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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: CÓDIGO TRIBUTARIO ... - AELE

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Vol. XVII N° 194 Marzo 2004<br />

23°<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong>:<br />

Art. 32-A° Reglas para determinar los Precios de Transferencia. Entre otros temas:<br />

- Métodos: Precio comparable no controlado; Precio de Reventa; Costo incrementado; Partición de<br />

utilidades; Residual de Partición de Utilidades; Margen Neto Transaccional.<br />

- Nuevas obligaciones formales: Declaración jurada anual especial; Conservación de la información<br />

traducidaalcastellano;EstudioTécnicoquerespaldecálculodePreciosdeTransferencia.<br />

- Ajuste bilateral.<br />

CÓDIGO <strong>TRIBUTARIO</strong>:<br />

ARTÍCULO<br />

62° numeral 18<br />

85° y 87° numeral 12<br />

92° inciso g)<br />

125°<br />

141°<br />

142° y 144 °<br />

Infracciones y Sanciones<br />

INDICACIÓNESPECÍFICARESPECTOAPRECIOSDETRANSFERENCIA<br />

Acreditación especial de la Representación para acceder a información de<br />

empresas comparables<br />

Facultad de SUNAT para exigir que el deudor tributario designe representantes<br />

para evaluación sobre Precios de Transferencia<br />

Obligación de la Administración de guardar reserva sobre la información<br />

de terceros independientes utilizada como comparables.<br />

Derecho a designar 2 representantes durante la fiscalización para acceder<br />

a la información de terceros independientes utilizada como comparables.<br />

Procedimiento contencioso-tributario: Plazo para ofrecer y actuar pruebas<br />

respecto a precios de transferencia<br />

Reclamación:Vigenciadecartafianzaparalapresentacióndemedios<br />

probatorios extemporáneos<br />

Plazode9mesespararesolverlareclamación,transcurridoelcualse<br />

genera la resolución denegatoria ficta<br />

146° Plazo de 30 días para presentar recurso de apelación<br />

150° Plazo de 9 meses para resolver el recurso de apelación<br />

179-A°<br />

ARTÍCULO<br />

INFRACCIÓN<br />

Régimenespecialdeincentivosparalainfraccióndescritaenelart.178°<br />

num. 1 respecto a omisiones en Precios de Transferencia que incidan en IR<br />

175° numeral 7 Nocontarconladocumentacióneinformación<br />

que respalde el cálculo de precios de transferencia,<br />

traducidaalidiomacastellano,yqueseaexigida<br />

porlasleyes,reglamentosoporResoluciónde<br />

Superintendencia de la SUNAT<br />

175° numeral 8 NocontarconelEstudioTécnicodepreciosde<br />

transferenciaexigidoporlasleyes,reglamentos<br />

o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT<br />

175° numeral 9 No conservar la documentación e información que<br />

respaldeelcálculodePreciosdeTransferencia<br />

177° numeral 25 NopresentarelestudiotécnicodePreciosde<br />

Transferencia<br />

178° numeral 1 Noincluirenlasdeclaracionesingresos,rentas,<br />

actos gravados...<br />

SANCIÓN<br />

2 UIT (S/.6,400)<br />

30 UIT (S/.96,000)<br />

30 UIT (S/.96,000)<br />

15 UIT (S/.48,000)<br />

50%deltributoomitidoo<br />

del crédito o saldo indebido<br />

Elaboración:AnálisisTributario


COYUNTURA<br />

Análisis Tributario<br />

Director Fundador<br />

Luis Aparicio Valdez<br />

Editores<br />

Luis Durán Rojo<br />

Shirley Andrade Culqui<br />

Colaboradores Especiales<br />

César Rodríguez Dueñas<br />

Mónica Benites Mendoza<br />

Rubén Del Rosario Goytizolo<br />

Equipo de Investigación<br />

Roberto Acevedo Mercado<br />

Carlos Cevallos Correa<br />

Marco Mejía Acosta<br />

Composición de Textos y<br />

Cuadros Estadísticos<br />

Jeannette Flores Villanueva<br />

Katia Ponce de Munive<br />

Diseño y Montaje<br />

Manuel Saravia Nuñez<br />

Corrección de Textos<br />

Teresa Flores Caucha<br />

ANÁLISIS <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

es una publicación mensual editada por<br />

Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.<br />

Administración<br />

María Helena Aparicio<br />

Ventas<br />

Samuel Reppó Córdova<br />

Capacitación<br />

Haydeé Blanco Obregón<br />

Dirección:<br />

Av. Paseo de la República 6236<br />

Lima 18 - PERÚ.<br />

Teléfonos:<br />

620-6205 / 620-6206<br />

447-5935 / 447-2020<br />

Fax:<br />

(51) (1) 241-5657<br />

Correo electrónico:<br />

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Sitio web:<br />

http: //www.aele.com<br />

Impresión:<br />

JL Impresores de<br />

José Antonio Aparicio Rabines<br />

Jr. Olmedo 560, Breña<br />

Teléfono: 791-5051<br />

Hecho el Depósito Legal<br />

Registro Nº 98-2766<br />

PROHIBIDA <strong>LA</strong><br />

REPRODUCCIÓN<br />

EN CUALQUIER FORMA<br />

SIN PERMISO ESCRITO<br />

DE LOS EDITORES.<br />

<strong>LA</strong> REPRODUCCIÓN AUTORIZADA DEBERÁ<br />

CONTENER C<strong>LA</strong>RA Y EXPRESAMENTE <strong>LA</strong> CITA<br />

SIGUIENTE: "TOMADO DE <strong>LA</strong> REVISTA ANÁLISIS<br />

<strong>TRIBUTARIO</strong> Nº _, PÁGS. _ - _".<br />

3<br />

4<br />

5<br />

25<br />

27<br />

35<br />

41<br />

45<br />

51<br />

COYUNTURA<br />

• El Deber de Contribuir<br />

APUNTES <strong>TRIBUTARIO</strong>S<br />

• Incumplimiento en la entrega de certificados de Retenciones: Sanción aplicable<br />

• RUS-Microempresas: Necesidad de ampliación excepcional del plazo de acogimiento<br />

• Comprobantes de Pago: Próximamente nuevo reglamento<br />

• SUNAT-Recaudación por tributos internos: Febrero 2004<br />

• Gasto público: Destino del FEDADOI<br />

• CIAT: "La Función de Fiscalización de la Administración Tributaria"<br />

• SAT-Municipalidad de Lima: ¿Problemas de operatividad?<br />

INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

• Procedimiento Contencioso Tributario: Modificaciones al Código Tributario realizadas por el Decreto<br />

Legislativo Nº 953.<br />

• La Tributarización del Derecho Laboral: Puntos Interdisciplinarios entre los Derechos Laboral y<br />

Tributario.<br />

Jorge Toyama Miyagusuku<br />

• Los intereses en suspenso para las Empresas del Sistema Financiero: Determinación de la Renta<br />

Imponible.<br />

Federico Canturini Pasquinelli/Mónica Benites Mendoza<br />

• Los Precios de Transferencia en España determinación del valor de mercado.<br />

María Begoña Villaverde Gómez<br />

CASUÍSTICA<br />

• Impuesto a las Transacciones Financieras<br />

JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

• Impuesto a la Renta: Renta Ficta de Primera Categoría e Incremento Patrimonial No Justificado<br />

CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

• Impuesto a las Transacciones Financieras<br />

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

• Impuesto a la Renta<br />

INDICADORES<br />

• Impuesto a la Renta 2004 - Personas Naturales - Factores para el Ajuste Integral de los Estados<br />

Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1994 a 2004 - Índice de Precios-INEI.<br />

• Calendario Tributario y de otros conceptos.<br />

• Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Calendario para Buenos<br />

Contribuyentes - Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la<br />

adquisición de bienes y/o servicios - Tasas Activa y Pasiva de Intereses.<br />

• Declaración de la base imponible en ADUANAS - Índice de Reajuste Diario.<br />

• Tasa de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso -<br />

Tasa de Interés Internacional.<br />

• Dólar Norteamericano - Euro - Libra Esterlina - Yen Japonés - Franco Suizo.<br />

LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN TRIBUTARIA<br />

• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 21 de febrero al 12 de marzo de 2004.<br />

• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 06 de febrero al 12 de marzo de 2004.<br />

2 / Julio 2003


COYUNTURA<br />

El Deber de Contribuir<br />

El último paquete tributario ha concitado la atención<br />

del país entero y la discusión entre especialistas<br />

y legos en la materia. Los resultados, sin embargo,<br />

no han sido los más satisfactorios, conforme hemos<br />

señalado en esta misma sección el mes pasado.<br />

Mientras preparábamos esta edición, al hacerse<br />

de público conocimiento la existencia de pagos adicionales<br />

que los congresistas han acordado darse a<br />

ellos mismos, a nuestra dirección de correo electrónico<br />

llegaron muchas comunicaciones de lectores que protestaban<br />

por lo injusto de ese acto, luego del paquete<br />

tributario que reclama más ingresos para el Estado.<br />

El tema ha provocado que planteemos algunas<br />

ideas respecto a dos temas centrales en el Derecho<br />

Tributario: ¿hay obligación de contribuir? y ¿esta<br />

debe ser proporcional al destino del gasto estatal?<br />

Sobre lo primero, nos parece una verdad jurídica<br />

–por lo menos en el Derecho occidental moderno–<br />

que existe la obligación de contribuir al<br />

Estado, especialmente para los ciudadanos del<br />

mismo; igual criterio se extiende a los residentes<br />

de ese Estado, y a los ocasionales obtentores de<br />

beneficios del territorio de ese Estado.<br />

Aunque nuestra Constitución no reconozca el<br />

Deber de Contribuir con los alcances de otras –como<br />

la Española–, éste existe implícitamente y es la base<br />

de un Estado y sociedad sanamente estructurados.<br />

Sin embargo, cabe recordar sus dos dimensiones:<br />

(i) la de la facultad de imposición que tiene el Estado;<br />

(ii) la de las garantías y derechos que los ciudadanos<br />

tenemos reconocidos constitucionalmente para<br />

que la creación, aplicación o discusión sobre los<br />

tributos se haga en un marco de Estado de Derecho<br />

y garantista de las libertades ciudadanas.<br />

En el mundo académico, la idea del “Deber de<br />

Contribuir” en sus dos dimensiones ha sido poco o<br />

nada resaltada por los estudiosos de la materia, centrándose<br />

superficialmente en el desarrollo de los derechos<br />

y garantías constitucionales. En la práctica de<br />

la Administración Tributaria, y en la acción del legislador<br />

y reglamentador peruanos, se parte de la noción<br />

siempre implícita de que la base del sistema es<br />

el Deber de Contribuir pero se obvia o rebaja la perspectiva<br />

de las garantías de los contribuyentes; por<br />

otro lado, en la acción de los contribuyentes, la idea<br />

de Deber de Contribuir no existe, viéndose a la tributación<br />

como una carga arbitraria del Estado.<br />

Ese marco, más o menos visible en cualquier<br />

país en vías de desarrollo, debería ser superado<br />

como consecuencia de la actuación de los órganos<br />

jurisdiccionales: entre ellos, el Tribunal Fiscal, el<br />

Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Este último<br />

debería ser el supremo intérprete en la materia,<br />

sin embargo hasta el momento sus sentencias<br />

no establecen con suficiente claridad criterios a<br />

aplicar en el futuro. Posiblemente los casos que<br />

vengan –entre ellos el del Impuesto a las Transacciones<br />

Financieras- sean un buen pretexto para<br />

orientar los criterios relativos a este tema, para relacionar<br />

el Deber de Contribuir con la existencia de<br />

las garantías constitucionales de los contribuyentes.<br />

El problema de fondo sigue siendo sin embargo<br />

la educación ciudadana. Señalarles y hacer entender<br />

a los ciudadanos de a pie que el tema tributario<br />

es importante para el desarrollo del país, que hay<br />

que discutir, controlar y decidir los pasos del fenómeno<br />

tributario, de manera que el Deber de Contribuir<br />

esté siempre a la base del sistema y sea aceptado<br />

como pilar del modelo, pero que a la vez sepamos<br />

que tenemos derechos y que el Estado tiene límites<br />

en el cobro de los tributos, que los mismos se<br />

desarrollan en un sistema de igualdad, de no discriminación<br />

y de justicia tributaria. Eso supondría que<br />

cualquier beneficio sectorial o territorial o cualquier<br />

ventaja producto de la “técnica” o “naturaleza del<br />

negocio” sea aceptado y discutido públicamente, de<br />

manera de aprobar aquellos beneficios que creamos<br />

que sirven para promover el desarrollo del país.<br />

Respecto al segundo tema, el gasto fiscal no está<br />

asociado al ingreso fiscal aunque sean –sociológicamente<br />

hablando– dos partes de un mismo fenómeno<br />

(1) . Nos explicamos, el pago del tributo no responde<br />

jurídicamente hablando al destino del gasto.<br />

El gasto es un fenómeno diferente: la decisión sobre<br />

en qué y cuánto gastar corresponde al gobierno en<br />

sus distintas instancias. En último término, el Deber<br />

de Contribuir no responde al derecho ciudadano de<br />

un Estado que gaste lo contribuido de manera idónea,<br />

es un deber consustancial a la existencia del<br />

Estado y la sociedad moderna, como ya dijimos.<br />

Ello sin embargo no niega que los contribuyentes,<br />

cuando ocurren injusticias como las señaladas<br />

líneas arriba, cuestionemos el hecho de pagar<br />

el tributo. Los alemanes lo han delineado bien:<br />

el ciudadano debe ver reflejado su pago en las<br />

obras que el Estado realiza para mejorar la vida<br />

en común, de tal modo que debe mantenerse una<br />

asepsia de gasto profunda. Ante la falta de ese<br />

reflejo ocurre el desincentivamiento de la acción<br />

ciudadana de tributar y cualquier trabajo serio que<br />

se haya hecho para intentar que la gente forme<br />

cultura ciudadana acaba en saco roto.<br />

Con lo dicho, hemos de concluir que hay que<br />

retomar con seriedad la discusión intelectual sobre<br />

los alcances de la tributación bajo los parámetros<br />

del Deber de Contribuir y los límites que<br />

significan las garantías constitucionalmente reconocidas<br />

a los contribuyentes. Por esa vía, de seguro,<br />

asistiremos a construir un sistema más justo y<br />

más eficiente. Asimismo, debemos promover la<br />

participación ciudadana en la verificación del<br />

gasto estatal, sólo eso dará garantía a que, en el<br />

futuro, se use con más cuidado los bienes públicos.<br />

Como siempre, en esta Revista estaremos comprometidos<br />

con este proceso.<br />

––––––<br />

(1) Como señalamos en esta misma sección en la Revista Análisis<br />

Tributario Nº 189, correspondiente a octubre 2003.<br />

MARZO 2004 3


APUNTES <strong>TRIBUTARIO</strong>S<br />

Apuntes Tributarios<br />

• INCUMPLIMIENTO EN <strong>LA</strong><br />

ENTREGA DE CERTIFICADOS<br />

DE RETENCIONES:<br />

Sanción aplicable<br />

Como sabemos, de acuerdo a lo establecido<br />

en el Artículo 45° del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

los agentes de retención de rentas<br />

de Cuarta y Quinta Categorías deben<br />

entregar al perceptor de dichas rentas<br />

antes del 1° de marzo de cada año un<br />

Certificado en el que se deje constancia<br />

del monto abonado y el impuesto retenido<br />

correspondiente al año anterior.<br />

Pues bien, a partir de este año y<br />

como consecuencia de las modificaciones<br />

introducidas al Código Tributario<br />

por el Dec. Leg. Nº 953, se ha establecido<br />

una nueva infracción que sancionará<br />

el incumplimiento de dicha obligación,<br />

en el numeral 26 del artículo<br />

177° consistente en “No entregar los<br />

Certificados o Constancias de retención<br />

o percepción de tributos así como el certificado<br />

de rentas y retenciones , según<br />

corresponda, de acuerdo a lo dispuesto<br />

en las normas tributarias”, la misma<br />

que está sancionada con 20 por ciento<br />

de la UIT, es decir, S/. 640. Dicha sanción<br />

se aplica al momento sin rebaja<br />

pues aún no se ha establecido la gradualidad<br />

correspondiente.<br />

Cabe, a propósito de esto, también<br />

mencionar la necesidad de la pronta<br />

emisión de los Regímenes de Gradualidad<br />

correspondientes a las nuevas infracciones.<br />

• RUS- Microempresas:<br />

Necesidad de ampliación excepcional<br />

del plazo de acogimiento<br />

Como consecuencia de la modificación<br />

del marco jurídico del Régimen<br />

Único Simplificado–RUS a partir de la<br />

vigencia del Decreto Legislativo Nº 937<br />

publicado el 14 de noviembre último, a<br />

partir de este ejercicio los contribuyentes<br />

del RUS (acogidos al RUS antes del<br />

1 de enero de 2004) que a la fecha del<br />

vencimiento de la declaración y pago<br />

correspondiente al mes de enero no realizaron<br />

su acogimiento al nuevo RUS automáticamente<br />

pasaron a formar parte<br />

del Régimen General del Impuesto a la<br />

Renta.<br />

En ese sentido para seguir operando<br />

deberán comenzar a cumplir las obligaciones<br />

establecidas para el Régimen<br />

General, tanto sustanciales como formales.<br />

Así entre otras obligaciones deberán<br />

pagar el 30 por ciento del Impuesto<br />

a la Renta, pagar el IGV, llevar<br />

libros o registros de contabilidad, presentar<br />

todas las declaraciones juradas<br />

en PDT y cumplir otras formalidades.<br />

Para asumir estas nuevas obligaciones<br />

tendrían que contratar un contador<br />

o, de no ser posible, cerrar sus establecimientos<br />

porque les será imposible cumplir<br />

con tantas y tan complejas obligaciones<br />

fiscales.<br />

Como consecuencia razonable de<br />

este complejo escenario, consideramos<br />

que al nivel normativo correspondiente<br />

debe emitirse alguna norma que conceda<br />

a los contribuyentes un plazo excepcional<br />

para acogerse al Nuevo RUS,<br />

de no ser así se ocasionaría perjuicios<br />

muy significativos a los pequeños contribuyentes.<br />

• COMPROBANTES DE PAGO:<br />

Próximamente Nuevo Reglamento<br />

De manera anticipada, entre las nuevas<br />

infracciones establecidas por el Dec.<br />

Leg. Nº 953, norma modificatoria del<br />

Código Tributario, se han aprobado algunas<br />

vinculadas con obligaciones formales<br />

relativas a los comprobantes de<br />

pago que aún no han sido establecidas<br />

en el Reglamento correspondiente.<br />

Así, podemos referirnos por ejemplo<br />

a las infracciones contempladas en:<br />

(i) Los numerales 6 y 7 del artículo 174°<br />

que incluyen en la tipificación de la infracción<br />

referida a la obtención del comprador<br />

o usuario de los comprobantes<br />

de pago en las compras efectuadas, la<br />

mención a los documentos complementarios<br />

a los comprobantes de pago, sin<br />

embargo, en la actual legislación de<br />

comprobantes de pago dichos documentos<br />

complementarios aún no han<br />

sido establecidos; (ii) En el numeral 13<br />

del artículo 174° del Código, se tipifica<br />

como infracción el incumplimiento de la<br />

obligación de que las máquinas automáticas,<br />

deban cumplir con determinadas<br />

características para efectos de transferir<br />

bienes o prestar servicios. Dicha<br />

obligación tampoco existe aún en el Reglamento<br />

de Comprobantes de Pago.<br />

Estas infracciones resultan pues un<br />

anuncio tácito de importantes modificaciones<br />

al Reglamento de Comprobantes<br />

de Pago que deberán establecerse<br />

próximamente.<br />

• SUNAT- RECAUDACIÓN<br />

POR TRIBUTOS INTERNOS:<br />

Febrero 2004<br />

De acuerdo a la Nota Tributaria de<br />

SUNAT, la recaudación por tributos internos<br />

(excluidas las contribuciones sociales)<br />

ascendió en febrero a S/. 1,773<br />

millones, experimentando un crecimiento<br />

de 10.1por ciento en términos reales<br />

respecto de similar mes del año anterior.<br />

Con este resultado, febrero se constituye<br />

en el décimo noveno mes consecutivo<br />

de crecimiento de la recaudación<br />

por tributos internos.<br />

En lo referente a la recaudación de<br />

los principales tributos se han obtenido<br />

crecimientos reales de 17.1 por ciento<br />

en el Impuesto General a las Ventas<br />

(IGV) Interno, de 11.2 por ciento en el<br />

Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) Interno<br />

y de 0.4 por ciento en el Impuesto<br />

a la Renta. En todos los casos, las cifras<br />

se comparan con los resultados obtenidos<br />

en similar mes del año anterior.<br />

Entre las principales razones que explican<br />

el comportamiento positivo del<br />

IGV interno en Febrero se pueden men-<br />

4<br />

MARZO 2004


APUNTES <strong>TRIBUTARIO</strong>S<br />

cionar:<br />

a. El efecto del incremento de la alícuota<br />

(tasa) del IGV, que pasó de<br />

16 por ciento a 17 por ciento a<br />

partir del 1 de agosto del año<br />

pasado.<br />

b. El efecto de las medidas de ampliación<br />

de la base tributaria.<br />

c. El incremento de la base imponible<br />

declarada por los principales<br />

contribuyentes del país respecto<br />

al mismo período del año<br />

anterior, debido al incremento<br />

que experimentaron las ventas<br />

gravadas –crecieron 3.6 por<br />

ciento– en comparación con el<br />

crecimiento de sus compras con<br />

derecho a crédito fiscal –crecieron<br />

0.5 por ciento–, según lo informado<br />

para el período tributario<br />

enero 2004.<br />

Respecto a los resultados por sectores<br />

económicos, las ventas gravadas de<br />

los sectores no primarios (comercio, servicios,<br />

construcción y manufactura no<br />

primaria) crecieron 2.3 por ciento, mientras<br />

que las ventas gravadas de los sectores<br />

primarios (agropecuario, pesca,<br />

minería e hidrocarburos y procesadora<br />

de recursos primarios) lo hicieron en<br />

10.2 por ciento. Cabe recordar que son<br />

los sectores no primarios los que tienen<br />

mayor incidencia en el comportamiento<br />

de las ventas gravadas y, por lo tanto,<br />

en la recaudación del IGV Interno.<br />

• GASTO PÚBLICO:<br />

Destino del FEDADOI<br />

Recientemente el Ministerio de Economía<br />

y Finanzas ha promulgado el Decreto<br />

Supremo Nº 005-2004-EF, que incorpora<br />

vía Crédito Suplementario, en<br />

el Presupuesto del Sector Público del<br />

2004, S/. 84.7 millones provenientes<br />

del Fondo Especial de Administración<br />

del Dinero Obtenido Ilícitamente (FEDA-<br />

DOI).<br />

De acuerdo a la norma, el dinero<br />

será destinado, en su integridad a financiar<br />

gasto corriente del Ejecutivo. Sin<br />

embargo, cuando se creó este Fondo a<br />

través del Decreto de Urgencia Nº 122-<br />

2001 publicado el 28 de octubre de<br />

2001, el FEDADOI tenía otros objetivos<br />

originales los cuales eran: (i) construir<br />

un penal de “máxima seguridad”; (ii)<br />

financiar las procuradorías anticorrupción<br />

y la Comisión de la Verdad; y, (iii),<br />

intentar resarcir a víctimas de violaciones<br />

de derechos humanos.<br />

No obstante, este destino comenzó<br />

a desvirtuarse través de sucesivas ampliaciones<br />

de su destino mediante una<br />

serie de Decretos de Urgencia, así podemos<br />

recordar, por ejemplo que, a fines<br />

del año pasado, se dispuso que una<br />

parte de este Fondo se destinaría a: (i)<br />

El proceso de reposición de trabajadores<br />

“injustamente despedidos durante los<br />

noventa”, según Ley Nº 27803; (ii) la<br />

Decimosexta Disposición Final de la Ley<br />

de Presupuesto autoriza al gobierno “a<br />

transferir a favor de universidades públicas<br />

hasta un monto de S/. 50 millones<br />

para ser destinados a la adquisición<br />

de materiales y equipos de investigación<br />

y enseñanza”.<br />

• CIAT:<br />

“La Función de Fiscalización de la<br />

Administración Tributaria”<br />

Entre el 8 y el 11 de marzo último se<br />

desarrolló en Cochabamba- Bolivia, la<br />

38° Asamblea General del CIAT cuyo<br />

tema central fue “La Función de Fiscalización<br />

de la Administración Tributaria”.<br />

A partir de este tema general se identificó<br />

novedosas formas de encarar las<br />

exigencias que el nuevo entorno de la<br />

globalización y digitalización imponen<br />

a las administraciones tributarias en el<br />

desarrollo de su función de control del<br />

cumplimiento.<br />

Así, entre otros temas específicos se<br />

analizó: (1) Los procesos para el diseño<br />

de los programas de fiscalización;<br />

(2) Las políticas de asignación de recursos<br />

financieros y humanos para el<br />

área de fiscalización; (3) El soporte normativo<br />

necesario para las acciones de<br />

fiscalización; (4) Verificación y auditoría<br />

de grandes contribuyentes; (5) La<br />

especialización sectorial; (6) La especialización<br />

en auditoría computacional; (7)<br />

Los requerimientos de información específicos;<br />

(8) La evaluación y control de<br />

las actividades de fiscalización; (9) La<br />

supervisión y revisión de las actuaciones<br />

de fiscalización; (10) Instrumentos<br />

de apoyo para el acompañamiento de<br />

las fiscalizaciones; (11) La evaluación<br />

integral de resultados de las acciones<br />

de fiscalización.<br />

• SAT–Municipalidad de Lima:<br />

¿Problemas de operatividad?<br />

Cuando el Servicio de Administración<br />

Tributaria de la Municipalidad de<br />

Lima inició sus operaciones hace más<br />

de seis años, felicitamos la dinamicidad<br />

y eficiencia con la que esta entidad renovada<br />

asumía las funciones de la notablemente<br />

ineficiente Dirección de Rentas<br />

de la municipalidad. El énfasis en el<br />

servicio a los contribuyentes y la comunicación<br />

como parte de su estrategia de<br />

recaudación resultaron una propuesta<br />

muy efectiva reflejada en la mejora en<br />

los niveles de recaudación.<br />

Sin embargo, en tiempos más recientes<br />

se vienen presentando situaciones en<br />

esta entidad que nos llaman a preocupación.<br />

Una muestra de ello es el mantenimiento<br />

de las bases de datos, las que al<br />

parecer no proveerían de datos reales<br />

a los ejecutores coactivos quienes en<br />

más de una oportunidad, de la que hemos<br />

tenido conocimiento, habrían ejecutado<br />

bienes de contribuyentes que ya<br />

habían cumplido con pagar sus deudas<br />

total o parcialmente.<br />

Otra muestra puede verse en las deudas<br />

de los transportistas por papeletas<br />

–tema que fue uno de los más reclamados<br />

por dicho gremio durante la huelga<br />

reciente– al momento habría una<br />

deuda aproximada de S/. 74’000,000<br />

que sin duda deben pagar los infractores<br />

pero resulta lógico preguntarse ¿qué<br />

pasó para que se llegará a un monto<br />

tan desmesurado de deuda pendiente<br />

de pago?<br />

Confiamos en que, sin duda, el<br />

SAT tiene la infraestructura y el personal<br />

que puede hacerle superar estos<br />

problemas.<br />

MARZO 2004 5


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

Procedimiento<br />

Contencioso Tributario<br />

Modificaciones al Código Tributario realizadas<br />

por el Decreto Legislativo Nº 953<br />

I. MEDIOS PROBATORIOS: ASPECTOS<br />

GENERALES<br />

1. Precios de Transferencia<br />

Con el fin de adaptar la etapa de ofrecimiento de pruebas<br />

a los procedimientos contenciosos que se presentarán por acotaciones<br />

vinculadas con la aplicación de precios de transferencia,<br />

se ha incluido en el artículo 125° del Código Tributario un<br />

plazo especial de 45 días hábiles para el ofrecimiento y actuación<br />

de dichas pruebas dentro del procedimiento contencioso<br />

tributario. Al respecto, debemos indicar que en este caso no se<br />

ha señalado desde cuando se cuenta dicho plazo, a diferencia<br />

de lo que ocurre con el plazo ordinario de 30 días para ofrecer<br />

los medios probatorios que se cuenta desde que se interpone el<br />

recurso de reclamación y apelación.<br />

2. Definición de documento:<br />

Conforme a la Tercera Disposición Final del Código Tributario,<br />

cuando en el Código Tributario se haga referencia al término<br />

“documento”, se aludirá a todo escrito u objeto que sirve<br />

para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica<br />

en lo pertinente lo señalado por el Código Procesal Civil.<br />

II. DESISTIMIENTO<br />

En este punto se ha llenado el vacío que tenía el artículo<br />

130° del Código Tributario, pues se han regulado los efectos<br />

del desistimiento.<br />

En primer lugar se ha señalado que el desistimiento en el<br />

procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e<br />

implica el desistimiento de la pretensión. En relación con este<br />

tema, anteriormente se discutía si el desistimiento regulado por<br />

este artículo debía entenderse referido sólo respecto del proceso<br />

o respecto de la pretensión, asunto que ha quedado aclarado.<br />

Asimismo, otro tema que generaba dudas era el que se<br />

refería a los efectos del desistimiento interpuesto contra una<br />

resolución ficta denegatoria de devolución o el desistimiento de<br />

una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta. En este<br />

caso, se ha indicado que dicho desistimiento, tiene como efecto<br />

que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución<br />

o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.<br />

III. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES<br />

Se ha dispuesto que, en el caso de procedimientos contenciosos<br />

y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes<br />

o apoderados tendrán acceso a los expedientes en<br />

los que son parte, con excepción de aquella información de<br />

terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.<br />

Asimismo, se ha indicado que tratándose de procedimientos<br />

de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus<br />

representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los<br />

expedientes en los que son parte y se encuentren culminados,<br />

con excepción de aquella información de terceros que se encuentra<br />

comprendida en la reserva tributaria.<br />

Al respecto, con la regulación anterior incluida en el artículo<br />

131° del Código Tributario se habría recogido lo dispuesto<br />

en el artículo 160° de la Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General.<br />

Por último se ha dispuesto que los terceros que no sean<br />

parte del procedimiento podrán acceder únicamente a aquellos<br />

expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado<br />

la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial,<br />

siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del<br />

artículo 85°, es decir que se trate de realizar labores de investigación<br />

o estudio académico y previa autorización de la Administración<br />

Tributaria.<br />

IV. ÓRGANOS COMPETENTES<br />

Se ha perfeccionado la redacción del artículo 132° del<br />

Código Tributario al haberse eliminado la referencia a la Superintendencia<br />

Nacional de Aduanas cómo órgano competente,<br />

puesto que, como sabemos, la SUNAT absorbió a dicho<br />

organismo luego de un procedimiento de fusión.<br />

V. ACTOS REC<strong>LA</strong>MABLES<br />

Se han incluido como actos reclamables a las resoluciones<br />

que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan<br />

la pérdida del fraccionamiento de carácter general o<br />

particular. Con ello se ha dado término a la discusión existente<br />

6<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

acerca de si los recursos presentados contra las resoluciones<br />

que declaraban la pérdida de fraccionamientos eran actos reclamables<br />

o se debía recurrir de ellos conforme al procedimiento<br />

regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General.<br />

VI. RECURSOS DE REC<strong>LA</strong>MACIÓN<br />

1. Requisitos de admisibilidad y procedencia<br />

– Reclamación contra Orden de Pago:<br />

En lo que se refiere al pago previo de la deuda tributaria<br />

contenida en una Orden de Pago, se han recogido<br />

los cambios efectuados al artículo 119° del Código Tributario<br />

que simplemente han ordenado dicho artículo y<br />

mantienen la posibilidad de reclamar contra dichos valores<br />

sin mediar el pago previo de la deuda objeto de<br />

reclamo, sólo si se presentan circunstancias que evidencien<br />

que la cobranza podría ser improcedente y que se<br />

presente el recurso de reclamación dentro del plazo de<br />

20 días hábiles de notificada la Orden de Pago.<br />

– Reclamación contra resoluciones que declaran la pérdida<br />

del fraccionamiento:<br />

Se ha dispuesto que vencido el plazo de 20 días hábiles<br />

para reclamar contra estas resoluciones, las mismas<br />

quedarán firmes. Esta disposición se fundamentaría en<br />

el hecho que al no haberse dispuesto la exigibilidad del<br />

pago previo para reclamar contra estas resoluciones, ni<br />

antes, ni con las actuales modificaciones, muchos contribuyentes<br />

consideraban que se abría la posibilidad para<br />

presentar recursos de reclamación incluso fuera del plazo<br />

de 20 días hábiles, dilatando de esta manera la cobranza<br />

de dichas deudas.<br />

– Información del Abogado patrocinante:<br />

Se ha dispuesto en forma expresa que en lugares donde<br />

la defensa fuera cautiva, el recurso deberá presentarse<br />

conteniendo el nombre del abogado que lo autoriza, su<br />

firma y número de registro hábil. En lo que se refiere al<br />

número de registro hábil, se estaría impidiendo que<br />

aquellos abogados que no se encuentren como hábiles<br />

en sus respectivos colegios de abogados (por no haber<br />

pagado sus cuotas por ejemplo) presenten recursos de<br />

reclamación puesto que en dicho caso los mismos serían<br />

declarados inadmisibles. Entendemos que en se<br />

deberá otorgar el plazo correspondiente para subsanar<br />

dicha deficiencia procedimental.<br />

– Plazos para presentar recurso de reclamación:<br />

Se ha mantenido la regla general del plazo de 20 días<br />

hábiles desde que se notificó el valor respectivo. En el<br />

caso de la reclamación contra la resolución ficta denegatoria<br />

de devolución se ha incluido en el numeral 2)<br />

del artículo 137° del Código Tributario lo dispuesto en<br />

el hoy derogado artículo 138° del Código Tributario que<br />

señalaba que podrá interponerse vencido el plazo de<br />

cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el<br />

segundo párrafo del artículo 163°.<br />

– Reclamación de resoluciones fuera de plazo: En este caso,<br />

se ha modificado la redacción y regulación del artículo<br />

137°, disponiéndose en el numeral 3 que la actualización<br />

de la carta fianza deberá efectuarse cuando el recurso<br />

se declare infundado o fundado en parte, lo cual<br />

es correcto pues no sería justo que se obligue a renovar<br />

una carta fianza ante una declaración de inadmisibilidad.<br />

Sin embargo, en el caso de la declaración de improcedencia<br />

del recurso tampoco existiría obligación de<br />

renovar la carta fianza conforme a la redacción de la<br />

norma. De otro lado, en el caso de recursos de reclamación<br />

vinculados con valores en los que se han aplicado<br />

precios de transferencia los plazos por los que se deberá<br />

mantener y renovar la carta fianza no serán de seis<br />

meses sino de nueve meses que es el plazo que tiene la<br />

Administración Tributaria para resolver en estos casos<br />

– Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza:<br />

Al respecto, se ha modificado el artículo 139° del Código<br />

Tributario eliminándose la referencia taxativa de las<br />

resoluciones que debían ser objeto de recursos independientes,<br />

con el fin de incluir otro tipo de resoluciones<br />

reclamables como las que declaran la pérdida del fraccionamiento<br />

o las Resoluciones de Intendencia.<br />

– Subsanación de requisitos de admisibilidad:<br />

Se mantiene el plazo de 15 días hábiles para la subsanación<br />

de dichos requisitos. Sin embargo se ha efectuado<br />

una modificación en el artículo 140° del Código Tributario<br />

con el fin de establecer de manera clara el plazo<br />

para subsanar la omisión de requisitos de admisibilidad<br />

en el caso de las resoluciones de multa que sustituyan<br />

a la sanción de internamiento temporal de vehículos.<br />

2. Medios Probatorios extemporáneos<br />

En este caso, se ha modificado y mejorado la regulación<br />

establecida en el artículo 141° pues, se ha recogido lo señalado<br />

en diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal en el sentido<br />

que el monto que se debe cancelar o afianzar para presentar<br />

los medios probatorios extemporáneos, es aquel vinculado con<br />

las pruebas no presentadas y/o exhibidas en el procedimiento<br />

de fiscalización.<br />

Al respecto, no se ha señalado en este artículo, que la presentación<br />

de medios probatorios luego de vencido el plazo indicado<br />

en el artículo 75° del Código Tributario pero antes de<br />

emitida la resolución de determinación será considerado como<br />

extemporáneo, por lo que consideramos que debería proceder<br />

su actuación.<br />

3. Plazo para resolver las reclamaciones<br />

Se ha modificado el artículo 142°, con el fin de incluir el<br />

caso de las reclamaciones contra las resoluciones referidas a la<br />

aplicación de precios de transferencia, en cuyo caso el plazo<br />

de resolución será de nueve (9) meses.<br />

Asimismo, como excepción a la regla general, se ha señalado<br />

que tratándose de reclamaciones que sean declaradas<br />

fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración<br />

Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del<br />

plazo probatorio. Entendemos que el legislador se ha querido<br />

referir, a que en el caso de que los recursos vayan a ser declarados<br />

fundados, entonces procede su resolución y emisión antes<br />

de vencido el plazo probatorio.<br />

MARZO 2004 7


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

VII. RECURSO DE APE<strong>LA</strong>CIÓN<br />

1. Requisitos de Admisibilidad<br />

– Resoluciones vinculadas a precios de transferencia:<br />

Se ha establecido un plazo especial para interponer recurso<br />

de apelación contra estas resoluciones que será<br />

de 30 días hábiles de notificada la respectiva resolución<br />

(el plazo ordinario es de 15 días). En el caso de que se<br />

presente la apelación fuera del plazo de 30 días, la carta<br />

fianza exigida para interponer el recurso deberá tener<br />

un plazo de nueve meses y ser renovada por períodos<br />

similares conforme a lo dispuesto en el artículo 146°<br />

del Código Tributario.<br />

– Otros requisitos incluidos<br />

Asimismo, se han incluido los mismos requisitos exigidos<br />

para el recurso de reclamación referidos a los datos<br />

del abogado patrocinante del caso y la presentación de<br />

Hoja de Información Sumaria.<br />

2. Apelación contra resolución denegatoria ficta<br />

– Recursos de reclamación en el caso de Precios de Transferencia:<br />

En este caso, el plazo que deberá transcurrir para considerar<br />

como denegado el recurso de reclamación será<br />

de nueve (9) meses.<br />

– Otras resoluciones:<br />

En el caso de las resoluciones que establecen sanciones<br />

de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos<br />

y cierre, se podrá considerar denegado el recurso<br />

presentado una vez transcurrido el plazo de 20 días<br />

hábiles de interpuesto el mismo.<br />

3. Medios Probatorios extemporáneos<br />

Se ha precisado que el Tribunal Fiscal deberá aceptar las<br />

pruebas presentadas extemporáneamente cuando el deudor<br />

tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado<br />

a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor<br />

tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado<br />

a la fecha de pago.<br />

4. Plazo para resolver apelación<br />

Se ha incluido el plazo especial de nueve (9) meses para el<br />

caso de resoluciones vinculadas a la aplicación de precios de<br />

transferencia.<br />

VIII. AMPLIACIÓN O AC<strong>LA</strong>RACIÓN DE FALLOS<br />

<strong>DEL</strong> TRIBUNAL FISCAL<br />

Se ha incluido como supuesto de aclaración en el caso de<br />

que existan conceptos dudosos en la resolución emitida por el<br />

Tribunal Fiscal. Antes, sólo existía la posibilidad de solicitar la<br />

corrección en el caso de errores materiales o numéricos o ampliación<br />

en el caso de puntos omitidos.<br />

IX. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO<br />

Se ha ampliado el plazo para que la Administración Tributaria<br />

cumpla con lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En tal sentido,<br />

el plazo actual es de 90 días hábiles de notificado el expediente,<br />

debiéndose iniciar el trámite dentro de los primeros 15<br />

días hábiles de dicho plazo.<br />

X. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />

Luego de haber sido derivada la regulación del proceso<br />

contencioso administrativo, en forma íntegra a lo dispuesto por<br />

la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobada mediante<br />

Ley Nº 27584, se ha reintroducido nuevamente a nuestro<br />

Código Tributario algunas disposiciones vinculadas con la<br />

presentación de la Demanda. Al respecto, se ha dispuesto lo<br />

siguiente:<br />

1. Aspectos generales<br />

– La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa:<br />

Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso<br />

Contencioso Administrativo, conforme a las normas<br />

contenidas en el Código Tributario y “supletoriamente”<br />

por la Ley Nº 27584.<br />

– Sujetos que pueden presentar la demanda: La demanda<br />

podrá ser presentada por la Administración Tributaria,<br />

“previa autorización” del Ministro de Economía y Finanzas<br />

tratándose de la SUNAT, o por el deudor tributario<br />

ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte<br />

Superior respectiva.<br />

Al respecto debemos señalar que mediante D.S. Nº 035-<br />

2004-EF se han establecido los criterios para que el MEF<br />

pueda otorgar la referida autorización a la SUNAT, y<br />

que son los siguientes:<br />

a) Que exista un error de forma o de fondo en la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal el cual no pueda impugnarse por<br />

una vía procesal establecida en las normas vigentes.<br />

b) Que se trate de un tema distinto a la mera interpretación<br />

de normas, de procedimientos o de pruebas sobre<br />

los cuales la SUNAT en la etapa de la reclamación<br />

tuvo una opinión distinta a la del Tribunal Fiscal.<br />

c) Cuando exista dualidad de criterio del Tribunal Fiscal<br />

sobre la materia a demandar aun cuando se refiera<br />

a un contribuyente distinto.<br />

– Plazo para presentar la demanda: La demanda deberá<br />

presentarse dentro del plazo de tres (3) meses computados,<br />

para cada uno de los sujetos antes mencionados a<br />

partir del día siguiente de efectuada la notificación de<br />

la resolución debiendo tener peticiones concretas.<br />

– Ejecución de los actos de la Administración Tributaria:<br />

La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución<br />

de los actos o resoluciones de la Administración<br />

Tributaria.<br />

2. Requisitos de Admisibilidad<br />

– Para la admisión de la Demanda Contencioso Administrativa,<br />

será indispensable que ésta sea presentada dentro<br />

del plazo de tres meses señalado anteriormente.<br />

– El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda,<br />

requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración<br />

Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente<br />

administrativo en un plazo de treinta (30) días<br />

hábiles de notificado.<br />

8<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

La Tributarización<br />

del Derecho Laboral<br />

Puntos Interdisciplinarios entre los Derechos Laboral y Tributario<br />

“El efecto jurídico del Derecho Tributario es comparable con lo que<br />

hacía el Rey Midas: todo lo que toca se convierte en Derecho<br />

Tributario y se rige según sus principios” (Schick, W.) (*)<br />

Jorge Toyama Miyagusuku (**)<br />

Desde enero de 1999 quedó establecida de forma incuestionable<br />

la aplicación del Código Tributario para las aportaciones<br />

a la Seguridad Social (Ley Nº 27038) y desde agosto<br />

del mismo año, la SUNAT comenzó a recaudar y fiscalizar las<br />

aportaciones a ESSALUD y ONP. Es, pues, desde 1999, que<br />

comenzó toda una orientación tendente a la tributarización<br />

del Derecho Laboral (1) , esto es, un fenómeno por el cual las<br />

instituciones del Derecho Laboral se han visto afectadas por<br />

una regulación tributaria que no necesariamente sigue la naturaleza<br />

y los parámetros del Derecho del Trabajo.<br />

Mientras que el Derecho Laboral regula las prestaciones<br />

subordinadas de un sujeto a otro a cambio de una retribución,<br />

en un régimen de ajenidad; el Derecho Tributario incide<br />

en los tributos que se generan sobre la relación laboral así<br />

como el tratamiento que debe conferir el empleador a los pagos<br />

realizados a su personal. El análisis de los puntos interdisciplinarios<br />

del Derecho puede denotar, ciertamente, relaciones<br />

de coordinación, complemento o subordinación. En<br />

nuestra opinión, hay ciertas instituciones del Derecho Laboral<br />

que han sido modificadas por las normas laborales y, en algunos<br />

casos, por la interpretación que ha realizado la SU-<br />

NAT, que ha “desestabilizado” ciertas instituciones laborales<br />

o ha desplazado la regulación laboral.<br />

Así, instituciones como la contratación directa laboral (aplicación<br />

de la realidad económica), la intermediación laboral<br />

(detracción del IGV), los beneficios sociales (vacaciones, utilidades<br />

y cualquier pago a los trabajadores), los sistemas formales<br />

(llenado de planillas) y las reglas de fiscalización de<br />

personal, deben ser interpretadas o aplicadas en función a lo<br />

previsto en las normas tributarias o los criterios de la SUNAT<br />

en detrimento de lo expuesto en las normas laborales y, principalmente,<br />

las instituciones del Derecho Laboral.<br />

El objeto del presente artículo consiste en describir los principales<br />

temas que han sido materia de regulación tributaria o<br />

de interpretación de la SUNAT y que, a nuestro juicio, están<br />

afectando algunas instituciones del Derecho Laboral.<br />

I. EL PROCESO DE “QUINTIFICACIÓN”<br />

CONTRACTUAL<br />

1. La “rotura” de la división en la prestación de servicios<br />

De un tratamiento de coherencia interdisciplinaria entre<br />

los Derechos Laboral y Tributario hemos pasado a una situación<br />

de diferenciación entre los Derechos Laboral y Civil con<br />

el Tributario.<br />

Efectivamente, la tradicional división de los contratos de<br />

prestación de servicios por cuenta ajena, basada en los Derechos<br />

Civil (prestación autónoma, contrato de locación de servicios)<br />

y Laboral (prestación subordinada, contrato de trabajo),<br />

tenía un tratamiento similar en el Derecho Tributario respecto<br />

a la clasificación de las rentas afectas al Impuesto a la<br />

Renta. Así, dentro de las rentas de cuarta categoría se incluía<br />

a la retribución (honorarios profesionales) derivada de servicios<br />

autónomos (contrato civil), mientras que como rentas de<br />

quinta categoría se catalogaba a la remuneración, suma que<br />

es la contraprestación de servicios subordinados (contrato laboral).<br />

Sin embargo, hoy se aprecia un proceso de “quintificación”<br />

de las rentas derivadas de la prestación de servicios por<br />

cuenta ajena, esto es, de una calificación de una parte de las<br />

rentas de “cuarta categoría” como de “quinta categoría”. De<br />

este modo, la tradicional división en el tratamiento tributario<br />

de los ingresos de servicios por cuenta ajena ha quedado<br />

––––––<br />

(*) Citado por PEÑA ALONSO, José. “Conexiones entre el Derecho Financiero y el Derecho<br />

Laboral”. EN: AA.VV. (Dirección: Abdón Pedrajas) Puntos Críticos Interdisciplinarios<br />

en las relaciones laborales. Ed. Lex Nova. Valladolid, 2000, pág. 221.<br />

(**) Abogado especialista en Derecho Laboral. Profesor Universitario. Socio de Miranda &<br />

Amado Abogados.<br />

(1) Al respecto, puede verse TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La SUNAT y la tributarización<br />

de la Seguridad Social”. EN: Revista Análisis Tributario N° 139. Lima, agosto de 1999,<br />

págs. 10 y sgtes.<br />

MARZO 2004 9


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

resquebrajado: mientras que los Derechos Laboral y Civil presentan<br />

una distinción, en el Derecho Tributario parte de la<br />

diferenciación ha desaparecido.<br />

Hace unos años se creó legalmente el sistema bautizado<br />

como “cuarta-quinta”, conforme al cual se trata como ingresos<br />

de quinta categoría al ingreso proveniente de un contrato<br />

de locación de servicios cuya prestación se ejecuta en el lugar<br />

y horario designados por el contratante y este último asume<br />

los gastos que demanda la prestación de servicios. En suma,<br />

se alude a contratos de locación de servicios con rasgos sintomáticos<br />

de laboralidad.<br />

Por otro lado, la reciente modificación tributaria (Dec. Leg.<br />

Nº 945) ha establecido que se deben tratar como rentas de<br />

quinta categoría todo ingreso que perciba un trabajador registrado<br />

en planillas así como aquellos que se derivan de servicios<br />

prestados para la misma empresa bajo modalidades<br />

de cuarta categoría (honorarios, dietas).<br />

Así, se han incorporado como rentas de quinta categoría<br />

a los ingresos derivados de ciertos contratos de locación de<br />

servicios (los llamados “cuarta-quinta”), y aquellas retribuciones<br />

pagadas a profesionales que laboran para una misma<br />

empresa en planillas. Entonces, a partir de esta calificación<br />

tributaria, que rompe los esquemas civiles y también los propiamente<br />

laborales, es importante apreciar los efectos que<br />

estas modificaciones han ocasionado.<br />

2. El contrato de “cuarta-quinta”<br />

El inciso e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta (en adelante LIR), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado<br />

por D. S. Nº 054-99-EF, señala que son rentas de quinta<br />

categoría «los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en<br />

forma independiente con contratos de prestación de servicios<br />

normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado<br />

en el lugar y horario designado por quien lo requiere y<br />

cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma<br />

los gastos que la prestación de servicios demanda».<br />

El supuesto contemplado en la LIR comprende a las relaciones<br />

jurídicas nacidas al amparo del Código Civil –en concreto,<br />

un contrato de locación de servicios– y cuya prestación<br />

de servicios se realiza en forma independiente. Sin embargo,<br />

se precisa que esta misma relación se presta en un lugar y<br />

horario -estos dos, son considerados como elementos del contrato<br />

típico de trabajo- «designados» por quien requiere los<br />

servicios. Por otra parte, se señala que el usuario del servicio,<br />

para que se configure la percepción de la renta de quinta<br />

categoría, debe «proporcionar» elementos necesarios de trabajo<br />

y asumir los gastos que demanden los servicios prestados.<br />

En estos supuestos, se genera una renta de quinta categoría.<br />

¿Qué implicancias laborales ha supuesto el inciso e) del<br />

artículo 34° de la LIR? ¿Una persona que ingresa en el supuesto<br />

de la norma tributaria, puede ser amparada por el<br />

Derecho Laboral? Ciertamente, verificado el hecho imponible,<br />

se debe tributar por renta de quinta categoría (2) ; sin embargo,<br />

esto no es suficiente para determinar si estamos ante<br />

una relación tutelada por el Derecho Laboral.<br />

En estos casos, estamos frente a las denominadas «zonas<br />

grises», donde resulta difícil establecer la existencia de una<br />

relación laboral. No basta con acreditar dependencia con<br />

relación al lugar y horario de trabajo ni que exista una asunción<br />

de materiales y gastos por parte del usuario del servicio,<br />

es necesario apreciar otros elementos de laboralidad, tales<br />

como el poder sancionador o fiscalizador, el pago de la remuneración,<br />

el trabajo por cuenta ajena, la prestación personalísima<br />

de los servicios, la dirección técnica, la prestación<br />

personal de servicios, la sujeción a las órdenes de la empresa,<br />

etc. (3) .<br />

Así, lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34 de la LIR no<br />

«laboraliza» una relación civil. Las únicas consecuencias que<br />

se generan son tributarias. El contrato, pues, seguirá siendo<br />

civil –inclusive, el Reglamento de la LIR señala que estos contratos<br />

no necesariamente son laborales-.<br />

3. Contrato de servicios no personales: ¿modalidad de<br />

cuarta-quinta?<br />

Este contrato se encontraba regulado por el D. S. Nº 065-<br />

85-PCM –Reglamento Único de Adquisiciones para el suministro<br />

de bienes y Prestación de Servicios no Personales–, el<br />

cual fue derogado por la Ley Nº 26850 –Ley de Contrataciones<br />

y Adquisiciones del Estado– con fecha de publicación del<br />

3 de agosto de 1997. Este contrato, de naturaleza civil, diferente<br />

del contrato de trabajo, sigue vigente y se aplica en el<br />

Sector Público. Muchas instituciones catalogan los ingresos<br />

que perciben las personas bajo esta modalidad como una<br />

relación de “cuarta-quinta” categoría.<br />

Asimismo, dado que su naturaleza es la de un contrato de<br />

locación de servicios (4) se aplicarán las normas del Código<br />

Civil (5) . Pese a la referencia del Código Civil, nada impide<br />

que se aplique el principio de primacía de la realidad para<br />

determinar, en cada caso, si el contrato de locación de servicios<br />

no personales es, en la realidad, un contrato de trabajo.<br />

Dado que las normas sobre el contrato de servicios no<br />

personales no especifican en forma clara cuando nos encontramos<br />

ante un supuesto de subordinación, en ausencia de<br />

ésta, debemos recurrir a la doctrina y la jurisprudencia laborales,<br />

a fin de señalar algunas pautas que nos ayuden a delimitar<br />

los casos en que se aprecie un supuesto en que el elemento<br />

subordinación no se verifique y, por tanto, nos encontremos<br />

frente a un contrato de servicios no personales. Pero,<br />

lo que no debiera realizarse es calificar, por la sola denominación<br />

a los contratos como no laborales.<br />

La SUNAT ha indicado que estos contratos no originan la<br />

–––––<br />

(2) Al respecto, ya el Tribunal Fiscal ha indicado que debe comprobarse la existencia de los<br />

elementos para que se configure una renta de “cuarta-quinta”; en caso contrario, se<br />

puede reparar el gasto (RTF N° 479-1-2000).<br />

(3) El propio Tribunal Fiscal ha analizado estos elementos. Así, mediante RTF N° 342-1-98<br />

de fecha 6 de mayo de 1998 indicó que, pese a existir formalmente un contrato de<br />

locación de servicios, cuando se aprecia en los hechos la existencia del elemento subordinación,<br />

debemos considerar que estamos frente a una relación laboral para efectos,<br />

en este caso, de la seguridad social.<br />

(4) La Resolución N° 007-99-EF/76.01 (Glosario de Términos de Gestión Presupuestaria<br />

del Estado) indica que “Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado<br />

al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado,<br />

a cambio de una retribución, sin que medie vínculo laboral. En el Sector Público<br />

dicho contrato se denomina Contrato de Servicios No Personales”.<br />

(5) La aplicación del Código Civil, inclusive, se apreciaba en las normas del Estado. A título<br />

de ejemplo, puede apreciarse el numeral 27 del Anexo No. 4 de la R. D. N° 047-99-<br />

EF/76.01, Clasificadores para el Año Fiscal 2000 y Maestro del Clasificador de Ingresos<br />

y Financiamiento Año Fiscal 2000. Esta disposición indicaba expresamente que los<br />

contratos de servicios no personales se encuentran regulados por la legislación civil.<br />

