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escenas laborales - AELE

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Productividad y Competitividad Laboral, también lo es, que sus servicios<br />

personales, subordinados y remunerados los desarrolló sin solución de continuidad<br />

en virtud de las sucesivas renovaciones de sus contratos de trabajo,<br />

que evidencian la propia vocación de la emplazada de mantener vigente la<br />

relación de trabajo.<br />

Quinto: Que, entonces si la demandante laboró en forma continua desde<br />

el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de junio<br />

del dos mil uno sin hacer uso del descanso anual remunerado que le otorga<br />

el artículo diez del Decreto Legislativo número setecientos trece, vencido<br />

cada año de servicios prestado a la demandada, es indiscutible que le corresponde<br />

el derecho al pago por vacaciones no gozadas que contempla el<br />

artículo veintitrés del mismo Decreto Legislativo; razonar en contrario significaría<br />

permitir que el contrato de trabajo se transforme en un mecanismo<br />

que distorsiona derechos <strong>laborales</strong> o no permite garantizarlos del modo más<br />

adecuado, vaciando así de contenido a derechos que tienen el carácter de<br />

irrenunciables lo cual supone una forma de abuso del derecho que se encuentra<br />

manifiestamente proscrita.<br />

Sexto: Que, en aplicación del principio de especialidad en la aplicación<br />

de la ley, la norma general proyecta su función supletoria en materias reguladas<br />

por otras leyes (derecho especial) siempre que exista alguna laguna o<br />

vacío legal y cuando no sea incompatible con la naturaleza de éstas, caso<br />

contrario se debe preferir la norma especial sobre las de alcance general.<br />

Sétimo: Que, por ello, si la demandante prestó servicios sujeta a un<br />

contrato de trabajo de naturaleza modal, no puede la emplazada válidamente<br />

sostener sin lesionar el principio de especialidad, que la indemnización<br />

tarifada que por despido arbitrario se reconoce a la demandante sea establecida<br />

de acuerdo a lo previsto en el artículo treinta y ocho de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad que viene a regular su quantum para los<br />

casos de despido arbitrario de trabajadores sujetos a contratos de trabajo a<br />

plazo indeterminado, cuando es el artículo setenta y seis de la misma Ley el<br />

que regula especialmente los efectos de la resolución arbitraria del contrato<br />

de trabajo modal, que es la naturaleza que corresponde al contrato bajo el<br />

cual prestó servicios la recurrente.<br />

Octavo: Que, en consecuencia si la decisión de la emplazada de despedir<br />

a la actora por su invocado proceso de reestructuración es arbitraria al no<br />

haberse seguido observando el procedimiento que a tal efecto contempla el<br />

artículo cuarenta y ocho de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />

no queda dudas que corresponde al actor el pago de la indemnización<br />

tarifada que contempla su artículo setenta y seis que es la que correctamente<br />

aplica la Sala Superior al liquidar su monto.<br />

RESOLUCIÓN:<br />

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito<br />

de fojas ciento ochenta y cuatro por el Procurador Público encargado<br />

de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura; en consecuencia NO<br />

CASARON la sentencia de vista, obrante a fojas ciento setenta y nueve, su<br />

fecha primero de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la<br />

multa de tres unidades de referencia procesal; en los seguidos por doña<br />

Gladys Clementina Pomachagua Quijada contra el Programa Nacional de<br />

Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos –PRONAMACHS<br />

sobre beneficios sociales; y estando a que la presente resolución sienta<br />

precedente la observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:<br />

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario<br />

Oficial El Peruano; y los devolvieron.<br />

SS.<br />

VILLA STEIN,<br />

VILLACORTA RAMÍREZ,<br />

ACEVEDO MENA,<br />

ESTRELLA CAMA,<br />

ROJAS MARAVI.<br />

Comentario<br />

1 La materia controvertida<br />

El empleador se relacionó con la demandante mediante diversos<br />

contratos de trabajo sujetos a modalidad (para servicio<br />

específico) que se suceden uno tras otros sin solución de continuidad,<br />

es decir sin que exista interrupción de la relación laboral<br />

entre un contrato y su renovación inmediata.<br />

Esta situación se prolongó por 4 años, 1 mes y 14 días (desde<br />

el 02 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 2001), no siendo<br />

objeto de disputa la relación subordinada con que se realizaron<br />

las labores por parte de la trabajadora demandante.<br />

La situación controversial se origina en el tratamiento que la<br />

empleadora (Ministerio de Agricultura a través del Programa<br />

Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación<br />

de Suelos – PRONAMACHS) pretendió dar al derecho vacacional<br />

de su trabajadora. En efecto, del texto de la sentencia recaída<br />

sobre el recurso de casación interpuesto por la parte empleadora<br />

contra lo resuelto por la Sala Superior que declaró fundada<br />

en parte la demanda de la trabajadora, se deduce que esta<br />

entidad no otorgó descanso físico vacacional a su servidora<br />

durante todo el período que le prestó servicios (más de 4 años<br />

como quedó ya dicho).<br />

La razón aducida por la empleadora para esta omisión, estuvo<br />

en considerar equivocadamente que los diversos contratos suscritos<br />

con la trabajadora constituían períodos independientes<br />

unos de otros, no generando así continuidad en sus labores,<br />

razón ésta que fue interpretada como de aplicación del artículo<br />

22° del Decreto Legislativo N° 713 referente al pago vacacional<br />

cuando se produce el cese del trabajador después de cumplido el<br />

año de servicios sin haber disfrutado del descanso, en cuyo caso<br />

debe abonarse el íntegro de la remuneración vacacional así como<br />

del récord trunco que pudiera también existir, no correspondiendo<br />

al descanso físico por haber ya concluido la relación laboral.<br />

Esta fue la modalidad de pago adoptada por la parte empleadora,<br />

considerando que cada contrato de trabajo suscrito con la<br />

trabajadora constituía una relación independiente que sólo generaba<br />

los derechos vacacionales económicos correspondientes<br />

al período comprendido en cada contrato.<br />

De esta manera el empleador omitió el descanso vacacional que<br />

legalmente también se generaba después de cada año completo de<br />

46 NOVIEMBRE 2007 / JURISPRUDENCIA LABORAL

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