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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

bunal que declara la inconstitucionalidad, en todo o parte,<br />

de una norma legal”.<br />

Por su lado, el artículo 81° del Código Procesal Constitucional<br />

dispone claramente que “Las sentencias fundadas<br />

recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto<br />

las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances<br />

generales y carecen de efectos retroactivos (…) Cuando<br />

se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por<br />

violación de artículo 74° de la Constitución, el Tribunal debe<br />

determinar de manera expresa en la sentencia los efectos<br />

de su decisión en el tiempo. Asimismo resuelve lo pertinente<br />

respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras<br />

estuvo en vigencia” (el énfasis es agregado).<br />

En este orden de ideas, es verdad que el Tribunal Constitucional<br />

se encuentra plenamente facultado para declarar<br />

la inconstitucionalidad de las Ordenanzas con efectos ex<br />

nunc y al mismo tiempo ordenar la suspensión de las cobranzas<br />

coactivas relacionadas con las obligaciones tributarias<br />

creadas en virtud de dichas ordenanzas, aunque ello<br />

resulte ilógico como lo demostraremos enseguida.<br />

En efecto, en el caso materia de análisis, el Tribunal<br />

Constitucional ha otorgado a su sentencia efectos a futuro,<br />

sin embargo también se ha pronunciado sobre las situaciones<br />

jurídicas ocurridas mientras los tributos inconstitucionales<br />

se encontraban vigentes. De esta manera, ha ordenado<br />

que la declaración de inconstitucionalidad no generará la<br />

devolución o compensación, reconociendo con ello que los<br />

pagos efectuados como consecuencia de las obligaciones<br />

tributarias originadas mientras la norma inconstitucional<br />

estuvo vigente, son absolutamente válidos. Por el contrario,<br />

al suspender el inicio o continuación de las cobranzas coactivas<br />

de esas mismas obligaciones tributarias ya generadas,<br />

el Tribunal Constitucional reconoce que el tributo declarado<br />

inconstitucional nunca generó efecto alguno, lo cual<br />

no parece del todo coherente.<br />

Como se puede apreciar, estos dos criterios no guardan<br />

coherencia lógica. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se<br />

encuentra facultado para utilizarlos al momento de resolver<br />

las situaciones jurídicas producidas mientras la norma estuvo<br />

en vigencia, en virtud de las facultades a él otorgadas por la<br />

Constitución y el Código Procesal Constitucional.<br />

No obstante, estas facultades no habilitan al Tribunal<br />

Constitucional para intervenir en procedimientos administrativos<br />

o procesos judiciales en trámite. Por lo tanto, la sentencia<br />

del Tribunal Constitucional, en la parte que prohíbe<br />

la devolución o compensación de los tributos ya pagados,<br />

bajo ninguna circunstancia puede afectar a los procesos o<br />

procedimientos que cuestionan la inconstitucionalidad de<br />

cualquier Ordenanza, incluyendo las emitidas por la Municipalidad<br />

Distrital de Santiago de Surco.<br />

IV. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />

El principio de seguridad jurídica, en tanto ha sido reconocido<br />

por el Tribunal Constitucional como un principio implícito<br />

en nuestra Constitución (4) , significa el derecho seguro,<br />

cuyo objeto es el respeto a la propia normatividad. Fundamentalmente<br />

consiste en el cumplimiento del derecho por<br />

sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados<br />

de su aplicación.<br />

Sobre la seguridad jurídica, Casás señala que los principios<br />

que “expresan , delimitan y dan sentido a la aparición<br />

de la seguridad jurídica en el marco constitucional,<br />

son: a) la supresión de la incertidumbre y de la sorpresa del<br />

obrar estatal; b) la certeza del derecho; c) el consentimiento<br />

de la formación de la ley; d) la representatividad de los<br />

gobernantes; e) la lealtad del Estado que se expresa en el<br />

estándar anglosajón del debido proceso legal; f) la previsibilidad<br />

del derecho y de las consecuencias jurídicas que se<br />

derivan del obrar de los particulares; g) la protección de la<br />

confianza; y, h) la interdicción de la arbitrariedad ” (5) .<br />

El Tribunal Constitucional peruano ha declarado la inconstitucionalidad<br />

de una norma cuando ésta transgrede o<br />

contraviene el principio de seguridad jurídica y además ha<br />

señalado lo siguiente: “Así pues, como se ha dicho, la seguridad<br />

jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento,<br />

incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental<br />

que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra<br />

Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad<br />

a través de distintas disposiciones constitucionales” (6) .<br />

Si se pretendiese aplicar el criterio de la no devolución<br />

de los tributos ya pagados a los procedimientos administrativos<br />

y procesos judiciales en trámite, se violentaría<br />

de manera directa el principio constitucional de<br />

seguridad jurídica puesto que se estarían variando abruptamente<br />

las reglas de juego que existieron en el momento<br />

en que los contribuyentes interpusieron sus recursos y<br />

demandas cuestionando la validez constitucional de los<br />

tributos que, a pesar de dicha inconstitucionalidad, cumplieron<br />

con pagar.<br />

–––––<br />

(4) En efecto, en la sentencia dictada a propósito de la acción de inconstitucionalidad<br />

promovida contra la Ley que regula la Explotación de Casinos y Máquinas<br />

Tragamonedas (Expediente Nº 009-2001-AI/TC), el Tribunal Constitucional reconoció<br />

que el principio de seguridad jurídica constituye un principio implícito en nuestra Constitución<br />

(5) CASÁS, José Osvaldo. Los mecanismos de resolución de las controversias, AD-HOC,<br />

Buenos Aires, 2003, pág. 292.<br />

(6) Sentencia del Tribunal Constitucional del 30 de abril de 2003 (Exp. Nº 016-2002-AI/<br />

TC), emitida como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por<br />

el Colegio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley Nº<br />

27755.<br />

ABRIL 2005 23

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