Especial Presupuestos - CISS
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<strong>Especial</strong> <strong>Presupuestos</strong><br />
Leyes<br />
1 Ley 26/2009, de 23 de diciembre.<br />
“De <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010."<br />
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1<br />
Reales Decretos<br />
2 Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre.<br />
“Por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,<br />
en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones<br />
y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de<br />
las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,<br />
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen<br />
para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de<br />
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y<br />
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido."<br />
MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS<br />
PERSONAS FÍSICAS; MODIFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE<br />
LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN<br />
TRIBUTARIA; MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO SOBRE EL<br />
VALOR AÑADIDO 143<br />
3 Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre.<br />
“Sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas<br />
para el año 2010."<br />
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES 150<br />
4 Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre.<br />
“Sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad<br />
Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010."<br />
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES 156<br />
5 Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.<br />
“Por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010."<br />
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL 166<br />
Resoluciones<br />
6 Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección<br />
General de Tributos.<br />
“Relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas<br />
comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido."<br />
I.V.A. 169<br />
Diciembre 2009
ESPECIAL PRESUPUESTOS 2010<br />
Estimado cliente:<br />
Coincidiendo con la publicación oficial de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />
el año 2010, <strong>CISS</strong> pone a su disposición el texto de esta ley, así como los de las normas laborales y<br />
fiscales más relevantes, publicadas durante los últimos días del mes de diciembre de 2009.<br />
Acompañamos, como en años anteriores junto al texto de la Ley, un índice de normas afectadas,<br />
modificadas o derogadas por la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado así como un índice<br />
analítico.<br />
Igualmente, la edición del <strong>Especial</strong> <strong>Presupuestos</strong> 2010 incorpora un esquema con aquellas regulaciones<br />
que adquieren especial relevancia práctica.<br />
Finalmente para ofrecer una visión global de las principales novedades legislativas que se han<br />
producido durante 2009, se han agrupado, por materias, las normas más relevantes publicadas en<br />
este periodo.<br />
Confiamos en que esta revista le resulte de utilidad en sus consultas.<br />
Reciba un cordial saludo,<br />
ENRIC BENAVENT<br />
Director de Publicaciones
SUMARIO<br />
Esquema de las principales novedades para 2010 ....................................................................... III<br />
Leyes de <strong>Presupuestos</strong> y Medidas de las Comunidades Autónomas para 2010 ....................... XXI<br />
Reseña de Legislación 2009 ............................................................................................................ XXIII<br />
Índice analítico de materias............................................................................................................. XLI<br />
Índice de disposiciones afectadas ................................................................................................. XLVII<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010<br />
Indice Sistemático ........................................................................................................................ 1<br />
Texto de la disposición ................................................................................................................. 3<br />
Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en<br />
materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión<br />
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de<br />
los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos<br />
plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido<br />
Indice Sistemático ........................................................................................................................ 143<br />
Texto de la disposición ................................................................................................................. 144<br />
Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de<br />
Clases Pasivas para el año 2010<br />
Indice Sistemático ........................................................................................................................ 150<br />
Texto de la disposición ................................................................................................................. 151<br />
Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la<br />
Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010<br />
Indice Sistemático ........................................................................................................................ 156<br />
Texto de la disposición ................................................................................................................. 157<br />
Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fi ja el Salario Mínimo Interprofesional<br />
para 2010 (BOE 31 diciembre)<br />
Indice Sistemático ........................................................................................................................ 166<br />
Texto de la disposición ................................................................................................................. 167<br />
Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación<br />
e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido.<br />
Texto de la disposición ................................................................................................................. 169<br />
Pág.
ESQUEMA DE LAS PRINCIPALES NOVEDADES PARA<br />
2010 (1) Pág.<br />
Cotizaciones a la Seguridad Social ....................................................................................................<br />
Revalorización de pensiones..............................................................................................................<br />
Salario mínimo interprofesional ..........................................................................................................<br />
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) ................................................................<br />
Subsidios económicos y pensiones asistenciales ..............................................................................<br />
Intereses legales ................................................................................................................................<br />
Formación Profesional .......................................................................................................................<br />
Medidas de fomento del empleo (Ley 27/2009) ………………………................................................<br />
V<br />
IX<br />
XII<br />
XII<br />
XII<br />
XII<br />
XIII<br />
XIII<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ............................................................................. XIV<br />
Impuesto sobre Sociedades ............................................................................................................... XVIII<br />
Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuestos sobre el Valor Añadido .............................. XIX<br />
(1) Este apartado presenta las materias reseñadas de forma esquemática y con útiles cuadros y tablas, para facilitar la consulta de los indicadores y baremos de reciente aprobación.<br />
III
COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: artículo 129.<br />
TOPES DE COTIZACIÓN<br />
Tope máximo 3.198,00 euros mensuales<br />
Tope mínimo cuantías del SMI incrementadas en 1/6<br />
BASES DE COTIZACIÓN DE CONTINGENCIAS COMUNES<br />
Grupo de<br />
Cotización<br />
Categorías Profesionales Bases mínimas Bases máximas<br />
1<br />
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta<br />
dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del<br />
Estatuto de los Trabajadores<br />
Bases mínimas vigentes a 31-12-<br />
2009, incrementadas en el mismo<br />
porcentaje en que aumente el<br />
SMI*<br />
3.198,00 euros/mes<br />
2<br />
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes<br />
Titulados.<br />
“ 3.198,00 euros/mes<br />
3 Jefes Administrativos y de Taller. “ 3.198,00 euros/mes<br />
4 Ayudantes no Titulados. “ 3.198,00 euros/mes<br />
5 Oficiales Administrativos “ 3.198,00 euros/mes<br />
6 Subalternos “ 3.198,00 euros/mes<br />
7 Auxiliares Administrativos “ 3.198,00 euros/mes<br />
8 Oficiales de primera y segunda “ 106,60 euros/día<br />
9 Oficiales de tercera y <strong>Especial</strong>istas “ 106,60 euros/día<br />
10 Peones “ 106,60 euros/día<br />
11 Trabajadores menores de dieciocho años “ 106,60 euros/día<br />
* Téngase en cuenta que el Salario Mínimo Interprofesional se ha incrementado en un 1,5 % respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y<br />
el 31 de diciembre de 2009, conforme establece el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional<br />
para 2010 («B.O.E.» 31 diciembre).<br />
TIPOS DE COTIZACIÓN<br />
EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />
CONTINGENCIAS COMUNES 23,60 % 4,70 % 28,30 %<br />
ACCIDENTE DE TRABAJO<br />
Y ENFERMEDAD PROFESIONAL<br />
Porcentajes de la tarifa<br />
de primas de la disp.<br />
adic. 4.ª Ley 42/2006, 28<br />
diciembre (modificada<br />
por disp. fin. 13 de la Ley<br />
2/2008, 23 diciembre)<br />
Porcentajes de la tarifa<br />
de primas de la disp.<br />
adic. 4.ª Ley 42/2006,<br />
28 diciembre (modificada<br />
por disp. fin. 13<br />
de la Ley 2/2008, 23<br />
diciembre)<br />
V
Esquema novedades 2010<br />
EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />
HORAS<br />
EXTRAORDINA<br />
RIAS<br />
Resto horas 23,60 % 4,70 % 28,30 %<br />
Fuerza mayor 12 % 2 % 14 %<br />
Contratación indefinida (*)<br />
A partir de 1/1/2010 5,50 % 1,55 % 7,05 %<br />
DESEMPLEO<br />
Contratación de duración determinada<br />
A tiempo completo 6,70 % 1,60 % 8,30 %<br />
A tiempo parcial 7,70 % 1,60 % 9,30 %<br />
FOGASA 0,20 % 0,20 %<br />
FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 % 0,10 % 0,70 %<br />
(*) Incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y los fijos discontinuos, contratos de duración determinada en las modalidades de contratos<br />
formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados.<br />
REDUCCIONES EN LA COTIZACIÓN<br />
CONTRATOS INDEFINIDOS DE TRABAJADORES DE 59 O MÁS AÑOS *<br />
Reducción<br />
Duración<br />
40 % de la aportación empresarial por contingencias comunes<br />
1 año<br />
Salvo que en una fecha anterior los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios<br />
de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo<br />
caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas<br />
Requisitos<br />
4 años de antigüedad en la empresa<br />
Si la antigüedad es inferior a 4 años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que<br />
alcance la citada antigüedad<br />
Beneficiarios<br />
Empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a<br />
las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas<br />
últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta<br />
ajena.<br />
CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O DURANTE LA LACTANCIA NATURAL Y EN<br />
LOS SUPUESTOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL **<br />
Cuotas devengadas du-rante el<br />
período de permanencia en el<br />
nuevo puesto de trabajo o función<br />
Duración<br />
50 % de la aportación empresarial por contingencias comunes<br />
Período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función<br />
TIPO DE COTIZACIÓN ADICIONAL EN RELACIÓN CON EL ANTICIPO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN DE LOS<br />
BOMBEROS.—***<br />
EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />
5,42 1,08 6,50<br />
* LPGE 2010: disposición adicional 4.ª<br />
** LPGE 2010:disposición adicional 5.ª<br />
*** LPGE 2010:art. 129.13.ª<br />
VI
Esquema novedades 2010<br />
COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN<br />
EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />
CONTINGENCIAS<br />
COMUNES<br />
CONTINGENCIAS<br />
PROFESIONALES<br />
FOGASA<br />
se incrementarán, desde el 1/1/2010 y respecto de las cuantías vigentes a 31/12/2009, en el mismo<br />
porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.<br />
FORMACIÓN<br />
PROFESIONAL<br />
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS<br />
BASES<br />
Trabajadores < 50 años (01-01-10)<br />
Base máxima<br />
Base mínima<br />
3.198 euros/mes 841,80 euros/mes<br />
Base de cotización elegida entre la máxima y la mínima por el trabajador<br />
Trabajadores > 50 años (01-01-10)* 1.665,90 euros/mes 907,50 euros/mes<br />
Cónyuge supérstite del titular del negocio 1.665,90 euros/mes 841,80 euros/mes<br />
Trabajadores que con anterioridad<br />
a 50 años hubieran<br />
cotizado en cualquiera de los<br />
Regímenes durante 5 años<br />
o más<br />
TIPOS<br />
Última base ≤ 1.649,40<br />
euros/mes<br />
Última base > 1.649,40<br />
euros/mes<br />
1.665,90 euros/mes 841,80 euros/mes<br />
Importe de la última base de cotización<br />
incrementada en un porcentaje<br />
igual al del aumento que haya experimentado<br />
la base máxima del régimen<br />
correspondiente<br />
841,80 euros/mes<br />
Con cobertura Incapacidad Temporal 29,80%<br />
Sin cobertura de Incapacidad Temporal 26,50%<br />
Con cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />
Sin cobertura AT y EP: cotización adicional por las prestaciones por<br />
riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />
Porcentajes de la tarifa de primas recogidas en la<br />
disp. adic. 4.ª Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada<br />
por la disp. fin. 13 de la Ley 2/2008, 23 de<br />
diciembre)<br />
0,1 %<br />
TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEDICADOS A LA VENTA AMBULANTE<br />
O A DOMICILIO<br />
Trabajadores autónomos dedicados a la venta<br />
ambulante y a domicilio<br />
Base mínima<br />
841,80 euros/mes, o<br />
base mínima de cotización vigente para el Régimen General<br />
Trabajadores autónomos dedicados a la venta<br />
a domicilio<br />
841,80 euros/mes, o una base equivalente al 55% de esta última<br />
841,80 euros/mes, o mínima de cotización vigente para el Régimen General<br />
Socios trabajadores de Cooperativas de trabajo<br />
asociado dedicados a la venta ambulante<br />
Venta durante un máximo de 3 días con horario inferior a 8 horas al día:<br />
841,80 euros/mes, o<br />
Base cotización equivalente al 55 %<br />
VII
Esquema novedades 2010<br />
TIPOS<br />
Con cobertura Incapacidad Temporal 29,80%<br />
Sin cobertura de Incapacidad Temporal 26,50%<br />
Con cobertura de Accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales<br />
Sin cobertura AT y EP: Cotización adicional por las prestaciones<br />
por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />
Porcentajes de la tarifa de primas recogidas en la disp. adic. 4.ª<br />
Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la disp. fin. 13<br />
de la Ley 2/2008, 23 de diciembre)<br />
0,1 %<br />
RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR<br />
BASE<br />
Base mínima vigente del régimen general<br />
TIPOS Empleador Trabajador Total<br />
18,30% 3,70% 22,00%<br />
Cotización adicional por las prestaciones por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />
0,1 %<br />
RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO<br />
Trabajadores por cuenta ajena<br />
Grupo de cotización<br />
Bases mensuales de cotización<br />
1 Base mínima para los trabajadores del mismo grupo en el Régimen General de la Seguridad Social *<br />
2 a 11 897 euros<br />
Cotización por jornada real = resultado de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales de cotización<br />
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que<br />
dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará<br />
con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Régimen <strong>Especial</strong> durante el mes.<br />
* Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2010 y respecto de las<br />
vigentes en 31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. El Salario Mínimo Interprofesional se ha<br />
incrementado en un 1,5 % respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, conforme establece el Real Decreto 2030/2009,<br />
de 30 de diciembre, por el que se fi ja el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 (BOE 31 diciembre)<br />
TIPOS DE COTIZACIÓN<br />
Períodos de actividad<br />
EMPRESA TRABAJADOR TOTAL<br />
Contingencias comunes de trabajadores incluidos en<br />
el censo agrario<br />
Accidente de trabajo<br />
y enfermedad profesional<br />
15,50 % 4,70 % 20,20 %<br />
Porcentajes de la tarifa<br />
de primas de la disp.<br />
adic. 4.ª Ley 42/2006, 28<br />
diciembre (modificada<br />
por disp. fin. 13 de la Ley<br />
2/2008, 23 diciembre)<br />
Períodos de inactividad<br />
11,5 % 11,5 %<br />
VIII
Esquema novedades 2010<br />
Reducciones en las aportaciones empresariales<br />
Cotización de trabajadores incluidos en el censo<br />
agrario, encuadrados en los grupos 2 al 11<br />
Cotización por jornadas reales de trabajadores con<br />
contrato temporal y fi jo discontinuo, encuadrados en<br />
los grupos de 2 al 11, incluidos en el censo agrario<br />
38,70 euros mensuales: 90 % contingencias comunes<br />
10 % AT y EP<br />
1,68 euros por jornada: 1,50 euros contingencias comunes<br />
0,18 euros AT y EP<br />
SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS<br />
TIPOS DE COTIZACIÓN<br />
Contingencias de cobertura<br />
obligatoria<br />
Base mínima<br />
18,75%<br />
(si el trabajador ha optado<br />
por la base mínima)<br />
Base superior a la mínima<br />
28,30% (si el trabajador hubiese optado por una base<br />
superior a la mínima: la cuantía que exceda)<br />
Mejora voluntaria IT 3,30 %<br />
Con cobertura de AT y EP<br />
Porcentajes de la tarifa de primas recogidas<br />
en la disp. adic. 4.ª de la Ley 42/2006, de 28<br />
de diciembre (modificada por la disp. fin. 13<br />
de la Ley 2/2008, 23 de diciembre)<br />
Sin cobertura de AT y EP: Cotización adicional por las prestaciones por<br />
riesgo durante el embarazo y durante la lactancia<br />
0,1 %<br />
REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2010<br />
Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y<br />
de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010 (BOE 29 de diciembre)*.<br />
MODALIDAD CONTRIBUTIVA<br />
NO CONCURRENTES<br />
Revalorización<br />
Incapacidad permanente 1%<br />
Jubilación 1%<br />
Viudedad 1%<br />
Orfandad 1%<br />
En favor de familiares 1%<br />
Límite<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
S.O.V.I.<br />
Diferencia entre el importe de la pensión a 31-12-2009 y<br />
la cuantía de 5.259,80 euros/año<br />
IX
Esquema novedades 2010<br />
CONCURRENTES<br />
Revalorización<br />
Del Sistema de la Seguridad Social 1%<br />
Límite máximo<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
Suma de pensiones concurrentes no alcanza<br />
el límite máximo (2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año)<br />
1%<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
De las pensiones de la<br />
Seguridad Social con<br />
otras pensiones<br />
Suma de pensiones<br />
públicas, una vez<br />
revalorizadas alcanza<br />
el límite máximo:<br />
(2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año)<br />
- Si todas las pensiones<br />
son revalorizables<br />
- Si pensiones ajenas<br />
a la SS no son<br />
revalorizables<br />
Cantidad debida hasta<br />
el límite máximo anual<br />
1%<br />
o en su defecto, la<br />
cantidad necesaria<br />
para que el importe<br />
conjunto de todas las<br />
pensiones, revalorizadas<br />
las de la SS,<br />
no supere el límite<br />
máximo<br />
Límite = cifra que guarde con<br />
cuantía de 34.526,80 euros<br />
anuales íntegros la misma proporción<br />
que la pensión de la SS<br />
guarda en relación con las concurrentes<br />
que correspondan al<br />
mismo titular<br />
2.466,20 euros/mes<br />
34.526,80 euros/año<br />
S.O.V.I.<br />
No se revalorizan (salvo excepciones art. 13 RD 2127/2008).<br />
Si la suma de las pensiones revalorizadas + SOVI es inferior<br />
a 5.259,80 euros, se revalorizará en la diferencia)<br />
Nota: No se incluye la previsión relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, por no ser aplicable en el año 2010<br />
MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA<br />
Clase de pensión<br />
Jubilación e invalidez<br />
Jubilación e invalidez:<br />
reconocidas con anterioridad<br />
a 01-01-2010 o puedan<br />
reconocerse a partir de dicha fecha<br />
Revalorizaciones<br />
4.755,80 euros/año<br />
4.755,80 euros/año<br />
Prestaciones familiares<br />
Asignación económica por cada hijo, menor<br />
de 18 años o mayor de 18 afectado por una<br />
minusvalía igual o superior al 65% y menores<br />
acogidos<br />
Menores de 5 años<br />
Entre 5 y 18 años<br />
Límite de ingresos<br />
500 euros/año<br />
291 euros/ año<br />
Discapacidad ≥ 33 %<br />
1.000 euros/año<br />
Hijo o menor acogido a cargo<br />
que tenga la condición<br />
de discapacitado<br />
Mayor de 18 años y con discapacidad<br />
≥ 65 %<br />
Mayor de 18 años y con discapacidad<br />
≥ 75 %<br />
4.076,40 euros/año<br />
6.115,20 euros/año<br />
Prestación por nacimiento o adopción (art. 186.1 LGSS)<br />
Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo (art. 188<br />
ter LGSS)<br />
Límite de ingresos para la asignación económica por hijo<br />
Límite de ingresos para la asignación económica por hijo, en los<br />
casos de familias numerosas<br />
1.000 euros<br />
2.500 euros<br />
11.264,01 euros/año<br />
16.953,05 euros/año<br />
Incremento de 2.745,93 euros por hijo,<br />
a partir del 4.º<br />
X
Esquema novedades 2010<br />
Complemento a favor de los titulares de una pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad<br />
no contributiva que residan en una vivienda alquilada<br />
La cuantía del complemento anual ascenderá a 525 euros.<br />
CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES DE LA MODALIDAD<br />
CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO 2010<br />
Titulares<br />
Clase de pensión<br />
Con cónyuge a cargo<br />
-<br />
euros/año<br />
Sin cónyuge: unidad<br />
económica unipersonal<br />
-<br />
euros/año<br />
Con cónyuge no<br />
a cargo<br />
-<br />
euros/año<br />
JUBILACIÓN:<br />
Titular con 65 años 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Titular menor de 65 años 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />
INCAPACIDAD PERMANENTE:<br />
Gran invalidez 15.229,20 12.343,80 11.708,20<br />
Absoluta 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Total: titular con 65 años 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Total: titular entre 60 y 64 años 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />
Total: derivada de enfermedad común menor de 60 años 5.115,60 5.115,60<br />
55% base mínima<br />
cotización RGSS<br />
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con<br />
65 años<br />
10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
VIUDEDAD:<br />
Titular con cargas familiares - 9.515,80 -<br />
Titular con 65 años o discapacidad en grado igual o superior<br />
al 65%<br />
- 8.229,20 -<br />
Titular con edad entre 60 y 64 años - 7.697,20 -<br />
Titular con menos de 60 años - 6.228,60 -<br />
CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES DE LA MODALIDAD<br />
CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO 2010<br />
Clase de pensión<br />
Euros/año<br />
ORFANDAD:<br />
Por beneficiario 2.511,60<br />
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65% 4.944,80<br />
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/año distribuidos, en su<br />
caso, entre los beneficiarios.<br />
EN FAVOR DE FAMILIARES:<br />
Por beneficiario 2.511,60<br />
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:<br />
Un solo beneficiario, con 65 años 6.074,60<br />
Un solo beneficiario, menor de 65 años 5.720,40<br />
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte<br />
de prorratear 3.717,00 euros/año entre el número de beneficiarios<br />
XI
Esquema novedades 2010<br />
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL<br />
Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 (BOE 31<br />
diciembre)<br />
CUANTÍAS<br />
SMI 21,11 euros/día 633,30 euros/mes<br />
SMI trabajadores eventuales y temporeros<br />
SMI empleados de hogar<br />
30,00 euros/jornada<br />
4,96 euros/hora<br />
Incremento del 1,5 % del SMI respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009<br />
INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: disposición adicional decimonovena.<br />
Diario Mensual Anual<br />
IPREM 17,75 euros 532,51 euros 6.390,13 euros<br />
SUBSIDIOS ECONÓMICOS DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS<br />
MINUSVÁLIDOS Y PENSIONES ASISTENCIALES<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: disposición adicional segunda<br />
Subsidio de garantía de ingresos mínimos<br />
Subsidio por ayuda de tercera persona<br />
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte<br />
149,86 euros/mes<br />
58,45 euros/mes<br />
58,10 euros/mes<br />
Pensiones asistenciales reconocidas (Ley de 21 de julio de 1960 y Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio): 149,86 euros<br />
íntegros mensuales<br />
INTERESES LEGALES<br />
Interés legal 1 .............................................................................................................................. 4 %<br />
Interés de demora 1 ..................................................................................................................... 5 %<br />
Tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales (primer semestre) 2 ... 8,00 %<br />
Tipo de interés máximo a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida ³............... 2,60 %<br />
Tipo de interés máximo a utilizar en los planes y fondos de pensiones 4 ............................... 4,33 %<br />
(1) Disposición adicional decimoctava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010<br />
(2) Resolución de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de<br />
demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2009 (BOE 1 enero)<br />
(3) Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a<br />
utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, de aplicación al ejercicio 2010 (BOE 5 enero)<br />
(4) Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a<br />
utilizar en los planes y fondos de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente<br />
un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio 2010 (BOE 5 enero)<br />
XII
Esquema novedades 2010<br />
FORMACIÓN PROFESIONAL<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010: disposición adicional decimocuarta.<br />
Crédito para el desarrollo de las actividades de formación de los trabajadores establecidas en el RD 395/2007, de 23 de<br />
marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía<br />
ingresada por la empresa en concepto de F.P. durante 2009 los siguientes porcentajes de bonificación:<br />
Empresas de 6 a 9 trabajadores 100%<br />
Empresas de 10 a 49 trabajadores 75%<br />
Empresas de 50 a 249 trabajadores 60%<br />
Empresas de 250 o más trabajadores 50%<br />
Empresas de 1 a 5 trabajadores<br />
Apertura de nuevos centros de trabajo<br />
Empresas de nueva creación<br />
Permisos individuales de formación<br />
420 euros<br />
Bonificación de 65 euros por número de trabajadores<br />
de nueva incorporación<br />
Crédito adicional por importe que se fije legalmente<br />
MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO<br />
Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de<br />
las personas desempleadas BOE 31 de diciembre. (procedente del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo)<br />
MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO<br />
Bonificaciones por la contratación<br />
indefinida de trabajadores<br />
beneficiarios de las prestaciones<br />
por desempleo<br />
Contratación indefinida o temporal<br />
a tiempo parcial<br />
Mejora de empleo (cuando la<br />
jornada de trabajo sea inferior<br />
a un tercio de la jornada<br />
de trabajo de un trabajador a<br />
tiempo completo comparable)<br />
Plan extraordinario de mantenimiento<br />
y fomento del empleo<br />
de los trabajadores con discapacidad<br />
Contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo,<br />
subsidio asistencial y la renta activa de inserción hasta 31/12/2010<br />
Bonificación del 100 % de la cuota empresarial por contingencias comunes hasta alcanzar un<br />
importe equivalente a la cuantía bruta de la prestación que tuviera pendiente de percibir<br />
Mantenimiento del empleo del trabajador durante al menos 1 año.<br />
Duración máxima de la bonificación: 3 años<br />
Bonificación resultará de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje igual al de la<br />
jornada pactada en el contrato al que se le sumarán 30 puntos porcentuales, sin que en<br />
ningún caso pueda superar el 100 % de la cuantía prevista<br />
Centros especiales de empleo<br />
Contratación indefinida o temporal, o transformación en indefinidos de los contratos temporales<br />
de fomento de empleo de personas con discapacidad, o de transformación en indefinidos<br />
de los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos<br />
Bonificación del 100 % de la cuota empresarial, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad<br />
profesional y las cuotas de recaudación conjunta.<br />
MEDIDAS DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO<br />
Bonificación en la cotización<br />
empresarial a la Seguridad<br />
Social en los supuestos de<br />
regulaciones temporales de<br />
empleo<br />
Situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada autorizadas en expedientes<br />
de regulación de empleo y suspensiones de contratos colectivas tramitadas de<br />
conformidad con la legislación concursal.<br />
Bonifi cación del 50 % de las cuotas empresariales por contingencias comunes<br />
Mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad<br />
a la fi nalización de la suspensión o reducción autorizada.<br />
Aplicable a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de octubre de 2008<br />
hasta el 31 de diciembre de 2010<br />
La duración de la bonifi cación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador,<br />
sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.<br />
XIII
Esquema novedades 2010<br />
Modifi cación de la regulación<br />
del convenio especial de la<br />
Seguridad Social a suscribir<br />
en determinados expedientes<br />
de regulación de empleo<br />
Las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el<br />
trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo<br />
contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años<br />
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones<br />
serán a cargo del empresario<br />
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio<br />
especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo<br />
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESEMPLEADAS<br />
Reposición del derecho a la prestación por desempleo en nivel contributivo: límite máximo 120<br />
días<br />
Reposición del derecho a la<br />
prestación por desempleo<br />
Eliminación del período de<br />
espera para ser beneficiario<br />
del subsidio de desempleo<br />
Condiciones:<br />
Se autorice a la empresa a la suspensión de contratos o reducción de jornada (entre 01/10/2008<br />
y 31/12/2010)<br />
Y<br />
Posteriormente, se autorice extinción de contratos, por E.R.E. o por procedimiento concursal<br />
(entre 08/03/2009 y 31/12/2012)<br />
Reposición del derecho a la prestación por desempleo en nivel contributivo: límite máximo 120<br />
días<br />
Condiciones:<br />
Se autorice a la empresa a la suspensión de contratos o reducción de jornada (entre<br />
01/10/2008 y 31/12/2010), y los trabajadores hubieran agotado el derecho a la prestación<br />
por desempleo<br />
Y<br />
Posteriormente, se autorice la reducción de jornada o la suspensión de los contratos, por<br />
E.R.E. o por procedimiento concursal (entre 08/03/2009 y el 31/12/2010)<br />
No exigibilidad de la inscripción como demandantes de empleo durante el plazo de un mes<br />
Condiciones:<br />
Desempleados (cumplimiento de requisitos de los arts. 215.1.1 y 215.1.3 LGSS)<br />
Situaciones protegidas por el subsidio: 08/03/2009 y 31/12/2010<br />
Nacimiento del derecho al subsidio a partir del día siguiente al de la fecha del hecho causante.<br />
Solicitud: dentro de los 15 días siguientes a las fechas señaladas, con la inscripción como<br />
demandante de empleo en este plazo, si no se hubiera efectuado anteriormente.<br />
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />
DEDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS<br />
Art. 80 bis.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por el art.<br />
70 de la LPGE 2010, con efectos desde 1 de enero de 2010:<br />
Base imponible<br />
≤ 8.000 euros anuales<br />
entre 8.000,01 y 12.000 euros<br />
anuales<br />
Deducción<br />
400 euros anuales<br />
400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1<br />
la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales<br />
TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORRO<br />
Arts. 66 y 76 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modifi cados<br />
por la disp fi nal 2.ª.6 y 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las<br />
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE 19 diciembre), con entrada en<br />
vigor y efectos de 1 de enero de 2010 *:<br />
La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar, se gravará con:<br />
Tipo de gravamen de ahorro (escala estatal): 9%<br />
Tipo de gravamen de ahorro (escala autonómica): 9%<br />
* Nota: El art. 68 de la LPGE para 2010, igualmente da nueva redacción a los art. 66 y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas,<br />
con vigencia exclusiva para el año 2010.<br />
XIV
Esquema novedades 2010<br />
Parte de la base liquidable<br />
–<br />
Euros<br />
Tipo aplicable<br />
–<br />
Porcentaje<br />
(art. 66)<br />
Tipo aplicable<br />
–<br />
Porcentaje<br />
(art. 76: Escala autonómica)<br />
TOTAL<br />
Hasta 6.000 euros 11,72 7,28 19<br />
Desde 6.000,01 euros en adelante<br />
12,95 8,05 21<br />
PAGOS A CUENTA<br />
Art. 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por el<br />
art. 71 de la LPGE 2010.<br />
Rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fi jarán<br />
reglamentariamente: Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Reglamento del<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 diciembre)<br />
Rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración,<br />
de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos: 35 %<br />
Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la<br />
elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación: 15%<br />
Porcentaje de retención del 19%:<br />
Rendimientos del capital mobiliario<br />
Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de<br />
instituciones de inversión colectiva<br />
Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.<br />
Premios por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas<br />
a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios<br />
Rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera<br />
que sea su califi cación.<br />
Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del<br />
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores<br />
Porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de la Ley del IRPF.<br />
Porcentaje de retención del 24%: Cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su<br />
califi cación<br />
Rendimientos derivados de actividades económicas y pagos fraccionados:<br />
% RETENCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICA PAGOS A CUENTA<br />
15 %<br />
Actividades profesionales<br />
(establecidas reglamentariamente)<br />
20%<br />
(método de estimación directa)<br />
2% Actividades agrícolas y ganaderas<br />
2% Actividades forestales<br />
2%<br />
(cualquiera que sea el método de determinación<br />
del rendimiento neto)<br />
2%<br />
(cualquiera que sea el método de determinación<br />
del rendimiento neto)<br />
1%<br />
Actividades empresariales que determinen<br />
su rendimiento neto por el<br />
método de estimación objetiva, en los<br />
supuestos establecidos reglamentariamente<br />
4%<br />
(método de estimación objetiva)<br />
XV
Esquema novedades 2010<br />
REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO<br />
Art. 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificadopor el<br />
art. 66 de la LPGE 2010.<br />
≤ 9.180 euros<br />
Rendimientos netos del trabajo<br />
entre 9.180,01 y 13.260 euros<br />
> 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,<br />
distintas de las del trabajo superiores a 6.500<br />
euros<br />
Trabajadores activos mayores de 65 años que<br />
continúen o prolonguen la actividad laboral<br />
Desempleados que acepten un puesto que exija<br />
el traslado de su residencia habitual<br />
Cuantía<br />
4.080 euros<br />
4.080 euros menos el resultado de multiplicar por<br />
0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo<br />
y 9.180 euros<br />
2.652 euros<br />
Incrementará en un 100 % del importe de la reducción<br />
Incrementará en un 100 % del importe de la reducción<br />
EXENCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO EN LA MODALIDAD DE PAGO ÚNICO<br />
Art. 7 n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por<br />
el art. 65 de la LPGE 2010.<br />
Estarán exentas las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único, con el límite de<br />
15.500 euros.<br />
REDUCCIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR MANTENIMIENTO O<br />
CREACIÓN DE EMPLEO<br />
Disp. adic. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida por el<br />
art. 72 de la LPGE 2010, con efectos desde 1 de enero de 2009<br />
Contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de<br />
ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados.<br />
Períodos impositivos 2009, 2010 y 2011<br />
Reducción del 20 % el rendimiento neto positivo declarado<br />
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS<br />
Arts. 63.1 y 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modifi cados<br />
por la disp fi nal 2.ª.4 y 9 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las<br />
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE 19 diciembre), con entrada en<br />
vigor y efectos de 1 de enero de 2010 *:<br />
ESCALA GENERAL DEL IMPUESTO<br />
Base liquidable<br />
–<br />
Hasta euros<br />
Cuota íntegra<br />
–<br />
euros<br />
Resto base<br />
liquidable<br />
–<br />
Hasta euros<br />
Tipo aplicable<br />
–<br />
Porcentaje<br />
0 0 17.707,20 12<br />
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14<br />
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5<br />
53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5<br />
XVI
Esquema novedades 2010<br />
ESCALA AUTONÓMICA DEL IMPUESTO<br />
La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos<br />
o disminuciones, será gravada de la siguiente forma:<br />
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que hayan sido aprobadas<br />
por la Comunidad Autónoma.**<br />
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente<br />
al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones, la escala prevista en el número<br />
1.º anterior.<br />
Tipo medio de gravamen general –estatal y autonómico-: el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir<br />
la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en los respectivos apartados 1 por la base liquidable general. El tipo<br />
medio de gravamen general se expresará con dos decimales.<br />
* Nota: El art. 68.1 y 2 de la LPGE para 2010 que también procede a modifi car los art. 63.1 y 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas,<br />
con vigencia exclusiva para el año 2010.<br />
** La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, incorpora una disposición transitoria decimoquinta en la Ley del IRPF estableciendo la escala autonómica para<br />
aquellos supuestos en los que la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado la correspondiente escala con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto<br />
para el período impositivo 2010<br />
Disposición transitoria 5.ª de la LPGE 2010<br />
COMPENSACIONES FISCALES<br />
DEDUCCIÓN POR ADQUISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL EN 2009<br />
Deducción<br />
Deducción correspondiente<br />
a la parte estatal<br />
Diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico* que hubiera<br />
correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa<br />
vigente a 31-12-2006 y la deducción por inversión en vivienda<br />
habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que<br />
proceda para 2009<br />
Deducción correspondiente al tramo<br />
autonómico<br />
Diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico* que<br />
hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa<br />
vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de<br />
deducción por inversión en vivienda que proceda para 2009<br />
Requisitos<br />
1.- Adquisición de la vivienda habitual con anterioridad a<br />
20/1/2006<br />
2. Utilización de financiación ajena.<br />
3.- Aplicabilidad en 2009 de la deducción por inversión en vivienda<br />
habitual prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF 2006<br />
El incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual.<br />
los porcentajes de deducción previstos respectivamente, para la parte estatal y autonómica, en los artículo 69.1.1º.b y 79 del<br />
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su normativa vigente a 31 de diciembre de<br />
2006.<br />
Art. 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por<br />
la disposición final 2.ª.8 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las<br />
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas<br />
tributarias, con entrada en vigor y efectos a partir del 1 de enero de 2010, establece que:<br />
Deducción<br />
7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que<br />
se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda<br />
Base máxima<br />
9.015 euros anuales<br />
Art. 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por<br />
la disposición fi nal 2.ª.13 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las<br />
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas<br />
tributarias, con entrada en vigor y efectos a partir del 1 de enero de 2010<br />
En defecto de regulación de los porcentajes de deducción por la Comunidad Autónoma, se aplicará:<br />
- con carácter general el 7,5%<br />
- en el caso de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad, el 10%<br />
XVII
Esquema novedades 2010<br />
Disp. Trans. 6.ªª LPGE 2010<br />
PERCEPCIÓN DE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO CON PERÍODO DE<br />
GENERACIÓN SUPERIOR A DOS AÑOS EN 2009<br />
Rendimientos del capital mobiliario<br />
Cesión a terceros de capitales propios,<br />
procedentes de instrumentos financieros<br />
contratados con anterioridad a<br />
20/01/2006<br />
Rendimientos derivados de percepciones<br />
en forma de capital diferido,<br />
procedentes de seguros de vida o<br />
invalidez contratados con anterioridad<br />
a 20/01/ 2006<br />
Porcentaje<br />
de reducción aplicado<br />
40 %<br />
40 o 75 %<br />
Deducción<br />
Diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo<br />
de gravamen del 18 % al saldo positivo resultante de integrar y<br />
compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos y<br />
el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de<br />
haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general<br />
con aplicación de los porcentajes indicados<br />
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES<br />
COEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA: Art. 74 de la LPGE 2010<br />
Año de adquisición<br />
Coeficiente<br />
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719<br />
En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,0630<br />
En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,9052<br />
En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7937<br />
En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7087<br />
En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6324<br />
En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5612<br />
En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5001<br />
En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4488<br />
En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4167<br />
En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3982<br />
En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3730<br />
En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3180<br />
En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2553<br />
En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2273<br />
En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2114<br />
En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2030<br />
En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1969<br />
En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1722<br />
En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1580<br />
En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1385<br />
En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1276<br />
En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1127<br />
En el ejercicio 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0908<br />
En el ejercicio 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0674<br />
En el ejercicio 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0343<br />
En el ejercicio 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0120<br />
En el ejercicio 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000<br />
XVIII
Esquema novedades 2010<br />
RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA<br />
Art. 140.6 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />
4/2004, de 5 marzo, modificado por el art. 76 de la LPGE 2010, con efectos para los períodos impositivos iniciados a<br />
partir de 1 de enero de 2010.<br />
Porcentaje de retención general: 19 %<br />
TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR MANTENIMIENTO O CREACIÓN<br />
DE EMPLEO<br />
Disp. adic. 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />
4/2004, de 5 marzo, modificado por el art. 77 de la LPGE 2010, con efectos para los períodos impositivos iniciados a<br />
partir de 1 de enero de 2009.<br />
Entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos<br />
sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala:<br />
Base imponible<br />
Tipo<br />
entre 0 y 120.202,41 euros 20%<br />
base imponible restante 25%<br />
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES<br />
TIPO DE GRAVAMEN DE LAS RENTAS DEL AHORRO<br />
Art. 25.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto<br />
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, modificado por el art. 73.2 LPGE, con efectos desde 1 de enero de 2010.<br />
Tipo de gravamen del 19%:<br />
1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.<br />
2.º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.<br />
3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.<br />
Art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto<br />
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, modificado por el art. 73.1 LPGE, con efectos desde 1 de enero de 2010.<br />
Imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19%, para Rentas obtenidas por establecimientos permanentes<br />
de entidades no residentes que se transfieran al extranjero<br />
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO<br />
Arts. 90.1 y 91.1 párrafo introductorio de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados<br />
por el art. 79 de la LPGE 2010, con efectos desde el 1 de julio de 2010.<br />
Tipo impositivo general: 18 %<br />
Tipo reducido: 8 %<br />
XIX
LEYES DE PRESUPUESTOS Y MEDIDAS<br />
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS<br />
PARA EL AÑO 2010<br />
Andalucía<br />
Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la<br />
Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010<br />
(«B.O.J.A.» núm. 254 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Aragón<br />
Ley 12/2009, de 30 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> de la<br />
Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010<br />
(«B.O.A.» núm. 253 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias<br />
de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.»<br />
núm. 253 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Asturias<br />
Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales para 2010 («B.<br />
O.P.A.» núm. 301 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Ley del Principado de Asturias 4/2009, de 29 de diciembre,<br />
de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento<br />
a los <strong>Presupuestos</strong> Generales para 2010.<br />
(«B.O.P.A.» núm. 301 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Canarias<br />
Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias<br />
para 2010 («B.O.I.C.» núm. 255 de 31 de diciembre<br />
de 2009)<br />
Cantabria<br />
Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales de la Comunidad Autónoma de<br />
Cantabria para el año 2010 («B.O.C.» núm. 25 de 30<br />
de diciembre de 2009)<br />
Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas<br />
Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.»<br />
núm. 25 de 30 de diciembre de 2009)<br />
Castilla y León<br />
Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
de la Comunidad de Castilla y León para 2010<br />
(«B.O.C.Y.L.» núm. 250 de 30 de diciembre de 2009)<br />
Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras<br />
(«B.O.C.Y.L.» núm. 242 de 18 de diciembre de<br />
2009)<br />
Castilla-La Mancha<br />
Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La<br />
Mancha para el año 2010. («D.O.C.M.» núm. 254 de 31<br />
de diciembre de 2009)<br />
Cataluña<br />
Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de<br />
la Generalidad de Cataluña para 2010 («D.O.G.C.»<br />
núm. 5537 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales,<br />
financieras y administrativas («D.O.G.C.» núm. 5537<br />
de 31 de diciembre de 2009)<br />
Extremadura<br />
Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
de la Comunidad Autónoma de Extremadura<br />
para 2010 («D.O.E.» núm. 249 de 30 de diciembre de<br />
2009)<br />
Galicia<br />
Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales<br />
de la Comunidad Autónoma de Galicia para el<br />
año 2010 («D.O.G.» núm. 253 de 30 de diciembre de<br />
2009)<br />
Illes Balears<br />
Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos<br />
generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears<br />
para el año 2010 («B.O.I.B.» núm. 189 de 29 de<br />
diciembre de 2009)<br />
La Rioja<br />
Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
de la Comunidad Autónoma de La Rioja para<br />
el año 2010. («B.O.L.R.» núm. 159 de 23 de diciembre<br />
de 2009)<br />
Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y<br />
Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» núm. 159<br />
de 23 de diciembre de 2009)<br />
Madrid<br />
Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 («B.<br />
O.C.M.» núm. 308 de 29 diciembre 2009)<br />
Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales<br />
y Administrativas («B.O.C.M.» núm. 308 de 29 diciembre<br />
2009)<br />
Murcia<br />
Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de<br />
XXI
<strong>Presupuestos</strong> de las Comunidades Autónomas<br />
Murcia para el ejercicio 2010 («B.O.R.M.» núm. 300 de<br />
30 de diciembre de 2009)<br />
Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia<br />
de tributos cedidos, tributos propios y medidas<br />
administrativas para el año 2010 («B.O.R.M.» núm.<br />
300 de 30 de diciembre de 2009)<br />
Navarra<br />
Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos<br />
generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.»<br />
núm. 160 de 29 de diciembre de 2009)<br />
Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación<br />
de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.<br />
O.N.» núm. 160 de 29 de diciembre de 2009)<br />
País Vasco<br />
Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban<br />
los <strong>Presupuestos</strong> Generales de la Comunidad Autónoma<br />
de Euskadi para el ejercicio 2010.. («B.O.P.V.»<br />
núm. 251 de 31 de diciembre de 2009)<br />
Álava<br />
Norma Foral 13/2009, de 15 de diciembre, de<br />
Presupuesto de las Juntas Generales para el<br />
año 2010. («B.O.T.H.A.» núm. 147 de 23 de<br />
diciembre de 2009)<br />
Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre,<br />
de ejecución presupuestaria para el 2010<br />
(«B.O.T.H.A.» núm. 147 de 23 de diciembre<br />
de 2009)<br />
Bizkaia<br />
NORMA FORAL 3/2009, de 23 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Territorio Histórico<br />
de Bizkaia para el año 2010 («B.O.B. » núm.<br />
247 de 28 de diciembre de 2009)<br />
Gipuzkoa<br />
Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, por la<br />
que se aprueban los <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del territorio histórico de Gipuzkoa para el año<br />
2010. («B.O.G.» núm. 244 de 28 de diciembre<br />
de 2009)<br />
Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre por la<br />
que se introducen determinadas modificaciones<br />
tributarias («B.O.G.» núm. 244 de 28 de diciembre<br />
de 2009)<br />
Valencia<br />
Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> de<br />
la Generalitat para 2010 («D.O.C.V.» núm. 6176 de 31<br />
de diciembre de 2009)<br />
LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización<br />
de la Generalita («D.O.C.V.» núm. 6175 de 30<br />
de diciembre de 2009)<br />
XXII
RESEÑA DE LEGISLACIÓN 2009(*)<br />
CONTABILIDAD<br />
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />
dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior.<br />
Modifica:<br />
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />
Natural y de la Biodiversidad.<br />
• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />
• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />
Nacionales.<br />
• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />
• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />
las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />
Tribunales.<br />
• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />
subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />
• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />
de los medicamentos y productos sanitarios)<br />
• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />
de vivero y de recursos filogenéticos<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />
económico y de prestación de servicios de los<br />
puertos de interés general.<br />
• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />
• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />
sanitarias)<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />
Ferroviario.<br />
• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />
del Estado<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />
de la Edificación.<br />
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />
• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />
Universal y de Liberalización de los Servicios<br />
Postales.<br />
• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />
• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />
Eléctrico.<br />
• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />
de Riesgos Laborales.<br />
• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común.<br />
• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />
Estado y de la Marina Mercante.<br />
• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />
• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />
• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />
Transportes Terrestres.<br />
• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />
del Régimen Local.<br />
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />
• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />
Profesionales.<br />
• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />
Aérea.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />
y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
de Aguas.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,<br />
(*) El presente índice clasifica por materias las disposiciones más relevantes publicadas en el año 2009, indicándose en su caso la norma que deroga o<br />
sustituye.<br />
XXIII
Reseña Legislación 2009<br />
aclarando y armonizando las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia<br />
•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />
por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />
Motor y Seguridad Vial<br />
• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />
Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />
en Mercados de Bienes y Servicios<br />
• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />
medidas urgentes administrativas, financieras,<br />
fiscales y laborales<br />
• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />
se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />
Corporación de Radio y Televisión Española<br />
• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />
• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />
• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />
la pesca fluvial<br />
• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />
se publica el Código de Comercio<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />
[Consulte índice de disposiciones afectadas]<br />
Real Decreto 2003/2009, de 23 de diciembre, por el que<br />
se modifica el Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre,<br />
por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad («B.<br />
O.E.» 29 dic. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el<br />
que se aprueba el Plan General de Contabilidad<br />
Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de<br />
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica<br />
la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe<br />
Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de<br />
las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos («B.<br />
O.E.» 11 nov. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto<br />
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por<br />
la que se publica la Norma Técnica de Auditoría<br />
de elaboración del Informe Complementario al de<br />
auditoría de cuentas anuales de las Empresas de<br />
Servicios de Inversión y sus Grupos<br />
FISCAL<br />
Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio<br />
para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades<br />
Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y<br />
libertades, además de los que ya figuran en el Convenio<br />
y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del<br />
Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre<br />
de 1963 («B.O.E.» 13 oct. 2009)<br />
Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se<br />
modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado<br />
Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa<br />
el 13 de diciembre de 2007 («B.O.E.» 27 nov. 2009)<br />
Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación<br />
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación<br />
de las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 19<br />
dic. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de<br />
financiación de las Comunidades Autónomas<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación<br />
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de<br />
septiembre, de Financiación de las Comunidades<br />
Autónomas (LOFCA)<br />
Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8<br />
de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de<br />
incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de<br />
patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,<br />
sobre protección patrimonial de las personas con<br />
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley<br />
de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta<br />
finalidad («B.O.E.» 26 mar. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección<br />
patrimonial de las personas con discapacidad y<br />
de modificación del Código Civil, de la Ley de<br />
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria<br />
con esta finalidad<br />
• Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil<br />
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación<br />
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios<br />
y de servicios de intermediación para la celebración<br />
de contratos de préstamo o crédito («B.O.E.» 1 abr. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas<br />
medidas de prevención del blanqueo de<br />
capitales<br />
Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley<br />
24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley<br />
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de<br />
las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de<br />
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />
para la reforma del régimen de participaciones significativas<br />
en empresas de servicios de inversión, en entidades<br />
de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 jun.<br />
2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
XXIV
Reseña Legislación 2009<br />
Modifica:<br />
• Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros<br />
y reaseguros privados<br />
• Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de ordenación y supervisión de los seguros<br />
privados<br />
• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />
de Inversión Colectiva<br />
• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del<br />
régimen legal de las Tasas estatales y locales y<br />
de reordenación de las prestaciones patrimoniales<br />
de carácter público<br />
• Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social<br />
• Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de<br />
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y<br />
sobre Fondos de Titulización Hipotecaria<br />
• Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de<br />
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />
de la Ley de Sociedades Anónimas<br />
• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />
Intervención de las Entidades de Crédito<br />
• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de<br />
Valores<br />
• Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre,<br />
sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas<br />
de Ahorro y Cooperativas de Crédito<br />
Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación<br />
de Radio y Televisión Española («B.O.E.» 31 ago.<br />
2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la<br />
televisión de titularidad estatal<br />
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las<br />
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado<br />
Inmobiliario («B.O.E.» 27 oct. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />
de Inversión Colectiva<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />
eléctrico<br />
• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido<br />
• Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los<br />
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal<br />
de Canarias<br />
• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores<br />
• Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear<br />
• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
del Impuesto sobre Sociedades<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones<br />
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados<br />
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 24<br />
nov. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior<br />
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el<br />
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas<br />
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía<br />
y se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.»<br />
19 dic. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se<br />
regulan las medidas fiscales y administrativas del<br />
nuevo sistema de financiación de las Comunidades<br />
Autónomas de régimen común y Ciudades<br />
con Estatuto de Autonomía<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 1991<br />
• Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre,<br />
por el que se aprueban determinadas medidas<br />
urgentes en materia de financiación sanitaria<br />
Modifica:<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />
modificación parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no<br />
Residentes y sobre el Patrimonio<br />
• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />
Ley 23/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley<br />
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de<br />
Compensación Interterritorial («B.O.E.» 19 dic. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de<br />
los Fondos de Compensación Interterritorial<br />
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />
dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo<br />
y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,<br />
relativa a los servicios en el mercado interior.<br />
Modifica:<br />
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />
Natural y de la Biodiversidad.<br />
• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />
• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />
Nacionales.<br />
• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />
XXV
Reseña Legislación 2009<br />
• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />
las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />
Tribunales.<br />
• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />
subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />
• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />
de los medicamentos y productos sanitarios)<br />
• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />
de vivero y de recursos filogenéticos<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />
económico y de prestación de servicios de los<br />
puertos de interés general.<br />
• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />
• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />
sanitarias)<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />
Ferroviario.<br />
• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />
del Estado<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />
de la Edificación.<br />
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />
• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />
Universal y de Liberalización de los Servicios<br />
Postales.<br />
• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />
• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />
Eléctrico.<br />
• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />
de Riesgos Laborales.<br />
• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común.<br />
• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />
Estado y de la Marina Mercante.<br />
• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad<br />
Privada.<br />
• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />
• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />
Transportes Terrestres.<br />
• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />
del Régimen Local.<br />
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />
• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />
Profesionales.<br />
• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />
Aérea.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />
y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
de Aguas.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />
y armonizando las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia<br />
•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />
por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />
Motor y Seguridad Vial<br />
• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />
Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />
en Mercados de Bienes y Servicios<br />
• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />
medidas urgentes administrativas, financieras,<br />
fiscales y laborales<br />
• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />
se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />
Corporación de Radio y Televisión Española<br />
• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />
• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />
• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />
la pesca fluvial<br />
• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />
se publica el Código de Comercio<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />
[Consulte índice de disposiciones afectadas]<br />
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas<br />
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante<br />
la evolución de la situación económica («B.O.E.» 31 mar.<br />
2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />
• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />
• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación<br />
del tipo de interés legal del dinero<br />
• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
del Impuesto sobre Sociedades<br />
• Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas<br />
Urgentes en Materia Económico-Financiera<br />
en relación con el Plan de Acción Concertada de<br />
los Países de la Zona Euro<br />
XXVI
Reseña Legislación 2009<br />
Real Decreto-ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se<br />
autoriza la concesión de garantías derivadas de la financiación<br />
que pueda otorgar el Banco de España a favor de<br />
Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha («B.O.E.» 29 mar.<br />
2009)<br />
Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias<br />
y urgentes para facilitar a las Entidades Locales<br />
el saneamiento de deudas pendientes de pago con<br />
empresas y autónomos («B.O.E.» 25 abr. 2009)<br />
Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se<br />
adoptan determinadas medidas en el sector energético y<br />
se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 may. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Real Decreto-Ley 11/2007, de 7 de diciembre, por<br />
el que se detrae de la retribución de la actividad<br />
de producción de energía eléctrica el mayor ingreso<br />
derivado de la asignación gratuita de derechos<br />
de emisión de gases de efecto invernadero<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,<br />
administrativas y del orden social<br />
• Real Decreto 40/2009, de 23 de enero, por el que se<br />
determinan los valores a aplicar para la financiación<br />
de los costes correspondientes a la gestión de los<br />
residuos radiactivos y del combustible gastado, y al<br />
desmantelamiento y clausura de instalaciones<br />
Modifica:<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />
eléctrico<br />
Real Decreto-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se<br />
conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito,<br />
por importe total de 19.821,28 millones de euros, y<br />
se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992,<br />
de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es («B.O.E.»<br />
13 jun. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es<br />
Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración<br />
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de<br />
las entidades de crédito («B.O.E.» 27 jun. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009<br />
• Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por<br />
el que se crea el Fondo para la Adquisición de<br />
Activos Financieros<br />
• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />
• Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del<br />
Banco de España<br />
• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />
Intervención de las Entidades de Crédito<br />
• Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de<br />
Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de<br />
Información de los Intermediarios Financieros<br />
Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica<br />
el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre<br />
las medidas urgentes a adoptar en materia económica,<br />
fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda («B.O.E.» 7<br />
feb. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre,<br />
sobre las medidas urgentes a adoptar en materia<br />
económica, fiscal, de empleo y de acceso a la<br />
vivienda<br />
Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan<br />
determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25<br />
de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras<br />
normas del sistema hipotecario y financiero («B.O.E.» 2<br />
feb. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el<br />
que se desarrollan determinados aspectos de la<br />
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del<br />
mercado hipotecario<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por<br />
el que se modifican el Real Decreto 1245/1995,<br />
de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad<br />
transfronteriza y otras cuestiones relativas al<br />
régimen jurídico de las entidades de crédito y el<br />
Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el<br />
régimen jurídico de los establecimientos financieros<br />
de crédito<br />
Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula<br />
la concesión directa de subvenciones para la adquisición<br />
de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del<br />
parque de vehículos («B.O.E.» 23 may. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por<br />
el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de<br />
22 de mayo, por el que se regula la concesión<br />
directa de subvenciones para la adquisición de<br />
vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación<br />
del parque de vehículos, y se amplía el número<br />
máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos<br />
adicionales<br />
Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio,<br />
sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras<br />
cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de<br />
crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre<br />
el régimen jurídico de los establecimientos financieros de<br />
crédito («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
XXVII
Reseña Legislación 2009<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el<br />
que se desarrollan determinados aspectos de la<br />
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del<br />
mercado hipotecario y otras normas del sistema<br />
hipotecario y financiero<br />
• Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, por el que<br />
se establece el régimen jurídico de los establecimientos<br />
financieros de crédito<br />
• Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre<br />
creación de Bancos, actividad transfronteriza y<br />
otras cuestiones relativas al régimen jurídico de<br />
las entidades de crédito<br />
Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,<br />
de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado<br />
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre («B.<br />
O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por<br />
la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del<br />
Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/<br />
CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe<br />
a las normas procedimentales y los criterios<br />
de evaluación aplicables en relación con la<br />
evaluación cautelar de las adquisiciones y de<br />
los incrementos de participaciones en el sector<br />
financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley<br />
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de<br />
inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario<br />
de las instituciones de inversión colectiva<br />
Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo,<br />
por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio,<br />
del Mercado de Valores, en materia de la participación<br />
en el capital de las sociedades que gestionan mercados<br />
secundarios de valores y sociedades que administren<br />
sistemas de registro, compensación y liquidación de<br />
valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero,<br />
sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios<br />
de inversión y de las demás entidades que prestan servicios<br />
de inversión y por el que se modifica parcialmente<br />
el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,<br />
de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el<br />
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre («B.O.E.»<br />
7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por<br />
la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del<br />
Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/<br />
CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe<br />
a las normas procedimentales y los criterios<br />
de evaluación aplicables en relación con la<br />
evaluación cautelar de las adquisiciones y de<br />
los incrementos de participaciones en el sector<br />
financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre<br />
el régimen jurídico de las empresas de servicios<br />
de inversión y de las demás entidades que<br />
prestan servicios de inversión y por el que se<br />
modifica parcialmente el Reglamento de la Ley<br />
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de<br />
Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto<br />
1309/2005, de 4 de noviembre<br />
• Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por<br />
el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de<br />
julio, del Mercado de Valores, en materia de la<br />
participación en el capital de las sociedades que<br />
gestionan mercados secundarios de valores y<br />
sociedades que administren sistemas de registro,<br />
compensación y liquidación de valores<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el<br />
Régimen Jurídico de las empresas de servicios<br />
de inversión<br />
Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión<br />
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto<br />
2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones<br />
significativas («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento de Ordenación<br />
y Supervisión de los Seguros Privados<br />
• Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se<br />
desarrollan determinados preceptos de la normativa<br />
reguladora de los seguros privados y se<br />
establecen las obligaciones de información como<br />
consecuencia de la introducción del euro<br />
Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se<br />
modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,<br />
de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento<br />
General de las actuaciones y los procedimientos<br />
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las<br />
normas comunes de los procedimientos de aplicación de<br />
los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de<br />
27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29<br />
de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se<br />
establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones<br />
al método de estimación objetiva del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes<br />
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y<br />
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 29<br />
dic. 2009)<br />
XXVIII
Reseña Legislación 2009<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que<br />
se aprueba el Reglamento General de las actuaciones<br />
y los procedimientos de gestión e inspección<br />
tributaria y de desarrollo de las normas<br />
comunes de los procedimientos de aplicación de<br />
los tributos<br />
• Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el<br />
que se aprueba el Reglamento del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y se<br />
modifica el Reglamento de Planes y Fondos de<br />
Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004,<br />
de 20 de febrero<br />
Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se<br />
dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación<br />
establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre,<br />
por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y<br />
Rehabilitación 2009-2012 («B.O.E.» 5 oct. 2009)<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por<br />
el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y<br />
Rehabilitación 2009-2012<br />
Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se<br />
regula la interposición telemática de las reclamaciones<br />
económico-administrativas y se desarrolla parcialmente<br />
la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003,<br />
de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización<br />
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las<br />
reclamaciones económico-administrativas («B.O.E.» 16<br />
oct. 2009)<br />
Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de<br />
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica<br />
la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe<br />
Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de<br />
las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos («B.<br />
O.E.» 11 nov. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto<br />
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por<br />
la que se publica la Norma Técnica de Auditoría<br />
de elaboración del Informe Complementario al de<br />
auditoría de cuentas anuales de las Empresas de<br />
Servicios de Inversión y sus Grupos<br />
LABORAL<br />
Instrumento de Ratificación del Convenio número 187 de la<br />
OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud<br />
en el trabajo, hecho en Ginebra el 31 de mayo de 2006<br />
(«B.O.E.» 4 ago. 2009)<br />
Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican<br />
el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo<br />
de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de<br />
diciembre de 2007 («B.O.E.» 27 nov. 2009)<br />
Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de<br />
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />
y libertades de los extranjeros en España y su integración<br />
social («B.O.E.» 12 dic. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />
y libertades de los extranjeros en España y<br />
su integración social<br />
• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder<br />
Judicial<br />
• Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil<br />
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración<br />
del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,<br />
adopción o acogida («B.O.E.» 7 oct. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la<br />
igualdad efectiva de mujeres y hombres<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
del Estatuto de los Trabajadores<br />
• Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la<br />
reforma de la Función Pública<br />
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación<br />
procesal para la implantación de la nueva Oficina<br />
judicial («B.O.E.» 4 nov. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje<br />
• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />
• Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen<br />
retributivo de las carreras judicial y fiscal<br />
• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento<br />
Civil<br />
• Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción<br />
Contencioso-administrativa<br />
• Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones<br />
Generales de la Contratación<br />
• Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia<br />
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas<br />
• Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica<br />
Gratuita<br />
• Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y<br />
asistencia a las víctimas de delitos violentos y<br />
contra la libertad sexual<br />
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />
• Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del<br />
Cheque<br />
• Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva<br />
• Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el<br />
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal<br />
• Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca<br />
Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la<br />
posesión<br />
• Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por<br />
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley<br />
de Procedimiento Laboral<br />
• Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio<br />
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />
• Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación<br />
de la Ley de Enjuiciamiento Civil<br />
• Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se<br />
aprueba la nueva redacción oficial de la Ley<br />
Hipotecaria<br />
XXIX
Reseña Legislación 2009<br />
Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el<br />
programa temporal de protección por desempleo e inserción<br />
(«B.O.E.» 12 nov. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 24<br />
nov. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior<br />
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />
dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior.<br />
Modifica:<br />
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />
Natural y de la Biodiversidad.<br />
• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />
• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />
Nacionales.<br />
• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />
• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />
las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />
Tribunales.<br />
• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />
subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />
• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />
de los medicamentos y productos sanitarios)<br />
• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />
de vivero y de recursos filogenéticos<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />
económico y de prestación de servicios de los<br />
puertos de interés general.<br />
• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />
• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />
sanitarias)<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />
Ferroviario.<br />
• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />
del Estado<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />
de la Edificación.<br />
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />
• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />
Universal y de Liberalización de los Servicios<br />
Postales.<br />
• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />
• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />
Eléctrico.<br />
• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />
de Riesgos Laborales.<br />
• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común.<br />
• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />
Estado y de la Marina Mercante.<br />
• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />
• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />
• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />
Transportes Terrestres.<br />
• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />
del Régimen Local.<br />
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />
• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />
Profesionales.<br />
• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />
Aérea.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />
y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
de Aguas.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />
y armonizando las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia<br />
•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />
por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />
Motor y Seguridad Vial<br />
• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />
Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />
en Mercados de Bienes y Servicios<br />
• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />
medidas urgentes administrativas, financieras,<br />
fiscales y laborales<br />
• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />
se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />
Corporación de Radio y Televisión Española<br />
• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />
• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />
XXX
Reseña Legislación 2009<br />
• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />
la pesca fluvial<br />
• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />
se publica el Código de Comercio<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />
[Consultar índice de disposiciones afectadas]<br />
Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes<br />
para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección<br />
de las personas desempleadas («B.O.E.» 31 dic.<br />
2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />
estructurales de las sociedades mercantiles<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 2009<br />
• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />
del régimen de las empresas de inserción<br />
• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />
autónomo<br />
• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />
la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />
del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />
Social en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />
Autónomos<br />
• Ley 43/2006, de 23 de diciembre, para la mejora<br />
del crecimiento y del empleo<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas<br />
urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo<br />
y la protección de las personas desempleadas («B.O.E.»<br />
7mar. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora<br />
del crecimiento y del empleo<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias<br />
y urgentes para facilitar a las Entidades Locales<br />
el saneamiento de deudas pendientes de pago con<br />
empresas y autónomos («B.O.E.» 25 abr. 2009)<br />
Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se<br />
regula el programa temporal de protección por desempleo<br />
e inserción («B.O.E.» 15 ago. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se<br />
crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad<br />
Local («B.O.E.» 27 oct. 2009)<br />
Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica<br />
el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las<br />
medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de<br />
empleo y de acceso a la vivienda («B.O.E.» 7 feb. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre<br />
las medidas urgentes a adoptar en materia económica,<br />
fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda<br />
Real Decreto 248/2009, de 27 de febrero, por el que se<br />
aprueba la oferta de empleo público para el año 2009 («B.<br />
O.E.» 3 mar. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que<br />
se aprueba la oferta de empleo público para el<br />
año 2008<br />
Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se<br />
desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia<br />
de contrato del trabajador autónomo económicamente<br />
dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de<br />
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos<br />
(«B.O.E.» 4 mar. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el<br />
que se aprueba el Reglamento general sobre<br />
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas<br />
y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad<br />
Social<br />
Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se<br />
modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad<br />
Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004,<br />
de 11 de junio («B.O.E.» 15 jun. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el<br />
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación<br />
de la Seguridad Social<br />
Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica<br />
el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de<br />
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España<br />
y su integración social, aprobado por el Real Decreto<br />
2393/2004, de 30 de diciembre («B.O.E.» 23 jul. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica<br />
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />
y libertades de los extranjeros en España y su<br />
integración social<br />
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento<br />
de las competencias profesionales adquiridas por experiencia<br />
laboral («B.O.E.» 25 ago. 2009)<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que<br />
se determinan las condiciones básicas que deben<br />
XXXI
Reseña Legislación 2009<br />
reunir las pruebas para la obtención de los títulos<br />
de Técnico y Técnico Superior de Formación<br />
Profesional Específica<br />
Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que<br />
se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de<br />
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en<br />
relación con la prestación de incapacidad temporal («B.<br />
O.E.» 29 sep. 2009)<br />
Orden TIN/3498/2009, de 23 de diciembre, por la que se<br />
regula la gestión colectiva de contrataciones en origen<br />
para 2010 («B.O.E.» 29 dic. 2009)<br />
Resolución de 7 de mayo de 2009, de la Dirección General<br />
de Ordenación de la Seguridad Social, sobre consideración<br />
como situación de incapacidad temporal derivada de<br />
enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo<br />
sufridos por los trabajadores como consecuencia de la<br />
gripe A H1 N1 («B.O.E.» 9 may. 2009)<br />
Resolución de 15 de octubre de 2009, del Servicio Público<br />
de Empleo Estatal, por la que se regula la tramitación<br />
electrónica automatizada de diversos procedimientos en<br />
materia de protección por desempleo («B.O.E.» 17 oct.<br />
2009)<br />
Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección<br />
General de Trabajo, por la que se publica la relación<br />
de fiestas laborales para el año 2010 («B.O.E.» 20 nov.<br />
2009)<br />
MERCANTIL<br />
Instrumento de ratificación del Tratado de Singapur sobre<br />
el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo<br />
de 2006 («B.O.E.» 4 may. 2009)<br />
Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican<br />
el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo<br />
de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de<br />
diciembre de 2007 («B.O.E.» 27 nov. 2009)<br />
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales<br />
de las sociedades mercantiles («B.O.E.» 4 abr. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por<br />
la que se modifican las Directivas 78/855/CEE<br />
y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta<br />
al requisito de presentación de un informe de un<br />
perito independiente en caso de fusión o escisión<br />
de sociedades anónimas<br />
• Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por<br />
la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del<br />
Consejo en lo relativo a la constitución de la<br />
sociedad anónima, así como al mantenimiento y<br />
modificaciones de su capital<br />
• Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa<br />
a las fusiones transfronterizas de las sociedades<br />
de capital<br />
Modifica:<br />
• Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación<br />
de los trabajadores en las sociedades anónimas<br />
y cooperativas europeas<br />
• Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de<br />
Crédito<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de<br />
Interés Económico<br />
Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley<br />
24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley<br />
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de<br />
las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de<br />
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />
para la reforma del régimen de participaciones significativas<br />
en empresas de servicios de inversión, en entidades<br />
de crédito y en entidades aseguradoras («B.O.E.» 30 jun.<br />
2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
Modifica:<br />
• Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros<br />
y reaseguros privados<br />
• Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de ordenación y supervisión de los seguros<br />
privados<br />
• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />
de Inversión Colectiva<br />
• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del<br />
régimen legal de las Tasas estatales y locales y<br />
de reordenación de las prestaciones patrimoniales<br />
de carácter público<br />
• Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social<br />
• Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de<br />
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y<br />
sobre Fondos de Titulización Hipotecaria<br />
• Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de<br />
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />
de la Ley de Sociedades Anónimas<br />
• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />
Intervención de las Entidades de Crédito<br />
• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores<br />
• Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre,<br />
sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas<br />
de Ahorro y Cooperativas de Crédito<br />
Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto<br />
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de<br />
octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de<br />
XXXII
Reseña Legislación 2009<br />
Compensación de Seguros en relación con los seguros<br />
obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo<br />
destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades<br />
aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación<br />
y supervisión de los seguros privados, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.<br />
O.E.» 4 jul. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido del<br />
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación<br />
de Seguros<br />
• Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de ordenación y supervisión de los seguros<br />
privados<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que<br />
se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad<br />
Civil del Cazador, de suscripción<br />
obligatoria<br />
• Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre,<br />
por el que se aprueba el Reglamento del Seguro<br />
Obligatorio de Viajeros<br />
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las<br />
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado<br />
Inmobiliario («B.O.E.» 27 oct. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones<br />
de Inversión Colectiva<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />
eléctrico<br />
• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido<br />
• Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los<br />
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal<br />
de Canarias<br />
• Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores<br />
• Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear<br />
• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
del Impuesto sobre Sociedades<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de<br />
septiembre, por el que se aprueba el Texto<br />
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones<br />
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados<br />
Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte<br />
terrestre de mercancías («B.O.E.» 12 nov. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />
autónomo<br />
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />
Ferroviario<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />
se publica el Código de Comercio<br />
• Orden de 25 abril de 1997, por la que se establecen<br />
las condiciones generales de contratación de<br />
los transportes de mercancías por carretera<br />
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago<br />
(«B.O.E.» 14 nov. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre<br />
servicios de pago en el mercado interior, por la<br />
que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/<br />
CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se<br />
deroga la Directiva 97/5/CE<br />
Modifica:<br />
• Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización<br />
a distancia de servicios financieros destinados<br />
a los consumidores<br />
• Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas<br />
de pagos y de liquidación de valores<br />
• Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la<br />
legislación española en materia de entidades de<br />
Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación<br />
Bancaria, y se introducen otras modificaciones<br />
relativas al sistema financiero, en materia de establecimientos<br />
financieros de crédito<br />
• Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas<br />
medidas de prevención del blanqueo de<br />
capitales<br />
• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />
Intervención de las Entidades de Crédito<br />
• Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de emisión de<br />
valores por sociedades colectivas, comanditarias<br />
o de responsabilidad limitada y por asociaciones<br />
u otras personas jurídicas<br />
• Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de<br />
reformas urgentes para el impulso a la productividad<br />
y para la mejora de la contratación pública<br />
Deroga:<br />
• Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el<br />
régimen jurídico de las transferencias entre Estados<br />
miembros de la Unión Europea<br />
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 24<br />
nov. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior<br />
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />
dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior.<br />
XXXIII
Reseña Legislación 2009<br />
Modifica:<br />
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />
Natural y de la Biodiversidad.<br />
• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />
• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />
Nacionales.<br />
• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />
• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />
las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />
Tribunales.<br />
• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />
subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />
• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />
de los medicamentos y productos sanitarios)<br />
• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />
de vivero y de recursos filogenéticos<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />
económico y de prestación de servicios de los<br />
puertos de interés general.<br />
• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />
• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />
sanitarias)<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />
Ferroviario.<br />
• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />
del Estado<br />
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />
de la Edificación.<br />
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />
• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />
Universal y de Liberalización de los Servicios<br />
Postales.<br />
• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />
• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />
Eléctrico.<br />
• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />
de Riesgos Laborales.<br />
• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común.<br />
• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />
Estado y de la Marina Mercante.<br />
• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />
• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />
• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />
Transportes Terrestres.<br />
• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />
del Régimen Local.<br />
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />
• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />
Profesionales.<br />
• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />
Aérea.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />
y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
de Aguas.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />
y armonizando las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia<br />
•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />
por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />
Motor y Seguridad Vial<br />
• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />
Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />
en Mercados de Bienes y Servicios<br />
• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />
medidas urgentes administrativas, financieras,<br />
fiscales y laborales<br />
• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />
se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />
Corporación de Radio y Televisión Española<br />
• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />
• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />
• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />
la pesca fluvial<br />
• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />
se publica el Código de Comercio<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 dic. 2009)<br />
[Consultar índice de disposiciones afectadas]<br />
Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para<br />
el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de<br />
las personas desempleadas («B.O.E.» 31 dic. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />
estructurales de las sociedades mercantiles<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 2009<br />
• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />
del régimen de las empresas de inserción<br />
• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />
autónomo<br />
• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />
la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />
del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />
Social en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />
Autónomos<br />
XXXIV
Reseña Legislación 2009<br />
• Ley 43/2006, de 23 de diciembre, para la mejora<br />
del crecimiento y del empleo<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el<br />
régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad<br />
para la mejora de la protección de los consumidores y<br />
usuarios («B.O.E.» 31 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a<br />
las prácticas comerciales desleales de las empresas<br />
en sus relaciones con los consumidores<br />
en el mercado interior, que modifica la Directiva<br />
84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE,<br />
98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo<br />
y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004<br />
del Parlamento Europeo y del Consejo<br />
• Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre<br />
publicidad engañosa y publicidad comparativa.<br />
Modifica:<br />
• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil<br />
• Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del<br />
Comercio Minorista.<br />
• Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia<br />
Desleal<br />
• Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de<br />
Publicidad<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />
texto refundido de la Ley General para la<br />
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras<br />
leyes complementarias<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de<br />
Publicidad<br />
• Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el<br />
que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos<br />
fabricados con Metales Preciosos<br />
• Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre<br />
protección de los derechos del consumidor en<br />
el servicio de reparación de aparatos de uso<br />
doméstico<br />
• Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por<br />
el que se aprueba el reglamento regulador de los<br />
servicios de limpieza, conservación y teñido de<br />
productos textiles, cueros, pieles y sintéticos<br />
• Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el<br />
que se regulan la actividad industrial y la prestación<br />
de servicios en los talleres de reparaciuón<br />
de vehículos automóviles, de sus equipos y<br />
componentes<br />
Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas<br />
urgentes en materia de telecomunicaciones ejercicio («B.<br />
O.E.» 24 feb. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes<br />
para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre,<br />
de Liberalización de la Televisión por Cable y de<br />
Fomento del Pluralismo<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br />
• Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada<br />
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas<br />
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante<br />
la evolución de la situación económica («B.O.E.» 31 mar.<br />
2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />
• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />
• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación<br />
del tipo de interés legal del dinero<br />
• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
del Impuesto sobre Sociedades<br />
• Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas<br />
Urgentes en Materia Económico-Financiera<br />
en relación con el Plan de Acción Concertada de<br />
los Países de la Zona Euro<br />
Real Decreto-ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se<br />
autoriza la concesión de garantías derivadas de la financiación<br />
que pueda otorgar el Banco de España a favor de<br />
Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha («B.O.E.» 29 mar.<br />
2009)<br />
Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias<br />
y urgentes para facilitar a las Entidades Locales<br />
el saneamiento de deudas pendientes de pago con<br />
empresas y autónomos («B.O.E.» 25 abr. 2009)<br />
Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se<br />
adoptan determinadas medidas en el sector energético y<br />
se aprueba el bono social («B.O.E.» 7 may. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Real Decreto-Ley 11/2007, de 7 de diciembre, por<br />
el que se detrae de la retribución de la actividad<br />
de producción de energía eléctrica el mayor ingreso<br />
derivado de la asignación gratuita de derechos<br />
de emisión de gases de efecto invernadero<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,<br />
administrativas y del orden social<br />
• Real Decreto 40/2009, de 23 de enero, por el<br />
que se determinan los valores a aplicar para la<br />
financiación de los costes correspondientes a la<br />
gestión de los residuos radiactivos y del combustible<br />
gastado, y al desmantelamiento y clausura<br />
de instalaciones<br />
XXXV
Reseña Legislación 2009<br />
Modifica:<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector<br />
eléctrico<br />
Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración<br />
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de<br />
las entidades de crédito («B.O.E.» 27 jun. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009<br />
• Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por<br />
el que se crea el Fondo para la Adquisición de<br />
Activos Financieros<br />
• Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal<br />
• Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del<br />
Banco de España<br />
• Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e<br />
Intervención de las Entidades de Crédito<br />
• Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de<br />
Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de<br />
Información de los Intermediarios Financieros<br />
Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que<br />
se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine<br />
(«B.O.E.» 12 ene. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que<br />
se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8<br />
de junio, de protección y fomento de la cinematografía,<br />
y se actualizan y refunden normas relativas<br />
a la realización de películas en coproducción,<br />
salas de exhibición y calificación de películas<br />
cinematográficas<br />
• Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por<br />
el que se regula la venta, distribución y la exhibición<br />
pública de material audiovisual<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que<br />
se regulan medidas de fomento y promoción de<br />
la cinematografía y la realización de películas en<br />
coproducción<br />
• Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan<br />
normas de aplicación del Real Decreto 81/1997,<br />
de 24 de enero, en las materias de cuotas de<br />
pantalla y distribución de películas, salas de exhibición,<br />
registro de empresas y calificación de<br />
obras cinematográficas y audiovisuales<br />
Real Decreto 167/2009, de 13 de febrero, por el que se<br />
dispone la creación y constitución de 15 juzgados para la<br />
mejora de la jurisdicción mercantil, dentro de la programación<br />
del año 2009 («B.O.E.» 3 mar. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación<br />
y de Planta Judicial<br />
Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula<br />
la concesión directa de subvenciones para la adquisición<br />
de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del<br />
parque de vehículos («B.O.E.» 23 may. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por<br />
el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de<br />
22 de mayo, por el que se regula la concesión<br />
directa de subvenciones para la adquisición de<br />
vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación<br />
del parque de vehículos, y se amplía el número<br />
máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos<br />
adicionales<br />
Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se<br />
aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios<br />
de comunicaciones electrónicas («B.O.E.» 30 may. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo<br />
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa<br />
al servicio universal y los derechos de los usuarios<br />
en relación con las redes y los servicios de<br />
comunicaciones electrónicas (Directiva servicio<br />
universal)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento sobre mercados<br />
de comunicaciones electrónicas, acceso a las<br />
redes y numeración<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que<br />
se aprueba el Reglamento sobre las condiciones<br />
para la prestación de servicios de comunicaciones<br />
electrónicas, el servicio universal y la protección<br />
de los usuarios<br />
Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba<br />
el Reglamento General de Conductores («B.O.E.» 8<br />
jun. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2008/65/CE de la Comisión, de 27 de<br />
junio de 2008, que modifica la Directiva 91/439/<br />
CEE sobre el permiso de conducción<br />
• Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre<br />
el permiso de conducción (Refundición)<br />
Deroga:<br />
• Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, por<br />
la que se determinan los códigos comunitarios<br />
armonizados y los nacionales a consignar en<br />
permisos y licencias de conducción<br />
• Orden INT/3452/2004, de 14 de octubre, por la<br />
que se establece la implantación progresiva del<br />
permiso de conducción en formato de tarjeta de<br />
plástico<br />
• Orden de 4 de diciembre de 2000 por la que se<br />
desarrolla el capítulo III del título II del Reglamento<br />
General de Conductores, aprobado por Real<br />
Decreto 772/1997, de 30 de mayo<br />
• Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el<br />
que se aprueba el Reglamento General de Conductores<br />
• Decreto de 25 de septiembre de 1934, por el que<br />
se aprueba el Código de la Circulación<br />
XXXVI
Reseña Legislación 2009<br />
Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica<br />
el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros<br />
privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998,<br />
de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de<br />
previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002,<br />
de 27 de diciembre («B.O.E.» 1 ago. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento de mutualidades<br />
de previsión social<br />
• Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento de Ordenación<br />
y Supervisión de los Seguros Privados<br />
Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se<br />
modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones,<br />
aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero<br />
(«B.O.E.» 1 ago. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el<br />
que se aprueba el Reglamento de planes y fondos<br />
de pensiones<br />
Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio,<br />
sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras<br />
cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de<br />
crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre<br />
el régimen jurídico de los establecimientos financieros de<br />
crédito («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el<br />
que se desarrollan determinados aspectos de la<br />
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del<br />
mercado hipotecario y otras normas del sistema<br />
hipotecario y financiero<br />
• Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, por el que<br />
se establece el régimen jurídico de los establecimientos<br />
financieros de crédito<br />
• Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre<br />
creación de Bancos, actividad transfronteriza y<br />
otras cuestiones relativas al régimen jurídico de<br />
las entidades de crédito<br />
Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,<br />
de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado<br />
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre («B.<br />
O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley<br />
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de<br />
inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario<br />
de las instituciones de inversión colectiva<br />
Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo,<br />
por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del<br />
Mercado de Valores, en materia de la participación en el<br />
capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios<br />
de valores y sociedades que administren sistemas<br />
de registro, compensación y liquidación de valores y el<br />
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen<br />
jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las<br />
demás entidades que prestan servicios de inversión y por<br />
el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley<br />
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión<br />
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4<br />
de noviembre («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre<br />
el régimen jurídico de las empresas de servicios<br />
de inversión y de las demás entidades que<br />
prestan servicios de inversión y por el que se<br />
modifica parcialmente el Reglamento de la Ley<br />
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de<br />
Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto<br />
1309/2005, de 4 de noviembre<br />
• Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por<br />
el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de<br />
julio, del Mercado de Valores, en materia de la<br />
participación en el capital de las sociedades que<br />
gestionan mercados secundarios de valores y<br />
sociedades que administren sistemas de registro,<br />
compensación y liquidación de valores<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el<br />
Régimen Jurídico de las empresas de servicios<br />
de inversión<br />
Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que<br />
se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión<br />
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto<br />
XXXVII
Reseña Legislación 2009<br />
2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones<br />
significativas («B.O.E.» 7 dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la<br />
que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo<br />
y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,<br />
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las<br />
normas procedimentales y los criterios de evaluación<br />
aplicables en relación con la evaluación cautelar<br />
de las adquisiciones y de los incrementos de<br />
participaciones en el sector financiero<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento de Ordenación<br />
y Supervisión de los Seguros Privados<br />
• Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se<br />
desarrollan determinados preceptos de la normativa<br />
reguladora de los seguros privados y se<br />
establecen las obligaciones de información como<br />
consecuencia de la introducción del euro<br />
Resolución de 29 de septiembre de 2009, del Instituto de<br />
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica<br />
la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe<br />
Complementario al de auditoría de las cuentas anuales de<br />
las Empresas de Servicios de Inversión y sus Grupos («B.<br />
O.E.» 11 nov. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Resolución de 20 de diciembre de 2004, del Instituto<br />
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por<br />
la que se publica la Norma Técnica de Auditoría<br />
de elaboración del Informe Complementario al de<br />
auditoría de cuentas anuales de las Empresas de<br />
Servicios de Inversión y sus Grupos<br />
SEGURIDAD SOCIAL<br />
Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de<br />
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />
y libertades de los extranjeros en España y su integración<br />
social («B.O.E.» 12 dic. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos<br />
y libertades de los extranjeros en España y<br />
su integración social<br />
• Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder<br />
Judicial<br />
• Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil<br />
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración<br />
del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,<br />
adopción o acogida («B.O.E.» 7 oct. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la<br />
igualdad efectiva de mujeres y hombres<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
del Estatuto de los Trabajadores<br />
• Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la<br />
reforma de la Función Pública<br />
Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el<br />
programa temporal de protección por desempleo e inserción<br />
(«B.O.E.» 12 nov. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas<br />
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23<br />
dic. 2009)<br />
Transposición:<br />
• Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y<br />
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa<br />
a los servicios en el mercado interior.<br />
Modifica:<br />
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio<br />
Natural y de la Biodiversidad.<br />
• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico<br />
de los ciudadanos a los Servicios Públicos.<br />
• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques<br />
Nacionales.<br />
• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br />
• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a<br />
las Profesiones de Abogado y Procurador de los<br />
Tribunales.<br />
• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />
subcontratación en el Sector de la Construcción.<br />
• Ley 29/2006 de 26 Jul. (garantías y uso racional<br />
de los medicamentos y productos sanitarios)<br />
• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas<br />
de vivero y de recursos filogenéticos<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen<br />
económico y de prestación de servicios de los<br />
puertos de interés general.<br />
• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes<br />
• Ley 44/2003 de 21 Nov. (ordenación de las profesiones<br />
sanitarias)<br />
• Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas<br />
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de<br />
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad<br />
de los productos del tabaco<br />
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector<br />
Ferroviario.<br />
• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.<br />
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal<br />
• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima<br />
del Estado<br />
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación<br />
de la Edificación.<br />
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.<br />
XXXVIII
Reseña Legislación 2009<br />
• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal<br />
Universal y de Liberalización de los Servicios<br />
Postales.<br />
• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del<br />
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.<br />
• Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.<br />
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />
Eléctrico.<br />
• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de<br />
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención<br />
de Riesgos Laborales.<br />
• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.<br />
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen<br />
Jurídico de las Administraciones Públicas y del<br />
Procedimiento Administrativo Común.<br />
• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del<br />
Estado y de la Marina Mercante.<br />
• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.<br />
• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.<br />
• Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.<br />
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los<br />
Transportes Terrestres.<br />
• Ley 14/1986 de 25 Abr. (general de sanidad).<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes<br />
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases<br />
del Régimen Local.<br />
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.<br />
• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios<br />
Profesionales.<br />
• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación<br />
Aérea.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley General para la Defensa de los Consumidores<br />
y Usuarios y otras leyes complementarias.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley<br />
de Aguas.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,<br />
por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando<br />
y armonizando las disposiciones legales<br />
vigentes sobre la materia<br />
•.Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,<br />
por el que se aprueba el Texto Articulado de<br />
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a<br />
Motor y Seguridad Vial<br />
• Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas<br />
Urgentes de Intensificación de la Competencia<br />
en Mercados de Bienes y Servicios<br />
• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de<br />
medidas urgentes administrativas, financieras,<br />
fiscales y laborales<br />
• Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que<br />
se aprueba el Texto Refundido de Tasas<br />
Deroga parcialmente:<br />
• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la<br />
Corporación de Radio y Televisión Española<br />
• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas<br />
• Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza<br />
• Ley de 20 de febrero de 1942, de regulación de<br />
la pesca fluvial<br />
• Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que<br />
se publica el Código de Comercio<br />
• Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2010 («B.<br />
O.E.» 24 dic. 2009) [Consultar índice de disposiciones<br />
afectadas]<br />
Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes<br />
para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección<br />
de las personas desempleadas («B.O.E.» 31 dic.<br />
2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />
estructurales de las sociedades mercantiles<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 2009<br />
• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />
del régimen de las empresas de inserción<br />
• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />
autónomo<br />
• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />
la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />
del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />
Social en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />
Autónomos<br />
• Ley 43/2006, de 23 de diciembre, para la mejora<br />
del crecimiento y del empleo<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas<br />
urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo<br />
y la protección de las personas desempleadas («B.O.E.»<br />
7mar. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora<br />
del crecimiento y del empleo<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se<br />
regula el programa temporal de protección por desempleo<br />
e inserción («B.O.E.» 15 ago. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social<br />
Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se<br />
regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad<br />
Social por maternidad, paternidad, riesgo durante<br />
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural («B.O.E.»<br />
21 mar. 2009)<br />
Deroga:<br />
• Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por<br />
el que se regulan las prestaciones económicas<br />
XXXIX
Reseña Legislación 2009<br />
del sistema de la Seguridad Social por maternidad<br />
y riesgo durante el embarazo<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el<br />
que se aprueba el Reglamento general sobre<br />
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas<br />
y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad<br />
Social<br />
• Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento General sobre<br />
Cotización y Liquidación de otros derechos de la<br />
Seguridad Social<br />
• Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración<br />
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo<br />
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad<br />
Social<br />
Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se<br />
modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad<br />
Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004,<br />
de 11 de junio («B.O.E.» 15 jun. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el<br />
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación<br />
de la Seguridad Social<br />
Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se<br />
modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones,<br />
aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero<br />
(«B.O.E.» 1 ago. 2009)<br />
Modifica:<br />
• Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el<br />
que se aprueba el Reglamento de planes y fondos<br />
de pensiones<br />
Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que<br />
se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de<br />
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en<br />
relación con la prestación de incapacidad temporal («B.<br />
O.E.» 29 sep. 2009)<br />
Real Decreto 1513/2009, de 2 de octubre, por el que se<br />
regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad<br />
Social por los trabajadores de agencias de aduanas<br />
que resultaron afectados por la incorporación de España al<br />
Mercado Único Europeo («B.O.E.» 22 oct. 2009)<br />
Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización<br />
y complementos de pensiones de Clases Pasivas<br />
para el año 2010 («B.O.E.» 29 dic. 2009)<br />
Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización<br />
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social<br />
y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio<br />
2010 («B.O.E.» 29 dic. 2009)<br />
Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan<br />
las normas de cotización a la Seguridad Social,<br />
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional,<br />
contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009<br />
(«B.O.E.» 24 ene. 2009)<br />
Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se<br />
dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto<br />
357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia<br />
de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20<br />
de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social<br />
prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos<br />
computables y su imputación («B.O.E.» 20 nov. 2009)<br />
Resolución de 7 de mayo de 2009, de la Dirección General<br />
de Ordenación de la Seguridad Social, sobre consideración<br />
como situación de incapacidad temporal derivada de<br />
enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo<br />
sufridos por los trabajadores como consecuencia de la<br />
gripe A H1 N1 («B.O.E.» 9 may. 2009)<br />
XL
ÍNDICE ANALÍTICO<br />
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2010 (*)<br />
A<br />
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<br />
art. 129.Dos.2 b); Tres.4; Cuatro.6; Cinco.2; Ocho.1.1.ª y<br />
disp. fin. 3.ªCinco<br />
Acontecimientos de interés público: disps. adics. 52.ª<br />
a 56.ª, 58.ª y 67.ª<br />
Administración de Justicia:<br />
Cotizaciones art. 130.3<br />
Retribuciones art. 32 y Anexos X a XI<br />
Administración de la Seguridad Social:<br />
Retribuciones art. 33<br />
Administración Local<br />
Anticipos a favor de los Ayuntamientos: art. 114<br />
Ayudas y subvenciones: arts. 111 y 113<br />
Compensaciones al ICO: art. 120<br />
Créditos a favor de las Entidades Locales: art. 115 y<br />
disp. adic. 46.ª<br />
Fondo Complementario de Financiación: art. 96 y 97<br />
Liquidación de la participación en tributos del Estado:<br />
art. 91<br />
Municipios:<br />
Cesión de la recaudación de impuestos estatales:<br />
arts. 92 a 95<br />
Participación en tributos del Estado arts. 96 a 99<br />
Obligación de información: art. 116<br />
Provincias, Comunidades Uniprovinciales, Cabildos y<br />
Consejos insulares:<br />
Cesión de la recaudación de impuestos estatales:<br />
arts. 100 a 105<br />
Participación en tributos del Estado: arts. 104 y 105<br />
Regímenes especiales:<br />
Canarias: art. 109<br />
Ciudades de Ceuta y Melilla: art. 110<br />
Municipio de Barcelona: art. 118<br />
Municipios de población no superior a 20.000 habitantes:<br />
art.119<br />
Territorios Históricos: art. 108<br />
Retenciones por deudas contraídas con acreedores<br />
públicos: art. 117<br />
Tributos locales (Véase «Impuesto sobre Bienes Inmuebles»)<br />
Adopción: disp. adic. 1.ª<br />
Aeropuertos: arts. 82 a 85<br />
Agencia Estatal de la Administración Tributaria: art.<br />
21 y disp. fin. 1.ª<br />
Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios<br />
Públicos: disp. adic. 31.ª y disp. fin. 7.ª<br />
Aguas: disps. adic. 27.ª y 28.ª<br />
Altos cargos: art. 26 y disp. adic. 7.ª<br />
Año Jubilar Guadalupense: disp. adic. 53.ª<br />
Asistencia sanitaria: arts. 16, 106, 107, 123 y 126<br />
Autopistas: disp. adic. 41.ª<br />
Autovías: disp. adic. 42.ª<br />
Avales Públicos:<br />
Fondos de Titulización de activos: art. 57<br />
Importe: art. 54<br />
Información: art. 56<br />
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales: art.<br />
55<br />
Ayudas y subvenciones:<br />
Energía: disp. adic. 43.ª<br />
Fines sociales: disps. adics. 8.ª y 38.ª<br />
I+D: disp. adic. 23.ª<br />
Transporte: arts. 111 y 113 y disp. adic. 30.ª<br />
Seguimiento: disp. adic. 48.ª<br />
AVE (véase Tren Alta Velocidad)<br />
Banco de España: arts. 7 y 53 y disp. fin. 2.ª<br />
Baleares: art. 127 y disps. adic. 16.ª y 30. ª<br />
Barcelona: art. 118<br />
Barcelona World Race: disps. adic. 56.ª<br />
B<br />
Beneficios fiscales: arts. 3 y 112 y disps. adics. 52.ª a<br />
59.ª, 63.ª a 64.ª y 67.ª<br />
Bicentenario de la Constitución de 1812: disp. fin. 11.ª<br />
(*) El presente índice refunde los conceptos y materias relacionadas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.»<br />
de 24 diciembre 2009).<br />
XLI
Índice Analítico<br />
C<br />
Canarias: arts. 109 y 127 y disps. adics. 13.ª, 15.ª, 30.ª,<br />
61. ª y 70. ª<br />
Castilla-La Mancha: disp. adic. 13.ª<br />
Castilla y León: disp. adic. 16.ª<br />
Cataluña: disp. adic. 16.ª<br />
Catastro: art. 78<br />
Ceuta: art. 110 y disp. adic. 30.ª y Anexo V<br />
Clases Pasivas<br />
Complementos para mínimos: art. 47<br />
Créditos presupuestarios: disp. fin. 9.ª<br />
Determinación inicial de las pensiones: art. 40<br />
Pensión de viudedad: disp. fin. 3.ªDiez, Once y Catorce<br />
y disp. fin. 10.ª<br />
Revalorización: arts. 44 a 46 y disp. adic. 12.ª<br />
Terrorismo: disp. adic. 50.ª<br />
Comunidades Autónomas:<br />
Dotación de Compensación de Insularidad: art. 127<br />
Financiación de la Asistencia Sanitaria: arts. 123 y 126<br />
Fondos de Compensación Interterritorial: art. 125<br />
Fondo de Suficiencia: arts. 121 y 122<br />
Planes Integrales de Empleo: disp. adic. 13.ª<br />
Transferencias: art. 124<br />
Complejo Policial de Zapadores de Valencia: disp.<br />
adic 49.ª<br />
Concesiones administrativas:<br />
Reequilibrio económico financiero<br />
Autopistas de peaje: disp. adic. 41.ª<br />
Autovías: disp. adic. 42.ª<br />
Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino<br />
de Granada: disp. adic 59.ª<br />
Consejo General del Poder Judicial:<br />
Retribuciones: art. 27.1<br />
Antigüedad: art. 27.2<br />
Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI):<br />
art. 58<br />
Créditos presupuestarios:<br />
Principios generales: art. 9<br />
Ampliaciones e incorporaciones de crédito: art. 13,<br />
Anexo II y Anexo VII<br />
Créditos vinculantes: art. 10<br />
Competencias en materia de modificaciones presupuestarias:<br />
art. 11<br />
Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros:<br />
art. 15 y Anexo IX<br />
Imputaciones de crédito: art. 14<br />
Limitaciones presupuestarias: art. 12<br />
Cuerpo Nacional de Policía:<br />
Complejo Policial de Zapadores de Valencia: disp. adic<br />
49.ª<br />
Retribuciones: art. 31 y disp. trans. 3.ª<br />
D<br />
Desarrollo rural: disp. adic. 26.ª<br />
Desempleo: art. 129.Diez<br />
Deuda pública:<br />
Asunción de deuda:<br />
Radiotelevisión Española: art. 52 y Anexo XV<br />
Deber de información: art. 53<br />
Límite: art. 50<br />
Operaciones de crédito autorizadas: art. 51<br />
Organismos públicos: art. 51 y Anexo III<br />
Discapacitados: disp. adic. 2.ª<br />
Dotación de Compensación de Insularidad: art. 127<br />
Educación:<br />
Centros concertados: art. 17 y Anexos IV y V<br />
Personal docente: art. 17 y Anexos IV y V<br />
Energía: disp. adic. 39.ª<br />
E<br />
Entidades públicas empresariales: arts. 1.j), 6.Cinco y<br />
55 y Anexo XIII<br />
Ertzaintza: disp fin. 3.ªTrece<br />
Estatutos de Autonomía de Andalucía: disp. adic. 47.ª<br />
Estatutos de Autonomía de Aragón: disp. adic. 47.ª<br />
Exportaciones: art. 58 y disp. adic. 22.ª<br />
Extranjeros: disp. adic. 13.ª<br />
Trabajadores: disp. fin. 6.ª<br />
Extremadura: disp. adic. 13.ª<br />
Familias numerosas: disp. adic. 68.ª<br />
F<br />
Fondo Complementario de Financiación: arts. 96, 104,<br />
105, 106 y 109.<br />
Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria: arts.<br />
106 y 107<br />
Fondo de Apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras<br />
y servicios del Sistema de Autonomía y<br />
Atención a la Dependencia: disp. adic. 40.ª<br />
Fondo de Ayuda al Desarrollo: art. 60<br />
Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento:<br />
art. 62<br />
Fondo de Garantía Salarial: art. 129.Diez<br />
Fondo de Suficiencia: arts. 121 y 122<br />
Fondos de Titulización de Activos: art. 57<br />
Fondo <strong>Especial</strong> de Financiación a favor de los Municipios<br />
de Población no Superior a 20.000 Habitantes:<br />
art. 119<br />
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación<br />
Científica y Técnica: disp. adic. 20.ª<br />
Fondo para Inversiones en el Exterior: disp. adic. 21.ª<br />
Fondo para la Concesión de Microcréditos: art. 61<br />
Formación profesional: art. 129.Diez y disp. adic. 14.ª<br />
Fuerzas Armadas:<br />
XLII
Índice Analítico<br />
Cotizaciones: art. 130.2<br />
Movilidad geográfica: disp. fin. 4.ª<br />
Oferta de empleo público: art. 23.1<br />
Plantillas de Tropa y Marinería: disp. adic. 10.ª<br />
Retribuciones: art. 29<br />
Revalorización de las prestaciones de Gran Invalidez:<br />
disp. adic. 9.ª<br />
(Véase Unidad Militar de Emergencias)<br />
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:<br />
Oferta de empleo público: art. 23.3<br />
Plantillas profesionales: disp. adic. 62.ª<br />
Retribuciones: art. 30 y 31<br />
Revalorización de las prestaciones de Gran Invalidez:<br />
disp. adic. 9.ª<br />
Funcionarios públicos:<br />
Indemnizaciones por residencia disp. trans. 2.ª<br />
Oferta de empleo público: art. 23<br />
Prohibición de ingresos atípicos: art. 34<br />
Retribuciones: arts. 17, 22 y 24 a 33<br />
(Véase Clases Pasivas y Mutualidades de Funcionarios<br />
Públicos )<br />
Fundaciones del sector público: arts. 1.i), 6.4 y Anexo<br />
XII<br />
Gasto público: art. 2.1<br />
G<br />
Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la<br />
Seguridad del Estado: disp. adic. 37.ª<br />
Gestión presupuestaria:<br />
Agencia Estatal de la Administración Tributaria: art. 21<br />
De créditos a favor de las Entidades Locales: art. 115<br />
De la Sanidad y Servicios Sociales: arts. 19 y 20<br />
Embargo de derechos de cobro: disp. fin. 5.ªCuatro<br />
<strong>Presupuestos</strong> docentes: arts. 17 y 18<br />
Google Lunar X Prize: disp. adic. 67.ª<br />
Guadalquivir río de Historia: disp. adic. 58.ª<br />
Guardia Civil:<br />
Retribuciones: art. 30 y disp. trans. 3.ª<br />
H<br />
Haciendas Locales (véase Administración Local e Impuesto<br />
sobre Bienes Inmuebles)<br />
Iglesia Católica: disp. adic. 44.ª<br />
I<br />
Impuesto sobre Actividades Económicas: arts. 112 y<br />
116<br />
Impuesto sobre Bienes Inmuebles: arts. 112, 114 y<br />
disp. adic. 69.ª<br />
Actualización valores catastrales: art. 78<br />
Impuesto sobre Hidrocarburos: disp. fin. 14.ªUno y<br />
Dos<br />
Impuesto sobre el Valor Añadido: art. 79<br />
Régimen especial simplificado: disp. trans. 4ª<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:<br />
Base imponible: disp. fin. 14.ªCuatro<br />
Deducciones:<br />
Adquisición de vivienda habitual: disp. adic 45.ªy<br />
disp. trans. 5.ª<br />
Rendimientos de actividades económicas: art. 70<br />
Rendimientos del trabajo: art. 70<br />
Escalas general y complementaria: art. 68<br />
Estimación objetiva: disp. trans. 4ª<br />
Exenciones:<br />
Prestaciones por desempleo, modalidad pago único:<br />
art. 65<br />
Ganancias y pérdidas patrimoniales (coeficientes de<br />
actualización): art. 64<br />
Mínimo personal y familiar: art. 67<br />
Reducciones:<br />
Creación de empleo: art. 72<br />
Pagos a cuenta: art. 71<br />
Rendimientos de actividades económicas: art. 66.2<br />
Rendimientos del trabajo: art. 66.1<br />
Rendimientos de capital inmobiliario: disp. trans. 6.ª<br />
Tipos de gravamen del ahorro: art. 69<br />
Trabajadores desplazados a territorio español: disp.<br />
fin. 13.ª<br />
Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<br />
Tipos de gravamen del ahorro: art. 73<br />
Impuesto sobre Sociedades:<br />
Base imponible (corrección monetaria): art. 74 y disp.<br />
fin. 14.ªTres<br />
Pago fraccionado: art. 75<br />
Porcentaje de retención o ingreso a cuenta: art. 76<br />
Tipos de gravamen reducido por mantenimiento o creación<br />
de empleo: art. 77<br />
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<br />
y Actos Jurídicos Documentados:<br />
Títulos nobiliarios: art. 80<br />
Incapacidad permanente (Véase Seguridad Social)<br />
Incapacidad temporal (Véase Seguridad Social)<br />
Indemnizaciones:<br />
Talidomida: disp. adic. 57.ª<br />
Indicador público de renta de efectos múltiples<br />
(IPREM): disp. adic. 19.ª<br />
Infraestructuras hidráulicas: disps. adic. 27.ª y 28.ª<br />
Ingresos públicos: arts. 2.2<br />
Instituto de Crédito Oficial: arts. 58, 59 y 120 y Anexo<br />
III<br />
Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas: disps.<br />
adics. 36.ª y 51.ª<br />
Instituto de Mayores y Servicios Sociales: arts. 16.3<br />
y 20<br />
Instituto Nacional de Administración Pública: disp.<br />
adic. 35.ª<br />
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria: arts. 16.1 y 19<br />
Instituciones sanitarias: disp. adic. 3.ª<br />
Instituto Social de la Marina: art. 16.4<br />
Interés de demora: disp. adic. 18.ª.Dos<br />
Interés legal del dinero: disp. adic. 18.ª.Uno<br />
Inversiones en el exterior: disp. adic. 21.ª<br />
I+D: dips. adics. 20.ª, 23.ª, 25ª, 48.ª y 67.ª y Anexo XIV<br />
XLIII
Índice Analítico<br />
J<br />
Jornadas Mundiales de la Juventud 2011: disp. adic.<br />
54.ª<br />
Jubilación (Véase Seguridad Social)<br />
Ley de Vagos y Maleantes: disp. adic. 18.ª<br />
Londres 2012: disp. adic. 50.ª<br />
L<br />
Loterías y Apuestas del Estado: disps. adics. 32.ª, 33.ª<br />
y 34.ª<br />
M<br />
Maternidad:<br />
Prestación económica: disp. fin. 3.ª.Seis<br />
Riesgo durante el embarazo o lactancia: disp. adic. 5.ª<br />
Mecenazgo: disps. adics. 39.ª<br />
Melilla: art. 110 y disp. adic. 30.ª y Anexo V<br />
Microcréditos: art. 61<br />
Militar:<br />
Carrera militar: disp. adic. 62.ª<br />
Misteri de Elx: disp. adic. 52.ª<br />
Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<br />
disps adics. 7.ª y disp. fin. 3.ª Cinco.<br />
Mutualidades Generales de Funcionarios:<br />
Cotización: art. 130<br />
Partidos políticos: disp. adic. 55.ª<br />
Patrimonio Histórico: disp. adic. 17.ª y Anexo VIII<br />
Peaje: disp. adic. 41.ª<br />
Pensiones asistenciales: disp. adic. 2.ª<br />
Pensiones públicas:<br />
Complementos para mínimos: arts. 47 y 48<br />
Limitaciones en el señalamiento inicial: art. 43<br />
Prestaciones contributivas: art. 40<br />
Prestaciones de la legislación especial derivada de la<br />
Guerra Civil: art. 41, disp. adic. 11.ª y 60.ª Prestaciones<br />
no contributivas: art. 42<br />
Prestaciones por hijo a cargo: disp. adic. 1.ª<br />
Revalorización: arts. 44 a 46<br />
Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs): disps.<br />
adics. 24.ª y 25.ª<br />
Personal laboral del sector público estatal:<br />
Contratación temporal: arts. 23.2 y 38<br />
Retribuciones: arts. 18, 25 y 37<br />
Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y<br />
eficiencia energética: disp. adic. 43.ª<br />
Planes de empleo: disps. adics. 12.ª a 14.ª<br />
Planes de Pensiones de Empleo: disp. trans. 1.ª<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
De los créditos y sus modificaciones:<br />
Organismos autónomos y del Seguridad Social:<br />
disp. fin. 5.ª Dos<br />
<strong>Presupuestos</strong> del Estado: disp. fin. 5.ª Uno<br />
Contabilidad del Sector Público Estatal: disp. fin. 5.ªSeis<br />
y Siete<br />
Créditos extraordinarios y suplementarios: disp. fin.<br />
5.ªTres<br />
Deudas del Estado: disp. fin. 5.ªCinco<br />
Gestión de los presupuestos:<br />
Embargo de derechos de cobro: disp. fin.<br />
5.ªCuatro<br />
Programas de Desarrollo Rural: disp. adic. 26.ª<br />
Puertos: disp. adic. 48.ª<br />
N<br />
Navarra: art. 108 y disp. adic. 65.ª<br />
R<br />
Radiotelevisión Española art. 52 y Anexo XV<br />
O<br />
Oferta de Empleo Público: art. 23<br />
Operaciones comerciales: art. 5<br />
Operaciones financieras<br />
Avales públicos: arts. 54 a 57<br />
Deuda pública: arts. 50 a 53<br />
Información: arts. 53 y 56<br />
Organismos públicos: arts. 1.b), 1.e), 1.j), 6.5 y 51<br />
País Vasco: art. 108<br />
Parque Nacional: disp. adic. 29.ª<br />
P<br />
Recompensas: arts. 29 y 35<br />
Registro Civil: disp. derog. 1.ª<br />
S<br />
Seguridad Social:<br />
Actas de liquidación de cuotas: disp. fin. 3.ª<br />
Bonificaciones de cuotas: disps. adics. 4.ª, 5.ª y 14.ª<br />
Cotizaciones sociales: art. 129 y disps. adics. 4.ª, 5.ª y<br />
disp. fin. 8.ª<br />
Entidades Gestoras: disp. fin. 3.ª<br />
Excedentes: disp. fin. 3.ª3<br />
Financiación: arts. 16, 123 y 126 y disp. adic. 3.ª<br />
Incapacidad permanente: disp. fin. 3.ªSiete y Ocho<br />
Incapacidad temporal: disp. fin. 3.ªCuatro.<br />
Infracciones y sanciones: disp. fin. 12.ª<br />
Jubilación: art. 42 y 129 y disp. fin. 3.ªNueve<br />
Prestaciones familiares: disp. fin. 3.ªDoce<br />
XLIV
Índice Analítico<br />
Régimen <strong>Especial</strong> Agrario: art. 129.Tres, Nueve y Diez<br />
Régimen <strong>Especial</strong> de Empleados de Hogar: art. 129.<br />
Seis<br />
Régimen <strong>Especial</strong> de la Minería del Carbón: art. 129.<br />
Ocho y Nueve<br />
Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar: art.<br />
129.Siete y Diez<br />
Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta Propia<br />
o Autónomos: art. 129.Cuatro y disp. fin. 8.ª<br />
Riesgo durante el embarazo o lactancia: disp. adic. 5.ª<br />
Sistema <strong>Especial</strong> para Trabajadores por Cuenta Propia<br />
Agrarios: art. 120.Cinco<br />
(Véase Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:<br />
Mutuas; Pensiones públicas)<br />
Seguridad Vial: disp. adic. 48.ª<br />
Seguro de crédito a la exportación: disp. adic. 22.ª<br />
Seguros colectivos (Véase Planes de Pensiones de<br />
Empleo)<br />
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI): art.<br />
49<br />
Servicio Público de Empleo Estatal: disps. adics. 12.ª<br />
y 13.ª<br />
Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida (VIH): disp.<br />
adic. 8.ª<br />
Talidomida: disp. adic. 57.ª<br />
Tasas:<br />
Actualización: art. 81<br />
Clases:<br />
Aeroportuarias: arts. 82 a 85<br />
Helipuerto de Ceuta: disp. adic. 66.ª<br />
Propiedad Industrial: Diseño industrial: art. 89<br />
Propiedad Industrial: Marcas: art. 87<br />
Propiedad Industrial: Patentes: art. 88<br />
Propiedad Industrial: Patentes Europeas: art. 90<br />
Reserva de dominio público radioeléctrico: art. 86<br />
T<br />
Telecomunicaciones: art. 84<br />
Transporte aéreo: disp. adic. 61.ª<br />
Tren Alta Velocidad: disp. adic. 65.ª<br />
Tribunal Constitucional:<br />
Retribuciones: art. 27.1<br />
Tribunal de Cuentas:<br />
Retribuciones: art. 27.1<br />
Sistemas de asignación:<br />
Fines sociales: disp. adic. 38.ª<br />
Iglesia Católica: disp. adic. 44.ª<br />
Sociedades mercantiles estatales: arts. 1.h), 6.3, y 55<br />
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión: disp.<br />
fin.15.ª.<br />
Solar Decathlon Europe: disp. adic. 63.ª<br />
Subsidio de garantía de ingresos mínimos: disp. adic.<br />
2.ª<br />
Subsidio de movilidad: disp. adic. 2.ª<br />
Subsidio por ayuda de terceras personas: disp. adic.<br />
2.ª<br />
U<br />
Universidad Nacional de Educación a Distancia<br />
(UNED): art. 18 y Anexo VI<br />
V<br />
Víctimas del terrorismo: disp. adic. 50.ª<br />
Viudedad (Véase Clases Pasivas)<br />
Vivienda: art. 42. 2, disps. adics. 45.ª y51.ª disp. trans.<br />
5.ª<br />
Vuelta al Mundo de Vela, Alicante 2012: disp. adic.<br />
64.ª<br />
XLV
ÍNDICE DE DISPOSICIONES AFECTADAS<br />
Ley 26/2009, de 23 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para 2010<br />
1977<br />
• Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el<br />
que se regulan los aspectos penales, administrativos<br />
y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar<br />
