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Artículos tributarios - Enero 2017

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Sumario<br />

RDL 3/2016. Medidas fiscales dirigidas a la consolidación de finanzas públicas<br />

El nuevo sistema de suministro Inmediato de Información del IVA<br />

Convenio multilateral: implementación de las medidas BEPS en los convenios<br />

bilaterales<br />

Fondo de comercio financiero: la saga continúa<br />

El control judicial: mecanismo para enmendar determinadas actuaciones de la<br />

administración<br />

Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades y Ley General Tributaria a<br />

consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre<br />

de 2016<br />

¿Cómo se contabiliza un acta de la Inspección Tributaria?<br />

Suministro inmediato de información en el IVA<br />

El IVA y el arrendamiento de viviendas a sociedades: una lotería (II)<br />

¿Está obligada Hacienda a explicar de dónde sale el valor catastral que utiliza en<br />

la comprobación de valores?<br />

La acefalia en las sociedades mercantiles<br />

La transformación jurídica de un terreno prevalece sobre la física de cara a una<br />

posible plusvalía<br />

Nuevo hito sobre la deducibilidad de los intereses de demora<br />

El concepto de actividad económica


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016 5 DICIEMBRE 2016<br />

REAL DECRETO-LEY 3/2016. MEDIDAS<br />

FISCALES DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE<br />

LAS FINANZAS PÚBLICAS<br />

El 3 de diciembre de 2016 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de<br />

diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de<br />

las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (“el Real Decreto-ley”).<br />

El objetivo del Real Decreto-ley es, de acuerdo con su preámbulo, el de incorporar a la<br />

normativa española determinadas medidas dirigidas a la reducción del déficit público y corregir<br />

desequilibrios de la economía española, continuando y completando las introducidas por el Real<br />

Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, que, entre otros aspectos, modificó el régimen legal<br />

de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.<br />

En el ámbito fiscal, destacan las modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre<br />

Sociedades, la subida de algunos impuestos especiales y el endurecimiento de los requisitos<br />

exigibles para solicitar aplazamientos para el pago de ciertas deudas tributarias. Se resumen a<br />

continuación estas medidas de carácter fiscal.<br />

1. Impuesto sobre Sociedades<br />

Las novedades en este impuesto, algunas de ellas con efectos ya para el propio ejercicio<br />

2016, persiguen incrementar la recaudación; por un lado, eliminando la deducibilidad de<br />

las pérdidas derivadas de las participaciones en otras entidades y anticipando la reversión<br />

de las provisiones dotadas con anterioridad; y, por otro, limitando y difiriendo el<br />

aprovechamiento de las bases imponibles negativas y las deducciones para evitar la doble<br />

imposición.<br />

1


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

1.1 Modificaciones con efectos en periodos iniciados a partir del 1 de enero<br />

de 2016<br />

1.1.1 Límites a la compensación de bases imponibles negativas (y a la deducción de<br />

activos por impuesto diferido)<br />

La Ley 27/2014, actual Ley del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”), limita la compensación<br />

de bases imponibles negativas (“BIN”) a un 70% de las bases imponibles previas a la<br />

aplicación de la reserva de capitalización y de su propia compensación, con un importe<br />

mínimo de un millón de euros (para los ejercicios iniciados en 2016 ese límite es del 60%).<br />

Estos límites también se aplican para la deducción de activos por impuesto diferido<br />

(“DTA” según su acrónimo en inglés de Deferred Tax Assets).<br />

Esta limitación aplicaba a todos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. Sin<br />

embargo, al igual que lo ocurrido en los últimos años anteriores a la LIS, conforme a<br />

medidas temporales introducidas para paliar el déficit público, se vuelve ahora, con este<br />

Real Decreto-ley, y con carácter permanente, a establecer un régimen de compensación<br />

distinto en función de cuál sea el importe neto de la cifra de negocios del contribuyente.<br />

Así, se introduce en la LIS una nueva disposición adicional por la que para las grandes<br />

empresas con un importe neto de la cifra de negocios de, al menos, 20 millones de euros<br />

durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, tanto<br />

para la deducción de DTA como para la compensación de BIN, se establecen los siguientes<br />

límites:<br />

<br />

<br />

El 50%, cuando en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicie el periodo<br />

impositivo el importe neto de la cifra de negocios de la entidad sea al menos de 20<br />

millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.<br />

El 25%, cuando en los referidos 12 meses la cifra de negocios de la entidad sea al<br />

menos de 60 millones de euros.<br />

Para el resto de empresas no se introducen modificaciones, quedando por lo tanto para<br />

ellas el límite del 70% (60% para los ejercicios iniciados en 2016) antes señalado.<br />

Los mismos límites se introducen para las cooperativas cuyo importe neto de la cifra de<br />

negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha<br />

en que se inicie el período impositivo (mediante una nueva disposición adicional en la Ley<br />

20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas).<br />

Estas limitaciones no resultan de aplicación en el importe de las rentas correspondientes<br />

a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente (que<br />

en el caso de las cooperativas, tendrían que ser acreedores no vinculados).<br />

2


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

1.1.2 Límite a la aplicación de deducciones por doble imposición nacional e<br />

internacional<br />

También para las entidades con un importe neto de la cifra de negocios de al menos 20<br />

millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período<br />

impositivo se limita la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición<br />

internacional y nacional, cuya aplicación conjunta no podrá exceder del 50% de la cuota<br />

íntegra del ejercicio.<br />

Obsérvese que esta limitación no solo afecta a las nuevas deducciones para evitar la<br />

doble imposición que se generen a partir de 2016 (tanto de origen internacional como<br />

nacional por aplicación de la Disposición Transitoria 23ª de la LIS) sino también a las<br />

acreditadas con anterioridad que estén pendientes de aplicar. Esta limitación, junto con<br />

la indicada en el apartado anterior, va a impedir que contribuyentes que obtengan base<br />

positiva previa en el ejercicio y acrediten créditos fiscales suficientes del propio ejercicio<br />

o de ejercicios anteriores, tengan una cuota cero a ingresar como consecuencia de<br />

aplicación de sus créditos fiscales.<br />

1.1.3 Reversión de las pérdidas por deterioro de participaciones de cartera y de las<br />

rentas negativas de establecimientos permanentes generadas con anterioridad a<br />

2013<br />

(a)<br />

Integración de la reversión de las pérdidas por deterioro que hayan sido deducibles<br />

Una modificación normativa excluyó, con efectos para los periodos iniciados a partir<br />

del 1 de enero de 2013, la deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro de<br />

participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades; previéndose unas<br />

reglas de recuperación e integración en la base imponible del impuesto de aquellas<br />

pérdidas que hubieran resultado fiscalmente deducibles en periodos anteriores a<br />

medida que la entidad participada fuera incrementando sus fondos propios o<br />

distribuyendo dividendos. Esas reglas se incorporaron posteriormente en la LIS<br />

mediante la correspondiente disposición transitoria.<br />

El Real Decreto-ley añade a ese régimen de recuperación de esos deterioros una<br />

obligación de “reversión mínima”, de forma que:<br />

<br />

<br />

Las pérdidas por deterioro de participaciones que se hubieran considerado<br />

fiscalmente deducibles antes del ejercicio 2013 y que estén pendientes de<br />

reversión, deberán integrarse, como mínimo, por partes iguales en la base<br />

imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros periodos<br />

impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.<br />

En caso de que, por la aplicación de las reglas de recuperación del deterioro de<br />

cartera previamente existentes en la LIS tuviera que recuperarse en alguno de<br />

esos cinco períodos un deterioro superior, será ése el importe recuperable en el<br />

ejercicio correspondiente; y el saldo del deterioro de cartera restante<br />

pendiente de recuperar (una vez integrada esa mayor reversión) se integrará<br />

por partes iguales en los restantes periodos impositivos.<br />

3


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

Por último, se precisa que si se transmitieran las participaciones durante estos<br />

cinco períodos impositivos, las cantidades pendientes de revertir deberán integrarse<br />

en la base imponible del período impositivo en que aquélla se produzca, con el<br />

límite de la renta positiva derivada de la transmisión.<br />

(b)<br />

Limitación a la integración de pérdidas por la transmisión de establecimientos<br />

permanentes en el extranjero<br />

También para los periodos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se excluyeron de<br />

la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas negativas obtenidas por<br />

establecimientos permanentes en el extranjero. Concretamente, la LIS establecía<br />

que si se producía la transmisión de un establecimiento permanente y era de<br />

aplicación el régimen previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 77 de la LIS<br />

(régimen de reestructuraciones), la base imponible de la entidad transmitente se<br />

incrementaría en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas<br />

imputadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con<br />

anterioridad a 1 de enero de 2013, con el límite de la renta positiva derivada de la<br />

transmisión del mismo.<br />

Ese tratamiento era aplicable, como se indica, a aquellas transmisiones de<br />

establecimientos permanentes que se realizaran al amparo del artículo 77.1.b) de<br />

la LIS (régimen de reestructuraciones). Ahora se suprime esa referencia al régimen<br />

especial de reestructuraciones, de modo que la referida regla afecta literalmente a<br />

cualquier transmisión de establecimientos permanentes en el extranjero.<br />

1.2 Modificaciones con efectos en periodos iniciados a partir del 1 de enero<br />

de <strong>2017</strong><br />

1.2.1 Restricción a la deducibilidad de los deterioros y las pérdidas por la transmisión<br />

de participaciones en entidades y establecimientos permanentes<br />

(a)<br />

Deterioros y pérdidas en la transmisión de participaciones “cualificadas” en<br />

entidades o establecimientos permanentes<br />

El Real Decreto-ley establece:<br />

(i)<br />

La no deducibilidad tanto de los deterioros como de las pérdidas derivadas<br />

de la transmisión de participaciones que cumplen los requisitos para aplicar<br />

la exención para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías<br />

regulada en el artículo 21 de la LIS (“cualificadas”).<br />

La no deducción de las pérdidas en caso de transmisión será parcial cuando<br />

el derecho a aplicar la exención sea igualmente parcial.<br />

(ii)<br />

En el mismo sentido, tampoco resultarán deducibles las rentas negativas<br />

obtenidas en el extranjero como consecuencia de la transmisión de un<br />

establecimiento permanente.<br />

4


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

No obstante, se reconoce expresamente la deducibilidad de las rentas negativas<br />

generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea<br />

consecuencia de una operación de reestructuración (obsérvese que no se hace<br />

referencia a que esa operación se haya acogido al régimen de neutralidad fiscal).<br />

En ese caso, el importe de las rentas negativas deducible se minorará en el importe<br />

de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada<br />

en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos<br />

dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de<br />

adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de<br />

deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.<br />

En el mismo sentido, se podrán deducir las rentas negativas generadas en caso de<br />

cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas<br />

negativas deducible deberá minorarse en el importe de las rentas positivas netas<br />

obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un<br />

régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por<br />

el importe de la misma.<br />

(b)<br />

Minoración o no deducción de rentas negativas derivadas de participaciones no<br />

“cualificadas”<br />

El Real Decreto-ley incorpora las siguientes novedades en relación con las rentas<br />

negativas obtenidas como consecuencia del deterioro y la transmisión de<br />

participaciones no “cualificadas”:<br />

• Se mantiene la no deducibilidad del deterioro de valores representativos de<br />

cualquier participación “no cualificada”.<br />

• Por otro lado, las rentas negativas derivadas de la transmisión de<br />

participaciones “no cualificadas” (con excepción de aquellas en entidades no<br />

residentes que no cumplan los requisitos mínimos de tributación del artículo<br />

21.1.b) de la LIS), se integrarán en la base imponible pero se minorarán en el<br />

importe de la renta positiva generada en una transmisión intra-grupo<br />

precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de<br />

deducción para eliminar la doble imposición.<br />

De forma adicional, el importe de las rentas negativas se minorará en el<br />

importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la<br />

entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el<br />

año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios<br />

no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la<br />

aplicación de la exención para evitar la doble imposición.<br />

5


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

• No obstante, no serán deducibles los deterioros o pérdidas derivadas de la<br />

transmisión de participaciones en:<br />

• Entidades no residentes ubicadas en paraísos fiscales, excepto que<br />

residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente<br />

acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos<br />

válidos y que realiza actividades económicas.<br />

• Territorios que no alcancen un nivel mínimo de tributación (la norma se<br />

remite al apartado b) del artículo 21.1, en el que se establece el tipo<br />

nominal mínimo del 10%).<br />

• Por último, se suprime la regla especial relativa a las rentas negativas<br />

obtenidas en transmisiones sucesivas de valores homogéneos (que aplicarán<br />

las reglas generales).<br />

(c)<br />

Régimen de diferimiento de rentas negativas derivadas de transmisiones intra-grupo<br />

de participaciones “no cualificadas”<br />

La LIS contiene una regla especial de imputación temporal para las pérdidas<br />

obtenidas en transmisiones intra-grupo de participaciones, difiriéndolas al momento<br />

en que son transmitidas a terceros ajenos al grupo o la entidad transmitente o la<br />

adquirente dejan de formar parte del grupo.<br />

En esos casos, establece la LIS que esas pérdidas se han de minorar en el importe<br />

de las rentas positivas generadas en la transmisión a terceros salvo que se pruebe<br />

que esas rentas han tributado a un tipo de gravamen mínimo del 10%.<br />

La aplicación de esta regla se exceptúa en el supuesto de extinción de la entidad<br />

transmitida, salvo que esa extinción sea consecuencia de una operación de<br />

reestructuración acogida al régimen especial.<br />

Tras la aparición del Real Decreto-ley:<br />

<br />

<br />

<br />

Esta regla se mantiene únicamente para la transmisión de participaciones “no<br />

cualificadas” y, en el caso de no residentes, siempre que cumplan con el<br />

artículo 21.1.b) de la LIS, una vez implantada la no deducibilidad de las<br />

pérdidas derivadas de la transmisión de participaciones “cualificadas” o de no<br />

residentes que no cumplan con el artículo 21.1.b) de la LIS.<br />

Se establece además que la minoración de las rentas negativas por las rentas<br />

positivas generadas en la transmisión a terceros se producirá en todo caso al<br />

suprimir de la LIS la referencia a la tributación mínima del 10%.<br />

En caso de extinción de la entidad participada se podrán computar las pérdidas<br />

salvo que se produzca como consecuencia de una operación de restructuración<br />

(y no sólo las acogidas al régimen especial de diferimiento) o de cualquier<br />

supuesto de continuación en el ejercicio de la actividad.<br />

6


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

(d)<br />

Régimen de las disminuciones de valor por puesta a valor razonable de<br />

participaciones<br />

El Real Decreto-Ley establece que no son deducibles las disminuciones de valor<br />

originadas en las participaciones “cualificadas” por la aplicación del criterio del<br />

valor razonable que se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que<br />

previamente se hubiera integrado en la base imponible un incremento de valor por<br />

el mismo importe como consecuencia de la participación en valores homogéneos.<br />

Esta misma regla se establece para las participaciones en entidades no residentes<br />

que no cumplan los requisitos mínimos de tributación del artículo 21.1.b) de la LIS.<br />

1.2.2 Exención para evitar la doble imposición<br />

Se introducen las siguientes modificaciones en el régimen de exención para evitar la<br />

doble imposición en lo que se refiere a su aplicación a las rentas obtenidas en la<br />

transmisión de participaciones:<br />

(a)<br />

En relación con la limitación a la aplicación de la exención respecto de<br />

participaciones valoradas conforme al régimen de neutralidad fiscal<br />

El artículo 21.4 de la LIS regula ciertas limitaciones a la aplicación de la exención<br />

para participaciones valoradas conforme al régimen de neutralidad fiscal. En<br />

concreto, estas limitaciones se establecen para el caso de que las participaciones<br />

que ahora se transmiten se hubieran adquirido como consecuencia de (i)<br />

transmisiones de participaciones en entidades que no cumplan total o parcialmente<br />

los diversos requisitos de la exención o (ii) de aportaciones no dinerarias de otros<br />

elementos patrimoniales distintos de participaciones; y que, por aplicación de las<br />

reglas de valoración de ese régimen de neutralidad, hubiera determinado la no<br />

integración de rentas en el Impuesto sobre Sociedades, el IRPF o el Impuesto sobre<br />

la Renta de No Residentes.<br />

Así, básicamente, en estos supuestos la exención sólo se aplica sobre la renta que<br />

corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la<br />

participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su<br />

adquisición por la entidad transmitente.<br />

Además, para el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, se<br />

limita la exención al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas<br />

obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integración en la<br />

base imponible.<br />

Las modificaciones ahora introducidas por el Real Decreto-ley a este tratamiento<br />

son las siguientes:<br />

• Se delimita con mayor precisión, aclarándolo, el primer supuesto que origina la<br />

limitación, sustituyendo la referencia genérica a la “transmisión” de una<br />

participación que no cumpliera los requisitos para la exención por la<br />

“aportación” de la misma.<br />

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COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

