GACETA DE LOS TRIBUNALES
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26 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> Tfim'QNALES<br />
gistrada bajo el número veintitrés mil ciento<br />
cincuenta y siete, folio noventa del libro doscientos<br />
ventinueve · de Guatemala. Declara asimismo<br />
la E;ala, procedentes las excepciones interpuestas<br />
por la parte demandada, la inexistencia<br />
de fianza simple, obligaciones legales exi<br />
¡¡:ibles y procedimiento ejecutivo legal.<br />
Entre otras razones, estimó la Sala que del<br />
contenido de la cláusula tercera del contrato<br />
de fecha veintiuno de Enero de mil novecientos<br />
cuarenta y ocho, celebrado entre Eulalia Marroquín<br />
Alvarez, Alberto René CasteUanos Martínez<br />
y Pablo González y González, aparece que la obligación<br />
contraída por el primero, no es la de<br />
un simple fiador sino de deudor principal, "ya<br />
que la forma en que contrajo la obligación no<br />
es en defecto o para el caso de que Castel.Ianos<br />
Martínez dejara de cumplir, sino que se obligó<br />
en la misma forma que el deudor principal; por<br />
otra parte el señor Pablo González y Goñzález<br />
siguió acción ejecutiva contra los deudodes Eulalio<br />
Marroquín Alvarez y Alberto René Caste<br />
Uanos Martínez y durante eJ curso de todo el<br />
pro(,!edimiento ejecutivo, el señor Marroquín Alvarez<br />
aceptó la obligación en la forma que consta<br />
en la escritura, ya que al ser requerido tan<br />
solo se concretó a indicar que no tenía dinero<br />
para cancelar y luego si se hubiera considerado<br />
como simple fiador era en tal procedimiento<br />
·donde debió haber hecho valer los beneficios de<br />
orden y exclusión- que le correspondía como ta-l<br />
fiador simple, cosa que no hizo ... " y que Marroquín<br />
Alvarez, según los términos del contrato,<br />
se colocó voluntariamente dentro _de las prescripciones<br />
del artículo 1471 del Có(jigo Civil<br />
"que establece que si dos o más se- obligan juntamente<br />
sin mancomunidad expresa y sin designar<br />
Ia parte de que cada uno se constituye<br />
responsable, quedan obligados por iguales partes".<br />
Por estas razones concluye que Marroquín<br />
Alvarez, no se constituyó fiador, sino co-deudor<br />
de Castellanos Martínez, debiendo responder de<br />
la obligación en la misma forma que éste.<br />
REeDRSO <strong>DE</strong> CASACION<br />
·contra la sentencia relacionada, interpuso el<br />
presente recurso de casación el actor, EulaUo<br />
Marroquín Alvarez, con auxilio del Abogado Ramiro<br />
Fonseca Palomo, citando como infringido,;<br />
!os artículos· '2218, 2219, 2225, 2337, 2347 del<br />
Código Civil y 281 y 282 del Decreto Legislativo<br />
2009, y para fundamentar el recurso, los· incisos<br />
19 y ~9 del artículo 506 dcl mismo Decreto Legislativo<br />
2009. ·<br />
Verificada la vista, procede resolver.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />
-1-<br />
Los errores de derecho y de hecho que e! recurrente<br />
acusa en la apreciación de la prueba<br />
constituida por el contrato contenido en la escritura<br />
pública de fecha veintiuno 9e Enero de<br />
mil novecientos cuarenta y ocho, los hace consistir,<br />
según los términos de su alegato, el primero,<br />
en que la Sala, al determinar que su obli·<br />
gación es la de co-deudor del señor Castel!anos<br />
Martínez a favor del señor González y González,<br />
"asienta y acepta -dice- la tesis de que el señor<br />
Castellanos y yo somos deudores del señor<br />
González por iguales partes, pero seguidamente·<br />
concluye en que es procedente la demanda por<br />
J.a _que se me exige el pago de la totalidad de<br />
la deuda". El segundo, o sea el error de hecho<br />
en que "la Sala asegura que en dicha escr;tura,<br />
yo ·reconocí .la obligación de címcelar en igu:.~l<br />
forma que el señor Castellanos pero de la simple<br />
lectura de dicho instrumento se establece el<br />
que no fué así ni se empleó tal expresión y<br />
consecuentemente al expresar la Sala que !a escritura<br />
dice algo que -afectivamente no dice, incurrió<br />
ostensiblemente en un error de hecho' _<br />
De tales conceptos resulta evidente que ambos<br />
errores, los refiere el recurrente a la misma<br />
determinación del Tribunal sentenciador, 'll de<br />
·clarar que como ca-deudor del señor Castellanos<br />
Martínez, está obligado a pagar la totalidad de<br />
la deuda o pagarla -en "igual forma" que aquél,<br />
es decir, como deudor principal y por el todo<br />
de la obligación. Pero si en cllo existe error,<br />
dé una u otra naturaleza, este error vendría ·a<br />
incidir en la equivocada aplicación del artículo<br />
1471 del Código Civil, pues el tribunal expresamente<br />
asienta en su fallo que el actor, señor<br />
Eulalia Marroquín Alvarez, en la celebración del<br />
mencionado' contrato, voluntariamente se colocó<br />
en Ia situación contemplada por aquel precepto<br />
legal, esto es, que adquirió una obligación conjunta<br />
con Castellanos Martíne:i:. Al aceptarlo así<br />
el recurrente, alega que en tal caso, estaría obligado<br />
a pagar la deuda en la parte proporcional<br />
que corresponde y no en su totalidad, o en "igual<br />
forma" que su. co-deudor, supuesto que no existe .<br />
mancomunidad y no se designó en el contrato<br />
la parte a que vendría obligado cada uno rle<br />
los deudores. Sin embargo, aunque en su alegato<br />
presentado después del día de la vista,<br />
el interesado alude al citado artículo 1471 del<br />
- Código Civil y apoya en él sus argumentaciones<br />
par~ impugnar esta parte del fallo, no citó como<br />
infringido tal artículo en el escrito de interposición<br />
del recurso ni antes del señalamiento<br />
del día para la vista, por lo que ef Tribunal de<br />
Casación está en la imposibilidad de analizarlo<br />
comparativamente con los términos del fallo que<br />
se impugna, para determinar si mediante la