y apuestas.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
1982<br />
art. 3.4, por art. 81.4 LPGE<br />
2010.<br />
• Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de<br />
los Minusválidos, y pensiones asistenciales.<br />
Actualización:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
1984<br />
art. 51 (subsidios económicos),<br />
por Disp. Adic. 2.ª Uno<br />
LPGE 2010.<br />
• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del<br />
tipo de interés legal del dinero.<br />
Actualización:<br />
1986<br />
art. 1 (interés legal del dinero),<br />
por Disp. Adic. 18ª Uno<br />
LPGE 2010.<br />
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
Anexo (tasas) y se añade<br />
una Tarifa 4ª, por art. 88<br />
LPGE 2010.<br />
1987<br />
• Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,<br />
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del<br />
Estado.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010: art. 38.2.1º, por disp. fin. 10ª<br />
LPGE 2010<br />
se añade la disp. trans.<br />
12ª, por disp. fin. 10ª LPGE<br />
2010<br />
• Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas a satisfacer<br />
por solicitantes y concesionarios de patentes<br />
europeas, por determinadas actividades a realizar<br />
en la Oficina Española de Patentes y Marcas.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
1990<br />
art. 1, por art. 90 LPGE<br />
2010<br />
• Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 1991.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010: art. 103.6, por disp. fin. 1ª<br />
LPGE 2010.<br />
1992<br />
• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre<br />
el Valor Añadido.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 julio 2010:<br />
art. 90.1, por art. 79 LPGE<br />
2010.<br />
art. 91.1, por art. 79 LPGE<br />
2010<br />
art. 130.5, por art. 79 LPGE<br />
2010<br />
XLVII
Índice de Disposiciones Afectadas<br />
• Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es.<br />
Modificación:<br />
art. 103 (título y primer párrafo), por<br />
disp. adic. 66.ª LPGE 2010.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
1993<br />
art. 52 bis. 6.a), por disp. fin.<br />
14.ª LPGE 2010.<br />
añade el art. 52 ter, por disp.<br />
fin. 14.ª LPGE 2010<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,<br />
por el que se aprueba el Texto Refundido de la<br />
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<br />
y Actos Jurídicos Documentados.<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
1994<br />
art. 43 (escala por transmisión<br />
y rehabilitación de grandezas<br />
y títulos nobiliarios),<br />
por art. 80 LPGE 2010.<br />
• Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco<br />
de España<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
disp. adic. 6.ª.2.b), por disp.<br />
fin. 2.ª LPGE 2010.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por<br />
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General<br />
de la Seguridad Social.<br />
Derogaciones:<br />
art. 190, por disp. derog. 1.ª LPGE<br />
2010.<br />
Modificaciones: A partir de 1 enero 2010: arts. 31,<br />
66 bis, 73, 128.1.a).1º y 2º, 131<br />
bis.1.2º y 2.1º y 2º, 133 quáter,<br />
140, 162.1.1, 174.2.1º, 179.3 y se<br />
añade párr. 2º art. 143.3, art. 179<br />
bis, disp. adic. 47ª, disp. trans. 18ª<br />
y disp. trans. 19ª, por disp. fin. 3ª<br />
LGPE 2010.<br />
Actualizaciones:<br />
A partir de 1 enero 2010: Cuantía<br />
de las prestaciones familiares en<br />
su modalidad no contributiva y el<br />
importe del límite de ingresos para<br />
el acceso a las mismas: arts.<br />
182.1.c), 182 bis.1 y 2, 186.1 y 188<br />
ter, por disp. adic. 1ª LPGE 2010.<br />
1997<br />
• Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social<br />
1998<br />
• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del<br />
régimen legal de las Tasas estatales y locales y de<br />
reordenación de las prestaciones patrimoniales de<br />
carácter público.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
añade art. 9 bis cuatro, por<br />
art. 84.2 LPGE 2010.<br />
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
Derogación: art. 70.5 por disp. adic. 34.ª<br />
2 LPGE 2010.<br />
1999<br />
• Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo<br />
a la movilidad geográfica de los miembros de las<br />
Fuerzas Armadas.<br />
Modificación:<br />
arts. 2.1º y 2º, 3.2, 5.1, por disp. fin.<br />
4.ª LPGE 2010<br />
2000<br />
• Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se<br />
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al<br />
ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.<br />
Actualizaciones:<br />
disp. adic. 2.ª.1 (apoyo financiero<br />
a empresas de base tecnológica),<br />
por disp. adic. 24 LPGE 2010.<br />
• Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por<br />
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de<br />
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
2001<br />
artículo 48, por disp. final<br />
12.ª LPGE 2010.<br />
• Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social.<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010: art. 22.5.6 y 7, por art. 83<br />
LPGE 2010.<br />
• Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.<br />
XLVIII
Índices de Disposiciones Afectadas<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010: Anexo Tasas, por art. 87<br />
LPGE 2010.<br />
• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por<br />
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del<br />
Impuesto sobre Sociedades<br />
2003<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
art. 15.9.a) (coeficientes de<br />
corrección monetaria), por<br />
art. 74.1 y 2 LPGE 2010.<br />
• Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del<br />
Diseño Industrial<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010: disposición adicional 3ª<br />
(Anexo Tasas), por art. 89<br />
LPGE 2010.<br />
• Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones<br />
Cuantificación:<br />
Tasas por reserva del dominio público,<br />
por art. 86 LPGE 2010.<br />
• Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010: arts. 43, 44, 56, 76, 100, 122<br />
y 128, por disp. fin. 5ª LGPE<br />
2010.<br />
Se añade disp. trans. 4.ª, por<br />
disp. fin. 5ª LGPE 2010<br />
• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<br />
Actualizaciones:<br />
art. 26.6 (interés de demora) por<br />
disp. adic. 18ª. Dos LPGE 2010.<br />
• Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,<br />
administrativas y del orden social<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
2004<br />
artículo 48.3, por disp. final<br />
6.ª LPGE 2010.<br />
• Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por<br />
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del<br />
Catastro Inmobiliario<br />
Modificaciones:<br />
art. 29.4, por disp. adic 69ª LPGE<br />
2010.<br />
• Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por<br />
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Haciendas<br />
Locales<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
actualización de todos los<br />
valores catastrales de los<br />
bienes inmuebles mediante<br />
la aplicación del coeficiente<br />
1,01, por art. 78 LPGE 2010<br />
art. 53.2, por disp. adic. 46ª<br />
LPGE 2010<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
Efectos 1 enero 2009:<br />
Efectos 1 enero 2007:<br />
art. 45.3 y 4 (pago fraccionado),<br />
por art. 75 LPGE<br />
2010.<br />
art. 140.6.a), por art. 76 LP-<br />
GE 2010.<br />
se añade una disp. adic.<br />
12ª, por art. 77 LPGE 2010.<br />
disp. adic. 3.ª.1, por disp.<br />
fin. 14ª Tres LPGE 2010.<br />
• Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<br />
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de<br />
5 de marzo.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
arts. 19.2 y 25.1.f), por art.<br />
73 LPGE 2010.<br />
• Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2005<br />
Actualizaciones:<br />
disp. adic. 25.ª (financiación pymes)<br />
por disp. adic. 25.ª LPGE<br />
2010.<br />
• Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de<br />
tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos<br />
de excepcional interés público<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
disp. adic. 1 (porcentaje de<br />
la recaudación de la tasa de<br />
seguridad aeroportuaria a ingresar<br />
en el Tesoro Público),<br />
por art. 85.2 LPGE 2010.<br />
• Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la<br />
racionalización de la regulación del salario mínimo<br />
interprofesional y para el incremento de su cuantía<br />
Actualizaciones:<br />
art. 2.2 (IPREM), por disp. adic.<br />
19.ª LPGE 2010.<br />
2005<br />
• Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce<br />
una prestación económica a los ciudadanos de origen<br />
español desplazados al extranjero, durante su<br />
minoría de edad, como consecuencia de la Guerra<br />
Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida<br />
fuera del territorio nacional.<br />
Actualizaciones:<br />
cuantía de las prestaciones económicas<br />
por disp. adic. 11.ª LPGE<br />
2010.<br />
XLIX
Índice de Disposiciones Afectadas<br />
2006<br />
profesionales), por disp. final<br />
8.ª LPGE 2010.<br />
• Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales<br />
para la mejora de los servicios públicos.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
art. 27.2.3. y 4, por disp. fin.<br />
7ª LPGE 2010.<br />
se añade apartado 5, por<br />
disp. fin. 7ª LPGE 2010.<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos sobre<br />
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y<br />
sobre el Patrimonio.<br />
Modificaciones:<br />
Vigencia exclusiva ejercicio 2010: arts. 20 y 32.2.1.º,<br />
por art. 66 LPGE<br />
2010.<br />
arts. 57, 58, 59, 60<br />
y 61.4.ª, por art. 67<br />
LPGE 2010.<br />
arts. 63.1 y 74.1,<br />
por art. 68 LPGE<br />
2010.<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
art. 7.n), por art. 65 LPGE<br />
2010.<br />
arts. 66 y 76, por art. 69<br />
LPGE 2010<br />
introduce una nueva disp.<br />
adic. 28ª, por art. 69 LPGE<br />
2010.<br />
art. 80 bis.1, por art. 70<br />
LPGE 2010.<br />
art. 101, por art. 71 LPGE<br />
2010.<br />
art. 93, por disp. fin. 13ª<br />
LPGE 2010.<br />
añade una nueva disp.<br />
trans. 17ª, por disp. fin. 13ª<br />
LPGE 2010.<br />
Efectos 1 enero 2009: añade una disp. adic. 27ª,<br />
por art. 72 LPGE 2010.<br />
Efectos 1 enero 2007:<br />
disp. adic. 5ª.1, por disp. fin.<br />
14ª. Cuatro LPGE 2010.<br />
2007<br />
• Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
arts. 57.1.2º, disps. trans<br />
5ª.5.2º, 6ª y 7ª.1, por disp.<br />
adic. 62ª LPGE 2010.<br />
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2008<br />
Modificación: disp. adic. 59ª.5, por disp. fin. 11ª LPGE<br />
2010<br />
Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reconoce y<br />
amplia derechos y establece medidas a favor de<br />
quienes padecieron persecución o violencia durante<br />
la guerra civil y la dictadura.<br />
Modificación: artículo 10.2.2º, por disp. adic. 60ª LPGE<br />
2010<br />
2008<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009.<br />
Actualizaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
art. 74.1 (tipos de cuantía<br />
fija de las tasas de la Hacienda<br />
Estatal), por art. 81.1<br />
y 2 LPGE 2010.<br />
art. 81 (tasa de aterrizaje),<br />
se mantienen en el importe<br />
exigible durante el año 2009,<br />
por art. 82 LPGE 2010.<br />
art. 82 (tasa por prestación<br />
de servicios y utilización del<br />
dominio público aeroportuario),<br />
por art. 84.1 LPGE<br />
2010.<br />
art. 83 (tasa de seguridad),<br />
por art. 85.1 LPGE 2010.<br />
Actualización:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
art. 35.2 (coeficientes de actualización),<br />
por art. 64.1 y 2<br />
LPGE 2010.<br />
2009<br />
• Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2007.<br />
Modificación:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
disp. adic. 16ª.2, por disp.<br />
adic. 56ª LPGE 2010.<br />
disp. adic. 4.ª (tarifa para<br />
la cotización por accidente<br />
de trabajo y enfermedades<br />
• Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan<br />
las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión<br />
en el Mercado Inmobiliario.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
arts. 9.3 y 7, 10.1.a), 10.2.a),<br />
11.1.b), por disp. fin. 15ª<br />
LPGE 2010..<br />
L
Índices de Disposiciones Afectadas<br />
Ley 27/2009, de 30 de diciembre,<br />
de medidas urgentes para el<br />
mantenimiento y el fomento del<br />
empleo y la protección de las<br />
personas desempleadas<br />
2007<br />
esta misma fecha, en conformidad<br />
con el apartado dos<br />
de la disposición adicional<br />
decimoctava<br />
1994<br />
• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por<br />
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General<br />
de la Seguridad Social.<br />
Modificaciones:<br />
A partir de 1 enero 2010: disp. adic. 31.ª, por art. 2<br />
L 27/2009<br />
disp. adic. 4.º 2, por disp.<br />
adic. 17.ª L 27/2009<br />
2006<br />
• Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del<br />
crecimiento y del empleo.<br />
Modificaciones:<br />
A partir de 1 enero 2010: art. 1.1, por art. 6.1<br />
L 27/2009<br />
art. 2.7, por art. 6.2<br />
L 27/2009<br />
art. 2.3, por art. 7.1<br />
L 27/2009<br />
art. 6.3, por art. 7.2<br />
L 27/2009<br />
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos sobre<br />
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y<br />
sobre el Patrimonio.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010: art. 7.e), por disp. adic. 13.ª<br />
1 L 27/2009.<br />
La modificación de la letra<br />
e) del artículo 7 será<br />
de aplicación a los despidos<br />
derivados de los expedientes<br />
de regulación de empleo<br />
aprobados a partir de<br />
la entrada en vigor del Real<br />
Decreto-Ley 2/2009, de 6<br />
de marzo, así como a los<br />
despidos producidos por las<br />
causas previstas en la letra<br />
c) del artículo 52 del Estatuto<br />
de los Trabajadores desde<br />
• Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a<br />
la integración de los trabajadores por cuenta propia<br />
del Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social<br />
en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social<br />
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.<br />
Modificaciones:<br />
A partir de 1 enero 2010: art. 2.1, por disp. adic. 16.ª<br />
L 27/2009<br />
• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo<br />
autónomo.<br />
Modificaciones:<br />
A partir de 1 enero 2010: introducido párr. 2ª de la disp.<br />
adic. 10.ª, por disp. adic. 5.ª<br />
L 27/2009<br />
• Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación<br />
del régimen de las empresas de inserción.<br />
Modificaciones:<br />
A partir de 1 enero 2010 art. 15.3, por disp. adic. 12.ª<br />
L 27/2009<br />
art. 10.3.b), por disp. adic.<br />
12.ª Dos L 27/2009<br />
2008<br />
• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010:<br />
2009<br />
introducido punto 9 en apartado<br />
4 del art. 120, por disp.<br />
adic. 18.ª L 27/2009.<br />
• Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales<br />
de las sociedades mercantiles.<br />
Modificaciones:<br />
Efectos 1 enero 2010: introducida disp. adic. 3.ª,<br />
por disp. fin. 4.ª L 27/2009.<br />
LI
1<br />
1.-<br />
ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />
PREÁMBULO.............................................................................................................................................. 3<br />
TÍTULO I. De la aprobación de los <strong>Presupuestos</strong> y de sus modificaciones (Arts. 1 a 16)...................... 9<br />
CAPÍTULO I. CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS (Arts. 1 a 8)................................................ 9<br />
CAPÍTULO II. NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS (Arts. 9 a 15)..... 11<br />
CAPÍTULO III. DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 16 ).......................................................................................................<br />
13<br />
TÍTULO II. De la gestión presupuestaria (Arts. 17 a 21).......................................................................... 13<br />
CAPÍTULO I. DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES (Arts. 17 y 18).................................................... 13<br />
CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD Y DE LOS SERVICIOS SOCIALES (Arts. 19<br />
y 20)............................................................................................................................................................................................ 15<br />
CAPÍTULO III. OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA (Art. 21 )................................................................<br />
15<br />
TÍTULO III. De los gastos de personal (Arts. 22 a 39).............................................................................. 15<br />
CAPÍTULO I. DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO<br />
(Arts. 22 y 23)............................................................................................................................................................................. 15<br />
CAPÍTULO II. DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS (Arts. 24 a 33)................................................................................ 17<br />
CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO (Arts. 34 a 39)......<br />
26<br />
TÍTULO IV. De las pensiones públicas (Arts. 40 a 49).............................................................................. 28<br />
CAPÍTULO I. DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ES-<br />
TADO, ESPECIALES DE GUERRA Y NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Arts. 40 a 42)................. 28<br />
CAPÍTULO II. LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS PENSIONES PÚBLICAS (Art. 43 ).......... 31<br />
CAPÍTULO III. REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS VALORES DE LAS PENSIONES PÚBLICAS PARA<br />
EL AÑO 2010 (Arts. 44 a 46)..................................................................................................................................................... 32<br />
CAPÍTULO IV. COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS (Arts. 47 y 48)................................................................................... 33<br />
CAPÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES PÚBLICAS (Art. 49 )......................................<br />
35<br />
TÍTULO V. De las operaciones financieras (Arts. 50 a 63)...................................................................... 36<br />
CAPÍTULO I. DEUDA PÚBLICA (Arts. 50 a 53)..................................................................................................................... 36<br />
CAPÍTULO II. AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS (Arts. 54 a 57)...................................................................... 36<br />
CAPÍTULO III. RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (Arts. 58 a 62).................. 38<br />
CAPÍTULO IV. CAPÍTULO 8 DEL PRESUPUESTO (Art. 63 )..............................................................................................<br />
39<br />
TÍTULO VI. Normas Tributarias (Arts. 64 a 90)...................................................................................... 39<br />
CAPÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS (Arts. 64 a 78).......................................................................................................... 39<br />
SECCIÓN 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Arts. 64 a 72).................................................................... 39<br />
SECCIÓN 2.2. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Art. 73 ).................................................................................... 44<br />
SECCIÓN 3. Impuesto sobre Sociedades (Arts. 74 a 77)...................................................................................................... 45<br />
SECCIÓN 4. Impuestos Locales (Art. 78 )............................................................................................................................<br />
46<br />
CAPÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS (Arts. 79 y 80).................................................................................................... 47<br />
SECCIÓN 1. Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 79 )..................................................................................................... 47<br />
SECCIÓN 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Art. 80 )............................<br />
47<br />
CAPÍTULO III. OTROS TRIBUTOS (Arts. 81 a 90).................................................................................................................<br />
47<br />
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales (Arts. 91 a 128).......................................................................... 63<br />
CAPÍTULO I. ENTIDADES LOCALES (Arts. 91 a 120).......................................................................................................... 63<br />
SECCIÓN 1. Liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2008 (Art. 91 )... 63<br />
SECCIÓN 2. Cesión a favor de los municipios de la recaudación de Impuestos Estatales en el año 2010 (Arts. 92 a 95).. 64<br />
SECCIÓN 3. Participación de los Municipios en los Tributos del Estado (Arts. 96 a 99).................................................... 65<br />
SUBSECCIÓN 1. Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación (Arts. 96 y 97)......... 65<br />
SUBSECCIÓN 2. Participación del resto de municipios (Arts. 98 y 99).........................................................................<br />
66<br />
SECCIÓN 4. Cesión a favor de las provincias, Comunidades autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares,<br />
de la recaudación de Impuestos Estatales (Arts. 100 a 103).......................................................................................... 68<br />
SECCIÓN 5. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares<br />
en los tributos del Estado (Arts. 104 a 107)..................................................................................................................... 69<br />
1
1<br />
SUBSECCIÓN 1. Participación en el Fondo Complementario de Financiación (Arts. 104 y 105).................................. 69<br />
SUBSECCIÓN 2. Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria (Arts. 106 y 107)............................<br />
70<br />
SECCIÓN 6. Regímenes <strong>Especial</strong>es (Arts. 108 a 110).......................................................................................................... 70<br />
SECCIÓN 7. Compensaciones, Subvenciones y Ayudas (Arts. 111 a 114)........................................................................... 71<br />
SECCIÓN 8. Normas Instrumentales en Relación con las Disposiciones incluidas en este capítulo (Arts. 115 a 120).......<br />
73<br />
CAPÍTULO II. COMUNIDADES AUTÓNOMAS (Arts. 121 a 128)........................................................................................<br />
76<br />
TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales (Arts. 129 y 130).............................................................................. 79<br />
DISPOSICIONES ADICIONALES............................................................................................................. 84<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................................................................... 104<br />
DISPOSICIONES DEROGATORIAS......................................................................................................... 106<br />
DISPOSICIONES FINALES........................................................................................................................ 106<br />
ANEXO I. Distribución de los créditos por programas (Miles de euros) .................................................... 122<br />
ANEXO II. Créditos ampliables .................................................................................................................. 127<br />
ANEXO III. Operaciones de crédito autorizadas a Organismo Públicos .................................................... 128<br />
ANEXO IV. Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros<br />
Concertados .................................................................................................................................................. 129<br />
ANEXO V. Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento deCentros<br />
Concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla ...................................................... 132<br />
ANEXO VI. Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) ............. 133<br />
ANEXO VII. Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2010 ................................................... 133<br />
ANEXO VIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español ............................................................................ 134<br />
ANEXO IX. Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros ............................................... 137<br />
ANEXO X. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial y de la<br />
Carrera Fiscal del artículo 32.Uno de esta Ley ............................................................................................ 137<br />
ANEXO XI. Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de los cuerpos de secretarios<br />
judiciales y de los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia ............................. 138<br />
ANEXO XII. Fundaciones del Sector Público Estatal ................................................................................. 140<br />
ANEXO XIII................................................................................................................................................. 141<br />
ANEXO XIV. Instalaciones científicas ....................................................................................................... 141<br />
ANEXO XV. Operaciones del Ente Público RTVE en liquidación a asumir por el Estado en el Ejercicio<br />
2010 .............................................................................................................................................................. 142<br />
2
1<br />
1 LEY 26/2009, de 23 de diciembre<br />
BOE nº 309, de 24 de diciembre de 2009<br />
"De <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010."<br />
organismo<br />
JEFATURA DEL ESTADO<br />
materia<br />
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO<br />
JUAN CARLOS I<br />
REY DE ESPAÑA<br />
A todos los que la presente vieren y entendieren,<br />
Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo<br />
en sancionar la siguiente Ley.<br />
PREÁMBULO<br />
Los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado fundamentan su<br />
marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución<br />
Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la<br />
Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad<br />
Presupuestaria.<br />
El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido<br />
posible de la ley anual de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario,<br />
que está constituido por la determinación de la previsión de<br />
ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el<br />
Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el<br />
ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario,<br />
cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual,<br />
aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones<br />
que guarden directa relación con las previsiones de ingresos,<br />
las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica<br />
general, que sean complemento necesario para la más<br />
fácil interpretación y más eficaz ejecución de los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.<br />
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio<br />
de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad<br />
o no de una norma desde la perspectiva de su<br />
inclusión en una Ley de <strong>Presupuestos</strong>. Por ello, si bien la Ley<br />
de <strong>Presupuestos</strong> puede calificarse como una norma esencialmente<br />
temporal, nada impide que accidentalmente puedan<br />
formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o<br />
indefinido.<br />
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo<br />
134 de la Constitución dispone que la Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />
no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una<br />
Ley tributaria sustantiva así lo prevea.<br />
Las materias que queden al margen de estas previsiones<br />
son materias ajenas a la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente<br />
acotado -a diferencia de lo que sucede con las<br />
demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitadodentro<br />
del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones<br />
propias de la materia reservada a Ley Orgánica.<br />
Consecuentemente, la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para 2010 regula únicamente, junto a su contenido<br />
necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del<br />
Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.<br />
Estos <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado elaborados en<br />
el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General<br />
Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una<br />
mayor racionalización del proceso presupuestario a través de<br />
la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización,<br />
en tanto que se procede a la ordenación económica<br />
y financiera del sector público estatal, a ordenar sus<br />
normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia.<br />
Desde finales de 2008, la economía española atraviesa una<br />
situación de recesión que se inscribe en un contexto de crisis<br />
económica generalizada a nivel mundial. Dentro de este<br />
marco, los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2010, junto con la futura Ley de Economía Sostenible, se<br />
configuran como pilares fundamentales para sentar las bases<br />
de una recuperación sólida cimentada en la transformación de<br />
nuestro modelo de crecimiento. En esta línea resulta fundamental<br />
seguir priorizando la inversión en I+D+i, en educación<br />
y en infraestructuras, como elementos esenciales del nuevo<br />
modelo; y todo ello sin perjuicio de mantener el esfuerzo realizado<br />
en los últimos ejercicios en lo relativo al gasto social.<br />
Los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010<br />
se caracterizan también por iniciar un proceso de consolidación<br />
fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas<br />
a medio plazo. Tras los esfuerzos de estabilización, es<br />
necesario reconducir los ingresos y los gastos hacia una<br />
senda equilibrada, de forma que las finanzas públicas supongan<br />
un apoyo para la recuperación de nuestro potencial<br />
de crecimiento.<br />
La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un<br />
compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre<br />
las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y<br />
la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria<br />
para el período 2010-2012, fijado por Acuerdo de Consejo<br />
de Ministros de 19 de junio de 2009, se aprobó por el<br />
Pleno del Congreso el 25 de junio y se ratificó por el mismo<br />
el 8 de julio de 2009.<br />
II.<br />
La parte esencial de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> se recoge en<br />
el Título I, «De la aprobación de los <strong>Presupuestos</strong> y de sus<br />
modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica<br />
«Créditos iniciales y financiación de los mismos» se<br />
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del<br />
sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios<br />
fiscales que afectan a los tributos del Estado.<br />
En este Capítulo I al definir el ámbito de los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que<br />
de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización<br />
y Funcionamiento de la Administración General del<br />
Estado, así como la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General<br />
Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el<br />
resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006,<br />
de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los<br />
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en<br />
cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto,<br />
distribuyéndose por funciones.<br />
El ámbito de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado se<br />
completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e<br />
inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su<br />
legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de<br />
3
1<br />
junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida<br />
con los restantes presupuestos del sector público estatal.<br />
El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución<br />
de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias<br />
y los créditos vinculantes que han de operar durante el<br />
ejercicio 2010.<br />
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación<br />
de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto<br />
Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del<br />
Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto<br />
Social de la Marina, así como aquellas que se destinen<br />
a la Seguridad Social, para atender la financiación de los<br />
complementos para mínimos de pensiones.<br />
III.<br />
El Título II de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> relativo a la «Gestión<br />
Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.<br />
El Capítulo I regula la gestión de los <strong>Presupuestos</strong> docentes.<br />
En él se fija el módulo económico de distribución de<br />
fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y<br />
el importe de la autorización de los costes de personal de la<br />
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).<br />
En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la<br />
Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias<br />
específicas en materia de modificaciones presupuestarias<br />
en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y<br />
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.<br />
El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria<br />
y en él se establece el porcentaje de participación de la<br />
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación<br />
bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho<br />
porcentaje para 2010 en un 5 por ciento.<br />
IV.<br />
El Título III de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura<br />
en tres capítulos.<br />
La repercusión que la estabilidad y la actual situación de<br />
nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del<br />
sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento<br />
de los gastos del personal al servicio del sector público»,<br />
que tras definir lo que constituye «sector público» a<br />
estos efectos, establece un incremento de las retribuciones<br />
de este personal, cifrado en un 0,3 por ciento.<br />
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la<br />
Oferta de Empleo Público. La presente Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su<br />
regulación en un único artículo, y establece las restricciones a<br />
la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá<br />
superar el quince por ciento de la tasa de reposición de efectivos<br />
lo que resulta congruente con la actual coyuntura, criterio<br />
que no será de aplicación en determinados supuestos,<br />
entre los que podemos citar al Personal de la Administración<br />
de Justicia, a las Administraciones Públicas con competencias<br />
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006,<br />
de Educación, a las Administraciones Públicas con competencias<br />
sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes<br />
plazas en los hospitales y centros de salud del<br />
Sistema nacional de Salud, a las Administraciones que tengan<br />
encomendadas las funciones de control y vigilancia del<br />
cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de<br />
las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo<br />
y a Instituciones penitenciarias y Banco de España.<br />
Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas el límite a aplicar<br />
a la tasa de reposición será del ochenta y cinco por ciento<br />
para las plazas de oficiales y suboficiales, elevándose dicho<br />
límite al cien por cien, entre otros, a la seguridad aérea, a las<br />
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al despliegue de<br />
efectivos de Policía Autónoma, y, en el ámbito de la Administración<br />
Local, a la policía local.<br />
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal<br />
laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,<br />
atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente<br />
excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.<br />
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos»,<br />
se mantienen en 2010, como medida de austeridad, en<br />
los mismos términos y cuantías que en la Ley 51/2007, de 26<br />
de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, las retribuciones<br />
de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de<br />
la Administración General del Estado, las correspondientes a<br />
los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico<br />
y Social, así como a los miembros del Tribunal de<br />
Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General<br />
del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas,<br />
de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados<br />
cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La<br />
necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado deriva de que la aprobación<br />
de los <strong>Presupuestos</strong> de estos Órganos y, por ende, de<br />
las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales.<br />
Los principios de unidad y universalidad del presupuesto<br />
exigen que esa aprobación se realice en un<br />
documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado,<br />
como es la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />
Este capítulo se completa con las normas relativas a las<br />
retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las<br />
Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional<br />
de Policía, y del personal de la Seguridad Social, así<br />
como las relativas al incremento retributivo que experimentará<br />
el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo<br />
y estatutario y el personal laboral de dicho sector<br />
público.<br />
Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de<br />
la Administración de Justicia, mención específica merecen las<br />
relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros<br />
de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto<br />
en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.<br />
El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre,<br />
aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado<br />
encaje en las normas contenidas en el Capítulo II.<br />
Junto a ella, recoge, como en Leyes de <strong>Presupuestos</strong> anteriores,<br />
otras disposiciones comunes en materia de régimen de<br />
personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos<br />
atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por<br />
los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones<br />
de mutilación.<br />
Finalmente, en este Título III se han introducido las mínimas<br />
modificaciones que derivan de la entrada en vigor de la<br />
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo<br />
previsto en la Disposición transitoria Tercera en relación con<br />
el artículo 76 y la Disposición final Cuarta de la citada norma<br />
básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene la equivalencia<br />
de los grupos de clasificación de la Ley 30/1984 con<br />
los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto<br />
Básico del Empleado Público, de esta forma, de acuerdo con<br />
lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno.d), de la<br />
presente Ley, y sin perjuicio de que, según lo dispuesto en la<br />
disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, del Estatuto<br />
4
1<br />
Básico del Empleado Público, no figure ningún Cuerpo o Escala<br />
adscrito al Grupo B, se determinan las retribuciones, y<br />
contribuciones individuales al plan de pensiones, correspondientes<br />
al mismo en previsión de que, por norma con rango<br />
de Ley, se creen Cuerpos o Escalas que, de acuerdo con el<br />
artículo 76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.<br />
V.<br />
El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el<br />
compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones<br />
mínimas, y ello tanto para las de la Seguridad Social<br />
como para las de Clases Pasivas del Estado.<br />
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título<br />
IV de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, bajo<br />
la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco<br />
capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación<br />
inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas<br />
del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la<br />
Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios<br />
anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías<br />
reflejadas en él.<br />
El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento<br />
inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema<br />
de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en<br />
nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente,<br />
el importe máximo.<br />
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización<br />
y modificación de los valores de las pensiones públicas,<br />
se establece un incremento de las mismas para el año<br />
2010 de un 1 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo<br />
de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles<br />
de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se<br />
completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización<br />
de pensiones, coherente con el sistema de limitación<br />
de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación<br />
de las pensiones no revalorizables en 2010.<br />
El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para<br />
mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente,<br />
a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema<br />
de la Seguridad Social.<br />
El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la<br />
cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro<br />
Obligatorio de Vejez e Invalidez.<br />
VI.<br />
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura<br />
en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda<br />
Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del<br />
Estado con el Instituto de Crédito Oficial.<br />
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía<br />
hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan<br />
realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula<br />
en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas<br />
autorizaciones genéricas se completan con la determinación<br />
de la información que han de suministrar los Organismos<br />
Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda<br />
Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de<br />
España y otras entidades financieras.<br />
En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida<br />
a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda<br />
del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año<br />
2010 se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para<br />
que incremente la misma, con la limitación de que el saldo<br />
vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año2010 no supere<br />
el correspondiente a 1 de enero de 2010 en más de<br />
77.676.707,98 miles de euros, permitiéndose que dicho límite<br />
sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización<br />
del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo<br />
los supuestos en que quedará automáticamente<br />
revisado.<br />
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina<br />
el importe autorizado a cada uno de ellos para el<br />
ejercicio en el Anexo III de la Ley.<br />
En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras<br />
Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el<br />
Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del<br />
Estado merece especial mención la autorización de avales<br />
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por<br />
Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación<br />
de la actividad productiva empresarial, para lo<br />
cual se establece una cuantía de 3.000 millones de euros.<br />
En relación con los avales a prestar por los Organismos<br />
públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal<br />
de Participaciones Industriales, autorización debidamente<br />
acompañada de la determinación de la información a suministrar<br />
por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución<br />
de los avales otorgados.<br />
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial<br />
están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los<br />
reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar<br />
a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de<br />
Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2010 se incrementará<br />
en 1.847.885,65 miles de euros.<br />
Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda<br />
al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el<br />
Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con<br />
cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a<br />
2.153.860 miles de euros.<br />
También se establece la dotación del Fondo de Cooperación<br />
para Agua y Saneamiento, que asciende para el año<br />
2010 a 300.000 miles de euros. Finalmente el Capítulo IV<br />
regula los préstamos y anticipos con cargo al Capítulo 8 del<br />
Presupuesto.<br />
VII.<br />
En el ámbito tributario, la Ley de <strong>Presupuestos</strong> incorpora un<br />
conjunto de medidas, además de las que con habitualidad<br />
recoge esta norma, poniendo con ello de manifiesto el papel<br />
que la política fiscal puede y debe desempeñar en un contexto<br />
como el actual marcado por la crisis económica que se<br />
viene padeciendo desde hace meses, medidas que inciden en<br />
las principales figuras del sistema tributario.<br />
Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de<br />
rendimientos del trabajo o de actividades económicas, por<br />
cuanto las razones que justificaron su implantación en 2008,<br />
como mecanismo de ayuda a las familias proporcionándolas<br />
una mayor renta disponible, para hacer frente a una situación<br />
caracterizada por elevadas tasas del euribor y de la inflación,<br />
así como por los efectos de un precio muy alto del petróleo,<br />
han desaparecido.<br />
Como consecuencia de la supresión de dicha deducción,<br />
procede efectuar un ajuste técnico, equivalente al que se<br />
realizó cuando se introdujo aquélla, pero en sentido inverso,<br />
en el límite de la obligación de declarar.<br />
Otra medida relevante en el impuesto sobre la renta personal<br />
la constituye la moderada elevación que se introduce,<br />
por razones coyunturales, en el gravamen de las rentas del<br />
ahorro, cuyo objetivo es conseguir que quienes tienen una<br />
capacidad económica mayor contribuyan de manera superior<br />
para hacer frente a los gastos sociales adicionales que una<br />
5
1<br />
situación económica como la existente requiere que se efectúen<br />
para atender a los más perjudicados por la crisis económica.<br />
También cabe destacar la elevación que se establece en el<br />
límite de la exención por las prestaciones por desempleo<br />
percibidas en su modalidad de pago único, medida que incorpora<br />
al ordenamiento un acuerdo alcanzado en la Mesa<br />
del Trabajo Autónomo y que está dirigida a estimular la iniciativa<br />
empresarial para contribuir a la recuperación económica.<br />
Como quiera que la futura Ley de Economía Sostenible incluirá<br />
una redefinición de los incentivos fiscales relacionados<br />
con la vivienda, al objeto de garantizar la necesaria seguridad<br />
jurídica, se considera oportuno introducir una disposición<br />
adicional en esta Ley que confirme la aplicación durante 2010<br />
de la normativa actualmente en vigor.<br />
En el Impuesto sobre Sociedades, la principal medida que<br />
se introduce supone una reducción del tipo de gravamen<br />
aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o<br />
mantengan empleo, actuación que tiene por objeto favorecer<br />
la recuperación económica y, en particular, la mejora de<br />
aquella variable, medida que se extiende a los empresarios y<br />
profesionales individuales que tengan asalariados en el Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />
En la imposición indirecta debe destacarse la elevación de<br />
los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el<br />
Valor Añadido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por<br />
ciento, respectivamente. Esta medida se adopta con efectos a<br />
partir del segundo semestre del año 2010 pues su fin no es<br />
tanto la suficiencia recaudatoria a corto plazo cuanto garantizar<br />
la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo<br />
plazo, de manera que su repercusión cuantitativa será bastante<br />
limitada en el próximo ejercicio. A resultas de esta modificación,<br />
también se incorpora un cambio en los porcentajes<br />
de compensación aplicables en el régimen especial de la<br />
agricultura, ganadería y pesca.<br />
Junto a las antedichas medidas también ha de aludirse a<br />
aquellas que, año tras año, se recogen en la Ley de <strong>Presupuestos</strong>.<br />
Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no<br />
afectos a actividades económicas, se incluye la actualización<br />
de los coeficientes correctores del valor de adquisición al uno<br />
por ciento. Además, se regulan las compensaciones por la<br />
pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados<br />
contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta<br />
de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual<br />
y los perceptores de determinados rendimientos del capital<br />
mobiliario con período de generación superior a dos años en<br />
2009 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta<br />
31 de diciembre de 2006.<br />
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las<br />
medidas incluidas son la actualización de los coeficientes<br />
aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la<br />
depreciación monetaria en los supuestos de transmisión, y la<br />
regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados<br />
del Impuesto durante el ejercicio 2010.<br />
En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales<br />
de los bienes inmuebles en un 1 por ciento.<br />
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos<br />
Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala<br />
que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos<br />
Nobiliarios al 1 por ciento.<br />
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter<br />
general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las<br />
tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan<br />
creado o actualizado específicamente por normas dictadas en<br />
el año 2009. Por su parte, la tasa por reserva del dominio<br />
público radioeléctrico se mantiene, en términos generales, sin<br />
variación.<br />
También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio<br />
2010, los tipos y cuantías fijas establecidas para las<br />
tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los<br />
importes exigibles durante 2009, salvo las referidas a máquinas<br />
tipo «B», que no habían experimentado modificación<br />
desde el año 2002.<br />
La tasa por aprovechamiento especial del dominio público<br />
portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales<br />
y de servicios mantiene la tarifa actual.<br />
Las tasas de aterrizaje, por prestación de servicios y utilización<br />
del dominio público aeroportuario, así como la de seguridad<br />
aeroportuaria, mantienen las tarifas establecidas en<br />
la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año2009.<br />
La tasa de aproximación es objeto de modificación en la<br />
regulación de tarifa, para adaptarla al Reglamento (CE)<br />
1794/2006, de 6 de diciembre, por el que establece un sistema<br />
común de tarificación de los servicios de navegación<br />
aérea, sin sufrir incremento respecto de la actualmente exigible.<br />
En fin, se modifican las tarifas de las tasas por las distintas<br />
modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos<br />
generales respecto de las actualmente vigentes.<br />
VIII.<br />
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,<br />
respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades<br />
Autónomas.<br />
Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación<br />
de las Corporaciones Locales, englobando en el<br />
mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares,<br />
así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.<br />
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de<br />
la participación de las Corporaciones Locales en los tributos<br />
del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en<br />
la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento<br />
la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados<br />
impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos<br />
especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos<br />
y sobre las labores del tabaco; la participación a través<br />
del Fondo Complementario de Financiación con atención<br />
específica a las compensaciones a las entidades locales por<br />
pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades<br />
Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por<br />
la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación<br />
adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de<br />
noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación<br />
a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los<br />
centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones,<br />
Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y<br />
Consejos y Cabildos insulares.<br />
Por su parte, la liquidación de 2008, a practicar en 2010,<br />
presenta como novedad el aplazamiento y fraccionamiento de<br />
su saldo negativo. Así, se prevé que si el saldo global de las<br />
liquidaciones resulta a favor de una Entidad Local se procederá<br />
de forma análoga a ejercicios anteriores. Sin embargo,<br />
si el indicado saldo resultara a favor del Estado, se establece<br />
su aplazamiento, previéndose también que el reintegro de las<br />
6
1<br />
cantidades aplazadas se realice, mediante retenciones en las<br />
entregas a cuenta a partir de enero de 2011, y en un plazo<br />
máximo de 48 mensualidades.<br />
Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales<br />
de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades<br />
locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades<br />
locales de los Territorios Históricos del País Vasco y<br />
Navarra.<br />
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias,<br />
constituidas por subvenciones por servicios de<br />
transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos<br />
de los beneficios fiscales concedidos a las personas<br />
físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento<br />
a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.<br />
Igualmente, se regulan las obligaciones de información a<br />
suministrar por las Corporaciones Locales, las normas de<br />
gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los<br />
ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse<br />
en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la<br />
articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las<br />
compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado<br />
por las Corporaciones Locales.<br />
El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación<br />
de las Comunidades Autónomas de régimen común y de<br />
las Ciudades con Estatuto de Autonomía.<br />
Con fecha 15 de julio de 2009, el Consejo de Política Fiscal<br />
y Financiera adoptó el Acuerdo 6/2009, para la reforma<br />
del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas<br />
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía<br />
con efectos desde 1 de enero de 2009. Dicho Acuerdo ha de<br />
ser incorporado al ordenamiento jurídico mediante las correspondientes<br />
leyes de reforma de la LOFCA y de financiación<br />
cuyos proyectos fueron aprobados en el Consejo de<br />
Ministros de 11 de septiembre, que fueron remitidos para su<br />
tramitación en las Cortes Generales.<br />
Una vez aprobadas las Leyes que instrumenten el nuevo<br />
sistema, el mismo será aplicable a aquellas Comunidades<br />
Autónomas y Ciudades que lo acepten en Comisión Mixta, en<br />
el plazo de 6 meses.<br />
Tanto el Acuerdo 6/2009 como el proyecto de ley que<br />
aprueba el nuevo sistema contemplan para los años 2009 y<br />
2010 un régimen transitorio en cuanto a los pagos a cuenta<br />
de la Administración General del Estado a las Comunidades y<br />
Ciudades con Estatuto de Autonomía con cargo a los recursos<br />
del citado sistema.<br />
Así, establecen que en dichos años percibirán básicamente<br />
los siguientes recursos a cuenta de los correspondientes al<br />
nuevo sistema:<br />
Las entregas a cuenta del IRPF, IVA, IIEE de fabricación y<br />
del Fondo de Suficiencia, tal y como se regula la cesión de<br />
tributos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.<br />
Las Comunidades Autónomas también percibirán la Dotación<br />
Complementaria para la Financiación de la Asistencia<br />
Sanitaria y la Dotación de Compensación de Insularidad,<br />
ambas derivadas de la II Conferencia de Presidentes aprobadas<br />
por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su<br />
sesión de 13 de septiembre de 2005.<br />
Además de los recursos anteriores, el Acuerdo y el proyecto<br />
de ley de financiación también contemplan la posibilidad<br />
de concesión por el Estado de anticipos a cuenta de los recursos<br />
y fondos adicionales del nuevo sistema. Estos anticipos<br />
se cancelarán cuando se liquiden los correspondientes<br />
recursos.<br />
En cumplimiento de lo anterior y dado que las entregas a<br />
cuenta de los tributos cedidos no tienen reflejo en los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado, en el capítulo II de este Título<br />
se articula el crédito para el pago de las entregas a cuenta<br />
del Fondo de Suficiencia de2010, de la Dotación Complementaria<br />
para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y de<br />
la Dotación de Compensación de Insularidad así como de los<br />
anticipos a cuenta de los recursos y fondos adicionales del<br />
nuevo sistema de financiación.<br />
Por otra parte, en el año 2010 se practicará la liquidación<br />
del sistema de financiación correspondiente a 2008. Esta liquidación<br />
se practicará de acuerdo al modelo vigente en la<br />
Ley 21/2001, aunque como consecuencia el citado Acuerdo<br />
6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, presenta<br />
como novedad el aplazamiento y fraccionamiento de sus<br />
saldos negativos. Así, se prevé que si el saldo global de las<br />
liquidaciones fuera a favor de una Comunidad se procederá<br />
de forma análoga a ejercicios anteriores. Sin embargo, si el<br />
indicado saldo resultara a favor del Estado, se establece su<br />
aplazamiento y fraccionamiento, previéndose también que el<br />
reintegro de las cantidades aplazadas se realice, mediante<br />
retenciones en las entregas a cuenta de los recursos del sistema<br />
a partir de enero de 2011, y en un plazo máximo de 48<br />
mensualidades.<br />
También se regula en el citado capítulo el régimen de<br />
transferencia en el año 2010 correspondiente al coste efectivo<br />
de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas,<br />
así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que<br />
aprueben las nuevas transferencias.<br />
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de<br />
Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de<br />
Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos<br />
tienen como destino la financiación de gastos de inversión<br />
por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo<br />
Complementario puede destinarse a la financiación de gastos<br />
de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones<br />
realizadas con cargo a la Sección33 de los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado.<br />
IX.<br />
La Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado contiene en<br />
este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la<br />
normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los<br />
distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la<br />
actualización de estas últimas.<br />
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente,<br />
a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,<br />
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional<br />
durante el año 2010» y «Cotización a las Mutualidades<br />
Generales de Funcionarios para el año 2010».<br />
X.<br />
El contenido de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> se completa con<br />
diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias<br />
y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy<br />
variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.<br />
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales,<br />
entre otras medidas, se establecen las cuantías de las<br />
prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a<br />
cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos<br />
de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de<br />
Minusválidos, revalorización para el año 2010 de las prestaciones<br />
de gran invalidez del Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />
Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales<br />
7
1<br />
a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana<br />
(VIH). Por otro lado, teniendo en cuenta la actual coyuntura<br />
económica, en especial la evolución del Índice de Precios al<br />
Consumo, no se incluye, por no ser aplicable en el año 2010,<br />
la previsión contenida tradicionalmente en las leyes de presupuestos<br />
anteriores relativa al mantenimiento del poder adquisitivo<br />
de las pensiones.<br />
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de<br />
Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31<br />
de diciembre del año 2010, que no podrá superara los 86.000<br />
efectivos.<br />
Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal<br />
se regula la aportación financiera que se hace a la financiación<br />
del Plan Integral de Empleo de las Comunidades Autónomas<br />
de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura. Se<br />
establece detalladamente la financiación de la formación<br />
profesional para el empleo.<br />
Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía<br />
del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente<br />
para su exhibición en instituciones de competencia<br />
exclusiva del Ministerio de Cultura.<br />
Las normas de índole económica se refieren al interés legal<br />
del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interés de<br />
demora, que se fija en un 5 por ciento. Se produce la determinación<br />
del indicador público de renta de efectos múltiples<br />
(IPREM) para 2010.<br />
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en<br />
sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación<br />
de fondos de fomento de la inversión española en el exterior<br />
(Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones<br />
de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana<br />
Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.<br />
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que<br />
puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2010 se<br />
eleva a 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de<br />
Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza<br />
100 y Póliza Master.<br />
La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se<br />
establece en 1.000 miles de euros. El importe total máximo de<br />
las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités<br />
Ejecutivos, se fija en 250.000 miles de euros en el Fondo para<br />
Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el<br />
Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la<br />
Pequeña y Mediana Empresa.<br />
También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el<br />
apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico,<br />
que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión<br />
de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias<br />
de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para<br />
el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante<br />
la concesión de ayudas reembolsables para la financiación<br />
de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación<br />
del apoyo financiero a empresas de base<br />
tecnológica.<br />
Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo<br />
y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y<br />
Melilla. En la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas<br />
del Estado se dota un fondo de reserva con el 2 por ciento<br />
del beneficio bruto anual para garantizar su capitalización e<br />
inversiones en nuevos productos, canales y tecnologías.<br />
Asimismo, Loterías y Apuestas del Estado con el límite del<br />
2 por ciento anual, podrá celebrar acuerdos con entidades,<br />
entre otras, como la Cruz Roja Española y la Asociación Española<br />
de Lucha contra el Cáncer, con el fin de garantizarles<br />
una estabilidad presupuestaria y financiera, de forma que sus<br />
planes de acción social no se condicionen a la suerte o azar<br />
en un sorteo.<br />
Asimismo, como consecuencia de la Ley de Contratos del<br />
Sector Público y la no consideración de Loterías y Apuestas<br />
del Estado como poder adjudicador, estando sujeta por tanto<br />
a derecho privado, se clarifica para el futuro el régimen jurídico<br />
en cuanto a su red comercial, garantizando a la actualmente<br />
existente la permanencia en el régimen vigente y<br />
otorgándoles la opción de incorporación voluntaria al nuevo,<br />
si lo estimasen de su interés. También se establecen las actividades<br />
y programas prioritarios de mecenazgo.<br />
Se aprueba la dotación del Fondo de apoyo para la promoción<br />
y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema<br />
de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene<br />
por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven<br />
a cabo dicha actividad, con un importe para el ejercicio 2010<br />
de 17.000 miles de euros<br />
En el proceso de construcción de algunas autopistas estatales<br />
de peaje, el justiprecio de los terrenos ha sido fijado por<br />
acuerdos del Jurado de Expropiación o por sentencias de los<br />
Tribunales, que han valorado el suelo muy por encima de las<br />
estimaciones que sirvieron de base al contrato de concesión,<br />
debiendo las sociedades concesionarias abonarlo dentro de<br />
los plazos fijados por las leyes procesales. Para hacer frente<br />
a la situación descrita, se hace necesario instrumentar medidas<br />
que permitan reequilibrar el modelo concesional.<br />
Por otra parte, la situación económica actual ha dado lugar<br />
a un descenso muy significativo del tráfico en las carreteras<br />
frente al inicialmente estimado, lo que está afectando al equilibrio<br />
económico-financiero de las sociedades concesionarias<br />
de obras públicas para la conservación y explotación de las<br />
autovías de primera generación, y pone en riesgo la viabilidad<br />
de la colaboración privada en su financiación. Por ello se<br />
hace preciso articular medidas que permitan el buen fin de<br />
tales contratos y la prestación del servicio público.<br />
A continuación se recogen una serie de Disposiciones<br />
transitorias entre las que destacamos los Planes de Pensiones<br />
de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por<br />
residencia del personal al servicio del sector público estatal y<br />
la absorción de los Complementos Personales y Transitorios<br />
y las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual<br />
en 2009.<br />
Se incluye igualmente, una disposición derogatoria, relativa<br />
al artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la<br />
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo1/1994, de 20 de junio.<br />
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales,<br />
en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias<br />
normas legales. Entre ellas, merecen citarse la Ley13/1994,<br />
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Texto<br />
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la<br />
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la<br />
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas<br />
y del orden social; la Ley 28/2006, de 18 de<br />
julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios<br />
públicos; y la Ley42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 2007. La Ley finaliza con<br />
la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases<br />
Pasivas.<br />
8
1<br />
TÍTULO I<br />
De la aprobación de los <strong>Presupuestos</strong> y de sus<br />
modificaciones<br />
CAPÍTULO I<br />
CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS<br />
Artículo 1. Ámbito de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.—<br />
En los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />
ejercicio del año 2010 se integran:<br />
a) El presupuesto del Estado.<br />
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la<br />
Administración General del Estado.<br />
c) El presupuesto de la Seguridad Social.<br />
d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.<br />
e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya<br />
normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos<br />
de su presupuesto de gastos.<br />
f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector<br />
público administrativo estatal.<br />
g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad<br />
jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003,<br />
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br />
h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.<br />
i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público<br />
estatal.<br />
j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales<br />
y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.<br />
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e<br />
ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo<br />
1 de la presente Ley.— Uno. Para la ejecución de los<br />
programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos<br />
de los Entes mencionados en los apartados a), b),<br />
c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los<br />
Capítulos económicos I a VIII por importe de350.695.865,78<br />
miles de euros, según la distribución por programas detallada<br />
en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los<br />
créditos de estos programas es la siguiente:<br />
APROBADO POR EL PLENO<br />
Presupuesto 2010<br />
Agrupación por políticas del presupuesto de gastos<br />
N.º Pol. Políticas Capítulos 1 a 8<br />
11 Justicia 1.818.796,36<br />
12 Defensa 7.357.062,90<br />
13 Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 8.872.807,37<br />
14 Política exterior 3.547.956,46<br />
21 Pensiones 108.282.711,67<br />
22 Otras prestaciones económicas 14.402.516,98<br />
N.º Pol. Políticas Capítulos 1 a 8<br />
32 Educación 3.092.088,26<br />
33 Cultura 1.198.893,35<br />
41 Agricultura, pesca y alimentación 8.959.117,58<br />
42 Industria y energía 3.229.336,16<br />
43 Comercio, turismo y PYMES 1.511.350,60<br />
44 Subvención al transporte 1.186.167,34<br />
45 Infraestructuras 14.886.322,33<br />
46 Investigación, desarrollo e innovación 9.270.778,25<br />
49 Otras actuaciones de carácter económico 691.435,64<br />
91 Alta dirección 818.190,32<br />
92 Servicios de carácter general 9.314.307,19<br />
93 Administración financiera y tributaria 1.499.960,10<br />
94 Transferencias a otras Administraciones Públicas 73.598.570,60<br />
95 Deuda Pública 23.200.000,00<br />
Total 350.695.865,78<br />
* No se ha incorporado a los estados de gastos la enmienda<br />
256 del Congreso por no estar definidos los proyectos<br />
de baja.<br />
Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se<br />
refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de<br />
los derechos económicos que se prevé liquidar durante el<br />
ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,<br />
expresado en miles de euros, se recoge a continuación:<br />
Entes<br />
Capítulos I a VII Ingresos<br />
no financieros<br />
Capítulos económicos<br />
Capítulo VIII Activos<br />
financieros<br />
Total ingresos<br />
Estado 120.878.416,08 3.191.915,82 124.070.331,90<br />
Organismos autónomos 35.404.138,74 1.653.100,97 37.057.239,71<br />
Seguridad Social 111.151.190,15 1.094.592,04 112.245.782,19<br />
Agencias estatales 183.126,85 250.433,63 433.560,48<br />
Organismos del artículo<br />
1.e) de la presente Ley<br />
127.952,25 68.778,13 196.730,38<br />
Total 267.744.824,07 6.258.820,59 274.003.644,66<br />
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a<br />
que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban<br />
créditos por importe de 36.072.133,24 miles de euros con el<br />
siguiente desglose por Entes:<br />
Miles de euros<br />
23 Servicios sociales y promoción social 2.737.038,45<br />
Transferencias<br />
Transferencias según destino<br />
24 Fomento del empleo 7.750.665,17<br />
según origen<br />
Estado<br />
Organismos<br />
Seguridad So-<br />
Agencias Esta-<br />
Organismos<br />
Total<br />
25 Desempleo 30.974.836,28<br />
26 Acceso vivienda y fomento de la edificación 1.498.064,74<br />
Autónomos<br />
cial<br />
tales<br />
del Artículo<br />
1.e) de la presente<br />
Ley<br />
29 Gestión y administración de la Seguridad Social 6.362.289,83<br />
Estado 20.113.777,30 8.336.884,79 1.460.440,09 1.624.835,43 31.535.937,61<br />
31 Sanidad 4.634.601,85<br />
9
1<br />
Transferencias<br />
según origen<br />
Estado<br />
Organismos<br />
Autónomos<br />
Transferencias según destino<br />
Seguridad Social<br />
Agencias Estatales<br />
Organismos<br />
del Artículo<br />
1.e) de la presente<br />
Ley<br />
Total<br />
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de<br />
la Administración General del Estado, se encontraban incluidos<br />
en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de<br />
la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo<br />
público Instituto Cervantes.<br />
Organismos autónomos<br />
132.276,38 155.307,37 11.618,80 299.202,55<br />
Agencias estatales 30.366,00 2.000,00 32.366,00<br />
Seguridad Social 164.876,02 4.039.751,06 4.204.627,08<br />
Organismos del artículo<br />
1.e) de la<br />
presente Ley<br />
Total 327.518,40 20.271.084,67 12.376.635,85 1.472.058,89 1.624.835,43 36.072.133,24<br />
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias<br />
entre subsectores de los estados de gastos aprobados<br />
en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente,<br />
expresados en miles de euros, según se indica a<br />
continuación:<br />
Entes<br />
Capítulos I a VII Gastos<br />
no financieros<br />
Capítulos económicos<br />
Capítulo VIII Activos<br />
financieros<br />
Total Gastos<br />
Estado 185.035.637,45 15.998.191,70 201.033.829,15<br />
Organismos autónomos 56.921.695,01 456.106,03 57.377.801,04<br />
Seguridad Social 120.647.931,69 3.980.273,48 124.628.205,17<br />
Agencias estatales 1.905.334,94 1.262,91 1.906.597,85<br />
Organismos del artículo<br />
1.e) de la presente Ley<br />
1.819.829,91 1.735,90 1.821.565,81<br />
Total 366.330.429,00 20.437.570,02 386.767.999,02<br />
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se<br />
aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos<br />
de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de<br />
35.703.735,12 miles de euros cuya distribución por programas<br />
se detalla en el Anexo I de esta Ley.<br />
Artículo 3. De los beneficios fiscales.— Los beneficios<br />
fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en<br />
47.474.730 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora<br />
como Anexo al estado de ingresos del Estado.<br />
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en<br />
el artículo 2 de la presente Ley.— Los créditos aprobados<br />
en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden<br />
a 350.695.865,78 miles de euros se financiarán:<br />
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el<br />
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes<br />
y que se estiman en 274.003.644,66 miles de<br />
euros; y<br />
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones<br />
que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.<br />
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.—<br />
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de<br />
ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos<br />
autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley<br />
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en<br />
las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.— Uno.<br />
Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del<br />
sector público administrativo estatal que se relacionan en el<br />
Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos<br />
y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados<br />
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control<br />
que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les<br />
resulten de aplicación.<br />
Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes<br />
de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de<br />
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />
en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones<br />
de ingresos referidos a los mismos y a sus estados<br />
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que,<br />
en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten<br />
de aplicación.<br />
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades<br />
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen<br />
sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos,<br />
presentados de forma individualizada o consolidados con el<br />
grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en<br />
este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier<br />
caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles<br />
estatales que reciben subvenciones con cargo a los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado.<br />
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones<br />
estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones<br />
de ingresos que se relacionan en el Anexo XII.<br />
Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades<br />
públicas empresariales y de los Organismos públicos que se<br />
especifican en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones<br />
de gastos y previsiones de ingresos referidos a los<br />
mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos<br />
de control que, en su caso, pudieran contener las<br />
disposiciones que les resulten de aplicación.<br />
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.— De<br />
acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994,<br />
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se<br />
aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones<br />
del Banco de España, que se une a esta Ley.<br />
Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición<br />
adicional novena de la Ley47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria.— De conformidad con la disposición<br />
adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria, se unen a esta Ley los<br />
presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en<br />
los que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal<br />
es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones<br />
Públicas consorciadas.<br />
10
1<br />
CAPÍTULO II<br />
NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE<br />
CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS<br />
Artículo 9. Principios Generales.— Con vigencia exclusiva<br />
para el año 2010, las modificaciones de los créditos<br />
presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las<br />
siguientes reglas:<br />
Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios<br />
se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se<br />
dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General<br />
Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados<br />
por aquella.<br />
Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación<br />
establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria,<br />
todo acuerdo de modificación presupuestaria<br />
deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano<br />
público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto<br />
y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.<br />
Artículo 10. Créditos vinculantes.— Uno. Con vigencia<br />
exclusiva durante el año 2010, se considerarán vinculantes,<br />
con el nivel de desagregación económica con que aparezcan<br />
en los estados de gastos, los créditos consignados para<br />
atender obligaciones de ejercicios anteriores.<br />
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2010, se<br />
considerará vinculante el crédito 221.09. «Labores de la Fábrica<br />
Nacional de Moneda y Timbre».<br />
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá<br />
carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades<br />
de prevención, investigación, persecución y represión<br />
de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás<br />
fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».<br />
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá<br />
carácter vinculante el crédito 3591-4875 «Prestaciones Fondo<br />
11M» del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.<br />
Cinco. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel<br />
de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas,<br />
y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto<br />
en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados<br />
en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del<br />
Presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», organismo<br />
autónomo 238 «Centro de Estudios y Experimentación<br />
de Obras Públicas», programa 467B «Investigación,<br />
desarrollo y experimentación en el transporte e infraestructuras».<br />
Seis. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel<br />
de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas,<br />
y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los<br />
estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados<br />
en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto<br />
de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»<br />
para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 13<br />
«Dirección General de Telecomunicaciones», programa 467 I<br />
«Innovación tecnológica de las comunicaciones» y Servicio<br />
14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la<br />
Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de<br />
la Sociedad de la Información» y programa 467 I «Innovación<br />
tecnológica de las comunicaciones».<br />
Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, vincularán<br />
a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas<br />
y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto<br />
en los estados de gasto, los créditos presupuestarios<br />
consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del<br />
presupuesto de gastos de la Sección 21 «Ministerio de<br />
Ciencia e Innovación», para los siguientes servicios y programas:<br />
Servicio 04 «Dirección General de Investigación y<br />
gestión del Plan Nacional de I+D+I» programa 463B «Fomento<br />
y coordinación de la investigación científica y técnica»,<br />
Servicio 05 «Dirección General de Cooperación Internacional<br />
y Relaciones Institucionales», programa 463 B «Fomento y<br />
coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio<br />
07 «Dirección General de Transferencia de la Tecnología y<br />
Desarrollo Empresarial», programa 467C «Investigación y<br />
desarrollo tecnológico-industrial».<br />
Artículo 11. Competencias específicas en materia de<br />
modificaciones presupuestarias.— Uno. Con vigencia<br />
exclusiva para el año 2010, corresponden a la Ministra de<br />
Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas<br />
en materia de modificaciones presupuestarias:<br />
1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos<br />
contemplados en el artículo9.Uno de la presente Ley, cuando<br />
su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter<br />
general para los capítulos en los que estén consignados.<br />
En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización<br />
corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo<br />
en los <strong>Presupuestos</strong> de INGESA y del IMSERSO que corresponderá<br />
a la Ministra de Sanidad y Política Social.<br />
2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al<br />
crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,<br />
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados<br />
con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere<br />
la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros<br />
Departamentos ministeriales.<br />
3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten al<br />
subconcepto 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y<br />
Timbre».<br />
4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u<br />
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,<br />
cuando ello fuere necesario para la distribución de los<br />
créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación<br />
Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras<br />
Científicas y Tecnológicas y el Fondo<br />
Internacional para la Investigación Científica y Técnica.<br />
5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos<br />
autónomos de distintos Departamentos ministeriales,<br />
cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la<br />
redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de<br />
personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos<br />
en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos<br />
del Personal al Servicio de la Administración General<br />
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción<br />
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración<br />
General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de<br />
10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa<br />
del personal laboral de la Administración General del<br />
Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.<br />
6. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de<br />
Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la<br />
Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa,<br />
destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.<br />
7. Autorizar las transferencias que resulten necesarias<br />
desde los créditos 32.18.941O.750 «A las CC.AA. de Cataluña,<br />
Illes Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo<br />
11
1<br />
establecido en materia de inversiones en sus respectivos Estatutos<br />
de Autonomía» y 32.18.941O.751 «Para actuaciones<br />
a realizar por la Administración General del Estado, directamente<br />
o mediante Convenio, a la Comunidad Autónoma de<br />
Canarias, en cumplimiento de lo establecido en materia de<br />
inversiones en la Ley 19/1994», a los correspondientes Departamentos<br />
ministeriales.<br />
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden<br />
a la Ministra de Defensa las siguientes competencias<br />
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:<br />
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en<br />
el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes<br />
de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de<br />
servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de<br />
suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias<br />
debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a<br />
ejércitos de países integrados en la OTAN.<br />
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse<br />
en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y<br />
Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con<br />
destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas,<br />
incluso con creación de conceptos nuevos.<br />
Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponde<br />
al Director General del Centro de Estudios y Experimentación<br />
de Obras Públicas autorizar en el Presupuesto del<br />
indicado Organismo, transferencias de crédito que afecten a<br />
las transferencias de capital entre subsectores incluso con la<br />
creación de conceptos nuevos, cuando sean consecuencia<br />
del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el<br />
marco de convocatorias públicas, y se financien desde el<br />
programa 467B «Investigación, Desarrollo y Experimentación<br />
en Transporte e Infraestructuras».<br />
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden<br />
al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar<br />
en el presupuesto de su departamento las transferencias de<br />
crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores,<br />
cuando estas sean consecuencia del otorgamiento<br />
de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias<br />
públicas y se financien desde los programas 467G «Investigación<br />
y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y<br />
467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».<br />
Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2010 corresponden<br />
a la Ministra de Ciencia e Innovación las siguientes<br />
competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:<br />
1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones<br />
21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760,<br />
21.04.463B.770 y 21.04.463B.780 por los ingresos que se<br />
deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas<br />
en la disposición adicional vigésimo tercera de esta<br />
Ley.<br />
2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las<br />
transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes<br />
y de capital entre subsectores, cuando éstas sean<br />
consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos<br />
en el marco de convocatorias públicas y se financien<br />
desde los programas de investigación 463B «Fomento y<br />
coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C<br />
«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».<br />
Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden<br />
a la Ministra de Sanidad y Política Social autorizar las<br />
generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b)<br />
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />
como consecuencia de los ingresos a que se refiere la<br />
Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real<br />
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.<br />
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto<br />
de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria<br />
hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad<br />
Social, por la generación de crédito que se hubiera producido<br />
como consecuencia de la recaudación efectiva de<br />
ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima<br />
segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, la Ministra de Sanidad y Política Social podrá<br />
autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias<br />
en el Presupuesto de gastos de dicha entidad.<br />
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias<br />
a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán<br />
al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de<br />
<strong>Presupuestos</strong>, para su conocimiento.<br />
Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, en el caso<br />
de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos<br />
públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente<br />
Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de<br />
gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante<br />
el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.<br />
Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este<br />
artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones<br />
de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de los Diputados y<br />
del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y<br />
finalidad de las mismas.<br />
Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.—<br />
Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito<br />
desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el<br />
artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General<br />
Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes<br />
transferencias:<br />
a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de<br />
todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de<br />
reconocida urgencia declaradas por norma con rango de Ley.<br />
b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del<br />
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica<br />
y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras<br />
Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la<br />
Investigación Científica y Técnica.<br />
c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la<br />
Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa<br />
para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a<br />
atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.<br />
Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de<br />
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />
no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen<br />
en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5<br />
del artículo 11.Uno de la presente Ley.<br />
Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, las generaciones<br />
de crédito que supongan incrementos en los créditos<br />
para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea<br />
competencia de la Ministra de Economía y Hacienda, requerirán<br />
informe favorable previo de dicho Departamento.<br />
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, no serán<br />
de aplicación las limitaciones contenidas en los artículos 50<br />
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />
según redacción dada por el Real Decreto Legislativo<br />
12
1<br />
2/2007, de 28 de diciembre, respecto de la financiación de las<br />
siguientes modificaciones presupuestarias:<br />
1. Las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación<br />
presupuestaria 15.19.923O.351.01 «Cobertura de<br />
riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos<br />
de ejercicios anteriores», cuando sean consecuencia de<br />
las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley<br />
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia<br />
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción<br />
Concertada de los Países de la Zona Euro, el artículo 1 del<br />
Real Decreto-Ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se autoriza<br />
la concesión de garantías derivadas de la financiación<br />
que pueda otorgar el Banco de España a favor de la Caja de<br />
Ahorros de Castilla-La Mancha, el artículo 1 del Real Decreto-Ley<br />
6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas<br />
medidas en el sector energético y se aprueba el<br />
bono social y la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley<br />
9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración<br />
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades<br />
de crédito.<br />
2. Las incorporaciones de los remanentes de crédito procedentes<br />
del Fondo <strong>Especial</strong> del Estado para la Dinamización<br />
de la Economía y el Empleo, dotado por del Real Decreto Ley<br />
9/2008, de 28 de noviembre.<br />
Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las<br />
Comisiones de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso y del Senado las<br />
operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas<br />
en dicho período de tiempo, a los efectos de informar<br />
del cumplimiento de lo previsto en este artículo.<br />
Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de<br />
crédito.— Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54<br />
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />
tendrán la condición de ampliables los créditos que se<br />
relacionan en el Anexo II de esta Ley.<br />
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 a) de la<br />
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,<br />
podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2010 los remanentes<br />
que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.<br />
Artículo 14. Imputaciones de crédito.— Con vigencia<br />
exclusiva para el año 2010, podrán aplicarse a créditos del<br />
ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores,<br />
de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las<br />
que se anulará crédito en el ejercicio de procedencia sin que<br />
sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido<br />
en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria.<br />
Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente<br />
presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores,<br />
en los casos en que figure dotado un crédito<br />
específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones,<br />
con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado<br />
en el ejercicio de procedencia.<br />
Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos de<br />
gasto con cargo a ejercicios futuros.— Se autoriza a los<br />
Departamentos y Organismos que se relacionan en el Anexo<br />
IX de esta Ley a adquirir compromisos de gasto con cargo a<br />
ejercicios futuros en los términos contenidos en el mismo.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 16. De la Seguridad Social.— Uno. La financiación<br />
de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto<br />
del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con<br />
dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones<br />
corrientes, por un importe de 211.405,97 miles de euros, y<br />
otra para operaciones de capital, por un importe de 23.086,49<br />
miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella<br />
entidad, por importe estimado de 447,46 miles de euros.<br />
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social<br />
2.706.350,00 miles de euros para atender a la financiación de<br />
los complementos para mínimos de las pensiones de dicho<br />
sistema.<br />
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios<br />
Sociales se financiará en el ejercicio del año 2010 con aportaciones<br />
del Estado para operaciones corrientes por un importe<br />
de 4.016.946,59 miles de euros y para operaciones de<br />
capital por un importe de 20.743,38 miles de euros, así como<br />
por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados<br />
por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de<br />
euros.<br />
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto<br />
Social de la Marina se financia con una aportación finalista<br />
del Estado de 51.077,29 miles de euros. Asimismo, se financiarán<br />
por aportación del Estado los servicios sociales de<br />
dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un<br />
importe de 23.734,84 miles de euros y de una transferencia<br />
para operaciones de capital por valor de 2.338,60 miles de<br />
euros.<br />
TÍTULO II<br />
De la gestión presupuestaria<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES<br />
Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos<br />
públicos para sostenimiento de centros concertados.—<br />
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo<br />
y tercero del artículo117 y de la Disposición adicional<br />
vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,<br />
de Educación, el importe del módulo económico por unidad<br />
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los<br />
fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros<br />
concertados para el año 2010 es el fijado en el Anexo IV de<br />
esta Ley.<br />
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1<br />
en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de<br />
mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las<br />
enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a<br />
los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta<br />
Ley.<br />
Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior<br />
se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos<br />
en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida<br />
correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas<br />
de formación profesional que cuenten con autorización<br />
para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se<br />
aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno<br />
menos autorizado.<br />
La financiación de la Formación en Centros de Trabajo<br />
(FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio<br />
y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en<br />
el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en<br />
términos análogos a los establecidos para los centros públicos.<br />
13
1<br />
Las unidades concertadas de Programas de Cualificación<br />
Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico<br />
establecido en el Anexo IV de la presente Ley si bien<br />
los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional<br />
Inicial tendrán carácter singular.<br />
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan<br />
las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al<br />
módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.<br />
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias<br />
educativas, podrán adecuar los módulos establecidos<br />
en el citado Anexo a las exigencias derivadas del<br />
currículo establecido por cada una de las enseñanzas,<br />
siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías<br />
de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se<br />
diferencian, fijadas en la presente Ley.<br />
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad<br />
desde el 1 de enero de 2010, sin perjuicio de la fecha en que<br />
se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas<br />
de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con<br />
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los<br />
centros concertados, pudiendo la Administración aceptar<br />
pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas<br />
las organizaciones patronales y consulta con las sindicales<br />
negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta<br />
el momento en que se produzca la firma del correspondiente<br />
Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán<br />
efecto desde el 1 de enero de 2010. El componente del módulo<br />
destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1<br />
de enero de 2010.<br />
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,<br />
incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por<br />
la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el<br />
profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución<br />
de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará<br />
de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras<br />
del régimen de conciertos.<br />
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará<br />
mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al<br />
finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma<br />
conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.<br />
En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración<br />
sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones<br />
educativas podrán establecer el abono de la partida de otros<br />
gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado<br />
en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al<br />
primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento<br />
de la cuantía global resultante.<br />
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas<br />
en todos los cursos de la Educación Secundaria<br />
Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de<br />
orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la<br />
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación<br />
se realizará sobre la base de calcular el equivalente a<br />
una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones,<br />
por cada 25 unidades concertadas de Educación<br />
Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados<br />
tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,<br />
en función del número de unidades de Educación<br />
Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito<br />
de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades<br />
presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar<br />
la financiación de los servicios de orientación<br />
educativa.<br />
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones<br />
educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad<br />
concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente<br />
en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a<br />
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.<br />
La Administración no asumirá los incrementos retributivos,<br />
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que<br />
conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos<br />
del Anexo IV.<br />
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos<br />
retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un<br />
porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado<br />
de la enseñanza pública en los distintos niveles de<br />
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación<br />
gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la<br />
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca<br />
su reconocimiento expreso por la Administración y la<br />
consiguiente consignación presupuestaria.<br />
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el<br />
ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad<br />
de los centros concertados, en función del número<br />
total de profesores afectados por las medidas de<br />
recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada<br />
en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos<br />
en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva<br />
potenciación de los equipos docentes.<br />
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades<br />
que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia<br />
de la normativa vigente en materia de conciertos<br />
educativos.<br />
Cinco. A los centros concertados se les dotará de las<br />
compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio<br />
de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3<br />
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.<br />
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos<br />
en concepto de financiación complementaria a la proveniente<br />
de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos<br />
singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no<br />
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada,<br />
son las que se establecen a continuación:<br />
a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes<br />
durante diez meses, en el período comprendido entre<br />
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.<br />
b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez<br />
meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31<br />
de diciembre de 2010.<br />
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del<br />
cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de<br />
complementaria a la abonada directamente por la Administración<br />
para la financiación de los «Otros gastos».<br />
Los centros que en el año 2009 estuvieran autorizados para<br />
percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas<br />
para el ejercicio 2010.<br />
La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser<br />
inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe<br />
correspondiente al componente de «Otros gastos» de<br />
los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la<br />
presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas<br />
competentes establecer la regulación necesaria al respecto.<br />
Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las<br />
Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de dotar a los centros<br />
de los equipos directivos en los términos establecidos en el<br />
artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la<br />
14
1<br />
dotación de la financiación de los servicios de orientación<br />
educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley,<br />
sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa<br />
del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16<br />
unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria;<br />
el importe del módulo económico por unidad escolar para el<br />
ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el<br />
que se establece en el Anexo V de la presente Ley.<br />
Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la<br />
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).—<br />
Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera<br />
de la Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,<br />
se autorizan los costes de personal docente (funcionario<br />
y contratado) y del personal de administración y<br />
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional<br />
de Educación a Distancia (UNED) para el año 2010 y por<br />
los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD Y<br />
DE LOS SERVICIOS SOCIALES<br />
Artículo 19. Competencias específicas en materia de<br />
modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de<br />
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.—<br />
Corresponde a la Ministra de Economía y Hacienda<br />
autorizar respecto de los <strong>Presupuestos</strong> del Instituto<br />
Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y<br />
Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:<br />
1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de<br />
personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera<br />
el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.<br />
2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo<br />
58 de la Ley General Presupuestaria.<br />
Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el<br />
Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.—<br />
Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores<br />
y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General<br />
de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se<br />
podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gasto del Instituto<br />
de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser<br />
utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio<br />
siguiente al que se produzcan.<br />
CAPÍTULO III<br />
OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA<br />
Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.<br />
— Uno. El porcentaje de participación en la recaudación<br />
bruta obtenida en el 2010 derivada de los actos de liquidación<br />
y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados<br />
o dictados por la Agencia Estatal de Administración<br />
Tributaria será del 5 por 100.<br />
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del<br />
punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de<br />
diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de<br />
Administración Tributaria derivada de la indicada participación,<br />
se instrumentará a través de una generación de crédito<br />
que será autorizada por la Ministra de Economía y Hacienda,<br />
cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado<br />
en el punto anterior.<br />
Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación<br />
y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados<br />
o dictados por la Agencia Estatal de Administración<br />
Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en<br />
el mes de diciembre de 2009, podrá generar crédito en el<br />
mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado<br />
para 2010, en el porcentaje establecido en el apartado uno de<br />
este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de<br />
4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley<br />
39/1992, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1993.<br />
TÍTULO III<br />
De los gastos de personal<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL<br />
SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO<br />
Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general<br />
de la actividad económica en materia de gastos de<br />
personal al servicio del sector público.— Uno. A efectos<br />
de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector<br />
público:<br />
a) La Administración General del Estado, sus Organismos<br />
autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su<br />
competencia.<br />
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas,<br />
los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de<br />
su competencia.<br />
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes,<br />
de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y<br />
153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.<br />
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad<br />
Social.<br />
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio<br />
de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.<br />
f) El Banco de España.<br />
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban<br />
aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos<br />
públicos o con cargo a los presupuestos de los entes<br />
o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a<br />
cubrir déficit de explotación.<br />
h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los<br />
organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico<br />
y local.<br />
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones<br />
del personal al servicio del sector público, incluidas, en su<br />
caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran<br />
en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley<br />
42/2006, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado<br />
Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2009, no<br />
podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por<br />
ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad<br />
para los dos períodos de la comparación, tanto<br />
por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad<br />
del mismo.<br />
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las<br />
mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos<br />
previamente firmados por las diferentes Administraciones en<br />
el marco de sus competencias.<br />
15
1<br />
Tres. Además del incremento general de retribuciones<br />
previsto en el apartado precedente las Administraciones, entidades<br />
y sociedades a que se refiere el apartado Uno del<br />
presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la<br />
masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones<br />
de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la<br />
cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal<br />
incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido<br />
en la disposición final segunda del Texto Refundido<br />
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.<br />
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes<br />
de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto<br />
en este apartado, tendrán a todos los efectos la<br />
consideración de retribución diferida.<br />
Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere, el apartado<br />
anterior para el personal funcionario se aplicará el porcentaje<br />
sobre el gasto correspondiente al conjunto de las<br />
retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho<br />
personal; y para el personal sometido a legislación laboral<br />
el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en<br />
el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos<br />
los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento<br />
previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.<br />
No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo<br />
anterior, la indemnización por residencia y la indemnización<br />
por destino en el extranjero.<br />
Cinco. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />
funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del<br />
Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito<br />
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos<br />
de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico,<br />
en concepto de sueldo y trienios que correspondan al<br />
Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o<br />
Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce<br />
mensualidades, serán las siguientes:<br />
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007<br />
Sueldo - Euros<br />
Trienios - Euros<br />
A1 13.935,60 535,80<br />
A2 11.827,08 428,76<br />
B 10.264,44 373,68<br />
C1 8.816,52 322,08<br />
C2 7.209,00 215,28<br />
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64<br />
Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las<br />
retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que<br />
hasta la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />
año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación<br />
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,<br />
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas<br />
a los grupos y subgrupos de clasificación profesional<br />
establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria<br />
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se<br />
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar<br />
otras variaciones que las derivadas de los incrementos<br />
previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos<br />
sistemas de clasificación son las siguientes:<br />
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.<br />
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.<br />
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.<br />
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.<br />
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley<br />
7/2007.<br />
Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse<br />
sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que,<br />
con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles<br />
por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación<br />
del número de efectivos asignados a cada programa o por el<br />
grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,<br />
siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la<br />
normativa vigente.<br />
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen<br />
crecimientos retributivos superiores a los que se establecen<br />
en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen<br />
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo<br />
inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan<br />
al mismo.<br />
Nueve. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro,<br />
Cinco, Seis, Siete y Ocho del presente artículo será de aplicación,<br />
asimismo, al personal de las fundaciones del sector<br />
público y a los consorcios participados mayoritariamente por<br />
las Administraciones y Organismos que integran el sector<br />
público.<br />
Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo<br />
de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.<br />
Las Leyes de <strong>Presupuestos</strong> de las Comunidades Autónomas<br />
y los <strong>Presupuestos</strong> de las Corporaciones Locales correspondientes<br />
al ejercicio 2010 recogerán los criterios señalados<br />
en el presente artículo.<br />
Artículo 23. Oferta de Empleo Público u otro instrumento<br />
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.—<br />
Uno. Durante el año 2010, el número total de<br />
plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado<br />
en el artículo anterior será, como máximo, igual al 15<br />
por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará<br />
en los sectores, funciones y categorías profesionales que se<br />
consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los<br />
servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta<br />
de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados<br />
por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio<br />
anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del<br />
artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico<br />
del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que<br />
exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de<br />
provisión.<br />
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias<br />
del Capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de<br />
gastos, la limitación a que se hace referencia en el párrafo<br />
anterior no será de aplicación:<br />
a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que<br />
el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto<br />
en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación<br />
y de Planta Judicial.<br />
b) A las Administraciones Públicas con competencias<br />
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3<br />
de mayo, de Educación, en relación con la determinación del<br />
número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios<br />
docentes.<br />
c) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias<br />
en relación con la cobertura de las correspondientes<br />
16
1<br />
plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional<br />
de Salud.<br />
d) Al personal de las Administraciones Públicas que tenga<br />
encomendadas las funciones de control y vigilancia del<br />
cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de<br />
las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.<br />
e) A Instituciones Penitenciarias.<br />
f) A las Corporaciones Locales cuya población sea inferior<br />
a 50.000 habitantes y a las mancomunidades que puedan<br />
constituir para la prestación de servicios comunes.<br />
g) Al Banco de España.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este<br />
apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de<br />
plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será<br />
el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición<br />
adicional décima, aplicándose un límite del ochenta y<br />
cinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos a la<br />
cobertura de plazas de oficiales y suboficiales.<br />
Por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes<br />
a seguridad aérea y ferroviaria, al personal de los<br />
servicios de prevención y extinción de incendios, personal<br />
investigador de los Organismos Públicos de Investigación, al<br />
personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley<br />
39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía<br />
personal y atención a las personas en situación de dependencia,<br />
a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a<br />
las correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas<br />
que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía<br />
Autónoma en su territorio y, en el ámbito de la Administración<br />
Local, a las correspondientes al personal de la policía local,<br />
el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición<br />
de efectivos.<br />
Dos. Durante el año 2010 no se procederá a la contratación<br />
de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios<br />
interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a<br />
que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en<br />
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e<br />
inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes<br />
a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la<br />
Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante<br />
computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa<br />
de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente<br />
al mismo año en que aquéllos se produzcan y,<br />
si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público,<br />
salvo que se decida su amortización.<br />
No se tomarán en consideración a efectos de dicha limitación<br />
las plazas que estén incursas en procesos de consolidación<br />
de empleo derivados de la aplicación de la disposición<br />
transitoria 4.ª del EBEP.<br />
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado<br />
Uno de este artículo podrá autorizar, a través de la oferta de<br />
empleo público, previo informe favorable del Ministerio de<br />
Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de la Presidencia<br />
y a iniciativa de los Departamentos u Organismos<br />
públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas<br />
vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la<br />
Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y<br />
Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar,<br />
sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal<br />
de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario<br />
de la Seguridad Social, personal de la Administración de<br />
Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad<br />
del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal<br />
de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,<br />
Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de<br />
la Competencia y de la Entidad pública empresarial «Loterías<br />
y apuestas del Estado».<br />
La oferta de empleo público aprobada de acuerdo con lo<br />
indicado en el párrafo anterior prestará especial atención a la<br />
cobertura de plazas relativas al control y lucha contra el<br />
fraude fiscal, unidades de atención al ciudadano y de prestación<br />
directa de servicios públicos en los ámbitos de extranjería<br />
e inmigración y servicios de emergencia.<br />
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento<br />
de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas<br />
en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa<br />
autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de<br />
Economía y Hacienda.<br />
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes<br />
convocatorias de puestos o plazas vacantes<br />
de las entidades públicas empresariales, organismos y entes<br />
públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa<br />
de reposición de efectivos establecida con carácter general.<br />
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el<br />
extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación<br />
española, en el ámbito al que se refiere el apartado<br />
Cuatro de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta<br />
de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y<br />
Hacienda.<br />
Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen<br />
carácter básico y se dictan al amparo de los artículos<br />
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de <strong>Presupuestos</strong><br />
de las Comunidades Autónomas y los <strong>Presupuestos</strong><br />
de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio<br />
del año 2010 recogerán los criterios señalados en dichos<br />
apartados.<br />
Seis. La Mesa General de Negociación de las Administraciones<br />
Públicas adoptará, en el primer trimestre de 2010,<br />
un Plan de reducción de la temporalidad en el empleo público.<br />
Dicho Plan contendrá las medidas, procedimientos e indicadores<br />
que permitan reducir dicha temporalidad a un límite<br />
del 8%, y contemplará medidas incentivadoras en el marco de<br />
las respectivas Ofertas de Empleo Público. Los resultados de<br />
dicho Plan serán tenidos en cuenta para la determinación de<br />
la Oferta de Empleo Público para 2011.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS<br />
Artículo 24. Personal del sector público estatal sometido a<br />
régimen administrativo y estatutario.— Uno. Con efectos<br />
de 1 de enero de 2010, las cuantías de los componentes de<br />
las retribuciones del personal del sector público estatal sometido<br />
a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de<br />
lo que se establece en los artículos siguientes en relación con<br />
determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas<br />
de la aplicación de las siguientes normas:<br />
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como<br />
las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a<br />
los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un<br />
crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas<br />
para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las<br />
retribuciones complementarias cuando sea necesaria para<br />
asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden<br />
la relación procedente con el contenido de especial dificultad<br />
técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad<br />
del mismo.<br />
17
1<br />
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito<br />
de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses<br />
de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo,<br />
trienios, en su caso, y del complemento de destino o<br />
concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo<br />
de los colectivos a los que este artículo resulte de<br />
aplicación.<br />
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias<br />
tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento<br />
respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin<br />
perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación<br />
del número de efectivos asignados a cada programa, del<br />
grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y<br />
del resultado individual de su aplicación.<br />
c) Los complementos personales y transitorios y demás<br />
retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones<br />
por razón del servicio, se regirán por su normativa<br />
específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les<br />
sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la<br />
misma.<br />
d) Para el año 2010, las cuantías de la contribución individual<br />
al plan de pensiones de la Administración General del<br />
Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes<br />
por grupos y/o subgrupos de titulación:<br />
Grupo/Subgrupo<br />
Cuantía por sueldo - Euros<br />
A1 97,08<br />
A2 82,39<br />
B 71,51<br />
C1 61,42<br />
C2 50,22<br />
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 45,85<br />
La cuantía de la contribución individual correspondiente a<br />
los trienios de personal funcionario para el año 2010 será de<br />
4,44 euros por trienio.<br />
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo,<br />
a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían<br />
en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero,<br />
sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos<br />
que procedan en virtud de la normativa vigente.<br />
Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario<br />
que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,<br />
Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento<br />
del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio<br />
de 2009, siéndoles de aplicación a este colectivo lo dispuesto<br />
en el segundo párrafo del apartado Uno.a) de este<br />
artículo.<br />
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios<br />
experimentarán, en su conjunto, un incremento del 0,3 por<br />
ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009,<br />
sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias<br />
para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos<br />
de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado<br />
de consecución de sus objetivos.<br />
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe<br />
entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos<br />
de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos<br />
de personal como a la antigüedad del mismo.<br />
Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.—<br />
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial<br />
el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales<br />
y los gastos de acción social devengados durante 2009<br />
por el personal laboral del sector público estatal, con el límite<br />
de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio<br />
de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,<br />
exceptuándose, en todo caso:<br />
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad<br />
Social.<br />
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a<br />
cargo del empleador.<br />
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,<br />
suspensiones o despidos.<br />
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera<br />
realizado el trabajador.<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010 la masa salarial del<br />
personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar<br />
un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto<br />
de la establecida para el ejercicio de 2009,<br />
comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos,<br />
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo<br />
22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la<br />
consecución de los objetivos asignados a cada Departamento<br />
ministerial u Organismo público mediante el incremento de la<br />
productividad o modificación de los sistemas de organización<br />
del trabajo o clasificación profesional.<br />
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en<br />
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de<br />
comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal<br />
y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de<br />
trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras<br />
condiciones laborales, computándose por separado las cantidades<br />
que correspondan a las variaciones en tales conceptos.<br />
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite<br />
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación<br />
individual se producirá a través de la negociación colectiva.<br />
La autorización de la masa salarial será requisito previo para<br />
el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos<br />
colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella<br />
deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del<br />
personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y<br />
todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.<br />
Dos. Durante el primer trimestre de 2010 el Ministerio de<br />
Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos<br />
ministeriales, Organismos, Agencias estatales,<br />
entidades públicas empresariales y demás entes públicos. La<br />
masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar,<br />
en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes<br />
a las retribuciones del personal laboral afectado.<br />
Tres. Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual<br />
al plan de pensiones de la Administración General<br />
del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere<br />
este artículo serán las establecidas para el personal<br />
funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio<br />
Único para el personal laboral de la Administración General<br />
del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:<br />
18
1<br />
Grupo/subgrupo<br />
Grupo profesional personal<br />
laboral<br />
A1 1<br />
A2 2<br />
C1 3<br />
C2 4<br />
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 5<br />
Para el personal laboral no acogido al citado Convenio<br />
Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de<br />
titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral,<br />
en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos<br />
de titulación del personal funcionario.<br />
La cuantía de la contribución individual correspondiente a<br />
los trienios de personal laboral para el año 2010 será de 4,44<br />
euros por trienio.<br />
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio<br />
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o<br />
en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse<br />
al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas<br />
y devengadas durante 2009.<br />
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,<br />
que se regirán por su normativa específica, no podrán<br />
experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan<br />
con carácter general para el personal no laboral de la<br />
Administración General del Estado.<br />
Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno<br />
de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración<br />
General del Estado y otro personal directivo.—<br />
Uno. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los<br />
Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos<br />
en los mismos términos y cuantías establecidas en el<br />
artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008.<br />
Dos. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de<br />
los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales<br />
y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas<br />
en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008.<br />
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad<br />
que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el<br />
artículo 28.Uno.E de la presente Ley, se asigne a los mismos<br />
por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados<br />
para tal fin, créditos que no experimentarán incremento<br />
en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos<br />
de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de<br />
que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes<br />
de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora<br />
de este complemento.<br />
Tres. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias<br />
estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades<br />
públicas empresariales y demás entes públicos y, en<br />
su caso, las de los Directores Generales y Directores de los<br />
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de<br />
funciones ejecutivas de máximo nivel, durante el ejercicio<br />
2010, seguirán siendo las autorizadas a 31 de diciembre de<br />
2009 por la Ministra de Economía y Hacienda.<br />
La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo<br />
de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios<br />
participados mayoritariamente por la Administración<br />
General del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda<br />
el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel,<br />
corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.<br />
Las retribuciones de los cargos a que se refieren los párrafos<br />
anteriores que deban autorizarse por primera vez en<br />
2010, lo serán por la Ministra de Economía y Hacienda a<br />
propuesta del titular del Departamento al que se encuentren<br />
adscritos con respeto al criterio señalado en dichos párrafos.<br />
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores<br />
se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución<br />
por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la<br />
normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y<br />
rango que les corresponda de conformidad con la normativa<br />
vigente.<br />
Cinco. 1. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones<br />
de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del<br />
Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas<br />
en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26<br />
de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />
2008 sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el<br />
concepto de antigüedad.<br />
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente<br />
del Consejo de Estado podrá asignar complemento de<br />
productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario<br />
General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />
28.Uno.E de la presente Ley, créditos que no experimentarán<br />
incremento en relación con los asignados en 2008, en términos<br />
homogéneos de número y tipo de cargos a que hace<br />
referencia este artículo 26.Cinco.<br />
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en<br />
los números anteriores de este apartado Cinco, dichos Altos<br />
Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los<br />
Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de<br />
adecuación por el concepto de antigüedad, y, si hubieran tenido<br />
la condición previa de funcionarios públicos, con independencia<br />
de su situación de actividad, jubilación o retiro<br />
como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando<br />
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa<br />
en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades,<br />
la diferencia resultante por este concepto cuando<br />
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la<br />
aprobada en los referidos Acuerdos.<br />
Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo<br />
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del<br />
Tribunal de Cuentas.— Uno. Continúan vigentes en el año<br />
2010 las retribuciones de los miembros del Consejo General<br />
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal<br />
de Cuentas a que hace referencia el artículo 27, apartados<br />
Uno, Dos y Tres respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008,<br />
en los mismos términos y cuantías que las establecidas en<br />
dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles<br />
por el concepto de antigüedad.<br />
Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto<br />
en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso,<br />
las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el<br />
propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de<br />
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios<br />
públicos, con independencia de su situación de actividad,<br />
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho<br />
a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha<br />
condición según la normativa en cada caso aplicable y a<br />
percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante<br />
19
1<br />
por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa<br />
fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.<br />
Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios del Estado<br />
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2<br />
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública<br />
en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley<br />
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público.— Uno. De conformidad con lo establecido en los<br />
artículos 22. Cinco y 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a<br />
percibir en el año 2010 por los funcionarios incluidos en el<br />
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en<br />
los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007,<br />
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que<br />
desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha<br />
aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha<br />
Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra<br />
d) del citado artículo 24.Uno de esta Ley, serán las siguientes:<br />
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o<br />
Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a<br />
que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías<br />
reflejadas en el artículo 22. Cinco de esta misma Ley, referidas<br />
a 12 mensualidades.<br />
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se<br />
devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la<br />
Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas<br />
será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento<br />
de destino mensual que se perciba.<br />
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de<br />
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores<br />
a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria<br />
experimentará la correspondiente reducción<br />
proporcional.<br />
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del<br />
puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes<br />
cuantías referidas a doce mensualidades:<br />
Nivel<br />
Importe/euros<br />
30 12.236,76<br />
29 10.975,92<br />
28 10.514,52<br />
27 10.052,76<br />
26 8.819,28<br />
25 7.824,84<br />
24 7.363,20<br />
23 6.901,92<br />
22 6.440,04<br />
21 5.979,12<br />
20 5.554,08<br />
19 5.270,52<br />
18 4.986,72<br />
17 4.703,04<br />
16 4.420,08<br />
Nivel<br />
Importe/euros<br />
15 4.136,04<br />
14 3.852,72<br />
13 3.568,68<br />
12 3.285,00<br />
11 3.001,44<br />
10 2.718,12<br />
9 2.576,40<br />
8 2.434,20<br />
7 2.292,60<br />
6 2.150,76<br />
5 2.008,92<br />
4 1.796,28<br />
3 1.584,24<br />
2 1.371,36<br />
1 1.158,84<br />
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del<br />
complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser<br />
modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con<br />
la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel<br />
de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.<br />
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado<br />
al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin<br />
perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), experimentará<br />
con carácter general un incremento del 0,3 por ciento respecto<br />
de la aprobada para el ejercicio de 2009.<br />
El complemento específico anual se percibirá en catorce<br />
pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y<br />
dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los<br />
meses de junio y diciembre, respectivamente.<br />
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial<br />
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y<br />
el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de<br />
trabajo.<br />
Cada Departamento ministerial determinará, dentro del<br />
crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a<br />
sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de<br />
tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución<br />
y de fijación de las cuantías individuales del complemento<br />
de productividad, de acuerdo con las siguientes<br />
normas:<br />
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en<br />
función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de<br />
puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso,<br />
con el grado de participación en la consecución de los resultados<br />
u objetivos asignados al correspondiente programa.<br />
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento<br />
de productividad durante un período de tiempo originarán<br />
derechos individuales respecto de las valoraciones o<br />
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.<br />
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se<br />
concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos<br />
públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no<br />
experimentarán crecimiento respecto a los asignados en<br />
2009.<br />
20
1<br />
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente<br />
podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios<br />
prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en<br />
ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en<br />
su devengo, ni originar derechos individuales en períodos<br />
sucesivos.<br />
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b)<br />
de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá<br />
modificar la cuantía de los créditos globales destinados a<br />
atender el complemento de productividad, las gratificaciones<br />
por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento,<br />
para adecuarla al número de efectivos asignados a cada<br />
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados<br />
al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán<br />
cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales<br />
de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda<br />
y de la Presidencia, especificando los criterios de<br />
concesión aplicados.<br />
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de<br />
aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico<br />
del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas,<br />
incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo<br />
en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante,<br />
siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo<br />
28.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones complementarias<br />
que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen<br />
y lo previsto en el artículo 28.Uno.D), de la presente Ley, excluidas<br />
las que estén vinculadas a la condición de funcionario<br />
de carrera.<br />
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de<br />
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas<br />
extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de<br />
clasificación al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus<br />
funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto<br />
en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, las retribuciones<br />
complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado<br />
a personal eventual, que desempeñe y lo previsto en<br />
el artículo 28.Uno.D), de esta Ley.<br />
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de<br />
servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a<br />
personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes<br />
a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos<br />
trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias<br />
que correspondan al puesto de trabajo que<br />
desempeñen siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo<br />
28.Uno.B) de la presente Ley.<br />
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse,<br />
en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual,<br />
así como a los funcionarios en prácticas, cuando las<br />
mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo,<br />
siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios<br />
de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,<br />
salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición<br />
de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo<br />
previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo<br />
en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la<br />
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.<br />
Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa<br />
en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable<br />
en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción<br />
de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional<br />
que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.<br />
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas<br />
a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado<br />
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en<br />
funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o<br />
subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a<br />
ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de<br />
prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los<br />
trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho<br />
tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos<br />
pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en<br />
el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición<br />
de funcionario de carrera en estos últimos.<br />
Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas<br />
Armadas.— Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones<br />
del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones<br />
básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura<br />
económica del gasto de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
y de sus organismos públicos, no experimentarán variación<br />
en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para<br />
el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que<br />
pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento<br />
de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a<br />
los mismos por el titular del Departamento, dentro de los<br />
créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento<br />
alguno respecto de los existentes en el año 2008, en<br />
términos homogéneos de número y tipo de cargo.<br />
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de<br />
esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />
militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de<br />
19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el<br />
apartado anterior, serán las siguientes:<br />
A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos<br />
en que la normativa así lo prevea, que correspondan al<br />
grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado<br />
el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los<br />
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación<br />
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma<br />
de la Función Pública en los términos de la Ley<br />
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público.<br />
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias<br />
se efectuará de acuerdo con la normativa específica<br />
aplicable a este personal y, supletoriamente, con la<br />
normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida<br />
Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en<br />
activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno a), segundo párrafo,<br />
de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo<br />
que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de<br />
empleo mensual que perciba.<br />
B) Las retribuciones complementarias de carácter general,<br />
el componente singular del complemento específico y el<br />
complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán<br />
un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas<br />
en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br />
24.Uno.a) de la presente Ley.<br />
C) El complemento de dedicación especial, incluido el<br />
concepto de «atención continuada» a que hace referencia el<br />
artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre,<br />
y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías<br />
serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de<br />
los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.<br />
21
1<br />
El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias<br />
no experimentará variación respecto del asignado en 2009,<br />
en términos de homogeneidad con dicho año.<br />
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta<br />
Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del<br />
personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá<br />
modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la<br />
dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios,<br />
para adecuarla al número de efectivos asignados a<br />
cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados<br />
al mismo.<br />
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento<br />
de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios<br />
originarán derechos individuales respecto de<br />
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos<br />
sucesivos.<br />
D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos,<br />
para su percepción, serán fijadas por la Ministra de<br />
Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía<br />
y Hacienda.<br />
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito<br />
conciertos con las Universidades para la utilización de las<br />
Instituciones sanitarias del Departamento según las bases<br />
establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto<br />
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico<br />
y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros<br />
con la condición de plazas vinculadas percibirá en 2010,<br />
además de las retribuciones básicas que les corresponda, en<br />
concepto de retribuciones complementarias, los complementos<br />
de destino, específico y de productividad en las cuantías<br />
establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4,<br />
5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.<br />
Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario<br />
y las pensiones de recompensas, el importe del complemento<br />
de dedicación especial en concepto de atención<br />
continuada, según lo establecido en el apartado C) del número<br />
anterior, así como las prestaciones familiares a que<br />
hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones<br />
del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por<br />
Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin<br />
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la<br />
nómina única por la Universidad y a los mecanismos de<br />
compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente,<br />
el apartado siete de la citada base decimotercera y las<br />
bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.<br />
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen<br />
puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos<br />
de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán<br />
en el año 2010 las retribuciones básicas correspondientes<br />
a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en<br />
el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas<br />
al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías<br />
establecidas en la presente Ley para los funcionarios del<br />
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley<br />
30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición<br />
final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio<br />
de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones<br />
que sean consecuencia de recompensas militares, así como<br />
la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones<br />
que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.<br />
Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo<br />
le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />
24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el<br />
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y<br />
Fondos de Pensiones.<br />
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin<br />
perjuicio de la regulación específica que para determinados<br />
conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece<br />
en la normativa vigente.<br />
Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la<br />
Guardia Civil.— Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones<br />
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas<br />
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura<br />
económica del gasto de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación<br />
en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para<br />
el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que<br />
pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento<br />
de productividad que, en su caso, se atribuya a los<br />
mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos<br />
asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno<br />
respecto de los existentes en el año 2008, en términos<br />
homogéneos de número y tipo de cargo.<br />
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de<br />
esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por el<br />
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el<br />
apartado anterior, serán las siguientes:<br />
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o<br />
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo<br />
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios<br />
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la<br />
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de<br />
la Función Pública, en los términos de la Disposición Final<br />
Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico<br />
del Empleado Público.<br />
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias<br />
se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable<br />
a este personal y, supletoriamente, con la normativa de<br />
los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación<br />
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación<br />
para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo<br />
párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación<br />
con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá<br />
en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual<br />
que se perciba.<br />
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y<br />
periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por<br />
ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en<br />
su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.<br />
El complemento de productividad y las gratificaciones por<br />
servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas<br />
para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito<br />
de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus<br />
cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos<br />
que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente<br />
a gratificaciones extraordinarias no experimentará<br />
crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de<br />
homogeneidad con dicho año.<br />
Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo<br />
le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />
24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el<br />
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y<br />
Fondos de Pensiones.<br />
Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional<br />
de Policía.— Uno. Las retribuciones y otras remu-<br />
22
1<br />
neraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas<br />
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura<br />
económica del gasto de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación<br />
en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para<br />
el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que<br />
pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento<br />
de productividad que, en su caso, se atribuya a los<br />
mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos<br />
asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno<br />
respecto de los existentes en el año 2008, en términos<br />
homogéneos de número y tipo de cargo.<br />
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de<br />
esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en<br />
el apartado anterior, serán las siguientes:<br />
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o<br />
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a<br />
efectos económicos, la categoría correspondiente, en la<br />
cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito<br />
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas<br />
para la Reforma de la Función Pública en los términos<br />
de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril,<br />
del Estatuto Básico del Empleado Público.<br />
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias<br />
se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable<br />
a este personal y, supletoriamente, con la normativa de<br />
los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida<br />
Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el<br />
personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo<br />
del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las<br />
citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las<br />
mismas la cuantía del complemento de destino mensual que<br />
se perciba.<br />
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y<br />
periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por<br />
ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en<br />
su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.<br />
El complemento de productividad y las gratificaciones por<br />
servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas<br />
para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo<br />
28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio<br />
del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas<br />
finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias<br />
no experimentará crecimiento respecto del<br />
asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho<br />
año.<br />
Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra<br />
d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo<br />
establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de<br />
los Planes y Fondos de Pensiones.<br />
Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras<br />
Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales<br />
y del personal al servicio de la Administración de<br />
Justicia.— Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />
24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año<br />
2010 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán<br />
las siguientes:<br />
1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente,<br />
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del<br />
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido<br />
para el año 2010, en las cuantías siguientes referidas<br />
a doce mensualidades:<br />
Euros<br />
Carrera Judicial:<br />
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 26.517,36<br />
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)<br />
25.121,04<br />
Presidente del Tribunal Superior Justicia 25.599,60<br />
Magistrado 22.755,96<br />
Juez 19.910,88<br />
Carrera Fiscal:<br />
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 25.599,60<br />
Fiscal 22.755,96<br />
Abogado Fiscal 19.910,88<br />
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,<br />
corresponda.<br />
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de<br />
acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos<br />
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de<br />
agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley<br />
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas,<br />
de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según<br />
el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta<br />
Ley.<br />
4. Las retribuciones complementarias y las variables y<br />
especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal<br />
experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de<br />
las vigentes en 2009.<br />
El crédito total destinado a las retribuciones variables por<br />
objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas<br />
en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley<br />
15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía<br />
global de las retribuciones de los miembros de las carreras<br />
judicial y fiscal, respectivamente.<br />
5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le<br />
será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />
24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente<br />
a las distintas Carreras.<br />
6. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9<br />
de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de<br />
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio<br />
Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de<br />
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial<br />
en sede distinta de la capital de provincia, percibirán<br />
el complemento de destino por el criterio de grupo de población<br />
correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de<br />
la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto<br />
de representación, el complemento específico y las<br />
pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de<br />
la Fiscalía Provincial.<br />
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán<br />
el complemento específico correspondiente al Teniente<br />
Fiscal de la Fiscalía Provincial.<br />
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial<br />
percibirán las retribuciones complementarias y paga<br />
extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe<br />
y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.<br />
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía<br />
General del Estado percibirá las retribuciones complementa-<br />
23
1<br />
rias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal<br />
Inspector de la Fiscalía General del Estado.<br />
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía<br />
General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de<br />
la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de<br />
complemento específico el correspondiente a los Fiscales de<br />
la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.<br />
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía<br />
Provincial percibirán, en concepto de complemento específico,<br />
el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.<br />
7. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio<br />
de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.<br />
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de<br />
esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los<br />
miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los<br />
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las<br />
siguientes:<br />
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación<br />
se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su<br />
caso, les corresponda.<br />
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios<br />
Judiciales queda establecido para el año 2010 en las cuantías<br />
siguientes, referidas a doce mensualidades:<br />
Euros<br />
Secretarios Judiciales de Primera Categoría 19.910,88<br />
Secretarios Judiciales de Segunda Categoría 18.488,52<br />
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría 17.066,76<br />
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio<br />
de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI<br />
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,<br />
según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23<br />
de diciembre, queda establecido para el año 2010 en las<br />
cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:<br />
Euros<br />
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y 17.066,76<br />
Ciencias Forenses<br />
Gestión Procesal y Administrativa 14.222,04<br />
Tramitación Procesal y Administrativa 11.377,80<br />
Auxilio Judicial 9.955,68<br />
Técnicos <strong>Especial</strong>istas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses<br />
14.222,04<br />
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses<br />
11.377,80<br />
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de<br />
enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración<br />
de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica<br />
19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley<br />
Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos<br />
para el año 2010 en las siguientes cuantías, referidas<br />
a doce mensualidades:<br />
Euros<br />
Cuerpo de Oficiales 569,28<br />
Cuerpo de Auxiliares 427,08<br />
Cuerpo de Agentes Judiciales 355,80<br />
Cuerpo de Técnicos <strong>Especial</strong>istas 569,28<br />
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 427,08<br />
Euros<br />
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 355,80<br />
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 640,44<br />
habitantes a extinguir<br />
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero<br />
de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos<br />
Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos<br />
para el año 2010 en 711,24 euros anuales, referidos a doce<br />
mensualidades.<br />
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de<br />
acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos<br />
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de<br />
agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley<br />
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas,<br />
de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según<br />
el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el<br />
Anexo XI de esta Ley.<br />
3. a) El complemento general de puesto para los puestos<br />
adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales,<br />
cuando de conformidad con la normativa vigente les<br />
resulte de aplicación este concepto, queda establecido para<br />
el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce<br />
mensualidades:<br />
Euros<br />
Puestos de Tipo I 16.955,16<br />
Puestos de Tipo II 14.482,44<br />
Puestos de Tipo III 13.827,48<br />
Puestos de Tipo IV 13.722,96<br />
Puestos de Tipo V 9.923,28<br />
Las restantes retribuciones complementarias, variables y<br />
especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán<br />
un incremento del 0,3 por ciento respecto de las<br />
vigentes en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br />
24.Uno.a), de esta Ley.<br />
Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales,<br />
las retribuciones complementarias, variables y especiales<br />
establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de<br />
septiembre, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento<br />
respecto de las vigentes en 2009.<br />
3. b) El complemento general de puesto para los puestos<br />
adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la<br />
Administración de Justicia, a que se refiere el apartado<br />
Dos.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto<br />
en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda<br />
establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas<br />
a doce mensualidades:<br />
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos <strong>Especial</strong>istas<br />
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias<br />
Forenses.<br />
Tipo Subtipo Euros<br />
I A 4.192,44<br />
I B 5.008,08<br />
II A 3.860,16<br />
II B 4.675,80<br />
III A 3.694,08<br />
III B 4.509,72<br />
IV C 3.527,88<br />
24
1<br />
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de<br />
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y<br />
Ciencias Forenses.<br />
Tipo Subtipo Euros<br />
IV D 3.694,44<br />
I A 3.638,88<br />
I B 4.454,64<br />
II A 3.306,72<br />
II B 4.122,36<br />
III A 3.140,52<br />
III B 3.956,16<br />
IV C 2.974,56<br />
Auxilio judicial. I A 2.858,40<br />
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional<br />
de Toxicología y Ciencias Forenses.<br />
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del<br />
Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes.<br />
I B 3.674,04<br />
II A 2.526,00<br />
II B 3.341,76<br />
III A 2.359,92<br />
III B 3.175,68<br />
IV C 2.193,84<br />
I 19.798,20<br />
II 19.542,72<br />
III 19.287,24<br />
5.353,56<br />
Las restantes retribuciones complementarias, variables y<br />
especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior<br />
experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto<br />
de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin<br />
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a),<br />
de esta Ley.<br />
En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos,<br />
en virtud de las previsiones contenidas en la disposición<br />
transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de<br />
aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de<br />
julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales,<br />
experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto<br />
de las vigentes en 2009.<br />
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia<br />
en los apartados anteriores, se entenderán incluidas<br />
las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto<br />
de paga adicional complementaria en el apartado Segundo<br />
del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009<br />
publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio<br />
de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).<br />
Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Dos<br />
le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />
24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente<br />
a los distintos Cuerpos.<br />
Tres. En el año 2010 las retribuciones básicas y complementarias<br />
correspondientes a los funcionarios a que se<br />
refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de<br />
julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley<br />
Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 por<br />
ciento respecto a las vigentes en 31 de diciembre de 2009,<br />
sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas<br />
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo<br />
24.Uno.a) de esta Ley.<br />
Cuatro. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de<br />
los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos<br />
en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32<br />
de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y<br />
cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado,<br />
números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación<br />
en relación con la retribución por antigüedad o<br />
trienios.<br />
El sueldo y las retribuciones complementarias de los<br />
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que<br />
se refiere el párrafo anterior serán las establecidas en el<br />
mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de<br />
aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del<br />
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio<br />
del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la<br />
retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda,<br />
así como del devengo de las retribuciones especiales<br />
que, asimismo, les pudieran corresponder.<br />
Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado,<br />
le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />
24.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel<br />
de titulación.<br />
Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad<br />
Social.— Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2010<br />
por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad<br />
Social, ya homologado con el resto del personal de la<br />
Administración General del Estado, serán las establecidas en<br />
el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado<br />
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2<br />
de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la<br />
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado<br />
Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra<br />
d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.<br />
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del<br />
Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones<br />
del personal estatutario del Instituto Nacional de la<br />
Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento<br />
de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos<br />
retributivos en el artículo 28.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin<br />
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda,<br />
dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía<br />
anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado<br />
artículo 28.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.<br />
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario,<br />
de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente<br />
Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a<br />
cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también<br />
en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía<br />
en una doceava parte de los correspondientes importes por<br />
niveles señalados en el artículo 28.Uno.C).<br />
El importe de las retribuciones correspondientes a los<br />
complementos específico y de atención continuada que, en su<br />
caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un<br />
incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el<br />
ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en<br />
el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.<br />
La cuantía individual del complemento de productividad se<br />
determinará conforme a los criterios señalados en el artículo<br />
2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley<br />
3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.<br />
Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo<br />
apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo<br />
24.Uno de la presente Ley.<br />
25
1<br />
Tres. En el año 2010 las retribuciones del restante personal<br />
funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán<br />
el incremento previsto en el artículo 24.Uno de<br />
esta Ley. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en la<br />
letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo<br />
establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de<br />
los Planes y Fondos de Pensiones.<br />
CAPÍTULO III<br />
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL<br />
PERSONAL ACTIVO<br />
Artículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.— Los<br />
empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de<br />
aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos<br />
sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación<br />
alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de<br />
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o<br />
a cualquier poder público como contraprestación de cualquier<br />
servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas<br />
impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas<br />
a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones<br />
del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio<br />
de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades<br />
y de lo dispuesto en la normativa específica sobre<br />
disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.<br />
Artículo 35. Recompensas, cruces, medallas y pensiones<br />
de mutilación.— Uno. Durante el año 2010 las cuantías a<br />
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas,<br />
y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento<br />
del 0,3 por ciento sobre las reconocidas en 2009.<br />
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar<br />
individual se regirán por su legislación especial.<br />
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías<br />
de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán<br />
por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de<br />
junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar<br />
Orden de San Hermenegildo.<br />
Artículo 36. Otras normas comunes.— Uno. El personal<br />
contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos<br />
de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones<br />
en 2009 no correspondieran a las establecidas con<br />
carácter general en el Título III de la Ley 2/2008, de 23 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, y no les<br />
fueran de aplicación las establecidas expresamente en el<br />
mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo,<br />
durante el año 2010, las mismas retribuciones que en 2009<br />
con un incremento del 0,3 por ciento respecto de las cuantías<br />
correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a<br />
este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo<br />
22 de la presente Ley.<br />
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos<br />
autónomos y Agencias estatales, en los casos de<br />
adscripción durante el año 2010 de un funcionario sujeto a un<br />
régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de<br />
trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las<br />
retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe,<br />
previa la oportuna asimilación de las retribuciones<br />
básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de<br />
Economía y Hacienda y de la Presidencia, a propuesta de los<br />
Departamentos ministeriales interesados.<br />
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo<br />
anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución<br />
por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el<br />
régimen retributivo de origen del funcionario.<br />
Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad<br />
Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y<br />
Apuestas del Estado no podrán abonar a su personal funcionario<br />
en situación de servicio activo, por retribuciones variables<br />
en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades<br />
superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su<br />
presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del<br />
Ministerio de Economía y Hacienda.<br />
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas<br />
en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones<br />
íntegras.<br />
Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación<br />
de retribuciones del personal laboral y no funcionario.—<br />
Uno. Durante el año 2010 será preciso informe favorable<br />
conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la<br />
Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones<br />
retributivas del personal laboral y no funcionario al<br />
servicio de:<br />
a) La Administración General del Estado y sus Organismos<br />
autónomos.<br />
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad<br />
Social.<br />
c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa<br />
específica.<br />
d) Las restantes entidades públicas empresariales y el<br />
resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones<br />
y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la<br />
Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las<br />
características específicas de aquéllas.<br />
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de<br />
condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes<br />
actuaciones:<br />
a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva<br />
creación.<br />
b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos<br />
citados en el apartado Uno anterior, así como sus<br />
revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.<br />
c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral<br />
de la Administración del Estado y de los convenios colectivos<br />
de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones<br />
o extensiones a los mismos.<br />
d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya<br />
se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado,<br />
cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante<br />
convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto<br />
a la relación laboral de carácter especial regulada en el<br />
artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo<br />
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido<br />
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,<br />
se deberá facilitar información de las retribuciones de<br />
este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda<br />
y de la Presidencia.<br />
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales<br />
de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque<br />
se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo<br />
de los funcionarios públicos.<br />
26
1<br />
f) Determinación de las retribuciones correspondientes al<br />
personal contratado en el exterior.<br />
Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo<br />
afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados<br />
en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en<br />
los términos en que se determine por la Comisión Interministerial<br />
de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y<br />
con el alcance previsto en los puntos siguientes:<br />
1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de<br />
Economía y Hacienda y de la Presidencia el correspondiente<br />
proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso<br />
de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando<br />
la valoración de todos sus aspectos económicos.<br />
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios<br />
colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince<br />
días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de<br />
su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los<br />
que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia<br />
de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios<br />
futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación<br />
de la masa salarial correspondiente y al control de su<br />
crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de<br />
esta Ley.<br />
Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la<br />
Presidencia determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones<br />
del personal laboral en el exterior de acuerdo con<br />
las circunstancias específicas de cada país.<br />
Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados<br />
en esta materia con omisión del trámite de informe o en<br />
contra de un informe desfavorable, así como los pactos que<br />
impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos<br />
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de <strong>Presupuestos</strong>.<br />
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de<br />
las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los<br />
requisitos establecidos en el presente artículo.<br />
Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a<br />
los créditos de inversiones.— Uno. Los Departamentos<br />
ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y<br />
Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar<br />
durante el año 2010, con cargo a los respectivos créditos de<br />
inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal<br />
para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la<br />
concurrencia de los siguientes requisitos:<br />
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de<br />
obras por administración directa y con aplicación de la legislación<br />
de contratos del Estado, o la realización de servicios<br />
que tengan la naturaleza de inversiones.<br />
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones<br />
previstas y aprobadas en los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado.<br />
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con<br />
el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente<br />
en el crédito presupuestario destinado a la contratación de<br />
personal.<br />
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las<br />
prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de<br />
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo<br />
dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades<br />
del Personal al Servicio de la Administración<br />
Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la<br />
obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato<br />
y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades<br />
que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales<br />
o temporales. Los departamentos, organismos o entidades<br />
habrán de evitar el incumplimiento de las citadas<br />
obligaciones formales, así como la asignación de personal<br />
contratado para funciones distintas de las determinadas en<br />
los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de<br />
permanencia para el personal contratado, actuaciones que,<br />
en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades,<br />
de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003,<br />
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<br />
La información a los representantes de los trabajadores se<br />
realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido<br />
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<br />
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario<br />
cuando se trate de obras o servicios que hayan de<br />
exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de<br />
inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos<br />
que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003,<br />
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia<br />
Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2010.<br />
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter<br />
previo a su formalización, por la Abogacía del Estado<br />
en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se<br />
pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la<br />
observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y<br />
formalidades exigidos por la legislación laboral.<br />
Cinco. La realización de los contratos regulados en el<br />
presente artículo será objeto de fiscalización previa en los<br />
casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad<br />
con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley<br />
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos<br />
efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados<br />
para la contratación de personal eventual si no existe<br />
crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario<br />
destinado específicamente a dicha finalidad.<br />
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades<br />
industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las<br />
entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá<br />
informe favorable del correspondiente Interventor Delegado,<br />
que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto<br />
presupuestario destinado a la contratación de personal<br />
eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad<br />
con el informe emitido, el organismo autónomo o la<br />
Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al<br />
Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.<br />
Artículo 39. Competencia del Ministerio de Economía y<br />
Hacienda en materia de costes del personal al servicio del<br />
sector público.— Todos los acuerdos, convenios, pactos o<br />
instrumentos similares, así como las medidas que se adopten<br />
en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de<br />
los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales,<br />
entidades públicas empresariales y demás entes públicos<br />
del sector público estatal de los que deriven<br />
incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en<br />
materia de costes de personal requerirán, para su plena<br />
efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de<br />
Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que<br />
se alcancen sin dicho informe.<br />
27
1<br />
TÍTULO IV<br />
De las pensiones públicas<br />
CAPÍTULO I<br />
DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DEL<br />
RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO,<br />
ESPECIALES DE GUERRA Y NO CONTRIBUTIVAS DE LA<br />
SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones del<br />
Régimen de Clases Pasivas del Estado.— Uno. Para la<br />
determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos<br />
II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero<br />
del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de<br />
abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3,<br />
apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán<br />
en cuenta para el 2010 los haberes reguladores que a continuación<br />
se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas<br />
que se contienen en cada uno de los respectivos<br />
apartados del artículo 30 de la citada norma:<br />
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado<br />
2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases<br />
Pasivas del Estado:<br />
Multiplicador<br />
Haber regulador - Euros/año<br />
3,00 38.769,75<br />
2,50 38.769,75<br />
2,25 30.512,77<br />
2,00 26.718,89<br />
1,50 18.540,45<br />
1,25 15.807,20<br />
Tribunal Constitucional<br />
Cuerpo<br />
Haber regulador - Euros/año<br />
Secretario General 38.769,75<br />
De Letrados 38.769,75<br />
Gerente 38.769,75<br />
Cortes Generales<br />
Cuerpo<br />
Haber regulador - Euros/año<br />
De Letrados 38.769,75<br />
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007<br />
Haber regulador - Euros/<br />
año<br />
De Archiveros-Bibliotecarios 38.769,75<br />
De Asesores Facultativos 38.769,75<br />
A1 38.769,75<br />
A2 30.512,77<br />
B 26.718,88<br />
C1 23.434,34<br />
C2 18.540,45<br />
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 15.807,20<br />
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido<br />
artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas<br />
del Estado:<br />
Índice<br />
Administración Civil y Militar del Estado<br />
Haber regulador - Euros/año<br />
10 38.769,75<br />
8 30.512,77<br />
6 23.434,34<br />
4 18.540,45<br />
3 15.807,20<br />
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 38.769,75<br />
Técnico-Administrativo 38.769,75<br />
Administrativo 23.434,34<br />
De Ujieres 18.540,45<br />
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas<br />
por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado<br />
2, letras a) y c), del Texto Refundido de la Ley de Clases<br />
Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir<br />
de 1 de enero del 2010, se tendrán en cuenta las bases reguladoras<br />
que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:<br />
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se<br />
recogen a continuación, corresponda al causante por los<br />
conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual,<br />
en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado<br />
de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera<br />
asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala,<br />
plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.<br />
Administración Civil y Militar del Estado<br />
Índice<br />
Gra-<br />
Grado especial<br />
Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo<br />
do<br />
anual - Euros<br />
Multiplicador<br />
Administración de Justicia<br />
Haber regulador - Euros/año<br />
10 (5,5) 8 25.990,29<br />
10 (5,5) 7 25.275,99<br />
4,75 38.769,75<br />
4,50 38.769,75<br />
4,00 38.769,75<br />
3,50 38.769,75<br />
3,25 38.769,75<br />
10 (5,5) 6 24.561,72<br />
10 (5,5) 3 22.418,83<br />
10 5 22.054,10<br />
10 4 21.339,83<br />
10 3 20.625,56<br />
28
1<br />
Índice<br />
Gra-<br />
Grado especial<br />
Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo<br />
do<br />
anual - Euros<br />
Tribunal Constitucional<br />
10 2 19.911,22<br />
10 1 19.196,93<br />
8 6 18.545,78<br />
8 5 17.974,45<br />
8 4 17.403,12<br />
Cuerpo<br />
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros<br />
Secretario General 40.209,03<br />
De Letrados 35.741,35<br />
Gerente 35.741,35<br />
8 3 16.831,76<br />
8 2 16.260,44<br />
8 1 15.689,08<br />
6 5 14.128,49<br />
Cuerpo<br />
Cortes Generales<br />
Importe por concepto de sueldo en<br />
cómputo anual - Euros<br />
6 4 13.700,11<br />
6 3 13.271,79<br />
6 2 12.843,38<br />
6 1 (12 por 100) 13.853,43<br />
6 1 12.414,99<br />
4 3 10.454,39<br />
4 2 (24 por 100) 12.474,67<br />
4 2 10.168,73<br />
4 1 (12 por 100) 11.037,09<br />
4 1 9.883,07<br />
3 3 9.026,65<br />
3 2 8.812,43<br />
3 1 8.598,25<br />
Administración de Justicia<br />
De Letrados 23.390,51<br />
De Archiveros-Bibliotecarios 23.390,51<br />
De Asesores Facultativos 23.390,51<br />
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 21.479,84<br />
Técnico-Administrativo 21.479,84<br />
Administrativo 12.935,93<br />
De Ujieres 10.232,45<br />
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su<br />
caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará<br />
la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios<br />
que tenga acreditados el causante por el valor unitario en<br />
cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del<br />
cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante,<br />
atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad<br />
o multiplicadores asignados a los mismos en los<br />
cuadros siguientes:<br />
Multiplicador<br />
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros<br />
Administración Civil y Militar del Estado<br />
4,75 42.442,88<br />
Índice<br />
Valor unitario del trienio en cómputo anual - Euros<br />
4,50 40.209,03<br />
4,00 35.741,35<br />
3,50 31.273,68<br />
3,25 29.039,85<br />
3,00 26.806,01<br />
10 839,61<br />
8 671,70<br />
6 503,75<br />
4 335,87<br />
3 251,88<br />
2,50 22.338,34<br />
2,25 20.104,50<br />
2,00 17.870,68<br />
1,50 13.403,00<br />
1,25 11.169,18<br />
29
1<br />
Administración de Justicia<br />
Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual -<br />
Cuerpo<br />
Euros<br />
3,50 1.563,66<br />
3,25 1.452,00<br />
3,00 1.340,30<br />
2,50 1.116,90<br />
2,25 1.006,60<br />
2,00 893,55<br />
1,50 670,15<br />
1,25 558,47<br />
Tribunal Constitucional<br />
Valor unitario del trienio en cómputo anual - Euros<br />
Secretario General 1.563,66<br />
De Letrados 1.563,66<br />
Gerente 1.563,66<br />
Cuerpo<br />
Cortes Generales<br />
Valor unitario del trienio en cómputo<br />
anual - Euros<br />
De Letrados 956,39<br />
De Archiveros-Bibliotecarios 956,39<br />
De Asesores Facultativos 956,39<br />
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 956,39<br />
Técnico-Administrativo 956,39<br />
Administrativo 573,85<br />
De Ujieres 382,55<br />
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere<br />
este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado<br />
según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación<br />
correspondiente.<br />
Artículo 41. Determinación inicial y cuantía de las pensiones<br />
especiales de guerra para el 2010.— Uno. El<br />
importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley<br />
5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos<br />
como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser<br />
inferior, para el 2010, al establecido como cuantía mínima en<br />
el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad<br />
en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a<br />
las pensiones causadas por el personal no funcionario en<br />
favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión,<br />
de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será<br />
de 146,77 euros mensuales.<br />
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley<br />
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra ex combatientes<br />
de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la<br />
condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos<br />
Armados, se fijan para el 2010 en las siguientes cuantías:<br />
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar<br />
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad<br />
a la cantidad de 4.790,73 euros, referida a 12 mensualidades.<br />
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración<br />
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias<br />
en compensación por retribuciones no percibidas, será de<br />
12.920,50 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe<br />
de cada una de las dos mensualidades extraordinarias<br />
de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por<br />
estos conceptos.<br />
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el<br />
mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en<br />
el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad<br />
en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años,<br />
salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados<br />
mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con<br />
su legislación reguladora, cuya cuantía será de 146,77 euros<br />
mensuales.<br />
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de<br />
excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la<br />
Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2010, al establecido<br />
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad<br />
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares<br />
mayores de 65 años.<br />
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley<br />
6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados<br />
Civiles de Guerra, se fijan para el 2010 en las siguientes<br />
cuantías:<br />
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida<br />
una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el<br />
100 por ciento de la cantidad de 9.044,35 euros, referida a 12<br />
mensualidades.<br />
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe<br />
que el establecido como de cuantía mínima en el sistema<br />
de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad<br />
en favor de titulares mayores de 65 años.<br />
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto<br />
670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra<br />
que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados,<br />
se establecerán, para el 2010, en el importe que resulte<br />
de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado<br />
de incapacidad a la cuantía de 5.739,90 euros, referida a 12<br />
mensualidades.<br />
Cinco. La cuantía para el 2010 de las pensiones causadas<br />
al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,<br />
sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a<br />
quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas<br />
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la<br />
República, se fijará tomando en consideración el importe por<br />
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los<br />
contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 40.<br />
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a<br />
las siguientes:<br />
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido<br />
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad<br />
Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a<br />
cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.<br />
b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido<br />
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad So-<br />
30
1<br />
cial para las pensiones de viudedad en favor de titulares<br />
mayores de 65 años.<br />
Artículo 42. Determinación inicial de las pensiones no<br />
contributivas de la Seguridad Social.— Uno. Para el año<br />
2010, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de<br />
la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará<br />
en 4.755,80 euros íntegros anuales.<br />
Dos. Para el año 2010, se establece un complemento de<br />
pensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas<br />
que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en<br />
propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda<br />
alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él<br />
o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso<br />
de unidades familiares en las que convivan varios perceptores<br />
de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el<br />
complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios,<br />
el primero de ellos.<br />
Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento<br />
de solicitud, reconocimiento y abono de este<br />
complemento serán reglamentariamente determinadas por el<br />
Gobierno en la norma en la que se establezcan las cuantías y<br />
la revalorización a aplicar en el año 2010 a las pensiones del<br />
sistema de la Seguridad Social.<br />
CAPÍTULO II<br />
LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS<br />
PENSIONES PÚBLICAS<br />
Artículo 43. Limitación del señalamiento inicial de las<br />
pensiones públicas.— Uno. El importe a percibir como<br />
consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas<br />
no podrá superar durante el año 2010 la cuantía íntegra<br />
de 2.466,20 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias<br />
que pudieran corresponder a su titular y cuya<br />
cuantía también estará afectada por el citado límite.<br />
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a<br />
percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias,<br />
dicho límite mensual deberá ser adecuado, a<br />
efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al<br />
interesado alcance o no supere, durante el año 2010 el importe<br />
de 34.526,80 euros.<br />
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause<br />
simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de<br />
las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de<br />
junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1990,<br />
conforme a la redacción dada por la disposición adicional<br />
décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas<br />
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la disposición<br />
final segunda de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009, el importe<br />
conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento<br />
inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites<br />
que se establecen en el apartado anterior.<br />
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro<br />
de cada una de las pensiones públicas de que se trate<br />
y, si la suma de todas ellas excediera de 2.466,20 euros<br />
mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber<br />
dicho exceso.<br />
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera<br />
a cargo del Fondo <strong>Especial</strong> de una de las Mutualidades<br />
de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de<br />
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la<br />
disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />
la minoración se efectuará preferentemente y, de<br />
resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre<br />
el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con<br />
posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la<br />
reducción proporcional en las restantes pensiones, para que<br />
la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.<br />
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una<br />
pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo<br />
otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe<br />
íntegro de todas ellas superase los límites establecidos<br />
en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá<br />
el importe íntegro a percibir como consecuencia del último<br />
señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido<br />
límite legal.<br />
No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en<br />
el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la<br />
consideración de renta exenta en la legislación reguladora<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud<br />
de su titular, procederá efectuar la citada minoración o<br />
supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado<br />
hubiera causado anteriormente. En tales supuestos<br />
los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de<br />
enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono<br />
de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.<br />
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se<br />
refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades<br />
competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de<br />
las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho<br />
señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el<br />
momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.<br />
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales<br />
llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro<br />
de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este<br />
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades<br />
de pensión.<br />
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión<br />
del importe del señalamiento inicial a que se refieren los<br />
apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia,<br />
la cuantía o composición de las otras pensiones públicas<br />
percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de<br />
parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos<br />
del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya<br />
producido la variación.<br />
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en<br />
supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán<br />
sujetos a revisión periódica.<br />
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos<br />
iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse<br />
por aplicación de las normas limitativas no significará,<br />
en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al<br />
reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la<br />
misma.<br />
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este<br />
artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas<br />
que se causen durante el año 2010:<br />
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas<br />
del Estado, originadas por actos terroristas.<br />
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado<br />
mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de<br />
octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.<br />
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad<br />
Social, originadas por actos terroristas.<br />
31
1<br />
d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la<br />
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley<br />
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />
y del Orden Social.<br />
e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,<br />
reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006,<br />
de 23 de junio.<br />
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de<br />
las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o<br />
algunas de las pensiones mencionadas en el apartado Siete<br />
de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real<br />
Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas<br />
pensiones extraordinarias causadas por actos de<br />
terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas<br />
limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las<br />
no procedentes de actos terroristas.<br />
Nueve. Cuando durante 2010 se originen situaciones de<br />
concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido<br />
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de<br />
viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad<br />
Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra<br />
pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la<br />
disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley<br />
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.<br />
CAPÍTULO III<br />
REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS VALORES<br />
DE LAS PENSIONES PÚBLICAS PARA EL AÑO 2010<br />
Artículo 44. Revalorización y modificación de los valores<br />
de las pensiones públicas para el 2010.— Uno. Las pensiones<br />
de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones<br />
que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo<br />
y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2010 un<br />
incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en<br />
el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas<br />
del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los<br />
importes de garantía que figuran en el precedente artículo41,<br />
respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación<br />
especial de la guerra civil.<br />
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad<br />
Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en<br />
el año 2010 un incremento del 1 por ciento, de conformidad<br />
con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley<br />
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones<br />
contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo<br />
y que les sean expresamente de aplicación.<br />
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 42 de este Título<br />
que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2009, se<br />
fijarán en el año 2010 en 4.755,80 euros íntegros anuales.<br />
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición<br />
adicional sexta, punto uno del texto refundido de la Ley sobre<br />
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio,<br />
las pensiones de las Mutualidades integradas en el<br />
Fondo <strong>Especial</strong> de la Mutualidad General de Funcionarios<br />
Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad<br />
a 31 de diciembre de2004, experimentarán el 1 de<br />
enero del año 2010 una reducción, respecto de los importes<br />
percibidos en 31 de diciembre de 2009, del 20 por ciento de la<br />
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre<br />
de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la<br />
Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que<br />
corresponderíaen 31 de diciembre de 1973.<br />
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes<br />
o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de<br />
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la<br />
disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />
y no referidas en los apartados anteriores de este<br />
artículo, experimentarán en el año 2010 la revalorización o<br />
modificación que, en su caso, proceda según su normativa<br />
propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de<br />
diciembre de 2009, salvo las excepciones que se contienen<br />
en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean<br />
expresamente de aplicación.<br />
Artículo 45. Pensiones no revalorizables durante el año<br />
2010.— Uno. En el año 2010 no experimentarán revalorización<br />
las pensiones públicas siguientes:<br />
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los<br />
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo<br />
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por<br />
la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de<br />
diciembre, y por la disposición final segunda de la Ley2/2008,<br />
de 23 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado,<br />
en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones<br />
públicas percibidas por su titular, exceda de 2.466,20 euros<br />
íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad<br />
en los términos expuestos en el precedente artículo 43.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a<br />
las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas<br />
del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas,<br />
así como a las pensiones mejoradas al amparo del<br />
Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones<br />
extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones<br />
reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima<br />
tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas<br />
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las<br />
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,<br />
reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de<br />
junio.<br />
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor<br />
de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1<br />
de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo<br />
percibiera esta pensión como tal caminero.<br />
c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez<br />
e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras<br />
pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en<br />
el artículo 49 de esta Ley.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la<br />
suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado<br />
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas<br />
aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión<br />
de tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 49<br />
de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la<br />
pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará<br />
en un importe igual a la diferencia resultante. Esta<br />
diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible<br />
con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones<br />
del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones<br />
o por reconocimiento de nuevas prestaciones de<br />
carácter periódico.<br />
d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el<br />
Fondo <strong>Especial</strong> de la Mutualidad General de Funcionarios<br />
Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2009, hubieran<br />
32
1<br />
ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre<br />
de 1973.<br />
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades<br />
de Previsión Social de cualquier tipo que integren a<br />
personal perteneciente a empresas o sociedades con participación<br />
mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas,<br />
de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos<br />
y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o<br />
entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente,<br />
estén abonando al personal incluido en la acción protectora<br />
de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto<br />
sobre las que les correspondería abonar a los regímenes<br />
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a<br />
que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite<br />
máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso<br />
inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias,<br />
de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos<br />
que se produzcan.<br />
Artículo 46. Limitación del importe de la revalorización<br />
para el año 2010 de las pensiones públicas.— Uno. El<br />
importe de la revalorización para el año 2010 de las pensiones<br />
públicas que, conforme a las normas de los preceptos de<br />
este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para<br />
éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a<br />
34.526,80 euros.<br />
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba<br />
dos o más pensiones públicas, la suma del importe<br />
anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que<br />
procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere<br />
el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente<br />
la cuantía de la revalorización, hasta absorber el<br />
exceso sobre dicho límite.<br />
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para<br />
revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción<br />
anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá<br />
en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de<br />
34.526,80 euros anuales la misma proporción que la que<br />
guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad<br />
de que se trate con el conjunto total de las pensiones<br />
públicas que perciba el titular.<br />
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de<br />
la siguiente fórmula:<br />
L = P/T × 34.526,80 euros anuales.<br />
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de<br />
diciembre de 2009 por la pensión o pensiones a cargo del<br />
organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir<br />
a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes<br />
pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.<br />
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que<br />
percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo <strong>Especial</strong><br />
de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la<br />
letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1990, conforme a la<br />
redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley<br />
62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no<br />
revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se<br />
refiere el apartado Dos del artículo 45 la aplicación de las<br />
reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente<br />
a fin de que se pueda alcanzar, en su caso,<br />
el límite máximo de percepción, en el supuesto de<br />
concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras<br />
cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de<br />
no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.<br />
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para<br />
efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento<br />
de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente<br />
la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que<br />
perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter<br />
provisional hasta el momento en que se puedan practicar<br />
las oportunas comprobaciones.<br />
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la<br />
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el<br />
titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas<br />
mensualidades de pensión.<br />
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos<br />
de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión<br />
o inspección periódica.<br />
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto<br />
no se aplicarán a:<br />
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas<br />
del Estado, originadas por actos terroristas.<br />
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado<br />
mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de<br />
octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.<br />
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad<br />
Social, originadas por actos terroristas.<br />
d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la<br />
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley<br />
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />
y del Orden Social.<br />
e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,<br />
reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de<br />
23 de junio.<br />
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o<br />
algunas de las pensiones mencionadas en el precedente<br />
apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real<br />
Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas<br />
pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas,<br />
con otra u otras pensiones públicas, las normas<br />
limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las<br />
no procedentes de actos terroristas.<br />
Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de<br />
vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e<br />
Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el<br />
apartado Dos del artículo 49 de esta Ley, regirá el límite establecido<br />
en la disposición transitoria séptima del texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que<br />
los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con<br />
anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se<br />
aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre<br />
que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de<br />
las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado<br />
límite.<br />
CAPÍTULO IV<br />
COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS<br />
Artículo 47. Reconocimiento de complementos para mínimos<br />
en las pensiones de Clases Pasivas.— Uno. En los<br />
términos que reglamentariamente se determinen, tendrán<br />
derecho a percibir los complementos económicos necesarios<br />
para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas<br />
de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante<br />
el ejercicio de 2010 ingresos de trabajo o de capital o<br />
33
1<br />
que, percibiéndolos, no excedan de6.923,90 euros al año. A<br />
tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las<br />
plusvalías o ganancias patrimoniales.<br />
Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá<br />
exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su<br />
caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.<br />
Se presumirá que concurren los requisitos indicados<br />
cuando el interesado hubiera percibido durante 2009 ingresos<br />
por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta<br />
presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas<br />
obtenidas por la Administración.<br />
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos,<br />
se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones<br />
públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes<br />
públicos básicos de previsión social.<br />
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones<br />
legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la<br />
pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar,<br />
en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo<br />
en cuenta para el reconocimiento de la pensión.<br />
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos<br />
económicos se retrotraerán al día 1 de enero del<br />
Complementos para mínimos<br />
año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión,<br />
si ésta fuese posterior al 1 de enero.<br />
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara<br />
con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión,<br />
los efectos económicos podrán ser los de la fecha de<br />
arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un<br />
año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos<br />
necesarios para su percibo.<br />
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos<br />
que se efectúen en el 2010 con base en declaraciones del<br />
interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe<br />
la realidad o efectividad de lo declarado.<br />
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente,<br />
de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones<br />
de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo<br />
llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo<br />
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este<br />
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades<br />
de pensión.<br />
Tres. Durante el 2010 las cuantías mínimas de las pensiones<br />
de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual,<br />
en los importes siguientes:<br />
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los<br />
apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas<br />
al amparo de la legislación especial derivada de la<br />
guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta<br />
Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al<br />
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así<br />
como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados<br />
mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario<br />
al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y<br />
35/1980, de 26 de junio.<br />
Artículo 48. Reconocimiento de los complementos para<br />
las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad<br />
Social e importes de dichas pensiones en el año<br />
2010.— Uno. En los términos que reglamentariamente se<br />
determinen, tendrán derecho a percibir los complementos<br />
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los<br />
pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad<br />
contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo<br />
personal o que, percibiéndolos, no excedan de6.923,90<br />
euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales<br />
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.<br />
Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora<br />
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y,<br />
en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias<br />
presentadas.<br />
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su<br />
modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos<br />
indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el<br />
párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un<br />
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo<br />
anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión<br />
ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros<br />
más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada<br />
para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el<br />
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre<br />
los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no<br />
determine para el interesado una percepción mensual conjunta<br />
de pensión y complemento por importe superior al de la<br />
cuantía mínima de pensión que corresponda en términos<br />
mensuales.<br />
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos,<br />
se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones<br />
públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes<br />
públicos básicos de previsión social.<br />
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados,<br />
con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles,<br />
al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el<br />
Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán<br />
a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos<br />
para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.<br />
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados<br />
en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido<br />
durante el año 2009 ingresos por cuantía igual o inferior a<br />
6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,<br />
por las pruebas obtenidas por la Administración.<br />
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará<br />
que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión<br />
cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa<br />
económicamente de él.<br />
Se entenderá que existe dependencia económica cuando<br />
concurran las circunstancias siguientes:<br />
34
1<br />
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular<br />
de una pensión a cargo de un régimen básico público de<br />
previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto<br />
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de<br />
ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de<br />
abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones<br />
asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de<br />
julio.<br />
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista<br />
y de su cónyuge, computados en la forma señalada<br />
en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a<br />
8.076,80 euros anuales.<br />
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos<br />
referidos en el párrafo anterior y del importe, también en<br />
cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar<br />
resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía<br />
anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se<br />
trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,<br />
distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.<br />
Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este<br />
artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad<br />
contributiva que tengan reconocido complemento por<br />
mínimos y hubiesen percibido durante el año 2009 ingresos<br />
de capital o trabajo personal que excedan de 6.923,90 euros,<br />
vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año<br />
2010 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos.<br />
El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de<br />
las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista<br />
con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.<br />
Cinco. Durante el año 2010, las cuantías mínimas de las<br />
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad<br />
contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de<br />
pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías<br />
siguientes:<br />
Clase de pensión<br />
Titulares<br />
Con cónyuge<br />
a cargo - Euros/añnal<br />
Sin cónyuge: Unidad<br />
económica uniperso-<br />
Con cónyuge no a<br />
cargo - Euros/año<br />
- Euros/año<br />
Viudedad:<br />
Titular con cargas familiares 9.515,80<br />
Titular con sesenta y cinco años<br />
8.229,20<br />
o con discapacidad en grado<br />
igual o superior al 65%.<br />
Titular con edad entre sesenta y<br />
7.697,20<br />
sesenta y cuatro años<br />
Titular con menos de sesenta<br />
6.228,60<br />
años<br />
Clase de pensión<br />
Euros/año<br />
Orfandad:<br />
Por beneficiario 2.511,60<br />
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/año<br />
distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br />
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en 4.944,80<br />
grado igual o superior al 65 por ciento<br />
En favor de familiares:<br />
Por beneficiario 2.511,60<br />
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:<br />
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.074,60<br />
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 5.720,40<br />
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará<br />
en el importe que resulte de prorratear 3.717,00 euros/año entre el<br />
número de beneficiarios.<br />
Clase de pensión<br />
Con cónyuge<br />
a cargo - Euros/año<br />
Titulares<br />
Sin cónyuge: Unidad<br />
económica unipersonal<br />
- Euros/año<br />
Con cónyuge no a<br />
cargo - Euros/año<br />
CAPÍTULO V<br />
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES<br />
PÚBLICAS<br />
Jubilación:<br />
Titular con sesenta y cinco años 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Titular menor de sesenta y cinco 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />
años<br />
Incapacidad Permanente:<br />
Gran invalidez 15.229,20 12.343,80 11.708,20<br />
Absoluta 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Total: Titular con sesenta y cinco 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
años<br />
Total: Titular con edad entre sesenta<br />
9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />
y sesenta y cuatro años<br />
Total: Derivada de enfermedad<br />
común menor de sesenta años<br />
5.115,60 5.115,60 55% base mínima<br />
cotización Régimen<br />
General.<br />
Parcial del régimen de accidentes<br />
de trabajo: Titular con sesenta<br />
y cinco años<br />
10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Artículo 49. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio<br />
de Vejez e Invalidez.— Uno. A partir del 1 de enero del<br />
año 2010, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro<br />
Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras<br />
pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en<br />
5.259,80 euros.<br />
A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la<br />
prestación económica reconocida al amparo de la Ley<br />
3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español<br />
desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como<br />
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los<br />
mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de<br />
la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación<br />
reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona<br />
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración<br />
Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias<br />
derivadas de actos de terrorismo.<br />
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del<br />
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el<br />
establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran<br />
35
1<br />
con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del<br />
sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones<br />
y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad,<br />
sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los<br />
importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición<br />
transitoria séptima del texto refundido de la Ley General<br />
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
1/1994, de 20 de junio.<br />
Tres. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del<br />
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan<br />
totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en<br />
otros países vinculados a España por norma internacional de<br />
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de<br />
la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior<br />
al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro<br />
Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.<br />
TÍTULO V<br />
De las operaciones financieras<br />
CAPÍTULO I<br />
DEUDA PÚBLICA<br />
Artículo 50. Deuda Pública.— Uno. Se autoriza a la<br />
Ministra de Economía y Hacienda para que incremente la<br />
Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la<br />
misma a 31 de diciembre del año 2010 no supere el correspondiente<br />
saldo a 1 de enero de 2010 en más de<br />
78.135.978,85 miles de euros.<br />
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo<br />
ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará<br />
automáticamente revisado:<br />
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos<br />
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.<br />
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos<br />
contenidas en la presente Ley y la evolución real de los<br />
mismos.<br />
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las<br />
operaciones no presupuestarias previstas legalmente.<br />
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones<br />
del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.<br />
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite<br />
señalado en el apartado anterior según supongan un aumento<br />
o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación<br />
del Estado.<br />
Artículo 51. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos<br />
Públicos.— Uno. Se autoriza a los Organismos<br />
públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar<br />
operaciones de crédito durante el año 2010 por los importes<br />
que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.<br />
Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales<br />
que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones<br />
de crédito durante el año 2010 por los importes que,<br />
para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se<br />
refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones<br />
de crédito que no se concierten y cancelen dentro del<br />
año.<br />
Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes<br />
del Ministerio de Ciencia e Innovación (Instituto Nacional<br />
de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria;<br />
Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto<br />
Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III;<br />
Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de<br />
Oceanografía; Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales<br />
y Tecnológicas), el Instituto Nacional de<br />
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del<br />
Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación<br />
a Distancia podrán concertar operaciones de crédito en<br />
forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las convocatorias<br />
de ayudas del Ministerio de Ciencia e Innovación,<br />
con cargo al capítulo VIII de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado.<br />
Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos<br />
que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de<br />
fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se<br />
financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.<br />
Artículo 52. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión<br />
Española en liquidación.— Uno. El Estado asumirá,<br />
en la fecha de su vencimiento y por un importe máximo<br />
de1.500.000,00 miles de euros, el nominal de la operación de<br />
endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española en<br />
liquidación, que se relacionan en el Anexo XV.<br />
Dos. La Ministra de Economía y Hacienda autorizará las<br />
operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias<br />
para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />
Artículo 53. Información de la evolución de la Deuda del<br />
Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso<br />
de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por<br />
el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras<br />
al Congreso de los Diputados y al Senado.— Los<br />
Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la<br />
Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido<br />
sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección<br />
General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de<br />
Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente,<br />
sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la<br />
Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año,<br />
sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para<br />
el ejercicio.<br />
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones<br />
de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de los Diputados y del Senado<br />
el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas<br />
por el Estado y los Organismos Autónomos.<br />
Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número<br />
de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España<br />
o en otras entidades financieras, así como los importes<br />
y la evolución de los saldos.<br />
CAPÍTULO II<br />
AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS<br />
Artículo 54. Importe de los Avales del Estado.— Uno.<br />
El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante<br />
el ejercicio del año 2010 no podrá exceder de<br />
42.000.000 miles de euros.<br />
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se<br />
reservan los siguientes importes:<br />
13.500.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo con<br />
lo establecido en la disposición adicional vigésima primera,<br />
apartado 8, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector<br />
Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 1 del<br />
Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan<br />
determinadas medidas en el sector energético y se aprueba<br />
36
1<br />
el bono social, las obligaciones económicas exigibles al<br />
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas<br />
de las emisiones de instrumentos financieros que realice<br />
dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que<br />
constituyan el activo del mismo.<br />
27.000.000 miles de euros para garantizar las obligaciones<br />
económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada<br />
Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros,<br />
de la concertación de operaciones de préstamo y<br />
crédito, así como de la realización de cualesquiera otras<br />
operaciones de endeudamiento que realice dicho Fondo,de<br />
acuerdo con lo establecido por la Disposición adicional segunda<br />
del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre<br />
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos<br />
propios de las entidades de crédito.<br />
Tres. Dentro del importe total máximo de los avales a<br />
otorgar por el Estado durante el ejercicio 2010, se reserva el<br />
importe de 1.000.000 miles de euros para garantizar las<br />
obligaciones derivadas de operaciones de financiación concertadas<br />
por empresas fabricantes de vehículos automóviles,<br />
válidamente constituidas en España, destinadas a la ejecución<br />
de planes industriales que contemplen inversiones productivas<br />
en España, así como de procesos de mejora de la<br />
competitividad.<br />
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos<br />
determinará el procedimiento de concesión de avales,<br />
los requisitos que deberán concurrir para la concesión de<br />
los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad<br />
de los avales otorgados.<br />
Cuatro. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no<br />
reservado en los apartados anteriores, se establece un límite<br />
máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones<br />
derivadas de operaciones de crédito concertadas por<br />
empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la<br />
renovación y modernización de la flota mercante española<br />
mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con<br />
opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a<br />
compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o<br />
usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.<br />
Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis<br />
meses desde la fecha de formalización de la adquisición del<br />
buque no podrán ser tenidas en cuenta.<br />
La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a<br />
la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada<br />
a que dicha formalización se produzca dentro de los<br />
seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento<br />
del aval.<br />
El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total<br />
del buque financiado.<br />
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este<br />
sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real<br />
Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación<br />
a la construcción naval, o disposiciones posteriores que<br />
lo modifiquen.<br />
En todo caso, la autorización de avales se basará en una<br />
evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación<br />
y del riesgo.<br />
La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará<br />
el procedimiento de concesión de avales, los requisitos<br />
que deberán concurrir para la concesión de los mismos y<br />
las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los<br />
avales otorgados.<br />
Cinco. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y<br />
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales<br />
del Estado a los que se refiere el artículo 1 del Real Decretoley<br />
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia<br />
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción<br />
Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar<br />
los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas<br />
mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto<br />
específico establecido a tal fin.<br />
Con posterioridad a su realización, la Dirección General del<br />
Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva<br />
al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el<br />
ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de<br />
cada año, que se aplicarán al presupuesto en el primer trimestre<br />
del siguiente año.<br />
Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales<br />
y sociedades mercantiles estatales.— Se autoriza a la<br />
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar<br />
avales en el ejercicio del año 2010, en relación con las operaciones<br />
de crédito que concierten y con las obligaciones<br />
derivadas de concursos de adjudicación en que participen<br />
durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo<br />
capital participe directa o indirectamente, hasta un límite<br />
máximo de 1.210.000 miles de euros.<br />
Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.<br />
— El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones<br />
de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de los Diputados y del<br />
Senado el importe y características principales de los avales<br />
públicos otorgados.<br />
Artículo 57. Avales para garantizar valores de renta fija<br />
emitidos por Fondos de Titulización de activos.— Uno. El<br />
Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante<br />
el ejercicio de 2010, de 3.000 millones de euros, con el<br />
objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos<br />
de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios<br />
que suscriban la Administración General del Estado y<br />
las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos<br />
inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores,<br />
con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva<br />
empresarial.<br />
Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos<br />
o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras<br />
domiciliadas en España. No obstante, el activo<br />
cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con<br />
el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades<br />
Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total<br />
del activo cedido al Fondo de titulización.<br />
Los Fondos de titulización de activos se podrán constituir<br />
con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto<br />
926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos<br />
de titulización de activos y las sociedades gestoras de<br />
fondos de titulización, por un período máximo de 2 años<br />
desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos<br />
al Fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos<br />
a partir del 1 de enero de2008.<br />
Para la constitución de un Fondo de titulización, las entidades<br />
de crédito interesadas, deberán ceder préstamos y<br />
créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras<br />
domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento del saldo<br />
vivo de los préstamos y créditos cedidos, deberán tener un<br />
plazo de amortización inicial no inferior a un año y haber sido<br />
concedidos a pequeñas y medianas empresas.<br />
La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir<br />
la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de<br />
37
1<br />
titulización, en préstamos o créditos, con un plazo de amortización<br />
inicial no inferior a un año, concedidos a todo tipo de<br />
empresas no financieras domiciliadas en España y que, al<br />
menos, el 80 por ciento sean a pequeñas y medianas empresas.<br />
La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por<br />
ciento en el plazo de un año, a contar desde la efectiva disposición<br />
de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A<br />
estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe<br />
de los activos que la entidad cede al Fondo de Titulización en<br />
el momento de su constitución y, en su caso, en las posteriores<br />
cesiones que se realicen como consecuencia del carácter<br />
abierto del Fondo, durante el período de dos años anteriormente<br />
indicado.<br />
Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados<br />
por el Estado a valores de renta fija emitidos por los<br />
Fondos de titulización de activos señalados en el apartado<br />
anterior no podrá exceder de 10.100 millones de euros a 31<br />
de diciembre de 2010.<br />
Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado<br />
uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio<br />
de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución<br />
del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.<br />
Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización<br />
de activos deberán remitir a la Dirección General del<br />
Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el<br />
control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de<br />
los avales, en particular la referente al volumen total del<br />
principal pendiente de amortización de los valores de renta<br />
fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la<br />
tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.<br />
Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de<br />
activos a que se refieren los apartados anteriores estará<br />
exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.<br />
Seis. Se faculta a la Ministra de Economía y Hacienda<br />
para que establezca las normas y requisitos a los que se<br />
ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno<br />
de este artículo.<br />
CAPÍTULO III<br />
RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE<br />
CRÉDITO OFICIAL<br />
Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito<br />
Oficial.— Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de<br />
Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema<br />
CARI. El Estado reembolsará durante el año 2010 al Instituto<br />
de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho<br />
a las instituciones financieras en pago de las operaciones<br />
de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de<br />
16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación,<br />
como los costes de gestión de dichas operaciones en<br />
que aquel haya incurrido.<br />
Para ese propósito, la dotación para el año 2010 al sistema<br />
C.A.R.I. (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la<br />
que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.<br />
En el caso de que existan saldos positivos del sistema a<br />
favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año<br />
2010, una vez deducidos los costes de gestión en los que<br />
haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.<br />
Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses<br />
aprobadas a lo largo del ejercicio 2010, el importe de los<br />
créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del<br />
Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de<br />
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2010, asciende<br />
a 480.000 miles de euros.<br />
Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las<br />
operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de<br />
Crédito Oficial podrá, concertar por sí o a través de agentes<br />
financieros de intermediación, operaciones de intercambio<br />
financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el<br />
Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés,<br />
previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política<br />
Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización<br />
de la Dirección General de Comercio e Inversiones<br />
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.<br />
Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial<br />
como consecuencia de otras actividades. En los supuestos de<br />
intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras<br />
instrumentadas a través del Instituto de Crédito<br />
Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión<br />
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán<br />
información acerca de la reserva de créditos en los<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />
Artículo 59. Información a las Cortes Generales.—<br />
Uno. Información a las Cortes Generales en materia del<br />
Instituto de Crédito Oficial. El Gobierno remitirá trimestralmente<br />
a las Comisiones de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de<br />
los Diputados y del Senado información detallada de todas<br />
las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en<br />
el artículo 58 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá<br />
las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que<br />
se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición<br />
adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden<br />
Social.<br />
Dos. Información a las Cortes Generales en materia de<br />
inversión y gasto público. El Gobierno remitirá semestralmente<br />
a las Comisiones de <strong>Presupuestos</strong> del Congreso de<br />
los Diputados y del Senado información del grado de ejecución<br />
de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución<br />
territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos.<br />
Artículo 60. Fondo de Ayuda al Desarrollo.— Uno. La<br />
dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en<br />
el año 2010 en1.847.885,65 miles de euros, que se destinarán<br />
a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición<br />
adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de<br />
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo,<br />
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán<br />
financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y<br />
de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones financieras<br />
a Organismos e Instituciones Internacionales,<br />
Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo<br />
con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio<br />
o acuerdo de financiación.<br />
Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al<br />
Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones<br />
presupuestarias y por los siguientes importes:<br />
12.03.143A.872 «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia<br />
de Cooperación», 1.355.230,00 miles de euros.<br />
15.21.923P.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones<br />
Financieras Internacionales y para la Gestión de la<br />
Deuda Externa (FIDE)», 298.630,00 miles de euros.<br />
20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización»,<br />
194.025,65 miles de euros.<br />
Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones<br />
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de<br />
hasta 2.153.860,00 miles de euros a lo largo del año2010, sin<br />
38
1<br />
que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar<br />
las operaciones realizadas con cargo al Fondo de<br />
Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en<br />
el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por<br />
Departamentos:<br />
Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores<br />
y de Cooperación: Hasta1.355.230,00 miles de euros.<br />
Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros,<br />
las operaciones que por su carácter no reembolsable<br />
conlleven ajuste en déficit público tendrá un límite máximo de<br />
800.000 miles de euros.<br />
Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda:<br />
Hasta 298.630,00 miles de euros.<br />
Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo<br />
y Comercio: Hasta 500.000 miles de euros.<br />
Quedan expresamente excluidas de esta limitación las<br />
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con<br />
anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que<br />
se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos<br />
bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de<br />
París, de renegociación de la deuda exterior de los países<br />
prestatarios.<br />
Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista<br />
para cada una de las aplicaciones del Fondo de Ayuda al<br />
Desarrollo y se aplicarán a cada una de las mismas, los retornos<br />
que tengan lugar durante el ejercicio económico 2010<br />
y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa<br />
del departamento ministerial correspondiente.<br />
Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el<br />
punto 10 de la Disposición adicional vigésimo segunda de la<br />
Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos<br />
mencionados en un porcentaje determinado por la proporción<br />
que supone el límite de aprobación de operaciones asignado<br />
a cada Departamento respecto al límite total de aprobaciones.<br />
Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso<br />
y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las<br />
operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con<br />
cargo a dicho Fondo.<br />
Artículo 61. Fondo para la concesión de microcréditos<br />
para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.—<br />
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a<br />
que se refiere el artículo105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,<br />
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden<br />
Social, ascenderá a 100.000,00 miles de euros y se destinará<br />
a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así<br />
como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.<br />
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con<br />
cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 100.000,00<br />
miles de euros a lo largo del año 2010.<br />
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al<br />
Senado del importe, país de destino y condiciones de las<br />
operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo<br />
a este Fondo.<br />
Artículo 62. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.—<br />
La dotación al Fondo de Cooperación para Agua<br />
y Saneamiento ascenderá en el año2010 a 300.000,00 miles<br />
de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado3<br />
de la Disposición adicional sexagésima primera de la Ley<br />
51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para 2008.<br />
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con<br />
cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 300.000,00<br />
miles de euros a lo largo del año 2010.<br />
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al<br />
Senado del importe, país de destino y condiciones de las<br />
operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo<br />
a este Fondo.<br />
CAPÍTULO IV<br />
CAPÍTULO 8 DEL PRESUPUESTO<br />
Artículo 63. Préstamos y anticipos con cargo al capítulo 8<br />
del Presupuesto.— Será preceptivo y vinculante el informe<br />
del Ministerio de Economía y Hacienda para la concesión de<br />
préstamos y anticipos, con cargo al capítulo 8 de los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado, a las entidades del sector<br />
público comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2<br />
del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria,<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de<br />
28 de diciembre.<br />
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que<br />
las condiciones de concesión de dichos préstamos y anticipos<br />
puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad<br />
presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto<br />
refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de28 de diciembre,<br />
y en atención a dichas consideraciones determinará<br />
la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.<br />
Mediante Orden de la Ministra de Economía y Hacienda<br />
podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el<br />
cumplimiento de esta disposición.<br />
TÍTULO VI<br />
Normas Tributarias<br />
CAPÍTULO I<br />
IMPUESTOS DIRECTOS<br />
Sección 1<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de<br />
adquisición.— Uno. A efectos de lo previsto en el apartado<br />
2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,<br />
para las transmisiones de bienes inmuebles no<br />
afectos a actividades económicas que se efectúen durante el<br />
año 2010, los coeficientes de actualización del valor de adquisición<br />
serán los siguientes:<br />
Año de adquisición<br />
Coeficiente<br />
1994 y anteriores 1,2780<br />
1995 1,3502<br />
1996 1,3040<br />
1997 1,2780<br />
1998 1,2532<br />
1999 1,2307<br />
2000 1,2070<br />
2001 1,1833<br />
39
1<br />
Año de adquisición<br />
Coeficiente<br />
2002 1,1601<br />
2003 1,1374<br />
2004 1,1150<br />
2005 1,0932<br />
2006 1,0718<br />
2007 1,0508<br />
2008 1,0302<br />
2009 1,0100<br />
2010 1,0000<br />
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado<br />
el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente<br />
1,3502.<br />
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá<br />
que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de<br />
antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.<br />
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición<br />
prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a<br />
los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán<br />
los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo<br />
74 de esta Ley.<br />
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados<br />
de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decretoley<br />
7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter<br />
fiscal y de fomento y liberalización de la actividad<br />
económica, se aplicarán las siguientes reglas:<br />
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el<br />
apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y<br />
sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al<br />
mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento<br />
neto del valor resultante de las operaciones de actualización.<br />
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la<br />
aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará<br />
en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.<br />
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial<br />
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados<br />
a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.<br />
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en<br />
el número anterior se minorará en el incremento neto de valor<br />
derivado de las operaciones de actualización previstas en el<br />
Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así<br />
determinada el importe de la depreciación monetaria.<br />
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de<br />
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor<br />
contable en el importe de la depreciación monetaria a que se<br />
refiere el número anterior.<br />
Artículo 65. Exención de las prestaciones por desempleo<br />
en la modalidad de pago único.— Con efectos desde 1 de<br />
enero de 2010 y vigencia indefinida, el apartado n) del artículo<br />
7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre<br />
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de<br />
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta<br />
de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de<br />
la siguiente forma:<br />
«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la<br />
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad<br />
de pago único establecida en el Real Decreto<br />
1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la<br />
prestación por desempleo en su modalidad de pago único,<br />
con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades<br />
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos<br />
en la citada norma.<br />
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en<br />
el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores<br />
que sean personas con discapacidad que se conviertan<br />
en trabajadores autónomos, en los términos del<br />
artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas<br />
fiscales, administrativas y del orden social.<br />
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada<br />
al mantenimiento de la acción o participación durante<br />
el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente<br />
se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas<br />
de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico<br />
plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.»<br />
Artículo 66. Reducción por obtención de rendimientos del<br />
trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.—<br />
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010,<br />
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley<br />
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio:<br />
Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado<br />
como sigue:<br />
«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del<br />
trabajo.— 1. El rendimiento neto del trabajo se minorará<br />
en las siguientes cuantías:<br />
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales<br />
o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.<br />
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo<br />
comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros<br />
menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre<br />
el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.<br />
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores<br />
a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,<br />
distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652<br />
euros anuales.<br />
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la<br />
reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los<br />
siguientes supuestos:<br />
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen<br />
o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente<br />
se determinen.<br />
b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de<br />
empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado<br />
de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones<br />
que reglamentariamente se determinen. Este incremento<br />
se aplicará en el periodo impositivo en el que se<br />
produzca el cambio de residencia y en el siguiente.<br />
3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que<br />
obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos<br />
podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros<br />
anuales.<br />
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las<br />
personas con discapacidad que siendo trabajadores activos<br />
acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad<br />
40
1<br />
reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por<br />
ciento.<br />
4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones<br />
previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser<br />
negativo.»<br />
Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo<br />
32, que quedará redactado como sigue:<br />
«1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el<br />
número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades<br />
económicas se minorará en las cuantías siguientes:<br />
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades<br />
económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros<br />
anuales.<br />
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades<br />
económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros:<br />
4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia<br />
entre el rendimiento neto de actividades económicas<br />
y 9.180 euros anuales.<br />
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades<br />
económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas<br />
las exentas, distintas de las de actividades económicas<br />
superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.<br />
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan<br />
rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de<br />
actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto<br />
de las mismas en 3.264 euros anuales.<br />
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las<br />
personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una<br />
actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras<br />
personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía<br />
igual o superior al 65 por ciento.»<br />
Artículo 67. Mínimo personal y familiar.— Con vigencia<br />
exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes<br />
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />
sobre la Renta de no Residentes y sobre el<br />
Patrimonio:<br />
Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado<br />
como sigue:<br />
«Artículo 57. Mínimo del contribuyente.— 1. El mínimo<br />
del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros<br />
anuales.<br />
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65<br />
años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la<br />
edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente<br />
en 1.122 euros anuales.»<br />
Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado<br />
como sigue:<br />
«Artículo 58. Mínimo por descendientes.— 1. El mínimo<br />
por descendientes será, por cada uno de ellos menor de<br />
veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su<br />
edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga<br />
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000<br />
euros, de:<br />
1.836 euros anuales por el primero.<br />
2.040 euros anuales por el segundo.<br />
3.672 euros anuales por el tercero.<br />
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.<br />
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas<br />
personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y<br />
acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil<br />
aplicable.<br />
Entre otros casos, se considerará que conviven con el<br />
contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo,<br />
estén internados en centros especializados.<br />
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el<br />
mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará<br />
en 2.244 euros anuales.<br />
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo<br />
como permanente, dicho aumento se producirá, con<br />
independencia de la edad del menor, en el período impositivo<br />
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.<br />
Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se<br />
podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la<br />
resolución judicial o administrativa correspondiente y en los<br />
dos siguientes.»<br />
Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado<br />
como sigue:<br />
«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.— 1. El mínimo<br />
por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de<br />
ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que<br />
sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga<br />
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000<br />
euros.<br />
Entre otros casos, se considerará que conviven con el<br />
contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo<br />
del mismo, sean internados en centros especializados.<br />
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo<br />
a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en<br />
1.122 euros anuales.»<br />
Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado<br />
como sigue:<br />
«Artículo 60. Mínimo por discapacidad.— El mínimo por<br />
discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del<br />
contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes<br />
y descendientes.<br />
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de<br />
2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad<br />
y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con<br />
discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior<br />
al 65 por ciento.<br />
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de<br />
asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar<br />
ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado<br />
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.<br />
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes<br />
será de 2.316 euros anuales por cada uno de los<br />
descendientes o ascendientes que generen derecho a la<br />
aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59<br />
de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera<br />
que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por<br />
cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual<br />
o superior al 65 por ciento.<br />
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de<br />
asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o<br />
descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas<br />
o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o<br />
superior al 65 por ciento.<br />
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración<br />
de personas con discapacidad los contribuyentes que<br />
41
1<br />
acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,<br />
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por<br />
ciento.<br />
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía<br />
igual o superior al 33 por ciento en el caso de los<br />
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida<br />
una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o<br />
gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas<br />
que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro<br />
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.<br />
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía<br />
igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas<br />
cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque<br />
no alcance dicho grado.»<br />
Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactado<br />
como sigue:<br />
«Artículo 61.4. No obstante lo dispuesto en el apartado<br />
anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que<br />
genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía<br />
será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.»<br />
Artículo 68. Escalas general y complementaria del Impuesto.—<br />
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se<br />
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006,<br />
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los<br />
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio:<br />
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará<br />
redactado como sigue:<br />
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del<br />
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />
56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:<br />
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que<br />
se indican en la siguiente escala:<br />
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala<br />
a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente<br />
escala complementaria:<br />
Base liquidable - Hasta Cuota íntegra -<br />
euros<br />
Euros<br />
Resto base liquidable -<br />
Hasta euros<br />
Tipo aplicable - Porcentaje<br />
17.707,20 8,34<br />
17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73<br />
33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86<br />
53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87<br />
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado<br />
de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente<br />
al mínimo personal y familiar, la escala prevista<br />
en el número 1.º anterior.»<br />
Artículo 69. Tipos de gravamen del ahorro.— Con<br />
efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se<br />
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006,<br />
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los<br />
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio:<br />
Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.— 1. La<br />
base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en<br />
su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el<br />
artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen<br />
en la siguiente escala:<br />
Parte de la base liquidable - Euros<br />
Tipo aplicable - Porcentaje<br />
Hasta 6.000 euros 11,72<br />
Base liquidable - Hasta<br />
euros<br />
Cuota íntegra -<br />
Euros<br />
Resto base liquidable -<br />
Hasta euros<br />
Tipo aplicable - Porcentaje<br />
Desde 6.000,01 euros en adelante 12,95<br />
0,00 0,00 17.707,20 15,66<br />
17.707,20 2.772,95 15.300,00 18,27<br />
33.007,20 5.568,26 20.400,00 24,14<br />
53.407,20 10.492,82 En adelante 27,13<br />
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado<br />
de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente<br />
al mínimo personal y familiar, la escala prevista<br />
en el número 1.º anterior.»<br />
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará<br />
redactado como sigue:<br />
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del<br />
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />
56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:<br />
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de<br />
la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto<br />
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se<br />
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema<br />
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen<br />
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan<br />
sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.<br />
2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia<br />
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las<br />
circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo<br />
8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable<br />
del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso,<br />
con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />
56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente<br />
escala:<br />
Parte de la base liquidable - Euros<br />
Tipo aplicable - Porcentaje<br />
Hasta 6.000 euros 19<br />
Desde 6.000,01 euros en adelante 21»<br />
Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.— La base<br />
liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su<br />
caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo<br />
56 de esta Ley, se gravará tipos que aparecen en la<br />
siguiente escala:<br />
42
1<br />
Parte de la base liquidable - Euros<br />
Tipo aplicable - Porcentaje<br />
Hasta 6.000 euros 7,28<br />
Desde 6.000,01 euros en adelante 8,05»<br />
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima<br />
octava, que queda redactada de la siguiente forma:<br />
«Disposición adicional vigésima octava. Porcentajes de<br />
reparto de la escala del ahorro.— La escala del ahorro<br />
aplicable para la determinación de la cuota íntegra estatal y<br />
autonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista<br />
en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre<br />
el Estado y la Comunidad Autónoma que derive del modelo<br />
de financiación existente en la Comunidad Autónoma en la<br />
que el contribuyente tenga su residencia habitual.»<br />
Artículo 70. Deducción por obtención de rendimientos del<br />
trabajo o de actividades económicas.— Con efectos desde<br />
1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introduce la siguiente<br />
modificación en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<br />
Se modifica el apartado 1 del artículo 80 bis, que queda<br />
redactado en los siguientes términos:<br />
«1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a<br />
12.000 euros anuales que obtengan rendimientos del trabajo<br />
o rendimientos de actividades económicas se deducirán la<br />
siguiente cuantía:<br />
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000<br />
euros anuales: 400 euros anuales.<br />
b) cuando la base imponible esté comprendida enter<br />
8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado<br />
de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible<br />
y 8.000 euros anuales.»<br />
Artículo 71. Importe de los pagos a cuenta.— Con<br />
efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el<br />
artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos sobre<br />
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,<br />
queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.— 1. Las<br />
retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del<br />
trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de<br />
pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente,<br />
tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar<br />
las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.<br />
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a<br />
cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias<br />
personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge<br />
y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones<br />
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente<br />
se establezcan.<br />
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables<br />
previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior,<br />
salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de<br />
manera objetiva un importe inferior.<br />
Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje<br />
de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros,<br />
con redondeo al más próximo.<br />
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de<br />
administradores y miembros de los consejos de administración,<br />
de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros<br />
de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este<br />
porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la<br />
mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o<br />
Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista<br />
en el artículo 68.4 de esta Ley.<br />
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />
rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,<br />
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la<br />
elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre<br />
que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por<br />
ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate<br />
de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que<br />
tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo<br />
68.4 de esta Ley.<br />
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />
rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En<br />
el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b)<br />
del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención<br />
estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que<br />
se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista<br />
en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.<br />
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de<br />
rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota<br />
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades<br />
que operen efectiva y materialmente en Ceuta o<br />
Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas<br />
Ciudades.<br />
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta<br />
sobre los rendimientos derivados de actividades económicas<br />
serán:<br />
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades<br />
profesionales establecidos en vía reglamentaria.<br />
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre<br />
los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan<br />
reglamentariamente.<br />
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos<br />
tengan derecho a la deducción en la cuota prevista<br />
en el artículo 68.4 de esta Ley.<br />
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes<br />
de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las<br />
actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en<br />
que se aplicará el 1 por ciento.<br />
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes<br />
de actividades forestales.<br />
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que<br />
determinen su rendimiento neto por el método de estimación<br />
objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente<br />
se establezcan.<br />
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias<br />
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos<br />
de acciones y participaciones de instituciones de inversión<br />
colectiva será del 19 por ciento.<br />
No se aplicará retención cuando no proceda computar la<br />
ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />
94.1.a) de esta Ley.<br />
43
1<br />
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las<br />
ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos<br />
forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente<br />
se establezcan, será del 19 por 100.<br />
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />
premios que se entreguen como consecuencia de la participación<br />
en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias,<br />
estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de<br />
determinados bienes, productos o servicios, será del 19 por<br />
ciento.<br />
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento<br />
de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su<br />
calificación, será del 19 por ciento.<br />
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble<br />
esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en<br />
el artículo 68.4 de esta Ley.<br />
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los<br />
rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,<br />
de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento<br />
de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento<br />
sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación,<br />
será del 19 por ciento.<br />
10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre<br />
los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la<br />
explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su<br />
calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a<br />
cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley<br />
será del 19 por ciento.<br />
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban<br />
practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas<br />
serán los siguientes:<br />
a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen<br />
el rendimiento neto por el método de estimación<br />
directa, en cualquiera de sus modalidades.<br />
b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen<br />
el rendimiento neto por el método de estimación<br />
objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de<br />
actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2<br />
por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.<br />
c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas,<br />
ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese<br />
el método de determinación del rendimiento neto.<br />
Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades<br />
económicas que tengan derecho a la deducción en la<br />
cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»<br />
Artículo 72. Reducción del rendimiento neto de las actividades<br />
económicas por mantenimiento o creación de empleo.<br />
— Con efectos desde 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida,<br />
se añade una disposición adicional vigésima séptima<br />
en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de<br />
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta<br />
de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada<br />
de la siguiente forma:<br />
«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del<br />
rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento<br />
o creación de empleo.— 1. En cada uno de los<br />
períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes<br />
que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la<br />
cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5<br />
millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25<br />
empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento<br />
neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones<br />
previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente<br />
a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.<br />
A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene<br />
o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos<br />
impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de<br />
sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la<br />
plantilla media del período impositivo 2008.<br />
El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior<br />
al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas<br />
en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.<br />
La reducción se aplicará de forma independiente en cada<br />
uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.<br />
2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se<br />
refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas,<br />
en los términos que disponga la legislación laboral,<br />
teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la<br />
jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto<br />
del número total de días del período impositivo.<br />
No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando<br />
ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de<br />
enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo<br />
2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará<br />
tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el<br />
inicio de la misma.<br />
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna<br />
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e<br />
inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla<br />
media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.<br />
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de<br />
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el<br />
apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del<br />
Impuesto sobre Sociedades.<br />
Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración<br />
de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el<br />
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.<br />
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna<br />
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de<br />
2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla<br />
media correspondiente al período impositivo en el que se<br />
inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la<br />
reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición<br />
adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la<br />
actividad a condición de que en el período impositivo siguiente<br />
la plantilla media no sea inferior a la unidad.<br />
El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo<br />
anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período<br />
impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo<br />
presentar una autoliquidación complementaria, con los<br />
correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie<br />
entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización<br />
del plazo reglamentario de declaración correspondiente al<br />
período impositivo en que se produzca dicho<br />
incumplimiento.»<br />
Sección 2.2<br />
Impuesto sobre la Renta de no Residentes<br />
Artículo 73. Tipo de gravamen de las rentas del ahorro.—<br />
Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,<br />
se introducen las siguientes modificaciones en el Texto<br />
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Re-<br />
44
1<br />
sidentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de<br />
5 de marzo:<br />
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda<br />
redactado de la siguiente forma:<br />
«2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos<br />
permanentes de entidades no residentes se<br />
transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria,<br />
al tipo de gravamen del 19 por ciento, sobre las<br />
cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento<br />
permanente, incluidos los pagos a que hace referencia<br />
el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a<br />
efectos de fijación de la base imponible del establecimiento<br />
permanente.<br />
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria<br />
se efectuará en la forma y plazos establecidos para las<br />
rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»<br />
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 25,<br />
que queda redactada de la siguiente forma:<br />
«f) El 19 por ciento cuando se trate de:<br />
1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación<br />
en los fondos propios de una entidad.<br />
2.º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a<br />
terceros de capitales propios.<br />
3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto<br />
con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.»<br />
Sección 3<br />
Impuesto sobre Sociedades<br />
Artículo 74. Coeficientes de corrección monetaria.—<br />
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien<br />
durante el año 2010, los coeficientes previstos en el artículo<br />
15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición<br />
del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:<br />
Coeficiente<br />
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719<br />
En el ejercicio 1984 2,0630<br />
En el ejercicio 1985 1,9052<br />
En el ejercicio 1986 1,7937<br />
En el ejercicio 1987 1,7087<br />
En el ejercicio 1988 1,6324<br />
En el ejercicio 1989 1,5612<br />
En el ejercicio 1990 1,5001<br />
En el ejercicio 1991 1,4488<br />
En el ejercicio 1992 1,4167<br />
En el ejercicio 1993 1,3982<br />
En el ejercicio 1994 1,3730<br />
En el ejercicio 1995 1,3180<br />
En el ejercicio 1996 1,2553<br />
En el ejercicio 1997 1,2273<br />
En el ejercicio 1998 1,2114<br />
En el ejercicio 1999 1,2030<br />
En el ejercicio 2000 1,1969<br />
En el ejercicio 2001 1,1722<br />
En el ejercicio 2002 1,1580<br />
En el ejercicio 2003 1,1385<br />
En el ejercicio 2004 1,1276<br />
En el ejercicio 2005 1,1127<br />
Coeficiente<br />
En el ejercicio 2006 1,0908<br />
En el ejercicio 2007 1,0674<br />
En el ejercicio 2008 1,0343<br />
En el ejercicio 2009 1,0120<br />
En el ejercicio 2010 1,0000<br />
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:<br />
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,<br />
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento<br />
patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente<br />
al año en que se hubiesen realizado.<br />
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al<br />
año en que se realizaron.<br />
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados<br />
de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-<br />
Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre<br />
el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas<br />
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración<br />
el importe del incremento neto de valor resultante de las<br />
operaciones de actualización.<br />
La diferencia entre las cantidades determinadas por la<br />
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará<br />
en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y<br />
al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a<br />
que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del<br />
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />
El importe que resulte de las operaciones descritas en el<br />
párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor<br />
derivado de las operaciones de actualización previstas en el<br />
Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así<br />
determinada el importe de la depreciación monetaria a que<br />
hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial<br />
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados<br />
a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en<br />
el apartado uno.<br />
Artículo 75. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.—<br />
Respecto de los períodos impositivos que se<br />
inicien durante el año 2010, el porcentaje a que se refiere el<br />
apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del<br />
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto<br />
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para<br />
la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2<br />
del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se<br />
refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le<br />
fueren de aplicación al sujeto pasivo.<br />
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45<br />
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,<br />
el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco<br />
séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.<br />
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el<br />
párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,<br />
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121<br />
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el<br />
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04<br />
euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se<br />
inicien los períodos impositivos dentro del año 2010.<br />
Artículo 76. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta.—<br />
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir<br />
de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la<br />
45
1<br />
letra a) del apartado 6 del artículo 140 del Texto Refundido de<br />
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real<br />
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, que queda redactada<br />
de la siguiente forma:<br />
«a) Con carácter general, el 19 por 100.<br />
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o<br />
subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta,<br />
Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas<br />
en dichos territorios o que operen en ellos mediante<br />
establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por<br />
dos.»<br />
Artículo 77. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento<br />
o creación de empleo.— Con efectos para los períodos<br />
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y<br />
vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima<br />
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre<br />
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />
4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente<br />
forma:<br />
«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido<br />
en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o<br />
creación de empleo.— 1. En los períodos impositivos iniciados<br />
dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades<br />
cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos<br />
períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media<br />
en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con<br />
arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo<br />
previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo<br />
diferente del general:<br />
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y<br />
120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.<br />
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25<br />
por ciento.<br />
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al<br />
año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo<br />
114 de esta ley.<br />
2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado<br />
anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes<br />
al inicio de cada uno de esos períodos impositivos,<br />
la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y,<br />
además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce<br />
meses anteriores al inicio del primer período impositivo que<br />
comience a partir de 1 de enero de 2009.<br />
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo<br />
anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte<br />
de ese período.<br />
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán<br />
de forma independiente en cada uno de esos períodos<br />
impositivos.<br />
En caso de incumplimiento de la condición establecida en<br />
este apartado, procederá realizar la regularización en la forma<br />
establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.<br />
3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se<br />
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga<br />
la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada<br />
contratada en relación con la jornada completa.<br />
Se computará que la plantilla media de los doce meses<br />
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience<br />
a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la<br />
entidad se haya constituido a partir de esa fecha.<br />
4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de<br />
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el<br />
apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.<br />
Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los<br />
períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta<br />
disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al<br />
año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un<br />
plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios<br />
se elevará al año.<br />
5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los<br />
años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses<br />
siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior<br />
a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el<br />
apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período<br />
impositivo de constitución de la entidad a condición de<br />
que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese<br />
período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.<br />
Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá<br />
ingresar junto con la cuota del período impositivo en que<br />
tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar<br />
el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período<br />
impositivo, además de los intereses de demora.<br />
6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad<br />
de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del<br />
artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1<br />
anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos<br />
fraccionados.»<br />
Sección 4<br />
Impuestos Locales<br />
Artículo 78. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.— Uno.<br />
Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán<br />
todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante<br />
la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se<br />
aplicará en los siguientes términos:<br />
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme<br />
a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se<br />
aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.<br />
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el<br />
ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de<br />
valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se<br />
aplicará sobre dichos valores.<br />
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido<br />
alteraciones de sus características conforme a los datos<br />
obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones<br />
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se<br />
aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud<br />
de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del<br />
Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido<br />
de base para la fijación de los valores catastrales del resto de<br />
los bienes inmuebles del municipio.<br />
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con<br />
efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la<br />
disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley<br />
del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará<br />
sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2009 para<br />
el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.<br />
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en<br />
este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación<br />
de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de<br />
enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, así como los valores<br />
resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas<br />
46
1<br />
desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en<br />
que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley<br />
53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente<br />
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de<br />
las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la<br />
base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<br />
Tres. El incremento de los valores catastrales de los<br />
bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá<br />
efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones<br />
agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen<br />
<strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores<br />
por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación<br />
específica.<br />
CAPÍTULO II<br />
IMPUESTOS INDIRECTOS<br />
Sección 1<br />
Impuesto sobre el Valor Añadido<br />
Artículo 79. Impuesto sobre el Valor Añadido.— Con<br />
efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se<br />
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992,<br />
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />
Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que<br />
queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento,<br />
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»<br />
El resto del artículo queda con el mismo contenido.<br />
Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo<br />
91, que queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones<br />
siguientes:»<br />
El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.<br />
Tres. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que<br />
queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere<br />
el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de<br />
aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios<br />
indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de<br />
entre los que se indican a continuación:<br />
1.º El 10 por 100, en las entregas de productos naturales<br />
obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los<br />
servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.<br />
2.º El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales<br />
obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los<br />
servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.<br />
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán<br />
los tributos indirectos que graven las citadas operaciones,<br />
ni los gastos accesorios o complementarios a las<br />
mismas cargados separadamente al adquirente, tales como<br />
comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros<br />
u otros.<br />
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria,<br />
los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de<br />
mercado de los productos entregados o de los servicios<br />
prestados.<br />
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente<br />
en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.»<br />
El resto del artículo queda con el mismo contenido.<br />
Sección 2<br />
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos<br />
Jurídicos Documentados<br />
Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de<br />
grandezas y títulos nobiliarios.— Con efectos desde 1 de<br />
enero del año 2010, la escala a que hace referencia el párrafo<br />
primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del impuesto<br />
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos<br />
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />
1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:<br />
Escala<br />
Transmisiones<br />
directas<br />
-<br />
Euros<br />
Transmisiones<br />
transversales<br />
-<br />
Euros<br />
Rehabilitaciones y<br />
reconocimiento de títulos<br />
extranjeros<br />
-<br />
Euros<br />
1.º Por cada título con grandeza 2.568 6.438 15.435<br />
2.º Por cada grandeza sin título 1.836 4.603 11.019<br />
3.º Por cada título sin grandeza 732 1.836 4.417<br />
CAPÍTULO III<br />
OTROS TRIBUTOS<br />
Artículo 81. Tasas.— Uno. Se elevan a partir del 1 de<br />
enero de 2010 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda<br />
estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación<br />
del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2009,<br />
teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74.uno de la<br />
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2009.<br />
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas<br />
que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica<br />
por normas dictadas en el año 2009.<br />
Dos. La variación porcentual prevista en el apartado Uno<br />
no será aplicable a las tasas por utilización especial de las<br />
instalaciones portuarias ni a la tasa por servicio de señalización<br />
marítima reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,<br />
de régimen económico y de prestación de servicios<br />
de los puertos de interés general. Tampoco será aplicable<br />
esta actualización a las tasas por ocupación privativa del<br />
dominio público portuario y por aprovechamiento especial del<br />
dominio público en el ejercicio de actividades comerciales,<br />
industriales y de servicios, para las que dicha Ley establece<br />
un régimen de actualización propio.<br />
Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no<br />
se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no<br />
se valore en unidades monetarias.<br />
Cuatro. A partir del 1 de enero de 2010, el apartado 4 del<br />
artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por<br />
el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales<br />
de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará<br />
redactado como sigue:<br />
«4. A partir de 1 de enero de 2010 regirán los siguientes<br />
tipos y cuotas fijas:<br />
Tipos tributarios y cuotas fijas.<br />
Uno. Tipos tributarios.<br />
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.<br />
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:<br />
47
1<br />
Porción de la base imponible comprendida entre euros<br />
Tipo aplicable<br />
-<br />
Porcentaje<br />
Entre 0 y 1.322.226,63 20<br />
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35<br />
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45<br />
Más de 4.363.347,88 55<br />
Dos. Cuotas fijas.<br />
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos<br />
aptos para la realización de los juegos, la cuota se<br />
determinará en función de la clasificación de las máquinas<br />
realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de<br />
Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre,<br />
según las normas siguientes:<br />
A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:<br />
a) Cuota anual: 3.531 euros.<br />
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos<br />
tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de<br />
forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos<br />
sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de<br />
aplicación las siguientes cuotas:<br />
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con<br />
arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.<br />
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se<br />
incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir<br />
del tercero.<br />
B) Máquinas tipo "C" o de azar:<br />
a) Cuota anual: 4.020,77 euros.»<br />
Artículo 82. Tasa de Aterrizaje.— No obstante lo dispuesto<br />
en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las<br />
cuantías de la tasa de aterrizaje en el importe exigible durante<br />
el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de<br />
la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2009.<br />
Artículo 83. Tasa de aproximación.— Con efectos 1 de<br />
enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los apartados<br />
cinco, seis y siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de<br />
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del<br />
Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación,<br />
que pasarán a tener la siguiente redacción:<br />
«Cinco. El importe de la tasa de aproximación exigible a<br />
una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la<br />
tarifa unitaria establecida a dicho aeropuerto por las unidades<br />
de servicio de aproximación de dicha aeronave.<br />
A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar<br />
parte de los costes de los servicios de navegación aérea con<br />
cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará<br />
dividiendo los costes de los servicios de navegación<br />
aérea de aproximación previstos entre el número de unidades<br />
de servicio de aproximación tasables para el año correspondiente.<br />
Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la<br />
recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.<br />
Las unidades de servicio de aproximación serán igual al<br />
factor "peso" de la aeronave considerada.<br />
El factor "peso", expresado en una cifra de dos decimales,<br />
será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra<br />
correspondiente al peso máximo al despegue más elevado<br />
de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose<br />
el exponente 0,9.<br />
El peso máximo certificado de despegue de la aeronave,<br />
expresado en toneladas métricas, será el que figura en el<br />
certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial<br />
equivalente proporcionado por el operador de la aeronave.<br />
Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave<br />
más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una<br />
aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de<br />
despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves<br />
trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes<br />
versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el<br />
promedio de los pesos máximos de despegue de todas las<br />
aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo<br />
de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez<br />
al año.<br />
El cálculo e imputación de costes se realizará conforme<br />
establece el Reglamento de la Comisión n.º 1794/2006, de 6<br />
de diciembre, por el que se establece un sistema común de<br />
tarificación de los servicios de navegación aérea.<br />
Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación, así como el<br />
exponente a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado<br />
anterior se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento<br />
para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes<br />
de financiación de los costes de los servicios de aproximación.<br />
En caso de cambios importantes e inesperados del tráfico<br />
o de los costes, las tasas unitarias podrán ser<br />
modificadas a lo largo del año.<br />
Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador<br />
de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite<br />
de consulta previsto en el artículo 15 del Reglamento<br />
(CE) 1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006.<br />
Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2010<br />
serán:<br />
Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura,<br />
Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga,<br />
Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte,<br />
Tenerife/Sur y Valencia: 171,22 euros.<br />
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona,<br />
Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 154,10<br />
euros.<br />
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La<br />
Gomera, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián,<br />
Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca,<br />
Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que<br />
AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación:<br />
128,42 euros.<br />
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio<br />
de Fomento en función del tráfico que los mismos<br />
soporten.»<br />
Artículo 84. Tasa por prestación de servicios y utilización<br />
del dominio público aeroportuario.— Uno. No obstante lo<br />
dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las<br />
cuantías de la tasa por prestación de servicios y utilización<br />
del dominio público aeroportuario en el importe exigible durante<br />
el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
82 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009.<br />
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,<br />
se añade un nuevo artículo 9 bis cuatro a la Ley<br />
25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:<br />
48
1<br />
«Artículo 9 bis cuatro. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br />
el artículo 81 de esta Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para el año 2010, y de lo dispuesto en los artículos 9,<br />
9 bis, 9 bis dos, este último en su redacción dada por el artículo<br />
71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y 9 bis<br />
tres de esta Ley, las cuantías para la tarifa G.6 serán las que<br />
a continuación se expresan:<br />
Tarifa G.6. Sistemas de energía a 400 hertzios.<br />
Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de<br />
energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:<br />
Concepto<br />
1.ª hora o<br />
fracción<br />
Euros/cuarto de<br />
hora o fracción<br />
Aeronaves con peso menor de 40 Tm 23,84 5,96<br />
Aeronaves cuyo peso esté comprendido entre 40 Tm y<br />
150 Tm<br />
25,09 6,27<br />
Aeronaves con peso mayor de 150 Tm 40,76 10,19»<br />
Artículo 85. Tasa de seguridad aeroportuaria.— Uno.<br />
No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para<br />
el año 2010 las cuantías de la tasa de seguridad en el importe<br />
exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en<br />
el artículo 83 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2009.<br />
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida<br />
se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa<br />
de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con<br />
lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley<br />
4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo<br />
contenido en la mencionada Ley como sigue:<br />
«Nueve. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa,<br />
disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de<br />
Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos<br />
de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y<br />
Navegación Aérea.»<br />
Artículo 86. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio<br />
público radioeléctrico.— Uno. La tasa por reserva<br />
de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley<br />
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,<br />
ha de calcularse mediante la expresión:<br />
T = [N x V] / 166,386= [S (km²) x B(kHz) x F (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 ,<br />
C 5 )] / 166,386<br />
En donde:<br />
T = Es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.<br />
N = Es el número de unidades de reserva radioeléctrica<br />
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir,<br />
superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por<br />
ancho de banda expresado en kHz.<br />
V = Es el valor de la URR, que viene determinado en función<br />
de los cinco coeficientes C i , establecidos en la Ley General<br />
de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de<br />
conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />
F (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 , C 5 ) = Es la función que relaciona los<br />
cinco coeficientes C i . Esta función es el producto de los cinco<br />
coeficientes indicados anteriormente.<br />
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa<br />
anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión<br />
contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción<br />
del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de<br />
unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado<br />
por el valor que se asigne a la unidad:<br />
T = [N x V] / 166,386 = [S (km²) x B(kHz) x (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 ,<br />
C 5 )] / 166,386<br />
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico<br />
afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie<br />
a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del<br />
mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es<br />
de 505.990 kilómetros cuadrados.<br />
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la<br />
superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente<br />
al mar territorial español.<br />
Para fijar el valor de los parámetros C 1 a C 5 en cada servicio<br />
de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado<br />
que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,<br />
General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias<br />
que la desarrollen.<br />
Estos cinco parámetros son los siguientes:<br />
1.º Coeficiente C 1 : Grado de utilización y congestión de<br />
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se<br />
valoran los siguientes conceptos:<br />
Número de frecuencias por concesión o autorización.<br />
Zona urbana o rural.<br />
Zona de servicio.<br />
2.º Coeficiente C 2 : Tipo de servicio para el que se pretende<br />
utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para<br />
quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas<br />
en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se<br />
valoran los siguientes conceptos:<br />
Soporte a otras redes (infraestructura).<br />
Prestación a terceros.<br />
Autoprestación.<br />
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.<br />
Servicios de radiodifusión.<br />
3.º Coeficiente C 3 : Banda o sub-banda del espectro. Se<br />
valoran los siguientes conceptos:<br />
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la<br />
banda para el servicio solicitado).<br />
Previsiones de uso de la banda.<br />
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.<br />
4.º Coeficiente C 4 : Equipos y tecnología que se emplean.<br />
Se valoran los siguientes conceptos:<br />
Redes convencionales.<br />
Redes de asignación aleatoria.<br />
Modulación en radioenlaces.<br />
Diagrama de radiación.<br />
5.º Coeficiente C 5 : Valor económico derivado del uso o<br />
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran<br />
los siguientes conceptos:<br />
Experiencias no comerciales.<br />
Rentabilidad económica del servicio.<br />
Interés social de la banda.<br />
Usos derivados de la demanda de mercado.<br />
Densidad de población.<br />
49
1<br />
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación<br />
de la tasa, se han establecido diversas modalidades<br />
para cada servicio a cada una de las cuales se le<br />
asigna un código identificativo.<br />
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación<br />
de los distintos coeficientes, así como su posible<br />
margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho<br />
valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se<br />
aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del<br />
servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente<br />
no es de aplicación.<br />
Coeficiente C 1 : Mediante este parámetro se tiene en cuenta<br />
el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia<br />
para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho<br />
una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos<br />
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas<br />
en los respectivos servicios. También contempla este<br />
parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo<br />
generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización,<br />
las cuales se asimilan a las grandes concentraciones<br />
urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como<br />
puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario<br />
o de referencia para las bandas menos congestionadas y en<br />
las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste<br />
relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las<br />
bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto<br />
interés o utilización.<br />
Concepto Escala de valores Observaciones<br />
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />
en cada servicio.<br />
Margen de valores 1 a 2 -<br />
Zona alta/baja utilización + 25% De aplicación según criterios específicos<br />
Demanda de la banda Hasta + 20%<br />
por servicios y bandas de frecuen-<br />
Concesiones y usuarios Hasta + 30%<br />
cias en las modalidades y conceptos<br />
afectados.<br />
Coeficiente C 2 : Mediante este coeficiente se hace una distinción<br />
entre las redes de autoprestación y las que tienen por<br />
finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones<br />
con contraprestación económica. Dentro de<br />
estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su<br />
caso de servicio público, tomándose en consideración en el<br />
valor de este coeficiente la bonificación por servicio público<br />
que se establece en el anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de<br />
noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida<br />
en el valor que se establece para este parámetro.<br />
Concepto Escala de valores Observaciones<br />
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />
en cada servicio.<br />
Margen de valores 1 a 2 -<br />
Prestación a terceros/autoprestación<br />
Hasta + 10%<br />
De aplicación según criterios específicos<br />
por servicios y bandas de frecuencias<br />
en las modalidades y conceptos<br />
afectados.<br />
Coeficiente C 3 : Con el coeficiente C 3 se consideran las<br />
posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio<br />
público radioeléctrico de una determinada frecuencia o<br />
sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido<br />
con otros usuarios en una determinada zona geográfica.<br />
Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio<br />
móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico<br />
ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza<br />
del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas<br />
al servicio, en función de las tendencias de utilización<br />
y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias<br />
(CNAF), se penalizan con una tasa más elevada,<br />
con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de<br />
las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración<br />
de este coeficiente.<br />
Concepto Escala de valores Observaciones<br />
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />
en cada servicio.<br />
Margen de valores 1 a 2 -<br />
Frecuencia exclusiva/compartida<br />
Idoneidad de la banda de<br />
frecuencia<br />
Hasta + 75%<br />
Hasta + 60%<br />
De aplicación según criterios específicos<br />
por servicios y bandas de frecuencias<br />
en las modalidades y conceptos<br />
afectados.<br />
Coeficiente C 4 : Con este coeficiente es posible ponderar de<br />
una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas<br />
empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más<br />
eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías.<br />
Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la<br />
utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente<br />
a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces,<br />
el tipo de modulación utilizado es un factor determinante<br />
a la hora de valorar la capacidad de transmisión de<br />
información por unidad de anchura de banda y esto se ha<br />
tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías<br />
disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión<br />
se han contemplado los nuevos sistemas de<br />
radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos<br />
analógicos.<br />
Concepto Escala de valores Observaciones<br />
Valor de referencia 2 De aplicación en una o varias modalidades<br />
en cada servicio.<br />
Margen de valores 1 a 2 -<br />
Tecnología utilizada/tecnología<br />
de referencia<br />
Hasta + 50%<br />
De aplicación según criterios específicos<br />
por servicios y bandas de frecuencias<br />
en las modalidades y conceptos<br />
afectados.<br />
Coeficiente C 5 : Este coeficiente considera los aspectos de<br />
relevancia social de un determinado servicio frente a otros<br />
servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.<br />
También contempla el relativo interés económico<br />
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad<br />
de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad<br />
frente a otros que, aun siendo similares desde el<br />
punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy<br />
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de<br />
vista de relevancia social.<br />
50
1<br />
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se<br />
ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de<br />
una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la<br />
densidad de población dentro de la zona de servicio de la<br />
emisora considerada.<br />
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización<br />
de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación<br />
económica para el titular de la misma, ni otra finalidad<br />
que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante<br />
un período de tiempo limitado y definido, el valor del<br />
coeficiente C 5 en estos casos será el 15% del valor general.<br />
Concepto Escala de valores Observaciones<br />
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades<br />
en cada servicio.<br />
Margen de valores > 0 -<br />
Rentabilidad económica Hasta + 30% De aplicación según criterios específicos<br />
Interés social servicio Hasta - 20%<br />
por servicios y bandas de frecuen-<br />
Población Hasta + 100%<br />
cias en las modalidades y conceptos<br />
afectados.<br />
Experiencias no comerciales - 85%<br />
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:<br />
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.<br />
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:<br />
1. Servicios móviles.<br />
1.1. Servicio móvil terrestre y otros asociados.<br />
1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.<br />
1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).<br />
1.4. Servicio móvil marítimo.<br />
1.5. Servicio móvil aeronáutico.<br />
1.6. Servicio móvil por satélite.<br />
2. Servicio fijo.<br />
2.1. Servicio fijo punto a punto.<br />
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.<br />
2.3. Servicio fijo por satélite.<br />
3. Servicio de Radiodifusión.<br />
3.1. Radiodifusión sonora.<br />
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/<br />
OM).<br />
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).<br />
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).<br />
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).<br />
3.2. Televisión.<br />
Televisión (analógica).<br />
Televisión digital terrenal (DVB-T).<br />
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.<br />
4. Otros servicios.<br />
4.1. Radionavegación.<br />
4.2. Radiodeterminación.<br />
4.3. Radiolocalización.<br />
4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación<br />
espacial, de operaciones espaciales y otros.<br />
4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.<br />
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos,<br />
las posibles bandas de frecuencias para la prestación<br />
del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes<br />
conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes<br />
reservas de dominio público radioeléctrico de un<br />
servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a<br />
continuación.<br />
1. SERVICIOS MÓVILES.<br />
1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.<br />
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio<br />
público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y<br />
otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento<br />
de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.<br />
Los cinco parámetros establecidos en el apartado 3.1 del<br />
Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a<br />
distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las<br />
siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios<br />
para fijar la tasa de una determinada reserva.<br />
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia<br />
que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa<br />
para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas<br />
bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la<br />
Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la<br />
idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias<br />
para el servicio considerado.<br />
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se<br />
otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las<br />
bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio<br />
considerado.<br />
Con carácter general, para redes del servicio móvil se<br />
aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona<br />
geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la<br />
red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de<br />
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes<br />
bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma<br />
independiente para cada una de ellas.<br />
1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/<br />
zona de baja utilización/autoprestación.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111<br />
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5395 1112<br />
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113<br />
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4590 1114<br />
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115<br />
> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 1116<br />
1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/<br />
zona de alta utilización/autoprestación.<br />
51
1<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4707 1121<br />
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122<br />
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4937 1123<br />
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4590 1124<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4590 1125<br />
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 1126<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145<br />
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 1146<br />
1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/<br />
cualquier zona/prestación a terceros.<br />
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />
la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/<br />
zona de baja utilización/autoprestación.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4707 1131<br />
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132<br />
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133<br />
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4590 1134<br />
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151<br />
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152<br />
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153<br />
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4590 1154<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155<br />
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156<br />
1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier<br />
zona/autoprestación.<br />
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />
la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135<br />
> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4590 1136<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/<br />
zona de alta utilización/autoprestación.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141<br />
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5395 1142<br />
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143<br />
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4590 1144<br />
f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161<br />
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,1491 1162<br />
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163<br />
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1491 1164<br />
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165<br />
> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1491 1166<br />
1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier<br />
zona/prestación a terceros.<br />
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />
la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
52
1<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171<br />
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1491 1172<br />
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173<br />
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 1174<br />
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175<br />
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176<br />
1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación<br />
a terceros).<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.<br />
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie<br />
correspondiente a todo el territorio nacional.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz)<br />
por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191<br />
50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 19,5147 1192<br />
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193<br />
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1194<br />
> 1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 19,5147 1195<br />
1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.<br />
1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.<br />
Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos<br />
habilitantes otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2007<br />
y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga,<br />
al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de<br />
aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda<br />
de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente<br />
a todo el territorio nacional.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc.) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
F < 50 MHz UN 34 1 2 1 2 19,5147 1181<br />
50 < f < 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182<br />
CNAF UN 24 1 2 1,3 1 0,3444 1183<br />
1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,<br />
datos, etc./cualquier zona.<br />
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos<br />
de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la<br />
red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.<br />
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la<br />
modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles<br />
o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características<br />
propias de la red.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200<br />
kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de<br />
frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas<br />
de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre<br />
las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación<br />
de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de<br />
la correspondiente banda de frecuencias destinada en el<br />
CNAF para estas aplicaciones.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1211<br />
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1212<br />
200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1213<br />
400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1214<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1215<br />
> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 8,800 10 -3 1216<br />
1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura<br />
nacional.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente<br />
a todo el territorio nacional.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
otro) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 9,383 10 -3 1221<br />
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 9,383 10 -3 1222<br />
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 9,383 10 -3 1223<br />
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 9,383 10 -3 1224<br />
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 9,383 10 -3 1225<br />
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 9,383 10 -3 1226<br />
53
1<br />
1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.<br />
Las modalidades que se contemplan en este apartado son<br />
las siguientes:<br />
1.3.1. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />
1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros).<br />
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el<br />
territorio nacional.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el<br />
número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
CNAF UN 41 2 2 1 1,8 3,543 10 -2 1321<br />
1.3.3. Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).<br />
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el<br />
territorio nacional.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado<br />
de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el<br />
número de frecuencias utilizadas.<br />
La superficie a considerar será de 1 Km² por cada 200 aeronaves,<br />
o fracción.<br />
El ancho de banda a considerar será el total reservado en<br />
función de la tecnología utilizada.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,20 1371<br />
1.4. Servicio móvil marítimo.<br />
1.4.1. Servicio móvil marítimo.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1411<br />
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
CNAF UN 140 2 2 1 1,6 3,190 10 -2 1331<br />
1.3.4. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />
1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación,<br />
Sistema UMTS (prestación a terceros).<br />
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el<br />
territorio nacional.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el<br />
número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
En las bandas previstas en<br />
el CNAF<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
2 2 1 1,5 4,251 10 -2 1351<br />
1.3.6. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles<br />
(GSM-R).<br />
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />
suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas<br />
en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.<br />
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de<br />
banda total asignado expresado en kHz.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
1.5. Servicio móvil aeronáutico.<br />
1.5.1. Servicio móvil aeronáutico.<br />
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,<br />
etc) por el número de frecuencias utilizadas.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1511<br />
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512<br />
1.6. Servicio móvil por satélite.<br />
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente<br />
al área de la zona de servicio autorizada del sistema<br />
o la estación de que se trate que, en general, será la<br />
correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose<br />
una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.<br />
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de<br />
banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho<br />
de banda del enlace ascendente y del ancho de banda<br />
del enlace descendente.<br />
1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 1361<br />
En las bandas previstas<br />
en el CNAF<br />
1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611<br />
1.3.7. Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves.<br />
1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.<br />
54
1<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 -5 1621<br />
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 -5 1622<br />
1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,4286 2111<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,4286 2112<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,4019 2113<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,3616 2114<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,3616 2115<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 -4 1631<br />
2. Servicio fijo.<br />
2.1. Servicio fijo punto a punto.<br />
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el<br />
servicio considerado podrá prestarse únicamente en las<br />
bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.<br />
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio<br />
fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la<br />
tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en<br />
aquellos vanos individuales o que forman parte de una red<br />
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones<br />
extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población<br />
con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades<br />
o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su<br />
estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces<br />
donde se reserven frecuencias con doble polarización<br />
se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como<br />
si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.<br />
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal<br />
con independencia de que los extremos del canal pudieran<br />
comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y<br />
si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se<br />
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la<br />
tasa.<br />
2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona<br />
de baja utilización/autoprestación.<br />
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />
suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura<br />
de un kilómetro.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto,<br />
se tomará el ancho de banda, según la denominación<br />
de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada<br />
dirección del radioenlace.<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0821 2116<br />
2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona<br />
de alta utilización/autoprestación.<br />
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />
suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura<br />
de un kilómetro.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su<br />
defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación<br />
de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada<br />
dirección del radioenlace.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,4286 2121<br />
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,4286 2122<br />
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,4019 2123<br />
10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,3616 2124<br />
24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,3616 2125<br />
39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,0821 2126<br />
2.1.3. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />
2.1.4. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />
2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación<br />
a terceros.<br />
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la<br />
suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura<br />
de un kilómetro.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante<br />
de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto,<br />
se tomará el ancho de banda, según la denominación<br />
de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada<br />
dirección del radioenlace.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,1962 2151<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,7 1,2 0,1962 2152<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,1840 2153<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1655 2154<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1655 2155<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0377 2156<br />
55
1<br />
2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en<br />
todo el territorio nacional.<br />
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />
tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />
en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio<br />
nacional, con total independencia de la reutilización efectuada<br />
de toda o parte de la banda asignada.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,627 10 -3 2184<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,627 10 -3 2185<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,157 10 -3 2186<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,359 10 -3 2161<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,359 10 -3 2162<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,359 10 -3 2163<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,359 10 -3 2164<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,359 10 -3 2165<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,578 10 -3 2166<br />
2.1.7. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en<br />
cualquier zona.<br />
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias<br />
no coordinadas con otras autorizaciones de uso en<br />
la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se<br />
ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado<br />
será el resultado de multiplicar una longitud nominal<br />
de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.<br />
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta<br />
para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización<br />
utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su<br />
defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de<br />
la emisión.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
CNAF UN 126 1,12 1 1,10 2 0,1103 2171<br />
64-66 GHz 1,12 1 1,05 2 0,1103 2172<br />
> 66 GHz 1,12 1 1 2 0,1103 2173<br />
2.1.8. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de<br />
ámbito provincial ó multiprovincial.<br />
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />
para una o más provincias con un límite máximo de zona de<br />
cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.<br />
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />
tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />
en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de<br />
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,627 10 -3 2181<br />
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,627 10 -3 2182<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 4,627 10 -3 2183<br />
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.<br />
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el<br />
servicio considerado podrá prestarse únicamente en las<br />
bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.<br />
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal<br />
con independencia de que los extremos del canal pudieran<br />
comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados,<br />
y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos,<br />
se tomará el margen para el que resulte una menor<br />
cuantía de la tasa.<br />
2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/<br />
cualquier zona/autoprestación.<br />
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
con la excepción indicada en 2.2.4.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de<br />
las características de la emisión.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1338 2211<br />
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,1137 2212<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0669 2213<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1004 2214<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1004 2215<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0165 2216<br />
2.2.2. Este epígrafe ha sido suprimido.<br />
2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/<br />
cualquier zona/prestación a terceros.<br />
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada<br />
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
con la excepción indicada en 2.2.4.<br />
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de<br />
las características de la emisión.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0673 2231<br />
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0570 2232<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0337 2233<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0503 2234<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,0503 2235<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0083 2236<br />
2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en<br />
todo el territorio nacional.<br />
56
1<br />
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />
tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />
en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio<br />
nacional, con total independencia de la reutilización efectuada<br />
de toda o parte de la banda asignada.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,572 10 -3 2241<br />
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,572 10 -3 2242<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,572 10 -3 2243<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,572 10 -3 2244<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,572 10 -3 2245<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,630 10 -3 2246<br />
2.2.5. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro<br />
de ámbito provincial ó multiprovincial.<br />
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />
para una o más provincias con un límite máximo de zona de<br />
cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.<br />
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente<br />
tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado<br />
en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la<br />
reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 5,045 10 -3 2251<br />
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 5,045 10 -3 2252<br />
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 5,045 10 -3 2253<br />
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 5,045 10 -3 2254<br />
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 5,045 10 -3 2255<br />
39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,261 10 -3 2256<br />
2.3. Servicio fijo por satélite.<br />
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente<br />
al área de la zona de servicio que, en general o en<br />
caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de<br />
todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen.<br />
Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se<br />
detalla el área a considerar.<br />
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de<br />
banda de la denominación de la emisión, computándose tanto<br />
el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de<br />
banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies<br />
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión<br />
que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se<br />
computará el ancho de banda del mismo.<br />
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:<br />
2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo<br />
enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces<br />
de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).<br />
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente<br />
como para el enlace descendente se considerará una<br />
superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría<br />
se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión<br />
punto a punto. En los enlaces de contribución<br />
punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416<br />
kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el<br />
enlace descendente se considerará el área de la zona de<br />
servicio que, en general, corresponderá con la superficie de<br />
todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie<br />
mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 2311<br />
3000-30000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312<br />
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,950 10 -4 2314<br />
2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión<br />
(sonora y de televisión) por satélite.<br />
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del<br />
servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite,<br />
se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2321<br />
3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2322<br />
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 -4 2324<br />
2.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y<br />
SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).<br />
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose<br />
una superficie mínima de 10.000 kilómetros<br />
cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará<br />
una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los<br />
casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión<br />
como en recepción y todo ello independientemente del número<br />
de estaciones transmisoras y receptoras.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2331<br />
3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2332<br />
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 6,32 10 -5 2334<br />
3. Servicio de radiodifusión.<br />
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa<br />
anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en<br />
cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión<br />
(sonora y de televisión).<br />
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,<br />
será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo<br />
57
1<br />
tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión)<br />
que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie<br />
de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional<br />
y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las<br />
estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente,<br />
en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión)<br />
que tienen por objeto la cobertura autonómica, la<br />
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio<br />
autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente<br />
por cada una de las estaciones necesarias para<br />
alcanzar dicha cobertura.<br />
La anchura de banda B a considerar, expresada en kHz, se<br />
indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen<br />
a continuación, ya que depende de las características técnicas<br />
de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y<br />
de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o<br />
cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de<br />
banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de<br />
que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de<br />
servicio considerada individualmente.<br />
En las modalidades de servicio para las que se califica la<br />
zona geográfica, se considera que se trata de una zona de<br />
alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya<br />
alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades<br />
con más de 50.000 habitantes.<br />
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C 5 se encuentra<br />
ponderado por un factor k, función de la densidad de población,<br />
obtenida en base al censo de población en vigor, en<br />
la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:<br />
Densidad de población<br />
Factor k<br />
Hasta 100 habitantes/km² 0,015<br />
Superior a 100 hb/km² y hasta 250 hb/km² 0,050<br />
Superior a 250 hb/km² y hasta 500 hb/km² 0,085<br />
Superior a 500 hb/km² y hasta 1.000 hb/km² 0,120<br />
Superior a 1.000 hb/km² y hasta 2.000 hb/km² 0,155<br />
Superior a 2.000 hb/km² y hasta 4.000 hb/km² 0,190<br />
Superior a 4.000 hb/km² y hasta 6.000 hb/km² 0,225<br />
Superior a 6.000 hb/km² y hasta 8.000 hb/km² 0,450<br />
Superior a 8.000 hb/km² y hasta 10.000 hb/km² 0,675<br />
Superior a 10.000 hb/km² y hasta 12.000 hb/km² 0,900<br />
Superior a 12.000 hb/km² 1,125<br />
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión<br />
sonora y de televisión serán, en cualquier caso,<br />
las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de<br />
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información<br />
podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental<br />
diferentes a los señalados en dicho cuadro que no<br />
causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente<br />
autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental,<br />
estarán igualmente gravados con una tasa por<br />
reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se<br />
evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que<br />
se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan<br />
a la banda de frecuencias reservada.<br />
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión)<br />
por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes<br />
desde el territorio nacional, que están tipificados como<br />
enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo<br />
por satélite.<br />
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de<br />
televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales<br />
dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.<br />
3.1. Radiodifusión sonora.<br />
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular<br />
la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:<br />
3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los<br />
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz<br />
en los sistemas de modulación con banda lateral única.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111<br />
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112<br />
3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.<br />
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se<br />
considerará que la superficie S, expresada en kilómetros<br />
cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y<br />
que la densidad de población corresponde a la densidad de<br />
población nacional.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los<br />
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz<br />
en los sistemas de modulación con banda lateral única.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 3121<br />
3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias<br />
en zonas de alto interés y rentabilidad.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en<br />
los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos<br />
y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131<br />
3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia<br />
en otras zonas.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en<br />
los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos<br />
y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras<br />
suplementarias.<br />
58
1<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141<br />
3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto<br />
interés y rentabilidad.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en<br />
los sistemas con norma UNE ETS 300 401.<br />
3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y<br />
rentabilidad.<br />
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />
de ámbito nacional y autonómico.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />
los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 3231<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151<br />
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152<br />
3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en<br />
los sistemas con norma UNE ETS 300 401.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161<br />
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162<br />
3.2. Televisión.<br />
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de<br />
calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:<br />
3.2.1. Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />
los sistemas con la norma G/PAL.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 0,3798 k 3212<br />
3.2.2. Televisión analógica en otras zonas.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />
los sistemas con la norma G/PAL.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 0,3798 k 3222<br />
3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.<br />
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />
de ámbito nacional y autonómico.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />
los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 3241<br />
3.2.5. Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de<br />
alto interés y rentabilidad.<br />
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />
de ámbito local.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />
los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 3251<br />
3.2.6. Televisión digital terrenal de ámbito local en otras<br />
zonas.<br />
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro<br />
de ámbito local.<br />
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la<br />
correspondiente a la zona de servicio.<br />
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en<br />
los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 3261<br />
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.<br />
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:<br />
3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión<br />
de eventos radiofónicos.<br />
59
1<br />
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en<br />
la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,<br />
estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros<br />
cuadrados.<br />
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por<br />
debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.<br />
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa<br />
es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz,<br />
otro).<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
En las bandas previstas<br />
en el CNAF<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
1 1 1 2 0,8017 3311<br />
3.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusión<br />
sonora entre estudios y emisoras.<br />
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas<br />
al mismo según el CNAF.<br />
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte<br />
de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos<br />
por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie<br />
mínima de 10 kilómetros cuadrados.<br />
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa<br />
es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz,<br />
otro).<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
En las bandas previstas en el<br />
CNAF<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
1 1 1 1 0,0100 4111<br />
4.2. Servicio de radiodeterminación.<br />
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo<br />
que tiene como radio el de servicio autorizado.<br />
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación<br />
de la emisión.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211<br />
4.3. Servicio de radiolocalización.<br />
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo<br />
que tiene como radio el de servicio autorizado.<br />
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación<br />
de la emisión.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03090 4311<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321<br />
CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322<br />
CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323<br />
CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324<br />
3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).<br />
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por<br />
encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.<br />
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10<br />
kilómetros cuadrados, independientemente del número de<br />
equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en<br />
todo el territorio nacional.<br />
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa<br />
es la correspondiente al canal utilizado.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
En las bandas previstas en el 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331<br />
CNAF<br />
4. Otros servicios.<br />
Servicios incluidos en este capítulo:<br />
4.1. Servicio de radionavegación.<br />
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo<br />
que tiene como radio el de servicio autorizado.<br />
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación<br />
de la emisión.<br />
4.4. Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales,<br />
exploración de la tierra por satélite y otros.<br />
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente<br />
a la zona de servicio, estableciéndose una<br />
superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en<br />
transmisión como en recepción.<br />
El ancho de banda a considerar, tanto en transmisión como<br />
en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada<br />
caso.<br />
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad<br />
C 1 C 2 C 3 C 4 C 5<br />
Operaciones espaciales (Telemando,<br />
telemedida y seguimiento)<br />
Exploración de la Tierra por<br />
satélite<br />
1 1 1 1 1,977 10 -4 4412<br />
1 1 1 1 0,7973 10 -4 4413<br />
Otros servicios espaciales. 1 1 1 1 3,904 10 -3 4411<br />
4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.<br />
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no<br />
sean contemplados en los apartados anteriores o a los que<br />
razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores,<br />
se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes<br />
criterios:<br />
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente<br />
con características técnicas parecidas.<br />
60
1<br />
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.<br />
Superficie cubierta por la reserva efectuada.<br />
Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías<br />
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios<br />
que prestan.<br />
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la<br />
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán<br />
su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en<br />
el presente artículo.<br />
Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado<br />
1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones,<br />
los operadores deben satisfacer por la prestación de<br />
servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del<br />
1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación<br />
que obtengan aquéllos.<br />
Artículo 87. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.—<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se<br />
modifica el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de<br />
Marcas, que queda redactado de la siguiente manera:<br />
«TARIFA PRIMERA<br />
Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos<br />
1.1. Tasa de solicitud de registro:<br />
a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase<br />
solicitada: 154,38 euros. Por la segunda clase y cada una de<br />
las sucesivas: 100,00 euros.<br />
b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera<br />
clase solicitada: 308,72 euros. Por la segunda clase y cada<br />
una las sucesivas: 200,00 euros.<br />
c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.<br />
d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión):<br />
27,61 euros.<br />
1.2. Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional<br />
resultante: 58,68 euros.<br />
1.3. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26.<br />
1.4. Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.<br />
1.5. Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada:<br />
21,20.<br />
1.6. Modificaciones: por la modificación de la modalidad,<br />
distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de<br />
uso o, en general, por cualquier modificación del expediente<br />
autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de<br />
la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante<br />
o titular y no como consecuencia de un suspenso<br />
decretado de oficio: 22,50 euros.<br />
1.7. Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00.<br />
1.8. Tasas de la renovación del registro:<br />
a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase<br />
renovada: 178,73 euros. Por la segunda clase renovada y<br />
cada una de las sucesivas: 120 euros.<br />
b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera<br />
clase renovada: 359 euros. Por la segunda clase renovada y<br />
cada una de las sucesivas: 240 euros.<br />
1.9. Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de<br />
renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los<br />
recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y<br />
del 50%, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de<br />
seis meses de demora.<br />
1.10. Recursos y revisión de actos administrativos: por la<br />
presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95 euros.<br />
1.11. Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90<br />
euros.<br />
TARIFA SEGUNDA<br />
Inscripción de cesión de derechos y otras<br />
modificaciones<br />
2.1. Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad,<br />
licencias, derechos reales, opciones de compra u<br />
otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada<br />
registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].<br />
2.2. Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por<br />
cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de<br />
2.654,25 euros.<br />
TARIFA TERCERA<br />
Otros servicios<br />
3.1. Certificaciones: 16,40 euros.<br />
3.2. Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.<br />
3.3. Copia de los documentos obrantes en el expediente:<br />
11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda<br />
de 10 de 1,10 euros.<br />
TARIFA CUARTA<br />
Publicaciones<br />
4.1. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />
Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición<br />
de un recurso contencioso-administrativo en materia<br />
de signos distintivos: 138,06 euros.<br />
4.2. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />
Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo<br />
sobre signos distintivos: 138,06 euros.»<br />
Artículo 88. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.—<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,<br />
se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley<br />
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y se crea una nueva<br />
Tarifa Cuarta, así como los epígrafes 1.9 y 1.10 de la Tarifa<br />
Primera. Este Anexo queda redactado como sigue:<br />
«TARIFA PRIMERA<br />
Adquisición y defensa de derechos<br />
1.1. Solicitudes:<br />
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de<br />
invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea<br />
directamente o como consecuencia de la división de una solicitud,<br />
así como por la solicitud de rehabilitación prevista en<br />
el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la<br />
solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»:<br />
80,00 euros.<br />
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 10,00<br />
euros.<br />
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica:<br />
664,51 euros.<br />
Por solicitud de examen previo: 378,31 euros.<br />
61
1<br />
Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión.<br />
95,00 euros.<br />
Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 51,11<br />
euros.<br />
1.2. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.<br />
1.3. Prioridad extranjera:<br />
Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de<br />
patentes y modelos de utilidad: 21,20 euros.<br />
1.4. Modificaciones:<br />
Por cualquier modificación del expediente presentado, ya<br />
sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya<br />
sean aportaciones posteriores de documentos o rectificaciones<br />
de errores materiales, aritméticos o de hecho, y en general<br />
por cualquier modificación en supuestos autorizados<br />
por la Ley: 22,50 euros.<br />
1.5. Contestación a suspensos:<br />
Por contestación a suspensiones provocadas por defectos<br />
formales del expediente presentado en demanda de registro<br />
de patentes y modelos de utilidad: 45,35 euros.<br />
1.6. Oposiciones:<br />
Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes<br />
de patentes y modelos de utilidad: 42,00 euros.<br />
1.7. Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad:<br />
28,25 euros.<br />
1.8. Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes<br />
de Certificados Complementarios de Protección de<br />
Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.<br />
TARIFA SEGUNDA<br />
Mantenimiento y transmisión de derechos<br />
2.1. Anualidades:<br />
3ª anualidad: 22,64 euros.<br />
4ª anualidad: 28,25 euros.<br />
5ª anualidad: 54,05 euros.<br />
6ª anualidad: 79,77 euros.<br />
7ª anualidad: 105,36 euros.<br />
8ª anualidad: 131,15 euros.<br />
9ª anualidad: 156,85 euros.<br />
10ª anualidad: 182,59 euros.<br />
11ª anualidad: 221,23 euros.<br />
12ª anualidad: 259,76 euros.<br />
13ª anualidad: 298,22 euros.<br />
14ª anualidad: 337,03 euros.<br />
15ª anualidad: 375,57 euros.<br />
16ª anualidad: 428,11 euros.<br />
17ª anualidad: 478,47 euros.<br />
18ª anualidad: 529,97 euros.<br />
19ª anualidad: 581,37 euros.<br />
20ª anualidad: 632,85 euros.<br />
2.1.1. Tasas de mantenimiento de:<br />
CCP de duración igual o inferior a un año: 656,74 euros.<br />
CCP de duración igual o inferior a dos años: 1379,15 euros.<br />
CCP de duración igual o inferior a tres años: 2173,84 euros.<br />
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3047,95<br />
euros.<br />
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4009,50 euros.<br />
Por demoras en los pagos de tasa de mantenimiento de<br />
CCP y tasa de mantenimiento de prórroga de CCP de medicamentos,<br />
recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros<br />
meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes,<br />
hasta un máximo de seis meses de demora.<br />
2.2. Demoras:<br />
Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25<br />
por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100,<br />
dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses<br />
de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta<br />
un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario<br />
de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el<br />
pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente<br />
al importe de la vigésima anualidad.<br />
2.3. Explotación y licencias:<br />
Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación<br />
de patentes y modelos de utilidad: 21,23 euros.<br />
Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias<br />
de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención<br />
de alguna licencia de pleno derecho o licencia<br />
obligatoria en los casos previstos en la Ley: 21,23 euros.<br />
Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención<br />
de una licencia contractual: 141,42 euros.<br />
2.4. Transferencias:<br />
Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones<br />
o de cesiones o modificaciones. Por cada registro<br />
efectuado. 12,85 euros.<br />
2.5. Por la inscripción de cambio de nombre del titular:<br />
15,90 euros.<br />
TARIFA TERCERA<br />
Otros servicios<br />
3.1. Por cada certificación de datos registrados relativos a<br />
patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de<br />
copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos<br />
por la Ley. 20,00 euros.»<br />
Artículo 89. Tasas de la Propiedad Industrial: Diseño Industrial.—<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia<br />
indefinida, se modifican las tasas contenidas en el anexo<br />
previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2003,<br />
de 7 de junio (sic), de Protección Jurídica del Diseño Industrial.<br />
Este anexo queda redactado como sigue:<br />
«TARIFA primera<br />
Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos<br />
1.1. Tasa de solicitud de registro: 80,00 euros.<br />
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud<br />
de registro a partir del décimo:<br />
De 11 a 20 diseños: 70,00 euros.<br />
De 21 a 30 diseños: 58,14 euros.<br />
De 31 a 40 diseños: 46,52 euros.<br />
De 41 a 50 diseños: 37,23 euros.<br />
1.2. Tasa de división de registro:<br />
Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68<br />
euros.<br />
62
1<br />
1.3. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.<br />
1.4. Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro<br />
internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes<br />
y Marcas: 27,07 euros.<br />
1.5. Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada:<br />
8,11 euros.<br />
1.6. Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas<br />
por la Ley: 22,50 euros.<br />
1.7. Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros.<br />
1.8. Tasa de renovación del registro: 103,24 euros.<br />
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud<br />
de renovación a partir del décimo:<br />
De 11 a 20 diseños: 82,62 euros.<br />
De 21 a 30 diseños: 66,08 euros.<br />
De 31 a 40 diseños: 52,87 euros.<br />
De 41 a 50 diseños: 42,29 euros.<br />
1.9. Demoras: Por demoras en los pagos de las tasas de<br />
renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los<br />
recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y<br />
del 50% dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de<br />
seis meses de demora.<br />
1.10. Recursos y revisión de actos administrativos: por la<br />
presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95,00 euros.<br />
1.11. Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y<br />
dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos<br />
bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:<br />
Tasa de título y título de renovación:18,99 euros.<br />
Primer quinquenio: 20,75 euros.<br />
Tasa de solicitud de renovación: 51,11 euros.<br />
Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.<br />
TARIFA segunda<br />
Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones<br />
2.1. Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad,<br />
licencias, derechos reales, opciones de compra u otras<br />
trabas o medidas cautelares o de ejecución: Por cada registro<br />
afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de 6.768,37 euros).<br />
2.2. Por la inscripción del cambio de nombre del titular: Por<br />
cada registro afectado: 15,90 euros hasta un máximo de<br />
2.654,25 euros.<br />
TARIFA tercera<br />
Otros servicios<br />
3.1. Certificaciones: 16,40 euros.<br />
3.2. Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.<br />
3.3. Copia de los documentos obrantes en un expediente:<br />
11,05 euros (más un suplemento por cada página que exceda<br />
de 10 de 1,10 euros).<br />
TARIFA cuarta<br />
Publicaciones<br />
4.1. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />
Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición<br />
de un recurso contencioso-administrativo en materia<br />
de diseño: 138,06 euros.<br />
4.2. Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad<br />
Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo<br />
en materia de diseño: 138,06 euros.»<br />
Artículo 90. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes<br />
Europeas.— Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia<br />
indefinida, se modifica el artículo 1 de la Ley 20/1987, de 7 de<br />
octubre, sobre tasas a satisfacer por solicitantes y concesionarios<br />
de patentes europeas, por determinadas actividades a<br />
realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas, quedando<br />
redactado de la siguiente manera:<br />
«Artículo 1. 1. Las tasas previstas en los artículos 6, 9,<br />
12 y 18 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo<br />
a la aplicación en España del Convenio de Munich, de 5<br />
de octubre de 1973, sobre concesión de Patentes Europeas,<br />
que entró en vigor en España el 1 de octubre de 1986, serán<br />
las siguientes:<br />
a) Tasa por publicación de las reivindicaciones y, en su<br />
caso, dibujos, de una solicitud de patente europea traducida<br />
al español o de la revisión de la traducción de la ya publicada:<br />
103,58 euros.<br />
b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a)<br />
cuando la traducción se presente en soporte magnético o por<br />
medios telemáticos: Reducción de un 15% sobre el importe<br />
de la tasa fijada en apartado a).<br />
c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea<br />
tal y como haya sido concedida, o modificada y concedida<br />
tras un procedimiento de oposición, o limitada tras un procedimiento<br />
de limitación, traducido al español, o de su revisión:<br />
Hasta 22 páginas: 308,41 euros. Por cada página adicional:<br />
12,39 euros.<br />
d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c),<br />
cuando la traducción se aporte en soporte magnético o por<br />
medios telemáticos, en las condiciones generales, requisitos<br />
y características técnicas fijadas por resolución del Director<br />
de la Oficina Española de Patentes y Marcas: reducción de un<br />
15% sobre el importe de la tasa fijada en el apartado c).<br />
e) Tasa por solicitud de un informe de búsqueda complementaria:<br />
111,34 euros.<br />
2. La falta de pago de la tasa correspondiente producirá la<br />
nulidad en España de la patente europea, la falta de protección<br />
provisional de la solicitud de patente europea o la no<br />
emisión del informe de búsqueda complementaria.»<br />
TÍTULO VII<br />
De los Entes Territoriales<br />
CAPÍTULO I<br />
ENTIDADES LOCALES<br />
Sección 1<br />
Liquidación definitiva de la participación en Tributos del<br />
Estado correspondiente al año 2008<br />
Artículo 91. Régimen jurídico y saldos deudores.—<br />
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios<br />
del Estado del año 2008 respecto de 2004, y los demás<br />
datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación<br />
definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente<br />
al ejercicio 2008, en los términos de los artículos<br />
111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en<br />
63
1<br />
cuenta las normas recogidas en los artículos 87 a 90, 92 y<br />
93, 95 a 98 y 100 a 102 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2008.<br />
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la<br />
liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el<br />
componente de financiación que no corresponda a cesión de<br />
rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán<br />
reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante<br />
compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por<br />
cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a<br />
partir de enero de 2011, en 48 mensualidades, teniendo en<br />
cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados.<br />
Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes<br />
a tributos cedidos se aplicarán a compensar<br />
las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los<br />
Impuestos <strong>Especial</strong>es sobre la Cerveza, Productos Intermedios,<br />
Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos y Labores<br />
de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, en este mismo orden<br />
de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera<br />
aún remanente de saldo a favor de las Entidades locales<br />
se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor<br />
del Estado por Fondo Complementario de Financiación.<br />
Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local<br />
correspondientes al Fondo Complementario de Financiación<br />
se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado<br />
por Impuestos <strong>Especial</strong>es, Impuesto sobre el Valor Añadido e<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existentes<br />
tras la compensación indicada en el apartado anterior.<br />
Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicar<br />
las compensaciones anteriormente citadas, serán reembolsados<br />
por las Entidades Locales a partir de enero de 2011, en<br />
60 mensualidades, mediante descuento en los pagos que<br />
realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso<br />
del sistema de financiación.<br />
Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo<br />
concurran con las reguladas en el artículo 117 tendrán carácter<br />
preferente frente a aquellas y no computarán para el<br />
cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos<br />
del citado artículo.<br />
Siete. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que<br />
se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del<br />
Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto<br />
de Ingresos del Estado.<br />
Sección 2<br />
Cesión a favor de los municipios de la recaudación de<br />
Impuestos Estatales en el año 2010<br />
Artículo 92. Cesión de rendimientos recaudatorios del<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación<br />
de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.<br />
— Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo<br />
del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de<br />
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida<br />
que se obtenga en 2010 mediante doce entregas mensuales<br />
a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas<br />
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:<br />
ECIRPF m = 0,016875 x CL 2007 m x IA 2010/2007 x 0,95<br />
Siendo:<br />
ECIRPF m :Importe anual de entregas a cuenta por cesión de<br />
rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas del municipio m.<br />
CL m 2007 : Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas en el municipio m en el año 2007, último<br />
conocido.<br />
IA 2010/2007 : Índice de actualización de la cuota líquida entre<br />
el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice es el<br />
resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria,<br />
para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados,<br />
entre el importe de los derechos liquidados por estos<br />
conceptos, correspondientes al año 2007, último del que se<br />
conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que<br />
se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula<br />
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose<br />
como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada<br />
municipio, determinada en los términos del artículo 115 del<br />
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />
marzo.<br />
Artículo 93. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a<br />
cuenta y de la liquidación definitiva.— Uno. Los municipios<br />
a los que se refiere el artículo precedente participarán en<br />
la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre<br />
el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas<br />
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />
La determinación para cada municipio del importe total de<br />
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente<br />
operación:<br />
ECIVAm = 0,017897 x RPIVA x ICPi x (Pm/Pi) x 0,95<br />
Siendo:<br />
ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio<br />
m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido prevista para el año 2010.<br />
RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />
líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para<br />
el año 2010.<br />
ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma<br />
i para el año 2010. A estos efectos se tendrá en<br />
cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado<br />
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.<br />
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad<br />
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la<br />
población de derecho según el Padrón de la población municipal<br />
vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente<br />
por el Gobierno.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />
concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la recaudación líquida por IVA que<br />
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del<br />
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />
marzo.<br />
64
1<br />
Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación<br />
de las entregas a cuenta y de la liquidación<br />
definitiva.— Uno. Los municipios a los que se refiere el<br />
artículo 92, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,<br />
por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y<br />
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre<br />
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de<br />
doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />
La determinación para cada municipio del importe total de<br />
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente<br />
operación:<br />
ECIIEE(h)m = 0,020454 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x<br />
0,95<br />
Siendo:<br />
ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del<br />
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del<br />
Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer párrafo de<br />
este apartado prevista en el año 2010.<br />
RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la<br />
recaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados<br />
en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />
ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad<br />
Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado,<br />
para el año 2010, a efectos de la asignación del Impuesto<br />
<strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer párrafo de este<br />
apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos<br />
datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el<br />
cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.<br />
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad<br />
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la<br />
población de derecho según el Padrón de la población municipal<br />
vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente<br />
por el Gobierno.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />
concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>es<br />
señalados en el primer párrafo de este apartado.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo del apartado anterior<br />
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados<br />
1 y 2 del artículo 117 del texto Refundido de la Ley<br />
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del<br />
Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación<br />
definitiva.— Uno. Los municipios a los que se<br />
refiere el artículo 92 participarán en la recaudación líquida<br />
que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y<br />
sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de<br />
doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />
El cálculo para cada municipio del importe total de estas<br />
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:<br />
ECIIEE(k)m = 0,020454 x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95<br />
Siendo:<br />
ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del<br />
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del<br />
Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados en el primer párrafo de<br />
este apartado prevista en el año 2010.<br />
RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />
líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados<br />
en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />
IPm(k): Índice provisional, para el año 2010, referido al<br />
municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,<br />
y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas<br />
por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos<br />
se considerará índice provisional el que corresponda al<br />
último año disponible.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />
concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>es<br />
señalados en el primer párrafo de este apartado.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo del apartado anterior<br />
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo<br />
117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas<br />
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,<br />
de 5 de marzo.<br />
Sección 3<br />
Participación de los Municipios en los Tributos del Estado<br />
Subsección 1<br />
Participación de los municipios en el Fondo Complementario<br />
de Financiación<br />
Artículo 96. Determinación de las entregas a cuenta.—<br />
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación<br />
de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del<br />
artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las<br />
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación<br />
correspondiente a 2010, se reconocerá con cargo<br />
al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio<br />
23, Dirección General de Coordinación Financiera con las<br />
Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />
942 M.<br />
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo<br />
Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado<br />
por el índice de evolución correspondiente según el artículo<br />
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las<br />
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo.<br />
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior<br />
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las<br />
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma<br />
del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora<br />
de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto a 2004.<br />
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />
2010 respecto a 2006.<br />
65
1<br />
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el<br />
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010<br />
serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la<br />
doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de<br />
las normas recogidas en los apartados anteriores.<br />
Artículo 97. Liquidación definitiva.— Uno. La práctica<br />
de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación<br />
del año 2010 a favor de los municipios, se realizará<br />
con cargo al crédito que se dote en la Sección 32,<br />
Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera<br />
con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,<br />
Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación<br />
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del<br />
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas<br />
en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la<br />
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los<br />
términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones<br />
por mermas de ingresos derivadas de la reforma<br />
del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora<br />
de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto a 2004.<br />
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />
2010 respecto a 2006.<br />
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre los importes de las entregas a cuenta calculadas<br />
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación<br />
definitiva calculada en los términos de los apartados<br />
anteriores.<br />
Subsección 2<br />
Participación del resto de municipios<br />
Artículo 98. Participación de los municipios en los tributos<br />
del Estado para el ejercicio 2010.— Uno. El importe total<br />
destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos<br />
en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido<br />
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />
será el equivalente al 95 por ciento de su participación<br />
total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado<br />
por el índice de evolución correspondiente según el<br />
artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las<br />
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito<br />
específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección<br />
General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />
Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />
942M.<br />
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente<br />
al año 2010 a favor de los municipios antes citados se<br />
realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos<br />
123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las<br />
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en<br />
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años<br />
anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de<br />
financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados<br />
en el apartado anterior.<br />
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las<br />
reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá<br />
de acuerdo con los siguientes criterios:<br />
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una<br />
cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la<br />
participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada<br />
con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres,<br />
cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2003<br />
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias<br />
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría<br />
de un reparto en función de las variables y<br />
porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades<br />
previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables<br />
y porcentajes a aplicar serán los siguientes:<br />
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de<br />
derecho de cada municipio, según el Padrón de la población<br />
municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente<br />
por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes,<br />
según estratos de población:<br />
Estrato Número de Habitantes Coeficientes<br />
1 De más de 50.000. 1,40<br />
2 De 20.001 a 50.000. 1,30<br />
3 De 5.001 a 20.000. 1,17<br />
4 Hasta 5.000. 1,00<br />
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio<br />
de cada municipio en el ejercicio 2008 ponderado por el número<br />
de habitantes de derecho de cada municipio, según el<br />
Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y oficialmente<br />
aprobado por el Gobierno.<br />
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en<br />
el año 2008 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:<br />
Efm = [Σ a(RcO/RPm)] x Pi<br />
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los<br />
siguientes criterios:<br />
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada<br />
tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en<br />
el ejercicio económico de 2008, durante el período voluntario,<br />
por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto<br />
sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades<br />
percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas<br />
nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades<br />
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas<br />
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos<br />
de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados<br />
en esta forma de financiación.<br />
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de<br />
los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a<br />
cada municipio, de la siguiente manera:<br />
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos,<br />
multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado<br />
por el Pleno de la Corporación para el período de referencia,<br />
dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los<br />
tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez<br />
66
1<br />
por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.<br />
A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y<br />
máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo<br />
72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo.<br />
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />
urbanos se ponderará por la razón entre la base<br />
imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la<br />
base imponible media por habitante del estrato en el que se<br />
encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los<br />
bienes inmuebles de características especiales. A estos<br />
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados<br />
para la distribución del 75 por ciento asignado a la<br />
variable población.<br />
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando<br />
el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto<br />
incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente<br />
de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido<br />
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por<br />
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en<br />
el período impositivo de 2008, y dividiéndolo por la suma de<br />
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación<br />
con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas<br />
por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma<br />
norma.<br />
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,<br />
multiplicando el factor a por 1.<br />
iv. La suma Σa(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pj,<br />
siendo éste su población de derecho deducida del Padrón<br />
municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente<br />
por el Gobierno.<br />
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,<br />
para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al<br />
quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo<br />
fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos<br />
en el estrato de población superior a 50.000<br />
habitantes.<br />
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad<br />
tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante<br />
de la relación existente entre las bases imponibles medias<br />
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por<br />
habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que<br />
este se encuadre, ponderada por la relación entre la población<br />
de derecho de cada municipio y la población total de los<br />
incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del<br />
Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado<br />
oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos<br />
de población se identificarán con los utilizados para la distribución<br />
del 75 por ciento asignado a la variable población.<br />
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los<br />
datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre<br />
Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características<br />
especiales, de las entidades locales, correspondientes al<br />
ejercicio 2008.<br />
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las<br />
normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones<br />
por mermas de ingresos derivadas de la reforma del<br />
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto a 2004.<br />
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />
2010 respecto a 2006.<br />
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará<br />
con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto<br />
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />
y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores.<br />
El importe de la cesión así calculada no podrá suponer,<br />
en ningún caso, minoración de la participación que resulte de<br />
la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo.<br />
Se considerarán municipios turísticos los que cumplan<br />
las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado<br />
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.<br />
Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de<br />
la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la<br />
recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre<br />
las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, a que<br />
hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley<br />
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado<br />
de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos<br />
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente<br />
a cada municipio en el ejercicio 2008 por la evolución<br />
de los ingresos tributarios del Estado en este último<br />
respecto de 2004.<br />
Artículo 99. Entregas a cuenta.— Uno. Las entregas a<br />
cuenta de la participación en los tributos del Estado para el<br />
ejercicio de 2010 a que se refiere el artículo anterior serán<br />
abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales<br />
equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.<br />
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará<br />
de acuerdo con los criterios establecidos para la<br />
distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:<br />
a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y<br />
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año<br />
2010. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad<br />
tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva<br />
practicada. En todo caso, se considerará como entrega<br />
mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado<br />
para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la<br />
participación total definitiva correspondiente al año 2003,<br />
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos,<br />
tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2003.<br />
b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para<br />
cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones<br />
por mermas de ingresos derivadas de la reforma<br />
del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:<br />
1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto a 2004.<br />
2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />
67
1<br />
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />
2010 respecto a 2006.<br />
Tres. La participación individual de cada municipio turístico<br />
se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe<br />
resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la<br />
recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre<br />
las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada<br />
en los mismos términos que la previsión de crecimiento<br />
de los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión<br />
que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto<br />
de entregas a cuenta en 2010, aplicando las normas del<br />
apartado Uno del artículo 95 de esta Ley, sin que, en ningún<br />
caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con<br />
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.<br />
Sección 4<br />
Cesión a favor de las provincias, Comunidades autónomas<br />
Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la<br />
recaudación de Impuestos Estatales<br />
Artículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios del<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación<br />
de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.<br />
— Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el<br />
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley<br />
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la<br />
recaudación líquida que se obtenga en 2010, mediante el<br />
pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación<br />
definitiva.<br />
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta<br />
se efectuará mediante la siguiente operación:<br />
ECIRPFp = 0,009936 x CL2007p x IA2010/2007 x 0,95<br />
Siendo:<br />
ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión<br />
de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.<br />
CL2007p: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o<br />
asimilada p en el año 2007, último conocido.<br />
IA2010/2007: Índice de actualización de la cuota líquida<br />
entre el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice<br />
es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria,<br />
para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos<br />
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados<br />
por estos conceptos, correspondientes al año 2007, último<br />
del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad<br />
provincial o asimilada.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas<br />
partes mensuales, tramitándose como devoluciones<br />
de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada<br />
provincia o ente asimilado, determinada en los términos del<br />
artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las<br />
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
2/2004, de 5 de marzo.<br />
Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas<br />
a cuenta y de la liquidación definitiva.— Uno. Las provincias<br />
y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente<br />
participarán en la recaudación líquida que se obtenga,<br />
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación<br />
de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación<br />
definitiva.<br />
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de<br />
la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará<br />
mediante la siguiente operación:<br />
ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp / Pi) x 0,95<br />
Siendo:<br />
ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia<br />
o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la<br />
recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en<br />
el año 2010.<br />
RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />
líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para<br />
el año 2010.<br />
ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma<br />
i para el año 2010. A estos efectos se tendrán en<br />
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los<br />
utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año<br />
2007.<br />
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de<br />
la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se<br />
considerará la población de derecho según el padrón de la<br />
población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado<br />
oficialmente por el Gobierno.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones<br />
de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto<br />
en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora<br />
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:<br />
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación<br />
definitiva.— Uno. Las entidades incluidas en el ámbito<br />
subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación<br />
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la<br />
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos<br />
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,<br />
mediante la determinación de doce entregas mensuales a<br />
cuenta de la liquidación definitiva.<br />
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la<br />
cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante<br />
la siguiente operación:<br />
ECIIEE(h)p = 0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi) x<br />
0,95<br />
Siendo:<br />
ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la<br />
provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación<br />
del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el<br />
primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.<br />
68
1<br />
RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la<br />
recaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados<br />
en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />
ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad<br />
Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada<br />
p, elaborado, para el año 2010, a efectos de la asignación<br />
del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer<br />
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en<br />
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los<br />
utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año<br />
2007.<br />
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y<br />
de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se<br />
considerará la población de derecho según el Padrón de la<br />
población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado<br />
oficialmente por el Gobierno.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones<br />
de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los<br />
Impuestos <strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo de este<br />
apartado.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo del apartado anterior<br />
que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido<br />
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Labores<br />
del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la<br />
liquidación definitiva.— Uno. Las provincias y entes asimilados<br />
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del<br />
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga,<br />
por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores<br />
del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas<br />
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.<br />
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del<br />
importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante<br />
la siguiente operación:<br />
ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95<br />
Siendo:<br />
ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la<br />
provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación<br />
del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados en el<br />
primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.<br />
RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación<br />
líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados<br />
en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.<br />
IPp(k): Índice provisional, para el año 2010, referido a la<br />
provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos<br />
y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco,<br />
ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.<br />
A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes<br />
al último año disponible.<br />
El importe que se obtenga en concepto de entregas a<br />
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada<br />
entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el<br />
concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>es<br />
señalados en el primer párrafo de este apartado.<br />
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo<br />
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<br />
<strong>Especial</strong>es señalados en el artículo anterior, que resulte de la<br />
aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora<br />
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Sección 5<br />
Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas<br />
Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los<br />
tributos del Estado<br />
Subsección 1<br />
Participación en el Fondo Complementario de Financiación<br />
Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.—<br />
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación<br />
de cada provincia y entidad asimilada incluida en el<br />
ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido<br />
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por<br />
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo<br />
Complementario de Financiación correspondiente a 2010, se<br />
reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones<br />
y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones<br />
y Cabildos Insulares por su participación en los<br />
ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado<br />
por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades<br />
Autónomas, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección<br />
General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />
Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />
942 M.<br />
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo<br />
Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el<br />
índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del<br />
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,<br />
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de<br />
marzo.<br />
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se<br />
le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas<br />
de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre<br />
Actividades Económicas siguientes:<br />
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora<br />
de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto a 2004.<br />
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />
2010 respecto a 2006.<br />
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el<br />
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010<br />
serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere<br />
este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la<br />
doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de<br />
las normas recogidas en los apartados anteriores.<br />
Artículo 105. Liquidación definitiva.— Uno. La práctica<br />
de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación<br />
del año 2010 a favor de las provincias y entidades<br />
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la<br />
Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación<br />
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades<br />
Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la<br />
69
1<br />
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones<br />
derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las<br />
reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido<br />
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en<br />
el importe de las compensaciones por mermas de ingresos<br />
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades<br />
Económicas siguientes:<br />
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley<br />
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos<br />
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010<br />
respecto a 2004.<br />
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda<br />
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los<br />
mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en<br />
2010 respecto a 2006.<br />
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia<br />
entre la suma de los importes de las entregas a cuenta<br />
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y<br />
de la participación definitiva calculada en los términos de los<br />
apartados anteriores.<br />
Subsección 2<br />
Participación en el fondo de aportación a la asistencia<br />
sanitaria<br />
Artículo 106. Determinación de las entregas a cuenta.—<br />
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de<br />
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades<br />
Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos<br />
Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a<br />
las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a<br />
las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en<br />
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado<br />
por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades<br />
Autónomas consignado en la Sección 32, Servicio 23, Programa<br />
942M, Dirección General de Coordinación Financiera<br />
con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,<br />
transferencias a Entidades Locales por participación en<br />
ingresos del Estado, la cantidad de 517,94 millones de euros<br />
en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de<br />
la participación en este fondo para el año 2010 serán abonadas<br />
a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas<br />
uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos<br />
Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava<br />
parte del crédito. La asignación para el mantenimiento<br />
de los centros sanitarios se realizará en proporción a las<br />
cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva<br />
de la participación en tributos del Estado del año 2004,<br />
y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la<br />
participación en el Fondo Complementario de Financiación<br />
regulado en la Subsección anterior.<br />
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los<br />
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley<br />
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a<br />
las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará<br />
a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación<br />
del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración<br />
en su participación en los tributos del Estado por<br />
acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la<br />
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de<br />
la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las<br />
modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos<br />
créditos presupuestarios.<br />
Artículo 107. Liquidación definitiva.— Uno. La práctica<br />
de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de<br />
aportación a la asistencia sanitaria del año 2010, correspondiente<br />
a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales<br />
no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito<br />
que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General<br />
de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas<br />
y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468,<br />
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones<br />
derivadas del nuevo sistema de financiación,<br />
con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144<br />
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />
de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que,<br />
por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la<br />
participación en tributos del Estado del año 2004.<br />
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los<br />
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley<br />
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a<br />
las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá<br />
en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación<br />
del ente transferidor del servicio en el citado fondo.<br />
Sección 6<br />
Regímenes <strong>Especial</strong>es<br />
Artículo 108. Participación de los Territorios Históricos del<br />
País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.— Uno.<br />
La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra<br />
en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas<br />
contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de<br />
este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,<br />
respectivamente.<br />
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País<br />
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del<br />
Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146<br />
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />
de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,<br />
respectivamente.<br />
Artículo 109. Participación de las entidades locales de las<br />
Islas Canarias en los tributos del Estado.— Uno. La cesión<br />
de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a<br />
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el<br />
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido<br />
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />
así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto<br />
en el artículo 158 de esta última norma.<br />
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación<br />
de las entidades locales citadas en el apartado<br />
anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección<br />
1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la<br />
Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo<br />
dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.<br />
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas<br />
Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante<br />
la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª,<br />
de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma<br />
proporción que los municipios de régimen común.<br />
70
1<br />
Artículo 110. Participación de las Ciudades de Ceuta y de<br />
Melilla en los tributos del Estado.— Uno. Las Ciudades de<br />
Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los<br />
municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo<br />
a las normas generales contenidas en este Capítulo.<br />
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades<br />
asimiladas a las provincias, participarán en los tributos<br />
del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto<br />
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.<br />
Sección 7<br />
Compensaciones, Subvenciones y Ayudas<br />
Artículo 111. Subvenciones a las Entidades locales por<br />
servicios de transporte colectivo urbano.— Uno. Para dar<br />
cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta<br />
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />
de marzo, se fija en 69,0 millones de euros el crédito destinado<br />
a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano<br />
prestado por las Entidades locales que reúnan los<br />
requisitos que se especifican en el siguiente apartado.<br />
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las<br />
Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte<br />
público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma<br />
de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:<br />
a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el<br />
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado<br />
oficialmente por el Gobierno.<br />
b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las<br />
cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero<br />
de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que<br />
concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas<br />
censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior<br />
a 36.000 en la fecha señalada.<br />
c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las<br />
condiciones anteriores, sean capitales de provincia.<br />
d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos<br />
anteriores, participen en un sistema de financiación<br />
alternativo del servicio de transporte público urbano interior,<br />
en el que aporte financiación la Administración General del<br />
Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al<br />
Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial<br />
de las Islas Canarias y los contratos programas concertados<br />
con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y<br />
la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.<br />
Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las<br />
obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales<br />
firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los<br />
siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos<br />
de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo<br />
al que se refiere el apartado seis del presente artículo:<br />
A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la<br />
red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.<br />
Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta<br />
se computarán por la mitad.<br />
B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes<br />
de derecho de cada municipio ponderada<br />
por la razón del número de habitantes citado dividido por<br />
50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población<br />
del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y<br />
oficialmente aprobado por el Gobierno.<br />
C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio<br />
por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:<br />
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado<br />
por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte<br />
por la subvención correspondiente a cada uno de dichos<br />
títulos.<br />
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá<br />
aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes<br />
definidos en la escala siguiente:<br />
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />
de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento<br />
del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.<br />
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />
de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no<br />
supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará<br />
al 55 por ciento.<br />
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />
de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no<br />
supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará<br />
al 27 por ciento.<br />
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />
de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no<br />
supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará<br />
con el porcentaje de financiación que resulte de dividir<br />
el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores<br />
entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando<br />
todos los municipios que tengan derecho a subvención.<br />
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,<br />
de cada municipio, que exceda del déficit medio global<br />
no será objeto de subvención.<br />
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no<br />
podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que<br />
pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá<br />
proporcionalmente a la financiación obtenida por cada<br />
municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º<br />
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá<br />
reconocer una subvención que, en términos globales, exceda<br />
del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta<br />
circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción<br />
necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º<br />
y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta<br />
agotar el citado crédito.<br />
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de<br />
dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de<br />
transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir<br />
la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho<br />
a la subvención entre el total de títulos de transporte de<br />
dichos municipios.<br />
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la<br />
suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se<br />
obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en<br />
cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho<br />
tramo.<br />
El déficit de explotación estará determinado por el importe<br />
de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas<br />
de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que<br />
presten el servicio de transporte público, elaboradas con<br />
arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios<br />
71
1<br />
contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten<br />
de aplicación, con los siguientes ajustes:<br />
a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán<br />
aquellos que se refieran a tributos, con independencia del<br />
sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.<br />
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se<br />
excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de<br />
servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte<br />
público urbano por la que se solicita la subvención.<br />
Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones<br />
que reconozca, a favor de la empresa o entidad que<br />
preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento<br />
en cuyo término municipal se realice la prestación.<br />
c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de<br />
la financiación correspondiente a este apartado los importes<br />
atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la<br />
red y relación viajeros/habitantes de derecho.<br />
Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar<br />
la prestación de este servicio.<br />
Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra,<br />
la subvención que les corresponda se corregirá en la misma<br />
proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.<br />
Seis. Antes del 1 de julio del año 2010, con el fin de distribuir<br />
el crédito destinado a subvencionar la prestación de los<br />
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas<br />
Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se<br />
determine por los órganos competentes del Ministerio de<br />
Economía y Hacienda, la siguiente documentación:<br />
1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada<br />
de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el<br />
número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios<br />
medios referidos al ejercicio 2009, según el modelo definido<br />
por la Dirección General de Coordinación Financiera con las<br />
Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.<br />
2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad<br />
u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión<br />
directa, documento detallado de las partidas de ingresos y<br />
gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado<br />
real producido en el ejercicio 2009, según el modelo<br />
definido por la Dirección General de Coordinación Financiera<br />
con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.<br />
3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión<br />
directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas<br />
o particulares que presten el servicio en régimen de<br />
concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se<br />
adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe<br />
de auditoría.<br />
Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento<br />
en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos<br />
del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido<br />
en el ejercicio 2009, y los criterios de imputación de los<br />
referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la<br />
Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />
Autónomas y con las Entidades Locales.<br />
Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento<br />
con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y<br />
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2009 y los<br />
criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo<br />
que está auditado cuando dicha información esté incluida en<br />
la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.<br />
4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,<br />
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones<br />
financieras en que la actividad se realiza.<br />
5. En todos los casos, justificación de encontrarse el<br />
ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo<br />
o entidad que preste el servicio, al corriente en el<br />
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad<br />
Social.<br />
6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe<br />
recibido como subvención al transporte colectivo urbano en<br />
el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el<br />
apartado Cuatro del artículo 104 de la Ley 2/2008, de 23 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2009.<br />
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la<br />
documentación en la forma prevista en este artículo no se les<br />
reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar<br />
el servicio de transporte público colectivo de viajeros por<br />
causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros<br />
a los demás perceptores.<br />
Artículo 112. Compensación a los Ayuntamientos de los<br />
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas<br />
en los tributos locales.— Para dar cumplimiento a lo<br />
previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora<br />
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32<br />
del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con<br />
la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos<br />
locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por<br />
el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el<br />
apartado dos del citado artículo 9.<br />
Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación<br />
previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades<br />
Económicas con la información existente en las<br />
bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el<br />
caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de<br />
datos del Catastro Inmobiliario.<br />
A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria<br />
del Estado y la Dirección General del Catastro del<br />
Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicación<br />
informática con la Dirección General de Coordinación<br />
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las<br />
Entidades Locales.<br />
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar<br />
las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento<br />
a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la<br />
compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias<br />
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente<br />
concedidas.<br />
Artículo 113. Otras subvenciones a las Entidades locales.—<br />
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la<br />
Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación<br />
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades<br />
Locales, Programa 942N, se hará efectiva una compensación<br />
equivalente al importe de las cuotas del actual<br />
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de<br />
condonación en el año 2010, como consecuencia de la aplicación<br />
de los beneficios fiscales establecidos en el vigente<br />
Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados<br />
Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.<br />
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con<br />
arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos<br />
afectados.<br />
72
1<br />
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio<br />
23, Dirección General de Coordinación Financiera con las<br />
Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa<br />
942 N, se concede una ayuda de 8 millones de euros<br />
para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla,<br />
destinada a compensar los costes de funcionamiento de las<br />
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de<br />
agua, así como otras actuaciones para la mejora de la gestión<br />
del agua.<br />
Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se harán<br />
efectivas en la forma establecida en los correspondientes<br />
Convenios suscritos entre el Ministerio de Economía y Hacienda<br />
y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco<br />
de los principios generales del artículo 111 bis del texto refundido<br />
de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
1/2001, de 20 de julio, y de la normativa comunitaria.<br />
De la anterior cuantía, un tercio se repartirá entre las Ciudades<br />
de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes<br />
de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población<br />
municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente<br />
anterior, que se destinará a compensar parcialmente<br />
los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras.<br />
A la Ciudad de Ceuta le corresponden 1,39 millones de euros<br />
y a la Ciudad de Melilla 1,28 millones de euros.<br />
Los dos tercios restantes se destinarán a la financiación de<br />
actuaciones para la mejora de la gestión del agua, con el<br />
mismo reparto entre ambas ciudades señalado en el párrafo<br />
anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 2,77 millones<br />
de euros y a la de Melilla 2,56 millones de euros.<br />
Artículo 114. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por<br />
desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.—<br />
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de<br />
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes<br />
Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2010, los ayuntamientos<br />
afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos<br />
a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar<br />
sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización<br />
del Pleno de la respectiva corporación.<br />
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos<br />
municipios, previo informe de la Dirección General del<br />
Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General<br />
de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas<br />
y con las Entidades Locales.<br />
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta<br />
los siguientes condicionamientos:<br />
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del<br />
importe de la recaudación previsible como imputable a cada<br />
padrón.<br />
b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante<br />
esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad<br />
percibida por la misma en concepto de participación en<br />
los tributos del Estado.<br />
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes<br />
a más de dos períodos impositivos sucesivos con<br />
referencia a un mismo tributo.<br />
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares<br />
y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros<br />
organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado<br />
anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la<br />
forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la<br />
Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real<br />
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores<br />
de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el<br />
importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder<br />
cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones<br />
de tesorería, previa la oportuna justificación.<br />
e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva,<br />
los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los<br />
Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior<br />
por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre<br />
de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en<br />
el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias<br />
señaladas en el párrafo primero de este apartado.<br />
Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este<br />
apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones<br />
previstas en la disposición adicional cuarta del texto<br />
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,<br />
y serán reintegrados por las respectivas entidades locales<br />
una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro<br />
comunicando la rectificación de los mencionados padrones.<br />
Dos. Mediante resolución de la Dirección General de<br />
Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y<br />
con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos,<br />
en caso de urgente y extraordinaria necesidad de<br />
tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente<br />
con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para<br />
la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su<br />
Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de<br />
tal solicitud.<br />
b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete<br />
la situación económico-financiera de la Entidad Local<br />
que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace<br />
necesario el anticipo.<br />
c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos<br />
y los gastos del ejercicio correspondiente.<br />
Sección 8<br />
Normas Instrumentales en Relación con las Disposiciones<br />
incluidas en este capítulo<br />
Artículo 115. Normas de gestión presupuestaria de determinados<br />
créditos a favor de las Entidades locales.—<br />
Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a<br />
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2011, hasta un<br />
importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos<br />
consignados en el Presupuesto para 2010, destinados a<br />
satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos<br />
del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales<br />
o entes asimilados, del mes de enero de 2011. Las<br />
diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación<br />
de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado<br />
ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a<br />
cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.<br />
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago<br />
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos<br />
que se establecen en los artículos precedentes del<br />
presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de<br />
las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en<br />
cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse<br />
con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios<br />
que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General<br />
del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el<br />
73
1<br />
pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a<br />
todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes<br />
resoluciones y en igualdad de condiciones.<br />
Se declaran de urgente tramitación:<br />
Los expedientes de modificación de crédito con relación a<br />
los compromisos señalados.<br />
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de<br />
referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de<br />
1995.<br />
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las<br />
distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria,<br />
adoptándose en igual medida procedimientos especiales de<br />