• Se simplifica la regla que determina la inaplicación de la exención respecto de<br />

la renta diferida por el transmitente en la aportación originaria. Además, se<br />

aclara que esta regla no aplicará cuando se pruebe que el adquirente ha<br />

integrado la renta correspondiente en su base imponible.<br />

• Se establece una regla específica para los casos en los que la aportación fue<br />

realizada por sujetos pasivos del IRPF. En concreto, cuando las participaciones<br />

aportadas sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la<br />

aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor<br />

fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de<br />

mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las<br />

personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el<br />

referido plazo.<br />

• Se elimina la regla por la que se limitaba la exención en el caso de<br />

transmisiones sucesivas de valores homogéneos.<br />

(b)<br />

Finalmente, se incorporan determinadas modificaciones técnicas adicionales en la<br />

normativa del Impuesto sobre Sociedades y en el régimen de las Sociedades<br />

Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) en relación<br />

con las reglas relativas a la exención<br />

En concreto, en la Ley 11/2009, reguladora de las SOCIMI, cuando se dice que en el<br />

caso de que el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre<br />

Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento<br />

permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la<br />

LIS, se precisa que ello será así “en relación con las rentas positivas obtenidas”.<br />

1.2.3 Normas para evitar la doble imposición en operaciones acogidas al régimen<br />

especial de neutralidad<br />

En el régimen especial de neutralidad fiscal resultan de aplicación una serie de reglas<br />

particulares cuya finalidad es la de evitar la doble imposición que pudiera producirse en<br />

las operaciones de aportación y canje por la aplicación de las reglas de valoración<br />

previstas en el mismo. El Real Decreto-ley introduce dos precisiones técnicas:<br />

(a)<br />

(b)<br />

En primer lugar, para la aplicación por parte del socio de la exención en la<br />

transmisión de la participación recibida con motivo del canje o la aportación, se<br />

exige la previa integración en la base imponible del adquirente de la renta diferida<br />

imputable a los bienes aportados.<br />

Por otro lado, se suprime la referencia a “la forma como se contabilizó la<br />

operación” para el supuesto de corrección de la doble imposición en sede de la<br />

entidad adquirente.<br />

8


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

2. Impuestos Especiales<br />

En el ámbito de los Impuestos Especiales, como se destaca en el preámbulo del Real<br />

Decreto-Ley, las medidas se centran en el incremento de los tipos del Impuesto sobre<br />

Productos intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, así como del<br />

Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Estas medidas entran en vigor el mismo día de su<br />

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».<br />

2.1 Impuesto sobre Productos intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y<br />

Bebidas Derivadas<br />

Se incrementan en un 5% los tipos impositivos aplicables de los Impuestos que gravan el<br />

consumo de los productos intermedios, del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la<br />

Península como en las Islas Canarias.<br />

2.2 Impuesto sobre las Labores del Tabaco<br />

En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco se incrementa el peso del componente<br />

específico frente al componente ad valorem a la vez que se efectúa el consiguiente ajuste<br />

en el nivel mínimo de imposición, tanto para cigarrillos como para picadura para liar.<br />

Con esta medida se continúa el proceso de reforma de la estructura impositiva de esta<br />

labor iniciada con el Real Decreto-ley 12/2012, que tiene como finalidad alcanzar de forma<br />

progresiva un mayor equilibrio entre el elemento porcentual del impuesto vinculado al<br />

precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto, todo<br />

ello en consonancia con la tributación actual de otros Estados miembros.<br />

3. Procedimiento tributario. Aplazamiento y<br />

fraccionamiento de deudas tributarias<br />

Con efectos 1 de enero de <strong>2017</strong> se elimina la posibilidad de aplazamiento y<br />

fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias. En concreto, se incluyen en el<br />

artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”) tres<br />

nuevos supuestos de inadmisión de los aplazamientos o fraccionamientos referidos a las<br />

siguientes deudas tributarias:<br />

<br />

<br />

Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente<br />

desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativo o en<br />

un recurso contencioso-administrativo que previamente hubieran sido objeto de<br />

suspensión durante la tramitación de dicho recuso o reclamación.<br />

Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se<br />

justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente<br />

pagadas.<br />

9


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

<br />

Las derivadas de la obligación de realizar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto<br />

sobre Sociedades.<br />

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas tributarias serán<br />

objeto de inadmisión, lo que determinará que se tengan por no presentadas a todos los<br />

efectos y que, por tanto, tras el transcurso del periodo voluntario de pago se inicie<br />

automáticamente el periodo ejecutivo.<br />

Asimismo, se suprime la excepción que permitía, bajo determinadas circunstancias<br />

excepcionales, el aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias de los<br />

retenedores u obligados a realizar ingresos a cuenta, de forma que, a partir de 1 de enero<br />

de <strong>2017</strong>, dichas deudas tributarias serán inaplazables sin excepción alguna.<br />

Hasta ahora dichas deudas sólo eran aplazables en aquellos casos excepcionales en los que<br />

se entendiera acreditado que el obligado tributario carecía de bienes suficientes para<br />

garantizar la deuda y que la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al<br />

mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad<br />

económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la<br />

Hacienda Pública.<br />

En todo caso, los aplazamientos y fraccionamientos iniciados antes de 1 de enero de <strong>2017</strong><br />

se regirán por la normativa anterior a dicha fecha y, por tanto, no se verán afectados por<br />

las novedades anteriores.<br />

Por otra parte, se elimina la posibilidad del pago en especie en relación con todas aquellas<br />

deudas tributarias inaplazables (es decir, tanto en relación con los supuestos ya incluidos<br />

con carácter previo en la norma, como en relación con los nuevos supuestos incorporados<br />

por el propio Real Decreto-ley). Las solicitudes de pago en especie en relación con las<br />

mismas también serán objeto de inadmisión.<br />

4. Impuesto sobre el Patrimonio<br />

Se prorroga durante <strong>2017</strong> la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la<br />

consolidación de las finanzas públicas, fundamentalmente, de las Comunidades<br />

Autónomas. En todo caso, debe recordarse que algunas Comunidades Autónomas vienen<br />

estableciendo bonificaciones que, en la práctica, llevan a que no resulte cuota a pagar.<br />

De no introducirse modificaciones posteriores, a partir de 2018 se recuperaría la<br />

bonificación del 100% y dejará de ser obligatoria la presentación de declaraciones.<br />

5. Actualización de los valores catastrales<br />

Todos los años, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (“LPGE”), se<br />

aprueban los coeficientes de actualización de los valores catastrales. No obstante, al no<br />

haberse podido tramitar la LPGE para <strong>2017</strong> a tiempo, se ha utilizado este cauce normativo<br />

10


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

para su aprobación en la medida en que la actualización de los valores catastrales tiene<br />

repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, impuesto que se devenga el<br />

1 de enero de cada año natural.<br />

En concreto, los coeficientes de actualización de valores catastrales quedan fijados para<br />

<strong>2017</strong> con arreglo al siguiente cuadro:<br />

Año de entrada en vigor<br />

ponencia de valores<br />

Coeficiente de<br />

actualización<br />

1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 1,08<br />

1994 1,07<br />

1995 1,06<br />

1996 1,05<br />

1997, 1998, 1999 y 2000 1,04<br />

2001, 2002 y 2003 1,03<br />

2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 0,92<br />

2010 0,90<br />

2011 0,87<br />

Estos coeficientes se aplicarán a los municipios incluidos en la Orden HAP/1553/2016, de<br />

29 de septiembre, en los siguientes términos:<br />

(a)<br />

(b)<br />

(c)<br />

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el<br />

Catastro Inmobiliario, se aplicarán sobre el valor asignado a dichos bienes para 2016.<br />

Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2016, obtenidos de<br />

la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado<br />

ejercicio, se aplicarán sobre dichos valores.<br />

Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus<br />

características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que<br />

dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el<br />

valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la<br />

Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido<br />

de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles<br />

del municipio.<br />

11


COMENTARIO • TRIBUTARIO 4-2016<br />

6. Entrada en vigor<br />

El Real Decreto-ley entró en vigor el mismo día de su publicación, esto es, el 3 de<br />

diciembre de 2016, aunque no todas sus disposiciones producen efectos a partir de ese día.<br />

En cada uno de los epígrafes de este Comentario se ha indicado la fecha de efectos de<br />

cada una de las medidas aquí comentadas.<br />

En todo caso, el Real Decreto-ley ha de ser convalidado por el Congreso de los Diputados.<br />

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico.<br />

© Garrigues, quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y<br />

transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Garrigues.<br />

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12


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El nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información<br />

del IVA. Preguntas y Respuestas<br />

Fiscal, Impuestos indirectos, Financiero, Tech, Telco & Medios, Industrial, Farma y Sanidad, Energía, Retail & Consumo - 21/12/2016<br />

Como es conocido, el próximo 1 de julio de <strong>2017</strong>, las grandes empresas y otras en declaración mensual del IVA<br />

deberán suministrar a la Administración sus registros de facturación, libros-registro de facturas emitidas y<br />

recibidas en tiempo real.<br />

Esta nueva obligación, que obligará a la adaptar los sistemas de facturación y registro de operaciones de las compañías,<br />

multiplicará la información a disposición de la Agencia Tributaria.<br />

¿Me aplica la nueva normativa?<br />

El nuevo sistema resulta de aplicación obligatoria para todos aquellos empresarios o profesionales cuyo período de<br />

liquidación del IVA coincida con el mes natural, a saber, grandes empresas (cuyo volumen de operaciones del año<br />

anterior hubiera excedido 6.010.121,04 euros), contribuyentes inscritos en el registro de devolución mensual<br />

(REDEME) y contribuyentes en régimen especial de grupos de entidades (REGE).<br />

El nuevo sistema es de carácter voluntario para aquellos otros contribuyentes que mediante declaración censal<br />

ejerciten esta opción durante el mes de noviembre del año anterior a aquel que deba surtir efectos. No obstante, para el<br />

caso en que se opte por la aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros registros desde el 1 de julio de <strong>2017</strong>, la<br />

comunicación censal deberá realizarse durante el mes de junio del próximo año.<br />

¿Cuándo tengo que empezar?<br />

La entrada en vigor de la obligación del suministro de información se producirá el próximo 1 de julio de <strong>2017</strong>, para el<br />

periodo que comienza en dicha fecha. No obstante, las personas o entidades para las que es de aplicación el nuevo<br />

sistema de llevanza de libros-registro, deberán también remitir los registros de facturación correspondientes al periodo<br />

comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de <strong>2017</strong> antes del 1 de enero de 2018.<br />

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma, debiendo<br />

cumplir con las obligaciones del SII al menos el año en que se opte.


¿A qué información se refiere?<br />

La obligación establecida en el nuevo artículo 62.6 del RIVA se refiere, con carácter general, a la información contenida<br />

en: (i) libro-registro de facturas expedidas; (ii) libro-registro de facturas recibidas; (iii) libro-registro de bienes de<br />

inversión; (iv) libro-registro de determinadas operaciones intracomunitarias.<br />

¿Con qué frecuencia tengo que reportar la información de los libros?<br />

Con carácter general, la remisión electrónica de las anotaciones registrales deberá realizarse dentro de un plazo<br />

máximo de 4 días naturales excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los festivos nacionales.<br />

En el caso de la información correspondiente a facturas expedidas el plazo se contará a partir del momento<br />

de expedición de la factura. En el caso de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero el plazo<br />

se amplía a 8 días naturales. En todo caso, con independencia de lo anterior, con el fin de evitar retrasos<br />

derivados del incumplimiento de las obligaciones de facturación, el suministro de información deberá realizarse<br />

antes del día 16 del mes siguiente al que se hubiera devengado el IVA correspondiente a la operación que deba<br />

registrarse.<br />

En el caso de la información correspondiente a facturas recibidas el plazo se contará a partir de la fecha en que<br />

se produzca su registro contable y, en todo caso, con independencia de lo anterior, antes del día 16 del mes<br />

siguiente al período de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.<br />

En el caso de importaciones, los 4 días se contarán a partir de la fecha en que se produzca el registro contable del<br />

documento en el que conste la liquidación del impuesto por Aduanas.<br />

En el caso de determinadas operaciones intracomunitarias (envío o recepción de bienes para trabajos o informes y<br />

transferencias de bienes), el plazo de los 4 días se contará a partir del inicio de la expedición o el transporte o, en<br />

su caso, de la recepción de los bienes a los que se refieren dichas operaciones.<br />

Excepcionalmente, de forma transitoria, se amplía el plazo de los 4 días hasta 8 días naturales durante el año<br />

<strong>2017</strong>.<br />

¿Cómo puedo subir los datos a la sede electrónica de la AEAT?<br />

El suministro electrónico de los registros de facturación se debe realizar a través de la Sede Electrónica de la AEAT, bien<br />

un envío inmediato, de forma continuada, mediante un “servicio web”, basado en el intercambio de<br />

mensajes XML, o bien, para aquellos contribuyentes que realicen muy pocas operaciones a través de un “formulario<br />

web”, que deberán cumplimentar directamente, de acuerdo con los campos de registro que se aprueben por<br />

Orden Ministerial. Para todos aquellos que no dispongan de sistemas de facturación apropiados, este formulario web<br />

permitirá también importar ficheros ajustados al diseño de campos de registro que resulte aprobado<br />

¿Qué información, en concreto, debo suministrar?<br />

Libro-registro de facturas expedidas<br />

En el caso del libro-registro de facturas expedidas, además de la información ya exigida actualmente de<br />

acuerdo con el Reglamento del IVA, se deberán suministrar los siguientes datos:<br />

Tipo de factura expedida (simplificada o completa).<br />

Identificación de si se trata de una rectificación registral.<br />

Descripción de las operaciones.<br />

Si se trata de una factura rectificativa deberán estar identificadas como tales, con referencia a la factura<br />

rectificada, o, en su caso, las especificaciones que se modifican.<br />

En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad,<br />

se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea, o en su caso, las especificaciones que se<br />

sustituyen o canjean.<br />

Las menciones al tratamiento de la operación a efectos del IVA ya exigidas en el reglamento de facturación<br />

(exenciones, inversión del sujeto pasivo, régimen de agencia de viajes, facturación por destinatario, etc), así como<br />

de las específicas del REGE.<br />

Periodo de liquidación de las operaciones que se registran.<br />

Indicación de que la operación no está sujeta a IVA.<br />

Referencia a la autorización concedida en aquellos casos en los que la factura haya sido expedida en virtud de una<br />

autorización específica.