10<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

obligación de efectuar aportaciones al Seguro Social de Salud;<br />

en consecuencia, no serían contratos laborales (Informe<br />

Nº 178-2001-SUNAT/K00000). No estamos de acuerdo con<br />

la SUNAT pues es necesario analizar, en cada caso, si estamos<br />

ante una relación laboral, no se puede indicar, de plano,<br />

que no se generan obligaciones tributarias-laborales sin analizar<br />

los hechos y la forma cómo en la práctica se prestaron<br />

los servicios (principio de primacía de la realidad).<br />

Posteriormente, la SUNAT, en el Informe Nº 309-2002-<br />

SUNAT/K00000, ha modificado su posición en forma adecuada,<br />

señalando que “Los ingresos que perciban los sujetos<br />

contratados mediante contratos de servicios no personales de<br />

carácter independiente pueden calificar como rentas de cuarta<br />

o quinta categoría, según las características de la prestación<br />

de servicios en cada caso y lo establecido en el TUO de<br />

la Ley del Impuesto a la Renta”. De este modo, quedaría claro<br />

que los contratos de servicios no personales pueden calificar<br />

como contratos laborales y, por ende, generar rentas de quinta<br />

categoría.<br />

4. La acumulación de rentas de quinta: por servicios subordinados<br />

y autónomos<br />

En la última modificación tributaria (Dec. Leg. Nº 945) se<br />

ha indicado que se deben tratar como rentas de quinta categoría<br />

todo ingreso que perciba un trabajador que está registrado<br />

en planillas (presta servicios subordinados) así como<br />

aquellos ingresos por servicios para la misma empresa bajo<br />

modalidades de cuarta categoría (honorarios, dietas). En suma,<br />

si un trabajador está en planillas, si percibiera de la empresa<br />

otros pagos que no provienen de una relación laboral, estos<br />

ingresos también califican como de quinta categoría.<br />

Ciertamente, ello no supone que el ingreso se considere<br />

una remuneración, esto es, una retribución por servicios subordinados<br />

que deba colocarse en planillas, y mucho menos<br />

que nos encontremos ante una relación laboral. Pero tal ingreso<br />

debe ser tratado como una renta de quinta categoría y,<br />

además de los efectos tributarios (pérdida de la deducción del<br />

20 por ciento), sujetarse al sistema de retenciones propio de<br />

dicha categoría de renta.<br />

Esta modificación ha sido radical, pues si bien existían<br />

supuestos donde se evadía la aplicación de las normas laborales<br />

y habían empresas que abonaban por planillas y por<br />

recibo de honorarios profesionales sin que existiera una causa<br />

objetiva ni mucho menos servicios diferenciados, hay una<br />

serie de supuestos sobre los cuales la diferenciación de servicios<br />

subordinados e independientes es clara: piénsese por<br />

ejemplo, en un Gerente General que a su vez es Director de la<br />

compañía. En este último caso, los servicios de gerencia son<br />

laborales y califican como de quinta categoría; empero, la<br />

posición de Director es ajena al Derecho Laboral y debería<br />

seguir calificando como renta de cuarta categoría.<br />

5. Conclusión: A partir de un ejemplo de la SUNAT de<br />

cuarta-quinta<br />

Queremos finalizar este primer punto, con una reflexión<br />

de un ejemplo propuesto por la SUNAT. Mediante Directiva<br />

Nº 001-2001/SUNAT, publicada el 19 de enero de 2001, la<br />

SUNAT estableció algunos ejemplos tipo para que los trabajadores<br />

pudieran determinar si el empleador correctamente<br />

había determinado el Impuesto a la Renta.<br />

El Caso 2 que se detalla indica lo siguiente: “Anita Quispe<br />

tiene un contrato para prestar sus servicios de secretaria a la<br />

municipalidad de Chacracerro. No se encuentra registrada<br />

en planillas, pero la Municipalidad le fija el lugar y horario de<br />

trabajo, y le proporciona una oficina, una computadora y los<br />

útiles de escritorio que requiere para prestar sus servicios (…)<br />

De acuerdo a las normas tributarias, tus rentas son de quinta<br />

categoría (aunque no estés en planillas)”.<br />

Como se aprecia, es un caso donde la persona percibe<br />

rentas de “cuarta-quinta” categoría, y ha sido calificado como<br />

tal. Lo curioso de este ejemplo es que, en realidad, se trata de<br />

una persona que debería estar en planillas laborales bajo un<br />

contrato de trabajo (¿cómo una secretaria puede ser una trabajadora<br />

independiente?) y, por consiguiente, sus rentas son<br />

de quinta categoría “pura o tradicional” (inciso a) del artículo<br />

34° de la LIR) y no de “cuarta-quinta” (inciso e) del artículo<br />

34° de la LIR); entonces, se originan los tributos laborales.<br />

El enfoque del caso es, ciertamente, recaudatorio y se deja<br />

de lado los aspectos laborales. Si bien escapa de la competencia<br />

de SUNAT la fiscalización laboral, no puede dejar de<br />

reconocerse que existe un nivel de competencia en los temas<br />

laborales en la medida que recauda parte de los tributos laborales,<br />

y por otro lado, desde nuestro punto de vista no deberían<br />

colocarse ejemplos que, si bien parten de reconocer<br />

una lamentable realidad (el “ocultamiento” de las relaciones<br />

laborales), no podrían convalidarse brindando una “certificación<br />

tributaria” de adecuada contribución (cuando estamos<br />

ante una relación simulada).<br />

II. <strong>LA</strong> DETRACCIÓN <strong>DEL</strong> IGV DE <strong>LA</strong><br />

INTERMEDIACIÓN ENCUBIERTA<br />

1. La diferenciación entre la intermediación y el outsourcing<br />

(tercerización)<br />

La SUNAT ha aplicado el sistema de detracción del IGV<br />

(14 por ciento) a la intermediación laboral y aquellos servicios<br />

tercerizados (outsourcing o descentralización productiva)<br />

encubiertos. Lo expuesto confiere a la SUNAT un mayor criterio<br />

discrecional en la determinación de los alcances de la intermediación<br />

laboral.<br />

La SUNAT ha establecido un nuevo sistema de detracción<br />

especial obligatoria de IGV a la prestación de servicios de<br />

intermediación laboral (R. de S. Nº 131-2003/SUNAT del 28<br />

de junio de 2003). Este régimen entró en vigencia el 14 de<br />

julio de 2003 e importa que la SUNAT prevé un procedimiento<br />

de detracción especial del IGV para la intermediación laboral,<br />

similar al que se aplica para el azúcar y los combustibles:<br />

las empresas usuarias (las que reciben los servicios de<br />

intermediación laboral), deberán detraer el 14 por ciento del<br />

precio del servicio -el mismo que no podrá ser a un valor<br />

inferior al del mercado- y pagado en el Banco de la Nación a<br />

nombre de las entidades de intermediación laboral.<br />

Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta<br />

nueva norma: (i) los servicios prestados por empresas de servicios<br />

(«services») y cooperativas de trabajadores, y, (ii) los<br />

MARZO 2004 11


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

servicios considerados como tercerización (outsourcing) pero<br />

que, en los hechos, representan auténticos servicios de intermediación<br />

laboral (destaque de mano de obra).<br />

Es importante diferenciar los servicios que califican como<br />

«services» o no. Recordemos que la contratación de una empresa<br />

de servicios ocurre cuando una empresa denominada<br />

de “intermediación”, debidamente registrada y autorizada por<br />

el Ministerio de Trabajo, cede “mano de obra” a otra empresa<br />

denominada “empresa usuaria”, para la realización de<br />

labores temporales, complementarias o especializadas.<br />

Este régimen también se aplica a la intermediación laboral<br />

y también a los servicios de tercerización, subcontratación<br />

u outsourcing si, en los hechos, se verifica un servicio de intermediación<br />

laboral (en mero destaque de mano de obra).<br />

Seguidamente, presentamos un cuadro que pretende remarcar<br />

las principales diferencias entre la intermediación laboral<br />

y el outsourcing (tercerización):<br />

Tipo de servicio<br />

Materia Intermediación Outsourcing<br />

Poder de dirección<br />

Tipo de actividad Contratada<br />

Tipo de personal<br />

Autorizaciones<br />

Sanciones<br />

Detracción del IGV<br />

Sólo hay destaque de<br />

mano de obra (provisión<br />

de mano de obra)<br />

La empresa usuaria tiene<br />

facultades de dirección y<br />

fiscalización del personal<br />

Complementaria Principal–<br />

Temporal suplencia u ocasional<br />

Especializada<br />

Sólo pueden ser trabajadores<br />

del tercero<br />

Indispensable del MTPE +<br />

ordinarias + especiales<br />

Solidaridad, laboralización,<br />

Multas.<br />

Detracción del IGV (14%)<br />

Se presta un servicio integral<br />

(puede incluir personal<br />

Sólo hay coordinación.<br />

No hay poder de dirección<br />

sobre personal del<br />

tercero<br />

Cualquier actividad: principal<br />

o complementaria<br />

Pueden o no ser trabajadores.<br />

Ordinarias + especiales<br />

Laboralización ante desnaturalización.<br />

No detracción del IGV,<br />

salvo que exista simulación<br />

2. Detracción del IGV en intermediación: punto de encuentro<br />

En este caso, debería existir un punto de encuentro entre<br />

la diferenciación laboral y tributaria y no debiera presentarse<br />

un tratamiento distinto pues se regula un mismo fenómeno: la<br />

intermediación laboral.<br />

Entonces, en cada caso se debe analizar si un servicio<br />

prestado por un tercero representa un mero destaque de personal<br />

o importa el cumplimiento de un servicio completo e<br />

integral por las consecuencias laborales (límites, solidaridad,<br />

laboralización directa, etc.) y tributarias (detracción) que esta<br />

calificación representa. En suma, debe haber un tratamiento<br />

uniforme: no puede existir detracción del IGV sin que se califique<br />

el servicio como de intermediación laboral (y apreciar<br />

las reglas y límites que existen para el destaque de personal)<br />

o contar con una intermediación laboral sin que se produzca<br />

una detracción tributaria. Hay, entonces, un punto de encuentro...<br />

por ahora.<br />

La referencia del Derecho Tributario al Laboral ha sido<br />

abordada por la SUNAT. En efecto, en el Informe Nº 244-<br />

2003-SUNAT/2B0000 se analizan los supuestos de intermediación<br />

laboral a partir de lo expuesto en las normas laborales<br />

(Ley Nº 27626 y complementarias) para fijar el ámbito de<br />

aplicación de las normas laborales.<br />

Estamos ante uno de los temas que está “moviéndose” en<br />

el Derecho Laboral, el fenómeno de la externalización de los<br />

servicios laborales se aprecia en muchas empresas. Dicha<br />

externalización puede realizarse mediante un outsourcing (tercerización,<br />

contratas, etc.) o una intermediación laboral. A<br />

nivel teórico resulta clara la diferenciación pero, en la práctica,<br />

se presentan muchos supuestos donde las zonas grises son<br />

la característica común y el esfuerzo para distinguirlos debe<br />

darse, tanto por las consecuencias laborales como por el tratamiento<br />

laboral. Lo claro es que, desde que se ha implementado<br />

el sistema de detracción, la necesidad de las empresas<br />

por tener clara la diferenciación entre estos dos sistemas de<br />

contratación es ineludible.<br />

III. <strong>LA</strong> GENERALIDAD Y CAUSALIDAD DE LOS<br />

PAGOS: los gastos por planilla y la facultad<br />

premial del empleador<br />

Las normas tributarias recientes (Dec. Leg. Nº 945) han<br />

reforzado cierto criterio del Tribunal Fiscal y de la misma LIR,<br />

sobre los pagos a los trabajadores que se pueden considerar<br />

como gastos. Centralmente, se exige que sean generales y se<br />

relacionen con la actividad productiva; ello, pese a las facultades<br />

que tiene el empleador para realizar pagos a los trabajadores<br />

y que, en muchos casos, está reconocida por las normas<br />

laborales (la concesión de una gratificación extraordinaria,<br />

por ejemplo).<br />

De acuerdo con lo establecido por las normas vigentes,<br />

para que sean considerados como gastos los conceptos entregados<br />

a los trabajadores, deberán ser normales para la actividad<br />

que genera la renta gravada y cumplir con dos criterios:<br />

(i) razonabilidad en relación a los ingresos del contribuyente,<br />

y; (ii) generalidad, esto es, un criterio general, impersonal,<br />

abstracto en la entrega de un beneficio y, ciertamente,<br />

debería existir algún nexo de conexión entre el beneficio que<br />

se otorga y la generalidad a la que se dirige.<br />

Se entiende por conceptos convencionales adicionales a<br />

la remuneración ordinaria a los aguinaldos, las bonificaciones,<br />

las gratificaciones y las retribuciones que se acuerden al<br />

personal, lo que incluye los pagos que por cualquier concepto<br />

se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral<br />

existente y con motivo del cese. También se consideran<br />

como tales los gastos y contribuciones destinados a prestar al<br />

personal servicios de distinta naturaleza como salud, recreación,<br />

culturales y educativos; así como los gastos por enfermedad.<br />

En este caso, consideramos que la norma tributaria desborda<br />

el ámbito laboral al exigir un criterio de generalidad y<br />

causalidad cuando, las disposiciones laborales permiten la<br />

entrega de conceptos a uno o más trabajadores. Por ejemplo,<br />

la gratificación extraordinaria, contemplada como un concepto<br />

no remunerativo en el literal a) del artículo 19° de la Ley de<br />

CTS (cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por D. S. Nº<br />

12<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

001-97-TR), puede entregarse a uno o más trabajadores y no<br />

se exige una “exposición” de la causa por la cual se entrega<br />

(recuérdese que es una liberalidad); pese a ello, si una empresa<br />

abonara una gratificación extraordinaria a un trabajador,<br />

las disposiciones tributarias prevén la posibilidad de que<br />

tal suma no sea reconocida como un gasto. De esta forma,<br />

este tratamiento tributario podría motivar que las empresas<br />

dejen de pagar una gratificación extraordinaria a sus trabajadores<br />

por el riesgo a un desconocimiento del gasto.<br />

En suma, la facultad “premial” –derivada de la facultad<br />

de dirección– que tiene el empleador (6) se vería disminuida y,<br />

de otro lado, las políticas de compensaciones de gestión humana<br />

tendrían que elaborar criterios generales y con “causalidad”<br />

para que los premios, gratificaciones, etc. que se entreguen<br />

al personal no sean cuestionadas desde el punto de<br />

vista tributario. Creemos, en suma que, en este caso, las facultades<br />

del empleador (institución laboral) se han visto afectadas<br />

por el tratamiento de las normas del Derecho Tributario.<br />

IV. EL CRITERIO DE LO DEVENGADO DE <strong>LA</strong>S<br />

RETENCIONES <strong>LA</strong>BORALES<br />

En virtud de lo previsto en las normas tributarias e interpretaciones<br />

de la SUNAT, la retención de los tributos laborales<br />

se rige por el criterio de lo devengado: de allí que, aun<br />

cuando el trabajador no hubiera percibido la retribución, se<br />

genera la obligación de pago del tributo (7) .<br />

La aplicación del criterio de lo devengado ha generado<br />

una serie de posiciones encontradas y que tienen enorme repercusión<br />

sobre la tributación de las empresas. Por medio de<br />

estas líneas queremos referirnos a este tema, utilizando como<br />

eje central el concepto más interesante: la remuneración vacacional.<br />

Consideramos que la aplicación del criterio de lo devengado<br />

debe importar el estudio de la institución laboral sobre<br />

la cual se aplicará el Impuesto a la Renta. Estimamos, en general,<br />

que las rentas de quinta categoría se sustentan en el<br />

contrato de trabajo y, por ello, desde esta óptica, debe partir<br />

la aplicación de las reglas del Derecho Tributario, como sería<br />

el caso de lo devengado.<br />

La aplicación del criterio de lo devengado supone la necesidad<br />

de abordar el supuesto desde la perspectiva laboral y<br />

tributaria. Estamos, en definitiva, ante uno de los tantos puntos<br />

de coincidencia de dos disciplinas jurídicas (8) .<br />

1. Marco normativo<br />

El segundo párrafo del artículo 71° de la LIR, recientemente<br />

modificado por el Dec. Leg. Nº 945, indica que “Tratándose<br />

de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera<br />

categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente<br />

a las rentas indicadas en los incisos a) (9) , b) y d),<br />

siempre que sean deducibles para efecto de la determinación<br />

de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo<br />

abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario<br />

para las obligaciones de carácter mensual» (el subrayado<br />

es nuestro).<br />

De esta manera, se ratifica el momento en que nace la<br />

obligación para una empresa de retener y pagar el Impuesto<br />

a la Renta de quinta categoría: se deja de aplicar el criterio<br />

de lo percibido (10) –la obligación tributaria se genera para<br />

una empresa a partir de la puesta a disposición de la renta a<br />

favor del trabajador– y se adopta el criterio de lo devengado<br />

–la obligación para la empresa de retener y pagar el Impuesto<br />

a la Renta de quinta categoría nace en el momento en que<br />

se genera para el trabajador el derecho a percibir la renta, y<br />

ya no desde el instante en que realmente ésta es puesta a su<br />

disposición–. Ciertamente, lo expresado no afecta que, para<br />

el trabajador, la renta se continúe rigiendo por el criterio de lo<br />

percibido (literal c) del artículo 47° de la LIR).<br />

En consecuencia, no importa si efectivamente el empleador<br />

ha abonado la remuneración de sus trabajadores a fin de<br />

mes, puesto que en cualquier escenario éste debe cumplir<br />

puntualmente con el fisco en abonar las sumas que correspondan<br />

por el Impuesto a la Renta de quinta categoría que<br />

dichas remuneraciones –efectivamente pagadas o no– pudieran<br />

generar.<br />

De otro lado, cabe indicar que el literal v) del artículo 37°<br />

de la LIR prevé que los gastos de personal se pueden deducir<br />

siempre que se hubieran pagado dentro del plazo previsto<br />

por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada<br />

anual de dicho ejercicio. Empero, si el empleador cumple<br />

con realizar la retención –conforme al artículo 71° de la<br />

LIR–, no será necesario el pago en dichos plazos.<br />

2. Efectos del criterio de lo devengado<br />

El criterio de lo devengado no se encuentra definido en la<br />

LIR. Es por ello necesario recurrir a la doctrina tributaria a fin<br />

de establecer los alcances del citado criterio. Así, REIG, refiriéndose<br />

al concepto de “devengado”, explica que “[…] rédito<br />

devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el<br />

derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios<br />

para que se genere. Correlativamente en cuanto a<br />

los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función<br />

de los cuales, terceros adquieren derecho a cobro” (11) .<br />

Por su parte, Juan Roque GARCÍA MULLIN informa que<br />

“En el sistema de lo “devengado” (…) se atiende únicamente<br />

al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se<br />

haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia<br />

de un título o derecho a percibir la renta, independientemente<br />

de que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada<br />

y por ende imputable a ese ejercicio. Como contrapartida,<br />

––––––<br />

(6) Sobre este tema, puede verse el texto clásico de DEVEALI, Mario. Tratado de Derecho<br />

del Trabajo, T. II. Ed. La Ley. Buenos Aires, 1972, pág. 573.<br />

(7) Un tema que no abordaremos se contrae en las reglas de determinación sobre el momento<br />

preciso de devengamiento de las remuneraciones (especialmente cuando provienen<br />

de actos autónomos).<br />

(8) Al respecto, puede verse PEÑA ALONSO, José. Ob. Cit., págs. 217 y sgtes.<br />

(9) El literal a) del artículo 71° de la LIR señala que se consideran agentes de retención a las<br />

personas que pagan o acreditan rentas de segunda y quinta categoría.<br />

(10) De acuerdo con el artículo 59° de la LIR, se considera que una renta ha sido percibida<br />

cuando se encuentra a disposición del beneficiario en efectivo o en especie, incluso<br />

cuando no la haya cobrado. Como se puede apreciar, lo que interesa es que el beneficiario<br />

de la renta haya podido disponer de la misma en potencia. En este sentido informa<br />

REIG que “el beneficiario ha percibido el rédito en cuanto ha podido disponer de él,<br />

aun cuando su disposición no haya sido real sino sólo una posibilidad. Asimismo no es<br />

necesario que personalmente haya percibido el titular del rédito, sino es suficiente que<br />

haya hecho disponer de él a interpuesta persona.” (REIG, Enrique Jorge. El impuesto a<br />

los réditos. Estudio teórico-práctico del gravamen argentino dentro de la teoría general<br />

del impuesto. 5ª Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1970, p. 212).<br />

(11) Loc. cit.<br />

MARZO 2004 13


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica<br />

considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la<br />

obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean<br />

exigibles” (12) .<br />

Es decir, en el criterio de lo devengado, lo que interesa es<br />

que se haya obtenido el derecho a percibir la renta –o que un<br />

tercero haya obtenido el derecho a cobrar una renta y se esté<br />

obligado a cancelarla–, y no que se haya percibido o se haya<br />

puesto a disposición del beneficiario la citada renta –o que el<br />

deudor haya desembolsado efectivamente el monto devengado–<br />

(13) .<br />

3. Vacaciones y criterio de lo devengado: punto de desencuentro<br />

En el marco legal descrito, la SUNAT ha indicado que la<br />

remuneración vacacional se devenga en el mes de cumplimiento<br />

del año continuo de labores, aun cuando el trabajador<br />

no gozara de descanso físico vacacional (Informe Nº 321-<br />

2002-SUNAT/K00000). La razón central para la SUNAT reside<br />

en que las normas de vacaciones prevén que el derecho<br />

al descanso físico vacacional se genera por cada año de servicios.<br />

Desde nuestro punto de vista, las vacaciones no se devengan<br />

en el mes siguiente en que se cumple el año de servicios<br />

(no existe la obligación de retención ni el derecho de<br />

deducción) (I) . Hay dos razones que respaldan nuestra afirmación.<br />

a) La Ley de Descansos Remunerados (en adelante la Ley),<br />

aprobado por Dec. Leg. Nº 713, ha establecido este<br />

derecho vacacional pero es la autonomía privada (las<br />

partes y a falta de acuerdo, decide el empleador) quien<br />

debe complementar su ejercicio fijando la oportunidad<br />

del goce vacacional; si no se pronuncia la autonomía<br />

privada, la Ley prevé el derecho a una indemnización<br />

(“triple vacacional”). No existe un derecho (exigible o<br />

no) el primer día del año siguiente al cual se adquiere<br />

el derecho al goce físico vacacional pues se requiere<br />

de la necesaria actuación de las partes para que este<br />

derecho genérico se concrete y delimite.<br />

b) El Impuesto a la Renta de quinta categoría se genera<br />

cuando se devenga la remuneración vacacional –y no<br />

cuando se genera el derecho al descanso físico vacacional–,<br />

he aquí la importancia de una distinción.<br />

1. Analicemos el derecho al descanso físico vacacional.<br />

El empleador no está obligado a autorizar el<br />

descanso físico al día siguiente a aquél en que el<br />

trabajador cumple un año de servicios, sino que, el<br />

derecho al goce físico vacacional se determina, en<br />

principio, de común acuerdo con el empleador.<br />

En efecto, de acuerdo al artículo 14° de la Ley, la<br />

oportunidad del goce físico vacacional deberá ser<br />

fijada, en primera instancia, de común acuerdo entre<br />

el empleador y el trabajador teniendo en cuenta<br />

tanto las necesidades de funcionamiento de una<br />

empresa como los intereses particulares del trabajador.<br />

En el supuesto que dichas posturas no pudieran<br />

ser conciliadas (14) , el empleador decidirá unilateralmente<br />

el momento en el que corresponderá el<br />

descanso vacacional, en virtud, a su poder de dirección.<br />

Debemos indicar que el goce efectivo del descanso<br />

físico vacacional puede ocurrir en cualquier momento<br />

del año siguiente a la fecha en que se cumplió el<br />

aniversario –fecha de ingreso a la empresa– que<br />

originó el derecho al citado descanso vacacional.<br />

2. El segundo elemento a considerar es la remuneración<br />

vacacional. Como indicamos, sólo se genera o<br />

adquiere el derecho a percibir –criterio de lo devengado–<br />

la remuneración vacacional antes del inicio<br />

del descanso físico vacacional, y tal como lo<br />

hemos indicado en el literal anterior, ello puede<br />

ocurrir en cualquier momento del año siguiente a<br />

aquél en que el trabajador cumple un año de servicios<br />

para el empleador –aniversario de ingreso a<br />

la empresa–. Es sólo en el momento en que se devenga<br />

la remuneración vacacional que nace la obligación<br />

para el empleador de retener y pagar el<br />

Impuesto a la Renta de quinta categoría.<br />

De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, se<br />

devenga el derecho a percibir la remuneración vacacional<br />

por lo menos un día antes del inicio del<br />

descanso físico vacacional cuando el trabajador<br />

goza de dicho descanso, el cual, como hemos podido<br />

apreciar, se hace efectivo válidamente en cualquier<br />

momento del año siguiente a aquél en que el<br />

trabajador cumple un año de servicios para su<br />

empleador. No se puede confundir el momento en<br />

que se adquiere el derecho al descanso físico vacacional<br />

–al día siguiente de cumplir el año calendario<br />

de servicio para el empleador– del momento en<br />

que se adquiere el derecho a percibir la remuneración<br />

vacacional.<br />

Ahora bien, puede darse el caso donde el trabajador<br />

percibe la remuneración vacacional sin descanso<br />

físico vacacional. Dos supuestos son cuando el<br />

trabajador cesa luego del año de servicios sin goce<br />

vacacional o cuando obtiene el derecho a la llamada<br />

“triple vacacional” porque no gozó de vacaciones<br />

físicas –tal como lo veremos en el siguiente punto–.<br />

Podemos apreciar nuevamente la vital importancia<br />

de distinguir remuneración vacacional de derecho<br />

del descanso físico vacacional.<br />

Sin perjuicio de lo dicho, existen otros cuatro mo-<br />

–––––<br />

(12) GARCÍA MULLIN, Juan Roque. Impuesto a la Renta. Teoría y Técnica del Impuesto.<br />

Santo Domingo: Instituto de Capacitación Tributaria, 1980, pág. 46. Además, se ha<br />

visto para este trabajo: VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas derecho financiero y<br />

tributario. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002; PEREZ ROYO, Ignacio. Manual del impuesto<br />

sobre la renta de las personas físicas. Ed. Marcial Pons. Barcelona, 2000; CO<strong>LA</strong>O<br />

MARÍN, Pedro. Las rentas en especie en el impuesto sobre la renta de las personas<br />

físicas. Ed. Marcial Pons. Madrid, 1996; MEDRANO CORNEJO, Humberto: “El método<br />

de lo percibido y la entrega de título-valores”. EN: Derecho Tributario. Lima, 1991.<br />

(13) Los Principios Generales de Contabilidad y las llamadas Normas Internacionales de<br />

Contabilidad coinciden con la citada definición cuando indican que lo devengado se<br />

verifica en el momento que ocurre una transacción que corresponde a un determinado<br />

ejercicio sin distinguir si se han cobrado o pagado en dicho período.<br />

(I) NOTA <strong>DEL</strong> EDITOR: La posición de la revista a este respecto puede apreciarse en el<br />

artículo "Principio de lo Devengado y las Rentas de Quinta Categoría" (Tercera Parte).<br />

EN: Suplemento Especial Informe Tributario, Nº 130, marzo 2002, págs. 4-6.<br />

(14) Supuesto que ocurrirá inevitablemente en muchos casos, puesto que no todos podrán<br />

‘salir de vacaciones’ al mismo tiempo, como por ejemplo, en los meses de verano. La<br />

única excepción, la constituye la madre trabajadora quien podrá acumular los días de<br />

descanso vacacional luego del término del período post natal.<br />

14<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

mentos en que se devenga el pago de la remuneración<br />

vacacional –y por tanto, nace la consiguiente<br />

obligación de retener y pagar el Impuesto a la Renta<br />

de quinta categoría por parte del empleador–:<br />

– Al cese de la relación laboral. En ese momento,<br />

debe realizarse la liquidación de todos los beneficios<br />

laborales al trabajador, dentro de los<br />

cuales se incluye obviamente el pago de las vacaciones<br />

truncas (15) , y de las vacaciones simples<br />

que hayan sido adquiridas pero que aún no<br />

hayan sido gozadas físicamente puesto que todavía<br />

quedaba parte del año siguiente a aquél<br />

en que se generó el derecho para hacer efectivo<br />

su goce.<br />

– Cuando se genera la triple vacacional. La triple<br />

vacacional está compuesta por: una remuneración<br />

por el trabajo realizado, una remuneración<br />

por el descanso vacacional adquirido y no<br />

gozado, y, una indemnización equivalente a una<br />

remuneración por no haber disfrutado del descanso;<br />

y se genera cuando, transcurre el año<br />

siguiente a aquél en que el trabajador adquiere<br />

el derecho al descanso físico vacacional sin que<br />

efectivamente goce físicamente de vacaciones.<br />

– Cuando se celebren pactos de acumulación de<br />

vacaciones. De acuerdo al artículo 18° de la<br />

Ley, el trabajador y el empleador pueden pactar<br />

por escrito la acumulación de hasta dos descansos<br />

consecutivos, siempre que después de un<br />

año de servicios continuo disfrute por lo menos<br />

de un descanso de siete (7) días naturales.<br />

– Cuando se vendan las vacaciones hasta por<br />

quince (15) días por cada período vacacional.<br />

En estos casos, en el momento en que se produce<br />

el acuerdo de la venta de vacaciones, se genera<br />

el derecho al pago correspondiente y, por<br />

consiguiente, la obligación de retener y pagar<br />

el Impuesto a la Renta de quinta categoría. Ciertamente,<br />

cuando se goce de vacaciones por los<br />

restantes quince (15) días se genera el derecho<br />

al pago de la remuneración vacacional y la obligación<br />

de retener y pagar el Impuesto a la Renta.<br />

De lo expresado, a nuestro modo de ver, existe un desencuentro<br />

entre la aplicación de la norma tributaria y la naturaleza<br />

jurídica de una institución laboral (vacaciones).<br />

V. FISCALIZACIONES <strong>LA</strong>BORALES DE SUNAT: la<br />

acreditación del contrato de trabajo<br />

1. Las fiscalizaciones laborales de SUNAT<br />

La SUNAT está realizando algunas visitas inspectivas laborales<br />

a las empresas: reparte una encuesta a cada trabajador<br />

para que detalle su jornada, horario, tipo de contrato,<br />

forma de trabajo, ubicación en la empresa, etc. La finalidad<br />

es determinar si hay trabajadores bajo contratos no laborales<br />

encubiertos e imponer una acotación por tributos laborales.<br />

Consideramos que estas fiscalizaciones –que, en ciertos casos,<br />

son más eficaces que las realizadas por el Ministerio de<br />

Trabajo– deben llevarse a cabo en cautela del principio de<br />

presunción de inocencia constitucional, de tal manera que no<br />

se afecten los derechos de las compañías fiscalizadas.<br />

Como sabemos, desde julio de 1999, la SUNAT se encarga<br />

de la fiscalización de parte de los tributos laborales, esto<br />

es, aquellos que se derivan de los contratos de trabajo (aportes<br />

a ESSALUD, ONP, Seguro de Riesgo ESSALUD) además<br />

de la que ya ostentaba (Impuesto a la Renta de Quinta Categoría<br />

e Impuesto Extraordinario de Solidaridad). Bajo este<br />

marco y teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la<br />

SUNAT desde el 2003 sería la fiscalización de los tributos<br />

laborales (Plan Estratégico), se viene implementando una nueva<br />

forma de fiscalización laboral.<br />

La SUNAT ha ingresado a ciertos centros de trabajo para<br />

que los trabajadores respondan unas preguntas relacionadas<br />

con la forma cOmo prestan sus servicios. Tenemos entendido<br />

que el ingreso se produjo casi al final de la jornada laboral y<br />

funcionarios de la SUNAT repartieron una encuesta entre el<br />

personal que se encontraba laborando para responder aspectos<br />

como: vinculación contractual –contrato de locación<br />

de servicios o laboral–, jornada y horario de trabajo, actividades<br />

desarrolladas –con detalle de las etapas de las mismas–,<br />

forma y período de pago de la retribución laboral, precisión<br />

sobre turnos de trabajo, indicación si es destacado por<br />

una empresa de servicios especiales, constancia del pago,<br />

control de asistencia, tipos de sanciones recibidas, etc.<br />

El objetivo de esta fiscalización es claro: determinar si las<br />

personas que se encuentran en el centro de trabajo están vinculadas<br />

por un contrato de trabajo con la empresa fiscalizada.<br />

Las preguntas pretenden que se aprecie cómo, cuándo,<br />

dónde y de qué manera se prestan los servicios contratados y,<br />

de esta forma, determinar la existencia o no de la subordinación<br />

o dependencia jurídica.<br />

Como se conoce, en el Derecho Laboral los hechos son lo<br />

determinante para concluir si nos encontramos o no ante una<br />

relación laboral, por encima del contrato de locación de servicios<br />

y los recibos por honorarios profesionales que se suscriban.<br />

A ello, se le denomina principio de primacía de la realidad:<br />

cuando en los hechos se aprecia la existencia de los<br />

elementos esenciales del contrato de trabajo, se generan los<br />

derechos y beneficios sociales laborales y, además, la obligación<br />

de pago de los tributos laborales. En este sentido, la SU-<br />

NAT pretendería apreciar si, en los hechos, existe un contrato<br />

de trabajo para con posterioridad determinar la existencia de<br />

un adeudo por los tributos laborales que recauda o desconocer<br />

todo el gasto imputado como de cuarta categoría (los pagos<br />

efectuados por locación de servicios) por la empresa fiscalizada.<br />

2. Facultades de fiscalización: presunción de certeza<br />

Sin duda, lo central en las inspecciones es apreciar si pro-<br />

–––––<br />

(15) En este supuesto, el trabajador no ha prestado un año de servicios completo, pero sí una<br />

fracción del mismo, la cual le genera un derecho al pago proporcional de la remuneración<br />

vacacional (considerando dozavos y treintavos de la remuneración como meses y<br />

días computables hubiera laborado). Igualmente, de acuerdo al artículo 23° de la Ley,<br />

la indemnización no está sujeta a pago o retención de alguna aportación, contribución<br />

o tributo.<br />

MARZO 2004 15


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

cede la aplicación del principio de “Primacía de la Realidad”<br />

(Realidad Económica, en los términos del Título Preliminar del<br />

Código Tributario). Este principio impone la necesaria confrontación<br />

de los actos formales (contratos, documentos y denominaciones)<br />

con la realidad material del trabajo, privilegiando<br />

en caso de discordancia a esta última; ello será aplicable<br />

especialmente en la determinación de la existencia del<br />

vínculo laboral, sobre todo en el caso de celebración de contratos<br />

de locación de servicios que encubren verdaderas relaciones<br />

laborales. La primacía de la realidad también incide<br />

en el ejercicio de las facultades que le permitan tener suficiente<br />

conocimiento de la realidad del trabajo; por ejemplo, interrogatorio<br />

de trabajadores o terceros.<br />

Ciertamente, las normas otorgan a la SUNAT facultades<br />

para realizar cualquier investigación, solicitar la presentación<br />

de la declaración jurada anual de Impuesto a la Renta y de<br />

cualquier otro documento relacionado a la materia de inspección.<br />

Las constataciones de la SUNAT gozan de una presunción<br />

de veracidad (16) y que se deriva del carácter especial del<br />

Derecho Laboral: la llamada “fugacidad” y urgencia de los<br />

hechos que motivan una inspección suele importar que se tenga<br />

que conferir una presunción legal de validez a las afirmaciones<br />

del fiscalizador (por ejemplo, el trabajo de un extranjero<br />

que solamente puede ser apreciado por una constatación<br />

directa, ante la ausencia de otros medios probatorios). Ciertamente,<br />

a lo dicho, habría que incorporar la labor de los<br />

fiscalizadores que deben actuar con objetividad, razonabilidad<br />

y equidad. En nuestro ordenamiento, lo expresado se<br />

concreta en el carácter de “instrumento público” que se confiere<br />

a la constatación de un Auditor de la SUNAT.<br />

3. La presunción de inocencia del empleador<br />

Las fiscalizaciones no deben vulnerar la garantía constitucional<br />

de la presunción de inocencia. Esta garantía, está consagrada<br />

en el literal e) del artículo 24° de nuestra Constitución<br />

y de conformidad con la interpretación y aplicación que<br />

ha realizado el Tribunal Constitucional en innumerables casos<br />

–inclusive para meros actos entre particulares–, nadie puede<br />

ser sujeto de sanción penal o administrativa si previamente el<br />

ministerio público o, en este caso, la administración, no ha<br />

demostrado la responsabilidad del administrado. Como se<br />

aprecia, la presunción de inocencia resulta aplicable a todo<br />

ejercicio de la potestad de sanción que ejerce la Administración,<br />

y ella demanda que previo al ejercicio de dicha potestad<br />

la autoridad demuestre fehaciente e indubitablemente que<br />

se ha incurrido en una infracción.<br />

Ahora bien, esta exigencia de señalar los hechos o pruebas<br />

en general que configuran las infracciones es más intensa<br />

todavía cuando se trata de la aplicación del principio de la<br />

primacía de la realidad para determinar la existencia de una<br />

relación laboral. Es claro que para aplicar cualquiera de las<br />

presunciones legales relativas contenidas en la ley, es necesario<br />

que en forma previa se acrediten los hechos sobre los<br />

cuales se aplicará la presunción. Si ello no se cumpliera, la<br />

autoridad inspectiva no podría nunca aplicar la presunción (17) .<br />

Ante lo expuesto, la presunción de certeza de las constataciones<br />

de SUNAT debe tener un límite, y éste es el derecho<br />

fundamental de las personas, concretamente, la presunción<br />

de inocencia del empleador. Como se anota en doctrina, la<br />

presunción de inocencia resulta ser un instrumento administrativo<br />

que tiene un carácter limitado y excepcional.<br />

Así, ante un conflicto probatorio, la constatación de SU-<br />

NAT debiera ser una prueba como cualquier otra; en esta<br />

línea, la jurisdicción tendrá que apreciar todas las pruebas en<br />

conjunto (libre valoración de las pruebas) para obtener un<br />

criterio que respalde la emisión de una sentencia.<br />

VI. REFLEXIÓN FINAL<br />

Hemos visto solamente algunos de los principales puntos<br />

de encuentro y desencuentro entre los Derechos Tributario y<br />

Laboral.<br />

Creemos que resulta necesario apreciar las instituciones<br />

laborales antes que regularlas en una lógica recaudatoria o<br />

de simplificación de la fiscalización tributaria. Hay aspectos<br />

que deben merecer una revisión por parte de los legisladores<br />

y algunos por la SUNAT pues, a nuestro entender, parten de<br />

una perspectiva distinta al contenido esencial de ciertas instituciones<br />

del Derecho Laboral.<br />

El proceso de tributarización del Derecho Laboral ha generado<br />

muchos desencuentros y contradicciones entre lo laboral<br />

y tributario y esto es sólo el comienzo. No estamos ante<br />

un tema tan interdisciplinario; hay, en esencia, más una modificación<br />

de las reglas laborales por el Derecho Tributario…y,<br />

por ello, una Tributarización del Derecho Laboral.<br />

–––––<br />

(16) Al respecto pueden verse: AA.VV. (Ignacio Vázquez: Coordinador). La inspección de<br />

trabajo y seguridad social. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999; GARCÍA, María. La presunción<br />

de certeza de las actas de inspección de trabajo y Seguridad Social. Ed. Tirant<br />

lo Blanch. Valencia, 1999; GONZÁLEZ BIEDMA, Eduardo. La inspección de trabajo y<br />

el control de la aplicación de la norma laboral. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999.<br />

(17) El Tribunal Fiscal, en reiteradas ocasiones ha señalado que la conclusión de laboralidad<br />

sobre una prestación de servicios está supeditada a la demostración por parte de la<br />

Administración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Al respecto, en el<br />

Expediente Nº 673-97 indicó “que del análisis de la documentación que obra en autos,<br />

no se puede inferir que la profesional se encuentre sujeta a la dirección del empleador<br />

para prestar el servicio de regencia, no habiéndose aportado en el caso de autos elementos<br />

que permitan determinar el requisito de la subordinación”. En otra ocasión, de<br />

manera más contundente señaló (Expediente Nº 1753-99): “El Tribunal Fiscal mediante<br />

las Resoluciones Nºs. 24148, 24011 y 24646, ha establecido que para identificar una<br />

relación laboral no sólo se debe acreditar que la prestación de servicios es de carácter<br />

regular y continuo, sino que básicamente debe acreditarse la existencia de subordinación<br />

y exclusividad para con el empleador”.<br />

16<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

Los intereses en suspenso para las<br />

Empresas del Sistema Financiero<br />

Determinación de la Renta Imponible<br />

Federico Canturini Pasquinelli (*)<br />

Mónica Benites Mendoza (**)<br />

INTRODUCCIÓN<br />

En el presente trabajo, analizaremos aspectos conceptuales<br />

que deben ser considerados para determinar si los intereses en<br />

suspenso, cuyo registro en calidad de “suspenso” es exigido<br />

por la Superintendencia de Banca y Seguros, deben considerarse<br />

en la determinación de la base imponible del Impuesto a<br />

la Renta anual, además de entender cuál sería el método correcto<br />

de cálculo que debería emplear la Administración para<br />

determinar la renta imponible anual en observancia de la RTF<br />

Nº 710-4-2003.<br />

I.- DETERMINACIÓN <strong>DEL</strong> CRITERIO DE LO<br />

DEVENGADO PARA LOS INTERESES EN<br />

SUSPENSO<br />

El inciso a) del Artículo 57° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, señala que “Las rentas de tercera categoría se consideran<br />

producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen”.<br />

En este sentido, y como quiera que las normas tributarias no<br />

han definido el concepto de “devengado”, en aplicación de la<br />

Norma VIII del Código Tributario, se debe buscar una interpretación<br />

válida para dicho concepto.<br />

En doctrina se señala respecto a la imputación de rentas en<br />

un período que “Los dos momentos relevantes, lo constituyen el<br />

instante en que se adquiere el derecho a un ingreso (nacimiento<br />

del crédito) y el momento en que se le percibe. Ellos dan<br />

lugar, por consiguiente, a dos sistemas de imputación de un<br />

cierto ingreso a un período, conocidos con los nombres de “de<br />

lo devengado” y “de lo percibido”.<br />

El sistema de lo “devengado”, también llamado “causado”,<br />

se atiende únicamente al momento en que nace el derecho<br />

al cobro, aunque no se haya hecho efectivo.” (1)<br />

No obstante lo anterior, debemos destacar que la doctrina<br />

nacional e internacional reciente viene aceptando que el principio<br />

de lo devengado es un “principio contable”, y atendiendo<br />

a que la estructura de la Ley del Impuesto a la Renta se basa en<br />

principios contables, debemos remitirnos a las Normas Internacionales<br />

de Contabilidad que por mandato del Artículo 223°<br />

de la Ley General de Sociedades, forman parte del derecho<br />

nacional. Asimismo, en las VII Jornadas Nacionales de Tributación,<br />

organizadas por la Asociación Fiscal Internacional (IFA),<br />

se llegó a la conclusión que “en la determinación del Impuesto<br />

a la Renta de las empresas que llevan contabilidad completa,<br />

para la imputación de los ingresos y gastos del ejercicio gravable,<br />

debe aplicar plena y exclusivamente la acepción contable<br />

de lo devengado, tal como ésta se encuentra regulada en los<br />

principios de contabilidad generalmente aceptados, en las<br />

Normas Internacionales de Contabilidad y demás normas contables<br />

que lo desarrollan, salvo en los siguientes casos : a) Cuando<br />

exista norma expresa contenida en la legislación vigente;<br />

y b) Cuando la propia legislación restrinja dicha acepción por<br />

razones fiscales o administrativas plenamente justificables”.<br />

En este orden de ideas, algunos tratadistas coinciden en<br />

señalar que el criterio de lo devengado no debe obedecer solamente<br />

al momento en que se verifica el derecho a percibir un<br />

ingreso, pues “Aun cuando el derecho de recibir un ingreso se<br />

haya convertido en fijo dentro de un año en particular y el<br />

monto de éste pueda ser determinado con una precisión razonable,<br />

un contribuyente que determina sus ingresos en base al<br />

método de lo devengado no necesita incluir el monto en el<br />

ingreso si hay una duda razonable de su cobrabilidad” (2) .<br />

Como dijimos anteriormente, los ingresos se reconocen por<br />

el método de lo devengado, pero este criterio para efectos de<br />

las NIC implica la observancia de ciertas condiciones, como la<br />

establecida en el párrafo 34 de la NIC Nº 18 el cual señala que<br />

“Los ingresos son reconocidos únicamente cuando es probable<br />

que los beneficios económicos asociados con la transacción<br />

fluirán a la empresa. Sin embargo, cuando surge una duda<br />

sobre la cobranza de una cantidad ya incluida en los ingresos,<br />

el monto incobrable, o el monto con respecto al cual su recuperación<br />

ha dejado de ser probable, es reconocido como gasto,<br />

en vez de como un ajuste del monto de los ingresos original-<br />

––––––<br />

(*) Economista, Gerente de Gestión y Asesoría Fiscal del BBVA Banco Continental, presidente<br />

de la comisión de tributaristas de ASBANC<br />

(**) Abogada, Colaboradora Especial de la revista Análisis Tributario, socia del estudio<br />

Benites, Casteñeda & Solís, ex presidenta de la comisión de tributaristas de ASBANC,<br />

catedrática de la Pontificia Universidad Católica del Perú.<br />

(1) GARCÍA MULLÍN, Roque. Impuesto sobre la Renta, Teoría y Técnica del Impuesto, 1980,<br />

pág. 46.<br />

(2) GERTZMAN, Stephen F. Federal Tax Accounting, Editorial Warren Gorham Lamont, USA<br />

1993.<br />

MARZO 2004 17


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

mente reconocidos” (el subrayado es nuestro). En pocas palabras,<br />

lo que dispone este párrafo sobre el reconocimiento de<br />

ingresos en base al principio de lo devengado es que ante la<br />

incertidumbre de que los beneficios económicos asociados con<br />

la transacción fluirán a la empresa, entonces no se ha verificado<br />

el criterio de lo devengado y por tanto no deben abonarse a<br />

resultados del ejercicio los intereses calculados; no obstante, si<br />

los ingresos ya se hubieran abonado a resultados lo que procede<br />

es constituir una provisión por dichos ingresos. Similar criterio<br />

adoptan los Principios Generales de Contabilidad incorporados<br />

en el Plan Contable General Revisado, donde el principio de<br />

“realización” importa que “Los resultados económicos sólo se<br />

deben computar cuando sean realizados, cuando la operación<br />

que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de<br />

la legislación o las prácticas comerciales aplicables y se hayan<br />

ponderado fundadamente todos los riesgos inherentes a tal operación.<br />

Se debe establecer con carácter general que el concepto<br />

“realizado” participa del concepto de “devengado”.<br />

En tal sentido, consideramos que el principio de lo devengado<br />

para efectos del Impuesto a la Renta se encuentra inseparablemente<br />

vinculado al criterio contable adoptado por las NICs,<br />

donde el devengamiento se podrá verificar siempre que se cumpla<br />

entre otros, con el requisito de “probabilidad de que los<br />

flujos económicos fluirán a la empresa” además de “haber<br />

adquirido el derecho sobre la prestación”.<br />

Por otro lado, cabe precisar que ante la existencia de una<br />

norma expresa, debe respetarse la estricta observancia de lo dispuesto<br />

en la Resolución SBS Nº 572-97 actualmente modificado<br />

por la Resolución SBS Nº 808-2003, y aun cuando la entidad<br />

financiera no quisiera ya registrar intereses sobre un préstamo<br />

irrecuperable, aunque éste se realice en cuentas de orden y no<br />

como abono a ingresos, debe cumplir con el mandato de la antes<br />

citada Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, por<br />

lo que dicho registro no obedece nunca a una decisión de la entidad<br />

financiera por percibir o por intentar percibir un monto mayor<br />

de ingresos, debido a que ello en estos casos es improbable;<br />

por lo que tampoco correspondería tratarlos para efectos tributarios<br />

como un ingreso, de lo contrario se desnaturalizaría esta clase<br />

de operaciones y el registro contable que debe efectuarse en<br />

observancia del Principio de Especialidad.<br />

II.- CRITERIO DE PROVISIÓN DEDUCIBLE<br />

APLICABLE A LOS INTERESES EN SUSPENSO<br />

La RTF Nº 10240-4-2001 señaló que : “... el concepto de<br />

provisiones específicas utilizado por el inciso h) del artículo 37°<br />

no puede entenderse que se refiere solamente a los créditos,<br />

sino a sus respectivos intereses, excluyendo a los clasificados<br />

como normales; (...) .<br />

Que en el presente caso, en la medida que los intereses por<br />

créditos vencidos, en suspenso y en cobranza judicial, deben<br />

correr la misma suerte de su principal que haya sido materia<br />

de una provisión específica, deducible del impuesto a la Renta,<br />

también debe aceptarse la deducción de dichos intereses; (...)<br />

Que en tal sentido, dado que la Administración en el caso<br />

de autos ha realizado los reparos tomando los saldos de las<br />

cuentas, sin analizar la clasificación de los créditos vinculados,<br />

corresponde que tenga en consideración que las sumas observadas<br />

formarán parte de la base imponible del tributo, en la<br />

medida que correspondan a créditos clasificados como “normal”.<br />

(el subrayado es nuestro).<br />

De los párrafos precedentes, se puede inferir que el Tribunal<br />

Fiscal aceptó la deducción de los intereses en suspenso al<br />

considerarlos como provisiones específicas reconocidas en el<br />

inciso h) del Artículo 37° de la LIR, aplicando como elemento<br />

de interpretación un aforismo del derecho expresado bajo el<br />

enunciado de que “lo accesorio corre la suerte de lo principal”.<br />

Asimismo, se puede apreciar que el propio Tribunal solamente<br />

condicionaba su imputación como base imponible a los<br />

intereses de créditos clasificados como “normal”, sin mencionar<br />

los intereses “provisionados” que excedan los porcentajes<br />

dispuestos en las Tablas de exigencia mínima de constitución<br />

de provisiones aplicables al capital de los créditos, incorporadas<br />

en la Resolución SBS Nº 572-97. Lo expuesto aquí es válido<br />

y lógico por cuanto la misma Resolución SBS señala en su<br />

Capítulo IV numeral 7 sobre suspensión del reconocimiento de<br />

ingresos por créditos riesgosos que “En tanto no se materialice<br />

el cumplimiento de pago, los intereses y comisiones ....... deberán<br />

ser contabilizados en las cuentas de intereses en suspenso”,<br />

es decir, la exigencia es sobre el 100% de los intereses en<br />

todos los casos aquí contemplados, lo que equivale a decir que<br />

la tabla de exigencia de “provisiones” para los intereses en<br />

suspenso es al 100% para todos los casos, por lo que sería<br />

innecesario incorporar una Tabla como sí se hace para la exigencia<br />

de provisiones del principal de la colocación, por tener<br />

tasas diferenciadas según categoría de riesgo.<br />

Este criterio ha sido confirmado por la Superintendencia de<br />

Banca y Seguros mediante Oficio Nº 13288-2003-SBS el cual ratifica<br />

que el tratamiento contable dispuesto por esta Superintendencia<br />

tiene el mismo efecto financiero de permitir reconocer como<br />

ingreso y a la vez exigir que por aquellos ingresos se reconozca el<br />

cien por ciento (100%) de provisiones, siendo los dos tratamientos<br />

prudenciales, y el efecto en el estado de ganancias y pérdidas nulo.<br />

Asimismo, el principio de que lo “accesorio sigue la suerte del<br />

principal” no se puede entender aplicable a la generalidad de los<br />

casos sin distinguir las características particulares de lo accesorio,<br />

puesto que el indicado principio permite mantener ciertas peculiaridades<br />

de su accesoriedad que lo distinguen del principal, en aplicación<br />

del principio de “especialidad”, principios que se fusionan en<br />

el Código Civil en sus Artículos 888° y 889° que a la letra disponen<br />

que “Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad,........”<br />

y “Las partes integrantes de un bien y sus accesorios<br />

siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permita su<br />

diferenciación o separación” (el subrayado es nuestro). El criterio<br />

aquí definido acepta que deben ser tomadas en cuenta las disposiciones<br />

especiales que permitan diferenciar las características de lo<br />

accesorio, de forma tal que para los intereses en suspenso, la exigencia<br />

de “provisiones” al 100% dispuesta en el Capítulo IV de la<br />

Resolución SBS N° 572-97 debe prevalecer a los porcentajes escalonados<br />

de “provisiones” aplicables al capital de la colocación según<br />

las categorías de riesgo, establecidos en las tablas del Capítulo<br />

III de la mencionada resolución.<br />

Por lo antes expuesto, somos de la opinión que bajo la<br />

interpretación dispuesta por el Tribunal Fiscal en esta resolución,<br />

quedaría claro que la deducción de los intereses en suspenso<br />

se debería efectuar al 100% del saldo de intereses registrados<br />

en sus respectivas cuentas, excluyendo a los clasificados<br />

como normales.<br />

18<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

III.- CRITERIO DE PROVISIÓN DEDUCIBLE<br />

APLICABLE A LOS INTERESES EN SUSPENSO,<br />

HASTA EL LÍMITE DE LOS PORCENTAJES<br />

ESTABLECIDOS PARA EL CAPITAL <strong>DEL</strong><br />

CRÉDITO EN <strong>LA</strong>S TAB<strong>LA</strong>S DE PROVISIONES<br />

DE <strong>LA</strong> RESOLUCIÓN SBS 572-97<br />

Mediante la RTF Nº 710-4-2003 el Tribunal Fiscal dispuso<br />

que “(...) los intereses debían deducirse en la misma proporción<br />

que su principal, es decir, en los mismos porcentajes según<br />

la categoría del crédito”.<br />

Si aplicamos este último criterio como válido para el sector<br />

financiero –evidentemente contrario a los argumentos expuestos–<br />

es preciso conocer el método correcto para determinar la<br />

deducción de intereses en suspenso aplicables a cada ejercicio<br />

y por oposición, los intereses que deberían incorporarse a la<br />

materia imponible.<br />

En principio, el procedimiento empleado debe aplicarse a<br />

la totalidad de deudores, considerando la clasificación y el saldo<br />

de los intereses registrados al inicio del ejercicio, tanto como<br />

la clasificación y el saldo de los intereses registrados al cierre<br />

del ejercicio, por cuanto la determinación de la Base Imponible<br />

sobre los intereses en suspenso calculados según el planteamiento<br />

conceptual de la RTF Nº 0710-4-2003, debe considerar<br />

que se trata en todos los casos de una diferencia temporal,<br />

no de una adición permanente a la Base Imponible. A continuación,<br />

explicamos con un ejemplo cómo deberían tratarse<br />

las conciliaciones de esta partida:<br />

1. En el año 0 un deudor clasificado como normal que registra<br />

intereses en suspenso por S/. 5 al cierre del ejercicio<br />

y S/. 0 al inicio del ejercicio generaría un incremento<br />

en la base imponible del Impuesto a la Renta por<br />

intereses en suspenso de S/. 5 (se adiciona S/. 5 de<br />

intereses y se deduce S/. 0).<br />

2. Al cierre del año 1, el mismo deudor se encuentra clasificado<br />

como CPP (con una exigencia de provisiones del<br />

5% sobre el capital) y registra intereses en suspenso de<br />

S/. 100 , por lo que deberían adicionarse S/. 95 ( solo<br />

S/. 5 serían deducibles), a los cuales se les debe deducir<br />

los S/. 5 correspondientes a la adición que debió<br />

computarse al cierre del ejercicio anterior, con lo cual la<br />

base imponible neta del impuesto a la renta por intereses<br />

en suspenso sería S/. 90 (S/. 95 - S/. 5 = S/. 90).<br />

3. Al cierre del año 2, el mismo deudor se encuentra clasificado<br />

como pérdida con una exigencia de provisiones<br />

del 100% sobre el capital, e intereses en suspenso registrados<br />

por S/. 200 , los cuales serían deducibles en su<br />

integridad, por tanto, debería adicionarse S/. 0, a los<br />

cuales se les debe deducir S/. 95 correspondientes a la<br />

adición que debió computarse al cierre del ejercicio<br />

anterior, con lo cual la base imponible neta del impuesto<br />

a la renta por intereses en suspenso sería - S/. 95 (S/. 0<br />

- S/. 95 = - S/. 95). En este ejemplo, todos los importes<br />

que debieron incrementar la base imponible en los ejercicios<br />

precedentes serían deducibles de la materia imponible<br />

en el presente ejercicio por efecto del deterioro<br />

de la clasificación del deudor.<br />

La lógica de este procedimiento reside en que al haberse<br />

registrado los intereses en las cuentas en suspenso al 100 por<br />

ciento de su importe, en teoría se habría “provisionado” un<br />

exceso equivalente a 100 por ciento menos el porcentaje de<br />

provisión exigido en las tablas de la SBS, por tanto la base<br />

imponible se obtiene de calcular la adición equivalente al porcentaje<br />

de exceso de provisión por el saldo de intereses en<br />

suspenso al cierre del ejercicio, menos la deducción producto<br />

de los efectos generados en ejercicios anteriores, equivalente<br />

al importe de adición que debió determinarse al cierre del ejercicio<br />

anterior de multiplicar el porcentaje no deducible según<br />

la clasificación por el saldo de intereses en suspenso registrados<br />

al cierre del ejercicio anterior.<br />

Ahora bien, este supuesto es aplicable para todas las operaciones,<br />

ya sea por deudores cuyo saldo de intereses en suspenso<br />

al cierre del ejercicio se incremente o se reduzca, pues si<br />

dicha reducción obedece a un pago de intereses, el pago ya se<br />

encuentra adicionado a la renta imponible a través de la cuenta<br />

5104.05, y si no existe pago, entonces obedece a una refinanciación,<br />

reestructuración, castigo, venta o similar, por lo<br />

que la reducción de intereses implica que sólo existe el derecho<br />

a cobrar los últimos intereses registrados, debiendo deducirse<br />

los intereses “provisionados” en exceso al cierre del ejercicio<br />

anterior.<br />

Como se puede apreciar, se trataría en todos los casos de<br />

una diferencia temporal que se determina año tras año en base<br />

al saldo final e inicial de los intereses en suspenso, considerando<br />

la clasificación respectiva tanto al cierre como al inicio del ejercicio.<br />

Dicha determinación se aplicaría sobre la totalidad de los<br />

créditos, por cuanto el ejemplo anteriormente descrito demuestra<br />

que siempre se aplica el mismo algoritmo a la totalidad de los<br />

deudores, ya sea que la base imponible finalmente sea positiva<br />

o negativa, evitando tributar sobre rentas inexistentes o sobre<br />

rentas que ya tributaron al momento de su recuperación y registro<br />

en resultados por haberse efectuado el cobro de los intereses,<br />

tal como ordena el plan de cuentas de la SBS.<br />

Como consideración adicional, conviene mencionar que la<br />

tabla de porcentajes de provisiones exigibles que se debería<br />

utilizar para el presente cálculo debería considerar que las<br />

garantías se aplican en primer lugar al capital de la colocación,<br />

y sólo de existir un remanente, estas se aplicarían a gastos<br />

e intereses.<br />

IV.- CONCLUSIONES<br />

Por los fundamentos expuestos, consideramos que las dos<br />

primeras interpretaciones son las que tienen mejores argumentos<br />

de validez y generan resultados idénticos en la determinación<br />

de la renta gravable por intereses en suspenso (sin embargo,<br />

podrían generarse diferencias en otros aspectos, como en<br />

la determinación de los pagos a cuenta) al considerar como no<br />

gravables o deducibles según sea el caso, el 100% de los intereses<br />

en suspenso de créditos distintos a los clasificados en la<br />

categoría normal cuyo registro en suspenso se realiza por mandato<br />

de la SBS. No obstante, si la Administración optara por<br />

aplicar el último procedimiento descrito, se debe tener presente<br />

que la conciliación debería en principio obedecer al de partidas<br />

que generan diferencias temporales, cuyo método de cálculo<br />

ha sido desarrollado en los párrafos precedentes.<br />

MARZO 2004 19


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

Los Precios de Transferencia en España<br />

determinación del valor de mercado<br />

María Begoña Villaverde Gómez (*)<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Con carácter general, puede señalarse que la regulación positiva<br />

