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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: CÓDIGO TRIBUTARIO ... - AELE

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INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

“rebajas” de tributación paccionadas, aunque se han oído voces<br />

favorables a la retroacción de efectos al momento de presentación<br />

de la propuesta (34) .<br />

En cuanto a los efectos del acuerdo aprobado, se extenderán<br />

sobre tres períodos impositivos posteriores a la aprobación del acuerdo.<br />

El artículo 22.2.e/ RIS indica que, dentro del contenido mínimo<br />

de la resolución que adopta el acuerdo alcanzado, deberá incluirse<br />

el período de tiempo al que se refiere la propuesta, lo que nos<br />

permite entender que cabe un pacto por un plazo inferior a los tres<br />

períodos impositivos fijados legalmente. En ningún caso parece<br />

poder admitirse la aplicación retroactiva de efectos (35) , porque se<br />

exige el carácter previo del pacto a la realización de las operaciones.<br />

Para que produzca sus efectos entre las partes es preciso que<br />

las operaciones que regule el convenio se efectúen según los términos<br />

en los que se haya aprobado la propuesta. Si los sujetos pasivos<br />

se separasen de esos términos no se dan las condiciones de<br />

aplicabilidad del convenio, con lo que sería de aplicación la regla<br />

rebus sic stantibus (36) .<br />

Sin embargo, si las circunstancias económicas sufren una variación<br />

significativa, se prevé en la ley que se podrá instar la modificación<br />

del convenio (37) , estando legitimado para ello tanto la Administración<br />

como los sujetos pasivos (38) . La finalización de efectos<br />

del acuerdo alcanzado se producirá automáticamente transcurridos<br />

tres períodos impositivos o el plazo inferior que se hubiese convenido.<br />

Podríamos entender que no existen otras posibles causas<br />

de resolución de los convenios, dado que la disposición específica<br />

que lo regula –artículo 16.6 de la LIS– no señala más que el transcurso<br />

del plazo fijado y el incumplimiento de los términos fijados en<br />

el acuerdo para la realización de las operaciones.<br />

Las ventajas de este tipo de acuerdos son muy numerosas, en<br />

cuanto fortalecen la seguridad jurídica y contribuyen a la disminución<br />

de litigiosidad. También se evitan inspecciones costosas y trámites<br />

complejos que serían necesarios para determinar por la Administración<br />

los precios normales de mercado, lográndose además<br />

la aceptación por el contribuyente del sistema, en el que resulta<br />

involucrado y del que va a conocer de antemano las consecuencias<br />

jurídicas.<br />

IV. BREVE REFERENCIA AL CONVENIO Nº 90/436/<br />

CEE, DE 23 DE JULIO DE 1990<br />

Dada la pertenencia de España a la Unión Europea, resulta<br />

imprescindible realizar una breve referencia al régimen establecido<br />

en esta materia (39) , que en realidad no es una norma de la Unión<br />

Europea sino un tratado multilateral (40) . Nos referimos al Convenio<br />

90/436/CEE, de 23 de julio, relativo a la supresión de doble imposición<br />

en caso de corrección de los beneficios de empresa asociados.<br />

El convenio permite establecer un mecanismo de negociación<br />

entre los Estados Miembros para evitar la doble imposición que se<br />

produce como consecuencia de los ajustes fiscales no correlativos<br />

en empresas vinculadas que utilizan precios de transferencia, doble<br />

imposición que produce una carga fiscal suplementaria que<br />

atenta contra el principio de neutralidad fiscal y perjudica la libre<br />

circulación de capitales, la libertad de establecimiento, la formación<br />

de grupos empresariales en el seno de la Unión Europea y el<br />

buen funcionamiento del mercado comunitario. Este convenio propugna<br />

la realización del ajuste bilateral en las operaciones realizadas<br />

por empresas vinculadas y residentes en los estados miembros<br />

de la Unión Europea.<br />

La aprobación de dicho convenio, que permanece inaplicado,<br />

constituye una garantía para la eliminación de la doble imposición<br />

potencial a consecuencia de la realización de los ajustes sobre los<br />

precios de transferencia entre entidades vinculadas, en la medida<br />

en que otorga efectos vinculantes a la resolución que proponga –en<br />

materia de ajustes- la Comisión consultiva nombrada al efecto. La<br />

existencia de este mecanismo puede forzar a los Estados a llegar a<br />

una solución satisfactoria en el marco del procedimiento amistoso<br />

que decida iniciarse.<br />

La finalidad del convenio es la de evitar el exceso de imposición<br />

que puede derivarse de una corrección de beneficios imponibles<br />

por razón de una operación realizada entre entidades vinculadas<br />

residentes en Estados miembros pertenecientes a la Unión Europea.<br />

El exceso de imposición se refiere a la tributación que recae sobre<br />