Libro-registro de facturas recibidas<br />

En el caso del libro registro de facturas recibidas, además de la información ya exigida actualmente de acuerdo<br />

con el reglamento del IVA, se deberán suministrar los siguientes datos:<br />

Número y en su caso serie que figure en la factura.<br />

Identificación de si se trata de una rectificación registral.<br />

Descripción de las operaciones.<br />

Menciones específicas que debe contener una factura de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de<br />

Facturación, así como de las específicas del REGE, o si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.<br />

Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en el que se realiza la anotación.<br />

Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.<br />

En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el<br />

número del correspondiente documento aduanero.<br />

Libro-registro de bienes de inversión y libro-registro de determinadas operaciones intracomunitarias<br />

En el caso de los libros-registro de bienes de inversión, bastará con remitir la información contenida en los mismos<br />

de una sola vez, dentro del plazo de presentación correspondiente último periodo de liquidación de cada<br />

año natural.<br />

En el caso de los libros-registro de determinadas operaciones intracomunitarias (envío o recepción de bienes para<br />

trabajos o informes y transferencias de bienes), deberá remitirse la información de detalle de cada una de las<br />

operaciones que se deben anotar en el mismo en el plazo señalado anteriormente.<br />

No obstante todo lo anterior, el listado de la información correspondiente a las operaciones efectuadas durante el año<br />

<strong>2017</strong>, que deberá suministrarse con carácter obligatorio, no está completamente cerrado, en la medida en que el<br />

Real Decreto se refiere también a la posibilidad de que mediante Orden Ministerial se incluya otra<br />

información adicional con transcendencia tributaria.<br />

¿Debo anotar, una por una, todas mis facturas o puedo agruparlas de alguna forma?<br />

Aquellas facturas expedidas en las que no sea preceptiva la identificación del destinatario, de acuerdo con el<br />

Reglamento de Facturación, y cuyo devengo se haya producido dentro del mes natural podrán agruparse en un único<br />

asiento resumen en el que se harán constar datos globales y los números inicial y final de las mismas.<br />

En el caso de las facturas recibidas en una misma fecha, cuyo importe conjunto no exceda de 6.000€ y de<br />

500€ individualmente consideradas, podrá hacerse también un único asiento resumen en el que se harán constar,<br />

igualmente, datos globales y los números inicial y final asignados por el destinatario.<br />

¿Qué ventajas tiene el nuevo sistema?<br />

El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones, para quienes empleen el nuevo sistema, se<br />

amplía hasta los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación<br />

mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de<br />

enero.<br />

Los obligados a llevar sus libros-registro a través de la Sede Electrónica de la AEAT, quedarán exonerados de la<br />

obligación de presentar los modelos 340 y 347. El preámbulo se refiere, también, a la declaración Resumen Anual,<br />

modelo 390, si bien, está disposición queda pendiente de desarrollo por Orden Ministerial.<br />

La AEAT pondrá a disposición de todos los incorporados al nuevo sistema la información obtenida a través del mismo de<br />

otros operadores con quienes se hayan efectuado operaciones, de tal forma que podrá cruzarse dicha información a<br />

efectos de las oportunas verificaciones, con el fin de asistir a los contribuyentes en la elaboración de sus propias<br />

declaraciones-liquidaciones.<br />

¿Me pueden sancionar si no cumplo con mis nuevas obligaciones?<br />

Según dispone el artículo 200. 1. g) de la Ley General Tributaria, en su actual redacción, el retraso en la obligación de<br />

llevar los libros-registro a través de la sede electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación


en los términos establecidos en el RD 596/2016 constituye infracción tributaria que se sancionará con multa<br />

pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura que deba ser objeto de registro, con un mínimo<br />

trimestral de 300€ y un máximo de 6.000€.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, es importante analizar cualquier otro aspecto derivado del incorrecto cumplimiento de las<br />

obligaciones reglamentarias establecidas bajo el nuevo sistema, en particular aquellos que pudieran suponer retrasos o<br />

afectar de cualquier otro modo a la recuperación del IVA soportado.<br />

¿Cómo puedo llegar a tiempo?<br />

En PwC contamos con una solución que combina tecnología y fiscalidad con el fin de: (i) evaluar la situación actual de<br />

nuestros clientes y analizar la brecha actualmente existente respecto de la nueva normativa, tanto desde el punto de vista<br />

del cumplimiento como desde el punto de vista de los sistemas y procesos; (ii) asistirles en la adaptación de sus sistemas<br />

a la nueva normativa en vigor a partir del próximo 1 de julio de <strong>2017</strong>; (iii) poner en valor los datos suministrados<br />

mediante el análisis periódico de la información suministrada<br />

Etiquetas: Digitalización , Empresas , Impuestos , IVA<br />

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Convenio multilateral: implementación de las<br />

medidas BEPS en los convenios bilaterales<br />

Publicado en 20/12/2016 (http://fiscalidadforal.garrigues.com/convenio-multilateralimplementacion-de-las-medidas-beps-en-los-convenios-bilaterales/)<br />

por Itxaso Berrojalbiz<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/iberrojalbiz/)<br />

Como ya os anticipábamos en una<br />

reciente alerta<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/alertatributario-2/),<br />

el pasado 24 de noviembre<br />

se publicó el convenio multilateral<br />

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(http://www.oecd.org/tax/treaties/multilateral-convention-to-implement-tax-treatyrelated-measures-to-prevent-beps.htm)<br />

con el objetivo de implementar las medidas<br />

relativas a los convenios fiscales que contempla el programa BEPS<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/beps/). Más concretamente, se introducen<br />

propuestas de modificaciones a los convenios fiscales para incorporar los estándares<br />

mínimos dirigidos a evitar el abuso de tratado (acción 6 de BEPS) y mejorar los<br />

mecanismos de resolución de conflictos (acción 14 de BEPS), así como las medidas<br />

relacionadas con los instrumentos y entidades híbridas (acción 2 de BEPS), la elusión<br />

artificial de establecimientos permanentes (acción 7 de BEPS) y los procedimientos de<br />

arbitraje.<br />

No obstante, este instrumento prevé la posibilidad de optar por no aplicar algunas de<br />

sus disposiciones, opción que se ejercita mediante el mecanismo de las reservas,<br />

cuyo elenco se fija para cada una de las medidas. En aquellas medidas que<br />

constituyen estándares mínimos no cabe optar por su no aplicación en absoluto, pero<br />

en la mayoría de los casos puede optarse entre varias fórmulas diferentes. Y en<br />

aquellas medidas que no constituyen estándares mínimos cabe tanto la exclusión total<br />

como la opción por una de las diversas fórmulas de implementación previstas.<br />

Veamos un ejemplo en lo que respecta a los instrumentos híbridos, que no quedan<br />

sujetos a un estándar mínimo. De acuerdo con la recomendación recogida en la<br />

correspondiente acción BEPS, se modifica la aplicación de los métodos para evitar la<br />

doble imposición de los convenios fiscales que tuvieran recogido el método de<br />

exención. Un supuesto típico de instrumento híbrido es un pago que tenga la<br />

calificación de deducible en el país del pagador, pero se trate como una renta exenta<br />

en el país del perceptor. En tal caso, de acuerdo con la modificación incluida en el<br />

convenio multilateral, el país del perceptor no deberá aplicar el régimen de exención.<br />

No obstante, como este no es un estándar mínimo del programa BEPS, se permite a<br />

los países no adoptar esta disposición en particular del convenio multilateral, de modo<br />

que para que entre en vigor entre dos Estados cualesquiera hará falta que ambos la<br />

hayan asumido.<br />

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AUTORES<br />

Ainhoa Alustiza Kapanaga<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/aalustiza/)<br />

(1)<br />

Aitor Ruiz de Alegría<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/aruizdealegria/)<br />

(2)<br />

Aitor Salceda<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/asalceda/)<br />

(2)<br />

Ana Gonzalez Martinez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agonzalez/)<br />

(2)<br />

Ane Basterrica Rodríguez


Además, supuesto que se adopte una modificación a este respecto, el convenio<br />

multilateral prevé tres fórmulas alternativas para eliminar la doble imposición. La<br />

combinación de las varias opciones disponibles da lugar a las siguientes alternativas:<br />

Mantenimiento del mecanismo de exención para eliminar la doble imposición.<br />

Sustitución del régimen de exención por el de exención con progresividad.<br />

Sustitución del mecanismo de exención por el de deducción del impuesto<br />

soportado en el extranjero únicamente para los dividendos deducibles en el país<br />

del pagador.<br />

Sustitución del mecanismo de exención por el de deducción del impuesto<br />

soportado en el extranjero para todas las rentas que en el país pagador no hayan<br />

tributado o lo hayan hecho a un tipo reducido.<br />

¿Y qué ocurre si los dos países involucrados adoptan opciones distintas a este<br />

respecto? La solución dada para estos supuestos por el convenio multilateral es<br />

distinta en función de la materia de que se trate. En el caso particular comentado,<br />

cada país puede optar por la aplicación de las distintas alternativas. Si las partes<br />

intervinientes escogen distintas opciones, la opción elegida por cada parte<br />

interviniente únicamente aplicará respecto de los residentes en su país.<br />

Este convenio multilateral pretende evitar a los países la necesidad de negociar cada<br />

uno de los convenios bilaterales para adoptar las medidas que contiene el programa<br />

BEPS, ya que la suscripción de este instrumento multilateral sustituirá las<br />

negociaciones bilaterales entre los países. La simplificación puede ser importante,<br />

considerando que son más de 100 las jurisdicciones involucradas, con unos 2.000<br />

convenios en vigor.<br />

Además, al estar limitadas las opciones disponibles, se pretende asegurar la<br />

consistencia en la implementación de estas medidas, lo que debería implicar una<br />

mayor certeza y seguridad jurídica y un mejor funcionamiento del sistema fiscal<br />

internacional. No obstante, debemos tener en cuenta que, para que las disposiciones<br />

elegidas por cada país tengan efectos sobre el convenio bilateral en cuestión, las<br />

opciones elegidas por los países intervinientes en dicho convenio fiscal deberán, en<br />

términos generales, coincidir. Dada la pluralidad de opciones y reservas que pueden<br />

ejercitar los países, la incertidumbre y la confusión que se generen pueden ser<br />

notorias, al menos, al principio.<br />

Y, ¿cuándo entrará en vigor este convenio multilateral?<br />

Como primer paso, cada uno de los países intervinientes (entre los que está España)<br />

deberá decidir qué convenios fiscales bilaterales se verán afectados por este convenio<br />

multilateral y qué disposiciones previstas en el convenio multilateral van a adoptar, y<br />

con qué opciones (que en algunos casos pueden ser distintas para distintos convenios<br />

bilaterales). Una vez hechas estás elecciones (lista de convenios y disposiciones y<br />

reservas adoptadas), el gobierno de cada país deberá comunicarlas a la OCDE para<br />

que todo esté coordinado para la firma del convenio multilateral, prevista para junio de<br />

<strong>2017</strong>.<br />

A partir de ese momento se iniciará el proceso de ratificación en cada uno de los<br />

países firmantes (que en España supone esencialmente la aprobación por las Cortes).<br />

Una vez que cinco países hayan ratificado el convenio multilateral, este entrará en<br />

vigor entre estos. Los efectos sobre un convenio bilateral en concreto únicamente<br />

entrarán en vigor cuando las dos partes intervinientes de dicho convenio bilateral<br />

hayan ratificado el instrumento multilateral, proceda la modificación del convenio<br />

bilateral en función de la coincidencia de las opciones de cada una de las partes y<br />

haya transcurrido cierto periodo de tiempo.<br />

Como se puede observar, será necesario hacer un seguimiento de la información que<br />

la OCDE debe publicar en cuanto a los términos y fechas de ratificación de cada país,<br />

con sus opciones y reservas, para tratar de conocer qué disposiciones de qué<br />

convenios bilaterales se modifican, de qué modo y partir de cuándo.<br />

Seguiremos informando…<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/abasterrica/)<br />

(1)<br />

Ángel Gómez-Iglesias<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agomeziglesias/)<br />

(2)<br />

Antonio Matute<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/amatute/)<br />

(4)<br />

Antonio Olivera Tizne<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/aolivera/)<br />

(35)<br />

Antonio Rego<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/arego/)<br />

(1)<br />

Arkaitz Landeta<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/alandeta/)<br />

(12)<br />

Begoña Beltrán de Heredia<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/bbeltrandeheredia/)<br />

(1)<br />

Carlos Ganuza<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/cganuza/)<br />

(1)<br />

Daniel Armesto<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/darmesto/)<br />

(27)<br />

David Pérez Basconcillos<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/dperez/)<br />

(12)<br />

Editor<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/editor/)<br />

(3)<br />

Estíbaliz León<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/eleon/)<br />

(1)<br />

Eztizen Esparza<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/eesparza/)<br />

(1)<br />

Gonzalo Molleda<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/gmolleda/)<br />

(8)<br />

Idoia Saldise<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/isaldise/)<br />

(14)<br />

Ilazki Otaegi<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/iotaegi/)<br />

(7)<br />

Iñaki Núñez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/inunez/)<br />

(7)<br />

Iñaki Recalde<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/irecalde/)<br />

(7)<br />

Iokin Más<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/imas/)<br />

(3)<br />

Itxaso Berrojalbiz<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/iberrojalbiz/)<br />

(12)<br />

Javier de Miguel<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/jdemiguel/)<br />

(6)<br />

$ Fiscalidad internacional (http://fiscalidadforal.garrigues.com/category/fiscalidadinternacional/)<br />

% BEPS (http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/beps/), Convenio bilateral<br />

José Manuel Peña<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/jmpena/)


(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/convenio-bilateral/), Abuso de tratado<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/%ef%80%ad-abuso-de-tratado/), Convenio fiscal<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/%ef%80%ad-convenio-fiscal/), Convenio multilateral<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/%ef%80%ad-convenio-multilateral/), Novedades<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/%ef%80%ad-novedades/), Resolución de conflictos<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/%ef%80%ad-resolucion-de-conflictos/)<br />

& INTERESES DE DEMORA: ¿SON GASTO DEDUCIBLE EN<br />

EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES? (II)<br />

(HTTP://FISCALIDADFORAL.GARRIGUES.COM/INTERESES-<br />

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SOBRE-SOCIEDADES-II/)<br />

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(2)<br />

Joseba Larragán<br />

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(4)<br />

Joseba Sáez<br />

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(2)<br />

Koldo Caminos<br />

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(4)<br />

Leire Bermejo<br />

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(1)<br />

Maialen Barquín Barquín<br />

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(2)<br />

María Soledad Solans de las Rivas<br />

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(6)<br />

Miren Edurne Pascual<br />

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(2)<br />

Nagore Bilbao<br />

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(2)<br />

Nerea Martin<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/nmartin/)<br />

(1)<br />

Pablo Díez<br />

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(1)<br />

Patricia Palacios<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/ppalacios/)<br />

(1)<br />

Patxi Arrasate<br />

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(1)<br />

Raquel Pérez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/rperez/)<br />

(1)<br />

Ricardo Villanueva Vielba<br />

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(1)<br />

Roberto Ortiz de Urbina<br />

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(3)<br />

Sonia Martínez<br />

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(3)<br />

Verónica García Olagorta<br />

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(82)<br />

CATEGORÍAS<br />

Aduanas<br />

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(5)<br />

Ayudas fiscales<br />

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Concierto económico<br />

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Fondo de comercio financiero: la saga continúa<br />

Fiscal, Fiscalidad internacional - 22/12/2016<br />

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo públicas ayer sendas sentencias en dos casos de gran<br />

trascendencia para España. El primero de ellos –y, sin duda, el que más atención mediática ha recibido- se refiere<br />

a la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo hipotecarias, que había sido limitada por el Tribunal<br />

Supremo. El Tribunal de Justicia ha considerado, sin embargo, que tal limitación de la retroactividad no protege de<br />

forma adecuada ni suficiente a los consumidores.<br />

Pero si este primer caso resulta relevante para el sistema bancario español y para los consumidores, el segundo no le va a<br />

la zaga en cuanto a potencial impacto financiero para las empresas españolas. Nos referimos a la norma del Impuesto<br />

sobre Sociedades que permitía a las empresas españolas que adquirían una participación en otra empresa extranjera<br />

deducirse fiscalmente el fondo de comercio financiero derivado de dicha compra. En tres decisiones publicadas entre los<br />

años 2009 y 2014, la Comisión Europea dictaminó que este incentivo fiscal era selectivo, ya que solo estaba disponible<br />

para inversiones en el extranjero y no para inversiones nacionales, y que constituía, por tanto, una ayuda de estado<br />

contraria al derecho europeo. Recordemos que, cuando de beneficios fiscales se trata, el carácter selectivo o no de la<br />

medida en cuestión es la clave para considerar la existencia de una ayuda de estado y es el argumento esgrimido por la<br />

Comisión en casos como el de los supuestos beneficios fiscales otorgados a conocidas multinacionales en diversos países<br />

europeos.<br />

Pues bien, en noviembre de 2014, el Tribunal General de la UE –que en materia de ayudas de estado actúa como tribunal<br />

de primera instancia- anulaba las dos primeras decisiones de la Comisión, al considerar que esta no había acreditado<br />

suficientemente que la legislación española fuese selectiva en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento<br />

de la Unión Europea. El Tribunal General indicaba que, para poder concluir que la norma española era selectiva, la<br />

Comisión tendría que haber sido capaz de identificar una categoría concreta de empresas que se beneficiaban de dicha<br />

amortización fiscal del fondo de comercio, lo cual no había hecho. Insatisfecha con el resultado, Bruselas recurría en<br />

casación al Tribunal de Justicia. Este le acaba de dar la razón, anulando las dos sentencias del Tribunal General, al que<br />

reenvía los asuntos para que vuelvan a ser juzgados. La cuestión sigue, por tanto, abierta.<br />