de lo que en nuestro ordenamiento interno se denominan operaciones<br />

vinculadas está contenida en el artículo 16° de la Ley Nº<br />

43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y su normativa de<br />

desarrollo, en especial el Real Decreto Nº 537/1997, de 14 de<br />

abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades<br />

(RIS). Pero también debe destacarse que se prevé la aplicación<br />

de las reglas de vinculación entre las personas físicas, de<br />

manera que el artículo 42° de la Ley Nº 40/1998, de 9 de diciembre,<br />

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF),<br />

incluye algunas precisiones (1) , al lado de una remisión al régimen<br />

general contenido en la LIS.<br />

En todo caso, cabe afirmar que en el ordenamiento positivo<br />

español se ha regulado las cuestiones relativas a los llamados precios<br />

de transferencia de una forma muy similar a lo que señalan los<br />

dictados de la OCDE al respecto, si bien, lógicamente, cabe hacer<br />

referencia a algunas particularidades.<br />

Como línea directriz de la actual normativa vigente ha de señalarse<br />

que se han superado anteriores concepciones de este régimen<br />

como sancionador de este tipo de operaciones vinculadas (2) . Esto<br />

es, su finalidad es equiparar la tributación de las entidades vinculadas<br />

con la que han de realizar otras sociedades o entidades, sin<br />

que quepa entender que la vinculación responde a una intención<br />

fraudulenta, sino a las nuevas realidades de distintas estructuras<br />

económicas para operar en los mercados, particularmente en el<br />

ámbito internacional. Lo que se pretende es la restitución del gravamen<br />

de la verdadera renta, frente a la renta generada de forma<br />

“artificial” entre entidades vinculadas. En concreto, se prevé en el<br />

párrafo 1.1 del citado artículo 16° de la LIS que: “La Administración<br />

Tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción,<br />

por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre<br />

personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida<br />

hubiera determinado, considerada el conjunto de personas o entidades<br />

vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere<br />

correspondido por aplicación del valor normal de mercado o<br />

un diferimiento de dicha tributación”.<br />

Si bien de una primera lectura podría desprenderse que la Administración<br />

ostenta una facultad de valoración a precios normales<br />

de mercado de este tipo de operaciones, lo que indica el párrafo<br />

citado es que la Administración Tributaria debe proceder al ajuste<br />

de los precios declarados cuando estos provoquen una minoración<br />

de ingresos para la Hacienda Pública –ya en el mismo ya en sucesivos<br />

períodos impositivos– atendiendo al conjunto de las personas<br />

o entidades vinculadas. Se introduce, pues, como presupuesto de<br />

aplicabilidad del régimen que tenga lugar una minoración de in-<br />

gresos de la Hacienda en el conjunto de operaciones (3) , que, como<br />

señala Pascual Pedreño, no será frecuente que se produzca a nivel<br />

interno, salvo en supuestos de diferimiento del impuesto (4) . De esta<br />

manera, en el orden interno, es requisito indispensable para la<br />

aplicación de este régimen que tenga lugar una menor tributación<br />

o un diferimiento del pago del impuesto –IS o IRPF– en España.<br />

Este punto ha arrastrado la introducción de una de las novedades<br />

más significativas de este régimen por la Ley Nº 43/1995, que se<br />

manifiesta en la ausencia de carácter imperativo del artículo 16.1<br />

de la LIS frente al régimen anterior y en la exigencia de realización<br />

de un ajuste bilateral en el ámbito interno, que será fruto de las<br />

facultades comprobadoras de la Administración Tributaria y no por<br />

la corrección valorativa de las partes vinculadas (5) , a salvo del supuesto<br />

de alcanzar un acuerdo previo sobre precios de transferencia<br />

ex. artículo 16.6. DE <strong>LA</strong> LIS, o que se trate de una operación<br />

vinculada en la que intervenga una persona física (6) , por el mandato<br />

contenido en el artículo 42.2.2 de la LIRPF.<br />

Por tanto, del artículo 16° de la LIS se deriva, como elemento<br />

objetivo, la exigencia de que se hayan producido operaciones entre<br />

esas entidades vinculadas, y, que éstas se hayan valorado a<br />

–––––<br />

(*) Profesora de Derecho Financiero y Tributario. Doctora en Derecho. Universidad de Santiago<br />

de Compostela (España). Dirección electrónica: bvgfin@usc.es<br />

(1) Así, se señala en el artículo 42° de la LIRPF “1. Se aplicarán en este impuesto las reglas<br />

de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16<br />

de la Ley N° 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. 2. En el<br />

caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades<br />

económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas<br />

deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley N°<br />

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citada,<br />

cuando impliquen un aumento de sus ingresos.<br />

En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del<br />

Impuesto sobre Sociedades.<br />

En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide<br />

con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de<br />

actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a<br />

sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de<br />

actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales<br />

para el desarrollo de sus actividades”.<br />

(2) MORENO FERNÁNDEZ, J. I. La tributación de las operaciones vinculadas, 2ª ed., Thomson-<br />

Aranzadi, Pamplona, 2003, pág. 28, al que sigue GARCÍA-HERRERA B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios<br />

de transferencia y otras operaciones vinculadas en el impuesto sobre sociedades, IEF,<br />

Madrid, 2001, pág. 35-36.<br />

(3) ESTEVE PARDO, Mª L.: Fiscalidad de las operaciones entre sociedades vinculadas y distribuciones<br />

encubiertas de beneficios, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, pág. 145;<br />

BANACLOCHE, J.; PA<strong>LA</strong>O, C.: “Operaciones vinculadas y valores de mercado después del<br />

nuevo Impuesto sobre Sociedades”, Impuestos, Nº 7/1996, pág. 48.<br />

(4) PASCUAL PEDREÑO, E.: Las operaciones vinculadas en el IS, Jurisprudencia Tributaria, Nº<br />

76/1996, pág. 22.<br />

(5) Nos remitimos a los estudios monográficos sobre las operaciones vinculadas para el<br />

examen de estos requisitos: ESTEVE PARDO, Mª. L.: Fiscalidad de las operaciones entre<br />

sociedades vinculadas y distribuciones encubiertas de beneficios, op. cit.,; GARCÍA-HERRERA<br />

B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios de transferencia y otras operaciones vinculadas en el impuesto sobre<br />

sociedades, op. cit.; CENCERRADO MILLÁN, E.: El Tratamiento de las entidades vinculadas<br />

en la imposición directa española, Aranzadi, Pamplona, 2000; MORENO FERNÁNDEZ, J. I.:<br />

La tributación de las operaciones vinculadas, op. cit., pág. 54 y ss; DE PABLO VARONA, C.:<br />

Las operaciones vinculadas en el IRPF, Tirant lo blanch, Valencia, 2002, pág. 84 y ss.<br />

(6) DE PABLO VARONA, C.: Las operaciones vinculadas en el IRPF, op. cit., pág. 72; MORENO<br />

FERNÁNDEZ, J. I.: La tributación de las operaciones vinculadas, op. cit., pág. 66-67.<br />

20<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

precios distintos a los que tendrían lugar en un mercado independiente<br />

o de libre concurrencia.<br />

Respecto a lo primero, ni en el artículo 16° de la LIS ni en su<br />

desarrollo reglamentario se contiene una definición de operación<br />

vinculada, sino que se limitan a señalar los supuestos en que se<br />

entenderá procedente la aplicación de esta regla especial de valoración<br />

(7) ; por esta razón ha sido la doctrina la que ha tratado de<br />

delimitarlo. Para Calvo Ortega dos son los requisitos para que una<br />

operación pueda ser calificada como vinculada: que produzca un<br />

efecto tributario parcialmente distinto del que hubiese producido<br />

normalmente o del previsto por el ordenamiento tributario y que se<br />

dé entre los sujetos intervinientes una determinada relación de modo<br />

previo (8) . Por su parte, Combarros Villanueva señala que tienen<br />

lugar operaciones vinculadas cuando se producen “traslaciones de<br />

beneficios entre sociedades vinculadas o entre sociedades y sus<br />

socios bajo la capa de contratos en los que las contraprestaciones<br />

difieren notablemente de las que serían acordadas en una situación<br />

de independencia” (9) . Sin embargo, Esteve Pardo define las<br />

operaciones vinculadas como “aquellas, que, al amparo de relaciones<br />

comerciales o financieras cuyas condiciones difieren de las<br />

que pactarían sociedades independientes en situación de libre concurrencia,<br />

comportan traslaciones indirectas de beneficios de unas<br />

a otras” (10) . Señala esta autora que no es posible una identificación<br />

entre una operación vinculada y el uso de precios de transferencia,<br />

aunque el recurso a éstos sea la manifestación más habitual de<br />

llevar a cabo operaciones vinculadas (11) .<br />

Y además, hay que tener en cuenta que no todas las operaciones<br />

vinculadas dan lugar a una aplicación automática de un posible<br />

ajuste de los precios a los que hayan sido realizadas, sino que<br />

es necesario que se produzca una paridad. Así, debemos atender<br />

a los precios de transferencia, denominación comúnmente aceptada<br />

para referirse a aquellos supuestos en los que en la relación<br />

económica existente entre dos entidades vinculadas, se fija un precio<br />

distinto, superior o inferior, a aquel que sería acordado entre<br />

dos entidades independientes (12) . A través de estos precios, las sociedades<br />

vinculadas tendrían la posibilidad de alterar el contenido<br />

de sus bases imponibles, pudiendo realizar transferencias de beneficios<br />

de una sociedad a otra; ello puede tener lugar en una misma<br />

soberanía fiscal, incidiendo en la cuota de impuesto de sociedades<br />

a liquidar, o bien en soberanías fiscales distintas, desplazando entonces<br />

los beneficios hacia los llamados paraísos fiscales o territorios<br />

que ofrecen una fiscalidad más ventajosa.<br />

Para el examen de este régimen especial de valoración, vamos<br />

a hacer referencia a tres aspectos concretos: qué entidades se encuentran<br />

vinculadas, cómo se determinan los precios de libre concurrencia<br />

y la posibilidad de alcanzar acuerdos previos (13) .<br />

I. PERSONAS O ENTIDADES VINCU<strong>LA</strong>DAS<br />

De los requisitos que hemos señalado, para que se pueda hablar<br />

de una operación vinculada, el primero de ellos, la existencia<br />

de vinculación entre las partes, aparece reseñado en el artículo<br />

16.2 de la LIS, donde se enumera una lista de los supuestos en que<br />

se entenderá que se produce esta circunstancia de vinculación que<br />

conlleva la aplicación de esta regla especial de valoración.<br />

En particular, señala este artículo 16.2 de la LIS que: “Se considerarán<br />

personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una sociedad<br />

y sus socios. b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.<br />

c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes<br />

de los socios, consejeros o administradores. d) Dos sociedades<br />

que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de<br />

Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte<br />

de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a<br />

estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del<br />

mismo. e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas<br />

sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en<br />

el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,<br />

a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43<br />

del mismo. f) Una sociedad y los consejeros o administradores de<br />

otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades<br />

definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin<br />

que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión<br />

previstas en el artículo 43 del mismo. g) Una sociedad y los cónyuges,<br />

ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de<br />

otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo<br />

grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio,<br />

sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de<br />

exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. h) Una sociedad y<br />

otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al<br />

menos, el 25 por 100 del capital social. i) Dos sociedades en las<br />

cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes<br />

participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por<br />

100 del capital social. j) Una sociedad residente en territorio español<br />

y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una<br />

sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes<br />

en territorio español (14) . l) Dos entidades que forman parte<br />

de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades<br />

cooperativas. m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el<br />

poder de decisión sobre la otra (15) .<br />

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función<br />

de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o<br />

superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados<br />

en un mercado secundario organizado.<br />

A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de<br />

sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio<br />

–––––<br />

(7) MORENO FERNÁNDEZ, J. I.: La tributación de las operaciones vinculadas, op. cit.,, pág. 33-<br />

34.<br />

(8) CALVO ORTEGA, R.: “Aspectos tributarios de las operaciones vinculadas y de los grupos<br />

de sociedades”, Grupos de Sociedades: su adaptación a las normas de las Comunidades<br />

Europeas, Confederación Española de Organizaciones Empresariales-Universidad<br />

de Alcalá de Henares, Madrid, Barcelona, 1987, pág. 102.<br />

(9) COMBARROS VIL<strong>LA</strong>NUEVA, V. E.: Régimen tributario de las operaciones entre sociedades<br />

vinculadas en el Impuesto sobre sociedades, Tecnos, Madrid, pág. 19.<br />

(10) ESTEVE PARDO, Mª. L.: Fiscalidad de las operaciones entre sociedades vinculadas y distribuciones<br />

encubiertas de beneficios, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 46. Para<br />

MORENO SÁNCHEZ, M. J.: “Operaciones vinculadas: ajustes y precios”, Impuestos Tomo II/<br />

1992, pág. 442, estaremos ante una operación vinculada cuando no se den las condiciones<br />

normales de mercado, es decir, libre concurrencia y total independencia de las<br />

partes. Puede encontrarse un análisis de supuestos concretos en SANZ GADEA, E.: Impuesto<br />

sobre sociedades. Comentarios y casos prácticos, Tomo I, 3ª ed., Centro de Estudios<br />

Financieros, Madrid, 1991, pág. 320.<br />

(11) ESTEVE PARDO, Mª. L.: Fiscalidad de las operaciones entre sociedades vinculadas y distribuciones<br />

encubiertas de beneficios, op. cit., pág. 12.<br />

(12) A juicio de GARCÍA-HERRERO B<strong>LA</strong>NCO, estas dos notas –partes no independientes y pacto de<br />

condiciones diversas a las de mercado- son las que definen a una operación vinculada.<br />

En GARCÍA-HERRERA B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios de transferencia y otras operaciones vinculadas<br />

en el impuesto sobre sociedades, op. cit., pág. 25.<br />

(13) No conviene olvidar que la determinación de los precios de mercado entraña enormes<br />

dificultades y son muchos los factores a tener en cuenta para poder afirmar que nos<br />

encontramos ante operaciones idénticas a las que tienen lugar entre las entidades vinculadas.<br />

Así lo señala autores como GOTA LOSADA, A.: Tratado del Impuesto de Sociedades.<br />

El hecho imponible, rendimientos presuntos y precios de transferencia, Tomo II. EXTECOM,<br />

Madrid, 1989, pág. 261; SANZ GADEA, E.: Impuesto sobre sociedades…, op. cit., pág.<br />

325. También la RTEAC 1995\779, Considerando 4º.<br />

(14) Este supuesto queda afectado por el artículo 7 del MC OCDE que sigue España en sus<br />

Convenios de Doble Imposición, que obliga a tratar al establecimiento permanente como<br />

empresa separada de su casa central en las relaciones con la misma pero no obliga a la<br />

propia casa central con sus establecimientos permanentes situados en el extranjero.<br />

(15) Esta es la cláusula residual que permite incluir o considerar como vinculadas aquellas<br />

sociedades que ejerzan el control sobre otras, directa o indirectamente, hasta el punto<br />

de poder modificar los precios que normalmente acordarían o se impondrían entre dos<br />

entidades independientes. Incluye cualquier forma de ejercicio del poder político sobre<br />

la sociedad. Téngase en cuenta que en este supuesto no resulta exigible la concreción de<br />

una participación de un determinado porcentaje mínimo, lo que convierte a dicha referencia<br />

en auténtica cláusula de cierre que otorga a la Administración la facultad de<br />

realizar el ajuste si logra demostrar la del ejercicio de dicho poder de decisión<br />

MARZO 2004 21


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

es el contemplado en la Sección 1ª del Capítulo Primero de las<br />

normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas,<br />

aprobadas por el Real Decreto Nº 1815/1991, de 20 de diciembre”.<br />

Moreno Fernández reúne los trece apartados enumerados en<br />

este precepto en torno a cinco supuestos, que agrupa en situaciones<br />

de dominio directo o indirecto de las entidades (a, b, c, h, i);<br />

pertenencia a un grupo de sociedades (d, e, f, g); ejercicio del<br />

poder de decisión (m); relaciones matriz-establecimiento permanente<br />

(j, k) y pertenencia a un grupo de sociedades cooperativas<br />

(l) (16) .<br />

Por tanto, produciéndose alguna de estas situaciones, será procedente<br />

la aplicación de la regla especial de valoración cuando el<br />

precio acordado entre las partes difiera del que acordarían partes<br />

independientes. Ahora bien, conviene precisar que el legislador<br />

español se refiere a los supuestos de vinculación de los entes con<br />

forma societaria, dejando fuera del campo de aplicación determinadas<br />

entidades que no tengan dicha forma, como fundaciones,<br />

herencias yacentes, asociaciones… (17) , que sin embargo son tratados<br />

como sujetos pasivos en la imposición sobre la renta.<br />

II. MÉTODOS DE CÁLCULO <strong>DEL</strong> VALOR NORMAL<br />

DE MERCADO<br />

El significado del valor normal de mercado se concreta en el<br />

artículo 15 de la LIS como el que hubiera sido acordado en condiciones<br />

normales de mercado entre partes independientes, determinándose<br />

conforme a los criterios del artículo 16.3 de la LIS. La<br />

concreción del significado del precio at arm´s length o valor de<br />

mercado entre partes independientes en terminología española se<br />

infiere del propio artículo 9 MC OCDE. El precio de libre concurrencia<br />

que se utiliza como criterio de referencia para realizar el<br />

ajuste por parte de la administración se extrae de la propia dicción<br />

del artículo. El precio o beneficio at arm´s length es aquel que sería<br />

acordado u obtenido por empresas independientes en la medida<br />

en que no se encuentran unidas en sus relaciones comerciales o<br />

financieras por especiales condiciones de asociación. Este es el criterio<br />

fundamental, máximo límite, que debe respetarse cuando los<br />

estados contratantes intenten aplicar la normativa interna para corregir<br />

el resultado o beneficio obtenido por las empresas que realizan<br />

o intervienen en operaciones en sus países o fuera de los mismos.<br />

Puede concluirse por tanto que el ajuste previsto por el artículo<br />

16 responde a las exigencias del artículo 9 MC OCDE y en consecuencia<br />

a los convenios de doble imposición firmados por España.<br />

Como acabamos de señalar, es el apartado 3 del artículo 16 de<br />

la LIS el que nos da estas reglas para calcular el valor normal de<br />

mercado, cuando indica que:<br />

“Para la determinación del valor normal de mercado la Administración<br />

Tributaria aplicará los siguientes métodos:<br />

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de<br />

otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones<br />

necesarias para obtener la equivalencia, así como para<br />

considerar las particularidades de la operación.<br />

b) Supletoriamente resultarán aplicables:<br />

a’) Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el<br />

incremento del valor de adquisición o coste de producción de los<br />

mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en<br />

operaciones equiparables concertadas con personas o entidades<br />

independientes o en el margen que habitualmente obtienen las<br />

empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables<br />

concertadas con personas o entidades independientes.<br />

b’) Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el<br />

comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente<br />

obtiene el citado comprador en operaciones equiparables<br />

concertadas con personas o entidades independientes o en el margen<br />

que habitualmente obtienen las empresas que operan en el<br />

mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas<br />

o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes<br />

en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar<br />

los mencionados bienes y servicios.<br />

c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores,<br />

se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado<br />

conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los<br />

riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas<br />

por las partes relacionadas”.<br />

En general, cabe destacar que los cuatro métodos propuestos<br />

se aplican de forma sucesiva, y cada uno en defecto del anterior,<br />

de manera que no cabe que la Administración acuda a cualquiera<br />

de ellos de forma discrecional (18) . El problema se centra fundamentalmente<br />

en el hallazgo y determinación de métodos que tengan<br />

alguna utilidad, relevancia o posibilidad de utilización cuando las<br />

transacciones entre operaciones vinculadas se refieran a servicios,<br />

transferencias de tecnologías, transacciones circulares –fundamentalmente<br />

prestación de servicios, cesiones de intangibles, bienes<br />

inmateriales y operaciones financieras– para las que no existe un<br />

precio comparable o ni tan siquiera un mercado propiamente dicho.<br />

O dicho de otro modo, el problema se centra fundamentalmente<br />

en señalar los métodos adecuados para la valoración de transacciones<br />

entre entidades vinculadas que afecten a aquellos bienes<br />

y derechos para las que no existe un precio comparable o ni tan<br />

siquiera un mercado propiamente dicho (19) , particularmente en<br />

materia de bienes intangibles cada vez más presentes en las transacciones<br />

económicas.<br />

Pues bien, los métodos recogidos en la legislación española son<br />

los denominados métodos tradicionales, entre los que se encuentran<br />

el método del mercado comparable (20) ; el método del coste<br />

––––––<br />

(16) MORENO FERNÁNDEZ, J. I.: La tributación de las operaciones vinculadas, op. cit., pág. 38-<br />

39, describiendo cada uno de los supuestos en las páginas siguientes.<br />

(17) Este criterio restrictivo choca aunque resulta totalmente compatible con la formulación<br />

genérica de la asociación del artículo 9 MCOCDE, que se refiere al supuesto de empresas<br />

de alguno de los países contratantes, y no únicamente a las sociedades residentes en<br />

dichos Estados.<br />

(18) Sobre estos métodos, ZORNOZA PÉREZ, J. J.: “Determinación de los precios de transferencia<br />

en ausencia de precios de mercado comparables”, CT Nº 77/1993. ESTEVE PARDO,<br />

Mª. L.: Fiscalidad de las operaciones entre sociedades vinculadas y distribuciones encubiertas<br />

de beneficios, op. cit.,; GARCÍA-HERRERA B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios de transferencia y<br />

otras operaciones vinculadas en el impuesto sobre sociedades, op. cit.; CENCERRADO MILLÁN,<br />

E.: El Tratamiento de las entidades vinculadas en la imposición directa española, Aranzadi,<br />

Pamplona, 2000; MORENO FERNÁNDEZ, J. I.: La tributación de las operaciones vinculadas,<br />

op. cit., pág. 54 y ss; DE PABLO VARONA, C.: Las operaciones vinculadas en el IRPF, Tirant<br />

lo blanch, Valencia, 2002.<br />

(19) De hecho, en el Informe de la OCDE se señalan unas condiciones para que pueda<br />

procederse a la comparación. El TEAC también ha considerado necesario que se cumplan<br />

algunos requisitos para que pueda entenderse viable la comparación de operaciones,<br />

que extractamos de la exposición de ZORNOZA PÉREZ: que se tome como referencia el<br />

mismo mercado en términos geográficos; que las operaciones se refieran a una mercancía<br />

igual o similar; que las transacciones tengan un volumen equivalente; que la fase<br />

del proceso productivo y que las operaciones comparadas se hayan desarrollado en el<br />

mismo período de tiempo. Añade el mismo autor que también deberían tomarse en<br />

consideración condiciones como las modalidades contractuales en que se plasman las<br />

operaciones. En “Determinación de los precios de transferencia en ausencia de precios<br />

de mercado comparables”, CT Nº 67/1993, pág. 128-129. Más recientemente, GARCÍA-<br />

HERRERO B<strong>LA</strong>NCO, C.: Precios de transferencia y otras operaciones vinculadas en el Impuesto<br />

sobre Sociedades, op. cit., pág. 114 y ss.<br />

(20) Denominado precio libre comparable en los informes de la OCDE. Consiste en comparar<br />

el precio de un bien o servicio transferido en el ámbito de una operación vinculada<br />

con el de un bien o servicio de características similares transferido entre empresas independientes.<br />

Señala HORTALÀ I VALLVE que “las operaciones serán comparables cuando no<br />

existen diferencias entres ellas o cuando existiendo se conoce la repercusión de éstas en<br />

el precio y por tanto pueden ajustarse. Las diferencias pueden deberse a la calidad, a<br />

que un producto disponga o no de marca, etc”. Vid. “Informe sobre precios de transferencia<br />

de la OCDE de 1979 a 1985”, CT Nº 75/1995, pág. 19.<br />

22<br />

MARZO 2004


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

incrementado (21) , el método del precio de reventa (22) ; y una cláusula<br />

residual, por la que es posible aplicar el método de distribución<br />

del resultado. De otra parte, en la OCDE se está aceptando la aplicación<br />

de nuevos métodos (23) con los que se intenta hacer frente a<br />

los problemas de aplicación de los métodos tradicionales a las nuevas<br />

transacciones (24) ; tales métodos serían aquellos basados en el<br />

beneficio y análisis funcional, entre los que se incluyen el método<br />

de la división del beneficio y método del margen neto de la transacción<br />

(25) . En principio, los mismos no tendrían cabida en nuestro<br />

ordenamiento, puesto que la lista del artículo 16.3 de la LIS es<br />

cerrada, sin que sea posible acudir a otros métodos, a salvo del<br />

supuesto de adopción de un acuerdo previo de valoración.<br />

III. <strong>LA</strong> POSIBILIDAD DE ADOPTAR ACUERDOS<br />

PREVIOS DE VALORACIÓN<br />

El artículo 16.6. de la LIS señala que:<br />

“Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria<br />

una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas<br />

entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización<br />

de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el<br />

valor normal de mercado”.<br />

El pacto recoge la valoración a precios normales de mercado<br />

de las operaciones que tengan lugar entre entidades vinculadas y,<br />

simultánea o separadamente, de una serie de gastos (26) derivados<br />

de esta misma relación (27) . Por tanto, deberán describirse de una<br />

parte las operaciones a las que entendemos serán de aplicación los<br />

acuerdos alcanzados (28) , y de otra, los criterios que van a ser empleados<br />

para establecer el valor normal de mercado de esas operaciones<br />

(29) . Ante el silencio del artículo 16.6 de la LIS sobre los<br />

métodos de valoración, y en la medida en que el artículo16.3 de la<br />

LIS se refiere expresamente a los supuestos en que sea la Administración<br />

la que realice la valoración, entendemos que nada impide<br />

que se proponga un método diverso (30) . De hecho, las entidades,<br />

como las mejores conocedoras de sus propias actividades, pueden<br />

proponer un método distinto y específico para las actividades económicas<br />

que realizan, que permita establecer el precio normal de<br />

mercado (31) .<br />

Tanto las sociedades como la Administración quedan obligadas<br />

a respetar el contenido del acuerdo, en tanto subsistan las circunstancias<br />

en las que se pactó. Ello supone que cada una de las<br />

entidades deberá reflejar en su contabilidad y en su autoliquidación<br />

los precios normales de mercado, calculados según los criterios<br />

pactados, cuando se den las condiciones previstas en el acuerdo<br />

(32) . Por su parte, la Administración queda vinculada a respetar<br />

esas autoliquidaciones, no sancionando a la entidad cumplidora<br />

del pacto en caso de discrepancia sobrevenida, porque realmente<br />

se estará ante una inexistencia de culpabilidad (33) .<br />

Las propuestas deben efectuarse con anterioridad a la realización<br />

de las operaciones, y sólo producen efectos en relación a aquellas<br />

que se inicien con posterioridad a su aprobación. La imposibilidad<br />

de negociación sobre hechos ya producidos debe interpretarse<br />

como una garantía para evitar usos fraudulentos que permitan<br />

–––––––<br />

(21) Se basa, al contrario que el método del precio de reventa, en el precio de transmisión<br />

del bien o servicio, partiendo para ello del precio de adquisición de tales bienes. El<br />

precio de adquisición se incrementa en los costes incurridos y en un margen de beneficios.<br />

HORTALÀ I VALLVE, J.: “Informe sobre precios de transferencia de la OCDE de 1979 a<br />

1985”, op. cit., pág. 20.<br />

(22) Este método parte del precio de venta de un determinado producto que ha sido adquirido<br />

a una entidad vinculada, precio que se minorará en el margen de reventa habitual<br />

para obtener el precio de adquisición en situaciones de libre concurrencia. HORTALÀ I<br />

VALLVE, J.: “Informe sobre precios de transferencia de la OCDE de 1979 a 1985”, op.<br />

cit., pág. 19.<br />

(23) Que pueden identificarse con los llamados métodos globales, cuyo respeto por el principio<br />

at arm´s lenght sigue negando la OCDE, y los métodos basados en el beneficio,<br />

como el profit split y el método de beneficios comparables. Un análisis de los mismos<br />

puede encontrarse en SYMONS, T. A.; ORTEGA ESCOS, J. M.: “Métodos orientados a beneficios<br />

versus métodos basados en la orientación”, Impuestos, Nº 22/1997, pág. 19 y ss,<br />

quienes los entienden más como métodos complementarios que como métodos sustitutivos.<br />

(24) Para la valoración de este tema, vid. MORENO FERNÁNDEZ, J. I.: La tributación de las operaciones<br />

vinculadas, op. cit., pág. 92. Cita este autor la RTEAC de 13 de enero de 1999<br />

(JT 186/1999) que rechaza el precio de mercado propuesto por la Inspección respecto<br />

a un canon que incluía el pago por las marcas presentes y futuras de una filial a su<br />

matriz, porque no resulta acreditado que existiese un precio de transferencia ni tampoco<br />

un mercado comparable. Sobre esta misma Resolución, vid. <strong>DEL</strong>GADO PACHECO, A.: “El<br />

régimen de los llamados precios de transferencia”, op. cit., pág. 261; COL<strong>LA</strong>DO ARMENGOL,<br />

A; <strong>DEL</strong>GADO PACHECO, A.: “Pasado, presente y futuro del régimen de los precios de transferencia<br />

en España”, Fiscalidad internacional, CEF, Madrid, 2001, pág. 647.<br />

(25) Es creciente la aceptación de estos métodos por las distintas Administraciones, y de esta<br />

situación se han hecho eco diversos autores, que analizan los nuevos métodos de valoración.<br />

Vid. COL<strong>LA</strong>DO ARMENGOL, A; <strong>DEL</strong>GADO PACHECO, A.: “Pasado, presente y futuro del<br />

régimen de los precios de transferencia en España”, op. cit., pág. 664 y ss; GARCÍA PRATS,<br />

F. A.: “Tributación de las rentas empresariales: rentas asociadas en los convenios de<br />

doble imposición”, op. cit., pág. 241 y ss.<br />

(26) Otros elementos sobre los que cabe pacto previo son alguno de los gastos que genera<br />

en una sociedad su vinculación con otra, previstos en el artículo 16 de la LIS. Sobre estos<br />

no se establecen criterios de valoración sino de distribución de los gastos. No obstante,<br />

se trata de cuantías que inciden en la determinación de la base imponible al afectar<br />

directamente a la deducibilidad de esos gastos por cada una de las entidades vinculadas.<br />

En particular, se señalan por la LIS como supuestos especiales de gastos dos casos:<br />

-los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo<br />

realizadas por una entidad vinculada, cuya deducción, según el artículo 16.4 de la LIS,<br />

estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />

a/ Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo,<br />

en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y que otorgue el derecho a<br />

utilizar los resultados de los mismos.<br />

b/ Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad<br />

que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente<br />

con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por<br />

las entidades que realizan las contribuciones.<br />

-los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades<br />

vinculadas, deducibles cuando su importe se establezca en base a un contrato escrito,<br />

celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de<br />

los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato,<br />

como señala el artículo 16.5 de la LIS, deberá reunir los siguientes requisitos:<br />

a/ Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.<br />

b/ Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad<br />

y racionalidad.<br />

(27) Además, se prevé en el artículo 20.3 de la LIS, así como en el desarrollo reglamentario<br />

de estos acuerdos previos, la posibilidad de que se pacte un coeficiente de<br />

subcapitalización.<br />

(28) El artículo 19 RIS detalla la documentación que debe presentarse conjuntamente con la<br />

solicitud de acuerdo de valoración; de sus previsiones entendemos especialmente afortunada<br />

la prevista en su letra h, que exige la identificación de las operaciones realizadas<br />

entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración, de<br />

tal manera que se procede a una doble delimitación, positiva y negativa, de las operaciones<br />

objeto del acuerdo<br />

(29) En este sentido, el artículo 19.2 RIS indica que las propuestas deberán aportar una<br />

descripción del método de valoración propuesta, una justificación del método elegido<br />

así como el valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de<br />

valoración.<br />

(30) ESTEVE PARDO, Mª. L.: Fiscalidad de las operaciones..., op. cit., pág. 188. En contra,<br />

MARTÍN FERNÁNDEZ, J: Las operaciones vinculadas.., op. cit., pág. 45, afirma que deben<br />

aplicarse los métodos del artículo 16.3 de la LIS.<br />

(31) Sin embargo, desde la perspectiva de la solución americana, aunque se destaca la<br />

necesidad de flexibilidad del acuerdo para su correcto funcionamiento, los acuerdos<br />

siempre estarán ajustados a alguno de los diferentes métodos previstos por la ley para<br />

asegurar un resultado equivalente al de los precios de mercado. Vid. GÓMEZ-POMAR<br />

RODRÍGUEZ, J.: Los acuerdos previos sobre precios de transferencia: una reflexión desde<br />

la experiencia americana, Papeles de Trabajo Nº 14/1994, pág. 21-22.<br />

(32) Sin embargo, FALCÓN Y TEL<strong>LA</strong> considera que los efectos de la aprobación de una<br />

propuesta de valoración han de operar también como límites al ajuste que en su caso<br />

proceda, es decir, una valoración a efectos fiscales. Por ello critica la previsión del<br />

artículo 24 RIS que señala que la Administración valorará las operaciones “por los<br />

valores a los que se hayan efectuado”, ya que, a su juicio, parece obligar al sujeto<br />

pasivo no sólo a valorar por el valor de mercado sino incluso a vender por el valor de<br />

mercado. De esta forma, sólo tienen sentido las propuestas cuando las partes vayan a<br />

operar a precios de mercado. FALCÓN Y TEL<strong>LA</strong>, R.: “La libertad de pactos y los precios de<br />

transferencia: efectos de las propuestas de valoración previa”, Quincena Fiscal, Editorial,<br />

Nº 11/1997, pág. 6 y ss.<br />

(33) Con carácter general se rechaza la procedencia de sanciones cuando la Administración<br />

proceda al ajuste conforme al artículo 16.1 de la LIS; es perfectamente razonable que<br />

suceda lo mismo en los supuestos en que se respete un acuerdo previo entre las partes.<br />

Vid. MARTÍN FERNÁNEZ, J: Las operaciones vinculadas..., op. cit., pág. 45.<br />

MARZO 2004 23


INFORME <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

“rebajas” de tributación paccionadas, aunque se han oído voces<br />

favorables a la retroacción de efectos al momento de presentación<br />

de la propuesta (34) .<br />

En cuanto a los efectos del acuerdo aprobado, se extenderán<br />

sobre tres períodos impositivos posteriores a la aprobación del acuerdo.<br />

El artículo 22.2.e/ RIS indica que, dentro del contenido mínimo<br />

de la resolución que adopta el acuerdo alcanzado, deberá incluirse<br />

el período de tiempo al que se refiere la propuesta, lo que nos<br />

permite entender que cabe un pacto por un plazo inferior a los tres<br />

períodos impositivos fijados legalmente. En ningún caso parece<br />

poder admitirse la aplicación retroactiva de efectos (35) , porque se<br />

exige el carácter previo del pacto a la realización de las operaciones.<br />

Para que produzca sus efectos entre las partes es preciso que<br />

las operaciones que regule el convenio se efectúen según los términos<br />

en los que se haya aprobado la propuesta. Si los sujetos pasivos<br />

se separasen de esos términos no se dan las condiciones de<br />

aplicabilidad del convenio, con lo que sería de aplicación la regla<br />

rebus sic stantibus (36) .<br />

Sin embargo, si las circunstancias económicas sufren una variación<br />

significativa, se prevé en la ley que se podrá instar la modificación<br />

del convenio (37) , estando legitimado para ello tanto la Administración<br />

como los sujetos pasivos (38) . La finalización de efectos<br />

del acuerdo alcanzado se producirá automáticamente transcurridos<br />

tres períodos impositivos o el plazo inferior que se hubiese convenido.<br />

Podríamos entender que no existen otras posibles causas<br />

de resolución de los convenios, dado que la disposición específica<br />

que lo regula –artículo 16.6 de la LIS– no señala más que el transcurso<br />

del plazo fijado y el incumplimiento de los términos fijados en<br />

el acuerdo para la realización de las operaciones.<br />

Las ventajas de este tipo de acuerdos son muy numerosas, en<br />

cuanto fortalecen la seguridad jurídica y contribuyen a la disminución<br />

de litigiosidad. También se evitan inspecciones costosas y trámites<br />

complejos que serían necesarios para determinar por la Administración<br />

los precios normales de mercado, lográndose además<br />

la aceptación por el contribuyente del sistema, en el que resulta<br />

involucrado y del que va a conocer de antemano las consecuencias<br />

jurídicas.<br />

IV. BREVE REFERENCIA AL CONVENIO Nº 90/436/<br />

CEE, DE 23 DE JULIO DE 1990<br />

Dada la pertenencia de España a la Unión Europea, resulta<br />

imprescindible realizar una breve referencia al régimen establecido<br />

en esta materia (39) , que en realidad no es una norma de la Unión<br />

Europea sino un tratado multilateral (40) . Nos referimos al Convenio<br />

90/436/CEE, de 23 de julio, relativo a la supresión de doble imposición<br />

en caso de corrección de los beneficios de empresa asociados.<br />

El convenio permite establecer un mecanismo de negociación<br />

entre los Estados Miembros para evitar la doble imposición que se<br />

produce como consecuencia de los ajustes fiscales no correlativos<br />

en empresas vinculadas que utilizan precios de transferencia, doble<br />

imposición que produce una carga fiscal suplementaria que<br />

atenta contra el principio de neutralidad fiscal y perjudica la libre<br />

circulación de capitales, la libertad de establecimiento, la formación<br />

de grupos empresariales en el seno de la Unión Europea y el<br />

buen funcionamiento del mercado comunitario. Este convenio propugna<br />

la realización del ajuste bilateral en las operaciones realizadas<br />

por empresas vinculadas y residentes en los estados miembros<br />

de la Unión Europea.<br />

La aprobación de dicho convenio, que permanece inaplicado,<br />

constituye una garantía para la eliminación de la doble imposición<br />

potencial a consecuencia de la realización de los ajustes sobre los<br />

precios de transferencia entre entidades vinculadas, en la medida<br />

en que otorga efectos vinculantes a la resolución que proponga –en<br />

materia de ajustes- la Comisión consultiva nombrada al efecto. La<br />

existencia de este mecanismo puede forzar a los Estados a llegar a<br />

una solución satisfactoria en el marco del procedimiento amistoso<br />

que decida iniciarse.<br />

La finalidad del convenio es la de evitar el exceso de imposición<br />

que puede derivarse de una corrección de beneficios imponibles<br />

por razón de una operación realizada entre entidades vinculadas<br />

residentes en Estados miembros pertenecientes a la Unión Europea.<br />

El exceso de imposición se refiere a la tributación que recae sobre<br />

las empresas (España: IS e IRPF). Por tanto, el convenio se aplica<br />

cuando los beneficios de una empresa de un Estado de la Unión<br />

Europea se vayan a incluir probablemente en los beneficios de otra<br />

empresa de otro Estado de la Unión Europea, siempre que estos<br />

beneficios estén sujetos a un impuesto sobre la renta de sociedades<br />

o personas físicas en otro Estado de la Unión Europea. El principio<br />

establecido en el Convenio para evitar la doble imposición consiste<br />

en la imputación del Estado residente de la Empresa, tal y como si<br />

se tratara de empresas independientes con lo que se corrigen los<br />

beneficios obtenidos en el otro Estado y se evita la doble imposición.<br />

En principio, estará en vigor, si no se decide otra cosa, hasta<br />

el 2005, tras acordarse una prórroga automática de cinco años<br />

tras el 2000.<br />

–––––––<br />

(34) E incluso sería conveniente una aceptación de la valoración convenida con carácter<br />

retroactivo para las operaciones denominadas de “flujo continuo”, por cuanto la presentación<br />

anterior al inicio de tales operaciones exigiría presentar la propuesta antes<br />

del inicio de la actividad misma de la entidad vinculada.<br />

(35) Excepción hecha del supuesto previsto en la Disposición Transitoria Novena del RIS,<br />

relativa a propuestas presentadas antes del 1 de julio de 1997.<br />

(36) Ahora bien, la expresión utilizada por la LIS, “según los términos”, da a entender que<br />

no se trata de una vinculación estricta, sino de que la propuesta fije unas pautas dentro<br />

de las cuales las operaciones presenten una unidad de condiciones que permitan una<br />

valoración en función de unos mismos criterios. De otro modo no se lograría una aproximación<br />

a los precios de mercado.<br />

(37) El artículo 28 RIS prevé un procedimiento para instar la modificación del acuerdo en<br />

caso de variación significativa de las circunstancias económicas, que puede ser iniciado<br />

por cualquiera de los pactantes. El iter procedimental dependerá de quien haya instado<br />

la variación, pero siempre con el objetivo de lograr la sustitución del acuerdo alcanzado<br />

por otro que responda a la nueva situación<br />

(38) El empleo de conceptos jurídicos indeterminados vuelve a plantear problemas para un<br />

claro entendimiento de la norma, ya que será imprescindible delimitar cuando estamos<br />

ante una variación significativa que dé lugar a una modificación del pacto, una variación<br />

que no provoque efecto alguno por su escasa entidad o una variación tan importante<br />

que suponga una mutación en el objeto del acuerdo y que tendría que desembocar<br />

en una extinción del mismo por falta de objeto.<br />

(39) Debe reseñarse que la imposición directa es una de las asignaturas pendientes de armonización<br />

por parte de la Unión Europea. Podemos destacar la reciente aprobación de la<br />

Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal<br />

común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas<br />

de diferentes Estados miembros, que sin embargo no se aplicará en los supuestos en<br />

que se hayan acordado precios diversos a los normales de mercado entre el pagador y<br />

el beneficiario efectivo, como se señala en el artículo 4.2: “Cuando, debido a una<br />

relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo de los intereses o cánones,<br />

o entre ambos y un tercero, el importe de dichos intereses o cánones supere el que<br />

habrían acordado ambos de no existir dicha relación especial entre ellos, lo dispuesto<br />

en la presente Directiva se aplicará, en su caso, a este último si lo hubiere”. Esto es, de<br />

este precepto se desprende que se beneficiará de la exención en el impuesto la cantidad<br />

pagada en concepto de canon que habría sido acordada entre partes independientes,<br />

pero no aquella que suponga un precio superior al de mercado. Si el canon acordado<br />

supera este precio, el Estado de la fuente no está obligado a aplicar la exención a toda<br />

la cuantía, pudiendo tomar esta decisión de manera unilateral. Por tanto, habrá que<br />

estar a la normativa interna de cada uno de los Estados miembros; en el caso español,<br />

en aplicación del régimen de valoración de las operaciones vinculadas, será la Administración<br />

