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informe tributario - AELE

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Vol. XVIII N° 207 Abril 2005<br />

IMPUESTO<br />

TEMPORAL<br />

A LOS ACTIVOS<br />

NETOS EJERCICIO 2005<br />

BASE LEGAL:<br />

• Ley Nº 28424 (21.12.2004).<br />

• Reglamento aprobado por D. S. Nº 025-2005-EF<br />

(16.02.2005).<br />

• R. de S. Nº 071-2005/SUNAT (02.04.2005).<br />

DETERMINACIÓN:<br />

• BASE IMPONIBLE:<br />

- Si estaba obligado a efectuar ajustes por inflación,<br />

determinará el ITAN sobre la base del importe total<br />

de los activos netos de la empresa según el balance<br />

cerrado al 31.12.2004, actualizado al 31.03.2005 con<br />

la variación del IPM entre dichas fechas.<br />

- Si no estaba obligado a efectuar ajustes por inflación,<br />

determinará el ITAN sobre la base del valor histórico<br />

de los activos netos según balance al 31.12.2004.<br />

• ALÍCUOTA VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS<br />

0% Hasta S/. 5’000,000<br />

0.6% Por el exceso de S/. 5’000,000<br />

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN:<br />

• PDT ITAN - Formulario Virtual Nº 648 (versión 1.0).<br />

• Plazos: Los previstos en el Cronograma publicado por<br />

SUNAT para el cumplimiento de obligaciones mensuales<br />

de marzo.<br />

PAGO:<br />

Al contado o en nueve cuotas mensuales iguales, sobre la<br />

base del Cronograma para el cumplimiento de obligaciones<br />

mensuales de marzo a diciembre.<br />

Elaboración: Análisis Tributario


COYUNTURA<br />

Análisis Tributario<br />

Director Fundador<br />

Luis Aparicio Valdez<br />

Editores<br />

Luis Durán Rojo<br />

Shirley Andrade Culqui<br />

Colaboradores Especiales<br />

César Rodríguez Dueñas<br />

Mónica Benites Mendoza<br />

Rubén Del Rosario Goytizolo<br />

Equipo de de Investigación<br />

Roberto Acevedo Mercado<br />

Carlos Marco Cevallos Mejía Correa Acosta<br />

Marco Mejía Acosta<br />

Composición de Textos y<br />

Composición Cuadros Estadísticos de Textos y<br />

Jeannette Cuadros Flores Estadísticos Villanueva<br />

Jeannette Katia Flores Ponce Villanueva de Munive<br />

Katia Ponce de Munive<br />

Diseño y Montaje<br />

Manuel Diseño Saravia y Montaje Nuñez<br />

Manuel Saravia Nuñez<br />

Corrección de Textos<br />

Teresa Corrección Flores de Caucha Textos<br />

Teresa Flores Caucha<br />

ANÁLISIS TRIBUTARIO<br />

es una publicación mensual editada por<br />

Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.<br />

Administración<br />

María Helena Aparicio<br />

Ventas<br />

Samuel Reppó Córdova<br />

Capacitación<br />

Haydeé Blanco Obregón<br />

Dirección:<br />

Av. Paseo de la República 6236<br />

Lima 18 - PERÚ.<br />

Teléfonos: Teléfono:<br />

620-6205 / 620-6206<br />

447-5935 / 447-2020<br />

Correo electrónico:<br />

info@aele.com Fax:<br />

(51) (1) 241-5657<br />

Sitio web:<br />

http: Correo //www.aele.com<br />

electrónico:<br />

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Impresión:<br />

JL Impresores Sitio web: de<br />

José Antonio http: Aparicio //www.aele.com Rabines<br />

Jr. Olmedo 560, Breña<br />

Teléfono: Impresión: 791-5051<br />

JL Impresores de<br />

José Antonio Hecho Aparicio el Depósito Rabines Legal<br />

Jr. Registro Olmedo 560, Nº 98-2766 Breña<br />

Teléfono: 791-5051<br />

PROHIBIDA LA<br />

Hecho el Depósito REPRODUCCIÓN Legal<br />

Registro EN CUALQUIER Nº 98-2766 FORMA<br />

SIN PERMISO ESCRITO<br />

DE LOS PROHIBIDA EDITORES. LA<br />

LA REPRODUCCIÓN AUTORIZADA REPRODUCCIÓN DEBERÁ<br />

CONTENER CLARA Y EXPRESAMENTE EN CUALQUIER FORMA LA CITA<br />

SIGUIENTE: "TOMADO DE SIN LA PERMISO REVISTA ESCRITO ANÁLISIS<br />

TRIBUTARIO DE Nº _, LOS PÁGS. EDITORES. _ - _".<br />

LA REPRODUCCIÓN AUTORIZADA DEBERÁ<br />

CONTENER CLARA Y EXPRESAMENTE LA CITA<br />

SIGUIENTE: "TOMADO DE LA REVISTA ANÁLISIS<br />

TRIBUTARIO Nº _, PÁGS. _ - _".<br />

4<br />

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40<br />

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45<br />

51<br />

COYUNTURA<br />

• La Responsabilidad en el cobro de tributos.<br />

APUNTES TRIBUTARIOS<br />

• Régimen de Percepciones del IGV: ¿Preparando procesos de impugnación constitucional?<br />

• ESSALUD, IES Y SNP: Sustento de condiciones de trabajo que no constituyen base imponible.<br />

• Régimen de detracciones: Precisiones sobre supuestos afectos.<br />

• Declaración IGV-Renta: Nueva versión de PDT.<br />

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />

• Régimen de Percepciones del IGV: Adecuaciones normativas.<br />

• Régimen de Detracciones: Aplicación al producto leche (R. de S. Nº 064-2005/SUNAT).<br />

• Régimen de Retenciones: Modificaciones (R. de S. Nº 061-2005/SUNAT).<br />

• Código Tributario: Nuevo supuesto para revocar o modificar los actos de la SUNAT<br />

(R. de S. Nº 069-2005/SUNAT).<br />

INFORME TRIBUTARIO<br />

• Reflexiones sobre el Impuesto Temporal a los Activos Netos.<br />

• Arbitrios Municipales: Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional (Primera Parte).<br />

Julio A. Fernández Cartagena<br />

• El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo: Aspectos a considerar en el año 2005.<br />

PERSPECTIVAS<br />

• Informe OCDE sobre Precios de Transferencia en México.<br />

Moisés Curiel García, Armando Cabrera Nolasco<br />

CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

• Impuesto General a las Ventas: Venta de bienes adquiridos para realizar operaciones<br />

exoneradas o inafectas<br />

CASUÍSTICA<br />

• Impuesto a la Renta: Retenciones en exceso 5ª categoría.<br />

• Comprobantes de Pago: Personas que se dedican a prestar dinero.<br />

• Régimen de Gradualidad de Sanciones: Subsanación con pago.<br />

JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

• La demanda contencioso tributaria y la regla del Solve et repete.<br />

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<br />

• Procedimientos Tributarios: Naturaleza del Formulario 194: Comunicación para la revocación,<br />

modificación, sustitución o complementación de actos administrativos.<br />

JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

• Impuesto a la Renta de Tercera Categoría: Determinación del saldo a favor del ejercicio<br />

anterior aplicado contra los pagos a cuenta.<br />

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

• Comprobantes de Pago.<br />

INDICADORES<br />

• Calendario Tributario y de otros conceptos.<br />

• Cronograma de pagos <strong>tributario</strong>s - Programa de Declaración Telemática.<br />

• Impuesto a la Renta 2005 - Personas Naturales - Factores para el Ajuste Integral de los<br />

Estados Financieros - Valor de la UIT 1996-2005 - Índice de Precios-INEI.<br />

• Tasas de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devolución de Pagos indebidos o en exceso<br />

- Tasas de Interés Internacional - Tasas Activa y Pasiva de Interés.<br />

• Dólar Norteamericano - Euro - Libra Esterlina - Yen Japonés - Franco Suizo.<br />

• Declaración de base imponible en ADUANAS - Índice de Reajuste Diario.<br />

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA<br />

• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 16 de marzo al 05 de abril de 2005.<br />

• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 06 de marzo al 05 de abril de 2005.<br />

Análisis Tributario / 3


COYUNTURA<br />

La Responsabilidad<br />

en el cobro de tributos<br />

Últimamente hemos venido promoviendo<br />

la necesidad de insistir en un proceso formativo<br />

de larga data sobre el fenómeno <strong>tributario</strong>,<br />

que implique educar al ciudadano sobre<br />

el Deber de tributar.<br />

En buena cuenta, queremos resaltar lo importante<br />

que es plantear el fenómeno <strong>tributario</strong><br />

desde la perspectiva de política nacional<br />

de largo plazo. Sin embargo, el largo plazo<br />

debe ser complementado con las acciones que<br />

hoy toca desarrollar para realizar un cobro<br />

calificado del tributo.<br />

Sólo a partir de esa relación largo/corto<br />

plazo, es que ha sido posible aceptar la situación<br />

actual, conforme a la cual hay excesivas<br />

potestades para que la Administración Tributaria<br />

pueda luchar contra el fraude a la ley,<br />

que llegan incluso a generar que los actos de<br />

colaboración de los ciudadanos formales sean<br />

múltiples y costosos. Especialmente nace esa<br />

aceptabilidad cuando vemos con agrado la<br />

decisión de primer orden de los funcionarios<br />

de SUNAT de luchar contra la informalidad,<br />

que supone un importante esfuerzo de ampliación<br />

de la cobertura de vigencia real del régimen<br />

<strong>tributario</strong> en el país.<br />

Empero, para la aplicación de estas acciones,<br />

especialmente las de intervención vía<br />

agentes de retención, percepción y detracción,<br />

la Administración debe tomar en cuenta que<br />

cobrar tributos a determinados agentes económicos<br />

y no hacerlo a los que compiten con<br />

ellos (porque unos siguen en las zonas informales<br />

de la economía mientras otros lo están<br />

en las formales), es introducir ventajas artificiales<br />

a favor de los informales, lo que produciría<br />

en el contribuyente formal la percepción<br />

de que los tributos son una gran injusticia. Es<br />

decir, en términos de política nacional, hoy<br />

día las acciones de lucha contra el fraude a la<br />

ley emprendidas por la SUNAT tendrán el<br />

apoyo de la ciudadanía siempre que “valga<br />

la pena”, lo que –como hemos dicho antes–<br />

significa que los contribuyentes conciban que<br />

“pagar tributos es también un buen negocio”<br />

(1) .<br />

Este último elemento debe ser tomado en<br />

cuenta por otras instancias con decisión en<br />

temas <strong>tributario</strong>s, como los órganos legislativos<br />

(cuando establecen el diseño de las normas),<br />

los poderes ejecutivos nacional o locales<br />

(cuando gastan lo recaudado), o los órganos<br />

que administran justicia (como el Tribunal<br />

Fiscal, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional,<br />

entre otros), que no pueden darse el<br />

lujo de no tomar en cuenta su responsabilidad<br />

de aplicar los elementos técnicos propios<br />

de sus respectivas actividades. Hay ahí una<br />

idea de justicia tributaria entendida también<br />

como “responsabilidad económica del Estado”<br />

(2) .<br />

Expliquémonos mejor: de lo que se trata<br />

es que los órganos estatales asuman que el<br />

cobro de tributos es una exacción de la propiedad<br />

de los ciudadanos, justificada en la<br />

necesidad de sustentar los gastos estatales,<br />

pero que tiene consecuencias no sólo en el<br />

saldo del patrimonio del contribuyente sino<br />

en su vida futura dentro del mercado. Por eso,<br />

reconducido al tema político, un régimen <strong>tributario</strong><br />

suficiente para promover la redistribución<br />

de la riqueza de tal modo de crear<br />

condiciones de libertad y paz, requiere necesariamente<br />

de actos responsables en la creación<br />

y administración del tributo, de otra manera<br />

los propios ciudadanos empezarán a reaccionar<br />

políticamente contra ese “modelo” y<br />

pedirán su reducción al máximo.<br />

En los últimos meses hemos asistido casi<br />

con estupor y fastidio a ver acciones por parte<br />

de ciertos sectores del Estado en las que se<br />

muestra su falta de “responsabilidad económica”<br />

al asumir sus acciones. Veamos tres<br />

ejemplos:<br />

1. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia<br />

que resuelve la demanda de Inconstitucionalidad<br />

en contra de unas Ordenanzas de<br />

–––––<br />

(1) Porque con ese dinero recaudado se lucha contra la pobreza y<br />

se provee al país de infraestructura, justicia y seguridad.<br />

(2) A muchas empresas se les pide que para conseguir gobernabilidad<br />

–entre otros– vayan más allá del cumplimiento de la<br />

ley y asuman su “responsabilidad social”, que no es otra cosa<br />

que utilicen los derechos que la ley le asigna bajo estricto conocimiento<br />

de las consecuencias sociales que su actuar puede<br />

generar. En la misma perspectiva, pensamos que el término<br />

“responsabilidad económica” debe plantearse en el sentido<br />

que el Estado al echar a andar el fenómeno <strong>tributario</strong> tome en<br />

cuenta de manera estricta las consecuencias económicas que<br />

su actuar pueda generar en la sociedad.<br />

4<br />

ABRIL 2005


COYUNTURA<br />

la Municipalidad de Surco sobre determinados<br />

Arbitrios, ha establecido su fallo sobre<br />

el análisis de los efectos futuros de las<br />

normas inconstitucionales, pero no ha tomado<br />

en cuenta los efectos en el pasado<br />

para aquellos que pagaron los tributos<br />

oportunamente. El Tribunal ha dicho que<br />

pondera su fallo sobre la base del interés<br />

colectivo pues, caso contrario, la referida<br />

municipalidad quebraría. ¿Y quién toma<br />

en cuenta el interés de los ciudadanos que<br />

cumplieron la norma?, ¿acaso ellos no<br />

sentirán –no sólo emocionalmente sino<br />

en el análisis de sus saldos patrimoniales–<br />

que pagando tributos “hicieron un mal<br />

negocio”?, ¿acaso no pensarán que en el<br />

futuro es mejor ser reactivo frente a la obligación<br />

tributaria?<br />

Este primer caso puede ser justificable porque<br />

hay un interés público de por medio,<br />

¿pero que podemos decir del fallo sobre<br />

el Anticipo Adicional del Impuesto a la<br />

Renta (AAIR)? Al leer la Sentencia pareciera<br />

que habría sido elaborada bajo el<br />

supuesto de que el pago realizado de dicho<br />

AAIR es una realidad de segundo nivel,<br />

y por ende no asume ninguna línea<br />

de acción a tomar para que quienes pagaron<br />

dichos montos, en la creencia de la<br />

presunción de legalidad, no sientan que<br />

“hicieron un mal negocio” y que se tomen<br />

molestias adicionales para recuperar esas<br />

acreencias.<br />

2. La SUNAT actúa mal en su concepción de<br />

relación con los contribuyentes que exigen<br />

la devolución de montos respecto de<br />

los cuales hay un derecho de cobro. Es<br />

lamentable que se haya llegado a la conclusión<br />

–lo que ha sido ratificado por el<br />

Defensor del Contribuyente– que el derecho<br />

a la devolución tributaria se ha convertido<br />

en letra muerta, entre otros, por la<br />

existencia de una serie de cuellos de botella<br />

administrativos que hacen que no se<br />

cumpla dicho derecho (como la demora<br />

en la designación del auditor que ha de<br />

realizar la verificación o fiscalización correspondiente,<br />

la falta de políticas que<br />

promuevan la pronta culminación de ese<br />

procedimiento y, por último, el uso de la<br />

facultad de compensar de oficio la deuda<br />

reparada en ese procedimiento de fiscalización<br />

contra el monto cuya devolución<br />

se solicita, sin tomar en cuenta su falta de<br />

exigibilidad).<br />

Empero, lo más sorprendente ha sido la<br />

actitud que ha tomado la Administración<br />

Tributaria frente al caso “AAIR”, sobre la<br />

base de una reflexión correcta (ocasionada<br />

por la deficiencia de la Sentencia del<br />

TC) de que el cobro de dicho anticipo es<br />

indebido por lo que la compensación originaria<br />

contra los pagos a cuenta del IR<br />

no procedía.<br />

La SUNAT, en un primer momento, promovió<br />

el cobro de los intereses y/o pagos<br />

a cuenta del IR debidos, sin utilizar ella<br />

misma el mecanismo de compensación de<br />

oficio de dichos montos contra el AAIR desembolsado<br />

por los contribuyentes. Luego,<br />

ante el pedido generalizado de la sociedad<br />

civil, emitió una resolución que soluciona<br />

parcialmente el problema pues no<br />

posibilita la aplicación del saldo de AAIR<br />

que quede luego de aplicarlo contra el<br />

pago de regularización del IR del ejercicio<br />

2004.<br />

Ojalá que esa lentitud y poca convicción<br />

de resolución no se aplique cuando los<br />

contribuyentes soliciten la compensación<br />

de oficio del saldo del AAIR contra el ITAN.<br />

Otra vez, estamos seguros, que muchos<br />

contribuyentes estarán hoy pensando que<br />

posiblemente pagar el AAIR fue, una vez<br />

más, un “mal negocio”.<br />

3. El Congreso de la República ha establecido<br />

un nuevo impuesto patrimonial (el<br />

ITAN) que en buena cuenta acaba siendo<br />

un pago a cuenta del IR, porque luego de<br />

hacer un complejo mecanismo de uso<br />

como gasto o crédito contra dicho impuesto,<br />

se posibilita su deducción.<br />

¿Qué pretendía el Congreso con esa medida?,<br />

¿tomar ingresos durante 2005 y<br />

2006, que serán devueltos en los próximos<br />

años?, ¿tiene sentido hacer incurrir<br />

en desembolsos a los privados sin ninguna<br />

reflexión sobre su utilidad o fin último?<br />

En buena cuenta, arriesgar la creación y<br />

aplicación de un nuevo tributo que no ha<br />

de significar un aumento recaudatorio real<br />

ni va a tener ningún efecto en la economía<br />

salvo ralentizarla (como decían que<br />

sí tenían el IMR y el IEAN) acaba siendo<br />

un típico caso de falta de “responsabilidad<br />

económica“ frente a los ciudadanos.<br />

Por lo visto, queda claro que las entidades<br />

del Estado vinculadas al fenómeno <strong>tributario</strong><br />

deberían repensar seriamente sus actuaciones,<br />

incluir la perspectiva de la “responsabilidad<br />

económica” en sus decisiones y ver a<br />

los contribuyentes no como sus adversarios<br />

ni enemigos, sino como CIUDADANOS, que<br />

en el largo plazo, en pos de la cultura tributaria,<br />

acabarán siendo socios de la gran empresa<br />

que es el PERÚ, que sigue siendo –todavía–<br />

“un proyecto en construcción“ y, por<br />

ello, una gran posibilidad.<br />

ABRIL 2005 5


APUNTES TRIBUTARIOS<br />

Apuntes Tributarios<br />

• RÉGIMEN DE<br />

PERCEPCIONES DEL IGV:<br />

¿Preparando procesos de impugnación<br />

constitucional?<br />

En anterior oportunidad señalamos que<br />

habrían posibilidades de iniciar procesos<br />

constitucionales contra la aplicación de los<br />

distintos regímenes de “pago adelantado“<br />

del IGV.<br />

Al cierre de esta edición fuimos informados<br />

que entre los agentes de percepción<br />

se planea iniciar procesos constitucionales<br />

contra las disposiciones del Régimen de<br />

Percepciones, a fin de que el Tribunal Constitucional<br />

fije los alcances del deber de colaboración<br />

por parte de dichos contribuyentes<br />

para combatir la evasión vía la percepción<br />

del IGV de sus compradores.<br />

Asimismo, existirían quienes pensarían<br />

que cabría iniciar procesos de amparo, en<br />

el entendido que se viola el principio de reserva<br />

de ley por el hecho que el agente de<br />

percepción es nombrado por resolución de<br />

superintendencia. En este caso, de llegar la<br />

causa a la vista del Tribunal Constitucional,<br />

éste debería dilucidar más su criterio según<br />

el cual “Las remisiones o habilitaciones legales<br />

a la potestad reglamentaria han de<br />

ser tales que restrinjan efectivamente el ejercicio<br />

de esa potestad a un complemento de<br />

la regulación legal que sea indispensable<br />

por motivos técnicos o para optimizar el<br />

cumplimiento de las finalidades propuestas<br />

por la Constitución o por la propia Ley”<br />

(Exp. Nº 2762-2002-AA/TC).<br />

De otro lado, también algunas asociaciones<br />

de contribuyentes a los que, conforme<br />

a la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT, se<br />

les aplicaría la percepción en la compra de<br />

bienes, estarían planeando iniciar acciones<br />

de amparo en defensa de los derechos de<br />

igualdad y no confiscatoriedad.<br />

Respecto al derecho de igualdad, el diseño<br />

del Régimen de Percepciones estaría<br />

violentando el principio de capacidad contributiva<br />

que –conforme ha señalado el Tribunal<br />

Constitucional– es la aptitud del contribuyente<br />

para ser sujeto pasivo de obligaciones<br />

tributarias que está establecida por<br />

la presencia de hechos reveladores de riqueza<br />

(capacidad económica) que luego de<br />

ser sometidos a la valorización del legislador<br />

a partir de su conciliación con los fines<br />

de naturaleza política, social y económica,<br />

son elevados al rango de categoría imponible.<br />

Conforme a ello, al tratarse de anticipos<br />

del IGV se estaría precipitando abusivamente<br />

su devengo en razón de que se<br />

diseñan sobre la base de las compras del<br />

vendedor, con anterioridad a que tenga certeza<br />

de la operación de venta que corresponde<br />

al monto sobre el que se ha capturado<br />

la percepción, por lo que su propio<br />

cálculo se hace sobre una base que no supondría<br />

ningún elemento de capacidad contributiva<br />

para el referido vendedor.<br />

A su vez, sería posible que sobre la base<br />

del estudio de casos concretos se puede<br />

concluir la existencia de no confiscatoriedad,<br />

en la medida que en términos prácticos<br />

el monto percibido deba ser asumido<br />

como costo porque sino de otra manera no<br />

habría posibilidad de competir en el mercado.<br />

• ESSALUD, IES Y SNP:<br />

Sustento de condiciones de trabajo<br />

que no constituyen base imponible<br />

El año 2003, mediante la RTF Nº 2407-<br />

2-2003, el Tribunal Fiscal se pronunció, declarando<br />

entre otros aspectos, la nulidad e<br />

insubsistencia de una Resolución de Intendencia<br />

de la SUNAT en la que se confirmaban<br />

los reparos efectuados a un contribuyente<br />

por concepto de IES, ESSALUD y<br />

Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones<br />

correspondientes a diversos periodos<br />

del ejercicio 2000 y 2001. Los reparos<br />

fueron efectuados porque, a criterio de la<br />

Administración, los gastos por concepto de<br />

refrigerio, movilidad y vestuario en que<br />

había incurrido el contribuyente para sus<br />

trabajadores dedicados a la prestación de<br />

servicios de seguridad (service) tenían carácter<br />

remunerativo. Al respecto, el Tribunal<br />

Fiscal ordenó a la Administración Tributaria<br />

emitir un nuevo pronunciamiento<br />

puesto que ésta no merituó durante la etapa<br />

de reclamación medios probatorios que<br />

no le habían sido solicitados expresamente<br />

al contribuyente en los requerimientos de<br />

fiscalización. En el caso sólo se le había<br />

solicitado que sustente legal, fehaciente y<br />

tributariamente “mediante escrito firmado<br />

por su representante legal” la no inclusión<br />

en la base imponible de Essalud, IES y ONP,<br />

de los conceptos remunerativos, refrigerio,<br />

movilidad, transporte y vestuario registrados<br />

en su planilla de remuneraciones.<br />

En tal sentido, el contribuyente presentó<br />

como sustento de la no inclusión de dichos<br />

conceptos los siguientes documentos:<br />

– Convenio colectivo en el que se acordó<br />

la entrega de importes por concepto de<br />

movilidad, refrigerio y alimentación a<br />

los trabajadores y en el que se acreditaría<br />

que dichos conceptos no son remunerativos,<br />

no son de libre disposición<br />

de los trabajadores y constituyen condición<br />

de trabajo;<br />

– Reglamento interno de trabajo, en el que<br />

se indica que los trabajadores tienen<br />

derecho a recibir conceptos no remunerativos;<br />

– Comunicaciones del funcionario hábil<br />

otorgando los montos por concepto de<br />

refrigerio, movilidad y vestuario debidamente<br />

recepcionadas por los trabajadores;<br />

– Directivas sobre otorgamiento de conceptos<br />

remunerativos; y,<br />

– Documentos suscritos por los trabajadores<br />

acreditando que dichas sumas son<br />

destinadas a los fines establecidos.<br />

Al respecto, hemos tomado conocimiento<br />

que luego de evaluar la normatividad laboral<br />

que estipula lo que se debe entender<br />

por remuneración y conceptos no remunerativos,<br />

la SUNAT ha emitido el presente año<br />

una Resolución de Intendencia (dando cumplimiento<br />

a lo ordenado por el Tribunal) en<br />

la que dejó sin efecto los reparos efectuados<br />

al contribuyente considerando que con la documentación<br />

presentada se había acreditado<br />

que las sumas entregadas a los trabajadores<br />

tienen la calidad de condición de trabajo<br />

y por lo tanto no eran remunerativas,<br />

siendo correcta su exclusión de la base imponible<br />

del IES, ESSALUD y SNP.<br />

Sobre el tema, consideramos importante<br />

que los empleadores tengan presente este<br />

criterio referido a la documentación con la<br />

que deben sustentar los conceptos entregados<br />

a los trabajadores como condición de<br />

trabajo, puesto que en muchos casos existe<br />

descuido en la elaboración de la documentación<br />

correspondiente creyendo que sólo<br />

6<br />

ABRIL 2005


APUNTES TRIBUTARIOS<br />

basta con el dispositivo legal correspondiente<br />

para sustentar la determinación de los<br />

tributos a su cargo.<br />

De otro lado, la citada resolución del<br />

Tribunal Fiscal reafirma el criterio referido<br />

a que la información que no haya sido solicitada<br />

en el requerimiento de fiscalización<br />

puede ser presentada durante el procedimiento<br />

de reclamación debiendo ser merituada<br />

por la Administración Tributaria para<br />

resolver la controversia planteada.<br />

• RÉGIMEN DE<br />

DETRACCIONES:<br />

Precisiones sobre supuestos afectos<br />

La Administración se ha pronunciado<br />

respecto a algunos supuestos afectos<br />

al Régimen de Detracciones–SPOT actualmente<br />

vigente, normado por el Dec.<br />

Leg. Nº 940 (cuyo TUO ha sido aprobado<br />

por el D.S. Nº 155-2004-EF), conforme<br />

veremos a continuación.<br />

1. A través del Informe Nº 251-2004-SU-<br />

NAT/2B0000 la Administración concluye<br />

que los servicios de mantenimiento,<br />

reparación o instalación de equipos de<br />

aire acondicionado, incluyendo contratos<br />

de mantenimiento rutinario, se encuentran<br />

comprendidos en la clase<br />

4530 de la CIIU – Tercera Revisión, por<br />

lo cual no se encuentran sujetos al Sistema.<br />

2. Respecto a la actividad de Construcción<br />

y servicios relacionados, a través del<br />

Informe Nº 263-2004-SUNAT/2B0000<br />

se indica que:<br />

a) Las operaciones que, de acuerdo a<br />

lo establecido en la División 45 de<br />

la CIIU – Tercera Revisión, califiquen<br />

como construcción, no estarán sujetas<br />

al SPOT, pues este en la actualidad<br />

sólo se aplica a la venta de<br />

bienes y prestación de servicios detallados<br />

en la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 183-2004/SUNAT,<br />

mas no así a los contratos de construcción.<br />

b) El arrendamiento de maquinaria y<br />

equipo de construcción dotados de<br />

operarios se encuentra contenido en<br />

la clase 4550 de la CIIU –Tercera<br />

Revisión– y, en consecuencia, no<br />

está sujeto al SPOT.<br />

c) Los contratos de obra mediante la<br />

modalidad de administración controlada<br />

no se encuentran sujetos al<br />

SPOT, por cuanto la clase 4520 de<br />

la CIIU a la cual pertenecen, constituye<br />

una actividad de construcción<br />

de acuerdo a las normas del TUO<br />

de la Ley del IGV e ISC.<br />

d) Los servicios de dotación de mano<br />

de obra prestados por el constructor<br />

o por terceros, incluidas las partes<br />

de un contrato de colaboración<br />

empresarial que lleva contabilidad<br />

independiente, para la edificación<br />

de una obra, están comprendidas<br />

en la clase 7491 de la CIIU y, por lo<br />

tanto, no se encuentran sujetos al<br />

SPOT, salvo que los mismos constituyan<br />

supuestos de intermediación<br />

laboral y tercerización.<br />

e) Las actividades de dirección prestadas<br />

por un constructor o un tercero,<br />

incluidas las partes de un contrato<br />

de colaboración empresarial<br />

que lleva contabilidad independiente,<br />

para la edificación de una obra<br />

están comprendidas en la clase<br />

7421 de la CIIU y, por lo tanto, se<br />

encuentran sujetas al SPOT.<br />

f) Los servicios de traslado de agregados<br />

realizados por un tercero<br />

dentro de una obra consistente en<br />

una carretera que abarca varios kilómetros<br />

no se considera una operación<br />

de movilización de bienes<br />

realizada dentro del centro de producción<br />

y, por lo tanto, no están sujetos<br />

al SPOT.<br />

3. Respecto a temas generales del SPOT, a<br />

través del Informe Nº 263-2004-SU-<br />

NAT/2B0000 se indica que:<br />

a) El SPOT regulado por el TUO del<br />

Decreto Legislativo Nº 940 será de<br />

aplicación a las operaciones señaladas<br />

en los Anexos 1, 2 y 3 de la<br />

Resolución de Superintendencia Nº<br />

183-2004/SUNAT (que incluye entre<br />

otras novedades por ejemplo a<br />

los servicios), cuya obligación tributaria<br />

del IGV nazca a partir del<br />

15.09.2004.<br />

b) Si una factura por una operación<br />

sujeta al SPOT es emitida en un período<br />

pero el depósito de la detracción<br />

se efectúa dentro de los primeros<br />

5 días hábiles del siguiente período,<br />

el crédito fiscal recién podrá<br />

utilizarse a partir de este último,<br />

dado que fue en dicho período que<br />

se acreditó el depósito.<br />

4. A través de la CARTA Nº 058 -2004-<br />

SUNAT/2B0000 se absuelve la inquietud<br />

de un grupo de contribuyentes respecto<br />

a si las maquinarias usadas califican<br />

o no como «desperdicios y desechos<br />

metálicos» para efectos de la aplicación<br />

del SPOT (1) .<br />

Sobre el particular se indica que si bien<br />

las maquinarias usadas no se encuentran<br />

como tales comprendidas dentro<br />

del ámbito de aplicación del Sistema y,<br />

en principio, el solo hecho de su uso no<br />

implica que aquéllas constituyan residuos,<br />

subproductos, desechos, recortes<br />

o desperdicios, en cada caso concreto<br />

deberá evaluarse si a partir de sus particulares<br />

características una maquinaria<br />

usada se encuentra sujeta al SPOT.<br />

Para tal efecto, debe tenerse en consideración<br />

que de acuerdo con el literal<br />

a) de la Nota 8 de la Sección XV del<br />

Arancel de Aduanas (2) , se entiende por<br />

desperdicios y desechos, los desperdicios<br />

y desechos metálicos procedentes<br />

de la fabricación o mecanizado de los<br />

metales y las manufacturas de metal definitivamente<br />

inservibles como tales a<br />

consecuencia de rotura, corte, desgaste<br />

u otra causa.<br />

5. Mediante el Oficio Nº 095-2004-SU-<br />

NAT/2B0000 se concluye que los servicios<br />

de publicidad que incluyen las<br />

gestiones necesarias para la compra de<br />

tiempo o espacio en un medio de comunicación<br />

no están comprendidos dentro<br />

de los alcances de la exclusión prevista<br />

en la Cuarta Disposición Final de<br />

la Resolución de Superintendencia Nº<br />

183-2004/SUNAT y, por tanto, se encuentran<br />

sujetos al Sistema de Pago de<br />

Obligaciones Tributarias con el Gobierno<br />

Central.<br />

• DECLARACIÓN IGV-RENTA:<br />

Nueva versión de PDT<br />

Con la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 071-2005/SUNAT publicada el 2 de<br />

abril último que establece disposiciones respecto<br />

a la declaración y pago del Impuesto<br />

Temporal a los Activos Netos, se ha aprobado<br />

una nueva versión del PDT IGV/Renta<br />

Mensual, Formulario Virtual Nº 621 –<br />

Versión 4.3.<br />

Este nuevo PDT debe ser usado inicialmente<br />

por quienes están obligados a presentar<br />

el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº<br />

648, a partir del 3 de abril de 2005, independientemente<br />

del período al que correspondan<br />

las declaraciones.<br />

A partir del 31 de mayo de 2005 todos<br />

los contribuyentes obligados a presentar la<br />

declaración IGV/Renta deberán utilizar esta<br />

nueva versión de PDT.<br />

–––––<br />

(1) De acuerdo con el numeral 2 del inciso i) del artículo<br />

2° de la R. de S. Nº 058-2002/SUNAT, modificada<br />

por la R. de S. Nº 127-2003/SUNAT, los «desperdicios»<br />

y «desechos metálicos» se encuentran sujetos al<br />

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el<br />

Gobierno Central con un porcentaje del 14 por ciento<br />

del precio de venta, según lo establecido en el inciso i)<br />

del artículo 3° de la citada Resolución.<br />

(2) Aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, publicado<br />

el 29.12.2001 y norma modificatoria.<br />

ABRIL 2005 7


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />

Comentarios a la Legislación<br />

Del 06 de marzo al 05 de abril de 2005<br />

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV:<br />

Adecuaciones normativas<br />

A través de diversas Resoluciones de Superintendencia publicadas<br />

el 13 de marzo pasado se han introducido disposiciones que<br />

flexibilizan la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV, especialmente<br />

en lo referente a los procedimientos para hacer efectiva<br />

la devolución de las percepciones no aplicadas.<br />

• Venta de bienes (Resolución de Superintendencia Nº 060-<br />

2005/SUNAT)<br />

La R. de S. Nº 060-2005/SUNAT, publicada el 13 de marzo<br />

último, modifica a la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT.<br />

Con esta modificación se facilita a los contribuyentes la posibilidad<br />

de obtener la devolución de los montos de percepciones que no<br />

pudieron aplicar pues hasta antes de la modificación se tenía que<br />

mantener dicho saldo por un período mínimo de seis meses en el<br />

caso del Régimen de Percepciones aplicable a la venta de bienes, a<br />

partir de la modificación dicho plazo es de tres meses.<br />

Asimismo la norma establece facilidades para los clientes cuyas<br />

operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento<br />

(50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al<br />

último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de<br />

devolución, quienes podrán solicitar la devolución de las percepciones<br />

no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo<br />

necesario que tengan que esperar los tres meses antes señalados.<br />

Finalmente, se aprueba una nueva versión del PDT – Percepciones a<br />

las ventas internas, Formulario Virtual Nº 697 - versión 1.3, la cual estará<br />

a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 30 de<br />

abril de 2005 y deberá ser utilizada desde el 1 de mayo, independientemente<br />

del periodo al que correspondan las declaraciones.<br />

A tenor de lo establecido en la misma norma modificatoria, sus<br />

disposiciones estarán vigentes a partir del 1 de abril de 2005.<br />

• Adquisición de combustibles (Resolución de Superintendencia<br />

Nº 062-2005/SUNAT)<br />

La R. de S. Nº 062-2005/SUNAT publicada el 13 de marzo<br />

último y vigente desde el 1 de abril próximo, modifica a la R. de S.<br />

Nº 128-2002/SUNAT en lo siguiente.<br />

1. Sobre el Comprobante de Retención<br />

a) Nuevos requisitos mínimos<br />

– Se establece la obligación de consignar la totalidad del monto<br />

cobrado, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes<br />

de pago o notas de débito que dieron origen a la<br />

percepción.<br />

– Con la finalidad de facilitar el control por parte de la Administración<br />

se añaden dos decimales al factor que debe aplicarse<br />

para determinar las percepciones, el cual antes era<br />

0.0099, y ahora es 0.009901.<br />

– Se debe consignar en el Comprobante el importe total de los<br />

montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los<br />

montos percibidos por cada uno de los comprobantes de<br />

pago o notas de débito incluidos en el «Comprobante de<br />

Percepción».<br />

b) Emisión de un solo Comprobante de Percepción<br />

Se establece la posibilidad (siempre y cuando exista acuerdo<br />

entre el Cliente y el Agente de Percepción) de que este último emita<br />

un solo «Comprobante de Percepción» por Cliente respecto del conjunto<br />

de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado,<br />

siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo<br />

mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá<br />

consignar en el «Comprobante de Percepción» la fecha en que se<br />

efectuó cada percepción.<br />

c) No obligatoriedad de emisión del Comprobante de Percepción<br />

Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto<br />

de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la<br />

entrega del comprobante de pago correspondiente, el Agente de<br />

Percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información<br />

no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción,<br />

en cuyo caso no será obligatoria la emisión del «Comprobante<br />

de Percepción»:<br />

a. La frase: «Comprobante de Percepción».<br />

b. Apellidos y nombres, denominación o razón social del Cliente.<br />

c. Tipo y número de documento del Cliente, en aquellos comprobantes<br />

de pago en los cuales no se hubiera consignado<br />

dicha información.<br />

d. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.<br />

e. Importe de la percepción en moneda nacional.<br />

2. Disminución de plazo de espera para devolución de saldos<br />

no aplicados<br />

Por otro lado, con esta modificación se facilita a los contribuyentes<br />

la posibilidad de obtener la devolución de los montos de percepciones<br />

que no pudo aplicar pues hasta antes de la modificación se<br />

tenía que mantener dicho saldo por un período mínimo de seis meses<br />

en el caso del Régimen de Percepciones aplicable a la adquisición<br />

de combustibles. Ahora dicho plazo es de tres meses.<br />

3. Facilidades para quienes sólo realicen operaciones exoneradas<br />

del IGV<br />

La norma establece facilidades para los clientes cuyas operaciones<br />

exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del<br />

total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo<br />

vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución,<br />

quienes podrán solicitar la devolución de las percepciones no<br />

aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario<br />

que tengan que esperar los tres meses antes señalados.<br />

4. Nuevo PDT<br />

Finalmente se aprueba la nueva versión del PDT – Agentes de<br />

8<br />

ABRIL 2005


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN<br />

Percepción, Formulario Virtual Nº 633 - versión 1.2, la cual estará<br />

a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 30 de<br />

abril de 2005 y deberá ser utilizada desde el 1 de mayo de dicho<br />

año, independientemente del periodo al que correspondan las declaraciones.<br />

• Importación de bienes (Resolución de Superintendencia Nº<br />

063-2005/SUNAT)<br />

La R. de S. Nº 063-2005/SUNAT publicada el 13 de marzo y<br />

vigente a partir del 1 de abril de 2005, modifica a la R. de S. Nº 189-<br />

2004/SUNAT.<br />

1. Disminución de plazo de espera para devolución de saldos<br />

no aplicados<br />

Con esta modificación se facilita a los contribuyentes la posibilidad<br />

de obtener la devolución de los montos de percepciones que no<br />

pudieron aplicar pues hasta antes de la modificación se tenía que<br />

mantener dicho saldo por un período mínimo de seis meses. Ahora<br />

dicho plazo es de tres meses.<br />

2. Facilidades para quienes sólo realicen operaciones exoneradas<br />

del IGV<br />

La norma establece facilidades para los clientes cuyas operaciones<br />

exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del<br />

total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo<br />

vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución,<br />

quienes podrán solicitar la devolución de las percepciones no<br />

aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario<br />

que tengan que esperar los tres meses antes señalados.<br />

3. Derogación de facilidad para devolución a empresas de la<br />

Amazonía<br />

Se deroga el tratamiento especial de devolución que se aplicaba a las<br />

importaciones de bienes que realizaban las empresas ubicadas en la<br />

Amazonía (establecido en el numeral 10.3 del Artículo 10° de la R. de S.<br />

Nº 203-2003/SUNAT) y que consistía en haber mantenido un monto no<br />

aplicado de percepciones durante un período mínimo de dos meses consecutivos.<br />

Ahora, de manera general, el período mínimo para acceder a<br />

la devolución es de tres meses consecutivos.<br />

RÉGIMEN DE DETRACCIONES: Aplicación al<br />

producto Leche (Resolución de Superintendencia Nº<br />

064-2005/SUNAT)<br />

Mediante la R. de S. Nº 064-2005/SUNAT publicada el 13 de<br />

marzo último, norma modificatoria de la R. de S. Nº 183-2004/<br />

SUNAT, se ha incluido entre los productos sujetos a detracción a la<br />

leche cruda entera indicada en la Partida Arancelaria<br />

0401.20.00.00. Para tal efecto se han modificado los Anexos 2 y 4<br />

de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.<br />

Como sabemos, dicho producto está exonerado del Impuesto<br />

General a las Ventas, en ese sentido, la detracción sólo sería aplicable<br />

en los casos en que previamente se hubiera renunciado a dicha<br />

exoneración.<br />

– Se incluye entre las operaciones excluidas de la retención a<br />

las realizadas con proveedores que tengan la condición de<br />

Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las<br />

R. de S. Nºs. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT.<br />

– Se facilita a los contribuyentes la posibilidad de obtener la<br />

devolución de los montos retenidos que no pudieron aplicar.<br />

Hasta antes de la modificación se tenía que mantener dicho<br />

saldo por un período mínimo de seis meses, ahora dicho<br />

plazo es de tres meses.<br />

Esta modificación, a tenor de lo establecido en la misma<br />

norma, está vigente a partir del 1 de abril de 2005.<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO: Nuevo supuesto para revocar<br />

o modificar los actos de la SUNAT (Resolución de<br />

Superintendencia Nº 069-2005/SUNAT)<br />

Como sabemos, en virtud al artículo 108° del Código Tributario,<br />

la Administración Tributaria tiene la facultad de revocar, modificar,<br />

sustituir o complementar sus actos cuando detecte que se han presentado<br />

circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su<br />

improcedencia o cuando se trate de errores materiales. Los supuestos<br />

en que se presentan tales circunstancias han sido establecidos<br />

por la propia Administración a través de la R. de S. Nº 002-97/<br />

SUNAT, y recientemente mediante la R. de S. Nº 069-2005/SU-<br />

NAT, publicada el 30 de marzo de 2005, se ha agregado un nuevo<br />

supuesto a los contenidos en la norma antes mencionada.<br />

Así, se indica que la Administración podrá revocar, modificar,<br />

sustituir o complementar sus actos cuando exista una declaración<br />

jurada rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor<br />

respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago<br />

y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que<br />

la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado<br />

en el artículo 88° del Código Tributario, ya que de esta manera<br />

se configura una circunstancia que demuestra la improcedencia<br />

de estos valores.<br />

Se entiende que esta circunstancia no se configuraría con la sola<br />

presentación de la Declaración Rectificatoria que determina un menor<br />

monto que la declaración original, sino cuando esta surte efecto, lo<br />

cual conforme lo indica el artículo 88° del Código Tributario ocurrirá<br />

recién a los sesenta días hábiles siguientes a su presentación si la<br />

Administración no emitiera pronunciamiento respecto a la veracidad<br />

o exactitud de los datos contenidos en ella.<br />

Conforme a la Única Disposición Transitoria de la Resolución se<br />

establece que las Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa que<br />

hubieran sido reclamadas y, cuyo procedimiento estuviera aún en<br />

trámite al momento de expedirse la Resolución materia de comentario<br />

continuarán comprendidas en dicho procedimiento hasta que se<br />

resuelva.<br />

Finalmente, la norma en comentario aprueba una nueva versión<br />

del Formulario Nº 194 – Comunicaciones para la Revocación, Modificación,<br />

Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos<br />

Administrativos, el cual será puesto a disposición por la misma<br />

Administración.<br />

RÉGIMEN DE RETENCIONES: Modificaciones<br />

(Resolución de Superintendencia Nº 061-2005/<br />

SUNAT)<br />

Mediante la R. de S. Nº 061-2005/SUNAT publicada el 13 de<br />

marzo último, norma modificatoria de la R. de S. Nº 037-2002/<br />

SUNAT, se han establecido algunas cambios respecto al Régimen<br />

de Retenciones aplicable a los proveedores.<br />

ABRIL 2005 9


INFORME TRIBUTARIO<br />

Reflexiones sobre el Impuesto<br />

Temporal a los Activos Netos<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Como se recordará, en agosto de 2002 se publicó la Ley Nº<br />

