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GACETA DE LOS TRIBUNALES

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26 <strong>GACETA</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> Tfim'QNALES<br />

gistrada bajo el número veintitrés mil ciento<br />

cincuenta y siete, folio noventa del libro doscientos<br />

ventinueve · de Guatemala. Declara asimismo<br />

la E;ala, procedentes las excepciones interpuestas<br />

por la parte demandada, la inexistencia<br />

de fianza simple, obligaciones legales exi­<br />

¡¡:ibles y procedimiento ejecutivo legal.<br />

Entre otras razones, estimó la Sala que del<br />

contenido de la cláusula tercera del contrato<br />

de fecha veintiuno de Enero de mil novecientos<br />

cuarenta y ocho, celebrado entre Eulalia Marroquín<br />

Alvarez, Alberto René CasteUanos Martínez<br />

y Pablo González y González, aparece que la obligación<br />

contraída por el primero, no es la de<br />

un simple fiador sino de deudor principal, "ya<br />

que la forma en que contrajo la obligación no<br />

es en defecto o para el caso de que Castel.Ianos<br />

Martínez dejara de cumplir, sino que se obligó<br />

en la misma forma que el deudor principal; por<br />

otra parte el señor Pablo González y Goñzález<br />

siguió acción ejecutiva contra los deudodes Eulalio<br />

Marroquín Alvarez y Alberto René Caste­<br />

Uanos Martínez y durante eJ curso de todo el<br />

pro(,!edimiento ejecutivo, el señor Marroquín Alvarez<br />

aceptó la obligación en la forma que consta<br />

en la escritura, ya que al ser requerido tan<br />

solo se concretó a indicar que no tenía dinero<br />

para cancelar y luego si se hubiera considerado<br />

como simple fiador era en tal procedimiento<br />

·donde debió haber hecho valer los beneficios de<br />

orden y exclusión- que le correspondía como ta-l<br />

fiador simple, cosa que no hizo ... " y que Marroquín<br />

Alvarez, según los términos del contrato,<br />

se colocó voluntariamente dentro _de las prescripciones<br />

del artículo 1471 del Có(jigo Civil<br />

"que establece que si dos o más se- obligan juntamente<br />

sin mancomunidad expresa y sin designar<br />

Ia parte de que cada uno se constituye<br />

responsable, quedan obligados por iguales partes".<br />

Por estas razones concluye que Marroquín<br />

Alvarez, no se constituyó fiador, sino co-deudor<br />

de Castellanos Martínez, debiendo responder de<br />

la obligación en la misma forma que éste.<br />

REeDRSO <strong>DE</strong> CASACION<br />

·contra la sentencia relacionada, interpuso el<br />

presente recurso de casación el actor, EulaUo<br />

Marroquín Alvarez, con auxilio del Abogado Ramiro<br />

Fonseca Palomo, citando como infringido,;<br />

!os artículos· '2218, 2219, 2225, 2337, 2347 del<br />

Código Civil y 281 y 282 del Decreto Legislativo<br />

2009, y para fundamentar el recurso, los· incisos<br />

19 y ~9 del artículo 506 dcl mismo Decreto Legislativo<br />

2009. ·<br />

Verificada la vista, procede resolver.<br />

CONSI<strong>DE</strong>RANDO:<br />

-1-<br />

Los errores de derecho y de hecho que e! recurrente<br />

acusa en la apreciación de la prueba<br />

constituida por el contrato contenido en la escritura<br />

pública de fecha veintiuno 9e Enero de<br />

mil novecientos cuarenta y ocho, los hace consistir,<br />

según los términos de su alegato, el primero,<br />

en que la Sala, al determinar que su obli·<br />

gación es la de co-deudor del señor Castel!anos<br />

Martínez a favor del señor González y González,<br />

"asienta y acepta -dice- la tesis de que el señor<br />

Castellanos y yo somos deudores del señor<br />

González por iguales partes, pero seguidamente·<br />

concluye en que es procedente la demanda por<br />

J.a _que se me exige el pago de la totalidad de<br />

la deuda". El segundo, o sea el error de hecho<br />

en que "la Sala asegura que en dicha escr;tura,<br />

yo ·reconocí .la obligación de címcelar en igu:.~l<br />

forma que el señor Castellanos pero de la simple<br />

lectura de dicho instrumento se establece el<br />

que no fué así ni se empleó tal expresión y<br />

consecuentemente al expresar la Sala que !a escritura<br />

dice algo que -afectivamente no dice, incurrió<br />

ostensiblemente en un error de hecho' _<br />

De tales conceptos resulta evidente que ambos<br />

errores, los refiere el recurrente a la misma<br />

determinación del Tribunal sentenciador, 'll de­<br />

·clarar que como ca-deudor del señor Castellanos<br />

Martínez, está obligado a pagar la totalidad de<br />

la deuda o pagarla -en "igual forma" que aquél,<br />

es decir, como deudor principal y por el todo<br />

de la obligación. Pero si en cllo existe error,<br />

dé una u otra naturaleza, este error vendría ·a<br />

incidir en la equivocada aplicación del artículo<br />

1471 del Código Civil, pues el tribunal expresamente<br />

asienta en su fallo que el actor, señor<br />

Eulalia Marroquín Alvarez, en la celebración del<br />

mencionado' contrato, voluntariamente se colocó<br />

en Ia situación contemplada por aquel precepto<br />

legal, esto es, que adquirió una obligación conjunta<br />

con Castellanos Martíne:i:. Al aceptarlo así<br />

el recurrente, alega que en tal caso, estaría obligado<br />

a pagar la deuda en la parte proporcional<br />

que corresponde y no en su totalidad, o en "igual<br />

forma" que su. co-deudor, supuesto que no existe .<br />

mancomunidad y no se designó en el contrato<br />

la parte a que vendría obligado cada uno rle<br />

los deudores. Sin embargo, aunque en su alegato<br />

presentado después del día de la vista,<br />

el interesado alude al citado artículo 1471 del<br />

- Código Civil y apoya en él sus argumentaciones<br />

par~ impugnar esta parte del fallo, no citó como<br />

infringido tal artículo en el escrito de interposición<br />

del recurso ni antes del señalamiento<br />

del día para la vista, por lo que ef Tribunal de<br />

Casación está en la imposibilidad de analizarlo<br />

comparativamente con los términos del fallo que<br />

se impugna, para determinar si mediante la

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