Tributaria la que determinará si el canon se ajusta al valor de normal mercado,<br />

de forma unilateral y previa comprobación administrativa.<br />

(40) Por tanto ni es de aplicación obligatoria por el Derecho Comunitario ni tampoco el TJCE<br />

puede interpretarlo u obligar a su aplicación. Respecto a su posible solapamiento con<br />

un convenio de doble imposición bilateral en un procedimiento amistoso, puede entenderse<br />

que el Convenio debe aplicarse como norma especial respecto del derecho interno<br />

y los demás convenios, si la tutela y eficacia de esa norma especial sea superior a las<br />

de otras normas concurrentes<br />

24<br />

MARZO 2004


CASUÍSTICA<br />

Impuesto a las<br />

Transacciones Financieras(*)<br />

En relación con el Impuesto a las Transacciones<br />

Financieras (ITF), presentamos<br />

a continuación diversos casos analizados<br />

por SUNAT que pueden ser de su interés<br />

para conocer la posición de la Administración<br />

Tributaria. Sin embargo, hacemos<br />

la salvedad de que dichas respuestas deben<br />

ser analizadas luego detenidamente,<br />

confrontándolas con las distintas disposiciones<br />

emitidas hasta la fecha y que han<br />

sido publicadas y analizadas en nuestra<br />

revista.<br />

1. ¿Están gravados los saldos de remuneraciones<br />

abonadas, por ejemplo en<br />

marzo, y que se utilicen en abril?<br />

No. Es importante saber que el saldo<br />

no utilizado de remuneración por un mes<br />

se acumula hacia los otros meses, hasta<br />

que sea agotado.<br />

Por ejemplo, si en el mes de marzo le<br />

depositaron remuneraciones por S/. 1000<br />

y retiró S/. 800, ambos movimientos estarán<br />

exonerados. Asimismo, si en el mes<br />

de abril le depositan remuneraciones por<br />

S/. 1000 y retira S/. 1200, este retiro<br />

estará totalmente exonerado, ya que se<br />

compone del saldo de remuneración exonerada<br />

de marzo (S/. 200) más el de abril<br />

(S/. 1000).<br />

2. Tengo un cheque por S/. 2,500.<br />

¿Al cobrarlo en el banco pagaré el ITF?<br />

No, los cobros de cheques no están<br />

gravados con el ITF. Si me acerco a ventanilla<br />

a cobrar un cheque por S/. 2,500,<br />

esa será la cantidad de dinero en efectivo<br />

que me entregarán.<br />

3. ¿Están gravados los ahorros en<br />

moneda nacional o extranjera vigentes<br />

al momento de entrar en vigencia el ITF?<br />

No. El ITF grava los depósitos o retiros<br />

de dinero desde la vigencia del impuesto,<br />

no los ahorros por sí mismos. Hay<br />

que recordar que el ITF no grava los saldos<br />

de los ahorros, sino movimientos de<br />

dinero en cuentas.<br />

4. Los pagos mediante débito automático<br />

en cuenta ¿están afectos al ITF?<br />

En principio todo retiro de dinero de<br />

una cuenta, sin importar el motivo que lo<br />

origine, se encuentra afecto al ITF, salvo<br />

que dicha cuenta se encuentre exonerada.<br />

En tal sentido, si se realizan débitos<br />

automáticos con cargo a una cuenta exonerada,<br />

como por ejemplo la cuenta de<br />

remuneraciones, estos se encontrarán exonerados<br />

del ITF.<br />

5. ¿Están gravados los depósitos en<br />

una cuenta de dinero enviado desde el<br />

exterior?<br />

Sí. Todo depósito de dinero que se realice<br />

en una cuenta abierta en el Sistema<br />

Financiero Nacional está afecto al ITF.<br />

6. ¿Existe un monto mínimo para cobrar<br />

el impuesto en vista del redondeo<br />

que se aplica para el cálculo del ITF?<br />

El Decreto Legislativo Nº 939 modificado<br />

por el Decreto Legislativo Nº 947<br />

establece que el impuesto se redondeará<br />

a dos decimales.<br />

En tal sentido, para los importes menores<br />

a S/. 3.30, no existirá impuesto a<br />

cobrar debido al procedimiento de redondeo.<br />

7. ¿El pago de la comisión que cobran<br />

los bancos por los servicios públicos<br />

cancelados en su ventanilla, está afecto<br />

al ITF?<br />

Sí, debido a que los mismos constituyen<br />

pagos en efectivo realizados a empresas<br />

del Sistema Financiero Nacional.<br />

Sin embargo, considerando la pregunta<br />

anterior, las comisiones que sean menores<br />

a S/. 3.30 no pagarán ITF.<br />

8. Me desempeño como trabajadora<br />

independiente, por lo cual la empresa<br />

para la que trabajo me paga a mi<br />

cuenta de ahorros y expido mis recibos<br />

por honorarios. ¿Puede esta cuenta exonerarse<br />

y nombrarse como cuenta de<br />

remuneraciones?<br />

No, dado que la renta abonada pertenece<br />

a la cuarta categoría. Sólo están<br />

exonerados los depósitos y retiros de remuneraciones<br />

consideradas como de<br />

quinta categoría para efectos del Impuesto<br />

a la Renta.<br />

9. ¿Está gravado el retiro de dinero<br />

de la cuenta del empleador para el pago<br />

de remuneraciones, pensiones, CTS o<br />

AFP?<br />

Sí. Sólo está exonerado el depósito de<br />

las remuneraciones, pensiones y CTS en<br />

la cuenta del trabajador.<br />

10. ¿Los giros o envíos de dinero están<br />

gravados con el ITF?<br />

Sí. Se encuentran gravados los giros<br />

o envíos de dinero efectuados a través de<br />

una Empresa del Sistema Financiero, una<br />

Empresa de Transferencia de Fondos u otra<br />

persona o entidad generadora de renta<br />

de tercera categoría.<br />

11. ¿Están gravadas las transferencias<br />

de dinero efectuadas hacia el exterior<br />

desde una cuenta del Sistema Financiero<br />

Nacional?<br />

Sí, salvo que dicha cuenta se encuentre<br />

exonerada.<br />

12. Los cargos bancarios por gastos<br />

de mantenimiento y portes están gravados<br />

con el ITF?<br />

No, los débitos en la cuenta del cliente<br />

referidos exclusivamente a gastos de<br />

mantenimiento de cuentas y portes están<br />

exonerados al no estar relacionados a<br />

operaciones específicas.<br />

13. Los cargos bancarios por chequera,<br />

comisiones, etc., están gravados con<br />

el ITF?<br />

Sí, la comisión por emisión de chequera<br />

o la comisión por la adquisición de un<br />

cheque de gerencia, por ejemplo, están<br />

afectas al ITF al estar relacionadas a operaciones<br />

específicas.<br />

14. ¿Está gravado con el ITF el pago<br />

en efectivo realizado al banco por letras<br />

en cobranza libre de empresas que no<br />

forman parte del Sistema Financiero<br />

Nacional?<br />

No, en la medida que no constituye<br />

un pago realizado a una empresa del sistema<br />

financiero. En los pagos por letras<br />

en cobranza libre, el banco realiza la<br />

cobranza de documentos o títulos valores<br />

por cobrar que pertenecen a empresas<br />

–––––<br />

(*) Fuente: página web de SUNAT.<br />

MARZO 2004 25


CASUÍSTICA<br />

que, por lo general, no forman parte del<br />

Sistema Financiero Nacional<br />

15. ¿Qué empresas deben retener el<br />

ITF en los pagos que realicen y sobre qué<br />

montos?<br />

El ITF es un impuesto que será cobrado<br />

sólo por los agentes de retención o percepción<br />

que se señalan en el artículo 14°<br />

del Decreto Legislativo Nº 939.<br />

Estos agentes de retención o percepción<br />

son básicamente las empresas del<br />

sistema financiero, las empresas de transferencia<br />

de fondos y empresas que realicen<br />

envíos de dinero.<br />

Cabe señalar que todos los importes<br />

que se paguen o se cobren deberán hacerse<br />

por los importes totales, siendo el<br />

agente de retención o percepción quien<br />

realizará el cobro del ITF al respectivo<br />

contribuyente.<br />

16. ¿Qué sucede si nuestra empresa<br />

compensa cuentas por cobrar contra<br />

cuentas por pagar de un mismo cliente,<br />

debo pagar el ITF? ¿es válida como deducción<br />

de gasto?<br />

Las compensaciones están permitidas<br />

hasta un tope del 15 por ciento del total<br />

de pagos realizados. El exceso pagará el<br />

ITF.<br />

Para efectos de bancarización, la obligación<br />

se aplica para el pago de toda<br />

suma de dinero exclusivamente. Las compensaciones,<br />

al no implicar pagos de sumas<br />

de dinero, no están incluidas en la<br />

obligación de utilizar medios de pago.<br />

17. En mi caso, mensualmente me<br />

hacen un depósito en efectivo a mi cuenta<br />

de ahorros por concepto de alquiler<br />

de un local comercial. ¿Quién asume el<br />

pago del ITF, el que deposita o yo<br />

como arrendador? Suponiendo que el<br />

monto de alquiler es de S/. 500.00, ¿el<br />

depositante pagaría S/. 0.75 o este importe<br />

se descuenta de los S/. 500.00?<br />

Las obligaciones se deberán cancelar<br />

por los montos totales, sin deducción alguna<br />

por el ITF. Cuando ingrese o salga el<br />

dinero de las cuentas, la empresa del Sistema<br />

Financiero procederá a cobrar el ITF.<br />

En el ejemplo, el alquiler que se depositará<br />

en efectivo deberá ser siempre<br />

S/. 500.00. El Banco será quien cobre<br />

los S/. 0.75 por concepto de ITF al titular<br />

de la cuenta, pues es el contribuyente de<br />

dicho impuesto.<br />

18. ¿El pago por Internet de mi tarjeta<br />

de crédito con cargo a mi cuenta de<br />

remuneraciones de otro Banco está gravado<br />

por el ITF?<br />

Todo débito en la cuenta de remuneraciones,<br />

independientemente de la forma<br />

que se debiten los fondos (valga decir<br />

transferencia interbancaria, débito automático<br />

o pago por Internet) estará exonerado<br />

del ITF, siempre que el mismo se realice<br />

hasta el límite de las remuneraciones<br />

acreditadas.<br />

19. Si tengo una cuenta de remuneraciones<br />

en Nuevos Soles y una cuenta<br />

de ahorros en Dólares en el mismo Banco,<br />

¿las transacciones de compra de dólares<br />

de mi cuenta de remuneraciones en<br />

Nuevos Soles con abono a mi cuenta de<br />

ahorros en dólares, estarían gravadas?<br />

En este ejemplo, estará exonerada la<br />

salida del dinero desde la cuenta de remuneraciones,<br />

y se gravará el ingreso a<br />

la cuenta de dólares.<br />

En tal sentido, si retiro S/. 350.00 desde<br />

una cuenta de remuneraciones para<br />

abonar USD 100.00 en una cuenta de<br />

dólares, el ITF a pagar por esta operación<br />

sería USD 0.15, correspondiente al<br />

depósito del dinero en la cuenta de dólares<br />

(que no corresponde a un abono por<br />

remuneración).<br />

20. ¿Qué constancia emitirán los bancos<br />

para acreditar la retención o percepción<br />

del ITF?<br />

Los bancos entregarán anualmente<br />

una constancia de retención del ITF, en la<br />

que constará el impuesto retenido por<br />

cada cuenta bancaria del contribuyente<br />

por las operaciones gravadas.<br />

En cambio, respecto a las operaciones<br />

realizadas sin utilizar cuenta bancaria,<br />

el Banco entregará una constancia en<br />

la oportunidad en que se realice la operación.<br />

No existirá obligación de emitir<br />

una constancia anual.<br />

Estas constancias de retención constituirán<br />

el sustento para la deducción de<br />

gasto por concepto de ITF en las declaraciones<br />

juradas del Impuesto a la Renta<br />

Anual.<br />

21. ¿Cómo se controlará que una empresa<br />

está haciendo uso adecuado de su<br />

cuenta exonerada?<br />

El control del uso de las cuentas exoneradas<br />

estará a cargo de SUNAT, quien<br />

mediante cruces informáticos comparará<br />

los movimientos de las cuentas exoneradas<br />

con información proveniente de, por<br />

ejemplo, remuneraciones, declaraciones<br />

juradas del Impuesto a la Renta e IGV,<br />

entre otros.<br />

22. ¿Qué documentos bancarios deben<br />

conservar los contribuyentes referidos<br />

a la retención o percepción del ITF?<br />

Los contribuyentes deberán conservar<br />

las constancias de retención expedidas por<br />

las empresas del Sistema Financiero con<br />

las que sustentarán la deducción como<br />

gasto del ITF a que tienen derecho.<br />

Asimismo, deberán conservar los comprobantes<br />

que acrediten la utilización de<br />

medios de pago para aquellos pagos realizados<br />

a partir de S/. 5,000 o USD<br />

1,500.<br />

23. ¿En qué parte del Decreto Legislativo<br />

se establece la exoneración al ITF<br />

del pago en efectivo de servicios públicos?<br />

El pago en efectivo de servicios públicos<br />

no se encuentra exonerado, sino<br />

inafecto del ITF, al no estar incorporado<br />

dentro de los hechos imponibles del impuesto,<br />

señalados en el artículo 9° del Decreto<br />

Legislativo Nª 939. Por tal motivo<br />

no existe mención expresa a dicha operación<br />

en el texto de la norma.<br />

24. ¿Cómo funciona la exoneración<br />

para el pago de impuestos de importación<br />

realizados por los Agentes de Aduanas?<br />

La exoneración al ITF de las operaciones<br />

realizadas en cuentas para el pago<br />

de impuestos aplicables a la importación,<br />

aplica exclusivamente para los Agentes de<br />

Aduana, mas no para el retiro del dinero<br />

de la cuenta del contribuyente para el<br />

pago de los mismos.<br />

En tal sentido, la acreditación o débito<br />

en las cuentas que utilicen los Agentes<br />

de Aduana exclusivamente para el pago<br />

de deuda tributaria de sus comitentes está<br />

exonerada del ITF.<br />

25. En el caso que mi empresa tenga<br />

varias cuentas en un mismo banco todas<br />

con la misma razón social, y realice transferencias<br />

entre ellas, ¿se gravarán estas<br />

operaciones?<br />

Sí. El ITF grava todo ingreso o salida<br />

en toda modalidad de cuenta abierta en<br />

las empresas del Sistema Financiero, salvo<br />

que dichas cuentas se encuentren exoneradas.<br />

26. Si efectúo un pago de la cuota de<br />

un préstamo otorgado directamente por<br />

el constructor de un inmueble mediante<br />

el depósito en su cuenta bancaria, ¿deberé<br />

pagar el ITF?<br />

No. El ITF no grava a los pagos de<br />

préstamos realizados a empresas que no<br />

forman parte del Sistema Financiero Nacional.<br />

Sin embargo, el constructor deberá pagar<br />

el ITF cuando reciba el dinero en su<br />

cuenta.<br />

26<br />

MARZO 2004


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

Impuesto a la Renta<br />

Renta Ficta de Primera Categoría<br />

e Incremento Patrimonial No Justificado(*)<br />

RTF Nº: 4761-4-2003<br />

EXPEDIENTE Nº: 534-2000<br />

INTERESADO: VILMA TANIA VÁSQUEZ RAMÍREZ<br />

ASUNTO: Impuesto a la Renta<br />

PROCEDENCIA: Lima<br />

FECHA: Lima, 22 de agosto de 2003<br />

VISTA la apelación interpuesta por VILMA TANIA VÁSQUEZ<br />

RAMÍREZ contra la Denegatoria Ficta de la reclamación formulada<br />

contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 024-3-06499 a 024-<br />

3-06501 por Impuesto a la Renta de los ejercicios 1993 y 1994 y<br />

por omisión a los pagos a cuenta del referido Impuesto de 1994 y<br />

las Resoluciones de Multa Nºs. 024-2-19447 a 024-2-19458, giradas<br />

por declarar cifras y datos falsos que influyeron en la determinación<br />

de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio<br />

gravable de 1994.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la recurrente señala, con relación al reparo por rentas de<br />

primera categoría por los ejercicios gravables 1993 y 1994, que la<br />

Administración no ha considerado la condición de terreno sin construir<br />

que tienen sus inmuebles a los que ha atribuido una renta ficta,<br />

los mismos que no contaron con instalaciones de agua ni energía<br />

eléctrica durante los períodos acotados, con lo cual se acredita que<br />

en esa condición no podían generar rentas y que estuvieron totalmente<br />

desocupados, precisando además que los terrenos fueron declarados<br />

como tales para efecto del Impuesto Predial;<br />

Que adicionalmente, indica que el predio ubicado en Los Paracas<br />

Nº 395, Mz. O Lote 1, urbanización Salamanca Ate, no es de su<br />

propiedad sino de su padre y que el predio ubicado en la Mz. Q Lote<br />

6 de la urbanización Los Portales de Javier Prado Ate, fue permutado<br />

con el Lote 7 dentro de la misma manzana y urbanización;<br />

Que con respecto al reparo por rentas de segunda y cuarta<br />

categorías por el ejercicio 1993, la recurrente alega que los ingresos<br />

percibidos por el alquiler de equipos de cómputo a diversas<br />

empresas, indebidamente fueron declarados como rentas de cuarta<br />

categoría en su declaración del Impuesto a la Renta de dicho<br />

ejercicio, señalando además que las rentas por tal concepto ascendieron<br />

a S/. 31,350.00 y no a los S/. 43,038.00 atribuidos por la<br />

Administración;<br />

Que asimismo, señala que no se le ha reconocido la deducción<br />

del 20% por concepto de depreciación, dispuesta por los artículos<br />

35°, 44° y 47° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el artículo 68°<br />

de su Reglamento;<br />

Que en el caso de las referidas rentas de segunda categoría<br />

atribuidas por el ejercicio 1994 por concepto de alquiler de equipos<br />

de cómputo ascendente a S/. 47,214.00, la recurrente sostiene<br />

que por dicho ejercicio no se ha generado ninguna renta, ni<br />

devengada ni percibida por tal concepto, indicando que por acuerdo<br />

de las partes el aludido servicio de alquiler quedó resuelto y que en<br />

el proceso de fiscalización no se comprobó la existencia de provi-<br />

siones contables por tales gastos, ni comprobantes de pago que<br />

acreditaran el pago por parte de las empresas arrendatarias;<br />

Que en cuanto a la atribución de rentas de tercera categoría,<br />

provenientes de la determinación de rentas establecidas en la fiscalización<br />

efectuada a Importaciones Diesel del Perú S.C.R.L. por<br />

S/. 128,993.12, señala que dado que las resoluciones determinando<br />

tales rentas no han sido notificadas a la referida empresa a<br />

efecto de realizar sus descargos, la atribución de las mismas debe<br />

sujetarse a lo que se resuelva en el procedimiento de reclamo que<br />

la indicada empresa interponga;<br />

Que en cuanto al incremento patrimonial determinado a partir<br />

del préstamo otorgado a la empresa Comercial del Centro por<br />

S/. 125,000.00, sostiene que no se ha realizado el análisis correspondiente<br />

del flujo monetario privado que acredite el importe prestado,<br />

ni se ha tomado en cuenta como renta que sustenta su capacidad<br />

patrimonial, los ingresos percibidos por segunda y cuarta<br />

categorías, ni la renta presunta estimada de primera y tercera categorías<br />

por dicho ejercicio;<br />

Que con relación a los intereses generados por las omisiones a<br />

los pagos a cuenta del ejercicio 1994, señala que aquéllas están<br />

referidas a la presunta renta proveniente del alquiler de computadores<br />

por dicho ejercicio, la que no se habría producido dado que<br />

no se percibieron ingresos por dicho concepto;<br />

Que en cuanto a las Resoluciones de Multa indica que aquéllas<br />

son el resultado de los reparos por rentas de primera categoría por<br />

el ejercicio 1994, las que deben dejarse sin efecto al no estar acreditada<br />

la percepción de ingresos por el alquiler de computadores<br />

por el citado ejercicio 1994;<br />

Que de lo actuado se tiene que mediante Requerimiento Nº<br />

0102700 (folios 238) notificado el 15 de noviembre de 1995, la<br />

Administración solicitó a la recurrente la exhibición de diversa documentación<br />

contable y tributaria, como la presentación de las declaraciones<br />

del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1994 y de<br />

autoavalúo de los años 1994 y 1995 de sus propiedades inmuebles;<br />

Que posteriormente, mediante Requerimiento Nº 0102716 (folios<br />

237) se concedió a la recurrente un aplazamiento para la presentación<br />

de la documentación solicitada mediante Requerimiento Nº<br />

0102700 hasta el 29 de noviembre de 1995;<br />

Que mediante Requerimiento Nº 0102737 (folios 236) notificado<br />

el 8 de enero de 1996, la Administración reiteró a la recurrente<br />

la solicitud de exhibición de las declaraciones juradas de<br />

autoavalúo de 1994 y 1995, solicitándole además la escritura de<br />

compraventa de dos de sus inmuebles y el sustento del ingreso de<br />

cuarta categoría declarado por la recurrente en la declaración jurada<br />

del Impuesto a la Renta de 1994;<br />

Que mediante Requerimiento Nº 0102-96 (folios 235) notificado<br />

el 2 de febrero de 1996, la Administración amplió la fiscalización<br />

al ejercicio 1993 al comprobarse irregularidades referidas a<br />

la determinación de la obligación tributaria en la declaración del<br />

–––––––<br />

(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, publicada en el Diario Oficial El Peruano<br />

de fecha 16 de setiembre de 2003.<br />

MARZO 2004 27


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 y en base a los cruces de<br />

información efectuados a empresas vinculadas;<br />

Que como consecuencia del referido procedimiento de fiscalización,<br />

la Administración emitió las Resoluciones de Determinación<br />

recurridas al efectuarse reparos al Impuesto a la Renta del<br />

ejercicio 1993 por renta ficta de primera categoría por predios<br />

cedidos gratuitamente, por rentas de segunda categoría por el arrendamiento<br />

de equipos de cómputo a diversas empresas, por rentas<br />

de cuarta categoría por dietas de directorio percibidas en 1993,<br />

por atribución de rentas de tercera categoría como resultado de la<br />

fiscalización a la empresa Importaciones Diesel del Perú, y por incremento<br />

patrimonial en razón del préstamo otorgado a Comercial<br />

del Centro E.I.R.L., y al Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 por<br />

renta ficta de primera categoría por predios ocupados por terceros<br />

así como por el arrendamiento de equipos de cómputo a diversas<br />

empresas, por intereses por omisión a los pagos a cuenta del Impuesto<br />

a la Renta por rentas de primera categoría por alquiler de<br />

equipos de cómputo, emitiendo además Resoluciones de Multa relacionadas<br />

a este último reparo, los mismos que procedemos a<br />

analizar a continuación:<br />

1. Reparo por renta ficta de primera categoría por predios<br />

cedidos gratuitamente<br />

La Administración Tributaria, según señala expresamente en la<br />

Resolución de Determinación Nº 024-3-06499 (folios 412), acotó<br />

a la recurrente renta de primera categoría por el ejercicio 1993<br />

por predios cedidos gratuitamente por S/. 21,423.17, deduciéndole<br />

gastos de conservación por S/. 1,071.16 y depreciación por<br />

S/. 1,905.97, resultando un total de renta neta de primera categoría<br />

de S/. 18,446.04.<br />

Asimismo, de acuerdo a lo consignado por la Administración<br />

en la Resolución de Determinación Nº 024-3-06501 (folios 268),<br />

acotó a la recurrente renta de primera categoría por el ejercicio<br />

1994 por predios ocupados por terceros por S/. 23,037.63.<br />

En relación al citado reparo se debe señalar que el inciso c) del<br />

artículo 22° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto<br />

Ley Nº 25751, modificado por el Decreto Ley Nº 26010<br />

–vigente para el ejercicio 1993– establecía que entre otros, constituyen<br />

rentas de primera categoría la renta ficta de predios cuya<br />

ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio<br />

indeterminado, la que será equivalente al seis por ciento (6%) del<br />

valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al<br />

Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.<br />

Cabe indicar que la referida disposición ha sido recogida también<br />

por el inciso d) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774 –vigente para el<br />

ejercicio 1994–, así como por el mismo inciso y artículo del Texto<br />

Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 054-99-EF.<br />

De otro lado, el último párrafo del mencionado artículo 22° de<br />

la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Ley Nº 25751,<br />

modificado por el Decreto Ley Nº 26010, establece que se presume<br />

que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio<br />

gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de<br />

acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento; norma que también<br />

es recogida posteriormente en el artículo 23° de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774,<br />

así como por el mismo artículo del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-<br />

99-EF.<br />

Por su parte, el artículo 32° del Decreto Supremo Nº 068-92-<br />

EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que<br />

para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22° de<br />

la Ley, el período de desocupación de los predios se acreditará con<br />

la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y<br />

agua, la Resolución Municipal que declare el estado ruinoso, así<br />

como con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente<br />

a criterio de la SUNAT; siendo que la referida disposición ha sido<br />

recogida también por el numeral 4 del inciso a) del artículo 13° del<br />

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 122-94-EF.<br />

De otro lado, en el numeral 5 del citado artículo 13° se dispone<br />

que por renta bruta de primera categoría «se entenderá que existe<br />

cesión gratuita o precio no determinado de predios cuando se encuentren<br />

ocupados por persona distinta al propietario y siempre<br />

que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento, salvo prueba<br />

en contrario».<br />

Asimismo, en el numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del<br />

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el<br />

Decreto Supremo Nº 125-96-EF, se establece: «Salvo prueba en<br />

contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no<br />

determinado de predios o de bienes muebles cuando se encuentren<br />

ocupados o en posesión de persona distinta al propietario, según<br />

sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o<br />

subarrendamiento. En el caso de predios respecto de los cuales<br />

exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando<br />

uno de los copropietarios ocupe el bien. Se presume que la<br />

cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del<br />

bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza que la misma<br />

se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se<br />

determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción<br />

será expresada con cuatro(4) decimales».<br />

De lo expuesto, se desprende que las normas indicadas contienen<br />

una presunción, que tiene como hecho base o hecho cierto la<br />

acreditación de la existencia de un inmueble ocupado por un tercero<br />

en virtud a un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento<br />

(cesión a título gratuito o a precio indeterminado), presumiéndose<br />

que la totalidad del bien ha sido cedido gratuitamente o a precio<br />

no determinado por todo el ejercicio.<br />

La prueba del hecho base, corresponde a la Administración<br />

Tributaria y una vez acreditado éste, se presume juris tantum que la<br />

cesión se realizó por todo el ejercicio, (Ley Nº 25751 y Decreto<br />

Legislativo Nº 774), o por la totalidad del bien, debiendo calcularse<br />

en consecuencia, la renta ficta del 6% del valor del autoavalúo<br />

correspondiente al Impuesto Predial, conforme a lo establecido por<br />

la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

Cabe indicar que se produce la inversión de la carga de la<br />

prueba por efecto de la presunción, puesto que si ésta no existiera,<br />

la Administración tendría que probar que la totalidad del bien fue<br />

cedido y que éste además, fue cedido por todo el ejercicio gravable<br />

a título gratuito o a precio no determinado, a efecto de aplicarle las<br />

consecuencias que de ello se desprendan, pero por efecto de la<br />

presunción, se establece presuntamente todo ello como cierto, de<br />

forma tal que, es el contribuyente quien tiene que probar que esos<br />

hechos no se han producido, a efecto de desvirtuar el hecho presunto.<br />

Es así que, es primero la Administración quien debe probar<br />

que el inmueble ha sido ocupado por un tercero por una causa<br />

distinta de la del arrendamiento o subarrendamiento, para que se<br />

dé la consecuencia, esto es, que se considere que el predio ha sido<br />

cedido gratuitamente, de forma tal que, si no se verifica el antecedente<br />

o hecho cierto, no es posible establecer un vínculo con el<br />

hecho presunto.<br />

Es con posterioridad a la acreditación mencionada efectuada<br />

por la Administración, que el contribuyente tiene la posibilidad de<br />

probar que el referido bien sólo fue cedido parcialmente o que lo<br />

fue por un plazo menor al del ejercicio; toda vez que de no haber<br />

28<br />

MARZO 2004


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

probado la Administración que el inmueble ha sido ocupado por<br />

un tercero por una causa distinta a la del arrendamiento o<br />

subarrendamiento, no se da el hecho base y consecuentemente no<br />

se aplica la presunción en el sentido que el bien fue cedido en su<br />

totalidad gratuitamente o a precio no determinado y por todo el<br />

ejercicio, no existiendo por tanto renta ficta.<br />

En conclusión, la obligación de probar el hecho base es de la<br />

Administración, si ésta no cumple con ello no habrá presunción<br />

que pueda aplicarse, puesto que no cabría sostener que es el contribuyente<br />

quien está obligado a probar que el predio se encuentra<br />

desocupado, a efecto que no se le aplique la presunción, dado que<br />

ello implicaría una consideración distinta no prevista en la ley.<br />

Debemos señalar que el criterio expuesto es el que ha sido adoptado<br />

por este Tribunal mediante acuerdo aprobado en el Acta de<br />

Sala Plena Nº 2003-17 de fecha 19 de agosto de 2003, estableciéndose<br />

que: «Corresponde a la Administración probar que el<br />

predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al<br />

de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye<br />

el hecho base a fin que se presuma la existencia de renta<br />

ficta por la cesión gratuita de la totalidad del mismo por todo el<br />

ejercicio gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23° de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo al deudor tributario<br />

acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su<br />

totalidad, o por todo el ejercicio». (1)<br />

En el caso de autos, la Administración, según se señala en las<br />

Cédulas de Determinación de Renta de Primera Categoría de los<br />

ejercicios 1993 y 1994 (folios 325 y 231) y en el Anexo de las<br />

Resoluciones de Determinación Nºs. 024-3-06499 y 024-3-06501<br />

(folios 409 y 266), efectúa la acotación por renta ficta de primera<br />

categoría por los ejercicios 1993 y 1994, por cesión gratuita de los<br />

predios de la recurrente ubicados en Canadá Nº 3473 San Luis,<br />

Calle Pablo Patrón Nº 312, Mz. Q Lotes 3, 6 y 7 de la Urbanización<br />

Los Portales de Javier Prado, Mz. X Lote 28 y Mz. W Lotes 1 y<br />

2 de la Urbanización Olimpo, La Floresta Nº 235-239 y Los Algarrobos<br />

Nº 364 (antes Los Paracas Mz. D Lote 1), sustentando dicha<br />

acotación en la verificación ocular efectuada el 9 de febrero de<br />

1996 (folios 66 a 67), no obstante ello, del análisis del citado documento,<br />

se aprecia que ésta se limita a describir los inmuebles y en<br />

algunos casos el uso de los mismos, sin especificar quién o quiénes<br />

los ocupan a efecto de verificar si se da el supuesto de la comprobación<br />

de la ocupación por terceros distintos al propietario de los<br />

referidos inmuebles, siendo pertinente indicar además que por la<br />

fecha de realización de dicha inspección, ésta sólo podría certificar<br />

la ocupación por personas distintas al propietario a la fecha de<br />

efectuada la misma, mas no así respecto a los períodos materia de<br />

acotación (ejercicios 1993 y 1994), por lo que procede declarar<br />

fundada la apelación en este extremo, en la consideración que corresponde<br />

a la Administración y no a la recurrente la probanza de<br />

la ocupación de los predios por un tercero.<br />

Con relación a lo alegado por la recurrente respecto a que no<br />

es propietaria del inmueble ubicado en Los Paracas Nº 395, cabe<br />

señalar que conforme a lo indicado en el Informe de la diligencia<br />

de inspección ocular (folios 66, 67), así como de las Cédulas de<br />

Determinación de Renta de Primera Categoría de los ejercicios 1993<br />

y 1994 (folios 325 y 231) y de los anexos a las Resoluciones de<br />

Determinación Nºs. 024-3-06499 y 024-3-06501 (folios 409 y<br />

266), dicho predio no ha sido incluido por la Administración en la<br />

determinación de la renta ficta en los precitados valores, al haber<br />

acreditado la recurrente en la etapa de fiscalización que éste no es<br />

de su propiedad.<br />

2. Reparos por arrendamiento de equipos de cómputo<br />

Con relación a los reparos por los ingresos derivados del alquiler<br />

de equipos de cómputo, se debe indicar que conforme a lo dispuesto<br />

por el inciso c) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta aprobada por Decreto Ley Nº 25751 –vigente para el ejercicio<br />

1993– son rentas de segunda categoría las producidas por la<br />

locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles.<br />

Asimismo, el inciso c) del artículo 64° de la referida norma,<br />

establece que las rentas se imputarán, para el caso de las rentas de<br />

segunda categoría, en el ejercicio gravable en que se perciban,<br />

entendiéndose que se consideran percibidas cuando se encuentren<br />

a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado<br />

en efectivo o en especie.<br />

Por su parte el inciso b) del artículo 23° de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta vigente para el ejercicio 1994, aprobada por Decreto<br />

Legislativo Nº 774, señala que son rentas de primera categoría las<br />

producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas<br />

muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso a).<br />

A su vez el inciso b) del artículo 57° de la precitada Ley, establece<br />

que las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio<br />

gravable en que se devenguen.<br />

Obran en el expediente a folios 356, 360, 364 y 368, los Contratos<br />

de Arrendamiento celebrados por la recurrente con las empresas<br />

Repuestos Diesel de José Zurita Vásquez, Comercial del<br />

Centro E.I.R.L., Importaciones Diesel del Perú S.C.R.L. e Importaciones<br />

Comercial del Centro de Catalina Ramírez de Vásquez, respectivamente,<br />

suscritos con fechas 2 de enero y 2 de mayo de 1992,<br />

mediante los cuales se daba en arrendamiento equipos de cómputo,<br />

cuyo plazo de contratación tendría una vigencia de dos años<br />

forzosos contados desde el 2 de enero y 2 de mayo de 1992 hasta<br />

el 31 de diciembre de 1994, pactándose para tal efecto una merced<br />

conductiva de US$ 300.00 y US$ 600.00 dólares americanos,<br />

según el caso.<br />

En cuanto al ejercicio gravable 1993, cabe indicar que la recurrente<br />

admite que percibió rentas por dicho concepto, señalando<br />

sin embargo, que las mismas sólo ascendieron a S/. 31,350.00<br />

conforme lo consignó en su declaración del Impuesto a la Renta del<br />

referido ejercicio, las que erróneamente fueron consideradas como<br />

de cuarta categoría y conforme además lo consigna en una relación<br />

de ingresos por concepto de alquileres de equipos de computación<br />

por el año 1993, por mes y compañía (folios 132) presentada<br />

con posterioridad al cierre de la fiscalización (5 de marzo de<br />

1996).<br />

De la Declaración Anual del Impuesto a la Renta de Personas<br />

Naturales presentada por el ejercicio 1993 (folios 390), se verifica<br />

que la recurrente no declaró importe alguno por concepto de rentas<br />

de segunda categoría, figurando en ella tan sólo rentas por<br />

concepto de cuarta categoría por el importe de S/. 31,350.00 y de<br />

tercera categoría por el importe de S/. 230.00.<br />

Se puede observar del Informe General de Fiscalización (folios<br />

335), así como de la cédula de determinación de ingresos anuales<br />

por arrendamiento de computador (folios 319 a 323) que para<br />

efectos de la valorización del arrendamiento de los equipos de cómputo<br />

y dado que la recurrente no sustentó en forma documentaria<br />

los pagos de dichos alquileres, la Administración consideró como<br />

presunción de ingresos los importes en dólares mensuales consignados<br />

en los contratos de alquiler a los que se les aplicó el tipo de<br />

cambio dólar compra del último día hábil de cada mes.<br />

Al respecto se debe indicar que el monto de la merced conductiva<br />

consignada en los contratos de arrendamiento, no necesariamente<br />

acredita la percepción de tales importes por parte de la recurrente<br />

–––––––<br />

(1) Respecto de este criterio, cabe señalar que también fue sometida al Pleno una segunda<br />

interpretación que sostiene que corresponde al deudor tributario probar que el predio<br />

de su propiedad, que no ha sido arrendado ni subarrendado, se encuentra desocupado,<br />

a fin que no se aplique la presunción contenida en el inciso d) del artículo 23° de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta; la que no fue aprobada.<br />

MARZO 2004 29


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

durante el ejercicio 1993, lo que era requerido a efecto de atribuir<br />

las rentas al citado ejercicio, estando a que las mismas se regían<br />

como se ha señalado en los considerandos precedentes, por el criterio<br />

de lo percibido, siendo que a efecto de confirmar que el monto<br />

anualizado de la merced conductiva fue pagado o puesto a disposición<br />

de la recurrente, la Administración debió efectuar un cruce<br />

de información con las empresas arrendatarias, lo que no se<br />

encuentra acreditado en autos, por lo que corresponde que la Administración<br />

verifique con las empresas arrendatarias los importes<br />

abonados y/o puestos a disposición de la recurrente por concepto<br />

de alquileres durante el citado ejercicio.<br />

Ahora bien por el ejercicio 1994 la Administración determina<br />

un reparo similar al detallado en los considerandos precedentes,<br />

calificando las rentas por dicho concepto como de primera categoría<br />

dada la modificación legislativa operada al respecto.<br />

Sobre el particular, se debe señalar que mediante Requerimiento<br />

Nº 0102-96 (folios 235) la Administración solicitó a la recurrente<br />

presentar la documentación sustentatoria de los ingresos provenientes<br />

del arrendamiento de los equipos de cómputo a las empresas<br />

Comercial del Centro E.I.R.L., Repuestos Diesel de José Zurita<br />

Vásquez, Importaciones Comercial del Centro de Catalina Ramírez<br />

e Importaciones Diesel del Perú S.C.R.L. y la razón por la que dichos<br />

ingresos no se tomaron en consideración en las declaraciones,<br />

entre otros, del ejercicio 1994, siendo que la recurrente contestó<br />

que por este ejercicio no percibió ingresos por tales conceptos,<br />

sin adjuntar la documentación que sustentara su afirmación.<br />

Posteriormente en la instancia de reclamación la recurrente<br />

adjuntó copias simples de los documentos mediante los que se habría<br />

rescindido los contratos de arrendamiento de los equipos de<br />

cómputo fechados el 15 de noviembre de 1993 (folios 353, 357,<br />

361 y 365), señalándose como fecha de finalización de los contratos<br />

el 31 de diciembre de 1993.<br />

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141° en concordancia<br />

con lo señalado en el artículo 148° del Código Tributario<br />

antes citado, no procede aceptar como prueba los documentos antes<br />

referidos dado que pese a la solicitud expresa de documentación<br />

sustentatoria efectuada en el Requerimiento de fiscalización<br />

antes indicado, la recurrente no acreditó la resolución de los contratos<br />

de arrendamiento alegada con posterioridad, ni el haberse<br />

encontrado imposibilitada de presentar dicha documentación, así<br />

como tampoco acredita en autos que haya efectuado el pago del<br />

monto reclamado, debiendo por tanto declararse infundada la apelación<br />

en este extremo.<br />

Adicionalmente, debe señalarse que de la verificación efectuada<br />

en la presente instancia, se comprueba que la Administración<br />

ha aplicado la deducción del 20%, por todo concepto, establecida<br />

en el artículo 35° de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo<br />

atendible lo alegado por la recurrente respecto a la deducción de<br />

un monto adicional por depreciación, toda vez que la norma vigente<br />

a partir del ejercicio gravable 1994 no la contempla.<br />

3. Reparos por rentas de cuarta categoría<br />

Con relación a las rentas de cuarta categoría del ejercicio 1993,<br />

que según afirma la recurrente no ha percibido dado que las mismas<br />

en realidad constituían rentas de segunda categoría, cabe indicar,<br />

que según el Informe General de la fiscalización del referido<br />

ejercicio, la Administración indica que la recurrente realizó funciones<br />

de director por las que percibió remuneraciones de directorio<br />

que constituirían rentas de cuarta categoría, las que fueron declaradas<br />

y que se encontrarían plenamente justificadas, tomando como<br />

sustento de ello la información presentada por Codecentro S.R.L.,<br />

que fuera suscrita por la recurrente en su calidad de Gerente General<br />

y proporcionada por el auditor de la referida empresa en la que<br />

se reconocen provisiones efectuadas por concepto de remuneraciones<br />

de directorio de los meses de noviembre y diciembre a nombre<br />

de la recurrente (folio 301 y 302).<br />

De lo indicado en el documento mencionado, se aprecia que<br />

las rentas allí señaladas calificarían como rentas de cuarta categoría<br />

de conformidad con lo establecido en el artículo 33° de la Ley<br />

Nº 25751, que establece en su inciso b) que constituyen rentas de<br />

cuarta categoría las obtenidas por el desempeño de funciones de<br />

director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea<br />

y actividades similares, careciendo de sustento lo alegado<br />

por la recurrente en este extremo.<br />

Es pertinente señalar sin embargo, que del referido documento<br />

no resulta posible verificar si dichas provisiones corresponden al<br />

ejercicio 1993 o al ejercicio 1994, como lo sostiene la recurrente<br />

en la respuesta al Requerimiento Nº 0102737, así como tampoco<br />

si dichas dietas de directorio fueron efectivamente pagadas o puestas<br />

a disposición de la recurrente en el referido ejercicio, toda vez<br />

que en ella se expresa que las mismas se encontraban pendientes<br />

de pago en razón a las condiciones de iliquidez de la empresa, por<br />

lo que corresponde que la Administración verifique si las dietas de<br />

directorio reconocidas por Codecentro S.R.L. fueron efectivamente<br />

abonadas por el ejercicio 1993 ó 1994 y emita nuevo pronunciamiento<br />

al respecto, teniendo en cuenta que de conformidad con lo<br />

previsto en el artículo 64° de la Ley del Impuesto a la Renta antes<br />

citada, las rentas de cuarta categoría se rigen por el criterio de lo<br />

percibido.<br />

4. Reparos por atribución de rentas de tercera categoría<br />

Respecto a la atribución de rentas de tercera categoría efectuada<br />

por el ejercicio 1993, cabe mencionar que según el resultado<br />

de la fiscalización realizada a la empresa Importaciones Diesel del<br />

Perú S.C.R.L., se aprecia del Informe Final (folios 335), que la Administración<br />

como resultado de la fiscalización practicada a la citada<br />

empresa, de la cual es accionista la recurrente, le atribuye a<br />

ésta por el ejercicio en mención la suma de S/. 128,763.12 como<br />

renta neta de tercera categoría, de conformidad con lo informado<br />

mediante Memorándum Nº 011-95-/IDP7INITE (folio 303).<br />

De otro lado cabe mencionar que la Administración no ha consignado<br />

en la Resolución de Determinación la forma en que se ha<br />

determinado la referida renta, así como tampoco obra en el expediente<br />

la documentación que acredite dicho cálculo, no resultando<br />

suficiente la sola información remitida mediante el Memorándum<br />

antes citado como sustento del mismo.<br />

Adicionalmente cabe señalar que la Resolución de Determinación<br />

Nº 024-3-06563 mediante la cual se determinó omisiones por<br />

el Impuesto a la Renta de 1993 a la empresa Importaciones Diesel<br />

del Perú S.C.R.L., ha sido impugnada ante la presente instancia,<br />

habiéndose emitido al respecto la Resolución de Tribunal Fiscal Nº<br />

03697-1-2003 del 27 de junio de 2003, por lo que aquélla deberá<br />

estarse a lo resuelto en el referido expediente de apelación y<br />

proceder en consecuencia.<br />

5. Acotación por Incremento Patrimonial No Justificado<br />

Con relación al reparo referido al incremento patrimonial acotado<br />

a la recurrente por el ejercicio 1993, debido al préstamo otorgado<br />

a la empresa Comercial del Centro E.I.R.L., la recurrente cuestiona<br />

el procedimiento para su determinación alegando que no se<br />

ha tenido en cuenta el flujo monetario privado y que las rentas<br />

imputadas en la fiscalización superan el importe del préstamo considerado<br />

como incremento patrimonial y por lo tanto que el referido<br />

incremento no habría sido determinado conforme a lo dispuesto<br />

por los artículos 54°, 96° y 97° de la Ley del Impuesto a la Renta, ni<br />

a la norma reglamentaria pertinente.<br />

Al respecto cabe señalar que el Artículo 54° de la ley Nº 25751<br />

establece que se presume de pleno derecho que los incrementos<br />

patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribu-<br />

30<br />

MARZO 2004


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

yente o responsable, constituyen renta neta no declarada por éstos,<br />

indicando además que los incrementos patrimoniales a que hace<br />

referencia este artículo, no podrán ser justificados con donaciones<br />

que no consten de escritura pública o de otro documento fehaciente<br />

y tampoco podrán justificarse con utilidades derivadas de actividades<br />

ilícitas.<br />

Por su parte el artículo 96° de la referida Ley dispone que la<br />

SUNAT procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo<br />

con el Código Tributario, cuando compruebe la existencia de incrementos<br />

patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el<br />

contribuyente o responsable, de conformidad con el artículo 54° de<br />

dicha ley.<br />

Asimismo el artículo 97° de la misma norma prevé que se presume<br />

que para los efectos de la acotación y liquidación sobre base<br />

presunta la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />

podrá utilizar: coeficientes, signos exteriores de riqueza, así como<br />

las variaciones o incrementos patrimoniales del contribuyente y cualquier<br />

otro elemento de juicio que obre en poder de la SUNAT o que<br />

se obtenga de terceros.<br />

El artículo 156° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 068-92-EF, dispone que tratándose de incrementos patrimoniales<br />

no justificados, a que se refieren los artículos 54° y 96° de la<br />

Ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique<br />

los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados<br />

y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará la<br />

renta imponible mediante acotación de oficio. Para el efecto, en su<br />

caso, se adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial<br />

no justificado o la referida diferencia.<br />

En el presente caso, se advierte que mediante Requerimiento Nº<br />

102-96 (folios 329), la Administración solicitó a la recurrente sustentar<br />

documentalmente el origen de los fondos para el préstamo<br />

otorgado a la empresa Comercial del Centro E.I.R.L. el 15 de diciembre<br />

de 1993, por el importe de S/. 125,000.00 según cruce<br />

de información, por lo que se evidencia la existencia de un incremento<br />

patrimonial, considerando que en su declaración del Impuesto<br />

a la Renta del ejercicio 1993 se aprecia que la recurrente declara<br />

un total de rentas por dicho ejercicio de S/. 31,350.00 y no consigna<br />

adicionalmente a ella, información alguna por concepto de<br />

rentas exoneradas, ingresos o beneficios no afectos, ni rentas de<br />

fuente extranjera, que pudieran sustentar el patrimonio indicado.<br />

Según consta en el Resultado del referido Requerimiento y de la<br />

comunicación remitida en respuesta al mismo (folios 305), la recurrente<br />

indicó que dichos fondos provenían de los saldos de caja de<br />

las otras empresas componentes del grupo y que son canalizadas<br />

por su intermedio, dado que es la encargada de recibir los fondos<br />

y efectuar los pagos de obligaciones de todas las empresas, sin<br />

embargo no adjuntó documentación alguna que sustente el referido<br />

argumento, por lo que la diferencia entre el incremento patrimonial<br />

detectado en la fiscalización y el monto declarado, constituiría<br />

en principio un incremento patrimonial no justificado a tenor de las<br />

normas expuestas, debiendo verificarse si tal determinación del<br />

patrimonio puede ser modificada por las otras rentas establecidas<br />

en el curso de la fiscalización.<br />

En efecto, en la fiscalización se establecieron rentas de tercera<br />

categoría por el ejercicio 1993 atribuidas por la empresa Diesel<br />

del Perú S.C.R.L., ascendentes a S/. 128,763.12, rentas de segunda<br />

categoría por alquileres de equipos de cómputo por<br />

S/. 43,038.00, sobre las que la Administración deberá emitir nuevo<br />

pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia, y<br />

como se ha indicado precedentemente, determinó rentas fictas de<br />

primera categoría por S/. 21,423.17 que se han levantado en esta<br />

instancia.<br />

Estando a los hechos expuestos, corresponde determinar el incremento<br />

patrimonial no justificado, que no es otro sino aquel establecido<br />

por la Administración en la fiscalización que, no habiendo<br />

sido justificado, no ha podido determinarse su procedencia y consecuentemente<br />

su categoría de renta, toda vez que en caso contrario,<br />

si bien estaríamos frente a una renta que no ha sido declarada,<br />

ésta no constituiría incremento patrimonial no justificado.<br />

Es así que al efectuarse la determinación del Impuesto a la Renta,<br />

se tiene de un lado, la renta declarada, y de otro, la renta detectada<br />

mediante fiscalización, siendo que en el caso de esta última,<br />

pueda haberse establecido o no, su procedencia u origen.<br />

En caso se hubiera establecido la procedencia total de los ingresos<br />

omitidos, corresponde que éstos se adicionen a los declarados.<br />

De haberse establecido la procedencia parcial de los mismos,<br />

únicamente constituirán incremento patrimonial no justificado, aquéllos<br />

cuya procedencia no fuera conocida, puesto que los otros ingresos<br />

se gravarán como renta en la categoría que corresponda.<br />

Consecuentemente, la renta imponible estará constituida por las<br />

rentas declaradas, las detectadas mediante fiscalización cuya procedencia<br />

es conocida y el incremento patrimonial no justificado.<br />

De otro lado, si conforme a las normas expuestas se permite<br />

justificar el incremento patrimonial detectado por la Administración<br />

con los ingresos o rentas omitidos por el deudor cuyo origen ha<br />

sido verificado por aquélla, a fin de evitar una doble afectación o<br />

gravamen en la determinación de la obligación tributaria, consideramos<br />

que ello parte de que esa renta omitida detectada en el procedimiento<br />

de fiscalización debe tributar, formando parte de la renta<br />

imponible.<br />

El procedimiento descrito encuentra su sustento en lo previsto<br />

en el artículo 96° de la Ley del Impuesto a la Renta Ley Nº 25751,<br />

que dispone que la SUNAT procederá a determinar de oficio el<br />

impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe<br />

la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda<br />

ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad<br />

con el artículo 54° de esta Ley, habiéndose recogido la misma disposición<br />

en el artículo 92° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada<br />

por el Decreto Legislativo Nº 774, así como en el mismo artículo<br />

del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.<br />

Consecuentemente, si bien la norma reglamentaria, esto es, el<br />

artículo 156° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 068-92-EF, disponía que tratándose<br />

de incrementos patrimoniales no justificados, a que se<br />

refieren los artículos 54° y 96° de la Ley, cuando el contribuyente<br />

en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales<br />

o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales<br />

declaradas, la SUNAT determinará la renta imponible mediante<br />

acotación de oficio, indicando que para el efecto, en su caso, «se<br />

adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no<br />

justificado o la referida diferencia», disposición recogida también<br />

en el artículo 59° del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, debe entenderse<br />

que esta última parte del dispositivo citado está referida a<br />

establecer que el incremento patrimonial no justificado forma parte<br />

de la renta imponible, esto es que aun cuando no se sabe la procedencia<br />

de los ingresos omitidos éstos se encuentran gravados con<br />

el Impuesto a la Renta y en ningún modo a establecer que los ingresos<br />

omitidos determinados en fiscalización, cuya procedencia es<br />

conocida, no se encuentran gravados.<br />

Sostener una interpretación contraria a la expuesta en el párrafo<br />

precedente nos llevaría a excluir del ámbito de aplicación del<br />

Impuesto a la Renta a aquellos ingresos omitidos de declarar que,<br />

encontrándose inicialmente gravados con dicho Impuesto, la Administración<br />

hubiera determinado su origen en la fiscalización.<br />

En efecto, si consideramos de un lado que los artículos 1°, 2° y 3°<br />

MARZO 2004 31


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

de las Leyes del referido Impuesto establecen los ingresos que constituyen<br />

rentas gravadas, siendo que los artículos 17° y 18° de la Ley<br />

Nº 25751 y 18° y 19° del Decreto Legislativo Nº 774, así como del<br />

Texto Único Ordenado de la referida Ley aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 054-99-EF, prevén las exoneraciones e inafectaciones; un<br />

ingreso que califica como renta gravada y que no ha sido declarado<br />

por el contribuyente siendo posteriormente determinado vía fiscalización,<br />

en ningún modo podría considerarse exonerado o inafecto<br />

en virtud a una interpretación literal de la norma reglamentaria (artículo<br />

156° del Decreto Supremo Nº 068-92-EF, artículo 59° del Decreto<br />

Supremo Nº 122-94-EF «se adicionará a la renta neta declarada<br />

el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia»).<br />

De todo ello se establece que la norma reglamentaria citada en<br />

el párrafo anterior, sólo puede tener la finalidad de establecer con<br />

claridad que los incrementos patrimoniales no justificados forman<br />

parte de la renta imponible del Impuesto a la Renta.<br />

Es pertinente señala que si bien lo expuesto ha sido actualmente<br />

corroborado con la precisión establecida mediante Decreto Supremo<br />

Nº 045-2001-EF, publicado el 20 de marzo de 2001 cuyo artículo<br />

10° modificatorio del artículo 59° Decreto Supremo Nº 122-<br />

94-EF, establece que «Se entiende por renta neta declarada: Tratándose<br />

de contribuyentes obligados a declarar (...): la que conste<br />

en la respectiva declaración o la que el contribuyente debió declarar»,<br />

y cuya Cuarta Disposición Final establece que «Lo dispuesto<br />

en el numeral 5 del inciso a) del artículo 21° y en el segundo párrafo<br />

del artículo 59° del reglamento, modificado por el presente Decreto,<br />

tiene carácter de precisión», ello no enerva en modo alguno<br />

las consideraciones antes expuestas, esto es que aun cuando no se<br />

hubiera dictado dicha norma reglamentaria, no cabría sostener, a<br />

tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 17°, 18° y 19° de las<br />

Leyes del Impuesto a la Renta citadas anteriormente, que en este<br />

caso, los ingresos que estando gravados con el Impuesto a la Renta,<br />

determinados por la Administración no se encuentren afectos, cuando<br />

su procedencia es conocida, sino únicamente aquéllos cuya procedencia<br />

no lo es, esto es, el incremento patrimonial no justificado.<br />

Debemos señalar que el criterio expuesto es el que ha sido adoptado<br />

por este Tribunal mediante acuerdo aprobado en el Acta de<br />

Sala Plena Nº 2003-17 de fecha 19 de agosto de 2003, estableciéndose<br />

que: «Los ingresos omitidos de declarar que constituyen<br />

renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización,<br />

cuya procedencia ha sido determinada por la Administración,<br />

forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto<br />

a la Renta, y consecuentemente se excluyen conjuntamente<br />

con la renta declarada, a efecto de determinar el incremento<br />

patrimonial no justificado» (2) .<br />

En el presente caso, procede que de la totalidad del incremento<br />

patrimonial determinado por la Administración, se deduzcan las rentas<br />

declaradas, así como los ingresos que en definitiva sean acotados<br />

por la Administración en cumplimiento de la presente Resolución,<br />

toda vez que con ellos se podría sustentar el préstamo otorgado.<br />

Un tratamiento distinto merecerían las rentas fictas de primera<br />

categoría determinadas durante la fiscalización, puesto que no suponen<br />

la generación real de ingresos, por lo que no cabe tenerlas<br />

en cuenta para efecto del patrimonio que podría sustentar el préstamo,<br />

como lo habría pretendido la recurrente.<br />

Dicho criterio ha sido adoptado por este Tribunal mediante acuerdo<br />

aprobado en el Acta de Sala Plena Nº 2003-17 de fecha 19 de<br />

agosto de 2003, estableciéndose que: «La renta ficta para predios<br />

arrendados o cedidos gratuitamente o a precio indeterminado no<br />

permite justificar el incremento patrimonial determinado conforme<br />

a lo dispuesto en los artículos 52° y 92° de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta» (3) .<br />

El referido acuerdo se sustenta en que el artículo 92° de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774,<br />

que establece que la SUNAT procederá a determinar de oficio el<br />

impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe<br />

la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda<br />

ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad<br />

con el artículo 52° de la citada Ley.<br />

Por su parte el artículo 52° citado, permite al contribuyente probar<br />

el origen del incremento patrimonial detectado, evidenciándose<br />

ello al establecer que «se presume de pleno derecho que los<br />

incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por<br />

el contribuyente o responsable, constituyen renta neta no declarada<br />

por éstos». Conforme lo prevé el artículo 52° de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, la justificación no puede realizarse con fondos<br />

provenientes de actividades ilícitas ni con donaciones que no consten<br />

en documento de fecha cierta o Escritura Pública.<br />

Cabe indicar que las mismas disposiciones estuvieron recogidas<br />

en la Ley del Impuesto a la Renta vigente para el ejercicio 1993,<br />

Ley Nº 25751, así como posteriormente en el Texto Único Ordenado<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 054-99-EF.<br />

Lo previsto en las referidas normas legales concuerda con lo<br />

establecido en el artículo 59° del Reglamento del Impuesto a la<br />

Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF que dispone<br />

que «(...) cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique<br />

los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos<br />

comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará<br />

la renta imponible mediante acotación de oficio. Para tal efecto,<br />

adicionará a la renta neta declarada el incremento patrimonial no<br />

justificado o la referida diferencia».<br />

Tal disposición también fue recogida tanto en el artículo 156°<br />

del Reglamento del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 068-92-EF vigente para el ejercicio 1993.<br />

Consecuentemente, de las normas expuestas se evidencia que<br />

el concepto de incremento patrimonial no justificado está dado por<br />

aquél patrimonio determinado mediante fiscalización que no ha<br />

podido ser justificado ni con las rentas declaradas ni con aquellas<br />

otras que habiendo sido determinadas en fiscalización, su procedencia<br />

es conocida.<br />

Es más, nada impediría que el referido incremento se justifique con<br />

ingresos que incluso no constituyeran rentas, toda vez que la restricción<br />

está dado sólo por lo previsto en el artículo 52° antes citado, esto<br />

es, por fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no<br />

consten en documento de fecha cierta o Escritura Pública.<br />

Como se aprecia, incluso en la norma que establece la restricción,<br />

la posibilidad de justificar el patrimonio detectado en la fiscalización<br />

que no ha sido declarado, está relacionado únicamente<br />

con la procedencia de ingresos o lo que es lo mismo, de fondos, o<br />

en todo caso, por la transferencia de activos que a su vez hubieran<br />

originado la adquisición de otros, puesto que es con ellos con los<br />

que podría haberse adquirido el patrimonio detectado.<br />

Distinto es el caso de las rentas fictas, establecidas como tales por<br />

la ley en las que el ingreso real no existe. Tal es el caso de la renta<br />

ficta de primera categoría establecida en el inciso c) del artículo 22°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Ley Nº<br />

25751, modificado por el Decreto Ley Nº 26010 –vigente para el<br />

––––––<br />

(2) Respecto de este criterio, cabe señalar que también fue sometida al Pleno una segunda<br />

interpretación que sostiene que los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta<br />

gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia ha sido<br />

determinada por la Administración, no forman parte de la renta imponible a efecto de<br />

determinar el Impuesto a la Renta, no obstante lo cual se excluyen a efecto de determinar<br />

el incremento patrimonial no justificado; la que no fue aprobada.<br />

(3) Respecto de este criterio, cabe señalar que también fue sometida al Pleno una segunda<br />

interpretación que sostiene que la renta ficha para predios arrendados o cedidos gratuitamente<br />

o a precio indeterminado consistente en el 6% del valor del autoavalúo del<br />

predio, permite justificar el incremento patrimonial determinado conforme a lo dispuesto<br />

en los artículos 52° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta; la que no fue aprobada.<br />

