GACETA DE LOS TRIBUNALES
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6 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>TRIBUNALES</strong><br />
liza los artículos 24 y 33 del citado Decreto 2099<br />
en relación con el artícu~o 48 del 2191, indicando<br />
con claridad que "la circunstancia de no haberse<br />
practicado las diligencias prescritas por el<br />
artículo 24 del Decreto 2099, dentro de los términos<br />
establecidos, por ser una disposición facultativa-<br />
de las autoridades fiscales, no perjudica<br />
el derecho del Estado a examinar las cuentas<br />
las veces que Jo estime necesario para determinar<br />
el justo monto de la liquidación y su<br />
exactitud, así como para exigir el pago del ünpuesto".<br />
"Los preceptos iegales citados fueron<br />
violados y erróneamente interpretados por el<br />
Tribunal sentenciador, pues admitió la pretendida<br />
caducidad alegada por "Cervecería Centro<br />
Americana, S. A:", contra el· tenor expreso de<br />
los artículos 1 Q y 2Q del Decreto Presidencia.]<br />
116, interpretó mal el contenido del artículo 24<br />
del Decreto Gubernativo 2099 en relación con<br />
el 33 del mismo Decreto 2099 e hizo aplicación<br />
indebida de los artículos 11 y V de los Preceptos<br />
Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo<br />
Judicia·l contenida en el Decreto liubrrnativo<br />
1862, porque tratándose en el caso del<br />
Decreto Presidencial 116 de una ley interpretativa<br />
la aplicación de los preceptos fundamentales<br />
citados es notoriamente improcedente ya que<br />
éstos se refieren a leyes corrientes, derogatorias,<br />
modificativas o subrogatorias, pero no a las interpretativas,<br />
pues éstas tienen como único límite<br />
la santidad de la cosa juzgada". Habiendo<br />
tenido verificativo la vista en este último recurso,<br />
procede resolver.<br />
-1-<br />
CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />
En el primer caso de procedencia que fundamenta<br />
este recurso, señala e~ interponente l¡¡<br />
violación de los artículos 1 Q y 2Q del DecretG<br />
Presidencial Hu; que fueron indebidamente aplicados<br />
los artículos 11 y V de los Preceptos Fundamentales<br />
de ·la Ley Constitutiva del Organismo<br />
Judicial (Decreto Gub. 1862); y erróneamente<br />
interpretadas esas leyes y los artículos 24 y<br />
33 del Decreto Gubernativo 2099. Para e~ estudio<br />
comp:;~rativo de esas leyes, cabe apreciar: -<br />
de conformidad con los artículos 23 y 24 del<br />
Decreto Gubernativo 2099, las autoridades fiscales<br />
que conq~en de las declaraciones juradas<br />
de liquidaciód de utilidades de las Empresas<br />
Lucrativas, para determinar el montó det impuesto<br />
a cobrar, pueden fundarse en la declaración<br />
de la entidad contribuyente, o bien, acordar<br />
y nevar a cabo las diligencias que estimen<br />
pertinentes para comprobar la exactitud de Ja<br />
deolaración, esto último, dentro de un término<br />
que no exceda de cuarenta días naturales, salvo<br />
prórroga justificada de otro plazo igual, a juicio<br />
de las mismas autorida(les. En el caso de examen,<br />
en el fallo recurrido se dió por probado<br />
que, "Cervecería Centro Americana, S. A.", presentó<br />
a la autoridad competente, el. veintiocho<br />
de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres,<br />
1a declaración jurada de sus utilidades correspondientes<br />
al ejercicio imponible comprendido<br />
del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre<br />
de mil nowcientos cincuenta y dos,<br />
habiendo pagado el impuesto de conformidad<br />
con esa declaración, el siete ae :C\Iarzo del mis~<br />
mo año, según orden de pago de la oficina correspondiente,<br />
es decir, que ambos actos los verificó<br />
dentro de los términos señalados en el<br />
artículo 24 citado, y hasta el Yeinticuatro de<br />
Agosto de ese año, se nombró al auditor Samuel<br />
Rosales, para que verificara el estado de pérdidas<br />
y ganancias, en el ejercicio correspondiente<br />
a la indicada declaración. En consecuencia,<br />
con la sola comparación de fechas, tiene que<br />
~dmitirse que ese nombramiento se hizo varios<br />
meses después de transcurrido el término señalado<br />
en la ley ú.í'dmamente citada. Por consiguiente,<br />
aunque con fecha diecinueve de Octubre<br />
de mil novecientos cincuenta y cuatro, se<br />
emitió por el Presidente de la República cl Decreto<br />
número 116, que dispone: "La facultad es<br />
tab1ecida en el artículo '24 mencionado, (Dto.'<br />
Gub. 2099) para comprobar la exactitud de los datos<br />
contenidos en la declaración jurada de utilidades,<br />
no implica limitación al derecho del Estado<br />
para hacer inspecciones, revisiones y rectificaciones<br />
en ·e~ pago, cuantas veces lo estime<br />
necesario, .de conformidad con el artículo 33 del<br />
mismo Decreto"; en el fondo esta ley establece<br />
una modificación a los términos fijados en el<br />
artículo 24 ampliándolos, esto es motivo suficiente<br />
para considerar que no se trata de interpretar<br />
,los artículos mencionados, por lo que<br />
no puede tener alcances retroactivos, en contra<br />
·de los términos y efectos de aqueUas leyes, vigentes<br />
cuando se consumaron los hechos probados,<br />
es decir, que las diligencias tendientes a<br />
comprobar la exactitud de las declaraciones juiadas<br />
de liquidación de utilidades, en virtud de<br />
la facultad discrecional que confiere el artículo<br />
24, sólo podían practicarse dentro de\ término<br />
seña~ado en esa misma ley, como le apreció<br />
el Tribunal sentenciador y en consecuencia,<br />
resulta ilegal la revisión practicada en la contabilidad<br />
de "Cervecería Centro Americana, S.<br />
A.", para verificar el estado de Pérdidas y Ganancias,<br />
por el indicado ejercicio,- que se hizo<br />
fuera del término señalado en la ley vigente<br />
en aquel entonces, no obstante de haberse hecho<br />
·la declaración de utilidades en la debida<br />
oportunidad; además, del análisis de los artículos<br />
24 y 33 del Decreto Gubernativo 2099, se ve<br />
que no ha existido contradicción en sus disposiciones<br />
porque cada uno de ellos es de diferente<br />
aplicación. Estos argumentos cobran mayor<br />
efectividad ante las prescripciones de los