CODIGO DE COMERCIO - PMI Comercio Internacional
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Los tribunales desecharán de plano toda recusación:<br />
I. Cuando no se presente en tiempo, y<br />
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del<br />
artículo anterior.<br />
Artículo 1147<br />
Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a<br />
favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren<br />
un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado.<br />
Artículo 1148<br />
Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su<br />
vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del<br />
conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley.<br />
En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el<br />
tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.<br />
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de<br />
recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala<br />
como antes de la recusación.<br />
Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se<br />
substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán<br />
apelables en el efecto devolutivo.<br />
Artículo 1149<br />
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser<br />
recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.<br />
Artículo 1150<br />
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes<br />
puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.<br />
CAPITULO X<br />
Medios preparatorios del juicio<br />
Artículo 1151<br />
El juicio podrá prepararse:<br />
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda<br />
acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;<br />
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;<br />
III.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú<br />
otros documentos que se refieran a la cosa vendida;<br />
IV.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio<br />
o condueño que los tenga en su poder.<br />
V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la<br />
vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción,<br />
por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;