32<br />

MARZO 2004


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

ejercicio 1993–, recogida también en el inciso d) del artículo 23° de<br />

la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Legislativo Nº<br />

774, vigente para el ejercicio 1994, así como por el mismo inciso y<br />

artículo del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, que dispone que constituyen<br />

rentas de primera categoría la renta ficta de predios cuya ocupación<br />

hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.<br />

En este caso la renta será equivalente al 6% del autoavalúo.<br />

De las normas antes citadas se desprende que no obstante que<br />

nada impide que en los hechos los predios puedan alquilarse o<br />

cederse por un monto inferior al 6% del valor de autoavalúo, a<br />

efecto de la determinación del Impuesto a la Renta se establece que<br />

el impuesto deberá ser calculado sobre la base de un monto mínimo<br />

equivalente al 6% del valor del predio.<br />

Así por ejemplo, un contribuyente a quien se le hubiera detectado<br />

un incremento patrimonial no justificado, y que tuviera ingresos<br />

por concepto de arrendamiento de un predio ascendente al 4% del<br />

valor de autovalúo de los mismos, tendría que considerar por concepto<br />

de rentas de primera categoría el monto equivalente al 6%<br />

del valor de autoavalúo de sus predios, conforme a lo previso en el<br />

artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la<br />

determinación de la base imponible de dicho tributo, sin que ello<br />

signifique sin embargo, que pudiera afirmarse que recibió como<br />

ingreso el 6% del referido valor de autoavalúo, sino únicamente<br />

4%, que es el que puede justificar la adquisición de patrimonio<br />

toda vez que resulta evidente, que la diferencia, esto es, el 2% del<br />

valor de autoavalúo, constituye una renta ficta y no un ingreso real.<br />

De lo expuesto se desprende que a efecto de la determinación<br />

del Impuesto a la Renta, tratándose de predios cedidos gratuitamente,<br />

en los que reconociendo que no existe un ingreso real para<br />

el propietario, la Ley asigna una renta ficta, ésta no puede probar<br />

ninguna adquisición ni la existencia de un mayor patrimonio, puesto<br />

que realmente no existe ingreso.<br />

6. Acotación por intereses por omisión al pago a cuenta del<br />

Impuesto a la Renta de los meses de enero a diciembre del ejercicio<br />

1994<br />

En lo que se refiere a la Resolución de Determinación Nº 024-<br />

3-06500 girada por intereses de la omisión al pago a cuenta del<br />

Impuesto a la Renta de los meses de enero a diciembre del ejercicio<br />

1994, emitida por no declarar las rentas de primera categoría provenientes<br />

del alquiler de los equipos de cómputo, debemos señalar<br />

que habiéndose declarado infundada la apelación respecto a dichos<br />

ingresos, corresponde asimismo declararla infundada en cuanto<br />

a la emisión del referido valor.<br />

7. Resolución de Multa<br />

Las Resoluciones de Multa impugnadas, si bien se encuentran<br />

vinculadas a la Resolución de Determinación Nº 024-3-6500 antes<br />

señalada, no obra en autos que la Administración hubiera verificado<br />

la presentación de las declaraciones correspondientes a cada<br />

uno de los períodos en los que hubiera constatado la omisión anotada,<br />

a fin de verificar la configuración de la infracción prevista en<br />

el artículo 178°, esto es, entre otros, el omitir ingresos en la declaración<br />

que influyan en la determinación de la obligación tributaria,<br />

por lo que procede en este extremo que la Administración realice la<br />

verificación correspondiente.<br />

Que cabe precisar que los acuerdos de Sala Plena aprobados<br />

en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-17 del 19 de agosto<br />

de 2003, modifican lo establecido por la Resolución de Tribunal<br />

Fiscal Nº 02171-1-2003 de 25 de abril de 2003;<br />

Que asimismo, en el acuerdo aprobado en el Acta de Reunión<br />

de Sala Plena Nº 2003-17 del 19 de agosto de 2003 se ha establecido<br />

que los criterios aprobados se ajustan a lo dispuesto por el<br />

artículo 154° del precitado Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />

por lo que corresponde se emita una resolución con carácter<br />

de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el<br />

Diario Oficial El Peruano;<br />

Que finalmente, corresponde indicar que los criterios aprobados<br />

en el acuerdo de Sala Plena Nº 2003-17 antes citado, tienen<br />

carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme<br />

con lo establecido por el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-10 de<br />

fecha 17 de setiembre de 2002;<br />

Con los vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Caller<br />

Ferreyros a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo<br />

como ponente la vocal Flores Talavera;<br />

RESUELVE:<br />

1.DEC<strong>LA</strong>RAR INFUNDADA la apelación contra la Denegatoria<br />

Ficta del reclamo formulado contra las Resoluciones de Determinación<br />

Nºs. 024-3-06499 a 024-3-06501, en el extremo del reparo<br />

por rentas de primera categoría por el ejercicio 1994 proveniente<br />

del alquiler de equipos de cómputo, así como de la Resolución de<br />

Determinación Nº 024-3-06500; y DEC<strong>LA</strong>RAR<strong>LA</strong> FUNDADA en el<br />

extremo del reparo por los ejercicios 1993 y 1994 por renta ficta de<br />

primera categoría por cesión gratuita de inmuebles, debiendo la<br />

Administración proceder a emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto<br />

en la presente Resolución respecto a lo demás que contiene.<br />

2. DEC<strong>LA</strong>RAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto<br />

Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente<br />

de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el Diario<br />

Oficial El Peruano en cuanto establece los siguientes criterios:<br />

«Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado<br />

ocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrendamiento<br />

o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base a<br />

fin que se presuma la existencia de renta ficta por la cesión gratuita<br />

de la totalidad del mismo por todo el ejercicio gravable, prevista en<br />

el inciso d) del artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo<br />

al deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble<br />

no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio».<br />

«Los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada,<br />

detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia<br />

ha sido determinada por la Administración, forman parte de la<br />

renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y<br />

consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada,<br />

a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado».<br />

«La renta ficta para predios arrendados o cedidos gratuitamente<br />

o a precio indeterminado no permite justificar el incremento patrimonial<br />

determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 52° y 92°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta».<br />

Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional<br />

Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,<br />

para sus efectos.<br />

FLORES TA<strong>LA</strong>VERA<br />

Vocal Presidente<br />

MÁRQUEZ PACHECO<br />

Vocal<br />

CALLER FERREYROS<br />

Vocal<br />

ZÚÑIGA DU<strong>LA</strong>NTO<br />

Secretaria Relatora<br />

MARZO 2004 33


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

COMENTARIO:<br />

En la RTF Nº 4761-4-2003 expedida por el Tribunal Fiscal con<br />

carácter de observancia obligatoria y publicada en el Diario Oficial<br />

el 16 de setiembre de 2003 se establecen criterios de interpretación<br />

relativos a las rentas fictas para el Impuesto a la Renta generadas<br />

por inmuebles de propiedad del recurrente, conforme veremos<br />

a continuación.<br />

1. Reparos sobre renta ficta de primera categoría por predios<br />

cedidos gratuitamente<br />

La recurrente cuestiona la acotación realizada por la Administración<br />

respecto a renta ficta de primera categoría, ejercicios 1993<br />

y 1994, por la cesión gratuita de algunos predios de la recurrente.<br />

Dicha acotación es sustentada en la verificación ocular efectuada<br />

por la Administración.<br />

Para efectos de resolver la controversia el Tribunal debe definir a<br />

quién correspondería la carga de la prueba respecto: (a) la ocupación<br />

del inmueble por persona distinta al propietario del mismo; (b)<br />

la cesión del inmueble en su totalidad; y, (c) La cesión del inmueble<br />

por todo el ejercicio.<br />

En la RTF materia de comentario el Tribunal considera, a partir<br />

de la normatividad revisada en la Resolución, que lo que la presunción,<br />

tiene como hecho base o hecho cierto es la acreditación de la<br />

existencia de un inmueble ocupado por un tercero en virtud a un<br />

título distinto al arrendamiento o subarrendamiento (cesión a título<br />

gratuito o a precio indeterminado), presumiéndose que la totalidad<br />

del bien ha sido cedido gratuitamente o a precio no determinado<br />

por todo el ejercicio.<br />

Es así que, es primero la Administración quien debe probar que el<br />

inmueble ha sido ocupado por un tercero por una causa distinta de<br />

la del arrendamiento o subarrendamiento, para que se dé la consecuencia,<br />

esto es, que se considere que el predio ha sido cedido gratuitamente,<br />

de forma tal que, si no se verifica el antecedente o hecho<br />

cierto, no es posible establecer un vínculo con el hecho presunto.<br />

Es con posterioridad a la acreditación mencionada efectuada por<br />

la Administración, que el contribuyente tiene la posibilidad de probar<br />

que el referido bien sólo fue cedido parcialmente o que lo fue<br />

por un plazo menor al del ejercicio; toda vez que de no haber<br />

probado la Administración que el inmueble ha sido ocupado por<br />

un tercero por una causa distinta a la del arrendamiento o<br />

subarrendamiento, no se da el hecho base y consecuentemente no<br />

se aplica la presunción en el sentido que el bien fue cedido en su<br />

totalidad gratuitamente o a precio no determinado y por todo el<br />

ejercicio, no existiendo por tanto renta ficta.<br />

En conclusión, la obligación de probar el hecho base es de la<br />

Administración, si ésta no cumple con ello no habría presunción<br />

que pueda aplicarse, puesto que no cabría sostener que es el contribuyente<br />

quien está obligado a probar que el predio se encuentra<br />

desocupado, a efecto que no se le aplique la presunción, dado que<br />

ello implicaría una consideración distinta no prevista en la ley.<br />

En ese sentido, el Tribunal establece como criterio de Observancia<br />

Obligatoria que: «Corresponde a la Administración probar que<br />

el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al<br />

de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye<br />

el hecho base a fin que se presuma la existencia de renta ficta<br />

por la cesión gratuita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio<br />

gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23º de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, correspondiendo al deudor tributario acreditar,<br />

de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad,<br />

o por todo el ejercicio».<br />

2. Acotación por Incremento Patrimonial No Justificado<br />

En este extremo se debe definir: (a) cómo deben gravarse los ingresos<br />

omitidos de declarar detectados en el procedimiento de fis-<br />

calización; y, (b) si es posible justificar los incrementos patrimoniales<br />

no justificados con la renta ficta generada por la cesión gratuita<br />

de inmuebles.<br />

(a) Cómo deben gravarse los ingresos omitidos de declarar detectados<br />

en la fiscalización cuyo origen o procedencia ha sido precisado.<br />

En cuanto al primer tema, debe distinguirse que al realizar la<br />

Administración la fiscalización del Impuesto a la Renta, por una<br />

lado se tiene la renta declarada y por otro se tiene la renta detectada<br />

en la fiscalización. Respecto a esta última pueden darse dos<br />

situaciones: que se haya establecido con claridad la procedencia u<br />

origen de los ingresos omitidos de declarar, o que este no haya<br />

podido establecerse.<br />

En caso se hubiera establecido la procedencia total de los ingresos<br />

omitidos, conforme al artículo 96° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, corresponde que estos se adicionen a los declarados. De<br />

haberse establecido sólo parcialmente la procedencia de los ingresos,<br />

constituirán incremento patrimonial no justificado aquellos cuya<br />

procedencia no hubiese podido identificarse.<br />

En resumen, la renta imponible estará constituida por: (i) las rentas<br />

declaradas; (ii) las rentas detectadas mediante la fiscalización cuya procedencia<br />

es conocida; y, (iii) el incremento patrimonial no justificado.<br />

Debido a que la norma reglamentaria de este procedimiento contenida<br />

en el artículo 156° del Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta disponía que tratándose de los incrementos patrimoniales<br />

no justificados, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable<br />

no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre<br />

los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT<br />

determinará la renta imponible mediante la acotación de oficio,<br />

indicando que para el efecto se adicionará a la renta neta declarada<br />

el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia.<br />

Respecto a esta disposición el Tribunal indica que esta última parte<br />

del dispositivo está referida a establecer que el incremento patrimonial<br />

no justificado forma parte de la renta imponible, esto es que<br />

aun cuando no se sabe la procedencia de los incrementos omitidos,<br />

estos están gravados con el Impuesto a la Renta y, a partir de ella no<br />

puede entenderse que los ingresos omitidos determinados en fiscalización,<br />

cuya procedencia es conocida, no se encuentran gravados.<br />

Sostener una interpretación contraria a la expuesta nos llevaría a<br />

excluir del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a aquellos<br />

ingresos omitidos de declarar que, encontrándose inicialmente gravados<br />

con dicho Impuesto, la Administración hubiera determinado su<br />

origen en la fiscalización.<br />

En ese sentido, el Tribunal establece como criterio de observancia<br />

obligatoria que: «Los ingresos omitidos de declarar que constituyen<br />

renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya<br />

procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte<br />

de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y<br />

consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada,<br />

a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado».<br />

(b) Si es posible justificar los incrementos patrimoniales no justificados<br />

con la renta ficta generada por la cesión gratuita de inmuebles.<br />

No obstante, lo definido en el acápite anterior, el Tribunal indica<br />

que las rentas fictas de primera categoría determinadas durante la<br />

fiscalización, pese a ser ingresos omitidos cuya procedencia se ha<br />

determinado merecen un tratamiento distinto, puesto que no suponen<br />

la generación real de ingresos en consecuencia no es posible<br />

justificar los incrementos patrimoniales no justificados en base a la<br />

renta ficta procedente de la cesión gratuita de inmuebles.<br />

A partir de ello, el Tribunal establece como criterio de observancia<br />

obligatoria que: «La renta ficta para predios arrendados o cedidos<br />

gratuitamente o a precio indeterminado no permite justificar el<br />

incremento patrimonial determinado conforme a lo dispuesto en<br />

los artículos 52° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta”.<br />

34<br />

MARZO 2004


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

Impuesto a las<br />

Transacciones Financieras<br />

INFORME Nº 025-2004- SUNAT/2B0000<br />

Lma, 20 de febrero de 2004<br />

MATERIA:<br />

Se consulta si son correctas las siguientes afirmaciones referidas<br />

al pago de intereses por los depósitos a plazo:<br />

1. El pago de intereses en efectivo se encuentra inafecto al Impuesto<br />

a las Transacciones Financieras (ITF).<br />

2. El pago de intereses que se capitalicen en la misma cuenta de<br />

depósitos a plazo se encuentra inafecto al ITF.<br />

3. El abono de intereses por la entidad financiera, según instrucciones<br />

del cliente, en una cuenta corriente y/o en una cuenta<br />

de ahorros y del mismo clientes se encuentra inafecto al ITF.<br />

Sin embargo, los retiros futuros que las cuentas corrientes y/o<br />

ahorros están gravados con dicho impuesto.<br />

Asimismo, en relación con las renovaciones de los depósitos a<br />

plazo, se solicita se confirme si la renovación de los depósitos a plazo<br />

se encuentra inafecta al ITF.<br />

BASE LEGAL :<br />

• Decreto Legislativo Nº 939, que dicta medidas para la lucha<br />

contra la evasión y la informalidad, publicado el 5.12.2003,<br />

y normas modificatorias (1 ) .<br />

• Reglamento del Decreto Legislativo Nº 939, Decreto Supremo<br />

Nº 190.2003. EF, publicado el 24.12.2003 (2 ) (en adelante,<br />

Reglamento del ITF).<br />

ANÁLISIS:<br />

Mediante el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 939 se crea con<br />

carácter de temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF),<br />

con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.<br />

Este impuesto grava con la alícuota de 0.15 por ciento las operaciones<br />

en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.<br />

Así, el inciso a) del artículo 9° antes citado, establece que se encuentra<br />

gravada la acreditación o débito realizados en cualquier<br />

modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero.<br />

Del mismo modo, el inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo<br />

Nº 939, dispone que se encuentran gravados la acreditación o<br />

débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las<br />

Empresas del Sistema Financiero.<br />

Del mismo modo, el inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo<br />

Nº 939, dispone que se encuentran gravadas con el ITF las siguientes<br />

operaciones efectuadas por las Empresas del Sistema Financiero,<br />

por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se<br />

refiere el inciso a) antes citado:<br />

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados<br />

para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento<br />

financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos<br />

financieros.<br />

2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo<br />

para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.<br />

Por su parte , el artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 939, dispone<br />

que están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan<br />

en el Apéndice de dicho dispositivo.<br />

Agrega el citado artículo, que lo establecido en el mismo operará<br />

siempre que el beneficiario presente a la Empresa del Sistema Financiero<br />

un documento con carácter de declaración jurada en el que<br />

identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones<br />

exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la<br />

declaración jurada.<br />

Ahora bien, el inciso u) del Apéndice antes referido señala, como<br />

operación exonerada del ITF, la renovación de depósitos a plazos y<br />

de certificados de depósitos por montos iguales o distintos hasta por<br />

el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo<br />

por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación<br />

(3 ) de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes<br />

y en las cuentas de ahorro (4) (5) .<br />

Conforme , al inciso m) del artículo 7° del Reglamento del ITF se<br />

entiende por “renovación de depósitos a plazos y de certificado de<br />

depósitos a plazos”, a la prórroga del plazo de un depósito o certificado,<br />

por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique<br />

una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del<br />

depósito o del certificado.<br />

Asimismo, el inciso a) del artículo 13° del mismo texto normativo<br />

establece que tratándose de la exoneración contenida en el inciso u)<br />

del Apéndice, si conjuntamente con la renovación del depósito o del<br />

certificado se produjera la entrega de un monto adicional de dinero<br />

en efectivo, dicha entrega no estará comprendida en la exoneración.<br />

Teniendo en cuenta, las normas anteriormente citadas, debemos<br />

indicar lo siguiente:<br />

1. Respecto al pago de intereses en efectivo por depósitos a plazo,<br />

debe tenerse en cuenta que conforme al inciso a) del artículo<br />

9° del Decreto Legislativo Nº 939, el ITF grava la acreditación<br />

o débito que se realice en cualquier modalidad en las<br />

cuentas abiertas de las Empresas del Sistema Financiero. Vale<br />

decir que, el desembolso de dinero en efectivo por parte de<br />

las Empresas del Sistema Financiero por concepto de los aludidos<br />

intereses, no implica una acreditación en las cuentas<br />

–––––––<br />

(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 939, sustituido por el Decreto<br />

Legislativo Nº 946 (publicado el 27 de enero de 2004), señala que el Decreto Legislativo<br />

Nº 939 entrará en vigencia el 1 de enero de 2004, con excepción del Capítulo III que<br />

entrará en vigencia el 1 de marzo de 2004. El Capítulo antes referido regula el Impuesto<br />

a las Transacciones Financieras, para luchar contra la evasión y ampliar la base<br />

tributaria.<br />

(2) La vigencia del citado reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes<br />

capítulos del Decreto Legislativo Nº 939<br />

(3) De acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7° del Reglamento del ITF, se<br />

entiende por Acreditación a todo incremento del saldo contable de las cuentas que el<br />

contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema Financiero.<br />

(4) Es el caso indicar que el texto del inciso u) del Apéndice fue sustituido por el artículo 14°<br />

del Decreto Legislativo Nº 947, publicado el 27 de enero 2004. Asimismo, el 4 de<br />

febrero de 2004 se publicó la Fe de Erratas de dicho Decreto Legislativo.<br />

(5) Al respecto, cabe mencionar que las exoneraciones a que se refiere este inciso operarán<br />

de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna;<br />

tal como lo ha establecido el inciso c) del artículo 12° del Reglamento del ITF.<br />

MARZO 2004 35


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

abiertas en dichas Empresas.<br />

Más aún, la operación antes mencionada tampoco se encuentra<br />

incluida dentro de los alcances del inciso h) del artículo 9°<br />

del Decreto Legislativo Nº 939, por cuanto el pago de intereses<br />

por depósitos a plazos constituye un gasto financiero (6) .<br />

En tal sentido, el pago de intereses por los depósitos a plazo<br />

realizados en efectivo por parte de las Empresas del Sistema<br />

Financiero, no se encuentra afecto al ITF.<br />

2. Ahora bien, si dichos intereses son materia de capitalización,<br />

tal hecho se encontrará exonerado, toda vez que constituye<br />

una acreditación de intereses generados en los depósitos a<br />

plazos, en los términos del inciso u) del Apéndice.<br />

3. De otro lado, los intereses que generen el depósito a plazos<br />

abonados en una cuenta corriente y/o de ahorros del titular<br />

de dicho depósito a plazos se encontrarán igualmente exonerados<br />

(7) , de conformidad con lo dispuesto en el inciso u) del<br />

Apéndice del Derecho Legislativo Nº 939, precedentemente<br />

citado.<br />

4. Respecto de las operaciones de renovación de los depósitos a<br />

plazos, las mismas se encontrarán exoneradas del ITF, siempre<br />

que dichas renovaciones se efectúen por motivos iguales<br />

o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva<br />

entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.<br />

Así, en la medida que la renovación de los depósitos a plazos<br />

no implique una nueva entrega de dinero, tal renovación se<br />

encontrará exonerada del ITF.<br />

CONCLUSIONES:<br />

1. Los pagos de intereses por los depósitos a plazo realizados<br />

en efectivo por parte de las Empresas del Sistema Financiero,<br />

no se encuentran afectos al ITF.<br />

2. Si en los depósitos a plazo, se capitalizan los intereses, tal<br />

capitalización constituye una acreditación de intereses generados<br />

en los depósitos a plazo, encontrándose dicha operación<br />

exonerada del ITF.<br />

3. La acreditación, de intereses que se generan en los depósitos a<br />

plazos cuando sean abonados en cuentas corrientes o de ahorros<br />

del mismo cliente, se encuentra exoneradas del ITF.<br />

4. Las renovaciones de los depósitos a plazos se encuentran exoneradas<br />

del ITF, siempre que las mismas se efectúen por montos<br />

iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una<br />

nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del<br />

depósito.<br />

Atentamente,<br />

C<strong>LA</strong>RA URTEAGA GOLDSTEIN<br />

Intendente Nacional Jurídico<br />

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA – SUNAT<br />

––––––––<br />

(6) En efecto, de acuerdo con el Manual de Contabilidad, aprobado por la Resolución SBS<br />

Nº 895-98, publicada el 1 de setiembre de 1998, y normas modificatorias, los gastos<br />

financieros comprenden, entre otros, aquellos incurridos por la empresa en el período,<br />

tales como los intereses, comisiones, diferencia de cambio y otras cargas financieras,<br />

devengadas por la captación de recursos del público en sus distintas modalidades.<br />

(7) Cabe anotar que los débitos posteriores que se efectúen de las cuentas corrientes o de<br />

ahorros en las que se hubiera abonado los intereses de los depósitos a plazo, se encontrarán<br />

gravados con el ITF, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo<br />

9° del Decreto Legislativo Nº 939.<br />

INFORME Nº 036-2004-SUNAT/2B0000<br />

Lima, 27 de febrero de 2004<br />

MATERIA:<br />

Se efectúan diversas consultas relacionadas con el Impuesto a las<br />

Transacciones Financieras (ITF), creado con carácter temporal por el<br />

Decreto Legislativo Nº 939.<br />

BASE LEGAL:<br />

• Decreto Legislativo Nº 939 (1) , que dicta medidas para la lucha<br />

contra la evasión y la informalidad, publicado el 5 de diciembre<br />

de 2003, y normas modificatorias (en adelante, el Decreto).<br />

• Reglamento del Decreto Legislativo Nº 939, Decreto Supremo<br />

Nº 190-2003-EF, publicado el 24 de diciembre de 2003 (2) , y<br />

norma modificatoria (en adelante, Reglamento del ITF).<br />

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:<br />

En principio, cabe indicar que mediante el artículo 9° del Decreto<br />

se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras<br />

(ITF), con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la<br />

base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las<br />

operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho<br />

artículo.<br />

Ahora bien, es preciso señalar que las consultas serán absueltas<br />

en el mismo orden en que han sido formuladas:<br />

1. ¿Las operaciones de arrendamiento financiero efectuadas por<br />

Empresas del Sistema Financiero (ESF) se encuentran inafectas<br />

y/o exoneradas del ITF, con excepción del pago de las<br />

cuotas?<br />

El inciso a) del artículo 9° del Decreto dispone que se encuentra<br />

gravada con el Impuesto, la acreditación o débito realizados<br />

en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.<br />

Asimismo, el inciso b) del referido artículo señala que también<br />

se encuentran gravados los pagos a una ESF, en los que<br />

no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior,<br />

cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos<br />

utilizados para llevarlas a cabo –incluso a través de<br />

movimiento de efectivo– y su instrumentación jurídica.<br />

Por su parte, el numeral 1 del inciso h) del artículo 9° del<br />

Decreto, establece que se encuentran gravados con el ITF los<br />

pagos por adquisición de activos efectuados por las ESF por<br />

cuenta propia, en los que no se utilice las cuentas a que se<br />

refiere el inciso a) antes mencionado, excepto los efectuados<br />

para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento<br />

financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos<br />

financieros.<br />

En tal sentido, los pagos que efectúen las ESF destinados a<br />

adquirir activos con la finalidad de ser entregado en arrendamiento<br />

financiero no están comprendidos dentro de los alcances<br />

del ITF, es decir, dichos pagos se encuentran inafectos a<br />

dicho Impuesto.<br />

No obstante, en cuanto al pago de las cuotas del arrendamiento<br />

financiero por parte de los arrendatarios, en tanto constituyen<br />

pagos efectuados a una ESF, sea que se utilice o no<br />

para ello una cuenta abierta en dichas empresas, se encontrará<br />

gravado con el ITF, de acuerdo a lo dispuesto por los<br />

incisos a) y b) del artículo 9° antes citado.<br />

–––––––<br />

(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 939, sustituido por el Decreto<br />

Legislativo Nº 946 (publicado el 27 de enero de 2004), señala que el Decreto Legislativo<br />

Nº 939 entrará en vigencia el 1 de enero de 2004, con excepción del Capítulo III que<br />

entrará en vigencia el 1 de marzo de 2004. El Capítulo III antes referido regula el<br />

Impuesto a las Transacciones Financieras.<br />

(2) La vigencia del citado Reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los<br />

correspondientes capítulos del Decreto Legislativo Nº 939.<br />

36<br />

MARZO 2004


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el inciso j) del artículo<br />

9° del Decreto señala que se encuentra gravada con el ITF la<br />

entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe,<br />

con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo<br />

la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las<br />

cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.<br />

Como puede apreciarse, por la aplicación de este inciso se<br />

encuentran gravadas con el impuesto las disposiciones de efectivo<br />

que se efectúe con cargo a las colocaciones de fondos<br />

que hubieran realizado las ESF, inclusive si dicha entrega de<br />

dinero se realizó con cargo a una tarjeta de crédito. Esta afirmación<br />

se ve corroborada por lo dispuesto en el inciso d) del<br />

artículo 8° del Reglamento del ITF, el cual señala que se entenderá<br />

que no se ha utilizado las cuentas a las que se refiere el<br />

inciso a) del artículo 9° del Decreto cuando el agente de retención<br />

o percepción entregue al contribuyente dinero bajo<br />

cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado<br />

en una cuenta, incluyendo cheques o cualquier otro instrumento<br />

financiero.<br />

En consecuencia, la entrega al arrendatario del bien objeto<br />

del contrato de arrendamiento financiero no se encuentra comprendida<br />

dentro del ámbito de aplicación del ITF, ni siquiera<br />

por la aplicación del inciso j) del artículo 9° del Decreto, el<br />

cual sólo se refiere a la entrega de efectivo.<br />

2. ¿La exoneración a la renovación de depósito a plazo y certificados<br />

de depósito señalada en el inciso u) del Apéndice del<br />

Decreto Legislativo Nº 939, hasta por el monto que no implique<br />

una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del<br />

titular del depósito es aplicable cualquiera sea la modalidad<br />

jurídica u operativa que se utilice?<br />

Al respecto, cabe indicar que el artículo 10° del Decreto dispone<br />

que están exoneradas del ITF las operaciones que se<br />

detallan en el Apéndice de dicho dispositivo.<br />

Ahora bien, el inciso u) del Apéndice antes referido, comprende<br />

como operación exonerada del ITF, la renovación de<br />

depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos<br />

iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una<br />

nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del<br />

depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses<br />

que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en la<br />

cuentas de ahorro (3)(4) .<br />

Por su parte, el inciso m) del artículo 7° del Reglamento del ITF<br />

indica que se entiende por «renovación de depósitos a plazo y<br />

de certificados de depósitos a plazo» a la prórroga del plazo del<br />

depósito a plazo o certificado de depósito a plazo.<br />

Asimismo, se señala que la renovación de depósitos a plazo y<br />

de certificados de depósito a plazo puede realizarse mediante<br />

una permuta entre cuentas o mediante débitos contables<br />

efectuados en una cuenta a efecto de canjear un depósito a<br />

plazo o certificado de depósito a plazo vencido por otro, siempre<br />

que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo<br />

por parte del titular del depósito.<br />

En consecuencia, se encuentra exonerada del ITF la renovación<br />

de depósito a plazo y certificados de depósito a plazo,<br />

siempre que la modalidad de la renovación se enmarque dentro<br />

de lo establecido en el inciso m) del artículo 7° del Reglamento<br />

antes glosado y que no implique una nueva entrega de<br />

dinero en efectivo por parte del titular del depósito.<br />

3. ¿La exoneración a la acreditación de intereses en depósitos a<br />

plazo, certificados de depósito, cuentas corrientes y cuentas<br />

de ahorro es aplicable inclusive cuando el abono de los intereses<br />

se realice en cuenta distinta de aquella donde se encuentra<br />

el capital que los generó?<br />

Tal como se mencionara en el numeral precedente, el inciso u)<br />

del Apéndice del Decreto, señala como operación exonerada<br />

del ITF, la renovación de depósitos a plazos y de certificados<br />

de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto<br />

que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por<br />

parte del titular del depósito o del certificado, así como la<br />

acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas<br />

corrientes y en las cuentas de ahorro.<br />

Conforme la define el inciso h) del artículo 7° del Reglamento<br />

del ITF, la «Acreditación de intereses» es el incremento del<br />

saldo contable de la cuenta que el contribuyente posea en<br />

una ESF, producido por la generación de intereses.<br />

Añade este inciso que, los intereses a que se refiere el párrafo<br />

anterior se generan por los depósitos a plazo, certificados de<br />

depósito, cuentas de ahorros o cuentas corrientes, indistintamente<br />

de que la acreditación de intereses se realice en cualquiera<br />

de las citadas cuentas.<br />

Como se puede apreciar de las normas citadas, para efecto<br />

de gozar de la exoneración referida a la acreditación de intereses,<br />

no se exige como requisito que el abono de dichos intereses<br />

deba realizarse en la misma cuenta donde se encuentra<br />

el capital que los generó.<br />

De esa manera, si los intereses correspondientes a depósitos<br />

a plazos, certificados de depósito, cuentas corrientes o de<br />

ahorros se acreditan, indistintamente, en cualquiera de dichas<br />

cuentas, la mencionada operación se encuentra exonerada<br />

del ITF (5) .<br />

4. ¿La exoneración a la renovación de créditos señalada en el<br />

inciso v) del Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939, hasta<br />

por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en<br />

efectivo por parte de la ESF es aplicable cualquiera sea la<br />

modalidad jurídica u operativa que se aplique, sin importar<br />

las dificultades financieras del deudor, inclusive cuando se<br />

produzca por novación?<br />

Sobre el particular, el inciso v) del Apéndice del Decreto, establece<br />

como operación exonerada del ITF la renovación de<br />

créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto<br />

que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por<br />

parte de la ESF.<br />

Conforme, al inciso n) del artículo 7° de Reglamento del ITF se<br />

entiende por «renovación de créditos» a la refinanciación del<br />

total o del saldo de los créditos otorgados por una ESF. Agrega<br />

este inciso que, la renovación de créditos puede realizarse<br />

mediante una permuta entre cuentas contables o mediante<br />

acreditaciones contables efectuadas en una cuenta a efectos<br />

de canjear una obligación vencida por otra, siempre que no<br />

implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte<br />

de la ESF.<br />

De las normas glosadas en los párrafos precedentes, fluye<br />

que la renovación de créditos se encontrará exonerada del<br />

ITF siempre que no implique una nueva entrega de dinero en<br />

efectivo por parte de la ESF, no importando la modalidad que<br />

se emplee.<br />

5. ¿Los retiros o cargos que se realicen a partir del 1 de marzo<br />

de 2004 en las cuentas de remuneraciones ya existentes al 29<br />

de febrero de 2004 habilitadas para tal fin según lo previsto<br />

en el segundo párrafo del inciso c) del Apéndice del Decreto<br />

Legislativo Nº 939, se encuentran exoneradas del ITF cuando<br />

los fondos provengan de remuneraciones abonadas con an-<br />

––––––<br />

(3) Es del caso indicar que el texto del inciso u) del Apéndice fue sustituido por el artículo<br />

14° del Decreto Legislativo Nº 947, publicado el 27 de enero de 2004. Asimismo, el 4<br />

de febrero de 2004 se publicó la Fe de Erratas de dicho Decreto Legislativo.<br />

(4) Al respecto, cabe mencionar que las exoneraciones a que se refiere este inciso operarán<br />

de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna;<br />

tal como lo ha establecido el inciso c) del artículo 12° del Reglamento del ITF.<br />

(5) Cabe anotar que los débitos posteriores que se efectúen de los depósitos a plazos,<br />

certificados de depósito, cuentas corrientes o de ahorros en las que se hubieran abonado<br />

los intereses, se encontrarán gravados con el ITF, de conformidad con lo establecido<br />

en el inciso a) del artículo 9° del Decreto.<br />

MARZO 2004 37


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

terioridad a dicha fecha o solamente se podrían exonerar<br />

aquellos cargos efectuados sobre fondos abonados a partir<br />

del 1 de marzo de 2004?<br />

Sobre el particular, cabe indicar que el inciso c) del Apéndice<br />

del Decreto señala como operación exonerada del ITF a la<br />

acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite<br />

a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas,<br />

con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o<br />

pensiones.<br />

Además, indica que si el empleador habilita una cuenta ya<br />

existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada<br />

la acreditación de las remuneraciones o pensiones,<br />

así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o<br />

pensiones abonadas.<br />

La exoneración establecida en el presente inciso procederá<br />

únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión<br />

se realice mediante transferencia desde una cuenta del<br />

empleador o mediante cheques con las características señaladas<br />

en el inciso g) del artículo 5° (6) , en los que se identifique al<br />

empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se<br />

deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde<br />

a remuneraciones o pensiones.<br />

Asimismo agrega la norma que, quedan exceptuados de utilizar<br />

los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la<br />

ESF que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores<br />

o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos<br />

y siempre que sea la misma ESF quien efectúe el pago.<br />

Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto<br />

que se considere como renta de quinta categoría para los<br />

efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre<br />

afecto a este último impuesto.<br />

En principio, debe tenerse en cuenta que el ITF resultará de<br />

aplicación a las operaciones comprendidas en el artículo 9°<br />

del Decreto realizadas a partir del 1 de marzo de 2004; en<br />

igual sentido, se gozará de las exoneraciones comprendidas<br />

en el Apéndice a partir de dicha fecha.<br />

Ahora bien, fluye del propio inciso c) del Apéndice, al hacer<br />

referencia a cuentas ya existentes a nombre del trabajador,<br />

que sólo estará exonerada del ITF la acreditación de la remuneración<br />

efectuada a partir del 1 de marzo de 2004.<br />

En cuanto al débito de la misma, se gozará de la exoneración<br />

en la medida que dicho débito tenga como límite la remuneración<br />

abonada a partir del 1 de marzo de 2004. En consecuencia,<br />

cualquier débito que se efectúe a partir del 1 de marzo<br />

de 2004 respecto de remuneraciones abonadas con anterioridad<br />

a esa fecha, se encontrará gravado con el ITF.<br />

Esta afirmación se sustenta en que el mencionado inciso c) del<br />

Apéndice hace referencia a débitos efectuados respecto de<br />

remuneraciones que se «acrediten» mediante transferencia<br />

desde una cuenta del empleador o mediante cheques con determinadas<br />

características (7) , en los que se identifique al empleador<br />

como al titular de la cuenta; vale decir, mediante mecanismos<br />

que recién se implementan con la entrada en vigencia del<br />

Decreto, esto es, a partir del 1 de marzo de 2004.<br />

A mayor abundamiento, el artículo 14° del reglamento del ITF<br />

señala que para efecto de la exoneración establecida en el<br />

inciso c) del Apéndice, el empleador presentará a la ESF, con<br />

una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a<br />

la primera acreditación, una declaración jurada según el<br />

modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser<br />

actualizada cada vez que se produzca alguna modificación<br />

de los datos allí consignados. La declaración jurada que se<br />

menciona en el párrafo anterior podrá ser presentada por el<br />

empleador utilizando medios magnéticos o electrónicos.<br />

Como puede apreciarse de la norma antes glosada, a fin de<br />

gozar de la exoneración prevista en el inciso c) del Apéndice,<br />

entre otros por el débito de las remuneraciones, se requiere<br />

que el empleador presente una declaración jurada antes de<br />

realizar la «primera acreditación». Ello implica que como la<br />

primera acreditación de las remuneraciones la va a realizar a<br />

partir del 1 de marzo de 2004, entonces los débitos que también<br />

gozarán de la exoneración son aquellos que tienen como<br />

límite las remuneraciones acreditadas a partir de dicha fecha.<br />

6. ¿Para las operaciones de descuento de letras, si el Banco descontante<br />

abona al cliente el importe del documento descontado,<br />

neto de intereses, comisiones y otros gastos, solamente se<br />

encontrará gravado con el ITF el importe efectivamente abonado<br />

al cliente, sin considerar los intereses, comisiones y gastos<br />

descontados?<br />

En relación con el supuesto planteado, entendemos que la<br />

consulta está referida a determinar si el importe que la ESF<br />

deduce del monto a abonar en la cuenta del cliente, por concepto<br />

de gastos, comisiones e intereses que se derivan de la<br />

relación contractual con el último, se encuentran afectos al ITF.<br />

Al respecto, el inciso b) del artículo 9° del Decreto señala que<br />

el ITF grava los pagos a una ESF, en los que no se utilice las<br />

cuentas a que se refiere el inciso a) del mismo artículo, cualquiera<br />

sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos<br />

utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento<br />

de efectivo- y su instrumentación jurídica.<br />

Como se observa de la norma citada, en lo que respecta a los<br />

pagos que se efectúan a favor de una ESF (8) , no resulta relevante<br />

la denominación que se les otorgue o la modalidad<br />

operativa o jurídica que se adopte, pues siempre estarán gravados<br />

con el ITF, salvo que se configure algún supuesto de<br />

exoneración establecido en el Apéndice del Decreto.<br />

Ahora bien, considerando que los conceptos que la ESF deduce<br />

del monto a entregar a su cliente, forman parte de las<br />

obligaciones que se derivan de la relación contractual entablada<br />

con el mismo, la citada deducción debe considerarse<br />

como un pago realizado a favor de la ESF.<br />

Por lo tanto, al calificar la citada deducción como pago, la<br />

misma se enmarca dentro de lo establecido en el citado inciso<br />

b) del artículo 9°, por lo que se encuentra gravada con el ITF.<br />

7. En el caso de transferencias recibidas desde el exterior queda<br />

claro que éstas no estarán gravadas con el ITF si se cobran en<br />

efectivo, sin embargo, ¿si se hace un pago al Banco o se compra<br />

un cheque de gerencia, se gravará con el ITF?<br />

Al respecto, el artículo 9° del Decreto señala que el ITF grava<br />

entre otras, las operaciones en moneda nacional o extranjera<br />

que se detallan a continuación:<br />

a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad<br />

de cuentas abiertas en las ESF.<br />

b) Los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a<br />

que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación<br />

que se les otorgue, los mecanismos utilizados para<br />

llevarlas a cabo –incluso a través de movimiento de efectivo–<br />

y su instrumentación jurídica.<br />

c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios,<br />

cheques de viajero u otros instrumentos financieros,<br />

creados o por crearse, en los que no se utilice las<br />

cuentas a que se refiere el inciso a).<br />

e) (sic) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:<br />

1. Una ESF, sin utilizar las cuentas a que se refiere el<br />

inciso a).<br />

2. Una Empresa de Transferencia de Fondos u otra per-<br />

––––––<br />

(6) El mencionado inciso g) hace referencia a cheques con la cláusula de «no negociables»,<br />

«intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente, emitidos al amparo de artículo<br />

190° de la Ley de Títulos Valores.<br />

(7) Las señaladas en el inciso g) del artículo 5º del Decreto.<br />

(8) En los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9º del Decreto.<br />

38<br />

MARZO 2004


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

sona o entidad generadora de renta de tercera categoría.<br />

También está gravada la entrega al beneficiario<br />

del dinero girado o enviado.<br />

De las normas citadas, puede apreciarse que el hecho descrito<br />

en el mencionado numeral 1 del inciso e), no alcanza a los<br />

giros o envíos efectuados desde el exterior, los cuales no se<br />

encuentran gravados con el ITF, sino únicamente a los realizados<br />

en el país. En este último caso, el contribuyente del ITF<br />

será el que ordene los giros o envíos de dinero (inciso b.4 del<br />

artículo 13° del Decreto).<br />

En efecto, tal como se ha señalado en el Informe Nº 028-<br />

2004-SUNAT/2B0000, la hipótesis de incidencia sólo califica<br />

un hecho como hábil para determinar el nacimiento de<br />

una obligación, cuando ese hecho se dé en el área espacial a<br />

la que se extiende la competencia del legislador tributario;<br />

por lo que no podrá considerarse como contribuyente del ITF<br />

a aquel ordenante que realiza desde el extranjero el giro o<br />

envío de dinero -en este caso, a través de una ESF- hacia un<br />

beneficiario ubicado en territorio nacional, pues el mismo no<br />

estaría comprendido dentro del ámbito espacial del impuesto.<br />

No obstante, si bien la entrega en efectivo al beneficiario del<br />

dinero girado o enviado no se encuentra gravada con el ITF,<br />

ello no se aplica para el caso en que el giro o envío procedente<br />

del exterior sea utilizado por el beneficiario en el país para<br />

realizar un pago a la ESF (9) , pues en este último supuesto se<br />

configura el hecho imponible descrito en el inciso b) del aludido<br />

artículo 9° y, por tanto, el mencionado pago estará afecto<br />

al ITF.<br />

De igual forma, en el supuesto que con un giro o envío procedente<br />

del exterior el beneficiario del mismo adquiera un cheque<br />

de gerencia en el que no se utilice las cuentas a que se<br />

refiere el inciso a) del artículo 9°, se producirá el hecho imponible<br />

señalado en el inciso c) del mismo artículo, por cuanto<br />

dicho inciso no ha establecido distinción alguna respecto a la<br />

procedencia del dinero con el cual se adquiere el cheque de<br />

gerencia (10) .<br />

8. En los casos de desembolso de colocaciones diferentes al descuento<br />

donde el Banco se cobra una comisión del desembolso<br />

y abona posteriormente sólo el neto a la cuenta pasiva o emite<br />

un cheque de gerencia por la diferencia, ¿hay ITF sólo por<br />

el abono en la cuenta o también por el importe de la comisión<br />

que se ha cobrado el Banco sin existir por ello débito en la<br />

cuenta?<br />

Considerando que la presente consulta tiene naturaleza similar<br />

a la formulada en el numeral 6 del presente documento,<br />

entendemos que le resulta aplicable el análisis allí expresado.<br />

En consecuencia, se genera el ITF por el importe de la comisión<br />

que se ha cobrado la ESF (11) .<br />

9. ¿Los préstamos que el banco da a sus empleados se debe<br />

tratar igual que los préstamos comerciales?<br />

En este caso, todos los pagos son deducidos de la boleta de<br />

pago, ya no constituyen cargos en cuenta, pero se asume que<br />

no hay ITF pues equivaldría a un abono de planilla exonerado<br />

con la inmediata utilización de este abono para cancelar<br />

la cuota del préstamo.<br />

Al respecto, el artículo 9° del Decreto señala que el ITF grava,<br />

entre otras, las operaciones en moneda nacional o extranjera<br />

que se detallan a continuación:<br />

a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad<br />

de cuentas abiertas en las ESF.<br />

b) Los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a<br />

que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación<br />

que se les otorgue, los mecanismos utilizados para<br />

llevarlas a cabo –incluso a través de movimiento de efectivo–<br />

y su instrumentación jurídica.<br />

j) (sic) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste<br />

designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF,<br />

incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito,<br />

sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del<br />

artículo 9°.<br />

De otro lado, el inciso c) del Apéndice del Decreto exonera<br />

del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador<br />

solicite a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o<br />

pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones<br />

o pensiones.<br />

Señala además que si el empleador habilita una cuenta ya<br />

existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada<br />

la acreditación de las remuneraciones o pensiones,<br />

así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o<br />

pensiones abonadas.<br />

La exoneración establecida en el presente inciso procederá<br />

únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión<br />

se realice mediante transferencia desde una cuenta del<br />

empleador o mediante cheques con las características señaladas<br />

en el inciso g) del artículo 5° (12) , en los que se identifique<br />

al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se<br />

deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde<br />

a remuneraciones o pensiones.<br />

Asimismo indica que quedan exceptuados de utilizar los Medios<br />

de Pago previstos en el párrafo anterior la ESF que pague<br />

las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o<br />

pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre<br />

que sea la misma ESF quien efectúe el pago.<br />

Finalmente, se señala que por remuneraciones o pensiones se<br />

entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta<br />

categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando<br />

no se encuentre afecto a este último impuesto.<br />

Ahora bien, de las normas citadas se observa que en lo que<br />

concierne al ITF no se ha establecido un tratamiento especial<br />

para los préstamos que se otorguen a los empleados de las<br />

ESF, siendo de aplicación, en consecuencia, las disposiciones<br />

generales establecidas en el Decreto.<br />

Asimismo, y conforme lo señala el mencionado inciso c) del<br />

Apéndice, sólo se encuentran exoneradas del ITF la acreditación<br />

o débito en las cuentas que la ESF abra a nombre de sus<br />

trabajadores para el pago de remuneraciones, así como la<br />

acreditación o débitos en las cuentas existentes que la ESF<br />

habilite para el pago de remuneraciones hasta el límite previsto<br />

en dicho inciso; lo cual no incluye la acreditación en<br />

dicha cuenta de un préstamo que la ESF pudiera otorgar a sus<br />

empleados.<br />

En tal sentido, sea que el préstamo otorgado a los empleados<br />

de la ESF se acredite en una cuenta perteneciente a aquéllos,<br />

que dicho importe se entregue mediante cheque de gerencia<br />

o en efectivo; la citada colocación estará gravada con el ITF,<br />

en virtud de lo establecido en los incisos a) y j) del artículo 9°<br />

del Decreto, según corresponda.<br />

En lo que concierne al pago de los referidos préstamos, en el<br />

supuesto que se opte por descontar las cuotas de pago respectivas<br />

de la planilla de los empleados, se configurará el<br />

supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9° del Decreto,<br />

por lo que los mismos también se encontrarán gravados con<br />

el ITF.<br />

––––––<br />

(9) Sin utilizar las cuentas a que hace referencia el inciso a) del artículo 9º del Decreto.<br />

(10) Ahora bien, resulta evidente que si se utilizan las cuentas señaladas en el inciso a) del<br />

artículo 9º del Decreto, se generará el hecho imponible contemplado en dicho inciso.<br />

(11) De otro lado, cabe recordar que la adquisición de cheques de gerencia también está<br />

gravada con el ITF.<br />

(12) El mencionado inciso g) hace referencia a cheques con la cláusula de «no negociables»,<br />

«intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo<br />

190º de la Ley de Títulos Valores.<br />

MARZO 2004 39


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

10. ¿Para los desembolsos de créditos, si el Banco abona al cliente<br />

el importe neto de comisiones y otros gastos, entonces solamente<br />

se encontrará gravado con el ITF el importe efectivamente<br />

abonado al cliente? ¿Están gravados con el ITF los gastos<br />

y comisiones que el Banco retiene para sí?<br />

Considerando que esta interrogante es de naturaleza similar<br />

a la formulada en el numeral 6 del presente documento, le<br />

resulta aplicable el análisis efectuado en el mismo.<br />

En consecuencia, se genera el ITF por el importe de los gastos<br />

y comisiones que se ha cobrado la ESF.<br />

11. ¿Para las Operaciones de Comercio Exterior, si el Banco abona<br />

al cliente el importe neto de comisiones u otros gastos,<br />

entonces solamente se encontrará gravado con el ITF el importe<br />

efectivamente abonado al cliente? ¿Están gravados con<br />

el ITF los gastos y comisiones que el Banco retiene para sí?<br />

En lo que concierne a esta consulta, resulta de aplicación lo<br />

señalado en el numeral anterior.<br />

Por consiguiente, se genera el ITF por el importe de los gastos<br />

y comisiones que la ESF se hubiera cobrado.<br />

12. ¿Para las operaciones en cobranza garantía, el ITF afecta los<br />

cargos y abonos en las «cuentas garantía»?<br />

La operativa es la siguiente, el producto de las cobranzas se<br />

abona en una cuenta garantía, de donde los recursos son<br />

finalmente destinados al pago de las deudas a favor del banco<br />

o se abonan a las cuentas del cliente en caso de no ser<br />

necesario, ¿el ITF afecta los cargos y abonos en estas «cuentas<br />

garantía»?<br />

Al respecto debe tenerse en cuenta que el inciso a) del artículo<br />

9° del Decreto Legislativo Nº 939, establece que se encuentra<br />

gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier<br />

modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema<br />

Financiero.<br />

Ahora bien, conforme al inciso f) del artículo 1º del Reglamento<br />

del ITF, se entiende por «cuenta» a la cuenta abierta<br />

bajo cualquier denominación en una ESF, que abarque las<br />

obligaciones derivadas de la captación de recursos de tercero<br />

mediante las diferentes modalidades. Se incluye a las cuentas<br />

sobregiradas.<br />

Agrega la norma que, no están incluidas las cuentas que las<br />

ESF abran para el mejor control y/o registro de las operaciones<br />

que realicen, siempre que no transgredan las disposiciones<br />

emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, así<br />

como la cuenta Tarjeta de Crédito.<br />

En tal sentido, en la medida que para la realización de la<br />

operación materia de consulta se utilicen «cuentas abiertas»<br />

en los términos definidos en el mencionado inciso f) del artículo<br />

1° del reglamento del ITF, los cargos y abonos en dichas<br />

cuentas se encontrarán gravados con el impuesto.<br />

13. En el caso de pagos de Tarjetas de Crédito, si el Banco que<br />

recibe el pago es diferente al Banco emisor de la tarjeta, ¿quién<br />

cobra el ITF: el Banco que recibe el pago o el Banco emisor de<br />

la tarjeta?<br />

En principio, para efecto de la presente consulta, partiremos<br />

de las siguientes premisas:<br />

a) Que la consulta está referida al ITF que se genera por el<br />

pago que realiza el usuario de dicha tarjeta (que ha suscrito<br />

un contrato de tarjeta de crédito con la ESF emisora<br />

de la misma), y que dicho pago se efectúa sin utilizar las<br />

cuentas abiertas en las ESF, a que se refiere el inciso a) del<br />

artículo 9º del Decreto (13) .<br />

b) Que la ESF que recibe los pagos de tarjetas de crédito<br />

actúa en nombre (intermediaria) de la ESF emisora de la<br />

mencionada tarjeta de crédito.<br />

El inciso b) del artículo 9° del Decreto, dispone que están gravados<br />

con el ITF los pagos a una ESF, en los que no se utilice<br />

las cuentas a que se refiere el inciso a) antes mencionado,<br />

cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos<br />

utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de<br />

movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.<br />

Ahora bien, en el supuesto citado, la obligación tributaria nace<br />

al efectuar el pago (inciso b) del artículo 12° del Decreto),<br />

siendo contribuyentes del ITF, las personas naturales, jurídicas,<br />

sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones<br />

de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos<br />

mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos<br />

bancarios o de titulización, así como los consorcios,<br />

joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración<br />

empresarial que lleven contabilidad independiente, que realicen<br />

los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el<br />

inciso b) del artículo 9° (inciso b.1) del artículo 13° del Decreto<br />

Legislativo Nº 939).<br />

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos<br />

precedentes, en el supuesto planteado, el contribuyente<br />

del ITF será el usuario de la tarjeta de crédito que realiza el<br />

pago correspondiente a la misma y, según lo previsto en el<br />

inciso a) del numeral 14.1 del artículo 14° del Decreto (14) , el<br />

responsable del impuesto será la ESF emisora de la tarjeta de<br />

crédito, toda vez que la obligación asumida por el usuario<br />

(cancelación del monto de pago) se cumple efectivamente ante<br />

esta última entidad.<br />

En efecto, debe tenerse en cuenta que por el contrato de tarjeta<br />

de crédito surge una relación obligacional entre la ESF emisora<br />

de dicha tarjeta y el usuario de la misma, en tanto que la<br />

ESF que recibe el pago sólo actúa como intermediaria en dicha<br />

relación recepcionando el pago respectivo.<br />

14. ¿Está exonerado el pago de un crédito Mivivienda con cargo<br />

en cuenta o la exoneración sólo se refiere a los pagos en<br />

efectivo de este tipo de créditos?<br />

De conformidad con lo dispuesto en el inciso w) del Apéndice<br />

del Decreto, se encuentra exonerado del ITF el pago de préstamos<br />

promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVI-<br />

VIENDA o al Programa TECHO PROPIO.<br />

Como fluye de la norma antes glosada, se encuentra exonerada<br />

del ITF la operación por la cual se efectúa el pago del<br />

préstamo otorgado a través del Fondo MIVIVIENDA o Programa<br />

TECHO PROPIO, sin haberse realizado distinción alguna<br />

respecto a la modalidad en que se realizará dicho pago.<br />

En tal sentido, se encuentra exonerada del ITF la operación<br />

bajo comentario, independientemente que el pago se realice<br />

en efectivo o con cargo en cuenta.<br />

Atentamente,<br />

C<strong>LA</strong>RA URTEAGA GOLDSTEIN<br />

Intendente Nacional Jurídico<br />

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA – SUNAT<br />

–––––––<br />

(13) Este inciso señala que está gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en<br />

cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.<br />

(14) En efecto, el citado inciso dispone que son responsables del Impuesto, en calidad de<br />

agentes retenedores o perceptores, según sea el caso, las ESF, por la operación señalada,<br />