registro contable de las respectivas operaciones.<br />
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,<br />
cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación<br />
de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley<br />
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las<br />
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo<br />
caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las<br />
Entidades Locales afectadas.<br />
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos<br />
a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán<br />
transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta<br />
extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos<br />
en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.<br />
Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar<br />
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la<br />
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado,<br />
tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación<br />
definitiva, así como para proceder al pago simultáneo<br />
de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas<br />
por las Corporaciones locales, una vez se dicten las<br />
resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de<br />
dichas obligaciones por parte del Estado.<br />
Artículo 116. Información a suministrar por las Corporaciones<br />
locales.— Uno. Con el fin de proceder a la liquidación<br />
definitiva de la participación de los Ayuntamientos en<br />
los tributos del Estado, correspondiente a 2010, las respectivas<br />
Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de<br />
junio del año 2010, en la forma que se determine por los órganos<br />
competentes del Ministerio de Economía y Hacienda,<br />
la siguiente documentación:<br />
1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida<br />
obtenida en 2008 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,<br />
por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto<br />
sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto<br />
sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación<br />
correspondiente a los bienes inmuebles de<br />
características especiales.<br />
2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles<br />
deducidas de los padrones del año 2008, así como de las altas<br />
producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto<br />
sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en<br />
el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.<br />
En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles<br />
se especificará la información tributaria correspondiente a los<br />
bienes inmuebles de características especiales.<br />
3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto<br />
sobre Actividades Económicas en 2008, incluida la incidencia<br />
de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86<br />
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas<br />
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5<br />
de marzo, vigentes en aquel período impositivo.<br />
Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en<br />
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la<br />
información en los modelos habilitados para tal fin, siempre<br />
que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica<br />
del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de<br />
la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.<br />
La firma electrónica reconocida, entendida en los términos<br />
previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma<br />
electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la<br />
Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación<br />
con los consignados en papel, por lo que su aplicación<br />
en la transmisión electrónica de la información eximirá de la<br />
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.<br />
Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera<br />
con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,<br />
se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo<br />
los modelos que contengan el detalle de la<br />
información necesaria, así como la regulación del procedimiento<br />
para la presentación telemática de la documentación y<br />
la firma electrónica de la misma.<br />
Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de<br />
aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este<br />
Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en<br />
las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en<br />
su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por<br />
ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con<br />
menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de<br />
población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación<br />
definitiva de su participación en los tributos del Estado<br />
para el año 2009.<br />
Artículo 117. Retenciones a practicar a las Entidades locales<br />
en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto<br />
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.—<br />
Uno. Previa solicitud del órgano competente que<br />
tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de<br />
acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección<br />
General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />
Autónomas y con las Entidades Locales aplicará las retenciones<br />
que deban practicarse en la participación de los municipios<br />
y provincias en los tributos del Estado.<br />
Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos<br />
del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y<br />
conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la<br />
cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella<br />
se prorrateará en función de los importes de éstas.<br />
Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la<br />
cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada<br />
entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente<br />
a la participación en los tributos del Estado,<br />
excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa<br />
cantidad.<br />
Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado<br />
que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta<br />
correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades<br />
retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de<br />
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido<br />
o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a<br />
practicar será del 100 por cien de la cuantía asignada a la<br />
respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como<br />
74
1<br />
en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación<br />
en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía<br />
de la deuda sea inferior a esa cantidad.<br />
Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá<br />
reducirse cuando se justifique la existencia de graves<br />
desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas<br />
obligaciones relativas:<br />
a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;<br />
b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en<br />
función del número de habitantes del municipio;<br />
c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y<br />
extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación<br />
alguna en forma de precio público o tasa equivalente<br />
al coste del servicio realizado.<br />
En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención<br />
inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.<br />
No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas<br />
entidades locales que se hayan integrado en consorcios de<br />
saneamiento financiero del que formen parte instituciones de<br />
otras administraciones públicas.<br />
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención,<br />
la Dirección General de Coordinación Financiera con<br />
las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales<br />
dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la<br />
situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar<br />
la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello,<br />
la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y<br />
no exclusivo:<br />
Certificado expedido por los órganos de recaudación de las<br />
Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido<br />
el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses<br />
precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud<br />
de la certificación;<br />
Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor<br />
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería<br />
a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de<br />
retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha<br />
situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas<br />
en el párrafo primero del presente apartado;<br />
Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya<br />
el ejercicio en curso.<br />
En la resolución se fijará el período de tiempo en que el<br />
porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa<br />
la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio<br />
económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a<br />
la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento,<br />
o a la verificación del cumplimento de otro en curso.<br />
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del<br />
reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro<br />
Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones<br />
fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo,<br />
ya sea mediante la cancelación total del débito en<br />
forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva<br />
extinción de éste.<br />
Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las<br />
deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido<br />
corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente<br />
que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo<br />
con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos,<br />
en la parte concurrente de la deuda, desde el momento<br />
en que se efectuó la retención.<br />
Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de<br />
aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por<br />
las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por<br />
las líneas de crédito o aval instruidas por este último a las que<br />
se refiere el Título II del Real Decreto-Ley 5/2009, de 24 de<br />
abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las<br />
Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de<br />
pago con empresas y autónomos.<br />
Artículo 118. Financiación de instituciones del municipio<br />
de Barcelona.— Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13<br />
de marzo, por la que se regula el Régimen <strong>Especial</strong> del Municipio<br />
de Barcelona, con cargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento<br />
de Barcelona para la financiación de actividades<br />
culturales, de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el<br />
ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa,<br />
del Programa 334A, Promoción y Cooperación Cultural, del<br />
Servicio 02, Secretaría General Técnica, de la Sección 24,<br />
Ministerio de Cultura, de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
para el año 2010, se podrán reconocer obligaciones<br />
hasta un montante global de 10,75 millones de euros para la<br />
financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia<br />
del Municipio de Barcelona.<br />
Para la materialización de las transferencias destinadas a<br />
financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá<br />
suscribirse previamente el correspondiente Convenio en<br />
el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa<br />
creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley<br />
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen<br />
<strong>Especial</strong> del Municipio de Barcelona.<br />
Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán<br />
reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de<br />
euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la<br />
Sección 32, Entes Territoriales, de los <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2010 para la financiación de los<br />
servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.<br />
La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en<br />
la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de<br />
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por<br />
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá<br />
hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley<br />
de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la<br />
disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de<br />
marzo, por la que se regula el Régimen <strong>Especial</strong> del Municipio<br />
de Barcelona.<br />
Tres. En el supuesto de que a 1 de noviembre de 2010 no<br />
existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo<br />
año, de la Ley mencionada en el apartado anterior, se podrán<br />
reconocer obligaciones hasta la cuantía citada en el mismo<br />
para complementar la financiación de instituciones con amplia<br />
proyección y relevancia del municipio de Barcelona que se<br />
especifiquen en el Convenio al que se refiere el apartado Uno<br />
de este artículo.<br />
Artículo 119. Fondo especial de financiación a favor de los<br />
municipios de población no superior a 20.000 habitantes.—<br />
Uno. Como mecanismo especial de financiación de los<br />
municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se<br />
dota para el año 2010, en la Sección 22, Ministerio de Política<br />
Territorial, Programa 942 A, Cooperación económica local<br />
del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a<br />
favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de<br />
población, asignándose por la Dirección General de Cooperación<br />
Local, del Ministerio de Política Territorial, con arreglo<br />
a los criterios contenidos en el apartado siguiente.<br />
75
1<br />
Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en<br />
el apartado anterior que no alcancen una participación en<br />
tributos del Estado de 150 euros por habitante en concepto de<br />
entregas a cuenta correspondientes a 2010, y cuyo coeficiente<br />
de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de<br />
la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La<br />
cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les<br />
corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos<br />
98 y 99, no superará la cuantía de 150 euros por habitante.<br />
A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación<br />
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las<br />
Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda,<br />
certificará la participación en tributos del Estado por habitante<br />
correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de<br />
los municipios con población no superior a 20.000 habitantes,<br />
así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante<br />
citados en el párrafo anterior.<br />
El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior<br />
se realizará por la Dirección General de Cooperación<br />
Local, del Ministerio de Política Territorial, en el primer semestre<br />
del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta,<br />
por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación<br />
posterior.<br />
Artículo 120. Compensaciones al Instituto de Crédito Oficial<br />
derivados de la «Línea de avales para garantizar los impagos<br />
de facturas endosadas por las empresas y autónomos,<br />
correspondientes a obras y servicios prestados a entidades<br />
locales».— Uno. Con cargo al concepto 358 «Comisión de<br />
gestión a favor del ICO, en cumplimiento del Real Decreto-ley<br />
5/2009», del Programa 942 N, del Servicio 23, «Dirección<br />
General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />
Autónomas y con las Entidades Locales», de la Sección 32,<br />
«Entes Territoriales», se abonará al Instituto de Crédito Oficial<br />
una comisión de gestión del 0,25% flat que se liquidará<br />
sobre los importes de aval que se ejecuten por el ICO, en el<br />
marco de la «Línea de avales para garantizar los impagos de<br />
facturas endosadas por las empresas y autónomos, correspondientes<br />
a obras y servicios prestados a entidades locales:<br />
Línea ICO - anticipos empresas y autónomos con entidades<br />
locales», que da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión<br />
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de<br />
abril de 2009.<br />
Dos. Con cargo al concepto 440 «Compensación de costes<br />
financieros a abonar al ICO, derivados del tiempo transcurrido<br />
desde la ejecución de avales hasta la cancelación de<br />
las deudas de las Entidades locales, en cumplimiento del<br />
Real Decreto-ley 5/2009» del Programa, Sección y Servicio<br />
citados en el apartado anterior, se abonarán al Instituto de<br />
Crédito Oficial los posibles costes financieros que se le ocasionen<br />
por aplazamientos causados por la imposibilidad de<br />
retener en una sola operación la totalidad de la deuda vencida<br />
y no liquidada por las Entidades Locales.<br />
CAPÍTULO II<br />
COMUNIDADES AUTÓNOMAS<br />
Artículo 121. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.—<br />
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación<br />
del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las<br />
entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley<br />
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas<br />
fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación<br />
de las Comunidades Autónomas de régimen común y<br />
Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad<br />
Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que<br />
se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación<br />
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las<br />
Entidades Locales-Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia-<br />
Programa 941M.<br />
Artículo 122. Liquidación definitiva de los recursos del<br />
Sistema de Financiación del año 2008 de las Comunidades<br />
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.—<br />
Uno. De conformidad con lo que establece el punto 2 del<br />
artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuando se<br />
conozcan los valores definitivos en el año 2010 de los recursos<br />
correspondientes al año 2008 regulados en la citada Ley,<br />
se practicará la liquidación de dicho ejercicio. En ese momento<br />
se efectuará igualmente la liquidación de la garantía de<br />
financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente<br />
al año 2008, a que se refiere el artículo 123 siguiente.<br />
Dos. En el supuesto de que el saldo global de las liquidaciones<br />
anteriores fuera a favor de la Comunidad, se realizarán<br />
los pagos de las liquidaciones positivas descontando en<br />
ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones<br />
a favor del Estado.<br />
Tres. Si de las liquidaciones a que se refiere el apartado<br />
uno resultara un saldo global a favor del Estado, se realizarán<br />
los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando<br />
en ellos y hasta el importe de dichos pagos las<br />
liquidaciones a favor del Estado.<br />
Una vez practicadas las compensaciones anteriores, los<br />
saldos a favor del Estado pendientes de compensar se ingresarán<br />
por cada Comunidad en 60 mensualidades a partir<br />
de enero de 2011, mediante descuento en los pagos que<br />
realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso<br />
del sistema de financiación.<br />
Cuatro. A efectos de lo previsto en el primer párrafo del<br />
apartado anterior, en la práctica de las compensaciones se<br />
observarán las siguientes reglas:<br />
Los saldos a favor de cada Comunidad correspondientes a<br />
la Garantía de Asistencia Sanitaria se aplicarán a compensar<br />
los saldos a favor del Estado correspondientes a la liquidación<br />
del Fondo de Suficiencia. Si una vez practicada esta compensación<br />
existiera remanente de saldo de Garantía, o bien<br />
no existiera saldo a favor del Estado de liquidación de Fondo<br />
de Suficiencia, se aplicará a compensar saldos a favor del<br />
Estado correspondientes a la liquidación de IVA.<br />
Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes<br />
a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones<br />
a favor del Estado correspondientes a los<br />
Impuestos <strong>Especial</strong>es sobre la Cerveza, Productos Intermedios,<br />
Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos, Labores de<br />
Tabaco y Electricidad, al IVA y al IRPF, en este mismo orden<br />
de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera<br />
aún remanente de saldo a favor de las CC.AA. se destinará<br />
a cancelar el importe de la liquidación a favor del<br />
Estado por Fondo de Suficiencia.<br />
Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes<br />
a Fondo de Suficiencia se aplicarán a cancelar las<br />
liquidaciones a favor del Estado por Impuestos <strong>Especial</strong>es,<br />
IVA e IRPF existentes tras las compensaciones indicadas en<br />
los apartados anteriores de este punto.<br />
Cinco. Lo dispuesto en los apartados tres y cuatro anteriores<br />
sólo será de aplicación a aquellas Comunidades o<br />
Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas<br />
76
1<br />
Comisiones Mixtas hayan adoptado el sistema de financiación<br />
aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal<br />
y Financiera de 15 de julio de 2009, en el plazo de los seis<br />
meses siguientes a la aprobación de las correspondientes<br />
leyes que lo regulen.<br />
Para aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de<br />
Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas no adopten<br />
el indicado sistema de financiación, el pago de la liquidación<br />
se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de<br />
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.<br />
Seis. El importe de las liquidaciones definitivas del año<br />
2008 del Fondo de Suficiencia, regulado en las letras a) y b)<br />
del punto 1 del artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,<br />
que resulten a favor de las Comunidades Autónomas<br />
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará al<br />
crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General<br />
de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas<br />
y con las Entidades Locales. Varias, -Liquidación<br />
definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y<br />
Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo<br />
de Suficiencia-Programa 941M.<br />
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere<br />
el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como<br />
derecho en el capítulo IV, del Presupuesto de Ingresos del<br />
Estado.<br />
Artículo 123. Garantía de financiación de los servicios de<br />
asistencia sanitaria en el año 2008.— Uno. En la Sección<br />
32 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, Servicio 18 -<br />
Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades<br />
Autónomas y con las Entidades Locales-. Varias,<br />
Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades<br />
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios<br />
anteriores- Garantía de asistencia sanitaria- Programa<br />
941M, se incluye una dotación presupuestaria, por importe de<br />
500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades<br />
Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el<br />
año 2008 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto<br />
Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.<br />
Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos<br />
adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal<br />
y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del<br />
importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad<br />
Autónoma se realizará según las reglas contenidas<br />
en el apartado Tres siguiente.<br />
No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes<br />
así determinados resultara superior a 500 millones de euros,<br />
éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades<br />
Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los<br />
500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe<br />
que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente,<br />
corresponda a cada Comunidad Autónoma.<br />
Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las<br />
siguientes reglas:<br />
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años<br />
1999 y 2008 de la financiación asignada a los servicios de<br />
asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el<br />
cociente entre el importe de la financiación de los servicios de<br />
asistencia sanitaria en el año 2008 y las necesidades de financiación<br />
de los servicios de asistencia sanitaria en el año<br />
base 1999.<br />
2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de<br />
asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad<br />
son las que resultan de incrementar las consideradas en<br />
la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2007,<br />
de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número<br />
Tres del artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009, en el<br />
importe de las revisiones relativas a la financiación de los<br />
servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al<br />
Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente<br />
con efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo<br />
establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.<br />
3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia<br />
sanitaria en el año 2008 para cada Comunidad Autónoma<br />
se determinará multiplicando el porcentaje que<br />
representan las necesidades de financiación de los servicios<br />
de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades<br />
totales de financiación de la Comunidad Autónoma<br />
en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona<br />
a cada Comunidad en el año 2008 el Sistema de<br />
financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la<br />
Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:<br />
a) Las necesidades de financiación de los servicios de<br />
asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad<br />
Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.<br />
b) Las necesidades totales de financiación en el año base<br />
1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan<br />
de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva<br />
del Sistema de financiación de 2007, de acuerdo a lo recogido<br />
en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2009, en el<br />
importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de<br />
Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con<br />
efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en<br />
el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.<br />
c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad<br />
en el año 2008 el Sistema de financiación de las<br />
Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27<br />
de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:<br />
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio,<br />
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,<br />
Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas<br />
afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos<br />
del año 2008. A estos efectos, se consideran valores<br />
normativos del año 2008 de estos tributos, su valor en el año<br />
base 1999 actualizado al año 2008 aplicando el porcentaje de<br />
crecimiento entre los años 1999 y 2008 del ITE utilizado para<br />
actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme<br />
al artículo 15 de dicha Ley.<br />
El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas en el año<br />
2008. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese<br />
ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del<br />
importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se<br />
computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado<br />
dicha potestad.<br />
El rendimiento definitivo en el año 2008 de la cesión del<br />
Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la<br />
Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y<br />
Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del<br />
Tabaco y sobre la Electricidad.<br />
El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre<br />
Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se en-<br />
77
1<br />
tenderá como rendimiento definitivo de 2008 por este impuesto<br />
el importe de la recaudación real líquida imputada a<br />
cada Comunidad desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de<br />
diciembre de 2008. En el supuesto de que alguna Comunidad<br />
Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este<br />
tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese<br />
resultado de no haber ejercitado dicha potestad.<br />
El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre<br />
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos<br />
efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2008<br />
por este impuesto el importe de la recaudación real líquida<br />
imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2008<br />
hasta el 31 de marzo de 2009. En el supuesto de que alguna<br />
Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa<br />
en este tributo, se computará como rendimiento definitivo<br />
el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.<br />
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad<br />
Autónoma en el año 2008.<br />
4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma<br />
el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice<br />
de incremento entre 1999 y 2008 del Producto Interior<br />
Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad<br />
percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades<br />
de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el<br />
año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia<br />
entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice<br />
de incremento entre 1999 y 2008 del Producto Interior Bruto<br />
estatal nominal a precios de mercado.<br />
Artículo 124. Transferencias a Comunidades Autónomas<br />
correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.—<br />
Si a partir de 1 de enero del año 2010 se efectúan<br />
nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas,<br />
los créditos correspondientes a su coste efectivo se<br />
dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades<br />
Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos<br />
específicos que serán determinados, en su momento, por<br />
la Dirección General de <strong>Presupuestos</strong>.<br />
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las<br />
nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo<br />
los siguientes extremos:<br />
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir<br />
efectivamente la gestión del servicio transferido.<br />
b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2010, desglosada<br />
en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.<br />
c) La valoración referida al año base del sistema de financiación<br />
aplicable, correspondiente al coste efectivo anual del<br />
mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia<br />
de la Comunidad Autónoma que corresponda.<br />
Artículo 125. Fondos de Compensación Interterritorial.—<br />
Uno. En la Sección 33 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial<br />
ascendiendo la suma de ambos a 1.225.770,00 miles de euros,<br />
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27<br />
de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación<br />
Interterritorial.<br />
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 919.350,50<br />
miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión<br />
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.<br />
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 306.419,50<br />
miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas<br />
y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la<br />
financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento<br />
de las inversiones realizadas con cargo a la Sección<br />
33 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado en los términos<br />
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.<br />
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación<br />
destinado a las Comunidades Autónomas sobre la<br />
base de cálculo constituida por la inversión pública es del<br />
27,08 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley.<br />
Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de<br />
la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de<br />
Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades<br />
Autónomas es del 36,11 por ciento elevándose al 36,67 por<br />
ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía<br />
de Ceuta y Melilla.<br />
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse<br />
con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en<br />
el anexo a la Sección 33.<br />
Seis. En el ejercicio 2010 serán beneficiarias de estos<br />
Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía,<br />
Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad<br />
Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura,<br />
Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de<br />
acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001,<br />
de 27 de diciembre.<br />
Siete. Los remanentes de crédito de los Fondo de Compensación<br />
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán<br />
automáticamente al Presupuesto del año 2010 a<br />
disposición de la misma Administración a la que correspondía<br />
la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2009.<br />
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios<br />
de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro<br />
Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las<br />
Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones<br />
de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos<br />
que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha<br />
incorporación.<br />
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar<br />
el ejercicio económico.<br />
Artículo 126. Dotación Complementaria para la Financiación<br />
de la Asistencia Sanitaria.— Uno. En la Sección 32<br />
de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, Programa 941O<br />
«Otras transferencias a Comunidades Autónomas», se incluye<br />
una dotación complementaria para la Financiación de la<br />
Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000 miles de<br />
euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad<br />
con el criterio de reparto adoptado en la Sesión<br />
Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada<br />
el día 13 de septiembre de 2005.<br />
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por<br />
doceavas partes mensuales.<br />
Artículo 127. Dotación de Compensación de Insularidad.<br />
— Uno. En la Sección 32 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades<br />
Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes<br />
Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias<br />
derivadas del hecho insular, por importe total de<br />
55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades<br />
Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la<br />
Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera<br />
celebrada el día 13 de septiembre de 2005.<br />
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por<br />
doceavas partes mensuales.<br />
78
1<br />
Artículo 128. Anticipo a cuenta de los recursos previstos<br />
en el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009<br />
del Consejo de Política Fiscal y Financiera.— Uno. En la<br />
Sección 32 de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado, Servicio<br />
18 -Dirección General de Coordinación Financiera con<br />
las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.<br />
Varias- Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades<br />
Autónomas», se incluye una dotación para hacer efectiva<br />
la aplicación a las Comunidades Autónomas de régimen<br />
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía del sistema de<br />
financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de<br />
Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009.<br />
Dos. El reparto del citado importe entre las Comunidades<br />
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de<br />
Autonomía se realizará en función de los criterios de distribución<br />
de los recursos y fondos adicionales recogidos en la<br />
Ley que apruebe el citado sistema de financiación.<br />
Tres. El importe resultante para cada Comunidad o Ciudad<br />
se le hará efectivo por doceavas partes mensuales previa<br />
aceptación en Comisión Mixta del indicado sistema de financiación.<br />
TÍTULO VIII<br />
Cotizaciones Sociales<br />
Artículo 129. Bases y tipos de cotización a la Seguridad<br />
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación<br />
Profesional durante el año 2010.— Las bases y tipos de<br />
cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía<br />
Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero<br />
de 2010, serán las siguientes:<br />
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a<br />
la Seguridad Social.-<br />
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno<br />
de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido,<br />
queda fijado, a partir de 1 de enero de 2010, en la<br />
cuantía de 3.198,00 euros mensuales.<br />
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo<br />
16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20<br />
de junio, durante el año 2010, las bases de cotización en los<br />
Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias<br />
que se determinan en este artículo, tendrán como<br />
tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional<br />
vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo<br />
disposición expresa en contrario.<br />
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de<br />
la Seguridad Social.-<br />
1. Las bases mensuales de cotización para todas las<br />
contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General<br />
de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes<br />
de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas,<br />
para cada grupo de categorías profesionales, por las bases<br />
mínimas y máximas siguientes:<br />
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías<br />
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán,<br />
desde 1 de enero de 2010 y respecto de las vigentes en 31<br />
de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje en que aumente<br />
el salario mínimo interprofesional.<br />
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización<br />
aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se<br />
adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de<br />
contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo<br />
por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.<br />
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría<br />
profesional y grupo de cotización, durante el año 2010, serán<br />
de 3.198,00 euros mensuales o de 106,60 euros diarios.<br />
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la<br />
Seguridad Social serán, durante el año 2010, los siguientes:<br />
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento,<br />
siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70<br />
por ciento a cargo del trabajador.<br />
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales se aplicarán los porcentajes de la<br />
tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de<br />
la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2007, modificada por la disposición<br />
final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2009,<br />
en la redacción dada por la disposición final octava de esta<br />
ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la<br />
empresa.<br />
3. Durante el año 2010, para la cotización adicional por<br />
horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto<br />
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán<br />
los siguientes tipos de cotización:<br />
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas<br />
por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por<br />
ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo<br />
del trabajador.<br />
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas<br />
en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que<br />
el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por<br />
ciento a cargo del trabajador.<br />
4. A partir de 1 de enero de 2010, la base máxima de cotización<br />
por contingencias comunes aplicable a los representantes<br />
de comercio será la prevista con carácter general en<br />
el apartado Dos.1.b) del presente artículo.<br />
5. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base<br />
máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas,<br />
se aplicará lo siguiente:<br />
a) La base máxima de cotización para todos los grupos<br />
correspondientes a las distintas categorías profesionales será<br />
de 3.198,00 euros mensuales.<br />
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en<br />
razón de las actividades realizadas por un artista, para una o<br />
varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por<br />
la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima<br />
señalada.<br />
b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en<br />
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado<br />
anterior, fijará las bases de cotización para determinar<br />
las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere<br />
el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y<br />
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado<br />
por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.<br />
6. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base<br />
máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales<br />
taurinos, se aplicará lo siguiente:<br />
a) La base máxima de cotización para todos los grupos<br />
correspondientes a las distintas categorías profesionales será<br />
de 3.198,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo<br />
de las bases de cotización para los profesionales taurinos<br />
tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a<br />
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.<br />
79
1<br />
b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en<br />
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado<br />
anterior, fijará las bases de cotización para determinar<br />
las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a<br />
que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General<br />
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad<br />
Social.<br />
Tres. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />
Social.-<br />
1. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales<br />
de cotización de los trabajadores por cuenta ajena<br />
incluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad<br />
Social, que presten servicios durante todo el mes, serán los<br />
siguientes:<br />
Para el grupo de cotización 1, el importe fijado como base<br />
mínima para los trabajadores del mismo grupo en el Régimen<br />
General de la Seguridad Social.<br />
Para los grupos de cotización 2 a 11,897 euros.<br />
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin<br />
coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que<br />
dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales<br />
consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará<br />
con carácter proporcional a los días en que figuren en<br />
alta en este Régimen <strong>Especial</strong> durante el mes.<br />
2. Durante el año 2010, los importes de las bases diarias<br />
de cotización por jornadas reales de los trabajadores por<br />
cuenta ajena incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> serán los<br />
resultantes de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales<br />
de cotización señaladas en el apartado anterior.<br />
3. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales<br />
de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta<br />
ajena incluidos en el censo de este Régimen <strong>Especial</strong> serán,<br />
durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y<br />
para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas<br />
para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen<br />
General de la Seguridad Social.<br />
A estos efectos, se entenderá que existen períodos de<br />
inactividad dentro de un mes natural cuando el número de<br />
jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al<br />
76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador<br />
figure inscrito en el censo agrario en dicho mes.<br />
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se<br />
determinará aplicando la siguiente fórmula:<br />
C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc x tc<br />
En la que:<br />
C = Cuantía de la cotización.<br />
n = Número de días en el censo agrario sin cotización por<br />
bases mensuales de cotización.<br />
N = Número de días de alta en el censo agrario en el mes<br />
natural.<br />
jr = Número de Jornadas Reales realizadas en el mes natural.<br />
bc = Base de cotización mensual.<br />
tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en<br />
el apartado 4.b).<br />
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá<br />
dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.<br />
A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores<br />
no figuren en alta en el censo agrario durante un<br />
mes natural completo, la cotización respecto de los períodos<br />
de inactividad se realizará con carácter proporcional a los<br />
días en alta en dicho mes.<br />
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a<br />
los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en<br />
el apartado 1.<br />
4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores<br />
por cuenta ajena incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> serán<br />
los siguientes:<br />
a) Durante los períodos de actividad:<br />
Para la cotización por contingencias comunes y respecto de<br />
los trabajadores incluidos en el censo agrario, el 20,20 por<br />
ciento, siendo el 15,50 por ciento a cargo de la empresa y el<br />
4,70 por ciento a cargo del trabajador.<br />
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo<br />
y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de<br />
cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición<br />
adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2007, modificada<br />
por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23<br />
de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />
año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava<br />
de esta ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo<br />
de la empresa.<br />
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización<br />
será el 11,5 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo<br />
exclusivo del trabajador.<br />
5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones<br />
empresariales a la cotización a este Régimen <strong>Especial</strong>:<br />
a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en<br />
el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadrados<br />
en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, la aportación<br />
mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en<br />
38,70 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir, el<br />
90 por ciento se aplicará a la cotización por contingencias<br />
comunes y el 10 por ciento a la cotización por las contingencias<br />
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br />
b) En la cotización por jornadas reales respecto de los<br />
trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados<br />
en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e<br />
incluidos en el censo agrario, la reducción será de 1,68 euros<br />
por cada jornada, de los que 1,50 euros se aplicarán a la cotización<br />
por contingencias comunes y 0,18 euros a la cotización<br />
por las contingencias de accidentes de trabajo y<br />
enfermedades profesionales.<br />
6. Se autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración a<br />
regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios<br />
para articular la armonización de la cotización en situación<br />
de actividad e inactividad, así como la comprobación<br />
de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones<br />
previstas y la regularización de la cotización resultante<br />
de ellas.<br />
Cuatro. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores<br />
por Cuenta Propia o Autónomos.-<br />
En el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta<br />
Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos<br />
de cotización serán, desde el 1 de enero de 2010, los siguientes:<br />
1. La base máxima de cotización será de 3.198 euros<br />
mensuales. La base mínima de cotización será de 841,80<br />
euros mensuales.<br />
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos<br />
que, a 1 de enero de 2010, tengan una edad inferior a 50<br />
años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y<br />
mínima fijadas en el apartado anterior.<br />
80
1<br />
3. La base de cotización de los trabajadores autónomos<br />
que, a primero de enero de 2010, tuvieran 50 o más años<br />
cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 907,50 y<br />
1.665,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge<br />
supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del<br />
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del<br />
mismo y darse de alta en este Régimen <strong>Especial</strong> con 45 o<br />
más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará<br />
comprendida entre las cuantías de 841,80 y 1.665,90 euros<br />
mensuales.<br />
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad<br />
a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los<br />
Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de<br />
cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:<br />
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido<br />
igual o inferior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar<br />
por una base comprendida entre 841,80 euros mensuales<br />
y 1.665,90 euros mensuales.<br />
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido<br />
superior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar por<br />
una base comprendida entre 841,80 euros mensuales y el<br />
importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al<br />
del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización<br />
a este Régimen.<br />
4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante<br />
o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en<br />
mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782<br />
Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles,<br />
prendas de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por<br />
menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente<br />
y 4799 Comercio al por menor por medio de máquinas<br />
expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como<br />
base mínima de cotización durante el año 2010 la establecida<br />
con carácter general en el punto 1, o la base mínima de cotización<br />
vigente para el Régimen General.<br />
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio<br />
(CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán<br />
elegir como base mínima de cotización durante el año 2010 la<br />
establecida con carácter general en el punto 1, o una base<br />
equivalente al 55% de esta última.<br />
5. El tipo de cotización en este Régimen <strong>Especial</strong> de la<br />
Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado<br />
no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal,<br />
el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.<br />
Los trabajadores incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> que<br />
no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias<br />
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente<br />
al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida,<br />
para la financiación de las prestaciones previstas en los<br />
capítulos IV quater y IV quinquies, del Título II, de la Ley<br />
General de la Seguridad Social.<br />
6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales se aplicarán los porcentajes de la<br />
tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de<br />
la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para el año 2007, modificada por la disposición<br />
final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2009, en la redacción dada por la disposición final octava de<br />
esta Ley.<br />
7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo<br />
por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen,<br />
respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad<br />
y lo hayan hecho en el año 2010, teniendo en<br />
cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes<br />
al trabajador en el Régimen General, así como<br />
las efectuadas en el Régimen <strong>Especial</strong>, por una cuantía igual<br />
o superior a 10.752 euros, tendrán derecho a una devolución<br />
del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen<br />
la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las<br />
cuotas ingresadas en el citado Régimen <strong>Especial</strong>, en razón<br />
de su cotización por las contingencias comunes de cobertura<br />
obligatoria.<br />
La devolución se efectuará a instancias del interesado, que<br />
habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio<br />
siguiente.<br />
8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo<br />
Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos<br />
directamente de los compradores, quedarán incluidos,<br />
a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen <strong>Especial</strong> de<br />
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de<br />
aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto<br />
4, párrafo primero, de este apartado.<br />
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante<br />
se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la<br />
semana en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario<br />
de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir<br />
entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o<br />
una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier<br />
caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias<br />
de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida,<br />
la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta<br />
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2007, modificada por la<br />
disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2009, en la redacción dada por la disposición final octava de<br />
esta Ley.<br />
9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo<br />
Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad<br />
al 31 de diciembre de 2008, vinieran encuadrados en el<br />
Régimen General y que, en razón de lo establecido en el<br />
punto 8, apartado Cuatro del artículo 120 de la Ley 2/2008, de<br />
23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />
2009, hayan quedado incluidos, a efectos de la Seguridad<br />
Social, en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta<br />
Propia o Autónomos, tendrán derecho, durante 2010, a una<br />
reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.<br />
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de<br />
aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo<br />
previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización<br />
vigente en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta<br />
Propia o Autónomos.<br />
10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior,<br />
será de aplicación a las personas que se dediquen, de<br />
forma individual, a la venta ambulante, durante un máximo de<br />
tres días a la semana, en mercados tradicionales o «mercadillos»<br />
con horario de venta inferior de ocho horas al día,<br />
siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni<br />
produzcan los artículos o productos que vendan.<br />
Cinco. Cotización en el Sistema <strong>Especial</strong> para Trabajadores<br />
por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen <strong>Especial</strong><br />
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.-<br />
1. Desde el 1 de enero de 2010, los tipos de cotización de<br />
los trabajadores incluidos en el Sistema <strong>Especial</strong> para Traba-<br />
81
1<br />
jadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen<br />
<strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta Propia o<br />
Autónomos, serán los siguientes:<br />
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,<br />
cuando el trabajador haya optado por elegir como base de<br />
cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro.1<br />
de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del<br />
18,75 por ciento.<br />
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización<br />
superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de<br />
esta última le será de aplicación el tipo de cotización del<br />
28,30 por ciento.<br />
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal<br />
por contingencias comunes, el tipo de cotización a<br />
aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado<br />
será del 3,30 por ciento.<br />
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales se estará a lo dispuesto en el<br />
apartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que los<br />
interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad<br />
de las contingencias profesionales, se seguirá abonando,<br />
en concepto de cobertura de las contingencias de<br />
«invalidez, muerte y supervivencia» una cuota resultante de<br />
aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el<br />
tipo del 1 por ciento.<br />
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema <strong>Especial</strong><br />
que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección<br />
dispensada, a la totalidad de las contingencias de<br />
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán<br />
una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento,<br />
aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación<br />
de las prestaciones previstas en los capítulos IV quater<br />
y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la<br />
Seguridad Social.<br />
Seis. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de Empleados de<br />
Hogar.-<br />
En el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social de Empleados<br />
de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir<br />
de 1 de enero de 2010, los siguientes:<br />
1. La base de cotización será equivalente a la base mínima<br />
vigente en el Régimen General.<br />
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por<br />
ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el<br />
3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado<br />
de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a<br />
uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago<br />
de la cuota correspondiente.<br />
3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en<br />
los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley<br />
General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización<br />
adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base<br />
única de cotización.<br />
La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo<br />
completo, será por cuenta exclusiva del empleador.<br />
Siete. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores<br />
del Mar.-<br />
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo<br />
será de aplicación en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores<br />
del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la<br />
cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el<br />
artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30<br />
de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto<br />
2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en<br />
el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización<br />
por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta<br />
propia, que será del 29,80 por ciento.<br />
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones<br />
protegidas en este Régimen <strong>Especial</strong> de los trabajadores incluidos<br />
en los grupos segundo y tercero a que se refiere el<br />
artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto<br />
2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones<br />
que se determinen anualmente mediante Orden del<br />
Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto<br />
Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas<br />
del sector. Tal determinación se efectuará por provincias,<br />
modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la<br />
base de los valores medios de remuneración percibida en el<br />
año precedente.<br />
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan<br />
ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las<br />
distintas categorías profesionales, de conformidad con lo<br />
dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.<br />
Ocho. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Minería del<br />
Carbón.-<br />
1. A partir de 1 de enero de 2010 la cotización en el Régimen<br />
<strong>Especial</strong> de la Seguridad Social para la Minería del<br />
Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto<br />
en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización<br />
por contingencias comunes, las bases de cotización se<br />
normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:<br />
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones<br />
percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los<br />
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes<br />
de trabajo y enfermedades profesionales, durante el<br />
período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de<br />
2009 ambos inclusive.<br />
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas<br />
por categorías, grupos profesionales y especialidades<br />
profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto<br />
en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización<br />
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.<br />
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la<br />
suma de los días a que correspondan.<br />
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada<br />
diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe<br />
no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente<br />
anterior para esa categoría profesional, incrementado en el<br />
mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por<br />
el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado<br />
Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante<br />
de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo<br />
por los días naturales del año 2009.<br />
2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía<br />
de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las<br />
reglas previstas en el número anterior.<br />
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la<br />
percepción de la prestación por desempleo de nivel contribu-<br />
tivo.-<br />
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo<br />
por extinción de la relación laboral la base de cotización a la<br />
Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista<br />
obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la<br />
prestación por desempleo, determinada según lo establecido<br />
en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la ley<br />
General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso,<br />
del importe de la base mínima por contingencias comunes<br />
prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las<br />
82
1<br />
prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración<br />
de base de contingencias comunes.<br />
Durante la percepción de la prestación por desempleo por<br />
suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de<br />
regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el<br />
seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada,<br />
la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos<br />
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,<br />
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis<br />
meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y<br />
por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o<br />
al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.<br />
La reanudación de la prestación por desempleo, en los<br />
supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación<br />
de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada<br />
en los párrafos anteriores correspondiente al momento<br />
del nacimiento del derecho.<br />
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación<br />
por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210<br />
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,<br />
el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de<br />
cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la<br />
prestación por desempleo correspondiente al momento del<br />
nacimiento del derecho inicial por el que se opta.<br />
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará<br />
la base de cotización indicada en los párrafos anteriores,<br />
cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la<br />
Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde<br />
al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse<br />
la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.<br />
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo,<br />
si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la<br />
Seguridad Social, la base de cotización será la base mínima<br />
del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda<br />
al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse<br />
la situación legal de desempleo, a que se refiere el<br />
apartado Tres.3 del presente artículo.<br />
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo,<br />
si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Minería<br />
del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente<br />
que corresponda a la categoría o especialidad profesional del<br />
trabajador en el momento de producirse la situación legal de<br />
desempleo.<br />
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3<br />
se actualizará conforme a la base vigente en cada momento<br />
que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad<br />
profesional del trabajador en el momento de producirse<br />
la situación legal de desempleo.<br />
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial<br />
y Formación Profesional.-<br />
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo<br />
de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a<br />
cabo, a partir de 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo que a<br />
continuación se señala:<br />
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en<br />
todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas<br />
las mismas, será la correspondiente a las contingencias<br />
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br />
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen<br />
<strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar será también de aplicación<br />
lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido<br />
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las<br />
normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo<br />
señalado en el apartado Siete de este artículo.<br />
Las bases de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía<br />
Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos<br />
en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social serán<br />
las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo,<br />
según la modalidad de cotización por contingencias comunes<br />
que corresponda a cada trabajador<br />
2. A partir de 1 de enero de 2010 los tipos de cotización<br />
serán los siguientes:<br />
A) Para la contingencia de desempleo:<br />
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos<br />
a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación<br />
de duración determinada en las modalidades de<br />
contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y<br />
contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados<br />
con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del<br />
que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55<br />
por ciento a cargo del trabajador.<br />
b) Contratación de duración determinada:<br />
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:<br />
el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a<br />
cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.<br />
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:<br />
el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del<br />
empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.<br />
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena<br />
de carácter eventual, incluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario<br />
de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º<br />
del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada<br />
a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación<br />
el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para<br />
contratos concretos de duración determinada o para trabajadores<br />
discapacitados.<br />
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20<br />
por ciento a cargo exclusivo de la empresa.<br />
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70<br />
por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y<br />
el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.<br />
Once. Cotización en los contratos para la formación.-<br />
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario<br />
y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales,<br />
al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional<br />
de los contratos para la formación se incrementarán, desde<br />
el 1 de enero de 2010 y respecto de las cuantías vigentes a<br />
31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje que aumente<br />
la base mínima del Régimen General.<br />
Doce. Cotización de becarios e investigadores.-<br />
La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en<br />
el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de<br />
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando<br />
las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto<br />
de la cotización en los contratos para la formación, en lo que<br />
se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.<br />
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará<br />
a la determinación de la cuantía de las prestaciones<br />
económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se<br />
seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente<br />
al Grupo Primero de cotización del Régimen General.<br />
83
1<br />
Trece. <strong>Especial</strong>idades en materia de cotización en relación<br />
con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.-<br />
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto<br />
383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el<br />
coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los<br />
bomberos al servicio de las administraciones y organismos<br />
públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional<br />
sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto<br />
para la empresa como para el trabajador.<br />
Durante el año 2010 el tipo de cotización adicional a que se<br />
refiere el párrafo anterior será del 6,50 por ciento, del que el<br />
5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por<br />
ciento a cargo del trabajador.<br />
Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores<br />
de este artículo, en ningún caso y por aplicación del<br />
artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los<br />
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social<br />
podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.<br />
Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />
para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo<br />
de lo previsto en este artículo.<br />
Artículo 130. Cotización a las Mutualidades Generales de<br />
Funcionarios para el año 2010.— Uno. Los tipos de cotización<br />
y de aportación del Estado al Régimen <strong>Especial</strong> de<br />
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,<br />
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles<br />
del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo<br />
4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las<br />
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada<br />
en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:<br />
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo<br />
y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por<br />
ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización<br />
de Derechos Pasivos.<br />
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el<br />
artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad<br />
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por<br />
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,03 por<br />
ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de<br />
Derechos Pasivos. De dicho tipo de 5,03, el 4,85 corresponde<br />
a la aportación del Estado por activo y el 0,18 a la aportación<br />
por pensionista exento de cotización.<br />
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al<br />
Régimen <strong>Especial</strong> de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,<br />
gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas<br />
(ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo<br />
1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones<br />
a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo<br />
f), de la citada disposición, serán los siguientes:<br />
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal<br />
militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el<br />
1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de<br />
cotización de Derechos Pasivos.<br />
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el<br />
artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará<br />
el 10,04 por ciento de los haberes reguladores a efectos de<br />
cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,04, el<br />
4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el<br />
5,19 a la aportación por pensionista exento de cotización.<br />
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado<br />
al Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social de los Funcionarios<br />
de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad<br />
General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real<br />
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación<br />
de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo<br />
la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los<br />
siguientes:<br />
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración<br />
de Justicia en activo y asimilado, integrado en MU-<br />
GEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes<br />
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.<br />
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el<br />
artículo 23 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad<br />
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por<br />
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,86 por<br />
ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de<br />
Derechos Pasivos. De dicho tipo del 4,86, el 4,85 corresponde<br />
a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la<br />
aportación por pensionista exento de cotización.<br />
DISPOSICIONES ADICIONALES<br />
Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.—<br />
A partir de 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones<br />
familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no<br />
contributiva, así como el importe del límite de ingresos para<br />
el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda<br />
del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General<br />
de la Seguridad Social, serán los siguientes:<br />
Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en<br />
el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros<br />
cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior<br />
a 5 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido<br />
a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y los 18<br />
años de edad.<br />
Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo<br />
182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido<br />
a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:<br />
a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo<br />
tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por<br />
ciento.<br />
b) 4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />
años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual<br />
o superior al 65 por ciento.<br />
c) 6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />
años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o<br />
superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas<br />
anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona<br />
para realizar los actos más esenciales de la vida, tales<br />
como vestirse, desplazarse, comer o análogos.<br />
Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción<br />
de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000<br />
euros.<br />
Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o<br />
adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de<br />
2.500 euros.<br />
Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo<br />
del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros<br />
anuales.<br />
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo<br />
del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales,<br />
incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo<br />
a partir del cuarto, éste incluido.<br />
84
1<br />
Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7<br />
de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones<br />
asistenciales.— Uno. A partir del 1 de enero del año<br />
2010, los subsidios económicos a que se refiere la Ley<br />
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,<br />
se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes<br />
cuantías:<br />
Euros/mes<br />
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86<br />
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45<br />
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 58,10<br />
La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para<br />
los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior<br />
lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación<br />
del ejercicio 2009 y la posible revalorización para 2010.<br />
Dos. A partir del 1 de enero del año 2010, las pensiones<br />
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley<br />
de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de24<br />
de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros<br />
mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo<br />
importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.<br />
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica,<br />
a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen<br />
los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso<br />
contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro<br />
de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de<br />
Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos<br />
de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico<br />
y presupuestario del gasto generado. Los resultados<br />
que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al<br />
citado Departamento ministerial.<br />
Tercera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones<br />
sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones<br />
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.— Las<br />
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones<br />
Públicas o instituciones públicas o privadas sin<br />
ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición<br />
adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1995,<br />
podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social<br />
la ampliación de la carencia concedida a dieciséis años,<br />
junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un<br />
máximo de diez años con amortizaciones anuales.<br />
Cuarta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del<br />
empleo.— Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido<br />
de los trabajadores de cincuenta y nueve o más<br />
años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más<br />
años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto<br />
de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación<br />
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias<br />
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada<br />
de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha<br />
de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.<br />
Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere<br />
la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción<br />
será aplicable a partir de la fecha en que alcance la<br />
citada antigüedad.<br />
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas,<br />
incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales<br />
o cooperativas a las que se incorporen trabajadores<br />
como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas<br />
hayan optado por un régimen de Seguridad Social<br />
propio de trabajadores por cuenta ajena.<br />
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la<br />
Administración General del Estado y los Organismos regulados<br />
en el Título III y en la disposición adicional décima de la<br />
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento<br />
de la Administración General del Estado, así como las Administraciones<br />
Autonómicas y las Entidades Locales y sus<br />
Organismos públicos.<br />
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial<br />
será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los<br />
interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de<br />
las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley<br />
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y<br />
del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas<br />
últimas.<br />
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los<br />
beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción,<br />
cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios<br />
se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley<br />
43/2006.<br />
Quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social<br />
en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo<br />
durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como<br />
en los supuestos de enfermedad profesional.— En los supuestos<br />
en que, por razón de riesgo durante el embarazo o<br />
riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de<br />
lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,<br />
de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada<br />
a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su<br />
estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas<br />
durante el período de permanencia en el nuevo puesto de<br />
trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de<br />
la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial<br />
en la cotización a la Seguridad Social por contingencias<br />
comunes.<br />
Esta misma reducción será aplicable, en los términos y<br />
condiciones que reglamentariamente se determinen, en<br />
aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional,<br />
se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma<br />
empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de<br />
trabajo compatible con el estado del trabajador.<br />
Sexta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley<br />
sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado<br />
al resto de funcionarios.— Sin perjuicio de la integración en<br />
el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial<br />
de los funcionarios de la Administración Local y de la<br />
integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración<br />
General del Estado y de las Administraciones Autonómicas<br />
en los casos en los que así proceda, todos los<br />
funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad<br />
Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus<br />
servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad<br />
temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la<br />
misma protección en dicha situación que la prevista para los<br />
funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del texto<br />
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios<br />
Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
4/2000, de 23 de junio.<br />
85
1<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida<br />
y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor<br />
de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23<br />
de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />
año 2009.<br />
Séptima. Retribuciones de los cargos directivos y personal<br />
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en<br />
los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y<br />
enfermedades profesionales de la Seguridad Social.—<br />
Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la<br />
entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las<br />
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />
de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al<br />
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y<br />
1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente<br />
entidad, no podrán exceder del importe más alto de<br />
los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la<br />
Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración<br />
General del Estado, de los miembros del Consejo General<br />
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal<br />
de Cuentas.<br />
No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los<br />
citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias<br />
por encima de la cantidad que resulte de aplicar<br />
la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva<br />
dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el<br />
desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe<br />
de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza<br />
de absorbible por las retribuciones básicas.<br />
En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier<br />
concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado<br />
podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio<br />
2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009.<br />
Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban<br />
las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas<br />
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />
de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al<br />
concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y<br />
1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente<br />
entidad, y que inicien la prestación de sus<br />
servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías<br />
establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los<br />
Directores Generales de las entidades gestoras y servicios<br />
comunes de la Seguridad Social.<br />
Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de<br />
las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas<br />
en el artículo 25 de esta Ley.<br />
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se<br />
establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su<br />
concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas<br />
en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas<br />
en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se<br />
detallan a continuación y las modificaciones que les afecten<br />
habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración:<br />
226.2.1 Información y divulgación. De comunicación.<br />
226.5 Cuotas de asociación.<br />
226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos.<br />
227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales.<br />
227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades<br />
científicas generales.<br />
227.6 Servicios contratados administrativos.<br />
227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de<br />
servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la<br />
partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático.<br />
227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.<br />
Cinco. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas<br />
en los apartados Uno y Dos, serán computables<br />
igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio<br />
histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho<br />
patrimonio.<br />
Octava. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de<br />
Inmunodeficiencia Humana (VIH).— Durante el año 2010<br />
las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas<br />
en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia<br />
Humana (VIH), establecidas en las letras b),<br />
c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de<br />
mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones<br />
reguladas en las letras citadas sobre el importe de<br />
587,61 euros.<br />
Novena. Revalorización para el año 2010 de las prestaciones<br />
de gran invalidez del Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad<br />
Social de las Fuerzas Armadas.— Las prestaciones de<br />
gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada<br />
de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31<br />
de diciembre de 2009 en el Régimen <strong>Especial</strong> de Seguridad<br />
Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos<br />
de 1 de enero de 2010 un incremento del 1 por ciento.<br />
Décima. Militares de Tropa y Marinería.— Las plantillas<br />
máximas de militares de Tropa y Marinería a alcanzar el 31<br />
de diciembre del año 2010 no podrán superar los 86.000<br />
efectivos.<br />
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos<br />
de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la<br />
presente Ley.<br />
Undécima. Actualización de la cuantía de la prestación<br />
económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.—<br />
A partir del 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones<br />
económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005,<br />
de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados<br />
al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia<br />
de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor<br />
parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en<br />
cómputo anual, a la diferencia entre 6.989,20 euros y el importe<br />
anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a<br />
que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la<br />
Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.989,20 euros y las rentas<br />
o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se<br />
refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.<br />
Duodécima. Gestión de los programas establecidos en la<br />
letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,<br />
de Empleo.— El Servicio Público de Empleo Estatal, de<br />
conformidad con lo establecido en el artículo13.e) de la Ley<br />
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión<br />
de los programas financiados con cargo a la reserva de crédito<br />
de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones<br />
19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-<br />
X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-<br />
86
1<br />
X.412, 19.101.000-X431 y 19.101.241-A.482, desagregadas<br />
a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos<br />
funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar<br />
las siguientes actuaciones:<br />
a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico<br />
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstos exijan<br />
la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores<br />
participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma<br />
distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.<br />
b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes<br />
de empleo mediante la colaboración del Servicio<br />
Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración<br />
General del Estado o sus organismos autónomos para la<br />
realización de acciones formativas y ejecución de obras y<br />
servicios de interés general y social, relativas a competencias<br />
exclusivas del Estado.<br />
c) Programas de intermediación y políticas activas de<br />
empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores<br />
inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando<br />
la ordenación de los flujos migratorios.<br />
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión<br />
de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente<br />
señalados en favor del Servicio Público de Empleo<br />
Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades<br />
Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la<br />
formación.<br />
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada<br />
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la<br />
reserva de gestión es independiente de la destinada a programas<br />
de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en<br />
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de<br />
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria,<br />
se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias<br />
de gestión asumidas.<br />
Decimotercera. Aportación financiera del Servicio Público<br />
de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales<br />
de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias,<br />
Castilla-La Mancha y Extremadura.— Uno. Durante el año<br />
2010, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación<br />
de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades<br />
Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y<br />
Extremadura las siguientes cantidades: A la Comunidad Autónoma<br />
de Canarias, 42.070.850 euros; a la Comunidad Autónoma<br />
de Castilla-La Mancha, 15.000.000 de euros, y a la<br />
Comunidad Autónoma de Extremadura, 20.000.000 de euros.<br />
Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter<br />
de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación<br />
en el estado de gastos del presupuesto del Servicio<br />
Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación<br />
desagregada para cada una de las tres Comunidades<br />
Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación<br />
económica del gasto público estatal.<br />
Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente<br />
con la aportación financiera que realicen la respectivas<br />
Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las<br />
medidas de fomento de empleo que se describen en los<br />
Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos<br />
entre la Administración General del Estado y la Administración<br />
de las Comunidades Autónomas, en las fechas que<br />
se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007;<br />
Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Extremadura, el<br />
2 de noviembre de 2009.<br />
La articulación de las aportaciones financieras, que se harán<br />
efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente,<br />
se instrumentará mediante la suscripción de la<br />
pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal<br />
y las respectivas Comunidades Autónomas.<br />
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de<br />
cada cuatrimestre natural del año 2010, previa solicitud documentada<br />
de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio<br />
Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No<br />
obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no<br />
dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto<br />
no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente<br />
aportación documental, la ejecución de los<br />
fondos librados en el ejercicio anterior.<br />
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente<br />
de la aportación financiera, así como su seguimiento<br />
y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto,<br />
en los citados Convenios de Colaboración.<br />
Cinco. Finalizado el ejercicio 2010 y con anterioridad al 1<br />
de abril de 2011, las Comunidades Autónomas remitirán a la<br />
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información<br />
de los colectivos de desempleados atendidos con<br />
las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas,<br />
así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación<br />
del Fondo Social Europeo.<br />
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior,<br />
el remanente de la aportación financiera no comprometido<br />
por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio<br />
2010 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal<br />
en la forma que se determine en la resolución de concesión<br />
que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos<br />
a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a<br />
las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece<br />
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones<br />
y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el<br />
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.<br />
Decimocuarta. Financiación de la formación profesional<br />
para el empleo.— Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de<br />
financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación<br />
profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación<br />
profesional para el empleo regulado por el Real Decreto<br />
395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y<br />
extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y<br />
desempleados una formación que responda a sus necesidades<br />
y contribuya al desarrollo de una economía basada en el<br />
conocimiento.<br />
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se<br />
efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación<br />
profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará<br />
al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que<br />
corresponda.<br />
Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos<br />
en el apartado anterior se afectará a la financiación de las<br />
siguientes iniciativas y conceptos:<br />
• Formación de demanda, que abarca las acciones formativas<br />
de las empresas y los permisos individuales de formación.<br />
• Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores<br />
ocupados.<br />
• Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.<br />
• Formación en las Administraciones Públicas.<br />
87
1<br />
• Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación<br />
Tripartita para la Formación en el Empleo.<br />
A la financiación de la formación en las Administraciones<br />
Públicas se destinará un10,75 por 100 de la cuantía indicada<br />
en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá<br />
consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo<br />
Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria<br />
al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito<br />
al Ministerio de la Presidencia, en tres libramientos en los<br />
meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto<br />
Nacional de Administración Pública figurarán territorializados<br />
los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y<br />
Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación<br />
continua de sus empleados públicos. El abono de<br />
dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de<br />
Administración Pública mediante transferencia nominativa a<br />
cada Comunidad y Ciudad Autónoma.<br />
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación<br />
Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la<br />
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El<br />
citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda<br />
quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá<br />
presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio<br />
siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación<br />
contable de los gastos realizados con cargo a los<br />
fondos asignados para su funcionamiento.<br />
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias<br />
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de<br />
empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las<br />
transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones<br />
en el ámbito de la formación profesional para el empleo<br />
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que<br />
resulte según los criterios de distribución territorial de fondos<br />
que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Empleo y<br />
Asuntos Laborales.<br />
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el<br />
correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia<br />
de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de<br />
formación profesional para el empleo, durante el ejercicio<br />
2010 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal,<br />
previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el<br />
Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le<br />
corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente<br />
a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y<br />
acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución<br />
territorial de fondos aprobados en la Conferencia<br />
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. La transferencia de<br />
fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por<br />
esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio<br />
Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas<br />
iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de<br />
los específicamente consignados para dicha finalidad.<br />
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de<br />
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación<br />
de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en<br />
el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por<br />
el que se regula el subsistema de formación profesional para<br />
el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por<br />
la empresa en concepto de formación profesional durante el<br />
año2009 el porcentaje de bonificación que, en función del<br />
tamaño de las empresas, se establece a continuación:<br />
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento<br />
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento<br />
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento<br />
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento<br />
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un<br />
crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de<br />
un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito<br />
de formación, en los términos establecidos en la citada normativa,<br />
las empresas que durante el año 2010 abran nuevos<br />
centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,<br />
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En<br />
estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de<br />
bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de<br />
trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.<br />
Las empresas que durante el año 2010 concedan permisos<br />
individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de<br />
un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito<br />
anual que les correspondería de conformidad con lo establecido<br />
en el párrafo primero de este apartado, por el<br />
importe que resulte de aplicar los criterios determinados por<br />
Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito<br />
adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan<br />
los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del<br />
crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de<br />
Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en<br />
las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional<br />
para el empleo.<br />
Decimoquinta. Convenios con la Comunidad Autónoma<br />
de Canarias.— Uno. Convenios en materia de inversiones<br />
con la Comunidad Autónoma de Canarias.<br />
El crédito 32.18.941O.751 dotado en la Sección 32 «Entes<br />
Territoriales» se destinará a actuaciones inversoras en la<br />
Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo<br />
dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación<br />
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.<br />
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente<br />
por la Administración General del Estado o, en su caso, a<br />
través de convenios con la citada Comunidad.<br />
El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades<br />
Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales»,<br />
o bien ser transferido, para su ejecución, a los Departamentos<br />
ministeriales.<br />
Dos. Convenio entre el Ministerio de Educación y la Comunidad<br />
Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral<br />
de Empleo de Canarias.<br />
Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2010, a la<br />
vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares<br />
anuales suscritos entre el Ministerio de Educación y la Consejería<br />
de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del<br />
Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de<br />
Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación<br />
mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo<br />
convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte<br />
del Ministerio de Educación de 40.000,00 miles de euros.<br />
Decimosexta. Convenios en materia de inversiones con<br />
las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y<br />
Castilla y León.— El crédito 32.18.941O.750 dotado en la<br />
Sección 32 «Entes Territoriales» se destinará a actuaciones<br />
inversoras en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes<br />
Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo dispuesto en<br />
los respectivos Estatutos de Autonomía.<br />
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente<br />
por la Administración General del Estado o, en su caso, a<br />
través de convenios con las Comunidades Autónomas.<br />
88
1<br />
El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades<br />
Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales, o<br />
bien ser transferido, para su ejecución a los Departamentos<br />
ministeriales.<br />
Decimoséptima. Garantía del Estado para obras de interés<br />
cultural.— Uno. De acuerdo con lo establecido en el<br />
apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley<br />
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,<br />
durante el ejercicio 2010, el importe total acumulado, en todo<br />
momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto<br />
a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente<br />
para su exhibición en instituciones de competencia<br />
exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos<br />
adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio<br />
Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de<br />
euros.<br />
El límite máximo de los compromisos específicos que se<br />
otorguen por primera vez en el año 2010 para obras o conjuntos<br />
de obras destinadas a su exhibición en una misma<br />
exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas<br />
las obras a los cedentes y acreditado por los responsables<br />
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada<br />
sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán<br />
de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.<br />
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por<br />
encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo<br />
de Ministros a propuesta de la Ministra de Economía y<br />
Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo<br />
caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia<br />
de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000<br />
miles de euros.<br />
El límite máximo de los compromisos específicos que se<br />
otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza<br />
respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes<br />
de la Fundación ubicadas en España en relación con el<br />
«Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la<br />
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron<br />
Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale<br />
Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa<br />
Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2010 será de<br />
540.910 miles de euros.<br />
Dos. En el año 2010 será de aplicación lo dispuesto en el<br />
apartado anterior a las exposiciones organizadas por la<br />
«Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la<br />
«Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se<br />
celebren en instituciones dependientes de la Administración<br />
General del Estado.<br />
Decimoctava. Interés legal del dinero.— Uno. De<br />
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley<br />
24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés<br />
legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento<br />
hasta el 31 de diciembre del año 2010.<br />
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a<br />
que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de<br />
diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.<br />
Decimonovena. Determinación del indicador público de<br />
renta de efectos múltiples (IPREM) para 2010.— De conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley<br />
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la<br />
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento<br />
de su cuantía, el indicador público de renta de<br />
efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante<br />
2010:<br />
a) EL IPREM diario, 17,75 euros.<br />
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.<br />
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.<br />
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo<br />
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM<br />
en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley3/2004,<br />
de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14<br />
euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario<br />
mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que<br />
expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este<br />
caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.<br />
Vigésima. Proyectos concertados de investigación de los<br />
programas nacionales científico-tecnológicos.— En relación<br />
con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas<br />
Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante<br />
créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo<br />
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y<br />
Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo<br />
Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho<br />
Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de<br />
hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que<br />
se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />
General Tributaria, siempre que se presten garantías<br />
suficientes por parte del deudor, mediante avales<br />
bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los<br />
casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la<br />
devolución de las cantidades adeudadas por empresas que<br />
hubieran resultados beneficiarias de tales créditos en el período<br />
de 1987 a 1993, y cuya situación financiera, justifique la<br />
imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y<br />
cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo<br />
informe favorable de la Dirección General de Investigación<br />
y Gestión del Plan Nacional de I+D+I, del Ministerio de Ciencia<br />
e Innovación.<br />
Vigésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la<br />
inversión española o con interés español en el exterior.—<br />
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior<br />
se establece en 1.000 miles de euros en el año 2010. El<br />
Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior<br />
podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe<br />
total máximo de250.000 miles de euros.<br />
Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de<br />
Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa<br />
podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe<br />
total máximo de 15.000 miles de euros.<br />
Vigésima segunda. Seguro de Crédito a la exportación.—<br />
El límite máximo de cobertura para nueva contratación,<br />
excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones<br />
(PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar<br />
y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a<br />
la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el<br />
ejercicio del año 2010, de 9.000.000 miles de euros.<br />
Vigésima tercera. Ayudas reembolsables.— Las ayudas<br />
públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
5 de la Ley13/1986, de Fomento y Coordinación General de la<br />
Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas<br />
para la financiación de actuaciones de las previstas en los<br />
apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como<br />
89
1<br />
ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la<br />
Administración General del Estado, en este último caso, de<br />
los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido<br />
en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos<br />
que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los<br />
ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas<br />
con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a<br />
que se refiere este precepto podrán generar crédito en las<br />
aplicaciones 21.04.463B.740, 21.04.463B.750,<br />
21.04.463B.760, 21.04.463B.770 y 21.04.463B780 del estado<br />
de gastos.<br />
Vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base<br />
tecnológica.— El importe total máximo que podrá aprobarse<br />
durante el año 2010 para las operaciones a las que se<br />
refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la<br />
Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas<br />
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la<br />
pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros,<br />
cantidad que se financiará con cargo a la aplicación<br />
presupuestaria 21.07.467C.831.15.<br />
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año<br />
2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2<br />
de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de13 de<br />
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes<br />
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa,<br />
será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se<br />
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria<br />
20.17.433M.821.11.<br />
Vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas<br />
empresas.— El importe de la aportación del Estado<br />
a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional<br />
vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2005,<br />
será de 70.000,00 miles de euros, cantidad que se financiará<br />
con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.<br />
Vigésima sexta. Pagos correspondientes a la financiación<br />
de actuaciones de Medio Ambiente en los Programas de<br />
Desarrollo Rural cofinanciados por Fondos europeos.— En<br />
relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley<br />
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los<br />
pagos correspondientes a la financiación de los Programas de<br />
Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones<br />
de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes<br />
a la financiación de actuaciones recogidas en el<br />
Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados<br />
en el artículo74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y<br />
de la Biodiversidad, así como las transferencias a las Comunidades<br />
Autónomas para ayuda para Planes de Recuperación<br />
de especies en peligro de extinción y corrección de infraestructuras<br />
peligrosas, podrán librarse en su totalidad una vez<br />
hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios<br />
objetivos de distribución y la distribución resultante así como<br />
el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.<br />
Vigésima séptima. Declaración de interés general de determinadas<br />
obras de infraestructuras hidráulicas con destino a<br />
riego y otras infraestructuras.— 1. Se declaran de interés<br />
general las siguientes obras de mejora de infraestructuras<br />
rurales en:<br />
Castilla y León:<br />
- Adecuación del Camino de Santiago y áreas colindantes<br />
en Camponaraya (León).<br />
- Restauración ambiental del valle del río Tejadilla (Segovia).<br />
- Dotación complementaria en el recinto ferial de Cacabelos<br />
(León).<br />
- Camino Rural entre Villanueva del Campo- Castroverde<br />
de Campos (Zamora).<br />
- Camino Rural entre Castroverde de Campos-Barcial de la<br />
Loma (Zamora).<br />
- Adecuación de infraestructuras rurales en la Comarca de<br />
Garoña.<br />
- Adecuación de caminos naturales en la Provincia de Soria.<br />
Términos municipales: Abejar, Agreda, Almazán, Alcubilla<br />
de las Peñas, Aldealafuente, Aldehuela de Periañez, Adradas,<br />
Bayubas de Abajo, Borjabad, Buberos, Cabrejas del Pinar,<br />
Calatañazor, Cihuela, Coscurita, Cubo de la Solana,<br />
Cueva de Ágreda, Escobosa de Almazán, Fuentelsanz de<br />
Soria, Gormaz, Maján, Matamala de Almazán, Miño de San<br />
Esteban, Nepas, Nolay, Noviercas, Quintanas de Gormaz,<br />
Rioseco de Soria, San Leonardo de Yagüe, Serón de Nágima,<br />
Soliedra, Sotillo del Rincón, Taroda, Tejado, Valdegeña,<br />
Valderrodilla, Viana de Duero, Velamazán, Villar del Campo,<br />
Villasayas, Vinuesa, Yanguas.<br />
- Centro de Interpretación Geológica de Juzbado (Salamanca).<br />
- Mejora Camino Rural Sesnández-Escober (Zamora).<br />
- Mejora Camino Rural Sejas-Tola (Zamora).<br />
- Mejora Camino Rural Malva-Abezames-Vezdemarbán<br />
(Zamora).<br />
- Mejora Camino Rural Mellanes-Ceadea (Zamora).<br />
- Mejora Camino Rural Moraleja-Carretera Ledesma (Zamora).<br />
- Mejora Camino Rural Villalazán-Madridanos-Bamba<br />
(Zamora).<br />
- Rehabilitación de infraestructuras y recuperación medioambiental<br />
en los cauces de los arroyos de Fradellos, Mellanes,<br />
Ufones y término municipal de Rabanales (Zamora).<br />
Canarias:<br />
- Recuperación de paisajes rurales en la Isla de La Gomera.<br />
Asturias:<br />
- Mejoras en accesos y dotaciones infraestructurales en<br />
diversos municipios situados en zonas rurales delimitadas de<br />
acuerdo al artículo 10 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre,<br />
para el desarrollo sostenible del medio rural (Valdés, Tapia de<br />
Casariego, Castropol, Allande, Grandas de Salime, Boal,<br />
Cangas del Narcea, Ibias, Degaña, Tineo, Teberga, Grado,<br />
Lena, Aller, Laviana, Caso, Cangas de Onís, Piloña, Villaviciosa,<br />
Ribadesella).<br />
Cataluña:<br />
- Red rural de caminos y otras infraestructuras rurales<br />
básicas asociadas a las grandes zonas de regadíos siguientes:<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal Segarra<br />
Garrigues (Lleida).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona de los Canales de<br />
Urgell (Lleida).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Aragón<br />
y Catalunya (Lleida).<br />
90
1<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Piñana<br />
(Lleida).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal del Regadío<br />
de apoyo del Garrigues Sud (Lleida).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del regadío de apoyo<br />
del Segrià Sud (Lleida).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Derecha<br />
del Delta del Ebro (Tarragona).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Izquierda<br />
del Delta del Ebro (Tarragona).<br />
- Infraestructuras Rurales de la Zona de los Regadíos del<br />
Bajo Ter, margen izquierdo y margen derecho (Girona).<br />
Aragón:<br />
- Adecuación de infraestructuras rurales en Egea de los<br />
Caballeros.<br />
Extremadura:<br />
- Acondicionamiento de los Caminos rurales de la Mancha<br />
de la Raña y desde la Serilla hasta la Ermita de la Concepción<br />
en el T.M. de Alia.<br />
- Acondicionamiento de los Caminos rurales del Pozo de la<br />
Dehesilla, del cementerio, de las Viñas y de la Vascona en el<br />
T.M. de Miajadas.<br />
- Acondicionamiento de los Caminos rurales de Belén y de<br />
la Cañada Real Puerto de Miravete y Cordel de Aldea del<br />
Obispo en el T.M. de Trujillo.<br />
- Acondicionamiento de los Caminos rurales de Montetrigo,<br />
de Buenavista, del Cortinal, pista del pantano, de las Vegas<br />
y de Garciatroje en el T.M. de Valencia de Alcántara.<br />
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán<br />
implícitas las declaraciones siguientes:<br />
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos<br />
9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de<br />
Expropiación Forzosa.<br />
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los<br />
bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de<br />
Expropiación Forzosa.<br />
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones<br />
forzosas requeridas para dichas obras y la urgente<br />
ocupación de los bienes afectados.<br />
Vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas<br />
obras de infraestructuras hidráulicas con destino a<br />
la recuperación y gestión medioambiental de los recursos<br />
hídricos, mejora de la garantía de los usos y gestión de los<br />
riesgos frente a sequías e inundaciones.— 1. Se declaran<br />
de interés general las siguientes obras:<br />
a) Obras de mejora de calidad de las aguas superficiales:<br />
Baleares:<br />
- Nueva EDAR, colectores y emisario de Eivissa.<br />
- Aliviadero de emergencia terrestre y submarino Palma I.<br />
- Nueva EDAR, colectores y emisario en Ca'n Picafort.<br />
- EDAR de Santa Eulalia.<br />
- EDAR de Addaia.<br />
Castilla y León:<br />
- Ampliación, mejora y adecuación de la EDAR. Miranda de<br />
Ebro, Burgos.<br />
- Incorporación de tratamiento terciario a la EDAR de Salamanca.<br />
- Ampliación y mejora o nueva EDAR, con terciario de Soria.<br />
- Emisario de Golmayo. Soria.<br />
- EDAR mancomunada Valle del Órbigo (Zamora).<br />
- EDAR mancomunada Valle del Tera, trama Sitrama-desembocadura<br />
(Zamora).<br />
- EDAR mancomunada Valle del Eria (Zamora).<br />
Castilla-La Mancha:<br />
- EDAR de Albacete, ampliación y mejora del tratamiento<br />
de depuración y clausura de vertidos directos al Dominio<br />
Público Hidráulico.<br />
- EDAR de Almansa, ampliación y mejora del tratamiento<br />
de depuración.<br />
Comunidad Valenciana:<br />
- Tanques de tormenta y colectores asociados a la EDAR<br />
de La Safor (Gandia).<br />
- Adecuación de las instalaciones de tratamiento y colectores<br />
del valle del Vinalopó (Elda, Petrer, Aspe).<br />
- EDAR de Benicassim (Castellón), ampliación y mejora de<br />
las instalaciones de depuración.<br />
- Prolongación de canalización de rambla en Pilar de la<br />
Horadada.<br />
Extremadura:<br />
- EDAR de Cáceres.<br />
- Saneamiento y depuración en Don Benito.<br />
- Saneamiento y depuración en Montijo.<br />
- Saneamiento y depuración en Plasencia.<br />
- Saneamiento y depuración en Villafranca de los Barros.<br />
Galicia:<br />
- Interceptor general del Río Sarela en Santiago.<br />
La Rioja:<br />
- Tanque de tormentas en la EDAR de Logroño.<br />
- Colector del bajo Iregua en la EDAR de Logroño.<br />
Madrid:<br />
- Aglomeración Sur de Madrid.<br />
- Aglomeración La China Butarque.<br />
Navarra:<br />
- Colector Tiebas-Muruarte de Reta (Sistema Arazuri).<br />
- Colector Berrioplano (Sistema Arazuri).<br />
b) Obras de restauración del patrimonio medio ambiental:<br />
Andalucía:<br />
- Proyecto de restauración del río Chico. Tt.mm. Vélez<br />
Blanco y Vélez Rubio (Almería).<br />
Aragón:<br />
- Restauración del Río Ara (t.m. Fiscal. Huesca).<br />
- Restauración de la margen derecha del Ebro en el término<br />
municipal de Fayón (Zaragoza).<br />
- Restauración del Río Segre en la confluencia con el Ebro<br />
(t.m. Mequinenza, Zaragoza).<br />
- Plan desarrollo sostenible del entorno del Embalse de<br />
Mularroya.<br />
Asturias:<br />
- Actuaciones de mejora ambiental y dinámica fluvial en el<br />
Bajo Sella.<br />
91
1<br />
- Restauración del Río Narcea entre Cornellana y la confluencia<br />
con el Río Nalón.<br />
Cantabria:<br />
- Recuperación morfológica y ambiental del cauce del río<br />
Saja desde Mazcuerras -Cabezón de la Sal hasta la ega de<br />
Sopeña.<br />
- Recuperación de márgenes fluviales y mejora de la conectividad<br />
lateral y longitudinal en la confluencia de los ríos<br />
Saja y Besaya en Torrelavega.<br />
- Recuperación ambiental y protección del ámbito fluvial en<br />
el tramo Entrambasaguas-Hoznayo (cuenca del Miera).<br />
- Recuperación y puesta en valor del espacio fluvial y protección<br />
frente a inundaciones del río Pas en Piélagos.<br />
- Recuperación morfodinámica del cauce del Pas y del<br />
ecosistema fluvial asociado en el Valle de Toranzo.<br />
Castilla-La Mancha:<br />
- Restauración fluvial del Río Guadiana. Tramo: Presa de<br />
El Vicario-Puente Nuevo de Alarcos (Ciudad Real).<br />
- Restauración fluvial y protección del dominio público hidráulico<br />
en diversos afluentes del Río Bullaque (Ciudad<br />
Real).<br />
- Proyecto de recuperación de la morfología fluvial y mejora<br />
de la cobertura vegetal en el tramo bajo del Río Valdemembra<br />
(Albacete).<br />
- Proyecto de restauración en el tramo medio del Río Ojos<br />
de Moya (Cuenca).<br />
Castilla y León:<br />
- Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo,<br />
tramo I (León).<br />
- Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo,<br />
tramo II (León).<br />
- Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo,<br />
tramo III (León y Zamora).<br />
- Mejora del estado ecológico del Río Pisuerga entre la<br />
Presa de Aguilar de Campoo y Alar del Rey (Palencia) 2.ª<br />
fase.<br />
- Recuperación integral del entorno ecológico y aprovechamiento<br />
de recursos ambientales del valle del Tera entre<br />
Sitrama y desembocadura (Zamora).<br />
Comunidad Valenciana:<br />
- Restauración del Río Verde en los TTMM de Benimodo,<br />
Massalaves, Alberique y Alzira (Valencia).<br />
- Restauración del Río Serpis en los TTMM de Lorcha<br />
(Alicante) y Villalonga (Valencia).<br />
- Restauración del Río Turia en los TTMM de Gestalgar,<br />
Bugarra y Pedralba (Valencia).<br />
- Proyecto de Restauración de los Ríos Júcar, Cabriel y<br />
Magro en los tt.mm. de Huélamo, Cuenca, Salvacañete, Requena<br />
y Yátova (Cuenca y Valencia).<br />
- Proyecto de mejora de la conectividad longitudinal y restauración<br />
del tramo alto del Río Vinalopó.<br />
- Recuperación medioambiental del entorno del pantano de<br />
Elche (Alicante).<br />
Extremadura:<br />
- Restauración fluvial del Río Guadiana en un tramo de la<br />
cuenca media a su paso por el entorno de Villagonzalo (Badajoz).<br />
- Rehabilitación ambiental del Río Limonetes en la zona<br />
regable de Talavera la Real (Badajoz).<br />
- Proyecto de Restauración del Río Viejas desde la Toma<br />
de la Piscifactoría hasta la Desembocadura. TT.MM. Varios<br />
(Cáceres).<br />
Galicia:<br />
- Protección y restauración de hábitats fluviales y ecosistemas<br />
asociados en el Alto Miño.<br />
- Mejora de la Conectividad longitudinal en el Alto Miño y<br />
afluentes.<br />
La Rioja:<br />
- Plan de restitucion territorial por las obras de la Presa de<br />
Soto Terroba.<br />
- Proyecto de actuaciones medioambientales en la ciudad<br />
de Logroño.<br />
Madrid y Castilla-La Mancha:<br />
- Proyecto de Rehabilitación de los Ríos Tajo y Jarama en<br />
la Junta de Ríos. TT.MM. Aranjuez (Madrid) y Seseña (Toledo).<br />
Murcia:<br />
- Proyecto de mejora ambiental de la rambla de la carrasquilla.<br />
T.M. Cartagena (Murcia).<br />
- Proyecto de mejora ambiental del Río Mula y la rambla de<br />
Perea. TT.MM. Mula y Albudeite (Murcia).<br />
- Recogida y eliminación de las salmueras procedentes de<br />
la red de desalobradoras del Campo de Cartagena y su vertido<br />
al Mar Mediterráneo.<br />
Navarra:<br />
- Proyecto de conexión hidrológica y mejora de hábitats en<br />
los meandros del tramo bajo del Río Arga (TT.MM. Funes y<br />
Peralta. Navarra).<br />
- Plan de Sostenibilidad de los municipios del entorno del<br />
Embalse de Itoiz.<br />
c) Obras de mejora de la garantía de los usos:<br />
Andalucía:<br />
- Abastecimiento de agua para riego a los sectores Baldíos<br />
de la Puebla y Tharsis, de la zona del Andévalo Occidental<br />
Fronterizo (Huelva).<br />
- Abastecimiento de agua para riego a los sectores de<br />
Campos Baldíos de la Puebla de Guzmán, Tharsis y El Cerro<br />
de Andévalo, de la Zona Regable del Andévalo (Huelva).<br />
Cantabria:<br />
- Autovía del Agua. Cantabria.<br />
Castilla- La Mancha:<br />
- Modernización de los regadíos de Azután.<br />
- Abastecimiento a la Mancomunidad de La Muela (Guadalajara).<br />
Cataluña:<br />
- Construcción de elevaciones para garantizar el regadío<br />
en el tramo final del Río Ebro.<br />
Comunidad Valenciana:<br />
- Adecuación de las infraestructuras del ferrocarril y de la<br />
carretera que condicionan el llenado del embalse de Bellús<br />
(Valencia).<br />
- Rehabilitación de los azudes de Cullera, Sueca y Antella<br />
en el río Júcar (Valencia).<br />
92
1<br />
- Actuaciones de regulación de aguas regeneradas para su<br />
adaptación a la demanda en el ámbito territorial de la Confederación<br />
Hidrográfica del Júcar.<br />
- Desalobración de aguas con tratamiento terciario en el<br />
ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar.<br />
- Actuaciones de modernización de la Real Acequia de<br />
Moncada (Valencia).<br />
- Infraestructuras de conexión entre EDARs en la provincia<br />
de Alicante y colectores a EDARs (Elche).<br />
Murcia:<br />
- Conducción de las aguas depuradas de la EDAR de<br />
Jumilla a embalses de la Comunidad de Regantes de Miraflores<br />
(Murcia).<br />
- Reposición de la tubería General de Riego de la Comunidad<br />
de Regantes de Mula (Murcia).<br />
País Vasco:<br />
- Renovación y mejora del tratamiento primario de la Estación<br />
Depuradora de Aguas Residuales EDAR de Galindo.<br />
- Conducción alternativa al Canal Bajo del Añarbe. Mancomunidad<br />
del Añarbe (Guipúzcoa).<br />
d) Obras de gestión de los riesgos frente a las sequías e<br />
inundaciones:<br />
Aragón:<br />
- Formación de cauces de alivio en varios términos municipales<br />
del cauce medio del Río Ebro.<br />
- Proyecto de construcción de dique de cola en el Embalse<br />
de Joaquín Costa.<br />
- Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las<br />
inundaciones en el río Alfambra en la provincia de Teruel.<br />
- Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las<br />
inundaciones en el río Guadalaviar en la provincia de Teruel.<br />
Castilla-La Mancha:<br />
- Adecuación del drenaje del río Valdemembra y afluentes<br />
en los términos municipales de Quintanar del Rey y Motilla<br />
del Palancar (Cuenca).<br />
Murcia:<br />
- Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las<br />
escorrentías provenientes de Sierra Espuña en el T.M. de<br />
Alhama (Murcia).<br />
- Obras de prolongación de la canalización de la rambla<br />
del Pilar de la Horadada (Murcia).<br />
Comunidad Valenciana:<br />
- Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las<br />
escorrentías provenientes de la Sierra de Orihuela.<br />
- Drenaje integral de la rambla de Alcalá (Castellón).<br />
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán<br />
implícitas las declaraciones siguientes:<br />
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos<br />
9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de<br />
Expropiación Forzosa.<br />
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los<br />
bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de<br />
Expropiación Forzosa.<br />
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones<br />
forzosas requeridas para dichas obras y la urgente<br />
ocupación de los bienes afectados.<br />
Vigésima novena. Declaración de interés general de determinadas<br />
obras de Parques Nacionales.— 1. Se declaran<br />
de interés general las siguientes obras:<br />
Andalucía:<br />
- Construcción de un Centro de visitantes del Parque Nacional<br />
de Sierra Nevada en Hoya de la Mora.<br />
Castilla y León:<br />
- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />
de Picos de Europa en Posada de Valdeón.<br />
- Construcción del Punto de información del Parque Nacional<br />
de Picos de Europa en Oseja de Sajambre.<br />
Canarias:<br />
- Contenido interpretativo del Centro de visitantes del<br />
Parque Nacional del Teide en la Orotava.<br />
Cataluña:<br />
- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />
de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici en Espot.<br />
Castilla-La Mancha:<br />
- Contenido interpretativo del Centro de Visitantes del<br />
Parque Nacional de Cabañeros en Horcajo de los Montes.<br />
Extremadura:<br />
- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />
de las Monfragüe en Malpartida de Plasencia.<br />
Galicia:<br />
- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />
de las Islas Atlánticas de Galicia en el Cambón.<br />
Aragón:<br />
- Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional<br />
de Ordesa y Monte Perdido en Escalona.<br />
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán<br />
implícitas las declaraciones siguientes:<br />
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos<br />
9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de<br />
Expropiación Forzosa.<br />
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los<br />
bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de<br />
Expropiación Forzosa.<br />
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones<br />
forzosas requeridas para dichas obras y la urgente<br />
ocupación de los bienes afectados.<br />
Trigésima. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo<br />
para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.—<br />
Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año<br />
2010, modifique, o en su caso, reemplace el actual régimen<br />
de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes<br />
en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por<br />
otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca<br />
podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un<br />
deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos<br />
asignados a esta finalidad.<br />
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares<br />
se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley<br />
19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico<br />
y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley<br />
30/1998, de 29 de julio, del Régimen <strong>Especial</strong> de las islas<br />
Baleares, respectivamente.<br />
Trigésima primera. Creación de Agencias Estatales.—<br />
Uno. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año<br />
93
1<br />
desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto<br />
del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción<br />
del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta<br />
de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda,<br />
proceda a transformar los actuales Organismos Públicos<br />
cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las<br />
Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2<br />
de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para<br />
la mejora de los servicios públicos.<br />
Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos<br />
Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9.ª<br />
y 10.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y<br />
Funcionamiento de la Administración General del Estado, que<br />
por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia<br />
funcional respecto de la Administración General del<br />
Estado.<br />
Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos:<br />
a) El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas<br />
Empresariales que se transformen en Agencia podrá<br />
seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera<br />
otorgado este carácter.<br />
b) Los Organismos Públicos que no se transformen en<br />
Agencias Estatales mantendrán su actual regulación.<br />
c) A los organismos de investigación científica y técnica<br />
que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación<br />
lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de<br />
fomento y coordinación general de la investigación científica y<br />
técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de<br />
julio.<br />
d) Los organismos públicos a que se refiere el artículo<br />
4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del<br />
Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales<br />
seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma.<br />
Dos. Las Agencias estatales que se creen en total durante<br />
el ejercicio 2010 no podrán exceder, en ningún caso, de cuatro.<br />
La creación de nuevas Agencias prevista en el apartado<br />
Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de<br />
la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la<br />
mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se<br />
prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe<br />
conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y<br />
Hacienda, de carácter preceptivo y vinculante que determine<br />
la oportunidad de su creación, así como los efectos de dicha<br />
creación sobre el gasto público teniendo en cuenta la política<br />
del Gobierno y la necesidad de contención del gasto público.<br />
Trigésima segunda. Fondo de reserva de la entidad pública<br />
empresarial Loterías y Apuestas del Estado.— En<br />
ejecución del contrato programa previsto en la disposición<br />
adicional cuadragésima séptima de la Ley 42/2006, de 28 de<br />
diciembre, Loterías y Apuestas del Estado, durante los ejercicios<br />
cuyas cuentas se aprueben a partir de la entrada en<br />
vigor de esta ley, destinará un porcentaje del 2 por ciento del<br />
beneficio neto anual a dotar de su fondo de reserva de forma<br />
que, en el desarrollo de su actividad empresarial, garantice su<br />
capitalización y fondo de maniobra, su plan general, la adquisición<br />
de inmovilizado, la adaptación tecnológica precisa y<br />
la inversión en nuevos mercados o productos, así como la<br />
puesta en práctica de cualesquiera otras medidas derivadas<br />
del contrato programa.<br />
Trigésima tercera. Acuerdos de colaboración de Loterías<br />
y Apuestas del Estado con la Cruz Roja Española, la Asociación<br />
Española de Lucha contra el Cáncer y otras entidades.—<br />
Durante el año 2010 y los tres siguientes, la Entidad<br />
Pública Loterías y Apuestas del Estado, con cargo a su fondo<br />
de reserva, podrá suscribir acuerdos de colaboración y patrocinio,<br />
en régimen de derecho privado, con la Cruz Roja<br />
Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer,<br />
en las condiciones que en los mismos se establezcan,<br />
garantizando, para cada una de las anteriores, una aportación<br />
económica no inferior a la media de los ingresos percibidos,<br />
de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas<br />
de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas Instituciones<br />
efectuados en los últimos cuatro ejercicios.<br />
Adicionalmente, podrá suscribir acuerdos con otras entidades<br />
para el fomento de actividades, entre otras, de carácter<br />
social, cultural y deportivo.<br />
Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores<br />
no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del<br />
beneficio neto de Loterías y Apuestas del Estado en el ejercicio<br />
anterior.<br />
Trigésima cuarta. Comercialización de los juegos que<br />
gestiona Loterías y Apuestas del Estado.— Uno. Con<br />
efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se dispone:<br />
1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del<br />
Estado comercializa sus productos directamente, o mediante<br />
los puntos de venta y Delegaciones Comerciales que conforman<br />
su red comercial externa los cuales, a partir de la<br />
entrada en vigor de la presente Ley, con respeto a los principios<br />
de publicidad y concurrencia, estarán sometidos en su<br />
selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como<br />
en su vinculación con la mencionada entidad, al Derecho<br />
Privado, de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre,<br />
de Contratos del Sector Público y la Instrucción de Contratación<br />
de la entidad.<br />
Las modificaciones contempladas en el párrafo anterior<br />
habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de<br />
los titulares de puntos de venta y delegaciones.<br />
2. Los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones<br />
Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que<br />
formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el<br />
plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de<br />
este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la<br />
entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico<br />
actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del<br />
titular.<br />
3. Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública<br />
empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán,<br />
en las condiciones que la misma establezca con sujeción<br />
a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá,<br />
según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier<br />
aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental,<br />
relativo a la organización, explotación, diseño, soporte,<br />
tecnología y comercialización de los juegos.<br />
Dos. Se deroga expresamente el apartado cinco del artículo<br />
70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas<br />
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<br />
Trigésima quinta. Incorporación de remanentes de tesorería<br />
del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración<br />
Pública.— Se autoriza al Organismo Autónomo<br />
Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del<br />
94
1<br />
Ministerio de la Presidencia, a incorporar al remanente de<br />
tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a<br />
final del ejercicio 2009, hasta un límite máximo de 832.000,00<br />
euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de<br />
Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de<br />
los destinados a las actividades complementarias que tengan<br />
relación con el programa de formación continua en las Administraciones<br />
Públicas.<br />
Trigésima sexta. Aplicación de las transferencias de fondos<br />
del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.—<br />
Con vigencia exclusiva para el año 2010, los ingresos que<br />
se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias<br />
de fondos que realice el Instituto para la Vivienda de<br />
las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo<br />
16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de<br />
apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las<br />
Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos<br />
y de inversión derivados del proceso de profesionalización y<br />
modernización de las Fuerzas Armadas.<br />
Trigésima séptima. Generación de crédito a favor de la<br />
Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad<br />
del Estado (GIESE).— Los recursos obtenidos como consecuencia<br />
del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas<br />
de la Guardia Civil que, de conformidad con lo<br />
establecido en el apartado 5 de la disposición final primera<br />
del Real Decreto 1885/1996 (modificado por el Real Decreto<br />
341/1997), se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar<br />
crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino<br />
a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la<br />
Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción<br />
y reforma de infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de<br />
Seguridad del Estado.<br />
Trigésima octava. Asignación de cantidades a fines sociales.—<br />
Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades<br />
de interés social, en la forma que reglamentariamente<br />
se establezca, el 0.7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio<br />
2010 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten<br />
expresamente su voluntad en tal sentido.<br />
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto<br />
la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de<br />
la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos<br />
previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas.<br />
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al<br />
ejercicio de 2010 se llevará a cabo antes del 30 de abril de<br />
2012, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre<br />
de 2011 que posibilite la iniciación anticipada del<br />
procedimiento para la concesión de las subvenciones.<br />
Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá<br />
ser inferior a 135.517,09 miles de euros; cuando no se<br />
alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.<br />
Trigésima novena. Actividades prioritarias de mecenazgo.—<br />
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22<br />
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de<br />
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales<br />
al mecenazgo, durante el año 2010 se considerarán actividades<br />
prioritarias de mecenazgo las siguientes:<br />
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la<br />
promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura<br />
mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios<br />
audiovisuales.<br />
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de<br />
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo<br />
por las correspondientes instituciones de las Comunidades<br />
Autónomas con lengua oficial propia.<br />
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los<br />
bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en<br />
el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes<br />
que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura<br />
y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa<br />
de digitalización, conservación, catalogación, difusión<br />
y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español<br />
«patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la<br />
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas<br />
y del Orden Social.<br />
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan<br />
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones<br />
públicas.<br />
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones<br />
públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información<br />
y, en particular, aquellos que tengan por objeto la<br />
prestación de los servicios públicos por medio de los servicios<br />
informáticos y telemáticos a través de Internet.<br />
6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a<br />
este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.<br />
7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y<br />
nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables<br />
referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las<br />
entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio<br />
de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de<br />
Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades<br />
Autónomas competentes en materia de investigación científica<br />
y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada<br />
en vigor de esta Ley.<br />
8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de<br />
género que hayan sido objeto de subvención por parte de las<br />
Administraciones públicas o se realicen en colaboración con<br />
éstas.<br />
9.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Spanish & Portuguese<br />
Bid Committee en actuaciones de promoción de la<br />
candidatura de España a la organización de los campeonatos<br />
del mundo de Fútbol de 2018.<br />
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas<br />
en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley<br />
49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación<br />
con las actividades incluidas en el apartado anterior.<br />
Cuadragésima. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo<br />
de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía<br />
y atención a la Dependencia.— Uno. El Fondo de<br />
apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y<br />
servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia,<br />
creado en la Disposición Adicional sexagésima primera<br />
de la Ley 2/2008 de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a<br />
las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una<br />
dotación para el ejercicio 2010 de 17.000 miles de euros,<br />
aportados por el Ministerio de Sanidad y Política Social. Dicha<br />
dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal<br />
de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado de 2010.<br />
95
1<br />
Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión<br />
del Fondo, así como los criterios y procedimientos de<br />
selección, concesión y control de la financiación a otorgar por<br />
el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para<br />
el ejercicio 2009 entre los Ministerios de Economía y Hacienda<br />
y de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de<br />
Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones<br />
firmantes se considere necesario efectuar alguna<br />
modificación para su mejor funcionamiento.<br />
Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la<br />
constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían<br />
su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma,<br />
previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones<br />
y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos<br />
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes,<br />
contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio<br />
de Sanidad y Política Social, la Comunidad Autónoma<br />
correspondiente y las entidades económico-financieras que<br />
pudieran estar interesadas.<br />
Cuatro. A la liquidación del Fondo, SEPI ingresará en el<br />
Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado, menos el importe correspondiente<br />
a las operaciones de financiación fallidas, si las<br />
hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde<br />
su creación, más los rendimientos financieros que puedan<br />
generar las cantidades aportadas al mismo.<br />
Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las<br />
responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a<br />
aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta<br />
