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Nº 23, Enero 2008 - Centro de Estudios Garrigues

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COLABORACIONESbuto que nace con una finalidad extrafiscal,finalidad amparada por el artículo2.1 <strong>de</strong> la Ley 58/2003, <strong>de</strong> 17 <strong>de</strong> diciembre,General Tributaria.No basta esa <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> intencionescontenida en la Exposición <strong>de</strong>Motivos para po<strong>de</strong>r afirmar que estamosante un tributo <strong>de</strong> naturaleza extrafiscal.Es necesario analizar en profundidadla estructura y características <strong>de</strong>limpuesto en atención a los objetivosque justifican su implantación.Por lo que respecta al objeto <strong>de</strong>limpuesto, tal y como aparece <strong>de</strong>finidoen la Ley 16/2000, se aparta en ciertamedida <strong>de</strong> esta finalidad ya que, segúnse indica en el artículo 2 <strong>de</strong> la citada ley,el objeto <strong>de</strong>l mismo es gravar “la singularcapacidad económica que concurreen <strong>de</strong>terminados establecimientoscomerciales como consecuencia <strong>de</strong>estar implantados como gran<strong>de</strong>ssuperficies, dado que esta circunstanciacontribuye <strong>de</strong> una manera <strong>de</strong>cisiva atener una posición dominante en el sectory pue<strong>de</strong> generalizar externalida<strong>de</strong>snegativas en el territorio y el medioambiente, cuyo coste no asumen”.El objeto <strong>de</strong> este impuesto, pues, noparece muy coherente con su finalidadanunciada en la Exposición <strong>de</strong> Motivos.Si, en teoría, estamos ante un impuestoextrafiscal, no pue<strong>de</strong> establecerse <strong>de</strong>spuésen base a una función recaudatoria.Pasando a la base imponible <strong>de</strong>limpuesto, ésta se establece en función<strong>de</strong> la superficie total <strong>de</strong>l gran establecimientocomercial individual, expresadaen metros cuadrados, superficie que seobtendrá mediante la suma <strong>de</strong> la superficie<strong>de</strong> venta, la <strong>de</strong>stinada a almacenes,talleres, obradores, espacios <strong>de</strong>producción y la <strong>de</strong>l aparcamiento. Esevi<strong>de</strong>nte que mediante estos parámetrosse está gravando el valor <strong>de</strong> las instalaciones.El hecho imponible <strong>de</strong>l impuesto,analizado conjuntamente con su baseimponible, lleva a la conclusión <strong>de</strong> queestamos ante un impuesto que recaedirectamente sobre las instalaciones<strong>de</strong> las gran<strong>de</strong>s superficies. La concordanciaentre el impuesto catalán y elImpuesto sobre Bienes Inmuebles esabsoluta. Por tanto, y para concluir estabreve colaboración, po<strong>de</strong>mos afirmarque el Impuesto sobre Gran<strong>de</strong>s Superficiescatalán podría ser <strong>de</strong>claradoinconstitucional, ya que, a pesar <strong>de</strong>fundarse en el impacto medioambiental,territorial y sobre el pequeñocomercio <strong>de</strong> las gran<strong>de</strong>s superficies,no es sino una figura tributaria queprescin<strong>de</strong> <strong>de</strong> esta finalidad, y quegrava objetivamente la superficie <strong>de</strong>estos centros comerciales, coincidiendo<strong>de</strong> nuevo con el Impuesto sobreBienes Inmuebles.7

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