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INFORME TRIBUTARIO<br />
y Finanzas, con opinión técnica de ADUANAS, se<br />
establecerán los requisitos y el plazo de ejecución,<br />
entre otras disposiciones necesarias para la presentación<br />
de la carta fianza bancaria o financiera que garantice<br />
el pago de dichos impuestos.<br />
• Reintegro <strong>tributario</strong> a los comerciantes<br />
En cuanto al reintegro <strong>tributario</strong> a los comerciantes,<br />
la norma dispone que este régimen se mantendrá vigente<br />
hasta el 31 de diciembre del año 2001, conforme<br />
lo regula el artículo 48º del TUO de la Ley del<br />
IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-<br />
99-EF y restituido por la Ley Nº 27255, que establece<br />
el reintegro <strong>tributario</strong> del Impuesto General a las Ventas<br />
a los comerciantes de la Región de la Selva.<br />
Por último, se precisa que durante la aplicación del<br />
beneficio continuarán aplicándose las normas reglamentarias<br />
correspondientes.<br />
Sobre el particular, cabe recordar que este tema generó<br />
mucha incertidumbre el año pasado dado que<br />
inicialmente el beneficio regía sólo hasta el 31 de diciembre<br />
de 1999, conforme lo estableció la Ley Nº<br />
27037, y como no se aprobó la prórroga correspondiente<br />
durante los primeros meses de 2000 el régimen<br />
no estuvo vigente; no obstante, la Ley Nª 27255,<br />
publicada el 27 de abril de 2000, reestableció la aplicación<br />
de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre<br />
de 2000 incluso para las adquisiciones que se realizaron<br />
desde el 01 de enero de 2000 siempre que el<br />
impuesto pagado por las adquisiciones no hubiera<br />
sido trasladado como costo o gasto ni se hubiera<br />
utilizado como crédito fiscal.<br />
Durante el debate que se desarrolló en el Congreso para<br />
la aprobación de la Ley, uno de los aspectos que se planteó<br />
fue la necesidad de que los beneficios se prorrogaran por<br />
10 años dado que para que estos estímulos productivos generen<br />
los efectos esperados necesitan una mínima estabilidad,<br />
que las vigencias anuales no ofrecen.<br />
Conforme a la explicación dada por el Presidente de la<br />
Comisión de Economía, esta propuesta no fue aceptada debido<br />
a que para establecer beneficios que alcancen los 10<br />
años es necesario realizar un programa integral de<br />
exoneraciones y, sobre todo, porque un gobierno con la transitoriedad<br />
del actual no podía asumir esa responsabilidad.<br />
IV. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE<br />
INMUEBLES: CONTRAMARCHAS<br />
2000-EF (vigente desde el 12 de octubre de 2000).<br />
En efecto, la primera norma varió el texto original del<br />
numeral 9 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e<br />
ISC el cual establecía que el valor actualizado del terreno, a<br />
efectos de calcular la base imponible, era «el valor arancelario<br />
oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado<br />
con la variación experimentada por el IPM que publica<br />
el INEI, ocurrida entre el primero de enero del año al que<br />
corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a<br />
aquel en el cual se efectúa la venta» .<br />
Luego de la modificación, el valor del terreno estaba conformado<br />
por el valor de adquisición o ingreso al patrimonio<br />
debidamente registrado en los libros contables, actualizado<br />
de acuerdo a las normas correspondientes referidas al ajuste<br />
por inflación y en aquellos casos en los que no se acredite<br />
esta contabilización, sería el valor arancelario oficial del ejercicio<br />
en que se efectúe la venta.<br />
Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 111-2000-EF<br />
modificó nuevamente tal disposición señalando que «para<br />
determinar la base imponible del impuesto en la primera<br />
venta inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del<br />
monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto,<br />
se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta<br />
por ciento (50%) del valor total de la transferencia de<br />
inmuebles.». Con esta modificación, si bien podía beneficiarse<br />
la situación de algunos contribuyentes, ya que en la<br />
generalidad de los casos el valor del terreno vale menos que<br />
el 50% del valor de la construcción, esta presunción era arbitraria<br />
ya que no admitía prueba en contrario, además de<br />
no gravar con el IGV el verdadero valor de la construcción,<br />
que es lo que a fin de cuentas constituye el objeto del aspecto<br />
material del hecho imponible en el IGV.<br />
Debido a esto, el Gobierno, mediante el Decreto Supremo<br />
Nº 150-2000-EF, ha vuelto al criterio de valorizar el terreno<br />
sobre la base del valor de adquisición o ingreso al<br />
patrimonio debidamente registrado en los libros contables,<br />
actualizado de acuerdo a las normas correspondientes referidas<br />
al ajuste por inflación.<br />
Esta situación genera inestabilidad especialmente en el<br />
caso de las ventas a plazo (como en efecto se venden estos<br />
inmuebles en la práctica).<br />
Al respecto, existen dos posiciones (1) en cuanto a la aplicación<br />
de la norma para cada cuota. Esperemos que la<br />
SUNAT se pronuncie sobre el tema, una Directiva podría<br />
contribuir a brindar al contribuyente mayor precisión en el<br />
cálculo del IGV en la primera venta de inmuebles.<br />
Dentro del paquete de modificaciones que se dieron el<br />
pasado 31 de diciembre, el MEF dio marcha atrás en cuanto<br />
a la fijación de la base imponible para la primera venta de<br />
inmuebles realizada por los constructores. Como sabemos,<br />
este supuesto ya había sufrido en lo que iba del año 2000<br />
dos modificaciones: Decreto Supremo Nº 064-2000 (vigente<br />
desde el 30 de junio de 2000) y el Decreto Supremo Nº 111-<br />
–––––––<br />
(1) Esbozadas en la sección Apuntes Tributarios de INFORME TRIBUTARIO Nº<br />
113, octubre de 2000, pág. 2. Una de ellas es comentada y asumida en el<br />
artículo de la pág. 25 de esta edición.<br />
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ENERO 2001