del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no<br />
podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la<br />
entidad gestora.<br />
Cuadragésima primera. Reequilibrio económico financiero<br />
de las concesiones de autopistas de peaje.— Uno.<br />
Objeto y ámbito de aplicación.<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de las concesiones<br />
administrativas, que a continuación se relacionan y<br />
con vigencia idéntica a la del plazo inicial o prorrogado de las<br />
mismas, como consecuencia de lo que a continuación se<br />
dispone, se establecen las siguientes medidas para las sociedades<br />
concesionarias de autopistas de peaje competencia<br />
de la Administración General del Estado:<br />
Autopista de peaje Alicante-Cartagena: Tramo, desde la<br />
autovía AP-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena. Adjudicada<br />
por Real Decreto 1808/1998, de 31 de julio.<br />
Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje<br />
R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la<br />
autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la<br />
M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada<br />
por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.<br />
Tramos de autopista de peaje: autopista AP-6, conexión<br />
con Segovia y autopista AP-6, conexión con Ávila y para la<br />
conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6,<br />
tramo Villalba-Adanero. Adjudicada por Real Decreto<br />
1724/1999, de 5 de noviembre.<br />
Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la<br />
circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera<br />
N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto<br />
1834/2000, de 3 de noviembre.<br />
Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-<br />
Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la<br />
carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo<br />
M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera<br />
N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en<br />
la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto<br />
3540/2000, de 29 de diciembre.<br />
Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera<br />
M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto,<br />
desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación<br />
y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a<br />
tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje<br />
aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante<br />
N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada<br />
por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.<br />
Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real<br />
Decreto 245/2004, de 6 de febrero.<br />
Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje<br />
A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de<br />
Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.<br />
Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante<br />
libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada<br />
por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.<br />
Autopista de peaje «Santiago de Compostela-Ourense,<br />
tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo».<br />
Adjudicada por Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre.<br />
Dos. Préstamo participativo por sobrecostes de expropiaciones.<br />
a) Concesión y requisitos para acceder al préstamo.<br />
Dentro de los límites de las dotaciones asignadas cada año<br />
en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, el Estado<br />
otorgará un préstamo participativo a las sociedades concesionarias<br />
en las que concurran los siguientes requisitos:<br />
1.º Que el justiprecio ya pagado o legalmente consignado<br />
por las expropiaciones de los terrenos necesarios para la<br />
concesión haya alcanzado la cantidad prevista para el abono<br />
de las expropiaciones conforme a la cláusula 8.r) del Decreto<br />
215/1973, de 25 de enero.<br />
2.º Que el importe total de las expropiaciones quede determinado<br />
en más del 50 por 100 mediante acuerdos del Jurado<br />
Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias de los<br />
Tribunales que hayan considerado para la fijación del justiprecio<br />
el valor urbanístico de los terrenos o de sus expectativas<br />
urbanísticas, sin que dicha circunstancia se hubiera<br />
previsto al tiempo de celebrar el contrato de concesión.<br />
3.º Que el importe total de las expropiaciones exceda del<br />
175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria<br />
en su oferta.<br />
Se entenderá por importe total de las expropiaciones la<br />
suma del justiprecio de todas las fincas expropiadas para la<br />
concesión. El justiprecio de las fincas que, al tiempo de la<br />
entrada en vigor de esta ley, no esté fijado por acuerdo firme<br />
del Jurado o sentencia firme, se estimará con carácter provisional<br />
por comparación con el de fincas análogas.<br />
Para la determinación de dicho importe total de las expropiaciones,<br />
cada sociedad concesionaria deberá presentar una<br />
relación completa e individualizada de las fincas y derechos<br />
expropiados, precisando su justiprecio, ya sea cierto o estimado.<br />
Esta relación deberá ser aprobada por la Delegación<br />
del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas<br />
Nacionales de Peaje, previas las comprobaciones y correcciones<br />
que estime oportunas.<br />
Si, una vez fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia<br />
firme el justiprecio de todas las fincas expropiadas, resultara<br />
96
1<br />
que alguna concesionaria no reúne los requisitos establecidos<br />
en este apartado Dos.a), quedará obligada a devolver el<br />
préstamo en el plazo de un año y en las condiciones que establezca<br />
la Delegación del Gobierno en las Sociedades<br />
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.<br />
b) Condiciones del préstamo.<br />
El préstamo se otorgará, a solicitud de la concesionaria,<br />
para el abono del justiprecio fijado por acuerdos firmes del<br />
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias firmes<br />
y sólo por la suma del justiprecio pagado o pendiente de<br />
pago que exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas<br />
por la concesionaria en su oferta para el abono de las expropiaciones.<br />
Podrá igualmente solicitarse el préstamo por los intereses<br />
abonados o adeudados por retraso en el pago del justiprecio,<br />
siempre que dicho retraso no sea imputable a la concesionaria.<br />
A tal fin, deberá aportarse la correspondiente resolución<br />
judicial o administrativa firme en que se determine su importe.<br />
Las solicitudes de préstamo se presentarán ante la Delegación<br />
del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de<br />
Autopistas Nacionales de Peaje en los 15 primeros días naturales<br />
de cada trimestre, con referencia a las cantidades<br />
fijadas en el trimestre inmediatamente anterior. En la primera<br />
solicitud que se presente tras la entrada en vigor de esta Ley<br />
podrán incluirse todas las cantidades fijadas en cualquier fecha<br />
anterior.<br />
Las solicitudes se acompañarán de los documentos que<br />
acrediten el derecho al préstamo. Con la primera solicitud se<br />
aportará además el listado de expropiaciones regulado en el<br />
apartado Dos.a) anterior.<br />
Las solicitudes se resolverán antes de que expire el trimestre<br />
en el que se presentaron. El vencimiento de este<br />
plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará<br />
que la correspondiente solicitud se entienda desestimada<br />
por silencio administrativo, sin perjuicio de la<br />
resolución que deba dictarse.<br />
El préstamo se hará efectivo en los 15 días naturales siguientes<br />
a la expiración del plazo señalado para resolver la<br />
correspondiente solicitud.<br />
Las condiciones del préstamo serán las siguientes:<br />
1.ª El plazo será el que reste de la vigencia, inicial o prorrogada,<br />
de la concesión o 50 años, si el primero es mayor.<br />
2.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo,<br />
anualmente, la mayor de las cantidades siguientes:<br />
a) La cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo del<br />
préstamo participativo vivo a 31 de diciembre, un tipo de interés<br />
fijo de 175 puntos básicos.<br />
b) La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga<br />
el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre<br />
respecto al valor de la inversión total, incluido el<br />
importe total de las expropiaciones definido en el apartado<br />
Dos.a), a la diferencia obtenida de detraer del 75 por 100 de<br />
los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización<br />
lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión:<br />
R = Remuneración.<br />
PPV = Saldo del préstamo participativo vivo.<br />
IT = Inversión total en autopista incluidos el importe total de<br />
las expropiaciones y los adicionales por obra.<br />
INP = Ingresos netos de peaje que figuran en las cuentas<br />
de la sociedad concesionaria.<br />
N = Número de años de concesión, inicial o prorrogada, en<br />
su caso.<br />
3.ª Se establece un periodo de carencia de tres años, que<br />
alcanzará tanto a la amortización del capital como al pago de<br />
la remuneración del préstamo. Los intereses devengados en<br />
este periodo se capitalizarán junto con el principal del préstamo,<br />
considerándose como tal a todos los efectos.<br />
4.ª El préstamo se liquidará, por años naturales vencidos,<br />
conforme a las siguientes reglas:<br />
1. Antes del 31 de enero la Administración notificará la<br />
amortización que proceda y la liquidación provisional de los<br />
intereses exigibles según el apartado Dos.b).2.ª.a). Estos<br />
importes se ingresarán por el concesionario en el Tesoro a<br />
más tardar el 15 de febrero siguiente.<br />
2. En los primeros 10 días naturales del mes de julio y verificada<br />
por un auditor de cuentas, el concesionario presentará<br />
ante la Administración la liquidación definitiva de los<br />
intereses, por comparación de las cantidades señaladas en<br />
el apartado Dos.b).2.ª, letras a) y b). El saldo resultante deberá<br />
aprobarse por la Administración antes del 31 de julio y<br />
se abonará por el obligado al pago en el mes siguiente a dicha<br />
aprobación.<br />
3. El importe de la amortización anual, se realizará en la<br />
forma que se determine en la resolución que otorgue el préstamo,<br />
y será el correspondiente a los ingresos adicionales a<br />
que se refiere este apartado Dos letra c).<br />
4. El pago de los intereses del préstamo participativo y la<br />
amortización del principal del mismo se harán por este orden,<br />
con los ingresos anuales generados como consecuencia de<br />
las medidas de reequilibrio que se adopten. En su caso, los<br />
intereses devengados y no pagados se capitalizarán junto con<br />
el principal del préstamo, considerándose como tal a todos<br />
los efectos.<br />
El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del<br />
concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y<br />
Hacienda, la amortización, total o parcial, del préstamo de<br />
forma anticipada.<br />
5.ª Sin perjuicio de lo anterior, el vencimiento del préstamo<br />
se producirá a su término.<br />
6.ª Cada préstamo que se haga efectivo, figurará separadamente<br />
como préstamo de interés variable en el pasivo a<br />
largo plazo del balance social. No computará la inversión en<br />
expropiaciones asociada al préstamo a los efectos de la determinación<br />
de los ratios de solvencia que figuran en los decretos<br />
de adjudicación.<br />
7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada,<br />
salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados<br />
que correspondan a los accionistas.<br />
c) Ampliación del plazo de las concesiones, elevación de<br />
tarifas y liquidación de ingresos adicionales.<br />
Con el fin de compensar los sobrecostes por expropiaciones,<br />
el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de<br />
Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno modificar las<br />
concesiones a que se refiere esta disposición acordando,<br />
conjunta o aisladamente, una elevación de tarifas o una ampliación<br />
del plazo de concesión, a los solos efectos de generar<br />
ingresos adicionales directa y exclusivamente destinados<br />
a amortizar el principal y los intereses a que se refiere el<br />
97
1<br />
apartado Dos.b).2ª.a) del préstamo participativo otorgado al<br />
amparo de esta disposición.<br />
La elevación de las tarifas será escalonada.<br />
En caso de declaración de concurso de acreedores de la<br />
sociedad concesionaria, dichos ingresos adicionales no formarán<br />
parte de la masa del concurso y se ingresarán directamente<br />
en el Tesoro para la amortización del préstamo.<br />
Si con estos ingresos adicionales se amortizase totalmente<br />
el préstamo antes de su vencimiento, se procederá a su<br />
cancelación anticipada y al reequilibrio económico-financiero<br />
de la concesión.<br />
Tres. Obras adicionales.<br />
Con carácter excepcional, podrán compensarse las obras<br />
adicionales ya ejecutadas al tiempo de la entrada en vigor de<br />
esta ley y no previstas en los proyectos iniciales, y que se<br />
encuentren integradas en el dominio público estatal por ser de<br />
interés para la Administración concedente.<br />
El Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de<br />
Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los<br />
tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la finalización<br />
convencional de los procedimientos derivados de<br />
las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto.<br />
El acuerdo de finalización, determinará las medidas necesarias<br />
para restablecer el equilibrio económico financiero de<br />
la concesión, que consistirán preferentemente en un aumento<br />
de tarifas o del plazo concesional.<br />
Cuatro. Reclamaciones y recursos.<br />
El acogimiento por las sociedades concesionarias a una<br />
cualquiera de las medidas reguladas en los anteriores apartados<br />
Dos y Tres implica la renuncia a entablar acciones<br />
contra el Estado, o el compromiso de desistir de las ya iniciadas,<br />
por razón del reequilibrio económico de la concesión,<br />
basadas tanto en el sobrecoste de las expropiaciones como<br />
en la ejecución de obras adicionales.<br />
Otras fórmulas de financiación<br />
Cuando se ponga de manifiesto que estas medidas no posibiliten<br />
el reequilibrio de la concesión, podrá acordarse,<br />
previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la<br />
adopción de otras fórmulas de financiación que permitan<br />
reequilibrar la concesión, salvaguardando los elementos<br />
fundamentales del contrato en cuanto a riesgo del concesionario.<br />
Cuadragésima segunda. Reequilibrio económico financiero<br />
de las concesiones de obras públicas para la conservación<br />
y explotación de las autovías de primera generación.—<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de los contratos<br />
incluidos en el Programa de Adecuación de las Autovías<br />
de Primera Generación, adjudicados en el momento de<br />
entrada en vigor de esta ley, y con vigencia idéntica a la duración<br />
de dichos contratos, se establecen las medidas siguientes<br />
en relación con las sociedades concesionarias:<br />
Uno. Obras adicionales no contempladas en los anteproyectos<br />
de adecuación, reforma y conservación.<br />
El órgano de contratación, de acuerdo con las normas<br />
aplicables al contrato y cuando el interés público lo exija,<br />
podrá acordar que las obras adicionales no contempladas en<br />
los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación<br />
sean ejecutadas por las sociedades concesionarias y se<br />
consideren comprendidas, a todos los efectos, en el ámbito<br />
de la respectiva concesión, siempre que no sean susceptibles<br />
de explotación independiente, en cuyo caso serán objeto de<br />
nueva licitación conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre,<br />
de Contratos del Sector Público.<br />
Dos. Alternativas y mejoras en relación con las obras de<br />
primer establecimiento descritas en los anteproyectos de<br />
adecuación, reforma y conservación.<br />
El órgano de contratación, de acuerdo con las normas<br />
aplicables al contrato, podrá admitir alternativas o mejoras en<br />
relación con las obras de primer establecimiento descritas en<br />
los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación,<br />
siempre que dichas alternativas o mejoras tengan una funcionalidad<br />
análoga a la establecida en los anteproyectos.<br />
Tres. Préstamo participativo.<br />
a) El Estado otorgará un préstamo participativo, dentro de<br />
los límites de las dotaciones asignadas cada año en el Presupuesto<br />
del Ministerio de Fomento, para financiar tanto las<br />
obras adicionales no contempladas en los anteproyectos,<br />
como las alternativas o mejoras correspondientes a las obras<br />
de primer establecimiento incluidas en el Área 1, cuando representen<br />
un incremento económico respecto al anteproyecto.<br />
El préstamo se otorgará sólo por el importe correspondiente<br />
a dicho incremento económico, de conformidad con los<br />
proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento.<br />
b) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada<br />
sociedad concesionaria podrá presentar en 2010 una única<br />
solicitud de préstamo, en el plazo de un mes desde la aprobación<br />
de todos los proyectos de reforma, la aprobación<br />
provisional de todos los proyectos de trazado y cuando se<br />
hayan aprobado, al menos, los proyectos de construcción de<br />
obras de primer establecimiento que, sumados a los proyectos<br />
de reforma, superen el 65 por ciento de la inversión de las<br />
obras del Área 1.<br />
En todo caso, el importe total de las solicitudes se ajustará<br />
a lo recogido en el apartado a).<br />
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Fomento en el<br />
plazo de un mes desde su presentación. El vencimiento de<br />
este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa<br />
determinará que dicha solicitud se entienda desestimada por<br />
silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba<br />
dictarse.<br />
c) Las condiciones del préstamo serán las siguientes:<br />
1.ª El préstamo se hará efectivo en los quince días naturales<br />
siguientes a la fecha de la resolución de su otorgamiento.<br />
2.ª El plazo será el que reste de la vigencia de la concesión.<br />
3.ª El reembolso del principal se realizará, mediante un<br />
único pago, seis meses antes de la finalización del período<br />
concesional, salvo que por el Ministerio de Fomento, previo<br />
informe del Ministerio de Economía y Hacienda, se autorice la<br />
amortización anticipada.<br />
4.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo,<br />
con devengo a 31 de diciembre de cada año, desde la fecha<br />
de su desembolso, la mayor de las cantidades siguientes:<br />
a) La cantidad resultante de aplicar sobre el saldo del<br />
préstamo participativo un tipo de interés fijo de 175 puntos<br />
básicos.<br />
b) La cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:<br />
Siendo:<br />
R = Remuneración anual.<br />
T = TIR proyecto antes de impuestos.<br />
98
1<br />
CaR = Canon anual real.<br />
CaM = Canon anual máximo.<br />
PP = Saldo del préstamo participativo otorgado.<br />
5.ª Se establece un periodo de carencia de tres años para<br />
el pago de la remuneración del préstamo. Los intereses devengados<br />
en este periodo se capitalizarán junto con el principal<br />
del préstamo, considerándose como tal a todos los<br />
efectos.<br />
6.ª Cada préstamo recibido figurará separadamente como<br />
préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del<br />
balance social.<br />
7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada,<br />
salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados<br />
que correspondan a los accionistas.<br />
Cuatro. Niveles de tráfico.<br />
Durante un periodo de cinco años desde la entrada en vigor<br />
de esta ley, se unifican en un solo nivel máximo los niveles<br />
máximos ofertados por las concesionarias para el tráfico<br />
ligero y pesado, a razón de 1,4 vehículos ligeros por vehículo<br />
pesado.<br />
Los excesos o defectos que se produzcan anualmente en<br />
relación con el nivel máximo unificado, podrán ser compensados<br />
entre sí, no superando nunca el nivel máximo unificado<br />
acumulado hasta ese momento. A estos efectos, se comparará<br />
el número real de vehículos, a fecha 31 de diciembre,<br />
con el previsto en el nivel máximo unificado.<br />
El abono de las cantidades correspondientes a la compensación<br />
calculada en el párrafo anterior, se realizará en<br />
enero del año siguiente, junto con el canon correspondiente a<br />
dicho mes de acuerdo con los términos iniciales de la concesión.<br />
Cinco. Tarifa.<br />
Para el abono de las obras a que se refieren los apartados<br />
Uno y Dos se procederá al reequilibrio económico financiero<br />
de la concesión.<br />
El reconocimiento de la inversión efectuada en obras del<br />
Área 1 puestas en servicio se realizará de forma trimestral.<br />
La actualización de la tarifa se realizará anualmente, con el<br />
Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional<br />
de Estadística, una vez ejecutado el 20 por ciento de<br />
las citadas obras.<br />
Seis. Recursos propios de la sociedad concesionaria.<br />
El capital social de la sociedad concesionaria deberá quedar<br />
íntegramente desembolsado en el plazo máximo de tres<br />
años desde su constitución.<br />
Cuadragésima tercera. Plan de Acción 2008-2012 de la<br />
Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España<br />
2004-2012.— Uno. Para el año 2010, las cantidades<br />
previstas en el Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de<br />
ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012, aprobado<br />
por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 8 de julio<br />
de 2005, que tienen la consideración de reinversiones sectoriales,<br />
serán financiadas con cargo a las tarifas de acceso de<br />
gas natural y electricidad.<br />
Dos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá<br />
las cuantías máximas y su distribución con carácter<br />
objetivo de acuerdo con el citado plan, así como el procedimiento<br />
de liquidación previa comprobación de la consecución<br />
de los objetivos previstos.<br />
Cuadragésima cuarta. Financiación a la Iglesia Católica.<br />
— Durante el año 2010 el Estado entregará, mensualmente,<br />
a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la<br />
cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo<br />
dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional<br />
decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2007.<br />
Antes del 30 de noviembre de 2011, se efectuará una liquidación<br />
provisional de la asignación correspondiente a<br />
2010, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de<br />
abril de 2012. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas,<br />
se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o<br />
en otro, el saldo existente.<br />
Cuadragésima quinta. Deducción por vivienda habitual en<br />
2010.— Durante el período impositivo 2010, los contribuyentes<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual<br />
en los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de<br />
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre<br />
el Patrimonio.<br />
Cuadragésima sexta. Operaciones de crédito a largo<br />
plazo de las Entidades locales.— Con carácter excepcional<br />
y exclusivamente para el año 2010, y hasta que se<br />
apruebe la reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas<br />
Locales, se eleva del 110 al 125 por ciento el porcentaje establecido<br />
en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley<br />
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real<br />
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a efectos de determinar<br />
los supuestos en los que, por su nivel de endeudamiento,<br />
las Entidades locales deberán solicitar autorización<br />
para concertar operaciones de crédito a largo plazo a los órganos<br />
competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o<br />
de la Comunidad Autónoma respectiva en el caso de que<br />
tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía competencia en<br />
esta materia.<br />
Cuadragésima séptima. Cumplimiento de determinadas<br />
disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de<br />
Andalucía y Aragón.— Uno. Una vez fijada por la Comisión<br />
Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad<br />
Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de las<br />
asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición<br />
adicional segunda de la Ley 2/2007, de 19 de marzo,<br />
de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la cancelación<br />
de los compromisos pendientes de la Administración<br />
General del Estado derivados de dicho acuerdo podrá realizarse<br />
mediante la transmisión de la propiedad de los bienes y<br />
derechos de titularidad estatal que se acuerde entre ambas<br />
administraciones en la citada Comisión Mixta.<br />
Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria<br />
de las inversiones del Estado en Andalucía, a través<br />
de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera<br />
de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el<br />
volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el<br />
período de los 7 años contemplados en la misma.<br />
Tres. Asimismo se efectuará un seguimiento de la ejecución<br />
presupuestaria de las inversiones en infraestructuras del<br />
Estado en Aragón, en cumplimiento de la disposición adicional<br />
sexta de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine<br />
el volumen real de inversiones en infraestructuras<br />
ejecutadas en Aragón.<br />
99
1<br />
Cuadragésima octava. Seguimiento de objetivos.— Los<br />
programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación<br />
durante el año 2010 el sistema previsto en la disposición<br />
adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1989,<br />
serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal<br />
que los ejecute o gestione, los siguientes:<br />
Seguridad Vial.<br />
Acción del Estado en el Exterior.<br />
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y<br />
acceso a vivienda.<br />
Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.<br />
Creación de Infraestructuras de Carreteras.<br />
Infraestructuras del transporte ferroviario.<br />
Protección y mejora del medio natural.<br />
Actuación en la costa.<br />
Investigación científica.<br />
Investigación energética, medioambiental y tecnológica.<br />
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,<br />
previsto en la presente disposición, a los objetivos<br />
establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos<br />
Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos<br />
Españoles y Navegación Aérea.<br />
Cuadragésima novena. Complejo Policial de Zapadores<br />
en Valencia.— Durante el año 2010 se realizarán las actuaciones<br />
necesarias para la remodelación general del<br />
Complejo Policial de Zapadores para la Jefatura Superior de<br />
Policía de Valencia, habilitándose a tal efecto los créditos<br />
presupuestarios necesarios hasta un importe de 4.000 miles<br />
de €.<br />
Quincuagésima. Pensión excepcional del régimen de<br />
Clases Pasivas del Estado.— Uno. En atención a las circunstancias<br />
especiales que concurren en el fallecimiento de<br />
Don Juan Andrés Suárez García, que falleció en acto de<br />
servicio como consecuencia de atentado terrorista, se reconoce<br />
pensión excepcional a su beneficiaria Doña María<br />
Consuelo Muiño Cobas (DNI: 52430694-D), en la cuantía<br />
anual de 59.236,52 euros y con fecha de efectos 1 de diciembre<br />
de 2008.<br />
Dos. La pensión mencionada en el apartado anterior se<br />
percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias,<br />
que se devengarán el primer día de los meses de junio<br />
y diciembre.<br />
Tres. Esta pensión se regirá, respecto de su revalorización,<br />
concurrencia, incompatibilidades y limitaciones, por las<br />
normas generales que regulan las pensiones del Régimen de<br />
Clases Pasivas del Estado.<br />
Cuatro. La percepción de esta pensión será incompatible<br />
con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que<br />
pueda reconocer cualquier régimen público de protección<br />
social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y<br />
sujeto causante.<br />
Cinco. La pensión regulada en esta disposición no será<br />
transmisible y se extinguirá en los supuestos de pérdida de<br />
aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de<br />
Clases Pasivas del Estado.<br />
Seis. La Dirección General de Personal del Ministerio de<br />
Defensa procederá de oficio al reconocimiento de la pensión<br />
establecida en esta disposición adicional.<br />
Quincuagésima primera. Refundición de los Organismos<br />
Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas<br />
y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.<br />
— Uno. Se aprueba la refundición de los Organismos<br />
Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas<br />
y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa<br />
que se hará efectiva, a iniciativa del Ministerio de Defensa, en<br />
el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley.<br />
Dos. El Organismo Autónomo resultante de la fusión pasará<br />
a denominarse Instituto de Vivienda, Infraestructura y<br />
Equipamiento de la Defensa, tendrá personalidad jurídica<br />
pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como<br />
autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de<br />
su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades<br />
administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que<br />
la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad<br />
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y<br />
sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de<br />
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de<br />
Orden Social, el Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre,<br />
por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura<br />
y Equipamiento de la Defensa y demás normativas de<br />
desarrollo, atribuyen en la actualidad al Instituto para la vivienda<br />
de las Fuerzas Armadas y a la Gerencia de Infraestructura<br />
y Equipamiento de la Defensa, y asumirá las<br />
funciones, los derechos y las obligaciones que en la actualidad<br />
desarrollan los citados Organismos Autónomos y las<br />
demás que se establecen en esta disposición adicional.<br />
Tres. En el plazo de seis meses a partir de la publicación<br />
de esta Ley el organismo asumirá la gestión, explotación, utilización<br />
e, incluso, la enajenación, tanto en el ámbito interno<br />
como en el extranjero de los bienes muebles pertenecientes<br />
al patrimonio de defensa que se pongan a su disposición para<br />
el cumplimiento de sus fines.<br />
La enajenación de los citados bienes será acordada por<br />
resolución de su Director General Gerente con los requisitos y<br />
procedimientos que establezca la legislación especial del<br />
Organismo y supletoriamente por la Ley 33/2003, de 3 de<br />
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y<br />
sus normas de desarrollo.<br />
Cuatro. El Ministerio de Defensa podrá encomendar al<br />
Organismo la utilización y explotación económica y comercial<br />
de los bienes afectados al dominio público cuyas características,<br />
situación y régimen de utilización hagan posible este<br />
tipo de utilización adicional.<br />
Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de este<br />
organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de<br />
profesionalización y modernización de la Defensa y del personal<br />
al servicio de la misma y a programas específicos de<br />
investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito.<br />
Seis. Durante el plazo de tres años a partir de la entrada<br />
en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de lo expuesto en el<br />
apartado uno de este artículo, el Organismo Autónomo Instituto<br />
de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa,<br />
podrá enajenar las viviendas militares y los demás<br />
bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes<br />
registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda<br />
de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de casas<br />
militares del Ejército de Tierra, de casas de la Armada y<br />
de casas del Ejército del Aire, y de la Gerencia de Infraestructura<br />
y Equipamiento de la Defensa, sin necesidad de actualizar<br />
las titularidades registrales de dichos bienes o de los<br />
100
1<br />
que se pusieren a su disposición, así como, en su caso, de<br />
los bienes muebles de los que sea titular.<br />
Siete. En el plazo de seis meses a partir de la publicación<br />
de esta Ley se procederá a adaptar su estructura y la normativa<br />
rectora de su actividad para la plena asunción y ejecución<br />
de sus competencias.<br />
Ocho. En el citado plazo se procederá a modificar el Real<br />
Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la<br />
estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa para<br />
acoger la nueva organización.<br />
Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables<br />
al «Misteri de Elx».— Uno. La celebración del Misteri de<br />
Elx en 2010, tendrá la consideración de acontecimiento de<br />
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en<br />
el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen<br />
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos<br />
fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31<br />
de diciembre de 2010.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e<br />
inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa<br />
será competencia de un Consorcio que se creará conforme a<br />
lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de<br />
23 de diciembre.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />
concreción en planes y programas de actividades específicas<br />
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />
el apartado Tres de este artículo.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />
de 23 de diciembre.<br />
Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a<br />
la celebración del «Año Jubilar Guadalupense».— Uno.<br />
La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense<br />
2010» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional<br />
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo<br />
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen<br />
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos<br />
fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31<br />
de diciembre de 2010.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />
a los objetivos y planes del programa será competencia<br />
de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />
en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />
concreción en planes y programas de actividades específicas<br />
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />
el apartado tres.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />
Quincuagésima cuarta. Beneficios Fiscales aplicables a<br />
las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.— Uno. La<br />
celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011<br />
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés<br />
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de<br />
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las<br />
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al<br />
mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de<br />
agosto de 2011.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />
a los objetivos y planes de programa será competencia<br />
del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la<br />
Juventud 2011.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />
concreción en planes y programas de actividades específicas<br />
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />
el apartado Tres.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />
Quincuagésima quinta. Restitución o compensación a los<br />
partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación<br />
de la normativa sobre responsabilidades políticas.—<br />
El reconocimiento de los derechos previstos en la Ley<br />
50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley<br />
43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a<br />
los partidos políticos de bienes y derechos incautados en<br />
aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas<br />
del periodo 1936-1939, así como la tramitación y resolución<br />
de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley,<br />
quedarán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones<br />
que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce<br />
sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones<br />
públicas prioritarias.<br />
El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de<br />
2010 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual<br />
fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes<br />
de restitución o compensación.<br />
Quincuagésima sexta. Modificación del apartado 2 de la<br />
disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28<br />
de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />
año 2007, por la que se declara a «Barcelona World Race»<br />
como acontecimiento de excepcional interés público.— Se<br />
introducen las siguientes modificaciones en el apartado 2 de<br />
la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28<br />
de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el<br />
año 2007, por la que se declara a la «Barcelona World Race»<br />
como acontecimiento de excepcional interés público que<br />
quedará redactado de la siguiente manera:<br />
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de<br />
mayo de 2011.»<br />
Quincuagésima séptima. Indemnización a las personas<br />
afectadas por la Talidomida en España durante el periodo<br />
1960-1965.— Uno. Se concederá una indemnización por<br />
una sola vez a quienes durante el periodo 1960-1965 sufrieron<br />
malformaciones corporales durante el proceso de gestación<br />
como consecuencia de la ingestión de talidomida por la<br />
madre gestante. Estas indemnizaciones serán compatibles<br />
con cualquier pensión pública a que el beneficiario tuviera<br />
derecho.<br />
Dos. Las cuantías serán las siguientes:<br />
A los afectados con un grado de discapacidad del 33% al<br />
44%, 30.000 euros.<br />
101
1<br />
A los afectados con un grado de discapacidad del 45% al<br />
64%, 60.000 euros.<br />
A los afectados con un grado de discapacidad del 65% al<br />
74%, 80.000 euros.<br />
A los afectados con un grado de discapacidad del 75% o<br />
superior, 100.000 euros.<br />
Tres. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones<br />
necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta<br />
disposición adicional.<br />
Quincuagésima octava. Adecuar las fechas para los beneficios<br />
fiscales aplicables a la Fundación Nao Victoria en la<br />
que se desarrolla el programa «Guadalquivir río de Historia»<br />
en 2010, 2011 y 2012.— Uno. La celebración de «Guadalquivir<br />
río de Historia» tendrá la consideración de acontecimiento<br />
de excepcional interés público a los efectos de lo<br />
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,<br />
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos<br />
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
alcanzará desde el 1 de enero de 2008 y el 31 de<br />
diciembre de 2012.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e<br />
inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa<br />
será competencia de un Consorcio que se creará conforme a<br />
lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de<br />
23 de diciembre.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />
concreción en planes y programas de actividades específicas<br />
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />
el apartado Tres de este artículo.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />
de 23 de diciembre.<br />
Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a<br />
la Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de<br />
Granada.— Uno. La celebración de la «Conmemoración<br />
del Milenio de la fundación del Reino de Granada» tendrá la<br />
consideración de acontecimiento de excepcional interés público<br />
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley<br />
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades<br />
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e<br />
inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa<br />
será competencia de un Consorcio creado conforme a lo<br />
dispuesto en el artículo 27.2b) de la citada Ley 49/2002, de 23<br />
de diciembre.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />
concreción en planes y programas de actividades específicas<br />
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />
el apartado Tres.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />
de 23 de diciembre.<br />
Sexagésima. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de<br />
diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se<br />
establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución<br />
o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.—<br />
Uno. El artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de<br />
26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos<br />
y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución<br />
o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura,<br />
queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán<br />
beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los<br />
nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la<br />
persona conviviente.»<br />
Dos. La Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo<br />
10.5 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, revisará de<br />
oficio los expedientes incoados conforme a lo dispuesto en el<br />
artículo 10 de la indicada Ley sobre los que hayan recaído<br />
resoluciones denegatorias basadas en la no concurrencia del<br />
requisito de dependencia económica de los solicitantes respecto<br />
de los fallecidos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto<br />
en la presente Ley.<br />
Tres. Los beneficiarios de las indemnizaciones incluidos<br />
en el ámbito de aplicación del artículo 10.2, segundo párrafo,<br />
de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en los términos establecidos<br />
en el apartado Uno de esta Disposición Adicional,<br />
dispondrán de un nuevo plazo de 1 año desde la entrada en<br />
vigor de la presente Ley para la presentación de las solicitudes<br />
pertinentes.<br />
Sexagésima primera. Medidas para el fomento del<br />
transporte aéreo en Canarias.— Uno. Durante el período<br />
comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010 y<br />
respecto al tráfico de pasajeros operado en el conjunto de los<br />
aeropuertos de las Islas Canarias, se mantendrá la subvención<br />
extraordinaria para el fomento del transporte aéreo a los<br />
sujetos pasivos de la tarifa B.1 en el importe que se prevé en<br />
el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la<br />
Ley 5/2009, de 29 de junio, por cada pasajero adicional que<br />
hayan transportado respecto a idéntico período del año 2009.<br />
La subvención deberá solicitarse dentro del mes de abril de<br />
2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con<br />
cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y,<br />
no siendo posible en todo o en parte, mediante su abono en<br />
dinero antes del 25 de agosto de 2010.<br />
Dos. Asimismo desde el 25 de octubre de 2009 al 25 de<br />
marzo de 2010, los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y<br />
de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de<br />
13 de julio tendrán derecho a una subvención del 50% del<br />
importe devengado por tales tasas por los vuelos realizados<br />
en los aeropuertos de las Islas Canarias -con excepción de<br />
los vuelos interinsulares- los días de la semana que se reflejan<br />
en el siguiente cuadro, siempre y cuando el beneficiario<br />
de la subvención mantenga el número de operaciones ya<br />
programadas para los restantes días de la semana, en la fecha<br />
límite establecida por la industria para la devolución de<br />
slots de la Temporada de Invierno 2009-2010 (31 de agosto<br />
de 2009):<br />
Aeropuerto<br />
Gran Canaria<br />
Tenerife Sur<br />
Lanzarote<br />
Fuerteventura<br />
Día de la semana<br />
Martes<br />
Jueves<br />
Miércoles<br />
Jueves<br />
Viernes<br />
102
1<br />
Aeropuerto<br />
Tenerife Norte<br />
La Palma<br />
Día de la semana<br />
Sábado<br />
Todos los días<br />
El disfrute de la presente subvención excluirá la aplicación<br />
de la bonificación establecida para las citadas tasas en el artículo<br />
103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el<br />
período que abarca la aplicación de esta medida extraordinaria.<br />
La subvención deberá solicitarse durante el mes de abril de<br />
2010 y se satisfará por AENA compensando su importe con<br />
cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y,<br />
no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono<br />
en dinero antes del 25 de agosto de 2010.<br />
No procederá aplicar la subvención regulada en este apartado<br />
por el número de pasajeros adicionales que hayan sido<br />
objeto de la subvención extraordinaria a la tarifa B.1, prevista<br />
en el apartado primero de este artículo y en la disposición<br />
adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.<br />
Tres. Asimismo, con efectos durante el período comprendido<br />
entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, se<br />
mantiene la bonificación del 30 por 100 de las tasas de aterrizaje<br />
de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros en los<br />
términos establecidos en el apartado primero de la disposición<br />
adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.<br />
Sexagésima segunda. Modificación de la Ley 39/2007, de<br />
19 de noviembre, de la carrera militar.— Con efectos de 1<br />
de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las disposiciones<br />
de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la<br />
carrera militar, que se señalan a continuación:<br />
Uno. Se añade al párrafo segundo del apartado 1 del artículo<br />
57 lo siguiente:<br />
«A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas<br />
para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares<br />
profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas<br />
para dicho ingreso, potenciando la promoción interna.»<br />
Dos. Se modifica el apartado 5, segundo párrafo, de la<br />
Disposición transitoria quinta, que queda redactado en los<br />
siguientes términos:<br />
«El militar de complemento con un compromiso de larga<br />
duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18<br />
de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de<br />
cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso<br />
hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si<br />
hubiera adquirido la condición de militar de complemento con<br />
más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso<br />
hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad<br />
de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad.»<br />
Tres. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria<br />
sexta. Ascensos en reserva, que queda redactada en los siguientes<br />
términos:<br />
«Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva.—<br />
Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que<br />
pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor<br />
de esta Ley, pertenezcan a una escala en la que exista el<br />
empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender y<br />
cumplan diez años en su empleo computando el tiempo en<br />
reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes<br />
del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan el empleo de coronel,<br />
teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les<br />
concederá con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en<br />
que reúnan las condiciones.»<br />
Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la Disposición transitoria<br />
séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente,<br />
que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo<br />
de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad<br />
al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de<br />
la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de<br />
las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para<br />
alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa<br />
solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de<br />
la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá cuando<br />
estén en la situación de reserva y con 56 años cumplidos<br />
hasta el 31 de julio de 2013 y con 58 años cumplidos desde<br />
el 1 de agosto de 2013, con antigüedad, tiempo de servicios y<br />
efectos económicos desde la fecha de ascenso.»<br />
Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al<br />
acontecimiento Solar Decathlon Europe 2010 y 2012.—<br />
Uno. La celebración de Solar Decathlon Europe en España<br />
con sede en Madrid en los años 2010 y 2012 tendrá la consideración<br />
de acontecimiento de excepcional interés público a<br />
los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley<br />
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades<br />
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31<br />
de diciembre de 2012.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />
a los objetivos y planes del programa será competencia<br />
de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />
en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y<br />
concreción en planes y programas de actividades específicas<br />
se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en<br />
el apartado Tres.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,<br />
de 23 de diciembre.<br />
Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al<br />
evento de salida de la vuelta al mundo a vela, «Alicante<br />
2011».— Uno. El evento de la salida desde la ciudad de<br />
Alicante de la vuelta al mundo a Vela «Alicante 2011» tendrá<br />
la consideración de acontecimiento de excepcional interés<br />
público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley<br />
49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades<br />
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración de este programa de apoyo será desde 1<br />
de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />
a los objetivos y planes del programa será competencia<br />
de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />
en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002 de 23 de diciembre.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
una adecuada preparación y desarrollo del acontecimiento.<br />
El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades<br />
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha<br />
hecho referencia en el apartado Tres de esta disposición<br />
adicional.<br />
103
1<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />
No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de<br />
patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad<br />
organizadora de «Alicante 2011» o a los equipos participantes,<br />
que tengan la consideración de comunicación y publicidad<br />
de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos<br />
del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número<br />
primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de<br />
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos<br />
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
Sexagésima quinta. Convenio para el Protocolo General<br />
para la Construcción y Financiación del Tren de Alta Velocidad<br />
en Navarra.— La Administración General del Estado, a<br />
través del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio<br />
de Fomento, y la Comunidad Foral de Navarra deberán suscribir,<br />
con anterioridad al 31 de marzo de 2010, el Convenio<br />
que desarrolle el Protocolo General para la Construcción y<br />
Financiación del Tren de Alta Velocidad en Navarra firmado<br />
el 16 de mayo de 2009. En dicho Convenio, y según lo previsto<br />
en el Protocolo General, las dos Administraciones establecerán<br />
los plazos de construcción de dicha línea de Alta<br />
Velocidad, y los procedimientos definitivos y compromisos de<br />
financiación de la parte de obra a construir por Navarra.<br />
Sexagésima sexta. Tasas en el helipuerto de Ceuta.—<br />
Uno. Se modifican el título y el primer párrafo del artículo<br />
103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados<br />
de la siguiente manera:<br />
«Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de<br />
las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de<br />
Ceuta, y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo<br />
interinsular.— La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los<br />
aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el<br />
helipuerto de Ceuta y las tasas aplicables a los pasajeros en<br />
dichos aeropuertos y helipuerto se reducirán en un 15 por 100<br />
respecto de las cuantías establecidas con carácter general en<br />
los supuestos de servicios regulares con el territorio peninsular.<br />
Ambas tarifas se reducirán en un 70 por 100 cuando se<br />
trate de servicios regulares interinsulares.»<br />
El resto del artículo mantiene la misma redacción.<br />
Dos. La bonificación de las citadas tasas en el helipuerto<br />
de Ceuta se producirá con los mismos efectos retroactivos<br />
que se prevén en la Disposición Adicional primera de la Ley<br />
5/2009, de 29 de junio.<br />
Sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la<br />
competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize».—<br />
Uno. La celebración de la competición tecnológica<br />
internacional «Google Lunar X Prize» tendrá la consideración<br />
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos<br />
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23<br />
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos<br />
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento<br />
abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de<br />
diciembre de 2012.<br />
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados<br />
a los objetivos y planes del programa será competencia<br />
de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto<br />
en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.<br />
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren<br />
el adecuado desarrollo del acontecimiento, de acuerdo con<br />
las condiciones de dicha competición internacional.<br />
El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades<br />
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha<br />
hecho referencia en el apartado Tres.<br />
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los<br />
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.<br />
Sexagésima octava. Consideración de familia numerosa a<br />
las familias monoparentales con dos hijos a cargo.— El<br />
Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de<br />
esta Ley, dará cumplimiento a la disposición adicional septuagésima<br />
de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
para el año 2008 y a la disposición adicional sexagésima<br />
cuarta de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />
el año 2009, llevando a cabo las oportunas modificaciones<br />
legales para que las familias monoparentales con dos hijos a<br />
cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y<br />
dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa.<br />
Sexagésima novena. Se añade el siguiente párrafo al<br />
apartado 4 del artículo 29 de la Ley del catastro Inmobiliario,<br />
Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo<br />
1/2004, de 5 de marzo:<br />
«Los Ayuntamientos, como destinatarios del impuesto de<br />
Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados<br />
por el Catastro de la presentación de reclamaciones<br />
que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de<br />
valores.»<br />
Septuagésima. Compensación al transporte marítimo de<br />
mercancías y productos industrializados originarios de las Islas<br />
Canarias o transformados en éstas.— Las subvenciones<br />
concedidas en aplicación del régimen vigente hasta el 31<br />
de diciembre de 2006, para la compensación de los costes<br />
del transporte marítimo de mercancías y de productos industriales<br />
originarios de las Islas Canarias o transformados en<br />
éstas, no incluidas en el anexo 1 del Tratado Constitutivo de<br />
la Comunidad Europea, podrán cubrir hasta el 50% del coste<br />
del flete y de las tarifas portuarias correspondientes, siempre<br />
que se haya justiciado fehacientemente el gasto realizado en<br />
los plazos y condiciones previstos en dicho régimen.<br />
En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de<br />
esta disposición, importes superiores a los ya obtenidos.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Primera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.—<br />
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros<br />
colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades<br />
a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley,<br />
actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados<br />
con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas<br />
aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran<br />
el porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial prevista en<br />
el artículo 22. Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y<br />
estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido<br />
del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de<br />
esta Ley.<br />
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores,<br />
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo<br />
22. Tres de esta Ley.<br />
104
1<br />
Segunda. Indemnización por residencia del personal al<br />
servicio del sector público estatal.— Durante el año 2010,<br />
la indemnización por residencia del personal en activo del<br />
sector público estatal continuará devengándose en las áreas<br />
del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento<br />
del 0,3 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31<br />
de diciembre de 2009.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes<br />
vinieran percibiendo la indemnización por residencia en<br />
cuantías superiores a las establecidas para el personal del<br />
sector público estatal continuarán devengándola sin incremento<br />
alguno en el año 2010 o con el que proceda para alcanzar<br />
estas últimas.<br />
Tercera. Complementos personales y transitorios.—<br />
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos<br />
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la<br />
Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de<br />
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos<br />
por cualquier mejora retributiva que se produzca en el<br />
año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de<br />
trabajo.<br />
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo<br />
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el<br />
complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación<br />
del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará<br />
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan<br />
derivarse del cambio de puesto de trabajo.<br />
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores,<br />
el incremento de retribuciones de carácter general que se<br />
establece en esta Leysólo se computará en el 50 por 100 de<br />
su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo,<br />
referido a catorce mensualidades, el complemento de destino<br />
y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios,<br />
el complemento de productividad, ni las gratificaciones por<br />
servicios extraordinarios.<br />
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos<br />
al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos<br />
de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal<br />
funcionario de la Administración de la Seguridad Social y<br />
al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y<br />
restante personal con derecho a percibir dichos complementos,<br />
se regirán por las mismas normas establecidas en el<br />
apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el<br />
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.<br />
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos<br />
al personal destinado en el extranjero se absorberán<br />
aplicando las mismas normas establecidas para el que preste<br />
servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión<br />
cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.<br />
Cuarta. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del<br />
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta<br />
de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.—<br />
La Orden ministerial por la que se desarrollan para el año<br />
2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrá en cuenta<br />
los nuevos tipos impositivos establecidos por la presente Ley<br />
para el Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá publicarse<br />
en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de un mes<br />
desde la entrada en vigor de esta Ley.<br />
Así mismo, la citada Orden Ministerial, a los efectos de<br />
desarrollar los módulos de estimación objetiva para el año<br />
2010, tendrá en consideración la situación económica del<br />
sector ganadero.<br />
Quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición<br />
de vivienda habitual en 2009.— Uno. Tendrán derecho a<br />
la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes<br />
que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a<br />
20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan<br />
aplicar en 2009 la deducción por inversión en vivienda habitual<br />
prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de<br />
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos<br />
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre<br />
el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.<br />
Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las<br />
deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo<br />
autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual,<br />
calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados<br />
siguientes.<br />
Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la<br />
deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia<br />
positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido<br />
al contribuyente de mantenerse la normativa vigente<br />
a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión<br />
en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del<br />
Impuesto que proceda para 2009.<br />
El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar<br />
a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la<br />
vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en<br />
el artículo 69.1.1º.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por<br />
el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su<br />
normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.<br />
Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico<br />
de la deducción por inversión en vivienda habitual será<br />
la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que<br />
hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la<br />
normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico<br />
de deducción por inversión en vivienda que proceda<br />
para 2009.<br />
El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar<br />
a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la<br />
vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en<br />
el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre<br />
la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente<br />
Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre<br />
de 2006.<br />
A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por<br />
inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de<br />
aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79<br />
del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos<br />
de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad<br />
Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de<br />
2006.<br />
Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su<br />
vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla<br />
los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado<br />
por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según<br />
redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.<br />
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará<br />
de la cuota líquida total, después de la deducción por obten-<br />
105
1<br />
ción de rendimientos del trabajo o de actividades económicas<br />
a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.<br />
Sexta. Compensación fiscal por percepción de determinados<br />
rendimientos del capital mobiliario con período de generación<br />
superior a dos años en 2009.— Uno. Tendrán<br />
derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes<br />
que en el período impositivo 2009 integren en la<br />
base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos<br />
del capital mobiliario:<br />
a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales<br />
propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley<br />
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos<br />
financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de<br />
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje<br />
de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo<br />
24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto<br />
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de<br />
generación superior a dos años.<br />
b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de<br />
capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º de la Ley<br />
35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados<br />
con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les<br />
hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción<br />
del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94<br />
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas.<br />
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva<br />
entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen<br />
del 18 por ciento al saldo positivo resultante de<br />
integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos<br />
netos previstos en el apartado anterior, y el importe<br />
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado<br />
dichos rendimientos en la base liquidable general con<br />
aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.<br />
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere<br />
el apartado anterior será el siguiente:<br />
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre<br />
sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior,<br />
aplicando los porcentajes de reducción previstos en los<br />
artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de<br />
2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra<br />
será cero.<br />
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre<br />
sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior,<br />
aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos<br />
24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006,<br />
sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia<br />
positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma<br />
de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente<br />
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y<br />
74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de<br />
aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable<br />
general.<br />
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere<br />
el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones<br />
previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido<br />
de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto<br />
que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero<br />
de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias<br />
previstas en la póliza original del contrato de seguro.<br />
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido<br />
que corresponde a cada prima del contrato de seguro<br />
de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por<br />
el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:<br />
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente<br />
por el número de años transcurridos desde que<br />
fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.<br />
En el denominador, la suma de los productos resultantes de<br />
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos<br />
desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.<br />
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente<br />
el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones<br />
en forma de capital diferido procedentes de<br />
seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima,<br />
calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la<br />
aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los<br />
artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas.<br />
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará<br />
de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención<br />
de rendimientos del trabajo o de actividades económicas<br />
a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.<br />
DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br />
Primera. Derogación de precepto del texto refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.— Se deroga el<br />
artículo 190 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
1/1994, de 20 de junio.<br />
Segunda. Derogación normativa.— Quedan derogadas<br />
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente<br />
Ley.<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Primera. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1991.—<br />
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica<br />
el apartado 6 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1991,<br />
que queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Artículo 103.Apartado Seis. Régimen presupuestario.—<br />
1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de<br />
presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución<br />
de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio<br />
de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al<br />
acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,<br />
formando parte de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado y consolidándose con los de las Administraciones<br />
Centrales.<br />
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe<br />
global y carácter estimativo para la distribución de los créditos<br />
106
1<br />
en categorías económicas, con excepción de los correspondientes<br />
a gastos de personal que en todo caso tienen carácter<br />
limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las<br />
subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y<br />
representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante<br />
cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al<br />
que se establezcan.<br />
2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y<br />
las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo<br />
serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes<br />
variaciones internas serán acordadas por el presidente de la<br />
Agencia.»<br />
El resto de apartados y artículo se mantienen con la misma<br />
redacción.<br />
Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio,<br />
de Autonomía del Banco de España.— Con efectos de 1 de<br />
enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el apartado<br />
2, letra b), de la disposición adicional sexta de la Ley<br />
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,<br />
que pasa a tener la siguiente redacción:<br />
«b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida<br />
por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el<br />
Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda,<br />
acreditativa de la cuantía de los importes vencidos,<br />
líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de<br />
enajenación o de traspaso libre de pago de los activos constitutivos<br />
de la garantía, según corresponda de conformidad<br />
con lo previsto en este apartado.<br />
En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación<br />
se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto<br />
o norma de que deriva la obligación de que se trate.<br />
Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos<br />
negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará<br />
a través del organismo rector correspondiente. En los demás<br />
casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco<br />
de España.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la<br />
ejecución podrá realizarse mediante la apropiación por el<br />
Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco<br />
Central Nacional de la Unión Europea que corresponda del<br />
objeto sobre el que se constituyó la garantía y compensación<br />
de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las<br />
obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera<br />
pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía<br />
y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el<br />
Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda<br />
y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades<br />
de valoración de los activos de garantía.<br />
En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la<br />
deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya<br />
aportado los citados activos de garantía.<br />
En las operaciones simultáneas o de compraventa con<br />
pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera<br />
de las partes de la operación, se aplicará lo establecido en el<br />
Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes<br />
para el impulso a la productividad y para la mejora de<br />
la contratación pública.»<br />
El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.<br />
Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General<br />
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
1/1994, de 20 de junio.— Con efectos de 1 de enero<br />
de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real<br />
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes<br />
términos:<br />
Uno. Se modifica el artículo 31 del Texto Refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en<br />
los siguientes términos:<br />
«Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.— 1. Procederá<br />
la formulación de actas de liquidación en las deudas<br />
por cuotas originadas por:<br />
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera<br />
de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.<br />
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta,<br />
cuando dichas diferencias no resulten directamente de los<br />
documentos de cotización presentados dentro o fuera del<br />
plazo reglamentario.<br />
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado<br />
al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad<br />
Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango<br />
de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad<br />
Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente<br />
previstos, la Inspección podrá extender acta a todos<br />
los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el<br />
acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a<br />
que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses<br />
y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda<br />
el acta.<br />
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones<br />
de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente<br />
para la financiación de las acciones formativas del subsistema<br />
de formación profesional para el empleo.<br />
En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores<br />
a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá<br />
formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de<br />
cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento<br />
de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este<br />
caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento<br />
será hecho efectivo en el plazo que determine la<br />
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior<br />
a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento<br />
del requerimiento se procederá a extender acta de<br />
liquidación y de infracción por impago de cuotas.<br />
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la<br />
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en<br />
todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección<br />
que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas<br />
por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente<br />
se establezca.<br />
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos<br />
reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los<br />
interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales<br />
y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de<br />
la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de<br />
la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del<br />
órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad<br />
Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia<br />
al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos<br />
cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico<br />
del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado<br />
a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer<br />
reclamación respecto del período de tiempo o la<br />
base de cotización a que la liquidación se contrae.<br />
107
1<br />
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de<br />
liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes<br />
siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente<br />
acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose<br />
en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento<br />
de apremio en los términos establecidos en esta Ley y<br />
en las normas de desarrollo.<br />
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran<br />
a los mismos hechos se practicarán simultáneamente<br />
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia<br />
y procedimiento para su resolución son los señalados<br />
en el apartado 2 de este artículo.<br />
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas<br />
de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento<br />
de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación<br />
practicada ingresando su importe en el plazo señalado<br />
en el apartado 3.»<br />
Dos. Se añade un nuevo artículo, 66 bis, en el texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente<br />
tenor literal:<br />
«Artículo 66. bis. Suministro de información a las entidades<br />
gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad<br />
Social.— 1. Por los organismos competentes dependientes<br />
del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de<br />
las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales<br />
se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades<br />
gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión<br />
de las prestaciones económicas, y, a petición de las mismas,<br />
los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de<br />
los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho<br />
a las mismas, así como de los beneficiarios cónyuges y otros<br />
miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse<br />
en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o<br />
cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos<br />
cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la<br />
percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente<br />
establecida.<br />
También se facilitará por los mismos organismos, a petición<br />
de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número<br />
de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se<br />
reconozca la prestación, a su abono.<br />
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará<br />
a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información<br />
que éstas soliciten acerca de las inscripciones y<br />
datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación<br />
con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del<br />
derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.<br />
3. Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de<br />
la Seguridad Social, los datos que éstas les soliciten para<br />
poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas informáticos,<br />
electrónicos y/o telemáticos, que garanticen un<br />
procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y<br />
control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a<br />
sus trabajadores.<br />
Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores<br />
deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento<br />
nacional de identidad o número de identificación de<br />
extranjero y domicilio.<br />
Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones<br />
económicas del Sistema de Seguridad Social, que obren en<br />
poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos<br />
por otros organismos públicos o por empresas mediante<br />
transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en<br />
las bases de datos corporativas del Sistema de la Seguridad<br />
Social como consecuencia del acceso informático directo a<br />
las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas,<br />
surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez<br />
que si hubieran sido notificados, por dichos organismos o<br />
empresas mediante certificación en soporte papel.»<br />
Tres. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en<br />
los siguientes términos:<br />
«Artículo 73. Excedentes.— 1. Los excedentes anuales<br />
obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse,<br />
en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente<br />
se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente<br />
el destino que haya de darse al exceso de<br />
excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.<br />
2. En todo caso, el 80 por 100 del exceso de excedentes<br />
deberá adscribirse a los fines generales de prevención y<br />
rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las<br />
actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención<br />
de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.<br />
Dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la<br />
cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación<br />
abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de<br />
Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la<br />
Tesorería General de la Seguridad Social.<br />
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar<br />
los fondos depositados en la cuenta del Fondo de<br />
Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos<br />
financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en<br />
las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el<br />
Ministerio de Trabajo e Inmigración.<br />
Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros<br />
en que se haya materializado el Fondo, así como los<br />
de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente<br />
en ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración<br />
disponga otra cosa.<br />
3. Las Mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotaciones<br />
constituidas por cada una de ellas en el Fondo de<br />
Prevención y Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas<br />
y procesos que contribuyan eficazmente y de manera<br />
contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante<br />
un sistema de "bonus-malus", todo ello en los términos<br />
y condiciones que se determinen reglamentariamente.<br />
Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos,<br />
el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará<br />
anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.»<br />
Cuatro. Se modifican los dos primeros párrafos del apartado<br />
a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la<br />
Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados<br />
de la siguiente forma:<br />
«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente,<br />
sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba<br />
asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido<br />
para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta<br />
y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días<br />
cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser<br />
dado de alta médica por curación.<br />
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco<br />
días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la<br />
Seguridad Social, a través de los órganos competentes para<br />
evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del<br />
108
1<br />
trabajador, será el único competente para reconocer la situación<br />
de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta<br />
días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente<br />
de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta<br />
médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los<br />
reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional<br />
de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional<br />
de la Seguridad Social será el único competente para<br />
emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad<br />
temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento<br />
ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la<br />
misma o similar patología, con los efectos previstos en los<br />
párrafos siguientes.»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Cinco. Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 y<br />
los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo<br />
131. bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, que quedan redactados de la siguiente forma:<br />
«1. ...<br />
En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por<br />
el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a)<br />
del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido<br />
dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente,<br />
sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad<br />
temporal por la misma o similar patología si media un<br />
período de actividad laboral superior a 180 días o si el Instituto<br />
Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos<br />
competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de<br />
incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los<br />
exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad<br />
temporal.<br />
...<br />
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga<br />
por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo<br />
primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se<br />
examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses,<br />
el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en<br />
el grado de incapacidad permanente que corresponda.<br />
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos<br />
casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento<br />
médico por la expectativa de recuperación o la mejora del<br />
estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral,<br />
la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar<br />
la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período<br />
preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes<br />
a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad<br />
temporal.»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Seis. Se modifica el artículo 133.quater del texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado<br />
de la siguiente forma:<br />
«Artículo 133 quater. Prestación económica.— La prestación<br />
económica por maternidad consistirá en un subsidio<br />
equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.<br />
A tales efectos, la base reguladora será equivalente a<br />
la que esté establecida para la prestación de incapacidad<br />
temporal, derivada de contingencias comunes.<br />
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse<br />
mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la<br />
Seguridad Social con la última base de cotización que conste<br />
en las bases de datos corporativas del sistema.<br />
Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior<br />
al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución<br />
provisional, se recalculará la prestación y se emitirá<br />
resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución<br />
provisional devendrá en definitiva en un plazo de tres<br />
meses desde su emisión.»<br />
Siete. Se da nueva redacción al artículo 140 del texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda<br />
redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad<br />
permanente derivada de contingencias comunes.—<br />
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad<br />
permanente derivada de enfermedad común se determinará<br />
de conformidad con las siguientes normas:<br />
a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las<br />
bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores<br />
al mes previo al del hecho causante.<br />
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las<br />
siguientes reglas, de las que es expresión matemática la<br />
fórmula que figura al final de las mismas.<br />
1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses<br />
anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán<br />
en su valor nominal.<br />
2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de<br />
acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice<br />
de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan<br />
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se<br />
inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la<br />
regla anterior.<br />
Siendo:<br />
Br = Base reguladora.<br />
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes<br />
previo al del hecho causante.<br />
Ii =Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo<br />
anterior al mes previo al del hecho causante.<br />
Siendo i = 1,2,...,96.<br />
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la<br />
norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda<br />
en función de los años de cotización, según la escala prevista<br />
en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto<br />
como cotizados los años que le resten al interesado, en la<br />
fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años.<br />
En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje<br />
aplicable será del 50 por ciento.<br />
El importe resultante constituirá la base reguladora a la<br />
que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda,<br />
habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de<br />
incapacidad reconocido.<br />
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de<br />
cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá<br />
de forma análoga a la establecida en el número anterior,<br />
pero computando bases mensuales de cotización en número<br />
igual al de meses de que conste el período mínimo exigible,<br />
sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en<br />
todo caso, de la actualización las bases correspondientes a<br />
109
1<br />
los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes<br />
previo a aquél en que se produzca el hecho causante.<br />
3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o<br />
gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere<br />
el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su<br />
base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en la norma<br />
a) del apartado 1 del presente artículo.<br />
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de<br />
la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no<br />
hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán<br />
con la base mínima de entre todas las existentes en<br />
cada momento para trabajadores mayores de dieciocho<br />
años.<br />
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en<br />
cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación<br />
de cotizar exista sólo durante una parte del mismo,<br />
procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por<br />
la parte del mes en que no exista obligación de cotizar,<br />
siempre que la base de cotización correspondiente al primer<br />
período no alcance la cuantía de la base mínima mensual<br />
señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta<br />
última cuantía.»<br />
Ocho. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al apartado 3<br />
del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la<br />
Seguridad Social, en los siguientes términos:<br />
«3. ...<br />
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del<br />
estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente<br />
o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales<br />
coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo<br />
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por<br />
las empresas que hubieran sido declaradas responsables de<br />
su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso<br />
indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del<br />
artículo 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo<br />
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria.»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y la<br />
totalidad del apartado 1.1 del artículo 162 del texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado<br />
en los siguientes términos:<br />
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su<br />
modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir<br />
por 210, las bases de cotización del interesado durante los<br />
180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del<br />
hecho causante.<br />
1.1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo<br />
anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las<br />
que es expresión matemática la fórmula que figura al final del<br />
presente apartado.<br />
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores<br />
al mes previo al del hecho causante se computarán en su<br />
valor nominal.<br />
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de<br />
acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice<br />
de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan,<br />
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se<br />
inicie el período a que se refiere la regla anterior.<br />
Siendo:<br />
Br = Base reguladora.<br />
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes<br />
previo al del hecho causante.<br />
Ii =Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo<br />
anterior al mes previo al del hecho causante.<br />
Siendo i = 1,2,...,180»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Diez. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo<br />
174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, que queda redactado en los siguientes<br />
términos:<br />
«2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la<br />
pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los<br />
requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea<br />
o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre<br />
que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido<br />
una pareja de hecho en los términos a que se refiere el<br />
apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas<br />
divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la<br />
pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del<br />
Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.<br />
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de<br />
viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla<br />
se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En<br />
todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres<br />
que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria,<br />
pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de<br />
género en el momento de la separación judicial o el divorcio<br />
mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción<br />
de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de<br />
sentencia, a través de la orden de protección dictada a su<br />
favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia<br />
de indicios de violencia de género, así como por cualquier<br />
otro medio de prueba admitido en Derecho.»<br />
Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 179<br />
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,<br />
en los siguientes términos:<br />
«3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho<br />
a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión<br />
de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad,<br />
podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido<br />
declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al<br />
cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad<br />
que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad<br />
permanente que pudiera causar, después de los 18 años,<br />
como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron<br />
lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la<br />
pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo<br />
que realice por cuenta propia o ajena.»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Doce. Se añade un nuevo artículo, el 179 bis, al texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente<br />
redacción:<br />
«Artículo 179 bis. Base reguladora de las prestaciones<br />
derivadas de contingencias comunes.— Para el cálculo de<br />
110
1<br />
la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas<br />
de contingencias comunes se computará la totalidad de<br />
las bases por las que se haya efectuado la cotización durante<br />
el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes<br />
previo al del hecho causante.»<br />
Trece. Se añade una nueva disposición adicional, la cuadragésima<br />
séptima, al Texto Refundido de la Ley General de<br />
la Seguridad Social, con la siguiente redacción:<br />
«Disposición adicional cuadragésima séptima. Coeficientes<br />
reductores de la edad de jubilación de los miembros del<br />
Cuerpo de la Ertzaintza.— 1. La edad ordinaria de 65<br />
años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá<br />
en un período equivalente al que resulte de aplicar el<br />
coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente<br />
trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza<br />
o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos<br />
en el mismo.<br />
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista<br />
en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que<br />
el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con<br />
una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos<br />
en que se acrediten 35 o más años de actividad<br />
efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los<br />
colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo<br />
de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias,<br />
por el ejercicio de la actividad a que se refiere el<br />
párrafo anterior.<br />
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de<br />
jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el<br />
apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo<br />
efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente<br />
base reguladora para calcular el importe de la pensión<br />
de jubilación.<br />
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos<br />
de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que<br />
se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a<br />
los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido<br />
en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha<br />
en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.<br />
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios<br />
quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación<br />
que en cada caso resulte de la aplicación de lo<br />
establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional<br />
cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero<br />
permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad<br />
laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la<br />
Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.<br />
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición<br />
procederá aplicar un tipo de cotización adicional<br />
sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto<br />
para la empresa como para el trabajador. Durante el año<br />
2010 dicho tipo de cotización adicional será del 4,00 por<br />
ciento, del que el 3,34 por ciento será a cargo de la empresa<br />
y el 0,66 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización<br />
se ajustarán en los años siguientes a la situación del<br />
colectivo de activos y pasivos.<br />
4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional<br />
será de aplicación después de que en la Comisión<br />
Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación<br />
por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las<br />
cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia<br />
de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la<br />
edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en<br />
los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía<br />
equiparable a la que la Administración del Estado abona en<br />
los casos de jubilación anticipada de los miembros de los<br />
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen<br />
de Clases Pasivas.»<br />
Catorce. Se añade una nueva Disposición transitoria decimoctava<br />
al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad<br />
Social, con la siguiente redacción:<br />
«Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria<br />
sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial<br />
o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.— El<br />
reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no<br />
quedará condicionado a que la persona divorciada o separada<br />
judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria<br />
a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del<br />
apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha<br />
del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento<br />
del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido<br />
un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre<br />
que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima<br />
de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de<br />
las condiciones siguientes:<br />
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o<br />
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha<br />
del fallecimiento del causante de la pensión.<br />
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará<br />
de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la<br />
fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,<br />
de medidas en materia de Seguridad Social.<br />
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta<br />
disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente<br />
que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria<br />
no tendrá derecho a pensión de viudedad.<br />
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse<br />
producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor<br />
de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia<br />
de Seguridad Social.<br />
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de<br />
aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de<br />
enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les<br />
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2,<br />
de esta Ley.»<br />
Quince. Se añade una nueva Disposición transitoria decimonovena<br />
en el Texto Refundido de la Ley General de la<br />
Seguridad Social, con la siguiente redacción:<br />
«Disposición transitoria decimonovena. Actas de liquidación<br />
de la Seguridad Social.— Los procedimientos referidos<br />
a actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social,<br />
contemplados en el artículo 31 de esta Ley, que se hayan<br />
iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2010, se tramitarán<br />
hasta su finalización de conformidad con la normativa vigente<br />
en el momento de su inicio.»<br />
Cuarta. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de<br />
medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros<br />
de las Fuerzas Armadas.— Con efectos de 1 de enero y<br />
vigencia indefinida se modifican los siguientes preceptos de la<br />
Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad<br />
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.<br />
111
1<br />
Uno. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo<br />
2 de la Ley 26/1999, que quedan redactados de la siguiente<br />
forma:<br />
«El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de<br />
las Fuerzas Armadas, que se encuentre en situación de servicio<br />
activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de<br />
destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y<br />
de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento<br />
inmediatamente anterior al del nuevo destino una compensación<br />
económica o, con carácter extraordinario, una vivienda<br />
en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido<br />
en esta Ley.<br />
Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y<br />
marinería que mantiene una relación de servicios de carácter<br />
temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y<br />
haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará<br />
una compensación económica cuando cambie de destino que<br />
suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia<br />
habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente<br />
anterior al del nuevo destino.<br />
El reconocimiento del derecho a percibir compensación<br />
económica respecto de solicitudes presentadas con anterioridad<br />
al 1 de enero de 2010, se hará en función de los requisitos<br />
y condiciones exigidos en el momento de la solicitud.»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 3 de la Ley<br />
26/1999, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes<br />
términos:<br />
«2. La compensación económica, sin perjuicio de sus<br />
efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción<br />
indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales<br />
efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17<br />
de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento<br />
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto<br />
939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá<br />
tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos<br />
hayan sido originados por la falta de comunicación debida a<br />
los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales<br />
de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido<br />
el derecho a percibir la referida compensación económica.»<br />
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley<br />
26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad<br />
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que<br />
queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas<br />
militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios<br />
o establecimientos militares, las que por su ubicación<br />
supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas<br />
otras que se encuentren en zonas específicas en las que<br />
resulte necesario disponer de viviendas para el personal<br />
destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla,<br />
donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que<br />
no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de<br />
las Fuerzas Armadas.<br />
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes<br />
Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación<br />
de dichas viviendas. Sólo estas viviendas serán objeto de<br />
cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que<br />
se formalizará en el correspondiente documento administrativo.»<br />
El resto del artículo permanece con la misma redacción.<br />
Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria.— Con efectos de 1 de<br />
enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes<br />
preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,<br />
General Presupuestaria:<br />
Uno. Se modifica el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria,<br />
que queda con la siguiente redacción:<br />
«Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.—<br />
1. En el presupuesto del Estado los créditos se<br />
especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados<br />
a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y<br />
servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones<br />
reales a nivel de capítulo.<br />
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda<br />
conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes<br />
créditos:<br />
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas<br />
y los gastos reservados.<br />
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras<br />
construcciones.<br />
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en<br />
el artículo 54 de esta Ley.<br />
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.<br />
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />
de cada ejercicio.<br />
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el<br />
ejercicio.»<br />
Dos. Se modifica el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria,<br />
que queda con la siguiente redacción:<br />
«Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos<br />
autónomos y de la Seguridad Social.— 1. En el<br />
presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad<br />
Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1<br />
del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo<br />
anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto,<br />
salvo los destinados a gastos de personal, gastos<br />
corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que<br />
se especificarán a nivel de capítulo.<br />
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda<br />
conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes<br />
créditos:<br />
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.<br />
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras<br />
construcciones.<br />
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en<br />
el artículo 54 de esta Ley.<br />
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.<br />
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de <strong>Presupuestos</strong><br />
de cada ejercicio.<br />
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el<br />
ejercicio.<br />
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se<br />
especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los<br />
créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva<br />
y universal que se especificarán a nivel de programa.»<br />
Tres. Se modifica el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria,<br />
que queda con la siguiente redacción:<br />
112
1<br />
«Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y<br />
suplementarios de los organismos autónomos.— 1.<br />
Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario<br />
afecte al presupuesto de un organismo autónomo se<br />
tramitará su autorización de conformidad con lo establecido<br />
en los apartados siguientes.<br />
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios<br />
únicamente podrá realizarse con cargo a la<br />
parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior<br />
que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o<br />
con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.<br />
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación<br />
del presupuesto del organismo haga necesaria la<br />
modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas<br />
modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el<br />
procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.<br />
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o<br />
suplementarios corresponderá:<br />
a. A los Presidentes o Directores de los organismos hasta<br />
un importe del 10% del correspondiente capítulo de su presupuesto<br />
inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de<br />
500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal<br />
o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de<br />
esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que<br />
dependan y al Ministro de Hacienda.<br />
b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de<br />
los anteriores límites, no se alcance el 20% del correspondiente<br />
capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere<br />
la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le<br />
corresponderá la autorización de los que se encuentren entre<br />
los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a<br />
siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en<br />
este apartado.<br />
c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.<br />
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los<br />
efectos de determinar la competencia para realizar estas<br />
modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en<br />
el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente<br />
según afecte a gastos de personal o a los incluidos<br />
en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los<br />
gastos.<br />
No se computarán para la determinación de dichos límites<br />
las modificaciones que se financien con incremento en la<br />
aportación del Estado.<br />
5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en<br />
un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial<br />
del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al<br />
Presidente o Director del organismo autónomo cuando no<br />
supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía<br />
y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la<br />
cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en<br />
los restantes casos.<br />
6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a<br />
las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos<br />
de crédito tramitados al amparo de este artículo.»<br />
Cuatro. Se modifica el artículo 76 de la Ley 47/2003, General<br />
Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes<br />
términos:<br />
«Artículo 76. Embargo de derechos de cobro.— Las<br />
providencias y diligencias de embargo, mandamientos de<br />
ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo<br />
de compensación y actos de contenido análogo, dictados por<br />
órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos<br />
de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración<br />
General del Estado o frente a la Administración de la<br />
Seguridad Social y que sean pagaderos a través de la Ordenación<br />
de Pagos del Estado o a través de la Ordenación de<br />
pagos de las entidades gestoras y servicios comunes de la<br />
Seguridad Social, se comunicarán necesariamente a la Dirección<br />
General del Tesoro y Política Financiera o a la Tesorería<br />
General de la Seguridad Social para su debida práctica<br />
mediante consulta al sistema de información contable y contendrán<br />
al menos la identificación del afectado con expresión<br />
del nombre o denominación social y su número de identificación<br />
fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la<br />
especificación del derecho de cobro afectado con expresión<br />
del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de<br />
pago y obligación a pagar.<br />
Los órganos de la Administración General del Estado, distintos<br />
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,<br />
a los que se comuniquen los actos referidos en el párrafo<br />
anterior que recaigan sobre derechos de cobro pagaderos<br />
por la Ordenación de Pagos del Estado únicamente deberán<br />
remitirlos a la citada Dirección General cuando los mismos<br />
reúnan los requisitos especificados en el párrafo anterior. En<br />
caso contrario, aquéllos deberán proceder a la devolución<br />
motivada de los documentos recibidos al órgano judicial o<br />
administrativo que haya dictado el acuerdo.»<br />
Cinco. Se modifica el artículo 100 de la Ley General Presupuestaria,<br />
que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 100. 1. La concertación de líneas de crédito u<br />
operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas<br />
se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente<br />
se establezcan, en los que se garantizarán<br />
los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados<br />
al tipo de operación que se trate.<br />
2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de aquellas<br />
operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos<br />
normalizados habituales en los mercados financieros<br />
se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y<br />
cláusulas que sean usuales en los mismos.»<br />
Seis. Se modifica el artículo 122 de la Ley General Presupuestaria,<br />
que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 122. Principios contables públicos.— 1. Las<br />
entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán<br />
aplicar los siguientes principios contables de carácter<br />
económico-patrimonial.<br />
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la<br />
actividad de la entidad por tiempo indefinido.<br />
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto,<br />
gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista<br />
económico- patrimonial, en función de la corriente real de<br />
bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio<br />
de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.<br />
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a<br />
otro.<br />
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en<br />
los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones<br />
de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones,<br />
ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se<br />
minusvaloren.<br />
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del<br />
pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas<br />
113
1<br />
anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes<br />
de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que<br />
de forma excepcional así se regule.<br />
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida<br />
por la consideración de la importancia en términos relativos<br />
que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre<br />
que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.<br />
2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de<br />
acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos<br />
en el Plan General de Contabilidad Pública.<br />
3. La imputación de las transacciones o hechos contables<br />
debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial,<br />
a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con<br />
las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad<br />
Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a<br />
los <strong>Presupuestos</strong> de gastos e ingresos, se registrarán, desde<br />
el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas<br />
previstas en el título II de esta Ley.<br />
4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios<br />
contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las<br />
cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la<br />
situación financiera y del resultado económico-patrimonial de<br />
la entidad.<br />
5. Cuando la aplicación de estos principios contables no<br />
sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse<br />
en la memoria de las cuentas anuales la información<br />
complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.<br />
6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación<br />
de un principio contable sea incompatible con la imagen<br />
fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará<br />
improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la<br />
memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e<br />
indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera<br />
y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.»<br />
Siete. Se modifica el artículo 128 de la Ley General Presupuestaria,<br />
que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 128. Contenido de las cuentas anuales de las<br />
entidades que deben aplicar los principios contables públicos.—<br />
1. Las cuentas anuales de las entidades que deben<br />
aplicar los principios contables públicos comprenderán: el<br />
balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el<br />
estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos<br />
de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la<br />
memoria. Estos documentos forman una unidad.<br />
2. El balance comprenderá, con la debida separación, el<br />
activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.<br />
3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá<br />
el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando<br />
debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.<br />
4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará<br />
de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los<br />
ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones<br />
realizadas con la entidad o entidades propietarias.<br />
5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen<br />
y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias<br />
de activo representativas de efectivo y otros activos<br />
líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las<br />
mismas en el ejercicio.<br />
6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá,<br />
con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de<br />
gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como<br />
el resultado presupuestario.<br />
7. La memoria completará, ampliará y comentará la información<br />
contenida en los otros documentos que integran las<br />
cuentas anuales.<br />
En particular, la memoria informará del remanente de tesorería<br />
de la entidad obtenido a partir de las obligaciones<br />
reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos<br />
pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a<br />
31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los<br />
posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos<br />
y los derechos pendientes de cobro que se consideren<br />
de difícil o imposible recaudación.<br />
Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados<br />
y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 71<br />
de esta ley, en los que se informará del grado de realización<br />
de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las<br />
desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran<br />
producido.<br />
8. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el<br />
contenido y estructura de los documentos anteriores.»<br />
Ocho. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley<br />
General Presupuestaria, que queda redactada de la siguiente<br />
forma:<br />
«Disposición transitoria cuarta. Hasta la entrada en vigor<br />
del desarrollo reglamentario correspondiente, siguen vigentes<br />
los principios de registro, precio de adquisición, correlación de<br />
ingresos y gastos y entidad contable, establecidos en el Plan<br />
General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del<br />
Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.<br />
Asimismo, hasta dicha fecha, el estado de cambios en el<br />
patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se sustituirán<br />
por la información prevista en la memoria de dicho Plan y su<br />
normativa de desarrollo; y el balance de resultados y el informe<br />
de gestión formarán parte del estado de liquidación del<br />
presupuesto.»<br />
Sexta. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,<br />
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.—<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se<br />
modifica el apartado tres del artículo 48, de la Ley 62/2003,<br />
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y<br />
del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien<br />
emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización<br />
de trabajo.— ...<br />
Tres. El importe correspondiente al incremento de esta<br />
sanción se recaudará conjuntamente con el de esta última<br />
conforme al procedimiento reglamentariamente establecido<br />
en ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000. Las cantidades<br />
recaudadas se transferirán periódicamente a la Tesorería<br />
General de la Seguridad Social a instancias del Ministerio de<br />
Trabajo e Inmigración.»<br />
El resto de apartados permanece con la misma redacción.<br />
Séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de<br />
Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.—<br />
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifican<br />
los apartados 2, 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5<br />
del artículo 27 de la Ley 28/2006, de Agencias estatales para<br />
la mejora de los servicios públicos que quedan redactados de<br />
la siguiente forma:<br />
114
1<br />
«Artículo 27. Estructura, contenido y modificación del presupuesto.—<br />
1. ...<br />
2. El presupuesto de gastos de las Agencias Estatales, en<br />
los términos establecidos en esta Sección, tiene carácter limitativo<br />
por su importe global y carácter estimativo para la<br />
distribución de los créditos en categorías económicas, con<br />
excepción de los correspondientes a gastos de personal que<br />
en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su<br />
cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones<br />
protocolarias y representativas que tendrán carácter<br />
limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación<br />
económica al que se establezcan.<br />
3. La autorización de las variaciones presupuestarias corresponde:<br />
a) Al Ministro de Economía y Hacienda, las variaciones de<br />
la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos<br />
de personal, a iniciativa del Director y propuesta del Consejo<br />
Rector, salvo las previstas en la letra siguiente.<br />
Así mismo, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda<br />
acordar o denegar las modificaciones presupuestarias,<br />
en los supuestos de competencia de los Directores de<br />
las Agencias Estatales, cuando exista informe negativo de la<br />
Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita<br />
en discrepancia al Ministro de Economía y Hacienda.<br />
b) Al Director de la propia Agencia Estatal, todas las restantes<br />
variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean<br />
financiadas con recursos derivados de los apartados b), e),<br />
f), y g) del artículo 24.1 por encima de los inicialmente presupuestados,<br />
no afecten a gastos de personal y existan garantías<br />
suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata<br />
a la Comisión de Control.<br />
4. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación<br />
del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación<br />
del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán<br />
aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar<br />
incremento de gastos por acuerdo del Director, dando cuenta<br />
a la Comisión de Control. Los déficit derivados del incumplimiento<br />
de la estimación de ingresos anuales se compensarán<br />
en la forma que se prevea en el Contrato de gestión.<br />
5. Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.<br />
1.º Las agencias estatales podrán adquirir compromisos<br />
de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a<br />
aquel en que se autoricen, siempre que no se superen alguno<br />
de los siguientes límites:<br />
a) El número de ejercicios a que pueden aplicarse los<br />
gastos no será superior a cuatro.<br />
b) El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios<br />
posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de<br />
aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo<br />
de gastos de personal y los restantes créditos que tengan<br />
carácter vinculante, los siguientes porcentajes:<br />
El 70 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, el 60 por<br />
ciento en el segundo ejercicio y el 50 por ciento en los ejercicios<br />
tercero y cuarto.<br />
2.º En el caso de gastos de personal o de otros que tengan<br />
carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto<br />
con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites señalados<br />
anteriormente, tomando como referencia de cálculo su dotación<br />
inicial.<br />
3.º El Gobierno podrá acordar la modificación de los límites<br />
anteriores en los casos especialmente justificados. A estos<br />
efectos, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la<br />
Agencia Estatal correspondiente, elevará al Consejo de Ministros<br />
la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección<br />
General de <strong>Presupuestos</strong>.»<br />
Octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2007.—<br />
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se<br />
modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de<br />
28 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para<br />
2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera<br />
de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para 2009, que queda redactada en<br />
los siguientes términos:<br />
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios,<br />
cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en<br />
su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en<br />
los Regímenes <strong>Especial</strong>es de Trabajadores del Mar y de<br />
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias<br />
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />
se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2010,<br />
en función de la correspondiente actividad económica, ocupación<br />
o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:<br />
Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales<br />
Cuadro I<br />
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las<br />
mismas Excepto:<br />
Tipos de cotización<br />
IT IMS Total<br />
1,50 1,10 2,60<br />
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 1,15 1,10 2,25<br />
0119 Otros cultivos no perennes 1,15 1,10 2,25<br />
0129 Otros cultivos perennes 2,25 2,90 5,15<br />
0130 Propagación de plantas 1,15 1,10 2,25<br />
014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 1,80 1,50 3,30<br />
0147 Avicultura 1,20 1,15 2,35<br />
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 1,60 1,20 2,80<br />
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación<br />
posterior a la cosecha (Excepto 0164)<br />
1,60 1,20 2,80<br />
0164 Tratamiento de semillas para reproducción 1,15 1,10 2,25<br />
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las<br />
mismas<br />
1,80 1,50 3,30<br />
02 Silvicultura y explotación forestal 2,25 2,90 5,15<br />
03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) 3,05 3,35 6,40<br />
v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar 2,10 2,00 4,10<br />
w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 1,65 1,70 3,35<br />
0322 Acuicultura en agua dulce 3,05 3,20 6,25<br />
05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) 2,30 2,90 5,20<br />
y Trabajos habituales en interior de minas 3,45 3,70 7,15<br />
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 2,30 2,90 5,20<br />
07 Extracción de minerales metálicos 2,30 2,90 5,20<br />
08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 2,30 2,90 5,20<br />
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra 3,45 3,70 7,15<br />
caliza, yeso, creta y pizarra<br />
115
1<br />
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />
Tipos de cotización<br />
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />
Tipos de cotización<br />
IT IMS Total<br />
IT IMS Total<br />
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 2,30 2,90 5,20<br />
10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 1,60 1,60 3,20<br />
27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80<br />
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85<br />
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos<br />
2,00 1,90 3,90<br />
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremol-<br />
1,60 1,20 2,80<br />
cárnicos<br />
ques<br />
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y molus-<br />
1,80 1,50 3,30<br />
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y<br />
2,00 1,85 3,85<br />
cos<br />
3092)<br />
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos 1,70 1,60 3,30<br />
amiláceos<br />
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 1,00 0,85 1,85<br />
108 Fabricación de otros productos alimenticios 1,00 0,85 1,85<br />
11 Fabricación de bebidas 1,60 1,60 3,20<br />
12 Industria del tabaco 1,00 0,80 1,80<br />
13 Industria textil (Excepto 1391) 1,00 0,85 1,85<br />
1391 Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50<br />
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0,90<br />
1411 Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2,60<br />
1420 Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2,60<br />
143 Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50<br />
15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60<br />
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería 2,25 2,90 5,15<br />
y espartería (Excepto 1624 y 1629)<br />
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4,10<br />
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, 2,10 2,00 4,10<br />
cestería y espartería<br />
17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00 1,05 2,05<br />
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50<br />
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00<br />
19 Coquerías y refino de petróleo 1,90 2,55 4,45<br />
20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3,00<br />
204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza<br />
1,50 1,20 2,70<br />
y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos<br />
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70<br />
21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40<br />
22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00<br />
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto<br />
2,10 2,00 4,10<br />
231, 232, 2331, 234 y 237)<br />
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3,10<br />
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10<br />
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3,10<br />
234 Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3,10<br />
237 Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10<br />
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones<br />
2,00 1,85 3,85<br />
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y 2,00 1,85 3,85<br />
equipo<br />
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60<br />
3091 Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2,80<br />
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con 1,60 1,20 2,80<br />
discapacidad<br />
31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85<br />
32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2,80<br />
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1,85<br />
322 Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85<br />
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 2,00 1,85 3,85<br />
y 3314)<br />
3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60<br />
3314 Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80<br />
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado<br />
1,80 1,50 3,30<br />
36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70<br />
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70<br />
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70<br />
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión 2,10 1,60 3,70<br />
de residuos<br />
41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6,70<br />
411 Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65<br />
42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70<br />
43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70<br />
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto<br />
1,00 1,00 2,00<br />
452 y 454)<br />
452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4,45<br />
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus 1,70 1,20 2,90<br />
repuestos y accesorios<br />
46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto 1,40 1,20 2,60<br />
de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:<br />
4623 Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3,30<br />
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30<br />
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3,30<br />
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos<br />
1,60 1,40 3,00<br />
alimenticios<br />
4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3,30<br />
4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción 1,80 1,50 3,30<br />
y aparatos sanitarios<br />
4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3,35<br />
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3,35<br />
4690 Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3,35<br />
116
1<br />
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />
Tipos de cotización<br />
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica<br />
Tipos de cotización<br />
IT IMS Total<br />
IT IMS Total<br />
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas<br />
0,95 0,70 1,65<br />
(Excepto 473)<br />
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en 1,00 0,85 1,85<br />
establecimientos especializados<br />
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3,30<br />
494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza 2,00 1,70 3,70<br />
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85<br />
51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60<br />
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 1,80 1,50 3,30<br />
5221)<br />
x Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6,70<br />
5221 Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10<br />
53 Actividades postales y de correos 0,95 0,70 1,65<br />
55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25<br />
56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25<br />
58 Edición 0,65 1,00 1,65<br />
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 2,10 1,50 3,60<br />
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 1,00 0,85 1,85<br />
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares<br />
1,00 1,05 2,05<br />
a las empresas (Excepto 8220 y 8292)<br />
8220 Actividades de los centros de llamadas 0,70 0,70 1,40<br />
8292 Actividades de envasado y empaquetado 1,80 1,50 3,30<br />
84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria 0,65 1,00 1,65<br />
(Excepto 842)<br />
842 Prestación de servicios a la comunidad en general 1,40 2,20 3,60<br />
85 Educación 0,65 0,35 1,00<br />
86 Actividades sanitarias 0,80 0,70 1,50<br />
87 Asistencia en establecimientos residenciales 0,80 0,70 1,50<br />
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 0,80 0,70 1,50<br />
90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 0,75 0,50 1,25<br />
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades<br />
culturales. (Excepto 9104)<br />
0,75 0,50 1,25<br />
59 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de tele-<br />
0,75 0,50 1,25<br />
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y<br />
1,75 1,20 2,95<br />
visión, grabación de sonido y edición musical<br />
reservas naturales<br />
60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25<br />
61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40<br />
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con 0,65 1,00 1,65<br />
la informática<br />
63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1,65<br />
6391 Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25<br />
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00<br />
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad<br />
0,65 0,35 1,00<br />
Social obligatoria<br />
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 0,65 0,35 1,00<br />
68 Actividades inmobiliarias 0,65 1,00 1,65<br />
69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65 1,00 1,65<br />
92 Actividades de juegos de azar y apuestas 0,75 0,50 1,25<br />
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto<br />
1,70 1,30 3,00<br />
u)<br />
u Espectáculos taurinos 2,85 3,35 6,20<br />
94 Actividades asociativas 0,65 1,00 1,65<br />
95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de 1,50 1,10 2,60<br />
uso doméstico (Excepto 9524)<br />
9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 2,00 1,85 3,85<br />
96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 0,80 0,70 1,50<br />
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1,10<br />
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,80 1,50 3,30<br />
9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60<br />
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría<br />
1,00 0,80 1,80<br />
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal<br />
0,65 0,45 1,10<br />
de gestión empresarial<br />
doméstico<br />
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis<br />
técnicos<br />
0,65 1,00 1,65<br />
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 1,60 1,50 3,10<br />
72 Investigación y desarrollo 0,65 0,35 1,00<br />
73 Publicidad y estudios de mercado 0,90 0,80 1,70<br />
Cuadro II<br />
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto<br />
0,90 0,85 1,75<br />
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades<br />
Tipos de cotización<br />
742)<br />
IT IMS Total<br />
742 Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90<br />
75 Actividades veterinarias 1,50 1,10 2,60<br />
a Personal en trabajos exclusivos de oficina 0,65 0,35 1,00<br />
b Representantes de Comercio 1,00 1,00 2,00<br />
77 Actividades de alquiler 1,00 1,00 2,00<br />
d<br />
Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edifi-<br />
3,35 3,35 6,70<br />
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 1,55 1,20 2,75<br />
cios, obras y trabajos de construcción en general<br />
781 Actividades de las agencias de colocación 0,95 1,00 1,95<br />
79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos,<br />
servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos<br />
0,80 0,70 1,50<br />
e<br />
Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros<br />
en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte<br />
de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior<br />
a 3,5 Tm<br />
1,80 1,50 3,30<br />
80 Actividades de seguridad e investigación 1,40 2,20 3,60<br />
117
1<br />
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades<br />
f Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías<br />
que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm<br />
g<br />
Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo<br />
tipo de establecimientos. Limpieza de calles<br />
Tipos de cotización<br />
IT IMS Total<br />
3,35 3,35 6,70<br />
2,10 1,50 3,60<br />
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste<br />
anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida<br />
en la presente disposición, así como a la adaptación de las<br />
actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE<br />
que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones<br />
que se enumeran en la clasificación contenida en la<br />
referida tarifa.<br />
h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad 1,40 2,20 3,60<br />
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el<br />
apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes<br />
reglas:<br />
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal<br />
y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con<br />
obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el<br />
tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad<br />
económica.<br />
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización<br />
aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en<br />
esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su<br />
Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón<br />
de la actividad económica principal desarrollada por la<br />
empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo,<br />
conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas<br />
(CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007,<br />
de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen<br />
en relación con cada actividad.<br />
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad<br />
principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares<br />
respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido<br />
para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de<br />
la empresa concurra con otra que implique la producción de<br />
bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo<br />
de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes,<br />
el tipo de cotización aplicable con respecto a los<br />
trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad<br />
económica en que la misma quede encuadrada.<br />
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias<br />
actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen<br />
<strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,<br />
el tipo de cotización aplicable será el más elevado de<br />
los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.<br />
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior,<br />
cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por<br />
cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan<br />
con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo<br />
de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para<br />
la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta<br />
difiera del que corresponda en razón de la actividad de la<br />
empresa.<br />
Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será<br />
efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca,<br />
por la Tesorería General de la Seguridad Social en<br />
función de la actividad económica declarada por la empresa o<br />
por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones<br />
o situaciones de los trabajadores, con independencia de<br />
que, para la formalización de la protección frente a las contingencias<br />
profesionales, se hubiera optado en favor de una<br />
entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora<br />
de la misma.<br />
Novena. Gestión de créditos presupuestarios en materia<br />
de Clases Pasivas.— Se prorroga durante el año 2010 la<br />
facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley<br />
39/1992, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para 1993.<br />
Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley de<br />
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
670/1987, de 30 de abril.— Con efectos de 1 de<br />
enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido<br />
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los<br />
siguientes términos:<br />
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo<br />
38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del<br />
Estado, con la siguiente redacción:<br />
«2. En los casos de separación o divorcio, con independencia<br />
de las causas que los hubieran determinado, el derecho<br />
a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación<br />
temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos<br />
exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge<br />
legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído<br />
nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho<br />
en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se<br />
requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente<br />
sean acreedoras de la pensión compensatoria a<br />
que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara<br />
extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la<br />
cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal<br />
a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria,<br />
aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de<br />
esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de<br />
viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de<br />
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas<br />
de violencia de género en el momento de la separación judicial<br />
o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la<br />
causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento;<br />
en defecto de sentencia, a través de la orden de protección<br />
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que<br />
indique la existencia de indicios de violencia de género, así<br />
como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»<br />
Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria duodécima<br />
al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del<br />
Estado, con la siguiente redacción:<br />
«Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre<br />
pensión de viudedad en supuestos de separación judicial<br />
o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.— El reconocimiento<br />
del derecho a la pensión de viudedad no quedará<br />
condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente<br />
sea acreedora de la pensión compensatoria a que<br />
se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de<br />
este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la<br />
existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que<br />
118
1<br />
tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento<br />
del causante de la pensión, los siguientes requisitos:<br />
a) El divorcio o la separación judicial se haya producido<br />
con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en<br />
vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2008.<br />
b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento<br />
del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido<br />
un período de tiempo no superior a diez años.<br />
c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima<br />
de diez años.<br />
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta<br />
disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente<br />
que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria<br />
no tendrá derecho a la pensión de viudedad que<br />
pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.<br />
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de<br />
aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de<br />
enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les<br />
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2,<br />
de esta Ley.»<br />
Undécima. Modificación de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 2008.— Se añade el siguiente<br />
párrafo en el apartado cinco de la Disposición Adicional<br />
Quincuagésima Novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2008:<br />
«No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de<br />
patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio<br />
para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución<br />
de 1812, entidades de titularidad pública o entidades a que se<br />
refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de<br />
