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Boletín Judicial Agrario 297

Boletín Judicial Agrario 297 abril 2018 Publicación gratuita de las sentencias relevantes de los Tribunales Agrarios.

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BOLETÍN JUDICIAL AGRARIO<br />

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO<br />

RECURSO DE REVISIÓN No. 47/2017-08<br />

mínimo entre ambas fechas atiende a que las partes puedan preparar una defensa<br />

adecuada en contra de las prestaciones que le son reclamadas, aunado a que en la<br />

referida audiencia únicamente se procedió a fijar la litis así como fecha para la celebración<br />

de la junta de peritos, determinaciones sobre las cuales los hoy recurrentes estuvieron<br />

conformes, tal y como se desprende de la firma estampada por éstos en dicha acta, como<br />

forma de exteriorización de que quedaron enterados de lo ahí celebrado. De ahí que no<br />

obstante a que dicho argumento resulta ser fundado, no menos cierto es que el mismo es<br />

insuficiente para revocar la sentencia materia de l a revisión al ser una cuestión que no<br />

afectó la defensa de los hoy recurrentes ni con ello se trascendió al fondo de lo resuelto<br />

por el Magistrado A quo, y sobre la cual existió un consentimiento tácito por los hoy<br />

recurrentes al no h aber interpuesto el medio legal pertinente en contra de el lo,<br />

consentimiento que s e exteriorizó con su asistencia a l a señalada audiencia. Sirve de<br />

apoyo a lo anterior, el siguiente criterio aplicado en su parte conducente:<br />

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PUEDEN DECLARARSE FUNDADOS PERO<br />

INSUFICIENTES PARA TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO Y BENEFICIAR A<br />

LOS INTERESES DEL INCONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El<br />

artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P uebla precisa que el<br />

tribunal de apelación al emitir su ejecutoria puede declarar que los agravios son fundados,<br />

infundados, inoperantes, e insuficientes; y así no obliga a la Sala a clasificarlos en una sola<br />

categoría, pues puede hacerlo indistintamente en dos o más hipótesis de las mencionadas.<br />

Pero principalmente no obliga a la autoridad de segunda instancia a que por la sola<br />

circunstancia de que resulten fundados deba emitir su fallo en sentido favorable al recurrente y<br />

a la modificación o revocación del fallo apelado en su beneficio, ya que puede resultar que a<br />

pesar de ser fundados los agravios sean insuficientes para trascender al resultado del<br />

fallo y, por tanto para beneficiar a los intereses del inconforme, lo que por esa única<br />

razón no causa perjuicio alguno a las partes, siempre y cuando las consideraciones y<br />

fundamentos que rijan la sentencia se encuentren apegados a derecho.” 123 (Énfasis añadido)<br />

De igual forma cobra aplicación al respecto, por analogía, el siguiente criterio<br />

jurisprudencial:<br />

“PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO<br />

TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al<br />

artículo 91, fracción IV, de la Ley de A mparo, si en l a revisión de una sentencia definitiva<br />

apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio<br />

de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al<br />

123<br />

Décima Época, Registro: 2003463, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:<br />

Aislada, Fuente: Semanario <strong>Judicial</strong> de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo<br />

3, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.30 C (10a.), Página: 1699.<br />

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO 207

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