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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

Existe incompatibilidad entre el control concentrado que<br />

ejerce el Tribunal Constitucional y el control difuso a cargo<br />

de los jueces. Es decir, el Tribunal Constitucional no puede<br />

ejercer el control difuso cuando conoce de una acción de<br />

inconstitucionalidad.<br />

“Como quiera que la Constitución otorga de modo exclusivo<br />

y excluyente al Tribunal Constitucional la potestad<br />

del control directo de la constitucionalidad, es necesario<br />

definir los alcances y límites del mismo. Este control aparece<br />

evidente en el denominado "Control Concentrado" o<br />

"Control Ad-Hoc", esto es, de índole abstracto –y por tanto<br />

incompatible en ese punto con el "Control Difuso" o "Judical<br />

Review"– en donde corresponde al Tribunal Constitucional<br />

el examen abstracto (esto es, sin referencia a un caso<br />

concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo<br />

alguno) de la ley dubitada y en donde el referente constitucional<br />

previamente definido por la vía de la autorizada interpretación<br />

constitucional, va a ser el imperativo categórico<br />

que determinará, en análisis de subsunción, si la norma<br />

legal dubitada es o no incompatible con la Constitución” (1) .<br />

Asimismo, “Si lo anterior es así, cabe concluir que no se<br />

debe, ni se puede, esperar que el Tribunal Constitucional<br />

ejerza válidamente la atribución de la "Judicial Review" (control<br />

difuso) cuando conoce de una acción de inconstitucionalidad<br />

de las leyes, por ser ésta abstracta, por ser aquélla<br />

perteneciente a la competencia exclusiva y excluyente del<br />

Poder Judicial conforme a la inequívoca acepción de la segunda<br />

parte del artículo 138° de la Carta constitucional,<br />

sistemáticamente situado dentro del Poder Judicial (lo que<br />

la Constitución reserva expresamente para un órgano, lo<br />

veda implícitamente para otro)” (2) .<br />

El numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal<br />

Constitucional que ahora comentamos dispone que “la presente<br />

sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación<br />

y, por consiguiente, no habilita la devolución o compensación<br />

de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas<br />

declaradas inconstitucionales, quedando a salvo aquellas<br />

solicitudes por pagos indebidos o en exceso originados con<br />

motivos distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad”.<br />

No resulta del todo claro qué es lo que ha querido decir<br />

el Tribunal Constitucional cuando declaró que no procede<br />

la devolución o compensación de los arbitrios pagados en<br />

aplicación de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales<br />

por el propio Tribunal Constitucional.<br />

Si aplicamos correctamente las nociones de control<br />

difuso y de control concentrado que hemos glosado en<br />

los párrafos anteriores, es evidente que el pronunciamiento<br />

del Tribunal Constitucional en ningún caso debería<br />

producir efectos en relación con los procedimientos<br />

administrativos o los procesos judiciales en trámite, en<br />

los cuales, precisamente, se está discutiendo la validez<br />

constitucional de las Ordenanzas objeto del pronunciamiento<br />

del Tribunal Constitucional que estamos analizando.<br />

Es decir, a través del ejercicio del control concentrado<br />

que ha producido la declaratoria de inconstitucionalidad<br />

de las Ordenanzas expedidas por la Municipalidad<br />

Distrital de Santiago de Surco, el Tribunal Constitucional<br />

no puede pretender ejercer un control difuso para<br />

resolver controversias en concreto.<br />

Éste es precisamente el caso de los contribuyentes que<br />

pagaron los arbitrios declarados inconstitucionales a fin de<br />

no ser objeto de procedimientos de cobranza coactiva y,<br />

sin perjuicio de ello, acudieron a procedimientos administrativos<br />

contencioso <strong>tributario</strong>s como la reclamación ante el<br />

propio órgano administrador del tributo o la apelación ante<br />

el Tribunal Fiscal, o a procesos judiciales como la acción<br />

contencioso administrativa o a las acciones de amparo contra<br />

la respectiva Resolución del Tribunal Fiscal, para cuestionar<br />

la validez constitucional de dichos tributos, solicitando además<br />

la devolución de los montos pagados.<br />

No es posible entender que el Tribunal Constitucional ha<br />

declarado que esos procedimientos administrativos y esos<br />

procesos judiciales culminarán con una sentencia judicial<br />

estimatoria pero que no originará ningún beneficio al contribuyente<br />

porque el Tribunal Constitucional ha declarado<br />

que en esos casos no cabe la devolución o compensación<br />

de los pagos efectuados. Si se le quiere otorgar estos efectos<br />

a la sentencia del Tribunal Constitucional, éste se estaría<br />

arrogando el ejercicio del denominado control difuso en un<br />

supuesto para el cual no está legitimado y, además, lo que<br />

es más grave, se estaría avocando a resolver causas pendientes<br />

de ser resueltas por los órganos a quienes constitucionalmente<br />

corresponde. Es decir, su sentencia surtiría efectos<br />

para casos en concreto, para procedimientos administrativos<br />

y procesos judiciales en trámite.<br />

De esta manera, el Tribunal Constitucional estaría interfiriendo<br />

en la tarea de los órganos administrativos y jurisdiccionales<br />

pues les recortaría la facultad de decidir la procedencia<br />

o improcedencia de las solicitudes de devolución<br />

o compensación en los procedimientos y procesos que se<br />

iniciaron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad.<br />

En concreto, de interpretarse que este fallo del Tribunal<br />

Constitucional es aplicable a los procedimientos administrativos<br />

y a los procesos judiciales en trámite, de manera<br />

que impide que en dichos procedimientos y procesos se<br />

pueda obtener la devolución o compensación de lo pagado,<br />

se va en contra de lo dispuesto por el artículo 139° de<br />

la Constitución, el derecho constitucional a la igualdad y el<br />

principio de seguridad jurídica, reconocido este último por<br />

la Constitución, según expresamente lo ha señalado el Tribunal<br />

Constitucional, como a continuación exponemos.<br />

II. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

En efecto, esta interpretación del fallo del Tribunal Constitucional<br />

contraviene lo dispuesto por el segundo párrafo<br />

del artículo 139° de la Constitución el cual señala que “Ninguna<br />

autoridad puede avocarse a causas pendientes ante<br />

el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus<br />

funciones. Tampoco puede (...) cortar procedimientos en<br />

––––––<br />

(1) QUIROGA, Aníbal. "Una aproximación al Derecho Constitucional Tributario", EN:<br />

Cuadernos Tributarios, Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano, Nº 25,<br />

Lima, 2000, págs. 75 y 76.<br />

(2) QUIROGA, Aníbal. Op. cit., pág. 84.<br />

ABRIL 2005 21

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