.<br />

...<br />

2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga<br />

por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo<br />

primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se<br />

examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses,<br />

el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en<br />

el grado de incapacidad permanente que corresponda.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos<br />

casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento<br />

médico por la expectativa de recuperación o la mejora del<br />

estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral,<br />

la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar<br />

la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período<br />

preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes<br />

a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad<br />

temporal.»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Seis. Se modifica el artículo 133.quater del texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado<br />

de la siguiente forma:<br />

«Artículo 133 quater. Prestación económica.— La prestación<br />

económica por maternidad consistirá en un subsidio<br />

equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.<br />

A tales efectos, la base reguladora será equivalente a<br />

la que esté establecida para la prestación de incapacidad<br />

temporal, derivada de contingencias comunes.<br />

No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse<br />

mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la<br />

Seguridad Social con la última base de cotización que conste<br />

en las bases de datos corporativas del sistema.<br />

Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior<br />

al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución<br />

provisional, se recalculará la prestación y se emitirá<br />

resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución<br />

provisional devendrá en definitiva en un plazo de tres<br />

meses desde su emisión.»<br />

Siete. Se da nueva redacción al artículo 140 del texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, que queda<br />

redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad<br />

permanente derivada de contingencias comunes.—<br />

1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad<br />

permanente derivada de enfermedad común se determinará<br />

de conformidad con las siguientes normas:<br />

a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las<br />

bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores<br />

al mes previo al del hecho causante.<br />

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las<br />

siguientes reglas, de las que es expresión matemática la<br />

fórmula que figura al final de las mismas.<br />

1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses<br />

anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán<br />

en su valor nominal.<br />

2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de<br />

acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice<br />

de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan<br />

hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se<br />

inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la<br />

regla anterior.<br />

Siendo:<br />

Br = Base reguladora.<br />

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes<br />

previo al del hecho causante.<br />

Ii =Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo<br />

anterior al mes previo al del hecho causante.<br />

Siendo i = 1,2,...,96.<br />

b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la<br />

norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda<br />

en función de los años de cotización, según la escala prevista<br />

en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto<br />

como cotizados los años que le resten al interesado, en la<br />

fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años.<br />

En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje<br />

aplicable será del 50 por ciento.<br />

El importe resultante constituirá la base reguladora a la<br />

que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda,<br />

habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de<br />

incapacidad reconocido.<br />

2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de<br />

cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá<br />

de forma análoga a la establecida en el número anterior,<br />

pero computando bases mensuales de cotización en número<br />

igual al de meses de que conste el período mínimo exigible,<br />

sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en<br />

todo caso, de la actualización las bases correspondientes a<br />

109


1<br />

los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes<br />

previo a aquél en que se produzca el hecho causante.<br />

3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o<br />

gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere<br />

el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su<br />

base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en la norma<br />

a) del apartado 1 del presente artículo.<br />

4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de<br />

la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no<br />

hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán<br />

con la base mínima de entre todas las existentes en<br />

cada momento para trabajadores mayores de dieciocho<br />

años.<br />

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en<br />

cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación<br />

de cotizar exista sólo durante una parte del mismo,<br />

procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por<br />

la parte del mes en que no exista obligación de cotizar,<br />

siempre que la base de cotización correspondiente al primer<br />

período no alcance la cuantía de la base mínima mensual<br />

señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta<br />

última cuantía.»<br />

Ocho. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al apartado 3<br />

del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la<br />

Seguridad Social, en los siguientes términos:<br />

«3. ...<br />

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del<br />

estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente<br />

o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales<br />

coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo<br />

y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por<br />

las empresas que hubieran sido declaradas responsables de<br />

su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso<br />

indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del<br />

artículo 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo<br />

dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria.»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y la<br />

totalidad del apartado 1.1 del artículo 162 del texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado<br />

en los siguientes términos:<br />

«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su<br />

modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir<br />

por 210, las bases de cotización del interesado durante los<br />

180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del<br />

hecho causante.<br />

1.1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo<br />

anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las<br />

que es expresión matemática la fórmula que figura al final del<br />

presente apartado.<br />

1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores<br />

al mes previo al del hecho causante se computarán en su<br />

valor nominal.<br />

2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de<br />

acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice<br />

de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan,<br />

hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se<br />

inicie el período a que se refiere la regla anterior.<br />

Siendo:<br />

Br = Base reguladora.<br />

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes<br />

previo al del hecho causante.<br />

Ii =Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo<br />

anterior al mes previo al del hecho causante.<br />

Siendo i = 1,2,...,180»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Diez. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo<br />

174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, que queda redactado en los siguientes<br />

términos:<br />

«2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la<br />

pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los<br />

requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea<br />

o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre<br />

que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido<br />

una pareja de hecho en los términos a que se refiere el<br />

apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas<br />

divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la<br />

pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del<br />

Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.<br />

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de<br />

viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla<br />

se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En<br />

todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres<br />

que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria,<br />

pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de<br />

género en el momento de la separación judicial o el divorcio<br />

mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción<br />

de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de<br />

sentencia, a través de la orden de protección dictada a su<br />

favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia<br />

de indicios de violencia de género, así como por cualquier<br />

otro medio de prueba admitido en Derecho.»<br />

Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 179<br />

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,<br />

en los siguientes términos:<br />

«3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho<br />

a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión<br />

de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad,<br />

podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido<br />

declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al<br />

cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad<br />

que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad<br />

permanente que pudiera causar, después de los 18 años,<br />

como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron<br />

lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la<br />

pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo<br />

que realice por cuenta propia o ajena.»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Doce. Se añade un nuevo artículo, el 179 bis, al texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente<br />

redacción:<br />

«Artículo 179 bis. Base reguladora de las prestaciones<br />

derivadas de contingencias comunes.— Para el cálculo de<br />

110


1<br />

la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas<br />

de contingencias comunes se computará la totalidad de<br />

las bases por las que se haya efectuado la cotización durante<br />

el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes<br />

previo al del hecho causante.»<br />

Trece. Se añade una nueva disposición adicional, la cuadragésima<br />

séptima, al Texto Refundido de la Ley General de<br />

la Seguridad Social, con la siguiente redacción:<br />

«Disposición adicional cuadragésima séptima. Coeficientes<br />

reductores de la edad de jubilación de los miembros del<br />

Cuerpo de la Ertzaintza.— 1. La edad ordinaria de 65<br />

años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá<br />

en un período equivalente al que resulte de aplicar el<br />

coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente<br />

trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza<br />

o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos<br />

en el mismo.<br />

La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista<br />

en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que<br />

el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con<br />

una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos<br />

en que se acrediten 35 o más años de actividad<br />

efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los<br />

colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo<br />

de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias,<br />

por el ejercicio de la actividad a que se refiere el<br />

párrafo anterior.<br />

2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de<br />

jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el<br />

apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo<br />

efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente<br />

base reguladora para calcular el importe de la pensión<br />

de jubilación.<br />

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos<br />

de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que<br />

se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a<br />

los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido<br />

en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha<br />

en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.<br />

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios<br />

quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación<br />

que en cada caso resulte de la aplicación de lo<br />

establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional<br />

cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero<br />

permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad<br />

laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la<br />

Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.<br />

3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición<br />

procederá aplicar un tipo de cotización adicional<br />

sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto<br />

para la empresa como para el trabajador. Durante el año<br />

2010 dicho tipo de cotización adicional será del 4,00 por<br />

ciento, del que el 3,34 por ciento será a cargo de la empresa<br />

y el 0,66 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización<br />

se ajustarán en los años siguientes a la situación del<br />

colectivo de activos y pasivos.<br />

4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional<br />

será de aplicación después de que en la Comisión<br />

Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación<br />

por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las<br />

cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia<br />

de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la<br />

edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en<br />

los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía<br />

equiparable a la que la Administración del Estado abona en<br />

los casos de jubilación anticipada de los miembros de los<br />

Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen<br />

de Clases Pasivas.»<br />

Catorce. Se añade una nueva Disposición transitoria decimoctava<br />

al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad<br />

Social, con la siguiente redacción:<br />

«Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria<br />

sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial<br />

o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.— El<br />

reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no<br />

quedará condicionado a que la persona divorciada o separada<br />

judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria<br />

a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del<br />

apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha<br />

del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento<br />

del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido<br />

un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre<br />

que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima<br />

de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de<br />

las condiciones siguientes:<br />

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o<br />

b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha<br />

del fallecimiento del causante de la pensión.<br />

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará<br />

de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la<br />

fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,<br />

de medidas en materia de Seguridad Social.<br />

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta<br />

disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente<br />

que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria<br />

no tendrá derecho a pensión de viudedad.<br />

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse<br />

producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor<br />

de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia<br />

de Seguridad Social.<br />

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de<br />

aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de<br />

enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les<br />

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2,<br />

de esta Ley.»<br />

Quince. Se añade una nueva Disposición transitoria decimonovena<br />

en el Texto Refundido de la Ley General de la<br />

Seguridad Social, con la siguiente redacción:<br />

«Disposición transitoria decimonovena. Actas de liquidación<br />

de la Seguridad Social.— Los procedimientos referidos<br />

a actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social,<br />

contemplados en el artículo 31 de esta Ley, que se hayan<br />

iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2010, se tramitarán<br />

hasta su finalización de conformidad con la normativa vigente<br />

en el momento de su inicio.»<br />

Cuarta. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de<br />

medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros<br />

de las Fuerzas Armadas.— Con efectos de 1 de enero y<br />

vigencia indefinida se modifican los siguientes preceptos de la<br />

Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad<br />

geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.<br />

111


1<br />

Uno. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo<br />

2 de la Ley 26/1999, que quedan redactados de la siguiente<br />

forma:<br />

«El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de<br />

las Fuerzas Armadas, que se encuentre en situación de servicio<br />

activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de<br />

destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y<br />

de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento<br />

inmediatamente anterior al del nuevo destino una compensación<br />

económica o, con carácter extraordinario, una vivienda<br />

en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido<br />

en esta Ley.<br />

Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y<br />

marinería que mantiene una relación de servicios de carácter<br />

temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y<br />

haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará<br />

una compensación económica cuando cambie de destino que<br />

suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia<br />

habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente<br />

anterior al del nuevo destino.<br />

El reconocimiento del derecho a percibir compensación<br />

económica respecto de solicitudes presentadas con anterioridad<br />

al 1 de enero de 2010, se hará en función de los requisitos<br />

y condiciones exigidos en el momento de la solicitud.»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 3 de la Ley<br />

26/1999, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes<br />

términos:<br />

«2. La compensación económica, sin perjuicio de sus<br />

efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción<br />

indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales<br />

efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17<br />

de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento<br />

General de Recaudación, aprobado por Real Decreto<br />

939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá<br />

tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos<br />

hayan sido originados por la falta de comunicación debida a<br />

los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales<br />

de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido<br />

el derecho a percibir la referida compensación económica.»<br />

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley<br />

26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad<br />

geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que<br />

queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas<br />

militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios<br />

o establecimientos militares, las que por su ubicación<br />

supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas<br />

otras que se encuentren en zonas específicas en las que<br />

resulte necesario disponer de viviendas para el personal<br />

destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla,<br />

donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que<br />

no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de<br />

las Fuerzas Armadas.<br />

El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes<br />

Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación<br />

de dichas viviendas. Sólo estas viviendas serán objeto de<br />

cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que<br />

se formalizará en el correspondiente documento administrativo.»<br />

El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />

Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria.— Con efectos de 1 de<br />

enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes<br />

preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />

General Presupuestaria:<br />

Uno. Se modifica el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria,<br />

que queda con la siguiente redacción:<br />

«Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.—<br />

1. En el presupuesto del Estado los créditos se<br />

especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados<br />

a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y<br />

servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones<br />

reales a nivel de capítulo.<br />

2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda<br />

conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes<br />

créditos:<br />

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas<br />

y los gastos reservados.<br />

b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras<br />

construcciones.<br />

c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en<br />

el artículo 54 de esta Ley.<br />

d) Los que establezcan subvenciones nominativas.<br />

e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />

de cada ejercicio.<br />

f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el<br />

ejercicio.»<br />

Dos. Se modifica el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria,<br />

que queda con la siguiente redacción:<br />

«Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos<br />

autónomos y de la Seguridad Social.— 1. En el<br />

presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad<br />

Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1<br />

del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo<br />

anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto,<br />

salvo los destinados a gastos de personal, gastos<br />

corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que<br />

se especificarán a nivel de capítulo.<br />

2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda<br />

conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes<br />

créditos:<br />

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.<br />

b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras<br />

construcciones.<br />

c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en<br />

el artículo 54 de esta Ley.<br />

d) Los que establezcan subvenciones nominativas.<br />

e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />

de cada ejercicio.<br />

f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el<br />

ejercicio.<br />

3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se<br />

especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los<br />

créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva<br />

y universal que se especificarán a nivel de programa.»<br />

Tres. Se modifica el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria,<br />

que queda con la siguiente redacción:<br />

112


1<br />

«Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y<br />

suplementarios de los organismos autónomos.— 1.<br />

Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario<br />

afecte al presupuesto de un organismo autónomo se<br />

tramitará su autorización de conformidad con lo establecido<br />

en los apartados siguientes.<br />

2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios<br />

únicamente podrá realizarse con cargo a la<br />

parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior<br />

que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o<br />

con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.<br />

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación<br />

del presupuesto del organismo haga necesaria la<br />

modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas<br />

modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el<br />

procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.<br />

3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o<br />

suplementarios corresponderá:<br />

a. A los Presidentes o Directores de los organismos hasta<br />

un importe del 10% del correspondiente capítulo de su presupuesto<br />

inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de<br />

500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal<br />

o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de<br />

esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que<br />

dependan y al Ministro de Hacienda.<br />

b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de<br />

los anteriores límites, no se alcance el 20% del correspondiente<br />

capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere<br />

la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le<br />

corresponderá la autorización de los que se encuentren entre<br />

los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a<br />

siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en<br />

este apartado.<br />

c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.<br />

4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los<br />

efectos de determinar la competencia para realizar estas<br />

modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en<br />

el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente<br />

según afecte a gastos de personal o a los incluidos<br />

en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los<br />

gastos.<br />

No se computarán para la determinación de dichos límites<br />

las modificaciones que se financien con incremento en la<br />

aportación del Estado.<br />

5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en<br />

un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial<br />

del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al<br />

Presidente o Director del organismo autónomo cuando no<br />

supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía<br />

y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la<br />

cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en<br />

los restantes casos.<br />

6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a<br />

las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos<br />

de crédito tramitados al amparo de este artículo.»<br />

Cuatro. Se modifica el artículo 76 de la Ley 47/2003, General<br />

Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes<br />

términos:<br />

«Artículo 76. Embargo de derechos de cobro.— Las<br />

providencias y diligencias de embargo, mandamientos de<br />

ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo<br />

de compensación y actos de contenido análogo, dictados por<br />

órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos<br />

de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración<br />

General del Estado o frente a la Administración de la<br />

Seguridad Social y que sean pagaderos a través de la Ordenación<br />

de Pagos del Estado o a través de la Ordenación de<br />

pagos de las entidades gestoras y servicios comunes de la<br />

Seguridad Social, se comunicarán necesariamente a la Dirección<br />

General del Tesoro y Política Financiera o a la Tesorería<br />

General de la Seguridad Social para su debida práctica<br />

mediante consulta al sistema de información contable y contendrán<br />

al menos la identificación del afectado con expresión<br />

del nombre o denominación social y su número de identificación<br />

fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la<br />

especificación del derecho de cobro afectado con expresión<br />

del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de<br />

pago y obligación a pagar.<br />

Los órganos de la Administración General del Estado, distintos<br />

de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,<br />

a los que se comuniquen los actos referidos en el párrafo<br />

anterior que recaigan sobre derechos de cobro pagaderos<br />

por la Ordenación de Pagos del Estado únicamente deberán<br />

remitirlos a la citada Dirección General cuando los mismos<br />

reúnan los requisitos especificados en el párrafo anterior. En<br />

caso contrario, aquéllos deberán proceder a la devolución<br />

motivada de los documentos recibidos al órgano judicial o<br />

administrativo que haya dictado el acuerdo.»<br />

Cinco. Se modifica el artículo 100 de la Ley General Presupuestaria,<br />

que queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 100. 1. La concertación de líneas de crédito u<br />

operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas<br />

se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente<br />

se establezcan, en los que se garantizarán<br />

los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados<br />

al tipo de operación que se trate.<br />

2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de aquellas<br />

operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos<br />

normalizados habituales en los mercados financieros<br />

se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y<br />

cláusulas que sean usuales en los mismos.»<br />

Seis. Se modifica el artículo 122 de la Ley General Presupuestaria,<br />

que queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 122. Principios contables públicos.— 1. Las<br />

entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán<br />

aplicar los siguientes principios contables de carácter<br />

económico-patrimonial.<br />

a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la<br />

actividad de la entidad por tiempo indefinido.<br />

b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto,<br />

gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista<br />

económico- patrimonial, en función de la corriente real de<br />

bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio<br />

de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.<br />

c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a<br />

otro.<br />

d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en<br />

los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones<br />

de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones,<br />

ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se<br />

minusvaloren.<br />

e) No podrán compensarse las partidas del activo y del<br />

pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas<br />

113


1<br />

anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes<br />

de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que<br />

de forma excepcional así se regule.<br />

f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida<br />

por la consideración de la importancia en términos relativos<br />

que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre<br />

que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.<br />

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de<br />

acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos<br />

en el Plan General de Contabilidad Pública.<br />

3. La imputación de las transacciones o hechos contables<br />

debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial,<br />

a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con<br />

las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad<br />

Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a<br />

los <strong>Presupuestos</strong> de gastos e ingresos, se registrarán, desde<br />

el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas<br />

previstas en el título II de esta Ley.<br />

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios<br />

contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las<br />

cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la<br />

situación financiera y del resultado económico-patrimonial de<br />

la entidad.<br />

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no<br />

sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse<br />

en la memoria de las cuentas anuales la información<br />

complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.<br />

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación<br />

de un principio contable sea incompatible con la imagen<br />

fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará<br />

improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la<br />

memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e<br />

indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera<br />

y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.»<br />

Siete. Se modifica el artículo 128 de la Ley General Presupuestaria,<br />

que queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 128. Contenido de las cuentas anuales de las<br />

entidades que deben aplicar los principios contables públicos.—<br />

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben<br />

aplicar los principios contables públicos comprenderán: el<br />

balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el<br />

estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos<br />

de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la<br />

memoria. Estos documentos forman una unidad.<br />

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el<br />

activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.<br />

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá<br />

el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando<br />

debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.<br />

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará<br />

de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los<br />

ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones<br />

realizadas con la entidad o entidades propietarias.<br />

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen<br />

y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias<br />

de activo representativas de efectivo y otros activos<br />

líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las<br />

mismas en el ejercicio.<br />

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá,<br />

con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de<br />

gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como<br />

el resultado presupuestario.<br />

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información<br />

contenida en los otros documentos que integran las<br />

cuentas anuales.<br />

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería<br />

de la entidad obtenido a partir de las obligaciones<br />

reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos<br />

pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a<br />

31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los<br />

posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos<br />

y los derechos pendientes de cobro que se consideren<br />

de difícil o imposible recaudación.<br />

Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados<br />

y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 71<br />

de esta ley, en los que se informará del grado de realización<br />

de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las<br />

desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran<br />

producido.<br />

8. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el<br />

contenido y estructura de los documentos anteriores.»<br />

Ocho. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley<br />

General Presupuestaria, que queda redactada de la siguiente<br />

forma:<br />

«Disposición transitoria cuarta. Hasta la entrada en vigor<br />

del desarrollo reglamentario correspondiente, siguen vigentes<br />

los principios de registro, precio de adquisición, correlación de<br />

ingresos y gastos y entidad contable, establecidos en el Plan<br />

General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del<br />

Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.<br />

Asimismo, hasta dicha fecha, el estado de cambios en el<br />

patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se sustituirán<br />

por la información prevista en la memoria de dicho Plan y su<br />

normativa de desarrollo; y el balance de resultados y el informe<br />

de gestión formarán parte del estado de liquidación del<br />

presupuesto.»<br />

Sexta. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />

de medidas fiscales, administrativas y del orden social.—<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se<br />

modifica el apartado tres del artículo 48, de la Ley 62/2003,<br />

de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y<br />

del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien<br />

emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización<br />

de trabajo.— ...<br />

Tres. El importe correspondiente al incremento de esta<br />

sanción se recaudará conjuntamente con el de esta última<br />

conforme al procedimiento reglamentariamente establecido<br />

en ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000. Las cantidades<br />

recaudadas se transferirán periódicamente a la Tesorería<br />

General de la Seguridad Social a instancias del Ministerio de<br />

Trabajo e Inmigración.»<br />

El resto de apartados permanece con la misma redacción.<br />

Séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de<br />

Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.—<br />

Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifican<br />

los apartados 2, 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5<br />

del artículo 27 de la Ley 28/2006, de Agencias estatales para<br />

la mejora de los servicios públicos que quedan redactados de<br />

la siguiente forma:<br />

114


1<br />

«Artículo 27. Estructura, contenido y modificación del presupuesto.—<br />

1. ...<br />

2. El presupuesto de gastos de las Agencias Estatales, en<br />

los términos establecidos en esta Sección, tiene carácter limitativo<br />

por su importe global y carácter estimativo para la<br />

distribución de los créditos en categorías económicas, con<br />

excepción de los correspondientes a gastos de personal que<br />

en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su<br />

cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones<br />

protocolarias y representativas que tendrán carácter<br />

limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación<br />

económica al que se establezcan.<br />

3. La autorización de las variaciones presupuestarias corresponde:<br />

a) Al Ministro de Economía y Hacienda, las variaciones de<br />

la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos<br />

de personal, a iniciativa del Director y propuesta del Consejo<br />

Rector, salvo las previstas en la letra siguiente.<br />

Así mismo, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda<br />

acordar o denegar las modificaciones presupuestarias,<br />

en los supuestos de competencia de los Directores de<br />

las Agencias Estatales, cuando exista informe negativo de la<br />

Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita<br />

en discrepancia al Ministro de Economía y Hacienda.<br />

b) Al Director de la propia Agencia Estatal, todas las restantes<br />

variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean<br />

financiadas con recursos derivados de los apartados b), e),<br />

f), y g) del artículo 24.1 por encima de los inicialmente presupuestados,<br />

no afecten a gastos de personal y existan garantías<br />

suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata<br />

a la Comisión de Control.<br />

4. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación<br />

del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación<br />

del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán<br />

aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar<br />

incremento de gastos por acuerdo del Director, dando cuenta<br />

a la Comisión de Control. Los déficit derivados del incumplimiento<br />

de la estimación de ingresos anuales se compensarán<br />

en la forma que se prevea en el Contrato de gestión.<br />

5. Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.<br />

1.º Las agencias estatales podrán adquirir compromisos<br />

de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a<br />

aquel en que se autoricen, siempre que no se superen alguno<br />

de los siguientes límites:<br />

a) El número de ejercicios a que pueden aplicarse los<br />

gastos no será superior a cuatro.<br />

b) El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios<br />

posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de<br />

aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo<br />

de gastos de personal y los restantes créditos que tengan<br />

carácter vinculante, los siguientes porcentajes:<br />

El 70 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, el 60 por<br />

ciento en el segundo ejercicio y el 50 por ciento en los ejercicios<br />

tercero y cuarto.<br />

2.º En el caso de gastos de personal o de otros que tengan<br />

carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto<br />

con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites señalados<br />

anteriormente, tomando como referencia de cálculo su dotación<br />

inicial.<br />

3.º El Gobierno podrá acordar la modificación de los límites<br />

anteriores en los casos especialmente justificados. A estos<br />

efectos, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la<br />

Agencia Estatal correspondiente, elevará al Consejo de Ministros<br />

la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección<br />

General de <strong>Presupuestos</strong>.»<br />

Octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2007.—<br />

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se<br />

modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de<br />

28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />

2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera<br />

de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para 2009, que queda redactada en<br />