En cualquier caso, la sentencia dictada ayer en Luxemburgo supone un espaldarazo significativo para la Comisión, que<br />

parece haber encontrado en la legislación en materia de ayudas de estado una herramienta capital para impulsar su


agenda de lucha contra aquellas prácticas fiscales de los estados que juzga perniciosas. De hecho, apenas dos horas<br />

después de conocerse el veredicto del Tribunal de Justicia, la Comisión Europea emitía una nota de prensa felicitándose<br />

por la resolución judicial, con la que sus decisiones recuperan plena vigencia, y recordando que incumbe ahora al<br />

gobierno español la obligación de recuperar las deducciones disfrutadas por las empresas que se beneficiaron de la<br />

amortización del fondo de comercio financiero. Esta es una de las paradojas de la normativa en materia de ayudas de<br />

estado: cuando la Comisión concluye que un país ha legislado o actuado de forma contraria a derecho concediendo una<br />

ayuda ilegal, la consecuencia práctica de la “condena” es un ingreso extra para la administración incumplidora.<br />

Habrá que ver ahora cómo reacciona la administración española y si reactiva los procedimientos administrativos<br />

tendentes a reclamar a los contribuyentes la devolución de las deducciones fiscales o si intenta persuadir al ejecutivo<br />

comunitario de que las prisas son malas consejeras y que convendría esperar a la resolución judicial definitiva del caso.<br />

Lamentablemente, y pese a que esto último sería lo más prudente, no parece que tenga un fácil encaje jurídico en la<br />

medida en que las decisiones de la Comisión son ejecutivas y los recursos judiciales contra las mismas no suspenden su<br />

eficacia. Toca, pues, estar atentos a los acontecimientos y prepararse para nuevas entregas de una saga que va camino de<br />

convertirse en folletín. Entretanto, Feliz Navidad.<br />

Etiquetas: Comisión Europea , Impuesto de sociedades , TJUE , Unión Europea<br />

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0 (http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-control-judicial-mecanismo-paraenmendar-determinadas-actuaciones-de-la-administracion/#respond)<br />

El control judicial: mecanismo para enmendar<br />

determinadas actuaciones de la Administración<br />

Publicado en 21/12/2016 (http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-control-judicial-mecanismopara-enmendar-determinadas-actuaciones-de-la-administracion/)<br />

por Arkaitz Landeta<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/alandeta/)<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/doAction?<br />

En ocasiones la Agencia Tributaria estatal<br />

actúa con un excesivo automatismo, que<br />

puede llegar a afectar a los derechos del<br />

administrado<br />

Por suerte, existe una herramienta<br />

fundamental para enmendar estos errores:<br />

el control judicial. Veamos dos ejemplos.<br />

En el primero<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7760795&links=%22325%2F2014<br />

%22&optimize=20160804&publicinterface=true), una entidad recibió una notificación<br />

electrónica que contenía una liquidación millonaria. También contenía múltiples<br />

páginas en blanco, entre ellas, las dos primeras, por lo que la persona que accedió al<br />

buzón electrónico entendió que se trataba de un error informático y no leyó más allá.<br />

Cuando, cuatro meses más tarde, la entidad recibió la providencia de apremio –esta<br />

sin páginas en blanco– había transcurrido el plazo para impugnar la citada liquidación.<br />

¿Y qué dice la Audiencia Nacional a este respecto? A su entender, ni la entidad (o su<br />

personal) ni la Administración, que remite habitualmente una multiplicidad de<br />

notificaciones sin páginas en blanco, habrían puesto la debida diligencia. Ahora bien,<br />

deben ponderarse las consecuencias de ambas faltas de diligencia. Por ello,<br />

concluye que debe anularse la providencia de apremio, y permitir a la entidad<br />

impugnar la liquidación original.<br />

En otras palabras, el error informático de la Agencia es disculpable, pero, por haber<br />

incurrido en dicho error, la Administración debería haber sido flexible en cuanto a los<br />

plazos de pago y de recurso.<br />

En el segundo caso (http://www.poderjudicial.es/search/doAction?<br />

action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7857079&links=&optimize=201611<br />

04&publicinterface=true), el error de la Administración no se limitó a una cuestión<br />

informática. Una sociedad perteneciente al sector público empresarial realizó una<br />

operación sujeta al impuesto sobre operaciones societarias, declarándola como<br />

exenta, al entender que le resultaba de aplicación la exención subjetiva aplicable al<br />

Estado y a las Administraciones públicas. La Administración tributaria denegó la<br />

exención y sancionó al contribuyente, al entender que no había actuado con la<br />

suficiente diligencia. El tribunal de instancia aceptó la falta de diligencia ya que la<br />

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Aitor Ruiz de Alegría<br />

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(2)<br />

Aitor Salceda<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/asalceda/)<br />

(2)<br />

Ana Gonzalez Martinez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agonzalez/)<br />

(2)<br />

Ane Basterrica Rodríguez


posición del contribuyente no correspondía a una interpretación razonable y tuvo en<br />

cuenta que dicha empresa contaba con una notable capacidad económica y un más<br />

que probable asesoramiento fiscal.<br />

El Tribunal Supremo entiende que no cabe predicar la exención subjetiva respecto del<br />

contribuyente. Ahora bien, señala que la culpabilidad del contribuyente no debe<br />

analizarse atendiendo a sus circunstancias personales, como su capacidad<br />

económica o la posibilidad de obtener asesoramiento. Además, dado el carácter<br />

público-privado de las empresas del sector público empresarial, entiende que la<br />

pretensión de que no existiese interpretación razonable alguna es “irreal”. Y en<br />

consecuencia ordena la anulación de la sanción.<br />

No es, ni con mucho, la primera vez que los tribunales ponen coto al automatismo de<br />

la Agencia Tributaria estatal por imponer sanciones en prácticamente toda<br />

regularización tributaria.<br />

Debemos felicitar a los tribunales por su labor de control y esperar que la<br />

Administración preste la debida atención a los derechos del contribuyente y corrija<br />

actuaciones como las descritas.<br />

& Procedimiento tributario (http://fiscalidadforal.garrigues.com/category/procedimientotributario/)<br />

$ CONVENIO MULTILATERAL: IMPLEMENTACIÓN DE LAS<br />

MEDIDAS BEPS EN LOS CONVENIOS BILATERALES<br />

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Arkaitz Landeta<br />

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Begoña Beltrán de Heredia<br />

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José Manuel Peña<br />

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Legal - Tributario - Consultoria<br />

Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades y<br />

Ley General Tributaria a consecuencia de la<br />

aprobación del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de<br />

diciembre de 2016<br />

El pasado sábado 3 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el<br />

Real Decreto-ley 3/2016, por el que se adoptan medidas tributarias dirigidas a la consolidación<br />

de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.<br />

La adopción de estas medidas responde a la necesidad de contribuir a la corrección de los<br />

desequilibrios que inciden negativamente en la economía española con el objetivo de hacerla<br />

compatible con el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal asumidos por<br />

España en el ámbito de la Unión Europea.<br />

De entre las medidas adoptadas en el citado Real Decreto-ley destacan, principalmente, las<br />

que son objeto de la presente Nota Informativa y que afectan a la Ley 27/2014, de 27 de<br />

noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), así como a la Ley 58/2003, de 17 de<br />

diciembre, General Tributaria (LGT) en lo referente a las condiciones para solicitar<br />

aplazamientos y/o fraccionamientos de determinadas deudas tributarias.<br />

Barcelona, a 14 de diciembre de 2016<br />

© Durán-Sindreu Asesores Legales y Tributarios, S.L.P.<br />

N.I.F. B-62340716 / VAT ES-B62340716<br />

Avda. Diagonal, 618, 3 Planta, 08021 de Barcelona. 93-602-52-22<br />

Sociedad profesional inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona en el Tomo 32.992, folio 165, hoja B-223.258.


Legal - Tributario - Consultoria<br />

1.- Impuesto sobre Sociedades<br />

Las medidas que afectan al Impuesto sobre Sociedades, parte de las cuales tienen efectos para<br />

el propio ejercicio iniciado en el año 2016, persiguen un doble objetivo: aumentar la base<br />

imponible del impuesto así como asegurar el nivel de recaudación adecuado de este impuesto.<br />

A continuación, se resumen las medidas que afectan al ejercicio 2016 y, posteriormente, las<br />

que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de <strong>2017</strong>.<br />

1.1.- Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de<br />

enero de 2016<br />

<br />

Limitación a la compensación de bases imponibles negativas (BINS) y de<br />

activos por impuesto diferido<br />

La normativa vigente hasta la aprobación del Real Decreto-ley 3/2016 establecía, para<br />

todos los contribuyentes, un límite en la compensación de bases imponibles negativas<br />

equivalente al 70% (60% para el 2016) de la base imponible previa a la reserva de<br />

capitalización y a la compensación de las mismas. Dicho límite también resultaba de<br />

aplicación para la deducción de activos por impuesto diferido (art. 12.11 LIS).<br />

Tras la reforma aprobada, y para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de<br />

negocios (INCN) de los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea<br />

superior a los 20 millones de euros, dicha limitación tanto para BINS como para la<br />

deducción de activos por impuesto diferido será la siguiente:<br />

- El 50%, cuando el INCN de los 12 meses anteriores al inicio del periodo sea al<br />

menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.<br />

- El 25%, cuando el INCN de los 12 meses anteriores al inicio del periodo sea superior<br />

a 60 millones de euros.<br />

No obstante, se mantiene en cualquier caso la compensación de BINS hasta 1 millón<br />

de euros.<br />

Los mismos límites anteriores serán de aplicación a las Cooperativas cuyo INCN de los<br />

12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea superior a los 20 millones de<br />

euros (mediante una nueva Disposición Adicional en la Ley 20/1990, de 19 de<br />

diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas). No obstante, en cualquier caso<br />

se podrán compensar cuotas negativas hasta el importe que resulte de multiplicar por<br />

1 millón de euros el tipo medio de gravamen de la entidad.<br />

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Adicionalmente, se establece para las Cooperativas que la limitación no resultará de<br />

aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas<br />

consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.<br />

<br />

Limitación a la aplicación de deducciones por doble imposición<br />

Asimismo, y también únicamente para aquellos contribuyentes cuyo INCN de los 12<br />

meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea superior a los 20 millones de<br />

euros, se establece que el importe de las deducciones para evitar la doble imposición<br />

internacional previstas en los artículos 31, 32, apartado 11 del artículo 100 así como las<br />

reguladas en la Disposición Transitoria 23ª LIS, no podrá exceder conjuntamente del<br />

50% de la cuota íntegra.<br />

<br />

Reversión de pérdidas por deterioro de participaciones generadas en<br />

períodos impositivos anteriores al ejercicio 2013<br />

Se añade un importe mínimo de reversión lineal (aumento) durante cinco ejercicios a<br />

partir del 2016 y correspondiente a las pérdidas por deterioro de participaciones que<br />

hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles con anterioridad al<br />

ejercicio 2013. Es decir, en el ejercicio 2020 se deberá haber revertido todo el<br />

deterioro.<br />

No obstante, en aquellos casos en los que el importe resultante de la aplicación de la<br />

regla general de reversión (prevista en la DT 16ª LIS) sea superior, será dicho importe<br />

el que deberá integrarse, siendo el saldo restante el que deberá recuperarse a partes<br />

iguales en los restantes períodos impositivos.<br />

En caso de transmisión de dichas participaciones, deberá integrarse el importe<br />

pendiente de revertir en el ejercicio en que se produzca la enajenación, con el límite<br />

de la renta positiva obtenida en la misma.<br />

<br />

Limitación a la integración de las pérdidas obtenidas en la transmisión de<br />

establecimientos permanentes (EP)<br />

En cuanto a las pérdidas generadas por la transmisión de un EP situado en el<br />

extranjero (regulada en la DT 16ª LIS), se elimina la referencia al régimen de<br />

reestructuraciones del artículo 77.1.b) LIS. En consecuencia, a partir de ahora, será<br />

aplicable la limitación a cualquier transmisión de un EP situado en el extranjero.<br />

Dicha limitación implica que la base imponible de la entidad residente en territorio<br />

español (contribuyente) se incrementará en el importe del exceso de las rentas<br />

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negativas netas generadas por el EP en periodos anteriores a 1 de enero de 2013 sobre<br />

las rentas positivas netas generadas por el mismo EP a partir de esa fecha, con el límite<br />

de la renta positiva derivada de la transmisión del EP.<br />

1.2.- Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de<br />

enero de <strong>2017</strong><br />

<br />

Restricción a la deducibilidad de los deterioros y las pérdidas por la<br />

transmisión de participaciones en entidades y establecimientos permanentes<br />

(a) Deterioros y pérdidas en la transmisión de participaciones en entidades o<br />

establecimientos permanentes a las que les han sido de aplicación los artículos 21 y<br />

22 LIS<br />

Se establece la no deducibilidad:<br />

(i) De los deterioros así como de las pérdidas derivadas de la transmisión de<br />

participaciones que cumplan los requisitos para aplicar la exención sobre dividendos y<br />

rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de<br />

entidades residentes y no residentes si en el período impositivo en que se produce el<br />

deterioro o la enajenación es de aplicación el artículo 21 de la LIS.<br />

La no deducción de las pérdidas en caso de transmisión será parcial cuando el derecho<br />

a aplicar la exención del artículo 21 LIS no se hubiese cumplido durante todos los años<br />

de tenencia de la participación.<br />

No obstante, se admite expresamente la deducibilidad de estas rentas negativas<br />

generadas en el caso de extinción de la entidad participada, salvo que ésta sea<br />

consecuencia de una operación de reestructuración (con independencia de que ésta se<br />

haya acogido o no al régimen de neutralidad fiscal).<br />

En ese caso, el importe de las rentas negativas que sea deducible se minorará en el<br />

importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad<br />

participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los<br />

mencionados dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor<br />

de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de<br />

deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.<br />

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(ii) De las rentas negativas obtenidas en el extranjero mediante establecimiento<br />

permanente o como consecuencia de la transmisión del mismo.<br />

Sí serán deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento<br />

permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas deducible se minorará en<br />

el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido<br />

derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación<br />

de la doble imposición, por el importe de la misma.<br />

(b) Minoración o no deducción de rentas negativas derivadas de participaciones a las<br />

que no les ha sido de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 LIS<br />

En relación con las rentas negativas obtenidas como consecuencia del deterioro y la<br />

transmisión de las participaciones mencionadas:<br />

- Se mantiene la no deducibilidad del deterioro de valores representativos de<br />

cualquier participación a la que no le sea de aplicación el artículo 21 LIS.<br />

- En relación con las rentas negativas derivadas de la transmisión de este tipo de<br />

participaciones (con excepción de aquellas en entidades no residentes que no<br />

cumplan los requisitos mínimos de tributación del artículo 21.1.b) de la LIS), se<br />

integrarán en la base imponible pero se minorarán en el importe de la renta<br />

positiva generada en una transmisión intra-grupo precedente a la que se<br />

hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para eliminar la doble<br />

imposición.<br />

Adicionalmente, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de<br />

los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada<br />

a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que<br />

los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el<br />

valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención para<br />

evitar la doble imposición.<br />

- No serán deducibles los deterioros o pérdidas derivadas de la transmisión de<br />

participaciones en:<br />

<br />

Entidades no residentes ubicadas en paraísos fiscales, excepto que residan<br />

en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que<br />

su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que<br />

realiza actividades económicas.<br />

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N.I.F. B-62340716 / VAT ES-B62340716<br />

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<br />

Territorios que no alcancen un nivel mínimo de tributación (la norma se<br />

remite al apartado b) del artículo 21.1, en el que se establece el tipo nominal<br />

mínimo del 10%).<br />

- Por último, se elimina la regla especial relativa a las rentas negativas obtenidas<br />

en transmisiones sucesivas de valores homogéneos (que aplicarán las reglas<br />

generales).<br />

(c) Régimen de diferimiento de rentas negativas derivadas de transmisiones intragrupo<br />

de participaciones a las que no les ha sido de aplicación el artículo 21 LIS<br />

