informe tributario - AELE
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INFORME TRIBUTARIO<br />
Existe incompatibilidad entre el control concentrado que<br />
ejerce el Tribunal Constitucional y el control difuso a cargo<br />
de los jueces. Es decir, el Tribunal Constitucional no puede<br />
ejercer el control difuso cuando conoce de una acción de<br />
inconstitucionalidad.<br />
“Como quiera que la Constitución otorga de modo exclusivo<br />
y excluyente al Tribunal Constitucional la potestad<br />
del control directo de la constitucionalidad, es necesario<br />
definir los alcances y límites del mismo. Este control aparece<br />
evidente en el denominado "Control Concentrado" o<br />
"Control Ad-Hoc", esto es, de índole abstracto –y por tanto<br />
incompatible en ese punto con el "Control Difuso" o "Judical<br />
Review"– en donde corresponde al Tribunal Constitucional<br />
el examen abstracto (esto es, sin referencia a un caso<br />
concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo<br />
alguno) de la ley dubitada y en donde el referente constitucional<br />
previamente definido por la vía de la autorizada interpretación<br />
constitucional, va a ser el imperativo categórico<br />
que determinará, en análisis de subsunción, si la norma<br />
legal dubitada es o no incompatible con la Constitución” (1) .<br />
Asimismo, “Si lo anterior es así, cabe concluir que no se<br />
debe, ni se puede, esperar que el Tribunal Constitucional<br />
ejerza válidamente la atribución de la "Judicial Review" (control<br />
difuso) cuando conoce de una acción de inconstitucionalidad<br />
de las leyes, por ser ésta abstracta, por ser aquélla<br />
perteneciente a la competencia exclusiva y excluyente del<br />
Poder Judicial conforme a la inequívoca acepción de la segunda<br />
parte del artículo 138° de la Carta constitucional,<br />
sistemáticamente situado dentro del Poder Judicial (lo que<br />
la Constitución reserva expresamente para un órgano, lo<br />
veda implícitamente para otro)” (2) .<br />
El numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal<br />
Constitucional que ahora comentamos dispone que “la presente<br />
sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación<br />
y, por consiguiente, no habilita la devolución o compensación<br />
de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas<br />
declaradas inconstitucionales, quedando a salvo aquellas<br />
solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados con<br />
motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad”.<br />
No resulta del todo claro qué es lo que ha querido decir<br />
el Tribunal Constitucional cuando declaró que no procede<br />
la devolución o compensación de los arbitrios pagados en<br />
aplicación de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales<br />
por el propio Tribunal Constitucional.<br />
Si aplicamos correctamente las nociones de control<br />
difuso y de control concentrado que hemos glosado en<br />
los párrafos anteriores, es evidente que el pronunciamiento<br />
del Tribunal Constitucional en ningún caso debería<br />
producir efectos en relación con los procedimientos<br />
administrativos o los procesos judiciales en trámite, en<br />
los cuales, precisamente, se está discutiendo la validez<br />
constitucional de las Ordenanzas objeto del pronunciamiento<br />
del Tribunal Constitucional que estamos analizando.<br />
Es decir, a través del ejercicio del control concentrado<br />
que ha producido la declaratoria de inconstitucionalidad<br />
de las Ordenanzas expedidas por la Municipalidad<br />
Distrital de Santiago de Surco, el Tribunal Constitucional<br />
no puede pretender ejercer un control difuso para<br />
resolver controversias en concreto.<br />
Éste es precisamente el caso de los contribuyentes que<br />
pagaron los arbitrios declarados inconstitucionales a fin de<br />
no ser objeto de procedimientos de cobranza coactiva y,<br />
sin perjuicio de ello, acudieron a procedimientos administrativos<br />
contencioso <strong>tributario</strong>s como la reclamación ante el<br />
propio órgano administrador del tributo o la apelación ante<br />
el Tribunal Fiscal, o a procesos judiciales como la acción<br />
contencioso administrativa o a las acciones de amparo contra<br />
la respectiva Resolución del Tribunal Fiscal, para cuestionar<br />
la validez constitucional de dichos tributos, solicitando además<br />
la devolución de los montos pagados.<br />
No es posible entender que el Tribunal Constitucional ha<br />
declarado que esos procedimientos administrativos y esos<br />
procesos judiciales culminarán con una sentencia judicial<br />
estimatoria pero que no originará ningún beneficio al contribuyente<br />
porque el Tribunal Constitucional ha declarado<br />
que en esos casos no cabe la devolución o compensación<br />
de los pagos efectuados. Si se le quiere otorgar estos efectos<br />
a la sentencia del Tribunal Constitucional, éste se estaría<br />
arrogando el ejercicio del denominado control difuso en un<br />
supuesto para el cual no está legitimado y, además, lo que<br />
es más grave, se estaría avocando a resolver causas pendientes<br />
de ser resueltas por los órganos a quienes constitucionalmente<br />
corresponde. Es decir, su sentencia surtiría efectos<br />
para casos en concreto, para procedimientos administrativos<br />
y procesos judiciales en trámite.<br />
De esta manera, el Tribunal Constitucional estaría interfiriendo<br />
en la tarea de los órganos administrativos y jurisdiccionales<br />
pues les recortaría la facultad de decidir la procedencia<br />
o improcedencia de las solicitudes de devolución<br />
o compensación en los procedimientos y procesos que se<br />
iniciaron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad.<br />
En concreto, de interpretarse que este fallo del Tribunal<br />
Constitucional es aplicable a los procedimientos administrativos<br />
y a los procesos judiciales en trámite, de manera<br />
que impide que en dichos procedimientos y procesos se<br />
pueda obtener la devolución o compensación de lo pagado,<br />
se va en contra de lo dispuesto por el artículo 139° de<br />
la Constitución, el derecho constitucional a la igualdad y el<br />
principio de seguridad jurídica, reconocido este último por<br />
la Constitución, según expresamente lo ha señalado el Tribunal<br />
Constitucional, como a continuación exponemos.<br />
II. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />
En efecto, esta interpretación del fallo del Tribunal Constitucional<br />
contraviene lo dispuesto por el segundo párrafo<br />
del artículo 139° de la Constitución el cual señala que “Ninguna<br />
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante<br />
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus<br />
funciones. Tampoco puede (...) cortar procedimientos en<br />
––––––<br />
(1) QUIROGA, Aníbal. "Una aproximación al Derecho Constitucional Tributario", EN:<br />
Cuadernos Tributarios, Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, Nº 25,<br />
Lima, 2000, págs. 75 y 76.<br />
(2) QUIROGA, Aníbal. Op. cit., pág. 84.<br />
ABRIL 2005 21