los siguientes términos:<br />

Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios,<br />

cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en<br />

su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en<br />

los Regímenes <strong>Especial</strong>es de Trabajadores del Mar y de<br />

Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias<br />

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />

se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2010,<br />

en función de la correspondiente actividad económica, ocupación<br />

o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:<br />

Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales<br />

Cuadro I<br />

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />

01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las<br />

mismas Excepto:<br />

Tipos de cotización<br />

IT IMS Total<br />

1,50 1,10 2,60<br />

0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 1,15 1,10 2,25<br />

0119 Otros cultivos no perennes 1,15 1,10 2,25<br />

0129 Otros cultivos perennes 2,25 2,90 5,15<br />

0130 Propagación de plantas 1,15 1,10 2,25<br />

014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 1,80 1,50 3,30<br />

0147 Avicultura 1,20 1,15 2,35<br />

015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 1,60 1,20 2,80<br />

016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación<br />

posterior a la cosecha (Excepto 0164)<br />

1,60 1,20 2,80<br />

0164 Tratamiento de semillas para reproducción 1,15 1,10 2,25<br />

017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las<br />

mismas<br />

1,80 1,50 3,30<br />

02 Silvicultura y explotación forestal 2,25 2,90 5,15<br />

03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) 3,05 3,35 6,40<br />

v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar 2,10 2,00 4,10<br />

w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 1,65 1,70 3,35<br />

0322 Acuicultura en agua dulce 3,05 3,20 6,25<br />

05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) 2,30 2,90 5,20<br />

y Trabajos habituales en interior de minas 3,45 3,70 7,15<br />

06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 2,30 2,90 5,20<br />

07 Extracción de minerales metálicos 2,30 2,90 5,20<br />

08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 2,30 2,90 5,20<br />

0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra 3,45 3,70 7,15<br />

caliza, yeso, creta y pizarra<br />

115


1<br />

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />

Tipos de cotización<br />

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />

Tipos de cotización<br />

IT IMS Total<br />

IT IMS Total<br />

09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 2,30 2,90 5,20<br />

10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 1,60 1,60 3,20<br />

27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80<br />

28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85<br />

101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos<br />

2,00 1,90 3,90<br />

29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremol-<br />

1,60 1,20 2,80<br />

cárnicos<br />

ques<br />

102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y molus-<br />

1,80 1,50 3,30<br />

30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y<br />

2,00 1,85 3,85<br />

cos<br />

3092)<br />

106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos 1,70 1,60 3,30<br />

amiláceos<br />

107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 1,00 0,85 1,85<br />

108 Fabricación de otros productos alimenticios 1,00 0,85 1,85<br />

11 Fabricación de bebidas 1,60 1,60 3,20<br />

12 Industria del tabaco 1,00 0,80 1,80<br />

13 Industria textil (Excepto 1391) 1,00 0,85 1,85<br />

1391 Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50<br />

14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0,90<br />

1411 Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2,60<br />

1420 Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2,60<br />

143 Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50<br />

15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60<br />

16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería 2,25 2,90 5,15<br />

y espartería (Excepto 1624 y 1629)<br />

1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4,10<br />

1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, 2,10 2,00 4,10<br />

cestería y espartería<br />

17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00 1,05 2,05<br />

171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50<br />

18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00<br />

19 Coquerías y refino de petróleo 1,90 2,55 4,45<br />

20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3,00<br />

204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza<br />

1,50 1,20 2,70<br />

y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos<br />

206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70<br />

21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40<br />

22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00<br />

23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto<br />

2,10 2,00 4,10<br />

231, 232, 2331, 234 y 237)<br />

231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3,10<br />

232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10<br />

2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3,10<br />

234 Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3,10<br />

237 Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10<br />

24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones<br />

2,00 1,85 3,85<br />

25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y 2,00 1,85 3,85<br />

equipo<br />

26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60<br />

3091 Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2,80<br />

3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con 1,60 1,20 2,80<br />

discapacidad<br />

31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85<br />

32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2,80<br />

321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1,85<br />

322 Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85<br />

33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 2,00 1,85 3,85<br />

y 3314)<br />

3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60<br />

3314 Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80<br />

35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado<br />

1,80 1,50 3,30<br />

36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70<br />

37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70<br />

38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70<br />

39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión 2,10 1,60 3,70<br />

de residuos<br />

41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6,70<br />

411 Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65<br />

42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70<br />

43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70<br />

45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto<br />

1,00 1,00 2,00<br />

452 y 454)<br />

452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4,45<br />

454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus 1,70 1,20 2,90<br />

repuestos y accesorios<br />

46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto 1,40 1,20 2,60<br />

de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:<br />

4623 Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3,30<br />

4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30<br />

4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3,30<br />

4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos<br />

1,60 1,40 3,00<br />

alimenticios<br />

4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3,30<br />

4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción 1,80 1,50 3,30<br />

y aparatos sanitarios<br />

4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3,35<br />

4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3,35<br />

4690 Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3,35<br />

116


1<br />

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />

Tipos de cotización<br />

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />

Tipos de cotización<br />

IT IMS Total<br />

IT IMS Total<br />

47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas<br />

0,95 0,70 1,65<br />

(Excepto 473)<br />

473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en 1,00 0,85 1,85<br />

establecimientos especializados<br />

49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3,30<br />

494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza 2,00 1,70 3,70<br />

50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85<br />

51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60<br />

52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 1,80 1,50 3,30<br />

5221)<br />

x Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6,70<br />

5221 Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10<br />

53 Actividades postales y de correos 0,95 0,70 1,65<br />

55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25<br />

56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25<br />

58 Edición 0,65 1,00 1,65<br />

81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 2,10 1,50 3,60<br />

811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 1,00 0,85 1,85<br />

82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares<br />

1,00 1,05 2,05<br />

a las empresas (Excepto 8220 y 8292)<br />

8220 Actividades de los centros de llamadas 0,70 0,70 1,40<br />

8292 Actividades de envasado y empaquetado 1,80 1,50 3,30<br />

84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria 0,65 1,00 1,65<br />

(Excepto 842)<br />

842 Prestación de servicios a la comunidad en general 1,40 2,20 3,60<br />

85 Educación 0,65 0,35 1,00<br />

86 Actividades sanitarias 0,80 0,70 1,50<br />

87 Asistencia en establecimientos residenciales 0,80 0,70 1,50<br />

88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 0,80 0,70 1,50<br />

90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 0,75 0,50 1,25<br />

91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades<br />

culturales. (Excepto 9104)<br />

0,75 0,50 1,25<br />

59 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de tele-<br />

0,75 0,50 1,25<br />

9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y<br />

1,75 1,20 2,95<br />

visión, grabación de sonido y edición musical<br />

reservas naturales<br />

60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25<br />

61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40<br />

62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con 0,65 1,00 1,65<br />

la informática<br />

63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1,65<br />

6391 Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25<br />

64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00<br />

65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad<br />

0,65 0,35 1,00<br />

Social obligatoria<br />

66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 0,65 0,35 1,00<br />

68 Actividades inmobiliarias 0,65 1,00 1,65<br />

69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65 1,00 1,65<br />

92 Actividades de juegos de azar y apuestas 0,75 0,50 1,25<br />

93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto<br />

1,70 1,30 3,00<br />

u)<br />

u Espectáculos taurinos 2,85 3,35 6,20<br />

94 Actividades asociativas 0,65 1,00 1,65<br />

95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de 1,50 1,10 2,60<br />

uso doméstico (Excepto 9524)<br />

9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 2,00 1,85 3,85<br />

96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 0,80 0,70 1,50<br />

9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1,10<br />

9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,80 1,50 3,30<br />

9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60<br />

70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría<br />

1,00 0,80 1,80<br />

97 Actividades de los hogares como empleadores de personal<br />

0,65 0,45 1,10<br />

de gestión empresarial<br />

doméstico<br />

71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis<br />

técnicos<br />

0,65 1,00 1,65<br />

99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 1,60 1,50 3,10<br />

72 Investigación y desarrollo 0,65 0,35 1,00<br />

73 Publicidad y estudios de mercado 0,90 0,80 1,70<br />

Cuadro II<br />

74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto<br />

0,90 0,85 1,75<br />

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades<br />

Tipos de cotización<br />

742)<br />

IT IMS Total<br />

742 Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90<br />

75 Actividades veterinarias 1,50 1,10 2,60<br />

a Personal en trabajos exclusivos de oficina 0,65 0,35 1,00<br />

b Representantes de Comercio 1,00 1,00 2,00<br />

77 Actividades de alquiler 1,00 1,00 2,00<br />

d<br />

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edifi-<br />

3,35 3,35 6,70<br />

78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 1,55 1,20 2,75<br />

cios, obras y trabajos de construcción en general<br />

781 Actividades de las agencias de colocación 0,95 1,00 1,95<br />

79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos,<br />

servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos<br />

0,80 0,70 1,50<br />

e<br />

Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros<br />

en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte<br />

de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior<br />

a 3,5 Tm<br />

1,80 1,50 3,30<br />

80 Actividades de seguridad e investigación 1,40 2,20 3,60<br />

117


1<br />

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades<br />

f Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías<br />

que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm<br />

g<br />

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo<br />

tipo de establecimientos. Limpieza de calles<br />

Tipos de cotización<br />

IT IMS Total<br />

3,35 3,35 6,70<br />

2,10 1,50 3,60<br />

Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste<br />

anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida<br />

en la presente disposición, así como a la adaptación de las<br />

actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE<br />

que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones<br />

que se enumeran en la clasificación contenida en la<br />

referida tarifa.<br />

h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad 1,40 2,20 3,60<br />

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el<br />

apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes<br />

reglas:<br />

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal<br />

y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con<br />

obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el<br />

tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad<br />

económica.<br />

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización<br />

aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en<br />

esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su<br />

Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón<br />

de la actividad económica principal desarrollada por la<br />

empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo,<br />

conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas<br />

(CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007,<br />

de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen<br />

en relación con cada actividad.<br />

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad<br />

principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares<br />

respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido<br />

para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de<br />

la empresa concurra con otra que implique la producción de<br />

bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo<br />

de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes,<br />

el tipo de cotización aplicable con respecto a los<br />

trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad<br />

económica en que la misma quede encuadrada.<br />

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias<br />

actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen<br />

<strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,<br />

el tipo de cotización aplicable será el más elevado de<br />

los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.<br />

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior,<br />

cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por<br />

cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan<br />

con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo<br />

de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para<br />

la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta<br />

difiera del que corresponda en razón de la actividad de la<br />

empresa.<br />

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será<br />

efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca,<br />

por la Tesorería General de la Seguridad Social en<br />

función de la actividad económica declarada por la empresa o<br />

por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones<br />

o situaciones de los trabajadores, con independencia de<br />

que, para la formalización de la protección frente a las contingencias<br />

profesionales, se hubiera optado en favor de una<br />

entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora<br />

de la misma.<br />

Novena. Gestión de créditos presupuestarios en materia<br />

de Clases Pasivas.— Se prorroga durante el año 2010 la<br />

facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley<br />

39/1992, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para 1993.<br />

Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley de<br />

Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

670/1987, de 30 de abril.— Con efectos de 1 de<br />

enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido<br />

de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los<br />

siguientes términos:<br />

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo<br />

38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del<br />

Estado, con la siguiente redacción:<br />

«2. En los casos de separación o divorcio, con independencia<br />

de las causas que los hubieran determinado, el derecho<br />

a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación<br />

temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos<br />

exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge<br />

legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído<br />

nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho<br />

en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se<br />

requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente<br />

sean acreedoras de la pensión compensatoria a<br />

que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara<br />

extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la<br />

cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal<br />

a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria,<br />

aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de<br />

esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de<br />

viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de<br />

pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas<br />

de violencia de género en el momento de la separación judicial<br />

o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la<br />

causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento;<br />

en defecto de sentencia, a través de la orden de protección<br />

dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que<br />

indique la existencia de indicios de violencia de género, así<br />

como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»<br />

Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria duodécima<br />

al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del<br />

Estado, con la siguiente redacción:<br />

«Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre<br />

pensión de viudedad en supuestos de separación judicial<br />

o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.— El reconocimiento<br />

del derecho a la pensión de viudedad no quedará<br />

condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente<br />

sea acreedora de la pensión compensatoria a que<br />

se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de<br />

este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la<br />

existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que<br />

118


1<br />

tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento<br />

del causante de la pensión, los siguientes requisitos:<br />

a) El divorcio o la separación judicial se haya producido<br />

con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en<br />

vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2008.<br />

b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento<br />

del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido<br />

un período de tiempo no superior a diez años.<br />

c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima<br />

de diez años.<br />

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta<br />

disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente<br />

que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria<br />

no tendrá derecho a la pensión de viudedad que<br />

pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.<br />

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de<br />

aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de<br />

enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les<br />

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2,<br />

de esta Ley.»<br />

Undécima. Modificación de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 2008.— Se añade el siguiente<br />

párrafo en el apartado cinco de la Disposición Adicional<br />

Quincuagésima Novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008:<br />

«No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de<br />

patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio<br />

para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución<br />

de 1812, entidades de titularidad pública o entidades a que se<br />

refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de<br />

régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los<br />

incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización<br />

de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán<br />

en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el<br />

segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la<br />

Ley 49/2002, antes mencionada.»<br />

Duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley<br />

sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado<br />

por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.— Se<br />

modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley sobre<br />

Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por<br />

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda<br />

redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.—<br />

1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden<br />

social, en el ámbito de la Administración General del<br />

Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo<br />

y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial,<br />

hasta 12.500 euros; al Director General competente,<br />

hasta 62.500 euros; al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />

hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta<br />

del de Trabajo e Inmigración, hasta 187.515 euros.<br />

2. En el ámbito de las competencias de la Administración<br />

General del Estado, las infracciones en materia de prevención<br />

de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la<br />

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad<br />

competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director<br />

General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro<br />

de Trabajo e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el<br />

Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración,<br />

hasta 819.780 euros.<br />

3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas<br />

en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la<br />

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo<br />

del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas,<br />

hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo e<br />

Inmigración, hasta 37.920 euros y la descalificación.<br />

4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y<br />

graves a los trabajadores en materia de empleo, formación<br />

profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde<br />

al servicio público de empleo competente, y la de las<br />

muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la<br />

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />

5. La imposición de sanciones por infracciones en materia<br />

de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta<br />

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la<br />

entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social<br />

competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones<br />

por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a<br />

la entidad gestora de éstas.<br />

El servicio público de empleo comunicará, en el momento<br />

en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas<br />

en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora<br />

de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores<br />

que a ésta le corresponden.<br />

6. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las<br />

infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración<br />

de las Comunidades Autónomas con competencia<br />

en materia de ejecución de la legislación del orden<br />

social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución<br />

que determine cada Comunidad Autónoma.<br />

7. La atribución de competencias a que se refieren los<br />

apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad<br />

sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones<br />

por razón de las competencias que tengan atribuidas.<br />

8. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes<br />

a la misma materia en un solo procedimiento,<br />

será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad<br />

de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de<br />

mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias<br />

sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.<br />

9. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas<br />

en esta Ley corresponderá a quien la ostente para<br />

imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.»<br />

Decimotercera. Trabajadores desplazados a territorio<br />

español.— Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 se<br />

modifica el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />

modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,<br />

que queda redactado en los siguientes términos:<br />

«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores<br />

desplazados a territorio español.— Las personas<br />

físicas que adquieran su residencia fiscal en España como<br />

consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán<br />

optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no<br />

Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por<br />

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante<br />

el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia<br />

y durante los cinco períodos impositivos siguientes,<br />

119


1<br />

cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente,<br />

se cumplan las siguientes condiciones:<br />

a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10<br />

años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.<br />

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca<br />

como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá<br />

cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral,<br />

ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en<br />

España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el<br />

empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el<br />

contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas<br />

mediante un establecimiento permanente situado en<br />

territorio español.<br />

c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España.<br />

Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de<br />

los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma<br />

de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos<br />

tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio<br />

español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido<br />

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<br />

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de<br />

marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones<br />

del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando<br />

en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente<br />

asuma funciones en otra empresa del grupo, en los<br />

términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,<br />

fuera del territorio español, el límite anterior se elevará<br />

al 30 por ciento.<br />

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones<br />

específicas correspondientes a los trabajos realizados en<br />

el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente<br />

a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días<br />

que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.<br />

d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o<br />

entidad residente en España o para un establecimiento permanente<br />

situado en España de una entidad no residente en<br />

territorio español. Se entenderá cumplida esta condición<br />

cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o<br />

entidad residente en España o de un establecimiento permanente<br />

situado en España de una entidad no residente en<br />

territorio español. En el caso de que el desplazamiento se<br />

hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en<br />

los términos establecidos en el artículo 42 del Código de<br />

Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario<br />

que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo<br />

residente en España o que se produzca un desplazamiento a<br />

territorio español ordenado por el empleador.<br />

e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha<br />

relación laboral no estén exentos de tributación por el<br />

Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<br />

f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato<br />

de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que<br />

se aplique este régimen especial no superen la cuantía de<br />

600.000 euros anuales.<br />

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto<br />

sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación<br />

real en el Impuesto sobre el Patrimonio.<br />

El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento<br />

para el ejercicio de la opción mencionada en este<br />

apartado.»<br />

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 se añade una<br />

nueva disposición transitoria decimoséptima de la Ley<br />

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />

los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio, que queda redactada en los<br />

siguientes términos:<br />

«Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores<br />

desplazados a territorio español con anterioridad a 1 de enero<br />

de 2010.— Los contribuyentes que se hubieran desplazado<br />

a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010<br />

podrán aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93<br />

de esta Ley conforme a la redacción del citado artículo en<br />

vigor a 31 de diciembre de 2009.»<br />

Decimocuarta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de<br />

diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es, del Texto Refundido de<br />

la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real<br />

Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la Ley<br />

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />

los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />

y sobre el Patrimonio.— Uno. Con efectos desde<br />

el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra<br />

a) del apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de<br />

28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es, que queda redactada<br />

de la siguiente forma:<br />

«a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000<br />

litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad<br />

de 278 euros del tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el<br />

momento de generarse el derecho a la devolución.»<br />

Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia<br />

indefinida, se crea un nuevo artículo 52 ter en la Ley<br />

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es, que<br />

queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado<br />

en la agricultura y ganadería.— Uno. a) Se<br />

reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto<br />

sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los<br />

agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que<br />

haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la<br />

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es,<br />

que hayan efectuado durante el año natural anterior.<br />

b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado<br />

de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre<br />

una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen<br />

de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida<br />

la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado,<br />

expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.<br />

Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran<br />

agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado,<br />

hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que<br />

tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley<br />

38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante<br />

en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y<br />

silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación<br />

con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de<br />

Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la<br />

disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />

General Tributaria.<br />

Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento<br />

que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá<br />

120


1<br />

comprender la obligación de que los interesados presenten<br />

declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.»<br />

Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a<br />

partir de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica<br />

el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Texto<br />

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado<br />

por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />

que queda redactado de la siguiente forma:<br />

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto<br />

sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de<br />

manifiesto como consecuencia de:<br />

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />

agraria comunitaria:<br />

1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.<br />

2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.<br />

3.ª Prima al arranque de plataneras.<br />

4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.<br />

5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y<br />

nectarinas.<br />

6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y<br />

nectarinas.<br />

7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera<br />

y de la caña de azúcar.<br />

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />

pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad<br />

pesquera de un buque y por su transmisión para la<br />

constitución de sociedades mixtas en terceros países, así<br />

como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.<br />

c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto<br />

reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento<br />

de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades<br />

económicas.<br />

d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad<br />

de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de<br />

Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos<br />

en la normativa reguladora de la concesión de dichas<br />

ayudas.<br />

e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa<br />

del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco<br />

de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o<br />

enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales<br />

destinados a la reproducción.»<br />

Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2007 y vigencia<br />

indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional<br />

quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del<br />

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />

sobre la Renta de no Residentes y sobre el<br />

Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:<br />

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas<br />

que se pongan de manifiesto como consecuencia de:<br />

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />

agraria comunitaria:<br />

1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.<br />

2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.<br />

3.ª Prima al arranque de plataneras.<br />

4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.<br />

5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y<br />

nectarinas.<br />

6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y<br />

nectarinas.<br />

7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera<br />

y de la caña de azúcar.<br />

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />

pesquera comunitaria: paralización definitiva de la actividad<br />

pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución<br />

de sociedades mixtas en terceros países, así como por<br />

el abandono definitivo de la actividad pesquera.<br />

c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto<br />

reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento<br />

de elementos patrimoniales.<br />

d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad<br />

de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de<br />

Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos<br />

en la normativa reguladora de la concesión de dichas<br />

ayudas.<br />

e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa<br />

del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco<br />

de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o<br />

enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales<br />

destinados a la reproducción.»<br />

Decimoquinta. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de<br />

octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas<br />

de Inversión en el Mercado Inmobiliario.— Con<br />

efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de<br />

enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes<br />

modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre,<br />

por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de<br />

Inversión en el Mercado Inmobiliario:<br />

Uno. Los apartados 3 y 7 del artículo 9 quedan redactados<br />

de la siguiente forma:<br />

«3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19<br />

por ciento.<br />

No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las<br />

rentas procedentes:<br />

a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones<br />

afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido<br />

el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del<br />

artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una<br />

entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el<br />

sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades o resida en un país o territorio con<br />

el que no exista efectivo intercambio de información tributaria,<br />

en los términos establecidos en la disposición adicional<br />

primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas<br />

para la prevención del fraude fiscal.<br />

b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el<br />

arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo<br />

grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la<br />

Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio,<br />

en los términos establecidos en la letra anterior.<br />

c) De operaciones que no determinen un resultado por<br />

aplicación de la normativa contable.»<br />

«7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que<br />

se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará,<br />

para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo<br />

en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse<br />

el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11<br />

por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del<br />

15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles<br />

121


1<br />

que formó parte de la base imponible de la totalidad de los<br />

períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación<br />

este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses<br />

de demora que resulten procedentes. La renta procedente<br />

del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período<br />

impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará<br />

al tipo general de gravamen, así como la renta<br />

correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del<br />

arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que<br />

se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el<br />

que se produce el incumplimiento.<br />

Esta misma regularización procedería en el caso de que la<br />

sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por<br />

otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes<br />

de que se cumpla el referido plazo de tres o siete años, según<br />

corresponda.»<br />

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada<br />

de la siguiente forma:<br />

«a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto<br />

sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la<br />

Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la<br />

renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo<br />

distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes<br />

de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por<br />

ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso<br />

contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.<br />

Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para<br />

evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto<br />

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />

En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por<br />

ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior,<br />

de la renta integrada en la base imponible.<br />

No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno<br />

de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo<br />

30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado,<br />

donde la deducción será del 19 por ciento del dividendo percibido.<br />

A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado,<br />

cuando la adquisición de la participación se haya<br />

realizado a una entidad, se entenderá también como deducción<br />

por doble imposición interna de plusvalías la establecida<br />

en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo.<br />

A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes<br />

de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se<br />

aplicará el régimen general de dicho Impuesto.»<br />

Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada<br />

de la siguiente forma:<br />

«a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto<br />

sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto<br />

sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,<br />

podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en<br />

las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto<br />

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la<br />

parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los<br />

beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante<br />

todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida<br />

procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.<br />

La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con<br />

los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante<br />

todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida<br />

procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de<br />

gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base<br />

imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos<br />

beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra<br />

el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de<br />

ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.<br />

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a<br />

los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la<br />

Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />

La pérdida generada en la transmisión de la participación<br />

no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a<br />

una persona o entidad vinculada en los términos establecidos<br />

en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades, hasta el importe de la renta exenta que<br />

obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.»<br />

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 queda<br />

redactada de la siguiente forma:<br />

«b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en<br />

que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido<br />

en esta Ley, diferenciando la parte que procede de<br />

rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que<br />

estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en<br />

el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que<br />

procede de la transmisión de inmuebles y participaciones<br />

afectos a su objeto social principal, mencionando en cada<br />

ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir.<br />

Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que<br />

proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del<br />

ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese<br />

beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente<br />

exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.»<br />

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades,<br />

que guarden y hagan guardar este ley.<br />

Madrid, 23 de diciembre de 2009.<br />

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO<br />

Clasif. por<br />

programas<br />

JUAN CARLOS R.<br />

ANEXO I<br />

Distribución de los créditos por programas (1)<br />

(Miles de euros)<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

111M Gobierno del Poder Judicial. 42.615,20 42.615,20<br />

111N<br />

Dirección y Servicios Generales<br />

de Justicia.<br />

65.481,56 65.481,56<br />

111O Selección y formación de jueces. 25.160,33 25.160,33<br />

111P<br />

111Q<br />

112A<br />

113M<br />

Documentación y publicaciones<br />

judiciales.<br />

Formación del Personal de la<br />

Administración de Justicia.<br />

Tribunales de Justicia y Ministerio<br />

Fiscal.<br />

Registros vinculados con la Fe<br />

Pública.<br />

121 M Administración y Servicios Generales<br />

de Defensa.<br />

121 N Formación del Personal de las<br />

Fuerzas Armadas.<br />

10.335,26 10.335,26<br />

18.408,97 18.408,97<br />

1.611.465,15 1.611.465,15<br />

45.329,89 45.329,89<br />

1.367.436,10 1.367.436,10<br />

518.018,23 518.018,23<br />

121O Personal en reserva. 604.256,91 604.256,91<br />

122


1<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

programas<br />

programas<br />

122A Modernización de las Fuerzas 438.993,84 438.993,84<br />

Armadas.<br />

122B Programas especiales de modernización.<br />

333.744,59 333.744,59<br />

122M Gastos Operativos de las Fuerzas 2.390.438,54 2.390.438,54<br />

Armadas.<br />

122N Apoyo Logístico. 1.704.174,69 1,60 1.704.176,29<br />

223M Prestaciones de garantía salarial. 1.344.411,39 1.344.411,39<br />

231A Plan Nacional sobre Drogas. 29.566,33 29.566,33<br />

231 B Acciones en favor de la ciudadanía<br />

135.564,67 135.564,67<br />

española en el exterior.<br />

231 C Servicios Sociales de la Seguridad<br />

Social a personas con discapacidad.<br />

100.507,07 100.507,07<br />

131 M Dirección y Servicios Generales<br />

82.968,13 82.968,13<br />

231 D Servicios Sociales de la Seguridad<br />

220.025,57 220.025,57<br />

de Seguridad y Protección Civil.<br />

Social a personas mayores.<br />

131N<br />

Formación de Fuerzas y Cuerpos<br />

129.779,60 129.779,60<br />

231 E Otros servicios sociales de la Se-<br />

56.580,02 56.580,02<br />

de Seguridad del Estado.<br />

guridad Social.<br />

131O Fuerzas y Cuerpos en reserva. 804.934,85 804.934,85<br />

131 P Derecho de asilo y apátridas. 3.678,47 3.678,47<br />

132A Seguridad ciudadana. 5.655.815,15 72,72 5.655.887,87<br />

132B Seguridad vial. 849.857,21 849.857,21<br />

132C Actuaciones policiales en materia 70.732,61 70.732,61<br />

de droga.<br />

133A Centros e Instituciones Penitenciarias.<br />

1.208.848,56 1.208.848,56<br />

133B Trabajo, formación y asistencia a 32.674,35 32.674,35<br />

reclusos.<br />

134M Protección Civil. 18.093,28 18.093,28<br />

231 F Otros servicios sociales del Estado.<br />

250.403,11 250.403,11<br />

231 G Atención a la infancia y a las familias.<br />

10.851,26 10.851,26<br />

231H Integración de los inmigrantes. 184.919,46 184.919,46<br />

231I Autonomía personal y Atención a 1.581.569,77 1.581.569,77<br />

la Dependencia.<br />

231 M Servicios sociales de la Seguridad 6.178,49 6.178,49<br />

Social gestionados por las Comunidades<br />

Autónomas.<br />

231 N Coordinación en materia de extranjería<br />

e inmigración.<br />

8.051,80 8.051,80<br />

135M<br />

Protección de datos de carácter<br />

personal.<br />

15.425,16 15.425,16<br />

232A<br />

Promoción y servicios a la juventud.<br />

34.647,80 34.647,80<br />

141 M Dirección y Servicios Generales<br />

de Asuntos Exteriores.<br />

88.790,77 88.790,77<br />

232B<br />

Igualdad de oportunidades entre<br />

mujeres y hombres.<br />

33.596,62 33.596,62<br />

142A Acción del Estado en el exterior. 581.338,43 581.338,43<br />

232C<br />

Actuaciones para la prevención<br />

31.577,44 31.577,44<br />

142B<br />

Acción diplomática ante la Unión<br />

32.098,11 32.098,11<br />

integral de la violencia de género.<br />

Europea.<br />

232M<br />

Dirección y Servicios Generales<br />

10.434,80 10.434,80<br />

143A Cooperación para el desarrollo. 2.686.817,14 2.686.817,14<br />

de Promoción Social.<br />

144A<br />

Cooperación, promoción y difusión<br />

cultural en el exterior.<br />

158.912,01 158.912,01<br />

239M<br />

Gestión de los servicios sociales<br />

de la Seguridad Social.<br />

42.564,24 42.564,24<br />

211M<br />

Pensiones contributivas de la Seguridad<br />

Social.<br />

95.483.939,84 95.483.939,84<br />

241A<br />

Fomento de la inserción y estabilidad<br />

laboral.<br />

7.742.841,57 7.742.841,57<br />

211N Pensiones de Clases Pasivas. 9.804.195,50 9.804.195,50<br />

2110 Otras pensiones y prestaciones de 102.231,00 102.231,00<br />

Clases Pasivas.<br />

212M Pensiones no contributivas y 2.039.117,67 2.039.117,67<br />

prestaciones asistenciales.<br />

212N Pensiones de guerra. 371.787,00 371.787,00<br />

219M Gestión de las prestaciones económicas<br />

de Seguridad Social.<br />

472.812,70 472.812,70<br />

241 N Desarrollo de la economía social y 7.823,60 7.823,60<br />

de la responsabilidad social de las<br />

empresas.<br />

251 M Prestaciones a los desempleados. 30.974.836,28 30.974.836,28<br />

261 M Dirección y Servicios Generales 19.640,05 19.640,05<br />

de Vivienda.<br />

261 N Promoción, administración y ayudas<br />

para rehabilitación y acceso a<br />

vivienda.<br />

1.393.237,73 400,00 1.393.637,73<br />

219N<br />

Gestión de pensiones de Clases<br />

Pasivas.<br />

8.627,96 8.627,96<br />

261O<br />

Ordenación y fomento de la edificación.<br />

82.802,19 82.802,19<br />

221 M Subsidios de incapacidad temporal<br />

y otras prestaciones económicas<br />

de la Seguridad Social.<br />

222M Prestaciones económicas del Mutualismo<br />

Administrativo.<br />

12.478.901,73 12.478.901,73<br />

579.203,86 181,50 579.385,36<br />

261 P Suelo y Políticas Urbanas. 2.384,77 2.384,77<br />

291A Inspección y control de Seguridad 161.227,06 161.227,06<br />

y Protección Social.<br />

123


1<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

programas<br />

programas<br />

291 M Dirección y Servicios Generales<br />

de Seguridad Social y Protección<br />

Social.<br />

311 M Dirección y Servicios Generales<br />

de Sanidad y Política Social.<br />

3110 Cohesión y calidad del Sistema<br />

Nacional de Salud.<br />

312A Asistencia hospitalaria en las<br />

Fuerzas Armadas.<br />

312B Atención primaria de salud. Instituto<br />

Nacional de Gestión Sanitaria.<br />

312C Atención especializada de salud.<br />

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.<br />

6.201.062,77 466,43 6.201.529,20<br />

97.047,05 97.047,05<br />

199.937,05 199.937,05<br />

205.102,81 205.102,81<br />

63.005,08 63.005,08<br />

150.983,55 150.983,55<br />

322J Nuevas tecnologías aplicadas a la 108.090,48 108.090,48<br />

educación.<br />

322K Deporte en edad escolar y en la 19.321,07 19.321,07<br />

Universidad.<br />

323M Becas y ayudas a estudiantes. 1.395.518,47 1.395.518,47<br />

324M Servicios complementarios de la 6.817,11 6.817,11<br />

enseñanza.<br />

324N Apoyo a otras actividades escolares.<br />

20.905,40 20.905,40<br />

331 M Dirección y Servicios Generales 51.489,17 51.489,17<br />

de Cultura.<br />

332A Archivos. 52.815,10 52.815,10<br />

332B Bibliotecas. 97.369,30 97.369,30<br />

333A Museos. 229.650,71 229.650,71<br />

312D Medicina marítima. 38.548,16 38.548,16<br />

333B Exposiciones. 4.833,25 4.833,25<br />

312E<br />

312F<br />

312G<br />

Asistencia sanitaria del Mutualismo<br />

Administrativo.<br />

Atención primaria de salud de<br />

Mutuas de Accidentes de Trabajo<br />

y E.P e I.S.M.<br />

Atención especializada de salud<br />

de Mutuas de Accidentes de Tra-<br />

2.104.700,06 2.104.700,06<br />

1.180.958,39 1.180.958,39<br />

438.147,32 438.147,32<br />

334A Promoción y cooperación cultural. 57.718,63 57.718,63<br />

334B Promoción del libro y publicaciones<br />

14.410,31 14.410,31<br />

culturales.<br />

334C Fomento de las industrias culturales.<br />

29.552,00 29.552,00<br />

335A Música y danza. 122.817,07 122.817,07<br />

bajo y E.P e I.S.M.<br />

335B Teatro. 54.725,98 54.725,98<br />

312M Asistencia sanitaria de la Seguridad<br />

46.872,36 46.872,36<br />

Social gestionada por Comu-<br />

nidades Autónomas.<br />

313A Oferta y uso racional de medicamentos<br />

54.951,20 54.951,20<br />

y productos sanitarios.<br />

313B Salud pública y sanidad exterior. 27.959,62 27.959,62<br />

313C Seguridad alimentaria y nutrición. 18.805,44 18.805,44<br />

335C Cinematografía. 123.166,12 123.166,12<br />

336A Fomento y apoyo de las actividades<br />

165.749,33 165.749,33<br />

deportivas.<br />

337A Administración del Patrimonio 122.555,95 100,00 122.655,95<br />

Histórico-Nacional.<br />

337B Conservación y restauración de<br />

bienes culturales.<br />

60.460,55 60.460,55<br />

313D<br />

Terapias avanzadas, medicina<br />

7.583,76 7.583,76<br />

337C<br />

Protección del Patrimonio Históri-<br />

11.579,88 11.579,88<br />

regenerativa y transplantes en el<br />

co.<br />

Sistema Nacional de Salud.<br />

411M<br />

Dirección y Servicios Generales<br />

3.712,40 3.712,40<br />

321M<br />

Dirección y Servicios Generales<br />

82.197,26 82.197,26<br />

de Agricultura, Pesca y Alimenta-<br />

de la Educación.<br />

ción.<br />

321 N Formación permanente del profe-<br />

7.562,05 7.562,05<br />

412A<br />

Competitividad y calidad de la<br />

77.564,25 77.564,25<br />

sorado de Educación.<br />

producción agrícola.<br />

322A Educación infantil y primaria. 643.820,37 643.820,37<br />

412B<br />

Competitividad y calidad de la<br />

174.340,06 174.340,06<br />

322B<br />

Educación secundaria, formación<br />

217.390,65 217.390,65<br />

producción ganadera.<br />

profesional y Escuelas Oficiales<br />

412M<br />

Regulación de los mercados<br />

6.174.689,82 90.151,82 6.264.841,64<br />

de Idiomas.<br />

agrarios.<br />

322C Enseñanzas universitarias. 374.053,36 374.053,36<br />

413A<br />

Competitividad industria agroali-<br />

79.795,56 79.795,56<br />

322D Educación especial. 14.149,13 14.149,13<br />

mentaria y calidad alimentaria.<br />

322E Enseñanzas artísticas. 6.915,57 6.915,57<br />

322F Educación en el exterior. 125.727,90 125.727,90<br />

322G Educación compensatoria. 61.799,93 61.799,93<br />

322H Educación permanente y a distancia<br />

6.625,23 6.625,23<br />

no universitaria.<br />

322I Enseñanzas especiales. 1.194,28 1.194,28<br />

414A Gestión de Recursos Hídricos para<br />

181.889,32 181.889,32<br />

el Regadío.<br />

414B Desarrollo del medio rural. 1.558.827,41 1.558.827,41<br />

414C Programa de Desarrollo Rural 244.550,00 244.550,00<br />

Sostenible.<br />

415A Protección de los recursos pesqueros<br />

y desarrollo sostenible.<br />

47.676,48 47.676,48<br />

124


1<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

programas<br />

programas<br />

415B<br />

Mejora de estructuras y mercados<br />

125.110,38 125.110,38<br />

453A<br />

Infraestructura del transporte fe-<br />

2.454.140,52 2.454.140,52<br />

pesqueros.<br />

rroviario.<br />

416A<br />

Previsión de riesgos en las pro-<br />

290.961,90 290.961,90<br />

453B<br />

Creación de infraestructura de ca-<br />

2.901.333,12 2.901.333,12<br />

ducciones agrarias y pesqueras.<br />

rreteras.<br />

421 M Dirección y Servicios Generales<br />

102.081,78 102.081,78<br />

453C<br />

Conservación y explotación de<br />

1.325.878,71 1.325.878,71<br />

de Industria y Energía.<br />

carreteras.<br />

421 N Regulación y protección de la<br />

66.806,65 66.806,65<br />

453M<br />

Ordenación e inspección del<br />

253.487,91 253.487,91<br />

propiedad industrial.<br />

transporte terrestre.<br />

421O Calidad y seguridad industrial. 7.264,44 7.264,44<br />

422A Incentivos regionales a la localización<br />

199.234,15 199.234,15<br />

industrial.<br />

422B Desarrollo industrial. 692.149,83 692.149,83<br />

422M Reconversión y reindustrialización.<br />

802.818,89 802.818,89<br />

423M Desarrollo alternativo de las comarcas<br />

260.000,00 260.000,00<br />

mineras del carbón.<br />

423N Explotación minera. 720.283,97 720.283,97<br />

424M Seguridad nuclear y protección 50.977,30 50.977,30<br />

radiológica.<br />

425A Normativa y desarrollo energético. 327.719,15 327.719,15<br />

431A Promoción comercial e internacionalización<br />

486.798,52 486.798,52<br />

de la empresa.<br />

431 M Dirección y Servicios Generales 28.093,25 28.093,25<br />

de Comercio y Turismo.<br />

431 N Ordenación del comercio exterior. 13.462,39 13.462,39<br />

431O Ordenación y modernización de 28.777,53 28.777,53<br />

las estructuras comerciales.<br />

432A Coordinación y promoción del turismo.<br />

776.533,55 776.533,55<br />

433M Apoyo a la pequeña y mediana<br />

empresa.<br />

177.685,36 177.685,36<br />

441 M Subvenciones y apoyo al transporte<br />

652.357,29 652.357,29<br />

terrestre.<br />

441 N Subvenciones y apoyo al transporte<br />

104.545,75 104.545,75<br />

marítimo.<br />

441O Subvenciones y apoyo al transporte<br />

372.264,30 372.264,30<br />

aéreo.<br />

441 P Subvenciones al transporte extrapeninsular<br />

57.000,00 57.000,00<br />

de mercancías.<br />

451 M Estudios y servicios de asistencia 46.567,73 46.567,73<br />

técnica en Obras Públicas y Urbanismo.<br />

451 N Dirección y Servicios Generales 3.803.741,00 3.803.741,00<br />

de Fomento.<br />

451O Dirección y Servicios Generales 225.431,67 225.431,67<br />

de Medio Ambiente.<br />

452A Gestión e infraestructuras del 1.621.669,11 189.545,14 1.811.214,25<br />

agua.<br />

452M Normativa y ordenación territorial<br />

de los recursos hídricos.<br />

290.518,71 290.518,71<br />

454M<br />

455M<br />

Seguridad del tráfico marítimo y<br />

vigilancia costera.<br />

219.097,53 219.097,53<br />

Regulación y supervisión de la<br />

64.046,90 64.046,90<br />

aviación civil.<br />

456A Calidad del agua. 460.717,77 11.116,80 471.834,57<br />

456B<br />

456C<br />

Protección y mejora del medio<br />

ambiente.<br />

55.770,61 55.770,61<br />

Protección y mejora del medio natural.<br />

371.903,39 371.903,39<br />

456D Actuación en la costa. 280.829,10 280.829,10<br />

456M<br />

457M<br />

462M<br />

462N<br />

Actuaciones para la prevención de<br />

la contaminación y el cambio climático.<br />

121.188,55 121.188,55<br />

Infraestructuras en comarcas mineras<br />

390.000,00 390.000,00<br />

del carbón.<br />

Investigación y estudios sociológicos<br />

13.981,03 13.981,03<br />

y constitucionales.<br />

Investigación y estudios estadísticos<br />

7.623,48 7.623,48<br />

y<br />

económicos.<br />

463A Investigación científica. 861.030,69 21,52 861.052,21<br />

463B<br />

464A<br />

464B<br />

Fomento y coordinación de la investigación<br />

científica y técnica.<br />

2.097.057,76 2.097.057,76<br />

Investigación y estudios de las 231.889,89 231.889,89<br />

Fuerzas Armadas.<br />

Apoyo a la innovación tecnológica 950.908,61 950.908,61<br />

en el sector de la defensa.<br />

465A Investigación sanitaria. 386.412,38 386.412,38<br />

466A<br />

Investigación y evaluación educativa.<br />

5.126,32 5.126,32<br />

467A Astronomía y astrofísica. 20.929,96 1.133,36 22.063,32<br />

467B<br />

467C<br />

467D<br />

467E<br />

467F<br />

467G<br />

Investigación, desarrollo y experimentación<br />

en transporte e infraestructuras.<br />

4.617,90 4.617,90<br />

Investigación y desarrollo tecnológico-industrial.<br />

2.898.733,27 2.898.733,27<br />

Investigación y experimentación 80.835,28 2.000,00 82.835,28<br />

agraria.<br />

Investigación oceanográfica y<br />

61.211,67 72,89 61.284,56<br />

pesquera.<br />

Investigación geológico-minera y 31.140,32 31.140,32<br />

medioambiental.<br />

Investigación y desarrollo de la 524.549,35 524.549,35<br />

Sociedad de la Información.<br />

125


1<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

Clasif. por<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

programas<br />

programas<br />

467H Investigación energética, medioambiental<br />

91.563,52 163,05 91.726,57<br />

y tecnológica.<br />

467I Innovación tecnológica de las telecomunicaciones.<br />

1.003.166,82 1.003.166,82<br />

491 M Ordenación y promoción de las 35.984,11 35.984,11<br />

telecomunicaciones y de la Sociedad<br />

de la Información.<br />

491 N Servicio postal universal. 80.039,03 80.039,03<br />

492M Defensa de la competencia. 13.260,48 13.260,48<br />

492N Regulación y vigilancia de la<br />

10.256,68 10.256,68<br />

competencia en el Mercado de<br />

Tabacos.<br />

492O Protección y promoción de los derechos<br />

24.972,55 24.972,55<br />

de los consumidores y<br />

usuarios.<br />

493M Dirección, control y gestión de 293.652,78 293.652,78<br />

seguros.<br />

493N Regulación de mercados financieros.<br />

1.585,62 1.585,62<br />

493O Regulación contable y de auditorías.<br />

7.721,35 7.721,35<br />

494M Administración de las relaciones<br />

laborales y condiciones de trabajo.<br />

54.496,65 54.496,65<br />

495A Desarrollo y aplicación de la información<br />

49.756,69 49.756,69<br />

geográfica española.<br />

495B Meteorología. 109.517,69 109.517,69<br />

495C Metrología. 10.192,01 10.192,01<br />

911M Jefatura del Estado. 8.896,92 8.896,92<br />

911N Actividad legislativa. 231.023,22 20,00 231.043,22<br />

911O Control externo del Sector Público.<br />

61.188,81 61.188,81<br />

911P Control Constitucional. 27.686,97 27.686,97<br />

911Q Apoyo a la gestión administrativa 6.530,77 6.530,77<br />

de la Jefatura del Estado.<br />

912M Presidencia del Gobierno. 99.987,69 99.987,69<br />

912N Alto asesoramiento del Estado. 11.546,63 11.546,63<br />

912O Relaciones con las Cortes Generales,<br />

119.534,60 119.534,60<br />

Secretariado del Gobierno y<br />

apoyo a la Alta Dirección.<br />

912P Asesoramiento del Gobierno en 10.422,13 10.422,13<br />

materia social, económica y laboral.<br />

912Q Asesoramiento para la protección 241.372,58 241.372,58<br />

de los intereses nacionales.<br />

921 N Dirección y organización de la<br />

24.668,55 24.668,55<br />

Administración Pública.<br />

921O Formación del personal de las 159.774,14 159.774,14<br />

Administraciones Públicas.<br />

921 P Administración periférica del Estado.<br />

336.861,47 336.861,47<br />

921Q Cobertura informativa. 19.016,80 19.016,80<br />

921 R Publicidad de las normas legales. 39.112,92 39.112,92<br />

921S<br />

921T<br />

Asesoramiento y defensa intereses<br />

del Estado.<br />

35.112,29 35.112,29<br />

Servicios de transportes de Ministerios.<br />

53.652,02 53.652,02<br />

921U Publicaciones. 3.113,30 3.113,30<br />

922M<br />

922N<br />

922Q<br />

4.927,75 4.927,75<br />

921 V Evaluación de políticas y programas<br />

públicos, calidad de los servicios<br />

e impacto normativo.<br />

Organización territorial del Estado 4.090,97 4.090,97<br />

y desarrollo de sus sistemas de<br />

colaboración.<br />

Coordinación y relaciones financieras<br />

6.746,65 6.746,65<br />

con los Entes Territoriales.<br />

Dirección y Servicios Generales 22.341,04 6,01 22.347,05<br />

de Política Territorial.<br />

923A Gestión del Patrimonio del Estado. 585.054,45 585.054,45<br />

923C Elaboración y difusión estadística. 217.597,86 217.597,86<br />

923M<br />

923N<br />

923O<br />

923P<br />

Dirección y Servicios Generales<br />

de Economía y Hacienda.<br />

1.123.700,67 1.123.700,67<br />

Formación del personal de Economía<br />

15.722,09 15.722,09<br />

y Hacienda.<br />

Gestión de la Deuda y de la Tesorería<br />

11.275,10 11.275,10<br />

del Estado.<br />

Relaciones con los Organismos 709.417,36 709.417,36<br />

Financieros Multilaterales.<br />

924M Elecciones y Partidos Políticos. 97.769,82 97.769,82<br />

929M<br />

929N<br />

Imprevistos y funciones no clasificadas.<br />

2.139.374,44 2.139.374,44<br />

Fondo de contingencia de ejecución<br />

3.704.977,50 3.704.977,50<br />

presupuestaria.<br />

931 M Previsión y política económica. 65.284,66 65.284,66<br />

931 N Política presupuestaria. 53.154,12 53.154,12<br />

931O Política tributaria. 8.549,43 8.549,43<br />

931 P Control interno y Contabilidad<br />

932A<br />

88.076,20 88.076,20<br />

Pública.<br />

Aplicación del sistema tributario 1.135.151,18 1.135.151,18<br />

estatal.<br />

932M Gestión del catastro inmobiliario. 117.186,46 117.186,46<br />

932N<br />

Resolución de reclamaciones<br />

32.558,05 32.558,05<br />

económico-administrativas.<br />

941 M Transferencias a Comunidades<br />

Autónomas por participación en<br />

ingresos Estado.<br />

941 N Transferencias a Comunidades<br />

941O<br />

Autónomas por los Fondos de<br />

Compensación Interterritorial.<br />

Otras transferencias a Comunidades<br />

Autónomas.<br />

30.361.914,56 30.361.914,56<br />

1.225.770,00 1.225.770,00<br />

12.361.848,40 12.361.848,40<br />

126


1<br />

Clasif. por<br />

programas<br />

942A<br />

942M<br />

942N<br />

943M<br />

943N<br />

Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />

Cooperación económica local del<br />

Estado.<br />

Transferencias a Entidades Locales<br />

por participación en ingresos<br />

Estado.<br />

Otras aportaciones a Entidades<br />

Locales.<br />

Transferencias al Presupuesto<br />

General de la Unión Europea.<br />

Cooperación al desarrollo a través<br />

del Fondo Europeo de Desarrollo.<br />

951 M Amortización y gastos financieros<br />

de la deuda pública en moneda<br />

nacional.<br />

951 N Amortización y gastos financieros<br />

de la deuda pública en moneda<br />

extranjera.<br />

5.159.539,57 5.159.539,57<br />

11.827.145,32 11.827.145,32<br />

241.015,75 241.015,75<br />

12.202.917,00 12.202.917,00<br />

218.420,00 218.420,00<br />

21.937.902,97 34.524.761,57 56.462.664,54<br />

1.262.097,03 883.520,71 2.145.617,74<br />

Total 350.695.865,78 35.703.735,12 386.399.600,90<br />

ANEXO II<br />

Créditos ampliables<br />

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las<br />

obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de<br />

las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan,<br />

los créditos que, incluidos en el Presupuesto del<br />

Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los<br />

otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan<br />

a continuación:<br />

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.<br />

Los destinados a satisfacer:<br />

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los<br />

preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de<br />

previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares,<br />

establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000,<br />

de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.<br />

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que<br />

figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos<br />

autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten<br />

como consecuencia de la gestión de los mismos.<br />

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se<br />

indican.<br />

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:<br />

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones<br />

e indemnizaciones.<br />

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y<br />

de Cooperación»:<br />

El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de<br />

Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines<br />

sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional<br />

(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de<br />

julio). Porcentaje IRPF».<br />

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:<br />

El crédito 13.112 A. 02. 830.10 «Anticipos reintegrables a<br />

trabajadores con sentencia judicial favorable».<br />

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:<br />

a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones<br />

derivadas de la aplicación del Real Decreto-Ley<br />

8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes<br />

en operaciones internacionales de paz y seguridad.<br />

b) El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por<br />

participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de<br />

mantenimiento de la paz.<br />

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:<br />

a) El crédito 15.231G.13.875, destinado al «Fondo de Garantía<br />

del Pago de Alimentos».<br />

b) El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura<br />

de riesgos en avales prestados por el Tesoro.<br />

c) El crédito 15.923 O.19.355, destinado a compensaciones<br />

derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro, a<br />

que se refiere el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre,<br />

de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera, en<br />

relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la<br />

Zona Euro.<br />

d) El crédito 15.493M.20.821.20, «Al Consorcio de Compensación<br />

de Seguro. Seguro de crédito a la exportación».<br />

Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:<br />

a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones<br />

en aplicación de los artículos 93 al 96 de la<br />

Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social<br />

para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros,<br />

en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley<br />

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las<br />

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />

Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección<br />

de medios de transporte que se hallen en territorio español<br />

realizando viajes de carácter internacional.<br />

b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471<br />

16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761,<br />

16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura<br />

de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes<br />

u otras de reconocida urgencia.<br />

c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago<br />

de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la<br />

aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad<br />

con las Victimas del Terrorismo.<br />

d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de<br />

procesos electorales y consultas públicas.<br />

e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los<br />

gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica<br />

5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).<br />

Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo e Inmigración»:<br />

a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las<br />

bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social<br />

acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación<br />

laboral.<br />

b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las<br />

prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios<br />

anteriores.<br />

c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar<br />

subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios<br />

anteriores.<br />

127


1<br />

d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar<br />

cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo,<br />

incluso obligaciones de ejercicios anteriores.<br />

e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar<br />

cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso<br />

obligaciones de ejercicios anteriores.<br />

f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar<br />

subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario<br />

de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.<br />

g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la<br />

Renta Activa de Inserción.<br />

h) El crédito 19.231B.07.483.01, destinado a financiar<br />

pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de<br />

origen retornados.<br />

Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Turismo y<br />

Comercio»:<br />

El crédito 20.431A.06.444, «Para cobertura de las diferencias<br />

producidas por operaciones autorizadas al amparo de la<br />

Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar<br />

a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».<br />

Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Medio Ambiente,<br />

y Medio Rural y Marino»:<br />

a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación<br />

de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro<br />

Agrario Combinado».<br />

b) El crédito 23.451O.01.485 «Para fines de interés social<br />

regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15<br />

de julio».<br />

Diez. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:<br />

Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia<br />

entre la consignación inicial para inversiones producto<br />

del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del<br />

Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto<br />

111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley<br />

16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo<br />

único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones<br />

de crédito no anuladas a que se refiere el apartado<br />

tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado para 1988.<br />

Once. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Política<br />

Social»:<br />

a) El crédito 26.311O.12.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».<br />

b) El crédito 26.231F.16.484, «Para los fines de interés<br />

social regulados en el artículo 2 del Real Decreto 825/1988,<br />

de 15 de julio».<br />

Doce. En la Sección 27 «Ministerio de Vivienda»:<br />

El crédito 27.261N.09.782.02 «Renta básica de emancipación».<br />

Trece. En la Sección 28, «Ministerio de Igualdad»:<br />

El crédito 28.232C.04.480 «Ayudas Sociales, para mujeres<br />

(artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre).»<br />

Catorce. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:<br />

a) El crédito 32.941M.18.452.00 «Liquidación definitiva de<br />

la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades<br />

con Estatuto de Autonomía, de ejercicios anteriores. Fondo<br />

de Suficiencia».<br />

b) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la<br />

liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones<br />

Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios<br />

anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo<br />

Modelo de Financiación Local.<br />

c) Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05,<br />

por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se<br />

establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando,<br />

si fuera necesario, los conceptos correspondientes.<br />

d) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera<br />

derivada del Impuesto <strong>Especial</strong> sobre las Labores del Tabaco,<br />

incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior».<br />

e) El crédito 32.941O.02.455 «Coste provisional de la Policía<br />

Autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas<br />

de ejercicios anteriores».<br />

f) El crédito 32.942N.23.440 «Compensación de costes financieros<br />

a abonar al ICO, derivados del tiempo transcurrido<br />

entre la ejecución de avales hasta la cancelación de las<br />

deudas de las Entidades Locales, en cumplimiento del Real<br />

Decreto-ley 5/2009».<br />

g) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las<br />

transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de<br />

los servicios asumidos.<br />

Quince. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras<br />

con la Unión Europea», ampliables tanto en función<br />

de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir<br />

el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de<br />

las disposiciones financieras de las mismas, como en función<br />

de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos<br />

de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario,<br />

y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.<br />

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función<br />

de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación<br />

que puedan contraerse con las Comunidades<br />

Europeas.<br />

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los<br />

créditos que sean necesarios en los programas de gastos del<br />

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones<br />

que en los mismos tengan las modificaciones de<br />

los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre<br />

Subsectores de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />

ANEXO III<br />

Operaciones de crédito autorizadas a Organismo<br />

Públicos<br />

Ministerio de Economía y Hacienda:<br />

Miles de euros<br />

Instituto de Crédito Oficial (ICO) (2) 25.000.000,00<br />

Ministerio de Fomento:<br />

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (3) 1.982.115,00<br />

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (3) 758.828,00<br />

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (3) 108.327,00<br />

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (3) 2.100.000,00<br />

RENFE-Operadora (3) 1.234.802,00<br />

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (4) 74.992,00<br />

Ministerio de Vivienda:<br />

SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo (EPE SUELO) (5) 40.000,00<br />

128


1<br />

Miles de euros<br />

Euros<br />

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:<br />

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 90.151,82<br />

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 114.985,94<br />

Confederación Hidrográfica del Júcar 20.000,00<br />

Psíquicos 33.470,20<br />

Autistas o problemas graves de personalidad 29.936,97<br />

Auditivos 25.932,76<br />

Plurideficientes 37.218,45<br />

Confederación Hidrográfica del Miño-Sil 50.285,06<br />

Confederación Hidrográfica del Cantábrico 38.000,00<br />

Confederación Hidrográfica del Tajo 20.000,00<br />

Euros<br />

Mancomunidad de los Canales del Taibilla 10.350,00<br />

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.<br />

I. Primer y segundo curso (7)<br />

ANEXO IV<br />

Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos<br />

para sostenimiento de Centros Concertados<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los<br />

importes anuales y desglose de los módulos económicos por<br />

unidad escolar en los Centros concertados de los distintos<br />

niveles y modalidades educativas quedan establecidos con<br />

efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2010 de<br />

la siguiente forma:<br />

EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA.<br />

Euros<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 28.926,68<br />

Gastos variables 3.937,15<br />

Otros gastos 5.956,13<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 38.819,96<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 34.712,00<br />

Gastos variables 4.631,74<br />

Otros gastos 7.743,02<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 47.086,76<br />

I. Primer y segundo curso (8)<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 40.762,60<br />

Gastos variables 7.826,91<br />

Otros gastos 7.743,02<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 56.332,53<br />

II. Tercer y cuarto curso:<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 46.197,61<br />

Gastos variables 8.870,50<br />

Otros gastos 8.546,30<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 63.614,41<br />

Euros<br />

EDUCACIÓN ESPECIAL (6) (niveles obligatorios y gratuitos).<br />

I. Educación Básica/Primaria:<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 28.926,68<br />

Gastos variables 3.937,15<br />

Otros gastos 6.353,24<br />

Euros<br />

BACHILLERATO.<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 55.708,91<br />

Gastos variables 10.696,77<br />

Otros gastos 9.421,55<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 75.827,23<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 39.217,07<br />

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos<br />

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:<br />

Psíquicos 20.962,91<br />

Autistas o problemas graves de personalidad 17.004,16<br />

Auditivos 19.505,18<br />

Plurideficientes 24.208,71<br />

II. Programas de formación para la transición a la vida adulta:<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 57.853,35<br />

Gastos variables 5.165,86<br />

Otros gastos 9.051,02<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 72.070,23<br />

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos<br />

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:<br />

Euros<br />

CICLOS FORMATIVOS.<br />

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:<br />

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.<br />

Primer curso 51.730,62<br />

Segundo curso 0,00<br />

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.<br />

Primer curso 51.730,62<br />

Segundo curso 51.730,62<br />

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.<br />

Primer curso 47.751,35<br />

Segundo curso 0,00<br />

129


1<br />

Euros<br />

Euros<br />

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.<br />

Primer curso 47.751,35<br />

Segundo curso 47.751,35<br />

II. Gastos variables:<br />

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.<br />

Primer curso 6.985,59<br />

Segundo curso 0,00<br />

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.<br />

Primer curso 6.985,59<br />

Segundo curso 6.985,59<br />

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.<br />

Primer curso 6.940,38<br />

Segundo curso 0,00<br />

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.<br />

Primer curso 6.940,38<br />

Segundo curso 6.940,38<br />

III. Otros gastos:<br />

Grupo 1. Ciclos formativos de:<br />

- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.<br />

- Servicios de Restaurante y Bar.<br />

- Animación Turística.<br />

- Estética Personal Decorativa.<br />

- Química Ambiental.<br />

- Farmacia.<br />

- Higiene Bucodental:<br />

Primer curso 10.351,65<br />

Segundo curso 2.421,01<br />

Grupo 2. Ciclos formativos de:<br />

- Gestión Administrativa.<br />

- Secretariado.<br />

- Buceo a Media Profundidad.<br />

- Laboratorio de Imagen.<br />

- Comercio.<br />

- Gestión Comercial y Marketing.<br />

- Servicios al Consumidor.<br />

- Agencias de Viajes.<br />

- Alojamiento.<br />

- Información y Comercialización Turísticas.<br />

- Elaboración de Aceites y Jugos.<br />

- Elaboración de Productos Lácteos.<br />

- Elaboración de Vino y Otras Bebidas.<br />

- Matadero y Carnicería-Charcutería.<br />

- Molinería e Industrias Cerealistas.<br />

- Laboratorio.<br />

- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.<br />

- Cuidados Auxiliares de Enfermería.<br />

- Documentación Sanitaria.<br />

- Curtidos.<br />

- Patronaje.<br />

- Procesos de Ennoblecimiento Textil.<br />

- Aceites de oliva y vinos:<br />

Primer curso 12.586,24<br />

Segundo curso 2.421,01<br />

Grupo 3. Ciclos formativos de:<br />

- Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.<br />

- Transformación de Madera y Corcho.<br />

- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.<br />

- Operaciones de Proceso y Pasta de Papel.<br />

- Operaciones de Proceso de Planta Química.<br />

- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.<br />

- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.<br />

- Industrias de Proceso Químico.<br />

- Plástico y Caucho.<br />

- Operaciones de Ennoblecimiento Textil:<br />

Primer curso 14.979,40<br />

Segundo curso 2.421,01<br />

Grupo 4. Ciclos formativos de:<br />

- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.<br />

- Impresión en Artes Gráficas.<br />

- Fundición.<br />

- Tratamientos Superficiales y Térmicos.<br />

- Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.<br />

- Calzado y Marroquinería.<br />

- Confección.<br />

- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.<br />

- Producción de Tejidos de Punto.<br />

- Procesos de Confección Industrial.<br />

- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.<br />

- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.<br />

- Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos.<br />

- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.<br />

- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio:<br />

Primer curso 17.330,72<br />

Segundo curso 2.421,01<br />

Grupo 5. Ciclos formativos de:<br />

- Realización y Planes de Obra.<br />

- Asesoría de Imagen Personal.<br />

- Radioterapia.<br />

130


1<br />

Euros<br />

Euros<br />

- Animación Sociocultural.<br />

- Integración Social:<br />

Primer curso 10.351,65<br />

Segundo curso 3.915,05<br />

Grupo 6. Ciclos formativos de:<br />

- Operaciones de Cultivo Acuícola:<br />

Primer curso 14.979,40<br />

Segundo curso 3.915,05<br />

Grupo 7. Ciclos formativos de:<br />

- Explotaciones Ganaderas.<br />

- Jardinería.<br />

- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.<br />

- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.<br />

- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.<br />

- Administración y Finanzas.<br />

- Pesca y Transporte Marítimo.<br />

- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.<br />

- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.<br />

- Comercio Internacional.<br />

- Gestión del Transporte.<br />

- Obras de Albañilería.<br />

- Obras de Hormigón.<br />

- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.<br />

- Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.<br />

- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.<br />

- Óptica de Anteojería.<br />

- Gestión de alojamientos turísticos.<br />

- Servicios en restauración.<br />

- Caracterización.<br />

- Peluquería.<br />

- Estética.<br />

- Panadería, repostería y confitería.<br />

- Explotación de Sistemas Informáticos.<br />

- Administración de Sistemas Informáticos.<br />

- Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.<br />

- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.<br />

- Prevención de riesgos profesionales.<br />

- Anatomía Patológica y Citología.<br />

- Salud Ambiental.<br />

- Laboratorio de análisis y de control de calidad.<br />

- Química industrial.<br />

- Planta química.<br />

- Audioprótesis.<br />

- Dietética.<br />

- Imagen para el Diagnóstico.<br />

- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.<br />

- Ortoprotésica.<br />

- Audiología protésica.<br />

- Emergencias Sanitarias.<br />

- Farmacia y Parafarmacia.<br />

- Educación Infantil.<br />

- Interpretación de la Lengua de Signos.<br />

- Atención Sociosanitaria.<br />

- Educación Infantil (actualizado):<br />

Primer curso 9.322,94<br />

Segundo curso 11.262,20<br />

Grupo 8. Ciclos formativos de:<br />

- Explotaciones Agrarias Extensivas.<br />

- Explotaciones Agrícolas Intensivas.<br />

- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.<br />

- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.<br />

- Equipos Electrónicos de Consumo.<br />

- Equipos e Instalaciones Electrotécnicas.<br />

- Desarrollo de Productos Electrónicos.<br />

- Instalaciones Electrotécnicas.<br />

- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.<br />

- Instalaciones eléctricas y automáticas.<br />

- Sistemas microinformático y redes.<br />

- Acabados de Construcción.<br />

- Cocina y Gastronomía.<br />

- Restauración.<br />

- Mantenimiento de Aviónica.<br />

- Prótesis Dentales.<br />

- Confección y Moda.<br />

- Patronaje y Moda:<br />

Primer curso 11.482,47<br />

Segundo curso 13.106,79<br />

Grupo 9. Ciclos formativos de:<br />

- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.<br />

- Diseño y Producción Editorial.<br />

- Producción en Industrias de Artes Gráficas.<br />

- Imagen.<br />

- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.<br />

- Sonido.<br />

- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.<br />

- Desarrollo de Proyectos Mecánicos.<br />

- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.<br />

- Producción por Mecanizado.<br />

131


1<br />

Euros<br />

Euros<br />

- Programación de la producción.<br />

- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.<br />

- Producción de Madera y Mueble.<br />

- Montaje y Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de<br />

Calor.<br />

- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.<br />

- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.<br />

- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.<br />

- Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos.<br />

- Carrocería.<br />

- Carrocería (actualizado).<br />

- Electromecánica de vehículos.<br />

- Automoción.<br />

- Automoción (actualizado).<br />

- Mantenimiento Aeromecánico.<br />

- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica:<br />

Primer curso 13.505,44<br />

Segundo curso 14.984,03<br />

Grupo 10. Ciclos formativos de:<br />

- Producción Acuícola.<br />

- Vitivinicultura.<br />

- Preimpresión en Artes Gráficas.<br />

- Joyería.<br />

- Mecanizado.<br />

- Soldadura y Calderería.<br />

- Construcciones Metálicas.<br />

- Construcciones Metálicas (actualizado).<br />

- Industria Alimentaria.<br />

- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.<br />

- Mantenimiento Ferroviario.<br />

- Mantenimiento de Equipo Industrial.<br />

* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:<br />

- Administración.<br />

- Administración y Gestión.<br />

- Artesanías.<br />

- Comercio y Marketing.<br />

- Hostelería y Turismo.<br />

- Imagen Personal.<br />

- Química.<br />

- Sanidad.<br />

- Seguridad y Medio Ambiente.<br />

- Servicios Socioculturales y a la Comunidad.<br />

Grupo 2 8.485,31<br />

* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:<br />

- Actividades Agrarias.<br />

- Agraria.<br />

- Artes Gráficas.<br />

- Comunicación, Imagen y Sonido.<br />

- Imagen y Sonido.<br />

- Edificación y Obra Civil.<br />

- Electricidad y Electrónica.<br />

- Energía y Agua.<br />

- Fabricación Mecánica.<br />

- Industrias Alimentarias.<br />

- Industrias Extractivas.<br />

- Madera y mueble.<br />

- Madera, Mueble y Corcho.<br />

- Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.<br />

- Transporte y Mantenimiento de Vehículos.<br />

- Mantenimiento y Servicios a la Producción.<br />

- Marítimo-Pesquera.<br />

- Instalación y Mantenimiento.<br />

- Textil, Confección y Piel.<br />

- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.<br />

- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos (actualizado):<br />

Primer curso 15.622,05<br />

Segundo curso 16.751,52<br />

Euros<br />

PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL.<br />

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 51.730,62<br />

II. Gastos variables 6.985,59<br />

ANEXO V<br />

Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos<br />

para sostenimiento deCentros Concertados ubicados en<br />

las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los<br />

importes anuales y desglose de los módulos económicos por<br />

unidad escolar en los Centros concertados de los distintos<br />

niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades<br />

de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de<br />

enero, y hasta el 31 de diciembre de 2010 de la siguiente<br />

forma:<br />

III. Otros Gastos.<br />

Grupo 1 7.421,78<br />

Euros<br />

EDUCACIÓN INFANTIL:<br />

132


1<br />

Euros<br />

Relación profesor / unidad: 1,17:1<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 40.381,64<br />

