GACETA DE LOS TRIBUNALES
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4 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>TRIBUNALES</strong><br />
te, y al dictarse la sentencia se tuviera como<br />
válida la excepción perentoria interpuesta y como<br />
consecuencia improcedente la acción intentada,<br />
confirmando la resolución recurrida.<br />
RESULTA:<br />
Abierto a prueba el recurso, el · gerente de<br />
"Cervecería Centro Americana, S.' A. ", rindió<br />
las siguientes: a) El expediente administrativo<br />
formado con motivo de la verificación del es~<br />
tado de pérdidas y ganancias de la empresa que<br />
representa; b) Las actuaciones administrativas<br />
que obran en el mismo; e) Las actas notariales<br />
acompañadas al recurso; d) La resolución marcada<br />
con el número mil doscientos cuarenta y<br />
dos, dictada el veinticuatro de Agosto de mil<br />
novecientos cincuenta y tres, y la "nota de gastos<br />
no reconocidos" que lleva fecha veinticinco<br />
de Septiembre del mismo año. Vencido el término<br />
de prueba se señaló día para la vista, oportunidad<br />
en que presentaron sus correspondientes<br />
alegatos el Ministro de Hacienda y el recurrente;<br />
y el dos de Mayo del corriente año, die~<br />
tó su sentencia el Tribunal de lo Contencioso<br />
·Administrativo, en la siguiente forma: "sin entrar<br />
a conocer del. fondo de la resoluéión que<br />
diera origen a este recurso que es la número<br />
05607;:proferida por el Ministerio de Hacienda y<br />
Crédito Público el veintisiete de Julio de mil no<br />
,vecientos cincuenta y cuatro, en el expediente<br />
formado con motivo de la revisión de la Contabilidad<br />
de "Cervecería Cen.tro Americana, S.-A.'',<br />
para la necesaria y· obligada co~probación de<br />
su estado de pérdidas y ganancias en el ejercicio<br />
imponible comprendido del primero de Enero al<br />
treinta y tomo de Diciembre de mil noveciootos<br />
cincuenta y dos, el Tribunal declara: sin lugar<br />
la excepción de faHá de acción; que el término<br />
para realizar la revisión en la éontabilidad de la<br />
Empresa Lucrativa recurrente, había caducado<br />
o prescrito cuando tal revisión se practicó, y<br />
en consecuencia no puede ni debe proyectarse<br />
de ella efecto Jegal, ni jurídico alguno, de conformidad<br />
con las consideraciones hechas". Para<br />
el efecto consideró: "que para enjuiciar la caducidad<br />
propuesta, y establecer si en realidad<br />
Ja verificación de la declaración jurada presen,<br />
tada por "Cervecería Centro Americana, S. "A.'',<br />
fué realizada fuera del término prdenado por la<br />
ley, basta un simple cotejo de fechas, del que<br />
se llega a fijar: que la declaración jurada de la<br />
empresa recurrente fué presentada a la autoridad<br />
competente el 28 de Febrero de 1953, habiéndose<br />
librado en la propia fecha la orden de<br />
pago N 1709, por valor de Q169,225.20, monto<br />
. de.l impuesto a pagar que fué cancelado en la<br />
Admi_nistraci_ón de Rentas depártamental el 7<br />
de Marzo de 1953; que aparece en el expediente ~<br />
administrativo el informe rendido por el révi<br />
~or nombrado para el efecto, nota de gastos no<br />
reconocidos, y nota de la liquidación, fechados<br />
el, 30 y 25 de Septiembre, de donde se advierte<br />
con clara evidencia que la inspección para verificar<br />
la declaración jurada de utilidades por el<br />
ejercicio imponible del año de 1952, se reaHzó<br />
fuera del término ordenado por la ley. Que el<br />
artículo 24 del Dto. Gub. 2099, norma en forma<br />
imperativa que "al conocor (la autoridad correspo~diente)<br />
las declaraciones juradas de liquidación<br />
de utilidades y sus anexos correspondientes<br />
al período de imposición vencido", -esa<br />
auteridad fiscal "dentro de un término que no<br />
excederá de cuarenta días naturales, salvo prórroga<br />
justificada de otro plazo igual", debe proceder<br />
a la práctica de todas aquellas diligencias<br />
encaminadas a comprobar la exactitud de dichas<br />
declaraciones; que por su parte y al tratarse<br />
precisamente de las inspecciones de las contabilidades<br />
de ·las Empresas Lucrativas, el artículo<br />
--48 del Dto. Gub. 2191, fija que éstas deben ve·<br />
rificarse dentro del término que prevee el artícuio<br />
24 del Dto. Gub. 2099, cuando se trate de<br />
establecer -como en el caso de examen- utilidades<br />
o pérdidas líquidas; que como censecuencia<br />
de lo considerado y normas legales citadas,<br />
las inspecciones o revisiones que se acuerden<br />
con objeto de verificar la exactitud de las declaraciones<br />
juradas de las Empresas Lucratívas, deben,<br />
por mandato· ~egal, practicarse dentro de<br />
los términos prescritos por los artículos 24 y 48<br />
de los Detos. Gubs. 2099 y 2191, respectivamente,<br />
pues que al no hacerlo así, se violan . tales<br />
preceptos legales, y tal violación, de conformidad<br />
con lo que estatuye el artículo IX de los<br />
Preceptos Fundamentales de la .Ley Constitutiva<br />
del Poder Judiciál (Deto. Gub. 1862); deben estimarse<br />
nulos y sin ninguna proyección legal,<br />
las revisiones así efectuadas. Que el Ministerio<br />
recurrido aduce entre sus alegaciones; que el artículo<br />
24 -del Deto. Gub. 2099, fija los términos<br />
máximos para que la autoridad fiscal correspondiente<br />
acuerde y haga realizar las diligencias<br />
encaminadas a verificar la exactitud de las declaraciones<br />
juradas, pero que dentro de tales diligencias<br />
ng está comp¡endida la inspección de<br />
contabilidades; que el inciso b) del artículo 48<br />
del Dto. Gub. 2191, ordena que las inspecciones<br />
"deben verüicarse en cualquier tiempo si es<br />
por otra de las circunstancias contempladas en<br />
el Dto. Gub. 2099; que al respecto será necesario<br />
aclarar: que el artículo 24 aludido, al referirse<br />
a ,diUgel}cias designa con tal nombre a todas<br />
aquellas actuaciones concúrrentes a verificar<br />
.la exactitud d.e las declaraciones juradas, y<br />
que el artículo 48 del Dto. Gub. 2191 que remite<br />
al 24 del Dto. Gub. 2099, figura precisamente<br />
en el capítulo VI de ~a Ley respectiva que se<br />
intitula "de la inspección de la contabilidad",<br />
siendo para realizar tal· inspección que fija el<br />
término cuestionaio; que por lo que toca al inciso<br />
b) que establece que las inspecciones de·