25.11.2014 Views

informe tributario - AELE

informe tributario - AELE

informe tributario - AELE

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

La Demanda Contencioso Tributaria<br />

y la Regla del Solve et repete<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

EXPEDIENTE Nº: 3548-2003-AA/TC<br />

PROCEDENCIA: LIMA<br />

INTERESADO: GRUPO CARSA INC.<br />

SENTENCIA (1)<br />

En Lima, a los 28 días del mes de junio de<br />

2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,<br />

con la asistencia de los magistrados Alva<br />

Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García<br />

Toma, pronuncia la siguiente sentencia:<br />

ASUNTO<br />

Recurso extraordinario interpuesto por el<br />

Grupo Carsa Inc. contra la resolución de la Sexta<br />

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de<br />

Lima, de fojas 164, su fecha 8 de mayo de 2003,<br />

que declaró improcedente la demanda de autos.<br />

ANTECEDENTES<br />

El recurrente, con fecha 5 de octubre de 2001,<br />

interpone acción de amparo contra el Tribunal<br />

Fiscal solicitando que se declare inaplicable la<br />

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 538-4-2001,<br />

mediante la cual se declara inadmisible su demanda<br />

contencioso-administrativa interpuesta<br />

contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1285-<br />

4-2000, por no haber acreditado el pago de la<br />

deuda tributaria, ni presentado una carta fianza<br />

bancaria o financiera por el monto de la deuda,<br />

alegando que tal inadmisibilidad vulnera sus derechos<br />

constitucionales de acceso a la justicia, a<br />

la igualdad ante la ley, a no ser desviado de la<br />

función jurisdiccional y de defensa.<br />

Sostiene que, con fecha 28 de marzo de 2001,<br />

interpuso demanda contencioso-administrativa<br />

contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1285-<br />

4-2000, y que, en la presentación de la misma, el<br />

Tribunal Fiscal le exigió el comprobante de pago<br />

de la deuda tributaria o la carta fianza por el<br />

monto de la deuda, agregando que, con fecha<br />

30 de mayo de 2001, informó al Tribunal Fiscal<br />

que le resultaba imposible enfrentar el pago o presentar<br />

una carta fianza bancaria, dado el enorme<br />

monto involucrado y por la difícil situación<br />

económica y financiera por la que atraviesa.<br />

El Procurador Público a cargo de los asuntos<br />

judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas<br />

propone la excepción de incompetencia y, sin<br />

perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando<br />

que se declare improcedente, aduciendo que<br />

la resolución del Tribunal Fiscal ha sido emitida<br />

conforme a ley, en observancia de las normas<br />

generales del procedimiento administrativo; añadiendo<br />

que no se está debatiendo la aplicación<br />

de una norma en un caso en concreto, sino la<br />

validez en abstracto de una norma legal, lo que<br />

no procede mediante una acción de amparo.<br />

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado<br />

en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre<br />

de 2002, declaró infundada la excepción de in-<br />

competencia, e improcedente la demanda, por<br />

considerar que no procede cuestionar en abstracto<br />

la validez de una norma legal.<br />

La recurrida confirmó la apelada, por los<br />

mismos argumentos.<br />

FUNDAMENTOS<br />

Petitorio<br />

1. El objeto de la demanda es que se declare<br />

inaplicable al recurrente la Resolución del Tribunal<br />

Fiscal Nº 538-4-2001, mediante la cual<br />

se declaró inadmisible la demanda contenciosoadministrativa<br />

interpuesta contra la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal Nº 1285-4-2000, por considerar<br />