Gastos variables... 3.937,15<br />

Otros gastos 6.699,86<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 51.018,65<br />

ANEXO VI<br />

Costes de personal de la Universidad Nacional de<br />

Educación a Distancia (UNED)<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el<br />

coste del personal docente (funcionario y contratado) y del<br />

personal de administración y servicios (funcionario y laboral<br />

fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir<br />

trienios ni Seguridad Social.<br />

Personal Docente (funcionario y contratado) PGE 2010<br />

Euros<br />

Total 2010 (miles de euros) 57.460,26<br />

EDUCACIÓN PRIMARIA:<br />

Relación profesor / unidad: 1,17:1<br />

Personal no Docente (funcionario y laboral fijo) PGE 2010<br />

Total 2010 (miles de euros) 28.325,94<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 40.381,64<br />

Gastos variables 3.937,15<br />

Otros gastos 6.699,86<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 51.018,65<br />

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA:<br />

I. Primer y segundo curso (9) :<br />

Relación profesor / unidad: 1,49:1<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 51.426,20<br />

Gastos variables 4.631,74<br />

Otros gastos 8.709,84<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 64.767,78<br />

I. Primer y segundo curso (10) :<br />

Relación profesor / unidad: 1,49:1<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 59.409,23<br />

Gastos variables 8.010,34<br />

Otros gastos 8.709,84<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 76.129,41<br />

II. Tercer y cuarto curso:<br />

Relación profesor / unidad: 1,65:1<br />

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 65.788,74<br />

Gastos variables 8.870,51<br />

Otros gastos 9.613,39<br />

IMPORTE TOTAL ANUAL 84.272,64<br />

La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos»<br />

para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación<br />

Infantil, educación Primaria y Educación Secundaria<br />

Obligatoria, será incrementada en 1.181,09 euros en los<br />

Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor<br />

coste originado por el plus de residencia del Personal de<br />

Administración y Servicios.<br />

Al personal docente de los Centros concertados ubicados<br />

en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente<br />

al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio<br />

Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá<br />

incrementos superiores al porcentaje de incremento<br />

global fijado en la presente Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />

del Estado.<br />

ANEXO VII<br />

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2010<br />

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes<br />

que se recogen a continuación:<br />

a) Los procedentes de los créditos que se hubieran habilitado<br />

de conformidad con el Real Decreto-ley 12/2009, de 13<br />

de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para<br />

paliar los daños producidos por los incendios forestales y<br />

otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades<br />

Autónomas.<br />

b) Los procedentes del crédito habilitado por el Real Decreto-ley<br />

9/2008, con destino al Fondo <strong>Especial</strong> del Estado<br />

para la Dinamización de la Economía y el Empleo.<br />

c) Los de los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65,<br />

14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65,<br />

14.122A.107.65 y 14.122B.03.65 para la Modernización de<br />

las Fuerzas Armadas.<br />

d) El del crédito 17.453B.38.753 para inversiones del artículo<br />

12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al<br />

superproyecto 1996.17.038.9500 «Convenio con la Comunidad<br />

Autónoma de Canarias» y al superproyecto<br />

2006.17.38.9601 «Convenio Consejos Insulares de Baleares»,<br />

siempre que la suma de ambos sea inferior al que se<br />

produzca en el crédito 17.38.453B.60.<br />

e) Los procedentes de los créditos 18.322A.01.750 y<br />

18.322B.01.750 Plan Integral de Empleo de Canarias.<br />

f) El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y<br />

acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical<br />

Acumulado.<br />

g) Los de los créditos 20.423M.101.771,<br />

20.457M.101.751, 20.457M.101.761 y 20.457M.101.781 para<br />

reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.<br />

h) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la<br />

anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito<br />

entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y<br />

Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones<br />

de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las<br />

aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca<br />

en el crédito 23. 452A. 05.61.<br />

i) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la<br />

anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito<br />

entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y<br />

Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones<br />

de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las<br />

133


1<br />

aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca<br />

en el crédito 23. 456A. 05.60.<br />

j) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la<br />

anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito<br />

entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y<br />

Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones<br />

en las costas, siempre que sea inferior al remanente<br />

que se produzca en el crédito 23. 456D. 06.60.<br />

k) Los de los créditos 25.912M.01.226.11 «Gastos para la<br />

preparación de la Presidencia española de la UE» y<br />

25.912M.01.627 «Gastos para la preparación de la Presidencia<br />

española de la UE».<br />

l) El del crédito 26.311M.03.226.11 «Para gastos corrientes<br />

en bienes y servicios que se deriven de la infección humana<br />

por virus de la gripe A/H1N1» y el del crédito<br />

26.313B.07.226.11 «Para la adquisición de vacunas, antivirales<br />

y otras actuaciones relacionadas con la gripe A/H1N1».<br />

m) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias<br />

realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de<br />

traspasos de servicios.<br />

n) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de<br />

Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en<br />

la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.<br />

ñ) En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y<br />

Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del<br />

Fondo de Ayuda a las Víctimas y afectados del atentado terrorista<br />

del 11 M del 2004 en las aplicaciones 3591-4875<br />

«Prestaciones Fondo 11 M» así como los intereses devengados<br />

por el citado Fondo.<br />

o) Los procedentes del crédito 17.441P.31.471, «Subvención<br />

al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la<br />

Península y las Islas Canarias o entre éstas y la Península,<br />

así como el existente entre las Islas y el de exportación de las<br />

mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación<br />

vigente. Sin Financiación Comunitaria» y los procedentes del<br />

crédito 17.441P.31.473, «Subvención al transporte marítimo y<br />

aéreo de mercancías entre la Península y las Islas Canarias o<br />

entre éstas y la Península, así como el existente entre las Islas<br />

y el de exportación de las mismas a países extranjeros de<br />

acuerdo con la legislación vigente. Con Financiación Comunitaria».<br />

ANEXO VIII<br />

Bienes del Patrimonio Histórico Español<br />

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional<br />

trigésima novena de esta Ley, se especifican a continuación<br />

los bienes del Patrimonio Histórico a los que la<br />

misma es aplicable.<br />

Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la<br />

humanidad.<br />

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados<br />

en la siguiente relación:<br />

Andalucía<br />

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).<br />

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).<br />

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre<br />

1987).<br />

Parque Nacional de Doñana (1994).<br />

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />

de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />

Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).<br />

Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).<br />

Gabar (Vélez Blanco, Almería).<br />

Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).<br />

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).<br />

Aragón<br />

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre<br />

de 2001):<br />

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).<br />

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).<br />

Torre de San Salvador (Teruel).<br />

Torre de San Martín (Teruel).<br />

Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).<br />

Seo de San Salvador (Zaragoza).<br />

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).<br />

Iglesia de Santa María (Tobed).<br />

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).<br />

Colegiata de Santa María (Calatayud).<br />

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />

de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />

Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).<br />

Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).<br />

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).<br />

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).<br />

Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).<br />

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de<br />

1993):<br />

Iglesia y torre de Aruej.<br />

Granja de San Martín.<br />

Pardina de Solano.<br />

Asturias<br />

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de<br />

2000):<br />

Santa María del Naranco.<br />

San Miguel de Lillo.<br />

Santa Cristina de Lena.<br />

San Salvador de Valdediós.<br />

Cámara Santa Catedral de Oviedo.<br />

San Julián de los Prados.<br />

Canarias<br />

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).<br />

Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).<br />

Cantabria<br />

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).<br />

Castilla y León<br />

Catedral de Burgos (noviembre 1984).<br />

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):<br />

San Pedro.<br />

San Vicente.<br />

San Segundo.<br />

San Andrés.<br />

134


1<br />

Las Médulas, León (diciembre 1997).<br />

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre<br />

2000).<br />

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />

1993):<br />

Iglesia de San Juan de Ortega.<br />

Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.<br />

Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.<br />

Castilla-La Mancha<br />

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />

de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />

Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal<br />

de Alpera (Albacete).<br />

Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal<br />

de Hellín (Albacete).<br />

Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el<br />

término municipal de Nerpio (Albacete).<br />

Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal<br />

de Nerpio (Albacete).<br />

Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término<br />

municipal de Villar del Humo (Cuenca).<br />

Cataluña<br />

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre<br />

1984).<br />

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre<br />

1991).<br />

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).<br />

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).<br />

El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).<br />

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).<br />

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />

de la Península Ibérica: (diciembre 1998):<br />

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).<br />

Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona,<br />

El Montsia).<br />

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).<br />

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).<br />

La Vall de la Coma (L'Albí, Les Garrigues).<br />

Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia,<br />

Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio<br />

2005).<br />

Extremadura<br />

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).<br />

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre<br />

1993).<br />

Galicia<br />

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).<br />

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />

1993):<br />

Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.<br />

Monasterio de Samos, Lugo.<br />

Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide,<br />

La Coruña.<br />

Madrid<br />

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.<br />

Madrid (noviembre 1984).<br />

Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).<br />

Murcia<br />

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />

de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />

Barranco de los Grajos (Cieza).<br />

Monte Arbi (Yecla).<br />

Cañaica del Calar (Moratalla).<br />

La Risca (Moratalla).<br />

Abrigo del Milano (Mula).<br />

Navarra<br />

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />

1993):<br />

San Pedro de la Rúa, Estella.<br />

Santa María la Real, Sangüesa.<br />

Santa María, Viana.<br />

La Rioja<br />

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La<br />

Rioja (diciembre 1997).<br />

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />

1993):<br />

Iglesia de Santiago, Logroño.<br />

Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.<br />

Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.<br />

País Vasco<br />

Puente Vizcaya (julio 2006).<br />

Valencia<br />

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).<br />

El Palmeral de Elche (diciembre 2000).<br />

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />

de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />

Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).<br />

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).<br />

Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).<br />

La Sarga (Alcoi, Alicante).<br />

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional<br />

de Catedrales.<br />

Andalucía<br />

- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.<br />

- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.<br />

- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera.<br />

Catedral.<br />

- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />

Mezquita.<br />

- Granada. Catedral de la Anunciación.<br />

- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.<br />

- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la<br />

Asunción.<br />

- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.<br />

- Málaga. Catedral de la Encarnación.<br />

- Sevilla. Catedral de Santa María.<br />

- Concatedral de Baza.<br />

135


1<br />

- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.<br />

- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.<br />

Aragón<br />

- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.<br />

- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.<br />

- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.<br />

- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.<br />

- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.<br />

- Zaragoza. Salvador. Catedral.<br />

- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.<br />

- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.<br />

- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.<br />

- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.<br />

Asturias<br />

- Oviedo. Catedral de San Salvador.<br />

Baleares<br />

- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.<br />

- Menorca. Catedral de Ciudadela.<br />

- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.<br />

Castilla y León<br />

- Ávila. Catedral del Salvador.<br />

- Burgos. Catedral de Santa María.<br />

- León. Catedral de Santa María.<br />

- Astorga, León. Catedral de Santa María.<br />

- Palencia. Catedral de San Antolín.<br />

- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.<br />

- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.<br />

- Segovia. Catedral de Santa María.<br />

- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.<br />

- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.<br />

- Zamora. Catedral de la Transfiguración.<br />

- Soria. Concatedral de San Pedro.<br />

- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.<br />

Castilla-La Mancha<br />

- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.<br />

- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.<br />

- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.<br />

- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.<br />

- Toledo. Catedral de Santa María.<br />

- Guadalajara. Concatedral.<br />

Canarias<br />

- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias.<br />

Iglesia de Santa Ana.<br />

- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra<br />

Señora de los Remedios.<br />

Cataluña<br />

- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.<br />

- Vic. Catedral de Sant Pere.<br />

- Girona. Catedral de Santa María.<br />

- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.<br />

- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.<br />

- Solsona. Catedral de Santa María.<br />

- Tarragona. Catedral de Santa María.<br />

- Tortosa. Catedral de Santa María.<br />

- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.<br />

- Sagrada Familia, Barcelona.<br />

Cantabria<br />

- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.<br />

Extremadura<br />

- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.<br />

- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />

- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.<br />

- Cáceres. Concatedral de Santa María.<br />

- Mérida. Concatedral de Santa María.<br />

Galicia<br />

- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.<br />

- Lugo. Catedral de Santa María.<br />

- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los<br />

Remedios.<br />

- Orense. Catedral de San Martín.<br />

- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.<br />

- Concatedral de Vigo.<br />

- Concatedral de Ferrol.<br />

- San Martiño de Foz, Lugo.<br />

Madrid<br />

- Madrid. La Almudena. Catedral.<br />

- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.<br />

- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.<br />

- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.<br />

Murcia<br />

- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.<br />

- Murcia. Concatedral de Santa María.<br />

Navarra<br />

- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />

- Tudela. Virgen María. Catedral.<br />

País Vasco<br />

- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.<br />

- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.<br />

- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.<br />

La Rioja<br />

- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />

- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.<br />

- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.<br />

Valencia<br />

- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.<br />

- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.<br />

- Castellón. Segorbe. Catedral.<br />

- Alicante. Concatedral de San Nicolás.<br />

- Castellón. Santa María. Concatedral.<br />

Ceuta<br />

- La Asunción. Catedral.<br />

136


1<br />

Grupo III. Otros bienes culturales.<br />

Andalucía<br />

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.<br />

Aragón<br />

Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.<br />

Asturias<br />

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.<br />

Baleares<br />

La Lonja de Palma.<br />

Canarias<br />

Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna<br />

(Tenerife).<br />

Cantabria<br />

Universidad Pontificia de Comillas.<br />

Castilla-La Mancha<br />

Yacimiento de la Villa romana de Noheda. Villar de Domingo<br />

García (Cuenca).<br />

Castilla y León<br />

Convento de San Antonio el Real, Segovia.<br />

Cataluña<br />

Murallas de Tarragona.<br />

Extremadura<br />

Monasterio de Guadalupe (Cáceres).<br />

Galicia<br />

Monasterio de Sobrado Dos Monxes (A Coruña).<br />

Madrid<br />

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.<br />

Murcia<br />

Museo Anfiteatro de Arte Contemporáneo de Cartagena.<br />

Navarra<br />

Conjunto Histórico de Roncesvalles.<br />

País Vasco<br />

Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-<br />

Gasteiz.<br />

La Rioja<br />

Muralla de Briones.<br />

Valencia<br />

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna.<br />

Valencia.<br />

Ceuta<br />

Fortines neomedievales y Puerta califal del siglo XI.<br />

Melilla<br />

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.<br />

ANEXO IX<br />

Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios<br />

futuros<br />

Se autoriza a adquirir compromisos de gasto que se extiendan<br />

a ejercicios futuros en los términos que a continuación<br />

se indican:<br />

Sección 20.: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.<br />

Servicio u Organismo: 101 Instituto para la Reestructuración<br />

de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las<br />

Comarcas Mineras.<br />

Concepto Presupuestario<br />

Anualidades e importes en miles de euros<br />

2011 2012 2013 2014<br />

Máximo de compromisos<br />

en el periodo<br />

20.101.423M.741 100,00 100,00 100,00 100,00 400,00<br />

20.101.423M.771 180.000,00 180.000,00 180.000,00 180.000,00 720.000,00<br />

20.101.423M.772 15.000,00 15.000,00 15.000,00 15.000,00 60.000,00<br />

20.101.457M.742 5.000,00 5.000,00 5.000,00 5.000,00 20.000,00<br />

20.101.457M.751 350.000,00 350.000,00 350.000,00 350.000,00 1.400.000,00<br />

20.101.457M.761 20.000,00 20.000,00 20.000,00 20.000,00 80.000,00<br />

20.101.457M.781 15.000,00 15.000,00 15.000,00 15.000,00 60.000,00<br />

ANEXO X<br />

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los<br />

Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal del<br />

artículo 32.Uno de esta Ley<br />

Miembros de la Carrera Judicial<br />

Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal<br />

Supremo)<br />

Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados<br />

Tribunal Supremo)<br />

Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal<br />

Supremo)<br />

Grupo de<br />

población<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

1 4.958,78<br />

1 3.816,59<br />

1 3.752,75<br />

Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 1 3.752,75<br />

Presidente del Tribunal Superior de Justicia 1 3.752,75<br />

Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia<br />

1 3.752,75<br />

Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 1 3.702,59<br />

Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales 1 3.201,06<br />

Presidente Tribunal Superior de Justicia 2 3.705,09<br />

Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia<br />

2 3.413,15<br />

Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 2 3.363,00<br />

Magistrados de los órganos unipersonales 2 2.861,48<br />

Presidente Tribunal Superior de Justicia 3 3.659,48<br />

Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia<br />

3 3.305,96<br />

Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 3 3.255,81<br />

Magistrados de órganos unipersonales 3 2.754,24<br />

Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 4 3.027,29<br />

Magistrados de órganos unipersonales 4 2.534,36<br />

Jueces 5 1.972,63<br />

137


1<br />

Miembros de la Carrera Fiscal<br />

Grupo de<br />

población<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional<br />

1 3.809,94<br />

Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo 1 3.809,94<br />

Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional<br />

1 3.752,75<br />

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 1 3.752,75<br />

Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma 1 3.752,75<br />

Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de<br />

Cuentas<br />

1 3.752,75<br />

Miembros de la Carrera Fiscal<br />

Grupo de<br />

población<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista<br />

4 3.027,29<br />

sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la<br />

capital de provincia)<br />

Fiscales coordinadores 4 2.940,83<br />

Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />

4 2.940,83<br />

Provincial<br />

Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales 4 2.534,36<br />

Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de<br />

fiscales<br />

5 1.972,63<br />

Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía<br />

G. del Estado<br />

Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado<br />

Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía<br />

<strong>Especial</strong> para la prevención y represión del Tráfico<br />

ilegal de Drogas<br />

Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía<br />

<strong>Especial</strong> para la represión de los delitos económicos<br />

relacionados con la corrupción<br />

1 3.752,75<br />

1 3.752,75<br />

1 3.752,75<br />

1 3.752,75<br />

ANEXO XI<br />

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los<br />

Miembros de los cuerpos de secretarios judiciales y de<br />

los cuerpos de funcionarios al servicio de la<br />

administración de justicia<br />

Secretarios Judiciales<br />

Grupo conforme<br />

al incluir en cada<br />

Cuantía en € a<br />

Anexo II.1 del paga extraordinaria<br />

R.D.1130/03<br />

Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 1 3.702,59<br />

Fiscales coordinadores 1 3.616,14<br />

Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />

1 3.616,14<br />

Provincial<br />

Resto de Fiscales de segunda categoría 1 3.201,06<br />

Fiscal Superior de Comunidad Autónoma 2 3.705,09<br />

Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma 2 3.413,15<br />

Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial<br />

2 3.363,00<br />

Secretarios del Tribunal Supremo 1 1.088,66<br />

Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional 1 1.088,66<br />

Secretarios de la Audiencia Nacional 1 1.032,80<br />

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 1 1.032,80<br />

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />

1 1.019,60<br />

Provincial<br />

Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales<br />

1 914,19<br />

y registros civiles y de juzgados centrales<br />

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 2 929,81<br />

Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista<br />

2 3.363,00<br />

sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la<br />

capital de provincia)<br />

Fiscales coordinadores 2 3.276,56<br />

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />

Provincial<br />

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales<br />

y registros civiles<br />

2 916,52<br />

2 811,14<br />

Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />

2 3.276,56<br />

Provincial<br />

Resto de Fiscales de segunda categoría 2 2.861,48<br />

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 3 902,49<br />

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />

3 889,21<br />

Provincial.<br />

Fiscal Superior de Comunidad Autónoma 3 3.659,48<br />

Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma 3 3.305,96<br />

Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 3 3.255,81<br />

Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista<br />

3 3.255,81<br />

sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la<br />

capital de provincia)<br />

Fiscales coordinadores 3 3.169,36<br />

Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />

3 3.169,36<br />

Provincial<br />

Resto de Fiscales de segunda categoría 3 2.754,24<br />

Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 4 3.027,29<br />

Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales<br />

y registros civiles<br />

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />

Provincial.<br />

Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios<br />

judiciales<br />

Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios<br />

judiciales<br />

3 783,85<br />

4 884,88<br />

4 779,52<br />

5 565,42<br />

138


1<br />

Cuerpo o escala<br />

Grupo conforme al<br />

artículo 7.º R.D.<br />

1909/2000<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

De Gestión procesal y Administrativa. I 425,50<br />

II 397,81<br />

III 383,97<br />

IV 370,18<br />

De Tramitación Procesal y Administrativa. I 388,58<br />

II 360,81<br />

III 346,96<br />

IV 333,13<br />

De Auxilio Judicial. I 332,80<br />

II 305,17<br />

III 291,34<br />

Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos<br />

del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias<br />

Forenses<br />

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />

competencias pluriprovinciales<br />

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />

competencias uniprovinciales o de ámbito inferior<br />

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />

competencias uniprovinciales o de ámbito inferior<br />

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal<br />

e I.N.T y C.F. y sus Departamentos<br />

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal<br />

e I.N.T y C.F. y sus Departamentos<br />

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal<br />

e I.N.T y C.F. y sus Departamentos<br />

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal<br />

e Instituto Nac. de Toxicología y C.F.<br />

Grupo conforme al Cuantía en € a incluir<br />

art. 7.º R.D.<br />

en cada paga<br />

1909/2000 extraordinaria<br />

III 787,45<br />

II 768,08<br />

III 748,73<br />

I 787,45<br />

II 768,08<br />

III 748,73<br />

I 748,73<br />

IV 277,48<br />

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Le-<br />

II 729,31<br />

De Técnicos especialistas del Instituto Nacional de<br />

I 425,50<br />

gal e I.N.T y C.F.<br />

Toxicología y Ciencias Forenses.<br />

De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional<br />

de Toxicología y Ciencias Forenses.<br />

II 397,81<br />

III 383,97<br />

I 388,58<br />

II 360,81<br />

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal<br />

e Instituto Nac. de Toxicología y C.F.<br />

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T<br />

y C.F.<br />

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T<br />

III 709,93<br />

I 632,43<br />

II 613,08<br />

III 346,96<br />

y C.F.<br />

Secretarios de Paz (a extinguir). IV 462,65<br />

Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos<br />

del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias<br />

Forenses<br />

Grupo conforme al<br />

art. 7.º R.D.<br />

1909/2000<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

Director del Instituto Nacional de Toxicología y C.F. I 864,96<br />

Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o<br />

Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales<br />

I 864,96<br />

Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T<br />

y C.F.<br />

Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D.<br />

181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)<br />

Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D.<br />

181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)<br />

Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D.<br />

181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)<br />

III 593,65<br />

I 145,44<br />

II 106,62<br />

III 87,24<br />

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias<br />

pluriprovinciales<br />

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias<br />

pluriprovinciales<br />

Director de Departamento de Institutos Nac. de Toxicología<br />

y C.F.<br />

II 845,58<br />

III 826,22<br />

I 826,22<br />

Médicos Forenses con régimen transitorio de integración<br />

y retributivo<br />

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />

alguno de los cuales esté servido por Magistrado<br />

o que conjuntamente con Juzgado sean<br />

Grupo artículo 7º Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

R.D. 1909/2000<br />

extraordinaria<br />

I 823,66<br />

II 804,28<br />

III 784,90<br />

Director de Departamento de Institutos Nac. de To-<br />

II 806,83<br />

titulares de especialidad o cargo directivo).<br />

xicología y C.F.<br />

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 804,28<br />

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias<br />

uniprovinciales o de ámbito inferior<br />

Director de Inst. de Medicina Legal con competencias<br />

uniprovinciales o de ámbito inferior<br />

Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid<br />

o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales<br />

II 806,83<br />

III 787,45<br />

I 826,22<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />

en el apartado anterior).<br />

Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />

alguno de los cuales esté servido por Magistrado<br />

o que conjuntamente con Juzgado sean<br />

titulares de especialidad o cargo directivo).<br />

II 784,90<br />

III 765,57<br />

I 784,90<br />

II 765,57<br />

III 746,20<br />

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />

II 806,83<br />

competencias pluriprovinciales<br />

139


1<br />

Médicos Forenses con régimen transitorio de integración<br />

y retributivo<br />

Grupo artículo 7º<br />

R.D. 1909/2000<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 765,57<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />

II 746,20<br />

en el apartado anterior).<br />

III 726,81<br />

Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 746,20<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />

II 726,81<br />

alguno de los cuales esté servido por Magis-<br />

trado o que conjuntamente con Juzgado sean<br />

III 707,43<br />

titulares de especialidad o cargo directivo).<br />

Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 726,81<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />

II 707,43<br />

en el apartado anterior).<br />

III 688,05<br />

Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 707,43<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />

