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De esta forma, como lo señala García de Enterría, la<br />

utilidad pública o el interés social que se pretende<br />

satisfacer con el ejercicio de la potestad expropiatoria de<br />

la Administración no sólo. Ha de justificarse en una<br />

finalidad legal de utilidad pública o interés social, sin lo<br />

cual no cabe siquiera iniciarla; pero ha de legitimarse,<br />

una vez consumada, en el servicio efectivo de esa<br />

finalidad legal, que es a lo que se llama técnicamente<br />

causa, y que supone una transformación ulterior del bien<br />

expropiado, material o jurídica, en el sentido postulado<br />

por esa finalidad, sin lo cual la expropiación aún realizada<br />

no puede mantenerse.<br />

La causa expropiandi, que tiene fundamento en la<br />

utilidad pública o interés social perseguido con la<br />

expropiación, es entonces el destino efectivo del bien<br />

expropiado a aquellos fines de utilidad pública o interés<br />

social que determinaron el ejercicio de la potestad<br />

expropiatoria por la Administración.<br />

La desparación del fin público y la retrocesión<br />

Cuando por cualquier razón el bien expropiado no se<br />

destina al fin de utilidad pública o interés colectivo que<br />

justificó el ejercicio de la actividad administrativa del<br />

ente expropiante, el elemento causa (i.e. causa<br />

expropiandi) desaparece, desde que la expropiación,<br />

realizada con fundamento en la utilidad pública o el<br />

interés general, no lleva a la satisfacción de aquellas<br />

necesidades colectivas que constituían su fin.<br />

Esta desaparición del elemento causa de la expropiación<br />

puede darse, a juicio de la doctrina -Villegas, García de<br />

Enterría, Fernández, Muci Borjas, Parada- en diversos<br />

supuestos, a saber.<br />

Aimé rodríguez CJP-161100826<br />

Que no se hubiere ejecutado la obra o establecido el<br />

servicio que motivó la expropiación.<br />

Que la obra se hubiere ejecutado con otro fin distinto al<br />

previsto legalmente<br />

Que hubiera alguna parte sobrante de terreno que a<br />

pesar de ser afectado no fue objeto de la obra o servicio<br />

de utilidad pública.<br />

Que desapareciere la afectación<br />

La verificación de cualquiera de estos supuestos<br />

produciría entonces el decaimiento de la causa<br />

expropiandi desde que la potestad expropiatoria ejercida<br />

por la Administración ya no tendría como fundamento la<br />

satisfacción del colectivo, fin que le fue encomendado por<br />

la ley. En estos casos, esa desaparición de la causa que<br />

justificó la expropiación, hace nacer en el antiguo<br />

propietario el derecho a exigir la reversión del bien o de la<br />

porción no utilizada que le fue expropiada.<br />

Y es que si el derecho constitucional a la propiedad cede<br />

frente a la expropiación es porque ésta, precisamente,<br />

está destinada a satisfacer una utilidad pública, pero si<br />

este beneficio colectivo desaparece por no ejecutarse la<br />

obra, por existir un área de terreno sobrante no utilizada,<br />

o por no darse al bien afectado el destino previsto, cesa la<br />

causa frente a la cual cedió el derecho de propiedad y<br />

revive el derecho de propiedad del expropiado quien<br />

puede, por tal virtud, reasumir la propiedad de su bien.<br />

Como lo señala la doctrina –Muci Borjas- «la<br />

expropiación forzosa como medida extraordinaria que<br />

faculta al Estado para restringir, entre otros, el derecho<br />

de propiedad consagrado en nuestra Constitución, halla<br />

su fundamento jurídico en que el bien expropiado es<br />

necesario para la realización de la obra de interés público.<br />

Ahora bien, si con posterioridad a la expropiación la<br />

‘Administración’ no realiza la obra señalada en el decreto<br />

de afectación, o si realizada ésta quedan porciones<br />

sobrantes del bien expropiado, desaparece en todo o en<br />

parte el fundamento de la medida, siendo lógico, justo y<br />

equitativo que el ex titular pueda readquirir su bien (o<br />

aquella porción del mismo no utilizada), visto que éste en<br />

realidad ya no aparece necesario para lograr la<br />

satisfacción del interés colectivo.<br />

De esta forma, cualquier propietario de un bien o<br />

derecho afectado por una medida expropiatoria podría,<br />

invocando la desaparición de la causa expropiandi<br />

respecto de los terrenos sobrantes no utilizados para el<br />

fin público, exigir la devolución del inmueble con el fin de<br />

asumir nuevamente su propiedad. Esta “readquisición”<br />

del bien expropiado se concretaría a través del ejercicio<br />

de la llamada Acción de Retrocesión.<br />

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