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CODIGO DE COMERCIO - PMI Comercio Internacional

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CAPITULO III<br />

De las formalidades judiciales<br />

Artículo 1063<br />

Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes<br />

especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.<br />

Artículo 1064<br />

Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los<br />

días del año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que<br />

conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.<br />

Artículo 1065<br />

El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa<br />

urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.<br />

Artículo 1066<br />

El Secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él a<br />

más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo<br />

general vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las<br />

leyes.<br />

Artículo 1067<br />

Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro<br />

del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en<br />

su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.<br />

El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los<br />

documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se<br />

requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.<br />

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en<br />

comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un<br />

documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo<br />

documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en<br />

ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón<br />

y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.<br />

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a<br />

disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento,<br />

requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose<br />

incidentalmente, en caso de oposición.<br />

CAPITULO IV<br />

De las notificaciones<br />

Artículo 1068<br />

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las<br />

resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales,<br />

dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse,<br />

dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no<br />

exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.<br />

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

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