CODIGO DE COMERCIO - PMI Comercio Internacional
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día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya<br />
concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.<br />
Artículo Tercero<br />
Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero<br />
se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el<br />
Código de <strong>Comercio</strong> de 20 de Abril de 1884.<br />
Artículo Cuarto<br />
Quedan derogados dicho Código de <strong>Comercio</strong> de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a<br />
las materias que en este Código se tratan.<br />
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.<br />
Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.-Al C. Lic. Joaquín Baranda,<br />
Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.<br />
Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes.<br />
Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.<br />
TRANSITORIO <strong>DE</strong> LA REFORMA 13 <strong>DE</strong> JUNIO 2003<br />
Artículo Único<br />
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />
Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en<br />
vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.<br />
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,<br />
Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-<br />
Rúbricas".<br />
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo<br />
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox<br />
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />
TRANSITORIOS <strong>DE</strong> LA REFORMA 29 <strong>DE</strong> AGOSTO 2003<br />
Artículo Primero<br />
El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />
Artículo Segundo<br />
Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas<br />
generales a que se refieren las presentes disposiciones.<br />
Artículo Tercero<br />
En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a<br />
que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será de 90 días.<br />
Artículo Cuarto<br />
Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la<br />
autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas