informe tributario - AELE
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JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
La Demanda Contencioso Tributaria<br />
y la Regla del Solve et repete<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
EXPEDIENTE Nº: 3548-2003-AA/TC<br />
PROCEDENCIA: LIMA<br />
INTERESADO: GRUPO CARSA INC.<br />
SENTENCIA (1)<br />
En Lima, a los 28 días del mes de junio de<br />
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,<br />
con la asistencia de los magistrados Alva<br />
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García<br />
Toma, pronuncia la siguiente sentencia:<br />
ASUNTO<br />
Recurso extraordinario interpuesto por el<br />
Grupo Carsa Inc. contra la resolución de la Sexta<br />
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de<br />
Lima, de fojas 164, su fecha 8 de mayo de 2003,<br />
que declaró improcedente la demanda de autos.<br />
ANTECEDENTES<br />
El recurrente, con fecha 5 de octubre de 2001,<br />
interpone acción de amparo contra el Tribunal<br />
Fiscal solicitando que se declare inaplicable la<br />
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 538-4-2001,<br />
mediante la cual se declara inadmisible su demanda<br />
contencioso-administrativa interpuesta<br />
contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1285-<br />
4-2000, por no haber acreditado el pago de la<br />
deuda tributaria, ni presentado una carta fianza<br />
bancaria o financiera por el monto de la deuda,<br />
alegando que tal inadmisibilidad vulnera sus derechos<br />
constitucionales de acceso a la justicia, a<br />
la igualdad ante la ley, a no ser desviado de la<br />
función jurisdiccional y de defensa.<br />
Sostiene que, con fecha 28 de marzo de 2001,<br />
interpuso demanda contencioso-administrativa<br />
contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1285-<br />
4-2000, y que, en la presentación de la misma, el<br />
Tribunal Fiscal le exigió el comprobante de pago<br />
de la deuda tributaria o la carta fianza por el<br />
monto de la deuda, agregando que, con fecha<br />
30 de mayo de 2001, informó al Tribunal Fiscal<br />
que le resultaba imposible enfrentar el pago o presentar<br />
una carta fianza bancaria, dado el enorme<br />
monto involucrado y por la difícil situación<br />
económica y financiera por la que atraviesa.<br />
El Procurador Público a cargo de los asuntos<br />
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas<br />
propone la excepción de incompetencia y, sin<br />
perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando<br />
que se declare improcedente, aduciendo que<br />
la resolución del Tribunal Fiscal ha sido emitida<br />
conforme a ley, en observancia de las normas<br />
generales del procedimiento administrativo; añadiendo<br />
que no se está debatiendo la aplicación<br />
de una norma en un caso en concreto, sino la<br />
validez en abstracto de una norma legal, lo que<br />
no procede mediante una acción de amparo.<br />
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado<br />
en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre<br />
de 2002, declaró infundada la excepción de in-<br />
competencia, e improcedente la demanda, por<br />
considerar que no procede cuestionar en abstracto<br />
la validez de una norma legal.<br />
La recurrida confirmó la apelada, por los<br />
mismos argumentos.<br />
FUNDAMENTOS<br />
Petitorio<br />
1. El objeto de la demanda es que se declare<br />
inaplicable al recurrente la Resolución del Tribunal<br />
Fiscal Nº 538-4-2001, mediante la cual<br />
se declaró inadmisible la demanda contenciosoadministrativa<br />
interpuesta contra la Resolución<br />
del Tribunal Fiscal Nº 1285-4-2000, por considerar<br />
que se han lesionado sus derechos de acceso<br />
a la justicia, a la igualdad, a no ser desviado<br />
de la función jurisdiccional y de defensa.<br />
2. Las instancias judiciales precedentes han<br />
desestimado la pretensión, argumentando que<br />
la inaplicación del artículo 158° del Código Tributario<br />
no puede realizarse porque no existe un<br />
acto concreto de aplicación.<br />
Evidentemente, el Tribunal Constitucional no<br />
puede compartir un criterio semejante. Como se<br />
puede entrever ya de los antecedentes de esta<br />
sentencia, así como de una lectura de las principales<br />
piezas del proceso, y del propio tenor de<br />
la Resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona,<br />
