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codigo procesal civil para el estado libre y soberano ... - Testamentos

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intervenido como Juez, árbitro, amigable componedor, conciliador, o<br />

agente d<strong>el</strong> Ministerio Público, en la misma instancia o en alguna otra; o<br />

en algún otro juicio anterior o simultáneo al que está juzgando; y,<br />

V.- Si se encuentra en cualquier otra hipótesis grave o incompatible con<br />

su deber de imparcialidad, a juicio d<strong>el</strong> Tribunal Superior de Justicia d<strong>el</strong><br />

Estado de Mor<strong>el</strong>os.<br />

ARTÍCULO 51.- Excusa. Todo Magistrado, Juez, Secretario o Actuario, debe<br />

excusarse d<strong>el</strong> conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los<br />

impedimentos previstos en <strong>el</strong> artículo anterior, aún cuando no los recusen,<br />

expresando concretamente la causa que funde su falta de capacidad subjetiva.<br />

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen<br />

la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un<br />

negocio d<strong>el</strong> que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro<br />

horas siguientes de que ocurra <strong>el</strong> hecho que origina <strong>el</strong> impedimento o de que<br />

tengan conocimiento de él.<br />

Cuando un Juez o Magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las<br />

partes puede acudir en queja a la sala que corresponda d<strong>el</strong> Tribunal Superior de<br />

Justicia, la que de encontrar injustificada la excusa, podrá imponer al funcionario<br />

una corrección disciplinaria, que consistirá en una multa de hasta cien veces <strong>el</strong><br />

salario mínimo general diario de la región.<br />

ARTÍCULO 52.- Recusación. Cuando los Magistrados, Jueces, Secretarios o<br />

Actuarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos<br />

expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal,<br />

señalada en <strong>el</strong> numeral 50 de este Ordenamiento y la que podrá ser promovida por<br />

cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante.<br />

ARTÍCULO 53.- Recusación en juicios universales. En los concursos sólo podrán<br />

hacer uso de la recusación <strong>el</strong> síndico o <strong>el</strong> interventor en los negocios que afecten<br />

al interés general; en los que se lesione <strong>el</strong> interés particular de alguno de los<br />

acreedores, podrá <strong>el</strong> interesado hacer uso de la recusación; pero <strong>el</strong> Juez no<br />

quedará inhibido más que en <strong>el</strong> punto de que se trate. Resu<strong>el</strong>ta la cuestión, se<br />

reintegrará al principal.<br />

En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación <strong>el</strong> interventor o <strong>el</strong><br />

albacea.<br />

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