informe tributario - AELE
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JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />
ción de la justicia en general y, en forma particular, a la que corresponde<br />
a la justicia constitucional”.<br />
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional compartiría la perspectiva<br />
señalada por la doctrina española sobre el proceso, que entiende el<br />
derecho al acceso a la justicia precisamente como uno de los elementos<br />
que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva (junto a la efectividad<br />
de las sentencias).<br />
Ahora bien, en segundo lugar, el TC establece que no hay derechos<br />
absolutos, sino que se pueden establecer ciertos límites. En ese sentido,<br />
el Derecho de Acceso a la Justicia también tendría límites reconocidos<br />
constitucionalmente, los mismos que deberán evaluarse utilizando el<br />
método de la ponderación de derechos o bienes jurídicos, que constituye<br />
una herramienta útil para establecer qué limitaciones a los derechos<br />
fundamentales son válidas o no.<br />
En virtud de este método, cuando hayan dos derechos constitucionales<br />
o dos bienes jurídicos merecedores de tutela, en una situación de<br />
aparente conflicto, uno de ellos puede ser limitado a favor del otro, pero<br />
no de una forma tal que el derecho limitado se esfume. La limitación<br />
tiene que ser en lo más mínimo posible y no más de lo necesario; y si por<br />
otros medios se puede llegar al resultado deseado produciendo un menor<br />
perjuicio al derecho limitado, se deberá optar por estos últimos.<br />
En el caso se presentaría un conflicto entre dos bienes jurídicos merecedores<br />
de tutela. Por una parte el referido derecho de acceso a la justicia, que<br />
está diseñado para los particulares, mientras por otro lado se encuentra el<br />
interés del Estado de contar con los instrumentos idóneos y eficaces para la<br />
recaudación y hacer que todos cumplan con el deber de contribuir con los<br />
gastos públicos. Así, la regla del solve et repete contemplada en el antiguo<br />
artículo 158° del Código Tributario, constituye un límite establecido por el<br />
legislador al acceso a la justicia, en favor del interés recaudatorio del Estado,<br />
dado que primero se debe satisfacer la deuda tributaria para luego poder<br />
reclamar ante el órgano jurisdiccional, constriñendo al particular deseoso<br />
de presentar su pretensión ante el juez, a pagar de manera forzosa.<br />
El TC llega a la conclusión de que el solve et repete constituye un<br />
límite inconstitucional del derecho al acceso a la justicia, en razón a que<br />
la Administración posee otros medios idóneos y eficaces por las facultades<br />
otorgadas por la ley, para el cobro de la deuda tributaria, y que si<br />
bien durante el procedimiento administrativo no pudo hacer uso de ellos,<br />
una vez agotada esta etapa con la emisión de la resolución del Tribunal<br />
Fiscal, la cual según el artículo 115° inciso b) (que se mantiene hasta<br />
ahora) es deuda exigible, no obstante se haya presentado la demanda<br />
ante el órgano jurisdiccional, pudiendo aplicar todas las facultades coercitivas<br />
para el cobro de la deuda tributaria.<br />
En razón que el interés recaudatorio del Estado se puede satisfacer<br />
por otros medios (las facultades que la Administración tiene por ley para<br />
cobrar la deuda tributaria) de manera adecuada y menos gravosa para el<br />
derecho de acceso a la justicia que si se recurriera al solve et repete, se<br />
colige que de lo señalado por el Tribunal Constitucional, se deberá preferir<br />
la primera solución, deviniendo la segunda en inconstitucional.<br />
La Sentencia bajo comentario ha marcado un quiebre en este punto<br />
respecto de la antigua jurisprudencia del propio TC conforme a la que<br />
–como ocurrió en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 175-99-AA/<br />
TC– el solve et repete contenido en el artículo 158° del Código Tributario<br />
no restringía el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso,<br />
porque estos derechos están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades<br />
previstas expresamente por ley.<br />
2. El derecho a la igualdad y el solve et repete<br />
En segundo lugar, el TC señala que el solve et repete vulneraría el principio<br />
de igualdad, dado que hay contribuyentes que por tener una mejor<br />
situación económica, podrían acceder a la tutela judicial, mientras que otros<br />
–como es el caso de la recurrente– que por estar en una mala situación<br />
financiera, no podrían tener dicho acceso. Concordamos con tal conclusión<br />
dado que la regla en examen contrasta con el principio de igualdad porque<br />
es evidente la diferencia de trato entre el contribuyente que está en grado de<br />
pagar inmediatamente el íntegro del tributo y el contribuyente que no tenga<br />
medios suficientes para hacerlos, ni pueda ágilmente procurárselo recurriendo<br />