II 688,05<br />

alguno de los cuales esté servido por Magis-<br />

trado o que conjuntamente con Juzgado sean<br />

III 668,62<br />

titulares de especialidad o cargo directivo).<br />

Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 688,05<br />

Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />

II 668,62<br />

en el apartado anterior).<br />

III 649,25<br />

Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno<br />

I 629,92<br />

de los cuales esté servido por Magistrado o que<br />

II 610,54<br />

conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad<br />

o cargo directivo).<br />

III 591,15<br />

Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el I 610,54<br />

apartado anterior).<br />

II 591,15<br />

III 571,78<br />

Médicos Forenses con régimen de jornada normal. Grupo artículo 7.º<br />

R.D. 1909/2000<br />

Cuantía en € a incluir<br />

en cada paga<br />

extraordinaria<br />

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 562,11<br />

Clínica Médico Forense.<br />

II 542,72<br />

III 523,34<br />

Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 523,34<br />

Clínica Médico Forense.<br />

II 503,95<br />

III 484,58<br />

Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 484,58<br />

Clínica Médico Forense.<br />

II 465,13<br />

III 445,76<br />

Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de<br />

I 445,76<br />

Clínica Médico Forense.<br />

II 426,38<br />

III 407,06<br />

Médicos Forenses. I 368,31<br />

II 348,93<br />

III 329,48<br />

ANEXO XII<br />

Fundaciones del Sector Público Estatal<br />

Fundación AENA.<br />

Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y<br />

Acreditación.<br />

Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.<br />

Fundación Biodiversidad.<br />

Fundación Canaria Puertos de las Palmas.<br />

Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales<br />

(CECO).<br />

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.<br />

Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica<br />

Carlos III.<br />

Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de<br />

las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas<br />

en Fuentes Abiertas (CENATIC).<br />

Fundación Centro Nacional del Vidrio.<br />

Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo<br />

(CETAL).<br />

Fundación Ciudad de la Energía.<br />

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.<br />

Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.<br />

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.<br />

Fundación del Teatro Real.<br />

Fundación EFE.<br />

Fundación ENRESA.<br />

Fundación Escuela de Organización Industrial.<br />

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.<br />

Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.<br />

Fundación General de la UNED.<br />

Fundación General Universidad Internacional Menéndez<br />

Pelayo.<br />

Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y<br />

Ciencias del Mar.<br />

Fundación ICO.<br />

Fundación Instituto de Cultura Gitana.<br />

Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos<br />

III.<br />

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.<br />

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración<br />

y Políticas Públicas.<br />

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.<br />

Fundación Laboral SEPI.<br />

Fundación Museo Lázaro Galdiano.<br />

Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.<br />

Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial<br />

(OPTI).<br />

Fundación Observatorio Español de Acuicultura.<br />

Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas<br />

Mineras del Carbón.<br />

Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica<br />

y Proteónica.<br />

140


1<br />

Fundación Española para la Cooperación Internacional,<br />

Salud y Política Social.<br />

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.<br />

Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades<br />

Españolas (UNIVERSIDAD.ES).<br />

Fundación Pluralismo y Convivencia.<br />

Fundación Real Casa de la Moneda.<br />

Fundación Residencia de Estudiantes.<br />

Fundación SEPI.<br />

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.<br />

Fundación Transporte y Formación.<br />

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.<br />

Fundación Víctimas del Terrorismo.<br />

ANEXO XIII<br />

Entidades del Sector Público Administrativo<br />

Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red<br />

(CAIBER).<br />

Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y<br />

Explotación del Barcelona Supercomputing Center-Centro<br />

Nacional de Supercomputación.<br />

Consorcio Casa Sefarad-Israel.<br />

Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios<br />

Árabes y del Mundo Musulmán.<br />

Consorcio Ciudad de Cuenca.<br />

Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.<br />

Consorcio Ciudad de Toledo.<br />

Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT).<br />

Comisión Nacional de la Energía (CNE).<br />

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).<br />

Comisión Nacional del Sector Postal.<br />

Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,<br />

Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz,<br />

Consorcio Aletas.<br />

Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio<br />

Subterráneo de Canfranc.<br />

Consorcio de la Zona <strong>Especial</strong> Canaria (CZEC).<br />

Entidades Públicas Empresariales y Organismos Públicos<br />

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).<br />

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).<br />

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).<br />

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).<br />

Consorcio de la Zona <strong>Especial</strong> de Canarias (CZEC).<br />

Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de<br />

Málaga.<br />

Consorcio Valencia 2007.<br />

Consorcio Zona Franca Cádiz.<br />

Consorcio Zona Franca Gran Canaria.<br />

Consorcio Zona Franca Vigo.<br />

Ente Público RTVE en liquidación.<br />

Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).<br />

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la<br />

Moneda (FNMT-RCM).<br />

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).<br />

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.<br />

Instituto de Crédito Oficial (ICO).<br />

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía<br />

(IDAE).<br />

Loterías y Apuestas del Estado (LAE).<br />

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.<br />

RENFE-Operadora.<br />

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUE-<br />

LO).<br />

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASE-<br />

MAR).<br />

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).<br />

ANEXO XIV<br />

Instalaciones científicas<br />

Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición<br />

adicional trigésima novena de esta Ley.<br />

Plataforma solar de Almería.<br />

Centro astronómico de Calar Alto.<br />

Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica<br />

en el pico Veleta.<br />

Reserva Científica de Doñana.<br />

Observatorio del Teide.<br />

Observatorio del Roque de los Muchachos.<br />

Centro astronómico de Yebes.<br />

Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña<br />

(CESCA).<br />

Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque<br />

Científico de Barcelona.<br />

Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.<br />

Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de<br />

Supercomputación (BSC-CNS).<br />

Canal de Investigación y Experimentación Marítima<br />

(CIEM).<br />

Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.<br />

Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).<br />

Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.<br />

Red IRIS de servicios telemáticos avanzados.<br />

Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos<br />

de la Universidad Politécnica de Madrid.<br />

Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CE-<br />

HIPAR).<br />

Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.<br />

Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.<br />

Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de<br />

Castilla.<br />

Laboratorio Subterráneo de Canfranc.<br />

Gran Telescopio CANARIAS.<br />

Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.<br />

Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.<br />

Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana<br />

(CENIEH).<br />

Centro Nacional de Aceleradores.<br />

141


1<br />

Centro Internacional de Métodos Numéricos en Ingeniería<br />

(CIMNE).<br />

Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de<br />

Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología<br />

(CNB-CSIC).<br />

Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).<br />

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />

de Valencia.<br />

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />

de Málaga.<br />

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />

de Cantabria.<br />

Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />

Politécnica de Madrid.<br />

Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto<br />

de Astrofísica de Canarias.<br />

Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto<br />

de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos<br />

(BIFI) de la Universidad de Zaragoza.<br />

Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).<br />

Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).<br />

Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SO-<br />

CIB).<br />

Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del<br />

Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).<br />

Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos<br />

(CLPU).<br />

Consorcio ESS-Bilbao.<br />

ANEXO XV<br />

Operaciones del Ente Público RTVE en liquidación a<br />

asumir por el Estado en el Ejercicio 2010<br />

Operación Agente de pagos Vencimiento Importe (euros)<br />

Bonos. Caja Madrid. 29/04/2010 1.500.000.000<br />

Total 1.500.000.000<br />

Notas<br />

(1) No se ha incorporado a los estados de gastos la enmienda 256 del Congreso<br />

por no estar definidos los proyectos de baja.<br />

(2) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y<br />

amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y<br />

largo plazo.<br />

(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a largo<br />

plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de<br />

2010.<br />

(4) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y<br />

largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.<br />

(5) Concertación préstamos a promotor destinados a financiación de la edificación<br />

de viviendas protegidas.<br />

(6) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,<br />

podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación <strong>Especial</strong>,<br />

a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de<br />

ellas.<br />

(7) A los maestros que imparten 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria y<br />

con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza<br />

pública de los mismos cursos, las Administraciones Educativas abonarán<br />

en 2010 el 100% del complemento que para esta finalidad se les abona a<br />

los maestros de la enseñanza pública.<br />

(8) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria y<br />

con el fin de lograr una progresiva equiparación salarial con los que imparten<br />

3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.<br />

(9) A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria,<br />

se les abonará en el año 2010 la misma cuantía que se establezca para<br />

los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.<br />

(10) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria<br />

se les aplicará este módulo.<br />

142


2<br />

2.-<br />

ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,<br />

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ............................................................................ 145<br />

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de<br />

gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación<br />

de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ............................................ 148<br />

Disposición adicional única. ........................................................................................................................ 148<br />

Disposición transitoria única. ....................................................................................................................... 148<br />

Disposición final única. ............................................................................................................................... 149<br />

143


2<br />

2<br />

REAL DECRETO 2004/2009, de 23 de<br />

diciembre<br />

BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />

"Por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto<br />

439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el<br />

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos<br />

de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las<br />

normas comunes de los procedimientos de aplicación de los<br />

tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de<br />

julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y<br />

revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes<br />

especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido."<br />

organismo<br />

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA<br />

materia<br />

MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO<br />

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS;<br />

MODIFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE<br />

LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE<br />

GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA;<br />

MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO<br />

SOBRE EL VALOR AÑADIDO<br />

El Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de<br />

impulso a la actividad económica, introdujo una nueva deducción<br />

en la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas de hasta 400 euros aplicable a los contribuyentes<br />

que obtuvieran rendimientos del trabajo o de actividades<br />

económicas.<br />

Posteriormente, el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo,<br />

por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta<br />

sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas,<br />

realizó las modificaciones necesarias en el Reglamento<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado<br />

por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para que<br />

la nueva deducción minorase el importe de los pagos a<br />

cuenta a efectuar por los beneficiarios de la misma.<br />

El mantenimiento de la citada deducción a partir del período<br />

impositivo 2010 sólo para los contribuyentes de rentas bajas<br />

obliga a efectuar las modificaciones correspondientes en el<br />

Reglamento del Impuesto para introducir las nuevas reglas<br />

que permitan determinar el importe de las retenciones a<br />

practicar a los perceptores de rendimientos del trabajo y los<br />

pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales.<br />

Además, se incorporan al texto reglamentario los nuevos<br />

tipos de retención aprobados para el año 2010.<br />

Por otra parte, se modifica el Reglamento General de las<br />

actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos<br />

de aplicación de los tributos, aprobado por Real<br />

Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para el<br />

año 2010 los nuevos plazos de renuncias y revocaciones al<br />

método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta<br />

de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado<br />

y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido.<br />

El real decreto se estructura en dos artículos, una disposición<br />

adicional, una disposición transitoria y una disposición<br />

final.<br />

El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />

En primer lugar, se introducen diversos cambios en el procedimiento<br />

general para determinar el importe de la retención,<br />

de forma que se tome en consideración la supresión<br />

gradual de la citada deducción. A tal efecto, se introduce un<br />

nuevo artículo 85 bis en el Reglamento del Impuesto al objeto<br />

de determinar el importe de la deducción por obtención de<br />

rendimientos del trabajo. Como consecuencia de lo anterior,<br />

se modifica el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto para<br />

establecer los nuevos límites excluyentes de la obligación de<br />

retener, y los artículos, 85.3, 86.1, y 87.3 del Reglamento del<br />

Impuesto, que se remiten al nuevo importe de la deducción<br />

anteriormente indicado.<br />

En segundo lugar, se modifican los artículos 90.1, 96, 99,<br />

100 y 101.2 del Reglamento del Impuesto como consecuencia<br />

de la elevación legal del 18 al 19 por ciento del tipo de retención<br />

aplicable a los rendimientos del capital mobiliario,<br />

ganancias patrimoniales sujetas a retención, arrendamiento o<br />

subarrendamiento de inmuebles urbanos y a otras rentas a<br />

que se refiere el artículo 75.2.b) de este Reglamento, así<br />

como el artículo 107 del Reglamento del Impuesto que establece<br />

el tipo del ingreso a cuenta que debe practicarse en el<br />

supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la<br />

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de<br />

las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta<br />

de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br />

En tercer lugar, se modifica el artículo 110 del Reglamento<br />

del Impuesto para adaptar el cálculo de los pagos fraccionados<br />

a efectuar por empresarios y profesionales al nuevo importe<br />

de la deducción por obtención de rendimientos del<br />

trabajo y de actividades económicas.<br />

Para la realización de las citadas modificaciones se dispone<br />

de la oportuna habilitación contenida en los artículos 92.8,<br />

99.7, 101.1 y disposición final séptima de la indicada Ley<br />

35/2006.<br />

El artículo segundo modifica el Reglamento General de las<br />

actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos<br />

de aplicación de los tributos con el objeto de<br />

facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus<br />

obligaciones, ampliándose, mediante este real decreto, la<br />

obligación que recae sobre las entidades intervinientes en la<br />

financiación de bienes inmuebles, de informar a la Administración<br />

tributaria sobre las cantidades percibidas del prestatario<br />

también en concepto de otros gastos derivados de la<br />

financiación, al margen de los intereses. Por otra parte, se<br />

pospone hasta el año 2012, para todos los sujetos pasivos<br />

que no estén inscritos en el registro de devolución mensual<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General<br />

Indirecto Canario, la entrada en vigor de la obligación de<br />

presentar electrónicamente la información de los libros regis-<br />

144


2<br />

tro de dichos impuestos contenida en el artículo 36 del citado<br />

Reglamento.<br />

A través de la disposición adicional única se establece una<br />

modificación en la obligación de informar acerca de préstamos<br />

y créditos que vincula a las entidades que se dedican al<br />

tráfico bancario o crediticio, de forma que sólo tendrán que<br />

informar, para el año 2009, respecto de los saldos a que se<br />

refiere dicha obligación cuando su cuantía sea superior a<br />

6.000 euros.<br />

Por último, habida cuenta de que la orden ministerial por la<br />

que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación<br />

objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />

y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido se publicará una vez iniciado el ejercicio 2010, es<br />

necesario establecer un plazo especial de renuncias o revocaciones<br />

con el fin de que los sujetos pasivos de estos impuestos<br />

puedan optar por la aplicación de lo dispuesto en la<br />

citada orden una vez que ésta se haya publicado.<br />

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y<br />

Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación<br />

del Consejo de Ministros en su reunión del día 23<br />

de diciembre de 2009,<br />

DISPONGO:<br />

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por<br />

el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.— Se introducen<br />

las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por<br />

el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:<br />

Uno. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«1. No se practicará retención sobre los rendimientos del<br />

trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo<br />

83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual<br />

establecido en el cuadro siguiente en función del número de<br />

hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:<br />

Situación del contribuyente<br />

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado<br />

legalmente<br />

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas<br />

superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las<br />

exentas<br />

Número de hijos y otros descendientes<br />

0<br />

–<br />

Euros<br />

1<br />

–<br />

Euros<br />

2 o más<br />

–<br />

Euros<br />

– 13.662 15.617<br />

13.335 14.774 16.952<br />

3.ª Otras situaciones 11.162 11.888 12.519<br />

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior,<br />

se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que<br />

dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo<br />

58 de la Ley del Impuesto.<br />

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser<br />

una de las tres siguientes:<br />

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado<br />

legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado<br />

o separado legalmente con descendientes, cuando<br />

tenga derecho a la reducción establecida en el artículo<br />

84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.<br />

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores<br />

a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente<br />

casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge<br />

no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas<br />

las exentas.<br />

3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:<br />

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente,<br />

cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas<br />

las exentas.<br />

b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado<br />

legalmente, sin descendientes o con descendientes a su<br />

cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la<br />

reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del<br />

Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se<br />

refiere el párrafo segundo de dicho apartado.<br />

c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna<br />

de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»<br />

Dos. El apartado 3 del artículo 85 queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de<br />

retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento,<br />

no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de<br />

retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados<br />

anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de<br />

sumar a la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo<br />

85 bis de este Reglamento el importe resultante de aplicar el<br />

porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el<br />

importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda,<br />

según su situación, de los mínimos excluidos de retención<br />

previstos en el artículo 81 de este Reglamento.»<br />

Tres. Se introduce un nuevo artículo 85 bis, con la siguiente<br />

redacción:<br />

«Artículo 85 bis. Deducción por obtención de rendimientos<br />

del trabajo para calcular el tipo de retención.— La deducción<br />

por obtención de rendimientos del trabajo para calcular<br />

el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto<br />

en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.<br />

Para el cómputo de dicha deducción, el pagador deberá tener<br />

en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar<br />

de la base imponible del impuesto.»<br />

Cuatro. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales,<br />

se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido<br />

de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la<br />

retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo<br />

85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las<br />

retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente<br />

Reglamento.<br />

Se entenderá por importe previo de la retención el resultante<br />

de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de<br />

las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente<br />

Reglamento.<br />

El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar<br />

por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención<br />

por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo<br />

83.2 de este Reglamento, expresándose en números<br />

enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no<br />

sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer<br />

145


2<br />

decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o<br />

superior a cinco.<br />

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base<br />

para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar<br />

para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre<br />

el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción<br />

a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo<br />

de retención será cero.<br />

Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere<br />

el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a<br />

33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado<br />

a su pagador que destina cantidades para la<br />

adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando<br />

financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción<br />

por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo<br />

68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se<br />

reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo<br />

como consecuencia de tal minoración.»<br />

Cinco. El apartado 3 del artículo 87 queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«3. La regularización del tipo de retención se llevará a<br />

cabo del siguiente modo:<br />

a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la<br />

retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento,<br />

de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82<br />

de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias<br />

que motivan la regularización.<br />

b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará<br />

en la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85<br />

bis de este Reglamento, así como en la cuantía de las retenciones<br />

e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.<br />

En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de<br />

retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo<br />

del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará<br />

por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados<br />

hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber<br />

tomado en consideración dicha minoración.<br />

En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición<br />

por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la<br />

retención se minorará la cuantía de la deducción a que se<br />

refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, y las retenciones<br />

e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no<br />

Residentes practicadas durante el período impositivo en el<br />

que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas<br />

satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período<br />

impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.<br />

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por<br />

100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de<br />

la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a<br />

las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que<br />

resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.<br />

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base<br />

para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar<br />

para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre<br />

el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción<br />

a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento,<br />

el tipo de retención será cero.<br />

En este caso no procederá restitución de las retenciones<br />

anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor<br />

solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de<br />

acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.<br />

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de<br />

los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este<br />

Reglamento.<br />

En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1<br />

del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención<br />

se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo<br />

como consecuencia de tal minoración.»<br />

Seis. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«1. La retención a practicar sobre los rendimientos del<br />

capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención<br />

el porcentaje del 19 por ciento.»<br />

Siete. El artículo 96 queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias<br />

patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos<br />

de acciones y participaciones de instituciones de inversión<br />

colectiva.— La retención a practicar sobre las ganancias<br />

patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos<br />

de acciones y participaciones de instituciones de inversión<br />

colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención<br />

el porcentaje del 19 por ciento.»<br />

Ocho. El artículo 99 queda redactado de la siguiente forma:<br />

«Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias<br />

patrimoniales.— 1. La retención a practicar sobre<br />

los premios en metálico será del 19 por ciento de su importe.<br />

2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales<br />

derivadas de los aprovechamientos forestales de los<br />

vecinos en montes públicos será del 19 por ciento de su importe.»<br />

Nueve. El artículo 100 queda redactado de la siguiente<br />

forma:<br />

«Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos<br />

y subarrendamientos de inmuebles.— La retención<br />

a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento<br />

o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera<br />

que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje<br />

del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se<br />

satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido.<br />

Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano<br />

esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos<br />

en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»<br />

Diez. El apartado 2 del artículo 101 queda redactado de la<br />

siguiente forma:<br />

«2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los<br />

restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este<br />

Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado<br />

de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre<br />

los ingresos íntegros satisfechos.»<br />

Once. El artículo 107 queda redactado de la siguiente<br />

forma:<br />

«Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.—<br />

El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que<br />

debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado<br />

146


2<br />

8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 19 por ciento.»<br />

Doce. El artículo 110 queda redactado de la siguiente<br />

forma:<br />

«Artículo 110. Importe del fraccionamiento.— 1. Los<br />

contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán,<br />

en cada plazo, las cantidades siguientes:<br />

a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación<br />

directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por<br />

ciento del rendimiento neto correspondiente al período de<br />

tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último<br />

día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.<br />

De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en<br />

esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación<br />

con estas actividades, habría correspondido ingresar en<br />

los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera<br />

aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo.<br />

b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación<br />

objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos<br />

resultantes de la aplicación de dicho método en función de los<br />

datos-base del primer día del año a que se refiere el pago<br />

fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que<br />

éstas hubiesen comenzado.<br />

No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo<br />

una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por<br />

ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal<br />

asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.<br />

Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse<br />

el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado,<br />

el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto<br />

de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el<br />

pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de<br />

ventas o ingresos del trimestre.<br />

c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales<br />

o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación<br />

del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen<br />

de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital<br />

y las indemnizaciones.<br />

2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se<br />

dividirán por dos para las actividades económicas que tengan<br />

derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4<br />

de la Ley del Impuesto.<br />

3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto<br />

en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso:<br />

a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta<br />

efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido<br />

desde el primer día del año hasta el último día del trimestre<br />

al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate<br />

de:<br />

1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento<br />

neto por el método de estimación directa, en cualquiera<br />

de sus modalidades.<br />

2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya<br />

actividad económica.<br />

3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del<br />

consentimiento o autorización para su utilización que constituya<br />

actividad económica, y demás rentas previstas en el<br />

artículo 75.2.b) del presente Reglamento.<br />

b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta<br />

efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104<br />

de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se<br />

trate de:<br />

1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento<br />

neto por el método de estimación objetiva. No obstante,<br />

cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta<br />

soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante<br />

por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del<br />

apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en<br />

el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en<br />

cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes<br />

al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo<br />

permita y hasta el límite máximo de dicho importe.<br />

2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas<br />

en el número 1.º anterior.<br />

c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de<br />

la deducción por obtención de rendimientos de actividades<br />

económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere<br />

el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho<br />

importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de<br />

lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b)<br />

de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera<br />

de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al<br />

mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y<br />

hasta el límite máximo de dicho importe.<br />

La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación<br />

a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes<br />

perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de<br />

aplicación el procedimiento general de retención previsto en<br />

el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total<br />

de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este<br />

Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo,<br />

esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer<br />

trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren<br />

las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo<br />

correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el<br />

primer día del año hasta el último día del trimestre a que se<br />

refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior<br />

a 12.000 euros.<br />

d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la<br />

adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando<br />

financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la<br />

deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el<br />

artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan<br />

a continuación:<br />

1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera<br />

de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros<br />

previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20<br />

euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto<br />

correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el<br />

primer día del año hasta el último día del trimestre a que se<br />

refiere el pago fraccionado.<br />

A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros<br />

previsibles del período impositivo los que resulten de<br />

elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al<br />

primer trimestre.<br />

En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe<br />

superior a 660,14 euros en cada trimestre.<br />

2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos<br />

rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método<br />

en función de los datos-base del primer día del año a<br />

que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de ac-<br />

147


2<br />

tividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean<br />

inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por<br />

ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando<br />

no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción<br />

prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen<br />

de ventas o ingresos del trimestre.<br />

3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que<br />

fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo<br />

volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas<br />

las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea<br />

inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento<br />

del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones<br />

de capital y las indemnizaciones.<br />

A estos efectos se considerará como volumen previsible de<br />

ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año<br />

el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las<br />

subvenciones de capital y las indemnizaciones.<br />

En ningún caso podrá practicarse una deducción por un<br />

importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14<br />

euros.<br />

Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de<br />

aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades<br />

comprendidas en ordinales distintos, ni cuando<br />

perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su<br />

pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo<br />

del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades<br />

se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda<br />

ni a cuentas vivienda.<br />

4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los<br />

pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.<br />

5. La deducción por obtención de rendimientos de actividades<br />

económicas a efectos del pago fraccionado se determinará<br />

con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80<br />

bis de la Ley del Impuesto, tomando, en lugar de la base imponible<br />

del impuesto, la suma de las siguiente magnitudes:<br />

a) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera<br />

de sus modalidades, el resultado de elevar al año los<br />

rendimientos netos del primer trimestre.<br />

b) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

que estuvieran en el método de estimación objetiva, los rendimientos<br />

netos resultantes de la aplicación de dicho método<br />

en función de los datos-base del primer día del año a que se<br />

refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades,<br />

del día en que éstas hubiesen comenzado. Cuando no<br />

pudiera determinarse ningún dato base se tomará la magnitud<br />

que resulte de lo dispuesto en la letra c) siguiente.<br />

c) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />

agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que<br />

fuese el método de determinación del rendimiento neto, el<br />

resultado de elevar al año el 25 por 100 del volumen de ingresos<br />

del primer trimestre, excluidas las subvenciones de<br />

capital y las indemnizaciones.»<br />

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General<br />

de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los<br />

procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el<br />

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.— Se introducen<br />

las siguientes modificaciones en el Reglamento General de<br />

las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos<br />

de aplicación de los tributos, aprobado por el<br />

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:<br />

Uno. Se modifica el párrafo e) del artículo 54, que queda<br />

redactado de la siguiente forma:<br />

«e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que<br />

se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización<br />

de capital, intereses y demás gastos de financiación.»<br />

Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria<br />

tercera, que queda redactado de la siguiente forma:<br />

«2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas<br />

en los libros registro a que se refiere el artículo 36 de<br />

este reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009<br />

únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre<br />

el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual<br />

regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto<br />

1624/1992, de 29 de diciembre, y para aquellos sujetos pasivos<br />

del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el<br />

registro de devolución mensual regulado en el artículo 8 del<br />

Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban<br />

las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección<br />

del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión<br />

de los actos dictados en aplicación del mismo. Para los restantes<br />

obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación<br />

será exigible por primera vez para la información a<br />

suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la<br />

forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la<br />

misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»<br />

Disposición adicional única. Obligación de informar<br />

acerca de préstamos y créditos.— La declaración informativa<br />

anual regulada en el artículo 38 del Reglamento general<br />

de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los<br />

procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el<br />

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativa a la información<br />

correspondiente al año 2009 deberá incorporar los<br />

saldos a que aquella se refiere únicamente cuando los mismos<br />

superen el importe de 6.000 euros.<br />

Disposición transitoria única. Renuncias y revocaciones<br />

al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta<br />

de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado y al<br />

de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido para 2010.— 1. La renuncia al método de<br />

estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas, y a los regímenes especial simplificado y de la<br />

agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido para el año 2010, así como la revocación de la<br />

misma, podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la publicación<br />

en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial<br />

que regule para 2010 el método de estimación objetiva<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen<br />

especial simplificado del Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido.<br />

2. Las renuncias o revocaciones presentadas, para el año<br />

2010, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,<br />

ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido<br />

o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la<br />

Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre<br />

de 2009, se entenderán presentadas en período hábil.<br />

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo<br />

previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria.<br />

148


Disposición final única. Entrada en vigor.—<br />

decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.<br />

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.<br />

Este real<br />

JUAN CARLOS R.<br />

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de<br />

Economía y Hacienda, ELENA SALGADO MÉNDEZ<br />

2<br />

149


3<br />

3.-<br />

ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />

CAPITULO I. NORMAS GENERALES SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE<br />

CLASES PASIVAS PARA EL AÑO 2010 (Arts. 1 a 5)............................................................................. 151<br />

CAPITULO II. COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS (Arts. 6 a 8).......................................................... 152<br />

CAPÍTULO III. PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LOS REGLAMENTOS COMU-<br />

NITARIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (Art. 9 ).............................................................. 154<br />

Disposiciones Adicionales ........................................................................................................................... 154<br />

Disposición transitoria única. ....................................................................................................................... 155<br />

Disposiciones Finales ................................................................................................................................... 155<br />

150


3<br />

3<br />

REAL DECRETO 2005/2009, de 23 de<br />

diciembre<br />

BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />

"Sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases<br />

Pasivas para el año 2010."<br />

organismo<br />

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA<br />

materia<br />

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES<br />

La Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2010 contiene, dentro de su título IV y disposiciones concordantes,<br />

los criterios básicos para determinar el importe de las<br />

pensiones públicas, fijando, con carácter general, su revalorización<br />

de acuerdo con el índice de precios de consumo<br />

(IPC) previsto para dicho ejercicio económico.<br />

Mediante el presente real decreto se desarrollan, en materia<br />

de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas<br />

en la citada ley, estableciendo la revalorización de las pensiones<br />

en un uno por ciento, cualquiera que sea su legislación<br />

reguladora, salvo las excepciones legalmente previstas en<br />

aquélla. Asimismo, se fijan en este real decreto las reglas y<br />

el procedimiento para efectuar la revalorización.<br />

Por otra parte, se regula el sistema de complementos<br />

económicos para las pensiones mínimas, también previsto en<br />

la citada ley, que experimentan un incremento entre el 2 y el<br />

4,7 por ciento, según la situación del pensionista y clase de<br />

pensión de que se trate, a fin de garantizar en todo momento<br />

un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los<br />

importes mínimos legalmente establecidos.<br />

Debido a sus especiales características, en un capítulo independiente<br />

se establece la revalorización de las pensiones<br />

de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los reglamentos<br />

comunitarios.<br />

Se establecen, por último, determinadas reglas en relación<br />

con las nuevas condiciones establecidas para las pensiones<br />

de viudedad, en supuestos de divorcio o separación judicial,<br />

en el artículo 38.2 y en la disposición transitoria duodécima<br />

del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,<br />

aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de<br />

abril, en la redacción dada por la disposición final décima de<br />

la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2010.<br />

En definitiva, este real decreto da cumplimiento a través de<br />

las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en<br />

orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos<br />

afectados.<br />

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y<br />

Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa<br />

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23<br />

de diciembre de 2009,<br />

DISPONGO:<br />

CAPITULO I<br />

NORMAS GENERALES SOBRE REVALORIZACIÓN DE<br />

LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA EL AÑO<br />

2010<br />

Artículo 1. Cuantía del incremento para el año 2010 de las<br />

pensiones de Clases Pasivas.— De conformidad con lo<br />

dispuesto en el apartado uno del artículo 44 de la Ley de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010, las<br />

pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en<br />

un uno por ciento respecto de las cuantías que a aquéllas<br />

hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2009, salvo las<br />

reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de<br />

julio, por el se regulan determinadas pensiones extraordinarias<br />

causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los<br />

importes que correspondan conforme a su legislación propia.<br />

Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante el año<br />

2010.— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y<br />

en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo<br />

45 de la expresada Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

para el año 2010, no experimentarán incremento alguno<br />

las siguientes pensiones de Clases Pasivas:<br />

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al<br />

importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas<br />

por su titular, exceda de 2.466,20 euros íntegros en<br />

cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir<br />

14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de<br />

34.526,80 euros en cómputo anual.<br />

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y<br />

causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción<br />

de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión<br />

por tal condición.<br />

Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.—<br />

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

45.uno.a), párrafo segundo, y en el artículo 46.cuatro de la<br />

Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010,<br />

así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las<br />

pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en<br />

actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o<br />

limitativas contempladas en el artículo 2.a) y el artículo 4.2.ª<br />

de este real decreto.<br />

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones<br />

mencionadas en el apartado anterior, determinada<br />

persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2009<br />

alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes<br />

o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables<br />

respecto de estas últimas.<br />

Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de<br />

Clases Pasivas.— La aplicación del incremento establecido<br />

en el artículo 1 de este real decreto se ajustará a las siguientes<br />

reglas:<br />

1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas con<br />

anterioridad al 1 de enero de 2010 sobre la cuantía mensual<br />

íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su<br />

titular a 31 de diciembre de 2009. Seguidamente se procederá<br />

a su actualización conforme a las normas que sobre<br />

revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de su<br />

crecimiento se contienen en las Leyes de <strong>Presupuestos</strong> correspondientes,<br />

aplicándose para el año 2010 el incremento<br />

procedente.<br />

151


3<br />

2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de<br />

<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010, el importe<br />

de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas<br />

con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo<br />

titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una<br />

de ellas, estará limitado a la cantidad de 34.526,80 euros íntegros<br />

anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el<br />

importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas<br />

extraordinarias que pudieran corresponder.<br />

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos<br />

que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley<br />

19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre,<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1981<br />

no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación<br />

del límite máximo de percepción establecido en el párrafo<br />

anterior.<br />

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o<br />

varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones<br />

públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones<br />

de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde<br />

con la de 34.526,80 euros íntegros anuales la misma proporción<br />

que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto<br />

total de pensiones públicas que perciba su titular.<br />

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la<br />

siguiente fórmula:<br />

siendo «CP» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31<br />

de diciembre de 2009 por la pensión o pensiones de Clases<br />

Pasivas y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor<br />

íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas<br />

en idéntico momento.<br />

3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas<br />

anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite<br />

se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y<br />

pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme<br />

a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los<br />

pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe<br />

mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada<br />

mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.<br />

Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.— 1.<br />

La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para<br />

2010 se practicará de oficio por la Dirección General de Costes<br />

de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía<br />

y Hacienda.<br />

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en<br />

cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión<br />

a 31 de diciembre de 2009. No obstante, y de acuerdo con lo<br />

establecido en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de<br />

Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier<br />

perceptor de Clases Pasivas para que facilite<br />

información respecto de su situación económica con los<br />

efectos que en dicha norma se previenen.<br />

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo<br />

46 de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

para el año 2010, la revalorización tendrá carácter provisional<br />

hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia<br />

de la percepción de su cuantía, en función de las<br />

otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y<br />

de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad<br />

que resulten aplicables en cada caso.<br />

Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente<br />

practicada se obtuviese la evidencia de que se han<br />

percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado<br />

a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de<br />

lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido<br />

en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán<br />

serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que<br />

haya podido incurrir.<br />

CAPITULO II<br />

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS<br />

Artículo 6. Complementos económicos para las pensiones<br />

de Clases Pasivas durante el año 2010.— 1. De acuerdo<br />

con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y<br />

tres del artículo 47 de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />

Estado para el año 2010, la aplicación durante el expresado<br />

año de complementos económicos a las pensiones del Régimen<br />

de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:<br />

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de<br />

Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se<br />

causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura<br />

en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2<br />

de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo<br />

de la legislación general en la materia y que su titular no<br />

perciba durante el ejercicio de 2010 ingresos de trabajo o de<br />

capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros<br />

al año.<br />

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones<br />

de las referidas en el párrafo anterior, el complemento<br />

se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión<br />

que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe<br />

mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado<br />

2 de este artículo.<br />

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que<br />

la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada,<br />

en su caso, con el importe íntegro mensual de<br />

todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito<br />

de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por<br />

el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna<br />

A del mencionado cuadro.<br />

No obstante, en el supuesto de que se tenga reconocida<br />

una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento<br />

para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la<br />

misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento<br />

de la pensión.<br />

El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de<br />

Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las<br />

mismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y<br />

para las restantes pensiones de carácter público, el que esté<br />

percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud<br />

de iniciación del procedimiento en materia de complementos<br />

económicos a que se refiere el apartado 2 del<br />

artículo siguiente.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos<br />

efectos de garantía de complementos para mínimos, se<br />

equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no<br />

estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos<br />

básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas<br />

con cargo a una entidad extranjera, con la excepción<br />

establecida en el apartado 3 del siguiente artículo 9 relativa<br />

al complemento de garantía de las pensiones reconocidas al<br />

amparo de los reglamentos comunitarios.<br />

152


3<br />

d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá,<br />

en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales,<br />

de la pensión complementada según lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias<br />