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los<br />
incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización<br />
de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán<br />
en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el<br />
segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la<br />
Ley 49/2002, antes mencionada.»<br />
Duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley<br />
sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado<br />
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.— Se<br />
modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley sobre<br />
Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por<br />
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda<br />
redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.—<br />
1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden<br />
social, en el ámbito de la Administración General del<br />
Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo<br />
y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial,<br />
hasta 12.500 euros; al Director General competente,<br />
hasta 62.500 euros; al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />
hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta<br />
del de Trabajo e Inmigración, hasta 187.515 euros.<br />
2. En el ámbito de las competencias de la Administración<br />
General del Estado, las infracciones en materia de prevención<br />
de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la<br />
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad<br />
competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director<br />
General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro<br />
de Trabajo e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el<br />
Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración,<br />
hasta 819.780 euros.<br />
3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas<br />
en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la<br />
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo<br />
del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas,<br />
hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo e<br />
Inmigración, hasta 37.920 euros y la descalificación.<br />
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y<br />
graves a los trabajadores en materia de empleo, formación<br />
profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde<br />
al servicio público de empleo competente, y la de las<br />
muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la<br />
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.<br />
5. La imposición de sanciones por infracciones en materia<br />
de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta<br />
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la<br />
entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social<br />
competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones<br />
por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a<br />
la entidad gestora de éstas.<br />
El servicio público de empleo comunicará, en el momento<br />
en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas<br />
en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora<br />
de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores<br />
que a ésta le corresponden.<br />
6. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las<br />
infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración<br />
de las Comunidades Autónomas con competencia<br />
en materia de ejecución de la legislación del orden<br />
social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución<br />
que determine cada Comunidad Autónoma.<br />
7. La atribución de competencias a que se refieren los<br />
apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad<br />
sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones<br />
por razón de las competencias que tengan atribuidas.<br />
8. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes<br />
a la misma materia en un solo procedimiento,<br />
será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad<br />
de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de<br />
mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias<br />
sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.<br />
9. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas<br />
en esta Ley corresponderá a quien la ostente para<br />
imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.»<br />
Decimotercera. Trabajadores desplazados a territorio<br />
español.— Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 se<br />
modifica el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de<br />
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,<br />
que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores<br />
desplazados a territorio español.— Las personas<br />
físicas que adquieran su residencia fiscal en España como<br />
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán<br />
optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no<br />
Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por<br />
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante<br />
el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia<br />
y durante los cinco períodos impositivos siguientes,<br />
119
1<br />
cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente,<br />
se cumplan las siguientes condiciones:<br />
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10<br />
años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.<br />
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca<br />
como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá<br />
cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral,<br />
ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en<br />
España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el<br />
empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el<br />
contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas<br />
mediante un establecimiento permanente situado en<br />
territorio español.<br />
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España.<br />
Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de<br />
los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma<br />
de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos<br />
tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio<br />
español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido<br />
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<br />
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de<br />
marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones<br />
del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando<br />
en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente<br />
asuma funciones en otra empresa del grupo, en los<br />
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,<br />
fuera del territorio español, el límite anterior se elevará<br />
al 30 por ciento.<br />
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones<br />
específicas correspondientes a los trabajos realizados en<br />
el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente<br />
a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días<br />
que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.<br />
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o<br />
entidad residente en España o para un establecimiento permanente<br />
situado en España de una entidad no residente en<br />
territorio español. Se entenderá cumplida esta condición<br />
cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o<br />
entidad residente en España o de un establecimiento permanente<br />
situado en España de una entidad no residente en<br />
territorio español. En el caso de que el desplazamiento se<br />
hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en<br />
los términos establecidos en el artículo 42 del Código de<br />
Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario<br />
que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo<br />
residente en España o que se produzca un desplazamiento a<br />
territorio español ordenado por el empleador.<br />
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha<br />
relación laboral no estén exentos de tributación por el<br />
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<br />
f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato<br />
de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que<br />
se aplique este régimen especial no superen la cuantía de<br />
600.000 euros anuales.<br />
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto<br />
sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación<br />
real en el Impuesto sobre el Patrimonio.<br />
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento<br />
para el ejercicio de la opción mencionada en este<br />
apartado.»<br />
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 se añade una<br />
nueva disposición transitoria decimoséptima de la Ley<br />
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio, que queda redactada en los<br />
siguientes términos:<br />
«Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores<br />
desplazados a territorio español con anterioridad a 1 de enero<br />
de 2010.— Los contribuyentes que se hubieran desplazado<br />
a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010<br />
podrán aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93<br />
de esta Ley conforme a la redacción del citado artículo en<br />
vigor a 31 de diciembre de 2009.»<br />
Decimocuarta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de<br />
diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es, del Texto Refundido de<br />
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real<br />
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la Ley<br />
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de<br />
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes<br />
y sobre el Patrimonio.— Uno. Con efectos desde<br />
el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra<br />
a) del apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de<br />
28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es, que queda redactada<br />
de la siguiente forma:<br />
«a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000<br />
litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad<br />
de 278 euros del tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el<br />
momento de generarse el derecho a la devolución.»<br />
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia<br />
indefinida, se crea un nuevo artículo 52 ter en la Ley<br />
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es, que<br />
queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado<br />
en la agricultura y ganadería.— Uno. a) Se<br />
reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto<br />
sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los<br />
agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que<br />
haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la<br />
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es,<br />
que hayan efectuado durante el año natural anterior.<br />
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado<br />
de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre<br />
una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen<br />
de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida<br />
la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado,<br />
expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.<br />
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran<br />
agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado,<br />
hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que<br />
tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley<br />
38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante<br />
en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y<br />
silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación<br />
con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de<br />
Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la<br />
disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />
General Tributaria.<br />
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento<br />
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá<br />
120
1<br />
comprender la obligación de que los interesados presenten<br />
declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.»<br />
Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a<br />
partir de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica<br />
el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Texto<br />
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado<br />
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,<br />
que queda redactado de la siguiente forma:<br />
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto<br />
sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de<br />
manifiesto como consecuencia de:<br />
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />
agraria comunitaria:<br />
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.<br />
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.<br />
3.ª Prima al arranque de plataneras.<br />
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.<br />
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y<br />
nectarinas.<br />
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y<br />
nectarinas.<br />
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera<br />
y de la caña de azúcar.<br />
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />
pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad<br />
pesquera de un buque y por su transmisión para la<br />
constitución de sociedades mixtas en terceros países, así<br />
como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.<br />
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto<br />
reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento<br />
de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades<br />
económicas.<br />
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad<br />
de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de<br />
Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos<br />
en la normativa reguladora de la concesión de dichas<br />
ayudas.<br />
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa<br />
del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco<br />
de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o<br />
enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales<br />
destinados a la reproducción.»<br />
Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2007 y vigencia<br />
indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional<br />
quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación<br />
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />
sobre la Renta de no Residentes y sobre el<br />
Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:<br />
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas<br />
que se pongan de manifiesto como consecuencia de:<br />
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />
agraria comunitaria:<br />
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.<br />
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.<br />
3.ª Prima al arranque de plataneras.<br />
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.<br />
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y<br />
nectarinas.<br />
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y<br />
nectarinas.<br />
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera<br />
y de la caña de azúcar.<br />
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política<br />
pesquera comunitaria: paralización definitiva de la actividad<br />
pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución<br />
de sociedades mixtas en terceros países, así como por<br />
el abandono definitivo de la actividad pesquera.<br />
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto<br />
reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento<br />
de elementos patrimoniales.<br />
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad<br />
de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de<br />
Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos<br />
en la normativa reguladora de la concesión de dichas<br />
ayudas.<br />
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa<br />
del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco<br />
de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o<br />
enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales<br />
destinados a la reproducción.»<br />
Decimoquinta. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de<br />
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas<br />
de Inversión en el Mercado Inmobiliario.— Con<br />
efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de<br />
enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes<br />
modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre,<br />
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de<br />
Inversión en el Mercado Inmobiliario:<br />
Uno. Los apartados 3 y 7 del artículo 9 quedan redactados<br />
de la siguiente forma:<br />
«3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19<br />
por ciento.<br />
No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las<br />
rentas procedentes:<br />
a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones<br />
afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido<br />
el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del<br />
artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una<br />
entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el<br />
sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />
sobre Sociedades o resida en un país o territorio con<br />
el que no exista efectivo intercambio de información tributaria,<br />
en los términos establecidos en la disposición adicional<br />
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas<br />
para la prevención del fraude fiscal.<br />
b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el<br />
arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo<br />
grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la<br />
Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio,<br />
en los términos establecidos en la letra anterior.<br />
c) De operaciones que no determinen un resultado por<br />
aplicación de la normativa contable.»<br />
«7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que<br />
se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará,<br />
para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo<br />
en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse<br />
el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11<br />
por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del<br />
15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles<br />
121
1<br />
que formó parte de la base imponible de la totalidad de los<br />
períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación<br />
este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses<br />
de demora que resulten procedentes. La renta procedente<br />
del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período<br />
impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará<br />
al tipo general de gravamen, así como la renta<br />
correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del<br />
arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que<br />
se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el<br />
que se produce el incumplimiento.<br />
Esta misma regularización procedería en el caso de que la<br />
sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por<br />
otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes<br />
de que se cumpla el referido plazo de tres o siete años, según<br />
corresponda.»<br />
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada<br />
de la siguiente forma:<br />
«a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto<br />
sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la<br />
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la<br />
renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo<br />
distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes<br />
de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por<br />
ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso<br />
contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.<br />
Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para<br />
evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto<br />
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />
En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por<br />
ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior,<br />
de la renta integrada en la base imponible.<br />
No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno<br />
de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo<br />
30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado,<br />
donde la deducción será del 19 por ciento del dividendo percibido.<br />
A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado,<br />
cuando la adquisición de la participación se haya<br />
realizado a una entidad, se entenderá también como deducción<br />
por doble imposición interna de plusvalías la establecida<br />
en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo.<br />
A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes<br />
de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se<br />
aplicará el régimen general de dicho Impuesto.»<br />
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada<br />
de la siguiente forma:<br />
«a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto<br />
sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto<br />
sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,<br />
podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en<br />
las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto<br />
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la<br />
parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los<br />
beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante<br />
todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida<br />
procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.<br />
La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con<br />
los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante<br />
todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida<br />
procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de<br />
gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base<br />
imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos<br />
beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra<br />
el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de<br />
ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.<br />
Esta deducción será también aplicable a los supuestos a<br />
los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la<br />
Ley del Impuesto sobre Sociedades.<br />
La pérdida generada en la transmisión de la participación<br />
no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a<br />
una persona o entidad vinculada en los términos establecidos<br />
en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />
sobre Sociedades, hasta el importe de la renta exenta que<br />
obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.»<br />
Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 queda<br />
redactada de la siguiente forma:<br />
«b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en<br />
que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido<br />
en esta Ley, diferenciando la parte que procede de<br />
rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que<br />
estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en<br />
el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que<br />
procede de la transmisión de inmuebles y participaciones<br />
afectos a su objeto social principal, mencionando en cada<br />
ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir.<br />
Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que<br />
proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del<br />
ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese<br />
beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente<br />
exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.»<br />
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades,<br />
que guarden y hagan guardar este ley.<br />
Madrid, 23 de diciembre de 2009.<br />
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO<br />
Clasif. por<br />
programas<br />
JUAN CARLOS R.<br />
ANEXO I<br />
Distribución de los créditos por programas (1)<br />
(Miles de euros)<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
111M Gobierno del Poder Judicial. 42.615,20 42.615,20<br />
111N<br />
Dirección y Servicios Generales<br />
de Justicia.<br />
65.481,56 65.481,56<br />
111O Selección y formación de jueces. 25.160,33 25.160,33<br />
111P<br />
111Q<br />
112A<br />
113M<br />
Documentación y publicaciones<br />
judiciales.<br />
Formación del Personal de la<br />
Administración de Justicia.<br />
Tribunales de Justicia y Ministerio<br />
Fiscal.<br />
Registros vinculados con la Fe<br />
Pública.<br />
121 M Administración y Servicios Generales<br />
de Defensa.<br />
121 N Formación del Personal de las<br />
Fuerzas Armadas.<br />
10.335,26 10.335,26<br />
18.408,97 18.408,97<br />
1.611.465,15 1.611.465,15<br />
45.329,89 45.329,89<br />
1.367.436,10 1.367.436,10<br />
518.018,23 518.018,23<br />
121O Personal en reserva. 604.256,91 604.256,91<br />
122
1<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
programas<br />
programas<br />
122A Modernización de las Fuerzas 438.993,84 438.993,84<br />
Armadas.<br />
122B Programas especiales de modernización.<br />
333.744,59 333.744,59<br />
122M Gastos Operativos de las Fuerzas 2.390.438,54 2.390.438,54<br />
Armadas.<br />
122N Apoyo Logístico. 1.704.174,69 1,60 1.704.176,29<br />
223M Prestaciones de garantía salarial. 1.344.411,39 1.344.411,39<br />
231A Plan Nacional sobre Drogas. 29.566,33 29.566,33<br />
231 B Acciones en favor de la ciudadanía<br />
135.564,67 135.564,67<br />
española en el exterior.<br />
231 C Servicios Sociales de la Seguridad<br />
Social a personas con discapacidad.<br />
100.507,07 100.507,07<br />
131 M Dirección y Servicios Generales<br />
82.968,13 82.968,13<br />
231 D Servicios Sociales de la Seguridad<br />
220.025,57 220.025,57<br />
de Seguridad y Protección Civil.<br />
Social a personas mayores.<br />
131N<br />
Formación de Fuerzas y Cuerpos<br />
129.779,60 129.779,60<br />
231 E Otros servicios sociales de la Se-<br />
56.580,02 56.580,02<br />
de Seguridad del Estado.<br />
guridad Social.<br />
131O Fuerzas y Cuerpos en reserva. 804.934,85 804.934,85<br />
131 P Derecho de asilo y apátridas. 3.678,47 3.678,47<br />
132A Seguridad ciudadana. 5.655.815,15 72,72 5.655.887,87<br />
132B Seguridad vial. 849.857,21 849.857,21<br />
132C Actuaciones policiales en materia 70.732,61 70.732,61<br />
de droga.<br />
133A Centros e Instituciones Penitenciarias.<br />
1.208.848,56 1.208.848,56<br />
133B Trabajo, formación y asistencia a 32.674,35 32.674,35<br />
reclusos.<br />
134M Protección Civil. 18.093,28 18.093,28<br />
231 F Otros servicios sociales del Estado.<br />
250.403,11 250.403,11<br />
231 G Atención a la infancia y a las familias.<br />
10.851,26 10.851,26<br />
231H Integración de los inmigrantes. 184.919,46 184.919,46<br />
231I Autonomía personal y Atención a 1.581.569,77 1.581.569,77<br />
la Dependencia.<br />
231 M Servicios sociales de la Seguridad 6.178,49 6.178,49<br />
Social gestionados por las Comunidades<br />
Autónomas.<br />
231 N Coordinación en materia de extranjería<br />
e inmigración.<br />
8.051,80 8.051,80<br />
135M<br />
Protección de datos de carácter<br />
personal.<br />
15.425,16 15.425,16<br />
232A<br />
Promoción y servicios a la juventud.<br />
34.647,80 34.647,80<br />
141 M Dirección y Servicios Generales<br />
de Asuntos Exteriores.<br />
88.790,77 88.790,77<br />
232B<br />
Igualdad de oportunidades entre<br />
mujeres y hombres.<br />
33.596,62 33.596,62<br />
142A Acción del Estado en el exterior. 581.338,43 581.338,43<br />
232C<br />
Actuaciones para la prevención<br />
31.577,44 31.577,44<br />
142B<br />
Acción diplomática ante la Unión<br />
32.098,11 32.098,11<br />
integral de la violencia de género.<br />
Europea.<br />
232M<br />
Dirección y Servicios Generales<br />
10.434,80 10.434,80<br />
143A Cooperación para el desarrollo. 2.686.817,14 2.686.817,14<br />
de Promoción Social.<br />
144A<br />
Cooperación, promoción y difusión<br />
cultural en el exterior.<br />
158.912,01 158.912,01<br />
239M<br />
Gestión de los servicios sociales<br />
de la Seguridad Social.<br />
42.564,24 42.564,24<br />
211M<br />
Pensiones contributivas de la Seguridad<br />
Social.<br />
95.483.939,84 95.483.939,84<br />
241A<br />
Fomento de la inserción y estabilidad<br />
laboral.<br />
7.742.841,57 7.742.841,57<br />
211N Pensiones de Clases Pasivas. 9.804.195,50 9.804.195,50<br />
2110 Otras pensiones y prestaciones de 102.231,00 102.231,00<br />
Clases Pasivas.<br />
212M Pensiones no contributivas y 2.039.117,67 2.039.117,67<br />
prestaciones asistenciales.<br />
212N Pensiones de guerra. 371.787,00 371.787,00<br />
219M Gestión de las prestaciones económicas<br />
de Seguridad Social.<br />
472.812,70 472.812,70<br />
241 N Desarrollo de la economía social y 7.823,60 7.823,60<br />
de la responsabilidad social de las<br />
empresas.<br />
251 M Prestaciones a los desempleados. 30.974.836,28 30.974.836,28<br />
261 M Dirección y Servicios Generales 19.640,05 19.640,05<br />
de Vivienda.<br />
261 N Promoción, administración y ayudas<br />
para rehabilitación y acceso a<br />
vivienda.<br />
1.393.237,73 400,00 1.393.637,73<br />
219N<br />
Gestión de pensiones de Clases<br />
Pasivas.<br />
8.627,96 8.627,96<br />
261O<br />
Ordenación y fomento de la edificación.<br />
82.802,19 82.802,19<br />
221 M Subsidios de incapacidad temporal<br />
y otras prestaciones económicas<br />
de la Seguridad Social.<br />
222M Prestaciones económicas del Mutualismo<br />
Administrativo.<br />
12.478.901,73 12.478.901,73<br />
579.203,86 181,50 579.385,36<br />
261 P Suelo y Políticas Urbanas. 2.384,77 2.384,77<br />
291A Inspección y control de Seguridad 161.227,06 161.227,06<br />
y Protección Social.<br />
123
1<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
programas<br />
programas<br />
291 M Dirección y Servicios Generales<br />
de Seguridad Social y Protección<br />
Social.<br />
311 M Dirección y Servicios Generales<br />
de Sanidad y Política Social.<br />
3110 Cohesión y calidad del Sistema<br />
Nacional de Salud.<br />
312A Asistencia hospitalaria en las<br />
Fuerzas Armadas.<br />
312B Atención primaria de salud. Instituto<br />
Nacional de Gestión Sanitaria.<br />
312C Atención especializada de salud.<br />
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.<br />
6.201.062,77 466,43 6.201.529,20<br />
97.047,05 97.047,05<br />
199.937,05 199.937,05<br />
205.102,81 205.102,81<br />
63.005,08 63.005,08<br />
150.983,55 150.983,55<br />
322J Nuevas tecnologías aplicadas a la 108.090,48 108.090,48<br />
educación.<br />
322K Deporte en edad escolar y en la 19.321,07 19.321,07<br />
Universidad.<br />
323M Becas y ayudas a estudiantes. 1.395.518,47 1.395.518,47<br />
324M Servicios complementarios de la 6.817,11 6.817,11<br />
enseñanza.<br />
324N Apoyo a otras actividades escolares.<br />
20.905,40 20.905,40<br />
331 M Dirección y Servicios Generales 51.489,17 51.489,17<br />
de Cultura.<br />
332A Archivos. 52.815,10 52.815,10<br />
332B Bibliotecas. 97.369,30 97.369,30<br />
333A Museos. 229.650,71 229.650,71<br />
312D Medicina marítima. 38.548,16 38.548,16<br />
333B Exposiciones. 4.833,25 4.833,25<br />
312E<br />
312F<br />
312G<br />
Asistencia sanitaria del Mutualismo<br />
Administrativo.<br />
Atención primaria de salud de<br />
Mutuas de Accidentes de Trabajo<br />
y E.P e I.S.M.<br />
Atención especializada de salud<br />
de Mutuas de Accidentes de Tra-<br />
2.104.700,06 2.104.700,06<br />
1.180.958,39 1.180.958,39<br />
438.147,32 438.147,32<br />
334A Promoción y cooperación cultural. 57.718,63 57.718,63<br />
334B Promoción del libro y publicaciones<br />
14.410,31 14.410,31<br />
culturales.<br />
334C Fomento de las industrias culturales.<br />
29.552,00 29.552,00<br />
335A Música y danza. 122.817,07 122.817,07<br />
bajo y E.P e I.S.M.<br />
335B Teatro. 54.725,98 54.725,98<br />
312M Asistencia sanitaria de la Seguridad<br />
46.872,36 46.872,36<br />
Social gestionada por Comu-<br />
nidades Autónomas.<br />
313A Oferta y uso racional de medicamentos<br />
54.951,20 54.951,20<br />
y productos sanitarios.<br />
313B Salud pública y sanidad exterior. 27.959,62 27.959,62<br />
313C Seguridad alimentaria y nutrición. 18.805,44 18.805,44<br />
335C Cinematografía. 123.166,12 123.166,12<br />
336A Fomento y apoyo de las actividades<br />
165.749,33 165.749,33<br />
deportivas.<br />
337A Administración del Patrimonio 122.555,95 100,00 122.655,95<br />
Histórico-Nacional.<br />
337B Conservación y restauración de<br />
bienes culturales.<br />
60.460,55 60.460,55<br />
313D<br />
Terapias avanzadas, medicina<br />
7.583,76 7.583,76<br />
337C<br />
Protección del Patrimonio Históri-<br />
11.579,88 11.579,88<br />
regenerativa y transplantes en el<br />
co.<br />
Sistema Nacional de Salud.<br />
411M<br />
Dirección y Servicios Generales<br />
3.712,40 3.712,40<br />
321M<br />
Dirección y Servicios Generales<br />
82.197,26 82.197,26<br />
de Agricultura, Pesca y Alimenta-<br />
de la Educación.<br />
ción.<br />
321 N Formación permanente del profe-<br />
7.562,05 7.562,05<br />
412A<br />
Competitividad y calidad de la<br />
77.564,25 77.564,25<br />
sorado de Educación.<br />
producción agrícola.<br />
322A Educación infantil y primaria. 643.820,37 643.820,37<br />
412B<br />
Competitividad y calidad de la<br />
174.340,06 174.340,06<br />
322B<br />
Educación secundaria, formación<br />
217.390,65 217.390,65<br />
producción ganadera.<br />
profesional y Escuelas Oficiales<br />
412M<br />
Regulación de los mercados<br />
6.174.689,82 90.151,82 6.264.841,64<br />
de Idiomas.<br />
agrarios.<br />
322C Enseñanzas universitarias. 374.053,36 374.053,36<br />
413A<br />
Competitividad industria agroali-<br />
79.795,56 79.795,56<br />
322D Educación especial. 14.149,13 14.149,13<br />
mentaria y calidad alimentaria.<br />
322E Enseñanzas artísticas. 6.915,57 6.915,57<br />
322F Educación en el exterior. 125.727,90 125.727,90<br />
322G Educación compensatoria. 61.799,93 61.799,93<br />
322H Educación permanente y a distancia<br />
6.625,23 6.625,23<br />
no universitaria.<br />
322I Enseñanzas especiales. 1.194,28 1.194,28<br />
414A Gestión de Recursos Hídricos para<br />
181.889,32 181.889,32<br />
el Regadío.<br />
414B Desarrollo del medio rural. 1.558.827,41 1.558.827,41<br />
414C Programa de Desarrollo Rural 244.550,00 244.550,00<br />
Sostenible.<br />
415A Protección de los recursos pesqueros<br />
y desarrollo sostenible.<br />
47.676,48 47.676,48<br />
124
1<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
programas<br />
programas<br />
415B<br />
Mejora de estructuras y mercados<br />
125.110,38 125.110,38<br />
453A<br />
Infraestructura del transporte fe-<br />
2.454.140,52 2.454.140,52<br />
pesqueros.<br />
rroviario.<br />
416A<br />
Previsión de riesgos en las pro-<br />
290.961,90 290.961,90<br />
453B<br />
Creación de infraestructura de ca-<br />
2.901.333,12 2.901.333,12<br />
ducciones agrarias y pesqueras.<br />
rreteras.<br />
421 M Dirección y Servicios Generales<br />
102.081,78 102.081,78<br />
453C<br />
Conservación y explotación de<br />
1.325.878,71 1.325.878,71<br />
de Industria y Energía.<br />
carreteras.<br />
421 N Regulación y protección de la<br />
66.806,65 66.806,65<br />
453M<br />
Ordenación e inspección del<br />
253.487,91 253.487,91<br />
propiedad industrial.<br />
transporte terrestre.<br />
421O Calidad y seguridad industrial. 7.264,44 7.264,44<br />
422A Incentivos regionales a la localización<br />
199.234,15 199.234,15<br />
industrial.<br />
422B Desarrollo industrial. 692.149,83 692.149,83<br />
422M Reconversión y reindustrialización.<br />
802.818,89 802.818,89<br />
423M Desarrollo alternativo de las comarcas<br />
260.000,00 260.000,00<br />
mineras del carbón.<br />
423N Explotación minera. 720.283,97 720.283,97<br />
424M Seguridad nuclear y protección 50.977,30 50.977,30<br />
radiológica.<br />
425A Normativa y desarrollo energético. 327.719,15 327.719,15<br />
431A Promoción comercial e internacionalización<br />
486.798,52 486.798,52<br />
de la empresa.<br />
431 M Dirección y Servicios Generales 28.093,25 28.093,25<br />
de Comercio y Turismo.<br />
431 N Ordenación del comercio exterior. 13.462,39 13.462,39<br />
431O Ordenación y modernización de 28.777,53 28.777,53<br />
las estructuras comerciales.<br />
432A Coordinación y promoción del turismo.<br />
776.533,55 776.533,55<br />
433M Apoyo a la pequeña y mediana<br />
empresa.<br />
177.685,36 177.685,36<br />
441 M Subvenciones y apoyo al transporte<br />
652.357,29 652.357,29<br />
terrestre.<br />
441 N Subvenciones y apoyo al transporte<br />
104.545,75 104.545,75<br />
marítimo.<br />
441O Subvenciones y apoyo al transporte<br />
372.264,30 372.264,30<br />
aéreo.<br />
441 P Subvenciones al transporte extrapeninsular<br />
57.000,00 57.000,00<br />
de mercancías.<br />
451 M Estudios y servicios de asistencia 46.567,73 46.567,73<br />
técnica en Obras Públicas y Urbanismo.<br />
451 N Dirección y Servicios Generales 3.803.741,00 3.803.741,00<br />
de Fomento.<br />
451O Dirección y Servicios Generales 225.431,67 225.431,67<br />
de Medio Ambiente.<br />
452A Gestión e infraestructuras del 1.621.669,11 189.545,14 1.811.214,25<br />
agua.<br />
452M Normativa y ordenación territorial<br />
de los recursos hídricos.<br />
290.518,71 290.518,71<br />
454M<br />
455M<br />
Seguridad del tráfico marítimo y<br />
vigilancia costera.<br />
219.097,53 219.097,53<br />
Regulación y supervisión de la<br />
64.046,90 64.046,90<br />
aviación civil.<br />
456A Calidad del agua. 460.717,77 11.116,80 471.834,57<br />
456B<br />
456C<br />
Protección y mejora del medio<br />
ambiente.<br />
55.770,61 55.770,61<br />
Protección y mejora del medio natural.<br />
371.903,39 371.903,39<br />
456D Actuación en la costa. 280.829,10 280.829,10<br />
456M<br />
457M<br />
462M<br />
462N<br />
Actuaciones para la prevención de<br />
la contaminación y el cambio climático.<br />
121.188,55 121.188,55<br />
Infraestructuras en comarcas mineras<br />
390.000,00 390.000,00<br />
del carbón.<br />
Investigación y estudios sociológicos<br />
13.981,03 13.981,03<br />
y constitucionales.<br />
Investigación y estudios estadísticos<br />
7.623,48 7.623,48<br />
y<br />
económicos.<br />
463A Investigación científica. 861.030,69 21,52 861.052,21<br />
463B<br />
464A<br />
464B<br />
Fomento y coordinación de la investigación<br />
científica y técnica.<br />
2.097.057,76 2.097.057,76<br />
Investigación y estudios de las 231.889,89 231.889,89<br />
Fuerzas Armadas.<br />
Apoyo a la innovación tecnológica 950.908,61 950.908,61<br />
en el sector de la defensa.<br />
465A Investigación sanitaria. 386.412,38 386.412,38<br />
466A<br />
Investigación y evaluación educativa.<br />
5.126,32 5.126,32<br />
467A Astronomía y astrofísica. 20.929,96 1.133,36 22.063,32<br />
467B<br />
467C<br />
467D<br />
467E<br />
467F<br />
467G<br />
Investigación, desarrollo y experimentación<br />
en transporte e infraestructuras.<br />
4.617,90 4.617,90<br />
Investigación y desarrollo tecnológico-industrial.<br />
2.898.733,27 2.898.733,27<br />
Investigación y experimentación 80.835,28 2.000,00 82.835,28<br />
agraria.<br />
Investigación oceanográfica y<br />
61.211,67 72,89 61.284,56<br />
pesquera.<br />
Investigación geológico-minera y 31.140,32 31.140,32<br />
medioambiental.<br />
Investigación y desarrollo de la 524.549,35 524.549,35<br />
Sociedad de la Información.<br />
125
1<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
Clasif. por<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
programas<br />
programas<br />
467H Investigación energética, medioambiental<br />
91.563,52 163,05 91.726,57<br />
y tecnológica.<br />
467I Innovación tecnológica de las telecomunicaciones.<br />
1.003.166,82 1.003.166,82<br />
491 M Ordenación y promoción de las 35.984,11 35.984,11<br />
telecomunicaciones y de la Sociedad<br />
de la Información.<br />
491 N Servicio postal universal. 80.039,03 80.039,03<br />
492M Defensa de la competencia. 13.260,48 13.260,48<br />
492N Regulación y vigilancia de la<br />
10.256,68 10.256,68<br />
competencia en el Mercado de<br />
Tabacos.<br />
492O Protección y promoción de los derechos<br />
24.972,55 24.972,55<br />
de los consumidores y<br />
usuarios.<br />
493M Dirección, control y gestión de 293.652,78 293.652,78<br />
seguros.<br />
493N Regulación de mercados financieros.<br />
1.585,62 1.585,62<br />
493O Regulación contable y de auditorías.<br />
7.721,35 7.721,35<br />
494M Administración de las relaciones<br />
laborales y condiciones de trabajo.<br />
54.496,65 54.496,65<br />
495A Desarrollo y aplicación de la información<br />
49.756,69 49.756,69<br />
geográfica española.<br />
495B Meteorología. 109.517,69 109.517,69<br />
495C Metrología. 10.192,01 10.192,01<br />
911M Jefatura del Estado. 8.896,92 8.896,92<br />
911N Actividad legislativa. 231.023,22 20,00 231.043,22<br />
911O Control externo del Sector Público.<br />
61.188,81 61.188,81<br />
911P Control Constitucional. 27.686,97 27.686,97<br />
911Q Apoyo a la gestión administrativa 6.530,77 6.530,77<br />
de la Jefatura del Estado.<br />
912M Presidencia del Gobierno. 99.987,69 99.987,69<br />
912N Alto asesoramiento del Estado. 11.546,63 11.546,63<br />
912O Relaciones con las Cortes Generales,<br />
119.534,60 119.534,60<br />
Secretariado del Gobierno y<br />
apoyo a la Alta Dirección.<br />
912P Asesoramiento del Gobierno en 10.422,13 10.422,13<br />
materia social, económica y laboral.<br />
912Q Asesoramiento para la protección 241.372,58 241.372,58<br />
de los intereses nacionales.<br />
921 N Dirección y organización de la<br />
24.668,55 24.668,55<br />
Administración Pública.<br />
921O Formación del personal de las 159.774,14 159.774,14<br />
Administraciones Públicas.<br />
921 P Administración periférica del Estado.<br />
336.861,47 336.861,47<br />
921Q Cobertura informativa. 19.016,80 19.016,80<br />
921 R Publicidad de las normas legales. 39.112,92 39.112,92<br />
921S<br />
921T<br />
Asesoramiento y defensa intereses<br />
del Estado.<br />
35.112,29 35.112,29<br />
Servicios de transportes de Ministerios.<br />
53.652,02 53.652,02<br />
921U Publicaciones. 3.113,30 3.113,30<br />
922M<br />
922N<br />
922Q<br />
4.927,75 4.927,75<br />
921 V Evaluación de políticas y programas<br />
públicos, calidad de los servicios<br />
e impacto normativo.<br />
Organización territorial del Estado 4.090,97 4.090,97<br />
y desarrollo de sus sistemas de<br />
colaboración.<br />
Coordinación y relaciones financieras<br />
6.746,65 6.746,65<br />
con los Entes Territoriales.<br />
Dirección y Servicios Generales 22.341,04 6,01 22.347,05<br />
de Política Territorial.<br />
923A Gestión del Patrimonio del Estado. 585.054,45 585.054,45<br />
923C Elaboración y difusión estadística. 217.597,86 217.597,86<br />
923M<br />
923N<br />
923O<br />
923P<br />
Dirección y Servicios Generales<br />
de Economía y Hacienda.<br />
1.123.700,67 1.123.700,67<br />
Formación del personal de Economía<br />
15.722,09 15.722,09<br />
y Hacienda.<br />
Gestión de la Deuda y de la Tesorería<br />
11.275,10 11.275,10<br />
del Estado.<br />
Relaciones con los Organismos 709.417,36 709.417,36<br />
Financieros Multilaterales.<br />
924M Elecciones y Partidos Políticos. 97.769,82 97.769,82<br />
929M<br />
929N<br />
Imprevistos y funciones no clasificadas.<br />
2.139.374,44 2.139.374,44<br />
Fondo de contingencia de ejecución<br />
3.704.977,50 3.704.977,50<br />
presupuestaria.<br />
931 M Previsión y política económica. 65.284,66 65.284,66<br />
931 N Política presupuestaria. 53.154,12 53.154,12<br />
931O Política tributaria. 8.549,43 8.549,43<br />
931 P Control interno y Contabilidad<br />
932A<br />
88.076,20 88.076,20<br />
Pública.<br />
Aplicación del sistema tributario 1.135.151,18 1.135.151,18<br />
estatal.<br />
932M Gestión del catastro inmobiliario. 117.186,46 117.186,46<br />
932N<br />
Resolución de reclamaciones<br />
32.558,05 32.558,05<br />
económico-administrativas.<br />
941 M Transferencias a Comunidades<br />
Autónomas por participación en<br />
ingresos Estado.<br />
941 N Transferencias a Comunidades<br />
941O<br />
Autónomas por los Fondos de<br />
Compensación Interterritorial.<br />
Otras transferencias a Comunidades<br />
Autónomas.<br />
30.361.914,56 30.361.914,56<br />
1.225.770,00 1.225.770,00<br />
12.361.848,40 12.361.848,40<br />
126
1<br />
Clasif. por<br />
programas<br />
942A<br />
942M<br />
942N<br />
943M<br />
943N<br />
Explicación Cap. 1 a 8 Cap. 9 Total<br />
Cooperación económica local del<br />
Estado.<br />
Transferencias a Entidades Locales<br />
por participación en ingresos<br />
Estado.<br />
Otras aportaciones a Entidades<br />
Locales.<br />
Transferencias al Presupuesto<br />
General de la Unión Europea.<br />
Cooperación al desarrollo a través<br />
del Fondo Europeo de Desarrollo.<br />
951 M Amortización y gastos financieros<br />
de la deuda pública en moneda<br />
nacional.<br />
951 N Amortización y gastos financieros<br />
de la deuda pública en moneda<br />
extranjera.<br />
5.159.539,57 5.159.539,57<br />
11.827.145,32 11.827.145,32<br />
241.015,75 241.015,75<br />
12.202.917,00 12.202.917,00<br />
218.420,00 218.420,00<br />
21.937.902,97 34.524.761,57 56.462.664,54<br />
1.262.097,03 883.520,71 2.145.617,74<br />
Total 350.695.865,78 35.703.735,12 386.399.600,90<br />
ANEXO II<br />
Créditos ampliables<br />
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las<br />
obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de<br />
las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan,<br />
los créditos que, incluidos en el Presupuesto del<br />
Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los<br />
otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan<br />
a continuación:<br />
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.<br />
Los destinados a satisfacer:<br />
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los<br />
preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de<br />
previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares,<br />
establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000,<br />
de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.<br />
b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que<br />
figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos<br />
autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten<br />
como consecuencia de la gestión de los mismos.<br />
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se<br />
indican.<br />
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:<br />
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones<br />
e indemnizaciones.<br />
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y<br />
de Cooperación»:<br />
El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de<br />
Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines<br />
sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional<br />
(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de<br />
julio). Porcentaje IRPF».<br />
Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:<br />
El crédito 13.112 A. 02. 830.10 «Anticipos reintegrables a<br />
trabajadores con sentencia judicial favorable».<br />
Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:<br />
a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones<br />
derivadas de la aplicación del Real Decreto-Ley<br />
8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes<br />
en operaciones internacionales de paz y seguridad.<br />
b) El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por<br />
participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de<br />
mantenimiento de la paz.<br />
Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:<br />
a) El crédito 15.231G.13.875, destinado al «Fondo de Garantía<br />
del Pago de Alimentos».<br />
b) El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura<br />
de riesgos en avales prestados por el Tesoro.<br />
c) El crédito 15.923 O.19.355, destinado a compensaciones<br />
derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro, a<br />
que se refiere el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre,<br />
de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera, en<br />
relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la<br />
Zona Euro.<br />
d) El crédito 15.493M.20.821.20, «Al Consorcio de Compensación<br />
de Seguro. Seguro de crédito a la exportación».<br />
Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:<br />
a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones<br />
en aplicación de los artículos 93 al 96 de la<br />
Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social<br />
para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros,<br />
en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley<br />
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las<br />
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />
Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección<br />
de medios de transporte que se hallen en territorio español<br />
realizando viajes de carácter internacional.<br />
b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471<br />
16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761,<br />
16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura<br />
de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes<br />
u otras de reconocida urgencia.<br />
c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago<br />
de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la<br />
aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad<br />
con las Victimas del Terrorismo.<br />
d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de<br />
procesos electorales y consultas públicas.<br />
e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los<br />
gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica<br />
5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).<br />
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo e Inmigración»:<br />
a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las<br />
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social<br />
acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación<br />
laboral.<br />
b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las<br />
prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios<br />
anteriores.<br />
c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar<br />
subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios<br />
anteriores.<br />
127
1<br />
d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar<br />
cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo,<br />
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.<br />
e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar<br />
cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso<br />
obligaciones de ejercicios anteriores.<br />
f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar<br />
subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario<br />
de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.<br />
g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la<br />
Renta Activa de Inserción.<br />
h) El crédito 19.231B.07.483.01, destinado a financiar<br />
pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de<br />
origen retornados.<br />
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Turismo y<br />
Comercio»:<br />
El crédito 20.431A.06.444, «Para cobertura de las diferencias<br />
producidas por operaciones autorizadas al amparo de la<br />
Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar<br />
a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».<br />
Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Medio Ambiente,<br />
y Medio Rural y Marino»:<br />
a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación<br />
de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro<br />
Agrario Combinado».<br />
b) El crédito 23.451O.01.485 «Para fines de interés social<br />
regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15<br />
de julio».<br />
Diez. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:<br />
Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia<br />
entre la consignación inicial para inversiones producto<br />
del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del<br />
Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto<br />
111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley<br />
16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo<br />
único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones<br />
de crédito no anuladas a que se refiere el apartado<br />
tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado para 1988.<br />
Once. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Política<br />
Social»:<br />
a) El crédito 26.311O.12.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».<br />
b) El crédito 26.231F.16.484, «Para los fines de interés<br />
social regulados en el artículo 2 del Real Decreto 825/1988,<br />
de 15 de julio».<br />
Doce. En la Sección 27 «Ministerio de Vivienda»:<br />
El crédito 27.261N.09.782.02 «Renta básica de emancipación».<br />
Trece. En la Sección 28, «Ministerio de Igualdad»:<br />
El crédito 28.232C.04.480 «Ayudas Sociales, para mujeres<br />
(artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre).»<br />
Catorce. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:<br />
a) El crédito 32.941M.18.452.00 «Liquidación definitiva de<br />
la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades<br />
con Estatuto de Autonomía, de ejercicios anteriores. Fondo<br />
de Suficiencia».<br />
b) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la<br />
liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones<br />
Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios<br />
anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo<br />
Modelo de Financiación Local.<br />
c) Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05,<br />
por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se<br />
establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando,<br />
si fuera necesario, los conceptos correspondientes.<br />
d) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera<br />
derivada del Impuesto <strong>Especial</strong> sobre las Labores del Tabaco,<br />
incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior».<br />
e) El crédito 32.941O.02.455 «Coste provisional de la Policía<br />
Autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas<br />
de ejercicios anteriores».<br />
f) El crédito 32.942N.23.440 «Compensación de costes financieros<br />
a abonar al ICO, derivados del tiempo transcurrido<br />
entre la ejecución de avales hasta la cancelación de las<br />
deudas de las Entidades Locales, en cumplimiento del Real<br />
Decreto-ley 5/2009».<br />
g) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las<br />
transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de<br />
los servicios asumidos.<br />
Quince. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras<br />
con la Unión Europea», ampliables tanto en función<br />
de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir<br />
el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de<br />
las disposiciones financieras de las mismas, como en función<br />
de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos<br />
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario,<br />
y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.<br />
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función<br />
de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación<br />
que puedan contraerse con las Comunidades<br />
Europeas.<br />
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los<br />
créditos que sean necesarios en los programas de gastos del<br />
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones<br />
que en los mismos tengan las modificaciones de<br />
los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre<br />
Subsectores de los <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado.<br />
ANEXO III<br />
Operaciones de crédito autorizadas a Organismo<br />
Públicos<br />
Ministerio de Economía y Hacienda:<br />
Miles de euros<br />
Instituto de Crédito Oficial (ICO) (2) 25.000.000,00<br />
Ministerio de Fomento:<br />
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (3) 1.982.115,00<br />
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (3) 758.828,00<br />
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (3) 108.327,00<br />
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (3) 2.100.000,00<br />
RENFE-Operadora (3) 1.234.802,00<br />
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (4) 74.992,00<br />
Ministerio de Vivienda:<br />
SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo (EPE SUELO) (5) 40.000,00<br />
128
1<br />
Miles de euros<br />
Euros<br />
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:<br />
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 90.151,82<br />
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 114.985,94<br />
Confederación Hidrográfica del Júcar 20.000,00<br />
Psíquicos 33.470,20<br />
Autistas o problemas graves de personalidad 29.936,97<br />
Auditivos 25.932,76<br />
Plurideficientes 37.218,45<br />
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil 50.285,06<br />
Confederación Hidrográfica del Cantábrico 38.000,00<br />
Confederación Hidrográfica del Tajo 20.000,00<br />
Euros<br />
Mancomunidad de los Canales del Taibilla 10.350,00<br />
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.<br />
I. Primer y segundo curso (7)<br />
ANEXO IV<br />
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos<br />
para sostenimiento de Centros Concertados<br />
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los<br />
importes anuales y desglose de los módulos económicos por<br />
unidad escolar en los Centros concertados de los distintos<br />
niveles y modalidades educativas quedan establecidos con<br />
efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2010 de<br />
la siguiente forma:<br />
EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA.<br />
Euros<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 28.926,68<br />
Gastos variables 3.937,15<br />
Otros gastos 5.956,13<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 38.819,96<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 34.712,00<br />
Gastos variables 4.631,74<br />
Otros gastos 7.743,02<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 47.086,76<br />
I. Primer y segundo curso (8)<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 40.762,60<br />
Gastos variables 7.826,91<br />
Otros gastos 7.743,02<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 56.332,53<br />
II. Tercer y cuarto curso:<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 46.197,61<br />
Gastos variables 8.870,50<br />
Otros gastos 8.546,30<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 63.614,41<br />
Euros<br />
EDUCACIÓN ESPECIAL (6) (niveles obligatorios y gratuitos).<br />
I. Educación Básica/Primaria:<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 28.926,68<br />
Gastos variables 3.937,15<br />
Otros gastos 6.353,24<br />
Euros<br />
BACHILLERATO.<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 55.708,91<br />
Gastos variables 10.696,77<br />
Otros gastos 9.421,55<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 75.827,23<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 39.217,07<br />
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos<br />
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:<br />
Psíquicos 20.962,91<br />
Autistas o problemas graves de personalidad 17.004,16<br />
Auditivos 19.505,18<br />
Plurideficientes 24.208,71<br />
II. Programas de formación para la transición a la vida adulta:<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 57.853,35<br />
Gastos variables 5.165,86<br />
Otros gastos 9.051,02<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 72.070,23<br />
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos<br />
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:<br />
Euros<br />
CICLOS FORMATIVOS.<br />
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:<br />
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.<br />
Primer curso 51.730,62<br />
Segundo curso 0,00<br />
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.<br />
Primer curso 51.730,62<br />
Segundo curso 51.730,62<br />
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.<br />
Primer curso 47.751,35<br />
Segundo curso 0,00<br />
129
1<br />
Euros<br />
Euros<br />
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.<br />
Primer curso 47.751,35<br />
Segundo curso 47.751,35<br />
II. Gastos variables:<br />
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.<br />
Primer curso 6.985,59<br />
Segundo curso 0,00<br />
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.<br />
Primer curso 6.985,59<br />
Segundo curso 6.985,59<br />
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.<br />
Primer curso 6.940,38<br />
Segundo curso 0,00<br />
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.<br />
Primer curso 6.940,38<br />
Segundo curso 6.940,38<br />
III. Otros gastos:<br />
Grupo 1. Ciclos formativos de:<br />
- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.<br />
- Servicios de Restaurante y Bar.<br />
- Animación Turística.<br />
- Estética Personal Decorativa.<br />
- Química Ambiental.<br />
- Farmacia.<br />
- Higiene Bucodental:<br />
Primer curso 10.351,65<br />
Segundo curso 2.421,01<br />
Grupo 2. Ciclos formativos de:<br />
- Gestión Administrativa.<br />
- Secretariado.<br />
- Buceo a Media Profundidad.<br />
- Laboratorio de Imagen.<br />
- Comercio.<br />
- Gestión Comercial y Marketing.<br />
- Servicios al Consumidor.<br />
- Agencias de Viajes.<br />
- Alojamiento.<br />
- Información y Comercialización Turísticas.<br />
- Elaboración de Aceites y Jugos.<br />
- Elaboración de Productos Lácteos.<br />
- Elaboración de Vino y Otras Bebidas.<br />
- Matadero y Carnicería-Charcutería.<br />
- Molinería e Industrias Cerealistas.<br />
- Laboratorio.<br />
- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.<br />
- Cuidados Auxiliares de Enfermería.<br />
- Documentación Sanitaria.<br />
- Curtidos.<br />
- Patronaje.<br />
- Procesos de Ennoblecimiento Textil.<br />
- Aceites de oliva y vinos:<br />
Primer curso 12.586,24<br />
Segundo curso 2.421,01<br />
Grupo 3. Ciclos formativos de:<br />
- Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.<br />
- Transformación de Madera y Corcho.<br />
- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.<br />
- Operaciones de Proceso y Pasta de Papel.<br />
- Operaciones de Proceso de Planta Química.<br />
- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.<br />
- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.<br />
- Industrias de Proceso Químico.<br />
- Plástico y Caucho.<br />
- Operaciones de Ennoblecimiento Textil:<br />
Primer curso 14.979,40<br />
Segundo curso 2.421,01<br />
Grupo 4. Ciclos formativos de:<br />
- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.<br />
- Impresión en Artes Gráficas.<br />
- Fundición.<br />
- Tratamientos Superficiales y Térmicos.<br />
- Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.<br />
- Calzado y Marroquinería.<br />
- Confección.<br />
- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.<br />
- Producción de Tejidos de Punto.<br />
- Procesos de Confección Industrial.<br />
- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.<br />
- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.<br />
- Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos.<br />
- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.<br />
- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio:<br />
Primer curso 17.330,72<br />
Segundo curso 2.421,01<br />
Grupo 5. Ciclos formativos de:<br />
- Realización y Planes de Obra.<br />
- Asesoría de Imagen Personal.<br />
- Radioterapia.<br />
130
1<br />
Euros<br />
Euros<br />
- Animación Sociocultural.<br />
- Integración Social:<br />
Primer curso 10.351,65<br />
Segundo curso 3.915,05<br />
Grupo 6. Ciclos formativos de:<br />
- Operaciones de Cultivo Acuícola:<br />
Primer curso 14.979,40<br />
Segundo curso 3.915,05<br />
Grupo 7. Ciclos formativos de:<br />
- Explotaciones Ganaderas.<br />
- Jardinería.<br />
- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.<br />
- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.<br />
- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.<br />
- Administración y Finanzas.<br />
- Pesca y Transporte Marítimo.<br />
- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.<br />
- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.<br />
- Comercio Internacional.<br />
- Gestión del Transporte.<br />
- Obras de Albañilería.<br />
- Obras de Hormigón.<br />
- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.<br />
- Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.<br />
- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.<br />
- Óptica de Anteojería.<br />
- Gestión de alojamientos turísticos.<br />
- Servicios en restauración.<br />
- Caracterización.<br />
- Peluquería.<br />
- Estética.<br />
- Panadería, repostería y confitería.<br />
- Explotación de Sistemas Informáticos.<br />
- Administración de Sistemas Informáticos.<br />
- Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.<br />
- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.<br />
- Prevención de riesgos profesionales.<br />
- Anatomía Patológica y Citología.<br />
- Salud Ambiental.<br />
- Laboratorio de análisis y de control de calidad.<br />
- Química industrial.<br />
- Planta química.<br />
- Audioprótesis.<br />
- Dietética.<br />
- Imagen para el Diagnóstico.<br />
- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.<br />
- Ortoprotésica.<br />
- Audiología protésica.<br />
- Emergencias Sanitarias.<br />
- Farmacia y Parafarmacia.<br />
- Educación Infantil.<br />
- Interpretación de la Lengua de Signos.<br />
- Atención Sociosanitaria.<br />
- Educación Infantil (actualizado):<br />
Primer curso 9.322,94<br />
Segundo curso 11.262,20<br />
Grupo 8. Ciclos formativos de:<br />
- Explotaciones Agrarias Extensivas.<br />
- Explotaciones Agrícolas Intensivas.<br />
- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.<br />
- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.<br />
- Equipos Electrónicos de Consumo.<br />
- Equipos e Instalaciones Electrotécnicas.<br />
- Desarrollo de Productos Electrónicos.<br />
- Instalaciones Electrotécnicas.<br />
- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.<br />
- Instalaciones eléctricas y automáticas.<br />
- Sistemas microinformático y redes.<br />
- Acabados de Construcción.<br />
- Cocina y Gastronomía.<br />
- Restauración.<br />
- Mantenimiento de Aviónica.<br />
- Prótesis Dentales.<br />
- Confección y Moda.<br />
- Patronaje y Moda:<br />
Primer curso 11.482,47<br />
Segundo curso 13.106,79<br />
Grupo 9. Ciclos formativos de:<br />
- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.<br />
- Diseño y Producción Editorial.<br />
- Producción en Industrias de Artes Gráficas.<br />
- Imagen.<br />
- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.<br />
- Sonido.<br />
- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.<br />
- Desarrollo de Proyectos Mecánicos.<br />
- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.<br />
- Producción por Mecanizado.<br />
131
1<br />
Euros<br />
Euros<br />
- Programación de la producción.<br />
- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.<br />
- Producción de Madera y Mueble.<br />
- Montaje y Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de<br />
Calor.<br />
- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.<br />
- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.<br />
- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.<br />
- Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos.<br />
- Carrocería.<br />
- Carrocería (actualizado).<br />
- Electromecánica de vehículos.<br />
- Automoción.<br />
- Automoción (actualizado).<br />
- Mantenimiento Aeromecánico.<br />
- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica:<br />
Primer curso 13.505,44<br />
Segundo curso 14.984,03<br />
Grupo 10. Ciclos formativos de:<br />
- Producción Acuícola.<br />
- Vitivinicultura.<br />
- Preimpresión en Artes Gráficas.<br />
- Joyería.<br />
- Mecanizado.<br />
- Soldadura y Calderería.<br />
- Construcciones Metálicas.<br />
- Construcciones Metálicas (actualizado).<br />
- Industria Alimentaria.<br />
- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.<br />
- Mantenimiento Ferroviario.<br />
- Mantenimiento de Equipo Industrial.<br />
* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:<br />
- Administración.<br />
- Administración y Gestión.<br />
- Artesanías.<br />
- Comercio y Marketing.<br />
- Hostelería y Turismo.<br />
- Imagen Personal.<br />
- Química.<br />
- Sanidad.<br />
- Seguridad y Medio Ambiente.<br />
- Servicios Socioculturales y a la Comunidad.<br />
Grupo 2 8.485,31<br />
* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:<br />
- Actividades Agrarias.<br />
- Agraria.<br />
- Artes Gráficas.<br />
- Comunicación, Imagen y Sonido.<br />
- Imagen y Sonido.<br />
- Edificación y Obra Civil.<br />
- Electricidad y Electrónica.<br />
- Energía y Agua.<br />
- Fabricación Mecánica.<br />
- Industrias Alimentarias.<br />
- Industrias Extractivas.<br />
- Madera y mueble.<br />
- Madera, Mueble y Corcho.<br />
- Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.<br />
- Transporte y Mantenimiento de Vehículos.<br />
- Mantenimiento y Servicios a la Producción.<br />
- Marítimo-Pesquera.<br />
- Instalación y Mantenimiento.<br />
- Textil, Confección y Piel.<br />
- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.<br />
- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos (actualizado):<br />
Primer curso 15.622,05<br />
Segundo curso 16.751,52<br />
Euros<br />
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL.<br />
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 51.730,62<br />
II. Gastos variables 6.985,59<br />
ANEXO V<br />
Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos<br />
para sostenimiento deCentros Concertados ubicados en<br />
las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla<br />
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los<br />
importes anuales y desglose de los módulos económicos por<br />
unidad escolar en los Centros concertados de los distintos<br />
niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades<br />
de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de<br />
enero, y hasta el 31 de diciembre de 2010 de la siguiente<br />
forma:<br />
III. Otros Gastos.<br />
Grupo 1 7.421,78<br />
Euros<br />
EDUCACIÓN INFANTIL:<br />
132
1<br />
Euros<br />
Relación profesor / unidad: 1,17:1<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 40.381,64<br />
Gastos variables... 3.937,15<br />
Otros gastos 6.699,86<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 51.018,65<br />
ANEXO VI<br />
Costes de personal de la Universidad Nacional de<br />
Educación a Distancia (UNED)<br />
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el<br />
coste del personal docente (funcionario y contratado) y del<br />
personal de administración y servicios (funcionario y laboral<br />
fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir<br />
trienios ni Seguridad Social.<br />
Personal Docente (funcionario y contratado) PGE 2010<br />
Euros<br />
Total 2010 (miles de euros) 57.460,26<br />
EDUCACIÓN PRIMARIA:<br />
Relación profesor / unidad: 1,17:1<br />
Personal no Docente (funcionario y laboral fijo) PGE 2010<br />
Total 2010 (miles de euros) 28.325,94<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 40.381,64<br />
Gastos variables 3.937,15<br />
Otros gastos 6.699,86<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 51.018,65<br />
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA:<br />
I. Primer y segundo curso (9) :<br />
Relación profesor / unidad: 1,49:1<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 51.426,20<br />
Gastos variables 4.631,74<br />
Otros gastos 8.709,84<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 64.767,78<br />
I. Primer y segundo curso (10) :<br />
Relación profesor / unidad: 1,49:1<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 59.409,23<br />
Gastos variables 8.010,34<br />
Otros gastos 8.709,84<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 76.129,41<br />
II. Tercer y cuarto curso:<br />
Relación profesor / unidad: 1,65:1<br />
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 65.788,74<br />
Gastos variables 8.870,51<br />
Otros gastos 9.613,39<br />
IMPORTE TOTAL ANUAL 84.272,64<br />
La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos»<br />
para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación<br />
Infantil, educación Primaria y Educación Secundaria<br />
Obligatoria, será incrementada en 1.181,09 euros en los<br />
Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor<br />
coste originado por el plus de residencia del Personal de<br />
Administración y Servicios.<br />
Al personal docente de los Centros concertados ubicados<br />
en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente<br />
al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio<br />
Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá<br />
incrementos superiores al porcentaje de incremento<br />
global fijado en la presente Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales<br />
del Estado.<br />
ANEXO VII<br />
Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2010<br />
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes<br />
que se recogen a continuación:<br />
a) Los procedentes de los créditos que se hubieran habilitado<br />
de conformidad con el Real Decreto-ley 12/2009, de 13<br />
de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para<br />
paliar los daños producidos por los incendios forestales y<br />
otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades<br />
Autónomas.<br />
b) Los procedentes del crédito habilitado por el Real Decreto-ley<br />
9/2008, con destino al Fondo <strong>Especial</strong> del Estado<br />
para la Dinamización de la Economía y el Empleo.<br />
c) Los de los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65,<br />
14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65,<br />
14.122A.107.65 y 14.122B.03.65 para la Modernización de<br />
las Fuerzas Armadas.<br />
d) El del crédito 17.453B.38.753 para inversiones del artículo<br />
12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al<br />
superproyecto 1996.17.038.9500 «Convenio con la Comunidad<br />
Autónoma de Canarias» y al superproyecto<br />
2006.17.38.9601 «Convenio Consejos Insulares de Baleares»,<br />
siempre que la suma de ambos sea inferior al que se<br />
produzca en el crédito 17.38.453B.60.<br />
e) Los procedentes de los créditos 18.322A.01.750 y<br />
18.322B.01.750 Plan Integral de Empleo de Canarias.<br />
f) El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y<br />
acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical<br />
Acumulado.<br />
g) Los de los créditos 20.423M.101.771,<br />
20.457M.101.751, 20.457M.101.761 y 20.457M.101.781 para<br />
reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.<br />
h) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la<br />
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito<br />
entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y<br />
Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones<br />
de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las<br />
aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca<br />
en el crédito 23. 452A. 05.61.<br />
i) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la<br />
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito<br />
entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y<br />
Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones<br />
de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las<br />
133
1<br />
aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca<br />
en el crédito 23. 456A. 05.60.<br />
j) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la<br />
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito<br />
entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y<br />
Marino y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones<br />
en las costas, siempre que sea inferior al remanente<br />
que se produzca en el crédito 23. 456D. 06.60.<br />
k) Los de los créditos 25.912M.01.226.11 «Gastos para la<br />
preparación de la Presidencia española de la UE» y<br />
25.912M.01.627 «Gastos para la preparación de la Presidencia<br />
española de la UE».<br />
l) El del crédito 26.311M.03.226.11 «Para gastos corrientes<br />
en bienes y servicios que se deriven de la infección humana<br />
por virus de la gripe A/H1N1» y el del crédito<br />
26.313B.07.226.11 «Para la adquisición de vacunas, antivirales<br />
y otras actuaciones relacionadas con la gripe A/H1N1».<br />
m) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias<br />
realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de<br />
traspasos de servicios.<br />
n) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de<br />
Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en<br />
la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.<br />
ñ) En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y<br />
Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del<br />
Fondo de Ayuda a las Víctimas y afectados del atentado terrorista<br />
del 11 M del 2004 en las aplicaciones 3591-4875<br />
«Prestaciones Fondo 11 M» así como los intereses devengados<br />
por el citado Fondo.<br />
o) Los procedentes del crédito 17.441P.31.471, «Subvención<br />
al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la<br />
Península y las Islas Canarias o entre éstas y la Península,<br />
así como el existente entre las Islas y el de exportación de las<br />
mismas a países extranjeros de acuerdo con la legislación<br />
vigente. Sin Financiación Comunitaria» y los procedentes del<br />
crédito 17.441P.31.473, «Subvención al transporte marítimo y<br />
aéreo de mercancías entre la Península y las Islas Canarias o<br />
entre éstas y la Península, así como el existente entre las Islas<br />
y el de exportación de las mismas a países extranjeros de<br />
acuerdo con la legislación vigente. Con Financiación Comunitaria».<br />
ANEXO VIII<br />
Bienes del Patrimonio Histórico Español<br />
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional<br />
trigésima novena de esta Ley, se especifican a continuación<br />
los bienes del Patrimonio Histórico a los que la<br />
misma es aplicable.<br />
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la<br />
humanidad.<br />
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados<br />
en la siguiente relación:<br />
Andalucía<br />
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).<br />
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).<br />
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre<br />
1987).<br />
Parque Nacional de Doñana (1994).<br />
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />
de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />
Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).<br />
Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).<br />
Gabar (Vélez Blanco, Almería).<br />
Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).<br />
Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).<br />
Aragón<br />
Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre<br />
de 2001):<br />
Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).<br />
Torres y artesonado, Catedral (Teruel).<br />
Torre de San Salvador (Teruel).<br />
Torre de San Martín (Teruel).<br />
Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).<br />
Seo de San Salvador (Zaragoza).<br />
Iglesia de San Pablo (Zaragoza).<br />
Iglesia de Santa María (Tobed).<br />
Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).<br />
Colegiata de Santa María (Calatayud).<br />
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />
de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />
Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).<br />
Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).<br />
Cueva del Chopo (Obón, Teruel).<br />
Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).<br />
Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).<br />
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de<br />
1993):<br />
Iglesia y torre de Aruej.<br />
Granja de San Martín.<br />
Pardina de Solano.<br />
Asturias<br />
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de<br />
2000):<br />
Santa María del Naranco.<br />
San Miguel de Lillo.<br />
Santa Cristina de Lena.<br />
San Salvador de Valdediós.<br />
Cámara Santa Catedral de Oviedo.<br />
San Julián de los Prados.<br />
Canarias<br />
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).<br />
Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).<br />
Cantabria<br />
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).<br />
Castilla y León<br />
Catedral de Burgos (noviembre 1984).<br />
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):<br />
San Pedro.<br />
San Vicente.<br />
San Segundo.<br />
San Andrés.<br />
134
1<br />
Las Médulas, León (diciembre 1997).<br />
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre<br />
2000).<br />
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />
1993):<br />
Iglesia de San Juan de Ortega.<br />
Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.<br />
Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.<br />
Castilla-La Mancha<br />
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />
de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />
Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal<br />
de Alpera (Albacete).<br />
Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal<br />
de Hellín (Albacete).<br />
Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el<br />
término municipal de Nerpio (Albacete).<br />
Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal<br />
de Nerpio (Albacete).<br />
Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término<br />
municipal de Villar del Humo (Cuenca).<br />
Cataluña<br />
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre<br />
1984).<br />
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre<br />
1991).<br />
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).<br />
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).<br />
El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).<br />
Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).<br />
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />
de la Península Ibérica: (diciembre 1998):<br />
La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).<br />
Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona,<br />
El Montsia).<br />
Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).<br />
Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).<br />
La Vall de la Coma (L'Albí, Les Garrigues).<br />
Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia,<br />
Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio<br />
2005).<br />
Extremadura<br />
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).<br />
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre<br />
1993).<br />
Galicia<br />
La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).<br />
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />
1993):<br />
Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.<br />
Monasterio de Samos, Lugo.<br />
Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide,<br />
La Coruña.<br />
Madrid<br />
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.<br />
Madrid (noviembre 1984).<br />
Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).<br />
Murcia<br />
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />
de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />
Barranco de los Grajos (Cieza).<br />
Monte Arbi (Yecla).<br />
Cañaica del Calar (Moratalla).<br />
La Risca (Moratalla).<br />
Abrigo del Milano (Mula).<br />
Navarra<br />
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />
1993):<br />
San Pedro de la Rúa, Estella.<br />
Santa María la Real, Sangüesa.<br />
Santa María, Viana.<br />
La Rioja<br />
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La<br />
Rioja (diciembre 1997).<br />
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre<br />
1993):<br />
Iglesia de Santiago, Logroño.<br />
Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.<br />
Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.<br />
País Vasco<br />
Puente Vizcaya (julio 2006).<br />
Valencia<br />
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).<br />
El Palmeral de Elche (diciembre 2000).<br />
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo<br />
de la Península Ibérica (diciembre 1998):<br />
Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).<br />
Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).<br />
Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).<br />
La Sarga (Alcoi, Alicante).<br />
Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional<br />
de Catedrales.<br />
Andalucía<br />
- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.<br />
- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.<br />
- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera.<br />
Catedral.<br />
- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />
Mezquita.<br />
- Granada. Catedral de la Anunciación.<br />
- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.<br />
- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la<br />
Asunción.<br />
- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.<br />
- Málaga. Catedral de la Encarnación.<br />
- Sevilla. Catedral de Santa María.<br />
- Concatedral de Baza.<br />
135
1<br />
- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.<br />
- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.<br />
Aragón<br />
- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.<br />
- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.<br />
- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.<br />
- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.<br />
- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.<br />
- Zaragoza. Salvador. Catedral.<br />
- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.<br />
- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.<br />
- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.<br />
- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.<br />
Asturias<br />
- Oviedo. Catedral de San Salvador.<br />
Baleares<br />
- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.<br />
- Menorca. Catedral de Ciudadela.<br />
- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.<br />
Castilla y León<br />
- Ávila. Catedral del Salvador.<br />
- Burgos. Catedral de Santa María.<br />
- León. Catedral de Santa María.<br />
- Astorga, León. Catedral de Santa María.<br />
- Palencia. Catedral de San Antolín.<br />
- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.<br />
- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.<br />
- Segovia. Catedral de Santa María.<br />
- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.<br />
- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.<br />
- Zamora. Catedral de la Transfiguración.<br />
- Soria. Concatedral de San Pedro.<br />
- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.<br />
Castilla-La Mancha<br />
- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.<br />
- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.<br />
- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.<br />
- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.<br />
- Toledo. Catedral de Santa María.<br />
- Guadalajara. Concatedral.<br />
Canarias<br />
- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias.<br />
Iglesia de Santa Ana.<br />
- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra<br />
Señora de los Remedios.<br />
Cataluña<br />
- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.<br />
- Vic. Catedral de Sant Pere.<br />
- Girona. Catedral de Santa María.<br />
- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.<br />
- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.<br />
- Solsona. Catedral de Santa María.<br />
- Tarragona. Catedral de Santa María.<br />
- Tortosa. Catedral de Santa María.<br />
- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.<br />
- Sagrada Familia, Barcelona.<br />
Cantabria<br />
- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.<br />
Extremadura<br />
- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.<br />
- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />
- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.<br />
- Cáceres. Concatedral de Santa María.<br />
- Mérida. Concatedral de Santa María.<br />
Galicia<br />
- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.<br />
- Lugo. Catedral de Santa María.<br />
- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los<br />
Remedios.<br />
- Orense. Catedral de San Martín.<br />
- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.<br />
- Concatedral de Vigo.<br />
- Concatedral de Ferrol.<br />
- San Martiño de Foz, Lugo.<br />
Madrid<br />
- Madrid. La Almudena. Catedral.<br />
- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.<br />
- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.<br />
- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.<br />
Murcia<br />
- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.<br />
- Murcia. Concatedral de Santa María.<br />
Navarra<br />
- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />
- Tudela. Virgen María. Catedral.<br />
País Vasco<br />
- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.<br />
- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.<br />
- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.<br />
La Rioja<br />
- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.<br />
- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.<br />
- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.<br />
Valencia<br />
- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.<br />
- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.<br />
- Castellón. Segorbe. Catedral.<br />
- Alicante. Concatedral de San Nicolás.<br />
- Castellón. Santa María. Concatedral.<br />
Ceuta<br />
- La Asunción. Catedral.<br />
136
1<br />
Grupo III. Otros bienes culturales.<br />
Andalucía<br />
Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.<br />
Aragón<br />
Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.<br />
Asturias<br />
Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.<br />
Baleares<br />
La Lonja de Palma.<br />
Canarias<br />
Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna<br />
(Tenerife).<br />
Cantabria<br />
Universidad Pontificia de Comillas.<br />
Castilla-La Mancha<br />
Yacimiento de la Villa romana de Noheda. Villar de Domingo<br />
García (Cuenca).<br />
Castilla y León<br />
Convento de San Antonio el Real, Segovia.<br />
Cataluña<br />
Murallas de Tarragona.<br />
Extremadura<br />
Monasterio de Guadalupe (Cáceres).<br />
Galicia<br />
Monasterio de Sobrado Dos Monxes (A Coruña).<br />
Madrid<br />
Conjunto palacial de Nuevo Baztán.<br />
Murcia<br />
Museo Anfiteatro de Arte Contemporáneo de Cartagena.<br />
Navarra<br />
Conjunto Histórico de Roncesvalles.<br />
País Vasco<br />
Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-<br />
Gasteiz.<br />
La Rioja<br />
Muralla de Briones.<br />
Valencia<br />
Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna.<br />
Valencia.<br />
Ceuta<br />
Fortines neomedievales y Puerta califal del siglo XI.<br />
Melilla<br />
Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.<br />
ANEXO IX<br />
Compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios<br />
futuros<br />
Se autoriza a adquirir compromisos de gasto que se extiendan<br />
a ejercicios futuros en los términos que a continuación<br />
se indican:<br />
Sección 20.: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.<br />
Servicio u Organismo: 101 Instituto para la Reestructuración<br />
de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las<br />
Comarcas Mineras.<br />
Concepto Presupuestario<br />
Anualidades e importes en miles de euros<br />
2011 2012 2013 2014<br />
Máximo de compromisos<br />
en el periodo<br />
20.101.423M.741 100,00 100,00 100,00 100,00 400,00<br />
20.101.423M.771 180.000,00 180.000,00 180.000,00 180.000,00 720.000,00<br />
20.101.423M.772 15.000,00 15.000,00 15.000,00 15.000,00 60.000,00<br />
20.101.457M.742 5.000,00 5.000,00 5.000,00 5.000,00 20.000,00<br />
20.101.457M.751 350.000,00 350.000,00 350.000,00 350.000,00 1.400.000,00<br />
20.101.457M.761 20.000,00 20.000,00 20.000,00 20.000,00 80.000,00<br />
20.101.457M.781 15.000,00 15.000,00 15.000,00 15.000,00 60.000,00<br />
ANEXO X<br />
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los<br />
Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal del<br />
artículo 32.Uno de esta Ley<br />
Miembros de la Carrera Judicial<br />
Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal<br />
Supremo)<br />
Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados<br />
Tribunal Supremo)<br />
Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal<br />
Supremo)<br />
Grupo de<br />
población<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
1 4.958,78<br />
1 3.816,59<br />
1 3.752,75<br />
Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 1 3.752,75<br />
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 1 3.752,75<br />
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia<br />
1 3.752,75<br />
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 1 3.702,59<br />
Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales 1 3.201,06<br />
Presidente Tribunal Superior de Justicia 2 3.705,09<br />
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia<br />
2 3.413,15<br />
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 2 3.363,00<br />
Magistrados de los órganos unipersonales 2 2.861,48<br />
Presidente Tribunal Superior de Justicia 3 3.659,48<br />
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia<br />
3 3.305,96<br />
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 3 3.255,81<br />
Magistrados de órganos unipersonales 3 2.754,24<br />
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial 4 3.027,29<br />
Magistrados de órganos unipersonales 4 2.534,36<br />
Jueces 5 1.972,63<br />
137
1<br />
Miembros de la Carrera Fiscal<br />
Grupo de<br />
población<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional<br />
1 3.809,94<br />
Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo 1 3.809,94<br />
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional<br />
1 3.752,75<br />
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 1 3.752,75<br />
Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma 1 3.752,75<br />
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de<br />
Cuentas<br />
1 3.752,75<br />
Miembros de la Carrera Fiscal<br />
Grupo de<br />
población<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista<br />
4 3.027,29<br />
sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la<br />
capital de provincia)<br />
Fiscales coordinadores 4 2.940,83<br />
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />
4 2.940,83<br />
Provincial<br />
Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales 4 2.534,36<br />
Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de<br />
fiscales<br />
5 1.972,63<br />
Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía<br />
G. del Estado<br />
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado<br />
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía<br />
<strong>Especial</strong> para la prevención y represión del Tráfico<br />
ilegal de Drogas<br />
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía<br />
<strong>Especial</strong> para la represión de los delitos económicos<br />
relacionados con la corrupción<br />
1 3.752,75<br />
1 3.752,75<br />
1 3.752,75<br />
1 3.752,75<br />
ANEXO XI<br />
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los<br />
Miembros de los cuerpos de secretarios judiciales y de<br />
los cuerpos de funcionarios al servicio de la<br />
administración de justicia<br />
Secretarios Judiciales<br />
Grupo conforme<br />
al incluir en cada<br />
Cuantía en € a<br />
Anexo II.1 del paga extraordinaria<br />
R.D.1130/03<br />
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 1 3.702,59<br />
Fiscales coordinadores 1 3.616,14<br />
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />
1 3.616,14<br />
Provincial<br />
Resto de Fiscales de segunda categoría 1 3.201,06<br />
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma 2 3.705,09<br />
Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma 2 3.413,15<br />
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial<br />
2 3.363,00<br />
Secretarios del Tribunal Supremo 1 1.088,66<br />
Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional 1 1.088,66<br />
Secretarios de la Audiencia Nacional 1 1.032,80<br />
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 1 1.032,80<br />
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />
1 1.019,60<br />
Provincial<br />
Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales<br />
1 914,19<br />
y registros civiles y de juzgados centrales<br />
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 2 929,81<br />
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista<br />
2 3.363,00<br />
sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la<br />
capital de provincia)<br />
Fiscales coordinadores 2 3.276,56<br />
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />
Provincial<br />
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales<br />
y registros civiles<br />
2 916,52<br />
2 811,14<br />
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />
2 3.276,56<br />
Provincial<br />
Resto de Fiscales de segunda categoría 2 2.861,48<br />
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 3 902,49<br />
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />
3 889,21<br />
Provincial.<br />
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma 3 3.659,48<br />
Teniente Fiscal de Fiscalía de Comunidad Autónoma 3 3.305,96<br />
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 3 3.255,81<br />
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista<br />
3 3.255,81<br />
sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la<br />
capital de provincia)<br />
Fiscales coordinadores 3 3.169,36<br />
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía<br />
3 3.169,36<br />
Provincial<br />
Resto de Fiscales de segunda categoría 3 2.754,24<br />
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial 4 3.027,29<br />
Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales<br />
y registros civiles<br />
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia<br />
Provincial.<br />
Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios<br />
judiciales<br />
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios<br />
judiciales<br />
3 783,85<br />
4 884,88<br />
4 779,52<br />
5 565,42<br />
138
1<br />
Cuerpo o escala<br />
Grupo conforme al<br />
artículo 7.º R.D.<br />
1909/2000<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
De Gestión procesal y Administrativa. I 425,50<br />
II 397,81<br />
III 383,97<br />
IV 370,18<br />
De Tramitación Procesal y Administrativa. I 388,58<br />
II 360,81<br />
III 346,96<br />
IV 333,13<br />
De Auxilio Judicial. I 332,80<br />
II 305,17<br />
III 291,34<br />
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos<br />
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias<br />
Forenses<br />
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />
competencias pluriprovinciales<br />
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />
competencias uniprovinciales o de ámbito inferior<br />
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />
competencias uniprovinciales o de ámbito inferior<br />
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal<br />
e I.N.T y C.F. y sus Departamentos<br />
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal<br />
e I.N.T y C.F. y sus Departamentos<br />
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal<br />
e I.N.T y C.F. y sus Departamentos<br />
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal<br />
e Instituto Nac. de Toxicología y C.F.<br />
Grupo conforme al Cuantía en € a incluir<br />
art. 7.º R.D.<br />
en cada paga<br />
1909/2000 extraordinaria<br />
III 787,45<br />
II 768,08<br />
III 748,73<br />
I 787,45<br />
II 768,08<br />
III 748,73<br />
I 748,73<br />
IV 277,48<br />
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Le-<br />
II 729,31<br />
De Técnicos especialistas del Instituto Nacional de<br />
I 425,50<br />
gal e I.N.T y C.F.<br />
Toxicología y Ciencias Forenses.<br />
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional<br />
de Toxicología y Ciencias Forenses.<br />
II 397,81<br />
III 383,97<br />
I 388,58<br />
II 360,81<br />
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal<br />
e Instituto Nac. de Toxicología y C.F.<br />
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T<br />
y C.F.<br />
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T<br />
III 709,93<br />
I 632,43<br />
II 613,08<br />
III 346,96<br />
y C.F.<br />
Secretarios de Paz (a extinguir). IV 462,65<br />
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos<br />
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias<br />
Forenses<br />
Grupo conforme al<br />
art. 7.º R.D.<br />
1909/2000<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
Director del Instituto Nacional de Toxicología y C.F. I 864,96<br />
Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o<br />
Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales<br />
I 864,96<br />
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T<br />
y C.F.<br />
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D.<br />
181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)<br />
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D.<br />
181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)<br />
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D.<br />
181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2ª)<br />
III 593,65<br />
I 145,44<br />
II 106,62<br />
III 87,24<br />
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias<br />
pluriprovinciales<br />
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias<br />
pluriprovinciales<br />
Director de Departamento de Institutos Nac. de Toxicología<br />
y C.F.<br />
II 845,58<br />
III 826,22<br />
I 826,22<br />
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración<br />
y retributivo<br />
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />
alguno de los cuales esté servido por Magistrado<br />
o que conjuntamente con Juzgado sean<br />
Grupo artículo 7º Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
R.D. 1909/2000<br />
extraordinaria<br />
I 823,66<br />
II 804,28<br />
III 784,90<br />
Director de Departamento de Institutos Nac. de To-<br />
II 806,83<br />
titulares de especialidad o cargo directivo).<br />
xicología y C.F.<br />
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 804,28<br />
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias<br />
uniprovinciales o de ámbito inferior<br />
Director de Inst. de Medicina Legal con competencias<br />
uniprovinciales o de ámbito inferior<br />
Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid<br />
o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales<br />
II 806,83<br />
III 787,45<br />
I 826,22<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />
en el apartado anterior).<br />
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />
alguno de los cuales esté servido por Magistrado<br />
o que conjuntamente con Juzgado sean<br />
titulares de especialidad o cargo directivo).<br />
II 784,90<br />
III 765,57<br />
I 784,90<br />
II 765,57<br />
III 746,20<br />
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con<br />
II 806,83<br />
competencias pluriprovinciales<br />
139
1<br />
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración<br />
y retributivo<br />
Grupo artículo 7º<br />
R.D. 1909/2000<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 765,57<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />
II 746,20<br />
en el apartado anterior).<br />
III 726,81<br />
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 746,20<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />
II 726,81<br />
alguno de los cuales esté servido por Magis-<br />
trado o que conjuntamente con Juzgado sean<br />
III 707,43<br />
titulares de especialidad o cargo directivo).<br />
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 726,81<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />
II 707,43<br />
en el apartado anterior).<br />
III 688,05<br />
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 707,43<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados<br />
II 688,05<br />
alguno de los cuales esté servido por Magis-<br />
trado o que conjuntamente con Juzgado sean<br />
III 668,62<br />
titulares de especialidad o cargo directivo).<br />
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 688,05<br />
Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas<br />
II 668,62<br />
en el apartado anterior).<br />
III 649,25<br />
Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno<br />
I 629,92<br />
de los cuales esté servido por Magistrado o que<br />
II 610,54<br />
conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad<br />
o cargo directivo).<br />
III 591,15<br />
Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el I 610,54<br />
apartado anterior).<br />
II 591,15<br />
III 571,78<br />
Médicos Forenses con régimen de jornada normal. Grupo artículo 7.º<br />
R.D. 1909/2000<br />
Cuantía en € a incluir<br />
en cada paga<br />
extraordinaria<br />
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 562,11<br />
Clínica Médico Forense.<br />
II 542,72<br />
III 523,34<br />
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 523,34<br />
Clínica Médico Forense.<br />
II 503,95<br />
III 484,58<br />
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 484,58<br />
Clínica Médico Forense.<br />
II 465,13<br />
III 445,76<br />
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de<br />
I 445,76<br />
Clínica Médico Forense.<br />
II 426,38<br />
III 407,06<br />
Médicos Forenses. I 368,31<br />
II 348,93<br />
III 329,48<br />
ANEXO XII<br />
Fundaciones del Sector Público Estatal<br />
Fundación AENA.<br />
Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y<br />
Acreditación.<br />
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.<br />
Fundación Biodiversidad.<br />
Fundación Canaria Puertos de las Palmas.<br />
Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales<br />
(CECO).<br />
Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.<br />
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica<br />
Carlos III.<br />
Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de<br />
las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas<br />
en Fuentes Abiertas (CENATIC).<br />
Fundación Centro Nacional del Vidrio.<br />
Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo<br />
(CETAL).<br />
Fundación Ciudad de la Energía.<br />
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.<br />
Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.<br />
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.<br />
Fundación del Teatro Real.<br />
Fundación EFE.<br />
Fundación ENRESA.<br />
Fundación Escuela de Organización Industrial.<br />
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.<br />
Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.<br />
Fundación General de la UNED.<br />
Fundación General Universidad Internacional Menéndez<br />
Pelayo.<br />
Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y<br />
Ciencias del Mar.<br />
Fundación ICO.<br />
Fundación Instituto de Cultura Gitana.<br />
Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos<br />
III.<br />
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.<br />
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración<br />
y Políticas Públicas.<br />
Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.<br />
Fundación Laboral SEPI.<br />
Fundación Museo Lázaro Galdiano.<br />
Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.<br />
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial<br />
(OPTI).<br />
Fundación Observatorio Español de Acuicultura.<br />
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas<br />
Mineras del Carbón.<br />
Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica<br />
y Proteónica.<br />
140
1<br />
Fundación Española para la Cooperación Internacional,<br />
Salud y Política Social.<br />
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.<br />
Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades<br />
Españolas (UNIVERSIDAD.ES).<br />
Fundación Pluralismo y Convivencia.<br />
Fundación Real Casa de la Moneda.<br />
Fundación Residencia de Estudiantes.<br />
Fundación SEPI.<br />
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.<br />
Fundación Transporte y Formación.<br />
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.<br />
Fundación Víctimas del Terrorismo.<br />
ANEXO XIII<br />
Entidades del Sector Público Administrativo<br />
Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red<br />
(CAIBER).<br />
Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y<br />
Explotación del Barcelona Supercomputing Center-Centro<br />
Nacional de Supercomputación.<br />
Consorcio Casa Sefarad-Israel.<br />
Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios<br />
Árabes y del Mundo Musulmán.<br />
Consorcio Ciudad de Cuenca.<br />
Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.<br />
Consorcio Ciudad de Toledo.<br />
Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT).<br />
Comisión Nacional de la Energía (CNE).<br />
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).<br />
Comisión Nacional del Sector Postal.<br />
Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,<br />
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz,<br />
Consorcio Aletas.<br />
Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio<br />
Subterráneo de Canfranc.<br />
Consorcio de la Zona <strong>Especial</strong> Canaria (CZEC).<br />
Entidades Públicas Empresariales y Organismos Públicos<br />
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).<br />
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).<br />
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).<br />
Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).<br />
Consorcio de la Zona <strong>Especial</strong> de Canarias (CZEC).<br />
Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de<br />
Málaga.<br />
Consorcio Valencia 2007.<br />
Consorcio Zona Franca Cádiz.<br />
Consorcio Zona Franca Gran Canaria.<br />
Consorcio Zona Franca Vigo.<br />
Ente Público RTVE en liquidación.<br />
Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).<br />
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la<br />
Moneda (FNMT-RCM).<br />
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).<br />
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.<br />
Instituto de Crédito Oficial (ICO).<br />
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía<br />
(IDAE).<br />
Loterías y Apuestas del Estado (LAE).<br />
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.<br />
RENFE-Operadora.<br />
SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUE-<br />
LO).<br />
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASE-<br />
MAR).<br />
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).<br />
ANEXO XIV<br />
Instalaciones científicas<br />
Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición<br />
adicional trigésima novena de esta Ley.<br />
Plataforma solar de Almería.<br />
Centro astronómico de Calar Alto.<br />
Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica<br />
en el pico Veleta.<br />
Reserva Científica de Doñana.<br />
Observatorio del Teide.<br />
Observatorio del Roque de los Muchachos.<br />
Centro astronómico de Yebes.<br />
Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña<br />
(CESCA).<br />
Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque<br />
Científico de Barcelona.<br />
Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.<br />
Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de<br />
Supercomputación (BSC-CNS).<br />
Canal de Investigación y Experimentación Marítima<br />
(CIEM).<br />
Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.<br />
Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).<br />
Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.<br />
Red IRIS de servicios telemáticos avanzados.<br />
Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos<br />
de la Universidad Politécnica de Madrid.<br />
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CE-<br />
HIPAR).<br />
Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.<br />
Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.<br />
Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de<br />
Castilla.<br />
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.<br />
Gran Telescopio CANARIAS.<br />
Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.<br />
Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.<br />
Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana<br />
(CENIEH).<br />
Centro Nacional de Aceleradores.<br />
141
1<br />
Centro Internacional de Métodos Numéricos en Ingeniería<br />
(CIMNE).<br />
Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de<br />
Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología<br />
(CNB-CSIC).<br />
Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).<br />
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />
de Valencia.<br />
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />
de Málaga.<br />
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />
de Cantabria.<br />
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad<br />
Politécnica de Madrid.<br />
Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto<br />
de Astrofísica de Canarias.<br />
Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto<br />
de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos<br />
(BIFI) de la Universidad de Zaragoza.<br />
Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).<br />
Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).<br />
Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SO-<br />
CIB).<br />
Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del<br />
Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).<br />
Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos<br />
(CLPU).<br />
Consorcio ESS-Bilbao.<br />
ANEXO XV<br />
Operaciones del Ente Público RTVE en liquidación a<br />
asumir por el Estado en el Ejercicio 2010<br />
Operación Agente de pagos Vencimiento Importe (euros)<br />
Bonos. Caja Madrid. 29/04/2010 1.500.000.000<br />
Total 1.500.000.000<br />
Notas<br />
(1) No se ha incorporado a los estados de gastos la enmienda 256 del Congreso<br />
por no estar definidos los proyectos de baja.<br />
(2) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y<br />
amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y<br />
largo plazo.<br />
(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a largo<br />
plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de<br />
2010.<br />
(4) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y<br />
largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.<br />
(5) Concertación préstamos a promotor destinados a financiación de la edificación<br />
de viviendas protegidas.<br />
(6) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,<br />
podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación <strong>Especial</strong>,<br />
a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de<br />
ellas.<br />
(7) A los maestros que imparten 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria y<br />
con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza<br />
pública de los mismos cursos, las Administraciones Educativas abonarán<br />
en 2010 el 100% del complemento que para esta finalidad se les abona a<br />
los maestros de la enseñanza pública.<br />
(8) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria y<br />
con el fin de lograr una progresiva equiparación salarial con los que imparten<br />
3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.<br />
(9) A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria,<br />
se les abonará en el año 2010 la misma cuantía que se establezca para<br />
los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.<br />
(10) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria<br />
se les aplicará este módulo.<br />
142
2<br />
2.-<br />
ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,<br />
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ............................................................................ 145<br />
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de<br />
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación<br />
de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ............................................ 148<br />
Disposición adicional única. ........................................................................................................................ 148<br />
Disposición transitoria única. ....................................................................................................................... 148<br />
Disposición final única. ............................................................................................................................... 149<br />
143
2<br />
2<br />
REAL DECRETO 2004/2009, de 23 de<br />
diciembre<br />
BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />
"Por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto<br />
439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el<br />
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos<br />
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las<br />
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los<br />
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de<br />
julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y<br />
revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes<br />
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido."<br />
organismo<br />
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA<br />
materia<br />
MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO<br />
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS;<br />
MODIFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE<br />
LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE<br />
GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA;<br />
MODIFICACIÓN REGLAMENTO IMPUESTO<br />
SOBRE EL VALOR AÑADIDO<br />
El Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de<br />
impulso a la actividad económica, introdujo una nueva deducción<br />
en la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las<br />
Personas Físicas de hasta 400 euros aplicable a los contribuyentes<br />
que obtuvieran rendimientos del trabajo o de actividades<br />
económicas.<br />
Posteriormente, el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo,<br />
por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta<br />
sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas,<br />
realizó las modificaciones necesarias en el Reglamento<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado<br />
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para que<br />
la nueva deducción minorase el importe de los pagos a<br />
cuenta a efectuar por los beneficiarios de la misma.<br />
El mantenimiento de la citada deducción a partir del período<br />
impositivo 2010 sólo para los contribuyentes de rentas bajas<br />
obliga a efectuar las modificaciones correspondientes en el<br />
Reglamento del Impuesto para introducir las nuevas reglas<br />
que permitan determinar el importe de las retenciones a<br />
practicar a los perceptores de rendimientos del trabajo y los<br />
pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales.<br />
Además, se incorporan al texto reglamentario los nuevos<br />
tipos de retención aprobados para el año 2010.<br />
Por otra parte, se modifica el Reglamento General de las<br />
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos<br />
de aplicación de los tributos, aprobado por Real<br />
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para el<br />
año 2010 los nuevos plazos de renuncias y revocaciones al<br />
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta<br />
de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado<br />
y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido.<br />
El real decreto se estructura en dos artículos, una disposición<br />
adicional, una disposición transitoria y una disposición<br />
final.<br />
El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas.<br />
En primer lugar, se introducen diversos cambios en el procedimiento<br />
general para determinar el importe de la retención,<br />
de forma que se tome en consideración la supresión<br />
gradual de la citada deducción. A tal efecto, se introduce un<br />
nuevo artículo 85 bis en el Reglamento del Impuesto al objeto<br />
de determinar el importe de la deducción por obtención de<br />
rendimientos del trabajo. Como consecuencia de lo anterior,<br />
se modifica el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto para<br />
establecer los nuevos límites excluyentes de la obligación de<br />
retener, y los artículos, 85.3, 86.1, y 87.3 del Reglamento del<br />
Impuesto, que se remiten al nuevo importe de la deducción<br />
anteriormente indicado.<br />
En segundo lugar, se modifican los artículos 90.1, 96, 99,<br />
100 y 101.2 del Reglamento del Impuesto como consecuencia<br />
de la elevación legal del 18 al 19 por ciento del tipo de retención<br />
aplicable a los rendimientos del capital mobiliario,<br />
ganancias patrimoniales sujetas a retención, arrendamiento o<br />
subarrendamiento de inmuebles urbanos y a otras rentas a<br />
que se refiere el artículo 75.2.b) de este Reglamento, así<br />
como el artículo 107 del Reglamento del Impuesto que establece<br />
el tipo del ingreso a cuenta que debe practicarse en el<br />
supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la<br />
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de<br />
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta<br />
de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br />
En tercer lugar, se modifica el artículo 110 del Reglamento<br />
del Impuesto para adaptar el cálculo de los pagos fraccionados<br />
a efectuar por empresarios y profesionales al nuevo importe<br />
de la deducción por obtención de rendimientos del<br />
trabajo y de actividades económicas.<br />
Para la realización de las citadas modificaciones se dispone<br />
de la oportuna habilitación contenida en los artículos 92.8,<br />
99.7, 101.1 y disposición final séptima de la indicada Ley<br />
35/2006.<br />
El artículo segundo modifica el Reglamento General de las<br />
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos<br />
de aplicación de los tributos con el objeto de<br />
facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus<br />
obligaciones, ampliándose, mediante este real decreto, la<br />
obligación que recae sobre las entidades intervinientes en la<br />
financiación de bienes inmuebles, de informar a la Administración<br />
tributaria sobre las cantidades percibidas del prestatario<br />
también en concepto de otros gastos derivados de la<br />
financiación, al margen de los intereses. Por otra parte, se<br />
pospone hasta el año 2012, para todos los sujetos pasivos<br />
que no estén inscritos en el registro de devolución mensual<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General<br />
Indirecto Canario, la entrada en vigor de la obligación de<br />
presentar electrónicamente la información de los libros regis-<br />
144
2<br />
tro de dichos impuestos contenida en el artículo 36 del citado<br />
Reglamento.<br />
A través de la disposición adicional única se establece una<br />
modificación en la obligación de informar acerca de préstamos<br />
y créditos que vincula a las entidades que se dedican al<br />
tráfico bancario o crediticio, de forma que sólo tendrán que<br />
informar, para el año 2009, respecto de los saldos a que se<br />
refiere dicha obligación cuando su cuantía sea superior a<br />
6.000 euros.<br />
Por último, habida cuenta de que la orden ministerial por la<br />
que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación<br />
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas<br />
y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido se publicará una vez iniciado el ejercicio 2010, es<br />
necesario establecer un plazo especial de renuncias o revocaciones<br />
con el fin de que los sujetos pasivos de estos impuestos<br />
puedan optar por la aplicación de lo dispuesto en la<br />
citada orden una vez que ésta se haya publicado.<br />
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y<br />
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación<br />
del Consejo de Ministros en su reunión del día 23<br />
de diciembre de 2009,<br />
DISPONGO:<br />
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por<br />
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.— Se introducen<br />
las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por<br />
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:<br />
Uno. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«1. No se practicará retención sobre los rendimientos del<br />
trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo<br />
83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual<br />
establecido en el cuadro siguiente en función del número de<br />
hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:<br />
Situación del contribuyente<br />
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado<br />
legalmente<br />
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas<br />
superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las<br />
exentas<br />
Número de hijos y otros descendientes<br />
0<br />
–<br />
Euros<br />
1<br />
–<br />
Euros<br />
2 o más<br />
–<br />
Euros<br />
– 13.662 15.617<br />
13.335 14.774 16.952<br />
3.ª Otras situaciones 11.162 11.888 12.519<br />
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior,<br />
se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que<br />
dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo<br />
58 de la Ley del Impuesto.<br />
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser<br />
una de las tres siguientes:<br />
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado<br />
legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado<br />
o separado legalmente con descendientes, cuando<br />
tenga derecho a la reducción establecida en el artículo<br />
84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.<br />
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores<br />
a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente<br />
casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge<br />
no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas<br />
las exentas.<br />
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:<br />
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente,<br />
cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas<br />
las exentas.<br />
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado<br />
legalmente, sin descendientes o con descendientes a su<br />
cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la<br />
reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del<br />
Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se<br />
refiere el párrafo segundo de dicho apartado.<br />
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna<br />
de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»<br />
Dos. El apartado 3 del artículo 85 queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de<br />
retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento,<br />
no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de<br />
retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados<br />
anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de<br />
sumar a la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo<br />
85 bis de este Reglamento el importe resultante de aplicar el<br />
porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el<br />
importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda,<br />
según su situación, de los mínimos excluidos de retención<br />
previstos en el artículo 81 de este Reglamento.»<br />
Tres. Se introduce un nuevo artículo 85 bis, con la siguiente<br />
redacción:<br />
«Artículo 85 bis. Deducción por obtención de rendimientos<br />
del trabajo para calcular el tipo de retención.— La deducción<br />
por obtención de rendimientos del trabajo para calcular<br />
el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto<br />
en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.<br />
Para el cómputo de dicha deducción, el pagador deberá tener<br />
en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar<br />
de la base imponible del impuesto.»<br />
Cuatro. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales,<br />
se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido<br />
de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la<br />
retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo<br />
85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las<br />
retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente<br />
Reglamento.<br />
Se entenderá por importe previo de la retención el resultante<br />
de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de<br />
las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente<br />
Reglamento.<br />
El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar<br />
por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención<br />
por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo<br />
83.2 de este Reglamento, expresándose en números<br />
enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no<br />
sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer<br />
145
2<br />
decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o<br />
superior a cinco.<br />
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base<br />
para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar<br />
para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre<br />
el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción<br />
a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo<br />
de retención será cero.<br />
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere<br />
el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a<br />
33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto<br />
en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado<br />
a su pagador que destina cantidades para la<br />
adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando<br />
financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción<br />
por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo<br />
68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se<br />
reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo<br />
como consecuencia de tal minoración.»<br />
Cinco. El apartado 3 del artículo 87 queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«3. La regularización del tipo de retención se llevará a<br />
cabo del siguiente modo:<br />
a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la<br />
retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento,<br />
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82<br />
de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias<br />
que motivan la regularización.<br />
b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará<br />
en la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85<br />
bis de este Reglamento, así como en la cuantía de las retenciones<br />
e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.<br />
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de<br />
retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo<br />
del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará<br />
por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados<br />
hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber<br />
tomado en consideración dicha minoración.<br />
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición<br />
por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la<br />
retención se minorará la cuantía de la deducción a que se<br />
refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, y las retenciones<br />
e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no<br />
Residentes practicadas durante el período impositivo en el<br />
que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas<br />
satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período<br />
impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.<br />
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por<br />
100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de<br />
la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a<br />
las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que<br />
resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.<br />
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base<br />
para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar<br />
para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre<br />
el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción<br />
a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento,<br />
el tipo de retención será cero.<br />
En este caso no procederá restitución de las retenciones<br />
anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor<br />
solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de<br />
acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.<br />
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de<br />
los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este<br />
Reglamento.<br />
En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1<br />
del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención<br />
se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo<br />
como consecuencia de tal minoración.»<br />
Seis. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«1. La retención a practicar sobre los rendimientos del<br />
capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención<br />
el porcentaje del 19 por ciento.»<br />
Siete. El artículo 96 queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias<br />
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos<br />
de acciones y participaciones de instituciones de inversión<br />
colectiva.— La retención a practicar sobre las ganancias<br />
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos<br />
de acciones y participaciones de instituciones de inversión<br />
colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención<br />
el porcentaje del 19 por ciento.»<br />
Ocho. El artículo 99 queda redactado de la siguiente forma:<br />
«Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias<br />
patrimoniales.— 1. La retención a practicar sobre<br />
los premios en metálico será del 19 por ciento de su importe.<br />
2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales<br />
derivadas de los aprovechamientos forestales de los<br />
vecinos en montes públicos será del 19 por ciento de su importe.»<br />
Nueve. El artículo 100 queda redactado de la siguiente<br />
forma:<br />
«Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos<br />
y subarrendamientos de inmuebles.— La retención<br />
a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento<br />
o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera<br />
que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje<br />
del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se<br />
satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido.<br />
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano<br />
esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos<br />
en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»<br />
Diez. El apartado 2 del artículo 101 queda redactado de la<br />
siguiente forma:<br />
«2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los<br />
restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este<br />
Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado<br />
de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre<br />
los ingresos íntegros satisfechos.»<br />
Once. El artículo 107 queda redactado de la siguiente<br />
forma:<br />
«Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.—<br />
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que<br />
debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado<br />
146
2<br />
8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 19 por ciento.»<br />
Doce. El artículo 110 queda redactado de la siguiente<br />
forma:<br />
«Artículo 110. Importe del fraccionamiento.— 1. Los<br />
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán,<br />
en cada plazo, las cantidades siguientes:<br />
a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación<br />
directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por<br />
ciento del rendimiento neto correspondiente al período de<br />
tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último<br />
día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.<br />
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en<br />
esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación<br />
con estas actividades, habría correspondido ingresar en<br />
los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera<br />
aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo.<br />
b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación<br />
objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos<br />
resultantes de la aplicación de dicho método en función de los<br />
datos-base del primer día del año a que se refiere el pago<br />
fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que<br />
éstas hubiesen comenzado.<br />
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo<br />
una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por<br />
ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal<br />
asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.<br />
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse<br />
el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado,<br />
el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto<br />
de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el<br />
pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de<br />
ventas o ingresos del trimestre.<br />
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales<br />
o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación<br />
del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen<br />
de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital<br />
y las indemnizaciones.<br />
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se<br />
dividirán por dos para las actividades económicas que tengan<br />
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4<br />
de la Ley del Impuesto.<br />
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto<br />
en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso:<br />
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta<br />
efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido<br />
desde el primer día del año hasta el último día del trimestre<br />
al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate<br />
de:<br />
1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento<br />
neto por el método de estimación directa, en cualquiera<br />
de sus modalidades.<br />
2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya<br />
actividad económica.<br />
3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del<br />
consentimiento o autorización para su utilización que constituya<br />
actividad económica, y demás rentas previstas en el<br />
artículo 75.2.b) del presente Reglamento.<br />
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta<br />
efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104<br />
de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se<br />
trate de:<br />
1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento<br />
neto por el método de estimación objetiva. No obstante,<br />
cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta<br />
soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante<br />
por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del<br />
apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en<br />
el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en<br />
cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes<br />
al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo<br />
permita y hasta el límite máximo de dicho importe.<br />
2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas<br />
en el número 1.º anterior.<br />
c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de<br />
la deducción por obtención de rendimientos de actividades<br />
económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere<br />
el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho<br />
importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de<br />
lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b)<br />
de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera<br />
de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al<br />
mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y<br />
hasta el límite máximo de dicho importe.<br />
La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación<br />
a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes<br />
perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de<br />
aplicación el procedimiento general de retención previsto en<br />
el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total<br />
de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este<br />
Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo,<br />
esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer<br />
trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren<br />
las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo<br />
correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el<br />
primer día del año hasta el último día del trimestre a que se<br />
refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior<br />
a 12.000 euros.<br />
d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la<br />
adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando<br />
financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la<br />
deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el<br />
artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan<br />
a continuación:<br />
1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />
que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera<br />
de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros<br />
previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20<br />
euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto<br />
correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el<br />
primer día del año hasta el último día del trimestre a que se<br />
refiere el pago fraccionado.<br />
A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros<br />
previsibles del período impositivo los que resulten de<br />
elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al<br />
primer trimestre.<br />
En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe<br />
superior a 660,14 euros en cada trimestre.<br />
2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />
que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos<br />
rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método<br />
en función de los datos-base del primer día del año a<br />
que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de ac-<br />
147
2<br />
tividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean<br />
inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por<br />
ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando<br />
no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción<br />
prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen<br />
de ventas o ingresos del trimestre.<br />
3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que<br />
fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo<br />
volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas<br />
las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea<br />
inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento<br />
del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones<br />
de capital y las indemnizaciones.<br />
A estos efectos se considerará como volumen previsible de<br />
ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año<br />
el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las<br />
subvenciones de capital y las indemnizaciones.<br />
En ningún caso podrá practicarse una deducción por un<br />
importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14<br />
euros.<br />
Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de<br />
aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades<br />
comprendidas en ordinales distintos, ni cuando<br />
perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su<br />
pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo<br />
del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades<br />
se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda<br />
ni a cuentas vivienda.<br />
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los<br />
pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.<br />
5. La deducción por obtención de rendimientos de actividades<br />
económicas a efectos del pago fraccionado se determinará<br />
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80<br />
bis de la Ley del Impuesto, tomando, en lugar de la base imponible<br />
del impuesto, la suma de las siguiente magnitudes:<br />
a) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />
que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera<br />
de sus modalidades, el resultado de elevar al año los<br />
rendimientos netos del primer trimestre.<br />
b) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />
que estuvieran en el método de estimación objetiva, los rendimientos<br />
netos resultantes de la aplicación de dicho método<br />
en función de los datos-base del primer día del año a que se<br />
refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades,<br />
del día en que éstas hubiesen comenzado. Cuando no<br />
pudiera determinarse ningún dato base se tomará la magnitud<br />
que resulte de lo dispuesto en la letra c) siguiente.<br />
c) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades<br />
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que<br />
fuese el método de determinación del rendimiento neto, el<br />
resultado de elevar al año el 25 por 100 del volumen de ingresos<br />
del primer trimestre, excluidas las subvenciones de<br />
capital y las indemnizaciones.»<br />
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General<br />
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los<br />
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el<br />
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.— Se introducen<br />
las siguientes modificaciones en el Reglamento General de<br />
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos<br />
de aplicación de los tributos, aprobado por el<br />
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:<br />
Uno. Se modifica el párrafo e) del artículo 54, que queda<br />
redactado de la siguiente forma:<br />
«e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que<br />
se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización<br />
de capital, intereses y demás gastos de financiación.»<br />
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria<br />
tercera, que queda redactado de la siguiente forma:<br />
«2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas<br />
en los libros registro a que se refiere el artículo 36 de<br />
este reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009<br />
únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre<br />
el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual<br />
regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto<br />
1624/1992, de 29 de diciembre, y para aquellos sujetos pasivos<br />
del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el<br />
registro de devolución mensual regulado en el artículo 8 del<br />
Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban<br />
las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección<br />
del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión<br />
de los actos dictados en aplicación del mismo. Para los restantes<br />
obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación<br />
será exigible por primera vez para la información a<br />
suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la<br />
forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la<br />
misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»<br />
Disposición adicional única. Obligación de informar<br />
acerca de préstamos y créditos.— La declaración informativa<br />
anual regulada en el artículo 38 del Reglamento general<br />
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección<br />
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los<br />
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el<br />
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativa a la información<br />
correspondiente al año 2009 deberá incorporar los<br />
saldos a que aquella se refiere únicamente cuando los mismos<br />
superen el importe de 6.000 euros.<br />
Disposición transitoria única. Renuncias y revocaciones<br />
al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta<br />
de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado y al<br />
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el<br />
Valor Añadido para 2010.— 1. La renuncia al método de<br />
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas, y a los regímenes especial simplificado y de la<br />
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido para el año 2010, así como la revocación de la<br />
misma, podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la publicación<br />
en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial<br />
que regule para 2010 el método de estimación objetiva<br />
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen<br />
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido.<br />
2. Las renuncias o revocaciones presentadas, para el año<br />
2010, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,<br />
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido<br />
o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre<br />
de 2009, se entenderán presentadas en período hábil.<br />
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto<br />
en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo<br />
previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria.<br />
148
Disposición final única. Entrada en vigor.—<br />
decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.<br />
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.<br />
Este real<br />
JUAN CARLOS R.<br />
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de<br />
Economía y Hacienda, ELENA SALGADO MÉNDEZ<br />
2<br />
149
3<br />
3.-<br />
ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />
CAPITULO I. NORMAS GENERALES SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE<br />
CLASES PASIVAS PARA EL AÑO 2010 (Arts. 1 a 5)............................................................................. 151<br />
CAPITULO II. COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS (Arts. 6 a 8).......................................................... 152<br />
CAPÍTULO III. PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LOS REGLAMENTOS COMU-<br />
NITARIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (Art. 9 ).............................................................. 154<br />
Disposiciones Adicionales ........................................................................................................................... 154<br />
Disposición transitoria única. ....................................................................................................................... 155<br />
Disposiciones Finales ................................................................................................................................... 155<br />
150
3<br />
3<br />
REAL DECRETO 2005/2009, de 23 de<br />
diciembre<br />
BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />
"Sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases<br />
Pasivas para el año 2010."<br />
organismo<br />
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA<br />
materia<br />
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES<br />
La Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2010 contiene, dentro de su título IV y disposiciones concordantes,<br />
los criterios básicos para determinar el importe de las<br />
pensiones públicas, fijando, con carácter general, su revalorización<br />
de acuerdo con el índice de precios de consumo<br />
(IPC) previsto para dicho ejercicio económico.<br />
Mediante el presente real decreto se desarrollan, en materia<br />
de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas<br />
en la citada ley, estableciendo la revalorización de las pensiones<br />
en un uno por ciento, cualquiera que sea su legislación<br />
reguladora, salvo las excepciones legalmente previstas en<br />
aquélla. Asimismo, se fijan en este real decreto las reglas y<br />
el procedimiento para efectuar la revalorización.<br />
Por otra parte, se regula el sistema de complementos<br />
económicos para las pensiones mínimas, también previsto en<br />
la citada ley, que experimentan un incremento entre el 2 y el<br />
4,7 por ciento, según la situación del pensionista y clase de<br />
pensión de que se trate, a fin de garantizar en todo momento<br />
un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los<br />
importes mínimos legalmente establecidos.<br />
Debido a sus especiales características, en un capítulo independiente<br />
se establece la revalorización de las pensiones<br />
de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los reglamentos<br />
comunitarios.<br />
Se establecen, por último, determinadas reglas en relación<br />
con las nuevas condiciones establecidas para las pensiones<br />
de viudedad, en supuestos de divorcio o separación judicial,<br />
en el artículo 38.2 y en la disposición transitoria duodécima<br />
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,<br />
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de<br />
abril, en la redacción dada por la disposición final décima de<br />
la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2010.<br />
En definitiva, este real decreto da cumplimiento a través de<br />
las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en<br />
orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos<br />
afectados.<br />
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y<br />
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa<br />
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23<br />
de diciembre de 2009,<br />
DISPONGO:<br />
CAPITULO I<br />
NORMAS GENERALES SOBRE REVALORIZACIÓN DE<br />
LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA EL AÑO<br />
2010<br />
Artículo 1. Cuantía del incremento para el año 2010 de las<br />
pensiones de Clases Pasivas.— De conformidad con lo<br />
dispuesto en el apartado uno del artículo 44 de la Ley de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010, las<br />
pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en<br />
un uno por ciento respecto de las cuantías que a aquéllas<br />
hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2009, salvo las<br />
reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de<br />
julio, por el se regulan determinadas pensiones extraordinarias<br />
causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los<br />
importes que correspondan conforme a su legislación propia.<br />
Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante el año<br />
2010.— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y<br />
en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo<br />
45 de la expresada Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
para el año 2010, no experimentarán incremento alguno<br />
las siguientes pensiones de Clases Pasivas:<br />
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al<br />
importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas<br />
por su titular, exceda de 2.466,20 euros íntegros en<br />
cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir<br />
14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de<br />
34.526,80 euros en cómputo anual.<br />
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y<br />
causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción<br />
de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión<br />
por tal condición.<br />
Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.—<br />
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
45.uno.a), párrafo segundo, y en el artículo 46.cuatro de la<br />
Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010,<br />
así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las<br />
pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en<br />
actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o<br />
limitativas contempladas en el artículo 2.a) y el artículo 4.2.ª<br />
de este real decreto.<br />
2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones<br />
mencionadas en el apartado anterior, determinada<br />
persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2009<br />
alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes<br />
o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables<br />
respecto de estas últimas.<br />
Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de<br />
Clases Pasivas.— La aplicación del incremento establecido<br />
en el artículo 1 de este real decreto se ajustará a las siguientes<br />
reglas:<br />
1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas con<br />
anterioridad al 1 de enero de 2010 sobre la cuantía mensual<br />
íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su<br />
titular a 31 de diciembre de 2009. Seguidamente se procederá<br />
a su actualización conforme a las normas que sobre<br />
revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de su<br />
crecimiento se contienen en las Leyes de <strong>Presupuestos</strong> correspondientes,<br />
aplicándose para el año 2010 el incremento<br />
procedente.<br />
151
3<br />
2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de<br />
<strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año 2010, el importe<br />
de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas<br />
con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo<br />
titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una<br />
de ellas, estará limitado a la cantidad de 34.526,80 euros íntegros<br />
anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el<br />
importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas<br />
extraordinarias que pudieran corresponder.<br />
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos<br />
que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley<br />
19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre,<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 1981<br />
no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación<br />
del límite máximo de percepción establecido en el párrafo<br />
anterior.<br />
En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o<br />
varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones<br />
públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones<br />
de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde<br />
con la de 34.526,80 euros íntegros anuales la misma proporción<br />
que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto<br />
total de pensiones públicas que perciba su titular.<br />
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la<br />
siguiente fórmula:<br />
siendo «CP» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31<br />
de diciembre de 2009 por la pensión o pensiones de Clases<br />
Pasivas y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor<br />
íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas<br />
en idéntico momento.<br />
3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas<br />
anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite<br />
se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y<br />
pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme<br />
a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los<br />
pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe<br />
mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada<br />
mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.<br />
Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.— 1.<br />
La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para<br />
2010 se practicará de oficio por la Dirección General de Costes<br />
de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía<br />
y Hacienda.<br />
2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en<br />
cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión<br />
a 31 de diciembre de 2009. No obstante, y de acuerdo con lo<br />
establecido en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de<br />
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier<br />
perceptor de Clases Pasivas para que facilite<br />
información respecto de su situación económica con los<br />
efectos que en dicha norma se previenen.<br />
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo<br />
46 de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
para el año 2010, la revalorización tendrá carácter provisional<br />
hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia<br />
de la percepción de su cuantía, en función de las<br />
otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y<br />
de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad<br />
que resulten aplicables en cada caso.<br />
Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente<br />
practicada se obtuviese la evidencia de que se han<br />
percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado<br />
a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de<br />
lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido<br />
en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán<br />
serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que<br />
haya podido incurrir.<br />
CAPITULO II<br />
COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS<br />
Artículo 6. Complementos económicos para las pensiones<br />
de Clases Pasivas durante el año 2010.— 1. De acuerdo<br />
con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y<br />
tres del artículo 47 de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del<br />
Estado para el año 2010, la aplicación durante el expresado<br />
año de complementos económicos a las pensiones del Régimen<br />
de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:<br />
a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de<br />
Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se<br />
causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura<br />
en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2<br />
de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo<br />
de la legislación general en la materia y que su titular no<br />
perciba durante el ejercicio de 2010 ingresos de trabajo o de<br />
capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros<br />
al año.<br />
b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones<br />
de las referidas en el párrafo anterior, el complemento<br />
se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión<br />
que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe<br />
mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado<br />
2 de este artículo.<br />
c) La cuantía del complemento será la necesaria para que<br />
la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada,<br />
en su caso, con el importe íntegro mensual de<br />
todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito<br />
de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por<br />
el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna<br />
A del mencionado cuadro.<br />
No obstante, en el supuesto de que se tenga reconocida<br />
una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento<br />
para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la<br />
misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento<br />
de la pensión.<br />
El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de<br />
Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las<br />
mismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y<br />
para las restantes pensiones de carácter público, el que esté<br />
percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud<br />
de iniciación del procedimiento en materia de complementos<br />
económicos a que se refiere el apartado 2 del<br />
artículo siguiente.<br />
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos<br />
efectos de garantía de complementos para mínimos, se<br />
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no<br />
estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos<br />
básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas<br />
con cargo a una entidad extranjera, con la excepción<br />
establecida en el apartado 3 del siguiente artículo 9 relativa<br />
al complemento de garantía de las pensiones reconocidas al<br />
amparo de los reglamentos comunitarios.<br />
152
3<br />
d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá,<br />
en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales,<br />
de la pensión complementada según lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias<br />
de estas o de capital, percibidas por el beneficiario,<br />
no supere el límite correspondiente de la columna B del<br />
cuadro que figura a continuación.<br />
A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a<br />
la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos<br />
correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter<br />
público, estén estas sometidas o no al mencionado<br />
impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su<br />
valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en<br />
este real decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el<br />
valor anual que corresponda en el momento de presentar la<br />
solicitud de iniciación del procedimiento en materia de complementos<br />
económicos, referida en el apartado 2 del siguiente<br />
artículo; y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el<br />
valor percibido en el año 2009, debiéndose excluir las dejadas<br />
de percibir por motivo del hecho causante de las distintas<br />
pensiones, así como aquéllas que se pruebe que no han de<br />
ser percibidas en el año 2010.<br />
También se computarán entre tales ingresos las plusvalías<br />
o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación<br />
fiscal.<br />
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se<br />
tendrán en cuenta las siguientes cuantías:<br />
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros<br />
familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la<br />
cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será<br />
inferior a 179,40 euros mensuales, respecto de cada uno de<br />
aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a<br />
los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguno<br />
de los beneficiarios sea huérfano discapacitado menor de 18<br />
años con una discapacidad en grado igual o superior al 65<br />
por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano<br />
será de 353,20 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito<br />
de límite de ingresos citado.<br />
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos<br />
que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley<br />
19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre,<br />
no se computarán a efectos de la aplicación del<br />
mínimo establecido en el cuadro anterior.<br />
A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a<br />
cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el<br />
pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá<br />
la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,<br />
sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de<br />
comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos<br />
efectos se entenderá que existe dependencia económica<br />
cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no<br />
superen el salario mínimo interprofesional vigente.<br />
3. Los complementos económicos regulados en este precepto,<br />
que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y<br />
dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en<br />
ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier<br />
futuro incremento que puedan experimentar las percepciones<br />
del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento<br />
en su favor de nuevas pensiones públicas.<br />
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del<br />
Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder<br />
al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases<br />
Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada<br />
norma.<br />
Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos<br />
económicos.— 1. Corresponde a la Dirección General de<br />
Costes de Personal y Pensiones Públicas reconocer y determinar<br />
los complementos económicos que procedan, de<br />
acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6.<br />
2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado<br />
mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes<br />
de Personal y Pensiones Públicas. Dicha solicitud se ajustará<br />
y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.<br />
3. A la vista de los datos consignados por el solicitante<br />
del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática<br />
al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la<br />
oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución<br />
que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable en<br />
cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección<br />
de los datos consignados o a la variación de los<br />
elementos condicionantes del derecho al complemento.<br />
Si la solicitud de los complementos económicos se formulase,<br />
por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos<br />
económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero<br />
de 2010 o a la fecha de arranque de la pensión si ésta fuese<br />
posterior.<br />
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara<br />
con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión,<br />
los efectos económicos podrán ser los de la fecha de<br />
arranque de aquélla, con una retroactividad máxima de un<br />
año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos<br />
necesarios para su percibo.<br />
4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos,<br />
se comprobara la existencia de alguna contradicción entre<br />
los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá<br />
obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio<br />
de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades<br />
de acuerdo con el ordenamiento jurídico.<br />
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto<br />
en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de<br />
Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la<br />
Administración la información que le sea formalmente requerida,<br />
y podrá suspenderse el pago del complemento en caso<br />
de incumplimiento de esta obligación.<br />
5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá<br />
obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el<br />
momento de producirse, cualquier variación en la composición<br />
o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así<br />
como cualquier variación de su estado civil o de la situación<br />
de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo<br />
inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación,<br />
153
3<br />
si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará<br />
origen al reintegro de estas.<br />
6. Queda facultada la Dirección General de Costes de<br />
Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instrucciones<br />
de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a<br />
agilizar los trámites para la percepción de los complementos a<br />
que se refiere este artículo.<br />
Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos<br />
económicos en Clases Pasivas.— 1. En el supuesto de<br />
que un pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a<br />
percibir, con arreglo a las normas de este real decreto, un<br />
complemento económico y por ser beneficiario además de<br />
otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes<br />
públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a<br />
algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos<br />
47 y 48 de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado<br />
para el año 2010, no podrá percibir el complemento<br />
correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los<br />
siguientes casos:<br />
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de<br />
la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión<br />
de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe<br />
correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser<br />
complementada.<br />
b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen<br />
de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de<br />
pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de<br />
mayor cuantía que el de la otra pensión pública.<br />
2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior,<br />
no podrá tomarse en consideración el complemento<br />
económico a que pudiera tener derecho el interesado por la<br />
pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar<br />
el importe del complemento que por dicho régimen le<br />
corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este real<br />
decreto.<br />
CAPÍTULO III<br />
PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LOS<br />
REGLAMENTOS COMUNITARIOS EN MATERIA DE<br />
SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 9. Revalorización de las pensiones reconocidas<br />
al amparo de los reglamentos comunitarios en materia de<br />
Seguridad Social.— 1. La revalorización de las pensiones<br />
reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios, de<br />
las que esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas un tanto<br />
por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando<br />
dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido<br />
de hallarse a cargo del citado Régimen el 100 por cien<br />
de la pensión.<br />
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada de<br />
acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá,<br />
cuando así proceda en aplicación de las normas generales<br />
establecidas, el complemento para mínimos que corresponda<br />
conforme a las normas contenidas en el capítulo II de este<br />
real decreto. Dicho complemento se calculará aplicando el<br />
mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento<br />
de la pensión, a la diferencia resultante entre la cuantía<br />
que hubiera correspondido de hallarse a cargo del<br />
Régimen de Clases Pasivas el 100 por cien de la pensión y<br />
el mínimo establecido para la prestación de que se trate.<br />
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado<br />
anterior, la suma de los importes reales de las pensiones<br />
reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como<br />
extranjera al amparo de los reglamentos comunitarios, fuese<br />
inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se<br />
trate, se le garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio<br />
nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido<br />
mínimo, de acuerdo con las normas generales<br />
establecidas para su concesión.<br />
DISPOSICIONES ADICIONALES<br />
Disposición adicional primera. Complementos para mínimos<br />
y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.<br />
— 1. Para el año 2010 se aplicarán los complementos<br />
económicos regulados en el capítulo II de este real decreto a<br />
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II<br />
de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de<br />
derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra<br />
civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de<br />
Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República; así<br />
como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados<br />
mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario<br />
al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre,<br />
sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica<br />
y asistencia social a favor de viudas, hijos y demás<br />
familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o<br />
con ocasión de la pasada guerra civil; y 35/1980, de 26 de<br />
junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la<br />
zona republicana; y a aquellas otras causadas por los Operarios<br />
de Loterías, el personal de las Minas de Almadén y los<br />
Facultativos Sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de<br />
servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados<br />
de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de<br />
1912.<br />
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al<br />
amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley<br />
35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de<br />
orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la<br />
Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados<br />
civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de<br />
la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha<br />
inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2010<br />
al importe establecido, para el citado ejercicio económico,<br />
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social<br />
para las pensiones de viudedad de titulares mayores de<br />
sesenta y cinco años.<br />
Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de<br />
los complementos para mínimos.— 1. Las pensiones de<br />
Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos<br />
económicos durante el año 2009 se adaptarán de oficio, y con<br />
carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2010, a las<br />
cuantías establecidas en el artículo 6 de este real decreto,<br />
presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y<br />
requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los<br />
servicios administrativos correspondientes se compruebe la<br />
concurrencia de dichas condiciones y requisitos.<br />
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia<br />
de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato<br />
en el abono del complemento, con reintegro de lo<br />
indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo,<br />
el primero de enero del año 2010. Igualmente, si de<br />
dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la<br />
cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación,<br />
con reintegro de lo indebidamente percibido desde la<br />
fecha antes indicada.<br />
154
3<br />
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
7.4 de este real decreto, procederá retrotraer el reintegro de<br />
lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento<br />
económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores,<br />
hasta un máximo de cuatro años, si de la<br />
comprobación efectuada resultase la evidencia de que el<br />
perceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad en la<br />
declaración presentada al momento de solicitar la aplicación<br />
del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en<br />
que hubiera podido incurrir.<br />
Disposición adicional tercera. Actualización de importes<br />
de determinadas pensiones.— Para el cálculo de las pensiones<br />
de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de<br />
Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2010 al<br />
amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,<br />
la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la<br />
aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda,<br />
establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el<br />
apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y<br />
sexta, así como de la disposición adicional décima, de las<br />
Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre,<br />
42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de<br />
diciembre, de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.<br />
A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo que<br />
pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación<br />
de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29<br />
de diciembre.<br />
Disposición adicional cuarta. Actualización de las ayudas<br />
sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por<br />
el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de<br />
Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones<br />
realizadas en el sistema sanitario público.— De<br />
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava<br />
de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para el año<br />
2010, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor<br />
de las personas que resultaron contaminadas por el Virus<br />
de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en las letras<br />
b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28<br />
de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones<br />
reguladas en las letras citadas sobre el importe de<br />
587,61 euros.<br />
Disposición adicional quinta. Pensiones de viudedad en<br />
supuestos de divorcio o separación judicial.— De conformidad<br />
con lo establecido en la disposición final décima.Uno<br />
de la Ley de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2010,<br />
el importe de la pensión de viudedad, o de la prestación<br />
temporal, que pueda corresponder a la víctima de violencia de<br />
género no se reducirá, en ningún caso, aun cuando la víctima<br />
fuera acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere<br />
el artículo 97 del Código Civil.<br />
Disposición transitoria única. Pensiones de viudedad en<br />
supuestos de divorcio o separación judicial anteriores a 1 de<br />
enero de 2008.— 1. A fin de dar cumplimiento a la regulación<br />
contenida en la disposición final décima.Dos de la Ley<br />
de <strong>Presupuestos</strong> Generales del Estado para 2010, se revisarán<br />
a instancia de parte las solicitudes que se hayan denegado<br />
por no acreditar el requisito de ser beneficiarios de la<br />
pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código<br />
Civil.<br />
2. Los efectos económicos de las revisiones que se efectúen<br />
y de las nuevas solicitudes se retrotraerán al 1 de enero<br />
de 2010, siempre que la petición se formule durante el primer<br />
semestre del referido año. Transcurrido dicho período, la<br />
pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente<br />
al de la solicitud.<br />
3. Las pensiones de viudedad que se reconozcan al amparo<br />
de la disposición transitoria duodécima del texto refundido<br />
de la Ley de Clases Pasivas del Estado no<br />
determinarán, en ningún caso, la reducción de los derechos<br />
ya reconocidos a la entrada en vigor del presente real decreto<br />
a favor de otros beneficiarios de pensiones familiares derivadas<br />
del mismo causante.<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Disposición final primera. Habilitación para disposiciones<br />
de desarrollo.— Se autoriza a la Vicepresidenta Segunda<br />
del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda para que<br />
dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias<br />
para la aplicación de este real decreto.<br />
Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos<br />
económicos.— El presente real decreto entrará en vigor el<br />
día 1 de enero de 2010 con efectos económicos de esta<br />
misma fecha.<br />
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.<br />
JUAN CARLOS R.<br />
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de<br />
Economía y Hacienda, ELENA SALGADO MÉNDEZ<br />
155
4<br />
4.-<br />
ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />
TÍTULO I. Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva (Arts. 1 a 16) 157<br />
CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES (Arts. 1 y 2)...................................................................................................................<br />
CAPÍTULO II. REVALORIZACIÓN DE PENSIONES NO CONCURRENTES (Arts. 3 a 8)................................................<br />
157<br />
157<br />
SECCIÓN 1. Pensiones del Sistema (Arts. 3 a 7).................................................................................................................. 157<br />
SUBSECCIÓN 1. Normas generales (Arts. 3 y 4)............................................................................................................ 157<br />
SUBSECCIÓN 2. Complementos por mínimos (Arts. 5 a 7)...........................................................................................<br />
158<br />
SECCIÓN 2. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (Art. 8 )...................................................<br />
159<br />
CAPÍTULO III. CONCURRENCIA DE PENSIONES (Arts. 9 a 13)........................................................................................ 159<br />
SECCIÓN 1. Normas comunes (Art. 9 )................................................................................................................................<br />
SECCIÓN 2. Revalorización aplicable a pensiones del Sistema de la Seguridad Social (Arts. 10 a 12)..............................<br />
159<br />
160<br />
SUBSECCIÓN 1. Normas generales (Arts. 10 y 11)........................................................................................................ 160<br />
SUBSECCIÓN 2. Complementos por mínimos (Art. 12 )...............................................................................................<br />
160<br />
SECCIÓN 3. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (Art. 13 ).................................................<br />
161<br />
CAPÍTULO IV. PENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES (Art. 14 ).......... 161<br />
CAPÍTULO V. NORMAS DE APLICACIÓN (Arts. 15 y 16)...................................................................................................<br />
162<br />
SECCIÓN 1. Financiación (Art. 15 ).................................................................................................................................... 162<br />
SECCIÓN 2. Gestión (Art. 16 ).............................................................................................................................................<br />
162<br />
TÍTULO II. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (Arts. 17 a 27).......... 162<br />
CAPÍTULO I. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO<br />
CONTRIBUTIVA (Art. 17 )....................................................................................................................................................... 162<br />
CAPÍTULO II. COMPLEMENTO A FAVOR DE LOS TITULARES DE UNA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA QUE RESIDAN EN UNA VIVIENDA ALQUILADA (Arts. 18 a 27)..........<br />
162<br />
Disposiciones Adicionales ........................................................................................................................... 163<br />
Disposiciones Finales ................................................................................................................................... 164<br />
ANEXO. Sistema de la Seguridad Social Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad<br />
contributiva para el año 2010 ....................................................................................................................... 164<br />
156
4<br />
REAL DECRETO 2007/2009, 23 de<br />
diciembre<br />
TÍTULO I<br />
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su<br />
modalidad contributiva<br />
4<br />
BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />
"Sobre revalorización de las pensiones del sistema de la<br />
Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas<br />
para el ejercicio 2010."<br />
organismo<br />
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN<br />
materia<br />
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES<br />
La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2010, contiene, dentro de<br />
su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones<br />
del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y<br />
prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación<br />
previsto.<br />
De acuerdo con las previsiones legales, este real decreto<br />
establece una revalorización general de las pensiones de la<br />
Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de<br />
pensiones públicas, del 1 por ciento.<br />
La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social<br />
en los términos señalados supone el incremento de su poder<br />
adquisitivo, superando las previsiones que sobre su mantenimiento<br />
se establecen en el artículo 48 del texto refundido de<br />
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real<br />
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción<br />
dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y<br />
racionalización del sistema de la Seguridad Social.<br />
Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y<br />
atendiendo el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía<br />
de las pensiones mínimas por encima de la revalorización<br />
general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones<br />
de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 4,87<br />
y el 2 por ciento, según los casos.<br />
Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones<br />
en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.<br />
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo<br />
42.Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, contiene las<br />
normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento<br />
de solicitud, reconocimiento y abono del complemento establecido<br />
en dicho precepto legal en favor de los perceptores de<br />
pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva,<br />
que residan habitualmente en una vivienda alquilada<br />
al pensionista por propietarios que no tengan con él relación<br />
de parentesco hasta tercer grado.<br />
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,<br />
con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera<br />
del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo<br />
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo<br />
de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2009,<br />
DISPONGO:<br />
CAPÍTULO I<br />
NORMAS COMUNES<br />
Artículo 1. Objeto.— Mediante este real decreto se<br />
procede al desarrollo de las previsiones contenidas, en materia<br />
de revalorización de las pensiones del sistema de la<br />
Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas,<br />
en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de <strong>Presupuestos</strong><br />
Generales del Estado para el año 2010.<br />
Artículo 2. Ámbito de aplicación.— 1. Lo establecido<br />
en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad<br />
permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor<br />
de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad<br />
contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad<br />
al 1 de enero del año 2010.<br />
2. Las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez<br />
e invalidez se regirán por las normas específicas contenidas<br />
en los artículos 8 y 13.<br />
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los<br />
Regímenes <strong>Especial</strong>es de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios<br />
Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios<br />
al Servicio de la Administración de Justicia.<br />
CAPÍTULO II<br />
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES NO CONCURRENTES<br />
Sección 1<br />
Pensiones del Sistema<br />
Subsección 1<br />
Normas generales<br />
Artículo 3. Importe de la revalorización.— 1. Las pensiones<br />
comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior,<br />
causadas con anterioridad al 1 de enero de 2010 y no concurrentes<br />
con otras, se revalorizarán el 1 por ciento.<br />
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará<br />
limitado a la cantidad de 2.466,20 euros, entendiendo esta<br />
cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin<br />
perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.<br />
Dicho límite mensual será objeto de adecuación en<br />
aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no<br />
a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso,<br />
las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no<br />
supere o pueda alcanzar, respectivamente, 34.526,80 euros,<br />
en cómputo anual.<br />
3. Las pensiones que excedan de 2.466,20 euros mensuales<br />
no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado<br />
2.<br />
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se<br />
efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de<br />
manera separada a la pensión y al incremento.<br />
A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2,<br />
se computará únicamente la pensión sin incremento.<br />
Artículo 4. Aplicación de la revalorización.— La revalorización<br />
se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión<br />
de que se trate el 31 de diciembre de 2009, excluidos los<br />
conceptos que a continuación se enumeran:<br />
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos<br />
establecidos con anterioridad.<br />
157
4<br />
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de<br />
medidas de seguridad e higiene en el trabajo.<br />
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares<br />
y la indemnización suplementaria para la provisión y<br />
renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto<br />
de pensiones del extinguido seguro de accidentes de<br />
trabajo y enfermedades profesionales.<br />
Subsección 2<br />
Complementos por mínimos<br />
Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones<br />
contributivas.— El importe de las pensiones no concurrentes,<br />
una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la<br />
subsección anterior, se complementará, en su caso, en la<br />
cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se<br />
reflejan en el anexo.<br />
Artículo 6. Límite de ingresos.— 1. Los complementos<br />
por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles<br />
con cualquier incremento futuro que puedan experimentar<br />
las percepciones del interesado, ya sea en concepto<br />
de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones<br />
de carácter periódico que den lugar a la concurrencia<br />
de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este<br />
real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento<br />
por mínimo tendrá efectos desde el día primero del<br />
mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento<br />
de la nueva pensión.<br />
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles<br />
con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros<br />
de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital,<br />
o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquéllos,<br />
cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,<br />
excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de<br />
6.923,90 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el<br />
apartado siguiente.<br />
A tal efecto también se computarán entre tales ingresos las<br />
plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la<br />
legislación fiscal.<br />
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos<br />
por mínimos de las pensiones contributivas de la<br />
Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por<br />
el pensionista, y computados en los términos establecidos en<br />
la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:<br />
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,<br />
los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.<br />
b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de<br />
actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas,<br />
los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación<br />
fiscal.<br />
Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en<br />
la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se<br />
tomarán en el valor percibido en el año 2009, y deberán excluirse<br />
los dejados de percibir por motivo del hecho causante<br />
de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se<br />
pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2010.<br />
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos<br />
referidos en el apartado anterior y los correspondientes a<br />
la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más<br />
el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima<br />
fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá<br />
un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el<br />
número de mensualidades en que se devenga la pensión.<br />
4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en<br />
los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido<br />
durante 2009 rendimientos, computados en la forma<br />
señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a<br />
6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,<br />
por las pruebas obtenidas por la Administración directamente<br />
o a través de los propios interesados.<br />
5. Los pensionistas perceptores de complementos por<br />
mínimos, que durante el año 2009 hayan obtenido rendimientos,<br />
por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores<br />
a 6.923,90 euros, deberán presentar declaración<br />
expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo<br />
del 2010.<br />
Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior,<br />
para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras<br />
de la Seguridad Social podrán en todo momento<br />
requerir a los perceptores de complementos por mínimos una<br />
declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales<br />
y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias<br />
presentadas.<br />
6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez,<br />
están comprendidos los dos elementos que integran la<br />
pensión a que se refiere el artículo 3.4.<br />
7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite<br />
con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá<br />
efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la<br />
solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos<br />
los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.<br />
Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las<br />
diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.—<br />
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo<br />
del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de<br />
las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel<br />
se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente<br />
de él.<br />
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la<br />
convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,<br />
sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la<br />
actividad investigadora de la Administración.<br />
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica<br />
del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:<br />
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular<br />
de una pensión a cargo de un régimen básico público de<br />
previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto<br />
los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de<br />
ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de<br />
abril, de integración social de los minusválidos, y las pensiones<br />
asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.<br />
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista<br />
y de su cónyuge, computados en la forma señalada<br />
en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a<br />
8.076,80 euros anuales.<br />
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos<br />
referidos en el párrafo anterior y del importe, también en<br />
cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar<br />
resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía<br />
anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se<br />
trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,<br />
distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.<br />
158
4<br />
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular<br />
de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las<br />
cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se<br />
halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente<br />
de él en los términos previstos en el apartado anterior.<br />
3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad<br />
económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de<br />
lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la<br />
Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de<br />
Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento<br />
por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo<br />
dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido<br />
en ninguno de los supuestos previstos en los apartados<br />
anteriores de este artículo.<br />
4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo<br />
vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al<br />
momento en que se produzca, cualquier variación de su estado<br />
civil que afecte a dicha situación, así como cualquier<br />
cambio en la situación de dependencia económica de su<br />
cónyuge.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las<br />
entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en<br />
cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así<br />
como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.<br />
5. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a<br />
cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a<br />
aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.<br />
6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento<br />
de lo dispuesto en el artículo 6.5 y en el apartado 4 de<br />
este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo<br />
dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido<br />
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social,<br />
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de<br />
agosto.<br />
Sección 2<br />
Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e<br />
Invalidez<br />
Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido<br />
seguro obligatorio de vejez e invalidez.— 1. La revalorización<br />
de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de<br />
vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas,<br />
cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá<br />
en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de<br />
diciembre de 2009 y la cuantía de 5.259,80 euros, en cómputo<br />
anual.<br />
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se<br />
considerarán pensiones concurrentes las prestaciones económicas<br />
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de<br />
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al<br />
extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia<br />
de la guerra civil, ni las pensiones percibidas por los mutilados<br />
útiles o incapacitados de primer grado por causa de la<br />
pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación<br />
aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de<br />
actos de terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona,<br />
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril.<br />
Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido<br />
seguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayan totalizado<br />
períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros<br />
países vinculados a España por norma internacional de Seguridad<br />
Social que prevea dicha totalización, el importe de la<br />
pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior<br />
a 2.629,90 euros en cómputo anual.<br />
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no<br />
tiene carácter consolidable.<br />
CAPÍTULO III<br />
CONCURRENCIA DE PENSIONES<br />
Sección 1<br />
Normas comunes<br />
Artículo 9. Concurrencia de pensiones.— 1. A los<br />
efectos de lo establecido en este título, se entenderá que<br />
existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario<br />
tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión<br />
a cargo de alguna de las siguientes entidades y<br />
organismos:<br />
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del<br />
Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la<br />
Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.<br />
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes<br />
especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no<br />
contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas<br />
por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles<br />
residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por<br />
ancianidad para españoles de origen retornados.<br />
c) Las abonadas por los Fondos <strong>Especial</strong>es de la Mutualidad<br />
General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto<br />
Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General<br />
Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las<br />
abonadas por el Fondo <strong>Especial</strong> del Instituto Nacional de la<br />
Seguridad Social.<br />
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión<br />
de las comunidades autónomas y de las corporaciones<br />
locales y por los propios entes.<br />
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades<br />
de previsión social que se financien en todo o en parte<br />
con recursos públicos.<br />
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación<br />
mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado,<br />
de las comunidades autónomas o de las corporaciones<br />
locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien<br />
directamente o mediante la suscripción de la correspondiente<br />
póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que<br />
sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades<br />
o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones<br />
directas de los causantes de la pensión se complementen<br />
con recursos públicos, incluidos los de la propia<br />
empresa o sociedad.<br />
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las<br />
comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de<br />
1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como<br />
los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y<br />
de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de<br />
7 de abril.<br />
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores,<br />
que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos<br />
públicos.<br />
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado<br />
1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones<br />
públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación<br />
del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía<br />
159
4<br />
máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas<br />
a través de planes de pensiones de empleo o contratos<br />
de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades<br />
de previsión social empresarial, promovidos por las<br />
administraciones, organismos, entidades y empresas a que<br />
se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la<br />
Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,<br />
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de<br />
noviembre, y en los términos en ella expresados.<br />
Sección 2<br />
Revalorización aplicable a pensiones del Sistema de la<br />
Seguridad Social<br />
Subsección 1<br />
Normas generales<br />
Artículo 10. Revalorización de las pensiones concurrentes<br />
del sistema de la Seguridad Social.— 1. Las pensiones<br />
concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán<br />
aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo<br />
3.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez<br />
revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el<br />
apartado 2 de dicho artículo.<br />
2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo<br />
a que se refiere el artículo 3.2 hubiera de minorarse la cuantía<br />
del incremento que se asigne en concepto de revalorización,<br />
el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente<br />
entre las cuantías que por revalorización hubieran correspondido<br />
a cada una de las pensiones de no existir el<br />
referido tope.<br />
3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables<br />
del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de<br />
importes en 2009 ascendía a 2.441,75 euros mensuales, se<br />
recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones<br />
teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar,<br />
en su caso, el límite máximo establecido en el artículo<br />
3.2.<br />
Artículo 11. Revalorización de las pensiones del sistema<br />
de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones<br />
públicas.— Cuando un titular tenga reconocidas una o varias<br />
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia<br />
con una o más pensiones de las mencionadas en el<br />
artículo 9, la revalorización de las pensiones de la Seguridad<br />
Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados<br />
siguientes:<br />
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el<br />
límite máximo establecido en el artículo 3.2, el importe de la<br />
revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad<br />
Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el<br />
artículo anterior.<br />
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización<br />
de las pensiones del sistema de la Seguridad<br />
Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores,<br />
en virtud de convenio colectivo o reglamento interior,<br />
que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o<br />
causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la<br />
pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje<br />
de aquélla. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a<br />
efectos de la aplicación del límite máximo de 2.466,20 euros<br />
mensuales.<br />
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social,<br />
en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización,<br />
la pensión de la Seguridad Social se revalorizará<br />
en el porcentaje señalado en el artículo 3.1.<br />
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el<br />
titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado<br />
en el artículo 3.2, se aplicarán las reglas siguientes:<br />
Primera.- Cuando todas las pensiones públicas percibidas<br />
por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:<br />
a) Se determinará un límite máximo anual para el importe<br />
de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión<br />
de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que<br />
guarde con la cuantía de 34.526,80 euros anuales íntegros la<br />
misma proporción que la pensión de la Seguridad Social<br />
guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones<br />
concurrentes que correspondan al mismo titular.<br />
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la<br />
siguiente fórmula:<br />
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de<br />
diciembre de 2009 de la pensión a cargo de la Seguridad<br />
Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor<br />
íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones<br />
concurrentes del mismo titular.<br />
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará<br />
en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las<br />
cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél. En otro<br />
caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho<br />
límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones<br />
concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la<br />
Seguridad Social.<br />
Segunda.- Cuando las pensiones ajenas al sistema de la<br />
Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no<br />
sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará<br />
en el porcentaje señalado en el artículo 10 o, en su<br />
defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto<br />
de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas<br />
las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo<br />
que se señala en el artículo 3.2, aplicando, en su caso,<br />
lo previsto en el artículo 10.3.<br />
3. A efectos de determinar el límite establecido en el<br />
apartado 2 de este artículo, cuando entre las pensiones concurrentes<br />
coincidan dos o más de la Seguridad Social, se<br />
considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación<br />
previa de lo dispuesto en el apartado anterior.<br />
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere<br />
la cantidad de 34.526,80 euros, en cómputo anual, las de la<br />
Seguridad Social no serán objeto de revalorización.<br />
5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya<br />
de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se<br />
entenderá que las pensiones concurrentes se han causado<br />
simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos<br />
económicos de las pensiones, con independencia del momento<br />
en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.<br />
Subsección 2<br />
Complementos por mínimos<br />
Artículo 12. Aplicación de los complementos por mínimos<br />
en los supuestos de concurrencia de pensiones.— 1. En<br />
los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de<br />
160
4<br />
los complementos por mínimos a que se refieren los artículos<br />
5 a 7 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:<br />
a) Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la<br />
suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas<br />
las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa<br />
que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que<br />
corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad<br />
Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo<br />
anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria<br />
para alcanzar la referida cuantía mínima.<br />
b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo<br />
dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente<br />
determinante de la citada cuantía mínima.<br />
2. A los solos efectos de garantía de complementos por<br />
mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo<br />
las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de<br />
los regímenes públicos básicos de previsión social.<br />
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados,<br />
con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles,<br />
al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el<br />
Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán<br />
a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos<br />
para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.<br />
Sección 3<br />
Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e<br />
Invalidez<br />
Artículo 13. Revalorización de las pensiones del extinguido<br />
seguro obligatorio de vejez e invalidez en concurrencia<br />
con otras pensiones.— 1. No se revalorizarán las pensiones<br />
del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez<br />
que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas<br />
en el artículo 9, excepto con las prestaciones económicas<br />
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a<br />
los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,<br />
durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra<br />
civil, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados<br />
de primer grado por causa de la pasada guerra<br />
civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora,<br />
con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la<br />
Ley 13/1982, de 7 de abril, y con las pensiones extraordinarias<br />
derivadas de actos de terrorismo.<br />
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,<br />
cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una<br />
vez revalorizadas, y las del citado seguro obligatorio de vejez<br />
e invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior<br />
a 5.259,80 euros, la pensión del mencionado seguro se<br />
revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante.<br />
Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible<br />
con cualquier incremento que puedan experimentar las<br />
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones<br />
o por reconocimiento de nuevas prestaciones de<br />
carácter periódico.<br />
3. Con independencia de lo establecido en los apartados<br />
precedentes, el importe de las pensiones del extinguido seguro<br />
obligatorio de vejez e invalidez se tomará en cuenta a<br />
los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a<br />
que se refiere el artículo 10.1.<br />
4. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez<br />
o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e<br />
invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes<br />
del sistema de la Seguridad Social o con alguna de<br />
estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública<br />
de viudedad, el importe de aquellas pensiones será el<br />
que se determina en el artículo 8.1, párrafo primero, sin perjuicio<br />
de la aplicación del límite establecido en la disposición<br />
transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la<br />
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo<br />
1/1994, de 20 de junio. En el caso de superarse dicho límite,<br />
el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para<br />
no superarlo.<br />
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia,<br />
si los interesados tuvieran reconocidos importes superiores<br />
con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán<br />
las normas generales sobre revalorización contenidas en los<br />
apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas,<br />
la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes<br />
siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.<br />
CAPÍTULO IV<br />
PENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓN DE<br />
NORMAS INTERNACIONALES<br />
Artículo 14. Revalorización de las pensiones reconocidas<br />
en aplicación de normas internacionales.— 1. La revalorización<br />
de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud<br />
de normas internacionales de las que estén a cargo de la<br />
Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se<br />
llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento<br />
que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad<br />
Social española el 100 por cien de la citada pensión.<br />
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo<br />
anterior no se considerará incluido el complemento por<br />
mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se<br />
disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.<br />
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme<br />
a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá,<br />
cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas,<br />
el complemento por mínimos que corresponda.<br />
Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido<br />
en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista<br />
entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a<br />
cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la<br />
pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación<br />
de las normas generales.<br />
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado<br />
anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas<br />
al amparo de un convenio bilateral de Seguridad<br />
Social, tanto por la legislación española como por la extranjera,<br />
fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se<br />
trate vigente en cada momento en España, se le garantizará<br />
al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia<br />
entre la suma de las pensiones reconocidas, española<br />
y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las<br />
normas generales establecidas para su concesión.<br />
Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del<br />
Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio<br />
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad<br />
Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores<br />
por cuenta propia y sus familias que se desplazan<br />
dentro de la Comunidad, las cuantías fijas del extinguido seguro<br />
obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración<br />
de importes mínimos.<br />
4. A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las<br />
prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera<br />
serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo<br />
161
4<br />
para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que<br />
en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.<br />
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su<br />
caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la<br />
pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio<br />
que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de<br />
2010 o para la fecha que corresponda en función de aquella<br />
en que se cause el derecho al citado complemento durante<br />
2010. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las<br />
disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos<br />
comunitarios y de los convenios bilaterales.<br />
CAPÍTULO V<br />
NORMAS DE APLICACIÓN<br />
Sección 1<br />
Financiación<br />
Artículo 15. Financiación de la revalorización de las pensiones.—<br />
1. La revalorización de las pensiones establecida<br />
en este título se financiará con cargo a los recursos<br />
generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con<br />
las dotaciones presupuestarias correspondientes.<br />
2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste<br />
de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos,<br />
de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales, mediante las aportaciones que fije el<br />
Ministerio de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo establecido<br />
en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización<br />
y liquidación de otros derechos de la Seguridad<br />
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de<br />
diciembre, y normas concordantes.<br />
Sección 2<br />
Gestión<br />
Artículo 16. Reconocimiento del derecho a la revalorización.—<br />
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el<br />
Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas<br />
competencias, procederán de oficio al reconocimiento del<br />
derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.<br />
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 9<br />
vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren<br />
precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial,<br />
deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas<br />
son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable<br />
a éstas, o si están constituidas por los complementos a<br />
que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el<br />
número de pagas con que se percibe la pensión.<br />
TÍTULO II<br />
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no<br />
contributiva<br />
CAPÍTULO I<br />
REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA<br />
SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO<br />
CONTRIBUTIVA<br />
Artículo 17. Cuantía de las pensiones de la Seguridad<br />
Social en su modalidad no contributiva.— 1. Para el año<br />
2010, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en<br />
su modalidad no contributiva, queda fijada en 4.755,80 euros<br />
íntegros anuales.<br />
2. La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por<br />
jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se<br />
hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 2010 o<br />
puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en<br />
4.755,80 euros íntegros anuales.<br />
CAPÍTULO II<br />
COMPLEMENTO A FAVOR DE LOS TITULARES DE UNA<br />
PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU<br />
MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA QUE RESIDAN EN UNA<br />
VIVIENDA ALQUILADA<br />
Artículo 18. Objeto.— Los beneficiarios de pensión de<br />
jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad<br />
no contributiva, podrán percibir el complemento anual de<br />
pensión previsto en el artículo 42 de la Ley 26/2009, de 23 de<br />
diciembre, cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda<br />
en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda<br />
alquilada como titular del contrato, siempre que el<br />
propietario de aquella no tenga relación de parentesco con el<br />
pensionista hasta el tercer grado.<br />
Artículo 19. Beneficiarios del complemento.— 1.<br />
Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 42 de<br />
la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las personas que cumplan<br />
los siguientes requisitos:<br />
a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez<br />
de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la<br />
fecha de la solicitud y en la de resolución.<br />
b) Carecer de vivienda en propiedad.<br />
c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda<br />
en la fecha de la solicitud.<br />
d) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado<br />
con el arrendador de la vivienda alquilada.<br />
e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.<br />
2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más<br />
personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad<br />
Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho<br />
a este complemento aquel que sea el titular del contrato<br />
de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.<br />
Artículo 20. Residencia habitual en la vivienda alquilada.—<br />
El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada<br />
exigido para el reconocimiento del derecho al complemento<br />
de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea<br />
el domicilio habitual del pensionista. A tal efecto, se entenderá<br />
que la vivienda es el domicilio habitual cuando la vigencia del<br />
arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya<br />
residido en ella durante un período mínimo de 180 días inmediatamente<br />
anteriores a la fecha de la solicitud.<br />
Artículo 21. Competencia.— La tramitación del procedimiento<br />
para el reconocimiento de este complemento de<br />
pensión y la emisión de la resolución que ponga fin a dicho<br />
procedimiento corresponde a los órganos competentes de las<br />
respectivas comunidades autónomas, diputaciones forales<br />
del País Vasco y Navarra, y direcciones territoriales del Instituto<br />
de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta y Melilla, que<br />
tienen atribuida la competencia para la gestión de las pensiones<br />
no contributivas de la Seguridad Social.<br />
Artículo 22. Procedimiento.— El procedimiento para el<br />
reconocimiento del derecho al complemento previsto en el<br />
162
4<br />
artículo 42 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, se iniciará<br />
por el pensionista no contributivo o su representante legal a<br />
través de la presentación hasta el 31 de diciembre de 2010 de<br />
una solicitud, que deberá dirigirse al órgano competente en<br />
función del domicilio del pensionista, y podrá presentarse en<br />
los registros y oficinas a las que se refiere el artículo 38.4 de<br />
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de<br />
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo<br />
Común.<br />
Artículo 23. Acreditación de los requisitos.— 1. La<br />
acreditación del cumplimiento de los requisitos que el pensionista<br />
no contributivo debe reunir para tener derecho a<br />
percibir este complemento se efectuará por la declaración que<br />
realice el pensionista, y se justificará a través de la siguiente<br />
documentación:<br />
a) El requisito de carecer de vivienda en propiedad, se<br />
acreditará por certificado catastral telemático.<br />
b) El requisito de ser titular del contrato de arrendamiento<br />
de la vivienda, se justificará mediante fotocopia compulsada<br />
del contrato de arrendamiento en el que figure la localización<br />
de la vivienda, la identificación del arrendador y del arrendatario<br />
y la duración del contrato. Ante inexistencia del contrato<br />
de arrendamiento, la condición de arrendatario se acreditará<br />
por otro medio de prueba válido en derecho.<br />
c) El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada,<br />
se acreditará con la información contenida en el respectivo<br />
padrón municipal.<br />
d) El requisito de no tener relación de parentesco hasta el<br />
tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada se<br />
acreditará mediante declaración responsable del pensionista<br />
en la que conste que el arrendador o arrendadores de la vivienda<br />
alquilada no tienen con él relación de parentesco, por<br />
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado.<br />
2. El órgano gestor competente, previa autorización del<br />
solicitante, podrá recabar de oficio mediante consulta en los<br />
ficheros públicos disponibles los datos, documentos y certificaciones<br />
necesarios para acreditar el cumplimiento de los<br />
requisitos exigidos y, en especial, la certificación acreditativa<br />
de propiedades en la oficina virtual del catastro y el certificado<br />
sobre el domicilio de empadronamiento a que se refieren el<br />
apartado 1 de este artículo.<br />
Si el solicitante no autorizase expresamente al órgano<br />
competente a recabar de oficio las certificaciones referidas en<br />
el párrafo anterior, la certificación acreditativa de propiedades<br />
expedida por la Dirección General del Catastro y el certificado<br />
sobre el domicilio de empadronamiento tendrán que ser<br />
aportados por el solicitante junto con la solicitud.<br />
Artículo 24. Resolución y plazo.— 1. La resolución<br />
deberá dictarse y notificarse conforme al artículo 59 de la Ley<br />
30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de tres<br />
meses desde la fecha en que la solicitud del complemento de<br />
pensión haya tenido entrada en cualquiera de los registros<br />
del órgano competente para su tramitación.<br />
2. Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver,<br />
sin que se hubiere dictado y notificado resolución expresa,<br />
la solicitud se entenderá desestimada por silencio<br />
administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición<br />
adicional vigésima quinta, apartado 2, del texto refundido de<br />
la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la resolución<br />
que se dicte conforme al artículo 43.4 b) de la Ley<br />
30/1992, de 26 de noviembre.<br />
Artículo 25. Cuantía del complemento.— La cuantía del<br />
complemento previsto en el artículo 42 de la Ley 26/2009, de<br />
23 de diciembre, ascenderá a 525 euros.<br />
Artículo 26. Devengo y pago del complemento.— El<br />
complemento de pensión se devengará anualmente en la<br />
cuantía fijada en el artículo anterior y se abonará en un único<br />
pago que se hará efectivo con anterioridad al 31 de diciembre<br />
de 2010.<br />
No obstante, a aquellos pensionistas a los que no se les<br />
pudiera abonar el complemento a la fecha indicada en el párrafo<br />
anterior, éste se hará efectivo, como máximo, dentro del<br />
plazo de los tres meses siguientes a dicha fecha.<br />
Artículo 27. Exclusión del complemento en el cómputo de<br />
ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributiva<br />
de la Seguridad Social.— La cuantía del complemento<br />
de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación<br />
y de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad<br />
no contributiva, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos<br />
a efectos de determinar el mantenimiento del derecho<br />
a dicha pensión.<br />
DISPOSICIONES ADICIONALES<br />
Disposición adicional primera. Revalorización de las<br />
pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales.— Para la revalorización de las pensiones<br />
del sistema de la Seguridad Social por incapacidad<br />
permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes<br />
de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en<br />
cuenta lo siguiente:<br />
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el<br />
cociente resultante se considerará como importe mensual de<br />
la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a<br />
que se refiere el artículo 3.<br />
b) Para la determinación de los complementos por mínimos<br />
establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la<br />
misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo<br />
de la pensión ya revalorizada conforme dispone éste.<br />
Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima<br />
establecida para las pensiones de su clase, la diferencia<br />
constituirá el complemento por mínimo.<br />
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto<br />
en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición se<br />
incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión,<br />
salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que<br />
dicho incremento será doble.<br />
Disposición adicional segunda. Aplicación de los complementos<br />
por mínimos en supuestos especiales.— 1. Los<br />
complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7<br />
serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir<br />
de 1 de enero de 2010.<br />
2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de<br />
vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente<br />
aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones<br />
causadas a partir del 1 de enero de 2010.<br />
3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2009, fueran<br />
menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en<br />
su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan<br />
cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los<br />
apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a<br />
aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.<br />
163
4<br />
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad<br />
Social que tengan previstos coeficientes reductores de la<br />
edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la<br />
edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a<br />
los complementos por mínimos previstos en este real decreto,<br />
se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos<br />
coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65<br />
años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos<br />
exigidos.<br />
Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación<br />
especial a los 64 años prevista en el Real Decreto<br />
1194/1985, de 17 de julio.<br />
Disposición adicional tercera. Revalorización de las<br />
pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.<br />
— Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social<br />
originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto<br />
1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en<br />
los mismos términos y condiciones que los previstos en el<br />
capítulo II del título I de este real decreto, no estando sujetas,<br />
en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo<br />
46 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, a los límites previstos<br />
con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán<br />
los importes de dichas pensiones, a los efectos de la<br />
aplicación de los mencionados límites en los supuestos de<br />
concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.<br />
Disposición adicional cuarta. Rectificación de los actos<br />
de revalorización.— Los actos de las entidades u organismos<br />
a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones<br />
de pensión, que hayan sido dictados en<br />
aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de<br />
oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando<br />
se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones<br />
del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y<br />
con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.<br />
Disposición adicional quinta. Prestaciones familiares de<br />
la Seguridad Social.— Conforme a lo dispuesto en la disposición<br />
adicional primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,<br />
a partir de 1 de enero de dicho ejercicio económico<br />
la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social,<br />
en su modalidad no contributiva, así como el importe del<br />
límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en<br />
la sección segunda del capítulo IX del título II del texto refundido<br />
de la Ley General de la Seguridad Social, serán los<br />
siguientes:<br />
1. La cuantía de la asignación económica establecida en<br />
el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros<br />
cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior<br />
a 5 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido<br />
a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y 18 años de<br />
edad.<br />
2. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo<br />
182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a<br />
cargo tenga la condición de persona con discapacidad, serán:<br />
a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo<br />
tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por<br />
ciento.<br />
b) 4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />
años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual<br />
o superior al 65 por ciento.<br />
c) 6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18<br />
años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o<br />
superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas<br />
anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona<br />
para realizar los actos más esenciales de la vida, tales<br />
como vestirse, desplazarse, comer o análogos.<br />
3. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción<br />
de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.<br />
4. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción<br />
de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.<br />
5. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo<br />
del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales.<br />
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo<br />
del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales,<br />
incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo<br />
a partir del cuarto, éste incluido.<br />
Disposición adicional sexta. Subsidio de movilidad y<br />
compensación para gastos de transporte.— A partir del 1<br />
de enero de 2010, el subsidio de movilidad y compensación<br />
para gastos de transporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7<br />
de abril, queda fijado en 58,10 euros mes.<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Disposición final primera. Título competencial.— Este<br />
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo<br />
149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia<br />
exclusiva en materia de régimen económico de la<br />
Seguridad Social.<br />
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo<br />
reglamentario.— Se habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />
para desarrollar lo dispuesto en este real decreto.<br />
Disposición final tercera. Entrada en vigor.— El presente<br />
real decreto entrará en vigor el día de su publicación en<br />
el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización<br />
de las pensiones, así como de los importes de<br />
las asignaciones económicas por hijo a cargo y del subsidio<br />
de movilidad y compensación para gastos de transporte,<br />
desde el día 1 de enero de 2010.<br />
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2009.<br />
JUAN CARLOS R.<br />
El Ministro de Trabajo e Inmigración, CELESTINO COR-<br />
BACHO CHAVES<br />
ANEXO<br />
Sistema de la Seguridad Social<br />
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la<br />
modalidad contributiva para el año 2010<br />
Clase de pensión<br />
Jubilación<br />
Con cónyuge a<br />
cargo<br />
–<br />
Euros/año<br />
Titulares<br />
Sin cónyuge:<br />
Unidad económica<br />
unipersonal<br />
–<br />
Euros/año<br />
Con cónyuge no a<br />
cargo<br />
–<br />
Euros/año<br />
164
4<br />
Clase de pensión<br />
Titulares<br />
Clase de pensión<br />
Titulares<br />
Con cónyuge a<br />
Sin cónyuge:<br />
Con cónyuge no a<br />
Con cónyuge a<br />
Sin cónyuge:<br />
Con cónyuge no a<br />
cargo<br />
Unidad econó-<br />
cargo<br />
cargo<br />
Unidad econó-<br />
cargo<br />
–<br />
mica uniperso-<br />
–<br />
–<br />
mica uniperso-<br />
–<br />
Euros/año<br />
nal<br />
Euros/año<br />
Euros/año<br />
nal<br />
Euros/año<br />
–<br />
–<br />
Euros/año<br />
Euros/año<br />
Titular con sesenta y cinco años. 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Titular menor de sesenta y cinco 9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />
años.<br />
Incapacidad permanente<br />
Gran invalidez. 15.229,20 12.343,80 11.708,20<br />
Absoluta. 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Titular con sesenta y cinco años o<br />
8.229,20<br />
con discapacidad en grado igual o<br />
superior al 65 por 100.<br />
Titular con edad entre sesenta y sesenta<br />
y cuatro años.<br />
7.697,20<br />
Titular con menos de sesenta años. 6.228,60<br />
Total: Titular con sesenta y cinco<br />
10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
años.<br />
Total: Titular con edad entre sesenta<br />
y sesenta y cuatro años.<br />
9.515,80 7.697,20 7.273,00<br />
Clase de pensión<br />
Orfandad<br />
Euros/año<br />
Total: Derivada de enfermedad común<br />
menor de sesenta años.<br />
Parcial del régimen de accidentes de<br />
trabajo:<br />
5.115,60 5.115,60 55% base mínima<br />
cotización Régimen<br />
General<br />
Por beneficiario . 2.511,60<br />
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad 4.944,80<br />
en grado igual o superior al 65 por 100 .<br />
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/<br />
año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br />
Titular con sesenta y cinco años. 10.152,80 8.229,20 7.805,00<br />
Viudedad<br />
Titular con cargas familiares. 9.515,80<br />
En favor de familiares<br />
Por beneficiario . 2.511,60<br />
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:<br />
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. 6.074,60<br />
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 5.720,40<br />
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará<br />
en el importe que resulte de prorratear 3.717,00 euros/año entre<br />
el número de beneficiarios.<br />
165
5<br />
5.-<br />
ÍNDICE SISTEMÁTICO<br />
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional ............................................................................. 167<br />
Artículo 2. Complementos salariales ........................................................................................................... 167<br />
Artículo 3. Compensación y absorción ........................................................................................................ 167<br />
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar .................................................. 167<br />
Disposiciones Finales ................................................................................................................................... 168<br />
166
5<br />
5<br />
REAL DECRETO 2030/2009, de 30 de<br />
diciembre<br />
BOE nº 315, de 31 de diciembre de 2009<br />
"Por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para<br />
2010."<br />
organismo<br />
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN<br />
materia<br />
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL<br />
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar<br />
anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en<br />
el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,<br />
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo<br />
1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto<br />
a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a<br />
partir del 1 de enero de 2010, tanto para los trabajadores fijos<br />
como para los eventuales o temporeros, así como para el<br />
personal al servicio del hogar familiar.<br />
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del<br />
1,5 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y<br />
el 31 de diciembre de 2009, son el resultado de tomar en<br />
consideración de forma conjunta todos los factores contemplados<br />
en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.<br />
El incremento previsto para 2010 determina continuar con<br />
la política iniciada en 2004 con el objetivo de dignificar el salario<br />
mínimo interprofesional, con miras a situarlo en el 60%<br />
del salario medio, tal y como recomienda la Carta Social Europea.<br />
En este sentido, el incremento fijado permite continuar<br />
en la senda de la recuperación del poder adquisitivo de los<br />
trabajadores.<br />
No obstante, se ha tomado en consideración el difícil contexto<br />
económico en el que ha de fijarse la cuantía del salario<br />
mínimo. La economía española se sigue viendo afectada por<br />
la crisis económica iniciada en 2008 que ha determinado una<br />
fuerte contracción de la actividad económica y destrucción de<br />
empleo en 2009. La situación económica actual exige tener<br />
en cuenta, a la hora de adoptar cualquier decisión en este<br />
ámbito, todos los factores que puedan tener un impacto en la<br />
creación de empleo. En este sentido, el comportamiento de la<br />
variación del índice de precios al consumo del último año ha<br />
quedado muy por debajo de las cifras de los años precedentes,<br />
lo que debería mostrarse como un factor propicio para la<br />
continuación de una política de moderación salarial que contribuya<br />
a la recuperación económica y a la creación de empleo.<br />
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones<br />
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.<br />
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración<br />
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su<br />
reunión del día 30 de diciembre de 2009,<br />
DISPONGO:<br />
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.—<br />
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,<br />
en la industria y en los servicios, sin distinción de<br />
sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,11 euros/día<br />
o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado<br />
por días o por meses.<br />
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en<br />
dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la<br />
jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el<br />
caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y<br />
festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.<br />
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se<br />
tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen<br />
en los artículos siguientes.<br />
Artículo 2. Complementos salariales.— Al salario mínimo<br />
consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el<br />
mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en<br />
los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos<br />
salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto<br />
de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto<br />
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe<br />
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a<br />
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.<br />
Artículo 3. Compensación y absorción.— A efectos de<br />
aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los<br />
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en<br />
cómputo anual por los salarios profesionales del incremento<br />
del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma<br />
siguiente:<br />
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida<br />
en este real decreto no afectará a la estructura ni a la<br />
cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo<br />
los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en<br />
cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.<br />
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se<br />
tomará como término de comparación será el resultado de<br />
adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real<br />
decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en<br />
ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a<br />
8.866,20 euros.<br />
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos<br />
que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores<br />
en cómputo anual y jornada completa con arreglo a<br />
normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos<br />
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación<br />
de este real decreto.<br />
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales<br />
que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación<br />
de este real decreto subsistirán en sus propios términos,<br />
sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar<br />
la percepción de las cantidades en cómputo anual que<br />
resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo,<br />
en consecuencia, ser incrementados los salarios<br />
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía<br />
necesaria para equipararse a éste.<br />
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados<br />
de hogar.— 1. Los trabajadores eventuales y<br />
temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan<br />
de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el<br />
167
5<br />
salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional<br />
de la retribución de los domingos y festivos, así como<br />
de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo,<br />
tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario<br />
de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso<br />
la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a<br />
30,00 euros por jornada legal en la actividad.<br />
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los<br />
trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores<br />
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional<br />
fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste<br />
correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los<br />
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período<br />
de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del<br />
contrato. En los demás casos, la retribución del período de<br />
vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del<br />
Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.<br />
2. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto<br />
1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la<br />
determinación del salario mínimo de los empleados de hogar<br />
que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales<br />
y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados<br />
de hogar será de 4,96 euros por hora efectivamente trabajada.<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Disposición final primera. Habitación para la aplicación y<br />
desarrollo.— Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración<br />
para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de<br />
este real decreto.<br />
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de<br />
vigencia.— Este real decreto entrará en vigor el día siguiente<br />
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y<br />
surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de<br />
enero y el 31 de diciembre de 2010, procediendo, en consecuencia,<br />
el abono del salario mínimo en el mismo establecido<br />
con efectos del 1 de enero de 2010.<br />
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2009.<br />
JUAN CARLOS R.<br />
El Ministro de Trabajo e Inmigración, CELESTINO CORBACHO CHAVES<br />
168
6<br />
6<br />
RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de<br />
2009, de la Dirección General de<br />
Tributos<br />
BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2009<br />
"Relativa a la aplicación e interpretación de determinadas<br />
directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el<br />
Valor Añadido."<br />
organismo<br />
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS<br />
I.V.A.<br />
materia<br />
I.<br />
A lo largo de 2008 ha tenido lugar la aprobación de un<br />
conjunto de directivas comunitarias cuya tramitación conjunta<br />
en las Instituciones Comunitarias ha motivado que sean conocidas<br />
con el nombre de «Paquete IVA».<br />
En particular, dichas directivas, que modifican y completan<br />
la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de<br />
2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor<br />
añadido, son las siguientes:<br />
1. Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la<br />
que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta<br />
al lugar de la prestación de servicios.<br />
2. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la<br />
que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la<br />
devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la<br />
Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en<br />
el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro<br />
Estado miembro.<br />
3. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, por<br />
la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema<br />
común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de<br />
combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias.<br />
Como consecuencia de todo ello, el Derecho comunitario se<br />
ha visto modificado en materia del Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido en tres aspectos esenciales, que se pueden agrupar<br />
en los bloques siguientes:<br />
1. El primer bloque se refiere a las reglas que regulan la<br />
localización de las prestaciones de servicios. Los cambios se<br />
introducen en este ámbito por la Directiva 2008/8/CE que<br />
afecta, a través de su artículo 2, a los artículos 44 a 59 ter de<br />
la Directiva 2006/112/CE.<br />
Hasta la aprobación de esa directiva, tales reglas han estado<br />
fundamentadas en un modelo de tributación de las<br />
prestaciones de servicios en origen, de forma tal que un servicio<br />
se debía entender localizado en el territorio de aplicación<br />
del Impuesto, quedando por tanto sujeto al mismo, en la<br />
medida en que la sede del prestador o el establecimiento<br />
permanente desde el que se prestara se encontrara en ese<br />
territorio. Esta ha sido la regla general, si bien su aplicación<br />
práctica ha quedado muy reducida, esencialmente porque las<br />
reglas especiales, previstas para una gran diversidad de<br />
servicios, se han convertido en las aplicables prioritariamente,<br />
mucho más si se tiene en cuenta que la regla general no<br />
ha completado en ningún caso aquellos supuestos para los<br />
que las reglas especiales concluyen la no sujeción.<br />
En particular, de todas las reglas especiales, las aplicables<br />
a los servicios normalmente denominados de profesionales,<br />
los de telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica,<br />
han respondido a un esquema de gravamen en destino,<br />
mucho más acorde con la necesaria coincidencia de dicho<br />
gravamen con la jurisdicción en la que tiene lugar el consumo.<br />
Por ello, tales reglas son las que pasan a ser las aplicables<br />
con carácter general de acuerdo con lo dispuesto por los<br />
artículos 44, 45 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, distinguiendo<br />
las operaciones puramente empresariales, en las<br />
que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas<br />
otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el<br />
gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras<br />
que en el segundo lo hace en la de origen.<br />
Con carácter adicional, la Directiva 2008/8/CE afecta a la<br />
Directiva 2006/112/CE respecto de la condición de empresario<br />
profesional de determinadas entidades (artículo 43), modifica<br />
el concepto de empresario o profesional establecido en<br />
el territorio de aplicación del Impuesto (artículo 192 bis), generaliza<br />
el mecanismo de inversión del sujeto pasivo (artículo<br />
196), amplía el contenido del estado recapitulativo o declaración<br />
349 (artículo 262) y establece la atribución de un número<br />
de identificación a efectos del Impuesto a quienes<br />
realicen la adquisición o la prestación de servicios intracomunitarios<br />
(artículo 214).<br />
2. En el segundo bloque, y por medio de lo dispuesto en la<br />
Directiva 2008/9/CE, se simplifica sustancialmente el procedimiento<br />
de devolución del Impuesto a empresarios o profesionales<br />
no establecidos en el territorio de aplicación del<br />
Impuesto pero establecidos en la Comunidad.<br />
El nuevo sistema de devolución se basa en un sistema de<br />
ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar<br />
por vía electrónica las solicitudes de devolución del Impuesto<br />
soportado en un Estado miembro distinto de aquel en el que<br />
estén establecidos; para ello, utilizarán los formularios alojados<br />
en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento.<br />
Dicha solicitud se remitirá por el Estado de<br />
establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquel en<br />
el que se haya soportado el Impuesto.<br />
En los supuestos en los que España sea el Estado de establecimiento,<br />
dicho formulario deberá ponerse a disposición<br />
de los solicitantes a través de la página web de la Agencia<br />
Estatal de Administración Tributaria.<br />
En todo caso y como ya ocurría en la actualidad, las solicitudes<br />
de devolución a través de este sistema exigen, de<br />
acuerdo con el Derecho comunitario (artículos 5 y 6 de la Directiva<br />
2008/9/CE) y con la jurisprudencia del Tribunal de<br />
Justicia de las Comunidades Europeas, el cumplimiento de<br />
todos los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho<br />
a la deducción por el Estado de devolución, junto con el requisito<br />
de actividad correspondiente al Estado de establecimiento.<br />
3. Finalmente, el tercer bloque se refiere a la Directiva<br />
2008/117/CE, que armoniza el devengo de determinadas<br />
prestaciones de servicios y modifica los plazos de presentación<br />
y el contenido del estado recapitulativo, o modelo 349<br />
como es conocido en España.<br />
169
6<br />
II.<br />
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 de la Directiva<br />
2008/8/CE, 29 de la Directiva 2008/9/CE y 3 de la Directiva<br />
2008/117/CE, los Estados miembros deben poner en<br />
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas<br />
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido por<br />
dichas directivas con efectos a partir del 1 de enero de 2010.<br />
En este sentido, el Consejo de Ministros del pasado 30 de<br />
abril de 2009 fue informado por la Vicepresidenta Segunda y<br />
Ministra de Economía y Hacienda de un Anteproyecto de Ley<br />
por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito<br />
de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto<br />
sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa<br />
comunitaria.<br />
Dicho Anteproyecto, sometido desde ese momento a información<br />
pública a través de su publicación en la página web<br />
del Ministerio de Economía y Hacienda, fue dictaminado por<br />
el Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2009 y aprobada<br />
su remisión a las Cortes Generales como Proyecto de<br />
Ley por el Consejo de Ministros el 2 de octubre de 2009.<br />
El pasado 10 de diciembre, el Congreso de los Diputados<br />
aprobó dicho Proyecto de Ley, encontrándose el texto en estos<br />
momentos pendiente de su tramitación por el Senado.<br />
El contenido del mencionado Proyecto de Ley tiene por finalidad<br />
modificar la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del<br />
Impuesto sobre el Valor Añadido, en todos aquellos preceptos<br />
que se ven afectados por el contenido de las citadas directivas<br />
comunitarias.<br />
No obstante, dado que no es previsible la aprobación del<br />
Proyecto de Ley antes del 1 de enero de 2010, fecha en la<br />
que, como se ha indicado, deben estar ya en vigor las disposiciones<br />
de Derecho comunitario referidas, resulta necesario<br />
arbitrar provisionalmente, hasta que dicha aprobación<br />
tenga lugar, un conjunto de criterios interpretativos que permita<br />
dar cumplimiento al mandato contenido en las directivas<br />
que conforman el llamado Paquete IVA en la parte que afecta<br />
a la Ley 37/1992.<br />
Paralelamente a la reforma de la Ley 37/1992 señalada, las<br />
aludidas modificaciones en el Derecho comunitario afectan a<br />
diversos preceptos del Reglamento del Impuesto, aprobado<br />
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. En este<br />
caso, las modificaciones se encuentran recogidas en un proyecto<br />
de Real Decreto que ha sido dictaminado por el Consejo<br />
de Estado el 17 de diciembre y cuya aprobación se<br />
encuentra, a estos efectos, condicionada a la previa actualización<br />
de la Ley 37/1992.<br />
Respecto de todo ello, debe recordarse que el Tribunal de<br />
Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado de forma<br />
reiterada la posibilidad de los particulares de invocar la aplicación<br />
directa de los preceptos de una directiva que sean<br />
incondicionales y suficientemente precisos cuando, expirado<br />
el plazo para su transposición, esta no haya tenido lugar o<br />
bien tales preceptos se hayan adaptado incorrectamente. En<br />
este sentido, ha de destacarse la sentencia de 5 de abril de<br />
1979, Asunto C-148/78, Ratti, y, particularmente en el caso<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sentencia de 19 de<br />
enero de 1982, Asunto C-8/81, Becker, y la sentencia de 11<br />
de julio de 2002, Asunto C-62/00, Marks & Spencer. Dicha<br />
jurisprudencia ha sido recogida, en los mismos términos, por<br />
el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 15 de<br />
marzo de 1999 y, más recientemente, en su sentencia de 10<br />
de marzo de 2003.<br />
Ante la concurrencia de tales circunstancias en relación con<br />
las Directivas 2008/8/CE, 2008/9/CE y 2008/117/CE, se han<br />
planteado diversas dudas sobre su contenido, derivadas de<br />
las distorsiones que se pueden producir como consecuencia<br />
de la aplicación de diferentes reglas de localización de los<br />
servicios y de las solicitudes de devolución por no establecidos<br />
en el territorio de aplicación del Impuesto una vez los<br />
otros Estados miembros procedan a su transposición.<br />
En este contexto, y dadas las características de estas operaciones,<br />
su cuantía y la recurrencia y continuidad con las que<br />
se realizan, así como el mandato ineludible de transposición<br />
referido, se hace necesario, puesto todo ello en conocimiento<br />
de la Comisión de las Comunidades Europeas, aclarar los<br />
criterios que derivan de la aplicación de las citada directivas a<br />
partir del 1 de enero de 2010, razón que justifica que esta<br />
Dirección General haya entendido oportuno dictar esta Resolución.<br />
III<br />
Primero. Condición de empresario o profesional.-<br />
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Directiva<br />
2006/112/CE y a los solos efectos de lo dispuesto en los<br />
apartados segundo y tercero de esta Resolución, se reputarán<br />
empresarios o profesionales actuando como tales respecto<br />
de todos los servicios que les sean prestados quienes<br />
realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente<br />
con otras que no estén sujetas al Impuesto, así<br />
como las personas jurídicas que no actúen como empresarios<br />
o profesionales siempre que, en este último caso, tengan<br />
asignado un número de identificación a efectos del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración<br />
tributaria española.<br />
Segundo. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.<br />
Reglas generales.<br />
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y<br />
45 de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios<br />
se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del<br />
Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del<br />
artículo 70 de la Ley 37/1992 y en el apartado tercero de esta<br />
Resolución, en los siguientes casos:<br />
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional<br />
que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de<br />
su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento<br />
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o<br />
residencia habitual, siempre que se trate de servicios que<br />
tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente,<br />
domicilio o residencia habitual, con independencia<br />
de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios<br />
y del lugar desde el que los preste.<br />
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional<br />
actuando como tal, siempre que los servicios se presten<br />
por un empresario o profesional y la sede de su actividad<br />
económica o establecimiento permanente desde el que los<br />
preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia<br />
habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.<br />
2. No obstante lo dispuesto en el número 2.º anterior y<br />
como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 59 de la<br />
Directiva 2006/112/CE, no se entenderán realizados en el territorio<br />
de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran<br />
a continuación cuando el destinatario de los mismos<br />
no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté<br />
establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de<br />
la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté<br />
establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las<br />
170
6<br />
Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a<br />
que se refieren las letras a) a l) siguientes:<br />
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,<br />
licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás<br />
derechos de propiedad intelectual o industrial, así como<br />
cualesquiera otros derechos similares.<br />
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas<br />
de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad<br />
profesional.<br />
c) Los de publicidad.<br />
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de<br />
estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales<br />
y otros similares, con excepción de los comprendidos en el<br />
número 1º del apartado uno del artículo 70 de la Ley<br />
37/1992.<br />
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones,<br />
incluidos los procedimientos y experiencias de carácter<br />
comercial.<br />
f) Los de traducción, corrección o composición de textos,<br />
así como los prestados por intérpretes.<br />
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los<br />
servicios financieros, citados, respectivamente, en los números<br />
16º y 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley<br />
37/1992, incluidos los que no estén exentos, con excepción<br />
del alquiler de cajas de seguridad.<br />
h) Los de cesión de personal.<br />
i) El doblaje de películas.<br />
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con<br />
excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de<br />
transporte y los contenedores.<br />
k) La provisión de acceso a los sistemas de distribución de<br />
gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y<br />
electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación<br />
de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera<br />
de los servicios comprendidos en esta letra.<br />
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,<br />
cualquiera de los servicios enunciados en este número.<br />
m) Los servicios prestados por vía electrónica.<br />
n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y<br />
de televisión.<br />
Tercero. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.<br />
Reglas especiales.<br />
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a<br />
50 y 53 a 58 de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo<br />
establecido en el apartado dos del artículo 70 de la Ley<br />
37/1992 y en el apartado segundo de esta Resolución, se<br />
entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto<br />
los siguientes servicios:<br />
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen<br />
en el citado territorio.<br />
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre<br />
otros, los siguientes servicios:<br />
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de<br />
dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.<br />
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización<br />
de las ejecuciones de obra inmobiliarias.<br />
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de<br />
obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos<br />
técnicos e ingenieros.<br />
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones<br />
inmobiliarias.<br />
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.<br />
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.<br />
g) La utilización de vías de peaje.<br />
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería,<br />
acampamento y balneario.<br />
2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la<br />
parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación<br />
del Impuesto tal y como este se define en el artículo 3 de la<br />
Ley 37/1992:<br />
a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su<br />
destinatario.<br />
b) Los de transporte de bienes cuyo destinatario no sea un<br />
empresario o profesional actuando como tal siempre que no<br />
se trate de transportes intracomunitarios de bienes.<br />
3.º Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas,<br />
deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos<br />
de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo<br />
los servicios de organización de los mismos y los demás<br />
servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten<br />
materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.<br />
4.º Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad<br />
o un establecimiento permanente o, en su defecto, el<br />
lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o<br />
profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo<br />
destinatario no sea un empresario o profesional actuando<br />
como tal, siempre que este último se encuentre establecido o<br />
tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de<br />
aplicación del Impuesto.<br />
A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que<br />
el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente<br />
en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se<br />
efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo<br />
a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito<br />
ubicadas en dicho territorio.<br />
5.º A) Los de restaurante y catering en los siguientes<br />
supuestos:<br />
a) Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un<br />
tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros<br />
realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre<br />
en el territorio de aplicación del Impuesto.<br />
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto<br />
de vuelta se considerará como un transporte distinto.<br />
b) Los restantes servicios de restaurante y catering cuando<br />
se presten materialmente en el territorio de aplicación del<br />
Impuesto.<br />
B) A los efectos de lo dispuesto en la parte A, letra a), de<br />
este número, se considerará como:<br />
a) Parte de un transporte de pasajeros realizado en la<br />
Comunidad: la parte de un transporte de pasajeros que, sin<br />
hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los<br />
lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.<br />
b) Lugar de inicio: el primer lugar previsto para el embarque<br />
de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la<br />
última escala fuera de la Comunidad.<br />
c) Lugar de llegada: el último lugar previsto para el desembarque<br />
en la Comunidad de pasajeros embarcados<br />
171
6<br />
también en ella, incluso antes de otra escala hecha en un<br />
país o territorio tercero.<br />
6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo<br />
destinatario no sea un empresario o profesional actuando<br />
como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se<br />
intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación<br />
del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley<br />
37/1992 o en la presente Resolución, en su caso.<br />
7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten<br />
materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea<br />
un empresario o profesional actuando como tal:<br />
a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la<br />
carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.<br />
b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre<br />
bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones<br />
y dictámenes relativos a dichos bienes.<br />
8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión,<br />
prestados desde la sede de actividad o un establecimiento<br />
permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o<br />
residencia habitual de un empresario o profesional que se<br />
encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea<br />
un empresario o profesional actuando como tal, siempre que<br />
este último se encuentre establecido o tenga su residencia o<br />
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y<br />
la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se<br />
realicen en el citado territorio.<br />
9.º Los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios<br />
de transporte cuando estos se pongan efectivamente en posesión<br />
del destinatario en el citado territorio.<br />
A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá<br />
por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de<br />
transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a<br />
treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa<br />
días.<br />
10. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario<br />
no sea un empresario o profesional actuando como<br />
tal cuando se inicien en el mismo.<br />
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Directiva<br />
2006/112/CE, se entenderá por:<br />
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de<br />
bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en<br />
los territorios de dos Estados miembros diferentes.<br />
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente<br />
el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos<br />
efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los<br />
bienes.<br />
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente<br />
el transporte de los bienes.<br />
Cuarto. Devengo de determinadas prestaciones de servi-<br />
cios.-<br />
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1<br />
de la Directiva 2008/117/CE en relación con el apartado 2 del<br />
artículo 64 y con el artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE,<br />
en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea<br />
el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los<br />
números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 de la Ley<br />
37/1992 y en el apartado quinto de esta Resolución, se lleven<br />
a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un<br />
año y no den lugar a pagos anticipados durante dicho período,<br />
el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre<br />
de cada año por la parte proporcional correspondiente al período<br />
transcurrido desde el inicio de la operación o desde el<br />
anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga<br />
fin a dichas prestaciones de servicios.<br />
Quinto. Sujetos pasivos del Impuesto.<br />
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la<br />
Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />
número 4º del apartado uno del artículo 84 de la Ley<br />
37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios<br />
o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas<br />
a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas<br />
o entidades no establecidas en el territorio de<br />
aplicación del Impuesto, sin más excepciones que las contenidas<br />
en las letras b) y c) del número 2º del apartado uno del<br />
artículo 84 de la Ley 37/1992.<br />
2. Asimismo y de acuerdo con el citado artículo 196, serán<br />
sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas que no<br />
actúen como empresarios o profesionales pero sean destinatarias<br />
de las operaciones sujetas al mismo que se indican a<br />
continuación realizadas por empresarios o profesionales no<br />
establecidos en el territorio de aplicación del mismo:<br />
a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias<br />
a que se refiere el apartado tres del artículo 26<br />
de la Ley 37/1992, cuando hayan comunicado al empresario o<br />
profesional que las realiza el número de identificación que a<br />
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan asignado<br />
por la Administración española.<br />
b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los<br />
apartados segundo y tercero de esta Resolución.<br />
Sexto. Consideración de empresario o profesional establecido<br />
en el territorio de aplicación del Impuesto.-<br />
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 bis de la<br />
Directiva 2006/112/CE, y a los efectos de lo dispuesto en los<br />
números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y del<br />
apartado quinto de esta Resolución, se considerarán establecidos<br />
en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos<br />
pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad<br />
económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente<br />
que intervenga en la realización de las entregas de<br />
bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.<br />
Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene<br />
en la realización de entregas de bienes o prestaciones<br />
de servicios cuando ordene sus factores de producción<br />
materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar<br />
cada una de ellas.<br />
Séptimo. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales<br />
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto<br />
correspondientes a cuotas soportadas por operaciones<br />
efectuadas en la Comunidad con excepción de las<br />
realizadas en dicho territorio.<br />
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo<br />
171 de la Directiva 2006/112/CE y en la Directiva<br />
2008/9/CE, los empresarios o profesionales que estén establecidos<br />
en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán<br />
la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o<br />
importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad,<br />
con excepción de las realizadas en dicho territorio,<br />
mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud<br />
a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal<br />
electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.<br />
Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción<br />
de la solicitud por medio del envío de un acuse de<br />
recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al<br />
172
6<br />
Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en<br />
el plazo de 15 días contados desde dicha recepción.<br />
2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante<br />
que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante<br />
el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las<br />
siguientes circunstancias:<br />
a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional<br />
actuando como tal.<br />
b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no<br />
originen el derecho a la deducción total del Impuesto.<br />
c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por<br />
los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca<br />
o del recargo de equivalencia.<br />
Octavo. Régimen especial de devoluciones a empresarios o<br />
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del<br />
Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,<br />
Ceuta o Melilla.<br />
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo<br />
171, en el artículo 171 bis de la Directiva 2006/112/CE,<br />
en la Directiva 2008/9/CE y en el artículo 119 de la Ley<br />
37/1992, los empresarios o profesionales no establecidos en<br />
el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la<br />
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la<br />
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido<br />
que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones<br />
de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de<br />
acuerdo con los requisitos y limitaciones previstos en las citadas<br />
normas y en este apartado octavo.<br />
A estos efectos, se consideran no establecidos en el territorio<br />
de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales<br />
que, siendo titulares de un establecimiento permanente<br />
situado en el mencionado territorio, no realicen desde el<br />
mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios durante<br />
el periodo al que se refiera la solicitud.<br />
2. Los empresarios o profesionales que soliciten dichas<br />
devoluciones deberán reunir las siguientes condiciones durante<br />
el periodo al que se refiera su solicitud:<br />
1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias,<br />
Ceuta o Melilla.<br />
2.º No haber realizado en el territorio de aplicación del<br />
Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas<br />
al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:<br />
a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las<br />
que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios.<br />
b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que<br />
estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los<br />
artículos 21, 23, 24 y 64 de la Ley 37/1992.<br />
3.º No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones<br />
de servicios respecto de las cuales tengan dichos<br />
solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo<br />
dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado uno del artículo<br />
84 de la Ley 37/1992 y en el apartado quinto de esta<br />
Resolución.<br />
4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones<br />
establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992<br />
para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los<br />
contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los<br />
referidos en este apartado octavo.<br />
5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios<br />
de los que hayan sido destinatarios en el territorio de<br />
aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que<br />
originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en<br />
la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén<br />
establecidos.<br />
La devolución deberá efectuarse en función del porcentaje<br />
de deducción aplicable al solicitante en su Estado miembro de<br />
establecimiento.<br />
Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de<br />
devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable,<br />
el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir<br />
su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando<br />
la cantidad devuelta en exceso en una solicitud de devolución<br />
que se presente durante el año natural siguiente al período de<br />
devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.<br />
Cuando no se hayan presentado solicitudes de devolución<br />
durante dicho año, la rectificación se realizará mediante el<br />
envío de una solicitud de rectificación por vía electrónica que<br />
se presentará a través del portal electrónico de la Administración<br />
tributaria del Estado de establecimiento.<br />
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los<br />
criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley 37/1992. A<br />
estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los<br />
bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido<br />
en la realización de operaciones que le originan el<br />
derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable<br />
en el Estado miembro en el que esté establecido y, en<br />
segundo lugar, según lo dispuesto en la Ley 37/1992.<br />
6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica<br />
a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado<br />
miembro en el que estén establecidos.<br />
3. Lo previsto en el número 5.º del número 2 de este<br />
apartado séptimo, resultará igualmente aplicable a los empresarios<br />
o profesionales establecidos en las Islas Canarias,<br />
Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de<br />
los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes<br />
en dichos territorios.<br />
4. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los<br />
períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su<br />
presentación.<br />
No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse<br />
a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho<br />
periodo constituya el saldo de un año natural.<br />
5. Las solicitudes de devolución deberán reunir los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) La presentación se realizará por vía electrónica a través<br />
del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la<br />
Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido<br />
el solicitante. Este formulario deberá reunir los requisitos<br />
y las especificaciones técnicas determinadas por la<br />
Agencia Estatal de Administración Tributaria.<br />
Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas<br />
Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través<br />
del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración<br />
Tributaria.<br />
Dicho órgano, que será el competente tramitar y resolver<br />
las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará al<br />
solicitante o a su representante la fecha de recepción de su<br />
solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.<br />
b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las<br />
adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado<br />
el Impuesto y se haya expedido la correspondiente<br />
factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las importaciones<br />
de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas<br />
durante el periodo de devolución definido en el<br />
número 4 de este apartado octavo.<br />
173
6<br />
Asimismo, podrá presentarse una nueva solicitud referida a<br />
un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas<br />
por operaciones no consignadas en otras anteriores<br />
siempre que las mismas se hayan realizado durante el año<br />
natural considerado.<br />
c) La solicitud de devolución deberá contener la siguiente<br />
información:<br />
1.º Nombre y apellidos o denominación social y dirección<br />
completa del solicitante.<br />
2.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre<br />
el Valor Añadido o número de identificación fiscal del solicitante.<br />
3.º Una dirección de correo electrónico.<br />
4.º Descripción de la actividad empresarial o profesional<br />
del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes<br />
a las cuotas del Impuesto cuya devolución se<br />
solicita.<br />
5.º Identificación del período de devolución a que se refiera<br />
la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el definido en el<br />
número 4 de este apartado octavo.<br />
6.º Una declaración del solicitante en la que manifieste que<br />
no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones<br />
distintas de las indicadas en el número 2.º del número<br />
2 de este apartado octavo.<br />
Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional<br />
titular de un establecimiento permanente situado en el territorio<br />
de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha<br />
declaración que no se han realizado entregas de bienes<br />
ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente<br />
durante el periodo a que se refiera la solicitud.<br />
7.º Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con<br />
mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.<br />
En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un<br />
establecimiento de una entidad de crédito ubicado en el territorio<br />
de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla,<br />
todos los gastos que origine la transferencia se detraerán<br />
del importe de la devolución acordada.<br />
8.º Los siguientes datos adicionales y de codificación por<br />
cada factura o documento de importación:<br />
a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los<br />
bienes o preste los servicios.<br />
b) Número de identificación a efectos del Impuesto sobre<br />
el Valor Añadido, o número de identificación fiscal de quien<br />
entregue los bienes o preste los servicios que le haya sido<br />
asignado por el Estado miembro de devolución de acuerdo<br />
con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la directiva<br />
2006/112/CE.<br />
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los documentos<br />
de importación.<br />
c) Prefijo del Estado miembro de devolución de acuerdo<br />
con lo establecido en el artículo 215 de la Directiva<br />
2006/112/CE.<br />
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los documentos<br />
de importación.<br />
d) Fecha y número de la factura o del documento de importación.<br />
e) Base imponible y cuota del Impuesto expresados en la<br />
moneda del Estado miembro de devolución.<br />
f) Cuota del Impuesto deducible expresada en la moneda<br />
del Estado miembro de devolución.<br />
g) En su caso, prorrata de deducción que le resulte aplicable<br />
al solicitante calculada de conformidad con las normas<br />
del Estado miembro en que esté establecido.<br />
h) Naturaleza de los bienes y servicios adquiridos designados<br />
según los siguientes códigos:<br />
1.º Carburante.<br />
2.º Arrendamiento de medios de transporte.<br />
3.º Gastos relacionados con los medios de transporte distintos<br />
de los bienes y servicios a que hacen referencia los<br />
códigos 1.º y 2.º anteriores.<br />
4.º Peajes y tasas por el uso de carreteras.<br />
5.º Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos<br />
de utilización de medios de transporte públicos.<br />
6.º Alojamiento.<br />
7.º Alimentación, bebidas, y servicios de restaurante.<br />
8.º Entradas a ferias y exposiciones.<br />
9.º Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.<br />
10. Otros.<br />
Si se utilizase el código 10, deberá indicarse la naturaleza<br />
de los bienes entregados o de los servicios prestados.<br />
6. La solicitud de devolución únicamente se considerará<br />
presentada cuando contenga toda la información a que se<br />
refiere la letra c) del número 5 anterior de este apartado octavo.<br />
7. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución<br />
se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural<br />
o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre<br />
siguiente al año natural en el que se hayan soportado las<br />
cuotas a que se refiera.<br />
8. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas<br />
en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior<br />
a 400 euros.<br />
No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de<br />
operaciones realizadas durante un año natural, su importe no<br />
podrá ser inferior a 50 euros.<br />
9. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud<br />
presentada estime que no dispone de toda la información que<br />
precise, podrá requerir la información adicional necesaria al<br />
solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro<br />
donde esté establecido aquel o a terceros, mediante un<br />
mensaje enviado por vía electrónica dentro del plazo de los<br />
cuatro meses contados desde la recepción de la misma.<br />
Igualmente, dicho órgano podrá solicitar cualquier información<br />
ulterior que estime necesaria.<br />
No obstante, cuando la información se requiera de persona<br />
distinta del solicitante o de la autoridad competente del Estado<br />
miembro de establecimiento, la solicitud sólo podrá<br />
efectuarse por vía electrónica cuando el receptor de la solicitud<br />
esté dado de alta en el servicio de notificaciones en dirección<br />
electrónica.<br />
Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de<br />
los datos contenidos en una solicitud de devolución, el órgano<br />
competente para su tramitación podrá requerir al solicitante,<br />
en su caso, la aportación del original o de una copia de la<br />
factura o documento de importación correspondientes, cualquiera<br />
que sea el importe de la base imponible consignada en<br />
los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición<br />
de la Administración tributaria durante el plazo de<br />
prescripción del Impuesto.<br />
174
6<br />
Las solicitudes de información adicional o ulterior deberán<br />
ser atendidas por su destinatario en el plazo de un mes contado<br />
desde su recepción.<br />
10. La resolución de la solicitud de devolución deberá<br />
adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses<br />
siguientes a la fecha de su recepción por el órgano competente<br />
para la adopción de la misma.<br />
No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de información<br />
adicional, la resolución deberá adoptarse y notificarse<br />
al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de<br />
la información solicitada, o desde el fin del transcurso de un<br />
mes desde que la misma se efectuó si dicha solicitud no fuera<br />
atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento<br />
de devolución tendrá una duración mínima de seis meses<br />
contados desde la recepción de la solicitud por el órgano<br />
competente para resolverla.<br />
Cuando sea necesaria la solicitud de ulterior información<br />
adicional, el plazo máximo para resolver una solicitud de devolución<br />
será de ocho meses contados desde la fecha de la<br />
recepción de esta, entendiéndose desestimada si transcurridos<br />
los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido<br />
notificación expresa de su resolución<br />
11. Reconocida la devolución, deberá procederse a su<br />
abono en los 10 días siguientes a la finalización de los plazos<br />
a que se refiere el apartado anterior de este artículo.<br />
12. La desestimación total o parcial de la solicitud presentada<br />
podrá ser recurrida por el solicitante de acuerdo con<br />
lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,<br />
General Tributaria.<br />
13. Transcurridos los plazos que se establecen en el número<br />
10 de este apartado octavo sin que se haya ordenado<br />
el pago de la devolución por causa imputable a la Administración<br />
tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución<br />
el interés de demora a que se refiere el artículo 26<br />
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,<br />
desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y<br />
hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de<br />
que el solicitante así lo reclame.<br />
No obstante, no se devengarán intereses de demora si el<br />
solicitante no atiende en el plazo previsto en el número 9 de<br />
este apartado octavo los requerimientos de información adicional<br />
o ulterior que le sean hechos.<br />
Tampoco procederá el devengo de intereses de demora<br />
hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o<br />
documentos de importación a que se refiera la solicitud en los<br />
casos previstos en el número 9 de este apartado octavo.<br />
14. Si con posterioridad al abono de una devolución se<br />
pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los<br />
requisitos y limitaciones establecidos por este apartado octavo,<br />
o bien por haberse obtenido aquella en virtud de datos<br />
falsos, incorrectos o inexactos, la Administración tributaria<br />
procederá directamente a recuperar su importe junto con los<br />
intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera<br />
imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo<br />
con el procedimiento de recaudación regulado en el capítulo V<br />
del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General<br />
Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia<br />
mutua en materia de recaudación relativas al Impuesto.<br />
Noveno. Solicitudes de devolución presentadas por empresarios<br />
o profesionales no establecidos en el territorio de<br />
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes<br />
a cuotas soportadas en 2009.-<br />
Las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales<br />
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto<br />
sobre el Valor Añadido pero establecidos en la<br />
Comunidad presentadas hasta el 31 de diciembre de 2009, se<br />
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva<br />
79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en<br />
materia de armonización de las legislaciones de los Estados<br />
miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios<br />
-modalidades de devolución del Impuesto sobre el<br />
valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior<br />
del país, conforme a su transposición al Derecho interno<br />
a través de los artículos 119 de la Ley 37/1992 y 31 del Reglamento<br />
del Impuesto. Dichos preceptos serán igualmente<br />
de aplicación para las solicitudes de devolución de empresarios<br />
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación<br />
del Impuesto sobre el Valor Añadido pero establecidos<br />
en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla presentadas hasta el 31<br />
de diciembre de 2009.<br />
Décimo. Contenido y plazos de presentación de la declaración<br />
recapitulativa de operaciones intracomunitarias.<br />
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262 de la<br />
Directiva 2006/112/CE y 78 a 80 del Reglamento del Impuesto,<br />
los empresarios y profesionales deberán presentar<br />
una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones<br />
intracomunitarias de bienes y de las prestaciones intracomunitarias<br />
de servicios que realicen, consignando en la<br />
misma los datos de identificación de los proveedores y adquirentes<br />
de los bienes y los prestadores y destinatarios de<br />
los servicios, así como la base imponible total relativa a las<br />
operaciones efectuadas con cada uno de ellos.<br />
La presentación de dicha declaración recapitulativa se realizará<br />
a través de un formulario que deberá reunir los requisitos<br />
y las especificaciones técnicas determinadas por la<br />
Agencia Estatal de Administración Tributaria y que se encontrará<br />
alojado en su página web.<br />
2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo<br />
262 de la Directiva 2006/112/CE, se considerarán prestaciones<br />
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios<br />
en las que concurran los siguientes requisitos:<br />
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a<br />
las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de<br />
aplicación del Impuesto.<br />
b) Que estén sometidas efectivamente a gravamen en otro<br />
Estado miembro.<br />
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional<br />
actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la<br />
sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento<br />
permanente o, en su defecto, el lugar de su<br />
domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea<br />
una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional<br />
pero tenga asignado un número de identificación a<br />
efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.<br />
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.<br />
3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 y 265<br />
de la Directiva 2006/112/CE, las operaciones deberán consignarse<br />
en la declaración recapitulativa correspondiente al<br />
período de declaración en el que se hayan devengado.<br />
4. De acuerdo con los artículos 263 de la Directiva<br />
2006/112/CE y 81 del Reglamento del Impuesto, el período<br />
de declaración y los plazos para la presentación de la declaración<br />
recapitulativa serán los siguientes:<br />
1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá<br />
presentarse por cada mes natural durante los veinte<br />
primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la<br />
correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse du-<br />
175
6<br />
rante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales<br />
del mes de septiembre.<br />
2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada<br />
uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe<br />
total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios<br />
que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea<br />
superior a 100.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse<br />
durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato<br />
siguiente al correspondiente período trimestral.<br />
Si al final de cualquiera de los meses que componen cada<br />
trimestre natural se superara el importe mencionado en el<br />
párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa<br />
para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo<br />
de dicho trimestre natural durante los veinte primeros<br />
días naturales inmediatos siguientes.<br />
5. En todos los casos a que se refiere el número 4 este<br />
apartado décimo, la declaración recapitulativa correspondiente<br />
al último período del año deberá presentarse durante<br />
los treinta primeros días naturales del mes de enero.<br />
6. No obstante lo dispuesto en el número 4 de este apartado<br />
décimo y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 81<br />
del Reglamento del Impuesto, el Ministro de Economía y<br />
Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se<br />
refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o<br />
profesionales en los que concurran las dos circunstancias<br />
siguientes:<br />
1.º Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones<br />
de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor<br />
Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea<br />
superior a 35.000 euros.<br />
2.º Que el importe total de las entregas de bienes, que no<br />
sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de<br />
acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo<br />
25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año<br />
natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.<br />
Undécimo. Asignación del número de identificación fiscal a<br />
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.-<br />
De acuerdo con lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo<br />
214 de la Directiva 2006/112/CE, el número de identificación<br />
fiscal definido en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento<br />
general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e<br />
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes<br />
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado<br />
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio deberá asignarse,<br />
además de a las indicadas en el apartado 2 del artículo<br />
25 del citado Reglamento, a las siguientes personas o entidades:<br />
1.º Empresarios o profesionales que sean destinatarios de<br />
servicios prestados por otros empresarios o profesionales no<br />
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre<br />
el valor añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.<br />
2.º Empresarios o profesionales que presten servicios que<br />
no se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto sobre<br />
el Valor Añadido cuando el sujeto pasivo sea el destinatario<br />
de los mismos.<br />
Madrid, 23 de diciembre de 2009.-El Director General de<br />
Tributos, Jesús Gascón Catalán.<br />
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