34 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> TRmUNALES el segundo interpu~o contra ella las excepciones perentoria~ de faUa de acción y falta de derecho para pedir. Durant~ J.a dilación probatoria, la parte actora pidió "lUe se tuvieran como pruebas de su parte toda la '~ocumentación que presentó en el expediente administrativo; la información testimonial que rindió en el lllismo expediente; ·el testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Rodolfo Rivera Valdés, el primero de Mayo de mil novecientos cuarenta y och(.), que contiene el testamento de Ja señora Inés Maud Dieseldorff Slattery viuda de Dieseldorff, instituyendo ·única heredera a la señorita Sofía Elizabeth Moeschler Dieseldorff; y certificación extendida pbr el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, del auto de fecha diez de Marzo de mil novecientos cincuenta, mediant
<strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>TRIBUNALES</strong> 35 ministerio de la ley de Hquidación de Asuntos de Guerra, contenida en el Decreto 630 del Congrflso, fueron expropiados todos los bienes, derechos y acciones que poseían en la República las personas que indica. De manera que, la expropiación quedó consumada desde la fecha de la vigencia de esa, ley, y si bien en la misma se etatuye el derecho de las personas afectadas yara ¡:¡edlr la exclusión de sus bienes en los casos procedentes, esto no implica que la expropiación se verifique hasta q~ se resuelva en definitiva el· expediente de exclusión; por el contrario, el hecho mismo de adxnitirse la tramitación de este expediente, indica que la expropiación se ha consum-ado, pues su o-bjeto es determinar si deben ex-:cluirse los bienes, derechos :y accl.ones incluidos en ella. Y no· deja lugar a ninguna dl!lda, a este respecto, lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Decreto 900 del Congreso, al ordenar el primero la ins-' cripción definitiva e inmediata de los bienes, derechos :y acciones en t'eferencia, a favor de la Naéión, y ~1 segundo, que los expedientes de exclusión en trámite, podrán seguir su curso, pero si se resolviera con lugar, en vez de la tierra o fincas o inst~aciones industriales o agrícolas que se reclamen, se indemnizarán con Bonos de la Deuda Agraria. Se concluye en consecuencia, contra lo sostenido por la recurrente, que de conformidad con estas leyes, para la ins· cripción ordenada en la resolución que m'otivó Sol recurso contencioso administrativo, no· es necesario que haya sido resuelta en forma definitiva su solicitud de exclusión, por lo que no se violaron en el fallo que se examina, los artículos 43 del Decreto 630 del Congreso, y 547 del Decret1l Legislativo 2009, ni se hizo indebida aplicación del artículo 92 del Decreto 900 del mism·o organismo. En cuanto al artículo 224 del Decreto Gubernativo 1862, no se infringió porque la sentencia recurrida sí contiene la cita de las leyes en q.ue se funda. -li-'- La violación de los artículos 223, 49B, inciso 3'1; 500, 789, 818, 819, 823 del Código Civil. y 250, inciso 5'1 del úecreto Gubernativo 1862, se f.lace consistir en que cuando se mandaron inscribir a favor de la Naciól!l los bienes de que se trata, ya habían sido adquiridos por la recu · rrente a título hereditario por haberse declarado legítimo el testamento otorgado a su favor por doña Inés Maud D.ieseldorff S>laterry viu'da de Dieseldorff; y que siendo ella guatemalteca natural, cambió la situación jurídica de tales bre~ l!les, por lo que ya no ~staban sujetos a la acción expropiatoria del ·Estado. Sin embargo, e'l artículo 22 del Dlilct'eto 630 del Congreso, claramente determina que no serán objeto de expropi-ación lo~ bienes que, por. razó~ de sucesión hereditaria o donación por causa de muerte, hayan pasado o deban pasar a propiedad de guatemaltecos naturales, "por haber fallecido el causante antes de la emisión de la presente ley". Es condición precisa en consecuencia, que el causante haya fal1ecido antes de la emisión del Decreto 630 del Congreso, para que el hl}redero o Glonatario guatema.Iteco natural no 'tiieñe afecto a la expropiación, y en el presente caso, no se cumplió aquella condición, porque eJ. Decreto 630 citado, se emitió el veinticinco de Mayo-de mil novecientos cuarenta y nueve y la señora Dieseldorff Slaterry viuda de Dies~ildorff, falled6 el dieciocho de Enero qe mil novecientos cincuenta. De donde resul~ que el Tribunal sentenciador no infringió los artícu~os del Código Civil citados al principio de este párrafo, porque ellos. contienen' disposicionel!l generales relativas al modo de adquirir la propiedad, los efectos de la posesión, la sUcesión hereditaria y la capacidad para heredar, sobre los cuales privan, por ser especiales para los casos que contemplan, las disposiciones del Decreto 630 del Congreso, de conformidad e{)n lo que preceptúa el artículo IV de los Preceptos Fundamentales del Decreto Gubernativo 1862. Tampoco pudo haberse infringido el artículo 223 del Código Civil, porque se refiere a la tutela del menor que no se halle bajo patria potestad, materia completamente ajena a la cuestión debatida; y el artículo 250, inciso 5'1 del Decreto Gubernativo 1862, no . se violó porque precisamente cuando se emitió por el Congreso el Decreto 630, la recurrente no había adquirido ningún derecho sobre los bienes de su causante, toda vez que como ya se dijo ,ésta falleció después de ~a emisión de aqueUa ley, y la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, según el artículo 500 del Código Civil. III- En la sentencia que motivó el presente recurso, se resuelve confirmar las resoluciones que originaron aa demanda, con Ia única modificación de que se deja sin efecto el punto cuarto de la resolución número ciento siete de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos cil!lcuenta y tres;, se ordena la inmediata inscripción de los bienes objeto del proceditniento a favqr de la Nación y se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de acción interpuestas por el Ministerio Público. Estas declaraciones resuelven b cuesthón planteada en la demanda, sobre la validez legal de las proviqencias administrativas que se impugna:.;on, sin que el hecho de mtildificarse una de ellas implique incongruencia del fallo con dicha demanda porque c.on ello Ro se decide sobre asunto ajeno a ~a litis, estando además facultado el Tribunal no sólo para confkmar o r¡;vocar sino tam·