27804 que modificó varios artículos de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta. La Quinta Disposición Transitoria y Final de dicha Ley estableció<br />

el denominado “Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta”<br />

(AAIR), el mismo que fue incorporado como parte del Capítulo<br />

XVI de la Ley del Impuesto a la Renta mediante el Dec. Leg. Nº 945<br />

para el año 2004.<br />

En noviembre pasado, el Tribunal Constitucional, mediante<br />

Sentencia recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC declaró<br />

fundada la demanda de inconstitucionalidad contra dichas normas<br />

sobre la base de indicar que resulta inconstitucional un pago<br />

a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) cuyo mecanismo de determinación<br />

toma en cuenta activos empresariales, lo que originó que<br />

se violara el Principio de Capacidad Contributiva.<br />

Ante la eliminación del AAIR, el Poder Ejecutivo estableció un<br />

proyecto de ley con la finalidad de aprobar un nuevo tributo al<br />

que se ha denominado “Impuesto Temporal a los Activos Netos<br />

(ITAN) para generar un ingreso <strong>tributario</strong> que podría representar<br />

una recaudación de setecientos millones de nuevos soles al año,<br />

pero que tendría carácter temporal dado el diseño del tributo.<br />

Dicho impuesto, que en principio es de carácter patrimonial,<br />

será administrado por la SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro<br />

Público, ha sido aprobado por la Ley Nº 28424, publicada el 21<br />

de diciembre de 2004 (en adelante “la Ley”) y reglamentado por<br />

el D. S. Nº 025-2005-EF (en adelante “el Reglamento”). A su vez,<br />

las disposiciones para la declaración han sido recogidas en<br />

la R. de S. Nº 071-2005/SUNAT (en adelante “la Resolución”).<br />

En el presente artículo se pasa revista a los aspectos más<br />

importantes de este impuesto.<br />

I. ÁMBITO TEMPORAL<br />

El ITAN, conforme al artículo 11° de la Ley ha sido creado con<br />

la finalidad de aplicarse durante dos ejercicios: 2005 y 2006,<br />

luego del cual quedará sin efecto. Conforme a ello, sólo en el caso<br />

que se emita una ley ampliando su vigencia se extenderá su aplicación<br />

hacia delante.<br />

En el supuesto, irracional desde nuestra perspectiva, de que el<br />

impuesto se ampliara en el tiempo, deberá prorrogarse de manera<br />

expresa las exoneraciones contempladas en el artículo 3° de la<br />

Ley pues, como sabemos, conforme a la Norma VII del Título Preliminar<br />

del Código Tributario, no hay prórroga tácita de exoneraciones.<br />

II. ÁMBITO SUBJETIVO<br />

1. Sujetos afectos.- Conforme al artículo 2° de la Ley, están<br />

obligados a pagar el ITAN los sujetos generadores de rentas de<br />

tercera categoría sujetos al régimen general del IR al 1 de enero<br />

de cada año (2005 y 2006), algunos de los cuales han sido exonerados<br />

como se verá en el acápite siguiente. De esta definición<br />

queda claro que:<br />

– Se incluye a aquellos contribuyentes sujetos al “régimen general”<br />

que tuvieran una alícuota impositiva diferente a la del artículo<br />

56° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado<br />

por D. S. Nº 159-2004-EF (LIR), como es el caso de los regímenes<br />

agrario y de amazonía, lo que ha sido señalado expresamente<br />

en el artículo 2° del Reglamento.<br />

– Se incluye a las sucursales, agencias y demás establecimientos<br />

permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades<br />

y entidades constituidas en el exterior, lo que ha sido expresamente<br />

señalado por el referido artículo 2° del Reglamento.<br />

– No se incluye a los sujetos comprendidos en el Régimen Especial<br />

del Impuesto a la Renta (RER) pues justamente no son parte<br />

del “régimen general”. Tampoco se incluye a los sujetos del<br />

Nuevo RUS.<br />

– Se debería incluir a aquellos sujetos que no están obligados a<br />

pagar el IR por realizar operaciones exoneradas de dicho impuesto,<br />

debido a que el ITAN es un tributo diferente al referido<br />

IR. No obstante ello, expresamente han sido exonerados del<br />

ITAN en el inciso g) del artículo 3° de la Ley.<br />

Debe señalarse que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación<br />

del ITAN el patrimonio de los fondos del sistema privado<br />

de pensiones (conforme al artículo 78° del TUO de la Ley del SPP).<br />

2. Sujetos exonerados.- El artículo 3° de la Ley ha establecido<br />

determinados sujetos (perceptores de rentas de tercera categoría)<br />

que se encuentran exonerados del impuesto:<br />

a) Los sujetos que no hubieren iniciado sus operaciones productivas<br />

hasta el año anterior al del pago, lo que significa que la<br />

obligación surgirá en el ejercicio siguiente a aquel en que se<br />

produjo el inicio de actividades.<br />

Para el 2005 no estarán sujetos al ITAN quienes hubieren iniciado<br />

sus operaciones a partir de ese año en adelante, quedando<br />

obligados quienes las iniciaron hasta el 31.12.2004.<br />

Asimismo, para el año 2006 sólo estarán sujetos al ITAN los<br />

que iniciaron operaciones hasta el 31.12.2005.<br />

Ahora, respecto a la referencia a “operaciones productivas”,<br />

se podría inferir que se estaría excluyendo a las empresas que<br />

se dedican a labores de comercialización o de servicios, lo<br />

que evidentemente carece de justificación. Al contrario, nos<br />

parece que la referencia se hace respecto al momento en que<br />

la empresa empieza a interactuar en el mercado en cumplimiento<br />

de su objeto social.<br />

Debe tomarse en cuenta que la Ley no ha establecido cuando<br />

es que se entiende que se han iniciado las operaciones productivas,<br />

como en su momento tampoco ocurrió con el Impuesto<br />

Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) o el AAIR.<br />

Al respecto, en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento se ha<br />

señalado que ello ocurre cuando se realiza la primera transferencia<br />

de bienes o prestación de servicios, aunque no se ha<br />

indicado que ello sea independientemente de si se realiza a<br />

título gratuito u oneroso, lo que deberá ser aclarado por la<br />

10<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

Administración o por el propio Tribunal Fiscal en su momento.<br />

La norma reglamentaria citada ha excluido de esa definición<br />

a las empresas que se encontraban bajo el ámbito de aplicación<br />

del Dec. Leg. Nº 818, las que consideraban iniciadas sus<br />

operaciones productivas cuando realicen las operaciones de<br />

explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato,<br />

de acuerdo a lo que se hubiera establecido en el mismo.<br />

Ahora bien, con el fin de evitar medidas elusivas, en los casos<br />

de reorganización de sociedades no operará la exoneración<br />

si cualquiera de las empresas intervinientes inició sus operaciones<br />

con anterioridad al 1 de enero del año gravable en<br />

curso. La determinación y pago del ITAN se hará por cada<br />

una de las empresas que se extingan.<br />

Conforme a la disposición sobre reorganización de sociedades<br />

indicada en el artículo 65° del Reglamento de la LIR, se<br />

entendería como “reorganización de empresas” a:<br />

– La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos<br />

formas previstas en el artículo 344° de la Ley General de<br />

Sociedades (LGS). En el caso de EIRL, éstas sólo podrán<br />

absorber o incorporar otras EIRL que pertenezcan al mismo<br />

titular. En este caso, la determinación y pago del ITAN<br />

las hará la empresa absorbente o la empresa constituida<br />

con motivo de la absorción.<br />

– La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades<br />

previstas en el artículo 367° de la LGS. En este<br />

supuesto, la determinación y pago del ITAN serán de cargo<br />

de la empresa absorbente, la empresa constituida o las<br />

empresas que surjan de la escisión, caso este último en el<br />

que la obligación se efectuará en proporción a los activos<br />

que se hayan transferido a las empresas.<br />

– Cualquier otra modalidad prevista en el artículo 392° de<br />

la LGS.<br />

Cabe precisar que en la Ley se ha señalado expresamente que<br />

las reglas indicadas anteriormente no serán de aplicación a<br />

los casos de reorganización simple (supuesto previsto en el<br />

artículo 391° de la LGS). Al respecto, no queda claro si lo que<br />

no se aplica es la regla sobre determinación y pago para las<br />

empresas que se extingan o la no-exoneración del pago del<br />

ITAN. Bajo una interpretación literal cabría concluir lo segundo,<br />

aunque podría no haber sido esa la intención del legislador,<br />

lo que podría deducirse justamente de lo señalado en el<br />

inciso b) del artículo 3° del Reglamento en el sentido que debe<br />

tomarse la definición de “reorganización de sociedades o<br />

empresas” contenida en el artículo 65° del Reglamento de la<br />

LIR, en el que se encuentra incluida expresamente la reorganización<br />

simple en el inciso c).<br />

b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable<br />

y alcantarillado.<br />

Cabe precisar que no se encuentran exoneradas las empresas<br />

que presten el servicio público de electricidad, a diferencia de<br />

lo que ocurrió en el caso del IEAN y el AAIR.<br />

No entendemos la razón por la cual el Congreso excluyó del<br />

beneficio a estas empresas, cuya razón para exonerarlas es la<br />

misma que la de las empresas de servicio público de agua<br />

potable.<br />

c) Las empresas públicas que prestan servicios de administración<br />

de obras e infraestructura construidas con recursos públicos<br />

que son propietarias de dichos bienes, destinadas a la infraestructura<br />

eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y<br />

de frontera del país, para evitar que las tarifas de servicios<br />

públicos esenciales aumenten en perjuicio de los consumidores<br />

de dichas zonas.<br />

En concreto se trata de la Empresa de Administración de Infraestructura<br />

Eléctrica S.A. (ADINELSA), empresa estatal de derecho<br />

privado del sector eléctrico que presta servicios de administración<br />

de obras e infraestructura. Dicha empresa no es<br />

titular de concesión alguna y celebra contratos con empresas<br />

concesionarias de servicios de electricidad sobre los bienes<br />

que el Estado (a través de la Dirección Ejecutiva de proyectos<br />

del Ministerio de Energía y Minas) le transfiere para tal fin.<br />

d) Las empresas en proceso de liquidación o las declaradas en<br />

insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada año. Respecto<br />

a las primeras, la Ley ha indicado que se entiende que la<br />

empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la<br />

declaración o convenio de liquidación. En tal sentido, si por<br />

ejemplo, el proceso de liquidación o la declaración de insolvencia<br />

ocurrieren en fecha posterior al 1 de enero de 2005<br />

pero antes de la declaración del impuesto, este hecho no exoneraría<br />

a la empresa del pago del ITAN por el año 2005, pues<br />

ya se produjo el supuesto de aplicación de la norma.<br />

e) Las instituciones educativas particulares, salvo las academias<br />

de preparación para el ingreso a universidades o a otras instituciones<br />

de formación de nivel superior.<br />

f) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de<br />

segundo piso. Esta exclusión se debe a la conformación de los<br />

activos de esta entidad y a la naturaleza de sus operaciones.<br />

g) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales<br />

(1) que perciban exclusivamente rentas generadas por<br />

patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, fideicomisos<br />

bancarios y fondos de inversión empresarial provenientes<br />

del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.<br />

h) Las entidades inafectas o exoneradas del IR a que se refieren<br />

los artículos 18° y 19° de la LIR, y las personas generadoras<br />

de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del IR<br />

de manera expresa.<br />

3. Mínimo afecto.- Conforme al artículo 6° de la Ley, están<br />

exceptuados del pago del ITAN aquellos contribuyentes que tengan<br />

activos netos de hasta S/. 5´000,000 puesto que se les aplica<br />

una tasa de 0%.<br />

En el caso de los demás contribuyentes afectos, que tengan<br />

activos netos mayores a S/. 5´000,000, quedarán exceptuados<br />

del pago por ese primer tramo.<br />

III. ÁMBITO MATERIAL<br />

La Ley ha señalado que lo que origina la obligación de efectuar<br />

el ITAN es la tenencia de activos netos al 31 de diciembre del<br />

año anterior al que corresponde el pago.<br />

1. Activos de los que estamos hablando.- En el ITAN nace la<br />

misma interrogante que apareció en el IMR, IEAN y AAIR, es decir<br />

a qué se alude, en este caso cuando se señala en el artículo 4° de<br />

la Ley, que la base imponible está constituida por los “activos netos<br />

de las empresas”, ¿a los bienes y/o derechos que sean de<br />

propiedad de la empresa o a aquellos conceptos que, conforme a<br />

las normas contables, deben ser expuestos dentro del rubro de<br />

activo de la empresa en el Balance General?<br />

a) El tema es árido, debido a que del tenor literal de la norma<br />

podría deducirse que sólo interesan aquellos “activos” registrados<br />

en el balance general de la empresa (BG) como tal. Sin<br />

embargo, debe analizarse adicionalmente si (i) existen conceptos<br />

que no han sido incluidos en el BG pero que en estricto<br />

forman parte del “activo” de la empresa, especialmente aquellos<br />

que aparecen registrados en las cuentas del pasivo o en<br />

–––––<br />

(1) Siempre que hubieran optado por tributar como tales.<br />

ABRIL 2005 11


INFORME TRIBUTARIO<br />

las cuentas de control, o que habiéndose devengado a favor<br />

de la empresa, no fueron registrados, y (ii) existen conceptos<br />

que no obstante estar registrados como activos de la empresa<br />

no lo son (2) , especialmente cuando no hay un derecho devengado<br />

(cuentas del activo que no representan un recurso de la<br />

empresa sino más bien una obligación de esta, es decir, pueden<br />

constituir verdaderos pasivos).<br />

Tal ha sido la perspectiva asumida por el Tribunal Fiscal en su<br />

jurisprudencia. Así por ejemplo, en la Resolución Nº 1089-4-<br />

97, respecto al IMR, se ha señalado que las ganancias diferidas<br />

por ingresos cobrados por anticipado, al no representar un derecho<br />

de cobro ya ganado, porque lo serán en la medida que<br />

se vayan devengando, no formarían parte del “activo neto”.<br />

A su vez, en la Resolución Nº 1222-4-97, se ha señalado que<br />

los cheques que las instituciones bancarias reciban de sus clientes,<br />

girados sobre la cuenta que éstos mantienen en otros bancos,<br />

al no ser de inmediata disposición pues tienen que pasar<br />

a la Cámara de Compensación, tampoco constituirían “activo<br />

neto” de la empresa.<br />

Asimismo, en las Resoluciones Nºs. 198-1-2003 y 3721-2-<br />

2004, referidas al IEAN, se ha señalado que según su naturaleza,<br />

los anticipos otorgados representan activos de la empresa<br />

por lo que no se puede disminuir el pasivo a través de estos<br />

conceptos. A tal efecto, algunas cuentas del pasivo (Clase 42)<br />

pueden mantener saldos deudores y expresar derechos a favor<br />

de la empresa, como el caso de adelantos a proveedores.<br />

En la propia Resolución Nº 3721-2-2004, repitiendo el criterio<br />

de la Resolución Nº 288-2-2001, se indica que los anticipos<br />

recibidos son obligaciones de la empresa por lo que es<br />

posible disminuir las cuentas del activo a través de estos conceptos,<br />

dado que su saldo acreedor indica la existencia de<br />

adelantos por futuras ventas que en realidad constituyen una<br />

obligación de la empresa pues el cliente guarda derechos sobre<br />

dichos importes mientras no se concrete la operación.<br />

b) También resulta necesario que se analice si el monto de las<br />

cuentas del activo indicadas en el Balance General representan<br />

el monto real del “activo”. Ello porque para elaborar el<br />

BG, no se transcribe directamente los saldos que arroja el balance<br />

de comprobación (3) sino que se efectúa una serie de neteos<br />

y compensaciones.<br />

En ese sentido, de mantenerse saldos deudores y acreedores<br />

originados por operaciones comerciales o financieras con un<br />

mismo sujeto, no procedería la práctica contable de “netear”<br />

de mutuo propio cuentas acreedoras y cuentas deudoras con<br />

el argumento de mostrar en el BG la situación real de la empresa<br />

y mantener en el activo sólo los elementos que puedan<br />

representar una capacidad objetiva de generación de beneficios<br />

económicos futuros. Tal es la práctica por ejemplo respecto<br />

de las supuestas “compensaciones” que hacen las empresas<br />

entre sus cuentas por cobrar y pagar a empresas vinculadas,<br />

la compensación de cuentas corrientes bancarias con saldos a<br />

favor contra cuentas sobregiradas, o la aplicación de anticipos<br />

a deudas con un mismo proveedor o cliente.<br />

Efectivamente, en esos casos, la compensación de créditos contra<br />

deudas no se habría realizado conforme a las estipulaciones<br />

del párrafo 32 de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Revelación<br />

y Presentación que en su versión vigente hasta el ejercicio<br />

2005 señala que “Un activo financiero y un pasivo financiero<br />

deberían ser compensados y el importe neto presentado en el<br />

balance general cuando una empresa:<br />

(a) tiene un derecho amparado legalmente para compensar<br />

los importes reconocidos; y,<br />

(b) tiene la intención ya sea de liquidarlos sobre una base neta,<br />

o de realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente”.<br />

Asimismo, ese acto “compensatorio” no respondería con las<br />

disposiciones del Código Civil sobre la materia, especialmente<br />

el artículo 1288° que exige que para que proceda dicha posibilidad<br />

se requiere acuerdo entre las partes.<br />

Conforme a lo señalado, las cuentas por cobrar se mantendrían<br />

como “activos” y serían base para el ITAN.<br />

Con lo dicho, con el criterio de “activo netos” nos estaríamos<br />

refiriendo al “conjunto de bienes o derechos o recursos empresariales,<br />

con capacidad para la generación de rentas afectas”.<br />

En ese sentido, para determinar el activo neto que sirve de base<br />

imponible al ITAN debería seguirse los siguientes pasos:<br />

• Analizar cuales de las partidas conformantes del ACTIVO<br />

en el BG constituyen bienes y/o derechos que responden<br />

al concepto de activo neto.<br />

• Revisar qué “compensaciones” no admisibles para efectos<br />

del ITAN pueden haberse realizado.<br />

• Identificar qué otras partidas (en el pasivo o en cuentas de<br />

orden) pueden ser activos para efectos contables y no para<br />

el ITAN y viceversa.<br />

• Identificar otros activos que, por criterios de registro contable,<br />

no fueron contabilizados pero que tienen naturaleza<br />

de activo para la empresa.<br />

2. Determinación del valor de los activos netos.- El valor del<br />

ITAN se determinará sobre la base de los activos netos de la empresa,<br />

según BG cerrado al 31 de diciembre del año anterior.<br />

En el caso del año 2005, conforme ha señalado el artículo 4°<br />

de la Ley, los contribuyentes obligados a realizar el ajuste por<br />

inflación por el año 2004 conforme a lo señalado en el Dec. Leg.<br />

Nº 797 deberán determinar el ITAN ajustando las cuentas del activo<br />

al 31 de diciembre de 2004 y actualizarlas de acuerdo a la<br />

variación del IPM al 31 de marzo de 2005.<br />

Al respecto, cabe referir que en cuanto a la determinación del<br />

ITAN para este año podría utilizarse el argumento esgrimido con<br />

ocasión de la aplicación del IEAN durante el primer año de su<br />

vigencia, en el sentido de que la aplicación del BG cerrado al 31<br />

de diciembre del año anterior viola la Constitución al originar una<br />

aplicación retroactiva de la norma de creación del tributo. En relación<br />

a esto ya el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº<br />

1907-2003-AA/TC ha señalado que en ese caso no se evidencia<br />

tal aplicación retroactiva (4) .<br />

En torno a la exigencia de ajustar las cuentas hasta el 31 de<br />

marzo de 2005, nos parece que se hace con un mero criterio<br />

recaudatorio puesto que para efectos del régimen general del IR<br />

ya no procede realizar tal ajuste, debido a que la Ley Nº 28394<br />

suspendió la aplicación de dicha metodología hasta nuevo aviso.<br />

Ahora bien, para el año 2006, la norma ha señalado que<br />

mientras permanezca vigente la suspensión se tomará, de ser el<br />

caso, como saldos de la partida del balance, los que estuvieran<br />

ajustados al 31 de diciembre de 2004, sin proceder a realizar<br />

ajuste adicional alguno. Conforme a ello, para dicho ejercicio, el<br />

monto del ITAN se determinará sobre la base del valor histórico<br />

–––––<br />

(2) Ver al respecto, las interesantes reflexiones de RODRIGUEZ DUEÑAS, César y<br />

VALLE LARREA, Carlos. “Activo Neto... La Definición del Concepto de Activo”.<br />

EN: Revista ANÁLISIS TRIBUTARIO, Nº 186, julio de 2003, págs. 45-49.<br />

(3) Que es el resumen de los saldos de las cuentas registradas en el Libro Mayor.<br />

(4) Se ha señalado que no desnaturaliza el principio de irretroactividad el “... que<br />

para la base de cálculo del impuesto se haya tomado como indicador una situación<br />

objetiva anterior, pues ese hecho es un acontecimiento independiente de los<br />

efectos que se producen a partir de la entrada en vigencia de la norma tributaria,<br />

lo que implica que tal situación enmarca la actividad del contribuyente en relación<br />

con la Administración dentro de los límites constitucionales que revisten la<br />

seguridad jurídica”.<br />

12<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31<br />

de diciembre de 2005.<br />

De otro lado, se ha señalado que en el caso de los Patrimonios<br />

Fideicometidos regulados por la Ley de Bancos, y los Patrimonios<br />

Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras (a los que se refiere la<br />

Ley del Mercado de Valores), el fideicomitente que se encuentre<br />

obligado al pago del ITAN deberá incluir en su activo el valor de<br />

los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora<br />

a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se<br />

registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún<br />

caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.<br />

3. La deducción de las depreciaciones y amortizaciones admitidas<br />

por la LIR.- Conforme a la redacción del artículo 4° de la<br />

Ley, la base del ITAN es “el valor de los activos netos ..., deducidas<br />

las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto<br />

a la Renta”.<br />

En lo que se refiere a este criterio, en términos prácticos, podría<br />

originarse hasta cuatro posturas para la determinación de la<br />

base imponible del ITAN:<br />

a) El “activo neto” es el activo de conformidad con los principios<br />

contables (entre otros, los criterios informadores de las NICs);<br />

pero respecto de determinadas cuentas del activo (activos fijos<br />

e intangibles), los montos a deducir serían los establecidos conforme<br />

a la LIR. Por ejemplo si producto de la aplicación de<br />

criterios contables, la depreciación del ejercicio resultase mayor<br />

a la que se acepta tributariamente de acuerdo a la LIR, el<br />

exceso debería adicionarse al referido “activo neto”.<br />

Bajo esta perspectiva, en el caso de las deducciones indicadas<br />

en el artículo 5° de la Ley y referidas en el punto siguiente, se<br />

trataría de deducciones a determinadas cuentas del activo en<br />

función de situaciones especiales (5) .<br />

b) Debe partirse del concepto contable de “activo neto”, de conformidad<br />

con los principios contables (entre otros, los criterios<br />

informadores de las NICs), asumiéndose adicionalmente todas<br />

las limitaciones establecidas por la LIR de manera general<br />

(especialmente respecto a las cuentas de activos fijos e intangibles).<br />

Adicionalmente, en el caso de las demás deducciones<br />

indicadas por el artículo 5° de la Ley, igual que en la postura<br />

anterior, se trataría de determinadas cuentas del activo en función<br />

de situaciones especiales (5) .<br />

c) No debe partirse del concepto contable de “activo neto” puesto<br />

que el artículo 4° de la Ley ha establecido las deducciones<br />

que cabe realizar respecto de los activos brutos (estos sí determinados<br />

según las normas contables).<br />

En esta perspectiva, se aceptaría la deducción del valor de los<br />

activos en virtud a los supuestos indicados en el artículo 37°<br />

de la LIR. Por ejemplo, para llegar al valor neto <strong>tributario</strong> en la<br />

cuenta “Cuentas por Cobrar”, se le deducirían sólo las provisiones<br />

de cobranza dudosa que cumplan con lo dispuesto por<br />

la LIR.<br />

d) No debe partirse del concepto contable de “activo neto” puesto<br />

que el artículo 4° de la Ley ha establecido de manera taxativa<br />

las únicas deducciones que cabe realizar respecto de los<br />

activos brutos (estos sí determinados según las normas contables<br />

y bajo los criterios señalados en los puntos anteriores). En<br />

tal sentido, deberán identificarse aquellas partidas que estando<br />

registradas y formando parte del BG no tengan valor para<br />

efectos del ITAN, como ocurriría por ejemplo con los contratos<br />

de arrendamiento financiero celebrados hasta el año 2000.<br />

Bajo esta perspectiva, en el caso de cuentas por cobrar, no se<br />

aceptaría la disminución del valor de las provisiones que hubiera,<br />

aunque sean aceptadas para efecto del cálculo del IR; y, en el caso<br />

de existencias, no se aceptaría la disminución del valor de las<br />

provisiones por desvalorización, etc.<br />

Las normas del ITAN no han definido claramente el concepto<br />

“neto”, por lo que resultaría razonable suponer que la idea de activos<br />

a tomar en cuenta debería provenir de la establecida para un<br />

tributo recaudado por el gobierno central como es el IR, de tal modo<br />

que los conceptos que no pueden deducirse para efectos de dicho<br />

impuesto tampoco lo sean para el ITAN. En esta perspectiva, las dos<br />

últimas posiciones mencionadas serían las más razonables.<br />

Empero, si tomamos en cuenta la redacción del artículo 4° de<br />

la Ley, que es similar a la que se estableció para el caso del IEAN,<br />

notamos que se aleja de la establecida para el IMR y el AAIR, que<br />

señalaban que “el valor de los activos netos resulta de deducir las<br />

depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR”.<br />

Efectivamente, en dichos anticipos del IR quedaba claro que al<br />

activo bruto se le deducían las depreciaciones y amortizaciones que<br />

la LIR admitía para llegar al activo neto, de tal modo que quedaba<br />

claro que no se deducían, entre otros, las provisiones para cobranza<br />

dudosa admitidas por el régimen del IR, lo que no ocurre en este<br />

caso, en el que pareciera que al activo neto se le deducen las depreciaciones<br />

y amortizaciones establecidas en la LIR.<br />

Por eso, no resultaría de aplicación directa la jurisprudencia<br />

del Tribunal Fiscal y de la propia Corte Suprema que en varios<br />

expedientes respecto al IMR (ver, entre muchos, las RTFs Nºs. 288-<br />

2-2001 y 3721-2-2004) señalaron que las normas de dicho anticipo<br />

sólo consideraban como deducciones de la base imponible a<br />

las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR, por lo<br />

que las provisiones por cobranza dudosa y por desvalorización<br />

de existencias no podían ser deducidas de la base imponible del<br />

referido IMR.<br />

En este orden de ideas, respecto al ITAN (a diferencia de lo<br />

que ocurría con el IMR y AAIR) la tercera y cuarta posturas serían<br />

materialmente encuadrables en el diseño del artículo 4° de la Ley.<br />

Ahora bien, es verdad que bajo una interpretación sistemática de<br />

la Ley, la tercera posición no resultaría adecuada en vista a que en<br />

ese caso, no habría tenido sentido la deducción adicional establecida<br />

en el inciso c) del artículo 5° de la referida ley a favor de las<br />

empresas de operaciones múltiples del sistema financiero.<br />

A esta hipótesis coadyuva el hecho que en la exposición de<br />

motivos del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso<br />

de la República se señaló que “... el Impuesto se aplicará<br />

sobre el valor de los activos, el cual se determinará deduciendo las<br />

depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR y otros activos<br />

señalados expresamente por la Ley propuesta...”.<br />

Finalmente, cabe referir que de la lectura de lo señalado en el<br />

numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución, la SUNAT habría<br />

tomado partido por la última posición al señalar que “para determinar<br />

el valor de los activos netos a que se refiere el presente<br />

numeral deberán considerarse las deducciones previstas en el artículo<br />

5° de la Ley”.<br />

4. Deducciones al activo neto.- La Ley ha señalado expresamente<br />

algunos conceptos que deben deducirse del activo neto,<br />

veamos:<br />

a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras<br />

empresas sujetas al ITAN, porque de mantenerlas como base<br />

del impuesto se estaría pagando doblemente, tanto en la empresa<br />

que recibe la inversión como en la inversionista.<br />

–––––<br />

(5) De estas posturas, surge la duda sobre si la Administración Tributaria tendría<br />

competencia para cuestionar la aplicación de un criterio contable determinado<br />

para establecer los activos netos, o si más bien debería partir del Balance General<br />

y sobre esa base fiscalizar que sólo se hayan aplicado las limitaciones establecidas<br />

por la LIR.<br />

ABRIL 2005 13


INFORME TRIBUTARIO<br />

No procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren<br />

exoneradas del ITAN salvo el caso de las acciones,<br />

participaciones o derechos de capital en empresas que presten<br />

el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.<br />

A menos que se trate de falta de cuidado legislativo, no se<br />

entiende por qué la Ley ha exceptuado también a las empresas<br />

de servicio público de electricidad, que no están exoneradas<br />

del ITAN y por tanto la deducción respecto de las acciones,<br />

participaciones o derechos de capital emitidos por ellas<br />

procede directamente. El artículo 5° del Reglamento no ha mantenido<br />

este error.<br />

b) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas<br />

con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen<br />

<strong>tributario</strong> del IR, las normas del IMR con anterioridad a la<br />

vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas<br />

de este último.<br />

Dichas empresas deducirán de su base imponible las acciones,<br />

participaciones o derechos de capital de empresas gravadas<br />

con el ITAN, con excepción de las que se encuentren<br />

exoneradas de este último.<br />

Ahora bien, las excepciones señaladas no serán de aplicación<br />

a las empresas que prestan el servicio público de electricidad,<br />

agua potable y alcantarillado.<br />

c) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina<br />

de Fomento (CAF) y los derechos que se deriven de esa<br />

participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que<br />

reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras<br />

del Estado que se dediquen a actividades de fomento y<br />

desarrollo.<br />

d) El valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad<br />

superior a tres años, la que –de acuerdo con el inciso b)<br />

del artículo 4° del Reglamento– se computará desde la fecha<br />

del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha<br />

por su fabricante o de la DUA, según sea el caso.<br />

En ese sentido, como quiera que la norma reglamentaria ha<br />

señalado que debe acreditarse ante SUNAT la antigüedad de<br />

las maquinarias y equipos que se excluyan de la base imponible<br />

del ITAN, en el caso de que dichos bienes no se hayan<br />

adquirido directamente del fabricante o se hubieren importado,<br />

consideramos que sería prudente que la empresa mantenga<br />

una fotocopia legalizada del comprobante de pago o DUA<br />

referidos.<br />

Ahora bien, algunos han sostenido que también se incluye como<br />

concepto deducible a la partida de «inmuebles», en atención<br />

a que contablemente dicho concepto forma parte de la «Cuenta<br />

33: Inmueble, Maquinaria y Equipo” y a que no habría una<br />

razón objetiva para establecer un tratamiento diferenciado entre<br />

dichos activos. Al respecto, si bien estamos de acuerdo con las<br />

razones para que se le otorgue el mismo tratamiento a los<br />

inmuebles, creemos que el inciso b) del artículo 5° de la Ley no<br />

ampara la mencionada posición pues sólo se refiere a dos<br />

elementos de la Cuenta 33 y conforme a lo dispuesto por la<br />

Norma VIII del Código Tributario no podrán extenderse las<br />

disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados<br />

en la Ley.<br />

De otro lado, en el caso de la maquinaria y equipo, bajo la<br />

posición tomada en el punto 3 anterior, como en el balance<br />

ajustado al 31 de diciembre de 2005, se habría incluido su<br />

valor ajustado y también la depreciación ajustada recaída sobre<br />

el mismo, se tendría que adicionar el importe correspondiente<br />

al mismo y deducir el importe correspondiente a su depreciación.<br />

e) En el caso de las Empresas de Operaciones Múltiples referidas<br />

en el literal a) del artículo 16° de la Ley Nº 26702, se deducirá:<br />

– El encaje exigible para lo que debe considerarse lo determinado<br />

en las circulares del BCR sobre los saldos de obligaciones<br />

sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior<br />

al que corresponda el pago.<br />

– Las provisiones específicas por riesgo crediticio que el órgano<br />

competente establezca, según los porcentajes que corresponda<br />

a cada categoría de riesgo, hasta el límite del 100 por<br />

ciento. Dichas provisiones deben cumplir con los requisitos<br />

establecidos en el inciso h) del artículo 37° de la LIR.<br />

Cabe precisar que dicha deducción no es aplicable a las empresas<br />

especializadas de arrendamiento financiero (incluidas<br />

en el literal b) del artículo 16° de la Ley de Bancos), lo que<br />

podría generar un tratamiento discriminatorio en relación a<br />

aquellas empresas bancarias que también realizan actividades<br />

de arrendamiento financiero.<br />

f) En el caso de empresas exportadoras, se deducirán:<br />

– El monto resultante de aplicar a la “Cuenta de existencias”,<br />

el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones<br />

entre el valor de las ventas totales del ejercicio<br />

anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones.<br />

Esta limitación se expresa en la siguiente fórmula:<br />

IED = E x VE/VVT<br />

IED : Importe de existencias que puede deducirse.<br />

E : Cuenta de existencias<br />

VE : Valor de exportaciones<br />

VVT : Valor de ventas totales del ejercicio anterior, incluidas las exportaciones<br />

Aunque esta fórmula resulta importante en el caso de la<br />

cuenta de «Existencias» de las empresas exportadoras que<br />

también efectúan ventas locales pues permite determinar qué<br />

existencias (productos terminados, productos en proceso,<br />

insumos, etc.) se destinan sólo a operaciones de exportación,<br />

no se ha definido qué se entiende por «valor de las<br />

exportaciones» ni por «ventas totales» para efecto de dicho<br />

procedimiento, de tal modo que resulta necesario que se<br />

aclaren los siguientes aspectos:<br />

(i) Si el valor de las exportaciones sólo incluye el valor<br />

FOB de las mercaderías o si también incluye conceptos<br />

como el flete que son incluidos en el comprobante de<br />

pago de las exportaciones.<br />

(ii) Si por «ventas totales» se entiende sólo el valor bruto<br />

de las ventas o si también debe considerarse los descuentos,<br />

devoluciones, bonificaciones y recargos establecidos<br />

en las respectivas notas de crédito y débito.<br />

– El saldo de la cuenta “Cuentas por Cobrar Producto de<br />

Operaciones de Exportación” que corresponda al total de<br />

ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31<br />

de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el<br />

pago.<br />

g) Los activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros<br />

de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere<br />

la Ley Nº 26702. Al respecto, se tomará en cuenta el saldo<br />

neto de cuentas corrientes reaseguradores, deudores y acreedores,<br />

de conformidad con las normas que dicte la SBS.<br />

h) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales<br />

calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional<br />

de Cultura y regulados por la Ley General del Patrimonio<br />

Cultural de la Nación.<br />

i) Los bienes entregados en concesión por el Estado al amparo<br />

de la normativa que regula la promoción de las inversiones<br />

14<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

privadas en infraestructura de servicios públicos, siempre que<br />

se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos,<br />

así como las construcciones efectuadas por los concesionarios<br />

sobre tales bienes.<br />

j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable<br />

(determinado conforme al Dec. Leg. Nº 797), tratándose de activos<br />

revaluados voluntariamente con motivo de reorganizaciones efectuadas<br />

hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda<br />

el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104°<br />

de la LIR.<br />

No queda claro si el mismo tratamiento se debería dar al mayor<br />

valor revaluado voluntariamente por una empresa sin que se hayan<br />

practicado procesos de reorganización de sociedades.<br />

En el esquema del IMR y AAIR ello fluía de la sistemática de lo<br />

establecido por la LIR, de tal modo que la deducción operaba<br />

por naturaleza; pero en el caso bajo comentario ello no resultaría<br />

claro dado que se trataría de un impuesto patrimonial, en el<br />

que las deducciones deberían darse de manera expresa. Es<br />

necesario pronto pronunciamiento de la Administración o del<br />

propio Tribunal Fiscal al respecto.<br />

5. Alícuota del ITAN.- Sobre el valor de los activos netos<br />

según las reglas hasta aquí señaladas, deberá aplicarse la<br />

tasa del 0.6 por ciento. Cabe recordar que dicha alícuota se<br />

aplicará por el exceso de S/. 5´000,000.<br />

Activos Netos<br />

Hasta S/. 5 000 000<br />

Por el exceso de S/. 5 000 000<br />

Cuadro Nº 1: TASA DEL ITAN<br />

Tasa<br />

0%<br />

0.6%<br />

IV. DECLARACIÓN DEL ITAN<br />

Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar<br />

la Declaración Jurada (DJ) del ITAN dentro de los doce (12) primeros<br />

días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde<br />

el pago, para lo que utilizarán el PDT ITAN - Formulario Virtual<br />

Nº 648 (6) (PDT ITAN), en los siguientes lugares:<br />

a) Tratándose de PRICOS, en los lugares fijados por la SUNAT para<br />

efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias. En<br />

el caso de quienes estuvieran comprendidos en el Anexo de la R.<br />

de S. Nº 260-2004/SUNAT y los notificados por SUNAT para tal<br />

efecto, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual,<br />

para lo que deben contar previamente con el Código de Usuario<br />

y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.<br />

b) Tratándose de MEPECOS, en las sucursales o agencias bancarias<br />

autorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso deberán<br />

contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso<br />

a SUNAT Operaciones en Línea.<br />

Contribuyente<br />

En<br />

general<br />

Buen contribuyente<br />

Cuadro Nº 2: VENCIMIENTO PARA LA<br />

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN<br />

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC<br />

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9<br />

19.04.05 20.04.05 21.04.05 22.04.05 11.04.05 12.04.05 13.04.05 14.04.05 15.04.05 18.04.05<br />

26.04.05 26.04.05 26.04.05 26.04.05 26.04.05 25.04.05 25.04.05 25.04.05 25.04.05 25.04.05<br />

A tal efecto, en el artículo 4° de la Resolución, se ha indicado<br />

que no se encuentran obligados a presentar la declaración jurada,<br />

los sujetos que:<br />

– Estén gravados con el ITAN pero que tengan un monto total de<br />

activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior no superior<br />

a cinco millones de nuevos soles (S/. 5'000,000), sin considerar<br />

las deducciones señaladas en el punto III.4 anterior.<br />

– Estén exonerados del ITAN conforme a lo dispuesto por el artículo<br />

3° de la Ley.<br />

En el artículo 7° de la Resolución se ha indicado que toda<br />

declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN se debe efectuar<br />

utilizando el propio PDT ITAN, para lo que se debe ingresar nuevamente<br />

todos los datos de la declaración, incluso aquellos que no<br />

se desea sustituir o rectificar.<br />

También se ha indicado que quienes efectúen rectificatorias de<br />

la DJ Anual del IR modificando alguna de las cuentas del activo,<br />

también deberán rectificar el PDT ITAN en el cual se consignó el<br />

total del activo. En caso no se presente la rectificatoria, la SUNAT<br />

procederá a emitir la orden de pago, tomando como referencia el<br />

valor de los activos netos declarados en la DJ Anual del IR.<br />

Cabe señalar que en lo que se refiere a la forma en que se<br />

deben declarar los activos netos y determinar el importe a pagar<br />

por concepto del ITAN correspondiente al 2005, la Resolución estaría<br />

considerando a nuestro parecer el siguiente procedimiento:<br />

(i) Se debe consignar en cada uno de los casilleros correspondientes<br />

al detalle del activo neto, los mismos importes consignados<br />

en el balance ajustado al 31 de diciembre de 2004 que<br />

forma parte de la DJ Anual del IR de dicho ejercicio. Ello se<br />

desprende de lo señalado en el segundo párrafo del artículo<br />

7° de la Resolución que refiere que si se rectifica dicha declaración<br />

modificando alguna de las cuentas del activo, también<br />

se deberá rectificar el PDT ITAN en la parte correspondiente a<br />

la misma cuenta del activo consignada en la DJ del IR.<br />

(ii) Conforme a lo señalado anteriormente, parecería ser que como<br />

valor de los Activos Netos se podrían consignar en el PDT algunas<br />

cuentas del activo, como por ejemplo «mercaderías»,<br />

netas de las provisiones ordenadas por las normas contables,<br />

que en este caso sería la cuenta de «provisión por desvalorización<br />

de existencias».<br />

(iii) Una vez declarados los Activos Netos y determinado su valor<br />

total ajustado al 31 de diciembre de 2004 en la casilla 101<br />

del PDT (Base imponible al 31/12/2004), recién se determinará<br />

el «Total base imponible» (Casilla 108) una vez que se<br />

hayan efectuado las adiciones (Casilla 104) y deducciones<br />

(Casilla 105) respectivas al Activo Neto determinado según<br />

lo indicado en los párrafos anteriores.<br />

En lo que se refiere al polémico tema de las adiciones, el PDT<br />

no contiene ningún casillero donde se detallen (por lo menos de<br />

manera referencial) dichos conceptos, de tal modo que asumiendo<br />

la cuarta posición señalada líneas arriba (considerar como<br />

adiciones todos los rubros no considerados expresamente como<br />

deducciones por el artículo 5 de la Ley, sin tomar en cuenta las<br />

deducciones admitidas para la determinación del IR), entre los<br />

conceptos por adicionar se encontrarían conceptos como:<br />

• Las provisiones y castigos no aceptados por la Ley (7) :<br />

– Provisión por fluctuación de valores.<br />

–––––<br />

(6) Que se encuentra a disposición de los deudores <strong>tributario</strong>s en SUNAT Virtual (http://<br />

www.sunat.gob.pe) o en las dependencias de la SUNAT, a partir del 2 de abril pasado.<br />

En este punto, cabe indicar que, de conformidad con la Única Disposición Final<br />

de la Resolución, se ha aprobado la versión 4.3 del Formulario virtual Nº 621-<br />

IGV/Renta mensual, la que deberá ser utilizada por los obligados a utilizar el<br />

PDT, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.<br />

Complementariamente, se ha señalado que los contribuyentes no obligados a<br />

determinar, declarar ni pagar el ITAN podrán seguir usando la versión 4.2 del<br />

Formulario virtual Nº 621–IGV Renta mensual hasta el 31 de mayo de 2005.<br />

(7) Al respecto, el artículo 5° de la Ley sólo acepta la deducción de las provisiones<br />

específicas establecidas por la SBS para las entidades financieras y permite la<br />

deducción de las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación.<br />

ABRIL 2005 15


INFORME TRIBUTARIO<br />

– Provisión por desvalorización de existencias.<br />

– Provisión y castigo de cuentas de cobranza dudosa, etc.<br />

En este caso, como en los anteriores debería adicionarse<br />

la totalidad de la provisión.<br />

• La amortización y depreciación no aceptadas por la LIR. En<br />

este caso específico, la Ley sí señala como deducibles la amortización<br />

y depreciación aceptadas por la LIR, lo que quiere<br />

decir que se adicionarán:<br />

– Los importes correspondientes a la depreciación contable<br />

que excede a la tributaria.<br />

– La amortización de intangibles de duración ilimitada.<br />

– La amortización de intangibles recibidos a título gratuito o<br />

en aporte.<br />

Finalmente, en este punto, en lo que se refiere a las deducciones,<br />

debemos señalar que ni el artículo 5° de la Ley, ni el Reglamento, ni la<br />

Resolución han indicado la forma en que se deberán acreditar aquellos<br />

casos en los que conforme a las normas contables se deban dar<br />

de baja a los bienes del activo por obsolescencia, desuso, pérdida<br />

por siniestro, etc. En lo referido a la obsolescencia o desuso, consideramos<br />

que serían aplicables las normas del IR que establecen la posibilidad<br />

de seguir depreciándolos hasta que finalice su depreciación o<br />

enviar el saldo por depreciar al gasto siempre que se haya acreditado<br />

la obsolescencia o desuso mediante <strong>informe</strong> técnico.<br />

Sin embargo, para el caso de la pérdida de bienes por causa<br />

de robo, caso fortuito o fuerza mayor, aun cuando en el artículo<br />

5° de la Ley no se han establecido los requisitos para sustentar la<br />

deducibilidad, los contribuyentes deberían acreditarla empleando<br />

los medios probatorios de mayor fehacencia.<br />

V. CANCELACIÓN DEL ITAN<br />

En el artículo 7° de la Ley se ha señalado que el ITAN puede<br />

cancelarse al contado o en forma fraccionada. En ese sentido,<br />

siguiendo a Cabanellas (8) , la cancelación supone «la extinción de<br />

un derecho sin paralela adquisición del mismo por otro titular»,<br />

por lo que deberíamos entender por «cancelar» a la «acción de<br />

saldar o extinguir una deuda» (en nuestro caso la deuda tributaria);<br />

ello significaría que la obligación tributaria por el ITAN podría<br />

extinguirse a través de lo señalado en el artículo 27° del Código<br />

Tributario, entre otros, con el pago o con la compensación.<br />

1. El pago del ITAN.- Ahora bien, se ha sostenido que bajo una<br />

interpretación literal del artículo 7° de la Ley, se exige que la extinción<br />

de la deuda tributaria se haga solamente a través del pago,<br />

pues en ese artículo -al referirse a los mecanismos de cancelaciónse<br />

hace referencia al “pago”, equiparándolo con la cancelación, lo<br />

que habría sido confirmado por el artículo 7° del Reglamento, de<br />

tal modo que sólo sería posible la extinción de la deuda tributaria<br />

por ITAN a través de alguna de las formas de pago de la deuda<br />

tributaria establecidas en el artículo 32° del Código Tributario.<br />

En la misma línea se ha señalado que en el artículo 8° de la<br />

Ley se hace referencia a “monto efectivamente pagado”.<br />

Esos argumentos no resultarían adecuados puesto que el artículo<br />

8° se refiere a la aplicación del ITAN como crédito a otros<br />

conceptos, de los que hablaremos más adelante, y no al mecanismo<br />

con que se extingue la obligación tributaria que no se circunscribe<br />

al pago. A ello, hay que adicionarle el hecho que el inciso a)<br />

del artículo 9° del Reglamento ha señalado que se entiende que el<br />

Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria<br />

generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial<br />

o total mediante su pago o compensación.<br />

Conforme a ello, el ITAN debería pagarse:<br />

– Al contado, con la presentación de la declaración jurada correspondiente.<br />