entre otros, en el inciso b) del artículo 9º antes glosado.<br />

40<br />

MARZO 2004


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

Impuesto a la Renta<br />

GASTOS DEDUCIBLES<br />

Y NO DEDUCIBLES<br />

• REINTEGRO <strong>TRIBUTARIO</strong><br />

RTF N°4697-4-2003/20.08.2003<br />

Procede deducir como costo el IGV pagado<br />

en las adquisiciones de bienes o servicios<br />

realizadas por los contribuyentes de<br />

la Región Selva, cuando éstos no hayan<br />

optado por solicitar el reintegro tributario<br />

del IGV.<br />

• DEUDA DE COBRANZA<br />

DUDOSA<br />

RTF Nº 2184-3-2003/25/04/2003<br />

Es procedente el reparo efectuado a la<br />

deducción de la deuda de cobranza dudosa<br />

de los créditos otorgados por un Banco<br />

a sus deudores cuando no se ha demostrado<br />

documentariamente la ocurrencia<br />

de las circunstancias que motivan<br />

tales provisiones. Las provisiones debieron<br />

haber sido debidamente sustentadas ante<br />

SUNAT no siendo suficiente la verificación<br />

realizada por la Superintendencia de Banca<br />

y Seguros.<br />

• IMPUTACIÓN DE GASTOS<br />

RTF Nº 3124-1-2003/04.06.2003<br />

Conforme al artículo 57° de la LIR, la<br />

imputación de gastos se rige por el principio<br />

de lo devengado, en tal sentido, para<br />

el Ejercicio 1997 los pagos efectuados en<br />

julio, octubre y diciembre de 1997 por<br />

pólizas de seguro de incendio y vehículos,<br />

cuya cobertura abarcaba hasta julio, setiembre<br />

y diciembre de 1998 sólo podía<br />

ser considerado como gasto en la parte<br />

correspondiente a la cobertura del período<br />

comprendido entre la vigencia del contrato<br />

y el 31 de diciembre de 1997.<br />

• INVERSIONES EN BIENES Y<br />

MEJORAS<br />

RTF Nº 3124-1-2003/04.06.2003<br />

La adquisición de una computadora personal<br />

y la repotenciación de un computador<br />

Pentium, sobrepasa en cada supuesto<br />

el límite de 1/4 de UIT, representando en<br />

el primer caso una inversión en bienes, y<br />

en el segundo, la repotenciación del computador,<br />

una mejora, de acuerdo a las características<br />

que recoge la NIC Nº16 en<br />

relación con el beneficio económico futuro<br />

asociado al mismo y a la determinación<br />

confiable de su costo.<br />

• ACTIVO INTANGIBLE<br />

RTF Nº 3124-1-2003/04.06.2003<br />

La adquisición de un sistema informático<br />

para el control de gastos califica como<br />

activo intangible de duración limitada por<br />

lo que procede deducirlo como gasto a<br />

amortizarlo proporcionalmente en el plazo<br />

de diez años conforme a lo dispuesto<br />

en el inciso g) del artículo 44° de la LIR.<br />

• REI<br />

RTF Nº 3698-1-2003/27.06.2003<br />

No cabe diferir el ingreso generado por<br />

el REI del ejercicio, aun cuando se encuentre<br />

vinculado a contratos de construcción<br />

cuya ejecución es mayor a un ejercicio gravable.<br />

• A<strong>LA</strong>RMA Y GAS <strong>LA</strong>CRIMÓGENO<br />

RTF Nº 1704-4-2003/28.03.2003<br />

Los gastos por adquisición de alarma y<br />

gas lacrimógeno, por ser gastos efectuados<br />

para brindar seguridad al local y a los<br />

clientes y trabajadores de la recurrente,<br />

constituyen gastos vinculados con el mantenimiento<br />

de la fuente productora de renta,<br />

por lo que son deducibles.<br />

• VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />

RTF Nº 2788-4-2003/23.05.2003<br />

No es deducible el gasto correspondiente<br />

al servicio de vigilancia de la residencia<br />

del Gerente General de la empresa.<br />

• REFRIGERIO Y ALIMENTACIÓN<br />

RTF Nº 2788-4-2003/23.05.2003<br />

Son deducibles los gastos por concepto<br />

de refrigerio y alimentación a los efectivos<br />

de la Policía Nacional que prestan servicio<br />

de seguridad en las instalaciones de la<br />

recurrente en virtud de un convenio firmado<br />

con dicha entidad.<br />

• TELEFONÍA<br />

RTF Nº 2230-2-2003/25.04.2003<br />

Se repara el gasto por servicios de telefonía,<br />

debido a que si bien los recibos fueron<br />

emitidos a nombre de la empresa recurrente,<br />

indican un domicilio que no le<br />

corresponde, por lo que sería un gasto ajeno<br />

al giro del negocio; la recurrente argumenta<br />

que la dirección consignada corresponde<br />

al domicilio de uno de sus trabajadores,<br />

y que el aparato telefónico fue colocado<br />

allí debido a que el servicio de telefonía<br />

no era prestado en las zonas donde<br />

están los locales de la empresa. El Tribunal<br />

indica que debe verificarse lo dicho<br />

por la recurrente, debiendo además revisarse<br />

el detalle de las llamadas facturadas<br />

para determinar si corresponden a la empresa<br />

o a terceros.<br />

• DEUDAS DE COBRANZA<br />

DUDOSA<br />

RTF Nº 2235-2-2003/25.04.2003<br />

Aun cuando se haya acreditado la morosidad<br />

del deudor, no procede la deducción<br />

de la provisión de cobranza dudosa,<br />

al no haberse demostrado la existencia de<br />

riesgo de incobrabilidad de la deuda dado<br />

que: (i) el deudor señaló en reiteradas oportunidades<br />

que procedería a efectuar el<br />

pago de la deuda, (ii) el protesto de las<br />

letras de cambio y el inicio del proceso judicial<br />

se realizaron recién en el ejercicio<br />

siguiente al de la deducción de la provisión.<br />

• COMPAÑÍAS DE SEGUROS<br />

RTF Nº 5355-1-2002/13.09.2002<br />

Tratándose de compañías de seguros<br />

procede la deducción de: (i) las reservas<br />

de siniestros cargados en un ejercicio y no<br />

utilizados hasta el ejercicio siguiente; (ii),<br />

comisiones de agenciamiento de los corredores<br />

de seguros durante el período de co-<br />

MARZO 2004 41


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

bertura de la póliza de seguro, aun cuando<br />

tales comisiones no hubiesen sido pagadas.<br />

• ATENCIONES A CLIENTES –<br />

CAMISETAS DEPORTIVAS<br />

RTF Nº: 1989-4-2002/12.04.2002<br />

Resulta razonable que una empresa dedicada<br />

a la venta al por menor de artículos<br />

electrodomésticos, con el fin de dar una<br />

buena imagen, pueda brindar alguna atención<br />

al público ofreciendo bebidas gaseosas,<br />

por lo que el gasto es deducible al resultar<br />

razonables los montos involucrados.<br />

También es deducible el gasto incurrido en<br />

la compra de camisetas deportivas para el<br />

equipo de trabajadores de la empresa.<br />

• PRENDAS DE VESTIR<br />

RTF Nº 1265-4- 2003/12.03.2003<br />

En cuanto a los gastos de adquisición de<br />

prendas de vestir, la recurrente indica que<br />

las adquirió para las impulsadoras de los<br />

productos que comercializa, siendo que si<br />

bien resulta razonable que las empresas<br />

incurran en dichos gastos para promocionar<br />

los productos que venden o los servicios<br />

que prestan, en el caso la recurrente<br />

no presenta documento alguno que acredite<br />

fehacientemente que las prendas adquiridas<br />

fueron destinadas al personal de<br />

la empresa, así como tampoco han identificado<br />

a estos, por lo que se mantiene el<br />

reparo.<br />

• SUSTENTO DE GASTOS EN EL<br />

EXTERIOR<br />

RTF Nº 2614-1-2002/17.05.2002<br />

La copia del Libro de Actas en la que se<br />

aprueba los gastos efectuados en el exterior,<br />

por sí sola, no constituye prueba suficiente<br />

para acreditar la causalidad del<br />

gasto, ni el detalle de las facturas comerciales<br />

permite por sí mismo establecer la<br />

relación entre los productos que ellas contienen<br />

y los cargos practicados.<br />

• PÉRDIDA EXTRAORDINARIA:<br />

ROBO DE VEHÍCULO<br />

RTF Nº 5509-2-2002/20.09.2002<br />

Procede deducir como gasto por pérdidas<br />

extraordinarias, las sufridas por delitos<br />

en perjuicio del contribuyente por terceros,<br />

en la parte no cubierta por el seguro<br />

y siempre que resulte inútil ejercitar la<br />

acción judicial correspondiente, cuando se<br />

ha acreditado el archivamiento provisional<br />

de la denuncia penal por la no identificación<br />

de los autores de dichos delitos.<br />

• PÉRDIDA EXTRAORDINARIA:<br />

DAÑOS EN VEHÍCULO POR<br />

ACCIDENTE<br />

RTF Nº 523-5-2001/25.05.2001<br />

En el caso de un vehículo que ha sufrido<br />

daños materiales por un accidente y que<br />

posteriormente es vendido a un precio menor<br />

al de su adquisición, sólo podría deducirse<br />

como gasto (por la pérdida extraordinaria)<br />

la diferencia entre el costo de adquisición<br />

y el precio al que se ha vendido<br />

el bien. Y resulta acreditada la inutilidad<br />

de ejercer la acción judicial correspondiente<br />

cuando se trata de “choque y fuga”.<br />

• ARRENDAMIENTO FINANCIERO<br />

RTF Nº 7255-1- 2002/19.12.2002<br />

Dado que la depreciación de los bienes<br />

entregados en arrendamiento financiero<br />

tiene como única restricción legal su deducción<br />

en un plazo no menor de tres años<br />

computados desde el inicio de dicho contrato,<br />

resulta improcedente condicionar<br />

dicha depreciación a la forma pactada<br />

para el pago de las cuotas del arrendamiento,<br />

como se pretende cuando se repara<br />

la deducción de la depreciación durante<br />

el período de gracia otorgado por un<br />

Banco a favor de los arrendatarios.<br />

No resulta procedente exigir asientos<br />

contables o vouchers para acreditar la utilidad<br />

o ganancia de cambio originadas por<br />

las colocaciones por arrendamiento financiero<br />

por devengar, por lo que la Administración<br />

debe verificar y comprobar los análisis<br />

de las cuentas «Cambios» y «Conversiones»,<br />

así como toda la documentación<br />

presentada por la recurrente y emitir nuevo<br />

pronunciamiento respecto al reparo por<br />

ganancia por diferencia de cambio de cuotas<br />

no devengadas de colocaciones por<br />

arrendamiento financiero.<br />

• MERMAS Y DESMEDROS<br />

RTF Nº 199-4-2000/ 07.03.2000<br />

Las mermas y desmedros no necesariamente<br />

se derivan del proceso productivo,<br />

puesto que se refieren a bienes, insumos y<br />

existencias en general, sin distinguir si las<br />

mismas se encuentran como productos en<br />

proceso o productos terminados. Los bienes<br />

que fueron destruidos por no pasar el<br />

control de calidad no califican como merma.<br />

• COSTO DE PRODUCCIÓN –<br />

DEPRECIACIÓN DE<br />

MAQUINARIA MINERA<br />

RTF Nº 1086-1-2003/ 27.02.2003<br />

El reparo a la deducción de la depreciación<br />

de activos fijos destinados a la producción<br />

de cobre como gasto, resulta arreglado<br />

a Ley. Si bien nuestra legislación tributaria<br />

no establece lo que debe entenderse<br />

por costo de producción a que se refiere el<br />

Reglamento de la LIR, es claro que se encuentra<br />

referido a los importes que fueron<br />

necesarios para la elaboración de los bienes,<br />

por lo que para efectuar su deducción<br />

a fin de determinar la renta bruta debe<br />

establecerse los elementos que lo conforman,<br />

por lo que resulta pertinente recurrir<br />

a la contabilidad, toda vez que a partir de<br />

la misma se realiza la determinación de la<br />

renta susceptible de gravamen para dicho<br />

tributo. Contablemente existen diversos<br />

gastos que integran el costo, tales como<br />

los de depreciación y mano de obra, y<br />

aquellos que no son empleados en la producción<br />

o transformación de bienes, se<br />

contabilizan dentro de los gastos operativos<br />

como gastos administrativos o de ventas,<br />

los que se deducen de la renta bruta<br />

para obtener la renta neta, conforme lo establece<br />

el inciso f) del artículo 37° de la<br />

LIR.<br />

La Ley General de Minería extendió la<br />

aplicación de la tasa de depreciación del<br />

20% previsto para la maquinaria y equipo<br />

utilizados para dicha actividad a todos los<br />

bienes que formaran parte de su activo fijo,<br />

sin excepción.<br />

• INMUEBLE ACTIVADO<br />

RTF Nº 781-2-2001/28.06.2001<br />

Los gastos relacionados con la activación<br />

de un bien inmueble (entre ellos, depreciación)<br />

por aumento de capital sólo pueden<br />

deducirse a partir del ejercicio en que se<br />

inscribe dicho aumento en el Registro Mercantil.<br />

• EVALUACIÓN DE PROYECTOS<br />

RTF Nº 5355-1-2002/13.09.2002<br />

Se reparó el gasto correspondiente a un<br />

estudio arquitectónico para evaluar la posibilidad<br />

de adquirir un inmueble colindante<br />

con el fin de ampliar las oficinas de la<br />

empresa, dado que se dejó sin efecto dicho<br />

proyecto por lo que no tendría relación<br />

con la generación de rentas. El Tribunal<br />

considera al respecto que resulta razonable<br />

que una empresa evalúe a través de<br />

42<br />

MARZO 2004


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

un informe técnico, si la inversión destinada<br />

a adquirir un local es adecuada o favorable<br />

para sus intereses, por lo que el<br />

gasto efectuado con ese fin cumple con el<br />

principio de causalidad siendo deducible.<br />

• PRÉSTAMO OTORGADO A<br />

ACCIONISTA DE <strong>LA</strong> EMPRESA<br />

ANTES DE <strong>LA</strong> CONSTITUCIÓN<br />

DE <strong>LA</strong> MISMA<br />

RTF Nº 781-2-2001/28.06.2001<br />

No procede la deducción de gastos financieros<br />

de una empresa cuando el solicitante,<br />

futuro accionista de la misma, obtuvo<br />

el préstamo a título personal, antes de<br />

la constitución de aquélla.<br />

• CASTIGO DE DEUDAS DE<br />

COBRANZA DUDOSA<br />

RTF Nº 3653-3-2002/09.07.2002<br />

Para determinar la procedencia del castigo<br />

de los créditos de cobranza dudosa<br />

efectuado por las empresas del sistema financiero,<br />

la Administración debió aplicar<br />

la norma específica de la SBS que regula<br />

la evaluación y clasificación del deudor y<br />

la exigencia de provisiones, y no lo dispuesto<br />

en el inciso i) del artículo 37° de la<br />

LIR ni los requisitos establecidos en el inciso<br />

f) de su reglamento.<br />

• PROVISIONES POR DEUDAS DE<br />

COBRANZA DUDOSA<br />

RTF Nº 590-4-2002/31.01.2002<br />

Se incumple con el requisito establecido<br />

en el numeral 2 del inciso f) del artículo<br />

21° del Reglamento de la LIR, si el listado<br />

donde se encuentran detalladas las provisiones<br />

por cuentas de cobranza dudosa<br />

que figuran en el Libro de Inventarios y<br />

Balances no se encuentra legalizado, no<br />

pudiendo ser considerado como parte o<br />

anexo de dicho libro contable.<br />

• TRABAJADORES/ P<strong>LA</strong>NIL<strong>LA</strong>S-<br />

LIBRO DE P<strong>LA</strong>NIL<strong>LA</strong>S<br />

RTF Nº 611-5-2001/20.06.2001<br />

Si el libro de planillas es legalizado y<br />

autorizado con posterioridad a la fiscalización,<br />

no pueden sustentarse en éste las<br />

deducciones por remuneraciones.<br />

-La sola anotación de las remuneraciones<br />

en el libro de planillas no constituye<br />

sustento suficiente de que las personas trabajan<br />

en el negocio; se debe acreditar<br />

además que se efectuaron las retenciones<br />

del Impuesto a la Renta de quinta categoría<br />

y/o aportaciones sociales para que el<br />

gasto sea deducible.<br />

• LIBRO DE P<strong>LA</strong>NIL<strong>LA</strong>S/ NÓMINA<br />

DE TRABAJADORES<br />

RTF Nº: 779-2-2000/06.09.2000<br />

No es imprescindible que las retribuciones<br />

otorgadas por algún concepto a los trabajadores<br />

se encuentren reflejadas en el<br />

Libro de Planillas, siendo válida la nómina<br />

de trabajadores que incluye la firma de<br />

cada uno de ellos y la determinación exacta<br />

del monto percibido, a fin de deducir dichos<br />

montos como gastos.<br />

• ACREDITACIÓN DE VÍNCULO<br />

<strong>LA</strong>BORAL<br />

RTF Nº 4923-4-2002/23.08.2002<br />

Corresponde al recurrente acreditar mediante<br />

la exhibición del Libro de Planilla que<br />

las sumas entregadas en virtud del vínculo<br />

laboral fueron recibidas por sus trabajadores,<br />

a efecto de demostrar que no se trataba<br />

de una liberalidad de la recurrente y constituya<br />

un gasto deducible de acuerdo a Ley.<br />

• GRATIFICACIONES<br />

EXTRAORDINARIAS<br />

RTF Nº 0947-4-2003/21.02.2003<br />

Se discute si las gratificaciones extraordinarias<br />

otorgadas por el recurrente a dos de<br />

sus trabajadoras (en total son cinco trabajadores),<br />

constituyen gasto deducible.<br />

La recurrente justifica dicha entrega en el<br />

concurso de las aludidas trabajadoras en<br />

el incremento de los ingresos de la Estación<br />

de Servicios, en un 42% de incremento.<br />

Al respecto, el Tribunal indica que en<br />

principio el incremento de los ingresos en<br />

una empresa constituye el resultado de la<br />

participación de todos los trabajadores de<br />

la misma, siendo que si alguno de ellos ha<br />

tenido una participación descollante que<br />

lo haga merecedor de un premio o incentivo<br />

mayor al obtenido por los demás, ella<br />

podría justificarse con las funciones que<br />

cumple en la empresa y su relación directa<br />

con los resultados, lo que no ha sido acreditado<br />

en el caso de autos, por lo que no<br />

se acepta como gasto deducible.<br />

• AGASAJOS POR ONOMÁSTICO<br />

DE TRABAJADORES<br />

RTF Nº 760-4-2002/15.02.2002<br />

Son deducibles para efectos del Impuesto<br />

a la Renta los gastos por agasajos y<br />

obsequios con motivo del onomástico de<br />

los trabajadores, pues tienen la finalidad<br />

de mantener un grato ambiente de trabajo<br />

y son razonables dentro de los niveles de<br />

ingresos de la empresa y de sus cargas de<br />

personal. Dichos gastos no constituyen renta<br />

de quinta categoría.<br />

• AGUINALDO<br />

RTF Nº 603-2-2000/19.07.2000<br />

Se entiende por aguinaldo, deducible de<br />

acuerdo al inciso l) del artículo 37° de la<br />

LIR, a los regalos y sumas adicionales de<br />

dinero que otorgan los empleadores a los<br />

trabajadores con motivo de Navidad o<br />

Fiesta de Reyes, en forma voluntaria, y las<br />

mayores remuneraciones impuestas por la<br />

ley. Tales gastos son diferentes a los gastos<br />

por agasajo, deducibles de acuerdo al inciso<br />

ll) del artículo 37° de la LIR, que son<br />

efectuados para realizar celebraciones<br />

para los trabajadores.<br />

• SERVICIOS DE ATENCIÓN<br />

MÉDICA Y GASTOS POR<br />

ENFERMEDAD<br />

RTF Nº 382-2-2001/30.03.2001<br />

Para poder deducir gastos por servicios<br />

de atención médica y gastos por enfermedad<br />

prestados al personal, se debe acreditar<br />

que los beneficiarios del servicio cuenten<br />

con un vínculo laboral con la empresa.<br />

• CONVENIO COLECTIVO -<br />

MOVILIDAD<br />

RTF Nº 2788-4-2003/23.05.2003<br />

Dado que la recurrente, en mérito al Laudo<br />

Arbitral que resuelve el Convenio Colectivo<br />

con sus trabajadores se encuentra<br />

obligada a reconocer en favor de aquellos<br />

que laboren en centros urbanos el valor<br />

de los pasajes urbanos, se revoca el reparo<br />

formulado por la Administración basado<br />

en la exigencia de los comprobantes de<br />

pago correspondientes, toda vez que el sustento<br />

del reembolso del valor de los pasajes<br />

urbanos lo constituye el referido Laudo.<br />

• CONVENIOS COLECTIVOS-<br />

SEGUROS MÉDICOS DE<br />

FAMILIARES DE TRABAJADORES<br />

RTF Nº 5380-3-2002/18.09.2002<br />

Los gastos por seguros médicos para los<br />

familiares de los trabajadores de la empresa<br />

matriz, asumidos por la recurrente son<br />

MARZO 2004 43


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

deducibles por haber sido asumidos por la<br />

empresa en virtud a Convenios Colectivos.<br />

Estos gastos son ajenos a la noción de<br />

liberalidad, pues responden a una obligación<br />

de carácter contractual, que es asumida<br />

por la recurrente en representación de<br />

la matriz frente a los trabajadores, con ocasión<br />

de la labor que estos deben prestar a<br />

favor de la recurrente, formando parte de<br />

las prestaciones que debe cumplir la empresa<br />

frente a su personal. De acuerdo a<br />

ello, resulta irrelevante que el beneficio derivado<br />

de la prestación sea directo, es decir,<br />

para el propio servidor, o indirecto, para<br />

los familiares de los mismos, puesto que la<br />

relación causal entre el gasto y la renta gravada,<br />

involucra el análisis de la obligación<br />

que dio origen al gasto incurrido, esto es,<br />

la asumida por el empleador, en el Convenio<br />

Colectivo suscrito con los trabajadores.<br />

• GENERALIDAD <strong>DEL</strong> GASTO –<br />

SEGURO MÉDICO<br />

RTF Nº 2230-2-2003/25.04.2003<br />

El carácter de generalidad del gasto está<br />

vinculado a la inclusión del mismo dentro de<br />

las rentas de quinta categoría de los trabajadores.<br />

Así, al amparo de esta disposición legal,<br />

de haberse incurrido en un gasto en beneficio<br />

del personal, este no constituirá renta<br />

de quinta categoría si ha sido otorgado con<br />

carácter general, esto es, a todos los trabajadores<br />

que se encuentren en condiciones similares<br />

para lo cual deberá tomarse en cuenta,<br />

entre otros, lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad,<br />

rendimiento, área, zona geográfica.<br />

De no cumplirse con el requisito de «generalidad»,<br />

dicho gasto será incluido dentro<br />

de las rentas de quinta categoría del trabajador.<br />

En el caso evaluado, se cuestiona la generalidad<br />

del gasto de seguro médico por<br />

haber sido otorgado sólo al gerente de la<br />

empresa, sin considerarse que, como se ha<br />

señalado anteriormente, dicha característica<br />

debe evaluarse considerando situaciones comunes<br />

del personal, lo que no se relaciona<br />

necesariamente con comprender la totalidad<br />

de trabajadores de la empresa. Es así que la<br />

generalidad del gasto debió verificarse en función<br />

al beneficio obtenido por funcionarios de<br />

rango similar, dentro de esta perspectiva, bien<br />

podría ocurrir que dada la característica de<br />

un puesto, el beneficio corresponda sólo a una<br />

persona, sin que por ello se incumpla el requisito<br />

de «generalidad».<br />

No obstante, aunque el gasto observado<br />

no cumpliese con la característica de<br />

generalidad , conforme al inciso ll) del artículo<br />

37° de la LIR, el mismo sería deducible,<br />

sin perjuicio de incrementar la renta<br />

de quinta categoría del empleado.<br />

• MEJORAS<br />

RTF Nº 1215-5-2002/06.03.2002<br />

Los gastos por concepto de habilitación<br />

de un terreno como playa de estacionamiento<br />

(trabajos de albañilería) y de adquisición<br />

de un grupo electrógeno, constituyen<br />

mejoras de carácter permanente que<br />

deben depreciarse.<br />

• INMUEBLE EN USUFRUCTO:<br />

GASTOS DE REPARACIÓN<br />

RTF Nº 266-4-2002/18.01.2002<br />

En el caso de un inmueble otorgado en<br />

usufructo, sólo los gastos de reparación originados<br />

por culpa del usufructuario pueden<br />

ser deducidos por éste para efectos del pago<br />

del IR, los otros gastos, al ser materia de<br />

reembolso y no constituir gastos propios no<br />

pueden ser deducidos por ella.<br />

• ARRENDAMIENTO DE<br />

INMUEBLE PARA TRABAJADOR<br />

RTF Nº 5217-4-2002/06.09.2002<br />

Procede mantener el reparo de gastos<br />

derivados del arrendamiento de un inmueble<br />

para trabajador no domiciliado al no<br />

haberse acreditado que las sumas destinadas<br />

por dicho concepto constituyan condición<br />

de trabajo.<br />

• SERVICIOS PERSONALES<br />

RTF Nº 916-1-2002/22.02.2002<br />

Para deducir como gasto los servicios personales<br />

sustentados con recibos por honorarios<br />

profesionales, debe acreditarse además<br />

la prestación de dichos servicios y su pago.<br />

• ASOCIACIÓN EN<br />

PARTICIPACIÓN: Pago de<br />

participación a asociante<br />

RTF Nº 732-5-2002/13.02.2002<br />

En el contrato de asociación en participación,<br />

la participación en el negocio pagada<br />

por el asociante al asociado sólo<br />

podía ser deducida como gasto siempre<br />

que se hubiera acreditado con el comprobante<br />

de pago respectivo que el gasto se<br />

realizó efectivamente.<br />

• SERVICIO DE AUDITORÍA<br />

RTF Nº 8534-5-2001/ 19.10.2001<br />

En el caso del servicio de auditoría la<br />

necesidad del gasto está supeditada a la<br />

culminación del servicio cuyos resultados<br />

serán consumidos o utilizados en el ejercicio<br />

en que el mismo se termina de prestar.<br />

• GASTOS NO SUSTENTADOS<br />

CON COMPROBANTES DE<br />

PAGO<br />

RTF Nº 1404-1-2002/15.03.2002<br />

La restricción a la deducción de gastos<br />

que no se sustenten en comprobantes de<br />

pago únicamente se aplica cuando exista<br />

la obligación de emitirlos<br />

OTROS TEMAS<br />

• INGRESOS GRAVADOS<br />

DIFERENCIA DE CAMBIO<br />

RTF Nº 3005-4-2003/29.05.2003<br />

El ingreso extraordinario contabilizado en<br />

la cuenta 7619 como “Ingresos por Diferencias<br />

de Cambio” constituye un ingreso<br />

proveniente de las operaciones con terceros<br />

, aunque no sea el objeto habitual de la<br />

empresa, en la medida que la empresa es<br />

una persona jurídica cuyo patrimonio se<br />

diferencia del patrimonio de sus accionistas.<br />

En ese sentido, la diferencia de cambio<br />

constituye ingreso gravable y debe considerarse<br />

dentro de la base imponible para<br />

determinar los pagos a cuenta del IR.<br />

• VENTAS CON RESERVA DE<br />

DOMINIO<br />

RTF Nº 3495-4-2003/20.05.2003<br />

En caso de ventas con reserva de dominio,<br />

la renta se devenga en el momento de<br />

la transacción de conformidad con lo señalado<br />

por la NICNº 18, aun cuando no se<br />

haya transferido legalmente la propiedad.<br />

• PAGOS A CUENTA:<br />

MODIFICACIÓN DE<br />

COEFICIENTE<br />

RTF Nº1601-3-2003/25.03.2003<br />

La modificación del coeficiente aplicable<br />

a los pagos a cuenta de todo el ejercicio<br />

2000 y enero y febrero de 2001 por<br />

efecto de presentación de una declaración<br />

rectificatoria del ejercicio 1999 en el mes<br />

de octubre de 2002 es procedente y no<br />

implica dar efectos retroactivos a los importes<br />

rectificados.<br />

44<br />

MARZO 2004


PARTIDA<br />

<strong>DEL</strong><br />

MES DE:<br />

Diciembre<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

Impuesto a la Renta 2004-Personas Naturales<br />

A. DETERMINACIÓN DE <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> NETA GLOBAL (RNG)<br />

<strong>RENTA</strong> BRUTA (RB)<br />

Primera Categoría (1C)<br />

Segunda Categoría (2C) (1)<br />

Cuarta Categoría (4C)<br />

Quinta Categoría (5C)<br />

Factores para el Ajuste Integral de los<br />

Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor)<br />

Mar.<br />

1.011<br />

1.013<br />

1.008<br />

1.000<br />

Abr.<br />

1.009<br />

1.011<br />

1.006<br />

0.998<br />

1.000<br />

MES DE ACTUALIZACIÓN<br />

2003<br />

Jul. Ago. Set. Oct.<br />

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1)<br />

2002<br />

2003<br />

2004<br />

C. TAB<strong>LA</strong> PARA CALCU<strong>LA</strong>R EL <strong>IMPUESTO</strong><br />

RNGA<br />

Base de Equivalencia en<br />

Cálculo Nuevos Soles<br />

Hasta 27<br />

Hasta:<br />

UIT<br />

S/. 86,400<br />

Más de 27 UIT<br />

hasta 54 UIT<br />

Más de 54 UIT<br />

Más de S/. 86,400<br />

Hasta S/. 172,800<br />

Más de S/. 172,800<br />

PERÍODO APLICABLE<br />

AÑO MESES<br />

INDICADORES<br />

Fórmula para calcular<br />

el Impuesto (I)<br />

I = (0.15 x RNGA)<br />

I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,184<br />

I = (0.30 x RNGA) – S/. 20,736<br />

Valor de la UIT 1994 – 2004<br />

1994<br />

1995<br />

1996<br />

1997<br />

1998<br />

1999<br />

2000<br />

2001<br />

2002<br />

2003<br />

2004<br />

Índice de Precios - INEI<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero<br />

Febrero - Diciembre<br />

Promedio<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

VALOR (S/.)<br />

1, 700<br />

2, 000<br />

2, 000<br />

2, 200<br />

2,183 (1)<br />

2, 400<br />

2, 600<br />

2, 800<br />

2, 900<br />

3,000<br />

3,100<br />

3,100<br />

3,200<br />

BASE LEGAL<br />

(1) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año.<br />

(2) Vigente a partir de febrero de 1996.<br />

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual<br />

D. S. Nº 168-93-EF<br />

D. S. Nº 178-94-EF<br />

D. S. Nº 178-94-EF<br />

D. S. Nº 012-96-EF<br />

D. S. Nº 012-96-EF (2)<br />

D. S. Nº 134-96-EF<br />

D. S. Nº 177-97-EF<br />

D. S. Nº 123-98-EF<br />

D. S. Nº 191-99-EF<br />

D. S. Nº 145-2000-EF<br />

D. S. Nº 241-2001-EF<br />

D. S. Nº 191-2002-EF<br />

D. S. Nº 192-2003-EF<br />

A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual<br />

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL<br />

VARIACIÓN PORCENTUAL<br />

2003<br />

2004<br />

Base 1994 Base 2001 Base 1994 Base 2001<br />

MENSUAL<br />

ACUMU<strong>LA</strong>DA ANUAL (1)<br />

MES<br />

2003 2004<br />

2003 2004 2003<br />

2004<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

159.91<br />

160.66<br />

162.46<br />

162.38<br />

162.31<br />

161.56<br />

161.31<br />

161.34<br />

162.24<br />

162.31<br />

162.58<br />

163.51<br />

101.75<br />

102.23<br />

103.37<br />

103.32<br />

103.28<br />

102.80<br />

102.64<br />

102.66<br />

103.23<br />

103.28<br />

103.45<br />

104.04<br />

164.39<br />

166.17<br />

104.60<br />

105.73<br />

0.23<br />

0.47<br />

1.12<br />

-0.05<br />

-0.03<br />

-0.47<br />

-0.15<br />

0.01<br />

0.56<br />

0.05<br />

0.17<br />

0.56<br />

0.54<br />

1.09<br />

0.23<br />

0.70<br />

1.83<br />

1.78<br />

1.74<br />

1.26<br />

1.11<br />

1.12<br />

1.69<br />

1.74<br />

1.91<br />

2.48<br />

0.54<br />

1.63<br />

2.28<br />

2.80<br />

3.39<br />

2.59<br />

2.40<br />

2.17<br />

1.98<br />

1.89<br />

1.98<br />

1.29<br />

1.87<br />

2.48<br />

2.80<br />

3.43<br />

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.<br />

MES<br />

DEDUCCIONES PERMITIDAS <strong>RENTA</strong> NETA (RN)<br />

(-) 20% de RB1C<br />

= RN1C<br />

(-) 10% de RB2C<br />

= RN2C<br />

= RNG<br />

(-) 20% de RB4C (2)<br />

(-) S/. 22,400<br />

= RN de 4C y 5C<br />

(-) IES (3) (7 UIT)<br />

B. DETERMINACIÓN DE <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> NETA<br />

GLOBAL ANUAL (RNGA) (4)<br />

RNGA = (RNG – (ITF (5) + GxD (6) + Pérdidas de 1C (7) + Pérdidas de 2C (8) )) + RNFE<br />

Donde:<br />

ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta neta<br />

de fuente extranjera<br />

(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que se<br />

calculan bajo el sistema cedular.<br />

May.<br />

1.007<br />

1.009<br />

1.005<br />

0.996<br />

0.999<br />

1.000<br />

Jun.<br />

1.004<br />

1.006<br />

1.002<br />

0.993<br />

0.996<br />

0.997<br />

1.000<br />

1.001<br />

1.003<br />

0.999<br />

0.991<br />

0.993<br />

0.994<br />

0.997<br />

1.000<br />

1.003<br />

1.005<br />

1.000<br />

0.992<br />

0.994<br />

0.996<br />

0.999<br />

1.002<br />

1.000<br />

1.010<br />

1.011<br />

1.007<br />

0.999<br />

1.001<br />

1.002<br />

1.005<br />

1.008<br />

1.007<br />

1.000<br />

1.012<br />

1.013<br />

1.009<br />

1.001<br />

1.003<br />

1.004<br />

1.007<br />

1.010<br />

1.008<br />

1.002<br />

1.000<br />

Nov.<br />

1.013<br />

1.015<br />

1.011<br />

1.002<br />

1.005<br />

1.006<br />

1.009<br />

1.012<br />

1.010<br />

1.004<br />

1.002<br />

1.000<br />

Dic.<br />

1.020<br />

1.022<br />

1.017<br />

1.009<br />

1.011<br />

1.013<br />

1.016<br />

1.019<br />

1.017<br />

1.010<br />

1.008<br />

1.006<br />

1.000<br />

(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible es<br />

S/. 76,800 (24 UIT).<br />

(3) El monto de impuesto determinado en el ejercicio.<br />

(4) Después de las deducciones admitidas.<br />

(5) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.<br />

(6) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR.<br />

(7) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.<br />

(8) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 25° de la LIR.<br />

2004<br />

Ene. Feb.<br />

VARIACIÓN PORCENTUAL<br />

MENSUAL<br />

ACUMU<strong>LA</strong>DA ANUAL (2)<br />

2003 2004<br />

2003<br />

2004 2003<br />

2004<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

151.599182<br />

150.929564<br />

151.111959<br />

154.161062<br />

154.834866<br />

156.113192<br />

158.365409<br />

160.383658<br />

-0.16<br />

0.44<br />

0.83<br />

0.55<br />

1.27<br />

-0.16<br />

0.27<br />

1.10<br />

0.55<br />

1.83<br />

1.69<br />

2.59<br />

3.31<br />

2.73<br />

3.58<br />

Abril<br />

152.121067 155.780901<br />

-0.21<br />

0.89<br />

2.41<br />

Mayo<br />

152.142525 155.560078<br />

-0.14<br />

0.74<br />

2.25<br />

Junio<br />

152.101959 155.087684<br />

-0.30<br />

0.44<br />

1.96<br />

Julio<br />

152.988783 154.642665<br />

-0.29<br />

0.15<br />

1.08<br />

Agosto<br />

153.276826 154.886242<br />

0.16<br />

0.31<br />

1.05<br />

Setiembre 154.686014 155.923529<br />

0.67<br />

0.98<br />

0.80<br />

Octubre<br />

155.490183 156.191326<br />

0.17<br />

1.15<br />

0.45<br />

Noviembre 155.075785 156.489146<br />

0.19<br />

1.35<br />

0.91<br />

Diciembre 154.411106 157.506072<br />

0.65<br />

2.00<br />

2.00<br />

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.<br />

1.005<br />

1.000<br />

1.018<br />

1.013<br />

1.000<br />

TASA<br />

%<br />

15%<br />

21%<br />

30%<br />

MARZO 2004 45


INDICADORES<br />

Calendario Tributario y de otros Conceptos<br />

1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO<br />

R. de S. Nº 244-2003/SUNAT (02.01.2004) y normas especiales<br />

2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO<br />

CONCEPTO 1<br />

ÚLTIMO DÍGITO <strong>DEL</strong> RUC <strong>DEL</strong> CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)<br />

0 1 2 3 4 5 6 7 8<br />

9<br />

FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR. FEB. MAR.<br />

• Declaración Jurada y Pago<br />

del IGV e ISC (1) (2)<br />

2<br />

MAR.<br />

12.03.04<br />

ABR.<br />

19.04.04<br />

MAR.<br />

15.03.04<br />

ABR.<br />

20.04.04<br />

MAR.<br />

16.03.04<br />

ABR.<br />

21.04.04<br />

MAR.<br />

17.03.04<br />

ABR.<br />

22.04.04<br />

MAR.<br />

18.03.04<br />

ABR.<br />

23.04.04<br />

MAR.<br />

19.03.04<br />

ABR.<br />

26.04.04<br />

MAR.<br />

22.03.04<br />

ABR.<br />

13.04.04<br />

MAR.<br />

09.03.04<br />

ABR.<br />

14.04.04<br />

MAR.<br />

10.03.04<br />

ABR.<br />

15.04.04<br />

MAR.<br />

11.03.04<br />

ABR.<br />

16.04.04<br />

• ESSALUD (2) de Segurid<br />

– Régimen General (3)<br />

12.03.04<br />

19.04.04<br />

15.03.04<br />

20.04.04<br />

16.03.04<br />

21.04.04<br />

17.03.04<br />

22.04.04<br />

18.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

26.04.04<br />

22.03.04<br />

13.04.04<br />

09.03.04<br />

14.04.04<br />

10.03.04<br />

15.04.04<br />

11.03.04<br />

16.04.04<br />

– Grupos Especiales (3)<br />

12.03.04 19.04.04 15.03.04 20.04.04 16.03.04 21.04.04 17.03.04 22.04.04 18.03.04 23.04.04 19.03.04 26.04.04 22.03.04 13.04.04 09.03.04 14.04.04 10.03.04 15.04.04 11.03.04 16.04.04<br />

• ONP (2) (3)<br />

12.03.04 19.04.04 15.03.04 20.04.04 16.03.04 21.04.04 17.03.04 22.04.04 18.03.04 23.04.04 19.03.04 26.04.04 22.03.04 13.04.04 09.03.04 14.04.04 10.03.04 15.04.04 11.03.04 16.04.04<br />

• Pagos a Cuenta y Retenciones<br />

del Impuesto a la Renta, incluye<br />

RER (2)<br />

12.03.04<br />

19.04.04<br />

15.03.04<br />

20.04.04<br />

16.03.04<br />

21.04.04<br />

17.03.04<br />

22.04.04<br />

18.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

26.04.04<br />

22.03.04<br />

13.04.04<br />

09.03.04<br />

14.04.04<br />

10.03.04<br />

15.04.04<br />

11.03.04<br />

16.04.04<br />

• IES (Ex FONAVI) (2)<br />

12.03.04 19.04.04 15.03.04 20.04.04 16.03.04 21.04.04 17.03.04 22.04.04 18.03.04 23.04.04 19.03.04 26.04.04 22.03.04 13.04.04 09.03.04 14.04.04 10.03.04 15.04.04 11.03.04 16.04.04<br />

• SENCICO (2)<br />

12.03.04 19.04.04 15.03.04 20.04.04 16.03.04 21.04.04 17.03.04 22.04.04 18.03.04 23.04.04 19.03.04 26.04.04 22.03.04 13.04.04 09.03.04 14.04.04 10.03.04 15.04.04 11.03.04 16.04.04<br />

• SENATI (4)<br />

16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04 16.03.04 20.04.04<br />

• APORTES A <strong>LA</strong>S AFP:<br />

– En Cheque (5)<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

03.03.04<br />

05.04.04<br />

– En Efectivo (6)<br />

05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04<br />

– Declaración sin pago (6)<br />

05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04 05.03.04 07.04.04<br />

– Pago de la deuda<br />

hasta … (7)<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

19.03.04<br />

23.04.04<br />

• R.U.S. (2)<br />

12.03.04 19.04.04 15.03.04 20.04.04 16.03.04 21.04.04 17.03.04 22.04.04 18.03.04 23.04.04 19.03.04 26.04.04 22.03.04 13.04.04 09.03.04 14.04.04 10.03.04 15.04.04 11.03.04 16.04.04<br />

• CONAFOVICER (8)<br />

15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04 15.03.04 15.04.04<br />

(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 47). (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos<br />

Contribuyentes» (ver Calendario en página 47). (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primeros<br />

días hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.<br />

46<br />

MARZO 2004


Cronograma de vencimiento de<br />

pagos a cuenta semanales<br />

del ISC (*)<br />

MES AL QUE<br />

CORRESPONDE <strong>LA</strong><br />

OBLIGACIÓN<br />

MARZO 2004<br />

VENCIMIENTO SEMANAL<br />

SEMANA<br />

N° DESDE HASTA<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

29 de Febrero de 2004<br />

07 de Marzo de 2004<br />

14 de Marzo de 2004<br />

21 de Marzo de 2004<br />

28 de Marzo de 2004<br />

06 de Marzo de 2004<br />

13 de Marzo de 2004<br />

20 de Marzo de 2004<br />

27 de Marzo de 2004<br />

03 de Abril de 2004<br />

(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 244-2003/SUNAT publicada el 02.01.2004.<br />

Vencimiento<br />

02 de Marzo de 2004<br />

09 de Marzo de 2004<br />

16 de Marzo de 2004<br />

23 de Marzo de 2004<br />

30 de Marzo de 2004<br />

Calendario para<br />

Buenos Contribuyentes (**)<br />

PERÍODO AL QUE<br />

CORRESPONDE <strong>LA</strong> OBLIGACIÓN<br />

INDICADORES<br />

FECHA DE VENCIMIENTO<br />

PARA DEC<strong>LA</strong>RACIÓN Y PAGO<br />

FEBRERO 2004<br />

23 de Marzo de 2004<br />

MARZO 2004<br />

27 de Abril de 2004<br />

ABRIL 2004<br />

25 de Mayo de 2004<br />

MAYO 2004<br />

23 de Junio de 2004<br />

JUNIO 2004<br />

23 de Julio de 2004<br />

JULIO 2004<br />

24 de Agosto de 2004<br />

AGOSTO 2004<br />

23 de Setiembre de 2004<br />

(**) Según R. de S. Nº 012-2002/SUNAT, R. de S. Nº 183-2002/SUNAT y R. de S. Nº 244-2003/<br />

SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto<br />

a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.<br />

Cronograma para la presentación de información de<br />

Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)<br />

ADQUISICIONES<br />

<strong>DEL</strong> MES DE:<br />

ÚLTIMO DÍGITO <strong>DEL</strong> RUC<br />

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9<br />

Agosto<br />

30.10.2003<br />

30.10.2003<br />

30.10.2003<br />

30.10.2003<br />

30.10.2003<br />

3.10.2003<br />

3.10.2003<br />

3.10.2003<br />

3.10.2003<br />

3.10.2003<br />

Setiembre<br />

27.11.2003<br />

27.11.2003<br />

27.11.2003<br />

27.11.2003<br />

27.11.2003<br />

28.11.2003<br />

28.11.2003<br />

28.11.2003<br />

28.11.2003<br />

28.11.2003<br />

Octubre<br />

30.12.2003<br />

30.12.2003<br />

30.12.2003<br />

30.12.2003<br />

30.12.2003<br />

31.12.2003<br />

31.12.2003<br />

31.12.2003<br />

31.12.2003<br />

31.12.2003<br />

Noviembre<br />

29.01.2004<br />

29.01.2004<br />

29.01.2004<br />

29.01.2004<br />

29.01.2004<br />

30.01.2004<br />

30.01.2004<br />

30.01.2004<br />

30.01.2004<br />

30.01.2004<br />

Diciembre<br />

26.02.2004 26.02.2004 26.02.2004 26.02.2004 26.02.2004 27.02. 2004 27.02. 2004 27.02. 2004<br />

(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 043-2003/SUNAT.<br />

27.02. 2004<br />

27.02. 2004<br />

Tasas Activa y Pasiva de Interés: (Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)<br />

Del 01.02.2004 al 05.03.2004<br />

FECHA<br />

TAMN<br />

(Moneda Nacional)<br />

%A FD FA(1)<br />

TAMEX<br />

(Moneda Extranjera)<br />

%A FD<br />

TIPMN TIPMEX<br />

(N) (N)<br />

FA(1) %A %A<br />

FECHA<br />

TAMN<br />

(Moneda Nacional)<br />

%A FD FA(1)<br />

TAMEX<br />

(Moneda Extranjera)<br />

%A FD<br />

TIPMN TIPMEX<br />

(N) (N)<br />

FA(1) %A %A<br />

D. 01.02.04<br />

23,87<br />

0,00059<br />

283,11854<br />

9,28<br />

0,00025<br />

6,12141<br />

2,45<br />

0,96<br />

V. 20.02.04<br />

24,27<br />

0,00060<br />

286,36805<br />

9,17<br />

0,00024<br />

6,14993<br />

2,45<br />

0,97<br />

L. 02.02.04<br />

24,27<br />

0,00060<br />

283,28947<br />

9,29<br />

0,00025<br />

6,12292<br />

2,48<br />

0,96<br />

S. 21.02.04<br />

24,27<br />

0,00060<br />

286,54094<br />

9,17<br />

0,00024<br />

6,15143<br />

2,45<br />

0,97<br />

M. 03.02.04<br />

24,28<br />

0,00060<br />

283,46057<br />

9,31<br />

0,00025<br />

6,12443<br />

2,41<br />

0,95<br />

D. 22.02.04<br />

24,27<br />

0,00060<br />

286,71395<br />

9,17<br />

0,00024<br />

6,15293<br />

2,45<br />

0,97<br />

M. 04.02.04<br />

24,15<br />

0,00060<br />

283,63095<br />

9,27<br />

0,00025<br />

6,12594<br />

2,42<br />

0,95<br />

L. 23.02.04<br />

24,08<br />

0,00060<br />

286,88583<br />

9,18<br />

0,00024<br />

6,15443<br />

2,43<br />

0,97<br />

J. 05.02.04<br />

24,40<br />

0,00061<br />

283,80302<br />

9,18<br />

0,00024<br />

6,12744<br />

2,43<br />

0,95<br />

M. 24.02.04<br />

24,12<br />

0,00060<br />

287,05808<br />

9,23<br />

0,00025<br />

6,15594<br />

2,41<br />

0,97<br />

V. 06.02.04<br />

24,10<br />

0,00060<br />

283,97329<br />

9,21<br />

0,00024<br />

6,12894<br />

2,43<br />

0,96<br />

M. 25.02.04<br />

24,12<br />

0,00060<br />

287,23043<br />

9,25<br />

0,00025<br />

6,15746<br />

2,42<br />

0,97<br />

S. 07.02.04<br />

24,10<br />

0,00060<br />

284,14366<br />

9,21<br />

0,00024<br />

6,13044<br />

2,43<br />

0,96<br />

J. 26.02.04<br />

24,12<br />

0,00060<br />

287,40288<br />

9,26<br />

0,00025<br />

6,15897<br />

2,44<br />

0,96<br />

D. 08.02.04<br />

24,10<br />

0,00060<br />

284,31413<br />

9,21<br />

0,00024<br />

6,13194<br />

2,43<br />

0,96<br />

V. 27.02.04<br />

23,93<br />

0,00060<br />

287,57421<br />

9,26<br />

0,00025<br />

6,16049<br />

2,41<br />

0,97<br />

L. 09.02.04<br />

24,16<br />

0,00060<br />

284,48508<br />

9,17<br />

0,00024<br />

6,13343<br />

2,44<br />

0.96<br />

S. 28.02.04<br />

23,93<br />

0,00060<br />

287,74565<br />

9,26<br />

0,00025<br />

6,16200<br />

2,41<br />

0,97<br />

M. 10.02.04<br />

24,14<br />

0,00060<br />

284,65602<br />

9,19<br />

0,00024<br />

6,13493<br />

2,44<br />

0,96<br />

D. 29.02.04<br />

23,93<br />

0,00060<br />

287,91718<br />

9,26<br />

0,00025<br />

6,16352<br />

2,41<br />

0,97<br />

M. 11.02.04<br />

24,30<br />

0,00060<br />

284,82807<br />

9,19<br />

0,00024<br />

6,13643<br />

2,42<br />

0,96<br />

L. 01.03.04<br />

23,43<br />

0,00058<br />

288,08559<br />

9,30<br />

0,00025<br />

6,16504<br />

2,43<br />

0,99<br />

J. 12.02.04<br />

24,14<br />

0,00060<br />

284,99921<br />

9,21<br />

0,00024<br />

6,13793<br />

2,45<br />

0,96<br />

M. 02.03.04<br />

23,54<br />

0,00059<br />

288,25480<br />

9,29<br />

0,00025<br />

6,16656<br />

2,36<br />

0,99<br />

V. 13.02.04<br />

23,97<br />

0,00060<br />

285,16937<br />

9,20<br />

0,00024<br />

6,13943<br />

2,43<br />

0,96<br />

M. 03.03.04<br />

23,71<br />

0,00059<br />

288,25480<br />

9,30<br />

0,00025<br />

6,16656<br />

2,37<br />

1,00<br />

S. 14.02.04<br />

23,97<br />

0,00060<br />

285,33962<br />

9,20<br />

0,00024<br />

6,14093<br />

2,43<br />

0,96<br />

J. 04.03.04<br />

23,67<br />

0,00059<br />

288,59548<br />

9,32<br />

0,00025<br />

6,16961<br />

2,37<br />

0,99<br />

D. 15.02.04<br />

23,97<br />

0,00060<br />

285,50998<br />

9,20<br />

0,00024<br />

6,14243<br />

2,43<br />

0,96<br />

V. 05.03.04<br />

23,70<br />

0,00059<br />

288,76603<br />

9,33<br />

0,00025<br />

6,17114<br />

2,36<br />

0,99<br />

L. 16.02.04<br />

M. 17.02.04<br />

M. 18.02.04<br />

J. 19.02.04<br />

23,79<br />

23,99<br />

24,22<br />

24,32<br />

0,00059<br />

0,00060<br />

0,00060<br />

0,00060<br />

285,67929<br />

285,84998<br />

286,02225<br />

286,19525<br />

9,18<br />

9,18<br />

9,19<br />

9,20<br />

0,00024<br />

0,00024<br />

0,00024<br />

0,00024<br />

6,14393<br />

6,14543<br />

6,14693<br />

6,14843<br />

2,42<br />

2,43<br />

2,44<br />

2,44<br />

0,96<br />

0,97<br />

0,96<br />

0,97<br />

(1) Desde el 01.04.91.<br />

FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.<br />

TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.<br />

TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.<br />

(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.<br />

MARZO 2004 47


INDICADORES<br />

País<br />

Alemania R. F. de<br />

Argentina<br />

Australia<br />

Austria<br />

Barbados<br />

Bélgica<br />

Bolivia<br />

Brasil<br />

Bulgaria<br />

Canadá<br />

Chile<br />

China<br />

Colombia<br />

Corea del sur<br />

Dinamarca<br />

Ecuador<br />

Filipinas<br />

Guatemala<br />

Hong Kong<br />

India<br />

Indonesia<br />

Japón<br />

Moneda<br />

Marco<br />

Peso<br />

Dólar Australiano<br />

Chelín Austriaco<br />

Dólar de Barbados<br />

Franco Belga<br />

Boliviano<br />

Real<br />

Lev<br />

Dólar Canadiense<br />

Peso<br />

Yuan<br />

Peso<br />

Won<br />

Corona<br />

Sucre<br />

Peso<br />

Quetzal<br />

Dólar de Hong Kong<br />

Rupia<br />

Rupia<br />

Yen<br />

Lat<br />

Letonia<br />

----<br />

(1) Según R. de S. NAA Nº 012-2004/SUNAT/A.<br />

(2) Según R. de S. NAA Nº 059-2004/SUNAT/A.<br />

Declaración de base imponible en ADUANAS<br />

Factor de conversión<br />

Equivalencia en US$<br />

Equivalencia en US$<br />

Del 22.01.2004 A partir del<br />

Del 22.01.2004 A partir del<br />

País<br />

Moneda<br />

al 16.02.2004 (1) 17.02.2004 (2) al 16.02.2004 (1) 17.02.2004 (2)<br />

US$<br />

US$<br />

US$<br />

US$<br />

----<br />

0,341297<br />

0,752900<br />

----<br />

0,502513<br />

----<br />

0,128287<br />

0,346021<br />

----<br />

0,773036<br />

0,001688<br />

----<br />

0,000360<br />

0,000840<br />

0,168873<br />

0,000040<br />

----<br />

----<br />

0,128866<br />

0,022002<br />

0,000119<br />

0,009314<br />

----<br />

0,341297<br />

0,762486<br />

----<br />

----<br />

----<br />

0,127299<br />

0,342466<br />

0,637796<br />

0,755858<br />

0,001712<br />

0,120820<br />

0,000365<br />

0,000853<br />

0,167426<br />

0,000040<br />

0,017915<br />

0,123305<br />

0,128588<br />

0,022090<br />

0,000118<br />

0,009462<br />

1,876173<br />

Malasia<br />

México<br />

Nigeria<br />

Noruega<br />

Nueva Zelanda<br />

Panamá<br />

Paraguay<br />

Reino Unido<br />

República Dominicana<br />

Rusia<br />

Singapur<br />

Sudáfrica, Rep. de<br />

Suecia<br />

Suiza<br />

Tailandia<br />

Taiwan<br />

Trinidad y Tobago<br />

Turquía<br />

Ucrania<br />

Uruguay<br />

Venezuela<br />

Unión Europea<br />

Ringgit<br />

Nuevo Peso<br />

Naira<br />

Corona<br />

Dólar Neozelandés<br />

Balboa<br />

Guaraní<br />

Libra Esterlina<br />

Peso<br />

Rublo<br />

Dólar de Singapur<br />

Rand<br />

Corona<br />

Franco Suizo<br />

Baht<br />

Nuevo Dólar de Taiwan<br />

Dólar de Trinidad y Tobago<br />

Lira<br />

Hryvnia<br />

Nuevo Peso<br />

Bolívar<br />

Euro<br />

Índice de Reajuste Diario (*)<br />

0,263227<br />

0,089103<br />

----<br />

0,146608<br />

0,656100<br />

1,000000<br />

0,000170<br />

----<br />

----<br />

0,034206<br />

0,588893<br />

0,149844<br />

0,138908<br />

0,806452<br />

0,025262<br />

0,029490<br />

----<br />

----<br />

----<br />

0,034843<br />

0,000627<br />

1,256800<br />

0,263193<br />

0,090424<br />

0,007407<br />

0,142600<br />

0,670421<br />

1,000000<br />

0,000162<br />

1,824000<br />

0,020161<br />

0,035057<br />

0,590598<br />

0,142019<br />

0,135520<br />

0,795229<br />

0,025491<br />

0,030021<br />

0,162602<br />

0,000001<br />

0,187424<br />

0,034542<br />

0,000627<br />

1,246000<br />

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.<br />

Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil<br />

Días<br />

Marzo<br />

5,80692<br />

5,80780<br />

5,80868<br />

5,80957<br />

5,81045<br />

5,81133<br />

5,81221<br />

5,81310<br />

5,81398<br />

5,81486<br />

5,81574<br />

5,81663<br />

5,81751<br />

5,81839<br />

5,81928<br />

5,82016<br />

5,82104<br />

5,82193<br />

5,82281<br />

5,82370<br />

5,82458<br />

5,82546<br />

5,82635<br />

5,82723<br />

5,82812<br />

5,82900<br />

5,82989<br />

5,83077<br />

5,83166<br />

5,83254<br />

5,83343<br />

Abril<br />

5,83559<br />

5,83774<br />

5,83990<br />

5,84206<br />

5,84422<br />

5,84638<br />

5,84854<br />

5,85071<br />

5,85287<br />

5,85503<br />

5,85720<br />

5,85936<br />

5,86153<br />

5,86370<br />

5,86587<br />

5,86803<br />

5,87020<br />

5,87237<br />

5,87454<br />

5,87672<br />

5,87889<br />

5,88106<br />

5,88324<br />

5,88541<br />

5,88759<br />

5,88977<br />

5,89194<br />

5,89412<br />

5,89630<br />

5,89848<br />

----<br />

Mayo<br />

5,89839<br />

5,89830<br />

5,89820<br />

5,89811<br />

5,89802<br />

5,89793<br />

5,89784<br />

5,89774<br />

5,89765<br />

5,89756<br />

5,89747<br />

5,89738<br />

5,89728<br />

5,89719<br />

5,89710<br />

5,89701<br />

5,89692<br />

5,89682<br />

5,89673<br />

5,89664<br />

5,89655<br />

5,89646<br />

5,89636<br />

5,89627<br />

5,89618<br />

5,89609<br />

5,89599<br />

5,89590<br />

5,89581<br />

5,89572<br />

5,89563<br />

Junio<br />

5,89555<br />

5,89548<br />

5,89540<br />

5,89533<br />

5,89525<br />

5,89517<br />

5,89510<br />

5,89502<br />

5,89495<br />

5,89487<br />

5,89479<br />

5,89472<br />

5,89464<br />

5,89456<br />

5,89449<br />

5,89441<br />

5,89434<br />

5,89426<br />

5,89418<br />

5,89411<br />

5,89403<br />

5,89396<br />

5,89388<br />

5,89380<br />

5,89373<br />

5,89365<br />

5,89358<br />

5,89350<br />

5,89342<br />

5,89335<br />

----<br />

Julio<br />

5,89246<br />

5,89158<br />

5,89069<br />

5,88981<br />

5,88892<br />

5,88804<br />

5,88715<br />

5,88627<br />

5,88539<br />

5,88450<br />

5,88362<br />

5,88273<br />

5,88185<br />

5,88096<br />

5,88008<br />

5,87920<br />

5,87831<br />

5,87743<br />

5,87655<br />

5,87566<br />

5,87478<br />

5,87390<br />

5,87302<br />

5,87213<br />

5,87125<br />

5,87037<br />

5,86949<br />

5,86861<br />

5,86772<br />

5,86684<br />

5,86596<br />

2003<br />

Agosto<br />

5,86567<br />

5,86537<br />

5,86508<br />

5,86478<br />

5,86449<br />

5,86419<br />

5,86390<br />

5,86360<br />

5,86331<br />

5,86301<br />

5,86272<br />

5,86242<br />

5,86213<br />

5,86184<br />

5,86154<br />

5,86125<br />

5,86095<br />

5,86066<br />

5,86036<br />

5,86007<br />

5,85977<br />

5,85948<br />

5,85918<br />

5,85889<br />

5,85860<br />

5,85830<br />

5,85801<br />

5,85771<br />

5,85742<br />

5,85712<br />

5,85683<br />

Setiembre<br />

5,85687<br />

5,85691<br />

5,85694<br />

5,85698<br />

5,85702<br />

5,85706<br />

5,85710<br />

5,85713<br />

5,85717<br />

5,85721<br />

5,85725<br />

5,85729<br />

5,85732<br />

5,85736<br />

5,85740<br />

5,85744<br />

5,85748<br />

5,85751<br />

5,85755<br />

5,85759<br />

5,85763<br />

5,85767<br />

5,85770<br />

5,85774<br />

5,85778<br />

5,85782<br />

5,85786<br />

5,85790<br />

5,85793<br />

5,85797<br />

----<br />

Octubre<br />

5,85902<br />

5,86006<br />

5,86111<br />

5,86216<br />

5,86320<br />

5,86425<br />

5,86530<br />

5,86635<br />

5,86739<br />

5,86844<br />

5,86949<br />

5,87054<br />

5,87159<br />

5,87264<br />

5,87369<br />

5,87473<br />

5,87578<br />

5,87683<br />

5,87788<br />

5,87893<br />

5,87998<br />

5,88103<br />

5,88208<br />

5,88314<br />

5,88419<br />

5,88524<br />

5,88629<br />

5,88734<br />

5,88839<br />

5,88944<br />

5,89050<br />

Noviembre Diciembre<br />

Enero<br />

2004<br />

Febrero<br />

5,93782<br />

5,93892<br />

5,94002<br />

5,94112<br />

5,94222<br />

5,94332<br />

5,94442<br />

5,94552<br />

5,94662<br />

5,94772<br />

5,94882<br />

5,94992<br />

5,95102<br />

5,95212<br />

5,95323<br />

5,95433<br />

5,95543<br />

5,95653<br />

5,95764<br />

5,95874<br />

5,95984<br />

5,96095<br />

5,96205<br />

5,96315<br />

5,96426<br />

5,96536<br />

5,96647<br />

5,96757<br />

5,96867<br />

----<br />

----<br />

Marzo<br />

5,97074<br />

5,97281<br />

5,97488<br />

5,97695<br />

5,97902<br />

5,98110<br />

5,98317<br />

5,98524<br />

5,98732<br />

5,98939<br />

5,99147<br />

5,99355<br />

5,99563<br />

5,99770<br />

5,99978<br />

6,00186<br />

6,00394<br />

6,00603<br />

6,00811<br />

6,01019<br />

6,01227<br />

6,01436<br />

6,01644<br />

6,01853<br />

6,02062<br />

6,02270<br />

6,02479<br />

6,02688<br />

6,02897<br />

6,03106<br />

6,03315<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

28<br />

29<br />

30<br />

31<br />

5,89060<br />

5,89069<br />

5,89079<br />

5,89088<br />

5,89098<br />

5,89107<br />

5,89117<br />

5,89126<br />

5,89136<br />

5,89145<br />

5,89155<br />

5,89164<br />

5,89174<br />

5,89183<br />

5,89193<br />

5,89202<br />

5,89212<br />

5,89221<br />

5,89231<br />

5,89240<br />

5,89250<br />

5,89259<br />

5,89269<br />

5,89278<br />

5,89288<br />

5,89297<br />

5,89307<br />

5,89316<br />

5,89326<br />

5,89335<br />

----<br />

5,89366<br />

5,89398<br />

5,89429<br />

5,89460<br />

5,89491<br />

5,89523<br />

5,89554<br />

5,89585<br />

5,89616<br />

5,89648<br />

5,89679<br />

5,89710<br />

5,89742<br />

5,89773<br />

5,89804<br />

5,89835<br />

5,89867<br />

5,89898<br />

5,89929<br />

5,89961<br />

5,89992<br />

5,90023<br />

5,90055<br />

5,90086<br />

5,90117<br />

5,90148<br />

5,90180<br />

5,90211<br />

5,90242<br />

5,90274<br />

5,90305<br />

5,90413<br />

5,90522<br />

5,90630<br />

5,90738<br />

5,90847<br />

5,90955<br />

5,91064<br />

5,91172<br />

5,91280<br />

5,91389<br />

5,91497<br />

5,91606<br />

5,91714<br />

5,91823<br />

5,91932<br />

5,92040<br />

5,92149<br />

5,92257<br />

5,92366<br />

5,92475<br />

5,92584<br />

5,92692<br />

5,92801<br />

5,92910<br />

5,93019<br />

5,93127<br />

5,93236<br />

5,93345<br />

5,93454<br />

5,93563<br />

5,93672<br />

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el<br />

cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el<br />

artículo1236° del Código Civil.<br />

FUENTE: Banco Central de Reserva.<br />

48<br />

MARZO 2004


INDICADORES<br />

DÍA<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Tasas de Interés Internacional<br />

