codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos
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VII.- Si <strong>el</strong> obligado no rindiere cuentas en <strong>el</strong> plazo que se señaló, podrá<br />
<strong>el</strong> actor pedir que se despache ejecución contra deudor, por la cantidad<br />
que fije y que será moderada prudentemente por <strong>el</strong> Juez, si durante <strong>el</strong><br />
juicio comprobó que <strong>el</strong> deudor ha tenido ingresos y las bases <strong>para</strong><br />
determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar<br />
<strong>el</strong> monto de la ejecución, sustanciándose <strong>el</strong> incidente en la forma a que<br />
se refiere la fracción anterior;<br />
VIII.- El Tribunal podrá permitir que <strong>el</strong> acreedor, bajo protesta de decir<br />
verdad, manifieste las sumas que se le adeudan, si la parte que está<br />
obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El Tribunal puede, además,<br />
ordenar que <strong>el</strong> que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad<br />
cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra<br />
pedir comprobantes y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y<br />
razonables; y,<br />
IX.- Puede pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en<br />
los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o<br />
duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La<br />
revisión, en estos supuestos, se sustanciará en incidente en <strong>el</strong> que se<br />
cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las<br />
pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será ap<strong>el</strong>able, si<br />
procediere <strong>el</strong> recurso según la cuantía.<br />
ARTICULO 706.- Ejecución de orden de entrega, depósito o internación de<br />
personas. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su<br />
internación, se observará lo siguiente:<br />
I.- El Juez dictará las disposiciones conducentes, <strong>para</strong> que no quede<br />
frustrado <strong>el</strong> fallo;<br />
II.- En los casos de depósito, <strong>el</strong> juzgador dispondrá que se entregue a la<br />
persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si<br />
fuere necesario, personalmente o por conducto d<strong>el</strong> funcionario que<br />
designe, extraerá a la persona depositada, <strong>para</strong> llevarla a la casa d<strong>el</strong><br />
depositario. En <strong>el</strong> mismo acto de la diligencia, <strong>el</strong> Juez intimará a quien<br />
corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo <strong>el</strong><br />
apercibimiento de procederse en su contra penalmente.<br />
Independientemente de lo anterior, <strong>el</strong> Juez puede proveer las medidas<br />
que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona<br />
depositada y <strong>el</strong> depositario;<br />
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