– En forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales<br />

sucesivas, siendo la primera cuota equivalente a la novena<br />

parte del ITAN total resultante y deberá pagarse junto con la<br />

declaración jurada, en el propio PDT ITAN.<br />

Cada una de las ocho cuotas mensuales restantes será equivalente<br />

a la novena parte del ITAN y deberán pagarse dentro de<br />

los doce primeros días hábiles de cada mes, a partir del siguiente<br />

al del vencimiento del plazo para la presentación de<br />

la declaración jurada, pudiendo adelantarse el pago de una o<br />

más cuotas no vencidas.<br />

A su vez, en el artículo 8° del Reglamento se precisa que quienes<br />

opten por el pago al contado no podrán adoptar con posterioridad<br />

a la presentación de la declaración jurada la forma<br />

de pago fraccionado.<br />

En este punto, cabe referir que, interpretando el artículo 5° de la<br />

Resolución, se ha sostenido que el pago al contado o la primera<br />

cuota sólo puede hacerse en efectivo o mediante cheque (9) , mientras<br />

que las ocho cuotas restantes podrían realizarse en efectivo,<br />

con cheque, con nota de crédito negociable o con documento<br />

valorado (10) . No otra habría sido la concepción de lo señalado<br />

en el propio artículo 5° de la Resolución, en el que se indica<br />

que en caso que el pago al contado o de la primera cuota se<br />

efectúe con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, se<br />

deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario<br />

Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo<br />

o cheque, consignando el código de tributo “3038 – Impuesto<br />

Temporal a los Activos Netos” y como período <strong>tributario</strong><br />

03/2005 ó 03/2006, según corresponda.<br />

Bajo ese esquema, el mismo artículo habría señalado que el pago<br />

de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el<br />

Sistema de Pago Fácil – Formulario Virtual Nº 1662, para lo cual<br />

el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como<br />

código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos”.<br />

En esos casos, se podría pagar también a través de documentos<br />

valorados o notas de crédito negociable, utilizando las<br />

boletas de pago Nº 1052 ó 1252, según corresponda.<br />

De tener esta postura, la Administración estaría yendo más allá<br />

de los alcances señalados por las disposiciones legales y reglamentarias<br />

(incluido el citado artículo 32° del Código Tributario).<br />

De otro lado, conforme al artículo 7° de la Resolución, en caso<br />

que producto de la declaración rectificatoria se determinara<br />

un mayor o menor impuesto al declarado inicialmente se procederá<br />

a:<br />

a) En caso de pago fraccionado, cuando se determine un<br />

mayor ITAN, la diferencia entre lo declarado en la rectificatoria<br />

y el impuesto declarado originalmente se dividirá<br />

entre nueve (9) y el resultado se agregará a cada una de<br />

las nueve (9) cuotas. El mayor impuesto agregado a las<br />

cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos<br />

en el Código Tributario.<br />

La diferencia entre el monto del ITAN declarado originalmente<br />

y el rectificado, podrá utilizarse como crédito contra el IR,<br />

una vez que haya sido efectivamente pagada.<br />

b) Cuando en la declaración rectificatoria se determine un menor<br />

impuesto y esta declaración surta efecto, podrá solicitarse la<br />

devolución del exceso pagado que no hubiera sido utilizado<br />

como crédito contra los pagos a cuenta del IR. Si el exceso<br />

–––––<br />

(8) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos<br />

Aires, Editorial Heliasto, Tomo II, pág. 43.<br />

(9) De hecho en el PDT se ha señalado como formas de pago únicamente a “Efectivo”<br />

o “Cheque”.<br />

(10) En el caso de pago con nota de crédito negociable o con documento valorado,<br />

éste sólo se podrá efectuar en la oficina de la SUNAT que corresponda al sujeto<br />

obligado utilizando las boletas de pago Nº 1052 ó 1252, según corresponda.<br />

16<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

pagado fue utilizado como crédito contra los pagos a cuenta<br />

del IR éste no será materia de devolución; sin embargo, el monto<br />

se podrá consignar con la DJ Anual del IR de dicho ejercicio,<br />

como parte del crédito generado por los pagos del ITAN.<br />

2. ¿Procede la compensación del ITAN?.- Conforme señalamos,<br />

del artículo 8° de la Ley podría desprenderse válidamente<br />

que la deuda por ITAN puede compensarse con los créditos <strong>tributario</strong>s<br />

(incluidos pagos en exceso o montos originados en el AAIR)<br />

que tuviera el contribuyente. Bajo esta perspectiva, la compensación<br />

automática procedería, de acuerdo al artículo 40° del Código<br />

Tributario, sólo si los créditos correspondieran a períodos no<br />

prescritos, sean administrados por la propia SUNAT, constituyan<br />

ingresos de la misma entidad, y siempre que se haya establecido<br />

expresamente en la ley dicha compensación.<br />

Son tres los créditos que podrían compensarse contra el ITAN:<br />

el saldo a favor del IR del ejercicio anterior, el AAIR y el saldo a<br />

favor del exportador por IGV (11) , de los que sólo en un caso hay<br />

norma que expresamente admite la compensación automática.<br />

Efectivamente, respecto del saldo a favor del exportador, el artículo<br />

35° de la LIGV establece que en caso de que no se pueda deducir<br />

dicho saldo a favor del Impuesto Bruto del IGV y no se tuviera<br />

IR que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste<br />

fuera insuficiente para absorber dicho saldo, se podrá compensar<br />

con la deuda correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso<br />

del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la<br />

calidad de contribuyente. En términos económicos, como veremos<br />

más adelante, esta opción sería inadecuada.<br />

Respecto de los otros dos conceptos, procedería la compensación<br />

de oficio o la compensación a pedido de parte, caso este último<br />

en el que hay que tomar en cuenta que en el Informe Nº 004-<br />

2003-SUNAT/2B0000 la SUNAT ha señalado que resulta válido<br />

efectuar dicha compensación pues no se han establecido los requisitos<br />

que deben ser cumplidos por los solicitantes a los que se refiere<br />

el numeral 3 del referido artículo 40° del Código Tributario.<br />

En ese sentido, en el caso del AAIR materia de devolución<br />

luego de la aplicación contra el IR de los ejercicios 2003 y 2004<br />

de acuerdo a lo señalado en la R. de S. Nº 046-2005/SUNAT, en<br />

lugar de solicitar la devolución, cabría pedir su compensación<br />

contra el ITAN declarado en 2005. A tal efecto, una vez presentado<br />

el PDT ITAN correspondiente debería comunicarse a la SUNAT<br />

la compensación del monto debido con el saldo de pago indebido<br />

por AAIR. En términos prácticos, en ambos casos –devolución o<br />

compensación- procedería la verificación por parte de la Administración<br />

de los montos de AAIR que se intentaría compensar (12) .<br />

VI. APLICACIÓN DEL MONTO PAGADO POR EL<br />

ITAN<br />

Conforme al artículo 8° de la Ley, el monto efectivamente pagado<br />

por concepto de ITAN puede utilizarse como crédito contra los pagos a<br />

cuenta o contra el saldo de regularización del IR según veremos a<br />

continuación (13) . Además, puede solicitarse la devolución correspondiente.<br />

A tal efecto, el inciso a) del artículo 9° del Reglamento ha señalado<br />

que se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado<br />

cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido<br />

en forma parcial o total mediante su pago o compensación.<br />

En el mismo sentido, el artículo 8° de la Resolución señala que<br />

se considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la<br />

deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable<br />

o documento valorado, o compensada de acuerdo a lo<br />

señalado en el artículo 40° del Código Tributario.<br />

En este punto, cabe precisar que resulta monto efectivamente<br />

pagado el originado en la compensación del saldo a favor del<br />

exportador que se hubiere planteado de oficio por parte del contribuyente<br />

del ITAN.<br />

En cambio, de ocurrir un pedido de compensación del ITAN<br />

contra el saldo a favor del IR del ejercicio anterior o contra el AAIR<br />

que quedare luego de su aplicación contra el IR de 2004, la compensación<br />

podrá ser considerada como “monto efectivamente<br />

pagado” cuando la SUNAT realice dicha compensación.<br />

1. Esquema general.- El monto efectivamente pagado por ITAN<br />

puede (14) :<br />

a) Utilizarse, como gasto deducible, contra la renta materia de IR<br />

del ejercicio gravable al que corresponde el ITAN, conforme al<br />

inciso b) del artículo 37° de la LIR (15) .<br />

Esta posibilidad ha sido confirmada por el artículo 16° del<br />

Reglamento. Que ha indicado que en el caso que el ITAN se<br />

deduzca total o parcialmente como gasto para efecto del IR no<br />

podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.<br />

A tal efecto, se deberá indicar en la DJ Anual del IR del ejercicio<br />

(para el año 2005 se trataría de la DJ Anual que se presentará<br />

en marzo de 2006) si utilizará el Impuesto pagado<br />

como gasto, como crédito o parcialmente como ambos. Dicha<br />

opción no podrá ser variada ni rectificada posteriormente.<br />

En caso que se acredite el ITAN efectivamente pagado contra<br />

los pagos a cuenta del IR del ejercicio y luego se deduzca<br />

como gasto para el IR de ese ejercicio, deberá pagarse los<br />

intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a<br />

cuenta dejados de abonar.<br />

b) Aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del IR de los<br />

periodos de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se<br />

paga el ITAN, siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha<br />

de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta referidos.<br />

Conforme al inciso d) del artículo 9° del Reglamento, el ITAN<br />

efectivamente pagado en un mes podrá ser aplicado como<br />

crédito únicamente contra los pagos a cuenta del IR de los<br />

períodos <strong>tributario</strong>s, según la siguiente tabla:<br />

Cuadro Nº 3<br />

MONTO DE ITAN A UTILIZARSE<br />

COMO CRÉDITO<br />

PAGOS A CUENTA DEL IR CONTRA<br />

LOS QUE SE APLICA<br />

Número de cuota Pagada en De los meses de Pagaderos en<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

Marzo a Diciembre<br />

Abril a Diciembre<br />

Mayo a Diciembre<br />

Junio a Diciembre<br />

Julio a Diciembre<br />

Agosto a Diciembre<br />

Setiembre a Diciembre<br />

Octubre a Diciembre<br />

Noviembre a Diciembre<br />

Abril a Enero<br />

Mayo a Enero<br />

Junio a Enero<br />

Julio a Enero<br />

Agosto a Enero<br />

Setiembre a Enero<br />

Octubre a Enero<br />

Noviembre a Enero<br />

Diciembre a Enero<br />

–––––<br />

(11) Como sabemos, el monto del IGV que corresponde a las adquisiciones de bienes,<br />

servicios y contratos de construcción otorga derecho a un saldo a favor del<br />

exportador, siempre que se cumpla con los requisitos respectivos, conforme a lo<br />

señalado por el artículo 34° de la LIGV.<br />

(12) En este escenario, en el supuesto que la SUNAT proceda a fiscalizar y realice<br />

reparos, no podría compensar el monto no aplicado de AAIR contra dichos<br />

montos reparados porque debería primero absolver la solicitud de compensación<br />

contra el ITAN. En buena cuenta, nos parece que iniciado el procedimiento<br />

de compensación a solicitud de parte, la Administración no puede compensar<br />

de oficio contra otros montos reparados porque ello violaría el derecho de defensa<br />

del contribuyente, que incluye la obligación de la autoridad de responder<br />

a lo solicitado por el contribuyente.<br />

(13) El inciso c) del artículo 9° del Reglamento ha señalado que el monto del ITAN<br />

que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los<br />

pagos a cuenta del IR no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario<br />

por pago extemporáneo.<br />

(14) No se ha establecido el uso como crédito contra pagos a cuenta o de regularización<br />

de ejercicios futuros.<br />

(15) Que señala que son deducibles como gasto los tributos que recaen sobre bienes<br />

o actividades productoras de rentas gravadas.<br />

ABRIL 2005 17


INFORME TRIBUTARIO<br />

En ese sentido, si el ITAN se canceló al contado en el mes de<br />

abril, podrá utilizarse contra los pagos a cuenta del IR correspondiente<br />

a los meses de marzo a diciembre. Ahora bien, en<br />

el supuesto de pago fraccionado, no queda claro qué ocurriría<br />

cuando se realice el pago adelantado de una cuota (por<br />

ejm. la cuota de julio que debía pagarse en el mes de agosto<br />

se paga en el propio julio); por justicia, debería aceptarse que<br />

ese pago adelantado pueda aplicarse incluso contra el pago a<br />

cuenta del mes en que se realiza, no obstante de conformidad<br />

con la norma reglamentaria, sólo podría aplicarse conforme a<br />

la tabla.<br />

El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido<br />

vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra<br />

los pagos a cuenta del IR que no hayan vencido y hasta el<br />

pago a cuenta correspondiente al período <strong>tributario</strong> diciembre<br />

del mismo ejercicio.<br />

c) Utilizarse como crédito contra el pago de regularización del IR<br />

del ejercicio gravable al que corresponde el ITAN.<br />

Esta opción, como hemos señalado es excluyente de la señalada<br />

en el punto 1 anterior y se establece al momento de presentar<br />

la DJ del ejercicio al que corresponde el ITAN (esto es el<br />

ejercicio siguiente).<br />

Conforme a lo señalado en el inciso e) del artículo 9° del Reglamento,<br />

el crédito a aplicarse es aquel efectivamente pagado<br />

hasta el vencimiento o presentación de la DJ Anual del IR<br />

del ejercicio (16) , lo que ocurra primero, en la parte que no haya<br />

sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta.<br />

Ahora bien, conforme al artículo 16° del Reglamento, en caso<br />

se utilice esta opción pero anteriormente se hubiera deducido<br />

el monto del ITAN en el balance acumulado al 30 de junio del<br />

ejercicio para modificar la determinación de los pagos a cuenta<br />

del IR de ese ejercicio, deberá pagarse los intereses moratorios<br />

correspondiente al monto de los pagos a cuenta que se<br />

hubieren dejado de pagar producto de dicha deducción.<br />

d) Recuperarse vía el procedimiento de devolución. Este derecho<br />

se generará únicamente con la presentación de la DJ Anual<br />

del IR del año correspondiente al del ITAN. En tal sentido, conforme<br />

al artículo 10° del Reglamento, si luego de acreditar el<br />

ITAN contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago<br />

de regularización del IR del ejercicio por el cual se pagó el<br />

ITAN quedara un saldo no aplicado, este podrá ser devuelto,<br />

no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del IR.<br />

Para solicitar la devolución –conforme al artículo 8° de la Leyel<br />

contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el<br />

menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen<br />

general. La devolución deberá efectuarse en un plazo<br />

no mayor de sesenta días de presentada la solicitud, vencido<br />

el cual el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud (17) .<br />

En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las<br />

Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido<br />

por el Código Tributario.<br />

Respecto del ITAN del año 2005, cabría la posibilidad de solicitar<br />

la compensación contra el ITAN correspondiente al año<br />

2006, bajo los mismos criterios señalados líneas arriba respecto<br />

al AAIR.<br />

2. Caso de contribuyentes obligados a tributar en el exterior.-<br />

En el caso de aquellos contribuyentes obligados a tributar en<br />

el exterior por rentas de fuente peruana (18) , podrán optar por utilizar<br />

contra el ITAN –siempre que se pague de manera fraccionada-<br />

el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta<br />

del IR correspondiente al período del mes de marzo y siguientes<br />

de cada ejercicio, para lo que deberán presentar el Anexo del<br />

Reglamento junto con el PDT ITAN. La Opción no podrá ser variada<br />

con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo.<br />

En el artículo 14° del Reglamento se ha señalado que quienes<br />

ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado<br />

de acuerdo a las normas del IR, efectivamente pagado,<br />

correspondiente al período <strong>tributario</strong> según la siguiente tabla:<br />

PAGOS A CUENTA DEL IR<br />

A APLICAR<br />

Cuadro N° 4<br />

MONTO DE ITAN CONTRA<br />

LOS QUE SE APLICA<br />

De los meses de Pagada en Número de Cuota Pagaderos en<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

Si los pagos a cuenta del IR son superiores a las cuotas correspondientes<br />

del Impuesto, según lo establecido en el Cuadro Nº 4,<br />

la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas<br />

posteriores.<br />

En el caso que los pagos a cuenta del IR se realicen con posterioridad<br />

al vencimiento de la cuota correspondiente, podrán utilizarse<br />

como crédito contra el ITAN únicamente respecto de la cuota<br />

que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta,<br />

monto que no incluirá los intereses moratorios previstos en el<br />

Código Tributario por pago extemporáneo.<br />

Realizada la opción, no podrá utilizarse el monto acreditado<br />

como ITAN contra los pagos a cuenta de los meses siguientes,<br />

Empero, los pagos a cuenta del IR acreditados contra el ITAN<br />

constituirán créditos sin derecho a devolución contra el IR del ejercicio<br />

gravable. Cabe precisar que conforme al artículo 15° del<br />

Reglamento, en caso que dicho monto sea mayor que el IR del<br />

ejercicio, la diferencia hasta el monto del ITAN será deducida como<br />

gasto para efecto del IR del ejercicio.<br />

El monto de los pagos a cuenta del IR que no se acrediten<br />

contra las cuotas del ITAN, mantienen su carácter de crédito con<br />

derecho a devolución.<br />

VII. APLICACIÓN A EMPRESAS CON<br />

ESTABILIDAD TRIBUTARIA<br />

La aplicación del ITAN a empresas que gocen de estabilidad<br />

tributaria dependerá del régimen bajo el que se hubiera otorgado<br />

dicha estabilidad. Así:<br />

– Se aplicará el ITAN cuando se trate de convenios de estabilidad<br />

jurídica suscrita al amparo del Dec. Leg. Nº 662 y 757<br />

que garantizan el régimen del IR.<br />

– No se aplicará el ITAN cuando se trate de convenios de estabilidad<br />

suscritos al amparo de la Ley General de Minería, pues<br />

conforme al contrato que se garantiza el régimen impositivo<br />

vigente a la fecha de aprobado el programa de inversión no<br />

pueda ser modificado, no siendo de aplicación ningún tributo<br />

que se cree con posterioridad.<br />

–––––<br />

(16) Dicho monto debe ser ajustado en función de la variación del IPM, siempre que<br />

exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el<br />

pago y el mes del cierre del balance.<br />

(17) En aplicación de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario se<br />

entendería días hábiles.<br />

(18) El artículo 11° del Reglamento ha indicado que están comprendidos los contribuyentes<br />

cuyos accionistas socios, principal o casa matriz se encuentran obligados<br />

a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes,<br />

lo que deberá indicarse en el Anexo a dicho Reglamento.<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

18<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

– No se aplicará el ITAN cuando se trate de convenios suscritos<br />

al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues conforme<br />

al contrato se garantiza el régimen impositivo vigente a la<br />

fecha de suscripción del contrato, no siéndole de aplicación<br />

los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha,<br />

ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de<br />

la obligación tributaria, la cuantía de los tributos, las exoneraciones,<br />

beneficios, incentivos, inafectaciones, etc.<br />

Los contribuyentes señalados en el artículo anterior que adicionalmente<br />

realicen alguna de las siguientes actividades: (i)<br />

Actividades complementarias que generan ingresos, (ii) Actividades<br />

relacionadas y (iii) Otras Actividades, las que según<br />

el artículo 2° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad<br />

Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, no<br />

son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad<br />

tributaria que la referida ley concede, estarán obligados a efectuar<br />

la determinación, declaración y pago del ITAN, de acuerdo<br />

a los lineamientos generales establecidos líneas arriba.<br />

Estos contribuyentes presentarán un solo PDT, consolidando el<br />

valor de los activos netos de cada una de las actividades no<br />

alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria<br />

que la Ley Orgánica de Hidrocarburos concede.<br />

Asimismo, presentarán un Anexo por cada actividad complementaria<br />

que genera ingresos, actividad relacionada y otras<br />

actividades, en el que discriminarán el valor de los activos<br />

netos, adiciones y deducciones que corresponda a cada uno<br />

de ellos. La tasa del ITAN que corresponda será aplicada sobre<br />

la base imponible consolidada.<br />

El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito contra<br />

los pagos a cuenta del IR que se determinen por las actividades<br />

generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas<br />

por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria.<br />

COLOFÓN: La Constitucionalidad del ITAN<br />

Los contribuyentes plantearon en su momento procesos de<br />

amparo y de inconstitucionalidad contra el IMR, IEAN y AAIR,<br />

que mantuvieron el mismo diseño normativo, alegando la violación<br />

de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.<br />

Es de esperar que ocurra lo mismo con el ITAN.<br />

Por eso, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado<br />

categóricamente que todo tributo debe basarse en la capacidad<br />

contributiva que es la aptitud del contribuyente para ser sujeto<br />

pasivo de obligaciones tributarias que viene establecida por la<br />

presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica),<br />

que son sometidos a la valorización del legislador a partir de<br />

su conciliación con los fines de naturaleza política, social y económica,<br />

son elevados al rango de categoría imponible.<br />

Respecto al Impuesto a la Renta, y por ende a los pagos a<br />

cuenta de dicho impuesto, para el Tribunal Constitucional, el legislador<br />

sólo podrá tomar como índice de capacidad contributiva la<br />

renta generada por el sujeto pasivo del tributo o aquella que podrá<br />

ser generada. En el IMR y el AAIR, entre otros como se señala<br />

en la sentencia recaída en el Exp. Nº 033-2004-AI/TC, lo inconstitucional<br />

radicaba en que en el seno de una ley destinada a gravar<br />

renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta<br />

(la incongruencia entre el medio –IMR o AAIR- con los fines que se<br />

perseguía –gravar renta- es lo que se considera inconstitucional)<br />

(Exp. 033-2004-AI/TC).<br />

A diferencia de ello, y atendiendo al nomen juris del tributo, el<br />

propio Tribunal Constitucional ha señalado que en impuestos patrimoniales<br />

como el IEAN, la propiedad o los activos netos es una<br />

manifestación de capacidad contributiva (Exp. 2727-2002-AA/<br />

TC, 1907-2003-AA/TC). En este esquema, el Tribunal Constitucional<br />

actuaría señalando que el ITAN, conforme a su nombre,<br />

constituiría un impuesto patrimonial autónomo y por ende su diseño<br />

no violentaría el principio de capacidad contributiva.<br />

En ese sentido, el Tribunal Constitucional refiriéndose al Principio<br />

de No Confiscatoriedad (19) , ha señalado que en general se<br />

transgrede este principio cada vez que un tributo excede el límite<br />

que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen<br />

en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho<br />

subjetivo a la propiedad (Ver sentencias recaídas en el Exp. Nº<br />

2727-2002-AA/TC y Exp Nº 041-2004-AI/TC).<br />

En el caso de los impuestos al patrimonio ha señalado que no<br />

hay confiscatoriedad cuando los cobros no signifiquen para el<br />

contribuyente la expropiación total o de una parte significativa<br />

de los bienes (Exp. Nº 2727-2002-AA/TC - IEAN). En esa línea<br />

de pensamiento, en principio, parecería que el ITAN no representaría<br />

un supuesto de confiscatoriedad dadas las ventajas de<br />

su diseño que incluye la posibilidad de solicitar después de un<br />

lapso de tiempo la devolución del tributo pagado.<br />

Esto último es justamente lo que ha llevado a que se sostenga<br />

con mucha inteligencia que el ITAN en términos prácticos vendría<br />

a ser un anticipo del IR (20) , especialmente si se toma en cuenta<br />

que la diferencia entre el ITAN y el IEAN es que este último<br />

considera un crédito utilizable contra el IR sin derecho a posterior<br />

devolución. En ese sentido, el ITAN no cumpliría con un elemento<br />

básico de un impuesto patrimonial que es que no se genera<br />

el derecho a la devolución del monto pagado, salvo que sea<br />

indebido.<br />

Por ello, en este esquema, el ITAN devendría en inconstitucional<br />

por violentar el principio de capacidad contributiva señalado<br />

y, en muchos casos, por atentar contra la intangibilidad del capital<br />

que ocurriría cuando se absorbe parte sustancial de la renta o<br />

si se afecta la fuente productora de renta en cualquier quantum<br />

(Exp. Nº 548-2001-AA/TC - IMR).<br />

A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, esta última<br />

argumentación no tendría cabida, salvo que nuestro supremo<br />

intérprete constitucional se anime analizar la naturaleza del<br />

ITAN, lo que de verdad significaría un nuevo paso en el proceso<br />

de vigencia del Estado Constitucional de Derecho que venimos<br />

afianzando.<br />

–––––<br />

(19) Respecto del que ha señalado que tiene la estructura de lo que se denomina<br />

“concepto jurídico indeterminado”, es decir su contenido constitucional protegido<br />

debe ser precisado por el propio Tribunal Constitucional (ver Exp. Nº 2727-<br />

2002-AA/TC).<br />

(20) Ver los comentarios de RUIZ SECADA, Guillermo, “Efectos confiscatorios del<br />

ITAN”. EN: Diario Gestión, 31 de marzo de 2005, pág. VII.<br />

ABRIL 2005 19


INFORME TRIBUTARIO<br />

Arbitrios Municipales:<br />

Efectos de la sentencia<br />

del Tribunal Constitucional<br />

A propósito de los arbitrios municipales de la<br />

Municipalidad Distrital de Santiago de Surco<br />

(Primera Parte)<br />

Julio A. Fernández Cartagena (*)<br />

Recientemente el Tribunal Constitucional, mediante sentencia<br />

del 11 de noviembre de 2004, declaró fundada la<br />

acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor<br />

del Pueblo en contra de once Ordenanzas emitidas por la<br />

Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, referidas al<br />

régimen de los arbitrios municipales de serenazgo, limpieza<br />

pública y de parques y jardines públicos, correspondiente<br />

a los ejercicios 1996 a 2004. En consecuencia, el Tribunal<br />

Constitucional declaró inconstitucionales las referidas Ordenanzas,<br />

expulsándolas del ordenamiento jurídico.<br />

Adicionalmente en esta sentencia el Tribunal Constitucional:<br />

(i) estableció una serie de criterios, de carácter enunciativo<br />

mas no limitativo, para la correcta distribución del<br />

costo que demanda la prestación de los servicios que constituyen<br />

el supuesto de hecho de estos arbitrios municipales,<br />

(ii) declaró que no cabía la devolución o compensación de<br />

los tributos pagados en aplicación de las Ordenanzas declaradas<br />

inconstitucionales; y, (iii) declaró que tampoco procedía<br />

la cobranza coactiva de los tributos no pagados a la<br />

fecha de la emisión de la sentencia, referidos a las Ordenanzas<br />

declaradas inconstitucionales.<br />

En el presente comentario nos limitaremos a estos dos<br />

últimos alcances derivados de la referida sentencia del Tribunal<br />

Constitucional.<br />

I. EL CONTROL CONCENTRADO Y EL<br />

CONTROL DIFUSO<br />

Según la doctrina jurídica existen dos clases de control<br />

de la constitucionalidad de las normas: el control político y<br />

el control jurisdiccional. A su vez este último se divide en el<br />

control difuso o modelo americano y el control concentrado<br />

o modelo europeo. A efectos del presente artículo nos interesa<br />

el estudio del control jurisdiccional, de relevancia para<br />

el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional.<br />

El control jurisdiccional concentrado de la constitucionalidad<br />

de las normas usualmente se encomienda a organismos<br />

jurisdiccionales especializados denominados Tribunal<br />

Constitucional, Corte Federal Constitucional, Tribunal de<br />

Garantías Constitucionales, etc. Este control en nuestro país<br />

se ejerce por el Tribunal Constitucional peruano, a través de<br />

un procedimiento de impugnación directa y los efectos de<br />

la declaración de inconstitucionalidad de la ley son de carácter<br />

general o erga omnes. Es decir, corresponde al Tribunal<br />

Constitucional el examen en abstracto de la ley considerada<br />

inconstitucional, sin la posibilidad de entrar a analizar<br />

ningún caso en concreto.<br />

Por el contrario, el sistema de control difuso concede a<br />

los jueces, pertenecientes al Poder Judicial, la potestad y la<br />

obligación de aplicar la Constitución por encima de las leyes<br />

y demás normas que se contrapongan a ella. Así, los<br />

jueces se encuentran facultados para inaplicar aquellas<br />

normas que juzguen contrarias a la Constitución, siempre<br />

que ello sea relevante para resolver la controversia que ha<br />

sido sometida a su conocimiento. En este sistema los jueces<br />

no anulan la ley, sólo inaplican la disposición legal para el<br />

caso concreto que están juzgando, de manera que los efectos<br />

de su declaración se encuentran limitados. Dicha facultad<br />

es exclusiva e inherente a todos los órganos del Poder<br />

Judicial.<br />

–––––<br />

(*) Profesor Ordinario de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho y Ciencia Política<br />

de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.<br />

20<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

Existe incompatibilidad entre el control concentrado que<br />

ejerce el Tribunal Constitucional y el control difuso a cargo<br />

de los jueces. Es decir, el Tribunal Constitucional no puede<br />

ejercer el control difuso cuando conoce de una acción de<br />

inconstitucionalidad.<br />

“Como quiera que la Constitución otorga de modo exclusivo<br />

y excluyente al Tribunal Constitucional la potestad<br />

del control directo de la constitucionalidad, es necesario<br />

definir los alcances y límites del mismo. Este control aparece<br />

evidente en el denominado "Control Concentrado" o<br />

"Control Ad-Hoc", esto es, de índole abstracto –y por tanto<br />

incompatible en ese punto con el "Control Difuso" o "Judical<br />

Review"– en donde corresponde al Tribunal Constitucional<br />

el examen abstracto (esto es, sin referencia a un caso<br />

concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo<br />

alguno) de la ley dubitada y en donde el referente constitucional<br />

previamente definido por la vía de la autorizada interpretación<br />

constitucional, va a ser el imperativo categórico<br />

que determinará, en análisis de subsunción, si la norma<br />

legal dubitada es o no incompatible con la Constitución” (1) .<br />

Asimismo, “Si lo anterior es así, cabe concluir que no se<br />

debe, ni se puede, esperar que el Tribunal Constitucional<br />

ejerza válidamente la atribución de la "Judicial Review" (control<br />

difuso) cuando conoce de una acción de inconstitucionalidad<br />

de las leyes, por ser ésta abstracta, por ser aquélla<br />

perteneciente a la competencia exclusiva y excluyente del<br />

Poder Judicial conforme a la inequívoca acepción de la segunda<br />

parte del artículo 138° de la Carta constitucional,<br />

sistemáticamente situado dentro del Poder Judicial (lo que<br />

la Constitución reserva expresamente para un órgano, lo<br />

veda implícitamente para otro)” (2) .<br />

El numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal<br />

Constitucional que ahora comentamos dispone que “la presente<br />

sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación<br />

y, por consiguiente, no habilita la devolución o compensación<br />

de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas<br />

declaradas inconstitucionales, quedando a salvo aquellas<br />

solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados con<br />

motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad”.<br />

No resulta del todo claro qué es lo que ha querido decir<br />

el Tribunal Constitucional cuando declaró que no procede<br />

la devolución o compensación de los arbitrios pagados en<br />

aplicación de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales<br />

por el propio Tribunal Constitucional.<br />

Si aplicamos correctamente las nociones de control<br />

difuso y de control concentrado que hemos glosado en<br />

los párrafos anteriores, es evidente que el pronunciamiento<br />

del Tribunal Constitucional en ningún caso debería<br />

producir efectos en relación con los procedimientos<br />

administrativos o los procesos judiciales en trámite, en<br />

los cuales, precisamente, se está discutiendo la validez<br />

constitucional de las Ordenanzas objeto del pronunciamiento<br />

del Tribunal Constitucional que estamos analizando.<br />

Es decir, a través del ejercicio del control concentrado<br />

que ha producido la declaratoria de inconstitucionalidad<br />

de las Ordenanzas expedidas por la Municipalidad<br />

Distrital de Santiago de Surco, el Tribunal Constitucional<br />

no puede pretender ejercer un control difuso para<br />

resolver controversias en concreto.<br />

Éste es precisamente el caso de los contribuyentes que<br />

pagaron los arbitrios declarados inconstitucionales a fin de<br />

no ser objeto de procedimientos de cobranza coactiva y,<br />

sin perjuicio de ello, acudieron a procedimientos administrativos<br />

contencioso <strong>tributario</strong>s como la reclamación ante el<br />

propio órgano administrador del tributo o la apelación ante<br />

el Tribunal Fiscal, o a procesos judiciales como la acción<br />

contencioso administrativa o a las acciones de amparo contra<br />

la respectiva Resolución del Tribunal Fiscal, para cuestionar<br />

la validez constitucional de dichos tributos, solicitando además<br />

la devolución de los montos pagados.<br />

No es posible entender que el Tribunal Constitucional ha<br />

declarado que esos procedimientos administrativos y esos<br />

procesos judiciales culminarán con una sentencia judicial<br />

estimatoria pero que no originará ningún beneficio al contribuyente<br />

porque el Tribunal Constitucional ha declarado<br />

que en esos casos no cabe la devolución o compensación<br />

de los pagos efectuados. Si se le quiere otorgar estos efectos<br />

a la sentencia del Tribunal Constitucional, éste se estaría<br />

arrogando el ejercicio del denominado control difuso en un<br />

supuesto para el cual no está legitimado y, además, lo que<br />

es más grave, se estaría avocando a resolver causas pendientes<br />

de ser resueltas por los órganos a quienes constitucionalmente<br />

corresponde. Es decir, su sentencia surtiría efectos<br />

para casos en concreto, para procedimientos administrativos<br />

y procesos judiciales en trámite.<br />

De esta manera, el Tribunal Constitucional estaría interfiriendo<br />

en la tarea de los órganos administrativos y jurisdiccionales<br />

pues les recortaría la facultad de decidir la procedencia<br />

o improcedencia de las solicitudes de devolución<br />

o compensación en los procedimientos y procesos que se<br />

iniciaron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad.<br />

En concreto, de interpretarse que este fallo del Tribunal<br />

Constitucional es aplicable a los procedimientos administrativos<br />

y a los procesos judiciales en trámite, de manera<br />

que impide que en dichos procedimientos y procesos se<br />

pueda obtener la devolución o compensación de lo pagado,<br />

se va en contra de lo dispuesto por el artículo 139° de<br />

la Constitución, el derecho constitucional a la igualdad y el<br />

principio de seguridad jurídica, reconocido este último por<br />

la Constitución, según expresamente lo ha señalado el Tribunal<br />

Constitucional, como a continuación exponemos.<br />

II. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

En efecto, esta interpretación del fallo del Tribunal Constitucional<br />

contraviene lo dispuesto por el segundo párrafo<br />

del artículo 139° de la Constitución el cual señala que “Ninguna<br />

autoridad puede avocarse a causas pendientes ante<br />

el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus<br />

funciones. Tampoco puede (...) cortar procedimientos en<br />

––––––<br />

(1) QUIROGA, Aníbal. "Una aproximación al Derecho Constitucional Tributario", EN:<br />

Cuadernos Tributarios, Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, Nº 25,<br />

Lima, 2000, págs. 75 y 76.<br />

(2) QUIROGA, Aníbal. Op. cit., pág. 84.<br />

ABRIL 2005 21


INFORME TRIBUTARIO<br />

trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.<br />

La Constitución establece que, una vez presentada una<br />

demanda ante el Poder Judicial, ningún órgano del Estado<br />

puede intervenir en dicho asunto hasta la sentencia definitiva.<br />

Es decir, está prohibido que se pretenda emitir una norma<br />

o una sentencia (como la del Tribunal Constitucional)<br />

dirigida a aplicarse al caso sub litis.<br />

La consecuencia de la interpretación que se le quiere<br />

dar a la sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos,<br />

es que el Juez se encontrará obligado a rechazar las<br />

demandas puestas en su conocimiento en el extremo referido<br />

a la devolución o compensación de los tributos pagados.<br />

De esta manera se está recortando la facultad de los<br />

jueces de decidir sobre la procedencia o improcedencia de<br />

las solicitudes de devolución o compensación ante él presentadas<br />

antes de la declaratoria de inconstitucionalidad.<br />

Con lo antes dicho no pretendemos afirmar que el Tribunal<br />

Constitucional no posea la facultad de declarar la inconstitucionalidad<br />

de las Ordenanzas con efectos ex nunc y<br />

no ex tunc. En el presente caso, el Tribunal ha dicho que la<br />

declaratoria de inconstitucionalidad surte efectos para adelante<br />

(ex nunc). Con ello hubiese sido suficiente para impedir<br />

la posibilidad de que los contribuyentes que pagaron el<br />

tributo pudieran solicitar la devolución o compensación. Sin<br />

embargo una cosa es declarar que los efectos de la declaratoria<br />

de inconstitucionalidad serán para adelante y otra<br />

muy diferente es pretender que los efectos de la sentencia<br />

de inconstitucionalidad afectarán también a procedimientos<br />

administrativos o procesos judiciales en trámite. En este<br />

último caso se está atentando contra un principio y un derecho<br />

de la administración de justicia, conforme lo señala claramente<br />

la Constitución.<br />

Por otro lado es bueno señalar que este mismo principio<br />

de la administración de justicia es también aplicable en los<br />

procedimientos administrativos en trámite, en acatamiento<br />

de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que lo ha<br />

reconocido expresamente.<br />

Así, en el caso de la empresa de Transportes Andrés<br />

Avelino Cáceres contra la Municipalidad Provincial de Huánuco,<br />

el Tribunal Constitucional sostuvo en el fundamento<br />

cuarto de la sentencia que ”este Colegiado considera oportuno<br />

precisar que el Debido Proceso Administrativo, supone<br />

en toda circunstancia el respeto por parte de la administración<br />

pública de todos aquellos principios y derechos normalmente<br />

invocados en el ámbito de la jurisdicción común<br />

o especializada y a los que se refiere el artículo 139° de la<br />

Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada<br />

por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia,<br />

cosa juzgada, etc.). Tales directrices o atributos en<br />

el ámbito administrativo general normalmente se encuentran<br />

reconocidos por conducto de la ley a través de los<br />

diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de<br />

derechos y situaciones jurídicas, por lo que su transgresión<br />

impone como correlato su defensa constitucional por conducto<br />

de acciones constitucionales como la presente” (3) .<br />

III. PRINCIPIO DE IGUALDAD<br />

El numeral 2 del artículo 2° de la Constitución señala lo<br />

siguiente: “toda persona tiene derecho a la igualdad ante<br />

la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, raza,<br />

religión, opinión o idioma”. Es decir, todas las personas<br />

tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación.<br />

No obstante, no existe discriminación cuando hay una<br />

distinción de tratamiento por parte de la ley, siempre que<br />

ésta no conduzca a situaciones contrarias a la justicia, a la<br />

razón, a la naturaleza de las cosas o persiga fines arbitrarios<br />

o caprichosos.<br />

El Tribunal Constitucional dispuso que su sentencia “(…)<br />

no habilita la devolución o compensación de los pagos efectuados<br />

a consecuencia de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales,<br />

quedando a salvo aquellas solicitudes de<br />

pagos indebidos o en exceso originadas en motivos distintos<br />

a la declaración de inconstitucionalidad”. Adicionalmente<br />

declaró que “(…)los términos de esta sentencia no habilitan<br />

la continuación de procedimientos de cobranza coactiva<br />

en trámite, ni el inicio de éstos o cualquier otro tipo de<br />

cobranza relacionada con las Ordenanzas declaradas inconstitucionales”<br />

(numeral 3 de la parte resolutiva de la<br />

sentencia del Tribunal Constitucional).<br />

De lo anterior se desprende que el Tribunal Constitucional<br />

ha prohibido la devolución o compensación de los montos<br />

pagados, perjudicando a los contribuyentes que efectuaron<br />

el pago del tributo a pesar de su inconstitucionalidad. Esta<br />

parte de la sentencia afecta el principio de igualdad reconocido<br />

constitucionalmente porque está efectuando una diferencia<br />

de trato basada en circunstancias que no son objetivas<br />

ni razonables. Más justo hubiese sido otorgar efectos<br />

para el futuro a la sentencia sin ningún tipo de distinción y<br />

disponer así que los contribuyentes que no pagaron el tributo<br />

en los años en que éste estuvo vigente, se encuentran<br />

obligados a abonarlo.<br />

Sin embargo, algunos opinan que esta prohibición se<br />

aplica inclusive a aquellos contribuyentes que se cuidaron<br />

de interponer los recursos que el Ordenamiento Jurídico les<br />

otorgaba para cuestionar dicha validez constitucional. Para<br />

los que no pagaron el Tribunal expresó que “la decisión de<br />

no otorgar retroactividad a los efectos de esta sentencia no<br />

impide que, con justa razón, se determine dejar sin efecto<br />

cualquier cobranza en trámite, así como impedir el inicio<br />

de cualquier procedimiento cuya finalidad sea la de ejecutar<br />

el cobro de deudas originadas en las normas declaradas<br />

inconstitucionales. Con ello, se impide la aplicación de<br />

normas inconstitucionales a hechos pasados que no hayan<br />

quedado agotados” (el énfasis es agregado).<br />

El artículo 204° de la Constitución Política establece lo<br />

siguiente: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad<br />

de una norma se publica en el diario oficial.<br />

Al día siguiente de su publicación, dicha norma queda sin<br />

efecto (…) No tiene efectos retroactivos la sentencia del Tri-<br />

–––––<br />

(3) Exp. Nº 026-1997-AA/TC. Sentencia publicada en el diario oficial El Peruano el 16<br />

de octubre de 1998.<br />

22<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO<br />

bunal que declara la inconstitucionalidad, en todo o parte,<br />

de una norma legal”.<br />

Por su lado, el artículo 81° del Código Procesal Constitucional<br />

dispone claramente que “Las sentencias fundadas<br />

recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto<br />

las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances<br />

generales y carecen de efectos retroactivos (…) Cuando<br />

se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por<br />

violación de artículo 74° de la Constitución, el Tribunal debe<br />

determinar de manera expresa en la sentencia los efectos<br />

de su decisión en el tiempo. Asimismo resuelve lo pertinente<br />

respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras<br />

estuvo en vigencia” (el énfasis es agregado).<br />

En este orden de ideas, es verdad que el Tribunal Constitucional<br />

se encuentra plenamente facultado para declarar<br />

la inconstitucionalidad de las Ordenanzas con efectos ex<br />

nunc y al mismo tiempo ordenar la suspensión de las cobranzas<br />

coactivas relacionadas con las obligaciones tributarias<br />

creadas en virtud de dichas ordenanzas, aunque ello<br />

resulte ilógico como lo demostraremos enseguida.<br />

En efecto, en el caso materia de análisis, el Tribunal<br />

Constitucional ha otorgado a su sentencia efectos a futuro,<br />

sin embargo también se ha pronunciado sobre las situaciones<br />

jurídicas ocurridas mientras los tributos inconstitucionales<br />

se encontraban vigentes. De esta manera, ha ordenado<br />

que la declaración de inconstitucionalidad no generará la<br />

devolución o compensación, reconociendo con ello que los<br />

pagos efectuados como consecuencia de las obligaciones<br />

tributarias originadas mientras la norma inconstitucional<br />

estuvo vigente, son absolutamente válidos. Por el contrario,<br />

al suspender el inicio o continuación de las cobranzas coactivas<br />

de esas mismas obligaciones tributarias ya generadas,<br />

el Tribunal Constitucional reconoce que el tributo declarado<br />

inconstitucional nunca generó efecto alguno, lo cual<br />

no parece del todo coherente.<br />

Como se puede apreciar, estos dos criterios no guardan<br />

coherencia lógica. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se<br />

encuentra facultado para utilizarlos al momento de resolver<br />

las situaciones jurídicas producidas mientras la norma estuvo<br />

en vigencia, en virtud de las facultades a él otorgadas por la<br />

Constitución y el Código Procesal Constitucional.<br />

No obstante, estas facultades no habilitan al Tribunal<br />

Constitucional para intervenir en procedimientos administrativos<br />

o procesos judiciales en trámite. Por lo tanto, la sentencia<br />

del Tribunal Constitucional, en la parte que prohíbe<br />

la devolución o compensación de los tributos ya pagados,<br />

bajo ninguna circunstancia puede afectar a los procesos o<br />

procedimientos que cuestionan la inconstitucionalidad de<br />

cualquier Ordenanza, incluyendo las emitidas por la Municipalidad<br />

Distrital de Santiago de Surco.<br />

IV. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />

El principio de seguridad jurídica, en tanto ha sido reconocido<br />

por el Tribunal Constitucional como un principio implícito<br />

en nuestra Constitución (4) , significa el derecho seguro,<br />

cuyo objeto es el respeto a la propia normatividad. Fundamentalmente<br />

consiste en el cumplimiento del derecho por<br />

sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados<br />

de su aplicación.<br />

Sobre la seguridad jurídica, Casás señala que los principios<br />

que “expresan , delimitan y dan sentido a la aparición<br />

de la seguridad jurídica en el marco constitucional,<br />

son: a) la supresión de la incertidumbre y de la sorpresa del<br />

obrar estatal; b) la certeza del derecho; c) el consentimiento<br />

de la formación de la ley; d) la representatividad de los<br />

gobernantes; e) la lealtad del Estado que se expresa en el<br />

estándar anglosajón del debido proceso legal; f) la previsibilidad<br />

del derecho y de las consecuencias jurídicas que se<br />

derivan del obrar de los particulares; g) la protección de la<br />

confianza; y, h) la interdicción de la arbitrariedad ” (5) .<br />

El Tribunal Constitucional peruano ha declarado la inconstitucionalidad<br />

de una norma cuando ésta transgrede o<br />

contraviene el principio de seguridad jurídica y además ha<br />

señalado lo siguiente: “Así pues, como se ha dicho, la seguridad<br />

jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento,<br />

incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental<br />

que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra<br />

Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad<br />

a través de distintas disposiciones constitucionales” (6) .<br />

Si se pretendiese aplicar el criterio de la no devolución<br />

de los tributos ya pagados a los procedimientos administrativos<br />

y procesos judiciales en trámite, se violentaría<br />

de manera directa el principio constitucional de<br />

seguridad jurídica puesto que se estarían variando abruptamente<br />

las reglas de juego que existieron en el momento<br />

en que los contribuyentes interpusieron sus recursos y<br />

demandas cuestionando la validez constitucional de los<br />

tributos que, a pesar de dicha inconstitucionalidad, cumplieron<br />

con pagar.<br />

–––––<br />

(4) En efecto, en la sentencia dictada a propósito de la acción de inconstitucionalidad<br />

promovida contra la Ley que regula la Explotación de Casinos y Máquinas<br />

Tragamonedas (Expediente Nº 009-2001-AI/TC), el Tribunal Constitucional reconoció<br />

que el principio de seguridad jurídica constituye un principio implícito en nuestra Constitución<br />

