codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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ARTICULO 408.- Reglas a observar durante la audiencia de pruebas. Los<br />
Magistrados y Jueces, bajo su más estricta responsabilidad, al c<strong>el</strong>ebrar la<br />
audiencia de pruebas, deben observar las siguientes reglas:<br />
I.- Mantener la continuidad d<strong>el</strong> procedimiento, de tal modo que no se<br />
suspenda ni interrumpa la audiencia hasta que no haya terminado; en<br />
consecuencia, desecharán de plano los incidentes que pudieran<br />
interrumpirla;<br />
II.- Mantener la igualdad entre las partes, de modo que no se haga<br />
concesión a una de <strong>el</strong>las sin que se haga lo mismo con la otra;<br />
III.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las<br />
partes que tiendan a suspender o retardar <strong>el</strong> procedimiento y, en su<br />
caso, se aplicará en contra de los contraventores lo ordenado por <strong>el</strong><br />
Artículo 73 de este Código, y;<br />
IV.- Será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere <strong>el</strong><br />
Artículo 12 de este Ordenamiento.<br />
ARTICULO 409.- Continuación de la audiencia de pruebas. Si por causas<br />
insuperables hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles,<br />
no se requiere providencia de habilitación.<br />
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles<br />
siguientes.<br />
ARTÍCULO 410.- Oportunidad y orden de recepción de las pruebas. Todas las<br />
pruebas deberán practicarse dentro de la audiencia de recepción y desahogo de<br />
pruebas, bajo pena de nulidad y con la responsabilidad d<strong>el</strong> Juez. Se exceptúan<br />
aquéllas que, ofrecidas en tiempo legal, no pudieran practicarse por causas<br />
independientes al interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o<br />
dolo d<strong>el</strong> colitigante; en estos casos <strong>el</strong> Juzgador, si lo considera conveniente, podrá<br />
mandar concluirlas dando conocimiento de <strong>el</strong>lo a las partes, <strong>para</strong> lo que señalará<br />
un plazo no mayor de diez días <strong>para</strong> su verificación.<br />
ARTICULO 411.- Plazo adicional <strong>para</strong> la práctica de pruebas. Para las pruebas<br />
que hubieran de practicarse y desahogarse fuera d<strong>el</strong> Estado, o d<strong>el</strong> país, a petición<br />
de parte, se concederá un plazo adicional, de sesenta y noventa días,<br />
respectivamente, <strong>para</strong> su incorporación a los autos, siempre que se llenen los<br />
siguientes requisitos:<br />
I.- Que se solicite durante <strong>el</strong> ofrecimiento de pruebas;<br />
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