- La regla especial de imputación temporal para las pérdidas obtenidas en<br />

transmisiones intra-grupo de participaciones, difiriéndolas al momento en que son<br />

transmitidas a terceros ajenos al grupo o la entidad transmitente o la adquirente<br />

dejan de formar parte del grupo, se mantiene únicamente para la transmisión de<br />

participaciones que no cumplan con los requisitos del artículo 21.1.a) LIS y, en el<br />

caso de no residentes, siempre que cumplan con el artículo 21.1.b) LIS.<br />

- En esos casos, según la nueva redacción, esas pérdidas se han de minorar en todo<br />

caso en el importe de las rentas positivas generadas en la transmisión a terceros<br />

(dado que se elimina la referencia a la tributación mínima del 10%).<br />

- En caso de extinción de la entidad participada, se podrán computar las pérdidas<br />

salvo que se produzca como consecuencia de una operación de restructuración<br />

(acogida o no al régimen especial de diferimiento) o se continúe en el ejercicio de la<br />

actividad bajo cualquier otra forma jurídica.<br />

(d) Régimen de las disminuciones de valor por aplicación del valor razonable de<br />

participaciones<br />

Tras la aprobación del Real Decreto-Ley, no son deducibles las disminuciones de valor<br />

originadas en las participaciones que cumplan con los requisitos del artículo 21.1.a) LIS<br />

por la aplicación del criterio del valor razonable que se imputen a la cuenta de<br />

pérdidas y ganancias, salvo que previamente se hubiera integrado en la base imponible<br />

un incremento de valor por el mismo importe como consecuencia de la participación<br />

en valores homogéneos.<br />

Esta misma regla se establece para las participaciones en entidades no residentes que<br />

no cumplan los requisitos mínimos de tributación del artículo 21.1.b) de la LIS.<br />

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<br />

Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores<br />

representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes<br />

en territorio español<br />

(a) Limitación a la aplicación de la exención respecto de las participaciones valoradas<br />

conforme al régimen especial de neutralidad fiscal (artículo 21.4 LIS)<br />

Se establecen ciertas limitaciones en los siguientes supuestos:<br />

(i)<br />

Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas<br />

del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de<br />

dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base<br />

imponible de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,<br />

derivadas de:<br />

Aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de<br />

la letra a) del apartado 1 del artículo 21 o, total o parcialmente al menos en<br />

algún ejercicio, el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo<br />

21.<br />

La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las<br />

participaciones en el capital o fondos propios de entidades.<br />

En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad<br />

transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se<br />

acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.<br />

(ii) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas<br />

del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de<br />

dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base<br />

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la<br />

aportación de participaciones en entidades.<br />

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión<br />

en los dos años posteriores a la fecha en la que se realizó la operación de<br />

aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor<br />

fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de<br />

mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas<br />

físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.<br />

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(iii)<br />

Se elimina la regla por la que se limitaba la exención en el caso de<br />

transmisiones sucesivas de valores homogéneos.<br />

<br />

Se incorporan determinadas modificaciones técnicas adicionales en la<br />

normativa del Impuesto sobre Sociedades y en el régimen de las Sociedades<br />

Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) en<br />

relación con las reglas relativas a la exención<br />

En concreto, en la Ley 11/2009, reguladora de las SOCIMI, se establece que cuando el<br />

transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del<br />

Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será<br />

de aplicación la exención establecida en el artículo 21 LIS “en relación con las rentas<br />

positivas obtenidas”.<br />

<br />

Normas para evitar la doble imposición en operaciones acogidas al régimen<br />

especial de neutralidad fiscal (artículo 88 LIS)<br />

Se establece que, a efectos de evitar la posible doble imposición que pudiera<br />

producirse en operaciones de aportación no dineraria o canje de valores, los beneficios<br />

distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la<br />

exención sobre dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio<br />

y su antigüedad.<br />

Dicho criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la<br />

participación o a través de cualquier otra operación societaria cuando, con carácter<br />

previo, se hayan integrado en la base imponible de la entidad adquirente las rentas<br />

imputables a los bienes aportados.<br />

En caso de no haber podido evitar la doble imposición generada, la entidad adquirente<br />

practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que<br />

hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración. Estos ajustes de signo<br />

contrario también podrán practicarse con anterioridad a su extinción, siempre que se<br />

pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la<br />

cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha<br />

transmisión.<br />

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2.- Ley General Tributaria<br />

Se modifica el artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo<br />

a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias.<br />

Concretamente, y con efectos a partir de 1 de enero de <strong>2017</strong>, se añaden tres nuevos supuestos<br />

de inadmisión de aplazamientos y fraccionamientos en relación con las siguientes deudas:<br />

- Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente<br />

desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en<br />

un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de<br />

suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.<br />

- Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos (por ejemplo, el IVA),<br />

salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido<br />

efectivamente pagadas.<br />

- Las obligaciones tributarias que deban cumplir los obligados a realizar pagos<br />

fraccionados del IS.<br />

Además, se elimina la excepción normativa que permitía, bajo ciertas condiciones, solicitar<br />

aplazamientos o fraccionamientos de las retenciones e ingresos a cuenta.<br />

En cualquier caso, se inadmitirá toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de las<br />

deudas que se consideran inaplazables, por lo que estas solicitudes se tendrán por no puestas<br />

y, en consecuencia, se iniciará automáticamente el periodo ejecutivo.<br />

Por otro lado, se establece expresamente que no podrá realizarse el pago en especie de<br />

aquellas deudas que resulten inaplazables.<br />

No obstante, los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado<br />

antes del 1 de enero de <strong>2017</strong> se regirán por la normativa anterior.<br />

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Personas de contacto:<br />

Eduard Gracián Moreno<br />

Asociado del Área Fiscal de Durán-Sindreu<br />

egracian@duransindreu.com<br />

Gorka Alonso-Cuevillas<br />

Abogado del Área Fiscal de Durán-Sindreu<br />

galonsocuevillas@duransindreu.com<br />

Esta publicación contiene exclusivamente información general sobre la materia analizada. A través de la<br />

misma Durán-Sindreu no emite opinión jurídica o técnica relativa a ningún supuesto concreto.<br />

Antes de tomar cualquier decisión sobre un caso particular le recomendamos consultarnos para adoptar<br />

una solución a su caso concreto o acudir a un asesor profesional con la debida cualificación. Duran-<br />

Sindreu no asumirá ninguna responsabilidad en caso de que la información expuesta no sea adaptada a<br />

un caso particular.<br />

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13/01/<strong>2017</strong><br />

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30.000<br />

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Económicos<br />

Iuris<br />

67<br />

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67 IURIS<br />

13 ENERO <strong>2017</strong><br />

[A fondo]<br />

• elftconomista<br />

I elEconomista<br />

Real Decreto Ley 3/2016,<br />

más de lo mismo<br />

POR RICARDO PERPINAN GIROL Doctor en Derecho. Secretario general de Asefiget<br />

Ahora será muchísimo más fácil motivar<br />

las denegaciones de aplazamientos o fraccionamientos<br />

El cuerpo de funcionarios de la Administración<br />

Tributaria se encuentra al servicio de los obligados <strong>tributarios</strong><br />

Este sorprendente y excepcional Real Decreto se justifica<br />

con el objetivo de cumplir con el déficit público que impone<br />

a España la normativa europea, en concreto el 3 , 1 por ciento,<br />

para el próximo ejercicio <strong>2017</strong>. Si bien es loable la actitud<br />

del Gobierno, el fin no justifica los medios. La técnica<br />

legislativa por la que se ha optado no es la más adecuada; el<br />

uso del Real Decreto Ley en la elaboración de normas tributarias<br />

debe ser la excepción y no la norma, pero por desgracia<br />

es por la que vienen optando los gobiernos de turno, que<br />

no son capaces de hacer unas mínimas previsiones a corto o<br />

medio plazo. Sería conveniente que las medidas tributarias<br />

de próxima aprobación se anunciasen con antelación.<br />

ste sorprendente y excepcional Real Decreto se jus-<br />

con el objetivo de cumplir con el déficit públi-<br />

Etifica<br />

co que impone a España la normativa europea, en concreto<br />

el 3,1 por ciento, para el próximo ejercicio <strong>2017</strong>. Si<br />

bien es loable la actitud del Gobierno, el fin no justifica<br />

los medios.<br />

En primer lugar, la técnica legislativa por la que se ha<br />

optado no es la más adecuada; el uso del Real Decreto<br />

Ley en la elaboración de normas tributarias debe ser la<br />

excepción y no la norma, pero por desgracia es por la que<br />

vienen optando los gobiernos de turno, que no son capaces<br />

de hacer unas mínimas previsiones a corto o medio<br />

plazo.<br />

Sería conveniente que las medidas tributarias de próxima<br />

aprobación se anunciasen con una antelación suficiente,<br />

y que los afectados puedan exponer su opinión, dejando que los grupos parlamentarios puedan<br />

proponer sus ideas o enmiendas. Lo contrario conculca la seguridad jurídica a la que tienen<br />

derecho los afectados por la norma.<br />

En segundo lugar, es reprochable la fecha de publicación del RDL, a finales del ejercicio, y lo más pernicioso,<br />

la retroactividad económica, a todo el ejercicio 2016, en cuanto a las modificaciones del<br />

Impuesto Sobre Sociedades, retroactividad que echa por tierra cualquier previsión realizada por las<br />

empresas. En este sentido, se ha publicado en los medios que la Patronal CEOE está estudiando la<br />

posibilidad de presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional contra el Real Decreto Ley, entendiendo,<br />

como creo que entendemos la mayoría de los operadores del Derecho Tributario, que esta técnica<br />

no es admisible, sino que se trata de una técnica legislativa muy perjudicial, manifiestamente<br />

mejorable y deja en muy mal lugar la imagen de España.<br />

En tercer lugar, el RDL vuelve a conculcar la seguridad jurídica de los obligados <strong>tributarios</strong>, en el sentido<br />

del mantenimiento de un mínimo de estabilidad de las normas en el tiempo. Hay que recordar que<br />

la Ley del Impuesto Sobre Sociedades fue objeto de una reforma completa mediante la Ley 27/2014,<br />

de 27 de noviembre. Algún autor ha tachado este RDL de medida de ingeniería recaudatoria.<br />

En cuarto lugar, entrando en las disposiciones del RDL, preocupa considerablemente las restricciones<br />

a las posibilidades de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias, mediante la<br />

modificación de los artículos 60.2 y 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br />

En el artículo publicado en esta revista, en fecha 14 de octubre de 2016, ya indicábamos que el<br />

TS, en su reciente Sentencia del 13 de octubre de 2015, ha concluido que "el aplazamiento no es<br />

una discrecionalidad de la Administración, sino que tiene la naturaleza de derecho subjetivo de los<br />

contribuyentes, siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador<br />

condiciona su concesión".<br />

En este sentido, el preámbulo de la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, expone que esta<br />

norma tiene como finalidad "la ayuda a la continuidad de la actividad de empresas y negocios<br />

viables", si bien aplicándose con rigor. Este rigor viene primando en detrimento de la viabilidad<br />

d e las empresas, tal y como se viene demostrando en<br />

la práctica y corrobora el RDL que venimos comentando,<br />

pues es claro y notorio que, en poco más de un<br />

año desde la publicación de la Orden<br />

HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva<br />

el límite exento de la obligación de aportar garantías<br />

e n las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento<br />

a 30.000 euros, a partir del 21 de octubre de 2015 -<br />

Orden que tenía como objetivo otorgar facilidades al<br />

obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias ante dificultades económico-financieras<br />

de carácter transitorio-, se publique este RDL<br />

E s p e c i e<br />

in AEAT de Madnd<br />

Deíegacten<br />

por el que se pasa del fomento de los aplazamientos M. CAVI ED ES<br />

o fraccionamientos por parte de la Administración<br />

Tributaria, a un endurecimiento incomprensible de los<br />

mismos, hecho que viene a suponer una incoherencia<br />

del Ejecutivo, difícil de entender y que vuelve a conculcar la seguridad jurídica de los administrados.<br />

Creo firmemente que el cuerpo de funcionarios de la Administración Tributaria se encuentra al<br />

servicio de los obligados <strong>tributarios</strong> y que, dentro de estos servicios, debe atender a cada caso particular<br />

en lo referente a los aplazamientos y fraccionamientos que se soliciten, motivando mínimamente<br />

las razones en base a las cuales se acuerdan las denegaciones de estos. En este sentido,<br />

ahora será muchísimo más fácil motivar las denegaciones de aplazamientos o fraccionamientos<br />

con la simple remisión a este Real Decreto Ley, olvidando un hecho fundamental, como es la pervivencia<br />

de las empresas y los autónomos, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo y,<br />

muchas de ellas, abocadas a un procedimiento concursal,<br />

situaciones nada deseables para la maltrecha economía<br />

nacional.<br />

No debemos olvidar que los aplazamientos o fraccionamientos<br />

concedidos por la Administraciones Tributarias<br />

tos concedidos por la Administraciones Tributarias no son<br />

No debemos olvidar que los aplazamientos o fraccionamien-<br />

no son gratis y, en la mayoría de concesiones, viene exigiéndose<br />

una garantía consistente en aval bancario, segu-<br />

una garantía consistente en aval bancario, seguro de cau-<br />

gratis y, en la mayoría de concesiones, viene exigiéndose<br />

ro de caución o hipoteca inmobiliaria, entre otras.<br />

ción o hipoteca inmobiliaria, entre otras. La inmensa mayoría<br />

de organizaciones y asociaciones de fiscalistas han cri-<br />

La inmensa mayoría de organizaciones y asociaciones<br />

d e fiscalistas han criticado el precitado Real Decreto Ley,<br />

ticado el precitado Real Decreto Ley, por la gran inseguridad<br />

jurídica que ocasiona ser el único país en el que se va<br />

entre otras cuestiones por la gran inseguridad jurídica<br />

que ocasiona ser el único país en el que se va a tributar<br />

a tributar por las pérdidas obtenidas con anterioridad, y<br />

por las pérdidas obtenidas con anterioridad, y una serie una serie de perjuicios para las empresas que no ayudarán<br />

d e perjuicios para las empresas que no ayudarán a la a la creación de empleo que, se supone, es el objetivo principal<br />

para la reactivación de la economía.<br />

creación de empleo que, se supone, es el objetivo principal<br />

para la reactivación de la economía nacional.


