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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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ARTICULO 408.- Reglas a observar durante la audiencia de pruebas. Los<br />

Magistrados y Jueces, bajo su más estricta responsabilidad, al c<strong>el</strong>ebrar la<br />

audiencia de pruebas, deben observar las siguientes reglas:<br />

I.- Mantener la continuidad d<strong>el</strong> procedimiento, de tal modo que no se<br />

suspenda ni interrumpa la audiencia hasta que no haya terminado; en<br />

consecuencia, desecharán de plano los incidentes que pudieran<br />

interrumpirla;<br />

II.- Mantener la igualdad entre las partes, de modo que no se haga<br />

concesión a una de <strong>el</strong>las sin que se haga lo mismo con la otra;<br />

III.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las<br />

partes que tiendan a suspender o retardar <strong>el</strong> procedimiento y, en su<br />

caso, se aplicará en contra de los contraventores lo ordenado por <strong>el</strong><br />

Artículo 73 de este Código, y;<br />

IV.- Será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere <strong>el</strong><br />

Artículo 12 de este Ordenamiento.<br />

ARTICULO 409.- Continuación de la audiencia de pruebas. Si por causas<br />

insuperables hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles,<br />

no se requiere providencia de habilitación.<br />

Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles<br />

siguientes.<br />

ARTÍCULO 410.- Oportunidad y orden de recepción de las pruebas. Todas las<br />

pruebas deberán practicarse dentro de la audiencia de recepción y desahogo de<br />

pruebas, bajo pena de nulidad y con la responsabilidad d<strong>el</strong> Juez. Se exceptúan<br />

aquéllas que, ofrecidas en tiempo legal, no pudieran practicarse por causas<br />

independientes al interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o<br />

dolo d<strong>el</strong> colitigante; en estos casos <strong>el</strong> Juzgador, si lo considera conveniente, podrá<br />

mandar concluirlas dando conocimiento de <strong>el</strong>lo a las partes, <strong>para</strong> lo que señalará<br />

un plazo no mayor de diez días <strong>para</strong> su verificación.<br />

ARTICULO 411.- Plazo adicional <strong>para</strong> la práctica de pruebas. Para las pruebas<br />

que hubieran de practicarse y desahogarse fuera d<strong>el</strong> Estado, o d<strong>el</strong> país, a petición<br />

de parte, se concederá un plazo adicional, de sesenta y noventa días,<br />

respectivamente, <strong>para</strong> su incorporación a los autos, siempre que se llenen los<br />

siguientes requisitos:<br />

I.- Que se solicite durante <strong>el</strong> ofrecimiento de pruebas;<br />

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