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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA<br />

97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del<br />

administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia,<br />

contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de<br />

apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación<br />

está dado porque considerando los casos en que procede no le<br />

son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el<br />

artículo 137° del Código Tributario excepto el del plazo.<br />

En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la<br />

comunicación contenida en el Formulario Nº 194 no se encuentre<br />

dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede<br />

que la Administración Tributaria otorgue a dicha comunicación el<br />

trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213°<br />

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,<br />

considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste<br />

como tal en el Formulario Nº 194.”<br />

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia<br />

Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.<br />

LEÓN PINEDO<br />

Vocal Presidente<br />

ARISPE VILLAGARCÍA<br />

Vocal<br />

HUAMÁN SIALER<br />

Vocal<br />

MOREANO VALDIVIA<br />

Secretario Relator<br />

COMENTARIO:<br />

Mediante la RTF Nº 1743-3-2005, publicada en el Diario<br />

Oficial El Peruano el día 02 de abril de 2005, el Tribunal Fiscal<br />

ha establecido criterios de observancia obligatoria en relación<br />

con la naturaleza jurídica del Formulario Nº 194 “Comunicación<br />

para la revocación, modificación, sustitución o<br />

complementación de actos administrativos”, regulado por la<br />

Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT (en adelante<br />

la Resolución).<br />

Al respecto, dicha resolución expedida dentro del marco<br />

de lo dispuesto en el artículo 108° del Código Tributario (1)<br />

referido a la revocación, modificación, sustitución, o complementación<br />

de los actos de la Administración, indica en su<br />

artículo 3° que los deudores <strong>tributario</strong>s deberán presentar el<br />

Formulario Nº 194 con la finalidad de comunicar la existencia<br />

de alguna de las causales detalladas en el artículo 1° de<br />

dicha norma y que están referidas a errores materiales o de<br />

cálculo incurridos en los actos de la Administración Tributaria<br />

(SUNAT) o referidas a otras circunstancias que se indican<br />

en el mencionado artículo y que demuestran la improcedencia<br />

del acto administrativo notificado al contribuyente. Asimismo,<br />

en el artículo 2° de la Resolución se indica que los<br />

deudores <strong>tributario</strong>s podrán interponer el medio impugnatorio<br />

que corresponda, en caso de errores materiales o circunstancias<br />

posteriores a la emisión de los actos de la Administración<br />

no contemplados en el artículo 1° de dicha norma.<br />

En este contexto, el Tribunal Fiscal ha analizado si la presentación<br />

del Formulario Nº 194 tiene el carácter de un recurso<br />

impugnatorio siéndole de aplicación las disposiciones<br />

establecidas para el procedimiento contencioso en el Código<br />

Tributario, o si tiene la naturaleza de un procedimiento no<br />

contencioso, puesto que existían al respecto pronunciamientos<br />

contradictorios del propio Tribunal.<br />

En el caso comentado, el Tribunal establece como criterio<br />

de observancia obligatoria que el Formulario Nº 194 tiene la<br />

naturaleza de un medio impugnatorio, constituyendo un recurso<br />

de reclamación especial al que no se le aplican los<br />

requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137°<br />

del Código Tributario, excepto el del plazo, y que debe cumplir<br />

con los requisitos establecidos en la Resolución. Asimismo,<br />

el Tribunal considera que en los casos establecidos en el<br />

artículo 1° de la Resolución los contribuyentes tienen la posibilidad<br />

de optar entre interponer el recurso de reclamación<br />

regulado en el Código Tributario o presentar el Formulario Nº<br />

194. Además, se indica que si el contribuyente presentó el<br />

mencionado formulario sin haberse presentado alguno de los<br />

supuestos indicados en el artículo 1°, la Administración Tributaria<br />

deberá darle a dicha comunicación el trámite de un<br />

recurso de reclamación ordinario.<br />

Por último, en la parte considerativa de su resolución, el<br />

Tribunal indica que la presentación del Formulario Nº 194<br />

dentro del plazo establecido por el Código Tributario tiene<br />

como efecto adicional suspender el procedimiento de cobranza<br />

coactiva que se hubiere podido iniciar.<br />

De otro lado, en la resolución materia de comentario, el<br />

Tribunal analiza el tema de fondo referido a la modificación<br />

del saldo a favor del Impuesto a la Renta efectuada por la<br />

Administración Tributaria mediante una Resolución de Intendencia,<br />

con la que se habría respondido a la presentación del<br />

Formulario Nº 194. En este punto, el Tribunal indica correctamente<br />

que la modificación del saldo a favor del ejercicio<br />

2000 declarado por la recurrente sólo podría ser rectificado<br />

mediante resolución de determinación como resultado de un<br />

procedimiento de fiscalización o verificación, conforme a lo<br />

dispuesto por el numeral 6) del artículo 77° del Código Tributario.<br />

En tal sentido, se declaró NULA la resolución de intendencia<br />

apelada que modificó el saldo a favor determinado<br />

por la recurrente.<br />

––––––<br />

(1) El artículo 108° del Código Tributario, cuyo TUO ha sido aprobado mediante<br />

D. S. Nº 135-99-EF, ha sido modificado en febrero de 2004 mediante<br />

el Dec. Leg. Nº 953. En el numeral 2 de dicho artículo se indica<br />

que después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá<br />

revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando detecte<br />

que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran<br />

su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales<br />

como los de redacción o de cálculo. Asimismo, se indica en el segundo<br />

párrafo del artículo 108° que la Administración Tributaria señalará los<br />

casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos,<br />

así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar,<br />

modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda, lo que<br />

ha sido efectuado mediante la R. de S. Nº 002-97/SUNAT, publicada el<br />

15 de enero de 1997.<br />

ABRIL 2005 39

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