las empresas (España: IS e IRPF). Por tanto, el convenio se aplica<br />

cuando los beneficios de una empresa de un Estado de la Unión<br />

Europea se vayan a incluir probablemente en los beneficios de otra<br />

empresa de otro Estado de la Unión Europea, siempre que estos<br />

beneficios estén sujetos a un impuesto sobre la renta de sociedades<br />

o personas físicas en otro Estado de la Unión Europea. El principio<br />

establecido en el Convenio para evitar la doble imposición consiste<br />

en la imputación del Estado residente de la Empresa, tal y como si<br />

se tratara de empresas independientes con lo que se corrigen los<br />

beneficios obtenidos en el otro Estado y se evita la doble imposición.<br />

En principio, estará en vigor, si no se decide otra cosa, hasta<br />

el 2005, tras acordarse una prórroga automática de cinco años<br />

tras el 2000.<br />

–––––––<br />

(34) E incluso sería conveniente una aceptación de la valoración convenida con carácter<br />

retroactivo para las operaciones denominadas de “flujo continuo”, por cuanto la presentación<br />

anterior al inicio de tales operaciones exigiría presentar la propuesta antes<br />

del inicio de la actividad misma de la entidad vinculada.<br />

(35) Excepción hecha del supuesto previsto en la Disposición Transitoria Novena del RIS,<br />

relativa a propuestas presentadas antes del 1 de julio de 1997.<br />

(36) Ahora bien, la expresión utilizada por la LIS, “según los términos”, da a entender que<br />

no se trata de una vinculación estricta, sino de que la propuesta fije unas pautas dentro<br />

de las cuales las operaciones presenten una unidad de condiciones que permitan una<br />

valoración en función de unos mismos criterios. De otro modo no se lograría una aproximación<br />

a los precios de mercado.<br />

(37) El artículo 28 RIS prevé un procedimiento para instar la modificación del acuerdo en<br />

caso de variación significativa de las circunstancias económicas, que puede ser iniciado<br />

por cualquiera de los pactantes. El iter procedimental dependerá de quien haya instado<br />

la variación, pero siempre con el objetivo de lograr la sustitución del acuerdo alcanzado<br />

por otro que responda a la nueva situación<br />

(38) El empleo de conceptos jurídicos indeterminados vuelve a plantear problemas para un<br />

claro entendimiento de la norma, ya que será imprescindible delimitar cuando estamos<br />

ante una variación significativa que dé lugar a una modificación del pacto, una variación<br />

que no provoque efecto alguno por su escasa entidad o una variación tan importante<br />

que suponga una mutación en el objeto del acuerdo y que tendría que desembocar<br />

en una extinción del mismo por falta de objeto.<br />

(39) Debe reseñarse que la imposición directa es una de las asignaturas pendientes de armonización<br />

por parte de la Unión Europea. Podemos destacar la reciente aprobación de la<br />

Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal<br />

común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas<br />

de diferentes Estados miembros, que sin embargo no se aplicará en los supuestos en<br />

que se hayan acordado precios diversos a los normales de mercado entre el pagador y<br />

el beneficiario efectivo, como se señala en el artículo 4.2: “Cuando, debido a una<br />

relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo de los intereses o cánones,<br />

o entre ambos y un tercero, el importe de dichos intereses o cánones supere el que<br />

habrían acordado ambos de no existir dicha relación especial entre ellos, lo dispuesto<br />

en la presente Directiva se aplicará, en su caso, a este último si lo hubiere”. Esto es, de<br />

este precepto se desprende que se beneficiará de la exención en el impuesto la cantidad<br />

pagada en concepto de canon que habría sido acordada entre partes independientes,<br />

pero no aquella que suponga un precio superior al de mercado. Si el canon acordado<br />

supera este precio, el Estado de la fuente no está obligado a aplicar la exención a toda<br />

la cuantía, pudiendo tomar esta decisión de manera unilateral. Por tanto, habrá que<br />

estar a la normativa interna de cada uno de los Estados miembros; en el caso español,<br />

en aplicación del régimen de valoración de las operaciones vinculadas, será la Administración<br />

Tributaria la que determinará si el canon se ajusta al valor de normal mercado,<br />

de forma unilateral y previa comprobación administrativa.<br />

(40) Por tanto ni es de aplicación obligatoria por el Derecho Comunitario ni tampoco el TJCE<br />

puede interpretarlo u obligar a su aplicación. Respecto a su posible solapamiento con<br />

un convenio de doble imposición bilateral en un procedimiento amistoso, puede entenderse<br />

que el Convenio debe aplicarse como norma especial respecto del derecho interno<br />

y los demás convenios, si la tutela y eficacia de esa norma especial sea superior a las<br />

de otras normas concurrentes<br />

24<br />

MARZO 2004

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