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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

plada en el artículo 158° del Código Tributario? (2)<br />

En la STC Nº 2763-2002-AA/TC, este Tribunal<br />

declaró que el derecho de acceso a la justicia<br />

tiene base constitucional, puesto que se trata<br />

de un contenido implícito del derecho a la tutela<br />

jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del<br />

artículo 139° de la Constitución.<br />

En el plano de las relaciones entre contribuyente<br />

y administración tributaria, este derecho<br />

garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad,<br />

real y efectiva, de acudir al juez, como<br />

tercero imparcial e independiente, con el objeto<br />

de encargarle la determinación de sus derechos<br />

y obligaciones de orden fiscal.<br />

Evidentemente, como sucede con todo derecho<br />

fundamental, también el de acceso a la justicia<br />

es uno que puede ser limitado. Sin embargo,<br />

cualesquiera que sean las restricciones o límites<br />

que se establezcan, la validez de estos depende<br />

de que no obstaculicen, impidan o disuadan<br />

irrazonablemente el acceso del particular a<br />

un tribunal de justicia.<br />

7. Pero ¿el solve et repete obstaculiza, impide<br />

o disuade irrazonablemente el acceso a un<br />

tribunal de justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal,<br />

es afirmativa.<br />

En primer lugar, su exigencia, es decir, que<br />

se condicione el pago de la obligación tributaria<br />

para que se admita una demanda cuyo objeto<br />

sea iniciar un proceso en el que se cuestione la<br />

validez de su imposición, es un obstáculo serio<br />

de orden material para que el contribuyente pueda<br />

acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo<br />

desproporcionado si es que se tiene en cuenta<br />

que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento<br />

de los gastos públicos, incluso de aquellos<br />

que pretenden cuestionar judicialmente un<br />

acto administrativo <strong>tributario</strong>, puede alcanzarse<br />

a través de otros medios, como el de la ejecutividad<br />

de los actos y resoluciones de la administración<br />

tributaria, incluso una vez presentada la demanda<br />

contencioso-administrativa [cf. última parte<br />

del segundo párrafo del artículo 157° del Código<br />

Tributario].<br />

En otras palabras, es desproporcionado porque<br />

su finalidad constitucional –que el Estado<br />

cuente con los recursos necesarios para hacer<br />

frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose<br />

a través de otros medios, en realidad,<br />

tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento<br />

judicial de sus actos administrativos de contenido<br />

<strong>tributario</strong>.<br />

En segundo lugar, se trata de una regla incompatible<br />

con el principio de igualdad jurídica,<br />

ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional<br />

de Italia, con su exigencia se propicia un<br />

tratamiento diferenciado “(...) entre el contribuyente<br />

que está en grado de pagar inmediatamente<br />

el tributo en su totalidad, y el contribuyente<br />

que no tiene medios suficientes para hacer el<br />

pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo<br />

al crédito, entre otras cosas, porque aun<br />

en el caso de obtener la victoria en el proceso,<br />

no obtendría el reembolso de las sumas depositadas<br />

sino con retardo. Al primero le es consentido,<br />

en mérito de sus condiciones económicas,<br />

de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda<br />

probar tener la razón; al segundo esta facultad<br />

se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo<br />

de hecho, sino también en base al derecho, a<br />

fuerza de un presupuesto procesal establecido<br />

por la ley y consistente en la carga de pagar una<br />

suma eventualmente ingente” [Sentenza núm.<br />

21/1961].<br />

Por ello, en mérito de todo lo que se ha expuesto,<br />

y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa<br />

fue declarada inadmisible,<br />

tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla<br />

el artículo 158° del Código Tributario, el<br />

Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado<br />

la lesión del derecho de acceso de justicia.<br />

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,<br />

con la autoridad que le confiere la Constitución<br />

Política del Perú<br />

HA RESUELTO<br />

1. Declarar FUNDADA la demanda.<br />

2. Ordena que el Tribunal Fiscal admita a<br />

trámite la demanda contencioso-administrativa<br />

presentada por el Grupo Carsa Inc.<br />

Publíquese y notifíquese.<br />

SS.<br />

ALVA ORLANDINI<br />

GONZALES OJEDA<br />

GARCÍA TOMA<br />

–––––<br />

(2) Artículo 158°: “Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa,<br />

