informe tributario - AELE
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CONSULTA INSTITUCIONAL<br />
empresa. En buena cuenta, podría afirmarse que en principio,<br />
la persona jurídica acredita el giro o negocio de su empresa<br />
(objeto social) con lo señalado en sus Estatutos.<br />
3. Ahora bien, el artículo 59° del TUO del Código Tributario señala<br />
que por el acto de la determinación de la obligación tributaria:<br />
a. El deudor <strong>tributario</strong> verifica la realización del hecho generador<br />
de la obligación tributaria, señala la base imponible<br />
y la cuantía del tributo.<br />
b. La Administración Tributaria verifica la realización del hecho<br />
generador de la obligación tributaria, identifica al deudor<br />
<strong>tributario</strong>, señala la base imponible y la cuantía del<br />
tributo.<br />
De otro lado, el artículo 61° del citado TUO establece que la<br />
determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor<br />
<strong>tributario</strong> está sujeta a fiscalización o verificación por la<br />
Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando<br />
constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada,<br />
emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de<br />
Pago o Resolución de Multa.<br />
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 62° del TUO bajo<br />
comentario dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora<br />
incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento<br />
de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen<br />
de inafectación, exoneración o beneficios <strong>tributario</strong>s.<br />
De las normas antes glosadas se desprende que la Administración<br />
Tributaria tiene la facultad de verificar y/o fiscalizar<br />
cualquier acto realizado por el contribuyente, incluyendo la<br />
información que los mismos proporcionen o declaren ante la<br />
Administración Tributaria, extendiéndose dicha facultad, inclusive<br />
a aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración<br />
o beneficios <strong>tributario</strong>s.<br />
4. En consecuencia, y atendiendo a la primera consulta, cabe<br />
señalar que a efecto de gozar de la exoneración contenida en<br />
el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV,<br />
las normas que regulan el IGV no han establecido la forma en<br />
que el contribuyente debe acreditar que se dedica exclusivamente<br />
a realizar las operaciones exoneradas contenidas en<br />
los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />
inafectas. En tal sentido, si bien en principio, el giro o negocio<br />
de una persona jurídica se encuentra acreditado en el RUC<br />
(considerando lo declarado en la escritura pública de constitución<br />
como objeto social), la Administración Tributaria, en ejercicio<br />
de su función fiscalizadora, puede verificar y/o fiscalizar<br />
la información inicialmente proporcionada por los contribuyentes,<br />
determinando, por ejemplo, si la actividad declarada<br />
por los mismos coincide con la que efectivamente esté realizando<br />
en la práctica.<br />
Por consiguiente, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera<br />
declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos<br />
de su empresa que el giro o actividad de la misma consiste en<br />
realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas<br />
en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />
inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso<br />
en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de<br />
manera «exclusiva» las operaciones antes mencionadas. Esta<br />
misma afirmación resulta válida aun cuando el giro o actividad<br />
realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.<br />
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si el contribuyente<br />
realizara actividades distintas a las declaradas ante la SU-<br />
NAT, deberá comunicar dicha modificación, siguiendo el procedimiento<br />
establecido en la Resolución de Superintendencia<br />
Nº 210-2004/SUNAT.<br />
5. En lo que se refiere a la segunda interrogante, cabe indicar<br />
que para que opere la exoneración dispuesta por el segundo<br />
párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario<br />
que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos<br />
o producidos para ser utilizados exclusivamente en las<br />
operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o<br />
en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período<br />
mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en<br />
la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />
Ahora bien, a efecto de determinar si el giro o negocio consiste<br />
en realizar operaciones exoneradas o inafectas, deberá<br />
apreciarse cada caso concreto.<br />
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si bien no se ha<br />
señalado un plazo mínimo en la realización de operaciones exoneradas<br />
o inafectas, deberá verificarse que a la fecha de venta del<br />
bien, el giro o negocio del vendedor consista en efectuar exclusivamente<br />
las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices<br />
I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas. En efecto,<br />
de la redacción del segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la<br />
Ley del IGV, se desprende que el requisito de tener como giro o<br />
negocio la realización de operaciones exoneradas detalladas en<br />
los Apéndices I y II o inafectas debe cumplirse al momento de la<br />
venta de los bienes que fueron adquiridos o producidos para efectuar<br />
tales operaciones, pues la norma alude al giro o negocio que<br />
consiste en realizar las operaciones señaladas.<br />
CONCLUSIONES:<br />
1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo<br />
párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, no resulta<br />
suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SU-<br />
NAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o<br />
negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las<br />
operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del<br />
TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es<br />
necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente<br />
dicho contribuyente realiza de manera «exclusiva» las operaciones<br />
antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida<br />
aun cuando el giro o actividad realizada por la empresa<br />
obedezca a un mandato legal.<br />
2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo<br />
del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario<br />
que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos<br />
o producidos para ser utilizados exclusivamente en las<br />
operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o<br />
en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período<br />
mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en<br />
la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />
Atentamente,<br />
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN<br />
Intendente Nacional<br />
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA<br />
ABRIL 2005 31