25.11.2014 Views

informe tributario - AELE

informe tributario - AELE

informe tributario - AELE

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

JURISPRUDENCIA DE AMPARO<br />

ción de la justicia en general y, en forma particular, a la que corresponde<br />

a la justicia constitucional”.<br />

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional compartiría la perspectiva<br />

señalada por la doctrina española sobre el proceso, que entiende el<br />

derecho al acceso a la justicia precisamente como uno de los elementos<br />

que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva (junto a la efectividad<br />

de las sentencias).<br />

Ahora bien, en segundo lugar, el TC establece que no hay derechos<br />

absolutos, sino que se pueden establecer ciertos límites. En ese sentido,<br />

el Derecho de Acceso a la Justicia también tendría límites reconocidos<br />

constitucionalmente, los mismos que deberán evaluarse utilizando el<br />

método de la ponderación de derechos o bienes jurídicos, que constituye<br />

una herramienta útil para establecer qué limitaciones a los derechos<br />

fundamentales son válidas o no.<br />

En virtud de este método, cuando hayan dos derechos constitucionales<br />

o dos bienes jurídicos merecedores de tutela, en una situación de<br />

aparente conflicto, uno de ellos puede ser limitado a favor del otro, pero<br />

no de una forma tal que el derecho limitado se esfume. La limitación<br />

tiene que ser en lo más mínimo posible y no más de lo necesario; y si por<br />

otros medios se puede llegar al resultado deseado produciendo un menor<br />

perjuicio al derecho limitado, se deberá optar por estos últimos.<br />

En el caso se presentaría un conflicto entre dos bienes jurídicos merecedores<br />

de tutela. Por una parte el referido derecho de acceso a la justicia, que<br />

está diseñado para los particulares, mientras por otro lado se encuentra el<br />

interés del Estado de contar con los instrumentos idóneos y eficaces para la<br />

recaudación y hacer que todos cumplan con el deber de contribuir con los<br />

gastos públicos. Así, la regla del solve et repete contemplada en el antiguo<br />

artículo 158° del Código Tributario, constituye un límite establecido por el<br />

legislador al acceso a la justicia, en favor del interés recaudatorio del Estado,<br />

dado que primero se debe satisfacer la deuda tributaria para luego poder<br />

reclamar ante el órgano jurisdiccional, constriñendo al particular deseoso<br />

de presentar su pretensión ante el juez, a pagar de manera forzosa.<br />

El TC llega a la conclusión de que el solve et repete constituye un<br />

límite inconstitucional del derecho al acceso a la justicia, en razón a que<br />

la Administración posee otros medios idóneos y eficaces por las facultades<br />

otorgadas por la ley, para el cobro de la deuda tributaria, y que si<br />

bien durante el procedimiento administrativo no pudo hacer uso de ellos,<br />

una vez agotada esta etapa con la emisión de la resolución del Tribunal<br />

Fiscal, la cual según el artículo 115° inciso b) (que se mantiene hasta<br />

ahora) es deuda exigible, no obstante se haya presentado la demanda<br />

ante el órgano jurisdiccional, pudiendo aplicar todas las facultades coercitivas<br />

para el cobro de la deuda tributaria.<br />

En razón que el interés recaudatorio del Estado se puede satisfacer<br />

por otros medios (las facultades que la Administración tiene por ley para<br />

cobrar la deuda tributaria) de manera adecuada y menos gravosa para el<br />

derecho de acceso a la justicia que si se recurriera al solve et repete, se<br />

colige que de lo señalado por el Tribunal Constitucional, se deberá preferir<br />

la primera solución, deviniendo la segunda en inconstitucional.<br />

La Sentencia bajo comentario ha marcado un quiebre en este punto<br />

respecto de la antigua jurisprudencia del propio TC conforme a la que<br />

–como ocurrió en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 175-99-AA/<br />

TC– el solve et repete contenido en el artículo 158° del Código Tributario<br />

no restringía el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso,<br />

porque estos derechos están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades<br />

previstas expresamente por ley.<br />

2. El derecho a la igualdad y el solve et repete<br />

En segundo lugar, el TC señala que el solve et repete vulneraría el principio<br />

de igualdad, dado que hay contribuyentes que por tener una mejor<br />

situación económica, podrían acceder a la tutela judicial, mientras que otros<br />