(5) CASÁS, José Osvaldo. Los mecanismos de resolución de las controversias, AD-HOC,<br />

Buenos Aires, 2003, pág. 292.<br />

(6) Sentencia del Tribunal Constitucional del 30 de abril de 2003 (Exp. Nº 016-2002-AI/<br />

TC), emitida como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por<br />

el Colegio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley Nº<br />

27755.<br />

ABRIL 2005 23


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

El Impuesto a las<br />

Embarcaciones de Recreo<br />

Aspectos a considerar en el año 2005<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (IER) es un tributo<br />

nacional creado a favor de las Municipalidades que grava al propietario<br />

o poseedor de las denominadas embarcaciones de recreo<br />

y bienes similares.<br />

El Capítulo IV del Título IV de la Ley de Tributación Municipal, que<br />

fue aprobada por Dec. Leg. Nº 776 y cuyo TUO fue aprobado por D.<br />

S. Nº 156-2004-EF (LTM), regula este tributo cuyo rendimiento está<br />

destinado al Fondo de Compensación Municipal - FONCOMÚN (1) .<br />

Respecto a sus normas reglamentarias, el D. S. Nº 035-2005-<br />

EF, publicado el 16 de marzo de 2005, ha señalado que serán<br />

aplicables las disposiciones contenidas en el D. S. Nº 001-96-EF (2)<br />

(el Reglamento), en lo que resulten aplicables.<br />

En ese sentido, la intención de adecuar el Reglamento ante las<br />

modificaciones operadas a la LTM por el Dec. Leg. Nº 952, con la<br />

frase ambigua “en lo que resulten aplicables” podría generar problemas<br />

de interpretación. Efectivamente, si se interpreta en el sentido<br />

de que toda mención, en el D.S. Nº 001-96-EF, a “Capitanía<br />

de Puerto” debe entender como “SUNAT”, no generaría mayores<br />

inconvenientes salvo pequeñas confusiones ya que dicha norma<br />

fue redactada pensando en el primer sujeto.<br />

Empero, si entendemos que las disposiciones reglamentarias<br />

aplicables son aquéllas donde no se nombre a la “Capitanía de<br />

Puerto”, concluiríamos que la reglamentación estaría seriamente<br />

inconclusa, al extremo de afectar la aplicación inmediata del impuesto,<br />

más aún teniendo en cuenta que el D. S. Nº 035-2005-EF<br />

no ha delegado a la SUNAT para que dicte las disposiciones complementarias<br />

y/o necesarias, como suele acostumbrarse para cubrir<br />

algún vacío normativo.<br />

A pesar de que la segunda interpretación es muy forzada y<br />

alejada del sentido de la modificación, creemos que para determinar<br />

las normas reglamentarias del IER lo mejor hubiera sido<br />

que se señale cuáles son las normas aplicables del D.S. Nº 001-<br />

96-EF y/o ordenarlas en un nuevo texto normativo, como ya lo<br />

propuso el MEF hace algunos meses (3) .<br />

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

El IER grava la titularidad del derecho real de propiedad o<br />

posesión, indistintamente, de las embarcaciones de recreo, y similares<br />

(4) , obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se<br />

determine por Decreto Supremo.<br />

Conforme al Reglamento, se entiende por embarcaciones de<br />

recreo a todo tipo de embarcación que tiene propulsión a motor<br />

y/o vela, incluida la moto náutica, debidamente registrada mediante<br />

el certificado de Matrícula o Pasavante correspondiente a<br />

«embarcaciones deportivas y de recreo», de acuerdo a lo establecido<br />

en el Reglamento de Capitanías y de las Actividades Maríti-<br />

mas, Fluviales y Lacustres.<br />

Asimismo, se prescribe que una embarcación de recreo se<br />

encuentra dentro del campo de aplicación del Impuesto aún cuando<br />

al 1 de enero del año al que corresponde la obligación no se<br />

encuentre en el país, siempre que su permanencia en el mismo<br />

haya sido igual o superior a siete meses consecutivos o alternos en<br />

el año inmediato anterior al que corresponda el IER (5) .<br />

Se encuentran fuera del campo de aplicación del IER las embarcaciones<br />

de recreo de personas jurídicas, que no formen parte<br />

de su activo fijo (6) .<br />

Por su parte, el Reglamento precisa que tampoco se consideran<br />

embarcaciones de recreo, a aquellas cuya propulsión es únicamente<br />

a remo o a pedal.<br />

II. SUJETOS DEL IMPUESTO<br />

1. Sujeto pasivo<br />

Son sujetos pasivos del IER las personas naturales o jurídicas<br />

poseedoras o propietarias (7) de las embarcaciones de recreo, afectas<br />

al 1 de enero del año. El carácter de sujeto obligado al pago<br />

de este tributo se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada<br />

al 1 de enero del año al que corresponda la obligación de<br />

tributar.<br />

Este impuesto al ser de periodicidad anual, cuando se efectúe<br />

cualquier transferencia durante el transcurso del año, el adquirente<br />

–––––<br />

(1) Su recaudación ha sido menos que ínfima en comparación con el Impuesto al Rodaje<br />

y sobre todo al Impuesto de Promoción Municipal, que son los tributos cuyo rendimiento<br />

están destinados al FONCOMÚN, conforme contempla el artículo 86° de la LTM.<br />

(2) El D. S. Nº 001-96-EF fue publicado cuando el IER era fiscalizado y recaudado por la<br />

Capitanía de Puerto en donde se encontrara inscrita la embarcación de recreo.<br />

(3) El mismo que puede leerse aún en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas:<br />

www.mef.gob.pe.<br />

(4) Con la finalidad de incluir a todo el universo de bienes que se encontrarían afectos al<br />

IER, el Dec. Leg. N° 952 incluyó el concepto de “similares” en su campo de aplicación.<br />

(5) Nótese lo inapropiado de gravar al poseedor de una embarcación de recreo que la<br />

mantuvo durante 7 meses el año 2004 y que, ahora, aun encontrándose en el extranjero<br />

debe tributar por el IER correspondiente al año 2005.<br />

(6) Puede leerse una disposición similar para el Impuesto al Patrimonio Vehicular, que ha<br />

merecido el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 37-4-99 y<br />

1577-1-2002. La intención de la norma sería no gravar a las embarcaciones de recreo<br />

que estén destinadas a la venta, sin embargo debe notarse la facilidad con que<br />

podrían permitirse prácticas elusivas.<br />

(7) Condición al primero de enero de cada año, ya que el IER es un tributo de periodicidad<br />

anual. Propietario es aquella persona que ostenta la titularidad del derecho real de “propiedad”,<br />

que conforme al artículo 923° del Código Civil es el “poder jurídico que permite usar,<br />

disponer y reivindicar un bien”. Posesión, es otro derecho real que, conforme al artículo 896°<br />

del mismo Código es el “ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.<br />

Debe tenerse presente que se distingue entre el poseedor inmediato, que es el poseedor<br />

temporal en virtud de un título y, el poseedor mediato, que es aquella persona que<br />

ostenta el título transferido. Tal parece que la norma pretende gravar al poseedor mediato<br />

solamente. Es importante saber además que para efectos civiles la propiedad mueble como<br />

la posesión se adquieren con la tradición, es decir, con la entrega del bien a quien debe<br />

recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta<br />

establece.<br />

24<br />

ABRIL 2005


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año<br />

siguiente de producido el hecho.<br />

2. Sujeto Activo<br />

Si bien la LTM señala solamente que la recaudación y fiscalización<br />

por el IER está a cargo de la SUNAT, el D. S. Nº 035-2005-<br />

EF ha precisado que esta entidad es su órgano administrador (8) .<br />

Entonces, es importante tener presente que a partir del 1 de<br />

enero de este año, cuando entró en vigencia el Dec. Leg. Nº 952, se<br />

ha encargado la administración, recaudación y fiscalización del<br />

IER a la SUNAT, al considerarse su mayor capacidad de gestión (9) .<br />

III. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN<br />

TRIBUTARIA<br />

La obligación tributaria del IER nace el primero de enero de<br />

cada año, por el solo hecho de que un sujeto sea propietario o<br />

poseedor de una embarcación de recreo afecta.<br />

Puede notarse la incertidumbre de afectación que existe por<br />

no haberse tomado en cuenta alguna fecha cierta en la misma<br />

Ley, para efectos de determinar la calidad de sujeto pasivo.<br />

IV. BASE IMPONIBLE<br />

1. Valor "original" o histórico<br />

La base imponible está constituida por el valor de adquisición,<br />

construcción, importación o de ingreso al patrimonio, de la embarcación<br />

afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta o al<br />

comprobante de pago o a la declaración para importar, según<br />

corresponda, incluidos los impuestos.<br />

2. Embarcaciones que se construyan por encargo<br />

En este caso, cuando su valor total no se establezca en el comprobante<br />

de pago emitido por la empresa constructora, el valor a<br />

considerar para efecto de la base imponible del Impuesto, será el<br />

que declare el contribuyente ante la SUNAT, incluidos los impuestos.<br />

3. Embarcaciones obtenidas a título gratuito<br />

En este supuesto se considerará valor de ingreso al patrimonio<br />

que le hubiera correspondido al causante o donante al momento<br />

de la transmisión.<br />

4. Embarcaciones adquiridas por remate público o adjudicación<br />

en pago<br />

Se considerará como valor de adquisición el monto pagado<br />

en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos<br />

los impuestos que afecte dicha adquisición, a la fecha en la<br />

cual se configure la situación jurídica.<br />

5. Embarcaciones adquiridas en moneda extranjera<br />

El valor será convertido a moneda nacional aplicando el tipo<br />

de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de<br />

Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue<br />

adquirida la embarcación. (Ver cuadro Nº 1)<br />

Cuadro Nº 1<br />

(NUEVOS SOLES DE DÓLAR)<br />

Mes/Año 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004<br />

Enero 2.36 2.65 2.77 3.36 3.49 3.54 3.48 3.48 3.50<br />

Febrero 2.36 2.65 2.81 3.44 3.45 3.52 3.47 3.48 3.47<br />

Marzo 2.36 2.65 2.81 3.34 3.49 3.52 3.45 3.48 3.46<br />

Abril 2.37 2.67 2.83 3.34 3.48 3.59 3.44 3.46 3.48<br />

Mayo 2.42 2.67 2.86 3.34 3.51 3.62 3.46 3.50 3.49<br />

Junio 2.45 2.66 2.93 3.34 3.49 3.51 3.51 3.47 3.47<br />

Julio 2.47 2.66 2.93 3.34 3.48 3.49 3.55 3.47 3.42<br />

Agosto 2.47 2.66 3.02 3.39 3.47 3.48 3.62 3.48 3.36<br />

Setiembre 2.51 2.65 3.04 3.46 3.51 3.48 3.64 3.48 3.34<br />

Octubre 2.58 2.72 3.07 3.49 3.52 3.44 3.60 3.47 3.32<br />

Noviembre 2.59 2.72 3.11 3.49 3.53 3.44 3.51 3.48 3.31<br />

Diciembre 2.60 2.73 3.16 3.51 3.53 3.45 3.52 3.46 3.28<br />

6. Tablas Referenciales<br />

El valor determinado de acuerdo a lo establecido en los numerales<br />

precedentes será comparado con el valor asignado al tipo<br />

de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales que<br />

apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (10) , debiendo<br />

considerar como base imponible para la determinación<br />

del Impuesto, el mayor de ellos (11) .<br />

Puede verse en el Cuadro Nº 2 las Tablas de Valores Referenciales<br />

(12) mencionadas correspondientes a los tres últimos años:<br />

Cuadro Nº 2<br />

Tabla de Valores Referenciales<br />

Norma<br />

Publicación<br />

Período<br />

R.M. N° 103-2003-EF/15<br />

R.M: N° 113-2004-EF/15<br />

R.M. N° 163-2005-EF/15<br />

21.02.2003<br />

13.03.2004<br />

09.04.2005<br />

7. Supuesto en que no se cuente con documentos que acrediten<br />

el valor de la embarcación de recreo<br />

En caso no se cuente con documentos que acrediten el valor de<br />

adquisición, de construcción, de importación o de ingreso al patrimonio<br />

de la embarcación afecta, la base imponible será determinada<br />

tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de<br />

embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales.<br />

8. Determinación de la base imponible<br />

Para determinar la base imponible debe compararse el valor<br />

que hemos denominado “original” con el valor correspondiente al<br />

tipo de embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales. De<br />

estos dos montos se toma el mayor valor, que se constituirá como la<br />

base imponible sobre la cual se aplique la tasa del Impuesto.<br />

V. TASA<br />

La tasa es de 5 por ciento sobre el valor “original“ de adquisición,<br />

importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso<br />

será menor a los valores referenciales que para el año 2005 fueran<br />

aprobados por la R.M. Nº 163-2005-EF/15.<br />

VI. DECLARACION JURADA (13)<br />

2003<br />

2004<br />

2005<br />

1. Declaración anual<br />

Los sujetos del Impuesto deben presentar anualmente, hasta el<br />

último día hábil del mes de marzo de cada año (31 de marzo<br />

para el año 2005), una declaración jurada ante el órgano administrador<br />

del tributo, matriculada la embarcación afecta, en los<br />

–––––<br />

(8) La simplificación de la administración del IER y la capacidad de gestión de la SUNAT<br />

habrían sido las razones para que ésta asuma la condición de ente administrador de<br />

este tributo, con ello se esperaría mejorar el rendimiento de este recurso para el<br />

FONCOMÚN. Pese a dicho planteamiento, debe tenerse presente que actualmente la<br />

SUNAT tiene a su cargo una infinidad de funciones que, con este nuevo, puedan<br />

generar una disminución de su eficiencia.<br />

(9) El artículo 4° del D. S. N° 035-2005-EF ha dispuesto que la Dirección General de<br />

Capitanías y Guardacostas deberá proporcionar a la SUNAT la información que ésta<br />

le solicite para efecto del control y administración del IER, en la forma, plazo y condiciones<br />

que disponga dicha Superintendencia.<br />

(10) El MEF en su proyecto de reglamento de la LTM consideró que dicha tabla debía<br />

aprobarse dentro del primer mes del ejercicio gravable del impuesto, con el fin de<br />

agilizar la comunicación entre la Administración Tributaria y el contribuyente.<br />

(11) La exposición de motivos del proyecto de modificación de la LTM, publicado el 28 de<br />

noviembre de 2003, señaló que al considerar expresamente un valor de ajuste por<br />

antigüedad de la embarcación de recreo se cubriría un vacío legal y, entonces, el<br />

cálculo se haría en base al uso de un factor tomando en consideración los porcentajes<br />

de depreciación señalados en la legislación del Impuesto a la Renta.<br />

(12) La Tabla de Valores Referenciales a utilizar en la determinación de la base imponible<br />

del IER, ha sido elaborada con información proporcionada por la Dirección General<br />

de Capitanías y Guardacostas, entidad con la que se ha coordinado ante la poca<br />

difusión de información especializada sobre los precios de las embarcaciones.<br />

(13) El MEF en su proyecto de reglamento de la LTM consideró facultar a la SUNAT para<br />

que pueda establecer las normas referidas a la presentación de la Declaración Jurada<br />

y pago del IER, lo que finalmente no ha ocurrido hasta la fecha.<br />

ABRIL 2005 25


INFORME TRIBUTARIO MUNICIPAL<br />

formularios que para tal efecto deberá proporcionarse con oportunidad<br />

(14) .<br />

2. Declaración por transferencias de dominio<br />

La declaración jurada deberá presentarse hasta el último día<br />

hábil del mes siguiente de producido tal hecho. Asimismo, el transferente<br />

deberá acreditar ante el órgano administrador del tributo<br />

el pago total del Impuesto que le corresponde dentro del plazo<br />

señalado. Como ya lo mencionamos, el adquirente de la embarcación<br />

será considerado como sujeto del Impuesto a partir del 1<br />

de enero del año siguiente al de su adquisición.<br />

3. Embarcaciones afectas de propiedad de sucesiones indivisas<br />

En este caso la declaración jurada será presentada por el albacea<br />

o el representante legal.<br />

4. Supuesto de declaración jurada rectificatoria<br />

Deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores<br />

de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya<br />

el valor de la embarcación afecta en más del cincuenta por<br />

ciento (50%), lo que deberá ser acreditado fehacientemente ante<br />

el órgano administrador del tributo.<br />

La mencionada declaración tendrá efectos <strong>tributario</strong>s a partir<br />

del año siguiente a aquel en que fuera presentada.<br />

VII. PAGO DEL IMPUESTO<br />

La LTM señala que deberá cancelarse dentro del plazo establecido<br />

en el Código Tributario (15) , con lo que se habría derogado<br />

tácitamente el artículo 13° del Reglamento, que regulaba la forma<br />

de pago. Sin embargo, el D.S. Nº 035-2005-EF ha considera dos<br />

formas de pago para el ejercicio 2005 (16) :<br />

1. Pago al contado<br />

El pago al contado del IER correspondiente al período 2005<br />

se podrá efectuar hasta el 29 de abril de 2005.<br />

2. Pago fraccionado<br />

Hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso la primera<br />

cuota será equivalente a un cuarto del Impuesto total resultante y<br />

deberá pagarse hasta el 29 de abril próximo. Las cuotas restantes<br />

serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de junio,<br />

setiembre y diciembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la<br />

variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que<br />

publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI),<br />

por el período comprendido desde el vencimiento del pago de la<br />

primera cuota y el mes precedente al del pago.<br />

amigo de Pedro, ya que éste se encontraba de viaje en el extranjero.<br />

2. Cálculo del IER 2005<br />

Primer paso: Determinar si se ha configurado el hecho imponible<br />

La moto náutica es un bien considerado como embarcación de<br />

recreo, conforme el D. S. Nº 035-2005-EF. Aunque dicho bien ya no<br />

se encuentre en el país, el mismo se encuentra en el ámbito de aplicación<br />

del IER, conforme lo señala el artículo 2° del Reglamento.<br />

Segundo paso: Determinar al contribuyente<br />

Ni la LTM ni su Reglamento han contemplado la prelación entre<br />

el propietario y el poseedor, para considerarlo contribuyente<br />

del IER.<br />

En nuestro caso, lo apropiado sería considerar como contribuyente<br />

a Juan, en vista que usó el bien afecto hasta febrero de<br />

2005.<br />

Tercer paso: Declaración jurada<br />

Juan, como contribuyente, debió presentar su declaración jurada<br />

anual del año 2005 ante las oficinas de la SUNAT. A la<br />

fecha esta entidad no ha emitido ninguna norma que regule la<br />

forma de cumplimiento de esta obligación formal.<br />

Cuarto paso: Determinar el impuesto a pagar<br />

a) Determinar la base imponible<br />

• El valor de adquisición, es decir US$ 1,000 debe convertirse<br />

a moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de<br />

cambio indicado en la R. M. Nº 163-2005-EF/15, que es<br />

S/. 2.67, obteniendo S/. 2,670 (1,000 x 2.67).<br />

• Este monto resultante debe compararse con el Valor Referencial<br />

que aparece en las Tablas correspondientes, y tomar<br />

el mayor valor.<br />

• Así entonces, S/. 3,760 constituye la base imponible del<br />

IER 2005 del caso planteado.<br />

b) Aplicación de la tasa<br />

• Se aplica la tasa única del IER, cual es 5 %. Así en nuestro<br />

caso:<br />

S/. 3,760 x 5 % = S/. 188<br />

• Entonces, el IER a pagar debe ser de S/. 188, al contado o<br />

en forma fraccionada, en ambos casos hasta el 29 de abril<br />

próximo (total o primera cuota respectivamente).<br />

Número de Cuota<br />

Única cuota<br />

Pago del IER 2005<br />

Cuadro Nº 3<br />

Pago al contado<br />

Monto<br />

Impuesto Total<br />

Vencimiento<br />

29 de abril<br />

Número de Cuota<br />

1ª<br />

2ª<br />

3ª<br />

4ª<br />

VIII. CASO PRÁCTICO<br />

Pago fraccionado (17)<br />

Monto<br />

1/4 Impuesto Total<br />

1/4 Impuesto Total<br />

1/4 Impuesto Total<br />

1/4 Impuesto Total<br />

Vencimiento<br />

29 de abril<br />

30 de junio<br />

29 de setiembre<br />

29 de diciembre<br />

1. Situación<br />

Pedro tiene una moto náutica que fue comprada el 13 de mayo<br />

año 1997 por el monto de US$ 1,000. Desde enero de 2004<br />

hasta febrero de 2005 la moto náutica fue utilizada por Juan,<br />

–––––<br />

(14) Como quiera que este año no se ha difundido adecuadamente el cambio del órgano<br />

administrador, el MEF debería emitir un Decreto Supremo donde se contemple el procedimiento<br />

para el cumplimiento de las obligaciones y deberes <strong>tributario</strong>s del IER.<br />

(15) El artículo 29° y sgtes. del Código Tributario, cuyo TUO fue aprobado por D S. N°<br />

135-99-EF, regula la forma de efectuar el pago de una deuda tributaria.<br />

(16) La Dirección General de Capitanías y Guardacostas transferirá a la SUNAT toda información<br />

al 31 de diciembre de 2004 relacionada a la deuda generada por la aplicación<br />

del IER, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a<br />

partir del 17 de marzo de 2005.<br />

(17) No hay dispositivo legal que señale que las tres cuotas restantes deban ser del mismo<br />

valor, en ese sentido podrían ser cuotas progresivas amortizables hasta su total cancelación;<br />

sin embargo, se ha entendido y aplicado que estas cuotas son iguales.<br />

26<br />

ABRIL 2005


PERSPECTIVAS<br />

Informe OCDE sobre<br />

Precios de Transferencia en México<br />

(Primera Parte)<br />

Moisés Curiel García (*)<br />

Armando Cabrera Nolasco (**)<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Recientemente el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización<br />

para la Cooperación y Desarrollo Económicos (“OCDE”) publicó<br />

su <strong>informe</strong> sobre la situación que guarda la legislación, la<br />

práctica y la experiencia de México en la aplicación de reglas<br />

internacionales de precios de transferencia.<br />

Este <strong>informe</strong> destaca el papel de México como pionero en la<br />

aplicación de las Directrices de Precios de Transferencia de 1995<br />

(en adelante, las Directrices) en América Latina (1) . Sin embargo,<br />

reconoce la necesidad de modificar el marco regulatorio actual<br />

mejorando la práctica de precios de transferencia e incrementando<br />

los programas de fiscalización del país.<br />

El Informe de la OCDE (en adelante, el Informe) recomienda a<br />

México el establecimiento de reglas claras o procedimientos específicos<br />

sobre cómo aplicar el Arm’s Length Principle (Principio de<br />

Plena Competencia) en temas relacionados con los acuerdos de<br />

contribución de costos, intangibles, servicios intra-grupo, préstamos<br />

respaldados y capitalización delgada (2) .<br />

Para los revisores de la OCDE, los métodos de precios de transferencia<br />

y el análisis de comparabilidad son los dos retos importantes<br />

que enfrenta la práctica de precios de transferencia en México.<br />

Según el Informe, el país se caracteriza por la aplicación sistemática<br />

de métodos “no-tradicionales” y el uso de comparables<br />

“imperfectos”, lo cual, podría no ser consistente con las Directrices.<br />

No obstante, debe reconocerse que la falta de información<br />

pública de operaciones o empresas mexicanas comparables, es<br />

un obstáculo para la aplicación correcta del Principio de Plena<br />

Competencia. Sobre estos temas México y la OCDE deben esforzase<br />

para encontrar una solución.<br />

Con relación al programa de precios de transferencia para<br />

empresas “maquiladoras”, el Informe destaca la experiencia acumulada<br />

en México en esta materia y reconoce que su modelo puede<br />

servir de base para otros países con regímenes similares. Sin<br />

embargo, agrega la OCDE, es necesario que México modifique<br />

su programa actual del “safe harbor”, ya que su aplicación va en<br />

contra del espíritu del Modelo Convenio para Evitar la Doble Tributación<br />

de la OCDE.<br />

Por último, el Informe aborda el tema de la “deducibilidad” de<br />

los gastos intercompañía. En su Informe, dicho Organismo recomienda<br />

a las autoridades fiscales mexicanas adoptar un criterio<br />

más acorde con el Principio de Plena Competencia ya que al parecer,<br />

es un criterio general adoptado por la autoridad el de pro-<br />

hibir la deducción (“no-deducibilidad”) de los gastos intercompañía<br />

cuando el contribuyente no cumple satisfactoriamente con la<br />

documentación comprobatoria de operaciones con partes relacionadas<br />

del extranjero. Es indispensable, según la OCDE, que las<br />

autoridades mexicanas enfoquen su proceso de fiscalización en el<br />

análisis del “fondo” y no de “forma” (3) .<br />

En este artículo presentamos las conclusiones y nuestros comentarios<br />

respecto al Informe sobre la legislación, práctica y experiencia<br />

de México en la aplicación de reglas internacionales de<br />

precios de transferencia. No es el propósito del artículo analizar y<br />

discutir a fondo estas conclusiones; nuestro interés principal es<br />

difundir entre la comunidad interesada, los temas de mayor relevancia<br />

en esta materia, así como proponer la agenda de los temas<br />

que debieran ser analizados por un grupo de trabajo conformado<br />

por las autoridades fiscales de México, los contribuyentes y los<br />

asesores fiscales.<br />

I. EL PROCESO DE REVISIÓN<br />

El 13 de mayo de 1994, México se integró formalmente a la<br />

OCDE. Como parte de los compromisos que establece dicho Organismo,<br />

México adoptó las reglas internacionales de precios de<br />

transferencia como mecanismo para resolver las controversias en<br />

esta materia. Los procedimientos de monitoreo son realizados por<br />

el grupo de trabajo Nº 6 (en adelante, WP6) del Comité de Asun-<br />

––––<br />

(*) Socio Director de Precios de Transferencia para México y Latinoamérica de Baker &<br />

McKenzie.<br />

(**) Asociado Director del Sector Financiero del Grupo de Precios de Transferencia de<br />

Baker & McKenzie. Como coautora participó Angélica Parga-Echeverri, asociada y<br />

coordinadora de la práctica de Precios de Transferencia de Baker & McKenzie en<br />

Perú.<br />

(1) Las Directrices de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones<br />

Fiscales constituyen la revisión del Informe sobre “Precios de Transferencia y<br />

Empresas Multinacionales” (1979). El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE los<br />

aprobó el 27 de junio de 1995 y el Consejo de la OCDE decidió publicarlos el 13 de<br />

julio de 1995. Estas Directrices contienen las reglas y procedimientos técnicos y administrativos<br />

que los países miembros de la OCDE se comprometen a aplicar en la resolución<br />

y disputas de precios de transferencia.<br />

(2) Este reporte fue elaborado antes de los recientes cambios al artículo 32° de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta en México.<br />

(3) Esta situación en la actualidad ya fue corregida a consecuencia de los cambios efectuados<br />

hace un año en el Servicio de Administración Tributaria, ya que ahora la recién<br />

creada Administración Central de Precios de Transferencia dependiente de la Administración<br />

General de Grandes Contribuyentes, está resolviendo los asuntos basada<br />

en el fondo, a través de ajustes técnicos a las deducciones o a los ingresos, alejándose<br />

del rechazo de las deducciones totales por formalismos, actitud que consideramos<br />

plausible.<br />

ABRIL 2005 27


PERSPECTIVAS<br />

tos Fiscales de la OCDE y tienen como objetivo identificar los riesgos<br />

potenciales que enfrentan los países miembros al aplicar las<br />

reglas de precios de transferencia, además de promover las mejores<br />

prácticas de los otros países miembros. Es importante aclarar<br />

que no se trata de temas de arbitraje.<br />

Estos procedimientos fueron definidos en abril de 1998 como<br />

respuesta a la petición realizada por los miembros del comité del<br />

WP6. Dichos procedimientos dictan cómo se debe desarrollar el<br />

monitoreo de la aplicación de las guías de precios de transferencia,<br />

incluso sugieren cómo debe ser la participación de los miembros<br />

del Business and Industry Advisory Committee to the OECD<br />

(BIAC) (4) . Los procedimientos en cuestión se dividen en: revisiones<br />

de temas (issue reviews), revisiones limitadas (limited reviews) y<br />

revisiones completas (full reviews).<br />

Revisiones de temas.- Consisten en observar los enfoques tomados<br />

por los países miembros sobre algún asunto específico, por<br />

ejemplo la forma de conducir las auditorías o los procedimientos<br />

de autoridad competente.<br />

Revisiones limitadas.- Consisten en observar el enfoque de<br />

uno o más países involucrados en la narrativa de un tema particular.<br />

Este tema puede provenir de fuentes diferentes al país o a los<br />

países involucrados, por ejemplo el BIAC.<br />

Revisiones completas.- Están dirigidas a un país seleccionado<br />

para ver la correcta aplicación e interpretación de la legislación,<br />

práctica y experiencia bajo las Directrices.<br />

México se propuso voluntariamente para ser sujeto a una revisión<br />

completa. Los temas analizados incluyeron las reglas de cumplimiento<br />

de precios de transferencia, la aplicación del Principio<br />

de Plena Competencia, los métodos de precios de transferencia, el<br />

programa de fiscalización, el programa de acuerdos anticipados<br />

de precios (APA’s) y en general, el análisis de la práctica y experiencia<br />

de nuestro país en la aplicación de dichas Directrices.<br />

El proceso de revisión se llevó a cabo por Canadá y Alemania<br />

(países seleccionados como revisores), así como por John Neighbour,<br />

funcionario de la Secretaría de la OCDE. Los revisores de la<br />

OCDE tuvieron la oportunidad de entrevistarse con funcionarios<br />

del SAT (5) , la comunidad de negocios de México, miembros del<br />

BIAC y algunos asesores fiscales. La Ciudad de México y Ciudad<br />

Juárez fueron las sedes de las juntas en el mes de marzo de 2003.<br />

El Informe está basado en las reglas existentes y experiencia<br />

de México a marzo de 2003, por lo que las modificaciones a la<br />

legislación de precios de transferencia mexicana, o a su operación<br />

y práctica, realizadas en fechas posteriores a la señalada<br />

como período de revisión, no están contempladas en el mismo.<br />

Como ejemplo de esto último, podemos mencionar la creación de<br />

la nueva Administración Central de Precios de Transferencia en<br />

diciembre de 2003 y la implementación de las reglas de capitalización<br />

recientemente incorporadas en la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta (LISR) de 2005.<br />

II. LOS COMENTARIOS DE LA OCDE<br />

1. Estado Actual de la Legislación Mexicana. El Informe reconoce<br />

que en términos generales la legislación de precios de transferencia<br />

mexicana está acorde con las Directrices.<br />

El Informe señala como conveniente que las autoridades fiscales<br />

mexicanas establezcan definiciones y directrices sobre la aplicación<br />

del Principio de Plena Competencia en temas tales como<br />

los acuerdos de contribución de costos, activos intangibles, servicios<br />

intra-grupo, planes de acción o compensación para empleados,<br />

préstamos respaldados entre partes relacionadas y capitalización<br />

delgada.<br />

Además de lo anterior, algunos contribuyentes y asesores fiscales<br />

han sugerido que las autoridades fiscales desarrollen reglas<br />

o directrices específicas sobre temas relacionados con el reconocimiento<br />

de las transacciones actuales, el uso de información de<br />

múltiples años, las estrategias de negocios, el análisis de las transacciones<br />

combinadas y separadas, las compensaciones intencionales,<br />

los ajustes secundarios y de correspondencia, así como para<br />

el procedimiento de acuerdo mutuo.<br />

2. Métodos de Precios de Transferencia. Una de las mayores<br />

preocupaciones de la OCDE es el tema relativo a los métodos de<br />

precios de transferencia. Según el Informe, la aplicación del Principio<br />

de Plena Competencia en México está basada en el uso sistemático<br />

de métodos “no-tradicionales”, principalmente el denominado<br />

Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación;<br />

esta situación no parece ser muy consistente con las Directrices.<br />

La legislación mexicana no impone una jerarquía explícita de<br />

los métodos de precios de transferencia, por lo que el contribuyente<br />

determina discrecionalmente el método aplicable y las autoridades<br />

examinan el cumplimiento del Principio de Plena Competencia<br />

con base en el método seleccionado por el contribuyente.<br />

Sobre este punto, las autoridades fiscales mexicanas manifestaron<br />

que el derecho federal común no les permite sustituir el método<br />

seleccionado por el contribuyente a menos que el primero sea<br />

inaplicable o su aplicación conlleve a resultados inconsistentes o<br />

poco confiables en contravención del derecho fiscal. Según la<br />

OCDE, la falta de reglas específicas en esta materia vuelve dependiente<br />

a la autoridad de las prácticas de cumplimiento del contribuyente.<br />

En consecuencia, el Informe recomienda a las autoridades fiscales<br />

de México desarrollar reglas específicas para la aplicación<br />

correcta de los métodos de precios de transferencia, lo cual podría<br />

incluir una regla del “mejor método” o un procedimiento jerarquizado<br />

de aplicación de dichos métodos, conforme a lo establecido<br />

en las Directrices.<br />

Adicionalmente, las autoridades fiscales mexicanas se han<br />

comprometido a promover el uso de los métodos “tradicionales<br />

transaccionales” (6) sobre los métodos “transaccionales de utilidad<br />

de operación” (7) , por lo que podría preverse un cambio en el criterio<br />

aplicado por el gobierno mexicano en la aceptación de los<br />

métodos de precios de transferencia (8) (9) .<br />

Respecto al Método de Precio de Reventa el Informe estipula<br />

que la definición que contempla la LISR difiere de la establecida<br />

en el párrafo 2.14 de las Directrices. En términos prácticos, agrega<br />

el Informe, que mientras el método de las Directrices siempre<br />

inicia con el precio al que un producto ha sido comprado a una<br />

empresa asociada y es revendido a una empresa independiente,<br />

en la definición de la legislación mexicana parece permitir la aplicación<br />

del Método de Precio de Reventa desde el precio cargado<br />

en una transacción no controlada (10) .<br />

––––<br />

(4) BIAC son las siglas con las que se conoce a la comunidad empresarial internacional<br />

que participa activamente en los temas de precios de transferencia.<br />

(5) El Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Administración Central<br />

de Precios de Transferencia (antes, Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional),<br />

es la autoridad fiscal encargada de las tareas de la administración y fiscalización<br />

de precios de transferencia en México.<br />

(6) Precio Comparable No-Controlado, Precio de Reventa y Costo Adicionado.<br />

(7) Partición de Utilidades, Residual de Partición de Utilidades y Transaccional de Márgenes<br />

de Utilidad de Operación.<br />

(8) Al respecto parecería que la autoridad intenta cumplir con dichas recomendaciones al<br />

incluir en el penúltimo párrafo del artículo 45-H de la LISR de 2005 la utilización<br />

exclusiva de los métodos tradicionales.<br />

(9) Para el caso de la fracción XXVI del artículo 32° de la LISR de 2005, la limitante está<br />

basada en utilizar los métodos de utilidad de operación, lo que representa una contradicción<br />

al Informe.<br />

(10) Esto se podría corregir si se establece en el texto de la fracción II del artículo 216° de<br />

la LISR la incorporación de las palabras “proveniente de partes relacionadas” después<br />

de “....adquisición del bien....” Y las palabras “de operaciones realizadas con<br />

partes independientes” después de la frase “.......multiplicando el precio de reventa”.<br />

28<br />

ABRIL 2005


PERSPECTIVAS<br />

3. Comparables. Otra de las principales preocupaciones de<br />

la OCDE es el tema relacionado con el análisis de comparabilidad.<br />

El Informe cuestiona el uso generalizado de empresas internacionales<br />

como comparables. En México generalmente se utilizan<br />

compañías de Estados Unidos como comparables, cuando<br />

debería prevalecer el uso de comparables “internos” o comparables<br />

“externos nacionales”. La práctica actual, agrega el Informe,<br />

podría no ser consistente con las Directrices.<br />

La experiencia de México, nos indica que el país “no ha puesto<br />

suficiente atención en el análisis de comparables internos, como<br />

regla principal para establecer la comparabilidad entre operaciones<br />

relacionadas e independientes”. El Informe recomienda que<br />

México trabaje promoviendo el uso de comparables “internos”<br />

como regla general.<br />

El Informe reconoce que el uso generalizado de comparables<br />

internacionales es resultado, en muchos casos, de la falta de información<br />

pública de operaciones y empresas independientes mexicanas.<br />

La práctica mexicana utiliza dichas comparables, señala el<br />

Informe, porque no existe suficiente información pública para un<br />

análisis correcto de precios de transferencia. Por lo tanto, el uso<br />

de estas comparables internacionales resuelve parcialmente el problema<br />

de la comparabilidad, aunque también plantea retos importantes<br />

sobre el grado de comparabilidad y consistencia, las<br />

distorsiones financieras y los ajustes que se requieren para lograr<br />

una comparabilidad óptima. Sobre estos temas el Informe no emite<br />

una conclusión o recomendación específica al respecto.<br />

4. Ajustes para la Comparabilidad. El Informe señala que,<br />

en términos generales, la legislación y práctica de precios de transferencia<br />

en México consideran los factores de comparabilidad que<br />

establecen las Directrices, esto es, el análisis de las características<br />

de los productos y/o servicios, las funciones, activos y riesgos, los<br />

términos contractuales, las estrategias de negocios y las circunstancias<br />

económicas. Sin embargo, reconoce que la aplicación del<br />

Principio de Plena Competencia en México está basado fundamentalmente<br />

en el uso de comparables internacionales.<br />

Es necesario, señala el Informe, someter a prueba el grado de<br />

consistencia y comparabilidad que existe cuando se comparan<br />

empresas mexicanas y comparables internacionales. México debe<br />

cuestionarse, dice la OCDE, sobre la necesidad de aplicar ajustes<br />

por diferencias en principios de contabilidad entre México y Estados<br />

Unidos. También es necesario evaluar el impacto, en los márgenes<br />

de rentabilidad comparados, que pueden producir las diferencias<br />

económicas entre México y Estados Unidos cuando se aplican<br />

métodos “no-tradicionales” para evaluar el cumplimiento del<br />

Principio de Plena Competencia.<br />

Otro de los temas importantes es el relativo a los ajustes por<br />

inflación. La legislación mexicana requiere que los contribuyentes<br />

reconozcan el efecto de la inflación en sus estados financieros conforme<br />

a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.<br />

Ésta práctica, señala el Informe, puede generar una doble tributación<br />

contraviniendo el espíritu del Modelo Convenio. Sin embargo,<br />

conviene reconocer que la inflación es un tema fundamental en países<br />

con efectos inflacionarios considerables, como puede ser el caso<br />

de México y otros países de América Latina. Por el momento, la<br />

OCDE no tiene una conclusión o recomendación específica sobre el<br />

tema. El Comité de Asuntos Fiscales, concluye el Informe, está trabajando<br />

en este tema con la finalidad de emitir una postura (11) .<br />

El Informe también señala que, además del tema de la inflación,<br />

el Comité de Asuntos Fiscales trabaja en el análisis de los<br />

ajustes por diferencias en principios de contabilidad, costos salariales,<br />

mercados geográficos, riesgo país, activos operativos y otras<br />

diferencias que pueden tener un impacto significativo cuando se<br />

comparan empresas de distintos países o mercados (12) .<br />

Para eliminar parcialmente esa problemática, se recomienda<br />

que las autoridades fiscales, los contribuyentes y sus asesores fiscales<br />

promuevan como regla general el uso de comparables “internos”<br />

cuando sea posible (13) .<br />

La adopción de la regla del mejor método o el desarrollo de<br />

criterios específicos sobre la jerarquía de los métodos, aunado al<br />

uso de comparables “internos”, contribuirá significativamente a<br />

mejorar la práctica de precios de transferencia en México y consecuentemente<br />

en América Latina, concluye el Informe.<br />

5. Métodos Estadísticos. El Informe señala que en México es<br />

práctica común la aplicación generalizada del rango intercuartil,<br />

promediando la información de varios años de las comparables.<br />

Con respecto al rango intercuartil, según la OCDE, cuando<br />

todas las comparables cumplen satisfactoriamente con el requisito<br />

de comparabilidad, se debe aplicar como regla general el rango<br />

total. Si el análisis arroja un grado consistente de comparabilidad,<br />

no hay razón para aplicar el rango intercuartil, agrega la<br />

OCDE, ya que esto parece carecer de sustancia económica y no<br />

es acorde con las Directrices.<br />

Las autoridades fiscales de México no están de acuerdo con el<br />

punto de vista de los revisores de la OCDE. En la opinión de México,<br />

el rango intercuartil es la herramienta estadística más simple y<br />

mejor entendida para resolver los problemas que genera la comparabilidad<br />

entre empresas mexicanas y comparables internacionales<br />

(14) .<br />

Al respecto, el Informe se limita a señalar que además de<br />

México existen otros países miembros de la OCDE que aplican<br />

consistentemente el método del rango intercuartil para demostrar<br />

el cumplimiento del Principio de Plena Competencia, por lo que es<br />

conveniente, concluye el Informe, evaluar el tema y emitir posteriormente<br />

una conclusión consensuada.<br />

En el tema de los promedios estadísticos, se señala que México<br />

tiene como práctica común promediar la información de varios<br />

años (tres años (15) de las empresas comparables pero no de la<br />

empresa evaluada) y de esta forma calcular el rango intercuartil.<br />

Al respecto, los revisores de la OCDE tienen la impresión de que<br />

esta práctica prevalece como regla general en México, sin considerar<br />

la racionalidad del mismo bajo los hechos y circunstancias<br />

económicas de la transacción analizada.<br />

El Informe concluye que el uso de información promediada de<br />

varios años, únicamente puede ser de utilidad cuando el análisis<br />

de precios de transferencia determine la necesidad de evaluar el<br />

ciclo de un producto o mercado, pero la regla general agrega la<br />

OCDE, debería ser el análisis del año particular de las operaciones<br />

o empresas sujetas a revisión.<br />

–––––<br />

(11) Por nuestra experiencia conocemos que es postura de la Administración Central de<br />

Precios de Transferencia requerir en los estudios la utilización de cifras reexpresadas o<br />

en su defecto utilizar la depreciación fiscal en vez de la contable, para la obtención del<br />

margen de utilidad a comparar cuando se aplican comparables externos, situación<br />

que resulta más complicada cuando se analizan diferentes transacciones. La complejidad<br />

de este tema obliga a un estudio detallado que desarrollaremos en otro trabajo.<br />

(12) La comparación con empresas extranjeras es un tema relevante, toda vez que además<br />

de México el resto de Latinoamérica con reglas de precios de transferencia está llevando<br />

a cabo su utilización. La resolución o comentarios que emita la OCDE puede ayudar<br />

a nuestros países a mejorar su aplicación del Principio de Plena Competencia.<br />

(13) Por promoción debe entenderse, principalmente, la disponibilidad y cooperación de<br />

los contribuyentes para proporcionar la información de sus operaciones comparables<br />

con partes independientes.<br />

(14) En caso de que México mantenga la utilización del rango intercuartil, recomendamos<br />

modificar el penúltimo párrafo del artículo 216° de la LISR, ya que del mismo se<br />

desprende que “... cuando existan dos o más operaciones comparables se podrá<br />

obtener un rango...” Sin embargo, el rango intercuartil no se puede obtener con dos<br />

comparables. Incluso sabemos que para algunos casos, en la práctica el SAT utiliza<br />

máximos y mínimos cuando obtiene cuatro comparables o menos.<br />

(15) La información incluida en los paréntesis es un comentario de los autores.<br />

