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GACETA DE LOS TRIBUNALES

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6 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>TRIBUNALES</strong><br />

liza los artículos 24 y 33 del citado Decreto 2099<br />

en relación con el artícu~o 48 del 2191, indicando<br />

con claridad que "la circunstancia de no haberse<br />

practicado las diligencias prescritas por el<br />

artículo 24 del Decreto 2099, dentro de los términos<br />

establecidos, por ser una disposición facultativa-<br />

de las autoridades fiscales, no perjudica<br />

el derecho del Estado a examinar las cuentas<br />

las veces que Jo estime necesario para determinar<br />

el justo monto de la liquidación y su<br />

exactitud, así como para exigir el pago del ünpuesto".<br />

"Los preceptos iegales citados fueron<br />

violados y erróneamente interpretados por el<br />

Tribunal sentenciador, pues admitió la pretendida<br />

caducidad alegada por "Cervecería Centro<br />

Americana, S. A:", contra el· tenor expreso de<br />

los artículos 1 Q y 2Q del Decreto Presidencia.]<br />

116, interpretó mal el contenido del artículo 24<br />

del Decreto Gubernativo 2099 en relación con<br />

el 33 del mismo Decreto 2099 e hizo aplicación<br />

indebida de los artículos 11 y V de los Preceptos<br />

Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo<br />

Judicia·l contenida en el Decreto liubrrnativo<br />

1862, porque tratándose en el caso del<br />

Decreto Presidencial 116 de una ley interpretativa<br />

la aplicación de los preceptos fundamentales<br />

citados es notoriamente improcedente ya que<br />

éstos se refieren a leyes corrientes, derogatorias,<br />

modificativas o subrogatorias, pero no a las interpretativas,<br />

pues éstas tienen como único límite<br />

la santidad de la cosa juzgada". Habiendo<br />

tenido verificativo la vista en este último recurso,<br />

procede resolver.<br />

-1-<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

En el primer caso de procedencia que fundamenta<br />

este recurso, señala e~ interponente l¡¡<br />

violación de los artículos 1 Q y 2Q del DecretG<br />

Presidencial Hu; que fueron indebidamente aplicados<br />

los artículos 11 y V de los Preceptos Fundamentales<br />

de ·la Ley Constitutiva del Organismo<br />

Judicial (Decreto Gub. 1862); y erróneamente<br />

interpretadas esas leyes y los artículos 24 y<br />

33 del Decreto Gubernativo 2099. Para e~ estudio<br />

comp:;~rativo de esas leyes, cabe apreciar: -<br />

de conformidad con los artículos 23 y 24 del<br />

Decreto Gubernativo 2099, las autoridades fiscales<br />

que conq~en de las declaraciones juradas<br />

de liquidaciód de utilidades de las Empresas<br />

Lucrativas, para determinar el montó det impuesto<br />

a cobrar, pueden fundarse en la declaración<br />

de la entidad contribuyente, o bien, acordar<br />

y nevar a cabo las diligencias que estimen<br />

pertinentes para comprobar la exactitud de Ja<br />

deolaración, esto último, dentro de un término<br />

que no exceda de cuarenta días naturales, salvo<br />

prórroga justificada de otro plazo igual, a juicio<br />

de las mismas autorida(les. En el caso de examen,<br />

en el fallo recurrido se dió por probado<br />

que, "Cervecería Centro Americana, S. A.", presentó<br />

a la autoridad competente, el. veintiocho<br />

de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres,<br />

1a declaración jurada de sus utilidades correspondientes<br />

al ejercicio imponible comprendido<br />

del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre<br />

de mil nowcientos cincuenta y dos,<br />

habiendo pagado el impuesto de conformidad<br />

con esa declaración, el siete ae :C\Iarzo del mis~<br />

mo año, según orden de pago de la oficina correspondiente,<br />

es decir, que ambos actos los verificó<br />

dentro de los términos señalados en el<br />

artículo 24 citado, y hasta el Yeinticuatro de<br />

Agosto de ese año, se nombró al auditor Samuel<br />

Rosales, para que verificara el estado de pérdidas<br />

y ganancias, en el ejercicio correspondiente<br />

a la indicada declaración. En consecuencia,<br />

con la sola comparación de fechas, tiene que<br />

~dmitirse que ese nombramiento se hizo varios<br />

meses después de transcurrido el término señalado<br />

en la ley ú.í'dmamente citada. Por consiguiente,<br />

aunque con fecha diecinueve de Octubre<br />

de mil novecientos cincuenta y cuatro, se<br />

emitió por el Presidente de la República cl Decreto<br />

número 116, que dispone: "La facultad es<br />

tab1ecida en el artículo '24 mencionado, (Dto.'<br />

Gub. 2099) para comprobar la exactitud de los datos<br />

contenidos en la declaración jurada de utilidades,<br />

no implica limitación al derecho del Estado<br />

para hacer inspecciones, revisiones y rectificaciones<br />

en ·e~ pago, cuantas veces lo estime<br />

necesario, .de conformidad con el artículo 33 del<br />

mismo Decreto"; en el fondo esta ley establece<br />

una modificación a los términos fijados en el<br />

artículo 24 ampliándolos, esto es motivo suficiente<br />

para considerar que no se trata de interpretar<br />

,los artículos mencionados, por lo que<br />

no puede tener alcances retroactivos, en contra<br />

·de los términos y efectos de aqueUas leyes, vigentes<br />

cuando se consumaron los hechos probados,<br />

es decir, que las diligencias tendientes a<br />

comprobar la exactitud de las declaraciones juiadas<br />

de liquidación de utilidades, en virtud de<br />

la facultad discrecional que confiere el artículo<br />

24, sólo podían practicarse dentro de\ término<br />

seña~ado en esa misma ley, como le apreció<br />

el Tribunal sentenciador y en consecuencia,<br />

resulta ilegal la revisión practicada en la contabilidad<br />

de "Cervecería Centro Americana, S.<br />

A.", para verificar el estado de Pérdidas y Ganancias,<br />

por el indicado ejercicio,- que se hizo<br />

fuera del término señalado en la ley vigente<br />

en aquel entonces, no obstante de haberse hecho<br />

·la declaración de utilidades en la debida<br />

oportunidad; además, del análisis de los artículos<br />

24 y 33 del Decreto Gubernativo 2099, se ve<br />

que no ha existido contradicción en sus disposiciones<br />

porque cada uno de ellos es de diferente<br />

aplicación. Estos argumentos cobran mayor<br />

efectividad ante las prescripciones de los

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