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Actualidad Jurídica<br />
Entidades en<br />
régimen de<br />
atribución de<br />
rentas constituidas<br />
en el extranjero.<br />
Consulta vinculante<br />
de la Dirección<br />
General de Tributos<br />
de 11 de enero<br />
de 2011<br />
Francisco Martín Barrios<br />
Senior Manager de <strong>Deloitte</strong> Abogados<br />
y Asesores Tributarios<br />
(1) Dirección General de Tributos.<br />
(2) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del<br />
Impuesto sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas y de modificación parcial de las<br />
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,<br />
sobre la Renta de no Residentes y sobre el<br />
Patrimonio.<br />
(3) Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />
sobre la Renta de no Residentes, aprobado<br />
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de<br />
5 de marzo.<br />
(4) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General<br />
Tributaria.<br />
1. Introducción<br />
El propósito de este artículo es poner de manifiesto algunos aspectos relevantes<br />
en relación con la consulta vinculante de la DGT (1) de fecha 11 de enero de 2011,<br />
en la cual se analiza la clasificación a efectos fiscales españoles de un Limited<br />
Partnership (LP) anglosajón.<br />
La clasificación de una entidad constituida en el extranjero bien como entidad que es<br />
en sí misma sujeto pasivo a efectos fiscales españoles, bien como entidad en régimen<br />
de atribución de rentas, no es una cuestión baladí. Las consecuencias resultantes de<br />
una u otra consideración pueden ser bien distintas, tanto en los casos en los que dichas<br />
entidades obtienen rentas en nuestro país, como en aquellos en los que es una entidad<br />
o persona residente en España la que obtiene rentas procedentes de una de estas entidades.<br />
Valga señalar a modo de ejemplo que, por lo general, las rentas obtenidas en<br />
España por una entidad extranjera que tenga la consideración de entidad en régimen<br />
de atribución de rentas no se gravarán en sede de dicha entidad, sino al nivel de sus<br />
miembros o partícipes, para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias específicas<br />
que concurran en estos últimos, tales como sus respectivos países de residencia.<br />
2. Normativa aplicable y problemática<br />
En cuanto a cómo ha de valorarse si una entidad extranjera debe considerarse<br />
como entidad en atribución de rentas, tanto el artículo 87.1 de la LIRPF (2), como<br />
el artículo 37 del TRIRNR (3) señalan que tendrán la consideración de entidades en<br />
régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya<br />
naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de<br />
rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.<br />
No obstante, la práctica ha venido demostrando que determinar si la naturaleza<br />
jurídica de una entidad extranjera debe considerarse idéntica o análoga a la de las<br />
entidades en atribución de rentas constituidas bajo las leyes españolas (es decir,<br />
las sociedades civiles, las comunidades de bienes, las herencias yacentes y aquellas<br />
otras entidades previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria)(4) resulta<br />
ser en muchos casos una tarea complicada.<br />
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La complejidad de esta cuestión deriva principalmente de la ambigüedad que presenta<br />
el precepto incluido en los citados artículos 87.1 de la LIRPF y 37 del TRLIRNR.<br />
Por un lado, dichos artículos no proporcionan ninguna clase de criterio u orientación<br />
respecto de cuáles son los aspectos a los que debe prestarse atención a la hora de<br />
realizar el ejercicio de comparación que impone tal disposición. Por otro lado, los<br />
términos “idéntica” y “análoga” son términos jurídicamente indeterminados, sin<br />
que ninguna de las mencionadas normas aporte orientación o guía alguna en cuanto<br />
a la interpretación de tales conceptos. Por último, y a diferencia de lo que ocurre<br />
en otros países de nuestro entorno, tampoco dispone nuestro Ordenamiento de<br />
un listado, siquiera orientativo, de entidades extranjeras cuya naturaleza jurídica<br />
deba ser considerada o no como idéntica o análoga a la de las entidades españolas<br />
en régimen de atribución de rentas.<br />
3. La doctrina de la DGT<br />
Cabría afirmar que una de las pocas fuentes de orientación a este respecto se<br />
encuentra contenida en la doctrina administrativa reflejada en unos pocos pronunciamientos<br />
emitidos por la DGT en contestación a consultas que le han sido planteadas<br />
conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General Tributaria, en los<br />
cuales dicha Dirección se ha pronunciado respecto de cuál debe ser la clasificación<br />
fiscal de ciertas entidades extranjeras.<br />
Como ya hemos señalado, la comparación de la naturaleza jurídica de una entidad<br />
extranjera con la de las entidades en atribución de rentas españolas resulta, en la<br />
mayoría de los supuestos, un ejercicio complejo y que, en nuestra opinión, puede<br />
generar cierto grado de inseguridad jurídica.<br />
Tal comparación requiere, en primer lugar, determinar qué entidades constituidas,<br />
conforme a las leyes españolas, proporcionarían un adecuado punto de referencia<br />
y, a continuación, tratar de identificar cuáles son las características jurídicas más<br />
relevantes de aquellas entidades. A este respecto, resultan de especial interés las<br />
mencionadas consultas publicadas por la DGT hasta el año 2011. En todas y cada<br />
una de dichas consultas, la DGT ha realizado referencias a los siguientes aspectos<br />
de la entidad extranjera analizada:<br />
- Existencia o no de personalidad jurídica diferenciada respecto de los socios o<br />
miembros.<br />
- Capacidad de la entidad para ser titular de bienes y derechos.<br />
- Derecho directo de los miembros o partícipes a los beneficios de la entidad, o<br />
necesidad de un acuerdo de distribución.<br />
- Modo a través del cual se articula la gestión de la actividad de la entidad: gestión<br />
centralizada o atribuida solidariamente a cada uno de sus miembros o partícipes<br />
de la entidad.<br />
- Régimen de responsabilidad de los miembros o partícipes de la entidad.<br />
- Estatus fiscal en el país bajo cuyas leyes se ha organizado la entidad: Entidad<br />
transparente o sujeta a tributación.<br />
Asimismo, en alguna de dichas consultas, la DGT también ha realizado referencias<br />
a otras circunstancias, tales como el hecho de que la entidad extranjera tuviese<br />
o no su capital dividido en acciones, o la existencia de restricciones relativas a la<br />
incorporación de nuevos miembros a la entidad y a la transmisibilidad de la participación<br />
en la entidad.<br />
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Las entidades extranjeras analizadas en dichas consultas de la DGT son las<br />
siguientes:<br />
- Closed Commanditaire Vennootschap (CV cerrada), entidad sometida a las leyes<br />
de los Países Bajos.<br />
- Partnership sometido a las leyes del Reino Unido.<br />
- General Partnership sometido a las leyes de Escocia (Reino Unido).<br />
- Limited Liability Partnership sometido a las leyes del Reino Unido.<br />
- Cooperativa holandesa (Coöperatie) constituida bajo la legislación de los Países<br />
Bajos.<br />
En todos los casos, la DGT consideró que las entidades extranjeras analizadas<br />
debían ser consideradas entidades en régimen de atribución de rentas a efectos<br />
fiscales españoles, excepto en el caso de la cooperativa holandesa.<br />
La nota común que presentan todas estas consultas es que la DGT no se manifiesta<br />
acerca de cuál es el grado de relevancia que tiene cada una de las citadas circunstancias<br />
o características arriba mencionadas. Así pues, cabría deducir que, en<br />
opinión de la DGT, no habría una circunstancia que por sí sola resultase definitiva<br />
a estos efectos, sino que debe realizarse una valoración conjunta de todas ellas a<br />
los efectos de concluir sobre la existencia o no de identidad o analogía entre la<br />
naturaleza jurídica de la entidad extrajera sometida a análisis, y la de las entidades<br />
españolas en régimen de atribución de rentas.<br />
4. Consulta vinculante de la DGT de 11 de enero de 2011<br />
Como ya adelantábamos, la DGT ha publicado recientemente una consulta vinculante,<br />
la cual lleva fecha de 11 de enero de 2011 y número de consulta V0012-11, en la<br />
que se analiza la naturaleza jurídica de un tipo de entidad que no había sido tratada<br />
por esa Dirección hasta la fecha, a saber el Limited Partnership (LP) anglosajón (5).<br />
El supuesto de hecho contemplado por la consulta es el de un LP participado por<br />
una entidad española, el cual actúa como entidad de capital-riesgo y cumple con<br />
los requisitos previstos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las<br />
entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. Como a continuación comentaremos<br />
con mayor detenimiento, la DGT concluye que la naturaleza jurídica del LP<br />
no es análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas con arreglo<br />
