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informe tributario - AELE

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CONSULTA INSTITUCIONAL<br />

empresa. En buena cuenta, podría afirmarse que en principio,<br />

la persona jurídica acredita el giro o negocio de su empresa<br />

(objeto social) con lo señalado en sus Estatutos.<br />

3. Ahora bien, el artículo 59° del TUO del Código Tributario señala<br />

que por el acto de la determinación de la obligación tributaria:<br />

a. El deudor <strong>tributario</strong> verifica la realización del hecho generador<br />

de la obligación tributaria, señala la base imponible<br />

y la cuantía del tributo.<br />

b. La Administración Tributaria verifica la realización del hecho<br />

generador de la obligación tributaria, identifica al deudor<br />

<strong>tributario</strong>, señala la base imponible y la cuantía del<br />

tributo.<br />

De otro lado, el artículo 61° del citado TUO establece que la<br />

determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor<br />

<strong>tributario</strong> está sujeta a fiscalización o verificación por la<br />

Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando<br />

constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada,<br />

emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de<br />

Pago o Resolución de Multa.<br />

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 62° del TUO bajo<br />

comentario dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora<br />

incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento<br />

de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen<br />

de inafectación, exoneración o beneficios <strong>tributario</strong>s.<br />

De las normas antes glosadas se desprende que la Administración<br />

Tributaria tiene la facultad de verificar y/o fiscalizar<br />

cualquier acto realizado por el contribuyente, incluyendo la<br />

información que los mismos proporcionen o declaren ante la<br />

Administración Tributaria, extendiéndose dicha facultad, inclusive<br />

a aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración<br />

o beneficios <strong>tributario</strong>s.<br />

4. En consecuencia, y atendiendo a la primera consulta, cabe<br />

señalar que a efecto de gozar de la exoneración contenida en<br />

el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV,<br />

las normas que regulan el IGV no han establecido la forma en<br />

que el contribuyente debe acreditar que se dedica exclusivamente<br />

a realizar las operaciones exoneradas contenidas en<br />

los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />

inafectas. En tal sentido, si bien en principio, el giro o negocio<br />

de una persona jurídica se encuentra acreditado en el RUC<br />

(considerando lo declarado en la escritura pública de constitución<br />

como objeto social), la Administración Tributaria, en ejercicio<br />

de su función fiscalizadora, puede verificar y/o fiscalizar<br />

la información inicialmente proporcionada por los contribuyentes,<br />

determinando, por ejemplo, si la actividad declarada<br />

por los mismos coincide con la que efectivamente esté realizando<br />

en la práctica.<br />

Por consiguiente, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera<br />

declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos<br />

de su empresa que el giro o actividad de la misma consiste en<br />

realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas<br />

en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones<br />

inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso<br />

en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de<br />

manera «exclusiva» las operaciones antes mencionadas. Esta<br />

misma afirmación resulta válida aun cuando el giro o actividad<br />

realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.<br />

De otro lado, debe tenerse en cuenta que si el contribuyente<br />

realizara actividades distintas a las declaradas ante la SU-<br />

NAT, deberá comunicar dicha modificación, siguiendo el procedimiento<br />

establecido en la Resolución de Superintendencia<br />

Nº 210-2004/SUNAT.<br />

5. En lo que se refiere a la segunda interrogante, cabe indicar<br />

que para que opere la exoneración dispuesta por el segundo<br />

párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario<br />

que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos<br />

o producidos para ser utilizados exclusivamente en las<br />

operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o<br />

en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período<br />

mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en<br />

la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />

Ahora bien, a efecto de determinar si el giro o negocio consiste<br />

en realizar operaciones exoneradas o inafectas, deberá<br />

apreciarse cada caso concreto.<br />

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si bien no se ha<br />

señalado un plazo mínimo en la realización de operaciones exoneradas<br />

o inafectas, deberá verificarse que a la fecha de venta del<br />

bien, el giro o negocio del vendedor consista en efectuar exclusivamente<br />

las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices<br />

I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas. En efecto,<br />

de la redacción del segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la<br />

Ley del IGV, se desprende que el requisito de tener como giro o<br />

negocio la realización de operaciones exoneradas detalladas en<br />

los Apéndices I y II o inafectas debe cumplirse al momento de la<br />

venta de los bienes que fueron adquiridos o producidos para efectuar<br />

tales operaciones, pues la norma alude al giro o negocio que<br />

consiste en realizar las operaciones señaladas.<br />

CONCLUSIONES:<br />

1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo<br />

párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, no resulta<br />

suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SU-<br />

NAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o<br />

negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las<br />

operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del<br />

TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es<br />

necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente<br />

dicho contribuyente realiza de manera «exclusiva» las operaciones<br />

antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida<br />

aun cuando el giro o actividad realizada por la empresa<br />

obedezca a un mandato legal.<br />

2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo<br />

del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario<br />

que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos<br />

o producidos para ser utilizados exclusivamente en las<br />

operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o<br />

en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período<br />

mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en<br />

la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.<br />

Atentamente,<br />

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN<br />

Intendente Nacional<br />

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA<br />

ABRIL 2005 31

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