–como es el caso de la recurrente– que por estar en una mala situación<br />

financiera, no podrían tener dicho acceso. Concordamos con tal conclusión<br />

dado que la regla en examen contrasta con el principio de igualdad porque<br />

es evidente la diferencia de trato entre el contribuyente que está en grado de<br />

pagar inmediatamente el íntegro del tributo y el contribuyente que no tenga<br />

medios suficientes para hacerlos, ni pueda ágilmente procurárselo recurriendo<br />

al crédito; al primero le es entonces concedido en mérito a su condición<br />

económica, pedir justicia y obtenerla, si puede probar que tiene razón, mientras<br />

que al segundo esta facultad se le torna difícil y tal vez imposible (2) .<br />

LAS POSIBLES CONSECUENCIAS ACTUALES DEL FALLO<br />

1. En el régimen actual del Proceso Contencioso-Administrativo<br />

El Código Tributario ha sufrido modificaciones en varios temas, no<br />

siendo ajena a ellas el tema del Proceso Contencioso-Administrativo.<br />

Actualmente el artículo 157° (3) establece que la RTF agota la vía administrativa,<br />

pudiendo ser recurrida en el Proceso Contencioso Administrativo.<br />

Se ha establecido que la impugnación de la RTF, a partir del día<br />

siguiente de su notificación tiene un plazo de 3 meses, a diferencia de<br />

la norma que rigió en el caso de la Empresa, que era sólo de 15 días<br />

hábiles.<br />

En el diseño actual, ya no cabe solve et repete como requisito para<br />

la admisión de la demanda contencioso-administrativa, estableciéndose<br />

como único requisito de admisibilidad la presentación de la demanda<br />

contencioso-administrativa dentro del plazo establecido por el referido<br />

artículo 157° del Código Tributario.<br />

Asimismo la demanda se presenta ahora ante la Sala Contenciosa<br />

Administrativa de la Corte Superior y ya no ante el Tribunal Fiscal. Es<br />

acertada la opción tomada por el legislador <strong>tributario</strong>, porque la demanda<br />

contencioso-administrativa es un acto jurisdiccional y no administrativo<br />

y por tanto su admisibilidad la debería resolver el órgano jurisdiccional.<br />

Además en la práctica, muchos contribuyentes –como la Empresa<br />

en este caso- han visto limitados sus derechos por interpretaciones<br />

literales por parte del Tribunal Fiscal de las normas que establecen los<br />

requisitos de admisibilidad.<br />

Finalmente se mantiene siempre la ejecutoriedad de los actos o resoluciones<br />

de la Administración no obstante la presentación de la demanda<br />

contencioso-administrativa. Respecto de este requisito, existen<br />

quienes creen que su existencia viola también el derecho de acceso a la<br />

justicia, debiendo poder accederse al proceso contencioso-<strong>tributario</strong> sin<br />

que el acto administrativo que concluye la etapa administrativa tenga<br />

consecuencias de ejecutoriedad.<br />

Desde nuestra perspectiva, a partir de la Sentencia bajo comentario,<br />

se estaría convalidando como constitucional, en base al deber de contribuir,<br />

la plena ejecutoriedad –y por ende su posibilidad de cobranza incluso<br />

coactivamente- del acto administrativo (en este caso la Resolución<br />

del Tribunal Fiscal correspondiente).<br />

2. En el procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong><br />

Como sabemos, en el procedimiento contencioso-<strong>tributario</strong> también<br />

se aplica la regla solve et repete cuando la impugnación se refiere a<br />

órdenes de pago o cuando se trata de resoluciones de determinación o<br />

multa que no fueron impugnadas en el plazo establecido en los artículos<br />

137° y 146° del Código Tributario.<br />

Ahora bien, en realidad el problema podría plantearse en el caso de<br />

las órdenes de pago, puesto que en las resoluciones de determinación se<br />

establece un plazo razonable para reclamar sin pagar.<br />

En ese sentido, en ese caso el Tribunal Constitucional emitió un criterio<br />

en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 680-96-AA/TC señalando<br />

que “la exigencia dispuesta ... del pago del tributo que se considera<br />

lesivo como condición al reclamo de éste, constituye una desproporcionada<br />

restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en sede administrativa<br />

conforme lo reconoce el artículo 139° inciso 3 de la Constitución<br />

pues vulnera el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas<br />

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente<br />

en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal”.<br />

Dicho criterio entraría en cuestión a la luz de la Sentencia bajo comentario<br />

en vista a que, al no haber el mecanismo de la ejecutoriedad<br />

del acto administrativo desde su notificación, el solve et repete se constituye<br />

como el instrumento idóneo para cautelar el interés recaudatorio<br />

del Estado que deriva del Deber de Contribuir, salvo en aquellos casos<br />

en que medien circunstancias que la cobranza devendría en improcedente,<br />

en los que como derivación de lo señalado en el numeral 3 del<br />

artículo 119° del Código Tributario se admita a trámite la impugnación<br />

sin la aplicación de la regla del Solve et Repete.<br />

––––<br />

(2) Cfr. Spila García, Rubén. Principios de Derecho Procesal Tributario. Ediciones<br />

Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 51.<br />

(3) Artículo modificado por la Ley Nº 28365, publicada el 24 de octubre de<br />

2004.<br />

36<br />

ABRIL 2005

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!