a las leyes españolas, de lo cual deriva que el LP deba considerarse contribuyente a<br />
efectos de los impuestos españoles sobre la renta que le resulten aplicables.<br />
En primer lugar cabría destacar que en esta consulta se pregunta expresamente si<br />
resulta correcto afirmar que el fondo internacional de capital-riesgo que adopta la<br />
forma jurídica de LP anglosajón no tiene la consideración de entidad en régimen<br />
de atribución de rentas por tener una naturaleza jurídica análoga a la de los fondos<br />
de capital-riesgo españoles, los cuales son sujetos pasivos del Impuesto sobre<br />
Sociedades. En las anteriores consultas de la DGT, a la hora de concluir sobre la<br />
clasificación de la entidad que era objeto de análisis, no se hacía referencia a ningún<br />
tipo específico de entidad constituida bajo las leyes españolas.<br />
(5) La consulta no especifica el país o países<br />
bajo cuyas leyes se han constituido las entidades<br />
objeto de análisis.<br />
Por otro lado, si bien la DGT hace mención a tres de los aspectos que siempre había<br />
señalado como relevantes en consultas anteriores, parece obviar algunos otros. En<br />
particular, los aspectos que sí son considerados en la consulta son:<br />
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- El régimen de responsabilidad de los partícipes: se indica que los partícipes del<br />
LP tienen limitada su responsabilidad respecto de las deudas de la entidad hasta<br />
el importe de sus aportaciones.<br />
- El modo a través del cual se articula la gestión de la actividad de la entidad: la<br />
consulta señala que el LP es gestionado y representado por un tercero denominado<br />
General Partner, y que los partícipes carecen de capacidad de gestión.<br />
- Existencia de un derecho directo de los partícipes sobre los beneficios de la entidad,<br />
o necesidad de acuerdo de distribución: se menciona que la distribución de<br />
beneficios se efectúa mediante un acuerdo de distribución del General Partner<br />
sin que los partícipes tengan ninguna capacidad de influencia en la toma de dicha<br />
decisión.<br />
Sin embargo, la consulta omite cualquier tipo de mención a aspectos tales como<br />
si el LP tiene personalidad jurídica diferenciada de la de sus partícipes, si tiene<br />
capacidad para ser titular de bienes y derechos, así como cuál es el estatus fiscal<br />
del LP en el país bajo cuyas leyes se ha organizado.<br />
Otro aspecto digno de mención es que la DGT, a la hora de fundamentar la existencia<br />
de analogía entre la naturaleza jurídica del LP y la de los fondos de capital-riesgo<br />
españoles, considera relevante la similitud que existe entre las actividades que<br />
ambos tipos de entidad realizan, a saber, la toma de participaciones en empresas<br />
no cotizadas con el objetivo de obtener una rentabilidad en el medio-largo plazo<br />
en forma de plusvalías derivadas de la desinversión en las sociedades participadas,<br />
así como participar en la gestión de las empresas participadas para aportar valor<br />
añadido en la gestión, credibilidad y experiencia.<br />
De lo anterior se desprende que la DGT considera que la actividad que realiza la<br />
entidad extranjera objeto de análisis constituye un elemento configurador más de<br />
su naturaleza jurídica, y que por ello debe tenerse en consideración a la hora de<br />
realizar el ejercicio de comparación previsto en los artículos 87.1 de la LIRPF y 37<br />
del TRLIRNR.<br />
Si bien creemos que resulta cuestionable que la actividad que realiza una entidad<br />
constituya un elemento definitorio de su naturaleza jurídica, no es menos cierto<br />
que en el contexto de entidades que realizan actividades propias del capital-riesgo<br />
dicha circunstancia puede llevar aparejada la sujeción de la entidad a legislación<br />
específica reguladora de tales actividades, tal y como ocurre en España con las<br />
entidades sujetas a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades<br />
de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. En cualquier caso, creemos que la<br />
consulta introduce un cierto grado de incertidumbre respecto de si se debería llegar<br />
a la misma conclusión en aquellos supuestos en los que el LP anglosajón realice<br />
actividades distintas de aquellas propias de las entidades de capital-riesgo.<br />
Por último, señalar que la consideración del LP anglosajón como sujeto pasivo a<br />
efectos de los pertinentes impuestos sobre la renta españoles puede ocasionar<br />
situaciones de doble imposición, ya que, por lo general, el LP suele tener la consideración<br />
de entidad transparente a efectos fiscales en el país bajo cuyas leyes se<br />