Gregorio Labatut<br />

¿Cómo se contabiliza un acta de la<br />

Inspección Tributaria?<br />

La respuesta la tenemos en la Resolución de 9 de febrero de 2016,<br />

del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se<br />

desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las<br />

cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre<br />

Beneficios, contempla en el artículo 18. Provisiones y<br />

contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios.<br />

En este artículo se indica que, “1. De acuerdo con lo establecido<br />

en la norma de registro y valoración sobre provisiones y<br />

contingencias del Plan General de Contabilidad, con carácter<br />

general, las obligaciones presentes de naturaleza fiscal, se deriven<br />

o no de un acta de inspección, deberán ocasionar en el ejercicio<br />

en que surjan, la correspondiente dotación a la provisión por el<br />

importe estimado de la deuda tributaria.<br />

2. La provisión a la que hace referencia el número anterior o, en<br />

su caso, si se trata de importes determinados, la deuda con la<br />

Hacienda Pública, se registrará con cargo a los conceptos de gasto<br />

correspondientes a los distintos componentes que la integran.<br />

3. El registro de las operaciones que se derivan del apartado<br />

anterior, se realizarán según lo siguiente:<br />

a) La cuota del impuesto sobre sociedades del ejercicio se<br />

contabilizará como un gasto en la partida 17 “Impuesto sobre<br />

beneficios”. A tal efecto se podrá emplear la cuenta 633. “Ajustes<br />

negativos en la imposición sobre beneficios” contenida en la<br />

cuarta parte del Plan General de Contabilidad.<br />

b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se<br />

contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida<br />

“Gastos financieros” de la cuenta de pérdidas y ganancias.<br />

c) Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios<br />

anteriores se contabilizaran mediante un cargo en una cuenta de<br />

reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada<br />

provisión en un ejercicio previo, éste no se hubiese producido. Por<br />

el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la<br />

provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de


la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o<br />

del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del<br />

subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas<br />

del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al<br />

ejercicio o a ejercicios anteriores.<br />

d) La sanción producirá un gasto de naturaleza excepcional, que se<br />

contabilizará mediante la cuenta 678. “Gastos excepcionales”.<br />

Ante esto, hay que indicar que según la NRV 22ª CAMBIOS DE<br />

CRITERIOS CONTABLES, ERRORES Y ESTIMACIONES CONTABLES, el<br />

tratamiento contable es el siguiente:<br />

• Cambios de criterio y errores: RETROSPECTIVO.<br />

• Cambio en las estimaciones (Mayor información): PROSPECTIVO.<br />

De tal modo que si la disparidad de criterio con la Agencia<br />

Tributaria se debe a un error (equivocación del sujeto pasivo en la<br />

confección de sus impuestos), el efecto de los intereses y las<br />

cuotas de ejercicios anteriores se registrarían en cuentas de<br />

reservas.<br />

Mientras que si la disparidad de criterio se debe a un cambio en las<br />

estimaciones o tener una mayor información sobre ciertos aspectos<br />

de la legislación fiscal, en ese caso, el efecto de los intereses y las<br />

cuotas de ejercicios anteriores se registrarían en cuentas de<br />

resultados.<br />

Por otro lado, la norma comentada, no sindica en el punto 4, que<br />

“4. Los excesos que se puedan poner de manifiesto en la provisión<br />

a que se ha hecho referencia, supondrán un cargo en la misma con<br />

abono a los conceptos de ingreso que correspondan; en concreto,<br />

los excesos que se produzcan en relación con el concepto de gasto<br />

por impuesto sobre sociedades, supondrán una reducción en la<br />

partida “Impuesto sobre beneficios” de la cuenta de pérdidas y<br />

ganancias, para lo que se podrá emplear la cuenta 638. “Ajustes<br />

positivos en la imposición sobre beneficios”; por su parte, los<br />

excesos que se produzcan en relación con el concepto de intereses<br />

correspondientes a ejercicios anteriores darán lugar a un abono en<br />

la cuenta de reservas; por último, los excesos que se puedan poner<br />

de manifiesto en relación con el concepto de sanción, figurarán en<br />

la partida “Ingresos excepcionales””<br />

Veamos un caso práctico:<br />

Tras la inspección producida en los últimos cuatro años, el actuario<br />

levanta la siguiente acta:<br />

Cuotas del impuesto sobre beneficios del año no<br />

declaradas……………………. 40.000 euros.<br />

Intereses del año correspondiente a la cuota no declarada en el<br />

ejercicio…… 3.200 euros.


Cuotas del impuesto sobre beneficios de años anteriores<br />

……………………… 100.000 euros.<br />

Intereses de cuotas de ejercicios<br />

anteriores: ….<br />

10.000 euros.<br />

Sanción: …..<br />

70.000 euros.<br />

Total<br />

deuda<br />

tributaria:<br />

223.200 euros.<br />

PRECISIÓN: Los intereses por aplazamiento de deuda tributaria sí<br />

que serían deducibles a partir del 1 de enero de 2015, pero la<br />

sanción no sería deducible.<br />

Supongamos en primer lugar que los motivos por los que se levanta<br />

el acta, se tratan de un error por parte de la compañía, y en<br />

segundo lugar supongamos que se trata de un cambio en las<br />

estimaciones.<br />

1. ERROR:<br />

40.000<br />

3.200<br />

110.000<br />

70.000<br />

(633) Ajustes negativos en<br />

la imposición sobre<br />

beneficios.(62x) Gastos<br />

financieros(11x) Reservas<br />

(678) Gastos excepcionales<br />

2.- CAMBIO EN LAS ESTIMACIONES:<br />

(633) Ajustes negativos en<br />

140.000 la imposición sobre<br />

13.200 beneficios.(62x) Gastos<br />

70.000 financieros(678) Gastos<br />

excepcionales<br />

(141) Provisión para<br />

impuestosw 223.200<br />

(141) Provisión para<br />

impuestos. 223.200


08/01/<strong>2017</strong><br />

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Suministro inmediato de<br />

información en el IVA<br />

El pasado día 6 de diciembre<br />

mientras celebrábamos<br />

el día de la<br />

Constitución, se publicó<br />

en el BOE el Real Decreto<br />

596/2016 para la modernización,<br />

mejora e impulso del uso<br />

de medios electrónico en la gestión<br />

del IVA.<br />

Dicha norma introduce una<br />

serie de medidas contra el fraude<br />

fiscal que afecta fundamentalmente<br />

al Impuesto sobre el<br />

Valor Añadido.<br />

La novedad más importante<br />

y que más inquietará a las empresas<br />

afectadas es la instauración<br />

del sistema de Suministro Inmediato<br />

de Información (SII).<br />

Se trata de un sistema muy moderno<br />

de llevanza de los libros<br />

Registro de IVA que ya se está aplicando<br />

en otros países de la Unión<br />

Europea y que comportará llevar<br />

estos libros a través de la Sede<br />

Electrónica de la AEAT.<br />

Lidia<br />

Pérez<br />

Monguía<br />

Socia Directora del Dep. Fiscal<br />

del Bufet Hàbeas<br />

Este nuevo sistema que entra<br />

en vigor a partir del 1 de julio de<br />

<strong>2017</strong>, en una primera fase solo<br />

será obligatorio para las Grandes<br />

Empresas, las empresas inscritas<br />

en el Registro de Devolución<br />

Mensual (REDEME) y los<br />

inscritos en el Régimen Especial<br />

del Grupo de Entidades, quedando<br />

para el resto de contribuyentes<br />

como una opción voluntaria<br />

el acogerse al mismo, si bien<br />

es de esperar que con el tiempo<br />

acabe obligando a la totalidad.<br />

Este sistema consiste en registrar<br />

directamente en la sede<br />

electrónica de la AEAT mediante<br />

un servicio web toda la información<br />

de las facturas emitidas<br />

y recibidas. El suministro electrónico<br />

de los registros de facturación<br />

se realizará en el plazo<br />

de cuatro días hábiles desde su<br />

expedición en el caso de facturas<br />

emitidas o desde su registro<br />

contable en el caso de facturas recibidas.<br />

Durante el segundo semestre<br />

del ejercicio <strong>2017</strong> como<br />

fase de adaptación este plazo se<br />

amplía a ocho días naturales. Se<br />

excluyen del cómputo los sábados,<br />

los domingos los declarados<br />

festivos nacionales.<br />

Los libros a los que abarca esta<br />

obligación son: los libros registro<br />

de facturas emitidas, los libros<br />

registro de facturas recibidas,<br />

los libros de bienes de<br />

inversión y los de determinadas<br />

operaciones intracomunitarias.<br />

A partir de ese momento además<br />

de suministrar todos los datos<br />

que actualmente constan en<br />

dichos libros registro también<br />

se amplían a datos tales como el<br />

tipo de factura, el número de<br />

DUA, número registro de factura,<br />

descripción de la operación,<br />

si son de régimen de caja u otros<br />

regímenes especiales u otros que<br />

se puedan establecer...<br />

Por otro lado y para facilitar<br />

su gestión, se amplía el actual<br />

plazo para presentar sus autoliquidaciones<br />

mensuales de IVA<br />

diez días más, es decir hasta el<br />

día 30 del mes siguiente al que finaliza<br />

el período de liquidación<br />

correspondiente.<br />

Dado que con este sistema se<br />

incrementan considerablemente<br />

las obligaciones formales de las<br />

empresas afectadas y dado que<br />

la administración obtendrá casi<br />

en tiempo real una información<br />

muy detallada de todas las<br />

operaciones realizadas por estas<br />

se suprime la presentación<br />

de determinadas de declaraciones<br />

que ya no aportan ninguna información<br />

nueva a la administración.<br />

Así las empresas acogidas<br />

a este sistema a partir de julio<br />

de <strong>2017</strong> ya no deberán presentar<br />

los modelos 340 (libros registro),<br />

347 (operaciones con terceros)<br />

y 390 (resumen anual).<br />

Estamos ante una innovación<br />

de considerable envergadura en<br />

❝Con el nuevo sistema<br />

las obligaciones<br />

formales de las empresas<br />

afectadas crecen<br />

considerablemente<br />

la aplicación de los impuestos<br />

que va a suponer un cambio en<br />

el sistema de funcionamiento interno<br />

de las empresas y que además<br />

deben afrontar una adaptación<br />

en las aplicaciones informáticas<br />

que permitan el<br />

cumplimiento de las nuevas obligaciones<br />

formales. Afortunadamente<br />

han quedado eximidas las<br />

pymes, aunque intuyo que será<br />

solo transitoriamente y que la<br />

aplicación se irá extendiendo a<br />

más entidades.


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ACERCA DE (HTTP://FISCALIDADFORAL.GARRIGUES.COM/ACERCA-DE/)<br />

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0 (http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-iva-y-el-arrendamiento-de-viviendas-asociedades-una-loteria-ii/#respond)<br />

El IVA y el arrendamiento de viviendas a<br />

sociedades: una lotería (II)<br />

Publicado en 13/01/<strong>2017</strong> (http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-iva-y-el-arrendamiento-deviviendas-a-sociedades-una-loteria-ii/)<br />

por Arkaitz Landeta<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/alandeta/)<br />

se le preguntara.<br />

En una entrada anterior<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-iva-<br />

y-el-arrendamiento-de-viviendas-a-<br />

sociedades-una-loteria/) de 2014, nos<br />

preguntábamos si estaba exento de IVA el<br />

arrendamiento de una vivienda a una<br />

sociedad para su uso por los empleados.<br />

La respuesta era que dependía de a quién<br />

Hagamos un breve repaso de los pronunciamientos hasta la fecha. Con el sí estaban<br />

la Hacienda vizcaína (http://fiscalidadforal.garrigues.com/wpcontent/uploads/<strong>2017</strong>/01/HFB-Consulta-18.02.2013.pdf)<br />

y la guipuzcoana<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/wp-content/uploads/<strong>2017</strong>/01/HFG-24.10.2016.pdf),<br />

el TEAF vizcaíno (http://fiscalidadforal.garrigues.com/wpcontent/uploads/<strong>2017</strong>/01/TEAF-Bizkaia-18.12.2013.pdf)<br />

y los Tribunales Superiores de<br />

Justicia del País Vasco (http://fiscalidadforal.garrigues.com/wpcontent/uploads/<strong>2017</strong>/01/STSJPV-17.10.2011.pdf),<br />

Madrid<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5847001&links=%2275%2F2009%<br />

22%20%221258%2F2010%22&optimize=20110210&publicinterface=true) y Cataluña<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6054187&links=%22151%2F2008<br />

%22%20%22412%2F2011%22&optimize=20110721&publicinterface=true). Por otra<br />

parte, la Dirección General de Tributos (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?<br />

num_consulta=V0854-16), el TEAC<br />

(http://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCteac/criterio.aspx?<br />

id=00/01334/2012/00/0/2&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d23%2f01%2f2014<br />

%26fh%3d23%2f01%2f2014%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26<br />

c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d0%26pg%3d1) y el<br />

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6124085&links=%22%20331%2F2<br />

011%22&optimize=20110922&publicinterface=true) se habían decantado por la no<br />

exención.<br />

Fácil, ¿verdad?<br />

Buscar...<br />

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multinacionales, empresas locales y personas<br />

físicas en cualquier cuestión relacionada con el<br />

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AUTORES<br />

Ainhoa Alustiza Kapanaga<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/aalustiza/)<br />

(1)<br />

Aitor Ruiz de Alegría<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/aruizdealegria/)<br />

(2)<br />

Aitor Salceda<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/asalceda/)<br />

(2)<br />

Ana Gonzalez Martinez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agonzalez/)<br />

(2)<br />

Ane Basterrica Rodríguez


Pues bien, la ensalada de pronunciamientos se ve aliñada con dos nuevas<br />

resoluciones del TEAC<br />

(http://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCteac/Criterios.aspx?<br />

s=1&c=0&fd=15/12/2016&fh=15/12/2016&tc=1&tr=0&tp=arrendamiento%20vivienda&)<br />

. En estas resoluciones, el TEAC matiza su doctrina anterior, admitiendo la<br />

aplicación de la exención del IVA para los casos en los que en el contrato de<br />

arrendamiento se designe al usuario persona física de la vivienda y se prohíba la<br />

posibilidad de cederla o subarrendarla.<br />

¿Cuáles pueden ser las consecuencias de este giro doctrinal?<br />

Lo primero, el aviso a navegantes. A la luz de esta doctrina y dependiendo del<br />

contenido de los contratos, las cuotas de IVA soportadas por el arrendador en la<br />

adquisición o rehabilitación de las viviendas podrían corresponderse con la realización<br />

de una actividad exenta sin derecho a deducción. Así, los arrendadores de viviendas a<br />

empresas podrían ver cuestionada la deducción de estas cuotas.<br />

No obstante, es posible que determinadas empresas arrendatarias de viviendas<br />

reciban estas resoluciones con los brazos abiertos. Así, siempre que los contratos<br />

reúnan las características citadas por el TEAC, los arrendatarios que no se hubieran<br />

deducido parte o la totalidad del IVA soportado (por ejemplo, por estar en prorrata)<br />

tendrán ahora la oportunidad de recuperar las cuotas de IVA soportadas y no<br />

deducidas. También tendrán la oportunidad de adaptar los contratos que suscriban<br />

para dejar de soportar cuotas de IVA que no puedan deducirse.<br />

Por todo lo anterior, debemos trasladar, tanto a arrendadores como arrendatarios, la<br />

recomendación generalizada de revisar la situación de los arrendamientos de vivienda<br />

para empleados, suscritos o por suscribir.<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/abasterrica/)<br />

(1)<br />

Ángel Gómez-Iglesias<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agomeziglesias/)<br />

(2)<br />

Antonio Matute<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/amatute/)<br />

(4)<br />

Antonio Olivera Tizne<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/aolivera/)<br />

(35)<br />

Antonio Rego<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/arego/)<br />

(1)<br />

Arkaitz Landeta<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/alandeta/)<br />

(14)<br />

Begoña Beltrán de Heredia<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/bbeltrandeheredia/)<br />

(1)<br />

Carlos Ganuza<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/cganuza/)<br />

(1)<br />

Daniel Armesto<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/darmesto/)<br />

(28)<br />

David Pérez Basconcillos<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/dperez/)<br />

(12)<br />

Editor<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/editor/)<br />

(3)<br />

Estíbaliz León<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/eleon/)<br />

(1)<br />

Eztizen Esparza<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/eesparza/)<br />

(1)<br />

Gonzalo Molleda<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/gmolleda/)<br />

(8)<br />

% IVA (http://fiscalidadforal.garrigues.com/category/iva/) & Arrendamiento de viviendas<br />

a personas jurídicas (http://fiscalidadforal.garrigues.com/tag/arrendamiento-de-viviendas-apersonas-juridicas/)<br />

$ COMENTARIO IVA 1-<strong>2017</strong><br />

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Idoia Saldise<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/isaldise/)<br />

(15)<br />

Ilazki Otaegi<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/iotaegi/)<br />

(8)<br />

Iñaki Núñez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/inunez/)<br />

(7)<br />

Iñaki Recalde<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/irecalde/)<br />

(7)<br />

Iokin Más<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/imas/)<br />

(3)<br />

Itxaso Berrojalbiz<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/iberrojalbiz/)<br />

(12)<br />

NOMBRE *<br />

CORREO ELECTRÓNICO *<br />

Javier de Miguel<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/jdemiguel/)<br />

(6)<br />

José Manuel Peña<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/jmpena/)


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0 (http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-iva-y-el-arrendamiento-de-viviendas-asociedades-una-loteria-ii/#respond)<br />

El IVA y el arrendamiento de viviendas a<br />

sociedades: una lotería (II)<br />

Publicado en 13/01/<strong>2017</strong> (http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-iva-y-el-arrendamiento-deviviendas-a-sociedades-una-loteria-ii/)<br />

por Arkaitz Landeta<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/alandeta/)<br />

se le preguntara.<br />

En una entrada anterior<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/el-iva-<br />

y-el-arrendamiento-de-viviendas-a-<br />

sociedades-una-loteria/) de 2014, nos<br />

preguntábamos si estaba exento de IVA el<br />

arrendamiento de una vivienda a una<br />

sociedad para su uso por los empleados.<br />

La respuesta era que dependía de a quién<br />

Hagamos un breve repaso de los pronunciamientos hasta la fecha. Con el sí estaban<br />

la Hacienda vizcaína (http://fiscalidadforal.garrigues.com/wpcontent/uploads/<strong>2017</strong>/01/HFB-Consulta-18.02.2013.pdf)<br />

y la guipuzcoana<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/wp-content/uploads/<strong>2017</strong>/01/HFG-24.10.2016.pdf),<br />

el TEAF vizcaíno (http://fiscalidadforal.garrigues.com/wpcontent/uploads/<strong>2017</strong>/01/TEAF-Bizkaia-18.12.2013.pdf)<br />

y los Tribunales Superiores de<br />

Justicia del País Vasco (http://fiscalidadforal.garrigues.com/wpcontent/uploads/<strong>2017</strong>/01/STSJPV-17.10.2011.pdf),<br />

