escenas laborales - AELE
escenas laborales - AELE
escenas laborales - AELE
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Productividad y Competitividad Laboral, también lo es, que sus servicios<br />
personales, subordinados y remunerados los desarrolló sin solución de continuidad<br />
en virtud de las sucesivas renovaciones de sus contratos de trabajo,<br />
que evidencian la propia vocación de la emplazada de mantener vigente la<br />
relación de trabajo.<br />
Quinto: Que, entonces si la demandante laboró en forma continua desde<br />
el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de junio<br />
del dos mil uno sin hacer uso del descanso anual remunerado que le otorga<br />
el artículo diez del Decreto Legislativo número setecientos trece, vencido<br />
cada año de servicios prestado a la demandada, es indiscutible que le corresponde<br />
el derecho al pago por vacaciones no gozadas que contempla el<br />
artículo veintitrés del mismo Decreto Legislativo; razonar en contrario significaría<br />
permitir que el contrato de trabajo se transforme en un mecanismo<br />
que distorsiona derechos <strong>laborales</strong> o no permite garantizarlos del modo más<br />
adecuado, vaciando así de contenido a derechos que tienen el carácter de<br />
irrenunciables lo cual supone una forma de abuso del derecho que se encuentra<br />
manifiestamente proscrita.<br />
Sexto: Que, en aplicación del principio de especialidad en la aplicación<br />
de la ley, la norma general proyecta su función supletoria en materias reguladas<br />
por otras leyes (derecho especial) siempre que exista alguna laguna o<br />
vacío legal y cuando no sea incompatible con la naturaleza de éstas, caso<br />
contrario se debe preferir la norma especial sobre las de alcance general.<br />
Sétimo: Que, por ello, si la demandante prestó servicios sujeta a un<br />
contrato de trabajo de naturaleza modal, no puede la emplazada válidamente<br />
sostener sin lesionar el principio de especialidad, que la indemnización<br />
tarifada que por despido arbitrario se reconoce a la demandante sea establecida<br />
de acuerdo a lo previsto en el artículo treinta y ocho de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad que viene a regular su quantum para los<br />
casos de despido arbitrario de trabajadores sujetos a contratos de trabajo a<br />
plazo indeterminado, cuando es el artículo setenta y seis de la misma Ley el<br />
que regula especialmente los efectos de la resolución arbitraria del contrato<br />
de trabajo modal, que es la naturaleza que corresponde al contrato bajo el<br />
cual prestó servicios la recurrente.<br />
Octavo: Que, en consecuencia si la decisión de la emplazada de despedir<br />
a la actora por su invocado proceso de reestructuración es arbitraria al no<br />
haberse seguido observando el procedimiento que a tal efecto contempla el<br />
artículo cuarenta y ocho de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />
no queda dudas que corresponde al actor el pago de la indemnización<br />
tarifada que contempla su artículo setenta y seis que es la que correctamente<br />
aplica la Sala Superior al liquidar su monto.<br />
RESOLUCIÓN:<br />
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito<br />
de fojas ciento ochenta y cuatro por el Procurador Público encargado<br />
de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura; en consecuencia NO<br />
CASARON la sentencia de vista, obrante a fojas ciento setenta y nueve, su<br />
fecha primero de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la<br />
multa de tres unidades de referencia procesal; en los seguidos por doña<br />
Gladys Clementina Pomachagua Quijada contra el Programa Nacional de<br />
Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos –PRONAMACHS<br />
sobre beneficios sociales; y estando a que la presente resolución sienta<br />
precedente la observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:<br />
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario<br />
Oficial El Peruano; y los devolvieron.<br />
SS.<br />
VILLA STEIN,<br />
VILLACORTA RAMÍREZ,<br />
ACEVEDO MENA,<br />
ESTRELLA CAMA,<br />
ROJAS MARAVI.<br />
Comentario<br />
1 La materia controvertida<br />
El empleador se relacionó con la demandante mediante diversos<br />
contratos de trabajo sujetos a modalidad (para servicio<br />
específico) que se suceden uno tras otros sin solución de continuidad,<br />
es decir sin que exista interrupción de la relación laboral<br />
entre un contrato y su renovación inmediata.<br />
Esta situación se prolongó por 4 años, 1 mes y 14 días (desde<br />
el 02 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 2001), no siendo<br />
objeto de disputa la relación subordinada con que se realizaron<br />
las labores por parte de la trabajadora demandante.<br />
La situación controversial se origina en el tratamiento que la<br />
empleadora (Ministerio de Agricultura a través del Programa<br />
Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación<br />
de Suelos – PRONAMACHS) pretendió dar al derecho vacacional<br />
de su trabajadora. En efecto, del texto de la sentencia recaída<br />
sobre el recurso de casación interpuesto por la parte empleadora<br />
contra lo resuelto por la Sala Superior que declaró fundada<br />
en parte la demanda de la trabajadora, se deduce que esta<br />
entidad no otorgó descanso físico vacacional a su servidora<br />
durante todo el período que le prestó servicios (más de 4 años<br />
como quedó ya dicho).<br />
La razón aducida por la empleadora para esta omisión, estuvo<br />
en considerar equivocadamente que los diversos contratos suscritos<br />
con la trabajadora constituían períodos independientes<br />
unos de otros, no generando así continuidad en sus labores,<br />
razón ésta que fue interpretada como de aplicación del artículo<br />
22° del Decreto Legislativo N° 713 referente al pago vacacional<br />
cuando se produce el cese del trabajador después de cumplido el<br />
año de servicios sin haber disfrutado del descanso, en cuyo caso<br />
debe abonarse el íntegro de la remuneración vacacional así como<br />
del récord trunco que pudiera también existir, no correspondiendo<br />
al descanso físico por haber ya concluido la relación laboral.<br />
Esta fue la modalidad de pago adoptada por la parte empleadora,<br />
considerando que cada contrato de trabajo suscrito con la<br />
trabajadora constituía una relación independiente que sólo generaba<br />
los derechos vacacionales económicos correspondientes<br />
al período comprendido en cada contrato.<br />
De esta manera el empleador omitió el descanso vacacional que<br />
legalmente también se generaba después de cada año completo de<br />
46 NOVIEMBRE 2007 / JURISPRUDENCIA LABORAL