Acta de empalme del Concejo Municipal - Usiacurí
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República <strong>de</strong> Colombia<br />
Departamento <strong>de</strong>l Atlántico<br />
CONCEJO MUNICIPAL DE USIACURI<br />
NIT 802002265-3<br />
TITULO II<br />
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES<br />
ARTÍCULO 475. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.<br />
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución in<strong>de</strong>pendiente, o en las respectivas<br />
liquidaciones oficiales.<br />
ARTÍCULO 476. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER<br />
SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad<br />
para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva<br />
liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución in<strong>de</strong>pendiente, <strong>de</strong>berá<br />
formularse el pliego <strong>de</strong> cargos correspondiente, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los dos años siguientes a la fecha<br />
en que se presentó la <strong>de</strong>claración tributaria, <strong>de</strong>l período durante el cual ocurrió la<br />
irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso <strong>de</strong> las infracciones<br />
continuadas. Salvo en el caso <strong>de</strong> la sanción por no <strong>de</strong>clarar y <strong>de</strong> los intereses <strong>de</strong> mora, las<br />
cuales prescriben en el término <strong>de</strong> cinco años.<br />
Vencido el término <strong>de</strong> respuesta <strong>de</strong>l pliego <strong>de</strong> cargos, la Administración Tributaria tendrá<br />
un plazo <strong>de</strong> seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica <strong>de</strong> las<br />
pruebas a que hubiere lugar. La sanción por no <strong>de</strong>clarar no requiere previa formulación <strong>de</strong>l<br />
pliego <strong>de</strong> cargos, lo anterior sin perjuicio <strong>de</strong> la <strong>de</strong>bida notificación <strong>de</strong>l Emplazamiento para<br />
Declarar.<br />
ARTICULO 477. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo <strong>de</strong> cualquier sanción, incluidas<br />
las sanciones reducidas, ya sea que <strong>de</strong>ba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la<br />
Administración <strong>de</strong> Impuestos, será como se sigue a continuación:<br />
Para los contribuyentes <strong>de</strong>l impuesto <strong>de</strong> industria y comercio que pertenezcan al régimen<br />
simplificado será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) <strong>de</strong>l salario mínimo mensual<br />
legal vigente <strong>de</strong>l año en el cual se imponga la sanción.<br />
Para los contribuyentes <strong>de</strong>l impuesto <strong>de</strong> industria y comercio que pertenezcan al régimen<br />
común será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) <strong>de</strong>l salario mínimo mensual<br />
legal vigente <strong>de</strong>l año en el cual se imponga la sanción.<br />
Para los <strong>de</strong>más impuestos, tasas y contribuciones la sanción mínima será el veinticinco por<br />
ciento (25%) <strong>de</strong>l salario mínimo mensual legal vigente <strong>de</strong>l año en el cual se imponga la<br />
sanción.<br />
Calle 14 No. 15-16 Telefax 095-8755525 <strong>Usiacurí</strong>- Atlántico<br />
concejo@usiacuri-atlantico.gov.co