al crédito; al primero le es entonces concedido en mérito a su condición<br />
económica, pedir justicia y obtenerla, si puede probar que tiene razón, mientras<br />
que al segundo esta facultad se le torna difícil y tal vez imposible (2) .<br />
LAS POSIBLES CONSECUENCIAS ACTUALES DEL FALLO<br />
1. En el régimen actual del Proceso Contencioso-Administrativo<br />
El Código Tributario ha sufrido modificaciones en varios temas, no<br />
siendo ajena a ellas el tema del Proceso Contencioso-Administrativo.<br />
Actualmente el artículo 157° (3) establece que la RTF agota la vía administrativa,<br />
pudiendo ser recurrida en el Proceso Contencioso Administrativo.<br />
Se ha establecido que la impugnación de la RTF, a partir del día<br />
siguiente de su notificación tiene un plazo de 3 meses, a diferencia de<br />
la norma que rigió en el caso de la Empresa, que era sólo de 15 días<br />
hábiles.<br />
En el diseño actual, ya no cabe solve et repete como requisito para<br />
la admisión de la demanda contencioso-administrativa, estableciéndose<br />
como único requisito de admisibilidad la presentación de la demanda<br />
contencioso-administrativa dentro del plazo establecido por el referido<br />
artículo 157° del Código Tributario.<br />
Asimismo la demanda se presenta ahora ante la Sala Contenciosa<br />
Administrativa de la Corte Superior y ya no ante el Tribunal Fiscal. Es<br />
acertada la opción tomada por el legislador <strong>tributario</strong>, porque la demanda<br />
contencioso-administrativa es un acto jurisdiccional y no administrativo<br />
y por tanto su admisibilidad la debería resolver el órgano jurisdiccional.<br />
Además en la práctica, muchos contribuyentes –como la Empresa<br />
en este caso- han visto limitados sus derechos por interpretaciones<br />
literales por parte del Tribunal Fiscal de las normas que establecen los<br />
requisitos de admisibilidad.<br />
Finalmente se mantiene siempre la ejecutoriedad de los actos o resoluciones<br />
de la Administración no obstante la presentación de la demanda<br />
contencioso-administrativa. Respecto de este requisito, existen<br />
quienes creen que su existencia viola también el derecho de acceso a la<br />
justicia, debiendo poder accederse al proceso contencioso-<strong>tributario</strong> sin<br />
que el acto administrativo que concluye la etapa administrativa tenga<br />
consecuencias de ejecutoriedad.<br />
Desde nuestra perspectiva, a partir de la Sentencia bajo comentario,<br />
se estaría convalidando como constitucional, en base al deber de contribuir,<br />
la plena ejecutoriedad –y por ende su posibilidad de cobranza incluso<br />
coactivamente- del acto administrativo (en este caso la Resolución<br />
del Tribunal Fiscal correspondiente).<br />
2. En el procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong><br />
Como sabemos, en el procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong> también<br />
se aplica la regla solve et repete cuando la impugnación se refiere a<br />
órdenes de pago o cuando se trata de resoluciones de determinación o<br />
multa que no fueron impugnadas en el plazo establecido en los artículos<br />
137° y 146° del Código Tributario.<br />
Ahora bien, en realidad el problema podría plantearse en el caso de<br />
las órdenes de pago, puesto que en las resoluciones de determinación se<br />
establece un plazo razonable para reclamar sin pagar.<br />
En ese sentido, en ese caso el Tribunal Constitucional emitió un criterio<br />
en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 680-96-AA/TC señalando<br />
que “la exigencia dispuesta ... del pago del tributo que se considera<br />
lesivo como condición al reclamo de éste, constituye una desproporcionada<br />
restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en sede administrativa<br />
conforme lo reconoce el artículo 139° inciso 3 de la Constitución<br />
pues vulnera el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas<br />
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente<br />
en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal”.<br />
Dicho criterio entraría en cuestión a la luz de la Sentencia bajo comentario<br />
en vista a que, al no haber el mecanismo de la ejecutoriedad<br />
del acto administrativo desde su notificación, el solve et repete se constituye<br />
como el instrumento idóneo para cautelar el interés recaudatorio<br />
del Estado que deriva del Deber de Contribuir, salvo en aquellos casos<br />
en que medien circunstancias que la cobranza devendría en improcedente,<br />
en los que como derivación de lo señalado en el numeral 3 del<br />
artículo 119° del Código Tributario se admita a trámite la impugnación<br />
sin la aplicación de la regla del Solve et Repete.<br />
––––<br />
(2) Cfr. Spila García, Rubén. Principios de Derecho Procesal Tributario. Ediciones<br />
Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 51.<br />
(3) Artículo modificado por la Ley Nº 28365, publicada el 24 de octubre de<br />
2004.<br />
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ABRIL 2005