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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: CÓDIGO TRIBUTARIO ... - AELE

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INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

Los Precios de Transferencia en España<br />

determinación del valor de mercado<br />

María Begoña Villaverde Gómez (*)<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Con carácter general, puede señalarse que la regulación positiva<br />

de lo que en nuestro ordenamiento interno se denominan operaciones<br />

vinculadas está contenida en el artículo 16° de la Ley Nº<br />

43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y su normativa de<br />

desarrollo, en especial el Real Decreto Nº 537/1997, de 14 de<br />

abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades<br />

(RIS). Pero también debe destacarse que se prevé la aplicación<br />

de las reglas de vinculación entre las personas físicas, de<br />

manera que el artículo 42° de la Ley Nº 40/1998, de 9 de diciembre,<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF),<br />

incluye algunas precisiones (1) , al lado de una remisión al régimen<br />

general contenido en la LIS.<br />

En todo caso, cabe afirmar que en el ordenamiento positivo<br />

español se ha regulado las cuestiones relativas a los llamados precios<br />

de transferencia de una forma muy similar a lo que señalan los<br />

dictados de la OCDE al respecto, si bien, lógicamente, cabe hacer<br />

referencia a algunas particularidades.<br />

Como línea directriz de la actual normativa vigente ha de señalarse<br />

que se han superado anteriores concepciones de este régimen<br />

como sancionador de este tipo de operaciones vinculadas (2) . Esto<br />

es, su finalidad es equiparar la tributación de las entidades vinculadas<br />

con la que han de realizar otras sociedades o entidades, sin<br />

que quepa entender que la vinculación responde a una intención<br />

fraudulenta, sino a las nuevas realidades de distintas estructuras<br />

económicas para operar en los mercados, particularmente en el<br />

ámbito internacional. Lo que se pretende es la restitución del gravamen<br />

de la verdadera renta, frente a la renta generada de forma<br />

“artificial” entre entidades vinculadas. En concreto, se prevé en el<br />

párrafo 1.1 del citado artículo 16° de la LIS que: “La Administración<br />

Tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción,<br />

por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre<br />

personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida<br />

hubiera determinado, considerada el conjunto de personas o entidades<br />

vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere<br />

correspondido por aplicación del valor normal de mercado o<br />

un diferimiento de dicha tributación”.<br />

Si bien de una primera lectura podría desprenderse que la Administración<br />

ostenta una facultad de valoración a precios normales<br />

de mercado de este tipo de operaciones, lo que indica el párrafo<br />

citado es que la Administración Tributaria debe proceder al ajuste<br />

de los precios declarados cuando estos provoquen una minoración<br />

de ingresos para la Hacienda Pública –ya en el mismo ya en sucesivos<br />

períodos impositivos– atendiendo al conjunto de las personas<br />

o entidades vinculadas. Se introduce, pues, como presupuesto de<br />

aplicabilidad del régimen que tenga lugar una minoración de in-<br />

gresos de la Hacienda en el conjunto de operaciones (3) , que, como<br />

señala Pascual Pedreño, no será frecuente que se produzca a nivel<br />

interno, salvo en supuestos de diferimiento del impuesto (4) . De esta<br />

manera, en el orden interno, es requisito indispensable para la<br />

aplicación de este régimen que tenga lugar una menor tributación<br />

o un diferimiento del pago del impuesto –IS o IRPF– en España.<br />

Este punto ha arrastrado la introducción de una de las novedades<br />

más significativas de este régimen por la Ley Nº 43/1995, que se<br />

manifiesta en la ausencia de carácter imperativo del artículo 16.1<br />

de la LIS frente al régimen anterior y en la exigencia de realización<br />

de un ajuste bilateral en el ámbito interno, que será fruto de las<br />

facultades comprobadoras de la Administración Tributaria y no por<br />

la corrección valorativa de las partes vinculadas (5) , a salvo del supuesto<br />

de alcanzar un acuerdo previo sobre precios de transferencia<br />

ex. artículo 16.6. DE <strong>LA</strong> LIS, o que se trate de una operación<br />

vinculada en la que intervenga una persona física (6) , por el mandato<br />

contenido en el artículo 42.2.2 de la LIRPF.<br />

Por tanto, del artículo 16° de la LIS se deriva, como elemento<br />

objetivo, la exigencia de que se hayan producido operaciones entre<br />

esas entidades vinculadas, y, que éstas se hayan valorado a<br />

–––––<br />

(*) Profesora de Derecho Financiero y Tributario. Doctora en Derecho. Universidad de Santiago<br />

de Compostela (España). Dirección electrónica: bvgfin@usc.es<br />

(1) Así, se señala en el artículo 42° de la LIRPF “1. Se aplicarán en este impuesto las reglas<br />

de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16<br />

de la Ley N° 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. 2. En el<br />

caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades<br />

económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas<br />

deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley N°<br />

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citada,<br />

cuando impliquen un aumento de sus ingresos.<br />

En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del<br />

Impuesto sobre Sociedades.<br />

En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide<br />

con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de<br />

actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a<br />

sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de<br />

actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales<br />

para el desarrollo de sus actividades”.<br />

(2) MORENO FERNÁNDEZ, J. I. La tributación de las operaciones vinculadas, 2ª ed., Thomson-<br />

Aranzadi, Pamplona, 2003, pág. 28, al que sigue GARCÍA-HERRERA B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios<br />

de transferencia y otras operaciones vinculadas en el impuesto sobre sociedades, IEF,<br />

Madrid, 2001, pág. 35-36.<br />

(3) ESTEVE PARDO, Mª L.: Fiscalidad de las operaciones entre sociedades vinculadas y distribuciones<br />

encubiertas de beneficios, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, pág. 145;<br />

BANACLOCHE, J.; PA<strong>LA</strong>O, C.: “Operaciones vinculadas y valores de mercado después del<br />

nuevo Impuesto sobre Sociedades”, Impuestos, Nº 7/1996, pág. 48.<br />

(4) PASCUAL PEDREÑO, E.: Las operaciones vinculadas en el IS, Jurisprudencia Tributaria, Nº<br />

76/1996, pág. 22.<br />

(5) Nos remitimos a los estudios monográficos sobre las operaciones vinculadas para el<br />

examen de estos requisitos: ESTEVE PARDO, Mª. L.: Fiscalidad de las operaciones entre<br />

sociedades vinculadas y distribuciones encubiertas de beneficios, op. cit.,; GARCÍA-HERRERA<br />

B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios de transferencia y otras operaciones vinculadas en el impuesto sobre<br />

sociedades, op. cit.; CENCERRADO MILLÁN, E.: El Tratamiento de las entidades vinculadas<br />

en la imposición directa española, Aranzadi, Pamplona, 2000; MORENO FERNÁNDEZ, J. I.:<br />

La tributación de las operaciones vinculadas, op. cit., pág. 54 y ss; DE PABLO VARONA, C.:<br />

Las operaciones vinculadas en el IRPF, Tirant lo blanch, Valencia, 2002, pág. 84 y ss.<br />

(6) DE PABLO VARONA, C.: Las operaciones vinculadas en el IRPF, op. cit., pág. 72; MORENO<br />

FERNÁNDEZ, J. I.: La tributación de las operaciones vinculadas, op. cit., pág. 66-67.<br />

20<br />

MARZO 2004

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