informe tributario - AELE
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JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<br />
97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del<br />
administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia,<br />
contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de<br />
apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación<br />
está dado porque considerando los casos en que procede no le<br />
son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el<br />
artículo 137° del Código Tributario excepto el del plazo.<br />
En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la<br />
comunicación contenida en el Formulario Nº 194 no se encuentre<br />
dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede<br />
que la Administración Tributaria otorgue a dicha comunicación el<br />
trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213°<br />
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,<br />
considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste<br />
como tal en el Formulario Nº 194.”<br />
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia<br />
Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.<br />
LEÓN PINEDO<br />
Vocal Presidente<br />
ARISPE VILLAGARCÍA<br />
Vocal<br />
HUAMÁN SIALER<br />
Vocal<br />
MOREANO VALDIVIA<br />
Secretario Relator<br />
COMENTARIO:<br />
Mediante la RTF Nº 1743-3-2005, publicada en el Diario<br />
Oficial El Peruano el día 02 de abril de 2005, el Tribunal Fiscal<br />
ha establecido criterios de observancia obligatoria en relación<br />
con la naturaleza jurídica del Formulario Nº 194 “Comunicación<br />
para la revocación, modificación, sustitución o<br />
complementación de actos administrativos”, regulado por la<br />
Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT (en adelante<br />
la Resolución).<br />
Al respecto, dicha resolución expedida dentro del marco<br />
de lo dispuesto en el artículo 108° del Código Tributario (1)<br />
referido a la revocación, modificación, sustitución, o complementación<br />
de los actos de la Administración, indica en su<br />
artículo 3° que los deudores <strong>tributario</strong>s deberán presentar el<br />
Formulario Nº 194 con la finalidad de comunicar la existencia<br />
de alguna de las causales detalladas en el artículo 1° de<br />
dicha norma y que están referidas a errores materiales o de<br />
cálculo incurridos en los actos de la Administración Tributaria<br />
(SUNAT) o referidas a otras circunstancias que se indican<br />
en el mencionado artículo y que demuestran la improcedencia<br />
del acto administrativo notificado al contribuyente. Asimismo,<br />
en el artículo 2° de la Resolución se indica que los<br />
deudores <strong>tributario</strong>s podrán interponer el medio impugnatorio<br />
que corresponda, en caso de errores materiales o circunstancias<br />
posteriores a la emisión de los actos de la Administración<br />
no contemplados en el artículo 1° de dicha norma.<br />
En este contexto, el Tribunal Fiscal ha analizado si la presentación<br />
del Formulario Nº 194 tiene el carácter de un recurso<br />
impugnatorio siéndole de aplicación las disposiciones<br />
establecidas para el procedimiento contencioso en el Código<br />
Tributario, o si tiene la naturaleza de un procedimiento no<br />
contencioso, puesto que existían al respecto pronunciamientos<br />
contradictorios del propio Tribunal.<br />
En el caso comentado, el Tribunal establece como criterio<br />
de observancia obligatoria que el Formulario Nº 194 tiene la<br />
naturaleza de un medio impugnatorio, constituyendo un recurso<br />
de reclamación especial al que no se le aplican los<br />
requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137°<br />
del Código Tributario, excepto el del plazo, y que debe cumplir<br />
con los requisitos establecidos en la Resolución. Asimismo,<br />
el Tribunal considera que en los casos establecidos en el<br />
artículo 1° de la Resolución los contribuyentes tienen la posibilidad<br />
de optar entre interponer el recurso de reclamación<br />
regulado en el Código Tributario o presentar el Formulario Nº<br />
194. Además, se indica que si el contribuyente presentó el<br />
mencionado formulario sin haberse presentado alguno de los<br />
supuestos indicados en el artículo 1°, la Administración Tributaria<br />
deberá darle a dicha comunicación el trámite de un<br />
recurso de reclamación ordinario.<br />
Por último, en la parte considerativa de su resolución, el<br />
Tribunal indica que la presentación del Formulario Nº 194<br />
dentro del plazo establecido por el Código Tributario tiene<br />
como efecto adicional suspender el procedimiento de cobranza<br />
coactiva que se hubiere podido iniciar.<br />
De otro lado, en la resolución materia de comentario, el<br />
Tribunal analiza el tema de fondo referido a la modificación<br />
del saldo a favor del Impuesto a la Renta efectuada por la<br />
Administración Tributaria mediante una Resolución de Intendencia,<br />
con la que se habría respondido a la presentación del<br />
Formulario Nº 194. En este punto, el Tribunal indica correctamente<br />
que la modificación del saldo a favor del ejercicio<br />
2000 declarado por la recurrente sólo podría ser rectificado<br />
mediante resolución de determinación como resultado de un<br />
procedimiento de fiscalización o verificación, conforme a lo<br />
dispuesto por el numeral 6) del artículo 77° del Código Tributario.<br />
En tal sentido, se declaró NULA la resolución de intendencia<br />
apelada que modificó el saldo a favor determinado<br />
por la recurrente.<br />
––––––<br />
(1) El artículo 108° del Código Tributario, cuyo TUO ha sido aprobado mediante<br />
D. S. Nº 135-99-EF, ha sido modificado en febrero de 2004 mediante<br />
el Dec. Leg. Nº 953. En el numeral 2 de dicho artículo se indica<br />
que después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá<br />
revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando detecte<br />
que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran<br />
su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales<br />
como los de redacción o de cálculo. Asimismo, se indica en el segundo<br />
párrafo del artículo 108° que la Administración Tributaria señalará los<br />
casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos,<br />
así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar,<br />
modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda, lo que<br />
ha sido efectuado mediante la R. de S. Nº 002-97/SUNAT, publicada el<br />
15 de enero de 1997.<br />
ABRIL 2005 39