que se han lesionado sus derechos de acceso<br />

a la justicia, a la igualdad, a no ser desviado<br />

de la función jurisdiccional y de defensa.<br />

2. Las instancias judiciales precedentes han<br />

desestimado la pretensión, argumentando que<br />

la inaplicación del artículo 158° del Código Tributario<br />

no puede realizarse porque no existe un<br />

acto concreto de aplicación.<br />

Evidentemente, el Tribunal Constitucional no<br />

puede compartir un criterio semejante. Como se<br />

puede entrever ya de los antecedentes de esta<br />

sentencia, así como de una lectura de las principales<br />

piezas del proceso, y del propio tenor de<br />

la Resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona,<br />

la recurrente ha acudido a la justicia constitucional<br />

no alegando una hipotética aplicación<br />

del artículo 158° del Código Tributario, sino su<br />

aplicación. Tanto así que, según se lee del segundo,<br />

tercer y cuarto considerando de la resolución<br />

cuestionada, así como de su parte resolutiva,<br />

tras su aplicación, la demanda contenciosa-administrativa<br />

promovida por la recurrente fue<br />

declarada inadmisible, precisamente por no adjuntarse<br />

la constancia de pago o la carta fianza<br />

a las que se refiere el referido artículo 158° del<br />

Código Tributario.<br />

3. Antes de ingresar a resolver el fondo de<br />

la controversia, debe precisarse que los artículos<br />

157° y 158° del Código Tributario fueron modificados<br />

por la Ley Nº 28365, publicada el 24 de<br />

octubre de 2004, y por el Decreto Legislativo Nº<br />

953, publicado el 5 de febrero de 2004, respectivamente,<br />

cambiando de esta manera los requisitos<br />

de admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa.<br />

En el presente caso, como la<br />

afectación de los derechos invocados fue antes<br />

de las modificatorias mencionadas, se tendrá que<br />

resolver haciendo referencia a lo que prescribían<br />

dichos artículos al momento de la afectación, esto<br />

es, antes de sus modificatorias.<br />

Cabe, en consecuencia, que este Tribunal<br />

analice el agravio denunciado.<br />

Derecho de acceso a la justicia y solve et<br />

repete<br />

4. Según se ha expuesto, como consecuencia<br />

de la declaración de inadmisibilidad de la<br />

demanda contenciosa-administrativa, interpuesta<br />

por el recurrente, se ha alegado la violación<br />

de diversos derechos fundamentales. De todos<br />

ellos, sin embargo, el que en principio aparece<br />

comprometido con la actuación del Tribunal Fiscal<br />

es el derecho de acceso a la justicia.<br />

El demandante refiere que el requisito exigido<br />

por el artículo 158° del Código Tributario es<br />

inconstitucional, ya que es “(...) excesivamente<br />

oneroso”, e “(...) inaccesible, teniendo en cuenta<br />

la difícil situación económica y financiera por la<br />

cual atraviesa nuestra empresa”. Por su lado, la<br />

defensa del Estado sostiene que dicho dispositivo<br />

no es inconstitucional pues no existe “(...) sentencia<br />

expedida por el Tribunal Constitucional que<br />

haya declarado su incompatibilidad con la Constitución<br />

ni proceso de amparo a favor del demandante<br />

que haya declarado su inaplicación”<br />

(sic). Más adelante, en la misma contestación de<br />

la demanda, agrega que tal tratamiento se justificaría<br />

por el hecho de tratarse, el contenciosoadministrativo,<br />

de un “(...) proceso especial”.<br />

5. Evidentemente, para dilucidar la cuestión<br />

no son pertinentes los argumentos de la defensa<br />

del Estado, puesto que la inexistencia de una<br />

sentencia de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad<br />

de la norma a cuyo amparo se<br />

declaró inadmisible la demanda contenciosaadministrativa,<br />

no es óbice para que el juez [administrativo<br />

o constitucional] pueda realizar un<br />

control de constitucionalidad. Y es que la presunción<br />

de constitucionalidad de una ley, en el<br />

modelo dual de justicia constitucional como el<br />

peruano, no se enerva sólo cuando un Tribunal<br />

de la naturaleza de este Colegiado declara su<br />

incompatibilidad con la Constitución y la expulsa<br />

del ordenamiento jurídico con carácter general,<br />

sino también cuando el juez del Poder Judicial,<br />

en un caso concreto, establece que la ley no<br />

es posible aplicarla por ser contraria a la Norma<br />

Suprema del Estado.<br />

Poco ayuda también a esclarecer la cuestión<br />

controvertida el argumento según el cual la disposición<br />

cuestionada debe acatarse porque la<br />

emplazada no tiene declarado en su favor una<br />

sentencia que disponga la inaplicación correspondiente.<br />

Huelga decir que el objeto de este<br />

proceso es, precisamente, obtener aquel pronunciamiento<br />

de cuya inexistencia se lamenta el Procurador<br />

del Estado.<br />

6. La cuestión, por tanto, sigue siendo como<br />

al inicio. ¿Es compatible con el contenido constitucionalmente<br />

protegido del derecho de acceso<br />

a la justicia, la regla del solve et repete contem-<br />

–––––<br />

(1) Publicada el 8 de abril de 2005 en la página web del<br />

Tribunal Constitucional (http://www.tc.gob.pe).<br />

34<br />

ABRIL 2005

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!