informe tributario - AELE
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INFORME TRIBUTARIO<br />
bunal que declara la inconstitucionalidad, en todo o parte,<br />
de una norma legal”.<br />
Por su lado, el artículo 81° del Código Procesal Constitucional<br />
dispone claramente que “Las sentencias fundadas<br />
recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto<br />
las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances<br />
generales y carecen de efectos retroactivos (…) Cuando<br />
se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por<br />
violación de artículo 74° de la Constitución, el Tribunal debe<br />
determinar de manera expresa en la sentencia los efectos<br />
de su decisión en el tiempo. Asimismo resuelve lo pertinente<br />
respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras<br />
estuvo en vigencia” (el énfasis es agregado).<br />
En este orden de ideas, es verdad que el Tribunal Constitucional<br />
se encuentra plenamente facultado para declarar<br />
la inconstitucionalidad de las Ordenanzas con efectos ex<br />
nunc y al mismo tiempo ordenar la suspensión de las cobranzas<br />
coactivas relacionadas con las obligaciones tributarias<br />
creadas en virtud de dichas ordenanzas, aunque ello<br />
resulte ilógico como lo demostraremos enseguida.<br />
En efecto, en el caso materia de análisis, el Tribunal<br />
Constitucional ha otorgado a su sentencia efectos a futuro,<br />
sin embargo también se ha pronunciado sobre las situaciones<br />
jurídicas ocurridas mientras los tributos inconstitucionales<br />
se encontraban vigentes. De esta manera, ha ordenado<br />
que la declaración de inconstitucionalidad no generará la<br />
devolución o compensación, reconociendo con ello que los<br />
pagos efectuados como consecuencia de las obligaciones<br />
tributarias originadas mientras la norma inconstitucional<br />
estuvo vigente, son absolutamente válidos. Por el contrario,<br />
al suspender el inicio o continuación de las cobranzas coactivas<br />
de esas mismas obligaciones tributarias ya generadas,<br />
el Tribunal Constitucional reconoce que el tributo declarado<br />
inconstitucional nunca generó efecto alguno, lo cual<br />
no parece del todo coherente.<br />
Como se puede apreciar, estos dos criterios no guardan<br />
coherencia lógica. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se<br />
encuentra facultado para utilizarlos al momento de resolver<br />
las situaciones jurídicas producidas mientras la norma estuvo<br />
en vigencia, en virtud de las facultades a él otorgadas por la<br />
Constitución y el Código Procesal Constitucional.<br />
No obstante, estas facultades no habilitan al Tribunal<br />
Constitucional para intervenir en procedimientos administrativos<br />
o procesos judiciales en trámite. Por lo tanto, la sentencia<br />
del Tribunal Constitucional, en la parte que prohíbe<br />
la devolución o compensación de los tributos ya pagados,<br />
bajo ninguna circunstancia puede afectar a los procesos o<br />
procedimientos que cuestionan la inconstitucionalidad de<br />
cualquier Ordenanza, incluyendo las emitidas por la Municipalidad<br />
Distrital de Santiago de Surco.<br />
IV. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />
El principio de seguridad jurídica, en tanto ha sido reconocido<br />
por el Tribunal Constitucional como un principio implícito<br />
en nuestra Constitución (4) , significa el derecho seguro,<br />
cuyo objeto es el respeto a la propia normatividad. Fundamentalmente<br />
consiste en el cumplimiento del derecho por<br />
sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados<br />
de su aplicación.<br />
Sobre la seguridad jurídica, Casás señala que los principios<br />
que “expresan , delimitan y dan sentido a la aparición<br />
de la seguridad jurídica en el marco constitucional,<br />
son: a) la supresión de la incertidumbre y de la sorpresa del<br />
obrar estatal; b) la certeza del derecho; c) el consentimiento<br />
de la formación de la ley; d) la representatividad de los<br />
gobernantes; e) la lealtad del Estado que se expresa en el<br />
estándar anglosajón del debido proceso legal; f) la previsibilidad<br />
del derecho y de las consecuencias jurídicas que se<br />
derivan del obrar de los particulares; g) la protección de la<br />
confianza; y, h) la interdicción de la arbitrariedad ” (5) .<br />
El Tribunal Constitucional peruano ha declarado la inconstitucionalidad<br />
de una norma cuando ésta transgrede o<br />
contraviene el principio de seguridad jurídica y además ha<br />
señalado lo siguiente: “Así pues, como se ha dicho, la seguridad<br />
jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento,<br />
incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental<br />
que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra<br />
Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad<br />
a través de distintas disposiciones constitucionales” (6) .<br />
Si se pretendiese aplicar el criterio de la no devolución<br />
de los tributos ya pagados a los procedimientos administrativos<br />
y procesos judiciales en trámite, se violentaría<br />
de manera directa el principio constitucional de<br />
seguridad jurídica puesto que se estarían variando abruptamente<br />
las reglas de juego que existieron en el momento<br />
en que los contribuyentes interpusieron sus recursos y<br />
demandas cuestionando la validez constitucional de los<br />
tributos que, a pesar de dicha inconstitucionalidad, cumplieron<br />
con pagar.<br />
–––––<br />
(4) En efecto, en la sentencia dictada a propósito de la acción de inconstitucionalidad<br />
promovida contra la Ley que regula la Explotación de Casinos y Máquinas<br />
Tragamonedas (Expediente Nº 009-2001-AI/TC), el Tribunal Constitucional reconoció<br />
que el principio de seguridad jurídica constituye un principio implícito en nuestra Constitución<br />
(5) CASÁS, José Osvaldo. Los mecanismos de resolución de las controversias, AD-HOC,<br />
Buenos Aires, 2003, pág. 292.<br />
(6) Sentencia del Tribunal Constitucional del 30 de abril de 2003 (Exp. Nº 016-2002-AI/<br />
TC), emitida como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por<br />
el Colegio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley Nº<br />
27755.<br />
ABRIL 2005 23