Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
De esta forma, como lo señala García de Enterría, la<br />
utilidad pública o el interés social que se pretende<br />
satisfacer con el ejercicio de la potestad expropiatoria de<br />
la Administración no sólo. Ha de justificarse en una<br />
finalidad legal de utilidad pública o interés social, sin lo<br />
cual no cabe siquiera iniciarla; pero ha de legitimarse,<br />
una vez consumada, en el servicio efectivo de esa<br />
finalidad legal, que es a lo que se llama técnicamente<br />
causa, y que supone una transformación ulterior del bien<br />
expropiado, material o jurídica, en el sentido postulado<br />
por esa finalidad, sin lo cual la expropiación aún realizada<br />
no puede mantenerse.<br />
La causa expropiandi, que tiene fundamento en la<br />
utilidad pública o interés social perseguido con la<br />
expropiación, es entonces el destino efectivo del bien<br />
expropiado a aquellos fines de utilidad pública o interés<br />
social que determinaron el ejercicio de la potestad<br />
expropiatoria por la Administración.<br />
La desparación del fin público y la retrocesión<br />
Cuando por cualquier razón el bien expropiado no se<br />
destina al fin de utilidad pública o interés colectivo que<br />
justificó el ejercicio de la actividad administrativa del<br />
ente expropiante, el elemento causa (i.e. causa<br />
expropiandi) desaparece, desde que la expropiación,<br />
realizada con fundamento en la utilidad pública o el<br />
interés general, no lleva a la satisfacción de aquellas<br />
necesidades colectivas que constituían su fin.<br />
Esta desaparición del elemento causa de la expropiación<br />
puede darse, a juicio de la doctrina -Villegas, García de<br />
Enterría, Fernández, Muci Borjas, Parada- en diversos<br />
supuestos, a saber.<br />
Aimé rodríguez CJP-161100826<br />
Que no se hubiere ejecutado la obra o establecido el<br />
servicio que motivó la expropiación.<br />
Que la obra se hubiere ejecutado con otro fin distinto al<br />
previsto legalmente<br />
Que hubiera alguna parte sobrante de terreno que a<br />
pesar de ser afectado no fue objeto de la obra o servicio<br />
de utilidad pública.<br />
Que desapareciere la afectación<br />
La verificación de cualquiera de estos supuestos<br />
produciría entonces el decaimiento de la causa<br />
expropiandi desde que la potestad expropiatoria ejercida<br />
por la Administración ya no tendría como fundamento la<br />
satisfacción del colectivo, fin que le fue encomendado por<br />
la ley. En estos casos, esa desaparición de la causa que<br />
justificó la expropiación, hace nacer en el antiguo<br />
propietario el derecho a exigir la reversión del bien o de la<br />
porción no utilizada que le fue expropiada.<br />
Y es que si el derecho constitucional a la propiedad cede<br />
frente a la expropiación es porque ésta, precisamente,<br />
está destinada a satisfacer una utilidad pública, pero si<br />
este beneficio colectivo desaparece por no ejecutarse la<br />
obra, por existir un área de terreno sobrante no utilizada,<br />
o por no darse al bien afectado el destino previsto, cesa la<br />
causa frente a la cual cedió el derecho de propiedad y<br />
revive el derecho de propiedad del expropiado quien<br />
puede, por tal virtud, reasumir la propiedad de su bien.<br />
Como lo señala la doctrina –Muci Borjas- «la<br />
expropiación forzosa como medida extraordinaria que<br />
faculta al Estado para restringir, entre otros, el derecho<br />
de propiedad consagrado en nuestra Constitución, halla<br />
su fundamento jurídico en que el bien expropiado es<br />
necesario para la realización de la obra de interés público.<br />
Ahora bien, si con posterioridad a la expropiación la<br />
‘Administración’ no realiza la obra señalada en el decreto<br />
de afectación, o si realizada ésta quedan porciones<br />
sobrantes del bien expropiado, desaparece en todo o en<br />
parte el fundamento de la medida, siendo lógico, justo y<br />
equitativo que el ex titular pueda readquirir su bien (o<br />
aquella porción del mismo no utilizada), visto que éste en<br />
realidad ya no aparece necesario para lograr la<br />
satisfacción del interés colectivo.<br />
De esta forma, cualquier propietario de un bien o<br />
derecho afectado por una medida expropiatoria podría,<br />
invocando la desaparición de la causa expropiandi<br />
respecto de los terrenos sobrantes no utilizados para el<br />
fin público, exigir la devolución del inmueble con el fin de<br />
asumir nuevamente su propiedad. Esta “readquisición”<br />
del bien expropiado se concretaría a través del ejercicio<br />
de la llamada Acción de Retrocesión.<br />
15