ha organizado.<br />
Supongamos por ejemplo una situación en la que un LP obtuviese rentas sujetas a<br />
tributación en España. En la medida que este fuese considerado contribuyente del<br />
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que obtuviese serían sometidas<br />
a tributación en sede del LP. Por el contrario, en el país de origen del LP esas mismas<br />
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rentas no se someterían a tributación al nivel del LP, sino al de sus partícipes. Dado<br />
que el impuesto sobre la renta español habría sido gravado al nivel del LP, es probable<br />
que sus partícipes no pudiesen tomar un crédito fiscal en su país de residencia por el<br />
impuesto español soportado por el LP, ya que tales partícipes no serían los contribuyentes<br />
sobre los que habría recaído el impuesto español.<br />
No menos relevante resulta el hecho de que el LP difícilmente podrá beneficiarse<br />
de las exenciones o tipos impositivos reducidos previstos en el convenio de doble<br />
imposición que España hubiese concluido con el país de origen del LP, ya que, por<br />
lo general, este no se encontrará sujeto a tributación en su país de origen y, por<br />
ende, no tendrá la consideración de residente fiscal en el mismo, a los efectos de<br />
invocar la aplicación del convenio de doble imposición. Por otro lado, dado que el<br />
LP no se consideraría como una entidad en régimen de atribución de rentas, tampoco<br />
podrían sus partícipes solicitar que se aplicasen a las rentas obtenidas por el<br />
LP los beneficios previstos en los convenios de doble imposición que España hubiese<br />
concluido con los países de residencia de dichos partícipes.<br />
Incompatibilidad<br />
“parcial” de la<br />
percepción<br />
de la prestación<br />
por desempleo<br />
y de los salarios<br />
de tramitación.<br />
Comentario a<br />
la Sentencia<br />
del Tribunal<br />
Supremo de 1 de<br />
febrero de 2011<br />
Jorge Cucarella y Lourdes Miquel<br />
Profesionales del área de Laboral<br />
de <strong>Deloitte</strong> Abogados y Asesores<br />
Tributarios<br />
El 1 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia en el Recurso de<br />
Casación para la Unificación de Doctrina número 4120/2009, por la que desestimaba<br />
el Recurso de Casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra<br />
la Sentencia de 29 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal<br />
Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 970/2009, interpuesto<br />
frente a la Sentencia de 7 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social<br />
n.º 17 de Madrid.<br />
En el referenciado Recurso de Casación se plantea la siguiente cuestión: Una<br />
empleada de un supermercado es despedida en fecha 4 de julio de 2005. Como<br />
consecuencia de dicho despido, la trabajadora solicitó la prestación por desempleo<br />
ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), prestación que le fue reconocida<br />
con efectos de 11 de julio de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007. No obstante lo<br />
anterior, la trabajadora impugnó la decisión empresarial de despido, recayendo<br />
sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid donde se reconocía la<br />
improcedencia del despido de la trabajadora y se condenaba a la empresa a indemnizarla<br />
con el importe correspondiente a 45 días por año y a que se le abonasen<br />
los salarios de tramitación desde la fecha de despido (4/7/2005) hasta la fecha de<br />
notificación de la sentencia (21/11/2005).<br />
Como consecuencia de dicha resolución judicial, la trabajadora recibe Resolución<br />
dictada por el SPEE que revoca y anula la resolución de fecha 11 de julio de 2005<br />
donde se reconocía a la trabajadora el derecho a la percepción de la prestación de<br />
desempleo, al considerar que la misma ha venido percibiendo de forma indebida<br />
dicha prestación de desempleo al haber percibido salarios de tramitación en el<br />
mismo período, señalando como período indebidamente percibido desde el 11 de<br />
julio de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007.<br />
La referida resolución fue impugnada ante el orden social por la trabajadora,<br />
conociendo del asunto el mismo Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, que,<br />
en Sentencia de 7 de octubre de 2008, declaró como indebidamente percibido<br />
únicamente el período en que se solapaban la prestación por desempleo con los<br />
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salarios de tramitación. Recurrida en suplicación la referida sentencia, la Sala de<br />