la recurrente ha acudido a la justicia constitucional<br />
no alegando una hipotética aplicación<br />
del artículo 158° del Código Tributario, sino su<br />
aplicación. Tanto así que, según se lee del segundo,<br />
tercer y cuarto considerando de la resolución<br />
cuestionada, así como de su parte resolutiva,<br />
tras su aplicación, la demanda contenciosa-administrativa<br />
promovida por la recurrente fue<br />
declarada inadmisible, precisamente por no adjuntarse<br />
la constancia de pago o la carta fianza<br />
a las que se refiere el referido artículo 158° del<br />
Código Tributario.<br />
3. Antes de ingresar a resolver el fondo de<br />
la controversia, debe precisarse que los artículos<br />
157° y 158° del Código Tributario fueron modificados<br />
por la Ley Nº 28365, publicada el 24 de<br />
octubre de 2004, y por el Decreto Legislativo Nº<br />
953, publicado el 5 de febrero de 2004, respectivamente,<br />
cambiando de esta manera los requisitos<br />
de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa.<br />
En el presente caso, como la<br />
afectación de los derechos invocados fue antes<br />
de las modificatorias mencionadas, se tendrá que<br />
resolver haciendo referencia a lo que prescribían<br />
dichos artículos al momento de la afectación, esto<br />
es, antes de sus modificatorias.<br />
Cabe, en consecuencia, que este Tribunal<br />
analice el agravio denunciado.<br />
Derecho de acceso a la justicia y solve et<br />
repete<br />
4. Según se ha expuesto, como consecuencia<br />
de la declaración de inadmisibilidad de la<br />
demanda contenciosa-administrativa, interpuesta<br />
por el recurrente, se ha alegado la violación<br />
de diversos derechos fundamentales. De todos<br />
ellos, sin embargo, el que en principio aparece<br />
comprometido con la actuación del Tribunal Fiscal<br />
es el derecho de acceso a la justicia.<br />
El demandante refiere que el requisito exigido<br />
por el artículo 158° del Código Tributario es<br />
inconstitucional, ya que es “(...) excesivamente<br />
oneroso”, e “(...) inaccesible, teniendo en cuenta<br />
la difícil situación económica y financiera por la<br />
cual atraviesa nuestra empresa”. Por su lado, la<br />
defensa del Estado sostiene que dicho dispositivo<br />
no es inconstitucional pues no existe “(...) sentencia<br />
expedida por el Tribunal Constitucional que<br />
haya declarado su incompatibilidad con la Constitución<br />
ni proceso de amparo a favor del demandante<br />
que haya declarado su inaplicación”<br />
(sic). Más adelante, en la misma contestación de<br />
la demanda, agrega que tal tratamiento se justificaría<br />
por el hecho de tratarse, el contenciosoadministrativo,<br />
de un “(...) proceso especial”.<br />
5. Evidentemente, para dilucidar la cuestión<br />
no son pertinentes los argumentos de la defensa<br />
del Estado, puesto que la inexistencia de una<br />
sentencia de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad<br />
de la norma a cuyo amparo se<br />
declaró inadmisible la demanda contenciosaadministrativa,<br />
no es óbice para que el juez [administrativo<br />
o constitucional] pueda realizar un<br />
control de constitucionalidad. Y es que la presunción<br />
de constitucionalidad de una ley, en el<br />
modelo dual de justicia constitucional como el<br />
peruano, no se enerva sólo cuando un Tribunal<br />
de la naturaleza de este Colegiado declara su<br />
incompatibilidad con la Constitución y la expulsa<br />
del ordenamiento jurídico con carácter general,<br />
sino también cuando el juez del Poder Judicial,<br />
en un caso concreto, establece que la ley no<br />
es posible aplicarla por ser contraria a la Norma<br />
Suprema del Estado.<br />
Poco ayuda también a esclarecer la cuestión<br />
controvertida el argumento según el cual la disposición<br />
cuestionada debe acatarse porque la<br />
emplazada no tiene declarado en su favor una<br />
sentencia que disponga la inaplicación correspondiente.<br />
Huelga decir que el objeto de este<br />
proceso es, precisamente, obtener aquel pronunciamiento<br />
de cuya inexistencia se lamenta el Procurador<br />
del Estado.<br />
6. La cuestión, por tanto, sigue siendo como<br />
al inicio. ¿Es compatible con el contenido constitucionalmente<br />
protegido del derecho de acceso<br />
a la justicia, la regla del solve et repete contem-<br />
–––––<br />
(1) Publicada el 8 de abril de 2005 en la página web del<br />
Tribunal Constitucional (http://www.tc.gob.pe).<br />
34<br />
ABRIL 2005