LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: CÃDIGO TRIBUTARIO ... - AELE
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INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />
VII. RECURSO DE APE<strong>LA</strong>CIÓN<br />
1. Requisitos de Admisibilidad<br />
– Resoluciones vinculadas a precios de transferencia:<br />
Se ha establecido un plazo especial para interponer recurso<br />
de apelación contra estas resoluciones que será<br />
de 30 días hábiles de notificada la respectiva resolución<br />
(el plazo ordinario es de 15 días). En el caso de que se<br />
presente la apelación fuera del plazo de 30 días, la carta<br />
fianza exigida para interponer el recurso deberá tener<br />
un plazo de nueve meses y ser renovada por períodos<br />
similares conforme a lo dispuesto en el artículo 146°<br />
del Código Tributario.<br />
– Otros requisitos incluidos<br />
Asimismo, se han incluido los mismos requisitos exigidos<br />
para el recurso de reclamación referidos a los datos<br />
del abogado patrocinante del caso y la presentación de<br />
Hoja de Información Sumaria.<br />
2. Apelación contra resolución denegatoria ficta<br />
– Recursos de reclamación en el caso de Precios de Transferencia:<br />
En este caso, el plazo que deberá transcurrir para considerar<br />
como denegado el recurso de reclamación será<br />
de nueve (9) meses.<br />
– Otras resoluciones:<br />
En el caso de las resoluciones que establecen sanciones<br />
de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos<br />
y cierre, se podrá considerar denegado el recurso<br />
presentado una vez transcurrido el plazo de 20 días<br />
hábiles de interpuesto el mismo.<br />
3. Medios Probatorios extemporáneos<br />
Se ha precisado que el Tribunal Fiscal deberá aceptar las<br />
pruebas presentadas extemporáneamente cuando el deudor<br />
tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado<br />
a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor<br />
tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado<br />
a la fecha de pago.<br />
4. Plazo para resolver apelación<br />
Se ha incluido el plazo especial de nueve (9) meses para el<br />
caso de resoluciones vinculadas a la aplicación de precios de<br />
transferencia.<br />
VIII. AMPLIACIÓN O AC<strong>LA</strong>RACIÓN DE FALLOS<br />
<strong>DEL</strong> TRIBUNAL FISCAL<br />
Se ha incluido como supuesto de aclaración en el caso de<br />
que existan conceptos dudosos en la resolución emitida por el<br />
Tribunal Fiscal. Antes, sólo existía la posibilidad de solicitar la<br />
corrección en el caso de errores materiales o numéricos o ampliación<br />
en el caso de puntos omitidos.<br />
IX. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO<br />
Se ha ampliado el plazo para que la Administración Tributaria<br />
cumpla con lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En tal sentido,<br />
el plazo actual es de 90 días hábiles de notificado el expediente,<br />
debiéndose iniciar el trámite dentro de los primeros 15<br />
días hábiles de dicho plazo.<br />
X. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />
Luego de haber sido derivada la regulación del proceso<br />
contencioso administrativo, en forma íntegra a lo dispuesto por<br />
la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobada mediante<br />
Ley Nº 27584, se ha reintroducido nuevamente a nuestro<br />
Código Tributario algunas disposiciones vinculadas con la<br />
presentación de la Demanda. Al respecto, se ha dispuesto lo<br />
siguiente:<br />
1. Aspectos generales<br />
– La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa:<br />
Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso<br />
Contencioso Administrativo, conforme a las normas<br />
contenidas en el Código Tributario y “supletoriamente”<br />
por la Ley Nº 27584.<br />
– Sujetos que pueden presentar la demanda: La demanda<br />
podrá ser presentada por la Administración Tributaria,<br />
“previa autorización” del Ministro de Economía y Finanzas<br />
tratándose de la SUNAT, o por el deudor tributario<br />
ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte<br />
Superior respectiva.<br />
Al respecto debemos señalar que mediante D.S. Nº 035-<br />
2004-EF se han establecido los criterios para que el MEF<br />
pueda otorgar la referida autorización a la SUNAT, y<br />
que son los siguientes:<br />
a) Que exista un error de forma o de fondo en la Resolución<br />
del Tribunal Fiscal el cual no pueda impugnarse por<br />
una vía procesal establecida en las normas vigentes.<br />
b) Que se trate de un tema distinto a la mera interpretación<br />
de normas, de procedimientos o de pruebas sobre<br />
los cuales la SUNAT en la etapa de la reclamación<br />
tuvo una opinión distinta a la del Tribunal Fiscal.<br />
c) Cuando exista dualidad de criterio del Tribunal Fiscal<br />
sobre la materia a demandar aun cuando se refiera<br />
a un contribuyente distinto.<br />
– Plazo para presentar la demanda: La demanda deberá<br />
presentarse dentro del plazo de tres (3) meses computados,<br />
para cada uno de los sujetos antes mencionados a<br />
partir del día siguiente de efectuada la notificación de<br />
la resolución debiendo tener peticiones concretas.<br />
– Ejecución de los actos de la Administración Tributaria:<br />
La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución<br />
de los actos o resoluciones de la Administración<br />
Tributaria.<br />
2. Requisitos de Admisibilidad<br />
– Para la admisión de la Demanda Contencioso Administrativa,<br />
será indispensable que ésta sea presentada dentro<br />
del plazo de tres meses señalado anteriormente.<br />
– El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda,<br />
requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración<br />
Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente<br />
administrativo en un plazo de treinta (30) días<br />
hábiles de notificado.<br />
8<br />
MARZO 2004