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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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El Juzgador podrá imponer condena en daños y perjuicios al litigante que proceda<br />

en contra de la probidad y buena fe en <strong>el</strong> proceso, con independencia de lo que<br />

acuerde sobre los gastos y las costas.<br />

ARTÍCULO 164.- Ausencia de condena en costas. En las sentencias declarativas o<br />

constitutivas, si ninguna de las partes hubiera procedido con temeridad o mala fe,<br />

no habrá condena en costas ni gastos, y cada una reportará las que hubiere<br />

erogado.<br />

ARTÍCULO 165.- Incidente de costas <strong>procesal</strong>es. Las costas serán reguladas por<br />

la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará <strong>el</strong> incidente con un<br />

escrito de cada parte, resolviéndose dentro d<strong>el</strong> tercer día.<br />

En contra de esta decisión se admitirá <strong>el</strong> recurso de ap<strong>el</strong>ación en <strong>el</strong> efecto<br />

devolutivo.<br />

ARTICULO 166.- Monto máximo de las costas <strong>procesal</strong>es. Cualquiera que fuesen<br />

las actividades ejecutadas y los gastos expensados en <strong>el</strong> negocio, las costas no<br />

podrán exceder d<strong>el</strong> veinticinco por ciento d<strong>el</strong> interés pecuniario d<strong>el</strong> mismo.<br />

ARTÍCULO 167.- Reserva de honorarios profesionales. Los abogados patronos o<br />

mandatarios de las partes pueden solicitar que <strong>el</strong> Juez, en la sentencia en que se<br />

imponga la condena en costas, establezca a su favor la reserva d<strong>el</strong> importe de los<br />

honorarios no cobrados y de los gastos que manifiesten haber anticipado. La parte<br />

afectada puede pedir al Juzgador la revocación de la reserva si comprueba haber<br />

satisfecho <strong>el</strong> crédito que la haya motivado.<br />

ARTICULO 168.- No se causan costas en juzgados menores. En los negocios ante<br />

los Juzgados menores no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza d<strong>el</strong><br />

juicio.<br />

CAPITULO IX<br />

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO<br />

ARTICULO 169.- De la interrupción d<strong>el</strong> procedimiento. El procedimiento se<br />

interrumpe:<br />

I.- Por muerte de una de las partes. Si no hubiere mandatario, la<br />

interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o<br />

representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la<br />

otra parte, <strong>el</strong> Juez fijará un plazo razonable, que no excederá de noventa<br />

días hábiles, <strong>para</strong> que lo hagan y mandará notificarlo al representante de<br />

la sucesión o a los herederos. Si no comparecen, <strong>el</strong> procedimiento se<br />

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