Madrid<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5847001&links=%2275%2F2009%<br />

22%20%221258%2F2010%22&optimize=20110210&publicinterface=true) y Cataluña<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6054187&links=%22151%2F2008<br />

%22%20%22412%2F2011%22&optimize=20110721&publicinterface=true). Por otra<br />

parte, la Dirección General de Tributos (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?<br />

num_consulta=V0854-16), el TEAC<br />

(http://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCteac/criterio.aspx?<br />

id=00/01334/2012/00/0/2&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d23%2f01%2f2014<br />

%26fh%3d23%2f01%2f2014%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26<br />

c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d0%26pg%3d1) y el<br />

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía<br />

(http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?<br />

action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6124085&links=%22%20331%2F2<br />

011%22&optimize=20110922&publicinterface=true) se habían decantado por la no<br />

exención.<br />

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Ainhoa Alustiza Kapanaga<br />

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(1)<br />

Aitor Ruiz de Alegría<br />

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(2)<br />

Aitor Salceda<br />

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(2)<br />

Ana Gonzalez Martinez<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agonzalez/)<br />

(2)<br />

Ane Basterrica Rodríguez


Pues bien, la ensalada de pronunciamientos se ve aliñada con dos nuevas<br />

resoluciones del TEAC<br />

(http://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCteac/Criterios.aspx?<br />

s=1&c=0&fd=15/12/2016&fh=15/12/2016&tc=1&tr=0&tp=arrendamiento%20vivienda&)<br />

. En estas resoluciones, el TEAC matiza su doctrina anterior, admitiendo la<br />

aplicación de la exención del IVA para los casos en los que en el contrato de<br />

arrendamiento se designe al usuario persona física de la vivienda y se prohíba la<br />

posibilidad de cederla o subarrendarla.<br />

¿Cuáles pueden ser las consecuencias de este giro doctrinal?<br />

Lo primero, el aviso a navegantes. A la luz de esta doctrina y dependiendo del<br />

contenido de los contratos, las cuotas de IVA soportadas por el arrendador en la<br />

adquisición o rehabilitación de las viviendas podrían corresponderse con la realización<br />

de una actividad exenta sin derecho a deducción. Así, los arrendadores de viviendas a<br />

empresas podrían ver cuestionada la deducción de estas cuotas.<br />

No obstante, es posible que determinadas empresas arrendatarias de viviendas<br />

reciban estas resoluciones con los brazos abiertos. Así, siempre que los contratos<br />

reúnan las características citadas por el TEAC, los arrendatarios que no se hubieran<br />

deducido parte o la totalidad del IVA soportado (por ejemplo, por estar en prorrata)<br />

tendrán ahora la oportunidad de recuperar las cuotas de IVA soportadas y no<br />

deducidas. También tendrán la oportunidad de adaptar los contratos que suscriban<br />

para dejar de soportar cuotas de IVA que no puedan deducirse.<br />

Por todo lo anterior, debemos trasladar, tanto a arrendadores como arrendatarios, la<br />

recomendación generalizada de revisar la situación de los arrendamientos de vivienda<br />

para empleados, suscritos o por suscribir.<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/abasterrica/)<br />

(1)<br />

Ángel Gómez-Iglesias<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/agomeziglesias/)<br />

(2)<br />

Antonio Matute<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/amatute/)<br />

(4)<br />

Antonio Olivera Tizne<br />

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(35)<br />

Antonio Rego<br />

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(1)<br />

Arkaitz Landeta<br />

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(14)<br />

Begoña Beltrán de Heredia<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/bbeltrandeheredia/)<br />

(1)<br />

Carlos Ganuza<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/cganuza/)<br />

(1)<br />

Daniel Armesto<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/darmesto/)<br />

(28)<br />

David Pérez Basconcillos<br />

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(12)<br />

Editor<br />

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(3)<br />

Estíbaliz León<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/eleon/)<br />

(1)<br />

Eztizen Esparza<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/eesparza/)<br />

(1)<br />

Gonzalo Molleda<br />

(http://fiscalidadforal.garrigues.com/author/gmolleda/)<br />

(8)<br />

% IVA (http://fiscalidadforal.garrigues.com/category/iva/) & Arrendamiento de viviendas<br />

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(7)<br />

Iñaki Recalde<br />

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(7)<br />

Iokin Más<br />

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Itxaso Berrojalbiz<br />

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catastral que utiliza en la<br />

comprobación de valores?<br />

el 16 <strong>Enero</strong> <strong>2017</strong>. Publicado en ITPAJD<br />

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Uno de los métodos de<br />

comprobación de valores más<br />

frecuentemente utilizados por las<br />

Comunidades Autónomas es el del<br />

57.1.b) de la Ley General<br />

Tributaria, que suele concretarse<br />

en la aplicación de un coeficiente sobre el valor catastral.<br />

Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía sin embargo,<br />

facilitará la impugnación de las liquidaciones así dictadas,<br />

al obligar a Hacienda a explicar al contribuyente de dónde<br />

sale el concreto valor catastral utilizado en la valoración.<br />

El método del 57.1.b) es, como hemos dicho, uno de los<br />

métodos más utilizados en la comprobación de valores, con<br />

vistas a revisar la base imponible declarada por los<br />

contribuyentes en el ITP y en el Impuesto de Sucesiones<br />

y Donaciones. Su aplicación es prioritaria en Comunidades<br />

Autónomas como la de Andalucía, Asturias, Galicia,<br />

Extremadura... Y en muchas otras también se aplica, junto<br />

con otros métodos.<br />

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Se trata además de un método que, salvo en la<br />

Comunidad Valenciana, está muy bien visto por distintos<br />

Tribunales Superiores de Justicia. Normalmente, estos<br />

Tribunales suelen reducir la cuestión litigiosa a los posibles<br />

errores que existan en la identificación catastral del<br />

inmueble. Surgen así cuestiones como si son válidas las<br />

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Ático Jurídico en<br />

prensa:


comprobaciones de valores que utilicen el valor catastral,<br />

cuando hay discrepancias entre los metros cuadrados<br />

reales y los que constan en el Catastro.<br />

Pero lo que no se cuestiona es la falta de motivación de<br />

este método de comprobación, considerándose que las<br />

liquidaciones así dictadas están plenamente justificadas y<br />

explicadas. Del mismo modo, tampoco se discute si este<br />

método sirve realmente para determinar cuál es el valor<br />

real de los inmuebles comprobados (base imponible del<br />

ITP e ISyD).<br />

Por ello, la sentencia que comentamos es particularmente<br />

importante, al abrir una vía para la impugnación de las<br />

comprobaciones de valores realizadas conforme al método<br />

del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria. Y<br />

paradójicamente, dicha vía la ha abierto el TSJ de<br />

Andalucía, uno de los Tribunales que más ha defendido la<br />

aplicación de dicho método.<br />

Para dicho TSJ, la Administración tiene la obligación de<br />

razonar y justificar en la liquidación, de dónde ha obtenido<br />

el valor catastral que aplica en la valoración. En concreto,<br />

se queja el Tribunal de que en el expediente<br />

administrativo del asunto que tuvo que resolver, sólo<br />

obraba una certificación del Catastro, en la que no figuraba<br />

el valor catastral del inmueble. Por tanto, en estos casos el<br />

Tribunal no puede saber de dónde saca la Administración el<br />

valor catastral que ha utilizado en la valoración.<br />

Pero no sólo eso, incluso aunque en el expediente obre el<br />

valor del inmueble en la certificación del Catastro, la<br />

Administración estará igualmente obligada a justificar<br />

cómo se ha ido actualizando el valor catastral desde<br />

que se aprobó la Ponencia de Valores, hasta llegar al<br />

valor que se utiliza en la comprobación. Esto ocurrirá, por<br />

ejemplo, en los casos en los que la Administración emplea<br />

un valor aprobado hace años en una revisión catastral.<br />

Se remite el TSJ de Andalucía a la jurisprudencia del<br />

Tribunal Supremo sobre la necesaria motivación de las<br />

comprobaciones de valores, indicando que cuando la<br />

valoración de la Administración no coincide con la del<br />

contribuyente, ésta debe estar expresamente razonada y<br />

fundamentada.


Todo ello le lleva a concluir que no estarán suficientemente<br />

motivadas las valoraciones en las que no se explique cómo<br />

se alcanza el valor catastral del inmueble actualizado al<br />

año en que se produjo la transmisión sujeta al ITP o al<br />

ISyD. Ni más concretamente, qué valor de partida y qué<br />

coeficientes de actualización (aprobados sucesivamente<br />

por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado) se<br />

han tenido en cuenta para obtener el valor catastral que<br />

finalmente se utiliza en la comprobación.<br />

Estamos sin duda ante una interesante sentencia que abre<br />

nuevas vías de impugnación para las comprobaciones de<br />

valores realizadas conforme al artículo 57.1.b) de la Ley<br />

General Tributaria, y que permitirá la anulación de muchas<br />

liquidaciones.<br />

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La acefalia en las sociedades mercantiles<br />

14 enero, <strong>2017</strong> / Autor: Luis Prados Ramos / en: Jurisprudencia práctica/Tribunales<br />

Las sociedades mercantiles deben tener un órgano de administración, encargado en términos generales, de su gestión interna<br />

y representación frente a terceros. Sin este órgano de administración la sociedad no puede funcionar, y por ello es una de las<br />

menciones básicas que debe consignarse en la escritura de constitución.<br />

I Jornadas NotarTIC de<br />

Derecho Digital<br />

Las causas de la acefalia.<br />

Se llama situación de acefalia, en materia societaria, aquella en que una sociedad queda sin órgano de administración.<br />

Las causas que puede dar lugar a ello pueden ser muy variadas, así a modo de ejemplo, se puede citar muerte o cese del<br />

administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la<br />

mayoría de los miembros del consejo de administración, o la caducidad del cargo por el cual fueron nombrados.<br />

Por experiencia propia y que seguro es corroborada por muchos compañeros estás situaciones son mucho más frecuentes que<br />

los se podría imaginar.<br />

Jornadas Notartic de Derecho Digital Universidad,<br />

Notarios y Juristas aportando valor al Mundo Digital<br />

Los remedios:<br />

Nuestras leyes que regulan las sociedades de capital prevén distintas medidas para evitar esta situación que llamamos de<br />

acefalia.<br />

Buscar...<br />

a.- En caso de caducidad del cargo de administrador, la doctrina llamada del administrador de hecho, para evitar el<br />

riguroso automatismo en el cese de los administradores, una vez transcurrido el plazo por el que fueron nombrados, ha sido<br />

recogida en el artículo 222 LSC que concede un plazo de gracia, a la caducidad del nombramiento al señalar que “el<br />

nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido<br />

el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.” Y en igual<br />

sentido se manifiesta el artículo 145 RRM. De todos modos si la Junta no se celebra la solución resulta insuficiente.<br />

b.- La figura de los administradores suplentes permite salvar la eventualidad del cese por cualquier causa, de uno o<br />

varios de los administradores, y así el artículo 216 LSC permite que “salvo disposición contraria de los estatutos sociales,<br />

podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.”<br />

c.- El artículo 171 LSC permite en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores<br />

solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración,<br />

por un lado, que cualquier socio pueda solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la<br />

convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores; y por otro lado, que cualquiera de los<br />

administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.<br />

d.- Y finalmente, cabe señalar que para conciliar el carácter voluntario del cargo de administrador con la necesidad de que la<br />

sociedad no quede acéfala, en los casos de renuncia del administrador único o cuando siendo varios todos renuncian<br />

simultáneamente, como ha señalado en reiterado ocasiones a DGRN, el/los administradores renunciantes, pese a su<br />

decisión, están obligados a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas<br />

necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que<br />

haya sido constituida la Junta General –que los renunciantes deben convocar– para que en ella pueda proveerse al<br />

nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la<br />

que aquéllos habrían de responder.<br />

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Catastro cláusulas abusivas


La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de octubre de 2016.<br />

Hecha esta introducción nos vamos a introducir en el caso debatido por la sentencia de la Audiencia Provincial de<br />

Toledo de 20 de octubre de 2016, que plantea varias situaciones curiosas, y que parte del siguiente supuesto de hecho:<br />

En una situación de acefalia de una sociedad de responsabilidad limitada que deriva del fallecimiento de uno de sus<br />

administradores mancomunados, por parte del otro administrador se convoca junta, formalmente al amparo del artículo<br />

171 LSC, pero incluyendo en el orden del día la modificación del sistema de administración de la sociedad.<br />

Celebrada la Junta se acuerda con el voto favorable del administrador nombrado y la abstención de los<br />

herederos del administrador fallecido, la modificación del sistema de administración, pasando a ser administrada la<br />

sociedad por un administrador único, designándose para tal cargo al administrador mancomunado convocante de la Junta.<br />

Toda esta actuación es aparentemente legal, pero a pesar de ello por se demanda por los herederos del administrador fallecido<br />

la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y la cancelación en el Registro Mercantil de la inscripción de los acuerdos<br />

que se declaran nulos y los posteriores contradictorios, y así falla la sentencia, pero por una cuestión de prueba, pues pone en<br />

duda que la Junta fuese universal y que el acta de la junta, reflejare la verdad, ya que fue confeccionada sin intervención del<br />

representante de la actora, que no firmó más que el folio primero de ella, en el que no consta ninguno de aquellos extremos<br />

tan importantes para la apelante.<br />

No obstante, todo lo debatido nos permite centrarnos en cuestiones muy frecuentes del derecho de sociedades:<br />

Las facultades del artículo 171 LSC y la Junta Universal.<br />

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El artículo 171 LSC (modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria) concede una legitimación especial a cualquiera<br />

de los socios para solicitar la convocatoria de la Junta (la otrora judicial) o bien a los administradores para que la convoquen<br />

por si, pero únicamente con la finalidad de que se proceda al nombramiento de un nuevo administrador que supla la vacante<br />

que se haya producido y que paraliza la actuación de la sociedad.<br />

Es por ello, que el demandado busca en su argumentación decir que la Junta fue Universal, pues si la demandante estuvo<br />

en la Junta y no puso objeciones a su válida celebración, la Junta era competente para tratar cualquier asunto, no estando<br />

limitada a suplir el administrador fallecido, que es lo que permite el artículo 171 LSC.<br />

A pesar de los requisitos formales que regulan la constitución de las Juntas de socios, por experiencia, la mayoría de las<br />

Juntas son de carácter universal. En estos casos, lo requisitos de constitución son más laxos, pues cuando concurra presente<br />

o representado la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión, la junta<br />

general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, y podrá reunirse<br />

en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, muy habitualmente en la propia notaría.<br />

El sentido de la abstención.<br />

Igualmente dice el demandado que la demandante puedo votar en contra del acuerdo, pero simplemente se abstuvo.<br />

En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos de la Junta General de socios, dentro del ámbito de su competencia,<br />

deben adoptarse como una mayoría de votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos un tercio de los<br />

votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, si bien hay determinados acuerdos que<br />

por su transcendencia, deben tener una mayoría reforzada, de más de la mitad de los votos correspondientes a las<br />

participaciones en que se divida el capital social o de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las<br />

participaciones en que se divida el capital social (artículos 198 y 199 LSC).<br />

Por vía estatutaria, para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables<br />

superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad y podrán exigir, además de la proporción de votos legal o<br />

estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios (artículo 200 LSC).<br />

La abstención significa no votar ni a favor ni en contra de un determinado acuerdo, por ello si los socios que representan el<br />

mínimo legal o estatutario, votan a favor el acuerdo, este podrá ser adoptado, siempre que no haya más que hayan votado en<br />

contra.


