informe tributario - AELE
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JURISPRUDENCIA COMENTADA<br />
IR del ejercicio 2001 que el declarado por la recurrente<br />
emitiendo una orden de pago.<br />
II. ANÁLISIS<br />
Conforme lo indicaba el inciso c) del artículo 88° de<br />
la Ley del IR cuyo TUO vigente para el ejercicio 2001<br />
era el D. S. Nº 054-99-EF (en adelante LIR), los contribuyentes<br />
debían deducir de su IR los saldos a favor reconocidos<br />
por la SUNAT o establecidos por ellos mismos<br />
en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia<br />
de los créditos autorizados en dicho artículo,<br />
siempre que las declaraciones no hayan sido impugnadas.<br />
Al respecto, en el numeral 6 del inciso a) del artículo<br />
52° del Reglamento de la LIR vigente para el ejercicio<br />
2002 (modificado por el D. S. Nº 194-99-EF) se<br />
indicaba que al impuesto determinado en el ejercicio<br />
gravable se le deduciría, en sexto lugar de prelación<br />
frente a otros créditos, el saldo a favor del IR de los<br />
ejercicios anteriores.<br />
Sobre esto, entendemos que sólo podría considerarse<br />
como saldo a favor de ejercicio anterior aplicable contra<br />
el Impuesto a la Renta del ejercicio, aquel importe<br />
que a la fecha de presentación de la declaración jurada<br />
anual no hubiera sido compensado conforme a ley. En<br />
tal sentido, si un contribuyente hubiera tenido como<br />
saldo a favor del ejercicio 2000 el importe de<br />
S/. 100,000.00 y hubiera aplicado S/. 70,000.00 contra<br />
los pagos a cuenta del ejercicio 2001 y S/. 20,000.00<br />
contra los pagos a cuenta de enero y febrero de 2002,<br />
debería declarar como saldo a favor del ejercicio anterior<br />
el importe de S/. 10,000.00. En este caso al parecer<br />
la recurrente declaró como saldo a favor del ejercicio<br />
anterior, el importe de S/. 30,000.00 pues habría omitido<br />
considerar el importe del saldo compensado contra<br />
los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de<br />
2002.<br />
En ese sentido, el Tribunal señala que del análisis del<br />
expediente se observa que la recurrente ha aplicado el<br />
saldo a favor del ejercicio 2000 incluso en los meses de<br />
enero y febrero de 2002, por lo que los mismos debían<br />
ser incluidos para efecto de establecer el saldo resultante<br />
que podía ser aplicado contra el impuesto resultante<br />
del ejercicio 2001, tal y como lo ha considerado<br />
la Administración, pues en caso contrario, la recurrente<br />
estaría duplicando el uso del crédito respectivo.<br />
De otro lado, acerca de la aplicación del saldo a favor<br />
del ejercicio 2000 contra el pago a cuenta de febrero<br />
de 2001, el Tribunal señala que la referida compensación<br />
sólo podía haberse efectuado contra los pagos a<br />
cuenta correspondientes al periodo de abril de 2001 en<br />
adelante puesto que la contribuyente presentó su declaración<br />
jurada anual del IR en el mes de abril de 2001.<br />
Este criterio es acorde con lo dispuesto en el numeral 4<br />
del artículo 55° del Reglamento de la LIR (similar a la<br />
actual disposición) que disponía que el saldo a favor<br />
originado por rentas de tercera categoría generado en<br />
el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensado<br />
sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada<br />
anual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo<br />
vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en<br />
que se presente la declaración jurada donde se consigne<br />
dicho saldo.<br />
Por último, debemos resaltar otro criterio indicado por<br />
el Tribunal en relación con la compensación del saldo<br />
a favor del ejercicio anterior contra los pagos a cuenta<br />
futuros. En dicho criterio el Tribunal indica que conforme<br />
a las disposiciones de la LIR y su Reglamento vigentes<br />
para el caso analizado los contribuyentes gozaban<br />
de la facultad de aplicar el saldo a favor del Impuesto a<br />
la Renta correspondiente a ejercicios anteriores contra<br />
los pagos a cuenta del ejercicio, así como del ejercicio<br />
siguiente, posteriores a la fecha de la presentación de la<br />
respectiva declaración, pero no estaban obligados a<br />
hacerlo, pues en el caso de no efectuar dicha compensación,<br />
podían deducir dicho saldo a favor al momento<br />
de determinar su impuesto correspondiente al ejercicio.<br />
Sobre este punto, incluso la Administración Tributaria<br />
emitió opinión ante una consulta institucional, mediante<br />
Informe Nº 031-2002-SUNAT/K00000. En dicho Informe,<br />
la Administración Tributaria indica que los contribuyentes<br />
que hubieran optado por aplicar su saldo a<br />
favor del IR de tercera categoría contra los pagos a cuenta<br />
mensuales que sean de su cargo, pueden dejar de aplicar<br />
dicho saldo contra los mencionados pagos a cuenta<br />
o contra los pagos a cuenta de algunos de esos meses, y<br />
deducir el saldo pendiente de aplicación, del IR determinado<br />
por el ejercicio gravable.<br />
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ABRIL 2005