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CODIGO DE COMERCIO - PMI Comercio Internacional

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día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya<br />

concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.<br />

Artículo Tercero<br />

Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero<br />

se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el<br />

Código de <strong>Comercio</strong> de 20 de Abril de 1884.<br />

Artículo Cuarto<br />

Quedan derogados dicho Código de <strong>Comercio</strong> de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a<br />

las materias que en este Código se tratan.<br />

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.<br />

Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.-Al C. Lic. Joaquín Baranda,<br />

Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.<br />

Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes.<br />

Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.<br />

TRANSITORIO <strong>DE</strong> LA REFORMA 13 <strong>DE</strong> JUNIO 2003<br />

Artículo Único<br />

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />

Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en<br />

vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.<br />

México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,<br />

Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-<br />

Rúbricas".<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo<br />

Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox<br />

Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.<br />

TRANSITORIOS <strong>DE</strong> LA REFORMA 29 <strong>DE</strong> AGOSTO 2003<br />

Artículo Primero<br />

El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />

Artículo Segundo<br />

Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas<br />

generales a que se refieren las presentes disposiciones.<br />

Artículo Tercero<br />

En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a<br />

que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será de 90 días.<br />

Artículo Cuarto<br />

Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la<br />

autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas

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