La asistencia de los herederos y legatarios del socio en una Junta, sin haber aceptado o<br />

repudiado la herencia o legado.<br />

Se trata de una cuestión planteada por el demandado en la contestación a la demanda, y a veces se nos plantea también a los<br />

Notarios cuando somos requeridos para levantar acta de una Junta de socios. Se pretende por parte de algunos socios negar<br />

el derecho de asistir y votar en la Junta, cuando no se justifica, a través de la escritura pública haber aceptado la herencia o<br />

legado, del socio fallecido.<br />

La sentencia que comentamos trata también este tema señalando que la aceptación de la herencia puede producirse<br />

(artículo 999 del Código Civil) expresa o tácitamente, y que en el caso debatido la aceptación tácita concurre, pues la<br />

asistencia a la Junta revela claramente la voluntad de la heredera de hacer propios los derechos societarios del fallecido mas<br />

allá de ser un acto provisional hasta decidir si acepta o no, siendo el ejercicio de la acción un acto formal que indica la<br />

intención indiscutible de manifestarse ante todos como heredero.<br />

En aquellos casos en que sean varios los herederos, y estando la herencia yacente, la asistencia a la Junta de socios es un acto<br />

de administración del caudal relicto, que se rige por las normas de la comunidad de bienes, y por ello la representación de la<br />

misma corresponde a cualquiera de los coherederos que no hayan renunciado a la herencia y por ello cualquiera de ellos<br />

puede ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma.<br />

Esta materia tiene una solución puntual dentro del derecho catalán, pues el artículo 427-33 CCCat señala que<br />

en el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la<br />

delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido<br />

entregada por el heredero.<br />

Y por otro lado al regular el Código Civil de Catalunya de modo detallado la comunidad hereditaria, las argumentaciones<br />

de la sentencia, hechas en sede de derecho común, tendrían base legal más precisa pues como nos señala el artículo 463-4<br />

CCCat, en defecto de una persona especialmente legitimada por el causante o nombrada por la autoridad judicial para<br />

administrar la herencia, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos, que la ejercen de acuerdo con<br />

lo establecido por los artículos 552-7 y 552-8. Estando, por otro lado, los coherederos legitimados individualmente para<br />

hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes.<br />

Sobre el autor<br />

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Luis Prados Ramos<br />

Notario de Lleida.<br />

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Inicio » Actualidad Jurídica » Jurisprudencia » La transformación jurídica de un terreno prevalece sobre la física<br />

de cara a una posible plusvalía<br />

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Lo más leído<br />

Un<br />

juez<br />

La transformación jurídica de un terreno prevalece sobre la<br />

física de cara a una posible plusvalía<br />

condena al Santander a indemnizar a un hipotecado<br />

por incluirlo en el registro de morosos<br />

publicado el 18/01/<strong>2017</strong> | bajo Noticias Jurídicas<br />

El Alto Tribunal establece en una reciente sentencia que no se precisa el inicio de la actividad física de<br />

transformación de unos terrenos de cara a apreciar una plusvalía, si se efectúa la transformación jurídica<br />

mediante la recalificación urbanística para convertir el suelo de industrial a residencial.<br />

En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo, considera que el hecho de haber sido dotados unos<br />

terrenos de la condición de solares para uso residencial, conlleva la incorporación de una notable<br />

plusvalía como resultado de la actividad de ordenación urbanística.<br />

En este sentido, se establece que a la hora de determinar si se ha producido o no una actividad<br />

merecedora de la consideración de económica a los efectos de lo establecido en el artículo 25.2 del Texto<br />

Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe precisar el momento<br />

exacto en que se habría producido la afección de los activos al funcionamiento empresarial.<br />

Cómo reclamo por hipotecas multidivisa<br />

publicado el 18/01/<strong>2017</strong> | bajo <strong>Artículos</strong> destacados<br />

En la<br />

En este caso, del examen de actos previos, coetáneos o posteriores a la urbanización de los terrenos, se<br />

deduce que se ha producido el desarrollo de una actividad mercantil dirigida a la transformación no sólo<br />

física, sino también jurídica de éstos, en el preciso momento en el que se convirtieron en aptos para la<br />

urbanización.<br />

apropiación indebida es necesaria la concurrencia<br />

de elementos de tipo subjetivo<br />

publicado el 17/01/<strong>2017</strong> | bajo Jurisprudencia<br />

Se<br />

Se concluye que la ganancia patrimonial obtenida por la recurrente no es en modo alguno fruto del<br />

azar, sino consecuencia directa de la iniciativa urbanística de recalificación del suelo, así como la<br />

aprobación del proyecto de reparcelación, inicial y definitiva, con su correspondiente protocolización<br />

notarial, actos todos ellos, sin cuya realización concatenada no se habría experimentado una plusvalía.<br />

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70355543<br />

activa la funcionalidad de guardado de borradores<br />

de escritos en LexNET<br />

publicado el 16/01/<strong>2017</strong> | bajo Noticias Jurídicas<br />

Se


debe analizarse cada caso concreto, pues resulta<br />

necesario resolver si ha existido o no un contrato entre<br />

las partes, particularmente un contrato de comodato,<br />

caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un<br />

tiempo determinado o para un uso concreto. ... Leer<br />

Más »<br />

19/01/<strong>2017</strong><br />

$<br />

47,100<br />

Seguidores<br />

La obligación de pagar alimentos a los hijos<br />

menores no se extingue por haber<br />

ingresado en prisión el alimentista<br />

12/01/<strong>2017</strong><br />

Comentarios desactivados<br />

en La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por haber ingresado en prisión el alimentista<br />

El Alto Tribunal ha determinado, en una reciente sentencia que no se puede suspender la obligación de<br />

prestar alimentos por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando<br />

a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva. El Supremo establece en el caso<br />

enjuiciado, que lo procedente será fijar siempre un mínimo ... Leer Más »<br />

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13/01/<strong>2017</strong><br />

Tirada:<br />

50.000<br />

Categoría:<br />

Económicos<br />

Difusión:<br />

30.000<br />

Edición:<br />

Iuris<br />

Audiencia:<br />

78.000<br />

Página:<br />

66<br />

AREA (cm2): 302,6 OCUPACIÓN: 48,5% V.PUB.: 5.518 NOTICIAS DE IHE||SECTOR<br />

66 IURIS<br />

[A fondo]<br />

I elKconomiata<br />

I clEcoi<br />

iala<br />

Nuevo hito sobre la deducibilidad<br />

de los intereses de demora<br />

El último hito de esta cuestión es la sentencia<br />

del Tribunal de Justicia de Aragón de 20 de julio de 2016<br />

Este fallo confirma, en contra del criterio más reciente del<br />

Teac, que los intereses de demora liquidados son deducibles<br />

POR CRIST1NO FAYOS Socio Deloitte Legal<br />

Son muchas y frecuentes las controversias que se generan<br />

en el ámbito tributario. Afortunadamente, escasas como la<br />

relativa a la deducibilidad, a efectos del Impuesto sobre<br />

Sociedades, de los intereses de demora liquidados por la<br />

Inspección. La Resolución del Tribunal Económico-<br />

Administrativo Central (Teac) de 7 de mayo de 2015 fue el<br />

desencadenante de que una discusión técnica -como tantas<br />

otras- se convirtiese en una agria polémica.<br />

Recordemos cómo en dicha Resolución se concluía en contra<br />

de la deducibilidad fiscal. Pero lo más llamativo no es el<br />

fallo -que lo es-, sino que se cambiase de criterio y que se<br />

hiciese invocando unos pronunciamientos del Supremo.<br />

o n muchas y frecuentes las controversias que se<br />

Sgeneran en el ámbito tributario. Afortunadamente,<br />

escasas como la relativa a la deducibilidad, a efectos del<br />

Impuesto sobre Sociedades, de los intereses de demora<br />

liquidados por la Inspección.<br />

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo<br />

Central (Teac) de 7 de mayo de 2015 fue el desencadenante<br />

de que una discusión técnica -como tantas otrasse<br />

convirtiese en una agria polémica.<br />

Recordemos cómo en dicha Resolución se concluía<br />

e n contra de la deducibilidad fiscal. Pero lo más llamativo<br />

no es el fallo -que lo es-, sino que se cambiase de criterio<br />

y que se hiciese invocando unos pronunciamientos<br />

del Tribunal Supremo que se refieren a casos sujetos a<br />

la antigua Ley 61/1978, que, a diferencia de la normativa<br />

vigente desde la Ley 43/1995, condicionaban la deducibilidad de los gastos a su necesidad. El<br />

Teac no solo no analiza la diferente regulación, sino que omite que los supuestos enjuiciados por<br />

el Alto Tribunal lo son bajo una normativa distinta.<br />

Además, destaca igualmente que el Teac cita una resolución anterior, no publicada, en la que<br />

ya habría mantenido el mismo criterio -distinto del sostenido tradicionalmente-, con lo que se quería<br />

poner de manifiesto su carácter reiterado y, por consiguiente, vinculante para la Administración<br />

conforme a lo establecido en el artículo 239.7 de la Ley General Tributaria.<br />

Pero la controversia no se limita a esta Resolución sino que, tras ella, la Subdirección General de<br />

Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Aeat y la Dirección General de Tributos (DGT) publican<br />

una serie de documentos de forma alterna en los que sorprende cómo se afanan en pretender aclarar<br />

y justificar los previamente emitidos por ambas partes.<br />

En concreto, en relación con los emitidos por la Subdirección General en contra de la deducibilidad<br />

de los intereses de demora, nos limitamos a reiterar que no podemos compartir su criterio. En<br />

relación con los de la DGT, destacan gratamente las contestaciones a consultas vinculantes en la<br />

que, en nuestra opinión, de forma breve pero de forma absolutamente contundente, se concluye a<br />

favor de la deducibilidad bajo la Ley 27/2014. Sin embargo, decepciona cuando en su Resolución<br />

d e 4 de abril de 2016, reitera su postura, manifestándose favorable a la deducibilidad de estos intereses,<br />

pero especificando que este criterio no entra en contradicción con el mantenido por el Teac<br />

e n su resolución de 7 de mayo de 2015, pues hace referencia a una norma distinta -el TRLIS-.<br />

Afortunadamente, el último hito de esta cuestión es la sentencia del Tribunal de Justicia de<br />

Aragón de 20 de julio de 2016 (rec. núm. 5/2015) en la que se falla que los intereses de demora<br />

liquidados por la inspección son deducibles bajo la Ley 43/1995 y bajo el Texto Refundido de<br />

2004, sin que la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a supuestos regulados por la Ley<br />

61/1978 pueda entenderse aplicable bajo estos cuerpos normativos. Destaca, además, cómo la<br />

sentencia cuestiona que la Resolución de la DGT de 4 de abril de 2016 trate de justificar que su<br />

criterio se limita a la Ley 27/2014, ya que, a juicio del Tribunal -que compartimos plenamente-, la<br />

regulación sobre esta cuestión no recoge ninguna modificación sustancial, más allá de incluir una<br />

nueva restricción en la deducibilidad de los gastos. Por tanto, aunque el Tribunal no lo formule así,<br />

implícitamente critica el intento de justificar que los intereses de demora sean únicamente deducibles<br />

con la nueva Ley del Impuesto, si esta difiere únicamente en su precedente en que es más<br />

restrictiva.<br />

En definitiva, esta sentencia confirma, en contra del criterio más reciente del Teac, que los intereses<br />

de demora liquidados por la inspección son deducibles bajo la Ley 43/1995 y bajo el Texto<br />

Refundido de 2004.<br />

Sin embargo, nos tememos que la litigiosidad pueda<br />

continuar. Es posible que la Administración considere<br />

que, en tanto la sentencia comentada no constituye<br />

Nos tememos que la litigiosidad pueda continuar. Es posible<br />

que la Administración considere que, en tanto la sen-<br />

jurisprudencia, no está obligada a admitir con carácter<br />

general la referida deducibilidad y, por tanto, habrá que<br />

tencia comentada no constituye jurisprudencia, no está<br />

estar atentos a los nuevos pronunciamientos que se<br />

obligada a admitir con carácter general la referida deducibilidad<br />

y, por tanto, habrá que estar atentos a los nuevos<br />

vayan sucediendo sobre esta cuestión. Una vez más, la<br />

controversia avoca a que los contribuyentes tengan que<br />

pronunciamientos que se vayan sucediendo sobre esta<br />

acudir de forma masiva a la jurisdicción contenciosoadministrativa,<br />

inundando de recursos a nuestros tributribuyentes<br />

tengan que acudir de forma masiva a la jurisdic-<br />

cuestión. Una vez más, la controversia avoca a que los connales,<br />

salvo que, como sería deseable, esta sentencia<br />

ción contencioso-administrativa, inundando de recursos a<br />

sirva de acicate para que el Teac revise su criterio, o<br />

nuestros tribunales, salvo que, como sería deseable, esta<br />

hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta<br />

sentencia sirva de acicate para que el Teac revise su criterio,<br />

hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie.<br />

cuestión y zanje definitivamente una polémica que dura<br />

demasiado y cuya gestión está costando demasiado.


El concepto de ‘actividad<br />

económica’<br />

POR SARA ORRIOLS · 24 ENERO, <strong>2017</strong><br />

A grandes rasgos el régimen de entidades dedicadas<br />

al arrendamiento de viviendas (REAV) regulado en<br />

la actual Ley el Impuesto sobre Sociedades (LIS) y en el<br />

derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto<br />

sobre Sociedades (TRLIS) permite a las entidades que<br />

hayan optado por el mismo, beneficiarse de una<br />

bonificación del 85% de la cuota íntegra del Impuesto<br />

sobre Sociedades para las rentas procedentes del<br />

arrendamiento de viviendas y del tipo reducido del 4%<br />

de IVA en la adquisición de viviendas siempre que, a<br />

las rentas derivadas de su posterior arrendamiento, les<br />

sea aplicable la mencionada bonificación.<br />

Si bien en sus orígenes el REAV resultaba aplicable a<br />

las entidades cuyo objeto social exclusivo era el<br />

alquiler de viviendas, para los periodos impositivos<br />

iniciados a partir del 20 de noviembre de 2005, se


establece que podrán acogerse a este régimen aquellas<br />

entidades que tengan como actividad económica<br />

principal el arrendamiento de viviendas situadas en<br />

territorio español.<br />

Tanto la Dirección General de Tributos en numerosas<br />

contestaciones a consultas tributarias como la mayoría<br />

de los Tribunales Superiores de Justicia han<br />

considerado que, tras el cambio normativo indicado,<br />

para aplicar el REAV se exige expresamente que la<br />

actividad de arrendamiento de viviendas se ejerza<br />

como actividad económica debiendo acudir para<br />

determinar si existe una actividad económica a lo<br />

previsto en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en su<br />

redacción vigente en aquél momento (local<br />

exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de<br />

la actividad y persona empleada con contrato laboral y<br />

a jornada completa) haciendo una interpretación<br />

integradora del ordenamiento jurídico, al no existir<br />

una definición de actividad económica en el propio<br />

TRLIS.<br />

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal<br />

Económico Administrativo Central (TEAC) en el<br />

marco de un procedimiento para la adopción de<br />

resolución en unificación de criterio, en su resolución<br />

de 5 de julio de 2016, al concluir que el concepto de<br />

«actividad económica» al que aludía el derogado


TRLIS debe cumplir los requisitos contenidos en el<br />

artículo 27.2 de la Ley del IRPF para que resulte de<br />

aplicación el REAV.<br />

Para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero 2015<br />

deberá, no obstante, acudirse a la definición de<br />

actividad económica de arrendamiento de inmuebles<br />

del artículo 5 de la LIS que exige que se utilice para su<br />

ordenación, al menos, una persona empleada con<br />

contrato laboral y jornada completa, pudiéndose<br />

determinar el concepto de actividad económica<br />

teniendo en cuenta a todas a las sociedades que<br />

formen parte del mismo grupo de sociedades según los<br />

criterios establecidos en el artículo 42 del Código de<br />

Comercio. Puntualizar que en varias Sentencias<br />

recientes, el Tribunal Supremo ha considerado que no<br />

es suficiente que se utilicen los medios mínimos<br />

mencionados (empleado y local para ejercicios<br />

iniciados con anterioridad a 1.1.15 y empleado para los<br />

iniciados a partir de dicha fecha), sino que éstos deben<br />

ser necesarios para realizar la actividad de<br />

arrendamiento, para que ésta califique de actividad<br />

económica.<br />

Sara Orriols<br />

Departamento de Derecho Tributario de Garrigues

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