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso y confirmó<br />
la decisión de instancia en fecha 29 de junio de 2009, sentencia recurrida en<br />
casación por el SPEE, denunciando la infracción de los artículos 209.1 a), 209.5 a<br />
y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 111.1 b) de la<br />
Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 15.1. del Reglamento de Prestaciones<br />
por Desempleo, proponiendo y eligiendo finalmente como sentencia de contraste la<br />
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,<br />
sede de Valladolid de 28 de mayo de 2008, donde se consideraba como ingreso indebido<br />
la percepción de la prestación por desempleo en estos casos, entendiendo el<br />
Tribunal que debía revocarse la prestación por desempleo inicialmente reconocida<br />
y establecer una nueva por parte del trabajador, que está obligado a comunicarlo<br />
y volver a solicitarla, no aceptando la pretensión de aplicación automática, por<br />
cuanto entiende que la solicitud siempre tiene que efectuarla el trabajador y no<br />
procede de oficio otorgar la prestación.<br />
En vista del anterior planteamiento, el Tribunal Supremo aceptó la contradicción<br />
planteada entre ambas sentencias y procedió a resolver sobre el fondo del asunto.<br />
En el análisis que efectúa el Tribunal entiende que tanto los salarios de tramitación<br />
como la prestación por desempleo tienen la misma razón de ser, llegándolos<br />
a calificar como la misma prestación. Para ello, fundamenta su argumento en el<br />
artículo 209.5 a), LGSS: “Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso,<br />
el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización y el<br />
trabajador tenga derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo<br />
las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza<br />
la obligación del abono de dichos salarios, y si estuviera percibiendo las prestaciones<br />
dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a<br />
percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono<br />
de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho<br />
inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social<br />
las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando<br />
la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o<br />
bien reclamando su importe al trabajador”.<br />
No obstante lo anterior, el Tribunal procede a unificar la doctrina contenida en<br />
ambas sentencias contradictorias, desestimando el Recurso de Casación para la<br />
Unificación de Doctrina interpuesto por el SPEE contra sentencia de 29 de junio de<br />
2009, al considerar que, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación<br />
de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del título en virtud<br />
de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia<br />
legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a<br />
la devolución de prestaciones correspondientes al período en el que realmente no<br />
existía la incompatibilidad porque, en tal período, no se produjo una percepción<br />
indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de<br />
comunicar esa situación. Además, por otro lado entiende que, cumplida la finalidad<br />
de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada<br />
la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, durante el percibo<br />
de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad, existía realmente la<br />
inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación.<br />
Como hemos podido comprobar, el Tribunal Supremo unifica doctrina y se decanta<br />
por considerar como períodos indebidamente percibidos los correspondientes<br />
con los salarios de tramitación, criterio controvertido incluso dentro del mismo<br />
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Tribunal, ya que, en la propia sentencia se hacen constar sendos votos particulares<br />
del Presidente, D. Gonzalo Moliner Tamborilero y del magistrado D. José Luis<br />
Gilolmo López (al que se adhieren dos magistrados más) donde ponen de manifiesto<br />
que la Sala debió mantener como válida la tesis de la STS de 22 de junio de 2009<br />
resaltando que la única forma que posee el SPEE de tomar en consideración las<br />
cotizaciones derivadas de los salarios de trámite es la de que el trabajador ponga<br />
en conocimiento del mismo la percepción de esos salarios percibidos, mejorando de<br />
ese modo la propia prestación y controlando así, además, las obligaciones empresariales<br />
al respecto.<br />
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