informe tributario - AELE
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JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
plada en el artículo 158° del Código Tributario? (2)<br />
En la STC Nº 2763-2002-AA/TC, este Tribunal<br />
declaró que el derecho de acceso a la justicia<br />
tiene base constitucional, puesto que se trata<br />
de un contenido implícito del derecho a la tutela<br />
jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del<br />
artículo 139° de la Constitución.<br />
En el plano de las relaciones entre contribuyente<br />
y administración tributaria, este derecho<br />
garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad,<br />
real y efectiva, de acudir al juez, como<br />
tercero imparcial e independiente, con el objeto<br />
de encargarle la determinación de sus derechos<br />
y obligaciones de orden fiscal.<br />
Evidentemente, como sucede con todo derecho<br />
fundamental, también el de acceso a la justicia<br />
es uno que puede ser limitado. Sin embargo,<br />
cualesquiera que sean las restricciones o límites<br />
que se establezcan, la validez de estos depende<br />
de que no obstaculicen, impidan o disuadan<br />
irrazonablemente el acceso del particular a<br />
un tribunal de justicia.<br />
7. Pero ¿el solve et repete obstaculiza, impide<br />
o disuade irrazonablemente el acceso a un<br />
tribunal de justicia? La respuesta, a juicio del Tribunal,<br />
es afirmativa.<br />
En primer lugar, su exigencia, es decir, que<br />
se condicione el pago de la obligación tributaria<br />
para que se admita una demanda cuyo objeto<br />
sea iniciar un proceso en el que se cuestione la<br />
validez de su imposición, es un obstáculo serio<br />
de orden material para que el contribuyente pueda<br />
acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo<br />
desproporcionado si es que se tiene en cuenta<br />
que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento<br />
de los gastos públicos, incluso de aquellos<br />
que pretenden cuestionar judicialmente un<br />
acto administrativo <strong>tributario</strong>, puede alcanzarse<br />
a través de otros medios, como el de la ejecutividad<br />
de los actos y resoluciones de la administración<br />
tributaria, incluso una vez presentada la demanda<br />
contencioso-administrativa [cf. última parte<br />
del segundo párrafo del artículo 157° del Código<br />
Tributario].<br />
En otras palabras, es desproporcionado porque<br />
su finalidad constitucional –que el Estado<br />
cuente con los recursos necesarios para hacer<br />
frente sus cargas- es sólo un pretexto que, alcanzándose<br />
a través de otros medios, en realidad,<br />
tiene el propósito de desalentar el cuestionamiento<br />
judicial de sus actos administrativos de contenido<br />
<strong>tributario</strong>.<br />
En segundo lugar, se trata de una regla incompatible<br />
con el principio de igualdad jurídica,<br />
ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional<br />
de Italia, con su exigencia se propicia un<br />
tratamiento diferenciado “(...) entre el contribuyente<br />
que está en grado de pagar inmediatamente<br />
el tributo en su totalidad, y el contribuyente<br />
que no tiene medios suficientes para hacer el<br />
pago, ni puede procurárselo prontamente recurriendo<br />
al crédito, entre otras cosas, porque aun<br />
en el caso de obtener la victoria en el proceso,<br />
no obtendría el reembolso de las sumas depositadas<br />
sino con retardo. Al primero le es consentido,<br />
en mérito de sus condiciones económicas,<br />
de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda<br />
probar tener la razón; al segundo esta facultad<br />
se le presenta difícil y tal vez imposible, no sólo<br />
de hecho, sino también en base al derecho, a<br />
fuerza de un presupuesto procesal establecido<br />
por la ley y consistente en la carga de pagar una<br />
suma eventualmente ingente” [Sentenza núm.<br />
21/1961].<br />
Por ello, en mérito de todo lo que se ha expuesto,<br />
y atendiendo a que la demanda contencioso-administrativa<br />
fue declarada inadmisible,<br />
tras no haberse satisfecho los requisitos que contempla<br />
el artículo 158° del Código Tributario, el<br />
Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado<br />
la lesión del derecho de acceso de justicia.<br />
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,<br />
con la autoridad que le confiere la Constitución<br />
Política del Perú<br />
HA RESUELTO<br />
1. Declarar FUNDADA la demanda.<br />
2. Ordena que el Tribunal Fiscal admita a<br />
trámite la demanda contencioso-administrativa<br />
presentada por el Grupo Carsa Inc.<br />
Publíquese y notifíquese.<br />
SS.<br />
ALVA ORLANDINI<br />
GONZALES OJEDA<br />
GARCÍA TOMA<br />
–––––<br />