FECHA<br />

01.02.04<br />

02.02.04<br />

03.02.04<br />

04.02.04<br />

05.02.04<br />

06.02.04<br />

07.02.04<br />

08.02.04<br />

09.02.04<br />

10.02.04<br />

11.02.04<br />

12.02.04<br />

13.02.04<br />

14.02.04<br />

15.02.04<br />

16.02.04<br />

17.02.04<br />

18.02.04<br />

19.02.04<br />

20.02.04<br />

21.02.04<br />

22.02.04<br />

23.02.04<br />

24.02.04<br />

25.02.04<br />

26.02.04<br />

27.02.04<br />

28.02.04<br />

29.02.04<br />

01.03.04<br />

02.03.04<br />

03.03.04<br />

04.03.04<br />

05.03.04<br />

FUENTE: Bloomberg<br />

CONCEPTO<br />

Tasa de Interés<br />

Mensual<br />

Tasa de Interés<br />

Diario (2)<br />

Diaria<br />

LIBOR<br />

1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO<br />

N/P<br />

1,100<br />

1,100<br />

1,099<br />

1,199<br />

1,100<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,100<br />

1,099<br />

1,099<br />

1,094<br />

1,094<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,094<br />

1,091<br />

1,091<br />

1,091<br />

1,090<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,090<br />

1,090<br />

1,090<br />

1,096<br />

1,098<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,100<br />

1,100<br />

1,100<br />

1,100<br />

1,100<br />

N/P<br />

1,130<br />

1,130<br />

1,130<br />

1,130<br />

1,130<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,130<br />

1,130<br />

1,130<br />

1,122<br />

1,120<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,120<br />

<strong>DEL</strong> 01.08.2000<br />

AL 31.12.2000<br />

M. N. M. E.<br />

2,2% 1,1%<br />

N/P<br />

1,201<br />

1,201<br />

1,200<br />

1,200<br />

1,220<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,200<br />

1,200<br />

1,209<br />

1,180<br />

1,175<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,170<br />

1,170<br />

1,170<br />

1,178<br />

1,172<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,180<br />

1,170<br />

1,170<br />

1,170<br />

1,170<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,170<br />

1,173<br />

1,190<br />

1,190<br />

1,190<br />

N/P<br />

1,449<br />

1,449<br />

1,430<br />

1,438<br />

1,484<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,420<br />

1,420<br />

1,453<br />

1,390<br />

1,373<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,360<br />

1,371<br />

1,360<br />

1,378<br />

1,371<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,410<br />

1,375<br />

1,363<br />

1,364<br />

1,368<br />

N/P<br />

N/P<br />

1,368<br />

1,376<br />

1,420<br />

1,419<br />

1,420<br />

PRIME RATE<br />

N/P<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

N/P = No publicado<br />

MES<br />

MARZO 2003<br />

ABRIL 2003<br />

MAYO 2003<br />

JUNIO 2003<br />

JULIO 2003<br />

AGOSTO 2003<br />

SETIEMBRE 2003<br />

OCTUBRE 2003<br />

NOVIEMBRE 2003<br />

DICIEMBRE 2003<br />

PROMEDIO 2003<br />

ENERO 2004<br />

FEBRERO 2004<br />

Tasa de Interés para Devolución<br />

de Pagos indebidos o en exceso<br />

ÁMBITO<br />

TRIBUTOS<br />

INTERNOS<br />

Tasas de Interés Internacional<br />

TRIBUTOS<br />

ADUANEROS<br />

Promedio<br />

LIBOR<br />

1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE<br />

1,307<br />

1,313<br />

1,315<br />

1,163<br />

1,106<br />

1,111<br />

1,120<br />

1,120<br />

1,126<br />

1,150<br />

1,211<br />

1,106<br />

1,099<br />

Tasas de Interés Moratorio<br />

1,291<br />

1,302<br />

1,285<br />

1,124<br />

1,109<br />

1,135<br />

1,143<br />

1,158<br />

1,172<br />

1,170<br />

1,217<br />

1,130<br />

1,124<br />

1,273<br />

1,280<br />

1,235<br />

1,084<br />

1,122<br />

1,195<br />

1,186<br />

1,203<br />

1,243<br />

1,233<br />

1,231<br />

1,191<br />

1,186<br />

1,341<br />

1,361<br />

1,249<br />

1,099<br />

1,196<br />

1,409<br />

1,353<br />

1,402<br />

1,507<br />

1,479<br />

1,358<br />

1,413<br />

1,403<br />

4,25<br />

4,25<br />

4,25<br />

4,22<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,00<br />

4,12<br />

4,00<br />

4,00<br />

Diario (4) VIGENCIA<br />

CONCEPTO <strong>DEL</strong> 01.01.2002 <strong>DEL</strong> 01.01.2003 <strong>DEL</strong> 01.01.2004<br />

AL 31.12.2002 (1) AL 31.12.2003 (2) AL 31.12.2004 (3)<br />

0,016% 0,007% 0,01333% 0,005% 0,01333% 0,005%<br />

M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.<br />

Tasa de<br />

Interés<br />

Mensual 0,50% 0,22% 0,40% 0,15% 0,40% 0,15%<br />

Tasa de<br />

Interés<br />

Diario (4) 0,01667% 0,00733% 0,01333% 0,005% 0,01333% 0,005%<br />

Tasa de<br />

Interés<br />

Mensual 0,48% 0,21% 0,40% 0,15% 0,40% 0,15%<br />

Tasa de<br />

Interés<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Según R. de S. Nº 002-2002/SUNAT y R. de S. de Aduanas Nº 022.<br />

(2) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.<br />

(3) Según R. de S. Nº 001-2004/SUNAT.<br />

(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica el<br />

interés diario con cinco decimales.<br />

TRIBUTOS INTERNOS<br />

TRIBUTOS ADUANEROS<br />

<strong>DEL</strong> 01.01.2001 <strong>DEL</strong> 01.11.2001 <strong>DEL</strong> 07.02.2003 <strong>DEL</strong> 01.06.2002 <strong>DEL</strong> 07.02.2003 <strong>DEL</strong> 01.02.2004<br />

AL 31.10.2001 AL 06.02.2003 A <strong>LA</strong> FECHA AL 06.02.2003 AL 31.01.2004 A <strong>LA</strong> FECHA (1)<br />

M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.<br />

1,8% 1,1% 1,6% 0,9% 1,5% 0,84% 1,8% 0,9% 1,5% 0,84% 1,5% 0,75%<br />

0,07333% 0,003667% 0,06% 0,03667% 0,05333% 0,03%<br />

ACUMU<strong>LA</strong>CIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Los<br />

intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación<br />

al 31 de diciembre.<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.<br />

(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.<br />

0,05%<br />

0,028%<br />

0,06%<br />

0,03%<br />

0,05%<br />

0,028%<br />

0,05%<br />

0,025%<br />

MARZO 2004 49


INDICADORES<br />

Tipo de Cambio (en S/.):<br />

Del 01.02.2004 al 05.03.2004<br />

FECHA<br />

D. 01.02.04<br />

L. 02.02.04<br />

M. 03.02.04<br />

M. 04.02.04<br />

J. 05.02.04<br />

V. 06.02.04<br />

S. 07.02.04<br />

D. 08.02.04<br />

L. 09.02.04<br />

M. 10.02.04<br />

M. 11.02.04<br />

J. 12.02.04<br />

V. 13.02.04<br />

S. 14.02.04<br />

D. 15.02.04<br />

L. 16.02.04<br />

M. 17.02.04<br />

M. 18.02.04<br />

J. 19.02.04<br />

V. 20.02.04<br />

S. 21.02.04<br />

D. 22.02.04<br />

L. 23.02.04<br />

M. 24.02.04<br />

M. 25.02.04<br />

J. 26.02.04<br />

V. 27.02.04<br />

S. 28.02.04<br />

D. 29.02.04<br />

L. 01.03.04<br />

M. 02.03.04<br />

M. 03.03.04<br />

J. 04.03.04<br />

V. 05.03.04<br />

Promedio<br />

Ponderado al Cierre<br />

de Operaciones<br />

R.C. Nº 007-91-EF/90<br />

C V<br />

N/P<br />

3,503<br />

3,496<br />

3,492<br />

3,492<br />

3,490<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,489<br />

3,485<br />

3,486<br />

3,489<br />

3,491<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,482<br />

3,476<br />

3,473<br />

3,472<br />

3,474<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,475<br />

3,473<br />

3,474<br />

3,473<br />

3,472<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,471<br />

3,472<br />

3,474<br />

3,474<br />

3,473<br />

N/P<br />

3,506<br />

3,497<br />

3,493<br />

3,493<br />

3,492<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,490<br />

3,486<br />

3,488<br />

3,490<br />

3,492<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,483<br />

3,477<br />

3,474<br />

3,473<br />

3,475<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,477<br />

3,474<br />

3,475<br />

3,475<br />

3,473<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,473<br />

3,474<br />

3,476<br />

3,475<br />

3,474<br />

DÓ<strong>LA</strong>R NORTEAMERICANO EURO<br />

Promedio<br />

Ponderado<br />

a la fecha<br />

de publicación( 1 )<br />

Libre<br />

al<br />

Cierre de<br />

Operaciones<br />

C V C V<br />

N/P<br />

3,498<br />

3,503<br />

3,496<br />

3,492<br />

3,492<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,490<br />

3,489<br />

3,485<br />

3,486<br />

3,489<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,491<br />

3,482<br />

3,476<br />

3,473<br />

3,472<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,474<br />

3,475<br />

3,473<br />

3,474<br />

3,473<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,472<br />

3,471<br />

3,472<br />

3,474<br />

3,474<br />

N/P<br />

3,500<br />

3,506<br />

3,497<br />

3,493<br />

3,493<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,492<br />

3,490<br />

3,486<br />

3,488<br />

3,490<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,492<br />

3,483<br />

3,477<br />

3,474<br />

3,473<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,475<br />

3,477<br />

3,474<br />

3,475<br />

3,475<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,473<br />

3,473<br />

3,474<br />

3,476<br />

3,475<br />

N/P<br />

3,495<br />

3,475<br />

3,460<br />

3,480<br />

3,484<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,475<br />

3,475<br />

3,480<br />

3,480<br />

3,475<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,460<br />

3,473<br />

3,470<br />

3,465<br />

3,470<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,470<br />

3,465<br />

3,465<br />

3,460<br />

3,465<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,460<br />

3,460<br />

3,467<br />

3,460<br />

3,460<br />

N/P<br />

3,500<br />

3,485<br />

3,470<br />

3,490<br />

3,495<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,485<br />

3,485<br />

3,490<br />

3,490<br />

3,480<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,470<br />

3,485<br />

3,475<br />

3,470<br />

3,475<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,475<br />

3,473<br />

3,473<br />

3,465<br />

3,470<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,465<br />

3,470<br />

3,480<br />

3,470<br />

3,465<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

N/P<br />

4,357<br />

4,280<br />

4,262<br />

4,390<br />

4,375<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,351<br />

4,343<br />

4,360<br />

4,355<br />

4,334<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,375<br />

4,422<br />

4,411<br />

4,356<br />

4,337<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,333<br />

4,368<br />

4,327<br />

4,326<br />

4,303<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,323<br />

4,277<br />

4,249<br />

4,252<br />

4,287<br />

N/P<br />

4,418<br />

4,409<br />

4,433<br />

4,400<br />

4,419<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,474<br />

4,473<br />

4,451<br />

4,454<br />

4,474<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,453<br />

4,447<br />

4,469<br />

4,444<br />

4,429<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,433<br />

4,411<br />

4,431<br />

4,402<br />

4,292<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,378<br />

4,340<br />

4,318<br />

4,311<br />

4,314<br />

Promedio<br />

Ponderado<br />

a la fecha<br />

de publicación( 1 )<br />

C V<br />

N/P<br />

4,372<br />

4,357<br />

4,280<br />

4,262<br />

4,390<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,375<br />

4,351<br />

4,343<br />

4,360<br />

4,355<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,334<br />

4,375<br />

4,422<br />

4,411<br />

4,356<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,337<br />

4,333<br />

4,368<br />

4,327<br />

4,326<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,303<br />

4,323<br />

4,277<br />

4,249<br />

4,252<br />

N/P<br />

4,336<br />

4,418<br />

4,409<br />

4,433<br />

4,400<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,419<br />

4,474<br />

4,473<br />

4,451<br />

4,454<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,474<br />

4,453<br />

4,447<br />

4,469<br />

4,444<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,429<br />

4,433<br />

4,411<br />

4,431<br />

4,402<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,292<br />

4,378<br />

4,340<br />

4,318<br />

4,311<br />

FECHA<br />

D. 01.02.04<br />

L. 02.02.04<br />

M. 03.02.04<br />

M. 04.02.04<br />

J. 05.02.04<br />

V. 06.02.04<br />

S. 07.02.04<br />

D. 08.02.04<br />

L. 09.02.04<br />

M. 10.02.04<br />

M. 11.02.04<br />

J. 12.02.04<br />

V. 13.02.04<br />

S. 14.02.04<br />

D. 15.02.04<br />

L. 16.02.04<br />

M. 17.02.04<br />

M. 18.02.04<br />

J. 19.02.04<br />

V. 20.02.04<br />

S. 21.02.04<br />

D. 22.02.04<br />

L. 23.02.04<br />

M. 24.02.04<br />

M. 25.02.04<br />

J. 26.02.04<br />

V. 27.02.04<br />

S. 28.02.04<br />

D. 29.02.04<br />

L. 01.03.04<br />

M. 02.03.04<br />

M. 03.03.04<br />

J. 04.03.04<br />

V. 05.03.04<br />

LIBRA ESTERLINA<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

N/P<br />

6,317<br />

6,174<br />

6,416<br />

6,309<br />

6,444<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,242<br />

6,505<br />

6,392<br />

6,392<br />

6,569<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,541<br />

6,620<br />

6,500<br />

6,566<br />

5,248<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,361<br />

6,550<br />

6,460<br />

6,392<br />

6,263<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,256<br />

6,296<br />

6,392<br />

6,361<br />

6,411<br />

N/P<br />

6,513<br />

6,506<br />

6,406<br />

6,494<br />

6,517<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,542<br />

6,550<br />

6,540<br />

6,554<br />

6,664<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,628<br />

6,668<br />

6,716<br />

6,702<br />

6,571<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,707<br />

6,576<br />

6,605<br />

6,589<br />

6,553<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,562<br />

6,567<br />

6,564<br />

6,518<br />

6,439<br />

YEN JAPONÉS<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,033<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,032<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,033<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,033<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,032<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,031<br />

N/P<br />

0,032<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,032<br />

N/P<br />

0,031<br />

N/P<br />

0,034<br />

0,034<br />

N/P<br />

0,034<br />

0,033<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,035<br />

0,033<br />

0,035<br />

0,035<br />

0,034<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,033<br />

0,034<br />

0,033<br />

0,033<br />

0,032<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,034<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

FRANCO SUIZO<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

N/P<br />

2,710<br />

2,752<br />

2,702<br />

2,736<br />

2,831<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,772<br />

2,768<br />

2,797<br />

2,732<br />

2,776<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,760<br />

2,786<br />

2,756<br />

2,783<br />

2,719<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,762<br />

2,761<br />

2,748<br />

2,739<br />

2,739<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,728<br />

2,699<br />

2,675<br />

2,671<br />

2,713<br />

N/P<br />

2,810<br />

2,798<br />

2,790<br />

2,795<br />

2,851<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,808<br />

2,779<br />

2,837<br />

2,836<br />

2,861<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,752<br />

2,892<br />

2,817<br />

2,828<br />

2,844<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,788<br />

2,796<br />

2,825<br />

2,772<br />

2,761<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,779<br />

2,817<br />

2,701<br />

2,727<br />

2,817<br />

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado.<br />

(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).<br />

50<br />

MARZO 2004


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN<br />

Principales Dispositivos Legales<br />

Del 21 de febrero al 12 de marzo de 2004<br />

PUBLICAN <strong>LEY</strong> DE PROMOCIÓN DE <strong>LA</strong> INVERSIÓN EN<br />

P<strong>LA</strong>NTAS DE PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL<br />

(24.02.2004 – 263092)<br />

<strong>LEY</strong> Nº 28176<br />

EL PRESIDENTE DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA<br />

POR CUANTO:<br />

El Congreso de la República<br />

ha dado la Ley siguiente:<br />

Artículo 1°.- Inclusión de párrafo en el artículo 74°<br />

de la Ley Orgánica de Hidrocarburos<br />

Agrégase el siguiente párrafo al artículo 74° de la Ley<br />

Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos:<br />

«Mediante contrato-ley, el Estado podrá otorgar a las<br />

plantas de procesamiento de gas natural, los beneficios<br />

que la presente Ley y sus normas reglamentarias<br />

conceden».<br />

Artículo 2°.- Beneficios aplicables a las Plantas de<br />

Procesamiento de Gas Natural<br />

Los beneficios a que se refiere el segundo párrafo del<br />

artículo 74° de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de<br />

Hidrocarburos, que se aplicarán a las plantas de procesamiento<br />

de gas natural, son los contenidos en los<br />

siguientes artículo de dicha ley; artículo 12°, sobre la<br />

aprobación, modificación y naturaleza del contrato;<br />

artículo 17°, sobre las cesiones del contrato; artículos<br />

48° y 52°, sobre Impuesto a la Renta; artículo 58°,<br />

sobre el régimen de las exportaciones: artículos 60° y<br />

61°, sobre importación temporal; artículo 63°, sobre<br />

estabilidad tributaria y cambiaria; artículo 64°, sobre<br />

contabilidad en moneda extranjera; artículo 66°, sobre<br />

garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas;<br />

artículos 82°, 83° y 84°, sobre derechos de uso,<br />

servidumbre y expropiación.<br />

Respecto del régimen de estabilidad tributaria a que<br />

se refiere el mencionado artículo 63°, será aplicable<br />

lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 032-95-EF, modificado<br />

por Decreto Supremo Nº 059-96-EF.<br />

Artículo 3°.- Régimen del Decreto Legislativo Nº 818<br />

y de la Ley Nº 27343<br />

En los contratos-ley a que se refiere el segundo párrafo<br />

del artículo 74° de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica<br />

de Hidrocarburos, agregado mediante la presente Ley,<br />

se incluirá el régimen del Decreto Legislativo Nº 818 y<br />

normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.<br />

Asimismo, a los referidos contratos-ley se aplicará<br />

lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1° de<br />

la Ley Nº 27343.<br />

Artículo 4°.- Depreciación<br />

Los gastos de inversiones que realicen las plantas de<br />

procesamiento de gas natural antes de indicar sus operaciones<br />

comerciales serán acumulados en una cuenta<br />

cuyo monto se amortizará mediante la amortización<br />

lineal, deduciéndose en porciones iguales, durante<br />

un período no menor de cinco (5) años.<br />

El Ministerio de Energía y Minas podrá fijar el plazo<br />

de la depreciación del ducto principal si lo hubiere, el<br />

que no podrá ser menor de cinco (5) años.<br />

Los gastos por servicios prestados al inversionista de<br />

las plantas serán deducibles con sujeción al cumplimiento<br />

de las normas del Decreto Supremo Nº 032-<br />

95-EF.<br />

Artículo 5°.- Normas Complementarias<br />

Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros<br />

de Energía y Minas y de Economía y Finanzas se<br />

dictarán las normas que sean necesarias para la aplicación<br />

de lo dispuesto en la presente Ley, dentro del<br />

plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha<br />

de publicación de la presente ley.<br />

PUBLICAN <strong>LEY</strong> DE INCENTIVOS MIGRATORIOS<br />

(24.02.2004 – 263096)<br />

<strong>LEY</strong> Nº 28182<br />

EL PRESIDENTE DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA<br />

POR CUANTO:<br />

El Congreso de la República<br />

ha dado la Ley siguiente:<br />

Artículo 1°.- Objeto de la Ley<br />

La presente Ley tiene como finalidad promover el retorno<br />

de los peruanos del extranjero para dedicarse a<br />

actividades profesionales y/o empresariales, estableciendo<br />

incentivos y acciones que propicien su regreso<br />

para contribuir a generar empleo productivo y mayor<br />

recaudación tributaria.<br />

Artículo 2°.- Requisitos<br />

Los peruanos que actualmente viven en el extranjero,<br />

podrán acogerse a lo dispuesto en la presente Ley siempre<br />

que cumplan los requisitos siguientes:<br />

a) Haber permanecido en el extranjero no menos de<br />

cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación<br />

de la solicitud a que se refiere el inciso b) del presente<br />

artículo.<br />

b) Manifestar por escrito a la autoridad competente su<br />

interés de retornar al país y acogerse a la presente<br />

Ley.<br />

Artículo 3°.- Incentivos Tributarios<br />

Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados<br />

en el artículo 2°, estarán liberados del pago de<br />

todo tributo que grave el internamiento en el país de<br />

los siguientes bienes:<br />

a) Menaje de casa, hasta por treinta mil dólares (US$<br />

30,000), y un (1) vehículo automotor, hasta por un<br />

máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000)<br />

b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos,<br />

bienes de capital, y demás bienes que usen en el desempeño<br />

de su profesión, oficio o actividad empresarial,<br />

hasta por un máximo de cien mil dólares (US$<br />

100,000).<br />

Artículo 4°.- Pérdida de beneficios<br />

Los beneficiarios que transfieran, bajo cualquier modalidad,<br />

a favor de terceras personas los bienes, que hayan<br />

internado en el país en virtud de la presente Ley, o<br />

los adquirentes de dichos bienes, quedarán obligados<br />

al pago de los tributos y los intereses correspondientes,<br />

si la transferencia se efectuara dentro de los cinco (5)<br />

años siguientes a su internamiento.<br />

Artículo 5°.- Supervisión y control<br />

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />

(SUNAT) se encargará de las acciones de supervisión<br />

y control de lo dispuesto en la presente Ley.<br />

Artículo 6°.- Vigencia de beneficios<br />

Los beneficios a que se refiere la presente Ley tendrán<br />

una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la<br />

fecha de su reglamentación.<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

PRIMERA.- Difusión<br />

El Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado<br />

de difundir, a través de sus delegaciones diplomáticas,<br />

embajadas y consulados, los beneficios otorgados<br />

por la presente Ley.<br />

SEGUNDA.- Reglamento<br />

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un<br />

plazo que no excederá de sesenta (60) días contados<br />

a partir del día siguiente de su publicación.<br />

El Decreto Supremo que aprueba el Reglamento deberá<br />

ser rubricado por los Ministros de Economía y<br />

Finanzas y de Relaciones Exteriores.<br />

TERCERA.- Norma Derogatoria<br />

Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, las<br />

disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br />

MODIFICAN REG<strong>LA</strong>MENTO <strong>DEL</strong> D. LEG. Nº 939<br />

(26.02.2004 – 263202)<br />

DECRETO SUPREMO<br />

Nº 030-2004-EF<br />

EL PRESIDENTE DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA:<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que los Decretos Legislativos Nºs. 946 y 947 han modificado<br />

el Decreto Legislativo Nº 939;<br />

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar las<br />

normas reglamentarias, aprobadas mediante Decreto<br />

Supremo Nº 190-2003-EF;<br />

En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición<br />

Final del Decreto Legislativo Nº 939 y el numeral<br />

8) del artículo 118° de la Constitución Política<br />

del Perú;<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1°.- Sustitúyase los literales a), f), g), h), i) y j)<br />

e incorpórese los literales k) y l) del artículo 1° del<br />

Decreto Supremo Nº 190-2003-EF de acuerdo a lo<br />

siguiente:<br />

«a) Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 939,<br />

y normas modificatorias».<br />

«f) Cuenta: A la cuenta abierta bajo cualquier denominación<br />

en una Empresa del Sistema Financiero, que<br />

abarque las obligaciones derivadas de la captación<br />

de recursos de terceros mediante las diferentes modalidades.<br />

Se incluye a las cuentas sobregiradas.<br />

No están incluidas las cuentas que las Empresas del<br />

Sistema Financiero abran para el mejor control y/o<br />

registro de las operaciones que realicen, siempre que<br />

no transgredan las disposiciones emitidas por la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros así como la cuenta<br />

Tarjeta de Crédito».<br />

«g) Giro: A la entrega de dinero, sin utilizar las cuentas<br />

a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto<br />

Legislativo, a la Empresa del Sistema Financiero<br />

MARZO 2004 51


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN<br />

para ser entregado en efectivo a un beneficiario, en la<br />

misma plaza o en otra distinta. La operación puede<br />

ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero<br />

que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue<br />

su realización».<br />

«h) Transferencia: A la autorización para que la Empresa<br />

del Sistema Financiero debite en la cuenta del<br />

ordenante un determinado importe, para ser abonado<br />

en cuenta a un beneficiario, en la misma plaza o<br />

en otra distinta. La operación puede ser realizada por<br />

la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden,<br />

o por otra a quien ésta le encargue su realización».<br />

«i) Orden de pago: A la autorización para que la Empresa<br />

del Sistema Financiero debite en la cuenta del<br />

ordenante un determinado importe para ser entregado,<br />

sin utilizar las cuentas a las que se refiere el inciso<br />

a) del artículo 9° del Decreto Legislativo, a un beneficiario<br />

en la misma plaza o en otra distinta. La operación<br />

puede ser realizada por la Empresa del Sistema<br />

Financiero que recibió la orden, o por otra a quien<br />

ésta le encargue su realización».<br />

«j) Tarjeta de débito: A la que permite a su titular pagar<br />

con cargo a los fondos que mantiene en cualquiera<br />

de sus cuentas establecidas en la institución financiera<br />

que la emitió».<br />

«k) Tarjeta de crédito: A la que permite a su titular<br />

realizar compras y/o retirar efectivo hasta un límite<br />

previamente acordado con la institución financiera que<br />

la emitió».<br />

«l) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria.<br />

Artículo 2°.- Sustitúyase los literales h), m) y n) del<br />

artículo 7° del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, de<br />

acuerdo a lo siguiente:<br />

«h) Acreditación de intereses: Al incremento del saldo<br />

contable de la cuenta que el contribuyente posea en<br />

una Empresa del Sistema Financiero, producido por<br />

la generación de intereses.<br />

Los intereses a que se refiere el párrafo anterior se<br />

generan por los depósitos a plazo, certificados de<br />

depósito, cuentas de ahorros o cuentas corrientes, indistintamente<br />

de que la acreditación de intereses se<br />

realice en cualquiera de las citadas cuentas».<br />

«m) Renovación de depósitos a plazo y de certificados<br />

de depósito a plazo: A la prórroga del plazo del<br />

depósito a plazo o certificado de depósito a plazo.<br />

La renovación de depósitos a plazo y de certificados<br />

de depósito a plazo puede realizarse mediante una<br />

permuta entre cuentas o mediante débitos contables<br />

efectuados en una cuenta a efectos de canjear un depósito<br />

a plazo o certificado de depósito a plazo vencido<br />

por otro, siempre que no implique una nueva entrega<br />

de dinero en efectivo por parte del titular del<br />

depósito».<br />

«n) Renovación de créditos: A la refinanciación del<br />

total o del saldo de los créditos otorgados por una<br />

Empresa del Sistema Financiero.<br />

La renovación de créditos puede realizarse mediante<br />

una permuta entre cuentas contables o mediante acreditaciones<br />

contables efectuadas en una cuenta a efectos<br />

de canjear una obligación vencida por otra, siempre<br />

que no implique una nueva entrega de dinero en<br />

efectivo por parte de la Empresa del Sistema Financiero».<br />

Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 8° del Decreto Supremo<br />

Nº 190-2003-EF por el texto siguiente:<br />

«Artículo 8°.- OPERACIONES SIN UTILIZAR CUEN-<br />

TAS<br />

1. Se entenderá que no se ha utilizado las cuentas a<br />

las que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto<br />

Legislativo:<br />

a) Cuando se entregue cualquier instrumento financiero<br />

o dinero bajo cualquier modalidad, siempre que<br />

éste no haya sido debitado de una cuenta, tratándose<br />

de las operaciones a que se refieren los incisos b), c) y<br />

e) del artículo 9° del Decreto Legislativo.<br />

b) Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue<br />

al contribuyente o a terceros dinero bajo cualquier<br />

modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado<br />

en una cuenta, o cualquier otro instrumento financiero<br />

o cuando lo deposite en cuentas de terceros,<br />

respecto de las operaciones a que se refiere el inciso<br />

d) del artículo 9°.<br />

c) Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue<br />

dinero bajo cualquier modalidad incluyendo cheques<br />

o cualquier otro instrumento financiero, respecto<br />

de las operaciones a que se refiere el inciso h) del<br />

artículo 9°.<br />

d) Cuando el Agente de retención o percepción entregue<br />

al contribuyente dinero bajo cualquier modalidad,<br />

siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta,<br />

incluyendo cheques o cualquier otro instrumento<br />

financiero, respecto de las operaciones a que se refiere<br />

el inciso i) y j) del artículo 9°.<br />

2. Respecto de las operaciones a que se refieren los<br />

incisos b), c) y e) del artículo 9° del Decreto Legislativo<br />

se entenderá que se ha utilizado cuentas cuando:<br />

a) Se use cheques emitidos conforme a lo señalado en<br />

el inciso g) del artículo 5° del Decreto Legislativo.<br />

b) Una Empresa del Sistema Financiero, entregue una<br />

suma de dinero a otra Empresa del Sistema Financiero<br />

debitando dicho monto de una cuenta del contribuyente.<br />

Para tal efecto, el contribuyente que solicita la<br />

entrega, deberá presentar, por medios físicos o informáticos,<br />

a la Empresa del Sistema Financiero beneficiaria<br />

una declaración jurada mediante la cual comunique<br />

que el dinero que ésta está recibiendo proviene<br />

de un débito en una cuenta. En la citada declaración<br />

se deberá consignar el número de cuenta y la razón<br />

social de la Empresa del Sistema Financiero que ejecuta<br />

la entrega por cuenta del contribuyente.<br />

No se presentará la citada declaración cuando la Empresa<br />

del Sistema Financiero que ejecuta la entrega<br />

por cuenta del contribuyente pueda certificar por medio<br />

físicos o informáticos a la Empresa del Sistema<br />

Financiero beneficiaria que la operación se realizó<br />

debitando dicho monto en alguna de las cuentas señaladas<br />

en el inciso a) del Artículo 9° del Decreto Legislativo».<br />

Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 10° del Decreto<br />

Supremo Nº 190-2003-EF por el texto siguiente:<br />

«Artículo 10°.- ADQUISICIÓN DE ACTIVOS POR <strong>LA</strong>S<br />

EMPRESAS <strong>DEL</strong> SISTEMA FINANCIERO<br />

No se encuentra comprendida en el numeral 1 del inciso<br />

h) del artículo 9° del Decreto Legislativo la adquisición<br />

de activos recibidos o adjudicados en pago por<br />

colocaciones, a que se refiere el artículo 215° de la<br />

Ley General, que la Empresa del Sistema Financiero<br />

haya efectuado».<br />

Artículo 5°.- Sustitúyase el literal a) del artículo 12°<br />

del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, de acuerdo a<br />

lo siguiente:<br />

«a) Tratándose de las cuentas señaladas en los incisos<br />

a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s) y t), así<br />

como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana<br />

exclusivamente para el pago de la deuda tributaria<br />

de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del<br />

Apéndice, presentarán ante la Empresa del Sistema<br />

Financiero, por cada exoneración solicitada, una declaración<br />

jurada según el modelo que se indica en el<br />

Anexo 2 en la que declararán que en dicha(s) cuenta(s)<br />

se realizará exclusivamente operaciones exoneradas».<br />

Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 14° del Decreto<br />

Supremo Nº 190-2003-EF, por el siguiente texto:<br />

«Artículo 14°.- CUENTAS DE REMUNERACIONES Y<br />

PENSIONES<br />

Para efecto de la exoneración establecida en el inciso<br />

c) del Apéndice, el empleador presentará a la Empresa<br />

del Sistema Financiero, con una anticipación no<br />

menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera<br />

acreditación, una declaración jurada según el modelo<br />

que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser<br />

actualizada cada vez que se produzca alguna modificación<br />

de los datos allí consignados.<br />

La declaración jurada que se menciona en el párrafo<br />

anterior podrá ser presentada por el empleador utilizando<br />

medios magnéticos o electrónicos».<br />

Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 15° del Decreto<br />

Supremo Nº 190-2003-EF, por el siguiente texto:<br />

«Artículo 15°.- USO INDEBIDO DE CUENTAS ESPE-<br />

CIALES<br />

En los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del<br />

artículo 15-A del Decreto Legislativo, los contribuyentes<br />

deberán presentar a la Empresa del Sistema Financiero,<br />

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br />

de ocurrido el hecho, una declaración jurada según<br />

el modelo que se indica en el Anexo 3".<br />

Artículo 8°.- Sustitúyase el numeral 4 del artículo 16°<br />

del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, por el siguiente<br />

texto:<br />

«4. Devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones<br />

efectuadas en forma indebida o en exceso».<br />

Artículo 9°.- Sustitúyase el artículo 17° del Decreto<br />

Supremo Nº 190-2003-EF por el siguiente texto:<br />

«Artículo 17°.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN O PER-<br />

CEPCIÓN <strong>DEL</strong> <strong>IMPUESTO</strong><br />

1. Tratándose de operaciones realizadas a través de<br />

las cuentas abiertas a que se refiere el inciso a) del<br />

artículo 9° del Decreto Legislativo, la «Constancia de<br />

retención o percepción del Impuesto a las transacciones<br />

financieras» tendrá las siguientes características:<br />

1.1 Comprenderá la totalidad de las operaciones realizadas<br />

por el contribuyente en el ejercicio gravable<br />

anterior.<br />

1.2 Indicará:<br />

a) Nombre o razón social y número de RUC del agente<br />

retenedor o perceptor.<br />

b) Nombre o razón social, número de RUC del contribuyente,<br />

o número del documento de identidad que<br />

corresponda así como el domicilio del contribuyente.<br />

c) Importe total del Impuesto retenido o percibido respecto<br />

de las acreditaciones realizadas, expresados en<br />

moneda nacional.<br />

d) Importe total del Impuesto retenido o percibido respecto<br />

de los débitos realizados, expresados en moneda<br />

nacional.<br />

1.3 Se otorgará dentro del mes siguiente al cierre del<br />

ejercicio gravable, ya sea en forma física o por medios<br />

informáticos.<br />

1.4 Podrá ser reemplazada por los estados de cuenta<br />

que emitan las Empresas del Sistema Financiero, siempre<br />

que en ellos consten los datos mínimos establecidos<br />

en el numeral 1.2.<br />

2. Tratándose de las operaciones comprendidas en los<br />

incisos b), c), d), e), i) y j) del artículo 9° del Decreto<br />

Legislativo, la constancia se deberá entregar en la oportunidad<br />

en que se realice la operación gravada, debiendo<br />

contener como mínimo la siguiente información:<br />

a) Nombre o razón social y número de RUC del agente<br />

retenedor o perceptor.<br />

b) Nombre o razón social y número de RUC del contribuyente,<br />

o número del documento de identidad que<br />

corresponda.<br />

c) Importe total de la operación gravada, expresados<br />

en la moneda en que se realizó la operación.<br />

d) Importe del Impuesto retenido o percibido, expresados<br />

en la moneda en que se realizó la operación.<br />

Esta constancia podrá ser reemplazada por el documento<br />

que acredite la operación efectuada, en la medida<br />

que contenga la información señalada en el presente<br />

numeral.<br />

3. El contribuyente a quien no se le hubiera entregado<br />

o puesto a disposición la constancia en el plazo indicado<br />

deberá denunciar el hecho ante la Administración<br />

Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles<br />

del mes siguiente».<br />

Artículo 10°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo<br />

18° del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, por el<br />

52<br />

MARZO 2004


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN<br />

siguiente texto:<br />

«Tratándose de operaciones gravadas efectuadas en<br />

moneda extranjera, el impuesto determinado, retenido<br />

o percibido, en dicha moneda deberá convertirse<br />

a moneda nacional, de acuerdo al siguiente procedimiento:<br />

1. Se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado<br />

compra publicado por la Superintendencia de Banca<br />

y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que<br />

se contrajo la obligación o, en su defecto, el último<br />

publicado.<br />

2. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es<br />

publicado en el Diario Oficial El Peruano pero sí en la<br />

página web de dicha Superintendencia, se considerará<br />

el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente<br />

al cierre de operaciones del día anterior.<br />

3. Respecto de las monedas cuyo tipo de cambio no<br />

es publicado en ninguna de las dos formas establecidas<br />

en los numerales anteriores, se seguirá el siguiente<br />

procedimiento:<br />

a) Se determinará el equivalente de la moneda extranjera<br />

en dólares americanos, utilizando el tipo de<br />

cambio de cierre de la plaza de Nueva York-Estados<br />

Unidos de Norteamérica, del día anterior a la fecha<br />

en que se contrajo la obligación, disponible en un sistema<br />

de información financiera internacionalmente<br />

aceptado.<br />

b) El monto así obtenido se convertirá a nuevos soles,<br />

utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra<br />

publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros<br />

en el Diario Oficial El Peruano el día en que se<br />

contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado».<br />

Artículo 11°.- Existe la obligación de utilizar los Medios<br />

de Pago previstos en el segundo párrafo del numeral<br />

20.2 del artículo 20° del Decreto Legislativo, en<br />

el caso de prestaciones a cargo de una o de todas las<br />

partes contratantes.<br />

Artículo 12°.- Deróguese la Segunda Disposición Final<br />

del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF.<br />

Artículo 13°.- Sustitúyase la Tercera Disposición Final<br />

del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, por el siguiente<br />

texto:<br />

«Tercera.- OTROS MEDIOS DE PAGO<br />

1. De conformidad con el tercer párrafo del artículo<br />

3° del Decreto Legislativo, tratándose de operaciones<br />

de comercio exterior realizadas con personas naturales<br />

y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear,<br />

además, los siguientes Medios de Pago, siempre que<br />

respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas<br />

operaciones y se canalicen a través de Empresas<br />

del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras<br />

no domiciliadas.<br />

a) Transferencias<br />

b) Cheques bancarios<br />

c) Orden de pago simple<br />

d) Orden de pago documentaria<br />

e) Remesa simple<br />

f) Remesa documentaria<br />

g) Carta de crédito simple<br />

h) Carta de crédito documentario<br />

2. De conformidad con el tercer párrafo del artículo<br />

5° del Decreto Legislativo, autorízase como Medios de<br />

Pago los documentos emitidos por las EDPYMES y las<br />

Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a<br />

captar depósitos del público, exclusivamente, en los<br />

desembolsos y recuperaciones de créditos que efectúen<br />

las citadas empresas».<br />

Artículo 14°.- Incorpórese, como Quinta Disposición<br />

Final del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, el siguiente<br />

texto:<br />

«Quinta.- CONTRIBUYENTES CON INAFECTACIO-<br />

NES ESPECIALES<br />

Los contribuyentes a quienes no les sea de aplicación<br />

el Impuesto en virtud de lo establecido en leyes o normas<br />

con rango de ley, tal como la prevista en el artículo<br />

114° de la Ley General, deberán presentar a la<br />

SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca,<br />

una declaración jurada según el modelo que<br />

se indica en el Anexo 7.<br />

Con dicho documento, y siempre que el contribuyente<br />

no tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá<br />

una «Constancia de presentación de la declaración<br />

jurada de inafectación», dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles siguientes a su presentación.<br />

Los contribuyentes que tengan la condición de no habido,<br />

deberán actualizar la información correspondiente<br />

a su domicilio fiscal, previamente a la presentación<br />

de la declaración jurada a que se refiere el primer<br />

párrafo.<br />

Los contribuyentes presentarán la referida constancia<br />

a los agentes de retención o percepción».<br />

Artículo 15°.- Incorpórese, como Primera Disposición<br />

Transitoria del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, el<br />

siguiente texto:<br />

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br />

Primera.- EJERCICIOS GRAVABLE 2004<br />

Para efectos del Impuesto a las Transacciones Financieras<br />

se deberá entender que el ejercicio gravable<br />

2004 comprende desde el 1 de marzo de 2004 hasta<br />

el 31 de diciembre de 2004".<br />

Artículo 16°.- Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco<br />

días del mes de febrero del año dos mil cuatro.<br />

ALEJANDRO TOLEDO<br />

Presidente Constitucional de la República<br />

PEDRO PABLO KUCZYNSKI<br />

Ministro de Economía y Finanzas<br />

ANEXO 7<br />

MO<strong>DEL</strong>O DE DEC<strong>LA</strong>RACIÓN JURADA DE INAFECTA-<br />

CIÓN ESPECIAL<br />

Ciudad y fecha<br />

Señores SUNAT<br />

Presente.-<br />

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad,<br />

declaro bajo juramento que a la fecha se encuentra<br />

vigente a mi favor (a favor de mi representada) el artículo<br />

................. de la (Ley/Decreto Ley/Decreto Legislativo)<br />

Nº ..............., según el cual no son aplicables<br />

los impuestos que se creen con posterioridad al<br />

............... (dd/mm/aa). Para tal efecto, adjunto<br />

...........<br />

En consecuencia, se me deberá expedir la «Constancia<br />

de presentación de la declaración jurada de inafectación»<br />

a que se refiere la Quinta Disposición Final<br />

del Decreto Supremo Nº 190-2003-EF, para efecto de<br />

su presentación ante los agentes de retención o percepción<br />

del Impuesto a las Transacciones Financieras-<br />

Decreto Legislativo Nº 939 y normas modificatorias.<br />

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles<br />

cualquier modificación que pudiera presentarse<br />

sobre dicha situación, dentro de las cuarenta<br />

y ocho (48) horas de su ocurrencia.<br />

Finalmente, declaro que los datos consignados en el<br />

presente documento son correctos y completos, y que<br />

esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear<br />

dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión<br />

de la verdad.<br />

Nombre, apellido y documento de identidad del representante<br />

legal.<br />

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente.<br />

APRUEBAN FORMATO DE DEC<strong>LA</strong>RACIÓN JURADA <strong>DEL</strong><br />

PRODUCTOR AGRARIO (26.02.2004 – 263195)<br />

RESOLUCIÓN MINISTERIAL<br />

Nº 0185-2004-AG<br />

Lima, 23 de febrero de 2004<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, el numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley Nº 27360,<br />

Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector<br />

Agrario, establece que para efecto del Impuesto a la<br />

Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas<br />

en los alcances del presente dispositivo podrán<br />

depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento)<br />

anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura<br />

hidráulica y obras de riego que realicen durante<br />

la vigencia de la referida Ley;<br />

Que, asimismo, el Artículo 5° de la referida Ley, prescribe<br />

que las personas naturales o jurídicas comprendidas<br />

en los alcances del presente dispositivo, que se<br />

encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones,<br />

podrán recuperar anticipadamente el Impuesto<br />

General a las Ventas, pagados por las adquisiciones<br />

de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de<br />

construcción;<br />

Que, el Artículo 5° del Reglamento de la Ley Nº 27360,<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, señala<br />

que los beneficiarios que realicen las inversiones<br />

a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4° y el<br />

Artículo 5° de la Ley, deberán presentar un programa<br />

de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo<br />

al formato que éste apruebe;<br />

Que, resulta necesaria la aprobación del Formato en<br />

mención.<br />

Con la visación de la Oficina de Planificación Agraria,<br />

la Oficina de Asesoría Jurídica, la Oficina de Promoción<br />

Agraria y del Viceministro de Agricultura;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo Único.- Aprobar el Formato de Declaración<br />

Jurada del productor agrario a que se refiere el Artículo<br />

5° del Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, el mismo<br />

que en anexo forma parte integrante de la presente<br />

Resolución.<br />

MODIFICAN DISEÑO <strong>DEL</strong> FORMU<strong>LA</strong>RIO Nº 118 «RÉGI-<br />

MEN ESPECIAL DE <strong>RENTA</strong>» A SER UTILIZADO POR CON-<br />

TRIBUYENTES <strong>DEL</strong> RÉGIMEN ESPECIAL <strong>DEL</strong> <strong>IMPUESTO</strong> A<br />

<strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> (27.02.2004 – 263330)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 054-2004/SUNAT<br />

Lima, 26 de febrero de 2004<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº<br />

087-99/SUNAT, se aprobó el formulario Nº 118-»Régimen<br />

Especial de Renta», el mismo que debía ser utilizado<br />

para la declaración y pago mensual del Impuesto<br />

General a las Ventas e Impuesto de Promoción<br />

Municipal y del Impuesto a la Renta de tercera categoría<br />

por parte de los contribuyentes del Régimen Especial<br />

del Impuesto a la Renta (RER);<br />

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 938 se sustituyó<br />

el Capítulo XV del Texto Único Ordenado (TUO)<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias, denominado<br />

«Del Régimen Especial del Impuesto a la<br />

Renta»;<br />

Que, el artículo 121° del referido TUO, establece la<br />

aplicación de tasas diferenciadas por concepto de<br />

Impuesto a la Renta a los sujetos del RER, según el tipo<br />

de actividad que realicen. Asimismo, el último párrafo<br />

del Artículo 117° del citado TUO, autoriza a la SU-<br />

MARZO 2004 53


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN<br />

NAT dictar las normas que resulten necesarias para la<br />

mejor aplicación del citado régimen;<br />

Que, por su parte, el numeral 5 del Artículo 87° y el<br />

Artículo 88° del TUO del Código Tributario, aprobado<br />

mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias,<br />

facultan a la Administración Tributaria a<br />

establecer la forma y condiciones para la presentación<br />

de la declaración tributaria;<br />

Que, atendiendo a las modificaciones normativas introducidas<br />

al RER, resulta necesario modificar el diseño<br />

del formulario Nº 118-»Régimen Especial de Renta»<br />

aprobado por la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 087-99/SUNAT, a fin de facilitar el cumplimiento<br />

de las obligaciones tributarias y permitir un adecuado<br />

control de las mismas por parte de la Administración<br />

Tributaria;<br />

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11°<br />

del Decreto Legislativo Nº 501, el Artículo 117° del<br />

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por<br />

el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias, el<br />

numeral 5 del Artículo 87° y el Artículo 88° del TUO<br />

del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo<br />

Nº 135-99-EF y modificatorias, y el inciso q) del<br />

artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones<br />

de la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº<br />

115-2002-PCM;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- DEFINICIONES<br />

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:<br />

a) RER: Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta a<br />

que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias.<br />

b) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del<br />

Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo<br />

Nº 135-99-EF, y modificatorias.<br />

c) IGV: Al Impuesto General a las Ventas.<br />

d) IPM: Al Impuesto de Promoción Municipal.<br />

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN <strong>DEL</strong> DISEÑO <strong>DEL</strong> FOR-<br />

MU<strong>LA</strong>RIO Nº 118-»RÉGIMEN ESPECIAL DE <strong>RENTA</strong>»<br />

Modifíquese el diseño del formulario Nº 118-»Régimen<br />

Especial de Renta», aprobado por la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 087-99/SUNAT, por el que<br />

figura como anexo de esta norma.<br />

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente<br />

resolución, el referido formulario en su nuevo<br />

diseño, deberá ser utilizado para la declaración y pago<br />

mensual del IGV e IPM y del Impuesto a la Renta de<br />

tercera categoría por los sujetos acogidos al RER, independientemente<br />

del período al que corresponda su<br />

declaración.<br />

Artículo 3°.- DEC<strong>LA</strong>RACIÓN INCOMPLETA Y RECTIFI-<br />

CATORIA<br />

La omisión en el llenado o llenado incorrecto de la<br />

casilla 300 del formulario Nº 118-»Régimen Especial<br />

de Renta», determinará que la declaración jurada por<br />

concepto de Impuesto a la Renta sea considerada incompleta.<br />

A tal efecto, se considerará que la casilla<br />

300 del referido formulario ha sido llenada incorrectamene<br />

cuando contenga un dígito distinto al solicitado,<br />

según el tipo de actividad que realiza.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta sin perjuicio<br />

de lo señalado por el artículo 6° de la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT y modificatorias,<br />

y de las sanciones que de acuerdo al Código<br />

Tributario sean aplicables.<br />

La información de la casilla 300 es susceptible de sustitución<br />

o rectificación, según sea el caso.<br />

Artículo 4°.- DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN <strong>DEL</strong> FOR-<br />

