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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />

IR del ejercicio 2001 que el declarado por la recurrente<br />

emitiendo una orden de pago.<br />

II. ANÁLISIS<br />

Conforme lo indicaba el inciso c) del artículo 88° de<br />

la Ley del IR cuyo TUO vigente para el ejercicio 2001<br />

era el D. S. Nº 054-99-EF (en adelante LIR), los contribuyentes<br />

debían deducir de su IR los saldos a favor reconocidos<br />

por la SUNAT o establecidos por ellos mismos<br />

en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia<br />

de los créditos autorizados en dicho artículo,<br />

siempre que las declaraciones no hayan sido impugnadas.<br />

Al respecto, en el numeral 6 del inciso a) del artículo<br />

52° del Reglamento de la LIR vigente para el ejercicio<br />

2002 (modificado por el D. S. Nº 194-99-EF) se<br />

indicaba que al impuesto determinado en el ejercicio<br />

gravable se le deduciría, en sexto lugar de prelación<br />

frente a otros créditos, el saldo a favor del IR de los<br />

ejercicios anteriores.<br />

Sobre esto, entendemos que sólo podría considerarse<br />

como saldo a favor de ejercicio anterior aplicable contra<br />

el Impuesto a la Renta del ejercicio, aquel importe<br />

que a la fecha de presentación de la declaración jurada<br />

anual no hubiera sido compensado conforme a ley. En<br />

tal sentido, si un contribuyente hubiera tenido como<br />

saldo a favor del ejercicio 2000 el importe de<br />

S/. 100,000.00 y hubiera aplicado S/. 70,000.00 contra<br />

los pagos a cuenta del ejercicio 2001 y S/. 20,000.00<br />

contra los pagos a cuenta de enero y febrero de 2002,<br />

debería declarar como saldo a favor del ejercicio anterior<br />

el importe de S/. 10,000.00. En este caso al parecer<br />

la recurrente declaró como saldo a favor del ejercicio<br />

anterior, el importe de S/. 30,000.00 pues habría omitido<br />

considerar el importe del saldo compensado contra<br />

los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de<br />

2002.<br />

En ese sentido, el Tribunal señala que del análisis del<br />

expediente se observa que la recurrente ha aplicado el<br />

saldo a favor del ejercicio 2000 incluso en los meses de<br />

enero y febrero de 2002, por lo que los mismos debían<br />

ser incluidos para efecto de establecer el saldo resultante<br />

que podía ser aplicado contra el impuesto resultante<br />

del ejercicio 2001, tal y como lo ha considerado<br />

la Administración, pues en caso contrario, la recurrente<br />

estaría duplicando el uso del crédito respectivo.<br />

De otro lado, acerca de la aplicación del saldo a favor<br />

del ejercicio 2000 contra el pago a cuenta de febrero<br />

de 2001, el Tribunal señala que la referida compensación<br />

sólo podía haberse efectuado contra los pagos a<br />

cuenta correspondientes al periodo de abril de 2001 en<br />

adelante puesto que la contribuyente presentó su declaración<br />

jurada anual del IR en el mes de abril de 2001.<br />

Este criterio es acorde con lo dispuesto en el numeral 4<br />

del artículo 55° del Reglamento de la LIR (similar a la<br />

actual disposición) que disponía que el saldo a favor<br />

originado por rentas de tercera categoría generado en<br />

el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensado<br />

sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada<br />

anual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo<br />

vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en<br />

que se presente la declaración jurada donde se consigne<br />

dicho saldo.<br />

Por último, debemos resaltar otro criterio indicado por<br />

el Tribunal en relación con la compensación del saldo<br />

a favor del ejercicio anterior contra los pagos a cuenta<br />

futuros. En dicho criterio el Tribunal indica que conforme<br />

a las disposiciones de la LIR y su Reglamento vigentes<br />

para el caso analizado los contribuyentes gozaban<br />

de la facultad de aplicar el saldo a favor del Impuesto a<br />

la Renta correspondiente a ejercicios anteriores contra<br />

los pagos a cuenta del ejercicio, así como del ejercicio<br />

siguiente, posteriores a la fecha de la presentación de la<br />

respectiva declaración, pero no estaban obligados a<br />

hacerlo, pues en el caso de no efectuar dicha compensación,<br />

podían deducir dicho saldo a favor al momento<br />

de determinar su impuesto correspondiente al ejercicio.<br />

Sobre este punto, incluso la Administración Tributaria<br />

emitió opinión ante una consulta institucional, mediante<br />

Informe Nº 031-2002-SUNAT/K00000. En dicho Informe,<br />

la Administración Tributaria indica que los contribuyentes<br />

que hubieran optado por aplicar su saldo a<br />

favor del IR de tercera categoría contra los pagos a cuenta<br />

mensuales que sean de su cargo, pueden dejar de aplicar<br />

dicho saldo contra los mencionados pagos a cuenta<br />

o contra los pagos a cuenta de algunos de esos meses, y<br />

deducir el saldo pendiente de aplicación, del IR determinado<br />

por el ejercicio gravable.<br />

42<br />

ABRIL 2005

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