(2) Artículo 158°: “Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa,<br />
será indispensable:<br />
a) La presentación de la demanda dentro del plazo<br />
establecido en el artículo 157°.<br />
b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada<br />
a la fecha de la interposición de la demanda<br />
contencioso-administrativa o presentar carta<br />
fianza bancaria o financiera por el monto de la<br />
deuda actualizada hasta por seis meses posteriores<br />
a la fecha de interposición de la demanda. La<br />
referida carta fianza debe otorgarse por un periodo<br />
de seis meses, renovarse por periodos similares<br />
dentro del plazo que señale la administración<br />
y hasta por el monto de la deuda tributaria,<br />
debidamente actualizada a la fecha de la<br />
renovocación”.<br />
COMENTARIO:<br />
La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) materia de comentario,<br />
recaída en el Expediente Nº 3548-2003-AA/TC, resuelve la acción de amparo<br />
interpuesta por el Grupo CARSA INC. (la Empresa) contra el Tribunal<br />
Fiscal, solicitando se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal<br />
(RTF) Nº 538-4-2001, mediante la cual se declara inadmisible su demanda<br />
contencioso-administrativa interpuesta contra la RTF Nº 1285-4-2000, en<br />
razón a no haber acreditado el pago de la deuda tributaria, ni presentado<br />
una carta fianza por el monto de la deuda, conforme lo establecía el artículo<br />
158° del Código Tributario, antes de la derogación operada por la 1ª<br />
Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27598. Cabe precisar que el actual<br />
artículo 158° del Código Tributario, incorporado por el Dec. Leg. Nº 953<br />
(publicado el 5 de febrero de 2004) sólo establece como requisito indispensable<br />
la presentación de la demanda dentro del plazo previsto por ley.<br />
En el caso, la Empresa argumentó que la obligación de pago o afianzamiento<br />
resultaba excesivamente onerosa para ella, dado que el monto involucrado<br />
era enorme y que atravesaba por una difícil situación económica. En tal<br />
sentido, señaló que se había vulnerado los derechos constitucionales de acceso<br />
a la justicia, a la igualdad y a no ser desviado de la función jurisdiccional.<br />
Tanto el juez de primera instancia como la Sexta Sala Civil de la Corte<br />
Superior de Lima en segunda instancia, declararon improcedente la demanda,<br />
considerando que se pretendía cuestionar la inconstitucionalidad<br />
de una norma en abstracto. El TC revoca dicha sentencia, declarando<br />
fundada la demanda, ordenando que el Tribunal Fiscal admita a trámite la<br />
demanda contencioso-administrativa.<br />
EL TEMA EN DISCUSIÓN<br />
Entre todos los derechos que la Empresa ha invocado el TC considera<br />
que están comprometidos en este caso el derecho de acceso a la justicia y<br />
el principio de igualdad.<br />
1. El derecho de acceso a la justicia y el solve et repete<br />
En la Sentencia el TC hace un análisis sobre la compatibilidad del<br />
derecho de acceso a la justicia y la regla del solve et repete (1) sobre la<br />
base de preguntarse si la referida regla (contemplada en el antiguo artículo<br />
158° del Código Tributario) es un límite constitucional válido de<br />
dicho derecho.<br />
En primer lugar, señala que el derecho de acceso a la justicia está<br />
implícitamente consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución,<br />
formando parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y tiene<br />
como contenido garantizar a los administrados la posibilidad real y efectiva<br />
de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente que determinará<br />
los derechos y obligaciones de orden fiscal. El criterio asumido<br />
coincide con el que en el pasado estableció en la Sentencia recaída<br />
en el Expediente Nº 615-99-AA/TC, en la que indicó que dicho derecho<br />
“..., no solamente consiste en el derecho de acceder a un tribunal de<br />
justicia en forma libre, sin que medien obstáculos que impidan o disuadan<br />
irrazonablemente su acceso, que sea independiente y se encuentre<br />
previamente determinado por la ley, sino también que las resoluciones<br />
que los tribunales puedan expedir resolviendo la controversia o incertidumbre<br />
jurídica sometida a su conocimiento sean cumplidas y ejecutadas<br />
en todos y cada uno de sus extremos, sin que so pretexto de cumplirlas,<br />
se propicie en realidad una burla a la majestad de la administra-<br />
–––––<br />
(1) Spila García ha señalado que significa “paga y reclama”, o sea primero<br />
paga y después reclama. Conforme a esta regla, en aquellos casos establecidos<br />
por la ley para acceder a un procedimiento administrativo o a<br />
un proceso judicial debe primero pagarse la deuda materia de contención.<br />
ABRIL 2005 35