de estas o de capital, percibidas por el beneficiario,<br />

no supere el límite correspondiente de la columna B del<br />

cuadro que figura a continuación.<br />

A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a<br />

la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos<br />

correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter<br />

público, estén estas sometidas o no al mencionado<br />

impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su<br />

valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en<br />

este real decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el<br />

valor anual que corresponda en el momento de presentar la<br />

solicitud de iniciación del procedimiento en materia de complementos<br />

económicos, referida en el apartado 2 del siguiente<br />

artículo; y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el<br />

valor percibido en el año 2009, debiéndose excluir las dejadas<br />

de percibir por motivo del hecho causante de las distintas<br />

pensiones, así como aquéllas que se pruebe que no han de<br />

ser percibidas en el año 2010.<br />

También se computarán entre tales ingresos las plusvalías<br />

o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación<br />

fiscal.<br />

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se<br />

tendrán en cuenta las siguientes cuantías:<br />

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros<br />

familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la<br />

cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será<br />

inferior a 179,40 euros mensuales, respecto de cada uno de<br />

aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a<br />

los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno<br />

de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18<br />

años con una discapacidad en grado igual o superior al 65<br />

por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano<br />

será de 353,20 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito<br />

de límite de ingresos citado.<br />

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos<br />

que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley<br />

19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre,<br />

no se computarán a efectos de la aplicación del<br />

mínimo establecido en el cuadro anterior.<br />

A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a<br />

cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el<br />

pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá<br />

la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,<br />

sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de<br />

comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos<br />

efectos se entenderá que existe dependencia económica<br />

cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no<br />

superen el salario mínimo interprofesional vigente.<br />

3. Los complementos económicos regulados en este precepto,<br />

que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y<br />

dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en<br />

ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier<br />

futuro incremento que puedan experimentar las percepciones<br />

del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento<br />

en su favor de nuevas pensiones públicas.<br />

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del<br />

Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder<br />

al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases<br />

Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada<br />

norma.<br />

Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos<br />

económicos.— 1. Corresponde a la Dirección General de<br />

Costes de Personal y Pensiones Públicas reconocer y determinar<br />

los complementos económicos que procedan, de<br />

acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6.<br />

2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado<br />

mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes<br />

de Personal y Pensiones Públicas. Dicha solicitud se ajustará<br />

y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.<br />

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante<br />

del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática<br />

al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la<br />

oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución<br />

que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable en<br />

cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección<br />

de los datos consignados o a la variación de los<br />

elementos condicionantes del derecho al complemento.<br />

Si la solicitud de los complementos económicos se formulase,<br />

por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos<br />

económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero<br />

de 2010 o a la fecha de arranque de la pensión si ésta fuese<br />

posterior.<br />

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara<br />

con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión,<br />

los efectos económicos podrán ser los de la fecha de<br />

arranque de aquélla, con una retroactividad máxima de un<br />

año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos<br />

necesarios para su percibo.<br />

4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos,<br />

se comprobara la existencia de alguna contradicción entre<br />

los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá<br />

obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio<br />

de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades<br />

de acuerdo con el ordenamiento jurídico.<br />

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de<br />

Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la<br />

Administración la información que le sea formalmente requerida,<br />

y podrá suspenderse el pago del complemento en caso<br />

de incumplimiento de esta obligación.<br />

5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá<br />

obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el<br />

momento de producirse, cualquier variación en la composición<br />

o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así<br />

como cualquier variación de su estado civil o de la situación<br />

de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo<br />

inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación,<br />

153


3<br />

si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará<br />

origen al reintegro de estas.<br />

6. Queda facultada la Dirección General de Costes de<br />

Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instrucciones<br />

de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a<br />

agilizar los trámites para la percepción de los complementos a<br />

que se refiere este artículo.<br />

Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos<br />

económicos en Clases Pasivas.— 1. En el supuesto de<br />

que un pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a<br />

percibir, con arreglo a las normas de este real decreto, un<br />

complemento económico y por ser beneficiario además de<br />

otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes<br />

públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a<br />

algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos<br />

47 y 48 de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />

para el año 2010, no podrá percibir el complemento<br />

correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los<br />

siguientes casos:<br />

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de<br />

la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión<br />

de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe<br />

correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser<br />

complementada.<br />

b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen<br />

de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de<br />

pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de<br />

mayor cuantía que el de la otra pensión pública.<br />

2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior,<br />

no podrá tomarse en consideración el complemento<br />

económico a que pudiera tener derecho el interesado por la<br />

pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar<br />

el importe del complemento que por dicho régimen le<br />

corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este real<br />

decreto.<br />

CAPÍTULO III<br />

PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LOS<br />

REGLAMENTOS COMUNITARIOS EN MATERIA DE<br />

SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 9. Revalorización de las pensiones reconocidas<br />

al amparo de los reglamentos comunitarios en materia de<br />

Seguridad Social.— 1. La revalorización de las pensiones<br />

reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios, de<br />

las que esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas un tanto<br />

por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando<br />

dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido<br />

de hallarse a cargo del citado Régimen el 100 por cien<br />

de la pensión.<br />

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá,<br />

cuando así proceda en aplicación de las normas generales<br />

establecidas, el complemento para mínimos que corresponda<br />

conforme a las normas contenidas en el capítulo II de este<br />

real decreto. Dicho complemento se calculará aplicando el<br />

mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento<br />

de la pensión, a la diferencia resultante entre la cuantía<br />

que hubiera correspondido de hallarse a cargo del<br />

Régimen de Clases Pasivas el 100 por cien de la pensión y<br />

el mínimo establecido para la prestación de que se trate.<br />

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado<br />

anterior, la suma de los importes reales de las pensiones<br />

reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como<br />

extranjera al amparo de los reglamentos comunitarios, fuese<br />

inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se<br />

trate, se le garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio<br />

nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido<br />

mínimo, de acuerdo con las normas generales<br />

establecidas para su concesión.<br />

DISPOSICIONES ADICIONALES<br />

Disposición adicional primera. Complementos para mínimos<br />

y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.<br />

— 1. Para el año 2010 se aplicarán los complementos<br />

económicos regulados en el capítulo II de este real decreto a<br />

las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II<br />

de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de<br />

derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra<br />

civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de<br />

Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República; así<br />

como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados<br />

mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario<br />

al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre,<br />

sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica<br />

y asistencia social a favor de viudas, hijos y demás<br />

familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o<br />

con ocasión de la pasada guerra civil; y 35/1980, de 26 de<br />

junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la<br />

zona republicana; y a aquellas otras causadas por los Operarios<br />

de Loterías, el personal de las Minas de Almadén y los<br />

Facultativos Sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de<br />

servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados<br />

de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de<br />

1912.<br />

2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al<br />

amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley<br />

35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de<br />

orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la<br />

Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados<br />

civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de<br />

la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha<br />

inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2010<br />

al importe establecido, para el citado ejercicio económico,<br />

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social<br />

para las pensiones de viudedad de titulares mayores de<br />

sesenta y cinco años.<br />

Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de<br />

los complementos para mínimos.— 1. Las pensiones de<br />

Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos<br />

económicos durante el año 2009 se adaptarán de oficio, y con<br />

carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2010, a las<br />

cuantías establecidas en el artículo 6 de este real decreto,<br />

presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y<br />

requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los<br />

servicios administrativos correspondientes se compruebe la<br />

concurrencia de dichas condiciones y requisitos.<br />

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia<br />

de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato<br />

en el abono del complemento, con reintegro de lo<br />

indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo,<br />

el primero de enero del año 2010. Igualmente, si de<br />

dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la<br />

cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación,<br />

con reintegro de lo indebidamente percibido desde la<br />

fecha antes indicada.<br />

154


3<br />

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

7.4 de este real decreto, procederá retrotraer el reintegro de<br />

lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento<br />

económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores,<br />

hasta un máximo de cuatro años, si de la<br />

comprobación efectuada resultase la evidencia de que el<br />

perceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad en la<br />

declaración presentada al momento de solicitar la aplicación<br />

del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en<br />

que hubiera podido incurrir.<br />

Disposición adicional tercera. Actualización de importes<br />

de determinadas pensiones.— Para el cálculo de las pensiones<br />

de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de<br />

Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2010 al<br />

amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,<br />

la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la<br />

aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda,<br />

establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el<br />

apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y<br />

sexta, así como de la disposición adicional décima, de las<br />

Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre,<br />

42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de<br />

diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.<br />

A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo que<br />

pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación<br />

de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29<br />

de diciembre.<br />

Disposición adicional cuarta. Actualización de las ayudas<br />

sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por<br />

el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de<br />

Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones<br />

realizadas en el sistema sanitario público.— De<br />

acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava<br />

de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />

2010, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor<br />

de las personas que resultaron contaminadas por el Virus<br />

de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en las letras<br />

b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28<br />

de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones<br />

reguladas en las letras citadas sobre el importe de<br />

587,61 euros.<br />

Disposición adicional quinta. Pensiones de viudedad en<br />

supuestos de divorcio o separación judicial.— De conformidad<br />

con lo establecido en la disposición final décima.Uno<br />

de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2010,<br />

el importe de la pensión de viudedad, o de la prestación<br />

temporal, que pueda corresponder a la víctima de violencia de<br />

género no se reducirá, en ningún caso, aun cuando la víctima<br />

fuera acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere<br />

el artículo 97 del Código Civil.<br />

Disposición transitoria única. Pensiones de viudedad en<br />

supuestos de divorcio o separación judicial anteriores a 1 de<br />

enero de 2008.— 1. A fin de dar cumplimiento a la regulación<br />

contenida en la disposición final décima.Dos de la Ley<br />

de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2010, se revisarán<br />

a instancia de parte las solicitudes que se hayan denegado<br />

por no acreditar el requisito de ser beneficiarios de la<br />

pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código<br />

Civil.<br />

2. Los efectos económicos de las revisiones que se efectúen<br />

y de las nuevas solicitudes se retrotraerán al 1 de enero<br />

de 2010, siempre que la petición se formule durante el primer<br />

semestre del referido año. Transcurrido dicho período, la<br />

pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente<br />

al de la solicitud.<br />

3. Las pensiones de viudedad que se reconozcan al amparo<br />

de la disposición transitoria duodécima del texto refundido<br />

de la Ley de Clases Pasivas del Estado no<br />

determinarán, en ningún caso, la reducción de los derechos<br />

ya reconocidos a la entrada en vigor del presente real decreto<br />

a favor de otros beneficiarios de pensiones familiares derivadas<br />

del mismo causante.<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Disposición final primera. Habilitación para disposiciones<br />

de desarrollo.— Se autoriza a la Vicepresidenta Segunda<br />

del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda para que<br />

dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias<br />

para la aplicación de este real decreto.<br />

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos<br />

económicos.— El presente real decreto entrará en vigor el<br />

día 1 de enero de 2010 con efectos económicos de esta<br />

misma fecha.<br />

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.<br />

JUAN CARLOS R.<br />

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de<br />

Economía y Hacienda, ELENA SALGADO MÉNDEZ<br />

155


4<br />

4.-<br />

ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />

TÍTULO I. Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva (Arts. 1 a 16) 157<br />

CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES (Arts. 1 y 2)...................................................................................................................<br />

CAPÍTULO II. REVALORIZACIÓN DE PENSIONES NO CONCURRENTES (Arts. 3 a 8)................................................<br />

157<br />

157<br />

SECCIÓN 1. Pensiones del Sistema (Arts. 3 a 7).................................................................................................................. 157<br />

SUBSECCIÓN 1. Normas generales (Arts. 3 y 4)............................................................................................................ 157<br />

SUBSECCIÓN 2. Complementos por mínimos (Arts. 5 a 7)...........................................................................................<br />

158<br />

SECCIÓN 2. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (Art. 8 )...................................................<br />

159<br />

CAPÍTULO III. CONCURRENCIA DE PENSIONES (Arts. 9 a 13)........................................................................................ 159<br />

SECCIÓN 1. Normas comunes (Art. 9 )................................................................................................................................<br />

SECCIÓN 2. Revalorización aplicable a pensiones del Sistema de la Seguridad Social (Arts. 10 a 12)..............................<br />

159<br />

160<br />

SUBSECCIÓN 1. Normas generales (Arts. 10 y 11)........................................................................................................ 160<br />

SUBSECCIÓN 2. Complementos por mínimos (Art. 12 )...............................................................................................<br />

160<br />

SECCIÓN 3. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (Art. 13 ).................................................<br />

161<br />

CAPÍTULO IV. PENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES (Art. 14 ).......... 161<br />

CAPÍTULO V. NORMAS DE APLICACIÓN (Arts. 15 y 16)...................................................................................................<br />

162<br />

SECCIÓN 1. Financiación (Art. 15 ).................................................................................................................................... 162<br />

SECCIÓN 2. Gestión (Art. 16 ).............................................................................................................................................<br />

162<br />

TÍTULO II. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (Arts. 17 a 27).......... 162<br />

CAPÍTULO I. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO<br />

CONTRIBUTIVA (Art. 17 )....................................................................................................................................................... 162<br />

CAPÍTULO II. COMPLEMENTO A FAVOR DE LOS TITULARES DE UNA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA QUE RESIDAN EN UNA VIVIENDA ALQUILADA (Arts. 18 a 27)..........<br />

162<br />

Disposiciones Adicionales ........................................................................................................................... 163<br />

Disposiciones Finales ................................................................................................................................... 164<br />

ANEXO. Sistema de la Seguridad Social Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad<br />

contributiva para el año 2010 ....................................................................................................................... 164<br />

156


4<br />

REAL DECRETO 2007/2009, 23 de<br />

diciembre<br />

TÍTULO I<br />

Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su<br />

modalidad contributiva<br />

4<br />

BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />

"Sobre revalorización de las pensiones del sistema de la<br />

Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas<br />

para el ejercicio 2010."<br />

organismo<br />

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN<br />

materia<br />

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES<br />

La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2010, contiene, dentro de<br />

su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones<br />

del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y<br />

prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación<br />

previsto.<br />

De acuerdo con las previsiones legales, este real decreto<br />

establece una revalorización general de las pensiones de la<br />

Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de<br />

pensiones públicas, del 1 por ciento.<br />

La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social<br />

en los términos señalados supone el incremento de su poder<br />

adquisitivo, superando las previsiones que sobre su mantenimiento<br />

se establecen en el artículo 48 del texto refundido de<br />

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real<br />

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción<br />

dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y<br />

racionalización del sistema de la Seguridad Social.<br />

Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y<br />

atendiendo el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía<br />

de las pensiones mínimas por encima de la revalorización<br />

general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones<br />

de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 4,87<br />

y el 2 por ciento, según los casos.<br />

Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones<br />

en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.<br />

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo<br />

42.Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, contiene las<br />

normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento<br />

de solicitud, reconocimiento y abono del complemento establecido<br />

en dicho precepto legal en favor de los perceptores de<br />

pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva,<br />

que residan habitualmente en una vivienda alquilada<br />

al pensionista por propietarios que no tengan con él relación<br />

de parentesco hasta tercer grado.<br />

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,<br />

con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera<br />

del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo<br />

con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo<br />

de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2009,<br />

DISPONGO:<br />

CAPÍTULO I<br />

NORMAS COMUNES<br />

Artículo 1. Objeto.— Mediante este real decreto se<br />

procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia<br />

de revalorización de las pensiones del sistema de la<br />

Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas,<br />

en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />

Generales del Estado para el año 2010.<br />

Artículo 2. Ámbito de aplicación.— 1. Lo establecido<br />

en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad<br />

permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor<br />

de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad<br />

contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad<br />

al 1 de enero del año 2010.<br />

2. Las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez<br />

e invalidez se regirán por las normas específicas contenidas<br />

en los artículos 8 y 13.<br />

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los<br />

Regímenes <strong>Especial</strong>es de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios<br />

Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios<br />

al Servicio de la Administración de Justicia.<br />

CAPÍTULO II<br />

REVALORIZACIÓN DE PENSIONES NO CONCURRENTES<br />

Sección 1<br />

Pensiones del Sistema<br />

Subsección 1<br />

Normas generales<br />

Artículo 3. Importe de la revalorización.— 1. Las pensiones<br />

comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior,<br />

causadas con anterioridad al 1 de enero de 2010 y no concurrentes<br />

con otras, se revalorizarán el 1 por ciento.<br />

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará<br />

limitado a la cantidad de 2.466,20 euros, entendiendo esta<br />

cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin<br />

perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.<br />

Dicho límite mensual será objeto de adecuación en<br />

aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no<br />

a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso,<br />

las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no<br />

supere o pueda alcanzar, respectivamente, 34.526,80 euros,<br />

en cómputo anual.<br />

3. Las pensiones que excedan de 2.466,20 euros mensuales<br />

no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado<br />

2.<br />

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se<br />

efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de<br />

manera separada a la pensión y al incremento.<br />

A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2,<br />

se computará únicamente la pensión sin incremento.<br />

Artículo 4. Aplicación de la revalorización.— La revalorización<br />

se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión<br />

de que se trate el 31 de diciembre de 2009, excluidos los<br />

conceptos que a continuación se enumeran:<br />

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos<br />

establecidos con anterioridad.<br />

157


4<br />

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de<br />

medidas de seguridad e higiene en el trabajo.<br />

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares<br />

y la indemnización suplementaria para la provisión y<br />

renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto<br />

de pensiones del extinguido seguro de accidentes de<br />

trabajo y enfermedades profesionales.<br />

Subsección 2<br />

Complementos por mínimos<br />

Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones<br />

contributivas.— El importe de las pensiones no concurrentes,<br />

una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la<br />

subsección anterior, se complementará, en su caso, en la<br />

cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se<br />

reflejan en el anexo.<br />

Artículo 6. Límite de ingresos.— 1. Los complementos<br />

por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles<br />

con cualquier incremento futuro que puedan experimentar<br />

las percepciones del interesado, ya sea en concepto<br />

de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones<br />

de carácter periódico que den lugar a la concurrencia<br />

de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este<br />

real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento<br />

por mínimo tendrá efectos desde el día primero del<br />

mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento<br />

de la nueva pensión.<br />

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles<br />

con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros<br />

de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital,<br />

o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos,<br />

cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,<br />

excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de<br />

6.923,90 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el<br />

apartado siguiente.<br />

A tal efecto también se computarán entre tales ingresos las<br />

plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la<br />

legislación fiscal.<br />

A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos<br />

por mínimos de las pensiones contributivas de la<br />

Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por<br />

el pensionista, y computados en los términos establecidos en<br />

la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:<br />

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,<br />

los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.<br />

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de<br />

actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas,<br />

los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación<br />

fiscal.<br />

Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en<br />

la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se<br />

tomarán en el valor percibido en el año 2009, y deberán excluirse<br />

los dejados de percibir por motivo del hecho causante<br />

de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se<br />

pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2010.<br />

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos<br />

referidos en el apartado anterior y los correspondientes a<br />

la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más<br />

el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima<br />

fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá<br />

un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el<br />

número de mensualidades en que se devenga la pensión.<br />

4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en<br />

los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido<br />

durante 2009 rendimientos, computados en la forma<br />

señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a<br />

6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,<br />

por las pruebas obtenidas por la Administración directamente<br />

o a través de los propios interesados.<br />

5. Los pensionistas perceptores de complementos por<br />

mínimos, que durante el año 2009 hayan obtenido rendimientos,<br />

por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores<br />

a 6.923,90 euros, deberán presentar declaración<br />

expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo<br />

del 2010.<br />

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior,<br />

para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras<br />

de la Seguridad Social podrán en todo momento<br />

requerir a los perceptores de complementos por mínimos una<br />

declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales<br />

y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias<br />

presentadas.<br />

6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez,<br />

están comprendidos los dos elementos que integran la<br />

pensión a que se refiere el artículo 3.4.<br />

7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite<br />

con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá<br />

efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la<br />

solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos<br />

los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.<br />

Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las<br />

diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.—<br />

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo<br />

del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de<br />

las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel<br />

se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente<br />

de él.<br />

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la<br />

convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,<br />

sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la<br />

actividad investigadora de la Administración.<br />

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica<br />

del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:<br />

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular<br />

de una pensión a cargo de un régimen básico público de<br />

previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto<br />

los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de<br />

ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de<br />

abril, de integración social de los minusválidos, y las pensiones<br />

asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.<br />

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista<br />

y de su cónyuge, computados en la forma señalada<br />

en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a<br />

8.076,80 euros anuales.<br />

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos<br />

referidos en el párrafo anterior y del importe, también en<br />

cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar<br />

resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía<br />

anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se<br />

trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,<br />

distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.<br />

158


4<br />

2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular<br />

de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las<br />

cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se<br />

halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente<br />

de él en los términos previstos en el apartado anterior.<br />

3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad<br />

económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de<br />

lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la<br />

Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de<br />

Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento<br />

por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido<br />

en ninguno de los supuestos previstos en los apartados<br />

anteriores de este artículo.<br />

4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo<br />

vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al<br />

momento en que se produzca, cualquier variación de su estado<br />

civil que afecte a dicha situación, así como cualquier<br />

cambio en la situación de dependencia económica de su<br />

cónyuge.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las<br />

entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en<br />

cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así<br />

como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.<br />

5. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a<br />

cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a<br />

aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.<br />

6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento<br />

de lo dispuesto en el artículo 6.5 y en el apartado 4 de<br />

este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo<br />

dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido<br />

de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social,<br />

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de<br />

agosto.<br />

Sección 2<br />

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e<br />

Invalidez<br />

Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido<br />

seguro obligatorio de vejez e invalidez.— 1. La revalorización<br />

de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de<br />

vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas,<br />

cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá<br />

en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de<br />

diciembre de 2009 y la cuantía de 5.259,80 euros, en cómputo<br />

anual.<br />

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se<br />

considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas<br />

reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de<br />

marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al<br />

extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia<br />

de la guerra civil, ni las pensiones percibidas por los mutilados<br />

útiles o incapacitados de primer grado por causa de la<br />

pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación<br />

aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de<br />

actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona,<br />

previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril.<br />

Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido<br />

seguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayan totalizado<br />

períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros<br />

países vinculados a España por norma internacional de Seguridad<br />

Social que prevea dicha totalización, el importe de la<br />

pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior<br />

a 2.629,90 euros en cómputo anual.<br />

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no<br />

tiene carácter consolidable.<br />

CAPÍTULO III<br />

CONCURRENCIA DE PENSIONES<br />

Sección 1<br />

Normas comunes<br />

Artículo 9. Concurrencia de pensiones.— 1. A los<br />

efectos de lo establecido en este título, se entenderá que<br />

existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario<br />

tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión<br />

a cargo de alguna de las siguientes entidades y<br />

organismos:<br />

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del<br />

Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la<br />

Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.<br />

b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes<br />

especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no<br />

contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas<br />

por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles<br />

residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por<br />

ancianidad para españoles de origen retornados.<br />

c) Las abonadas por los Fondos <strong>Especial</strong>es de la Mutualidad<br />

General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto<br />

Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General<br />

Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las<br />

abonadas por el Fondo <strong>Especial</strong> del Instituto Nacional de la<br />

Seguridad Social.<br />

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión<br />

de las comunidades autónomas y de las corporaciones<br />

locales y por los propios entes.<br />

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades<br />

de previsión social que se financien en todo o en parte<br />

con recursos públicos.<br />

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación<br />

mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado,<br />

de las comunidades autónomas o de las corporaciones<br />

locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien<br />

directamente o mediante la suscripción de la correspondiente<br />

póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que<br />

sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades<br />

o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones<br />

directas de los causantes de la pensión se complementen<br />

con recursos públicos, incluidos los de la propia<br />

empresa o sociedad.<br />

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las<br />

comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de<br />

1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como<br />

los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y<br />

de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de<br />

7 de abril.<br />

h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores,<br />

que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos<br />

públicos.<br />

2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado<br />

1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones<br />

públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación<br />

del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía<br />

159


4<br />

máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas<br />

a través de planes de pensiones de empleo o contratos<br />

de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades<br />

de previsión social empresarial, promovidos por las<br />

administraciones, organismos, entidades y empresas a que<br />

se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la<br />

Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,<br />

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de<br />

noviembre, y en los términos en ella expresados.<br />

Sección 2<br />

Revalorización aplicable a pensiones del Sistema de la<br />

Seguridad Social<br />

Subsección 1<br />

Normas generales<br />

Artículo 10. Revalorización de las pensiones concurrentes<br />

del sistema de la Seguridad Social.— 1. Las pensiones<br />

concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán<br />

aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo<br />

3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez<br />

revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el<br />

apartado 2 de dicho artículo.<br />

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo<br />

a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse la cuantía<br />

del incremento que se asigne en concepto de revalorización,<br />

el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente<br />

entre las cuantías que por revalorización hubieran correspondido<br />

a cada una de las pensiones de no existir el<br />

referido tope.<br />

3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables<br />

del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de<br />

importes en 2009 ascendía a 2.441,75 euros mensuales, se<br />

recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones<br />

teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar,<br />

en su caso, el límite máximo establecido en el artículo<br />

3.2.<br />

Artículo 11. Revalorización de las pensiones del sistema<br />

de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones<br />

públicas.— Cuando un titular tenga reconocidas una o varias<br />

pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia<br />

con una o más pensiones de las mencionadas en el<br />

artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad<br />

Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados<br />

siguientes:<br />

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el<br />

límite máximo establecido en el artículo 3.2, el importe de la<br />

revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad<br />

Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el<br />

artículo anterior.<br />

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización<br />

de las pensiones del sistema de la Seguridad<br />

Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores,<br />

en virtud de convenio colectivo o reglamento interior,<br />

que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o<br />

causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la<br />

pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje<br />

de aquélla. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a<br />

efectos de la aplicación del límite máximo de 2.466,20 euros<br />

mensuales.<br />

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social,<br />

en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización,<br />

la pensión de la Seguridad Social se revalorizará<br />

en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.<br />

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el<br />

titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado<br />

en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:<br />

Primera.- Cuando todas las pensiones públicas percibidas<br />

por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:<br />

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe<br />

de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión<br />

de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que<br />

guarde con la cuantía de 34.526,80 euros anuales íntegros la<br />

misma proporción que la pensión de la Seguridad Social<br />

guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones<br />

concurrentes que correspondan al mismo titular.<br />

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la<br />

siguiente fórmula:<br />

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de<br />

diciembre de 2009 de la pensión a cargo de la Seguridad<br />

Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor<br />

íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones<br />

concurrentes del mismo titular.<br />

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará<br />

en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las<br />

cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél. En otro<br />

caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho<br />

límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones<br />

concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la<br />

Seguridad Social.<br />

Segunda.- Cuando las pensiones ajenas al sistema de la<br />

Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no<br />

sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará<br />

en el porcentaje señalado en el artículo 10 o, en su<br />

defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto<br />

de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas<br />

las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo<br />

que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso,<br />

lo previsto en el artículo 10.3.<br />

3. A efectos de determinar el límite establecido en el<br />

apartado 2 de este artículo, cuando entre las pensiones concurrentes<br />

coincidan dos o más de la Seguridad Social, se<br />

considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación<br />

previa de lo dispuesto en el apartado anterior.<br />

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere<br />

la cantidad de 34.526,80 euros, en cómputo anual, las de la<br />

Seguridad Social no serán objeto de revalorización.<br />

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya<br />

de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se<br />

entenderá que las pensiones concurrentes se han causado<br />

simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos<br />

económicos de las pensiones, con independencia del momento<br />

en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.<br />

Subsección 2<br />

Complementos por mínimos<br />

Artículo 12. Aplicación de los complementos por mínimos<br />

en los supuestos de concurrencia de pensiones.— 1. En<br />

los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de<br />

160


4<br />

los complementos por mínimos a que se refieren los artículos<br />

5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:<br />

a) Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la<br />

suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas<br />

las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa<br />

que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que<br />

corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad<br />

Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo<br />

anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria<br />

para alcanzar la referida cuantía mínima.<br />

b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo<br />

dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente<br />

determinante de la citada cuantía mínima.<br />

2. A los solos efectos de garantía de complementos por<br />

mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo<br />

las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de<br />

los regímenes públicos básicos de previsión social.<br />

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados,<br />

con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles,<br />

al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el<br />

Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán<br />

a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos<br />

para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.<br />

Sección 3<br />

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e<br />

Invalidez<br />

Artículo 13. Revalorización de las pensiones del extinguido<br />

seguro obligatorio de vejez e invalidez en concurrencia<br />

con otras pensiones.— 1. No se revalorizarán las pensiones<br />

del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez<br />

que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas<br />

en el artículo 9, excepto con las prestaciones económicas<br />

reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a<br />

los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,<br />

durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra<br />

civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados<br />

de primer grado por causa de la pasada guerra<br />

civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora,<br />

con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la<br />

Ley 13/1982, de 7 de abril, y con las pensiones extraordinarias<br />

derivadas de actos de terrorismo.<br />

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,<br />

cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una<br />

vez revalorizadas, y las del citado seguro obligatorio de vejez<br />

e invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior<br />

a 5.259,80 euros, la pensión del mencionado seguro se<br />

revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante.<br />

Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible<br />

con cualquier incremento que puedan experimentar las<br />

percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones<br />

o por reconocimiento de nuevas prestaciones de<br />

carácter periódico.<br />

3. Con independencia de lo establecido en los apartados<br />

precedentes, el importe de las pensiones del extinguido seguro<br />

obligatorio de vejez e invalidez se tomará en cuenta a<br />

los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a<br />

que se refiere el artículo 10.1.<br />

4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez<br />

o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e<br />

invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes<br />

del sistema de la Seguridad Social o con alguna de<br />

estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública<br />

de viudedad, el importe de aquellas pensiones será el<br />

que se determina en el artículo 8.1, párrafo primero, sin perjuicio<br />

de la aplicación del límite establecido en la disposición<br />

transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la<br />

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />

1/1994, de 20 de junio. En el caso de superarse dicho límite,<br />

el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para<br />

no superarlo.<br />

No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia,<br />

si los interesados tuvieran reconocidos importes superiores<br />

con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán<br />

las normas generales sobre revalorización contenidas en los<br />

apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas,<br />

la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes<br />

siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.<br />

CAPÍTULO IV<br />

PENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓN DE<br />

NORMAS INTERNACIONALES<br />

Artículo 14. Revalorización de las pensiones reconocidas<br />

en aplicación de normas internacionales.— 1. La revalorización<br />

de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud<br />

de normas internacionales de las que estén a cargo de la<br />

Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se<br />

llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento<br />

que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad<br />

Social española el 100 por cien de la citada pensión.<br />

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo<br />

anterior no se considerará incluido el complemento por<br />

mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se<br />

disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.<br />

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme<br />

a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá,<br />

cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas,<br />

el complemento por mínimos que corresponda.<br />

Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido<br />

en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista<br />

entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a<br />

cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la<br />

pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación<br />

de las normas generales.<br />

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado<br />

anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas<br />

al amparo de un convenio bilateral de Seguridad<br />

Social, tanto por la legislación española como por la extranjera,<br />

fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se<br />

trate vigente en cada momento en España, se le garantizará<br />

al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia<br />

entre la suma de las pensiones reconocidas, española<br />

y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las<br />

normas generales establecidas para su concesión.<br />

Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del<br />

Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio<br />

de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad<br />

Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores<br />

por cuenta propia y sus familias que se desplazan<br />

dentro de la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro<br />

obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración<br />

de importes mínimos.<br />

4. A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las<br />

prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera<br />

serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo<br />

161


4<br />

para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que<br />

en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.<br />

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su<br />

caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la<br />

pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio<br />

que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de<br />

2010 o para la fecha que corresponda en función de aquella<br />

en que se cause el derecho al citado complemento durante<br />

2010. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las<br />

disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos<br />

comunitarios y de los convenios bilaterales.<br />

CAPÍTULO V<br />

NORMAS DE APLICACIÓN<br />

Sección 1<br />

Financiación<br />

Artículo 15. Financiación de la revalorización de las pensiones.—<br />

1. La revalorización de las pensiones establecida<br />

en este título se financiará con cargo a los recursos<br />

generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con<br />

las dotaciones presupuestarias correspondientes.<br />

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste<br />

de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos,<br />

de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, mediante las aportaciones que fije el<br />

