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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO<br />

y Finanzas, con opinión técnica de ADUANAS, se<br />

establecerán los requisitos y el plazo de ejecución,<br />

entre otras disposiciones necesarias para la presentación<br />

de la carta fianza bancaria o financiera que garantice<br />

el pago de dichos impuestos.<br />

• Reintegro <strong>tributario</strong> a los comerciantes<br />

En cuanto al reintegro <strong>tributario</strong> a los comerciantes,<br />

la norma dispone que este régimen se mantendrá vigente<br />

hasta el 31 de diciembre del año 2001, conforme<br />

lo regula el artículo 48º del TUO de la Ley del<br />

IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-<br />

99-EF y restituido por la Ley Nº 27255, que establece<br />

el reintegro <strong>tributario</strong> del Impuesto General a las Ventas<br />

a los comerciantes de la Región de la Selva.<br />

Por último, se precisa que durante la aplicación del<br />

beneficio continuarán aplicándose las normas reglamentarias<br />

correspondientes.<br />

Sobre el particular, cabe recordar que este tema generó<br />

mucha incertidumbre el año pasado dado que<br />

inicialmente el beneficio regía sólo hasta el 31 de diciembre<br />

de 1999, conforme lo estableció la Ley Nº<br />

27037, y como no se aprobó la prórroga correspondiente<br />

durante los primeros meses de 2000 el régimen<br />

no estuvo vigente; no obstante, la Ley Nª 27255,<br />

publicada el 27 de abril de 2000, reestableció la aplicación<br />

de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre<br />

de 2000 incluso para las adquisiciones que se realizaron<br />

desde el 01 de enero de 2000 siempre que el<br />

impuesto pagado por las adquisiciones no hubiera<br />

sido trasladado como costo o gasto ni se hubiera<br />

utilizado como crédito fiscal.<br />

Durante el debate que se desarrolló en el Congreso para<br />

la aprobación de la Ley, uno de los aspectos que se planteó<br />

fue la necesidad de que los beneficios se prorrogaran por<br />

10 años dado que para que estos estímulos productivos generen<br />

los efectos esperados necesitan una mínima estabilidad,<br />

que las vigencias anuales no ofrecen.<br />

Conforme a la explicación dada por el Presidente de la<br />

Comisión de Economía, esta propuesta no fue aceptada debido<br />

a que para establecer beneficios que alcancen los 10<br />

años es necesario realizar un programa integral de<br />

exoneraciones y, sobre todo, porque un gobierno con la transitoriedad<br />

del actual no podía asumir esa responsabilidad.<br />

IV. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE<br />

INMUEBLES: CONTRAMARCHAS<br />

2000-EF (vigente desde el 12 de octubre de 2000).<br />

En efecto, la primera norma varió el texto original del<br />

numeral 9 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e<br />

ISC el cual establecía que el valor actualizado del terreno, a<br />

efectos de calcular la base imponible, era «el valor arancelario<br />

oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado<br />

con la variación experimentada por el IPM que publica<br />

el INEI, ocurrida entre el primero de enero del año al que<br />

corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a<br />

aquel en el cual se efectúa la venta» .<br />

Luego de la modificación, el valor del terreno estaba conformado<br />

por el valor de adquisición o ingreso al patrimonio<br />

debidamente registrado en los libros contables, actualizado<br />

de acuerdo a las normas correspondientes referidas al ajuste<br />

por inflación y en aquellos casos en los que no se acredite<br />

esta contabilización, sería el valor arancelario oficial del ejercicio<br />

en que se efectúe la venta.<br />

Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 111-2000-EF<br />

modificó nuevamente tal disposición señalando que «para<br />

determinar la base imponible del impuesto en la primera<br />

venta inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del<br />

monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto,<br />

se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta<br />

por ciento (50%) del valor total de la transferencia de<br />

inmuebles.». Con esta modificación, si bien podía beneficiarse<br />

la situación de algunos contribuyentes, ya que en la<br />

generalidad de los casos el valor del terreno vale menos que<br />

el 50% del valor de la construcción, esta presunción era arbitraria<br />

ya que no admitía prueba en contrario, además de<br />

no gravar con el IGV el verdadero valor de la construcción,<br />

que es lo que a fin de cuentas constituye el objeto del aspecto<br />

material del hecho imponible en el IGV.<br />

Debido a esto, el Gobierno, mediante el Decreto Supremo<br />

Nº 150-2000-EF, ha vuelto al criterio de valorizar el terreno<br />

sobre la base del valor de adquisición o ingreso al<br />

patrimonio debidamente registrado en los libros contables,<br />

actualizado de acuerdo a las normas correspondientes referidas<br />

al ajuste por inflación.<br />

Esta situación genera inestabilidad especialmente en el<br />

caso de las ventas a plazo (como en efecto se venden estos<br />

inmuebles en la práctica).<br />

Al respecto, existen dos posiciones (1) en cuanto a la aplicación<br />

de la norma para cada cuota. Esperemos que la<br />

SUNAT se pronuncie sobre el tema, una Directiva podría<br />

contribuir a brindar al contribuyente mayor precisión en el<br />

cálculo del IGV en la primera venta de inmuebles.<br />

Dentro del paquete de modificaciones que se dieron el<br />

pasado 31 de diciembre, el MEF dio marcha atrás en cuanto<br />

a la fijación de la base imponible para la primera venta de<br />

inmuebles realizada por los constructores. Como sabemos,<br />

este supuesto ya había sufrido en lo que iba del año 2000<br />

dos modificaciones: Decreto Supremo Nº 064-2000 (vigente<br />

desde el 30 de junio de 2000) y el Decreto Supremo Nº 111-<br />

–––––––<br />

(1) Esbozadas en la sección Apuntes Tributarios de INFORME TRIBUTARIO Nº<br />

113, octubre de 2000, pág. 2. Una de ellas es comentada y asumida en el<br />

artículo de la pág. 25 de esta edición.<br />

22<br />

ENERO 2001

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