ABRIL 2005 29


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

Impuesto General a las Ventas<br />

Venta de bienes adquiridos<br />

para realizar operaciones exoneradas o inafectas<br />

INFORME Nº 205-2004-SUNAT/2B0000<br />

Lima, 2 de noviembre de 2004<br />

MATERIA:<br />

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con los alcances<br />

del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto<br />

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo:<br />

1. ¿De qué modo se produce la acreditación de la condición relacionada<br />

con el giro del negocio: únicamente con el objeto<br />

social consignado en el Estatuto de la empresa o con el giro<br />

declarado por el contribuyente al inscribirse en el RUC? ¿Qué<br />

ocurre cuando el giro del negocio es consecuencia de un mandato<br />

legal?, ¿o se trata de una situación de hecho; es decir,<br />

independientemente del giro declarado ante SUNAT, o previsto<br />

en el Estatuto o en la ley, que el contribuyente realice –de<br />

hecho– exclusivamente actividades exoneradas o inafectas?<br />

2. En todo caso, ¿es requisito que la realización de actividades<br />

exoneradas o inafectas se dé por un plazo o período mínimo<br />

determinado, para que la posterior venta del bien que fue adquirido<br />

exclusivamente para la ejecución de tales actividades<br />

resulte beneficiada con la exoneración?<br />

BASE LEGAL:<br />

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las<br />

Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 055-99-EF (1) y normas modificatorias (en adelante,<br />

TUO de la Ley del IGV).<br />

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 135-99-EF (2) y normas modificatorias (en<br />

adelante, TUO del Código Tributario).<br />

– Decreto Legislativo Nº 943 (3) , que aprueba la Ley del Registro<br />

Único de Contribuyentes.<br />

– Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT (4) , que<br />

aprueba las Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo<br />

Nº 943.<br />

ANÁLISIS:<br />

En principio, entendemos que la primera consulta está orientada<br />

a determinar cuál es la forma en que el contribuyente (persona<br />

jurídica) debe acreditar que el giro o negocio de su empresa es la<br />

de realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas<br />

en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />

inafectas, a efecto de gozar de la exoneración contenida en el<br />

segundo párrafo del artículo 5° de dicho TUO.<br />

Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:<br />

1. El artículo 5° del TUO de la Ley del IGV dispone que están<br />

exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) las operaciones<br />

contenidas en los Apéndices I y II.<br />

Agrega la norma que también se encuentran exonerados los<br />

contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en<br />

realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se<br />

refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan<br />

bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados<br />

en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas<br />

o inafectas.<br />

De la norma glosada fluye que, a fin que la venta de bienes<br />

adquiridos o producidos para ser utilizados en operaciones<br />

exoneradas o inafectas del IGV, se encuentre exonerada de<br />

este impuesto, deben reunirse los siguientes requisitos (5) :<br />

a. El giro o negocio del vendedor debe ser realizar exclusivamente<br />

las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices<br />

I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas.<br />

b. Los bienes materia de la venta deben haber sido adquiridos<br />

o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en<br />

dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />

Es del caso indicar que ni el TUO de la Ley del IGV ni su norma<br />

reglamentaria han establecido la forma en que el vendedor<br />

debe acreditar que el giro o negocio de su empresa es la de<br />

realizar «exclusivamente» las operaciones exoneradas contenidas<br />

en los Apéndices I y II de dicho TUO u operaciones inafectas.<br />

2. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a)<br />

del artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943, deben inscribirse<br />

en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales<br />

o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u<br />

otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados<br />

o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de<br />

tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.<br />

Por su parte, el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 210-2004/SUNAT detalla los requisitos generales que deben<br />

presentarse o exhibirse a efectos de inscribirse en el RUC.<br />

Así, se tiene que las personas jurídicas deberán exhibir el original<br />

y presentar fotocopia de la ficha registral o partida electrónica<br />

con la fecha de inscripción en los Registros Públicos.<br />

Asimismo, el referido anexo establece como requisito específico<br />

exhibir el original y presentar fotocopia simple del Testimonio<br />

de la Escritura Pública de Constitución o de la Resolución<br />

Jefatural, según corresponda.<br />

Como se puede apreciar, para la inscripción en el RUC, las<br />

personas jurídicas deben exhibir el Testimonio de la Escritura<br />

Pública de Constitución o de la Resolución Jefatural inscrita en<br />

los Registros Públicos, según corresponda; a fin de informar,<br />

entre otros aspectos, la actividad a la cual se va a dedicar la<br />

––––––<br />

(1) Publicado el 15.4.1999.<br />

(2) Publicado el 19.8.1999.<br />

(3) Publicado el 20.12.2003.<br />

(4) Publicada el 18.9.2004.<br />

(5) Tal como se sostuviera en el Informe Nº 007-2001-K00000 del 30.1.2001.<br />

30<br />

ABRIL 2005


CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

empresa. En buena cuenta, podría afirmarse que en principio,<br />

la persona jurídica acredita el giro o negocio de su empresa<br />

(objeto social) con lo señalado en sus Estatutos.<br />

3. Ahora bien, el artículo 59° del TUO del Código Tributario señala<br />

que por el acto de la determinación de la obligación tributaria:<br />

a. El deudor <strong>tributario</strong> verifica la realización del hecho generador<br />

de la obligación tributaria, señala la base imponible<br />

y la cuantía del tributo.<br />

b. La Administración Tributaria verifica la realización del hecho<br />

generador de la obligación tributaria, identifica al deudor<br />

<strong>tributario</strong>, señala la base imponible y la cuantía del<br />

tributo.<br />

De otro lado, el artículo 61° del citado TUO establece que la<br />

determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor<br />

<strong>tributario</strong> está sujeta a fiscalización o verificación por la<br />

Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando<br />

constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada,<br />

emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de<br />

Pago o Resolución de Multa.<br />

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 62° del TUO bajo<br />

comentario dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora<br />

incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento<br />

de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen<br />

de inafectación, exoneración o beneficios <strong>tributario</strong>s.<br />

De las normas antes glosadas se desprende que la Administración<br />

Tributaria tiene la facultad de verificar y/o fiscalizar<br />

cualquier acto realizado por el contribuyente, incluyendo la<br />

información que los mismos proporcionen o declaren ante la<br />

Administración Tributaria, extendiéndose dicha facultad, inclusive<br />

a aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración<br />

o beneficios <strong>tributario</strong>s.<br />

4. En consecuencia, y atendiendo a la primera consulta, cabe<br />

señalar que a efecto de gozar de la exoneración contenida en<br />

el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV,<br />

las normas que regulan el IGV no han establecido la forma en<br />

que el contribuyente debe acreditar que se dedica exclusivamente<br />

a realizar las operaciones exoneradas contenidas en<br />

los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />

inafectas. En tal sentido, si bien en principio, el giro o negocio<br />

de una persona jurídica se encuentra acreditado en el RUC<br />

(considerando lo declarado en la escritura pública de constitución<br />

como objeto social), la Administración Tributaria, en ejercicio<br />

de su función fiscalizadora, puede verificar y/o fiscalizar<br />

la información inicialmente proporcionada por los contribuyentes,<br />

determinando, por ejemplo, si la actividad declarada<br />

por los mismos coincide con la que efectivamente esté realizando<br />

en la práctica.<br />

Por consiguiente, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera<br />

declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos<br />

de su empresa que el giro o actividad de la misma consiste en<br />

realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas<br />

en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />

inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso<br />

en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de<br />

manera «exclusiva» las operaciones antes mencionadas. Esta<br />

misma afirmación resulta válida aun cuando el giro o actividad<br />

realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.<br />

De otro lado, debe tenerse en cuenta que si el contribuyente<br />

realizara actividades distintas a las declaradas ante la SU-<br />

NAT, deberá comunicar dicha modificación, siguiendo el procedimiento<br />

establecido en la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 210-2004/SUNAT.<br />

5. En lo que se refiere a la segunda interrogante, cabe indicar<br />

que para que opere la exoneración dispuesta por el segundo<br />

párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario<br />

que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos<br />

o producidos para ser utilizados exclusivamente en las<br />

operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o<br />

en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período<br />

mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en<br />

la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />

Ahora bien, a efecto de determinar si el giro o negocio consiste<br />

en realizar operaciones exoneradas o inafectas, deberá<br />

apreciarse cada caso concreto.<br />

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si bien no se ha<br />

señalado un plazo mínimo en la realización de operaciones exoneradas<br />

o inafectas, deberá verificarse que a la fecha de venta del<br />

bien, el giro o negocio del vendedor consista en efectuar exclusivamente<br />

las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices<br />

I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas. En efecto,<br />

de la redacción del segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la<br />

Ley del IGV, se desprende que el requisito de tener como giro o<br />

negocio la realización de operaciones exoneradas detalladas en<br />

los Apéndices I y II o inafectas debe cumplirse al momento de la<br />

venta de los bienes que fueron adquiridos o producidos para efectuar<br />

tales operaciones, pues la norma alude al giro o negocio que<br />

consiste en realizar las operaciones señaladas.<br />

CONCLUSIONES:<br />

1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo<br />

párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, no resulta<br />

suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SU-<br />

NAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o<br />

negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las<br />

operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del<br />

TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es<br />

necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente<br />

dicho contribuyente realiza de manera «exclusiva» las operaciones<br />

antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida<br />

aun cuando el giro o actividad realizada por la empresa<br />

obedezca a un mandato legal.<br />

2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo<br />

del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario<br />

que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos<br />

o producidos para ser utilizados exclusivamente en las<br />

operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o<br />

en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período<br />

mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en<br />

la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />

Atentamente,<br />

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN<br />

Intendente Nacional<br />

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA<br />

ABRIL 2005 31


CASUÍSTICA<br />

Casos Prácticos<br />

IMPUESTO A LA RENTA: Retenciones<br />

en exceso 5ª categoría<br />

PREGUNTA:<br />

Un trabajador que percibe rentas de<br />

primera, cuarta y quinta categoría nos indica<br />

que se le han efectuado retenciones en<br />

exceso de rentas de quinta categoría por el<br />

ejercicio 2004. Nos consulta cuál es el procedimiento<br />

que debe seguir para solicitar la<br />

devolución de dicha retención en exceso.<br />

RESPUESTA:<br />

Las retenciones constituyen obligaciones<br />

tributarias de cargo de sujetos que<br />

por su relación con los contribuyentes de<br />

determinado tributo son designados por<br />

Ley para que retengan un porcentaje de<br />

los importes a pagar por dichos contribuyentes<br />

en calidad de pago adelantado<br />

del impuesto y lo entreguen al fisco.<br />

En lo que se refiere a las rentas de<br />

quinta categoría, la obligación de efectuar<br />

la retención se encuentra a cargo de<br />

los sujetos que pagan dichas rentas (los<br />

empleadores o contratantes) conforme a<br />

lo dispuesto en los artículos 71° inciso a)<br />

y 75° de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

cuyo TUO ha sido aprobado mediante<br />

D. S. Nº 177-2004/SUNAT (en adelante<br />

la LIR). Respecto a la devolución de las<br />

retenciones de rentas de quinta categoría<br />

efectuadas en exceso, la LIR y su Reglamento<br />

sólo contienen disposiciones específicas<br />

que regulan el supuesto de devolución<br />

o compensación de retenciones<br />

en exceso a trabajadores que perciben<br />

exclusivamente renta de quinta categoría<br />

y continúan laborando en la empresa o<br />

en el caso de retenciones en exceso determinadas<br />

al cese del vínculo laboral.<br />

En tal sentido, consideramos que en<br />

este caso serían aplicables las disposiciones<br />

generales establecidas en la LIR y su<br />

Reglamento y en el Código Tributario para<br />

la devolución o compensación de pagos<br />

en exceso, conforme lo ha indicado la Administración<br />

Tributaria mediante Informe<br />

Nº 0067-2001-SUNAT/K00000 del 17<br />

de abril de 2001. Ello guarda coherencia<br />

con el hecho que las personas naturales<br />

que perciben más de un tipo de rentas,<br />

como en el presente caso, se encuentran<br />

obligadas a presentar declaración<br />

jurada anual del IR en la que determinarán<br />

el Impuesto a pagar y los créditos y<br />

saldos a favor resultantes. Al respecto,<br />

conforme a lo establecido por el inciso a)<br />

del artículo 88° de la LIR en concordancia<br />

con lo dispuesto en el artículo 52° de<br />

su Reglamento, las retenciones sufridas<br />

por los contribuyentes con carácter de<br />

pago a cuenta del IR, sobre las rentas del<br />

ejercicio gravable constituyen un crédito<br />

que se debe deducir del IR del ejercicio. En<br />

este caso si luego de efectuar la compensación<br />

de dichos créditos se determinara<br />

que éstos exceden al IR del ejercicio, los<br />

contribuyentes tendrían derecho a solicitar<br />

la devolución de los mismos o a compensarlos<br />

contra los futuros pagos a cuenta del<br />

ejercicio conforme a lo establecido en el<br />

segundo párrafo del artículo 87° de la LIR.<br />

Como podemos ver en este caso, el<br />

contribuyente deberá primero determinar<br />

el IR correspondiente a todas sus rentas<br />

obtenidas en el ejercicio, lo que implicará<br />

que su renta neta global estará integrada<br />

por las rentas de primera, cuarta y quinta<br />

categorías que dicho sujeto ha obtenido.<br />

Luego de ello el sujeto deberá deducir<br />

de su IR del ejercicio los créditos <strong>tributario</strong>s<br />

constituidos por los pagos a cuenta,<br />

retenciones y otros conceptos indicados en<br />

el artículo 88° de la LIR. Una vez realizada<br />

dicha deducción solo si el importe de<br />

los créditos con derecho a devolución (retenciones<br />

y pagos a cuenta del IR) excede<br />

del IR del ejercicio, el contribuyente podrá<br />

solicitar la devolución o compensación<br />

de dicho IR marcando la opción correspondiente<br />

en su declaración jurada<br />

anual del IR.<br />

COMPROBANTES DE PAGO: Personas<br />

que se dedica a prestar dinero<br />

PREGUNTA:<br />

Una persona natural dedicada a prestar<br />

dinero, nos consulta qué comprobante<br />

de pago debe emitir por los intereses<br />

que recibe.<br />

RESPUESTA:<br />

Conforme a lo dispuesto por el numeral<br />

2 del artículo 6° del Reglamento<br />

de Comprobantes de Pago, aprobado por<br />

la R. de S. Nº 007-99/SUNAT, están<br />

obligadas a emitir comprobantes de pago<br />

las personas naturales que presten servicios<br />

a título gratuito u oneroso, siendo el<br />

mutuo una operación en la que existe un<br />

servicio de financiamiento.<br />

Al respecto, el artículo 2° del RCP, señala<br />

expresamente qué documentos serán<br />

considerados comprobante de pago,<br />

siempre que se cumplan con las demás<br />

características y requisitos mínimos establecidos<br />

por la misma norma.<br />

De otro lado, el artículo 7° del RCP indica<br />

las operaciones exceptuadas de la<br />

obligación de emitir comprobantes de<br />

pago, entre las cuales no se encuentra el<br />

servicio de préstamo de dinero a título oneroso;<br />

por lo que en virtud de lo señalado<br />

en el inciso 2 del artículo 6° del RCP, existe<br />

la obligación de emitir comprobante de<br />

pago por la prestación de este servicio debido<br />

a que se realiza la acción o prestación<br />

a favor de un tercero, ya sea a título<br />

gratuito u oneroso, como se define a “un<br />

servicio”.<br />

Sin embargo, en el segundo párrafo del<br />

artículo 6° del RCP se menciona que, en el<br />

caso de personas naturales, la obligación<br />

de otorgar comprobantes de pago requiere<br />

habitualidad, la que en caso de duda, será<br />

determinada por la SUNAT tomando en<br />

cuenta naturaleza, monto y frecuencia de<br />

las operaciones. A la fecha no existen criterios<br />

o elementos objetivos establecidos en la<br />

normatividad que permitan identificar esta<br />

habitualidad para efecto de la obligación<br />

de entregar comprobantes de pago. Solamente<br />

se ha regulado la habitualidad para<br />

el caso del Impuesto a la Renta (artículo 4°<br />

del TUO de la LIR) e Impuesto General a las<br />

Ventas (artículo 4° de la LIGV e ISC).<br />

Sin embargo, entendemos que al tratarse<br />

de una persona natural que se dedica<br />

habitualmente al préstamo de dinero,<br />

estamos ya ante una actividad de tipo<br />

empresarial que genera una renta de la<br />

tercera categoría afecta al Impuesto a la<br />

Renta, por lo que dicha persona natural<br />

estará obligada a emitir comprobantes<br />

de pago, además de las obligaciones<br />

formales de inscripción en el RUC y presentación<br />

de declaraciones juradas que<br />

debe cumplir.<br />

32<br />

ABRIL 2005


CASUÍSTICA<br />

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE<br />

SANCIONES: Subsanación con<br />

pago<br />

PREGUNTA:<br />

Un contribuyente de rentas de tercera<br />

categoría presentó fuera de plazo su PDT<br />

IGV-Renta mensual del mes de febrero de<br />

2005 habiendo cometido la infracción<br />

establecida en el numeral 1 del artículo<br />

176° del Código <strong>tributario</strong>. Al respecto,<br />

nos consulta si es aplicable en el presente<br />

caso el régimen de gradualidad de sanciones<br />

y en ese caso cuál será el porcentaje<br />

de rebaja si cumple con efectuar el<br />

pago de la multa antes de cualquier notificación<br />

de la Administración Tributaria.<br />

RESPUESTA:<br />

Conforme a lo establecido en la Tabla<br />

I de Infracciones y Sanciones del Código<br />

Tributario (1) sustituida mediante Dec.<br />

Leg. Nº 953, constituye infracción tributaria<br />

sancionada con una (1) UIT<br />

(S/. 3,300.00 para el presente ejercicio)<br />

no presentar las declaraciones que contengan<br />

la determinación de la deuda tributaria<br />

dentro de los plazos establecidos.<br />

Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto<br />

en el artículo 166° del Código Tributario<br />

que autoriza a la Administración Tributaria<br />

a rebajar sus sanciones, la SU-<br />

NAT ha establecido un Régimen de Gradualidad<br />

de sanciones que ha sido regulado<br />

para este tipo de infracciones en la<br />

R. de S. Nº 159-2004/SUNAT (en adelante<br />

la Resolución). Al respecto, en la<br />

Resolución se establecen determinados<br />

criterios y requisitos que una vez cumplidos<br />

otorgan a los contribuyentes el derecho<br />

a reducir las sanciones correspondientes<br />

a la mayoría de las infracciones<br />

establecidas en el Código Tributario.<br />

En relación con la sanción de multa<br />

aplicable por la comisión de la infracción<br />

del numeral 1 del artículo 176° del<br />

Código Tributario se establece como criterios<br />

de gradualidad, la subsanación y/<br />

o pago. Respecto a la subsanación, este<br />

criterio es definido en el numeral 4.8 del<br />

artículo 4°de la Resolución como “la regularización<br />

de la obligación incumplida<br />

en la forma y momento previsto en los<br />

anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria<br />

o inducida”. En relación con la<br />

subsanación, el Anexo II de la Resolución<br />

indica que:<br />

(i) La subsanción será voluntaria si<br />

se subsana la infracción antes que<br />

surta efecto la notificación de la<br />

SUNAT en la que se le indica al<br />

infractor que ha incurrido en infracción.<br />

(ii) La subsanación será inducida si<br />

se subsana la infracción antes del<br />

plazo de tres días hábiles contados<br />

a partir de la fecha en que<br />

surta efecto la notificación de la<br />

SUNAT en la que se le indica al<br />

infractor que ha incurrido en infracción.<br />

Respecto al pago, se indica en el numeral<br />

4.6 del artículo 4° de la Resolución<br />

que es la cancelación total de la<br />

multa rebajada que corresponda según<br />

los anexos respectivos, más los intereses<br />

generados hasta el día en que se realice<br />

la cancelación.<br />

Ahora bien, respecto de la infracción<br />

analizada se han establecido cuatro porcentajes<br />

de rebaja que para poder ser<br />

aplicados requieren del cumplimiento<br />

conjunto de los criterios antes mencionados.<br />

(Ver cuadro Nº 1).<br />

En el presente caso, sabemos que el<br />

contribuyente ha cumplido con presentar<br />

su declaración jurada antes de que surta<br />

efecto cualquier notificación o comunicación<br />

efectuada por SUNAT respecto a la<br />

infracción tributaria cometida, por lo que<br />

se habría cumplido con el supuesto de<br />

subsanación voluntaria indicado en el<br />

Anexo II de la Resolución. En tal sentido,<br />

dicho contribuyente ya habría ganado el<br />

derecho a aplicar la rebaja de la sanción<br />

de multa correspondiente a la subsanación<br />

voluntaria quedando la duda<br />

respecto a qué porcentaje aplicará: 80 o<br />

90 por ciento. Al respecto debemos señalar<br />

que no se ha regulado en la Resolución,<br />

el plazo máximo en el que se debe<br />

efectuar el pago, para que se entienda<br />

cumplido el requisito de subsanación con<br />

pago o subsanación sin pago. Una primera<br />

posición en este tema podría indicarnos<br />

que para obtener la rebaja del<br />

90 por ciento la subsanación debería producirse<br />

conjuntamente con el pago. Ello<br />

Artículo del Código<br />

Tributario<br />

Artículo 176° Numeral 1<br />

Descripción<br />

de la infracción<br />

Cuadro Nº 1<br />

Forma de subsanar<br />

la infracción<br />

No presentar las declaraciones<br />

Presentando<br />

que contengan la<br />

determinación de la obligación<br />

tributaria:<br />

– La declaración jurada<br />

correspondiente<br />

si omitió<br />

– Si se omitió presentar la<br />

declaración<br />

presentarla<br />

se podría concluir luego de analizar el<br />

significado de la preposición “con” utilizada<br />

para determinar el porcentaje de<br />

rebaja del 90 por ciento (con pago). En<br />

este aspecto, el Diccionario de la Academia<br />

de la Lengua Española indica que<br />

“con” es una preposición que significa:<br />

el medio, modo o instrumento que sirve<br />

para hacer alguna cosa. En una segunda<br />

acepción nos indica que dicha preposición<br />

expresa la circunstancia con que<br />

sucede o se ejecuta alguna cosa y en otra<br />

de las acepciones recogidas nos indica<br />

que “con” significa “juntamente y en<br />

compañía”.<br />

En tal sentido, si el pago de la multa<br />

se efectúa con posteridad a la subsanación<br />

voluntaria sería aplicable la rebaja<br />

del 80 por ciento, aun cuando se notificara<br />

al contribuyente en relación con la<br />

infracción pues la subsanación voluntaria<br />

ya se produjo.<br />

Una segunda posición, con menor<br />

sustento señala que se entenderá cumplido<br />

el requisito de subsanación voluntaria<br />

con pago, si el pago de la infracción<br />

se efectúa antes de que surta efecto<br />

la notificación de la SUNAT en la que se<br />

comunique al infractor que ha incurrido<br />

en la infracción, es decir el mismo plazo<br />

que se otorga para considerar como voluntaria<br />

a la subsanación.<br />

En atención a lo expuesto consideramos<br />

que la primera posición tendría mayor<br />

sustento por lo que en el presente<br />

caso, el contribuyente tendría derecho a<br />

pagar la multa con la rebaja del 80 por<br />

ciento, lo que daría un importe a pagar<br />

de S/. 660.00 más los intereses moratorios<br />

generados hasta la fecha de pago<br />

de la referida multa.<br />

––––––<br />

(1) El TUO vigente del Código Tributario ha sido aprobado<br />

mediante D.S. Nº 135-99-EF<br />

Subsanación voluntaria<br />

Subsanación inducida<br />

Sin pago Con pago Sin pago Con pago<br />

80% 90% 50% 60%<br />

ABRIL 2005 33


JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

La Demanda Contencioso Tributaria<br />

y la Regla del Solve et repete<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

EXPEDIENTE Nº: 3548-2003-AA/TC<br />

PROCEDENCIA: LIMA<br />

INTERESADO: GRUPO CARSA INC.<br />

SENTENCIA (1)<br />

En Lima, a los 28 días del mes de junio de<br />

2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,<br />

con la asistencia de los magistrados Alva<br />

Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García<br />

Toma, pronuncia la siguiente sentencia:<br />

ASUNTO<br />

Recurso extraordinario interpuesto por el<br />

Grupo Carsa Inc. contra la resolución de la Sexta<br />

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de<br />

Lima, de fojas 164, su fecha 8 de mayo de 2003,<br />

que declaró improcedente la demanda de autos.<br />

ANTECEDENTES<br />

El recurrente, con fecha 5 de octubre de 2001,<br />

interpone acción de amparo contra el Tribunal<br />

Fiscal solicitando que se declare inaplicable la<br />

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 538-4-2001,<br />

mediante la cual se declara inadmisible su demanda<br />

contencioso-administrativa interpuesta<br />

contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1285-<br />

4-2000, por no haber acreditado el pago de la<br />

deuda tributaria, ni presentado una carta fianza<br />

bancaria o financiera por el monto de la deuda,<br />

alegando que tal inadmisibilidad vulnera sus derechos<br />

constitucionales de acceso a la justicia, a<br />

la igualdad ante la ley, a no ser desviado de la<br />

función jurisdiccional y de defensa.<br />

Sostiene que, con fecha 28 de marzo de 2001,<br />

interpuso demanda contencioso-administrativa<br />

contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1285-<br />

4-2000, y que, en la presentación de la misma, el<br />

Tribunal Fiscal le exigió el comprobante de pago<br />

de la deuda tributaria o la carta fianza por el<br />

monto de la deuda, agregando que, con fecha<br />

30 de mayo de 2001, informó al Tribunal Fiscal<br />

que le resultaba imposible enfrentar el pago o presentar<br />

una carta fianza bancaria, dado el enorme<br />

monto involucrado y por la difícil situación<br />

económica y financiera por la que atraviesa.<br />

El Procurador Público a cargo de los asuntos<br />

judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas<br />

propone la excepción de incompetencia y, sin<br />

perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando<br />

que se declare improcedente, aduciendo que<br />

la resolución del Tribunal Fiscal ha sido emitida<br />

conforme a ley, en observancia de las normas<br />

generales del procedimiento administrativo; añadiendo<br />

que no se está debatiendo la aplicación<br />

de una norma en un caso en concreto, sino la<br />

validez en abstracto de una norma legal, lo que<br />

no procede mediante una acción de amparo.<br />

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado<br />

en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre<br />

de 2002, declaró infundada la excepción de in-<br />

competencia, e improcedente la demanda, por<br />

considerar que no procede cuestionar en abstracto<br />

la validez de una norma legal.<br />

La recurrida confirmó la apelada, por los<br />

mismos argumentos.<br />

FUNDAMENTOS<br />

Petitorio<br />

1. El objeto de la demanda es que se declare<br />

inaplicable al recurrente la Resolución del Tribunal<br />

Fiscal Nº 538-4-2001, mediante la cual<br />

se declaró inadmisible la demanda contenciosoadministrativa<br />

interpuesta contra la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal Nº 1285-4-2000, por considerar<br />

que se han lesionado sus derechos de acceso<br />

a la justicia, a la igualdad, a no ser desviado<br />

de la función jurisdiccional y de defensa.<br />

2. Las instancias judiciales precedentes han<br />

desestimado la pretensión, argumentando que<br />

la inaplicación del artículo 158° del Código Tributario<br />

no puede realizarse porque no existe un<br />

acto concreto de aplicación.<br />

Evidentemente, el Tribunal Constitucional no<br />

puede compartir un criterio semejante. Como se<br />

puede entrever ya de los antecedentes de esta<br />

sentencia, así como de una lectura de las principales<br />

piezas del proceso, y del propio tenor de<br />

la Resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona,<br />

la recurrente ha acudido a la justicia constitucional<br />

no alegando una hipotética aplicación<br />

del artículo 158° del Código Tributario, sino su<br />

aplicación. Tanto así que, según se lee del segundo,<br />

tercer y cuarto considerando de la resolución<br />

cuestionada, así como de su parte resolutiva,<br />

tras su aplicación, la demanda contenciosa-administrativa<br />

promovida por la recurrente fue<br />

declarada inadmisible, precisamente por no adjuntarse<br />

la constancia de pago o la carta fianza<br />

a las que se refiere el referido artículo 158° del<br />

Código Tributario.<br />

3. Antes de ingresar a resolver el fondo de<br />

la controversia, debe precisarse que los artículos<br />

157° y 158° del Código Tributario fueron modificados<br />

por la Ley Nº 28365, publicada el 24 de<br />

octubre de 2004, y por el Decreto Legislativo Nº<br />

953, publicado el 5 de febrero de 2004, respectivamente,<br />

cambiando de esta manera los requisitos<br />

de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa.<br />

En el presente caso, como la<br />

afectación de los derechos invocados fue antes<br />

de las modificatorias mencionadas, se tendrá que<br />

resolver haciendo referencia a lo que prescribían<br />

dichos artículos al momento de la afectación, esto<br />

es, antes de sus modificatorias.<br />

Cabe, en consecuencia, que este Tribunal<br />

analice el agravio denunciado.<br />

Derecho de acceso a la justicia y solve et<br />

repete<br />

4. Según se ha expuesto, como consecuencia<br />

de la declaración de inadmisibilidad de la<br />

demanda contenciosa-administrativa, interpuesta<br />

por el recurrente, se ha alegado la violación<br />

de diversos derechos fundamentales. De todos<br />

ellos, sin embargo, el que en principio aparece<br />

comprometido con la actuación del Tribunal Fiscal<br />

es el derecho de acceso a la justicia.<br />

El demandante refiere que el requisito exigido<br />

por el artículo 158° del Código Tributario es<br />

inconstitucional, ya que es “(...) excesivamente<br />

oneroso”, e “(...) inaccesible, teniendo en cuenta<br />

la difícil situación económica y financiera por la<br />

cual atraviesa nuestra empresa”. Por su lado, la<br />

defensa del Estado sostiene que dicho dispositivo<br />

no es inconstitucional pues no existe “(...) sentencia<br />

expedida por el Tribunal Constitucional que<br />

haya declarado su incompatibilidad con la Constitución<br />

ni proceso de amparo a favor del demandante<br />

que haya declarado su inaplicación”<br />

(sic). Más adelante, en la misma contestación de<br />

la demanda, agrega que tal tratamiento se justificaría<br />

por el hecho de tratarse, el contenciosoadministrativo,<br />

de un “(...) proceso especial”.<br />

5. Evidentemente, para dilucidar la cuestión<br />

no son pertinentes los argumentos de la defensa<br />

del Estado, puesto que la inexistencia de una<br />

sentencia de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad<br />

de la norma a cuyo amparo se<br />

declaró inadmisible la demanda contenciosaadministrativa,<br />

no es óbice para que el juez [administrativo<br />

o constitucional] pueda realizar un<br />

control de constitucionalidad. Y es que la presunción<br />

de constitucionalidad de una ley, en el<br />

modelo dual de justicia constitucional como el<br />

peruano, no se enerva sólo cuando un Tribunal<br />

de la naturaleza de este Colegiado declara su<br />

incompatibilidad con la Constitución y la expulsa<br />

del ordenamiento jurídico con carácter general,<br />

sino también cuando el juez del Poder Judicial,<br />

en un caso concreto, establece que la ley no<br />

es posible aplicarla por ser contraria a la Norma<br />

Suprema del Estado.<br />

Poco ayuda también a esclarecer la cuestión<br />

controvertida el argumento según el cual la disposición<br />

cuestionada debe acatarse porque la<br />

emplazada no tiene declarado en su favor una<br />

sentencia que disponga la inaplicación correspondiente.<br />

Huelga decir que el objeto de este<br />

proceso es, precisamente, obtener aquel pronunciamiento<br />

de cuya inexistencia se lamenta el Procurador<br />

del Estado.<br />

6. La cuestión, por tanto, sigue siendo como<br />

al inicio. ¿Es compatible con el contenido constitucionalmente<br />

protegido del derecho de acceso<br />

a la justicia, la regla del solve et repete contem-<br />

–––––<br />

(1) Publicada el 8 de abril de 2005 en la página web del<br />

Tribunal Constitucional (http://www.tc.gob.pe).<br />

34<br />

ABRIL 2005


JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

plada en el artículo 158° del Código Tributario? (2)<br />

En la STC Nº 2763-2002-AA/TC, este Tribunal<br />

declaró que el derecho de acceso a la justicia<br />

tiene base constitucional, puesto que se trata<br />

de un contenido implícito del derecho a la tutela<br />

jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del<br />

artículo 139° de la Constitución.<br />

En el plano de las relaciones entre contribuyente<br />

y administración tributaria, este derecho<br />

garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad,<br />

real y efectiva, de acudir al juez, como<br />

tercero imparcial e independiente, con el objeto<br />

de encargarle la determinación de sus derechos<br />

y obligaciones de orden fiscal.<br />

Evidentemente, como sucede con todo derecho<br />

fundamental, también el de acceso a la justicia<br />

es uno que puede ser limitado. Sin embargo,<br />

cualesquiera que sean las restricciones o límites<br />

que se establezcan, la validez de estos depende<br />

de que no obstaculicen, impidan o disuadan<br />

irrazonablemente el acceso del particular a<br />

un tribunal de justicia.<br />

7. Pero ¿el solve et repete obstaculiza, impide<br />

o disuade irrazonablemente el acceso a un<br />

tribunal de justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal,<br />

es afirmativa.<br />

En primer lugar, su exigencia, es decir, que<br />

se condicione el pago de la obligación tributaria<br />

para que se admita una demanda cuyo objeto<br />

sea iniciar un proceso en el que se cuestione la<br />

validez de su imposición, es un obstáculo serio<br />

de orden material para que el contribuyente pueda<br />

acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo<br />

desproporcionado si es que se tiene en cuenta<br />

que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento<br />

de los gastos públicos, incluso de aquellos<br />

que pretenden cuestionar judicialmente un<br />

acto administrativo <strong>tributario</strong>, puede alcanzarse<br />

a través de otros medios, como el de la ejecutividad<br />

de los actos y resoluciones de la administración<br />

tributaria, incluso una vez presentada la demanda<br />

contencioso-administrativa [cf. última parte<br />

del segundo párrafo del artículo 157° del Código<br />

Tributario].<br />

En otras palabras, es desproporcionado porque<br />

su finalidad constitucional –que el Estado<br />

cuente con los recursos necesarios para hacer<br />

frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose<br />

a través de otros medios, en realidad,<br />

tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento<br />

judicial de sus actos administrativos de contenido<br />

<strong>tributario</strong>.<br />

En segundo lugar, se trata de una regla incompatible<br />

con el principio de igualdad jurídica,<br />

ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional<br />

de Italia, con su exigencia se propicia un<br />

tratamiento diferenciado “(...) entre el contribuyente<br />

que está en grado de pagar inmediatamente<br />

el tributo en su totalidad, y el contribuyente<br />

que no tiene medios suficientes para hacer el<br />

pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo<br />

al crédito, entre otras cosas, porque aun<br />

en el caso de obtener la victoria en el proceso,<br />

no obtendría el reembolso de las sumas depositadas<br />

sino con retardo. Al primero le es consentido,<br />

en mérito de sus condiciones económicas,<br />

de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda<br />

probar tener la razón; al segundo esta facultad<br />

se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo<br />

de hecho, sino también en base al derecho, a<br />

fuerza de un presupuesto procesal establecido<br />

por la ley y consistente en la carga de pagar una<br />

suma eventualmente ingente” [Sentenza núm.<br />

21/1961].<br />

Por ello, en mérito de todo lo que se ha expuesto,<br />

y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa<br />

fue declarada inadmisible,<br />

tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla<br />

el artículo 158° del Código Tributario, el<br />

Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado<br />

la lesión del derecho de acceso de justicia.<br />

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,<br />

con la autoridad que le confiere la Constitución<br />

Política del Perú<br />

HA RESUELTO<br />

1. Declarar FUNDADA la demanda.<br />

2. Ordena que el Tribunal Fiscal admita a<br />

trámite la demanda contencioso-administrativa<br />

presentada por el Grupo Carsa Inc.<br />

Publíquese y notifíquese.<br />

SS.<br />

ALVA ORLANDINI<br />

GONZALES OJEDA<br />

GARCÍA TOMA<br />

–––––<br />

(2) Artículo 158°: “Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa,<br />

será indispensable:<br />

a) La presentación de la demanda dentro del plazo<br />

establecido en el artículo 157°.<br />

b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada<br />

a la fecha de la interposición de la demanda<br />

contencioso-administrativa o presentar carta<br />

fianza bancaria o financiera por el monto de la<br />

deuda actualizada hasta por seis meses posteriores<br />

a la fecha de interposición de la demanda. La<br />

referida carta fianza debe otorgarse por un periodo<br />

de seis meses, renovarse por periodos similares<br />

dentro del plazo que señale la administración<br />

y hasta por el monto de la deuda tributaria,<br />

debidamente actualizada a la fecha de la<br />

renovocación”.<br />

COMENTARIO:<br />

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) materia de comentario,<br />

recaída en el Expediente Nº 3548-2003-AA/TC, resuelve la acción de amparo<br />

interpuesta por el Grupo CARSA INC. (la Empresa) contra el Tribunal<br />

Fiscal, solicitando se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal<br />

(RTF) Nº 538-4-2001, mediante la cual se declara inadmisible su demanda<br />

contencioso-administrativa interpuesta contra la RTF Nº 1285-4-2000, en<br />

razón a no haber acreditado el pago de la deuda tributaria, ni presentado<br />

una carta fianza por el monto de la deuda, conforme lo establecía el artículo<br />

158° del Código Tributario, antes de la derogación operada por la 1ª<br />

Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27598. Cabe precisar que el actual<br />

artículo 158° del Código Tributario, incorporado por el Dec. Leg. Nº 953<br />

(publicado el 5 de febrero de 2004) sólo establece como requisito indispensable<br />

la presentación de la demanda dentro del plazo previsto por ley.<br />

En el caso, la Empresa argumentó que la obligación de pago o afianzamiento<br />

resultaba excesivamente onerosa para ella, dado que el monto involucrado<br />

era enorme y que atravesaba por una difícil situación económica. En tal<br />

sentido, señaló que se había vulnerado los derechos constitucionales de acceso<br />

a la justicia, a la igualdad y a no ser desviado de la función jurisdiccional.<br />

Tanto el juez de primera instancia como la Sexta Sala Civil de la Corte<br />

Superior de Lima en segunda instancia, declararon improcedente la demanda,<br />

considerando que se pretendía cuestionar la inconstitucionalidad<br />

de una norma en abstracto. El TC revoca dicha sentencia, declarando<br />

fundada la demanda, ordenando que el Tribunal Fiscal admita a trámite la<br />

demanda contencioso-administrativa.<br />

EL TEMA EN DISCUSIÓN<br />

Entre todos los derechos que la Empresa ha invocado el TC considera<br />

que están comprometidos en este caso el derecho de acceso a la justicia y<br />

el principio de igualdad.<br />

1. El derecho de acceso a la justicia y el solve et repete<br />

En la Sentencia el TC hace un análisis sobre la compatibilidad del<br />

derecho de acceso a la justicia y la regla del solve et repete (1) sobre la<br />

base de preguntarse si la referida regla (contemplada en el antiguo artículo<br />

158° del Código Tributario) es un límite constitucional válido de<br />

dicho derecho.<br />

En primer lugar, señala que el derecho de acceso a la justicia está<br />

implícitamente consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución,<br />

formando parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y tiene<br />

como contenido garantizar a los administrados la posibilidad real y efectiva<br />

de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente que determinará<br />

los derechos y obligaciones de orden fiscal. El criterio asumido<br />

coincide con el que en el pasado estableció en la Sentencia recaída<br />

en el Expediente Nº 615-99-AA/TC, en la que indicó que dicho derecho<br />

“..., no solamente consiste en el derecho de acceder a un tribunal de<br />

justicia en forma libre, sin que medien obstáculos que impidan o disuadan<br />

irrazonablemente su acceso, que sea independiente y se encuentre<br />

previamente determinado por la ley, sino también que las resoluciones<br />

que los tribunales puedan expedir resolviendo la controversia o incertidumbre<br />

jurídica sometida a su conocimiento sean cumplidas y ejecutadas<br />

en todos y cada uno de sus extremos, sin que so pretexto de cumplirlas,<br />

se propicie en realidad una burla a la majestad de la administra-<br />

–––––<br />

(1) Spila García ha señalado que significa “paga y reclama”, o sea primero<br />

paga y después reclama. Conforme a esta regla, en aquellos casos establecidos<br />

por la ley para acceder a un procedimiento administrativo o a<br />

un proceso judicial debe primero pagarse la deuda materia de contención.<br />

ABRIL 2005 35


JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

ción de la justicia en general y, en forma particular, a la que corresponde<br />

a la justicia constitucional”.<br />

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional compartiría la perspectiva<br />

señalada por la doctrina española sobre el proceso, que entiende el<br />

derecho al acceso a la justicia precisamente como uno de los elementos<br />

que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva (junto a la efectividad<br />

de las sentencias).<br />

Ahora bien, en segundo lugar, el TC establece que no hay derechos<br />

absolutos, sino que se pueden establecer ciertos límites. En ese sentido,<br />

el Derecho de Acceso a la Justicia también tendría límites reconocidos<br />

constitucionalmente, los mismos que deberán evaluarse utilizando el<br />

método de la ponderación de derechos o bienes jurídicos, que constituye<br />

una herramienta útil para establecer qué limitaciones a los derechos<br />

fundamentales son válidas o no.<br />

En virtud de este método, cuando hayan dos derechos constitucionales<br />

o dos bienes jurídicos merecedores de tutela, en una situación de<br />

aparente conflicto, uno de ellos puede ser limitado a favor del otro, pero<br />

no de una forma tal que el derecho limitado se esfume. La limitación<br />

tiene que ser en lo más mínimo posible y no más de lo necesario; y si por<br />

otros medios se puede llegar al resultado deseado produciendo un menor<br />

perjuicio al derecho limitado, se deberá optar por estos últimos.<br />

En el caso se presentaría un conflicto entre dos bienes jurídicos merecedores<br />

de tutela. Por una parte el referido derecho de acceso a la justicia, que<br />

está diseñado para los particulares, mientras por otro lado se encuentra el<br />

interés del Estado de contar con los instrumentos idóneos y eficaces para la<br />

recaudación y hacer que todos cumplan con el deber de contribuir con los<br />

gastos públicos. Así, la regla del solve et repete contemplada en el antiguo<br />

artículo 158° del Código Tributario, constituye un límite establecido por el<br />

legislador al acceso a la justicia, en favor del interés recaudatorio del Estado,<br />

dado que primero se debe satisfacer la deuda tributaria para luego poder<br />

reclamar ante el órgano jurisdiccional, constriñendo al particular deseoso<br />

de presentar su pretensión ante el juez, a pagar de manera forzosa.<br />

El TC llega a la conclusión de que el solve et repete constituye un<br />

límite inconstitucional del derecho al acceso a la justicia, en razón a que<br />

la Administración posee otros medios idóneos y eficaces por las facultades<br />

otorgadas por la ley, para el cobro de la deuda tributaria, y que si<br />

bien durante el procedimiento administrativo no pudo hacer uso de ellos,<br />

una vez agotada esta etapa con la emisión de la resolución del Tribunal<br />

Fiscal, la cual según el artículo 115° inciso b) (que se mantiene hasta<br />

ahora) es deuda exigible, no obstante se haya presentado la demanda<br />

ante el órgano jurisdiccional, pudiendo aplicar todas las facultades coercitivas<br />

para el cobro de la deuda tributaria.<br />

En razón que el interés recaudatorio del Estado se puede satisfacer<br />

por otros medios (las facultades que la Administración tiene por ley para<br />

cobrar la deuda tributaria) de manera adecuada y menos gravosa para el<br />

derecho de acceso a la justicia que si se recurriera al solve et repete, se<br />

colige que de lo señalado por el Tribunal Constitucional, se deberá preferir<br />

la primera solución, deviniendo la segunda en inconstitucional.<br />

La Sentencia bajo comentario ha marcado un quiebre en este punto<br />

respecto de la antigua jurisprudencia del propio TC conforme a la que<br />

–como ocurrió en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 175-99-AA/<br />

TC– el solve et repete contenido en el artículo 158° del Código Tributario<br />

no restringía el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso,<br />

porque estos derechos están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades<br />

previstas expresamente por ley.<br />

2. El derecho a la igualdad y el solve et repete<br />

En segundo lugar, el TC señala que el solve et repete vulneraría el principio<br />

de igualdad, dado que hay contribuyentes que por tener una mejor<br />

situación económica, podrían acceder a la tutela judicial, mientras que otros<br />

