Acta de empalme del Concejo Municipal - Usiacurí
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República <strong>de</strong> Colombia<br />
Departamento <strong>de</strong>l Atlántico<br />
CONCEJO MUNICIPAL DE USIACURI<br />
NIT 802002265-3<br />
como la práctica <strong>de</strong> inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitu<strong>de</strong>s sean<br />
conducentes, caso en el cual, éstas <strong>de</strong>ben ser atendidas.<br />
ARTICULO 307. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario<br />
que conozca <strong>de</strong> la respuesta al requerimiento especial podrá, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres (3) meses<br />
siguientes a la fecha <strong>de</strong>l vencimiento <strong>de</strong>l plazo para respon<strong>de</strong>rlo, or<strong>de</strong>nar su ampliación, por<br />
una sola vez, y <strong>de</strong>cretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir<br />
hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una<br />
nueva <strong>de</strong>terminación oficial <strong>de</strong> los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo<br />
para la respuesta a la ampliación, será igualmente <strong>de</strong> diez (10) posteriores a su notificación.<br />
ARTICULO 308. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO<br />
ESPECIAL. Si con ocasión <strong>de</strong> la respuesta al pliego <strong>de</strong> cargos, al requerimiento o a su<br />
ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o <strong>de</strong>clarante, acepta total o<br />
parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud <strong>de</strong> que<br />
trata este estatuto, se reducirá a la cuarta parte <strong>de</strong> la planteada por la Administración, en<br />
relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente<br />
retenedor o <strong>de</strong>clarante, <strong>de</strong>berá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores<br />
valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al<br />
requerimiento, copia o fotocopia <strong>de</strong> la respectiva corrección y <strong>de</strong> la prueba <strong>de</strong>l pago o<br />
acuerdo <strong>de</strong> pago, <strong>de</strong> los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la <strong>de</strong> inexactitud<br />
reducida.<br />
ARTICULO 309. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE<br />
REVISIÓN. Dentro <strong>de</strong> los seis meses siguientes a la fecha <strong>de</strong> vencimiento <strong>de</strong>l término para<br />
dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la<br />
Administración <strong>de</strong>berá notificar la liquidación <strong>de</strong> revisión, si hay mérito para ello.<br />
Cuando se practique inspección tributaria <strong>de</strong> oficio, el término anterior se suspen<strong>de</strong>rá por el<br />
término <strong>de</strong> tres (3) meses contados a partir <strong>de</strong> la notificación <strong>de</strong>l auto que la <strong>de</strong>crete.<br />
Cuando se practique inspección contable a solicitud <strong>de</strong>l contribuyente, responsable, agente<br />
retenedor o <strong>de</strong>clarante el término se suspen<strong>de</strong>rá mientras dure la inspección.<br />
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo<br />
expediente, el término se suspen<strong>de</strong>rá durante dos meses.<br />
ARTICULO 310. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL<br />
REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación <strong>de</strong> revisión<br />
<strong>de</strong>berá contraerse exclusivamente a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l contribuyente y a los hechos que<br />
hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.<br />
Calle 14 No. 15-16 Telefax 095-8755525 <strong>Usiacurí</strong>- Atlántico<br />
concejo@usiacuri-atlantico.gov.co