Ministerio de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo establecido<br />

en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización<br />

y liquidación de otros derechos de la Seguridad<br />

Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de<br />

diciembre, y normas concordantes.<br />

Sección 2<br />

Gestión<br />

Artículo 16. Reconocimiento del derecho a la revalorización.—<br />

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el<br />

Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas<br />

competencias, procederán de oficio al reconocimiento del<br />

derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.<br />

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 9<br />

vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren<br />

precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial,<br />

deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas<br />

son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable<br />

a éstas, o si están constituidas por los complementos a<br />

que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el<br />

número de pagas con que se percibe la pensión.<br />

TÍTULO II<br />

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no<br />

contributiva<br />

CAPÍTULO I<br />

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA<br />

SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO<br />

CONTRIBUTIVA<br />

Artículo 17. Cuantía de las pensiones de la Seguridad<br />

Social en su modalidad no contributiva.— 1. Para el año<br />

2010, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en<br />

su modalidad no contributiva, queda fijada en 4.755,80 euros<br />

íntegros anuales.<br />

2. La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por<br />

jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se<br />

hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 2010 o<br />

puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en<br />

4.755,80 euros íntegros anuales.<br />

CAPÍTULO II<br />

COMPLEMENTO A FAVOR DE LOS TITULARES DE UNA<br />

PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU<br />

MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA QUE RESIDAN EN UNA<br />

VIVIENDA ALQUILADA<br />

Artículo 18. Objeto.— Los beneficiarios de pensión de<br />

jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad<br />

no contributiva, podrán percibir el complemento anual de<br />

pensión previsto en el artículo 42 de la Ley 26/2009, de 23 de<br />

diciembre, cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda<br />

en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda<br />

alquilada como titular del contrato, siempre que el<br />

propietario de aquella no tenga relación de parentesco con el<br />

pensionista hasta el tercer grado.<br />

Artículo 19. Beneficiarios del complemento.— 1.<br />

Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 42 de<br />

la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las personas que cumplan<br />

los siguientes requisitos:<br />

a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez<br />

de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la<br />

fecha de la solicitud y en la de resolución.<br />

b) Carecer de vivienda en propiedad.<br />

c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda<br />

en la fecha de la solicitud.<br />

d) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado<br />

con el arrendador de la vivienda alquilada.<br />

e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.<br />

2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más<br />

personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad<br />

Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho<br />

a este complemento aquel que sea el titular del contrato<br />

de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.<br />

Artículo 20. Residencia habitual en la vivienda alquilada.—<br />

El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada<br />

exigido para el reconocimiento del derecho al complemento<br />

de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea<br />

el domicilio habitual del pensionista. A tal efecto, se entenderá<br />

que la vivienda es el domicilio habitual cuando la vigencia del<br />

arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya<br />

residido en ella durante un período mínimo de 180 días inmediatamente<br />

anteriores a la fecha de la solicitud.<br />

Artículo 21. Competencia.— La tramitación del procedimiento<br />

para el reconocimiento de este complemento de<br />

pensión y la emisión de la resolución que ponga fin a dicho<br />

procedimiento corresponde a los órganos competentes de las<br />

respectivas comunidades autónomas, diputaciones forales<br />

del País Vasco y Navarra, y direcciones territoriales del Instituto<br />

de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta y Melilla, que<br />

tienen atribuida la competencia para la gestión de las pensiones<br />

no contributivas de la Seguridad Social.<br />

Artículo 22. Procedimiento.— El procedimiento para el<br />

reconocimiento del derecho al complemento previsto en el<br />

162


4<br />

artículo 42 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, se iniciará<br />

por el pensionista no contributivo o su representante legal a<br />

través de la presentación hasta el 31 de diciembre de 2010 de<br />

una solicitud, que deberá dirigirse al órgano competente en<br />

función del domicilio del pensionista, y podrá presentarse en<br />

los registros y oficinas a las que se refiere el artículo 38.4 de<br />

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de<br />

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />

Común.<br />

Artículo 23. Acreditación de los requisitos.— 1. La<br />

acreditación del cumplimiento de los requisitos que el pensionista<br />

no contributivo debe reunir para tener derecho a<br />

percibir este complemento se efectuará por la declaración que<br />

realice el pensionista, y se justificará a través de la siguiente<br />

documentación:<br />

a) El requisito de carecer de vivienda en propiedad, se<br />

acreditará por certificado catastral telemático.<br />

b) El requisito de ser titular del contrato de arrendamiento<br />

de la vivienda, se justificará mediante fotocopia compulsada<br />

del contrato de arrendamiento en el que figure la localización<br />

de la vivienda, la identificación del arrendador y del arrendatario<br />

y la duración del contrato. Ante inexistencia del contrato<br />

de arrendamiento, la condición de arrendatario se acreditará<br />

por otro medio de prueba válido en derecho.<br />

c) El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada,<br />

se acreditará con la información contenida en el respectivo<br />

padrón municipal.<br />

d) El requisito de no tener relación de parentesco hasta el<br />

tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada se<br />

acreditará mediante declaración responsable del pensionista<br />

en la que conste que el arrendador o arrendadores de la vivienda<br />

alquilada no tienen con él relación de parentesco, por<br />

consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado.<br />

2. El órgano gestor competente, previa autorización del<br />

solicitante, podrá recabar de oficio mediante consulta en los<br />

ficheros públicos disponibles los datos, documentos y certificaciones<br />

necesarios para acreditar el cumplimiento de los<br />

requisitos exigidos y, en especial, la certificación acreditativa<br />

de propiedades en la oficina virtual del catastro y el certificado<br />

sobre el domicilio de empadronamiento a que se refieren el<br />

apartado 1 de este artículo.<br />

Si el solicitante no autorizase expresamente al órgano<br />

competente a recabar de oficio las certificaciones referidas en<br />

el párrafo anterior, la certificación acreditativa de propiedades<br />

expedida por la Dirección General del Catastro y el certificado<br />

sobre el domicilio de empadronamiento tendrán que ser<br />

aportados por el solicitante junto con la solicitud.<br />

Artículo 24. Resolución y plazo.— 1. La resolución<br />

deberá dictarse y notificarse conforme al artículo 59 de la Ley<br />

30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de tres<br />

meses desde la fecha en que la solicitud del complemento de<br />

pensión haya tenido entrada en cualquiera de los registros<br />

del órgano competente para su tramitación.<br />

2. Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver,<br />

sin que se hubiere dictado y notificado resolución expresa,<br />

la solicitud se entenderá desestimada por silencio<br />

administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición<br />

adicional vigésima quinta, apartado 2, del texto refundido de<br />

la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la resolución<br />

que se dicte conforme al artículo 43.4 b) de la Ley<br />

30/1992, de 26 de noviembre.<br />

Artículo 25. Cuantía del complemento.— La cuantía del<br />

complemento previsto en el artículo 42 de la Ley 26/2009, de<br />

23 de diciembre, ascenderá a 525 euros.<br />

Artículo 26. Devengo y pago del complemento.— El<br />

complemento de pensión se devengará anualmente en la<br />

cuantía fijada en el artículo anterior y se abonará en un único<br />

pago que se hará efectivo con anterioridad al 31 de diciembre<br />

de 2010.<br />

No obstante, a aquellos pensionistas a los que no se les<br />

pudiera abonar el complemento a la fecha indicada en el párrafo<br />

anterior, éste se hará efectivo, como máximo, dentro del<br />

plazo de los tres meses siguientes a dicha fecha.<br />

Artículo 27. Exclusión del complemento en el cómputo de<br />

ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributiva<br />

de la Seguridad Social.— La cuantía del complemento<br />

de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación<br />

y de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad<br />

no contributiva, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos<br />

a efectos de determinar el mantenimiento del derecho<br />

a dicha pensión.<br />

DISPOSICIONES ADICIONALES<br />

Disposición adicional primera. Revalorización de las<br />

pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales.— Para la revalorización de las pensiones<br />

del sistema de la Seguridad Social por incapacidad<br />

permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes<br />

de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en<br />

cuenta lo siguiente:<br />

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el<br />

cociente resultante se considerará como importe mensual de<br />

la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a<br />

que se refiere el artículo 3.<br />

b) Para la determinación de los complementos por mínimos<br />

establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la<br />

misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo<br />

de la pensión ya revalorizada conforme dispone éste.<br />

Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima<br />

establecida para las pensiones de su clase, la diferencia<br />

constituirá el complemento por mínimo.<br />

c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto<br />

en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición se<br />

incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión,<br />

salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que<br />

dicho incremento será doble.<br />

Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos<br />

por mínimos en supuestos especiales.— 1. Los<br />

complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7<br />

serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir<br />

de 1 de enero de 2010.<br />

2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de<br />

vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente<br />

aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones<br />

causadas a partir del 1 de enero de 2010.<br />

3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2009, fueran<br />

menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en<br />

su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan<br />

cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los<br />

apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a<br />

aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.<br />

163


4<br />

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad<br />

Social que tengan previstos coeficientes reductores de la<br />

edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la<br />

edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a<br />

los complementos por mínimos previstos en este real decreto,<br />

se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos<br />

coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65<br />

años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos<br />

exigidos.<br />

Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación<br />

especial a los 64 años prevista en el Real Decreto<br />

1194/1985, de 17 de julio.<br />

Disposición adicional tercera. Revalorización de las<br />

pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.<br />

— Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social<br />

originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto<br />

1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en<br />

los mismos términos y condiciones que los previstos en el<br />

capítulo II del título I de este real decreto, no estando sujetas,<br />

en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo<br />

46 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, a los límites previstos<br />

con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán<br />

los importes de dichas pensiones, a los efectos de la<br />

aplicación de los mencionados límites en los supuestos de<br />

concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.<br />

Disposición adicional cuarta. Rectificación de los actos<br />

de revalorización.— Los actos de las entidades u organismos<br />

a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones<br />

de pensión, que hayan sido dictados en<br />

aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de<br />

oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando<br />

se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones<br />

del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y<br />

con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.<br />

Disposición adicional quinta. Prestaciones familiares de<br />

la Seguridad Social.— Conforme a lo dispuesto en la disposición<br />

adicional primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,<br />

a partir de 1 de enero de dicho ejercicio económico<br />

la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social,<br />

en su modalidad no contributiva, así como el importe del<br />

límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en<br />

la sección segunda del capítulo IX del título II del texto refundido<br />

de la Ley General de la Seguridad Social, serán los<br />

siguientes:<br />

1. La cuantía de la asignación económica establecida en<br />

el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros<br />

cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior<br />

a 5 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido<br />

a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y 18 años de<br />

edad.<br />

2. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo<br />

182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a<br />

cargo tenga la condición de persona con discapacidad, serán:<br />

a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo<br />

tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por<br />

ciento.<br />

b) 4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />

años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual<br />

o superior al 65 por ciento.<br />

c) 6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />

años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o<br />

superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas<br />

anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona<br />

para realizar los actos más esenciales de la vida, tales<br />

como vestirse, desplazarse, comer o análogos.<br />

3. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción<br />

de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.<br />

4. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción<br />

de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.<br />

5. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo<br />

del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales.<br />

El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo<br />

del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales,<br />

incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo<br />

a partir del cuarto, éste incluido.<br />

Disposición adicional sexta. Subsidio de movilidad y<br />

compensación para gastos de transporte.— A partir del 1<br />

de enero de 2010, el subsidio de movilidad y compensación<br />

para gastos de transporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7<br />

de abril, queda fijado en 58,10 euros mes.<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Disposición final primera. Título competencial.— Este<br />

real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo<br />

149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia<br />

exclusiva en materia de régimen económico de la<br />

Seguridad Social.<br />

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo<br />

reglamentario.— Se habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />

para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.<br />

Disposición final tercera. Entrada en vigor.— El presente<br />

real decreto entrará en vigor el día de su publicación en<br />

el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización<br />

de las pensiones, así como de los importes de<br />

las asignaciones económicas por hijo a cargo y del subsidio<br />

de movilidad y compensación para gastos de transporte,<br />

desde el día 1 de enero de 2010.<br />

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.<br />

JUAN CARLOS R.<br />

El Ministro de Trabajo e Inmigración, CELESTINO COR-<br />

BACHO CHAVES<br />

ANEXO<br />

Sistema de la Seguridad Social<br />

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la<br />

modalidad contributiva para el año 2010<br />

Clase de pensión<br />

Jubilación<br />

Con cónyuge a<br />

cargo<br />

–<br />

Euros/año<br />

Titulares<br />

Sin cónyuge:<br />

Unidad económica<br />

unipersonal<br />

–<br />

Euros/año<br />

Con cónyuge no a<br />

cargo<br />

–<br />

Euros/año<br />

164


4<br />

Clase de pensión<br />

Titulares<br />

Clase de pensión<br />

Titulares<br />

Con cónyuge a<br />

Sin cónyuge:<br />

Con cónyuge no a<br />

Con cónyuge a<br />

Sin cónyuge:<br />

Con cónyuge no a<br />

cargo<br />

Unidad econó-<br />

cargo<br />

cargo<br />

Unidad econó-<br />

cargo<br />

–<br />

mica uniperso-<br />

–<br />

–<br />

mica uniperso-<br />

–<br />

Euros/año<br />

nal<br />

Euros/año<br />

Euros/año<br />

nal<br />

Euros/año<br />

–<br />

–<br />

Euros/año<br />

Euros/año<br />

Titular con sesenta y cinco años. 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Titular menor de sesenta y cinco 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />

años.<br />

Incapacidad permanente<br />

Gran invalidez. 15.229,20 12.343,80 11.708,20<br />

Absoluta. 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Titular con sesenta y cinco años o<br />

8.229,20<br />

con discapacidad en grado igual o<br />

superior al 65 por 100.<br />

Titular con edad entre sesenta y sesenta<br />

y cuatro años.<br />

7.697,20<br />

Titular con menos de sesenta años. 6.228,60<br />

Total: Titular con sesenta y cinco<br />

10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

años.<br />

Total: Titular con edad entre sesenta<br />

y sesenta y cuatro años.<br />

9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />

Clase de pensión<br />

Orfandad<br />

Euros/año<br />

Total: Derivada de enfermedad común<br />

menor de sesenta años.<br />

Parcial del régimen de accidentes de<br />

trabajo:<br />

5.115,60 5.115,60 55% base mínima<br />

cotización Régimen<br />

General<br />

Por beneficiario . 2.511,60<br />

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad 4.944,80<br />

en grado igual o superior al 65 por 100 .<br />

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/<br />

año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br />

Titular con sesenta y cinco años. 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />

Viudedad<br />

Titular con cargas familiares. 9.515,80<br />

En favor de familiares<br />

Por beneficiario . 2.511,60<br />

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:<br />

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. 6.074,60<br />

Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 5.720,40<br />

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará<br />

en el importe que resulte de prorratear 3.717,00 euros/año entre<br />

el número de beneficiarios.<br />

165


5<br />

5.-<br />

ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional ............................................................................. 167<br />

Artículo 2. Complementos salariales ........................................................................................................... 167<br />

Artículo 3. Compensación y absorción ........................................................................................................ 167<br />

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar .................................................. 167<br />

Disposiciones Finales ................................................................................................................................... 168<br />

166


5<br />

5<br />

REAL DECRETO 2030/2009, de 30 de<br />

diciembre<br />

BOE nº 315, de 31 de diciembre de 2009<br />

"Por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para<br />

2010."<br />

organismo<br />

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN<br />

materia<br />

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL<br />

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar<br />

anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en<br />

el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,<br />

texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo<br />

1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto<br />

a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a<br />

partir del 1 de enero de 2010, tanto para los trabajadores fijos<br />

como para los eventuales o temporeros, así como para el<br />

personal al servicio del hogar familiar.<br />

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del<br />

1,5 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y<br />

el 31 de diciembre de 2009, son el resultado de tomar en<br />

consideración de forma conjunta todos los factores contemplados<br />

en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.<br />

El incremento previsto para 2010 determina continuar con<br />

la política iniciada en 2004 con el objetivo de dignificar el salario<br />

mínimo interprofesional, con miras a situarlo en el 60%<br />

del salario medio, tal y como recomienda la Carta Social Europea.<br />

En este sentido, el incremento fijado permite continuar<br />

en la senda de la recuperación del poder adquisitivo de los<br />

trabajadores.<br />

No obstante, se ha tomado en consideración el difícil contexto<br />

económico en el que ha de fijarse la cuantía del salario<br />

mínimo. La economía española se sigue viendo afectada por<br />

la crisis económica iniciada en 2008 que ha determinado una<br />

fuerte contracción de la actividad económica y destrucción de<br />

empleo en 2009. La situación económica actual exige tener<br />

en cuenta, a la hora de adoptar cualquier decisión en este<br />

ámbito, todos los factores que puedan tener un impacto en la<br />

creación de empleo. En este sentido, el comportamiento de la<br />

variación del índice de precios al consumo del último año ha<br />

quedado muy por debajo de las cifras de los años precedentes,<br />

lo que debería mostrarse como un factor propicio para la<br />

continuación de una política de moderación salarial que contribuya<br />

a la recuperación económica y a la creación de empleo.<br />

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones<br />

sindicales y asociaciones empresariales más representativas.<br />

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración<br />

y previa deliberación del Consejo de Ministros en su<br />

reunión del día 30 de diciembre de 2009,<br />

DISPONGO:<br />

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.—<br />

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,<br />

en la industria y en los servicios, sin distinción de<br />

sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,11 euros/día<br />

o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado<br />

por días o por meses.<br />

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en<br />

dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la<br />

jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el<br />

caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y<br />

festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.<br />

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se<br />

tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen<br />

en los artículos siguientes.<br />

Artículo 2. Complementos salariales.— Al salario mínimo<br />

consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el<br />

mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en<br />

los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos<br />

salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto<br />

de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe<br />

correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a<br />

tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.<br />

Artículo 3. Compensación y absorción.— A efectos de<br />

aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los<br />

Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en<br />

cómputo anual por los salarios profesionales del incremento<br />

del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma<br />

siguiente:<br />

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida<br />

en este real decreto no afectará a la estructura ni a la<br />

cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo<br />

los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en<br />

cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.<br />

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se<br />

tomará como término de comparación será el resultado de<br />

adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real<br />

decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en<br />

ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a<br />

8.866,20 euros.<br />

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos<br />

que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores<br />

en cómputo anual y jornada completa con arreglo a<br />

normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos<br />

individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación<br />

de este real decreto.<br />

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales<br />

que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación<br />

de este real decreto subsistirán en sus propios términos,<br />

sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar<br />

la percepción de las cantidades en cómputo anual que<br />

resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo,<br />

en consecuencia, ser incrementados los salarios<br />

profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía<br />

necesaria para equipararse a éste.<br />

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados<br />

de hogar.— 1. Los trabajadores eventuales y<br />

temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan<br />

de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el<br />

167


5<br />

salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional<br />

de la retribución de los domingos y festivos, así como<br />

de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo,<br />

tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario<br />

de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso<br />

la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a<br />

30,00 euros por jornada legal en la actividad.<br />

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los<br />

trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores<br />

percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional<br />

fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste<br />

correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los<br />

supuestos en que no existiera coincidencia entre el período<br />

de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del<br />

contrato. En los demás casos, la retribución del período de<br />

vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del<br />

Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.<br />

2. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto<br />

1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la<br />

determinación del salario mínimo de los empleados de hogar<br />

que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales<br />

y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados<br />

de hogar será de 4,96 euros por hora efectivamente trabajada.<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Disposición final primera. Habitación para la aplicación y<br />

desarrollo.— Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />

para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de<br />

este real decreto.<br />

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de<br />

vigencia.— Este real decreto entrará en vigor el día siguiente<br />

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y<br />

surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de<br />

enero y el 31 de diciembre de 2010, procediendo, en consecuencia,<br />

el abono del salario mínimo en el mismo establecido<br />

con efectos del 1 de enero de 2010.<br />

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2009.<br />

JUAN CARLOS R.<br />

El Ministro de Trabajo e Inmigración, CELESTINO CORBACHO CHAVES<br />

168


6<br />

6<br />

RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de<br />

2009, de la Dirección General de<br />

Tributos<br />

BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />

"Relativa a la aplicación e interpretación de determinadas<br />

directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido."<br />

organismo<br />

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS<br />

I.V.A.<br />

materia<br />

I.<br />

A lo largo de 2008 ha tenido lugar la aprobación de un<br />

conjunto de directivas comunitarias cuya tramitación conjunta<br />

en las Instituciones Comunitarias ha motivado que sean conocidas<br />

con el nombre de «Paquete IVA».<br />

En particular, dichas directivas, que modifican y completan<br />

la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de<br />

2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor<br />

añadido, son las siguientes:<br />

1. Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la<br />

que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta<br />

al lugar de la prestación de servicios.<br />

2. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la<br />

que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la<br />

devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la<br />

Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en<br />

el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro<br />

Estado miembro.<br />

3. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, por<br />

la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema<br />

común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de<br />

combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias.<br />

Como consecuencia de todo ello, el Derecho comunitario se<br />

ha visto modificado en materia del Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido en tres aspectos esenciales, que se pueden agrupar<br />

en los bloques siguientes:<br />

1. El primer bloque se refiere a las reglas que regulan la<br />

localización de las prestaciones de servicios. Los cambios se<br />

introducen en este ámbito por la Directiva 2008/8/CE que<br />

afecta, a través de su artículo 2, a los artículos 44 a 59 ter de<br />

la Directiva 2006/112/CE.<br />

Hasta la aprobación de esa directiva, tales reglas han estado<br />

fundamentadas en un modelo de tributación de las<br />

prestaciones de servicios en origen, de forma tal que un servicio<br />

se debía entender localizado en el territorio de aplicación<br />

del Impuesto, quedando por tanto sujeto al mismo, en la<br />

medida en que la sede del prestador o el establecimiento<br />

permanente desde el que se prestara se encontrara en ese<br />

territorio. Esta ha sido la regla general, si bien su aplicación<br />

práctica ha quedado muy reducida, esencialmente porque las<br />

reglas especiales, previstas para una gran diversidad de<br />

servicios, se han convertido en las aplicables prioritariamente,<br />

mucho más si se tiene en cuenta que la regla general no<br />

ha completado en ningún caso aquellos supuestos para los<br />

que las reglas especiales concluyen la no sujeción.<br />

En particular, de todas las reglas especiales, las aplicables<br />

a los servicios normalmente denominados de profesionales,<br />

los de telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica,<br />

han respondido a un esquema de gravamen en destino,<br />

mucho más acorde con la necesaria coincidencia de dicho<br />

gravamen con la jurisdicción en la que tiene lugar el consumo.<br />

Por ello, tales reglas son las que pasan a ser las aplicables<br />

con carácter general de acuerdo con lo dispuesto por los<br />

artículos 44, 45 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, distinguiendo<br />

las operaciones puramente empresariales, en las<br />

que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas<br />

otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el<br />

gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras<br />

que en el segundo lo hace en la de origen.<br />

Con carácter adicional, la Directiva 2008/8/CE afecta a la<br />

Directiva 2006/112/CE respecto de la condición de empresario<br />

profesional de determinadas entidades (artículo 43), modifica<br />

el concepto de empresario o profesional establecido en<br />

el territorio de aplicación del Impuesto (artículo 192 bis), generaliza<br />

el mecanismo de inversión del sujeto pasivo (artículo<br />

196), amplía el contenido del estado recapitulativo o declaración<br />

349 (artículo 262) y establece la atribución de un número<br />

de identificación a efectos del Impuesto a quienes<br />

realicen la adquisición o la prestación de servicios intracomunitarios<br />

(artículo 214).<br />

2. En el segundo bloque, y por medio de lo dispuesto en la<br />

Directiva 2008/9/CE, se simplifica sustancialmente el procedimiento<br />

de devolución del Impuesto a empresarios o profesionales<br />

no establecidos en el territorio de aplicación del<br />

Impuesto pero establecidos en la Comunidad.<br />

El nuevo sistema de devolución se basa en un sistema de<br />

ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar<br />

por vía electrónica las solicitudes de devolución del Impuesto<br />

soportado en un Estado miembro distinto de aquel en el que<br />

estén establecidos; para ello, utilizarán los formularios alojados<br />

en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento.<br />

Dicha solicitud se remitirá por el Estado de<br />

establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquel en<br />

el que se haya soportado el Impuesto.<br />

En los supuestos en los que España sea el Estado de establecimiento,<br />

dicho formulario deberá ponerse a disposición<br />

de los solicitantes a través de la página web de la Agencia<br />

Estatal de Administración Tributaria.<br />

En todo caso y como ya ocurría en la actualidad, las solicitudes<br />

de devolución a través de este sistema exigen, de<br />

acuerdo con el Derecho comunitario (artículos 5 y 6 de la Directiva<br />

2008/9/CE) y con la jurisprudencia del Tribunal de<br />

Justicia de las Comunidades Europeas, el cumplimiento de<br />

todos los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho<br />

a la deducción por el Estado de devolución, junto con el requisito<br />

de actividad correspondiente al Estado de establecimiento.<br />

3. Finalmente, el tercer bloque se refiere a la Directiva<br />

2008/117/CE, que armoniza el devengo de determinadas<br />

prestaciones de servicios y modifica los plazos de presentación<br />

y el contenido del estado recapitulativo, o modelo 349<br />

como es conocido en España.<br />

169


6<br />

II.<br />

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 de la Directiva<br />

2008/8/CE, 29 de la Directiva 2008/9/CE y 3 de la Directiva<br />

2008/117/CE, los Estados miembros deben poner en<br />

vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas<br />

necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por<br />

dichas directivas con efectos a partir del 1 de enero de 2010.<br />

En este sentido, el Consejo de Ministros del pasado 30 de<br />

abril de 2009 fue informado por la Vicepresidenta Segunda y<br />

Ministra de Economía y Hacienda de un Anteproyecto de Ley<br />

por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito<br />

de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa<br />

comunitaria.<br />

Dicho Anteproyecto, sometido desde ese momento a información<br />

pública a través de su publicación en la página web<br />

del Ministerio de Economía y Hacienda, fue dictaminado por<br />

el Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2009 y aprobada<br />

su remisión a las Cortes Generales como Proyecto de<br />

Ley por el Consejo de Ministros el 2 de octubre de 2009.<br />

El pasado 10 de diciembre, el Congreso de los Diputados<br />

aprobó dicho Proyecto de Ley, encontrándose el texto en estos<br />

momentos pendiente de su tramitación por el Senado.<br />

El contenido del mencionado Proyecto de Ley tiene por finalidad<br />

modificar la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del<br />

Impuesto sobre el Valor Añadido, en todos aquellos preceptos<br />

que se ven afectados por el contenido de las citadas directivas<br />

comunitarias.<br />

No obstante, dado que no es previsible la aprobación del<br />

Proyecto de Ley antes del 1 de enero de 2010, fecha en la<br />

que, como se ha indicado, deben estar ya en vigor las disposiciones<br />

de Derecho comunitario referidas, resulta necesario<br />

arbitrar provisionalmente, hasta que dicha aprobación<br />

tenga lugar, un conjunto de criterios interpretativos que permita<br />

dar cumplimiento al mandato contenido en las directivas<br />

que conforman el llamado Paquete IVA en la parte que afecta<br />

a la Ley 37/1992.<br />

Paralelamente a la reforma de la Ley 37/1992 señalada, las<br />

aludidas modificaciones en el Derecho comunitario afectan a<br />

diversos preceptos del Reglamento del Impuesto, aprobado<br />

por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. En este<br />

caso, las modificaciones se encuentran recogidas en un proyecto<br />

de Real Decreto que ha sido dictaminado por el Consejo<br />

de Estado el 17 de diciembre y cuya aprobación se<br />

encuentra, a estos efectos, condicionada a la previa actualización<br />

de la Ley 37/1992.<br />

Respecto de todo ello, debe recordarse que el Tribunal de<br />

Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado de forma<br />

reiterada la posibilidad de los particulares de invocar la aplicación<br />

directa de los preceptos de una directiva que sean<br />

incondicionales y suficientemente precisos cuando, expirado<br />

el plazo para su transposición, esta no haya tenido lugar o<br />

bien tales preceptos se hayan adaptado incorrectamente. En<br />

este sentido, ha de destacarse la sentencia de 5 de abril de<br />

1979, Asunto C-148/78, Ratti, y, particularmente en el caso<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sentencia de 19 de<br />