–como es el caso de la recurrente– que por estar en una mala situación<br />

financiera, no podrían tener dicho acceso. Concordamos con tal conclusión<br />

dado que la regla en examen contrasta con el principio de igualdad porque<br />

es evidente la diferencia de trato entre el contribuyente que está en grado de<br />

pagar inmediatamente el íntegro del tributo y el contribuyente que no tenga<br />

medios suficientes para hacerlos, ni pueda ágilmente procurárselo recurriendo<br />

al crédito; al primero le es entonces concedido en mérito a su condición<br />

económica, pedir justicia y obtenerla, si puede probar que tiene razón, mientras<br />

que al segundo esta facultad se le torna difícil y tal vez imposible (2) .<br />

LAS POSIBLES CONSECUENCIAS ACTUALES DEL FALLO<br />

1. En el régimen actual del Proceso Contencioso-Administrativo<br />

El Código Tributario ha sufrido modificaciones en varios temas, no<br />

siendo ajena a ellas el tema del Proceso Contencioso-Administrativo.<br />

Actualmente el artículo 157° (3) establece que la RTF agota la vía administrativa,<br />

pudiendo ser recurrida en el Proceso Contencioso Administrativo.<br />

Se ha establecido que la impugnación de la RTF, a partir del día<br />

siguiente de su notificación tiene un plazo de 3 meses, a diferencia de<br />

la norma que rigió en el caso de la Empresa, que era sólo de 15 días<br />

hábiles.<br />

En el diseño actual, ya no cabe solve et repete como requisito para<br />

la admisión de la demanda contencioso-administrativa, estableciéndose<br />

como único requisito de admisibilidad la presentación de la demanda<br />

contencioso-administrativa dentro del plazo establecido por el referido<br />

artículo 157° del Código Tributario.<br />

Asimismo la demanda se presenta ahora ante la Sala Contenciosa<br />

Administrativa de la Corte Superior y ya no ante el Tribunal Fiscal. Es<br />

acertada la opción tomada por el legislador <strong>tributario</strong>, porque la demanda<br />

contencioso-administrativa es un acto jurisdiccional y no administrativo<br />

y por tanto su admisibilidad la debería resolver el órgano jurisdiccional.<br />

Además en la práctica, muchos contribuyentes –como la Empresa<br />

en este caso- han visto limitados sus derechos por interpretaciones<br />

literales por parte del Tribunal Fiscal de las normas que establecen los<br />

requisitos de admisibilidad.<br />

Finalmente se mantiene siempre la ejecutoriedad de los actos o resoluciones<br />

de la Administración no obstante la presentación de la demanda<br />

contencioso-administrativa. Respecto de este requisito, existen<br />

quienes creen que su existencia viola también el derecho de acceso a la<br />

justicia, debiendo poder accederse al proceso contencioso-<strong>tributario</strong> sin<br />

que el acto administrativo que concluye la etapa administrativa tenga<br />

consecuencias de ejecutoriedad.<br />

Desde nuestra perspectiva, a partir de la Sentencia bajo comentario,<br />

se estaría convalidando como constitucional, en base al deber de contribuir,<br />

la plena ejecutoriedad –y por ende su posibilidad de cobranza incluso<br />

coactivamente- del acto administrativo (en este caso la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal correspondiente).<br />

2. En el procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong><br />

Como sabemos, en el procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong> también<br />

se aplica la regla solve et repete cuando la impugnación se refiere a<br />

órdenes de pago o cuando se trata de resoluciones de determinación o<br />

multa que no fueron impugnadas en el plazo establecido en los artículos<br />

137° y 146° del Código Tributario.<br />

Ahora bien, en realidad el problema podría plantearse en el caso de<br />

las órdenes de pago, puesto que en las resoluciones de determinación se<br />

establece un plazo razonable para reclamar sin pagar.<br />

En ese sentido, en ese caso el Tribunal Constitucional emitió un criterio<br />

en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 680-96-AA/TC señalando<br />

que “la exigencia dispuesta ... del pago del tributo que se considera<br />

lesivo como condición al reclamo de éste, constituye una desproporcionada<br />

restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en sede administrativa<br />

conforme lo reconoce el artículo 139° inciso 3 de la Constitución<br />

pues vulnera el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas<br />

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente<br />

en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal”.<br />

Dicho criterio entraría en cuestión a la luz de la Sentencia bajo comentario<br />

en vista a que, al no haber el mecanismo de la ejecutoriedad<br />

del acto administrativo desde su notificación, el solve et repete se constituye<br />

como el instrumento idóneo para cautelar el interés recaudatorio<br />

del Estado que deriva del Deber de Contribuir, salvo en aquellos casos<br />

en que medien circunstancias que la cobranza devendría en improcedente,<br />

en los que como derivación de lo señalado en el numeral 3 del<br />

artículo 119° del Código Tributario se admita a trámite la impugnación<br />

sin la aplicación de la regla del Solve et Repete.<br />

––––<br />

(2) Cfr. Spila García, Rubén. Principios de Derecho Procesal Tributario. Ediciones<br />

Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 51.<br />

(3) Artículo modificado por la Ley Nº 28365, publicada el 24 de octubre de<br />

2004.<br />

36<br />

ABRIL 2005


JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<br />

Procedimientos Tributarios<br />

Naturaleza del Formulario 194: Comunicación para la revocación,<br />

modificación, sustitución o complementación de actos administrativos (*)<br />

RTF Nº: 1743-3-2005<br />

EXPEDIENTE Nº: 2-02<br />

INTERESADO: INDUSTRIAL ANDAHUASI S.A.C.<br />

ASUNTO: Impuesto a la Renta<br />

PROCEDENCIA: Huacho<br />

FECHA: Lima, 17 de marzo de 2005<br />

VISTA la apelación interpuesta por INDUSTRIAL ANDAHUASI<br />

S.A.C. contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 171401646 del<br />

31 de octubre de 2001, expedida por la Oficina Zonal Huacho de<br />

la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que<br />

revocó la Orden de Pago Nº 171-01-0015506, girada por pago<br />

a cuenta del Impuesto a la Renta - Régimen Agrario de agosto de<br />

2001 y modifica el saldo a favor del ejercicio 2000.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la recurrente sostiene que de acuerdo con su declaración<br />

del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, contaba con un saldo<br />

a favor mayor al considerado por la Administración, por lo que la<br />

nueva determinación de dicho saldo resulta nula;<br />

Que conforme se advierte de autos, en atención a la comunicación<br />

para la revocación de la Orden de Pago Nº 171-01-<br />

0015506 presentada por la recurrente mediante Formulario Nº<br />

194, la Administración emitió la resolución impugnada revocando<br />

el referido valor debido a que no se había considerado la<br />

utilización del saldo a favor del período anterior;<br />

Que en tal sentido, si bien de acuerdo con los argumentos<br />

expuestos por la recurrente en su apelación, el asunto materia de<br />

controversia consiste en determinar si la modificación del saldo a<br />

favor efectuada por la Administración mediante la resolución apelada<br />

se encuentra arreglada a ley, de manera previa a su análisis<br />

corresponde establecer la naturaleza jurídica del referido formulario,<br />

a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 002-<br />

97/SUNAT, a fin de establecer si este Tribunal resulta competente<br />

para emitir pronunciamiento sobre la impugnación contra la Resolución<br />

de Oficina Zonal Nº 171401646;<br />

Que sobre tal naturaleza caben las siguientes interpretaciones,<br />

(i) debe ser tramitado en todos los casos como un recurso de<br />

reclamación, posición recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal<br />

Nº 0026-2-2001, (ii) tiene la naturaleza de reclamación especial<br />

dado que la voluntad del administrado es cuestionar el acto<br />

de cobro, no siéndole aplicable los requisitos de admisibilidad<br />

establecidos en el artículo 137° del Código Tributario excepto el<br />

del plazo, (iii) tiene la naturaleza de una solicitud no contenciosa<br />

vinculada a la determinación de la obligación tributaria, interpretación<br />

recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9392-5-<br />

2001, o (iv) tiene la naturaleza de una declaración tributaria o<br />

comunicación de datos, lo que no afecta el derecho de los deudores<br />

<strong>tributario</strong>s de interponer simultánea o sucesivamente los medios<br />

impugnativos correspondientes en los casos previstos en el<br />

artículo 1° de la referida resolución;<br />

Que el segundo de los criterios antes aludidos ha sido adoptado<br />

por este Tribunal mediante Acuerdo recogido en el Acta de<br />

Reunión de Sala Plena Nº 2005-4 del 7 de febrero de 2005, por<br />

los fundamentos siguientes:<br />

“El artículo 108° del Código Tributario aprobado por el Decreto<br />

Legislativo Nº 816 y recogido en el Texto Único Ordenado<br />

del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-<br />

99-EF, faculta a la Administración Tributaria a señalar los casos en<br />

que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos<br />

que demuestren su improcedencia, así como errores materiales, y<br />

a establecer un procedimiento que le permita revocar, modificar,<br />

sustituir o complementar sus actos. Mediante la modificación dispuesta<br />

por el Decreto Legislativo Nº 953 al citado artículo 108°,<br />

se precisó que tratándose de actos emitidos por la SUNAT, el área<br />

que expidió el acto será el competente para revocar, modificar,<br />

sustituir o complementar los actos, salvo el caso de connivencia<br />

entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor <strong>tributario</strong>,<br />

supuesto en que el superior jerárquico del área emisora del<br />

acto será el competente para emitir dicha declaración”.<br />

“Bajo el marco establecido en el artículo 108° del citado Código<br />

Tributario, la SUNAT dictó la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 002-97/SUNAT, en cuyo artículo 3° se establece que los deudores<br />

<strong>tributario</strong>s deberán presentar el Formulario Nº 194 - Comunicación<br />

para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación<br />

o Convalidación de Actos Administrativos, con la finalidad<br />

de comunicar a la Administración Tributaria la existencia de<br />

las causales detalladas en el artículo 1° de la referida resolución,<br />

así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último<br />

párrafo del artículo 109° del Código Tributario”.<br />

“Efectivamente, en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la<br />

citada resolución de superintendencia se mencionan los supuestos,<br />

que según la Administración Tributaria, habilitan la revocación,<br />

modificación, sustitución o complementación de sus actos<br />

después de la notificación, tales como los actos que no han considerado<br />

los pagos efectuados por el deudor <strong>tributario</strong>, el fraccionamiento<br />

y/o aplazamiento de la deuda, actos emitidos por errores<br />

de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la<br />

Administración Tributaria, duplicidad de valores, no se ha considerado<br />

la presentación de la declaración sustitutoria o rectificatoria<br />

que determina una mayor obligación, no se ha tenido en cuenta<br />

que la deuda tributaria acotada ha sido corregida, con motivo<br />

de una solicitud de modificación de datos aceptada por SUNAT o<br />

por la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a<br />

cuenta del Impuesto a la Renta o de la comunicación de la suspen-<br />

–––––––<br />

(*) Jurisprudencia de 0bservancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial<br />

El Peruano el 2 de abril de 2005.<br />

ABRIL 2005 37


JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<br />

sión de los mismos, se aplicaron las notas de crédito negociables<br />

para cancelar la deuda tributaria sin considerar los pagos realizados<br />

respecto de dichas deudas”.<br />

“De las normas antes citadas, se advierte que la Resolución de<br />

Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, dictada al amparo de lo<br />

establecido en el artículo 108° del Código Tributario, establece un<br />

procedimiento para que los deudores <strong>tributario</strong>s, que consideren<br />

que los actos notificados por la Administración se encuentren en<br />

los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de<br />

la referida resolución, o que contengan alguna causal de anulabilidad,<br />

puedan informar a la Administración Tributaria la existencia<br />

de dichos supuestos, a efecto que la citada entidad pueda<br />

ejercer su potestad de autotutela administrativa, y en virtud a ello<br />

pueda modificar, revocar, sustituir o complementar sus actos”.<br />

“En la medida que la comunicación regulada por la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT tiene por finalidad<br />

revocar, modificar, sustituir, complementar o convalidar actos administrativos<br />

notificados, es decir, tiene como propósito contradecir<br />

un acto administrativo con el objeto que la Administración Tributaria<br />

analice y determine la procedencia del cobro que pretende,<br />

dicha comunicación constituye un medio impugnativo, cuya<br />

procedencia estará condicionada a la existencia de las causales<br />

previstas en la mencionada resolución; y en caso el administrado<br />

no estuviera de acuerdo con lo resuelto por la Administración,<br />

tendrá expedito su derecho para interponer el recurso de apelación<br />

respectivo”.<br />

“En consecuencia, cuando el administrado considere que se<br />

ha presentado alguna de las causales señaladas en los numerales<br />

1 y 2 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº<br />

002-97/SUNAT, o que contengan alguna causal de anulabilidad,<br />

podrá optar entre presentar la comunicación mediante Formulario<br />

Nº 194 o interponer el recurso de reclamación a que se refiere el<br />

artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por<br />

el Decreto Legislativo Nº 953”.<br />

“Lo señalado anteriormente se sustenta en que tanto el procedimiento<br />

regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-<br />

97/SUNAT, como el procedimiento contencioso <strong>tributario</strong>, iniciado<br />

con el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 137°<br />

del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo<br />

Nº 953, cuestionan los actos administrativos de la Administración<br />

Tributaria, sólo que el primero está referido exclusivamente<br />

a aquellos actos emitidos por error u omisión de la citada entidad,<br />

y que se encuentran incursos en el artículo 1° de la Resolución<br />

de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, entre otros, en tanto<br />

que el segundo está dirigido a impugnar los actos administrativos<br />

cuando el deudor <strong>tributario</strong> discrepa de la acotación o decisión<br />

de la Administración Tributaria contenida en el acto administrativo,<br />

independientemente si dicha discrepancia se base en la<br />

existencia de los supuestos contenidos en la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 002-97/SUNAT”.<br />

“En caso la Administración Tributaria considerase que sus actos<br />

no se encuentran incursos en dichas causales, la referida entidad<br />

en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444, según el<br />

cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente<br />

no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se<br />

deduzca su verdadero carácter, deberá dar a la citada comunicación<br />

(Formulario Nº 194) el trámite de recurso de reclamación a<br />

que se refiere el artículo 137° del Código Tributario, considerando<br />

como fecha de interposición del recurso, la que conste como tal<br />

en el Formulario Nº 194, y en caso existiese un recurso de reclamación<br />

en trámite procederá su acumulación”.<br />

“Dado que la comunicación presentada mediante Formulario<br />

Nº 194 tiene la naturaleza de un medio impugnativo interpuesto<br />

contra un acto administrativo, y, en la medida que dicha comunicación<br />

haya sido presentada dentro del plazo establecido en el<br />

referido artículo 137°, procederá la suspensión y/o conclusión<br />

del procedimiento de cobranza coactiva contra tales actos, de<br />

conformidad con lo dispuesto en el artículo 119° del citado Código”.<br />

Que es preciso anotar que el mencionado criterio varía los<br />

establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 0026-2-<br />

2001 y 9392-5-2001, antes mencionadas;<br />

Que el criterio del Acuerdo antes citado tiene carácter vinculante<br />

para todos los vocales de este Tribunal conforme con lo dispuesto<br />

por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala<br />

Plena Nº 2002-10, suscrita el 17 de setiembre de 2002;<br />

Que atendiendo a lo expuesto, este Tribunal resulta competente<br />

para conocer de la apelación interpuesta contra la Resolución<br />

de Oficina Zonal Nº 171401646, en el extremo referido a la modificación<br />

del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio<br />

2000;<br />

Que conforme al artículo 61° del Texto Único Ordenado del<br />

Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,<br />

la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor<br />

<strong>tributario</strong> está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración,<br />

la que podrá modificarla cuando constate la omisión<br />

o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución<br />

de determinación, orden de pago o resolución de multa;<br />

Que según el numeral 6 del artículo 77° del referido código la<br />

resolución de determinación será formulada por escrito y expresará<br />

entre otros, los motivos determinantes del reparo u observación,<br />

cuando se rectifique la declaración tributaria;<br />

Que en el caso de autos, tal como se observa en la copia de la<br />

declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 presentada<br />

el 2 de abril de 2001, la recurrente consignó como saldo a favor<br />

del ejercicio la suma de S/. 437 683,00;<br />

Que como se puede apreciar, la Administración modificó el<br />

saldo a favor consignado en la declaración del ejercicio 2000, el<br />

que sólo podría ser rectificado mediante resolución de determinación<br />

como resultado de un procedimiento de fiscalización o verificación<br />

tal como se señala en la norma antes citada;<br />

Que en tal sentido, al haberse efectuado una nueva determinación<br />

del saldo a favor declarado por la recurrente sin seguir el<br />

procedimiento establecido en el Código Tributario, la resolución<br />

apelada deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del<br />

artículo 109° del mencionado código;<br />

Con los vocales Arispe Villagarcía, Huamán Sialer e interviniendo<br />

como ponente la vocal León Pinedo.<br />

RESUELVE:<br />

1. Declarar NULA la Resolución de Oficina Zonal Nº<br />

171401646 del 31 de octubre de 2001, en el extremo que modifica<br />

el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000<br />

declarado por la recurrente, y CONFIRMARLA en lo demás que<br />

contiene.<br />

2. DECLARAR de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente<br />

de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el Diario<br />

Oficial El Peruano, en cuanto establece el siguiente criterio:<br />

“El Formulario Nº 194 “Comunicación para la revocación,<br />

modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”,<br />

regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-<br />

38<br />

ABRIL 2005


JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<br />

97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del<br />

administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia,<br />

contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de<br />

apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación<br />

está dado porque considerando los casos en que procede no le<br />

son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el<br />

artículo 137° del Código Tributario excepto el del plazo.<br />

En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la<br />

comunicación contenida en el Formulario Nº 194 no se encuentre<br />

dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede<br />

que la Administración Tributaria otorgue a dicha comunicación el<br />

trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213°<br />

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,<br />

considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste<br />

como tal en el Formulario Nº 194.”<br />

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia<br />

Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.<br />

LEÓN PINEDO<br />

Vocal Presidente<br />

ARISPE VILLAGARCÍA<br />

Vocal<br />

HUAMÁN SIALER<br />

Vocal<br />

MOREANO VALDIVIA<br />

Secretario Relator<br />

COMENTARIO:<br />

Mediante la RTF Nº 1743-3-2005, publicada en el Diario<br />

Oficial El Peruano el día 02 de abril de 2005, el Tribunal Fiscal<br />

ha establecido criterios de observancia obligatoria en relación<br />

con la naturaleza jurídica del Formulario Nº 194 “Comunicación<br />

para la revocación, modificación, sustitución o<br />

complementación de actos administrativos”, regulado por la<br />

Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT (en adelante<br />

la Resolución).<br />

Al respecto, dicha resolución expedida dentro del marco<br />

de lo dispuesto en el artículo 108° del Código Tributario (1)<br />

referido a la revocación, modificación, sustitución, o complementación<br />

de los actos de la Administración, indica en su<br />

artículo 3° que los deudores <strong>tributario</strong>s deberán presentar el<br />

Formulario Nº 194 con la finalidad de comunicar la existencia<br />

de alguna de las causales detalladas en el artículo 1° de<br />

dicha norma y que están referidas a errores materiales o de<br />

cálculo incurridos en los actos de la Administración Tributaria<br />

(SUNAT) o referidas a otras circunstancias que se indican<br />

en el mencionado artículo y que demuestran la improcedencia<br />

del acto administrativo notificado al contribuyente. Asimismo,<br />

en el artículo 2° de la Resolución se indica que los<br />

deudores <strong>tributario</strong>s podrán interponer el medio impugnatorio<br />

que corresponda, en caso de errores materiales o circunstancias<br />

posteriores a la emisión de los actos de la Administración<br />

no contemplados en el artículo 1° de dicha norma.<br />

En este contexto, el Tribunal Fiscal ha analizado si la presentación<br />

del Formulario Nº 194 tiene el carácter de un recurso<br />

impugnatorio siéndole de aplicación las disposiciones<br />

establecidas para el procedimiento contencioso en el Código<br />

Tributario, o si tiene la naturaleza de un procedimiento no<br />

contencioso, puesto que existían al respecto pronunciamientos<br />

contradictorios del propio Tribunal.<br />

En el caso comentado, el Tribunal establece como criterio<br />

de observancia obligatoria que el Formulario Nº 194 tiene la<br />

naturaleza de un medio impugnatorio, constituyendo un recurso<br />

de reclamación especial al que no se le aplican los<br />

requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137°<br />

del Código Tributario, excepto el del plazo, y que debe cumplir<br />

con los requisitos establecidos en la Resolución. Asimismo,<br />

el Tribunal considera que en los casos establecidos en el<br />

artículo 1° de la Resolución los contribuyentes tienen la posibilidad<br />

de optar entre interponer el recurso de reclamación<br />

regulado en el Código Tributario o presentar el Formulario Nº<br />

194. Además, se indica que si el contribuyente presentó el<br />

mencionado formulario sin haberse presentado alguno de los<br />

supuestos indicados en el artículo 1°, la Administración Tributaria<br />

deberá darle a dicha comunicación el trámite de un<br />

recurso de reclamación ordinario.<br />

Por último, en la parte considerativa de su resolución, el<br />

Tribunal indica que la presentación del Formulario Nº 194<br />

dentro del plazo establecido por el Código Tributario tiene<br />

como efecto adicional suspender el procedimiento de cobranza<br />

coactiva que se hubiere podido iniciar.<br />

De otro lado, en la resolución materia de comentario, el<br />

Tribunal analiza el tema de fondo referido a la modificación<br />

del saldo a favor del Impuesto a la Renta efectuada por la<br />

Administración Tributaria mediante una Resolución de Intendencia,<br />

con la que se habría respondido a la presentación del<br />

Formulario Nº 194. En este punto, el Tribunal indica correctamente<br />

que la modificación del saldo a favor del ejercicio<br />

2000 declarado por la recurrente sólo podría ser rectificado<br />

mediante resolución de determinación como resultado de un<br />

procedimiento de fiscalización o verificación, conforme a lo<br />

dispuesto por el numeral 6) del artículo 77° del Código Tributario.<br />

En tal sentido, se declaró NULA la resolución de intendencia<br />

apelada que modificó el saldo a favor determinado<br />

por la recurrente.<br />

––––––<br />

(1) El artículo 108° del Código Tributario, cuyo TUO ha sido aprobado mediante<br />

D. S. Nº 135-99-EF, ha sido modificado en febrero de 2004 mediante<br />

el Dec. Leg. Nº 953. En el numeral 2 de dicho artículo se indica<br />

que después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá<br />

revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando detecte<br />

que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran<br />

su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales<br />

como los de redacción o de cálculo. Asimismo, se indica en el segundo<br />

párrafo del artículo 108° que la Administración Tributaria señalará los<br />

casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos,<br />

así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar,<br />

modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda, lo que<br />

ha sido efectuado mediante la R. de S. Nº 002-97/SUNAT, publicada el<br />

15 de enero de 1997.<br />

ABRIL 2005 39


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

Impuesto a la Renta<br />

de Tercera Categoría<br />

Determinación del saldo a favor del ejercicio<br />

anterior aplicado contra los pagos a cuenta<br />

RTF Nº : 3842-5-2003<br />

EXPEDIENTE Nº : 4471-02<br />

INTERESADO : LUMICENTER S.A.<br />

ASUNTO : Impuesto a la Renta<br />

PROCEDENCIA : Lima<br />

FECHA : Lima, 2 de julio de 2003<br />

VISTA la apelación interpuesta por LUMICENTER S.A.<br />

contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-15452, emitida<br />

el 26 de julio de 2002 por la Intendencia de Principales<br />

Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional<br />

de Administración Tributaria, que declaró infundada<br />

la reclamación formulada contra la Orden de Pago Nº 011-<br />

01-0079201 emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio<br />

2001.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la recurrente sostiene que la Administración indebidamente<br />

ha considerado que el saldo a favor proveniente<br />

del ejercicio anterior declarado, no es el correcto, por haber<br />

incluido en su cálculo, la aplicación realizada contra<br />

los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de 2002.<br />

Que la Administración señala que los montos liquidados<br />

por Impuesto a la Renta son producto de la verificación<br />

del saldo a favor del ejercicio anterior que le correspondía<br />

aplicar a la recurrente.<br />

Que de lo actuado se tiene que es objeto de controversia<br />

determinar si es conforme a ley la determinación del<br />

Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, efectuada por la<br />

SUNAT.<br />

Que de conformidad con lo dispuesto por el segundo<br />

párrafo del artículo 87° de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, si el monto de<br />

los pagos a cuenta excediera el impuesto que corresponda<br />

abonar al contribuyente según su declaración jurada anual,<br />

éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la<br />

SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado,<br />

pudiendo los contribuyentes que así lo prefieran aplicar<br />

las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales<br />

que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la<br />

presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán<br />

constancia expresa en ella, sujeta a verificación por la SU-<br />

NAT.<br />

Que asimismo, el inciso c) del artículo 88° de la misma<br />

ley establece que los contribuyentes deducirán de su impuesto,<br />

entre otros conceptos, los saldos a favor reconocidos<br />

por la SUNAT o establecidos por el propio responsable<br />

en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia<br />

de los créditos autorizados por los incisos a) y b) de dicho<br />

artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido<br />

impugnadas.<br />

Que por su parte, el literal c) del artículo 52° del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 122-94-EF, sustituido por el artículo<br />

26° del Decreto Supremo Nº 194-99-EF, establece que las<br />

retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y<br />

c) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo se<br />

podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere<br />

a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron<br />

los hechos que los originan.<br />

Que el numeral 4) del artículo 55° del citado reglamento,<br />

sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 045-<br />

2001-EF, establece que el saldo a favor originado por rentas<br />

de tercera categoría generado en el ejercicio inmediatamente<br />

anterior, podrá ser compensado sólo cuando se haya<br />

acreditado en la declaración jurada anual y únicamente<br />

contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir<br />

del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración<br />

jurada donde se consigne dicho saldo.<br />

Que según la normatividad indicada, los contribuyentes<br />

gozaban de la facultad de aplicar el saldo a favor del Impuesto<br />

a la Renta correspondiente a ejercicios anteriores<br />

contra los pagos a cuenta del ejercicio, así como del ejercicio<br />

siguiente, posteriores a la fecha de la presentación de la<br />

respectiva declaración, pero no estaban obligados a hacerlo,<br />

pues en el caso de no efectuar dicha compensación,<br />

podían deducir dicho saldo a favor al momento de determinar<br />

su impuesto correspondiente al ejercicio.<br />

Que de acuerdo con el criterio establecido por reiterada<br />

jurisprudencia como las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs.<br />

897-4-97 de 26 de setiembre de 1997, 1305-1-97 de 12<br />

de diciembre de 1997 y 174-2-98 de 11 de febrero de<br />

40<br />

ABRIL 2005


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

1998, así como la Nº 205-4-2001 de 21 de febrero de<br />

2001, ésta última de observancia obligatoria, el saldo del<br />

ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra los<br />

pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de<br />

la presentación de la declaración jurada anual.<br />

Que en el presente caso, de acuerdo con la información<br />

consignada en la declaración jurada del Impuesto a la Renta<br />

del ejercicio 2000 (folio 32) presentada con fecha 3 de<br />

abril de 2001, la recurrente declaró un saldo a favor ascendente<br />

a S/. 86 365,00.<br />

Que en consecuencia, el saldo a favor obtenido por el<br />

ejercicio 2000, debió ser aplicado recién a partir del mes<br />

de abril del año 2001, siendo que de la resolución apelada<br />

se aprecia que en el detalle de la aplicación del saldo contra<br />

los pagos a cuenta del ejercicio 2001, se incluye el del<br />

mes de febrero de dicho año.<br />

Que de otro lado, del análisis del expediente se observa<br />

que la recurrente ha aplicado el saldo a favor del ejercicio<br />

2000 incluso en los meses de enero y febrero de 2002, por<br />

lo que los mismos debían ser incluidos para efecto de establecer<br />

el saldo resultante que podía ser aplicado contra el<br />

impuesto resultante del ejercicio 2001, tal y como lo ha<br />

considerado la Administración, pues en caso contrario, la<br />

recurrente estaría duplicando el uso del crédito respectivo.<br />

Que por tanto, procede declarar la nulidad e insubsistencia<br />

de la resolución apelada, para que la Administración<br />

Tributaria efectúe una nueva liquidación del saldo acotado,<br />

teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución.<br />

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y León Pinedo,<br />

a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo<br />

como ponente la vocal Chau Quispe.<br />

RESUELVE:<br />

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia<br />

Nº 015-4-15452 de 26 de julio de 2002, debiendo<br />

la Administración proceder conforme con lo expuesto<br />

en la presente resolución.<br />

Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia de<br />

Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, para<br />

sus efectos.<br />

CHAU QUISPE<br />

VOCAL PRESIDENTA<br />

OLANO SILVA<br />

VOCAL<br />

LEÓN PINEDO<br />

VOCAL<br />

Ezeta Carpio<br />

Secretario Relator<br />

COMENTARIO:<br />

Con ocasión de la determinación del Impuesto a la<br />

Renta (IR) del ejercicio 2004, varios contribuyentes de<br />

rentas de la tercera categoría nos consultaban acerca<br />

de cómo se debía declarar el saldo a favor del ejercicio<br />

2003 que había sido aplicado contra los pagos a cuenta<br />

del ejercicio 2004 y además contra los pagos a cuenta<br />

de los meses de enero y febrero de 2005. La duda estaba<br />

en si debía declararse como saldo a favor del ejercicio<br />

anterior (casilla 127 del PDT Renta Anual 2004) el<br />

importe que resultaba luego de la compensación con<br />

los pagos a cuenta del ejercicio 2004 o si debía declararse<br />

como saldo a favor del ejercicio anterior el importe<br />

que resultaba luego de haber deducido incluso la<br />

compensación contra los pagos a cuenta de enero y febrero<br />

(en algunos casos marzo) de 2005.<br />

Al respecto, mediante la RTF Nº 3842-5-2003 el Tribunal<br />

Fiscal analiza un caso similar al expuesto, referido<br />

a la determinación del saldo a favor del ejercicio<br />

anterior (ejercicio 2000) consignado en la declaración<br />

jurada anual del IR del ejercicio 2001, que a continua-<br />

ción desarrollamos.<br />

I. HECHOS<br />

En el presente caso, la recurrente habría aplicado el<br />

saldo a favor del ejercicio 2000 contra los pagos a cuenta<br />

de los periodos que van de febrero de 2001 hasta el<br />

mes de febrero de 2002. Asimismo, en la declaración<br />

jurada anual del IR del ejercicio 2001, presentada en el<br />

mes de abril de 2001 la recurrente había consignado<br />

como saldo a favor del ejercicio anterior el que resultaba<br />

luego de su aplicación contra los pagos a cuenta del<br />

ejercicio 2001, excluyendo la compensación efectuada<br />

contra los pagos a cuenta de los meses de enero y<br />

febrero de 2002.<br />

Al respecto, la Administración Tributaria consideró que<br />

el saldo a favor del ejercicio anterior era incorrecto<br />

puesto que el contribuyente no había deducido de dicho<br />

importe la compensación efectuada contra los pagos<br />

a cuenta de los meses de enero y febrero de 2002.<br />

En tal sentido, la Administración determinó un mayor<br />

ABRIL 2005 41


JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

IR del ejercicio 2001 que el declarado por la recurrente<br />

emitiendo una orden de pago.<br />

II. ANÁLISIS<br />

Conforme lo indicaba el inciso c) del artículo 88° de<br />

la Ley del IR cuyo TUO vigente para el ejercicio 2001<br />

era el D. S. Nº 054-99-EF (en adelante LIR), los contribuyentes<br />

debían deducir de su IR los saldos a favor reconocidos<br />

por la SUNAT o establecidos por ellos mismos<br />

en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia<br />

de los créditos autorizados en dicho artículo,<br />

siempre que las declaraciones no hayan sido impugnadas.<br />

Al respecto, en el numeral 6 del inciso a) del artículo<br />

52° del Reglamento de la LIR vigente para el ejercicio<br />

2002 (modificado por el D. S. Nº 194-99-EF) se<br />

indicaba que al impuesto determinado en el ejercicio<br />

gravable se le deduciría, en sexto lugar de prelación<br />

frente a otros créditos, el saldo a favor del IR de los<br />

ejercicios anteriores.<br />

Sobre esto, entendemos que sólo podría considerarse<br />

como saldo a favor de ejercicio anterior aplicable contra<br />

el Impuesto a la Renta del ejercicio, aquel importe<br />

que a la fecha de presentación de la declaración jurada<br />

anual no hubiera sido compensado conforme a ley. En<br />

tal sentido, si un contribuyente hubiera tenido como<br />

saldo a favor del ejercicio 2000 el importe de<br />

S/. 100,000.00 y hubiera aplicado S/. 70,000.00 contra<br />

los pagos a cuenta del ejercicio 2001 y S/. 20,000.00<br />

contra los pagos a cuenta de enero y febrero de 2002,<br />

debería declarar como saldo a favor del ejercicio anterior<br />

el importe de S/. 10,000.00. En este caso al parecer<br />

la recurrente declaró como saldo a favor del ejercicio<br />

anterior, el importe de S/. 30,000.00 pues habría omitido<br />

considerar el importe del saldo compensado contra<br />

los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de<br />

2002.<br />

En ese sentido, el Tribunal señala que del análisis del<br />

expediente se observa que la recurrente ha aplicado el<br />

saldo a favor del ejercicio 2000 incluso en los meses de<br />

enero y febrero de 2002, por lo que los mismos debían<br />

ser incluidos para efecto de establecer el saldo resultante<br />

que podía ser aplicado contra el impuesto resultante<br />

del ejercicio 2001, tal y como lo ha considerado<br />

la Administración, pues en caso contrario, la recurrente<br />

estaría duplicando el uso del crédito respectivo.<br />

De otro lado, acerca de la aplicación del saldo a favor<br />

del ejercicio 2000 contra el pago a cuenta de febrero<br />

de 2001, el Tribunal señala que la referida compensación<br />

sólo podía haberse efectuado contra los pagos a<br />

cuenta correspondientes al periodo de abril de 2001 en<br />

adelante puesto que la contribuyente presentó su declaración<br />

jurada anual del IR en el mes de abril de 2001.<br />

Este criterio es acorde con lo dispuesto en el numeral 4<br />

del artículo 55° del Reglamento de la LIR (similar a la<br />

actual disposición) que disponía que el saldo a favor<br />

originado por rentas de tercera categoría generado en<br />

el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensado<br />

sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada<br />

anual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo<br />

vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en<br />

que se presente la declaración jurada donde se consigne<br />

dicho saldo.<br />

Por último, debemos resaltar otro criterio indicado por<br />

el Tribunal en relación con la compensación del saldo<br />

a favor del ejercicio anterior contra los pagos a cuenta<br />

futuros. En dicho criterio el Tribunal indica que conforme<br />

a las disposiciones de la LIR y su Reglamento vigentes<br />

para el caso analizado los contribuyentes gozaban<br />

de la facultad de aplicar el saldo a favor del Impuesto a<br />

la Renta correspondiente a ejercicios anteriores contra<br />

los pagos a cuenta del ejercicio, así como del ejercicio<br />

siguiente, posteriores a la fecha de la presentación de la<br />

respectiva declaración, pero no estaban obligados a<br />

hacerlo, pues en el caso de no efectuar dicha compensación,<br />

podían deducir dicho saldo a favor al momento<br />

de determinar su impuesto correspondiente al ejercicio.<br />

Sobre este punto, incluso la Administración Tributaria<br />

emitió opinión ante una consulta institucional, mediante<br />

Informe Nº 031-2002-SUNAT/K00000. En dicho Informe,<br />

la Administración Tributaria indica que los contribuyentes<br />

que hubieran optado por aplicar su saldo a<br />

favor del IR de tercera categoría contra los pagos a cuenta<br />

mensuales que sean de su cargo, pueden dejar de aplicar<br />

dicho saldo contra los mencionados pagos a cuenta<br />

o contra los pagos a cuenta de algunos de esos meses, y<br />

deducir el saldo pendiente de aplicación, del IR determinado<br />

por el ejercicio gravable.<br />

42<br />

ABRIL 2005


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

Comprobantes de Pago<br />

• RTF Nº 4785-5-2003/22.08.2003<br />

Anulación de venta: Inexistencia<br />

de acuse de recibo<br />

Cuando no se pueda constatar el acuse de<br />

recibo en la nota de crédito exhibida por el<br />

recurrente como sustento de la anulación de la<br />

venta, la Administración debe verificar si las<br />

operaciones fueron anuladas de común acuerdo<br />

y si dieron lugar a la devolución del monto<br />

correspondiente.<br />

• RTF Nº 9781-4-2001/12.12.2001<br />

Emisión de comprobante con<br />

retraso<br />

El emitir comprobante de pago con retraso<br />

no significa ocultamiento de ingresos. Indica el<br />

Tribunal que en este caso se configuraría un<br />

diferimiento de ingresos y en consecuencia,<br />

se presentarían omisiones en los tributos acotados,<br />

mas no necesariamente se trataría de<br />

ocultamiento de ingresos.<br />

• RTF Nº 1744-1-2003/28.03.2003<br />

Domicilio distinto al punto de<br />

emisión del comprobante<br />

Corresponde sancionar por entregar un documento<br />

que no reúne los requisitos para ser<br />

considerado comprobante de pago, cuando dicho<br />

documento consigna un domicilio distinto<br />

al punto de emisión intervenido<br />

• RTF Nº 90-2-2003/13.01.2003<br />

Obligación de adquirente de<br />

verificar que comprobante<br />

cumpla con requisitos y características<br />

mínimos<br />

Si bien en diversas resoluciones el Tribunal<br />

Fiscal ha amparado la buena fe del adquirente,<br />

estableciendo que la misma no puede ser<br />

cuestionada por el solo hecho que el proveedor<br />

no sea habido o que no cumpla con sus<br />

obligaciones tributarias, su existencia es admitida<br />

en la medida que este haya actuado con<br />

la diligencia ordinaria que debe observar en<br />

las operaciones comerciales que realice con sus<br />

proveedores, encontrandose ello vinculado a<br />

la observancia de comportamientos razonables<br />

de los adquirentes durante la realizacion de<br />

sus operaciones comerciales, que denoten el<br />

cuidado, prevision y diligencia propias de ese<br />

tipo de transacciones; a partir de las modificaciones<br />

incorporadas al articulo 19° de la Ley<br />

del IGV por el Decreto Legislativo Nº 821, el<br />

estandar de comportamiento razonable que<br />

podría justificar una adquisición de buena fe<br />

fue delimitado expresamente, debiendo entenderse<br />

que quien recibe un comprobante de<br />

pago que no cumpla con alguna de las características<br />

señaladas por el Reglamento, no puede<br />

alegar que actuó cumpliendo los estandares<br />

de previsión y cuidado propios del concepto<br />

de buena fe objetiva.<br />

• RTF Nº 2262-2-2003/29.04.2003<br />

Descripción del servicio prestado<br />

en restaurantes consignando la<br />

frase “Por consumo”<br />

Resulta improcedente la observación efectuada<br />

por la Administración en el sentido que no<br />

procede aceptar la deducción de los gastos sustentados<br />

en los comprobantes de pago que indiquen<br />

en la parte referida a la descripción del<br />

bien o servicio, únicamente la palabra “consumo”,<br />

ya que de acuerdo con el criterio establecido<br />

en diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal,<br />

tales como las Nº 503-1-96, 91-4-96 y 470-2-<br />

99, la anotación de esa frase constituye un uso<br />

habitual tratándose del servicio de expendio de<br />

alimentos, por lo que la Administración debe reconocer<br />

los gastos reparados por tal concepto<br />

en tanto cumplan con el principio de causalidad.<br />

• RTF Nº 3200-3-2003/06.06.2003<br />

Acta probatoria: Error en año de<br />

vigencia de credencial<br />

El hecho de equivocarse en el año de vigencia<br />

de la credencial del fedatario constituye un error<br />

material incurrido al momento de elaborar el acta<br />

probatoria que sustenta la comisión de la infracción<br />

de remitir bienes sin el correspondiente comprobante<br />

de pago o guía de remisión a que se<br />

refieren las normas sobre la materia y que no le<br />

resta mérito probatorio a ésta.<br />

• RTF Nº 3805-6-2003/30.06.2003<br />

Acta Probatoria: Error al consignar<br />

fecha de inicio de vigencia<br />

de credencial<br />

De la revisión del Acta Probatoria se tiene<br />

que el fedatario no consignó la fecha de inicio<br />

de vigencia de la credencial que lo identifica<br />

como tal, lo cual no permite determinar si a la<br />

fecha de la intervención este contaba con la<br />

facultad de dejar constancia de la comisión de<br />

infracciones, restando el valor probatorio de<br />

la referida Acta que sustenta la sanción impuesta.<br />

Este criterio ya ha sido establecido por<br />

este Tribunal en reiterada jurisprudencia tales<br />

como las Resoluciones Nºs. 1682-4-1996, 168-<br />

2-2003,-308-2-2003 y 1608-2-2003.<br />

• RTF Nº 8526-2-2001/14.11.2003<br />

Evidencias de preexistencia de<br />

comprobante extraviado<br />

Aunque los gastos además de cumplir con<br />

el principio de causalidad de la renta, deben<br />

estar sustentados con la documentación correspondiente,<br />

ello no implica el desconocer su<br />

deducción por no contar con el comprobante<br />

de pago original, cuando existen elementos que<br />

evidencian su preexistencia, caso en el que la<br />

Administración debería efectuar las verificaciones<br />

correspondientes con el proveedor.<br />

• RTF Nº 8534-5-2001/19.10.2001<br />

Conceptos que no tienen que ser<br />

sustentados con comprobantes<br />

La regla sobre inadmisibilidad de la deducción<br />

de gastos que carecen de sustento<br />

en comprobantes de pago sólo se aplica<br />

cuando exista la obligación de emitirlos, lo<br />

que se corrobora por el hecho que la LIR prevé<br />

la deducción de conceptos no sustentados<br />

en comprobantes de pago, como la depreciación,<br />

las provisiones de cobranza dudosa,<br />

la provisión para beneficios sociales, la<br />

provisión por desvalorización de existencias,<br />

las remuneraciones, entre otras.<br />

• RTF Nº 896-3-99/19.11.1999<br />

Acreditación de fehaciencia de<br />

operaciones pese a pérdida de<br />

comprobantes<br />

Si luego de cerrado el requerimiento, el contribuyente<br />

comunica a la Administración el<br />

extravío de las facturas de compras y se presentan<br />

indicios razonables de la existencia de<br />

operaciones contenidas en las facturas no exhibidas,<br />

la Administración tiene la posibilidad<br />

de realizar la comprobación con los proveedores<br />

para determinar la veracidad de dichas<br />

operaciones.<br />

• RTF Nº 2233-4-2002/25.04.2002<br />

Comprobantes no anotados en el<br />

Registro de Compras antes de su<br />

utilización como crédito<br />

Si con motivo de una fiscalización se com-<br />

ABRIL 2005 43


SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA<br />

prueba la existencia de comprobantes de pago<br />

no anotados en el Registro de Compras, el IGV<br />

consignado en los mismos no puede utilizarse<br />

como crédito fiscal de los períodos fiscalizados<br />

aun cuando por éstos se presente una declaración<br />

rectificatoria.<br />

• RTF Nº 233-2-2000/22.03.2000<br />

Comprobantes no anotados en el<br />

Registro de Compras antes de su<br />

utilización como crédito<br />

No procede que a través del mecanismo de<br />

la Rectificación o Ajuste de un error cometido<br />

en el Registro de Compras se regularice lo que<br />

constituye una omisión en la anotación del<br />

monto del Impuesto.<br />

• RTF Nº 219-1-2002/18.01.2002<br />

Anotación de comprobantes en<br />

el Registro de Compras<br />

Es requisito para hacer uso del crédito fiscal<br />

que los comprobantes estén registrados en el<br />

Registro de Compras y no en un libro distinto.<br />

• RTF Nº 731-5-2001/31.07.2001<br />

Anotación de comprobantes en<br />

el Registro de Compras<br />

La anotación de una operación en el Libro<br />

Mayor o Diario tiene naturaleza diferente a su<br />

registro en los Registros de Ventas o de Compras.<br />

La primera es relevante para efectos contables<br />

mas no necesariamente para el nacimiento<br />

de la obligación tributaria del IGV.<br />

• RTF Nº 730-2-2000/23.08.2000<br />

Oportunidad de Legalización del<br />

Registro para utilización del<br />

Crédito<br />

No procede reconocer el crédito fiscal si el<br />

Registro de Compras fue legalizado un tiempo<br />

posterior a los períodos acotados ya que con<br />

la legalización notarial se certifica la apertura<br />

de los libros.<br />

• RTF Nº 3025-5-2004/14.05.2004<br />

Verificación de fehaciencia de<br />

operaciones mas allá de aparente<br />

validez de comprobantes<br />

Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente<br />

y razonable, el adquirente no sólo debe<br />

cumplir con tener comprobantes de pago por<br />

adquisiciones que en apariencia cumplan los<br />

requisitos sustanciales y formales establecidos<br />

en la LIGV, sino que es necesario que dichos<br />

comprobantes correspondan a operaciones reales,<br />

para lo que la Administración tiene expedita<br />

su facultad para efectuar la inspección, investigación<br />

y control de las obligaciones tributarias,<br />

con el objeto de determinar la certeza<br />

de las operaciones.<br />

• RTF Nº 5753-2-2003/10.10.2003<br />

Verificación de fehaciencia de<br />

operaciones mas allá de aparente<br />

validez de comprobates<br />

Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente<br />

y razonable, no sólo se debe contar<br />

con comprobantes de pago por adquisiciones<br />

que cumplan los requisitos sustanciales y formales<br />

establecidos en la LIGV, sino que además,<br />

es necesario que dichos comprobantes<br />

sustenten operaciones reales. En ese sentido,<br />

corresponde a la Administración evaluar la<br />

efectiva realización de las operaciones, fundamentalmente<br />

en base a la documentación<br />

proporcionada por el mismo recurrente, siendo<br />

para ello necesario que los contribuyentes<br />

mantengan, al menos, un mínimo indispensable<br />

de elementos de prueba que acrediten, en<br />

caso sea necesario, que los comprobantes de<br />

pago que sustentan su derecho correspondan<br />

a operaciones reales.<br />

• RTF N° 1858-3-2004/26.03.2004<br />

Dificultades para ubicar al emisor<br />

del comprobante<br />

El hecho que al momento que se realice la<br />

verificación tributaria por parte de la Administración<br />

Tributaria, no se encuentre a los sujetos<br />

emisores de los comprobantes de pago, no implica<br />

automáticamente que el domicilio fiscal<br />

haya sido falso en el momento en que se realizó<br />

la operación y por tanto tampoco el comprobante,<br />

no pudiendo dicha circunstancia afectar<br />

al comprador.<br />

• RTF Nº 2369-4-2002/29.04.2002<br />

Dificultades para ubicar al<br />

emisor del comprobante<br />

Si en el momento de la fiscalización los proveedores<br />

se encuentran en situación de no habidos,<br />

ello no necesariamente significa que en<br />

el momento de la compra efectuada por la recurrente<br />

tuvieran domicilio falso, para desconocer<br />

el crédito fiscal aduciendo omisiones de<br />

requisitos formales.<br />

Tampoco darán derecho al crédito fiscal los<br />

comprobantes que hayan sido otorgados por<br />

personas que resulten no ser contribuyentes del<br />

Impuesto o los otorgados por contribuyentes<br />

cuya inclusión en algún régimen especial no los<br />

habilite a ello o los otorgados por operaciones<br />

exoneradas del impuesto.<br />

• RTF Nº 4785-5-2003/22.08.2003<br />

Descuento a consumidores<br />

finales posterior a la emisión de<br />

la Boleta de Venta<br />

En operaciones con consumidores finales, si<br />

al momento de emitir la boleta de venta no<br />

hay certeza de la ocurrencia de los hechos que<br />

originan el descuento procede la emisión de<br />

notas de crédito (no siendo de aplicación el<br />

numeral 1.4. del artículo 10° del RCP), en las<br />

que se incluya como referencia el numero de<br />

comprobante que modifican, la fecha de recepción,<br />

la firma y el DNI de los clientes a los<br />

que se otorgó el descuento. Ello ocurre cuando<br />

se acuerda que el valor de venta será cancelado<br />

en letras, otorgandose un descuento por<br />

pago puntual de cada una de ellas.<br />

• RTF 5998-3-2003/22.10.2003<br />

Modificación de Boletas de Venta<br />

En el caso de las boletas de venta es innecesario<br />

el ajuste del impuesto bruto y uso de notas<br />

de crédito, a que se refiere el literal c) del<br />

artículo 26° de la LIGV, ya que estas no sustentan<br />

crédito fiscal para efectos <strong>tributario</strong>s, por<br />

tanto, en estos supuestos no existe obligación<br />

de pagar el impuesto cobrado por operaciones<br />

no gravadas.<br />

• RTF Nº 2962-5-2002/05.06.2002<br />

Anulación de venta: Inexistencia<br />

de acuse de recibo<br />

El mero incumplimiento del requisito del numeral<br />

1.6 del artículo 10° del RCP no es causal<br />

para desconocer la anulación efectuada, teniendo<br />

como finalidad la verificación de tal información<br />

(constancia de recepción de la nota de<br />

crédito, esto es, la identificación de quien la recibe,<br />

su documento de identidad, la fecha de<br />

recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa),<br />

el permitir sin necesidad de recurrir al cruce<br />

de información con el tercero, confirmar que<br />

efectivamente se está ante una operación que<br />

ha sido anulada de común acuerdo y que da<br />

lugar a la devolución de los bienes, lo que resulta<br />

relevante para efectos de reconocerle a<br />

dicha operación efectos <strong>tributario</strong>s.<br />

• RTF Nº 7015-2-02/05.12.2002 –<br />

Omisión de entrega de comprobante<br />

emitido<br />

Se incurre en la infracción de otorgar documentos<br />

que no reúnen los requisitos y características<br />

para ser considerados comprobantes<br />

de pago cuando el emisor omite su<br />

entrega.<br />

44<br />

ABRIL 2005


INDICADORES<br />

Calendario Tributario y de otros Conceptos<br />

R. de S. Nº 244-2003/SUNAT (02.01.2004), R. de S. Nº 307-2004/SUNAT (30.12.2004) y normas especiales<br />

1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO<br />

2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO<br />

CONCEPTO 1<br />

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE<br />

0 1 2 3 4 5 6 7 8<br />

9<br />

MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR. MAR. ABR.<br />

• Declaración Jurada y Pago<br />

del IGV, IVAP e ISC (1) (2)<br />

2<br />

ABR.<br />

19.04.05<br />

MAY.<br />

18.05.05<br />

ABR.<br />

20.04.05<br />

MAY.<br />

19.05.05<br />

ABR.<br />

21.04.05<br />

MAY.<br />

20.05.05<br />

ABR.<br />

22.04.05<br />

MAY.<br />

09.05.05<br />

ABR.<br />

11.04.05<br />

MAY.<br />

10.05.05<br />

ABR.<br />

12.04.05<br />

MAY.<br />

11.05.05<br />

ABR.<br />

13.04.05<br />

MAY.<br />

12.05.05<br />

ABR.<br />

14.04.05<br />

MAY.<br />

13.05.05<br />

ABR.<br />

15.04.05<br />

MAY.<br />

16.05.05<br />

ABR.<br />

18.04.05<br />

MAY.<br />

17.05.05<br />

• ESSALUD (2) de Segurid<br />

– Régimen General (3)<br />

19.04.05<br />

18.05.05<br />

20.04.05<br />

19.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

22.04.05<br />

09.05.05<br />

11.04.05<br />

10.05.05<br />

12.04.05<br />

11.05.05<br />

13.04.05<br />

12.05.05<br />

14.04.05<br />

13.05.05<br />

15.04.05<br />

16.05.05<br />

18.04.05<br />

17.05.05<br />

– Grupos Especiales (3)<br />

19.04.05 18.05.05 20.04.05 19.05.05 21.04.05 20.05.05 22.04.05 09.05.05 11.04.05 10.05.05 12.04.05 11.05.05 13.04.05 12.05.05 14.04.05 13.05.05 15.04.05 16.05.05 18.04.05 17.05.05<br />

