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INFORME TRIBUTARIO<br />
parcialmente el mencionado tratamiento <strong>tributario</strong> señalando<br />
que, a partir del 1º de enero de 2001, el tratamiento<br />
<strong>tributario</strong> de las operaciones de arrendamiento financiero<br />
sobre los bienes inmuebles se ceñiría a las NICS sobre la<br />
materia y a lo que establece el TUO, entre otros, respecto a<br />
la depreciación deducible para efecto de dicho tributo. Sin<br />
embargo, dicha norma no llego a regir debido a que la Ley<br />
Nª 27394 la derogó.<br />
A partir de la norma bajo comentario, se establece que,<br />
para efectos <strong>tributario</strong>s, los bienes objeto de arrendamiento<br />
financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se<br />
deben registrar contablemente de acuerdo a las NICS y que<br />
la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la<br />
Ley del Impuesto a la Renta.<br />
Según dispone la NIC 17, aplicable a los Arrendamientos<br />
Financieros, los contratos de arrendamiento financiero<br />
deben reflejarse en el balance general del arrendatario como<br />
el registro de un bien (activo) y una obligación (pasivo) de<br />
importes iguales al comienzo del contrato; es decir, el arrendatario<br />
contabiliza como bien propio el bien materia del<br />
leasing aunque aún no se haya perfeccionado la transferencia<br />
de propiedad.<br />
De esta manera, se uniformiza el tratamiento <strong>tributario</strong><br />
con el contable , por lo que habrá una total correspondencia<br />
entre la información que se presente a SUNAT, la SBS y<br />
CONASEV al considerar que si bien jurídicamente el bien<br />
materia de arrendamiento es aún propiedad de la empresa<br />
arrendadora, en términos contables y <strong>tributario</strong>s la depreciación<br />
de éste la realiza el arrendatario.<br />
Asimismo, el arrendador considerará la operación de<br />
arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo<br />
a las normas contables pertinentes.<br />
a) Depreciación<br />
En los contratos de Arrendamiento Financiero, la depreciación<br />
se efectuará conforme a lo establecido en el TUO (en<br />
la modificación al artículo 40º se establece que sólo se aplicarán<br />
las tasas establecidas en el Reglamento, sin posibilidad<br />
de utilizar tasas mayores; permitiendo, sin embargo, la<br />
utilización de las tasas establecidas por leyes especiales).<br />
Justamente esto último sucede respecto al leasing dado<br />
que la misma norma establece que, excepcionalmente, se<br />
podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual<br />
aquella que se determine de manera lineal en función a la<br />
cantidad de años que comprende el contrato, siempre que<br />
éste reúna las siguientes características:<br />
1.- Su objeto exclusivo consista en la cesión en uso de<br />
bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de<br />
ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta.<br />
2.- El arrendatario utilice los bienes arrendados exclusivamente<br />
en el desarrollo de su actividad empresarial.<br />
3.- Su duración mínima sea de dos (2) años (bienes muebles)<br />
o de cinco (5) años (bienes inmuebles). Este plazo podrá<br />
ser variado por decreto supremo.<br />
4.- La opción de compra sólo pueda ser ejercitada al<br />
término del contrato.<br />
Si en el transcurso del contrato se incumpliera alguno de<br />
los requisitos, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones<br />
juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar<br />
el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin<br />
sanciones.<br />
En realidad, la mayoría de operaciones de arrendamiento<br />
financiero cumplen con estos requisitos, lo que implica<br />
que en la práctica se mantendrá la posibilidad de depreciar<br />
aceleradamente.<br />
Como podemos observar, de acuerdo al nuevo régimen,<br />
el arrendatario pierde la posibilidad de deducir las cuotas<br />
para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta, pero en<br />
contrapartida podrá deducir la depreciación del bien en cinco<br />
años como mínimo (en el caso de inmuebles) o en dos<br />
años (bienes muebles).<br />
b) Resolución del contrato por falta de pago<br />
Se indica que la resolución del contrato por falta de pago<br />
no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar<br />
las declaraciones juradas antes mencionadas. Cabe<br />
señalar que esta norma fue incluida a solicitud de uno de los<br />
congresistas y no formaba parte del proyecto original; al<br />
momento del cierre de esta edición, hay en evaluación un<br />
proyecto aclaratorio de su sentido.<br />
c) Leaseback<br />
Se limita la posibilidad de aplicar los beneficios de la<br />
depreciación acelerada a las operaciones de leaseback; así,<br />
se indica que en los casos en que el bien cuyo uso se cede<br />
haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta,<br />
por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe<br />
continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y<br />
sobre el mismo valor anterior a la transmisión.<br />
d) Vigencia<br />
La nueva regulación tributaria de los contratos de leasing<br />
estará vigente desde el 1º de enero de 2001.<br />
4. Suspensión de Retenciones del Impuesto a la Renta y<br />
del IES<br />
Otro de los temas que suscitó gran controversia y protestas<br />
por parte de los contribuyentes fue la derogación de los<br />
dos últimos párrafos del artículo 86º del TUO con lo que se<br />
eliminó la posibilidad de suspender las retenciones. Con la<br />
misma norma también se derogó toda norma referida a la<br />
suspensión de retenciones del IES.<br />
Durante la sesión del Pleno del Congreso, varios congresistas<br />
se opusieron a la medida, alegando el gran perjuicio<br />
que causaría a los trabajadores independientes, no obstante,<br />
la iniciativa fue aprobada por mayoría. Para este resultado<br />
es probable que haya pesado más el argumento en el<br />
que se sustentó la propuesta, esto es evitar que a través de<br />
las suspensiones continuaran dándose diversas formas de<br />
evasión tales como la de los trabajadores de cuarta categoría<br />
que presentaban la suspensión a diversos agentes de retención<br />
aunque no les correspondiera por el monto de sus<br />
ingresos; la realizada por algunos empresarios que incluso<br />
ENERO 2001 19