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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTÍCULO 318.- Costas ocasionadas por la providencia. Los gastos y las costas<br />

de la providencia caut<strong>el</strong>ar serán por cuenta d<strong>el</strong> que la pida, quien responderá,<br />

además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán<br />

sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en <strong>el</strong> juicio<br />

correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en<br />

ningún caso será superior al veinticinco por ciento de lo reclamado.<br />

ARTICULO 319.- Órgano (sic) competente <strong>para</strong> conocer de las providencias. Será<br />

competente <strong>para</strong> decretar las providencias caut<strong>el</strong>ares <strong>el</strong> juzgado que lo sea <strong>para</strong><br />

conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas <strong>el</strong><br />

juzgado d<strong>el</strong> lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada<br />

y resu<strong>el</strong>ta la reclamación si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al<br />

órgano competente y los plazos <strong>para</strong> la presentación de la demanda se<br />

aumentarán prudentemente a juicio d<strong>el</strong> tribunal.<br />

En la ejecución de la medida precautoria no se admitirán recursos.<br />

ARTICULO 320.- Casos en que las medidas precautorias pueden dictarse. Las<br />

providencias precautorias podrán dictarse:<br />

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra<br />

quien deba entablarse o se haya entablado una demanda y no tenga<br />

bienes en <strong>el</strong> lugar d<strong>el</strong> juicio que sean bastantes <strong>para</strong> responder de lo<br />

reclamado. En los mismos casos <strong>el</strong> demandado podrá pedir <strong>el</strong> arraigo<br />

d<strong>el</strong> actor <strong>para</strong> que responda de las costas, daños y perjuicios;<br />

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe<br />

ejercitarse una pretensión real;<br />

III.- Cuando la pretensión sea personal siempre que <strong>el</strong> deudor no tuviere<br />

otros bienes de aqu<strong>el</strong>los en que se ha de practicar la diligencia y se tema<br />

que los oculte o enajene;<br />

IV.- Para la determinación y aseguramiento de alimentos provisionales;<br />

V.- Respecto de la se<strong>para</strong>ción, depósito de cónyuges y de menores, ya<br />

previstos como actos prejudiciales o al admitirse la demanda de divorcio,<br />

nulidad de matrimonio o pérdida de la patria potestad; y,<br />

VI.- Cuando se tema <strong>el</strong> perjuicio de derechos materiales o <strong>procesal</strong>es<br />

regulados por este Código.<br />

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