MU<strong>LA</strong>RIO<br />

La distribución del formulario Nº 118-»Régimen Especial<br />

de Renta» en su nuevo diseño, se realizará gratuitamente<br />

a través de las entidades bancarias autorizadas<br />

y las dependencias de la SUNAT, el mismo que<br />

será utilizado obligatoriamente a nivel nacional a partir<br />

de la entrada en vigencia de esta norma.<br />

Artículo 5°.- VIGENCIA<br />

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del<br />

5 de marzo de 2004.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

Única.- DEC<strong>LA</strong>RACIONES DE PERÍODOS ANTERIORES<br />

A ENERO <strong>DEL</strong> 2004<br />

Lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución, no<br />

resultará de aplicación a los contribuyentes que se encuentren<br />

omisos a la presentación de la declaración<br />

jurada por concepto de Impuesto a la Renta, por los<br />

períodos anteriores a enero de 2004.<br />

ESTABLECEN CRITERIOS PARA QUE EL MEF PUEDA AUTO-<br />

RIZAR A <strong>LA</strong> SUNAT A IMPUGNAR RESOLUCIONES <strong>DEL</strong><br />

TRIBUNAL FISCAL MEDIANTE DEMANDA CONTENCIOSO<br />

ADMINISTRATIVA (04.03.2004 – 263888)<br />

DECRETO SUPREMO<br />

Nº 035-2004-EF<br />

EL PRESIDENTE DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el artículo 76° del Decreto Legislativo Nº 953 incorporó<br />

el artículo 157° del Código Tributario, el cual<br />

estableció que las resoluciones del Tribunal Fiscal que<br />

agotan la vía administrativa pueden ser impugnadas<br />

por la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria-SUNAT- mediante el Proceso Contencioso<br />

Administrativo tal como lo establece el artículo 157°<br />

del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado<br />

por el Decreto Legislativo Nº 953, siempre que cuenten<br />

con la autorización del Ministerio de Economía y<br />

Finanzas;<br />

Que es necesario establecer en forma transparente y<br />

general los criterios para que el Ministerio de Economía<br />

y Finanzas otorgue a la Superintendencia Nacional<br />

de Administración Tributaria la autorización a que<br />

se refiere el párrafo anterior;<br />

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del<br />

artículo 118° de la Constitución Política del Perú;<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1°.- Las resoluciones del Tribunal Fiscal que<br />

agotan la vía administrativa pueden ser impugnadas<br />

por la SUNAT, mediante el Proceso Contencioso Administrativo<br />

tal como lo establece el artículo 157° del<br />

Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado<br />

por el Decreto Legislativo Nº 953, siempre que cuenten<br />

con la autorización del Ministerio de Economía y<br />

Finanzas.<br />

Artículo 2°.- La autorización del Ministerio de Economía<br />

y Finanzas a que se refiere el artículo anterior<br />

procederá siempre que la demanda contencioso administrativa<br />

se encuentre en los supuestos establecidos<br />

por el artículo 3° de la presente norma y cuente con<br />

informe favorable de la Defensoría del Contribuyente<br />

y del Usuario Aduanero del Ministerio de Economía y<br />

Finanzas.<br />

Artículo 3°.- El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará<br />

a la SUNAT a presentar la demanda contencioso<br />

administrativa a que se refiere el artículo 1° del<br />

presente Decreto cuando:<br />

1. Exista un error de forma o de fondo en la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal el cual no pueda impugnarse<br />

por una vía procesal establecida en las normas vigentes.<br />

2. Se trata de un tema distinto a la mera interpretación<br />

de normas, de procedimientos o de pruebas sobre<br />

los cuales SUNAT en la etapa de la reclamación<br />

tuvo una opinión distinta al Tribunal Fiscal.<br />

3. Cuando exista dualidad de criterio del Tribunal Fiscal<br />

sobre la materia a demandar aun cuando se refiera<br />

a un contribuyente distinto.<br />

Artículo 4°.- La SUNAT deberá solicitar la autorización<br />

a que se refiere el artículo 1° al Ministerio de<br />

Economía y Finanzas a más tardar en un plazo de<br />

cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde<br />

la fecha en que se notificó a dicha entidad la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal. La solicitud deberá contar con<br />

un informe legal sustentatorio de la Intendencia Nacional<br />

Jurídica de la SUNAT.<br />

Artículo 5°.- El presente Decreto Supremo será refrendado<br />

por el Ministerio de Economía y Finanzas.<br />

RESTABLECEN TEXTO DE NUMERAL 2 DE APÉNDICE II <strong>DEL</strong><br />

TUO DE <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> IGV E ISC APROBADO POR D. S. Nº<br />

055-99-EF (04.03.2004 – 263889)<br />

DECRETO SUPREMO<br />

Nº 036-2004-EF<br />

EL PRESIDENTE DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, dentro del proceso de ampliación de la base tributaria<br />

y fortalecimiento de la recaudación, se expidió<br />

el Decreto Supremo Nº 084-2003-EF mediante el<br />

cual se dejó sin efecto la exoneración del Impuesto<br />

General a las Ventas al servicio de transporte público<br />

terrestre interprovincial de pasajeros, en forma similar<br />

al régimen aplicable al transporte aéreo y ferroviario;<br />

Que, se ha visto por conveniente restablecer la exoneración<br />

del Impuesto General a las Ventas al servicio<br />

de transporte público terrestre interprovincial de pasajeros;<br />

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del<br />

Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto<br />

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y<br />

normas modificatorias; y,<br />

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1°.- Restablézcase el texto del numeral 2 del<br />

Apéndice II del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley<br />

del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo<br />

al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº<br />

055-99-EF y normas modificatorias, de la siguiente<br />

manera:<br />

«2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro<br />

del país, excepto el transporte público ferroviario<br />

de pasajeros y el transporte aéreo».<br />

Artículo 2°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 084-<br />

2003-EF.<br />

Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado<br />

por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará<br />

en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.<br />

PUBLICAN <strong>LEY</strong> QUE ESTABLECE LOS ALCANCES <strong>DEL</strong> DEC.<br />

LEG. Nº 681 MEDIANTE EL CUAL SE REGU<strong>LA</strong> EL USO DE<br />

TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE<br />

DOCUMENTOS E INFORMACIÓN (05.03.2004 – 263990)<br />

<strong>LEY</strong> Nº 28186<br />

EL PRESIDENTE DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA<br />

POR CUANTO:<br />

La Comisión Permanente del<br />

Congreso de la República<br />

Ha dado la Ley siguiente:<br />

Artículo 1°.- Conservación de documentos con contenido<br />

tributario<br />

No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado<br />

mediante microformas, de acuerdo al Decre-<br />

54<br />

MARZO 2004


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN<br />

to Legislativo Nº 681, normas modificatorias, ampliatorias<br />

y reglamentarias, los originales de los documentos,<br />

información y antecedentes de las operaciones o<br />

situaciones que constituyan hechos generadores de<br />

obligaciones tributarias así como toda otra documentación<br />

relacionada con hechos que determinen tributación,<br />

mientras el tributo no esté prescrito.<br />

Artículo 2°.- Norma derogatoria<br />

Derógase el segundo párrafo del artículo 66° del Texto<br />

Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.<br />

Artículo 3°.- Vigencia<br />

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día<br />

siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

PUBLICAN <strong>LEY</strong> QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 244º A <strong>LA</strong><br />

<strong>LEY</strong> Nº 27444, <strong>LEY</strong> <strong>DEL</strong> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI-<br />

VO GENERAL (09.03.2004 – 264216)<br />

<strong>LEY</strong> Nº 28187<br />

EL PRESIDENTE <strong>DEL</strong> CONGRESO<br />

DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA<br />

POR CUANTO:<br />

<strong>LA</strong> COMISIÓN PERMANENTE<br />

<strong>DEL</strong> CONGRESO DE <strong>LA</strong> REPÚBLICA;<br />

Ha dado la Ley siguiente:<br />

Artículo Único.- Incorpora el artículo 244° a la Ley<br />

Nº 27444<br />

Incorpórase el artículo 244° a la Ley Nº 27444, el<br />

cual tendrá el siguiente texto:<br />

«Artículo 244°.- Denuncia por delito de omisión o retardo<br />

de función<br />

El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio<br />

de la acción penal en los casos referidos a delitos de<br />

omisión o retardo de función, deberá determinar la<br />

presencia de las siguientes situaciones:<br />

a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario<br />

actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido<br />

excedido.<br />

b) Si el administrado ha consentido de manera expresa<br />

en lo resuelto por el funcionario público».<br />

MODIFICAN EL REG<strong>LA</strong>MENTO PARA <strong>LA</strong> PRESENTACIÓN<br />

DE <strong>LA</strong> DEC<strong>LA</strong>RACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TER-<br />

CEROS-DAOT (09.03.2004 – 264236)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 060-2004/SUNAT<br />

Lima, 8 de marzo de 2004<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que por Resolución de Superintendencia Nº 024-<br />

2002/SUNAT y normas modificatorias, se aprobó el<br />

Reglamento para la presentación de la Declaración<br />

Anual de Operaciones con Terceros (DAOT);<br />

Que a efecto de facilitar el cumplimiento y control de<br />

la obligación de presentar la DAOT por parte de los<br />

contribuyentes, resulta conveniente efectuar algunas<br />

modificaciones al mencionado Reglamento;<br />

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11º<br />

del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo<br />

19° del reglamento de Organización y Funciones<br />

de la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-<br />

2002-PCM;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- Para efecto de la presente resolución,<br />

cuando se haga mención al término «Reglamento» se<br />

entenderá referido al «Reglamento para la presentación<br />

de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros»,<br />

aprobado por la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 024-2002/SUNAT y normas modificatorias.<br />

Artículo 2°.- Incorpórase como inciso m) del artículo<br />

1º del Reglamento, el siguiente texto:<br />

«m) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet,<br />

cuya dirección es http://www.sunat.gob. pe.»<br />

Artículo 3°.- Incorpórase como incisos i) y j) del artículo<br />

8° del Reglamento, los siguientes textos:<br />

«i) Las Operaciones con Terceros que se efectúen a<br />

plazos y cuyas cuotas convenidas para el pago sean<br />

exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado<br />

a partir de la fecha de la transacción, se imputarán a<br />

los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles<br />

las referidas cuotas, en caso haber optado por lo<br />

normado en el artículo 58° del Texto Único Ordenado<br />

del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo<br />

Nº 054-99-EF y normas modificatorias.<br />

j) Las partes integrantes de los contratos de colaboración<br />

empresarial que no lleven contabilidad independiente<br />

a que se refiere el inciso a) del artículo 7° de la<br />

presente Resolución, que estén obligadas a presentar<br />

la Declaración por sus propias Operaciones con Terceros,<br />

no considerarán las realizadas por los contratos.»<br />

Artículo 4°.- Sustitúyase el numeral 10.1) del artículo<br />

10º del Reglamento, por el siguiente texto:<br />

«10.1. Los sujetos obligados presentarán la Declaración<br />

Anual de Operaciones con Terceros utilizando el<br />

PDT Operaciones con Terceros a través de SUNAT Virtual;<br />

para tal efecto deberán obtener previamente su<br />

Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema<br />

SUNAT Operaciones en Línea, de conformidad con lo<br />

dispuesto por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 109-2000/SUNAT, modificado por<br />

Resolución de Superintendencia Nº 147-2003/SU-<br />

NAT.»<br />

Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 11º del Reglamento,<br />

por el siguiente texto:<br />

«Artículo 11°.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE <strong>LA</strong><br />

«CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DE-<br />

C<strong>LA</strong>RAR»<br />

La «Constancia de no tener información a declarar»<br />

se efectuará a través de SUNAT Virtual utilizando el<br />

formato respectivo, para tal efecto se deberá obtener<br />

previamente el Código de Usuario y la Clave de Acceso<br />

al Sistema SUNAT Operaciones en Línea, de conformidad<br />

con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT,<br />

modificado por Resolución de Superintendencia Nº<br />

147-2003/SUNAT».<br />

Artículo 6°.- Derógase el inciso a.2) del artículo 7° y<br />

el artículo 14° del Reglamento.<br />

Artículo 7°.- La presente resolución entrará en vigencia<br />

al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial<br />

El Peruano.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

Única.- Para la presentación del «PDT Operaciones<br />

con Terceros» correspondiente al ejercicio 2003, aquellos<br />

sujetos comprendidos en el inciso b) del numeral<br />

3.1 del artículo 3° del Reglamento deberán presentar<br />

la Declaración siempre que en dicho ejercicio el monto<br />

de sus ventas internas haya sido superior a S/.<br />

216,000.00 (doscientos dieciséis mil y 00/100<br />

Nuevos Soles). Para tal efecto se sumarán los montos<br />

que deben ser consignados en las casillas Nºs. 100,<br />

105 y 160 del «PDT IGV Renta Mensual» - Formulario<br />

Nº 621, o en las casillas Nºs. 100 y 105 del Formulario<br />

Nº 119 - Régimen General.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Primera.- Apruébase el cronograma de vencimiento<br />

de la presentación del PDT Operaciones con Terceros<br />

correspondiente al ejercicio 2003, de acuerdo a las<br />

fechas señaladas a continuación:<br />

Último dígito del<br />

número de RUC<br />

0<br />

1<br />

2 y 3<br />

4 y 5<br />

6 y 7<br />

8 y 9<br />

Buenos Contribuyentes<br />

Tratándose de la presentación del PDT Operaciones<br />

con Terceros y de la «Constancia de no tener información<br />

a declarar», éstos podrán efectuarse a partir del<br />

15 de marzo del 2004.<br />

Segunda.- Los sujetos que a la fecha de vigencia de la<br />

presente resolución, se encuentren omisos a la presentación<br />

del PDT Operaciones con Terceros correspondiente<br />

a años anteriores al 2003, deberán regularizar<br />

dicha presentación utilizando el PDT Operaciones con<br />

Terceros versión 3.1, no siendo necesaria mayor información<br />

que la solicitada por dicho PDT; la misma<br />

que se efectuará a través de SUNAT Virtual, según lo<br />

señalado en el numeral 10.1 del artículo 10° del Reglamento,<br />

modificado por la presente Resolución.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior también será de<br />

aplicación a las Declaraciones modificatorias que correspondan<br />

a los ejercicios indicados.<br />

APRUEBAN DISPOSICIONES PARA <strong>LA</strong> DEC<strong>LA</strong>RACIÓN JU-<br />

RADA ANUAL <strong>DEL</strong> <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> 2003 DE CON-<br />

TRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLO-<br />

RACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS<br />

(09.03.2004 – 264237)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 061-2004/SUNAT<br />

Lima, 8 de marzo de 2004<br />

Vencimiento<br />

28.04.2004<br />

29.04.2004<br />

30.04.2004<br />

03.05.2004<br />

04.05.2004<br />

05.05.2004<br />

06.05.2004<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que según el artículo 79° del Texto Únio Ordenado<br />

(TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado<br />

mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias,<br />

los contribuyentes del impuesto que obtengan<br />

rentas computables para los efectos de esta ley, deberán<br />

presentar declaración jurada de la renta obtenida<br />

en el ejercicio gravable en los medios, condiciones,<br />

forma, plazos y lugares que determine la SUNAT;<br />

Que por otra parte, el artículo 6° del Reglamento de<br />

la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas<br />

Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos-Ley<br />

Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-<br />

95-EF y modificatorias, establece que el monto a pagar<br />

por el Impuesto a la Renta de cargo de los contribuyentes<br />

que cuenten con contratos de exploración y/<br />

o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo<br />

de la referida norma, será el que resulte de sumar los<br />

importes calculados por cada contrato, por las Actividades<br />

Relacionadas y por las Otras Actividades, y que<br />

los formularios de declaración y pago del Impuesto a<br />

la Renta serán determinados por la SUNAT;<br />

Que adicionalmente, el artículo 2° del Reglamento<br />

antes citado precisa que las Actividades Complementarias<br />

a las Actividades del Contrato que generan ingresos<br />

para el contratista provenientes de servicios<br />

prestados a terceros, no estarán sujetos a los beneficios<br />

y las garantías concedidas a los referidos contribuyentes;<br />

Que la Resolución de Superintendencia Nº 019-2004/<br />

SUNAT aprobó las disposiciones y formularios para<br />

la declaración anual del Impuesto a la Renta 2003;<br />

habiéndose aprobado una nueva versión del Programa<br />

de Declaración Telemática para la declaración<br />

anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría<br />

mediante la Resolución de Superintendencia Nº 037-<br />

2004/SUNAT;<br />

MARZO 2004 55


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN<br />

Que resulta necesario completar la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 019-2004/SUNAT con las disposiciones<br />

aplicables a los contribuyentes que cuenten con<br />

contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos,<br />

a efecto que puedan presentar su declaración<br />

jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente<br />

al ejercicio gravable 2003;<br />

Que al amparo del artículo 79° del TUO de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, artículo 11° del Decreto Legislativo<br />

Nº 501 e inciso q) del artículo 19° del Reglamento<br />

de Organización y Funciones de la Superintendencia<br />

Nacional de Administración Tributaria, aprobado por<br />

el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y artículo 6°<br />

del Decreto Supremo Nº 32-95-EF;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- DEFINICIONES<br />

Para efecto de la presente Resolución, se entenderá<br />

por:<br />

a. Impuesto: Al Impuesto a la Renta-Tercera Categoría.<br />

b. Declaración: A la Declaración Anual del Impuesto<br />

correspondiente al ejercicio gravable 2003, a que se<br />

refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de<br />

Superintendencia Nº 019-2004/SUNAT.<br />

c. Formulario Nº 952: Al formulario para la Declaración<br />

Pago Anual Impuesto a la Renta-Tercera Categoría-Ejercicio<br />

Gravable 2003, aprobado por el inciso<br />

2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 019-2004/SUNAT.<br />

d. Formulario Virtual Nº 652-versión 1.1: Al formulario<br />

generado por el PDT-Renta Anual 2003-Tercera Categoría,<br />

aprobado por el artículo 1° de la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 037-2004/SUNAT.<br />

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma<br />

a la que corresponde, se entenderá referido a la presente<br />

Resolución. Asimismo, cuando se mencione un<br />

numeral o inciso, sin indicar el artículo o numeral al<br />

cual corresponde, se entenderá referido al artículo o<br />

numeral en el que se encuentre, respectivamente.<br />

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

La Declaración a cargo de los contribuyentes que se<br />

indican a continuación, se efectuará de acuerdo a lo<br />

dispuesto en la presente resolución, aun cuando cuenten<br />

con otros contratos de exploración y/o explotación<br />

de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:<br />

a. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos<br />

de exploración y/o explotación de hidrocarburos,<br />

suscritos al amparo de la Ley Nº 26221.<br />

b. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista<br />

en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº<br />

26221.<br />

Artículo 3°.- PRESENTACIÓN DE <strong>LA</strong> DEC<strong>LA</strong>RACIÓN<br />

3.1 Los contribuyentes indicados en el artículo 2° declararán<br />

su Impuesto utilizando el Formulario Virtual<br />

Nº 652-versión 1.1, debiendo consignar información<br />

en los siguientes rubros:<br />

a. RUC.<br />

b. Apellidos y nombres, denominación o razón social.<br />

c. Información sobre convenios de estabilidad tributaria-Consignar<br />

el número de orden del Formulario Nº<br />

2305 donde se haya declarado la información referida<br />

a dicho convenio-casilla 224.<br />

d. Información complementaria relacionada al contador,<br />

representante legal y, de ser el caso, inversiones<br />

efectuadas e ingresos anuales no considerados en el<br />

estado de ganancias y pérdidas.<br />

Además, deberán consignar en los siguientes rubros<br />

la información consolidada correspondiente a los contratos<br />

que hubieren suscrito y a las actividades que<br />

realicen, por los cuales se presentan los Formularios<br />

Nº 952 a que se refiere el numeral 3.3:<br />

a. Estados Financieros-Balance General y Estado de<br />

Ganancias y Pérdidas.<br />

b. Impuesto a la Renta-De ser el caso, consignar el<br />

monto del Impuesto-casilla 113.<br />

c. Créditos contra el Impuesto a la Renta-De ser el caso,<br />

consignar los créditos a los que tenga derecho.<br />

d. Determinación de la deuda tributaria-De ser el caso,<br />

consignar información en las siguientes casillas:<br />

(i) Actualización del saldo-casilla 140.<br />

(ii) Saldo a favor del exportador-casilla 141.<br />

(iii) Pagos contra el total de la deuda tributaria, realizados<br />

con anterioridad a la presentación del Formulario<br />

Virtual-casilla 144.<br />

(iv) Interés moratorio-casilla 145.<br />

(v) Importe a pagar-casilla 180 y la forma de pago.<br />

3.2 Los contribuyentes que cuenten con un único contrato<br />

de exploración y/o explotación de hidrocarburos<br />

sujeto a lo dispuesto por la Ley Nº 26221 y que no<br />

realicen, adicionalmente, Actividades Complementarias<br />

que generen ingresos, Actividades Relacionadas,<br />

ni Otras Actividades, consignarán el íntegro de la información<br />

utilizando únicamente el Formulario Virtual<br />

Nº 652-versión 1.1.<br />

3.3 Los demás contribuyentes, presentarán el disquete<br />

que contiene el Formulario Virtual Nº 652-versión 1.1,<br />

con la información consolidada, y además, un Formulario<br />

Nº 952 por cada contrato, cada Actividad Relacionada<br />

y/o las Otras Actividades que realicen –incluyendo<br />

las Actividades Complementarias que generen<br />

ingresos–, en el que consignará el íntegro de la<br />

información que fuera requerida, a fin de determinar<br />

el Impuesto correspondiente a cada uno de dichos<br />

contratos o actividades.<br />

Artículo 4°.- PRESENTACIÓN DE DEC<strong>LA</strong>RACIÓN SUS-<br />

TITUTORIA Y/O RECTIFICATORIA<br />

En caso que los contribuyentes a que se refiere el artículo<br />

2° presenten Declaración sustitutoria y/o rectificatoria,<br />

se utilizará los formularios que se indican a<br />

continuación:<br />

a. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el<br />

numeral 3.2 del artículo 3°, se presentará un nuevo<br />

Formulario Virtual Nº 652-versión 1.1, indicando el<br />

número de la declaración que se sustituye o rectifica.<br />

b. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el<br />

numeral 3.3 del artículo 3°, se presentará un nuevo<br />

Formulario Nº 952 en forma independiente por cada<br />

uno de los conceptos a que se refiere el citado numeral<br />

cuya información se sustituya o rectifique. En este<br />

caso, se presentará, adicionalmente, un nuevo Formulario<br />

Virtual Nº 652-versión 1.1, indicando el número<br />

de la declaración que se sustituye o rectifica,<br />

aun cuando no se modifique información de este último<br />

formulario.<br />

Artículo 5°.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLE-<br />

VAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA<br />

5.1 Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2°<br />

autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera<br />

presentarán su Declaración, de acuerdo a lo siguiente:<br />

a. Contribuyentes con convenio de estabilidad tributaria<br />

en el que no se hubiera pactado la declaración del<br />

Impuesto en moneda extranjera: consignarán la información<br />

del Formulario Virtual Nº 652-versión 1.1 y<br />

del Formulario Nº 952, cuando corresponda, en moneda<br />

nacional.<br />

b. Contribuyentes con convenio de estabilidad tributaria<br />

en el que se hubiera pactado la declaración del<br />

Impuesto en moneda extranjera:<br />

b.1 Tratándose de los contribuyentes comprendidos en<br />

el numeral 3.2 del artículo 3°, éstos consignarán la<br />

información del Formulario Virtual Nº 652-versión 1.1<br />

en moneda extranjera.<br />

b.2 Tratándose de los contribuyentes comprendidos en<br />

el numeral 3.3 del artículo 3°, se tendrá en cuenta lo<br />

siguiente:<br />

(i) La información sobre las Actividades del Contrato<br />

se consignará en moneda nacional en el Formulario<br />

Nº 952 que corresponda a cada contrato, salvo que<br />

se hubiera pactado la Declaración del Impuesto en<br />

moneda extranjera.<br />

(ii) La información respecto del resto de actividades<br />

que realice el contribuyente se consignará en moneda<br />

nacional en el Formulario Nº 952 que corresponda<br />

según el numeral 3.3 del artículo 3°.<br />

(iii) La información del Formulario Virtual Nº 652-versión<br />

1.1 se consignará en moneda nacional, salvo que<br />

el contribuyente realizara únicamente Actividades del<br />

Contrato respecto de las cuales se hubiera pactado la<br />

Declaración del Impuesto en moneda extranjera, en<br />

cuyo caso la información se consignará en esta última<br />

moneda.<br />

5.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se<br />

refiere el numeral 5.1 efectuarán el pago del Impuesto<br />

en moneda nacional.<br />

5.3 Para la presentación de la declaración y el pago<br />

del Impuesto se utilizará el tipo de cambio establecido<br />

en el numeral 2 del artículo 5° del Decreto Supremo<br />

Nº 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones<br />

para que los contribuyentes que han suscrito contratos<br />

con el Estado y recibido y/o efectuado inversión<br />

extranjera directa, puedan llevar contabilidad en<br />

moneda extranjera.<br />

5.4 Para el pago del impuesto, en todos los casos el<br />

importe de la casilla 180 –Importe a pagar– del Formulario<br />

Virtual Nº 652-versión 1.1 se consignará en<br />

moneda nacional, aun cuando el resto de la información<br />

se declare en moneda extranjera.<br />

Artículo 6°.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE <strong>LA</strong> DE-<br />

C<strong>LA</strong>RACIÓN Y PAGO <strong>DEL</strong> <strong>IMPUESTO</strong><br />

El lugar para la presentación de la Declaración y para<br />

efectuar el pago del Impuesto es el siguiente:<br />

CONTRIBUYENTES<br />

Principales<br />

Contribuyentes<br />

Medianos y Pequeños<br />

Contribuyentes<br />

LUGAR DE DEC<strong>LA</strong>RACIÓN<br />

Y PAGO<br />

– Lugares fijados por la SUNAT<br />

para efectuar la declaración y<br />

pago de sus obligaciones tributarias.<br />

– Los Formularios Virtuales Nº 652-<br />

versión 1.1 se presentarán en las<br />

sucursales o agencias bancarias<br />

autorizadas o a través de SUNAT<br />

Virtual. Sin embargo, cuando el<br />

importe total a pagar sea igual a<br />

cero, dichos formularios virtuales<br />

se presentarán sólo a través de<br />

SUNAT Virtual, de conformidad<br />

con lo dispuesto en la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 192-<br />

2003/SUNAT y modificatoria.<br />

– Los formularios Nº 952 a que se<br />

refiere el numeral 3.3 del artículo<br />

3°, en la Mesa de Partes de la<br />

Intendencia Regional u Oficina<br />

Zonal a la que pertenecen.<br />

Artículo 7°.- NORMA SUPLETORIA<br />

En todo lo no previsto en la presente Resolución, se<br />

aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 019-2004/SUNAT que<br />

aprueba disposiciones y formularios para la declaración<br />

anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable<br />

2003 y la Resolución de Superintendencia Nº 062-<br />

2003/SUNAT que aprueba normas para que medianos<br />

y pequeños contribuyentes presenten sus declaraciones<br />

determinativas y efectúen el pago de los tributos<br />

internos a través de SUNAT Virtual.<br />

Artículo 8°.- VIGENCIA<br />

La presente norma entrará en vigencia el día de su<br />

publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

Única.- Los contribuyentes que, en virtud de convenios<br />

de estabilidad tributaria, deben pagar el Impuesto aplicando<br />

las normas del Impuesto Mínimo a la Renta,<br />

deberán consignar el monto que resulte de la comparación<br />

correspondiente en la casilla 113.<br />

56<br />

MARZO 2004


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN SUMIL<strong>LA</strong>DA<br />

Legislación Tributaria<br />

Del 06 de febrero al 12 de marzo de 2004<br />

1. CONTABILIDAD – Normas contables<br />

gubernamentales (06.02.2004 –<br />

261490).<br />

Mediante R. de C. Nº 172-2004-EF/93.01 se incluye<br />

en el Listado de Cuentas del Plan Contable<br />

Gubernamental, las Cuentas Divisionarias, Subdivisionarias<br />

y otros niveles de desagregación relacionadas<br />

a las Fuentes de Financiamiento 15<br />

Fondo de Compensación Regional, 16 Recursos<br />

Ordinarios para Gobiernos Regionales y 17 Recursos<br />

Ordinarios para Gobiernos Locales.<br />

2. PESQUERÍA – Procedimientos administrativos<br />

(06.02.2004 – 261500).<br />

Por R. M. Nº 038-2004-PRODUCE se aprueba los<br />

Cuadros de Factores del Recurso que dispone el<br />

Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador<br />

de las Infracciones en las Actividades Pesqueras<br />

y Acuícolas, aplicables para el cálculo de<br />

las multas que se impongan en el presente año y<br />

tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.<br />

3. ESSALUD – Estructura Interna<br />

(06.02.2004 – 261509).<br />

Mediante D. S. Nº 002-2004-TR se modifica el<br />

Reglamento de la Ley de creación del Seguro Social<br />

de Salud, para adecuarlo a la Ley Nº 27056<br />

(Ley de ESSALUD), al incorporar disposiciones<br />

adecuadas a las modificaciones operadas por la<br />

Ley N° 28006 que restituye la autonomía administrativa,<br />

económica, financiera y presupuestal<br />

de dicha institución.<br />

4. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES –<br />

Inversión del Fondo (06.02.2004 –<br />

261520).<br />

Por R. de SBS Nº 167-2004 se establece disposiciones<br />

sobre instrumentos de inversión y operaciones a<br />

que se refiere el artículo 25° de la Ley del Sistema<br />

Privado de Administración de Fondo de Pensiones.<br />

5. DEC<strong>LA</strong>RACIONES TRIBUTARIAS – RUS<br />

(06.02.2004 – 261534) (1) .<br />

Mediante R. de S. Nº 032-2004/SUNAT se exceptúa<br />

a los contribuyentes de la Categoría Especial<br />

del Nuevo RUS de presentar Declaración Jurada,<br />

estableciéndose mecanismos para que comuniquen<br />

el cumplimiento de los requisitos establecidos<br />

en el Dec. Leg. Nº 937.<br />

6. ISC – Aplicación a los Cigarrillos<br />

(07.02.2004 – 261571) (1) .<br />

Por D. S. Nº 025-2004-EF se modifica el Literal C<br />

del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.<br />

7. CONASEV – Bolsa de Productos<br />

(07.02.2004 – 261612).<br />

Mediante R. de CONASEV Nº 002-2004-EF/<br />

94.10 se aprueba el Manual de Especificaciones<br />

Técnicas para la Remisión a CONASEV de Información<br />

de las Bolsas de Productos.<br />

8. <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> – Rentas de<br />

Cuarta Categoría (08.02.2004 –<br />

261680).<br />

Por R. de S. Nº 033-2004/SUNAT se dicta normas<br />

relativas a los pagos a cuenta del Impuesto a<br />

la Renta de Cuarta Categoría y pagos mensuales<br />

del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por<br />

ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría<br />

para el ejercicio 2004.<br />

9. MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE<br />

LIMA – Texto Único de Procedimientos<br />

Administrativos ( 08.02.2004 –<br />

261684 ).<br />

Mediante Ordenanza Nº 579 se modifica el TUPA<br />

de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se<br />

aprueba el formulario para la solicitud de acceso<br />

a la información pública.<br />

10. SISTEMA FINANCIERO – Normas reglamentarias<br />

(09.02.2004 – 261753).<br />

Por R. de SBS Nº 182-2004 se modifica el numeral<br />

6, Disposiciones Generales, del Reglamento<br />

de Cuentas Corrientes, aprobado por R. de SBS<br />

Nº 089-98.<br />

11. ORGANISMOS REGU<strong>LA</strong>DORES – Osinerg<br />

(09.02.2004 – 261759).<br />

Mediante R. de Cons. Direc. Nº 013-2004-OS/<br />

CD se aprueba el Reglamento de Supervisión de<br />

Actividades Energéticas, dejando sin efecto el<br />

Reglamento de Fiscalización de las Actividades<br />

Energéticas que fuera aprobado mediante D. S.<br />

Nº 029-97-EM.<br />

12. DEC<strong>LA</strong>RACIONES TRIBUTARIAS – Cronograma<br />

de presentación y pago<br />

(09.02.2004 – 261766).<br />

Por R. de S. Nº 036-2004/SUNAT se prorroga la<br />

fecha de vencimiento para efectuar declaraciones<br />

y pago de obligaciones tributarias correspondientes<br />

a los períodos enero y febrero de 2004<br />

en determinados distritos del país.<br />

13. REGIONALIZACIÓN – Ley Marco de<br />

Promoción de la Inversión Descentralizada<br />

(09.02.2004 – 263481).<br />

Mediante D. S. Nº 015-2004-PCM se aprueba el<br />

Reglamento de la Ley Marco de Promoción de la<br />

Inversión Descentralizada.<br />

14. <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> – Declaración<br />

Jurada 2003 (10.02.2004 – 261812).<br />

Por R. de S. Nº 037-2004/SUNAT se aprueba<br />

nueva versión del PDT para la elaboración y declaración<br />

anual del Impuesto a la Renta de Tercera<br />

Categoría del Ejercicio 2003, a través del Formulario<br />

Virtual Nº 652, versión 1.1, este Formulario<br />

está vigente desde el 11 de febrero último.<br />

Se indica además que la versión 1.0 del Formulario<br />

estuvo vigente hasta el 22 de febrero.<br />

15. MINERÍA – Procedimientos Administrativos<br />

(12.02.2004 – 262082).<br />

Mediante R. de SUNARP Nº 052-2004/SUNARP/<br />

SN se aprueba el Reglamento de Inscripciones del<br />

Registro de Derechos Mineros que entrará en vigencia<br />

a partir del 1 de abril de 2004.<br />

16. SUNAT – Estructura Interna<br />

(12.02.2004 – 262088).<br />

Por R. de S. NATI Nº 009-2004/SUNAT se designa<br />

Intendentes Regionales de la SUNAT.<br />

17. SUNAT – Estructura Interna<br />

(12.02.2004 – 262088).<br />

Mediante R. de S. Nº 039-2004/SUNAT se designa<br />

Intendente de la Aduana Postal del Callao.<br />

18. SUNAT – Auxiliares coactivos<br />

(13.02.2004 – 262175).<br />

Por R. de I. Nº 070-00-0000148 se designa Auxiliar<br />

Coactivo de la Intendencia Regional Lambayeque.<br />

19. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Privatizaciones<br />

(14.02.2004 – 262215).<br />

Mediante R. M. Nº 085-2004-EF/10 se sustituye<br />

los Formularios Nº 5 (Solicitud de Inscripción de<br />

Convenios de Estabilidad Jurídica – Formulario<br />

Modelo para Inversionistas) y Nº 6 (Solicitud de<br />

Inscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica<br />

– Formulario Modelo para empresas) del TUPA<br />

de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada<br />

(PROINVERSIÓN).<br />

20. PODER JUDICIAL – Estructura interna<br />

(14.02.2004 – 262232).<br />

Por R. Adm. Nº 010-2004-CE-PJ se aprueba el<br />

Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.<br />

21. ADUANAS – Almacenes Aduaneros<br />

(15.02.2004 – 262282).<br />

Mediante R. de S. NAA Nº 000060-2004/SU-<br />

NAT/A se aprueba nueva versión de Procedimiento<br />

de Calidad “Visitas de Inspección a Almacenes<br />

Aduaneros”.<br />

22. ADUANAS – Factor de conversión<br />

monetaria (16.02.2004 – 262380).<br />

Por R. de S. NAA Nº 29-2004/SUNAT/A se fija<br />

––––––––<br />

(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tributario<br />

Nº 153, febrero de 2004.<br />

MARZO 2004 57


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN SUMIL<strong>LA</strong>DA<br />

factores de conversión monetaria a utilizarse en la<br />

declaración de la base imponible a que se refiere el<br />

Reglamento de la Ley General de Aduanas.<br />

23. TRANSPORTE – Disposiciones legales<br />

(17.02.2004 – 262401).<br />

Mediante Ley Nº 28172 se modifican los artículos<br />

15° y 23° de la Ley General de Transporte y<br />

Tránsito Terrestre Nº 27181, y se formaliza el<br />

transporte terrestre de pasajeros interprovincial o<br />

interregional en automóviles –colectivos.<br />

24. TRABAJO – Régimen del Químico Farmacéutico<br />

(17.02.2004 – 262402).<br />

Por Ley Nº 28173 se promulga el Régimen Legal<br />

del trabajo del Químico Farmacéutico.<br />

25. CANON – Disposiciones reglamentarias<br />

(17.02.2004 – 262408).<br />

Mediante D. S. Nº 029-2004-EF se modifica el D.<br />

S. Nº 005-2002-EF, mediante el cual se aprobó el<br />

Reglamento de la Ley Nº 27506, Ley del Canon.<br />

26. <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong>S TRANSACCIONES<br />

FINANCIERAS – Disposiciones reglamentarias<br />

(17.02.2004 – 262436) (1) .<br />

Por R. de S. Nº 041-2004/SUNAT se aprueban las<br />

disposiciones aplicables para la declaración y pago<br />

del Impuesto a las Transacciones Financieras.<br />

27. <strong>IMPUESTO</strong> A LOS JUEGOS DE CASI-<br />

NO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS<br />

– Controles administrativos<br />

(18.02.2004 – 262454).<br />

Mediante R. D. Nº 096-2004-MINCETUR/VMT/<br />

DNT se aprueba la Directiva “Normas aplicables a<br />

los Procedimientos de Autorización Expresa, Renovación<br />

y Adecuación a la Ley Nº 27153, modificada<br />

por Ley Nº 27796”, que regula la explotación<br />

de juegos de casino y máquinas tragamonedas.<br />

28. TRANSPORTE – Disposiciones reglamentarias<br />

(18.02.2004 – 262461).<br />

Por D. S. Nº 005-2004-MTC se modifica el Reglamento<br />

Nacional de Vehículos.<br />

29. SAT – Texto Único de Procedimientos<br />

Administrativos (18.02.2004 –<br />

262501).<br />

Mediante Ordenanza Nº 592 se aprueba el Texto<br />

Único de Procedimientos Administrativos del<br />

Servicio de Administración Tributaria–SAT.<br />

30. TRABAJO – Ley Marco del Empleo<br />

Público (19.02.2004 – 262545).<br />

Por Ley Nº 28175 se promulga la Ley Marco del<br />

Empleo Público.<br />

31. SECTOR PÚBLICO – Acceso a la información<br />

pública (19.02.2004 –<br />

262567).<br />

Mediante R. de C. Nº 061-2004-CG se aprueba la<br />

Directiva Nº 003-2004-CG/SGE, “Normas sobre difusión<br />

y acceso a los informes de control gubernamental”.<br />

32. SUNAT – Fedatarios (19.02.2004 –<br />

262578).<br />

Por R. de S. Nº 043-2004/SUNAT se aprueba la<br />

relación de Fedatarios de la Intendencia Nacional<br />

de Recursos Humanos de la SUNAT.<br />

33. COMPROBANTES DE PAGO – Boletos<br />

de Viaje (19.02.2004 – 262580) (1) .<br />

Mediante R. de S. Nº 046-2004/SUNAT se modifica<br />

las normas sobre el Boleto de Viaje que<br />

emiten las Empresas de Transporte Terrestre Público<br />

Nacional de Pasajeros.<br />

34. SUNAT – Auxiliares coactivos<br />

(19.02.2004 – 262581).<br />

Por R. de I. Nº 020-00-0000084 se designa auxiliares<br />

coactivos de la Intendencia Regional Lima.<br />

35. SUNAT – Auxiliares coactivos<br />

(19.02.2004 – 262582).<br />

Mediante R. de I. Nº 090-00-0000222 se designa<br />

auxiliar coactivo de la Intendencia Regional Cusco.<br />

36. MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE<br />

LIMA – Texto Único de Procedimientos<br />

Administrativos (19.02.2004 –<br />

262583).<br />

Por Ordenanza Nº 591 se aprueba el TUPA 2004,<br />

de la Municipalidad Metropolitana de Lima.<br />

37. ADUANAS – Disposición de mercaderías<br />

(20.02.2004 – 262711).<br />

Mediante R. de S. NAA Nº 000071-2004/SU-<br />

NAT/A se deja sin efecto para la Comisión Central<br />

de Disposición de Mercancías lo dispuesto en<br />

el inciso a) del numeral 6 de la Sección VI del<br />

Procedimiento INAR-PG.04 “Disposición de Mercancías”.<br />

38. ADUANAS – Valoración aduanera<br />

(20.02.2004 – 262711).<br />

Por Circular Nº 003-SUNAT/A se establecen disposiciones<br />

sobre la aplicación del valor provisional.<br />

39. SISTEMA FINANCIERO – Normas contables<br />

y de tesorería (22.02.2004-<br />

262959).<br />

Mediante R. de SBS Nº 232-2004 se modifica el<br />

Anexo Nº 15-A del Manual de Contabilidad para<br />

las Empresas del Sistema Financiero.<br />

40. BENEFICIOS <strong>TRIBUTARIO</strong>S – Sector<br />

Hidrocarburos (24.02.2004 –<br />

263092) (2) .<br />

Por Ley Nº 28176 se establecen determinados<br />

beneficios tributarios para promover la inversión<br />

en Plantas de Procesamiento de Gas Natural.<br />

41. SECTOR AGRÍCO<strong>LA</strong> - Régimen Extraordinario<br />

de Regularización Financiera<br />

(24.02.2004 - 263093).<br />

Mediante Ley Nº 28177 se incorpora a DEVIDA<br />

en los alcances de la Ley Nº 26803, sobre el Régimen<br />

Extraordinario de Regularización Financiera–RERF.<br />

42. TRABAJO – Inspección laboral<br />

(24.02.2004- 263095).<br />

Por R. Leg. Nº 28180 se aprueba el Convenio Nº<br />

178 de la Organización Internacional del Traba-<br />

jo sobre la Inspección del Trabajo (Gente de mar)<br />

de 1996.<br />

43. BENEFICIOS <strong>TRIBUTARIO</strong>S – Incentivos<br />

Migratorios (24.02.2004 – 263096) (2) .<br />

Mediante Ley Nº 28182 se establece disposiciones<br />

legales sobre incentivos para el retorno de<br />

peruanos del extranjero, entre otros, beneficios<br />

tributarios para el internamiento de bienes.<br />

44. TRANSPORTE – Disposiciones reglamentarias<br />

(25.02.2004 – 263150).<br />

Por D. S. Nº 007-2004-MTC se modifica el artículo<br />

413° del Reglamento Nacional de Administración<br />

de Transportes.<br />

45. SISTEMA FINANCIERO – Contribuciones<br />

correspondientes al año 2004<br />

(25.02.2004 – 263166).<br />

Mediante R. de SBS Nº 230-2004 se fija los montos<br />

de la contribución única anual de los intermediarios<br />

y auxiliares de seguros y de representantes<br />

de empresas extranjeras para el año 2004.<br />

46. SUNAT – Ejecutores Coactivos<br />

(25.02.2004 – 263174).<br />

Por R. de S. Nº 050-2004/SUNAT se nombra un<br />

Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lima.<br />

47. SUNAT – Auxiliares coactivos<br />

(25.02.2004 – 263174).<br />

Mediante R. de I. Nº 120-024-0000006/SUNAT<br />

se deja sin efecto la designación del Auxiliar Coactivo<br />

de la Oficina Zonal San Martín.<br />

48. SECTOR AGRARIO – Productor agrario<br />

(26.02.2004 - 263195) (2) .<br />

Por R. M. Nº 0185-2004-AG se aprueba el Formato<br />

de Declaración Jurada del productor agrario.<br />

49. <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong>S TRANSACCIONES<br />

FINANCIERAS (26.02.2004 -<br />

263202) (2) .<br />

Mediante D. S. Nº 030-2004-EF se modifica el<br />

Reglamento del Dec. Leg. N° 939, sobre Bancarización<br />

e ITF.<br />

50. REGIONALIZACIÓN – Fondo de Compensación<br />

Municipal (26.02.2004 -<br />

263206).<br />

Por D. S. Nº 032-2004 se deja sin efecto artículo<br />

2° del D. S. Nº 023-2003-EF sobre FONCOMUN.<br />

51. <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LA</strong> <strong>RENTA</strong> –Régimen Especial<br />

de Renta (27.02.2004 -<br />

263330) (2) .<br />

Por R. de S. Nº 054-2004/SUNAT se modifica el<br />

diseño del Formulario Nº 118 – “Régimen Especial<br />

de Renta” a ser utilizado por contribuyentes<br />

del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.<br />

––––––––<br />

(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tributario<br />

Nº 153, febrero de 2004.<br />

(2) Publicado en el presente número de Análisis Tributario.<br />

58<br />

MARZO 2004


LEGIS<strong>LA</strong>CIÓN SUMIL<strong>LA</strong>DA<br />

52. FONDO DE COMPENSACIÓN MUNI-<br />

CIPAL – Índices de distribución<br />

(28.02.2004 – 263359 ).<br />

Por R.M. Nº 101-2004-EF/15 se aprueba los Índices<br />

de Distribución del Fondo de Compensación Municipal<br />

correspondiente al Ejercicio Fiscal 2004.<br />

53. CANON – Índices de distribución<br />

(28.02.2004 – 263405).<br />

Mediante R. M. Nº 102-2004-EF/15 se aprueba<br />

Índices de Distribución del Canon y Sobrecanon<br />

Petrolero para Piura y Tumbes a ser aplicados a<br />

Gobiernos Locales e Institutos Superiores Tecnológicos<br />

y Pedagógicos Estatales.<br />

54. ADUANAS – Ingreso y mantenimiento<br />

de mercancías (29.02.2004 –<br />

263509).<br />

Por Res. Nº 100-2004/SUNAT/A se deja sin efecto<br />

procedimientos relacionados con el ingreso,<br />

almacenamiento e inventario de mercancías.<br />

55. ADUANAS – Distribución de los recursos<br />

recaudados (29.02.2004 –<br />

263509).<br />

Mediante R.M. Nº 103-2004-EF/15 se aprueba<br />

los Índices de Distribución de Recursos que se recauden<br />

durante el Año Fiscal 2004, provenientes<br />

de la participación en Rentas de Aduanas.<br />

56. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público<br />

(29.02.2004 – 263463).<br />

Por R.D. Nº 009-2004-EF/76.01 se aprueba la Directiva<br />

para la Evaluación Anual de los Presupuestos<br />

Institucionales del Gobierno Nacional y del Gobierno<br />

Regional para el Año Fiscal 2003.<br />

57. ADUANAS – Convenio de Cooperación<br />

Mutua (01.03.2004 – 263593).<br />

Mediante R. S. Nº 067-2004-RE se modifica la<br />

resolución mediante la cual se renovó la Comisión<br />

Administradora Nacional del Convenio de<br />

Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano.<br />

58. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público<br />

(01.03.2004 – 263555).<br />

Por la R.D. Nº 008-2004-EF/76.01 se aprueba<br />

la Directiva para la Formulación, Suscripción y<br />

Evaluación de Convenios de Administración por<br />

Resultados para el Año Fiscal 2004.<br />

59. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Parques Industriales<br />

(02.03.2004 – 263717).<br />

Mediante Ley Nº 28183 se publica la Ley Marco<br />

de Desarrollo de Parques Industriales.<br />

60. SISTEMA FINANCIERO – Normas legales<br />

(02.03.2004 – 263718).<br />

Por Ley Nº 28184 se modifica y deroga artículos<br />

de la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de<br />

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de<br />

Banca y Seguros, Ley Nº 26702.<br />

61. CONASEV - Fondos Colectivos<br />

(02.03.2004 – 263741).<br />

Mediante R. de CONASEV Nº 014-2004-EF/94.10<br />

se modifica la Res. CONASEV Nº 042-2004-EF/<br />

94.10, en lo referido a Fondos Colectivos.<br />

62. TRANSPORTES- Disposiciones reglamentarias<br />

(03.03.2004- 263803).<br />

Por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC se<br />

aprueba el Reglamento Nacional de Administración<br />

de Transporte.<br />

63. DEC<strong>LA</strong>RACIONES TRIBUTARIAS – Declaración<br />

Anual del Impuesto a la Renta<br />

(03.03.2004-263845).<br />

Mediante R. de S. Nº 057-2004/SUNAT se sustituye<br />

el anexo de la R. de S. Nº 019-2004/SU-<br />

NAT respecto a los distritos donde se podrá presentar<br />

la Declaración Anual del Impuesto a la<br />

Renta 2003 mediante formularios preimpresos.<br />

64. CÓDIGO <strong>TRIBUTARIO</strong> – Proceso Contencioso<br />

Administrativo (04.03.2004<br />

– 263888) (2) .<br />

Por D.S. Nº 035-2004-EF se establece criterios<br />

para que el MEF pueda autorizar a la SUNAT a<br />

impugnar resoluciones del Tribunal Fiscal mediante<br />

demanda contencioso administrativa.<br />

65. IGV E IPM – Exoneraciones<br />

(04.03.2004 – 263889 ) (2) .<br />

Mediante el D.S. Nº 036-2004-EF se modifica el numeral<br />

2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV e<br />

ISC restableciéndose la exoneración al servicio de<br />

transporte público de pasajeros dentro del país.<br />

66. SUNARP – Registro de Propiedad Vehicular<br />

(04.03.2004-263937).<br />

Por R. de SUNARP Nº 087-2004-SUNARP/SN<br />

se aprueba el Reglamento de Inscripciones del<br />

Registro de Propiedad Vehicular.<br />

67. SUNAT – Ejecutores Coactivos<br />

(04.03.2004 – 263960).<br />

Mediante R. de S. Nº 055-2004/SUNAT se deja<br />

sin efecto el nombramiento de ejecutores coactivos.<br />

68. CÓDIGO <strong>TRIBUTARIO</strong> – Fiscalización<br />

Tributaria (05.03.2004 – 263990) (2) .<br />

Por Ley Nº 28186 se establece los alcances del<br />

Dec. Leg. Nº 681 mediante el cual se regula el<br />

uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo<br />

de documentos de información, así como<br />

se indica el plazo durante el cual deben conservarse<br />

los documentos con contenido tributario.<br />

69. TRANSPORTES- Disposiciones reglamentarias<br />

(06.03.2004- 264068).<br />

Mediante el Decreto Supremo Nº 011-2004-MTC se<br />

suspende por treinta días la aplicación de diversas disposiciones<br />

del Reglamento Nacional de Vehículos.<br />

70. SUNAT – Auxiliares coactivos<br />

(08.03.2004 – 264202).<br />

Por Res. Nº 010-024-0000011 se deja sin efecto<br />

la designación de auxiliares coactivos de la<br />

Intendencia Regional Lima.<br />

71. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<br />

– Régimen General (09.03.2004-<br />

264216) (2) .<br />

Mediante Ley Nº 28187 se incorpora el artículo<br />

244° a la Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General, Ley Nº 27444.<br />

72. DEC<strong>LA</strong>RACIONES TRIBUTARIAS –<br />

DAOT (09.03.2004- 264236) (2) .<br />

Por R. de S. Nº 060-2004/SUNAT se modifica<br />

diversos artículos del Reglamento de la Declaración<br />

Anual de Operaciones con Terceros–DAOT<br />

y aprueba el cronograma de presentación del PDT<br />

Operaciones con Terceros-Ejercicio 2003.<br />

73. DEC<strong>LA</strong>RACIONES TRIBUTARIAS –Declaración<br />

Anual del Impuesto a la Renta<br />

(09.03.2004- 264237) (2) .<br />

Mediante la R. de S. Nº 061-2004/SUNAT se aprueba<br />

las disposiciones para la Declaración Anual del Impuesto<br />

a la Renta 2003 de contribuyentes que cuenten con contratos<br />

de exploración y/o explotación de hidrocarburos.<br />

74. SUNAT – Auxiliares coactivos<br />

(11.03.2004 – 264202).<br />

Por Res. Nº 120-024-0000010/SUNAT se designa<br />

un auxiliar coactivo de la Intendencia Regional Loreto.<br />

75. ADUANAS – Procedimientos<br />

(12.03.2004 – 264515).<br />

Mediante Res. Nº 104-2004/SUNAT/A se autoriza<br />

a las intendencias de Aduana a suspender<br />

el cómputo de plazos y términos establecidos en<br />

la Ley General de Aduanas entre el 24 de febrero<br />

y el 1 de marzo de 2004, para diversos trámites.<br />

–––––––––––––<br />

NOTA<br />

Las referencias a páginas se refieren a las de la sección<br />

NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Peruano",<br />

salvo indicación expresa.<br />

–––––––––––––<br />

ABREVIATURAS<br />

D. S. : Decreto Supremo<br />

Dec. Leg. : Decreto Legislativo<br />

R. Adm. : Resolución Administrativa<br />

R. D. : Resolución Directoral<br />

R. G.G. : Resolución de Gerencia General<br />

R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional<br />

de Aduanas<br />

R. J. : Resolución Jefatural<br />

R. Leg. : Resolución Legislativa<br />

R. M. : Resolución Ministerial<br />

R. P. : Resolución Presidencial<br />

R.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del<br />

R.P.D.I.<br />

Consejo Ejecutivo Nacional<br />

: Resolución de la Presidencia<br />

del Directorio de INDECOPI<br />

R. S. : Resolución Suprema<br />

R. VM. : Resolución Viceministerial<br />

R. de A. : Resolución de Alcaldía<br />

R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo<br />

R. de C. : Resolución de Contaduría<br />

R. de CONASEV : Resolución de CONASEV<br />

R. de I. : Resolución de Intendencia<br />

R. de O.Z. : Resolución de Oficina Zonal<br />

R. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Ejecutiva<br />

R. de S. : Resolución de Superintendencia<br />

R. de S. NAA : Resolución de Superintendencia<br />

Nacional Adjunta de<br />

Aduanas<br />

R. de S. NATI : Resolución de Superintendencia<br />

Nacional Adjunta de Tributos<br />

Internos<br />

R. de SBS : Resolución de Superintendencia<br />

de Banca y Seguros<br />

R. de SUNARP : Resolución del Superintendente<br />

Nacional de los Registros<br />

Públicos<br />

––––––––<br />

(2) Publicado en el presente número de Análisis Tributario.<br />

MARZO 2004 59

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