• ONP (2) (3)<br />

19.04.05 18.05.05 20.04.05 19.05.05 21.04.05 20.05.05 22.04.05 09.05.05 11.04.05 10.05.05 12.04.05 11.05.05 13.04.05 12.05.05 14.04.05 13.05.05 15.04.05 16.05.05 18.04.05 17.05.05<br />

• Pagos a Cuenta y Retenciones<br />

del Impuesto a la Renta, incluye<br />

RER (2)<br />

19.04.05<br />

18.05.05<br />

20.04.05<br />

19.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

22.04.05<br />

09.05.05<br />

11.04.05<br />

10.05.05<br />

12.04.05<br />

11.05.05<br />

13.04.05<br />

12.05.05<br />

14.04.05<br />

13.05.05<br />

15.04.05<br />

16.05.05<br />

18.04.05<br />

17.05.05<br />

• Retenciones de CEPAP<br />

D. L. Nº 20530<br />

19.04.05<br />

18.05.05<br />

20.04.05<br />

19.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

22.04.05<br />

09.05.05<br />

11.04.05<br />

10.05.05<br />

12.04.05<br />

11.05.05<br />

13.04.05<br />

12.05.05<br />

14.04.05<br />

13.05.05<br />

15.04.05<br />

16.05.05<br />

18.04.05<br />

17.05.05<br />

• SENCICO (2)<br />

19.04.05 18.05.05 20.04.05 19.05.05 21.04.05 20.05.05 22.04.05 09.05.05 11.04.05 10.05.05 12.04.05 11.05.05 13.04.05 12.05.05 14.04.05 13.05.05 15.04.05 16.05.05 18.04.05 17.05.05<br />

• SENATI (4)<br />

18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05 18.04.05 17.05.05<br />

• APORTES A LAS AFP:<br />

– En Cheque (5)<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

05.04.05<br />

04.05.05<br />

– En Efectivo (6)<br />

07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05<br />

– Declaración sin pago (6)<br />

07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05 07.04.05 06.05.05<br />

– Pago de la deuda<br />

hasta … (7)<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

21.04.05<br />

20.05.05<br />

• R.U.S. (2)<br />

19.04.05 18.05.05 20.04.05 19.05.05 21.04.05 20.05.05 22.04.05 09.05.05 11.04.05 10.05.05 12.04.05 11.05.05 13.04.05 12.05.05 14.04.05 13.05.05 15.04.05 16.05.05 18.04.05 17.05.05<br />

• CONAFOVICER (8)<br />

15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05 15.04.05 16.05.05<br />

(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 46). (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos<br />

Contribuyentes» (ver Calendario en página 46). (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por la SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primeros<br />

días hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.<br />

ABRIL 2005 45


INDICADORES<br />

Cronograma de Pagos Tributarios<br />

A. PAGOS A CUENTA DEL ISC (1) B. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES (2)<br />

MES AL QUE<br />

CORRESPONDE<br />

LA OBLIGACIÓN<br />

ABRIL 2005<br />

VENCIMIENTO SEMANAL<br />

SEMANA<br />

N° DESDE HASTA<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

03 de Abril de 2005<br />

10 de Abril de 2005<br />

17 de Abril de 2005<br />

24 de Abril de 2005<br />

09 de Abril de 2005<br />

16 de Abril de 2005<br />

23 de Abril de 2005<br />

30 de Abril de 2005<br />

Vencimiento<br />

05 de Abril de 2005<br />

12 de Abril de 2005<br />

19 de Abril de 2005<br />

26 de Abril de 2005<br />

1 01 de Mayo de 2005 07 de Mayo de 2005 03 de Mayo de 2005<br />

MAYO 2005 2 08 de Mayo de 2005 14 de Mayo de 2005 10 de Mayo de 2005<br />

3 15 de Mayo de 2005 21 de Mayo de 2005 17 de Mayo de 2005<br />

4 22 de Mayo de 2005 28 de Mayo de 2005 24 de Mayo de 2005<br />

5 29 de Mayo de 2005 04 de Junio de 2005 31 de Mayo de 2005<br />

(1) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 307-2004/SUNAT publicada el 30 de diciembre de 2004.<br />

PERÍODO AL QUE<br />

CORRESPONDE LA<br />

OBLIGACIÓN<br />

ENERO 2005<br />

FEBRERO 2005<br />

MARZO 2005<br />

ABRIL 2005<br />

MAYO 2005<br />

JUNIO 2005<br />

FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO (3)<br />

0 - 4 5 - 9<br />

24 de Febrero de 2005<br />

22 de Marzo de 2005<br />

26 de Abril de 2005<br />

23 de Mayo de 2005<br />

24 de junio de 2005<br />

22 de julio de 2005<br />

23 de Febrero de 2005<br />

23 de Marzo de 2005<br />

25 de Abril de 2005<br />

24 de Mayo de 2005<br />

23 de junio de 2005<br />

25 de julio de 2005<br />

(2) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente considerados<br />

como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.<br />

(3) Según último dígito del RUC.<br />

ADQUISICIONES<br />

DEL MES DE:<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

C. ENTIDADES ESTATALES SOBRE<br />

INFORMACIÓN DE ADQUISICIONES (4)<br />

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC<br />

0 - 4 5 - 9<br />

30 de Marzo de 2005<br />

28 de Abril de 2005<br />

30 de Mayo de 2005<br />

28 de Junio de 2005<br />

26 de Julio de 2005<br />

29 de Agosto de 2005<br />

31 de Marzo de 2005<br />

29 de Abril de 2005<br />

31 de Mayo de 2005<br />

30 de Junio de 2005<br />

27 de Julio de 2005<br />

31 de Agosto de 2005<br />

(4) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-<br />

EF/10 y R. de S. Nº 033-2005/SUNAT.<br />

D. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS<br />

TRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF (5)<br />

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES<br />

Del<br />

Al<br />

01 de Marzo de 2005<br />

16 de Marzo de 2005<br />

01 de Abril de 2005<br />

16 de Abril de 2005<br />

01 de Mayo de 2005<br />

(5) Según R. de S. Nº 307-2004/SUNAT.<br />

15 de Marzo de 2005<br />

31 de Marzo de 2005<br />

15 de Abril de 2005<br />

30 de Abril de 2005<br />

15 de Mayo de 2005<br />

ÚLTIMO DÍA PARA<br />

REALIZAR EL PAGO<br />

22 de Marzo de 2005<br />

07 de Abril de 2005<br />

22 de Abril de 2005<br />

06 de Mayo de 2005<br />

20 de Mayo de 2005<br />

Programa de Declaración Telemática<br />

Versiones vigentes<br />

TIPO DE<br />

DECLARACIÓN<br />

PDT<br />

FORMULARIO<br />

VIRTUAL<br />

INICIO DE<br />

VIGENCIA<br />

DECLARACIONES<br />

DETERMINATIVAS<br />

DECLARACIONES<br />

INFORMATIVAS<br />

OTROS<br />

Impuesto a la Renta Anual 2004 – Personas Naturales (1) .<br />

Impuesto a la Renta Anual 2004 – Tercera Categoría (2) e ITF.<br />

Impuesto Temporal a los Activos Netos<br />

Fondo y Fideicomisos<br />

IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR).<br />

Impuesto Selectivo al Consumo.<br />

Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.<br />

Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.<br />

Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).<br />

Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría).<br />

Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos-, IR de No Domiciliados, y Retenciones de IGV).<br />

Agentes de Retención del IGV.<br />

Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. N° 128-2002/SUNAT).<br />

Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 189-2004/SUNAT).<br />

Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones.<br />

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.<br />

Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría.<br />

Declaración de Operaciones con Terceros.<br />

Declaración de Notarios.<br />

Declaración de Predios.<br />

Boletos de Transporte Aéreo.<br />

Regalía Minera<br />

653 – versión 1.0<br />

654 – versión 1.0<br />

648– versión 1.0<br />

618 – versión 1.0<br />

621 – versión 4.3<br />

615 – versión 2.0<br />

634 – versión 1.0<br />

693 – versión 1.0<br />

695 – versión 1.5<br />

616 – versión 1.3<br />

617 – versión 1.4<br />

626 – versión 1.1<br />

633 – versión 1.2<br />

697 – versión 1.3<br />

600 – versión 4.2<br />

610 – versión 3.4<br />

625 – versión 1.0<br />

3500 – versión 3.2<br />

3520 – versión 2.3<br />

3530 – versión 1.0<br />

3540 – versión 1.0<br />

0698 – version 1.0<br />

22.01.2005<br />

22.01.2005<br />

03.04.2005<br />

01.03.2005<br />

03.04.2005 (3)<br />

26.08.2004<br />

06.08.2003<br />

18.01.2003<br />

05.04.2004<br />

01.01.2005<br />

01.03.2004 (4)<br />

18.01.2003<br />

01.05.2005<br />

01.05.2005<br />

09.02.2005<br />

01.09.2003<br />

21.07.2004<br />

20.01.2005<br />

18.01.2003<br />

19.10.2003<br />

15.07.2004<br />

21.02.2005<br />

(1) Se utiliza los Formularios Virtuales 675 – versión 1.5 para el 2000, 677– versión 1.0 para el 2001, 679 – versión 1.0 para el 2002 y 651- versión 1.0 para el 2003.<br />

(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 672 – versión 2.0 para 1998, 674 – versión 2.0 para 1999, 676 – versión 1.1 para el 2000, 678 – versión 1.1 para el 2001, 680 – versión 1.0 para el 2002 y 652<br />

– versión 1.1 para el 2003.<br />

(3) Puede utilizarse la versión anterior hasta e 31 de mayo de 2005 para quienes no están obligados a presentar el PDT ITAN.<br />

(4) Puede utilizarse la versión anterior hasta el 31 de marzo de 2005.<br />

46<br />

ABRIL 2005


PARTIDA<br />

DEL<br />

MES DE:<br />

Diciembre<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

Impuesto a la Renta 2005-Personas Naturales<br />

A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL (RNG)<br />

RENTA BRUTA (RB)<br />

Primera Categoría (1C)<br />

Segunda Categoría (2C) (1)<br />

Cuarta Categoría (4C)<br />

Quinta Categoría (5C)<br />

DEDUCCIONES PERMITIDAS RENTA NETA (RN)<br />

(-) 20% de RB1C<br />

= RN1C<br />

(-) 10% de RB2C<br />

= RN2C<br />

= RNG<br />

(-) 20% de RB4C (2) (-) S/. 23,100<br />

= RN de 4C y 5C<br />

(7 UIT)<br />

B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA<br />

GLOBAL ANUAL (RNGA) (3)<br />

RNGA = (RNG – (ITF (4) + GxD (5) + Pérdidas de 1C (6) + Pérdidas de 2C (7) )) + RNFE<br />

Donde:<br />

ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta neta<br />

de fuente extranjera<br />

(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que se<br />

calculan bajo el sistema cedular.<br />

MES DE ACTUALIZACIÓN<br />

2004<br />

Ago. Set. Oct. Nov.<br />

C. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO<br />

RNGA<br />

Base de Equivalencia en<br />

Cálculo Nuevos Soles<br />

Hasta 27<br />

Hasta:<br />

UIT<br />

S/. 89,100<br />

Más de 27 UIT<br />

hasta 54 UIT<br />

Más de 54 UIT<br />

Más de S/. 89,100<br />

Hasta S/. 178,200<br />

Más de S/. 178,200<br />

PERÍODO APLICABLE<br />

AÑO MESES<br />

INDICADORES<br />

Fórmula para calcular<br />

el Impuesto (I)<br />

I = (0.15 x RNGA)<br />

I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,346<br />

I = (0.30 x RNGA) – S/. 21,384<br />

(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible es<br />

S/. 79,200 (24 UIT).<br />

(3) Después de las deducciones admitidas.<br />

(4) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.<br />

(5) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR y en<br />

el artículo 28°-B del Reglamento.<br />

(6) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.<br />

(7) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 36° de la LIR.<br />

Factores para el Ajuste Integral de los Valor de la UIT 1996 – 2005<br />

Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1)<br />

Abr.<br />

1.034<br />

1.029<br />

1.016<br />

1.006<br />

1.000<br />

May.<br />

1.041<br />

1.036<br />

1.023<br />

1.013<br />

1.006<br />

1.000<br />

Jun.<br />

1.048<br />

1.042<br />

1.029<br />

1.019<br />

1.013<br />

1.006<br />

1.000<br />

Jul.<br />

1.050<br />

1.044<br />

1.031<br />

1.021<br />

1.015<br />

1.008<br />

1.002<br />

1.000<br />

1.048<br />

1.042<br />

1.029<br />

1.019<br />

1.013<br />

1.007<br />

1.000<br />

0.998<br />

1.000<br />

1.049<br />

1.043<br />

1.030<br />

1.020<br />

1.014<br />

1.008<br />

1.001<br />

0.999<br />

1.001<br />

1.000<br />

1.049<br />

1.043<br />

1.030<br />

1.020<br />

1.014<br />

1.007<br />

1.001<br />

0.999<br />

1.001<br />

1.000<br />

1.000<br />

1.053<br />

1.047<br />

1.034<br />

1.024<br />

1.017<br />

1.011<br />

1.005<br />

1.002<br />

1.004<br />

1.003<br />

1.003<br />

1.000<br />

Dic.<br />

1.049<br />

1.043<br />

1.030<br />

1.020<br />

1.014<br />

1.007<br />

1.001<br />

0.999<br />

1.001<br />

1.000<br />

1.000<br />

0.997<br />

1.000<br />

Ene.<br />

1.004<br />

1.000<br />

(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (<strong>tributario</strong>).<br />

Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.<br />

Índice de Precios - INEI<br />

1996<br />

1997<br />

1998<br />

1999<br />

2000<br />

2001<br />

2002<br />

2003<br />

2004<br />

2005<br />

TASA<br />

%<br />

15%<br />

21%<br />

30%<br />

Enero<br />

Febrero - Diciembre<br />

Promedio<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

Enero - Diciembre<br />

VALOR<br />

(S/.)<br />

2, 000<br />

2, 200<br />

2,183 (1)<br />

2, 400<br />

2, 600<br />

2, 800<br />

2, 900<br />

3,000<br />

3,100<br />

3,100<br />

3,200<br />

3,300<br />

BASE<br />

LEGAL<br />

D. S. Nº 178-94-EF<br />

D. S. Nº 012-96-EF<br />

D. S. Nº 012-96-EF (2)<br />

D. S. Nº 134-96-EF<br />

D. S. Nº 177-97-EF<br />

D. S. Nº 123-98-EF<br />

D. S. Nº 191-99-EF<br />

D. S. Nº 145-2000-EF<br />

D. S. Nº 241-2001-EF<br />

D. S. Nº 191-2002-EF<br />

D. S. Nº 192-2003-EF<br />

D. S. Nº 177-2004-EF<br />

(1) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año.<br />

(2) Vigente a partir de febrero de 1996.<br />

A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación Porcentual<br />

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL<br />

VARIACIÓN PORCENTUAL<br />

2004<br />

2005<br />

Base 1994 Base 2001 Base 1994 Base 2001<br />

MENSUAL<br />

ACUMULADA ANUAL (1)<br />

MES<br />

2004 2005<br />

2004 2005 2004<br />

2005<br />

Enero<br />

Febrero<br />

Marzo<br />

Abril<br />

Mayo<br />

Junio<br />

Julio<br />

Agosto<br />

Setiembre<br />

Octubre<br />

Noviembre<br />

Diciembre<br />

164.39<br />

166.17<br />

166.94<br />

166.90<br />

167.49<br />

168.43<br />

168.76<br />

168.74<br />

168.77<br />

168.73<br />

169.21<br />

169.20<br />

104.60<br />

105.73<br />

106.22<br />

106.20<br />

106.57<br />

107.17<br />

107.38<br />

107.37<br />

107.39<br />

107.36<br />

107.67<br />

107.66<br />

169.37<br />

168.96<br />

170.06<br />

107.77<br />

107.51<br />

108.21<br />

0.54<br />

1.09<br />

0.46<br />

-0.02<br />

0.35<br />

0.56<br />

0.19<br />

-0.01<br />

0.02<br />

-0.02<br />

0.29<br />

-0.01<br />

0.10<br />

-0.23<br />

0.65<br />

0.54<br />

1.63<br />

2.10<br />

2.07<br />

2.44<br />

3.01<br />

3.21<br />

3.20<br />

3.22<br />

3.19<br />

3.49<br />

3.48<br />

0.10<br />

-0.13<br />

0.51<br />

2.80<br />

3.43<br />

2.76<br />

2.78<br />

3.19<br />

4.25<br />

4.62<br />

4.59<br />

4.02<br />

3.96<br />

4.08<br />

3.48<br />

3.03<br />

1.68<br />

1.87<br />

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.<br />

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual<br />

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1)<br />

VARIACIÓN PORCENTUAL<br />

2003<br />

2004<br />

2005<br />

MENSUAL<br />

ACUMULADA ANUAL (2)<br />

MES<br />

2004 2005<br />

2004<br />

2005 2004<br />

2005<br />

Enero<br />

154.161062 158.365409 165.790508<br />

0.55<br />

0.36<br />

0.55<br />

0.36<br />

1.69<br />

4.69<br />

Febrero<br />

154.834866 160.383658 165.210516<br />

1.27<br />

-0.35<br />

1.83<br />

0.00<br />

2.59<br />

3.01<br />

Marzo<br />

156.113192 161.963973 165.757078<br />

0.99<br />

0.33<br />

2.83<br />

0.34<br />

3.31<br />

2.34<br />

Abril<br />

155.780901 162.939923<br />

0.60<br />

3.45<br />

2.41<br />

Mayo<br />

155.560078 163.993424<br />

0.65<br />

4.12<br />

2.25<br />

Junio<br />

155.087684 165.021318<br />

0.63<br />

4.77<br />

1.96<br />

Julio<br />

154.642665 165.372829<br />

0.21<br />

4.99<br />

1.08<br />

Agosto<br />

154.886242 165.072105<br />

-0.18<br />

4.80<br />

1.05<br />

Setiembre 155.923529 165.236458<br />

0.10<br />

4.91<br />

0.80<br />

Octubre<br />

156.191326 165.203606<br />

-0.02<br />

4.89<br />

0.45<br />

Noviembre 156.489146 165.781568<br />

0.35<br />

5.25<br />

0.91<br />

Diciembre 157.506072 165.203249<br />

-0.35<br />

4.89<br />

2.00<br />

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.<br />

2005<br />

Feb.<br />

1.000<br />

0.997<br />

1.000<br />

Mar.<br />

1.003<br />

1.000<br />

1.003<br />

1.000<br />

ABRIL 2005 47


INDICADORES<br />

CONCEPTO<br />

Tasas de Interés Moratorio<br />

Tasa de Interés Mensual<br />

Tasa de Interés Diario (2)<br />

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS<br />

DEL 07.02.2003<br />

AL 31.01.2004<br />

DEL 01.02.2004<br />

A LA FECHA (1)<br />

M. N. M. E. M. N. M. E.<br />

1,5% 0,84% 1,5% 0,75%<br />

0,05%<br />

0,028%<br />

0,05%<br />

0,025%<br />

ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo<br />

impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año<br />

siguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta<br />

mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal<br />

sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.<br />

(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del<br />

25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.<br />

Tasas de Interés Internacional<br />

Diaria<br />

Del 01.03.2005 al 06.04.2005<br />

DÍA FECHA<br />

LIBOR<br />

1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO<br />

PRIME RATE<br />

Martes 01.03.05 2,720 2,930 3,190 3,570 5,50<br />

Miércoles 02.03.05 2,720 2,940 3,190 3,570 5,50<br />

Jueves 03.03.05 2,746 2,950 3,200 3,570 5,50<br />

Viernes 04.03.05 2,750 2,959 3,200 3,571 5,50<br />

Sábado 05.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Domingo 06.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Lunes 07.03.05 2,760 2,960 3,200 3,560 5,50<br />

Martes 08.03.05 2,770 2,970 3,210 3,580 5,50<br />

Miércoles 09.03.05 2,771 2,980 3,220 3,600 5,50<br />

Jueves 10.03.05 2,800 3,000 3,250 3,640 5,50<br />

Viernes 11.03.05 2,810 3,010 3,259 3,650 5,50<br />

Sábado 12.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Domingo 13.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Lunes 14.03.05 2,820 3,020 3,274 3,680 5,50<br />

Martes 15.03.05 2,830 3,030 3,286 3,690 5,50<br />

Miércoles 16.03.05 2,834 3,040 3,300 3,710 5,50<br />

Jueves 17.03.05 2,850 3,050 3,296 3,690 5,50<br />

Viernes 18.03.05 2,850 3,050 3,300 3,693 5,50<br />

Sábado 19.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Domingo 20.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Lunes 21.03.05 2,850 3,053 3,310 3,714 5,50<br />

Martes 22.03.05 2,850 3,060 3,320 3,720 5,75<br />

Miércoles 23.03.05 2,850 3,090 3,368 3,810 5,75<br />

Jueves 24.03.03 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Viernes 25.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Sábado 26.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Domingo 27.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Lunes 28.03.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Martes 29.03.05 2,850 3,093 3,380 3,850 5,75<br />

Miércoles 30.03.05 2,860 3,100 3,390 3,840 5,75<br />

Jueves 31.03.05 2,870 3,120 3,400 3,845 5,75<br />

PROMEDIO MARZO 2,814 3,029 3,287 3,691 5,58<br />

Viernes 01.04.05 2,870 3,120 3,385 3,810 5,75<br />

Sábado 02.04.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Domingo 03.04.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Lunes 04.04.05 N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

Martes 05.04.05 2,890 3,123 3,380 3,786 5,75<br />

Miércoles 06.04.05 2,891 3,123 3,389 3,790 5,75<br />

FUENTE: Bloomberg N/P = No publicado<br />

Tasa de Interés para Devolución<br />

de Pagos indebidos o en exceso<br />

Tasa de Interés Diario (4) TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS<br />

CONCEPTO<br />

DEL 01.01.2003<br />

AL 31.12.2003 (1) DEL 01.01.2004<br />

AL 31.12.2004 (2)<br />

DEL 01.01.2005<br />

AL 31.12.2005 (3)<br />

0,01333% 0,005% 0,01333% 0,005% 0,02% 0,005%<br />

M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.<br />

Tasa de Interés Mensual 0,40% 0,15% 0,40% 0,15% 0,60% 0,15%<br />

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.<br />

(1) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.<br />

(2) Según R. de S. Nº 001-2004/SUNAT.<br />

(3) Según la R. de S. Nº 005-2005/SUNAT.<br />

(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica el<br />

interés diario con cinco decimales.<br />

DÍA<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Jueves<br />

Viernes<br />

Sábado<br />

Domingo<br />

Lunes<br />

Martes<br />

Miércoles<br />

Tasas Activa y Pasiva de Interés:<br />

(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)<br />

Del 01.03.2005 al 06.04.2005<br />

FECHA<br />

01.03.05<br />

02.03.05<br />

03.03.05<br />

04.03.05<br />

05.03.05<br />

06.03.05<br />

07.03.05<br />

08.03.05<br />

09.03.05<br />

10.03.05<br />

11.03.05<br />

12.03.05<br />

13.03.05<br />

14.03.05<br />

15.03.05<br />

16.03.05<br />

17.03.05<br />

18.03.05<br />

19.03.05<br />

20.03.05<br />

21.03.05<br />

22.03.05<br />

23.03.05<br />

24.03.05<br />

25.03.05<br />

26.03.05<br />

27.03.05<br />

28.03.05<br />

29.03.05<br />

30.03.05<br />

31.03.05<br />

01.04.05<br />

02.04.05<br />

03.04.05<br />

04.04.05<br />

05.04.03<br />

06.04.05<br />

TAMN<br />

(Moneda Nacional)<br />

%A FD FA(1) %A FD<br />

26,44<br />

26,68<br />

26,53<br />

26,45<br />

26,45<br />

26,45<br />

26,65<br />

26,70<br />

26,67<br />

26,42<br />

26,42<br />

26,42<br />

26,42<br />

26,44<br />

26,45<br />

26,19<br />

26,39<br />

26,35<br />

26,35<br />

26,35<br />

26,29<br />

26,20<br />

25,88<br />

25,88<br />

25,88<br />

25,88<br />

25,88<br />

25,83<br />

25,60<br />

25,37<br />

25,68<br />

25,57<br />

25,57<br />

25,57<br />

25,57<br />

26,17<br />

26,00<br />

0,00065<br />

0,00066<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00066<br />

0,00066<br />

0,00066<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00065<br />

0,00064<br />

0,00064<br />

0,00064<br />

0,00064<br />

0,00064<br />

0,00064<br />

0,00063<br />

0,00063<br />

0,00064<br />

0,00063<br />

0,00063<br />

0,00063<br />

0,00063<br />

0,00065<br />

0,00064<br />

361,42305<br />

361,66056<br />

361,89703<br />

362,13302<br />

362,36916<br />

362,60546<br />

362,84351<br />

363,08210<br />

363,32062<br />

363,55730<br />

363,79413<br />

364,03112<br />

364,26826<br />

364,50571<br />

364,74340<br />

364,97916<br />

365,21668<br />

365,45403<br />

365,69154<br />

365,92919<br />

366,16653<br />

366,40329<br />

366,63761<br />

366,87209<br />

367,10671<br />

367,34149<br />

367,57641<br />

367,81109<br />

368,04404<br />

368,27526<br />

368,50916<br />

368,74231<br />

368,97560<br />

369,20905<br />

369,44264<br />

369,68127<br />

369,91867<br />

TAMEX<br />

(Moneda Extranjera)<br />

9,61<br />

9,64<br />

9,66<br />

9,73<br />

9,73<br />

9,73<br />

9,59<br />

9,59<br />

9,58<br />

9,58<br />

9,57<br />

9,57<br />

9,57<br />

9,54<br />

9,61<br />

9,60<br />

9,60<br />

9,63<br />

9,63<br />

9,63<br />

9,63<br />

9,60<br />

9,59<br />

9,59<br />

9,59<br />

9,59<br />

9,59<br />

9,63<br />

9,69<br />

9,69<br />

9,73<br />

9,69<br />

9,69<br />

9,69<br />

9,69<br />

9,74<br />

9,75<br />

0,00025<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00025<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

0,00026<br />

6,73361<br />

6,73533<br />

6,73705<br />

6,73879<br />

6,74053<br />

6,74227<br />

6,74398<br />

6,74570<br />

6,74741<br />

6,74913<br />

6,75084<br />

6,75256<br />

6,75427<br />

6,75598<br />

6,75770<br />

6,75942<br />

6,76114<br />

6,76287<br />

6,76460<br />

6,76633<br />

6,76805<br />

6,76978<br />

6,77150<br />

6,77322<br />

6,77495<br />

6,77667<br />

6,77839<br />

6,78013<br />

6,78187<br />

6,78361<br />

6,78536<br />

6,78710<br />

6,78885<br />

6,79059<br />

6,79234<br />

6,79409<br />

6,79585<br />

TIPMN TIPMEX<br />

(N) (N)<br />

FA(1) %A %A<br />

2,56<br />

2,53<br />

2,54<br />

2,55<br />

2,55<br />

2,55<br />

2,54<br />

2,53<br />

2,55<br />

2,56<br />

2,55<br />

2,55<br />

2,55<br />

2,55<br />

2,49<br />

2,50<br />

2,53<br />

2,51<br />

2,51<br />

2,51<br />

2,51<br />

2,51<br />

2,49<br />

2,49<br />

2,49<br />

2,49<br />

2,49<br />

2,49<br />

2,48<br />

2,51<br />

2,53<br />

2,56<br />

2,56<br />

2,56<br />

2,56<br />

2,56<br />

2,52<br />

1,33<br />

1,34<br />

1,33<br />

1,37<br />

1,37<br />

1,37<br />

1,35<br />

1,37<br />

1,38<br />

1,39<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,37<br />

1,37<br />

1,39<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,39<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,38<br />

1,40<br />

1,37<br />

1,37<br />

1,38<br />

1,36<br />

1,36<br />

1,36<br />

1,36<br />

1,39<br />

1,37<br />

(1) Desde el 01.04.91.<br />

FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.<br />

TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.<br />

TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.<br />

48<br />

ABRIL 2005


INDICADORES<br />

Tipo de Cambio (en S/.):<br />

Del 01.03.2005 al 06.04.2005<br />

FECHA<br />

M. 01.03.05<br />

M. 02.03.05<br />

J. 03.03.05<br />

V. 04.03.05<br />

S. 05.03.05<br />

D. 06.03.05<br />

L. 07.03.05<br />

M. 08.03.05<br />

M. 09.03.05<br />

J. 10.03.05<br />

V. 11.03.05<br />

S. 12.03.05<br />

D. 13.03.05<br />

L. 14.03.05<br />

M. 15.03.05<br />

M. 16.03.05<br />

J. 17.03.05<br />

V. 18.03.05<br />

S. 19.03.05<br />

D. 20.03.05<br />

L. 21.03.05<br />

M. 22.03.05<br />

M. 23.03.05<br />

J. 24.03.05<br />

V. 25.03.05<br />

S. 26.03.05<br />

D. 27.03.05<br />

L. 28.03.05<br />

M. 29.03.05<br />

M. 30.03.05<br />

J. 31.03.05<br />

V. 01.04.05<br />

S. 02.04.05<br />

D. 03.04.05<br />

L. 04.04.05<br />

M. 05.03.05<br />

M. 06.04.05<br />

Promedio<br />

Ponderado al Cierre<br />

de Operaciones<br />

R.C. Nº 007-91-EF/90<br />

C V<br />

3,257<br />

3,260<br />

3,261<br />

3,257<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,257<br />

3,258<br />

3,257<br />

3,257<br />

3,256<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,255<br />

3,256<br />

3,262<br />

3,258<br />

3,259<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,260<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,258<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,258<br />

3,258<br />

3,259<br />

3,261<br />

3,262<br />

3,259<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,258<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,257<br />

3,258<br />

3,263<br />

3,259<br />

3,261<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,262<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,262<br />

3,262<br />

3,262<br />

3,263<br />

3,260<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,261<br />

3,260<br />

DÓLAR NORTEAMERICANO EURO<br />

Promedio<br />

Ponderado<br />

a la fecha<br />

de publicación( 1 )<br />

Libre<br />

al<br />

Cierre de<br />

Operaciones<br />

C V C V<br />

3,255<br />

3,257<br />

3,260<br />

3,261<br />

3,257<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,257<br />

3,258<br />

3,257<br />

3,257<br />

3,256<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,255<br />

3,256<br />

3,262<br />

3,258<br />

3,259<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,260<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,258<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,258<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,261<br />

3,262<br />

3,259<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,259<br />

3,258<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,257<br />

3,258<br />

3,263<br />

3,259<br />

3,261<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,262<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,262<br />

3,262<br />

3,262<br />

3,263<br />

3,260<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,261<br />

3,250<br />

3,255<br />

3,255<br />

3,250<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,250<br />

3,250<br />

3,250<br />

3,245<br />

3,250<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,250<br />

3,250<br />

3,248<br />

3,250<br />

3,252<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,255<br />

3,255<br />

3,250<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,258<br />

3,260<br />

3,255<br />

3,255<br />

3,255<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,250<br />

3,250<br />

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado.<br />

3,260<br />

3,265<br />

3,265<br />

3,252<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,255<br />

3,255<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,260<br />

3,260<br />

3,255<br />

3,260<br />

3,262<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,265<br />

3,265<br />

3,260<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,268<br />

3,270<br />

3,263<br />

3,260<br />

3,260<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

3,255<br />

3,260<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

4,266<br />

4,270<br />

4,258<br />

4,267<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,268<br />

4,304<br />

4,318<br />

4,331<br />

4,352<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,347<br />

4,338<br />

4,332<br />

4,332<br />

4,303<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,287<br />

4,288<br />

4,254<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,245<br />

4,208<br />

4,200<br />

4,204<br />

4,194<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,147<br />

4,167<br />

Promedio<br />

Ponderado<br />

a la fecha<br />

de publicación( 1 )<br />

C V<br />

(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).<br />

4,364<br />

4,349<br />

4,356<br />

4,314<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,354<br />

4,352<br />

4,360<br />

4,398<br />

4,399<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,388<br />

4,387<br />

4,415<br />

4,410<br />

4,357<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,323<br />

4,330<br />

4,298<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,274<br />

4,250<br />

4,266<br />

4,283<br />

4,261<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,241<br />

4,227<br />

4,277<br />

4,266<br />

4,270<br />

4,258<br />

4,267<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,268<br />

4,304<br />

4,318<br />

4,331<br />

4,352<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,347<br />

4,338<br />

4,332<br />

4,332<br />

4,303<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,287<br />

4,288<br />

4,254<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,245<br />

4,208<br />

4,200<br />

4,204<br />

4,194<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,147<br />

4,363<br />

4,364<br />

4,349<br />

4,356<br />

4,314<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,354<br />

4,352<br />

4,360<br />

4,398<br />

4,399<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,388<br />

4,387<br />

4,415<br />

4,410<br />

4,357<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,323<br />

4,330<br />

4,298<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,274<br />

4,250<br />

4,266<br />

4,283<br />

4,261<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

4,241<br />

LIBRA ESTERLINA<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

6,217<br />

6,177<br />

6,191<br />

6,170<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,132<br />

6,174<br />

6,277<br />

6,048<br />

6,220<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,060<br />

6,188<br />

6,279<br />

6,079<br />

6,240<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,100<br />

6,099<br />

6,160<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,080<br />

6,103<br />

6,036<br />

6,082<br />

5,993<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,050<br />

6,021<br />

6,341<br />

6,337<br />

6,319<br />

6,345<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,337<br />

6,345<br />

6,338<br />

6,358<br />

6,288<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,348<br />

6,280<br />

6,344<br />

6,348<br />

6,319<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,291<br />

6,344<br />

6,321<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,172<br />

6,167<br />

6,206<br />

6,226<br />

6,240<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

6,197<br />

6,222<br />

YEN JAPONÉS<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,030<br />

0,031<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,030<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,030<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,030<br />

