Acta de empalme del Concejo Municipal - Usiacurí
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República <strong>de</strong> Colombia<br />
Departamento <strong>de</strong>l Atlántico<br />
CONCEJO MUNICIPAL DE USIACURI<br />
NIT 802002265-3<br />
En la misma sanción incurrirá el responsable <strong>de</strong> la sobretasa a la gasolina, que teniendo la<br />
obligación legal <strong>de</strong> hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, <strong>de</strong>ntro<br />
<strong>de</strong> los quince (15) días <strong>de</strong>l mes siguiente al <strong>de</strong> su causación o recaudo.<br />
Tratándose <strong>de</strong> socieda<strong>de</strong>s u otras entida<strong>de</strong>s, quedan sometidas a esas mismas sanciones las<br />
personas naturales encargadas en cada entidad <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> dichas obligaciones.<br />
Para tal efecto, las empresas <strong>de</strong>berán informar a la administración <strong>de</strong> la cual sea<br />
contribuyente, con anterioridad al ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> la persona que<br />
tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia <strong>de</strong> su aceptación. De<br />
no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.<br />
PARÁGRAFO. Cuando el agente retenedor o responsable <strong>de</strong> la sobretasa extinga en su<br />
totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,<br />
mediante pago o compensación <strong>de</strong> las sumas a<strong>de</strong>udadas, no habrá lugar a responsabilidad<br />
penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor <strong>de</strong>muestre que ha<br />
suscrito un acuerdo <strong>de</strong> pago por las sumas <strong>de</strong>bidas y que éste se está cumpliendo en <strong>de</strong>bida<br />
forma.<br />
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso <strong>de</strong> las socieda<strong>de</strong>s que se<br />
encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso<br />
<strong>de</strong> toma <strong>de</strong> posesión en el caso <strong>de</strong> entida<strong>de</strong>s vigiladas por la Superinten<strong>de</strong>ncia Bancaria, o<br />
hayan sido admitidas a la negociación <strong>de</strong> un Acuerdo <strong>de</strong> Reestructuración a que hace<br />
referencia la Ley 550 <strong>de</strong> 1999, en relación con las retenciones en la fuente causadas.<br />
ARTICULO 505. SANCIÓN POR CIERRE FICTICIO. Los cierres ficticios <strong>de</strong><br />
establecimientos comerciales, industriales o <strong>de</strong> servicios serán sancionados con una multa<br />
equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br />
Se presume cierre ficticio la cancelación <strong>de</strong> la matrícula en Cámara <strong>de</strong> Comercio y la<br />
posterior apertura <strong>de</strong> otro establecimiento con i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> propietario y actividad, al igual<br />
que la simulación en su enajenación. Esta sanción se duplicará cuando se compruebe que la<br />
conducta ilegal está dirigida a obtener una exención.<br />
Igualmente, se consi<strong>de</strong>rará que existe cierre ficticio cuando transcurridos seis (6) meses a<br />
partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la solicitud <strong>de</strong> cancelación ante la Tesorería <strong>Municipal</strong>, la actividad <strong>de</strong>l<br />
establecimiento se sigue <strong>de</strong>sarrollando.<br />
ARTICULO 506. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR<br />
CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. Los retenedores que expidan<br />
certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes<br />
Calle 14 No. 15-16 Telefax 095-8755525 <strong>Usiacurí</strong>- Atlántico<br />
concejo@usiacuri-atlantico.gov.co