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GACETA DE LOS TRIBUNALES

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4 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>TRIBUNALES</strong><br />

te, y al dictarse la sentencia se tuviera como<br />

válida la excepción perentoria interpuesta y como<br />

consecuencia improcedente la acción intentada,<br />

confirmando la resolución recurrida.<br />

RESULTA:<br />

Abierto a prueba el recurso, el · gerente de<br />

"Cervecería Centro Americana, S.' A. ", rindió<br />

las siguientes: a) El expediente administrativo<br />

formado con motivo de la verificación del es~<br />

tado de pérdidas y ganancias de la empresa que<br />

representa; b) Las actuaciones administrativas<br />

que obran en el mismo; e) Las actas notariales<br />

acompañadas al recurso; d) La resolución marcada<br />

con el número mil doscientos cuarenta y<br />

dos, dictada el veinticuatro de Agosto de mil<br />

novecientos cincuenta y tres, y la "nota de gastos<br />

no reconocidos" que lleva fecha veinticinco<br />

de Septiembre del mismo año. Vencido el término<br />

de prueba se señaló día para la vista, oportunidad<br />

en que presentaron sus correspondientes<br />

alegatos el Ministro de Hacienda y el recurrente;<br />

y el dos de Mayo del corriente año, die~<br />

tó su sentencia el Tribunal de lo Contencioso<br />

·Administrativo, en la siguiente forma: "sin entrar<br />

a conocer del. fondo de la resoluéión que<br />

diera origen a este recurso que es la número<br />

05607;:proferida por el Ministerio de Hacienda y<br />

Crédito Público el veintisiete de Julio de mil no­<br />

,vecientos cincuenta y cuatro, en el expediente<br />

formado con motivo de la revisión de la Contabilidad<br />

de "Cervecería Cen.tro Americana, S.-A.'',<br />

para la necesaria y· obligada co~probación de<br />

su estado de pérdidas y ganancias en el ejercicio<br />

imponible comprendido del primero de Enero al<br />

treinta y tomo de Diciembre de mil noveciootos<br />

cincuenta y dos, el Tribunal declara: sin lugar<br />

la excepción de faHá de acción; que el término<br />

para realizar la revisión en la éontabilidad de la<br />

Empresa Lucrativa recurrente, había caducado<br />

o prescrito cuando tal revisión se practicó, y<br />

en consecuencia no puede ni debe proyectarse<br />

de ella efecto Jegal, ni jurídico alguno, de conformidad<br />

con las consideraciones hechas". Para<br />

el efecto consideró: "que para enjuiciar la caducidad<br />

propuesta, y establecer si en realidad<br />

Ja verificación de la declaración jurada presen,<br />

tada por "Cervecería Centro Americana, S. "A.'',<br />

fué realizada fuera del término prdenado por la<br />

ley, basta un simple cotejo de fechas, del que<br />

se llega a fijar: que la declaración jurada de la<br />

empresa recurrente fué presentada a la autoridad<br />

competente el 28 de Febrero de 1953, habiéndose<br />

librado en la propia fecha la orden de<br />

pago N 1709, por valor de Q169,225.20, monto<br />

. de.l impuesto a pagar que fué cancelado en la<br />

Admi_nistraci_ón de Rentas depártamental el 7<br />

de Marzo de 1953; que aparece en el expediente ~<br />

administrativo el informe rendido por el révi­<br />

~or nombrado para el efecto, nota de gastos no<br />

reconocidos, y nota de la liquidación, fechados<br />

el, 30 y 25 de Septiembre, de donde se advierte<br />

con clara evidencia que la inspección para verificar<br />

la declaración jurada de utilidades por el<br />

ejercicio imponible del año de 1952, se reaHzó<br />

fuera del término ordenado por la ley. Que el<br />

artículo 24 del Dto. Gub. 2099, norma en forma<br />

imperativa que "al conocor (la autoridad correspo~diente)<br />

las declaraciones juradas de liquidación<br />

de utilidades y sus anexos correspondientes<br />

al período de imposición vencido", -esa<br />

auteridad fiscal "dentro de un término que no<br />

excederá de cuarenta días naturales, salvo prórroga<br />

justificada de otro plazo igual", debe proceder<br />

a la práctica de todas aquellas diligencias<br />

encaminadas a comprobar la exactitud de dichas<br />

declaraciones; que por su parte y al tratarse<br />

precisamente de las inspecciones de las contabilidades<br />

de ·las Empresas Lucrativas, el artículo<br />

--48 del Dto. Gub. 2191, fija que éstas deben ve·<br />

rificarse dentro del término que prevee el artícuio<br />

24 del Dto. Gub. 2099, cuando se trate de<br />

establecer -como en el caso de examen- utilidades<br />

o pérdidas líquidas; que como censecuencia<br />

de lo considerado y normas legales citadas,<br />

las inspecciones o revisiones que se acuerden<br />

con objeto de verificar la exactitud de las declaraciones<br />

juradas de las Empresas Lucratívas, deben,<br />

por mandato· ~egal, practicarse dentro de<br />

los términos prescritos por los artículos 24 y 48<br />

de los Detos. Gubs. 2099 y 2191, respectivamente,<br />

pues que al no hacerlo así, se violan . tales<br />

preceptos legales, y tal violación, de conformidad<br />

con lo que estatuye el artículo IX de los<br />

Preceptos Fundamentales de la .Ley Constitutiva<br />

del Poder Judiciál (Deto. Gub. 1862); deben estimarse<br />

nulos y sin ninguna proyección legal,<br />

las revisiones así efectuadas. Que el Ministerio<br />

recurrido aduce entre sus alegaciones; que el artículo<br />

24 -del Deto. Gub. 2099, fija los términos<br />

máximos para que la autoridad fiscal correspondiente<br />

acuerde y haga realizar las diligencias<br />

encaminadas a verificar la exactitud de las declaraciones<br />

juradas, pero que dentro de tales diligencias<br />

ng está comp¡endida la inspección de<br />

contabilidades; que el inciso b) del artículo 48<br />

del Dto. Gub. 2191, ordena que las inspecciones<br />

"deben verüicarse en cualquier tiempo si es<br />

por otra de las circunstancias contempladas en<br />

el Dto. Gub. 2099; que al respecto será necesario<br />

aclarar: que el artículo 24 aludido, al referirse<br />

a ,diUgel}cias designa con tal nombre a todas<br />

aquellas actuaciones concúrrentes a verificar<br />

.la exactitud d.e las declaraciones juradas, y<br />

que el artículo 48 del Dto. Gub. 2191 que remite<br />

al 24 del Dto. Gub. 2099, figura precisamente<br />

en el capítulo VI de ~a Ley respectiva que se<br />

intitula "de la inspección de la contabilidad",<br />

siendo para realizar tal· inspección que fija el<br />

término cuestionaio; que por lo que toca al inciso<br />

b) que establece que las inspecciones de·

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