0,030<br />

0,030<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,030<br />

N/P<br />

0,031<br />

0,032<br />

0,031<br />

0,031<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,032<br />

0,031<br />

0,031<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,031<br />

0,030<br />

0,031<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

0,030<br />

0,030<br />

FRANCO SUIZO<br />

Promedio<br />

Ponderado al<br />

Cierre<br />

de Operaciones<br />

C V<br />

2,755<br />

2,736<br />

2,755<br />

2,780<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,756<br />

2,760<br />

2,767<br />

2,766<br />

2,763<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,743<br />

2,777<br />

2,815<br />

2,789<br />

2,780<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,718<br />

2,731<br />

2,680<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,663<br />

2,711<br />

2,710<br />

2,690<br />

2,696<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,664<br />

2,678<br />

2,819<br />

2,835<br />

2,803<br />

2,815<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,821<br />

2,814<br />

2,838<br />

2,861<br />

2,788<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,897<br />

2,821<br />

2,873<br />

2,828<br />

2,831<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,889<br />

2,825<br />

2,821<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,751<br />

2,734<br />

2,719<br />

2,775<br />

2,756<br />

N/P<br />

N/P<br />

N/P<br />

2,751<br />

2,740<br />

ABRIL 2005 49


INDICADORES<br />

País<br />

Unión Europea<br />

Argentina<br />

Australia<br />

Bolivia<br />

Brasil<br />

Bulgaria<br />

Canadá<br />

Chile<br />

China<br />

Colombia<br />

Corea del Sur<br />

Dinamarca<br />

Ecuador<br />

Guatemala<br />

Hong Kong<br />

India<br />

Indonesia<br />

Israel<br />

Japón<br />

Malasia<br />

Moneda<br />

Euro<br />

Peso<br />

Dólar Australiano<br />

Boliviano<br />

Real<br />

Lev<br />

Dólar Canadiense<br />

Peso<br />

Yuan<br />

Peso<br />

Won<br />

Corona<br />

Sucre<br />

Quetzal<br />

Dólar de Hong Kong<br />

Rupia<br />

Rupia<br />

Shekel<br />

Yen<br />

Ringgit<br />

(1) Según R. de S. NAA Nº 059-2005/SUNAT/A.<br />

(2) Según R. de S. NAA Nº 120-2005/SUNAT/A.<br />

Declaración de base imponible en ADUANAS<br />

Factor de conversión<br />

Equivalencia en US$<br />

Equivalencia en US$<br />

Del 10.02.2005<br />

A partir del<br />

Del 10.02.2005<br />

A partir del<br />

País<br />

Moneda<br />

al 15.03.2005 (1) 16.03.2005 (2)<br />

al 15.03.2005 (1)<br />

16.03.2005 (2)<br />

US$<br />

US$<br />

US$<br />

US$<br />

1,302900<br />

0,341880<br />

0,775374<br />

0,124425<br />

0,382775<br />

0,666178<br />

0,805867<br />

0,001723<br />

0,120824<br />

0,000423<br />

0,000974<br />

0,175101<br />

0,000040<br />

0,129282<br />

0,128213<br />

0,022936<br />

0,000109<br />

0,228253<br />

0,009649<br />

0,263193<br />

1,323600<br />

0,341588<br />

0,793525<br />

0,124193<br />

0,386952<br />

0,677094<br />

0,810833<br />

0,001746<br />

0,120824<br />

0,000430<br />

0,000994<br />

0,177885<br />

0,000040<br />

0,130548<br />

0,128222<br />

0,022952<br />

0,000108<br />

-----<br />

0,009567<br />

0,263193<br />

México<br />

Nigeria<br />

Noruega<br />

Nueva Zelanda<br />

Panamá<br />

Paraguay<br />

Peso<br />

Naira<br />

Corona<br />

Dólar Neozelandés<br />

Balboa<br />

Guaraní<br />

Reino Unido (Inglaterra) Libra Esterlina<br />

Rumanía Leu<br />

Rusia<br />

Rublo<br />

Singapur Dólar de Singapur<br />

Suecia<br />

Corona<br />

Sudáfrica, Rep. de Rand<br />

Suiza<br />

Franco<br />

Tailandia Baht<br />

Taiwan<br />

Nuevo Dólar de Taiwan<br />

Turquía Lira<br />

Ucrania Hryvnia<br />

Uruguay Nuevo Peso<br />

Venezuela Bolívar<br />

Vietnam Dong<br />

0,089373<br />

0,007619<br />

0,157134<br />

0,711491<br />

1,000000<br />

0,000160<br />

1,881900<br />

-----<br />

0,035695<br />

0,611172<br />

0,168489<br />

0,143102<br />

0,841114<br />

0,025940<br />

0,031432<br />

0,000001<br />

-----<br />

-----<br />

0,000522<br />

0,000063<br />

0,090082<br />

0,161015<br />

0,728226<br />

1,000000<br />

0,000160<br />

1,922600<br />

0,000036<br />

0,036140<br />

0,615839<br />

0,146186<br />

0,861030<br />

0,026144<br />

0,032196<br />

0,000001<br />

0,189322<br />

0,039526<br />

0,000522<br />

0,000063<br />

Días<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

28<br />

29<br />

30<br />

31<br />

Índice de Reajuste Diario (*)<br />

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros<br />

Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil<br />

Abril<br />

6,03408<br />

6,03501<br />

6,03594<br />

6,03687<br />

6,03780<br />

6,03873<br />

6,03966<br />

6,04059<br />

6,04152<br />

6,04246<br />

6,04339<br />

6,04432<br />

6,04525<br />

6,04618<br />

6,04711<br />

6,04805<br />

6,04898<br />

6,04991<br />

6,05084<br />

6,05178<br />

6,05271<br />

6,05364<br />

6,05457<br />

6,05551<br />

6,05644<br />

6,05737<br />

6,05831<br />

6,05924<br />

6,06018<br />

6,06111<br />

----<br />

Mayo<br />

6,06107<br />

6,06104<br />

6,06100<br />

6,06096<br />

6,06093<br />

6,06089<br />

6,06085<br />

6,06082<br />

6,06078<br />

6,06074<br />

6,06071<br />

6,06067<br />

6,06063<br />

6,06059<br />

6,06056<br />

6,06052<br />

6,06048<br />

6,06045<br />

6,06041<br />

6,06037<br />

6,06034<br />

6,06030<br />

6,06026<br />

6,06023<br />

6,06019<br />

6,06015<br />

6,06012<br />

6,06008<br />

6,06004<br />

6,06001<br />

6,05997<br />

Junio<br />

6,06067<br />

6,06138<br />

6,06208<br />

6,06278<br />

6,06348<br />

6,06419<br />

6,06489<br />

6,06559<br />

6,06630<br />

6,06700<br />

6,06770<br />

6,06841<br />

6,06911<br />

6,06981<br />

6,07052<br />

6,07122<br />

6,07192<br />

6,07263<br />

6,07333<br />

6,07404<br />

6,07474<br />

6,07545<br />

6,07615<br />

6,07685<br />

6,07756<br />

6,07826<br />

6,07897<br />

6,07967<br />

6,08038<br />

6,08108<br />

----<br />

Julio<br />

6,08218<br />

6,08328<br />

6,08438<br />

6,08549<br />

6,08659<br />

6,08769<br />

6,08879<br />

6,08990<br />

6,09100<br />

6,09210<br />

6,09321<br />

6,09431<br />

6,09541<br />

6,09652<br />

6,09762<br />

6,09873<br />

6,09983<br />

6,10094<br />

6,10204<br />

6,10315<br />

6,10425<br />

6,10536<br />

6,10646<br />

6,10757<br />

6,10868<br />

6,10978<br />

6,11089<br />

6,11200<br />

6,11310<br />

6,11421<br />

6,11532<br />

2004<br />

Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre<br />

6,11571<br />

6,11609<br />

6,11648<br />

6,11686<br />

6,11725<br />

6,11764<br />

6,11802<br />

6,11841<br />

6,11880<br />

6,11918<br />

6,11957<br />

6,11996<br />

6,12034<br />

6,12373<br />

6,12112<br />

6,12150<br />

6,12189<br />

6,12228<br />

6,12266<br />

6,12305<br />

6,12343<br />

6,12382<br />

6,12421<br />

6,12460<br />

6,12498<br />

6,12537<br />

6,12576<br />

6,12614<br />

6,12653<br />

6,12692<br />

6,12730<br />

6,12728<br />

6,12726<br />

6,12724<br />

6,12722<br />

6,12720<br />

6,12719<br />

6,12717<br />

6,12715<br />

6,12713<br />

6,12711<br />

6,12709<br />

6,12707<br />

6,12705<br />

6,12703<br />

6,12701<br />

6,12700<br />

6,12698<br />

6,12696<br />

6,12694<br />

6,12692<br />

6,12690<br />

6,12688<br />

6,12686<br />

6,12684<br />

6,12682<br />

6,12681<br />

6,12679<br />

6,12677<br />

6,12675<br />

6,12673<br />

----<br />

6,12677<br />

6,12680<br />

6,12684<br />

6,12688<br />

6,12691<br />

6,12695<br />

6,12699<br />

6,12702<br />

6,12706<br />

6,12710<br />

6,12713<br />

6,12717<br />

6,12721<br />

6,12725<br />

6,12728<br />

6,12732<br />

6,12736<br />

6,12739<br />

6,12743<br />

6,12747<br />

6,12750<br />

6,12754<br />

6,12758<br />

6,12761<br />

6,12765<br />

6,12769<br />

6,12772<br />

6,12776<br />

6,12780<br />

6,12783<br />

6,12787<br />

6,12781<br />

6,12776<br />

6,12770<br />

6,12764<br />

6,12758<br />

6,12753<br />

6,12747<br />

6,12741<br />

6,12736<br />

6,12730<br />

6,12724<br />

6,12719<br />

6,12713<br />

6,12707<br />

6,12701<br />

6,12696<br />

6,12690<br />

6,12684<br />

6,12679<br />

6,12673<br />

6,12667<br />

6,12661<br />

6,12656<br />

6,12650<br />

6,12644<br />

6,12639<br />

6,12633<br />

6,12627<br />

6,12622<br />

6,12616<br />

----<br />

6,12673<br />

6,12730<br />

6,12787<br />

6,12844<br />

6,12901<br />

6,12958<br />

6,13015<br />

6,13072<br />

6,13129<br />

6,13186<br />

6,13243<br />

6,13300<br />

6,13357<br />

6,13414<br />

6,13471<br />

6,13528<br />

6,13585<br />

6,13642<br />

6,13700<br />

6,13757<br />

6,13814<br />

6,13871<br />

6,13928<br />

6,13985<br />

6,14042<br />

6,14099<br />

6,14156<br />

6,14214<br />

6,14271<br />

6,14328<br />

6,14385<br />

Enero<br />

6,14383<br />

6,14381<br />

6,14379<br />

6,14378<br />

6,14376<br />

6,14374<br />

6,14372<br />

6,14370<br />

6,14368<br />

6,14367<br />

6,14365<br />

6,14363<br />

6,14361<br />

6,14359<br />

6,14357<br />

6,14355<br />

6,14354<br />

6,14352<br />

6,14350<br />

6,14348<br />

6,14346<br />

6,14344<br />

6,14343<br />

6,14341<br />

6,14339<br />

6,14337<br />

6,14335<br />

6,14333<br />

6,14332<br />

6,14330<br />

6,14328<br />

2005<br />

Febrero Marzo<br />

6,14350<br />

6,14373<br />

6,14395<br />

6,14418<br />

6,14440<br />

6,14462<br />

6,14485<br />

6,14507<br />

6,14530<br />

6,14552<br />

6,14575<br />

6,14597<br />

6,14619<br />

6,14642<br />

6,14664<br />

6,14687<br />

6,14709<br />

6,14731<br />

6,14754<br />

6,14776<br />

6,14799<br />

6,14821<br />

6,14844<br />

6,14866<br />

6,14888<br />

6,14911<br />

6,14933<br />

6,14956<br />

----<br />

----<br />

----<br />

6,14909<br />

6,14863<br />

6,14816<br />

6,14769<br />

6,14723<br />

6,14676<br />

6,14630<br />

6,14583<br />

6,14536<br />

6,14490<br />

6,14443<br />

6,14397<br />

6,14350<br />

6,14303<br />

6,14257<br />

6,14210<br />

6,14164<br />

6,14117<br />

6,14070<br />

6,14024<br />

6,13977<br />

6,13931<br />

6,13884<br />

6,13838<br />

6,13791<br />

6,13745<br />

6,13698<br />

6,13651<br />

6,13605<br />

6,13558<br />

6,13512<br />

Abril<br />

6,13645<br />

6,13778<br />

6,13910<br />

6,14043<br />

6,14176<br />

6,14309<br />

6,14442<br />

6,14575<br />

6,14708<br />

6,14841<br />

6,14974<br />

6,15107<br />

6,15240<br />

6,15373<br />

6,15506<br />

6,15639<br />

6,15772<br />

6,15906<br />

6,16039<br />

6,16172<br />

6,16305<br />

6,16439<br />

6,16572<br />

6,16706<br />

6,16839<br />

6,16972<br />

6,17106<br />

6,17239<br />

6,17373<br />

6,17507<br />

----<br />

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el<br />

cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el<br />

artículo1236° del Código Civil.<br />

FUENTE: Banco Central de Reserva.<br />

50<br />

ABRIL 2005


LEGISLACIÓN<br />

Principales Dispositivos Legales<br />

Del 16 de marzo al 05 de abril de 2005<br />

INCLUYEN NUEVA CIRCUNSTANCIA POSTERIOR A LA<br />

NOTIFICACIÓN QUE PERMITE REVOCAR O MODIFICAR<br />

LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

(30.03.2005 – 289804)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 069-2005/SUNAT<br />

Lima, 29 de marzo de 2005<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que el numeral 2 del artículo 108° del Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario, aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias<br />

señala que después de la notificación, la Administración<br />

Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir<br />

o complementar sus actos cuando ésta detecte<br />

que se han presentado circunstancias posteriores a<br />

su emisión que demuestran su improcedencia o cuando<br />

se trate de errores materiales, tales como los de<br />

redacción o cálculo;<br />

Que el segundo párrafo del artículo antes aludido,<br />

faculta a la Administración Tributaria a señalar los<br />

casos en que existan circunstancias posteriores a la<br />

emisión de sus actos y errores materiales, así como a<br />

dictar el procedimiento para revocar, modificar, sustituir<br />

o complementar dichos actos;<br />

Que al surtir efecto, en virtud al artículo 88° del Texto<br />

Único Ordenado del Código Tributario, las declaraciones<br />

juradas rectificatorias que consignan una obligación<br />

menor a la prevista en la declaración jurada<br />

original, se configura una circunstancia posterior a<br />

la notificación de las órdenes de pago y resoluciones<br />

de multa emitidas en base a la declaración jurada<br />

original que demuestra la improcedencia de estas últimas;<br />

Que en tal sentido es preciso incluir dicho supuesto<br />

en la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/<br />

SUNAT que estableció el procedimiento de comunicación<br />

de la existencia de errores materiales o circunstancias<br />

posteriores a la emisión de actos de la<br />

Administración Tributaria, y en cuyo artículo 1° estableció<br />

los supuestos en los cuales la SUNAT podrá<br />

revocar, modificar, sustituir o complementar las Órdenes<br />

de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones<br />

de Multa con posterioridad a su notificación;<br />

En uso de las facultades conferidas por el segundo<br />

párrafo del artículo 108° del Texto Único Ordenado<br />

del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo<br />

Nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del<br />

Reglamento de Organización y Funciones de la SU-<br />

NAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-<br />

PCM.<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- Nueva circunstancia posterior<br />

Incorpórase como literal i) del numeral 1 del artículo<br />

1° de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/<br />

SUNAT, el siguiente texto:<br />

«i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera<br />

determinado una obligación menor respecto a la deuda<br />

tributaria contenida en una Orden de Pago y, de<br />

ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada<br />

siempre que la aludida declaración hubiera surtido<br />

efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del<br />

Código Tributario».<br />

Artículo 2°.- Formulario Nº 194<br />

Apruébase una nueva versión del Formulario Nº 194-<br />

Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución,<br />

Complementación o Convalidación de Actos<br />

Administrativos, la cual se anexa a la presente resolución.<br />

Dicho formulario será distribuido gratuitamente a través<br />

de las oficias de la SUNAT o podrá ser descargado<br />

de SUNAT Virtual cuya dirección es http:<br />

www.sunat.gob.pe.<br />

Artículo 3°.- Vigencia<br />

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente<br />

de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br />

ÚNICA.- Las Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa<br />

a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución<br />

que hubieran sido reclamadas y se encuentren<br />

en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la<br />

presente resolución, continuarán comprendidas en<br />

dicho procedimiento hasta que se resuelva.<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO<br />

Superintendente Nacional<br />

DICTAN NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL<br />

IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS<br />

(02.04.2005 – 290068)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 071-2005-SUNAT<br />

Lima, 1 de abril de 2005<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que mediante Ley Nº 28424 se crea, a partir del 1<br />

de enero de 2005, el Impuesto Temporal a los Activos<br />

Netos – ITAN, aplicable a los generadores de rentas<br />

de tercera categoría sujetos al régimen general del<br />

Impuesto a la Renta;<br />

Que el último párrafo del artículo 7° de la Ley citada<br />

en el considerando anterior señala que la SUNAT establecerá<br />

la forma, condiciones y cronograma de presentación<br />

de la declaración jurada y pago del ITAN;<br />

Que, por su parte, el artículo 88° del Texto Único<br />

Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por<br />

el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatoriaS,<br />

faculta a la Administración Tributaria a establecer<br />

para determinados deudores <strong>tributario</strong>s la<br />

obligación de presentar la declaración tributaria por<br />

medios magnéticos, así como se señala que se presume<br />

sin admitir prueba en contrario que toda declaración<br />

tributaria es jurada;<br />

Que, en consecuencia, resulta conveniente dictar las<br />

normas necesarias para que los contribuyentes puedan<br />

cumplir con determinar, declarar y pagar el ITAN;<br />

En uso de las facultades conferidas por el artículo 7°<br />

de la Ley Nº 28424, artículo 88° del TUO del Código<br />

Tributario, artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501<br />

e inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización<br />

y Funciones de la SUNAT, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;<br />

SE RESUELVE:<br />

CAPÍTULO I<br />

ASPECTOS PRELIMINARES<br />

Artículo 1°.- DEFINICIONES<br />

Para efecto de la presente Resolución se tendrán en<br />

consideración las siguientes definiciones:<br />

a) Ley: Ley Nº 28424<br />

b) Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 28424, aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 025-2005-EF<br />

c) ITAN: Impuesto Temporal a los Activos Netos.<br />

d) Sujetos del ITAN: Los contribuyentes generadores<br />

de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general<br />

del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado<br />

sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de<br />

enero del año gravable correspondiente a la presentación<br />

de la declaración jurada del ITAN, incluyendo<br />

a las sucursales, agencias y demás establecimientos<br />

permanentes de empresas no domiciliadas.<br />

No son sujetos del ITAN los contribuyentes comprendidos<br />

en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta<br />

– RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado –<br />

Nuevo RUS.<br />

e) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código<br />

Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº<br />

135-99-EF y modificatorias.<br />

f) Sistema Pago Fácil: Sistema a través del cual los<br />

deudores <strong>tributario</strong>s declaran y pagan sus obligaciones<br />

tributarias correspondientes a tributos internos,<br />

prescindiendo del uso de formularios preimpresos.<br />

g) SUNAT Virtual: Portal de la SUNAT en la Internet,<br />

cuya dirección electrónica es http://www.sunat.<br />

gob.pe.<br />

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma<br />

legal correspondiente, se entenderán referidos a la<br />

presente Resolución.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN<br />

Artículo 2°.- APROBACIÓN DE PDT<br />

Apruébase el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648-<br />

Versión 1.0, el cual estará a disposición de los deudores<br />

<strong>tributario</strong>s en SUNAT Virtual o en las dependencias<br />

de la SUNAT, a partir del día siguiente a la<br />

publicación de la presente Resolución.<br />

Artículo 3°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN<br />

3.1 Los sujetos del ITAN determinarán el monto de dicho<br />

Impuesto, de acuerdo al siguiente procedimiento:<br />

a) Por el ejercicio 2005:<br />

a.1) Si el sujeto del ITAN se encontraba obligado a<br />

efectuar el ajuste por inflación del balance general al<br />

cierre del ejercicio 2004 de acuerdo a las normas<br />

del Decreto Legislativo Nº 797, determinará el monto<br />

del ITAN sobre la base del importe total de los activos<br />

netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de<br />

diciembre de 2004 debidamente ajustado conforme<br />

a las referidas normas. Dicho importe deberá ser<br />

actualizado por la variación del Índice de Precios al<br />

por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31<br />

de marzo de 2005.<br />

a.2) Si el sujeto del ITAN no se encontraba obligado<br />

a efectuar el ajuste por inflación del balance general,<br />

determinará el monto del ITAN sobre la base del valor<br />

histórico de los activos netos de la empresa, según<br />

balance cerrado al 31 de diciembre de 2004.<br />

b) Por el ejercicio 2006, el monto del ITAN se determinará<br />

sobre la base del valor histórico de los activos<br />

netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de<br />

diciembre de 2005.<br />

ABRIL 2005 51


LEGISLACIÓN<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación<br />

en tanto se mantenga la suspensión del régimen de<br />

ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesta<br />

por la Ley Nº 28394.<br />

Para determinar el valor de los activos netos a que se<br />

refiere el presente numeral deberán considerarse las<br />

deducciones previstas en el artículo 5° de la Ley.<br />

3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicará<br />

la siguiente escala:<br />

Tasa Valor de los Activos Netos<br />

0% Hasta S/. 5 000 000<br />

0.6%<br />

Por el exceso de S/. 5 000 000<br />

Artículo 4°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRE-<br />

SENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN<br />

Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a presentar<br />

una declaración jurada en la que determinarán<br />

el valor de sus activos netos y el monto total a que<br />

asciende el mencionado Impuesto.<br />

No están obligados a presentar la declaración jurada<br />

a que se refiere el párrafo anterior:<br />

a) Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos<br />

netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado<br />

conforme a lo señalado en el numeral 3.1<br />

del artículo 3°, sin considerar las deducciones a que<br />

se refiere el artículo 5° de la Ley, no supere el importe<br />

de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000).<br />

b) Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo<br />

dispuesto por el artículo 3° de la Ley.<br />

Artículo 5°.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL<br />

ITAN<br />

La declaración jurada a que se refiere el artículo 4°<br />

se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual<br />

Nº 648.<br />

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9)<br />

cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:<br />

a) Si el sujeto del ITAN optar por el pago al contado,<br />

éste se realizará en la oportunidad de la presentación<br />

del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.<br />

b) Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el<br />

monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas<br />

mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá<br />

ser menor a S/. 1.00 (Un nuevo sol y 00/100).<br />

La primera cuota mensual deberá ser pagada en el<br />

propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.<br />

Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa<br />

con posterioridad a la presentación del PDT ITAN,<br />

Formulario Virtual Nº 648, se deberá realizar a través<br />

del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual Nº<br />

1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo<br />

o cheque, consignando el código de tributo “3038<br />

– Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como<br />

período <strong>tributario</strong> 03/2005 ó 03/2006, según corresponda.<br />

El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará<br />

también mediante el Sistema de Pago Fácil – Formulario<br />

Virtual Nº 1662, para lo cual el pago podrá<br />

realizarse en efectivo o cheque, consignando como<br />

código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los<br />

Activos Netos”.<br />

Se podrá pagar también a través de documentos valorados<br />

o notas de crédito negociable, utilizando las<br />

boletas de pago Nº 1052 ó 1252, según corresponda.<br />

Artículo 6°.- DEL LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESEN-<br />

TACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITAN<br />

Los lugares para presentar la declaración y efectuar<br />

el pago del ITAN, son los siguientes:<br />

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en los<br />

lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración<br />

y pago de sus obligaciones tributarias.<br />

No obstante, también podrán presentarla a través de<br />

SUNAT Virtual, aquellos Principales Contribuyentes<br />

comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 260-2004/SUNAT y los que hubieran<br />

sido notificados por la SUNAT para tal efecto,<br />

para lo cual deberán contar previamente con el Código<br />

de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones<br />

en Línea.<br />

b) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes,<br />

en las sucursales o agencias bancarias autorizadas<br />

o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso deberán<br />

contar previamente con el Código de Usuario y<br />

la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.<br />

El pago con nota de crédito negociable o con documento<br />

valorado sólo se podrá efectuar en la oficina<br />

de la SUNAT que corresponda al sujeto obligado.<br />

La Declaración y pago del ITAN se deberá realizar<br />

en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos<br />

establecido por la SUNAT para el pago de<br />

las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.<br />

La presentación de esta declaración jurada y el pago<br />

al contado o el de la primera cuota, se efectuará en<br />

los plazos previstos para la declaración y pago de<br />

tributos de liquidación mensual, correspondientes al<br />

período marzo del ejercicio al que corresponda el<br />

pago. Las cuotas restantes, de la segunda a la novena,<br />

se pagarán en los plazos previstos para la declaración<br />

y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes<br />

a los períodos de abril a noviembre<br />

del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente.<br />

Artículo 7°.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTO-<br />

RIAS O RECTIFICATORIAS<br />

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN<br />

se deberá efectuar utilizando el PDT ITAN, Formulario<br />

Virtual Nº 648, presentándolo en los lugares señalados<br />

en el artículo 6°. A tal efecto, se deberá ingresar<br />

nuevamente todos los datos de la declaración<br />

que se sustituye o se rectifica, incluso aquella información<br />

que no se desea sustituir o rectificar.<br />

Los sujetos del ITAN que efectúen rectificatorias de la<br />

declaración jurada anual del Impuesto a la Renta,<br />

modificando alguna de las cuentas del activo, también<br />

deberán rectificar el PDT ITAN, Formulario Virtual<br />

Nº 648 en el cual se consignó el total del activo.<br />

De no presentar la rectificatoria, la SUNAT procederá,<br />

de corresponder, a emitir la orden de pago, tomando<br />

como referencia el valor de los activos netos<br />

declarados en la declaración jurada anual del Impuesto<br />

a la Renta.<br />

Si como consecuencia de la declaración rectificatoria<br />

del ITAN se determinara un mayor o menor impuesto<br />

al declarado inicialmente, se tendrá en cuenta las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) En caso de pago fraccionado, cuando se determine<br />

un mayor impuesto, la diferencia entre el impuesto<br />

declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado<br />

originalmente se dividirá entre nueve (9) y el<br />

resultado se agregará a cada una de las nueve (9)<br />

cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas<br />

devengará los intereses moratorios previstos en<br />

el Código Tributario.<br />

La diferencia entre el monto del ITAN declarado originalmente<br />

y el rectificado, podrá utilizarse como crédito<br />

contra el Impuesto a la Renta, una vez que haya<br />

sido efectivamente pagada.<br />

b) Cuando en la declaración rectificatoria se determine<br />

un menor impuesto y esta declaración surta efecto,<br />

podrá solicitarse la devolución del exceso pagado<br />

que no hubiera sido utilizado como crédito contra los<br />

pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.<br />

Si el exceso pagado fue utilizado como crédito contra<br />

los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta éste no<br />

será materia de devolución; sin embargo, el monto<br />

se podrá consignar con la Declaración Jurada Anual<br />

del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, como parte<br />

del crédito generado por los pagos del ITAN.<br />

Artículo 8°.- DEL ITAN EFECTIVAMENTE PAGADO<br />

Se considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado<br />

cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo,<br />

cheque, nota de crédito negociable o documento<br />

valorado, o compensada de acuerdo a lo señalado<br />

en el artículo 40° del Código Tributario.<br />

El monto del ITAN efectivamente pagado, parcial o<br />

total, podrá ser aplicado como crédito contra los pagos<br />

a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla<br />

328 – “Créditos por ITAN” del PDT IGV/Renta mensual,<br />

Formulario Virtual Nº 621. El saldo no aplicado<br />

podrá ser dispuesto de acuerdo a lo señalado en el<br />

literal e) del artículo 9° y en el artículo 10° del Reglamento.<br />

No se podrá utilizar como crédito los intereses previstos<br />

en el Código Tributario por pago extemporáneo.<br />

CAPÍTULO III<br />

DISPOSICIONES APLICABLES A CONTRIBUYENTES<br />

QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORA-<br />

CIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS<br />

Artículo 9°.- DE LOS SUJETOS NO OBLIGADOS A<br />

DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL ITAN<br />

Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos<br />

de exploración y/o explotación de hidrocarburos<br />

al amparo de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de<br />

Hidrocarburos, antes de la entrada en vigencia del<br />

ITAN, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad<br />

tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4° del<br />

Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y<br />

de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 32-95-EF y modificatorias,<br />

no se encuentran obligados a efectuar la determinación,<br />

declaración ni pago del ITAN.<br />

Artículo 10°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A DE-<br />

TERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ITAN<br />

Los contribuyentes señalados en el artículo anterior<br />

que adicionalmente realicen alguna de las siguientes<br />

actividades: (i) Actividades complementarias que generan<br />

ingresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii)<br />

Otras Actividades, las cuales, de acuerdo al artículo<br />

2° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria<br />

y de las Normas Tributarias de la Ley Nº<br />

26221, no son alcanzadas por los beneficios y garantías<br />

de estabilidad tributaria que la referida ley<br />

concede, estarán obligados a efectuar la determinación,<br />

declaración y pago del ITAN, de acuerdo a los<br />

lineamientos generales establecidos en el Capítulo II<br />

de la presente Resolución. A tal efecto, considerarán<br />

como base imponible los activos netos que incidan<br />

en la realización de tales actividades.<br />

Artículo 11°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN<br />

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior<br />

presentarán un solo PDT ITAN, Formulario Virtual Nº<br />

648, consolidando el valor de los activos netos de<br />

cada una de las actividades no alcanzadas por los<br />

beneficios y garantías de estabilidad tributaria que<br />

la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos<br />

concede.<br />

La escala a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3°<br />

será aplicada sobre la base imponible consolidada.<br />

Artículo 12°.- DE LA APLICACIÓN DEL ITAN COMO<br />

CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IM-<br />

PUESTO A LA RENTA<br />

El ITAN efectivamente pagado será aplicado como<br />

crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la<br />

Renta que se determinen de conformidad con el artículo<br />

16° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad<br />

Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley<br />

Nº 26221, por las actividades generadoras de rentas<br />

de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios<br />

y garantías de estabilidad tributaria.<br />

El ITAN efectivamente pagado será aplicado como<br />

crédito en la casilla 328 – “Crédito por ITAN” del<br />

PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 11° deberán<br />

presentar en la oportunidad en que presenten<br />

el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621,<br />

el Anexo que forma parte integrante de la presente<br />

Resolución, por cada actividad complementaria que<br />

genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades.<br />

El referido Anexo se presentará en los siguientes lugares:<br />

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la<br />

52<br />

ABRIL 2005


LEGISLACIÓN<br />

Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina<br />

Zonal, según les corresponda.<br />

b) Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa<br />

de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda<br />

de acuerdo a su domicilio fiscal.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE<br />

SOCIEDADES O EMPRESAS<br />

Artículo 13°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRE-<br />

SENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFECTUAR EL<br />

PAGO DEL ITAN<br />

Las empresas que hubieran participado en un proceso<br />

de reorganización empresarial entre el 1 de enero<br />

de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento<br />

para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran<br />

iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero<br />

de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la<br />

declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) Empresas absorbentes o empresas ya existentes<br />

que adquieran bloques patrimoniales de las empresas<br />

que se extingan como consecuencia de una escisión:<br />

a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y<br />

declarar el ITAN por los activos netos que figuren en<br />

su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.<br />

a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas,<br />

deberán consignar, en el rubro referido a<br />

“Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT<br />

ITAN, Formulario Virtual Nº 648, la información solicitada<br />

sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio<br />

o bloques patrimoniales hayan absorbido o<br />

adquirido como producto de la reorganización, y<br />

respecto de las cuales el monto total de activos netos<br />

al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado<br />

conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del<br />

artículo 3°, de manera individual, exceda el importe<br />

de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000).<br />

En el mencionado rubro se informará sobre la base<br />

imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior<br />

–ajustada y actualizada, de ser el caso– y la determinación<br />

del ITAN a cargo de las empresas antes señaladas.<br />

La presentación de esta información implica el<br />

cumplimiento de la obligación contenida en el literal<br />

a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4°<br />

del Reglamento, referida a la presentación de los<br />

balances.<br />

El pago del ITAN que corresponda a dichas empresas,<br />

sea al contado o de la primera cuota en caso de<br />

pago fraccionado, será realizado de manera consolidada,<br />

a través del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº<br />

648.<br />

En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes<br />

que adquieran bloques patrimoniales de las<br />

empresas que se extingan como consecuencia de una<br />

escisión, optarán por el pago fraccionado, el pago<br />

de las cuotas segunda a la novena que correspondan<br />

al ITAN a que se refiere los literales a.1) y a.2) del<br />

presente inciso, en su caso, será realizado en forma<br />

consolidada mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario<br />

Virtual Nº 1662.<br />

b) Empresas constituidas por efectos de la fusión o<br />

las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales<br />

de otra empresa extinguida en un proceso<br />

de escisión:<br />

b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN,<br />

Formulario Virtual Nº 648, consignando como base<br />

imponible el importe de cero.<br />

b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas,<br />

se aplicarán las reglas previstas en el literal<br />

a.2) del inciso anterior.<br />

Artículo 14°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN<br />

Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del<br />

artículo 13° determinarán el ITAN en base al total de<br />

los activos netos que figuren en el balance al 31 de<br />

diciembre del ejercicio anterior de cada una de las<br />

empresas absorbidas o escindidas.<br />

El ITAN que corresponda a las referidas empresas<br />

absorbidas o escindidas será pagado por las empresas<br />

absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión,<br />

en la proporción de los activos que se les hubiere<br />

transferido.<br />

CAPÍTULO V<br />

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TRIBUTAR<br />

EN EL EXTERIOR<br />

Artículo 15°.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN<br />

Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior,<br />

para efectos de ejercer la opción a que se refiere el<br />

último párrafo del artículo 8° de la Ley, deberán presentar<br />

el Anexo que forma parte integrante del Reglamento,<br />

en los siguientes lugares:<br />

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la<br />

Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina<br />

Zonal, según les corresponda.<br />

b) Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa<br />

de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda<br />

de acuerdo a su domicilio fiscal.<br />

La presentación del referido Anexo se efectuará dentro<br />

de los plazos previstos para la declaración y pago<br />

de tributos de liquidación mensual, correspondientes<br />

al período marzo del ejercicio al que corresponda el<br />

pago, de acuerdo al cronograma de vencimientos<br />

aprobado por la SUNAT.<br />

CAPÍTULO VI<br />

NORMAS COMUNES<br />

Artículo 16°.- NORMAS APLICABLES<br />

Son de aplicación para la determinación, declaración<br />

y pago del ITAN a cargo de los contribuyentes y<br />

empresas a que se refieren los capítulos III y IV, las<br />

demás disposiciones aprobadas por esta Resolución,<br />

en lo que resulte pertinente.<br />

Artículo 17°.- NORMAS SUPLETORIAS<br />

La presentación y utilización del PDT ITAN, Formulario<br />

Virtual Nº 648, se regirá supletoriamente por la<br />

Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SU-<br />

NAT y modificatorias.<br />

La presentación de la declaración y el pago del ITAN<br />

a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente<br />

por lo previsto en la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 260-2004/SUNAT.<br />

Artículo 18°.- VIGENCIA<br />

La presente Resolución entrará en vigencia a partir<br />

del día siguiente de su publicación.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

ÚNICA.- APROBACIÓN DE VERSIÓN DEL PDT<br />

Apruébase la versión del PDT a ser utilizada para la<br />

elaboración y presentación de la declaración determinativa<br />

a través del formulario que a continuación<br />

se detalla:<br />

PDT<br />

IGV/Renta mensual<br />

Formulario Virtual Nº<br />

621-Versión 4.3<br />

La versión aprobada estará a disposición de los interesados<br />

en SUNAT Virtual o en las dependencias de<br />

la SUNAT, a partir del día siguiente de la publicación<br />

de la presente resolución.<br />

El PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621<br />

– Versión 4.3 deberá ser utilizado por los obligados<br />

a presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 a<br />

partir de la vigencia de la presente resolución, independientemente<br />

del período al que correspondan las<br />

declaraciones.<br />

Los sujetos no obligados a presentar el PDT ITAN,<br />

Formulario Virtual Nº 648, podrán continuar utilizando<br />

el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº<br />

621 – Versión 4.2, aprobado por la Resolución de<br />

Superintendencia Nº 303-2004/SUNAT, hasta el 31<br />

de mayo de 2005.<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO<br />

Superintendente Nacional<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.<br />

PRORROGAN PARA LOS DEUDORES TRIBUTARIOS CUYO<br />

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC SEA (0) LA FECHA DE VENCI-<br />

MIENTO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A<br />

LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FI-<br />

NANCIERAS DEL EJERCICIO GRAVABLE 2004 (04.04.05<br />

– 290173)<br />

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA<br />

Nº 072-2005/SUNAT<br />

Lima, 3 de abril de 2005<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº<br />

019-2005/SUNAT se establecieron los medios, condiciones,<br />

forma, plazos y lugares para la presentación<br />

de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a<br />

la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2004,<br />

así como la forma, plazo y condiciones de la presentación<br />

de la declaración y el pago del Impuesto a las<br />

Transacciones Financieras – ITF a que se refiere el<br />

inciso g) del artículo 9° de la Ley Nº 28194;<br />

Que mediante Decreto Supremo Nº 027-2005-PCM<br />

se ha declarado Duelo Nacional por el fallecimiento<br />

de su Santidad el Papa Juan Pablo II y día no laborable<br />

para el Sector Público y el Sector Privado a nivel<br />

nacional, el lunes 4 de abril de 2005;<br />

Que a fin de facilitar el cumplimiento de las mencionadas<br />

obligaciones tributarias, resulta necesario prorrogar<br />

de manera excepcional la fecha de vencimiento<br />

para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la<br />

Renta y del ITF del ejercicio gravable 2004, correspondiente<br />

a los deudores <strong>tributario</strong>s cuyo último dígito<br />

del RUC sea cero (0);<br />

Al amparo del artículo 79° del Texto Único Ordenado<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante<br />

Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatoria;<br />

artículo 17° de la Ley Nº 28194; artículos<br />

29° y 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-<br />

99-EF y modificatorias; artículo 11° del Decreto Legislativo<br />

Nº 501 e inciso q) del artículo 19° del Reglamento<br />

de Organización y Funciones de la Superintendencia<br />

Nacional de Administración Tributaria,<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-<br />

PCM;<br />

SE RESUELVE:<br />

Artículo 1°.- PRÓRROGA DE LA PRESENTACIÓN DE<br />

LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA REN-<br />

TA Y DEL ITF DEL EJERCICIO GRAVABLE 2004 CO-<br />

RRESPONDIENTE A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS<br />

CUYO ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC SEA CERO (0)<br />

Prorróguese de manera excepcional hasta el 8 de abril<br />

de 2005, la fecha de vencimiento de la presentación<br />

de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a<br />

la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras<br />

a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la<br />

Ley Nº 28194, así como de la regularización y el<br />

pago respectivo establecido por el artículo 8° de la<br />

Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SU-<br />

NAT, correspondiente a los deudores <strong>tributario</strong>s cuyo<br />

último dígito del RUC sea cero (0).<br />

Artículo 2°.- VIGENCIA<br />

La presente norma entrará en vigencia el día de su<br />

publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO<br />

Superintendente Nacional<br />

ABRIL 2005 53


LEGISLACIÓN SUMILLADA<br />

Legislación Tributaria<br />

Del 06 de marzo al 05 de abril de 2005<br />

1. ISC – Aplicación a los derivados<br />

del petróleo (10.03.2005<br />

– 288733).<br />

Por R. D. Nº 076-2005-EM/DGH se<br />

actualizan y publican las Bandas de<br />

Precios para los productos GLP, Gasolinas,<br />

Kerosene, Diésel y Petróleos Industriales.<br />

2. SUNAT – Ejecutores coactivos<br />

(12.03.2005 – 288894)<br />

Mediante R. de S. Nº 057-2005/SU-<br />

NAT se designa Ejecutor Coactivo de<br />

la Intendencia Regional Loreto.<br />

3. SUNAT – Ejecutores coactivos<br />

(12.03.2005 – 288894).<br />

Por R. de S. Nº 058-2005/SUNAT se<br />

designa ejecutor coactivo de la Intendencia<br />

de Principales Contribuyentes<br />

Nacionales.<br />

4. IGV E IPM – Régimen de Percepciones<br />

del Impuesto<br />

(13.03.2005 – 288937) (1)<br />

Mediante R. de S. Nº 060-2005/SU-<br />

NAT se modifica la R. de S. Nº 189-<br />

2004/SUNAT que estableció el Régimen<br />

de Percepciones del IGV aplicable<br />

a la venta de bienes.<br />

5. IGV E IPM – Régimen de Retenciones<br />

del Impuesto<br />

(13.03.2005 – 288938) (1) .<br />

Por R. de S. Nº 061-2005/SUNAT se<br />

modifica la R. de S. Nº 037-2002/<br />

SUNAT que estableció el Régimen de<br />

Retenciones del IGV.<br />

6. IGV E IPM – Régimen de Percepciones<br />

del Impuesto<br />

(13.03.2005 – 288938) (1) .<br />

Mediante R. de S. Nº 062-2005/SU-<br />

NAT se modifica la R. de S. Nº 128-<br />

2002/SUNAT que estableció el Régimen<br />

de Percepciones del IGV aplicable<br />

a la adquisición de combustibles.<br />

7. IGV E IPM – Régimen de Percepciones<br />

del Impuesto<br />

(13.03.2005 – 288939) (1) .<br />

Por R. de S. Nº 063-2005/SUNAT se<br />

modifica la R. de S. Nº 203-2002/<br />

SUNAT que estableció el Régimen de<br />

Percepciones del IGV aplicable a la<br />

importación de bienes.<br />

8. RÉGIMEN DE DETRACCIONES<br />

DE IMPUESTOS – Disposiciones<br />

reglamentarias (13.03.2005 –<br />

288940) (1) .<br />

Mediante R. de S. Nº 064-2005/SU-<br />

NAT se modifica la R. de S. Nº 183-<br />

2004/SUNAT que aprobó las disposiciones<br />

para la aplicación del Régimen<br />

de Detracciones.<br />

9. SOCIEDADES – Disposiciones<br />

sobre sociedades abiertas<br />

(15.03.2005 – 288996).<br />

Por R. de CONASEV Nº 015-2005-EF/<br />

94.10 se establecen disposiciones aplicables<br />

a las sociedades anónimas<br />

abiertas y modifican la R. de S. Nº 111-<br />

2003-EF/94.10 que aprobó las disposiciones<br />

sobre el acceso a la información<br />

vinculada a la marcha societaria<br />

y convocatorias a juntas.<br />

10. IMPUESTO A LAS EMBARCA-<br />

CIONES DE RECREO – Disposiciones<br />

reglamentarias<br />

(16.03.2005 – 289026) (1) .<br />

Mediante D. S. Nº 035-2005-EF se<br />

modifica el Reglamento del Impuesto a<br />

las Embarcaciones de Recreo.<br />

11. REGISTROS PÚBLICOS – Reglamento<br />

General de los Registros<br />

Públicos (16.03.2005 –<br />

289067).<br />

Por R. de SUNARP Nº 065-2005-<br />

SUNARP/SN se modifica el Reglamento<br />

General de los Registros Públicos.<br />

12. PROCESOS JUDICIALES – Modificaciones<br />

al Código Procesal<br />

Civil (18.03.2005 –<br />

289157).<br />

Mediante Ley Nº 28473 se modifica el<br />

artículo 625° del Código Procesal Civil.<br />

13. ELECTRICIDAD - Normas reglamentarias<br />

sobre concesiones<br />

(20.03.2005 – 289345).<br />

Por D. S. Nº 012-2005-EM se modifica<br />

el Reglamento de la Ley de Concesiones<br />

Eléctricas, para adecuar dicha<br />

norma a las modificaciones a la Ley<br />

operadas por la Ley Nº 28447.<br />

14. ACUICULTURA – Normas reglamentarias<br />

(23.03.2005 –<br />

289518).<br />

Mediante D. S. Nº 013-2005-PRODU-<br />

CE se modifica el artículo 42° del Reglamento<br />

de la Ley de Promoción y<br />

Desarrollo de la Acuicultura.<br />

15. SANCIONES PENALES – Dinero<br />

obtenido ilícitamente en<br />

perjuicio del Estado<br />

(24.03.2005 – 289573).<br />

Por Ley Nº 28476 se establecen las disposiciones<br />

legales respecto al Fondo<br />

Especial de Administración del Dinero<br />

obtenido ilícitamente en perjuicio del<br />

Estado – FEDADOI.<br />

16. ADUANAS – Drawback<br />

(27.03.2005 – 289691).<br />

Mediante R. de S. NAA Nº 128-2005/<br />

SUNAT/A se modifica el procedimiento<br />

de “Restitución de Derechos Arancelarios<br />

Drawback” INTA-PG.07.<br />

––––––––<br />

(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tributario<br />

Nº 166, marzo de 2005.<br />

54<br />

ABRIL 2005


LEGISLACIÓN SUMILLADA<br />

17. CONSTITUCIÓN POLÍTICA –<br />

Modificación Constitucional<br />

(30.03.2005 – 289759).<br />

Por Ley Nº 28480 se modificaron los<br />

artículos 31° y 34° de la Constitución<br />

Política del Perú respecto a los derechos<br />

políticos de los ciudadanos.<br />

18. CONSTITUCIÓN POLÍTICA –<br />

Modificación Constitucional<br />

(30.03.2005 – 289759).<br />

Por Ley Nº 28484 se modifican los artículos<br />

87°, 91°, 92°, 96° y 101° de la<br />

Constitución Política del Perú.<br />

19. CÓDIGO TRIBUTARIO – Actos<br />

administrativos (30.03.2005 –<br />

289804) (2) .<br />

Mediante R. de S. Nº 069-2005/SU-<br />

NAT se incluye nueva circunstancia<br />

posterior a la notificación que permite<br />

revocar o modificar los actos de la<br />

Administración Tributaria.<br />

20. REGIONALIZACIÓN – Organización<br />

territorial (31.03.2005<br />

– 289842).<br />

Por Ley Nº 28481 se modifica el artículo<br />

16° y la Primera Disposición Transitoria<br />

de la Ley Nº 28274 “Ley de Incentivos<br />

para la integración y conformación<br />

de Regiones”.<br />

21. HIDROCARBUROS – Biocombustibles<br />

(31.03.2005 –<br />

289856).<br />

Mediante D. S. Nº 013-2005-EM se<br />

aprueba el Reglamento de la Ley de<br />

Promoción del Mercado de Biocombustibles.<br />

22. ADUANAS – Declaración Única<br />

de Aduanas (31.03.2005 –<br />

289897).<br />

Por R. de S. NAA Nº 154-2005/SU-<br />

NAT/A se aprueba el Procedimiento de<br />

Solicitud Electrónica de rectificación de<br />

la Declaración Única de Aduanas.<br />

23. IMPUESTO TEMPORAL A LOS<br />

ACTIVOS NETOS – Disposiciones<br />

reglamentarias (02.04.<br />

2005 – 290068) (2) .<br />

Mediante R. de S. Nº 071-2005/SU-<br />

NAT se establecen las disposiciones<br />

para la declaración y pago del ITAN.<br />

24. DECLARACIONES TRIBUTA-<br />

RIAS – Cronograma de presentación<br />

y pago (04.04.2005 –<br />

290177) (2) .<br />

Por R. de S. Nº 072-2005/SUNAT se<br />

prorroga la fecha de vencimiento de la<br />

Declaración Anual del Impuesto a la<br />

Renta del ejercicio gravable 2004 para<br />

los deudores <strong>tributario</strong>s cuyo último dígito<br />

de RUC sea (0).<br />

25. ADQUISICIONES ESTATALES –<br />

Modificaciones legales<br />

(05.04.2005 – 290184).<br />

Mediante Ley Nº 28483 se incluye una<br />

cuarta disposición final a la Ley de<br />

Contrataciones y Adquisiciones del Estado<br />

referida a un supuesto de adquisición<br />

mediante procedimiento de adjudicación<br />

de menor cuantía.<br />

–––––<br />

NOTA: Las referencias a páginas se refieren a las de la<br />

sección NORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Peruano",<br />

salvo indicación expresa.<br />

–––––––––––––<br />

ABREVIATURAS:<br />

D. S. : Decreto Supremo<br />

Dec. Leg. : Decreto Legislativo<br />

R. Adm. : Resolución Administrativa<br />

R. D. : Resolución Directoral<br />

R. G.G. : Resolución de Gerencia General<br />

R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional<br />

de Aduanas<br />

R. J. : Resolución Jefatural<br />

R. Leg. : Resolución Legislativa<br />

R. M. : Resolución Ministerial<br />

R. P. : Resolución Presidencial<br />

R.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del Consejo<br />

Ejecutivo Nacional<br />

R.P.D.I.<br />

: Resolución de la Presidencia del Directorio<br />

de INDECOPI<br />

R. S. : Resolución Suprema<br />

R. VM. : Resolución Viceministerial<br />

R. de A. : Resolución de Alcaldía<br />

R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo<br />

R. de C. : Resolución de Contaduría<br />

R. de CONASEV : Resolución de CONASEV<br />

R. de I. : Resolución de Intendencia<br />

R. de O.Z. : Resolución de Oficina Zonal<br />

R. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Ejecutiva<br />

R. de S. : Resolución de Superintendencia<br />

R. de S. NAA : Resolución de Superintendencia Nacional<br />

Adjunta de Aduanas<br />

R. de S. NATI : Resolución de Superintendencia Nacional<br />

Adjunta de Tributos Internos<br />

R. de SBS : Resolución de Superintendencia de<br />

Banca y Seguros<br />

R. de SUNARP : Resolución del Superintendente Nacional<br />

de los Registros Públicos<br />

R. de CNC : Resolución de Consejo Normativo de<br />

Contabilidad<br />

––––––––<br />

(2) Publicado en el presente número de la Revista Análisis<br />

Tributario.<br />

ABRIL 2005 55

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