será indispensable:<br />

a) La presentación de la demanda dentro del plazo<br />

establecido en el artículo 157°.<br />

b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada<br />

a la fecha de la interposición de la demanda<br />

contencioso-administrativa o presentar carta<br />

fianza bancaria o financiera por el monto de la<br />

deuda actualizada hasta por seis meses posteriores<br />

a la fecha de interposición de la demanda. La<br />

referida carta fianza debe otorgarse por un periodo<br />

de seis meses, renovarse por periodos similares<br />

dentro del plazo que señale la administración<br />

y hasta por el monto de la deuda tributaria,<br />

debidamente actualizada a la fecha de la<br />

renovocación”.<br />

COMENTARIO:<br />

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) materia de comentario,<br />

recaída en el Expediente Nº 3548-2003-AA/TC, resuelve la acción de amparo<br />

interpuesta por el Grupo CARSA INC. (la Empresa) contra el Tribunal<br />

Fiscal, solicitando se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal<br />

(RTF) Nº 538-4-2001, mediante la cual se declara inadmisible su demanda<br />

contencioso-administrativa interpuesta contra la RTF Nº 1285-4-2000, en<br />

razón a no haber acreditado el pago de la deuda tributaria, ni presentado<br />

una carta fianza por el monto de la deuda, conforme lo establecía el artículo<br />

158° del Código Tributario, antes de la derogación operada por la 1ª<br />

Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27598. Cabe precisar que el actual<br />

artículo 158° del Código Tributario, incorporado por el Dec. Leg. Nº 953<br />

(publicado el 5 de febrero de 2004) sólo establece como requisito indispensable<br />

la presentación de la demanda dentro del plazo previsto por ley.<br />

En el caso, la Empresa argumentó que la obligación de pago o afianzamiento<br />

resultaba excesivamente onerosa para ella, dado que el monto involucrado<br />

era enorme y que atravesaba por una difícil situación económica. En tal<br />

sentido, señaló que se había vulnerado los derechos constitucionales de acceso<br />

a la justicia, a la igualdad y a no ser desviado de la función jurisdiccional.<br />

Tanto el juez de primera instancia como la Sexta Sala Civil de la Corte<br />

Superior de Lima en segunda instancia, declararon improcedente la demanda,<br />

considerando que se pretendía cuestionar la inconstitucionalidad<br />

de una norma en abstracto. El TC revoca dicha sentencia, declarando<br />

fundada la demanda, ordenando que el Tribunal Fiscal admita a trámite la<br />

demanda contencioso-administrativa.<br />

EL TEMA EN DISCUSIÓN<br />

Entre todos los derechos que la Empresa ha invocado el TC considera<br />

que están comprometidos en este caso el derecho de acceso a la justicia y<br />

el principio de igualdad.<br />

1. El derecho de acceso a la justicia y el solve et repete<br />

En la Sentencia el TC hace un análisis sobre la compatibilidad del<br />

derecho de acceso a la justicia y la regla del solve et repete (1) sobre la<br />

base de preguntarse si la referida regla (contemplada en el antiguo artículo<br />

158° del Código Tributario) es un límite constitucional válido de<br />

dicho derecho.<br />

En primer lugar, señala que el derecho de acceso a la justicia está<br />

implícitamente consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución,<br />

formando parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y tiene<br />

como contenido garantizar a los administrados la posibilidad real y efectiva<br />

de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente que determinará<br />

los derechos y obligaciones de orden fiscal. El criterio asumido<br />

coincide con el que en el pasado estableció en la Sentencia recaída<br />

en el Expediente Nº 615-99-AA/TC, en la que indicó que dicho derecho<br />

“..., no solamente consiste en el derecho de acceder a un tribunal de<br />

justicia en forma libre, sin que medien obstáculos que impidan o disuadan<br />

irrazonablemente su acceso, que sea independiente y se encuentre<br />

previamente determinado por la ley, sino también que las resoluciones<br />

que los tribunales puedan expedir resolviendo la controversia o incertidumbre<br />

jurídica sometida a su conocimiento sean cumplidas y ejecutadas<br />

en todos y cada uno de sus extremos, sin que so pretexto de cumplirlas,<br />

se propicie en realidad una burla a la majestad de la administra-<br />

–––––<br />

(1) Spila García ha señalado que significa “paga y reclama”, o sea primero<br />

paga y después reclama. Conforme a esta regla, en aquellos casos establecidos<br />

por la ley para acceder a un procedimiento administrativo o a<br />

un proceso judicial debe primero pagarse la deuda materia de contención.<br />

ABRIL 2005 35

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