enero de 1982, Asunto C-8/81, Becker, y la sentencia de 11<br />

de julio de 2002, Asunto C-62/00, Marks & Spencer. Dicha<br />

jurisprudencia ha sido recogida, en los mismos términos, por<br />

el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 15 de<br />

marzo de 1999 y, más recientemente, en su sentencia de 10<br />

de marzo de 2003.<br />

Ante la concurrencia de tales circunstancias en relación con<br />

las Directivas 2008/8/CE, 2008/9/CE y 2008/117/CE, se han<br />

planteado diversas dudas sobre su contenido, derivadas de<br />

las distorsiones que se pueden producir como consecuencia<br />

de la aplicación de diferentes reglas de localización de los<br />

servicios y de las solicitudes de devolución por no establecidos<br />

en el territorio de aplicación del Impuesto una vez los<br />

otros Estados miembros procedan a su transposición.<br />

En este contexto, y dadas las características de estas operaciones,<br />

su cuantía y la recurrencia y continuidad con las que<br />

se realizan, así como el mandato ineludible de transposición<br />

referido, se hace necesario, puesto todo ello en conocimiento<br />

de la Comisión de las Comunidades Europeas, aclarar los<br />

criterios que derivan de la aplicación de las citada directivas a<br />

partir del 1 de enero de 2010, razón que justifica que esta<br />

Dirección General haya entendido oportuno dictar esta Resolución.<br />

III<br />

Primero. Condición de empresario o profesional.-<br />

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Directiva<br />

2006/112/CE y a los solos efectos de lo dispuesto en los<br />

apartados segundo y tercero de esta Resolución, se reputarán<br />

empresarios o profesionales actuando como tales respecto<br />

de todos los servicios que les sean prestados quienes<br />

realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente<br />

con otras que no estén sujetas al Impuesto, así<br />

como las personas jurídicas que no actúen como empresarios<br />

o profesionales siempre que, en este último caso, tengan<br />

asignado un número de identificación a efectos del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración<br />

tributaria española.<br />

Segundo. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.<br />

Reglas generales.<br />

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y<br />

45 de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios<br />

se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del<br />

Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del<br />

artículo 70 de la Ley 37/1992 y en el apartado tercero de esta<br />

Resolución, en los siguientes casos:<br />

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional<br />

que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de<br />

su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento<br />

permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o<br />

residencia habitual, siempre que se trate de servicios que<br />

tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente,<br />

domicilio o residencia habitual, con independencia<br />

de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios<br />

y del lugar desde el que los preste.<br />

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional<br />

actuando como tal, siempre que los servicios se presten<br />

por un empresario o profesional y la sede de su actividad<br />

económica o establecimiento permanente desde el que los<br />

preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia<br />

habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.<br />

2. No obstante lo dispuesto en el número 2.º anterior y<br />

como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 59 de la<br />

Directiva 2006/112/CE, no se entenderán realizados en el territorio<br />

de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran<br />

a continuación cuando el destinatario de los mismos<br />

no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté<br />

establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de<br />

la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté<br />

establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las<br />

170


6<br />

Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a<br />

que se refieren las letras a) a l) siguientes:<br />

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,<br />

licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás<br />

derechos de propiedad intelectual o industrial, así como<br />

cualesquiera otros derechos similares.<br />

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas<br />

de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad<br />

profesional.<br />

c) Los de publicidad.<br />

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de<br />

estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales<br />

y otros similares, con excepción de los comprendidos en el<br />

número 1º del apartado uno del artículo 70 de la Ley<br />

37/1992.<br />

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones,<br />

incluidos los procedimientos y experiencias de carácter<br />

comercial.<br />

f) Los de traducción, corrección o composición de textos,<br />

así como los prestados por intérpretes.<br />

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los<br />

servicios financieros, citados, respectivamente, en los números<br />

16º y 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley<br />

37/1992, incluidos los que no estén exentos, con excepción<br />

del alquiler de cajas de seguridad.<br />

h) Los de cesión de personal.<br />

i) El doblaje de películas.<br />

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con<br />

excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de<br />

transporte y los contenedores.<br />

k) La provisión de acceso a los sistemas de distribución de<br />

gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y<br />

electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación<br />

de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera<br />

de los servicios comprendidos en esta letra.<br />

l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,<br />

cualquiera de los servicios enunciados en este número.<br />

m) Los servicios prestados por vía electrónica.<br />

n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y<br />

de televisión.<br />

Tercero. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.<br />

Reglas especiales.<br />

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a<br />

50 y 53 a 58 de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo<br />

establecido en el apartado dos del artículo 70 de la Ley<br />

37/1992 y en el apartado segundo de esta Resolución, se<br />

entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto<br />

los siguientes servicios:<br />

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen<br />

en el citado territorio.<br />

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre<br />

otros, los siguientes servicios:<br />

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de<br />

dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.<br />

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización<br />

de las ejecuciones de obra inmobiliarias.<br />

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de<br />

obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos<br />

técnicos e ingenieros.<br />

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones<br />

inmobiliarias.<br />

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.<br />

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.<br />

g) La utilización de vías de peaje.<br />

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería,<br />

acampamento y balneario.<br />

2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la<br />

parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación<br />

del Impuesto tal y como este se define en el artículo 3 de la<br />

Ley 37/1992:<br />

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su<br />

destinatario.<br />

b) Los de transporte de bienes cuyo destinatario no sea un<br />

empresario o profesional actuando como tal siempre que no<br />

se trate de transportes intracomunitarios de bienes.<br />

3.º Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas,<br />

deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos<br />

de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo<br />

los servicios de organización de los mismos y los demás<br />

servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten<br />

materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.<br />

4.º Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad<br />

o un establecimiento permanente o, en su defecto, el<br />

lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o<br />

profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo<br />

destinatario no sea un empresario o profesional actuando<br />

como tal, siempre que este último se encuentre establecido o<br />

tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de<br />

aplicación del Impuesto.<br />

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que<br />

el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente<br />

en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se<br />

efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo<br />

a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito<br />

ubicadas en dicho territorio.<br />

5.º A) Los de restaurante y catering en los siguientes<br />

supuestos:<br />

a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un<br />

tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros<br />

realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre<br />

en el territorio de aplicación del Impuesto.<br />

Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto<br />

de vuelta se considerará como un transporte distinto.<br />

b) Los restantes servicios de restaurante y catering cuando<br />

se presten materialmente en el territorio de aplicación del<br />

Impuesto.<br />

B) A los efectos de lo dispuesto en la parte A, letra a), de<br />

este número, se considerará como:<br />

a) Parte de un transporte de pasajeros realizado en la<br />

Comunidad: la parte de un transporte de pasajeros que, sin<br />

hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los<br />

lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.<br />

b) Lugar de inicio: el primer lugar previsto para el embarque<br />

de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la<br />

última escala fuera de la Comunidad.<br />

c) Lugar de llegada: el último lugar previsto para el desembarque<br />

en la Comunidad de pasajeros embarcados<br />

171


6<br />

también en ella, incluso antes de otra escala hecha en un<br />

país o territorio tercero.<br />

6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo<br />

destinatario no sea un empresario o profesional actuando<br />

como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se<br />

intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación<br />

del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley<br />

37/1992 o en la presente Resolución, en su caso.<br />

7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten<br />

materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea<br />

un empresario o profesional actuando como tal:<br />

a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la<br />

carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.<br />

b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre<br />

bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones<br />

y dictámenes relativos a dichos bienes.<br />

8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión,<br />

prestados desde la sede de actividad o un establecimiento<br />

permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o<br />

residencia habitual de un empresario o profesional que se<br />

encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea<br />

un empresario o profesional actuando como tal, siempre que<br />

este último se encuentre establecido o tenga su residencia o<br />

domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y<br />

la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se<br />

realicen en el citado territorio.<br />

9.º Los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios<br />

de transporte cuando estos se pongan efectivamente en posesión<br />

del destinatario en el citado territorio.<br />

A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá<br />

por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de<br />

transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a<br />

treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa<br />

días.<br />

10. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario<br />

no sea un empresario o profesional actuando como<br />

tal cuando se inicien en el mismo.<br />

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Directiva<br />

2006/112/CE, se entenderá por:<br />

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de<br />

bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en<br />

los territorios de dos Estados miembros diferentes.<br />

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente<br />

el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos<br />

efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los<br />

bienes.<br />

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente<br />

el transporte de los bienes.<br />

Cuarto. Devengo de determinadas prestaciones de servi-<br />

cios.-<br />

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1<br />

de la Directiva 2008/117/CE en relación con el apartado 2 del<br />

artículo 64 y con el artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE,<br />

en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea<br />

el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los<br />

números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 de la Ley<br />

37/1992 y en el apartado quinto de esta Resolución, se lleven<br />

a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un<br />

año y no den lugar a pagos anticipados durante dicho período,<br />

el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre<br />

de cada año por la parte proporcional correspondiente al período<br />

transcurrido desde el inicio de la operación o desde el<br />

anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga<br />

fin a dichas prestaciones de servicios.<br />

Quinto. Sujetos pasivos del Impuesto.<br />

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la<br />

Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />

número 4º del apartado uno del artículo 84 de la Ley<br />

37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios<br />

o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas<br />

a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas<br />

o entidades no establecidas en el territorio de<br />

aplicación del Impuesto, sin más excepciones que las contenidas<br />

en las letras b) y c) del número 2º del apartado uno del<br />

artículo 84 de la Ley 37/1992.<br />

2. Asimismo y de acuerdo con el citado artículo 196, serán<br />

sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas que no<br />

actúen como empresarios o profesionales pero sean destinatarias<br />

de las operaciones sujetas al mismo que se indican a<br />

continuación realizadas por empresarios o profesionales no<br />

establecidos en el territorio de aplicación del mismo:<br />

a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias<br />

a que se refiere el apartado tres del artículo 26<br />

de la Ley 37/1992, cuando hayan comunicado al empresario o<br />

profesional que las realiza el número de identificación que a<br />

efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado<br />

por la Administración española.<br />

b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los<br />

apartados segundo y tercero de esta Resolución.<br />

Sexto. Consideración de empresario o profesional establecido<br />

en el territorio de aplicación del Impuesto.-<br />

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 bis de la<br />

Directiva 2006/112/CE, y a los efectos de lo dispuesto en los<br />

números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y del<br />

apartado quinto de esta Resolución, se considerarán establecidos<br />

en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos<br />

pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad<br />

económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente<br />

que intervenga en la realización de las entregas de<br />

bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.<br />

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene<br />

en la realización de entregas de bienes o prestaciones<br />

de servicios cuando ordene sus factores de producción<br />

materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar<br />

cada una de ellas.<br />

Séptimo. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales<br />

establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto<br />

correspondientes a cuotas soportadas por operaciones<br />

efectuadas en la Comunidad con excepción de las<br />

realizadas en dicho territorio.<br />

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo<br />

171 de la Directiva 2006/112/CE y en la Directiva<br />

2008/9/CE, los empresarios o profesionales que estén establecidos<br />

en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán<br />

la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o<br />

importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad,<br />

con excepción de las realizadas en dicho territorio,<br />

mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud<br />

a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal<br />

electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.<br />

Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción<br />

de la solicitud por medio del envío de un acuse de<br />

recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al<br />

172


6<br />

Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en<br />

el plazo de 15 días contados desde dicha recepción.<br />

2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante<br />

que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante<br />

el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las<br />

siguientes circunstancias:<br />

a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional<br />

actuando como tal.<br />

b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no<br />

originen el derecho a la deducción total del Impuesto.<br />

c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por<br />

los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca<br />

o del recargo de equivalencia.<br />

Octavo. Régimen especial de devoluciones a empresarios o<br />

profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del<br />

Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,<br />

Ceuta o Melilla.<br />

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo<br />

171, en el artículo 171 bis de la Directiva 2006/112/CE,<br />

en la Directiva 2008/9/CE y en el artículo 119 de la Ley<br />

37/1992, los empresarios o profesionales no establecidos en<br />

el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la<br />

Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la<br />

devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido<br />

que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones<br />

de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de<br />

acuerdo con los requisitos y limitaciones previstos en las citadas<br />

normas y en este apartado octavo.<br />

A estos efectos, se consideran no establecidos en el territorio<br />

de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales<br />

que, siendo titulares de un establecimiento permanente<br />

situado en el mencionado territorio, no realicen desde el<br />

mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios durante<br />

el periodo al que se refiera la solicitud.<br />

2. Los empresarios o profesionales que soliciten dichas<br />

devoluciones deberán reunir las siguientes condiciones durante<br />

el periodo al que se refiera su solicitud:<br />

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias,<br />

Ceuta o Melilla.<br />

2.º No haber realizado en el territorio de aplicación del<br />

Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas<br />

al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:<br />

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las<br />

que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios.<br />

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que<br />

estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los<br />

artículos 21, 23, 24 y 64 de la Ley 37/1992.<br />

3.º No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones<br />

de servicios respecto de las cuales tengan dichos<br />

solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo<br />

dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado uno del artículo<br />

84 de la Ley 37/1992 y en el apartado quinto de esta<br />

Resolución.<br />

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones<br />

establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992<br />

para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los<br />

contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los<br />

referidos en este apartado octavo.<br />

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios<br />

de los que hayan sido destinatarios en el territorio de<br />

aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que<br />

originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en<br />

la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén<br />

establecidos.<br />

La devolución deberá efectuarse en función del porcentaje<br />

de deducción aplicable al solicitante en su Estado miembro de<br />

establecimiento.<br />

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de<br />

devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable,<br />

el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir<br />

su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando<br />

la cantidad devuelta en exceso en una solicitud de devolución<br />

que se presente durante el año natural siguiente al período de<br />

devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.<br />

Cuando no se hayan presentado solicitudes de devolución<br />

durante dicho año, la rectificación se realizará mediante el<br />

envío de una solicitud de rectificación por vía electrónica que<br />

se presentará a través del portal electrónico de la Administración<br />

tributaria del Estado de establecimiento.<br />

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los<br />

criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley 37/1992. A<br />

estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los<br />

bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido<br />

en la realización de operaciones que le originan el<br />

derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable<br />

en el Estado miembro en el que esté establecido y, en<br />

segundo lugar, según lo dispuesto en la Ley 37/1992.<br />

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica<br />

a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado<br />

miembro en el que estén establecidos.<br />

3. Lo previsto en el número 5.º del número 2 de este<br />

apartado séptimo, resultará igualmente aplicable a los empresarios<br />

o profesionales establecidos en las Islas Canarias,<br />

Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de<br />

los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes<br />

en dichos territorios.<br />

4. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los<br />

períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su<br />

presentación.<br />

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse<br />

a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho<br />

periodo constituya el saldo de un año natural.<br />

5. Las solicitudes de devolución deberán reunir los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) La presentación se realizará por vía electrónica a través<br />

del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la<br />

Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido<br />

el solicitante. Este formulario deberá reunir los requisitos<br />

y las especificaciones técnicas determinadas por la<br />

Agencia Estatal de Administración Tributaria.<br />

Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas<br />

Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través<br />

del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración<br />

Tributaria.<br />

Dicho órgano, que será el competente tramitar y resolver<br />

las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará al<br />

solicitante o a su representante la fecha de recepción de su<br />

solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.<br />

b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las<br />

adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado<br />

el Impuesto y se haya expedido la correspondiente<br />

factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las importaciones<br />

de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas<br />

durante el periodo de devolución definido en el<br />

número 4 de este apartado octavo.<br />

173


6<br />

Asimismo, podrá presentarse una nueva solicitud referida a<br />

un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas<br />

por operaciones no consignadas en otras anteriores<br />

siempre que las mismas se hayan realizado durante el año<br />

natural considerado.<br />

c) La solicitud de devolución deberá contener la siguiente<br />

información:<br />

1.º Nombre y apellidos o denominación social y dirección<br />

completa del solicitante.<br />

2.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre<br />

el Valor Añadido o número de identificación fiscal del solicitante.<br />

3.º Una dirección de correo electrónico.<br />

4.º Descripción de la actividad empresarial o profesional<br />

del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes<br />

a las cuotas del Impuesto cuya devolución se<br />

solicita.<br />

5.º Identificación del período de devolución a que se refiera<br />

la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el definido en el<br />

número 4 de este apartado octavo.<br />

6.º Una declaración del solicitante en la que manifieste que<br />

no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones<br />

distintas de las indicadas en el número 2.º del número<br />

2 de este apartado octavo.<br />

Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional<br />

titular de un establecimiento permanente situado en el territorio<br />

de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha<br />

declaración que no se han realizado entregas de bienes<br />

ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente<br />

durante el periodo a que se refiera la solicitud.<br />

7.º Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con<br />

mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.<br />

En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un<br />

establecimiento de una entidad de crédito ubicado en el territorio<br />

de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla,<br />

todos los gastos que origine la transferencia se detraerán<br />

del importe de la devolución acordada.<br />

8.º Los siguientes datos adicionales y de codificación por<br />

cada factura o documento de importación:<br />

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los<br />

bienes o preste los servicios.<br />

b) Número de identificación a efectos del Impuesto sobre<br />

el Valor Añadido, o número de identificación fiscal de quien<br />

entregue los bienes o preste los servicios que le haya sido<br />

asignado por el Estado miembro de devolución de acuerdo<br />

con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la directiva<br />

2006/112/CE.<br />

Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los documentos<br />

de importación.<br />

c) Prefijo del Estado miembro de devolución de acuerdo<br />

con lo establecido en el artículo 215 de la Directiva<br />

2006/112/CE.<br />

Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los documentos<br />

de importación.<br />

d) Fecha y número de la factura o del documento de importación.<br />

e) Base imponible y cuota del Impuesto expresados en la<br />

moneda del Estado miembro de devolución.<br />

f) Cuota del Impuesto deducible expresada en la moneda<br />

del Estado miembro de devolución.<br />

g) En su caso, prorrata de deducción que le resulte aplicable<br />

al solicitante calculada de conformidad con las normas<br />

del Estado miembro en que esté establecido.<br />

h) Naturaleza de los bienes y servicios adquiridos designados<br />

según los siguientes códigos:<br />

1.º Carburante.<br />

2.º Arrendamiento de medios de transporte.<br />

3.º Gastos relacionados con los medios de transporte distintos<br />

de los bienes y servicios a que hacen referencia los<br />

códigos 1.º y 2.º anteriores.<br />

4.º Peajes y tasas por el uso de carreteras.<br />

5.º Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos<br />

de utilización de medios de transporte públicos.<br />

6.º Alojamiento.<br />

7.º Alimentación, bebidas, y servicios de restaurante.<br />

8.º Entradas a ferias y exposiciones.<br />

9.º Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.<br />

10. Otros.<br />

Si se utilizase el código 10, deberá indicarse la naturaleza<br />

de los bienes entregados o de los servicios prestados.<br />

6. La solicitud de devolución únicamente se considerará<br />

presentada cuando contenga toda la información a que se<br />

refiere la letra c) del número 5 anterior de este apartado octavo.<br />

7. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución<br />

se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural<br />

o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre<br />

siguiente al año natural en el que se hayan soportado las<br />

cuotas a que se refiera.<br />

8. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas<br />

en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior<br />

a 400 euros.<br />

No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de<br />

operaciones realizadas durante un año natural, su importe no<br />

podrá ser inferior a 50 euros.<br />

9. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud<br />

presentada estime que no dispone de toda la información que<br />

precise, podrá requerir la información adicional necesaria al<br />

solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro<br />

donde esté establecido aquel o a terceros, mediante un<br />

mensaje enviado por vía electrónica dentro del plazo de los<br />

cuatro meses contados desde la recepción de la misma.<br />

Igualmente, dicho órgano podrá solicitar cualquier información<br />

ulterior que estime necesaria.<br />

No obstante, cuando la información se requiera de persona<br />

distinta del solicitante o de la autoridad competente del Estado<br />

miembro de establecimiento, la solicitud sólo podrá<br />

efectuarse por vía electrónica cuando el receptor de la solicitud<br />

esté dado de alta en el servicio de notificaciones en dirección<br />

electrónica.<br />

Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de<br />

los datos contenidos en una solicitud de devolución, el órgano<br />

competente para su tramitación podrá requerir al solicitante,<br />

en su caso, la aportación del original o de una copia de la<br />

factura o documento de importación correspondientes, cualquiera<br />

que sea el importe de la base imponible consignada en<br />

los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición<br />

de la Administración tributaria durante el plazo de<br />

prescripción del Impuesto.<br />

174


6<br />

Las solicitudes de información adicional o ulterior deberán<br />

ser atendidas por su destinatario en el plazo de un mes contado<br />

desde su recepción.<br />

10. La resolución de la solicitud de devolución deberá<br />

adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses<br />

siguientes a la fecha de su recepción por el órgano competente<br />

para la adopción de la misma.<br />

No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de información<br />

adicional, la resolución deberá adoptarse y notificarse<br />

al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de<br />

la información solicitada, o desde el fin del transcurso de un<br />

mes desde que la misma se efectuó si dicha solicitud no fuera<br />

atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento<br />

de devolución tendrá una duración mínima de seis meses<br />

contados desde la recepción de la solicitud por el órgano<br />

competente para resolverla.<br />

Cuando sea necesaria la solicitud de ulterior información<br />

adicional, el plazo máximo para resolver una solicitud de devolución<br />

será de ocho meses contados desde la fecha de la<br />

recepción de esta, entendiéndose desestimada si transcurridos<br />

los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido<br />

notificación expresa de su resolución<br />

11. Reconocida la devolución, deberá procederse a su<br />

abono en los 10 días siguientes a la finalización de los plazos<br />

a que se refiere el apartado anterior de este artículo.<br />

12. La desestimación total o parcial de la solicitud presentada<br />

podrá ser recurrida por el solicitante de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />

General Tributaria.<br />

13. Transcurridos los plazos que se establecen en el número<br />

10 de este apartado octavo sin que se haya ordenado<br />

el pago de la devolución por causa imputable a la Administración<br />

tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución<br />

el interés de demora a que se refiere el artículo 26<br />

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,<br />

desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y<br />

hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de<br />

que el solicitante así lo reclame.<br />

No obstante, no se devengarán intereses de demora si el<br />

solicitante no atiende en el plazo previsto en el número 9 de<br />

este apartado octavo los requerimientos de información adicional<br />

o ulterior que le sean hechos.<br />

Tampoco procederá el devengo de intereses de demora<br />

hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o<br />

documentos de importación a que se refiera la solicitud en los<br />

casos previstos en el número 9 de este apartado octavo.<br />

14. Si con posterioridad al abono de una devolución se<br />

pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los<br />

requisitos y limitaciones establecidos por este apartado octavo,<br />

o bien por haberse obtenido aquella en virtud de datos<br />

falsos, incorrectos o inexactos, la Administración tributaria<br />

procederá directamente a recuperar su importe junto con los<br />

intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera<br />

imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo<br />

con el procedimiento de recaudación regulado en el capítulo V<br />

del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General<br />

Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia<br />

mutua en materia de recaudación relativas al Impuesto.<br />

Noveno. Solicitudes de devolución presentadas por empresarios<br />

o profesionales no establecidos en el territorio de<br />

aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes<br />

a cuotas soportadas en 2009.-<br />

Las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales<br />

no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto<br />

sobre el Valor Añadido pero establecidos en la<br />

Comunidad presentadas hasta el 31 de diciembre de 2009, se<br />

tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva<br />

79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en<br />

materia de armonización de las legislaciones de los Estados<br />

miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios<br />

-modalidades de devolución del Impuesto sobre el<br />

valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior<br />

del país, conforme a su transposición al Derecho interno<br />

a través de los artículos 119 de la Ley 37/1992 y 31 del Reglamento<br />

del Impuesto. Dichos preceptos serán igualmente<br />

de aplicación para las solicitudes de devolución de empresarios<br />

o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación<br />

del Impuesto sobre el Valor Añadido pero establecidos<br />

en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla presentadas hasta el 31<br />

de diciembre de 2009.<br />

Décimo. Contenido y plazos de presentación de la declaración<br />

recapitulativa de operaciones intracomunitarias.<br />

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262 de la<br />

Directiva 2006/112/CE y 78 a 80 del Reglamento del Impuesto,<br />

los empresarios y profesionales deberán presentar<br />

una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones<br />

intracomunitarias de bienes y de las prestaciones intracomunitarias<br />

de servicios que realicen, consignando en la<br />

misma los datos de identificación de los proveedores y adquirentes<br />

de los bienes y los prestadores y destinatarios de<br />

los servicios, así como la base imponible total relativa a las<br />

operaciones efectuadas con cada uno de ellos.<br />

La presentación de dicha declaración recapitulativa se realizará<br />

a través de un formulario que deberá reunir los requisitos<br />

y las especificaciones técnicas determinadas por la<br />

Agencia Estatal de Administración Tributaria y que se encontrará<br />

alojado en su página web.<br />

2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo<br />

262 de la Directiva 2006/112/CE, se considerarán prestaciones<br />

intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios<br />

en las que concurran los siguientes requisitos:<br />

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a<br />

las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de<br />

aplicación del Impuesto.<br />

b) Que estén sometidas efectivamente a gravamen en otro<br />

Estado miembro.<br />

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional<br />

actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la<br />

sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento<br />

permanente o, en su defecto, el lugar de su<br />

domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea<br />

una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional<br />

pero tenga asignado un número de identificación a<br />

efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.<br />

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.<br />

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 y 265<br />

de la Directiva 2006/112/CE, las operaciones deberán consignarse<br />

en la declaración recapitulativa correspondiente al<br />

período de declaración en el que se hayan devengado.<br />

4. De acuerdo con los artículos 263 de la Directiva<br />

2006/112/CE y 81 del Reglamento del Impuesto, el período<br />

de declaración y los plazos para la presentación de la declaración<br />

recapitulativa serán los siguientes:<br />

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá<br />

presentarse por cada mes natural durante los veinte<br />

primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la<br />

correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse du-<br />

175


6<br />

rante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales<br />

del mes de septiembre.<br />

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada<br />

uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe<br />

total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios<br />

que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea<br />

superior a 100.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse<br />

durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato<br />

siguiente al correspondiente período trimestral.<br />

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada<br />

trimestre natural se superara el importe mencionado en el<br />

párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa<br />

para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo<br />

de dicho trimestre natural durante los veinte primeros<br />

días naturales inmediatos siguientes.<br />

5. En todos los casos a que se refiere el número 4 este<br />

apartado décimo, la declaración recapitulativa correspondiente<br />

al último período del año deberá presentarse durante<br />

los treinta primeros días naturales del mes de enero.<br />

6. No obstante lo dispuesto en el número 4 de este apartado<br />

décimo y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 81<br />

del Reglamento del Impuesto, el Ministro de Economía y<br />

Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se<br />

refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o<br />

profesionales en los que concurran las dos circunstancias<br />

siguientes:<br />

1.º Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones<br />

de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor<br />

Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea<br />

superior a 35.000 euros.<br />

2.º Que el importe total de las entregas de bienes, que no<br />

sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de<br />

acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo<br />

25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año<br />

natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.<br />

Undécimo. Asignación del número de identificación fiscal a<br />

efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.-<br />

De acuerdo con lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo<br />

214 de la Directiva 2006/112/CE, el número de identificación<br />

fiscal definido en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento<br />

general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e<br />

inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes<br />

de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado<br />

por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio deberá asignarse,<br />

además de a las indicadas en el apartado 2 del artículo<br />

25 del citado Reglamento, a las siguientes personas o entidades:<br />

1.º Empresarios o profesionales que sean destinatarios de<br />

servicios prestados por otros empresarios o profesionales no<br />

establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre<br />

el valor añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.<br />

2.º Empresarios o profesionales que presten servicios que<br />

no se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto sobre<br />

el Valor Añadido cuando el sujeto pasivo sea el destinatario<br />

de los mismos.<br />

Madrid, 23 de diciembre de 2009.-El Director General de<br />

Tributos, Jesús Gascón Catalán.<br />

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