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Compendio - RONY ARGUETA.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.

CAMPUS DE HUEHUETENANGO.

LICDA. ARMIDA ETHEL GUTIERREZ HERNANDEZ.

CURSO: DERECHO DEL TRABAJO II.

ALUMNO: RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO.

No. CARNÉ: 0507 – 20 – 2003.

SEMESTRE: SEXTO.

SECCIÓN: “A”.

TAREA:

Compendio de demandas laborales.

La Democracia, Huehuetenango, 21 de octubre del año 2,022.


CRITERIOS DE EVALUACIÓN -RUBRICA

PRONTUARIO ACADÉMICO

ASPECTOS A EVALUAR Ausencia 0 Deficiente 1 Regular2 Bueno 3 Excelente 5

DOCUMENTOS SOLICITADOS:

1. Memorial Inicial (demanda), con sus respectivas pruebas.

2. Resolución subsanando un requisito.

3. Resolución dando tramite.

4. Notificaciones respectivas a las partes interesadas.

5. Memorial interponiendo excusa para no asistir a la audiencia.

6. Resolución del memorial de excusa.

7. Memorial de Excepciones dilatorias.

8. Resolución de las excepciones dilatorias.

9. Acta cuyo objeto es celebrar audiencia para la recepción de pruebas.

10. Contestación de la Demanda en sentido Negativo.

11. Memorial de Excepciones Perentorias.

12. Reconvención o Contrademanda.

13. Sentencia.

COMPONENETES DE PRESENTACION

COMPONENETES DE PRESENTACION

Puntualidad, ordenamiento lógico, Caratula, Índice.

Ausencia Deficiente Regular Bueno Excelente

EXPEDIENTE

Completo, Corregido.

Ausencia Deficiente Regular Bueno Excelente


INDICE.

1. MEMORIAL INICIAL Y SUS PRUEBAS. ........................................................... 1

2. RESOLUCIÓN SUBSANANDO UN REQUISITO. .......................................... 16

3. RESOLUCIÓN DANDO TRÁMITE. ................................................................. 18

4. NOTIFICACIONES. ........................................................................................ 20

5. MEMORIAL INTERPONIENDO EXCUSA PARA NO ASISTIR A LA

AUDIENCIA ........................................................................................................... 25

6. RESOLUCIÓN DEL MEMORIAL DE EXCUSA. .............................................. 28

7. MEMORIAL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. ..................................... 30

8. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. ................................. 35

9. ACTA CUYO OBJETO ES CELEBRAR AUDIENCIA PARA LA RECEPCIÓN

DE PRUEBAS ....................................................................................................... 48

10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO ................ 52

11. MEMORIAL DE EXCEPCIONES PERENTORIAS ...................................... 57

12. RECONVENCIÓN O CONREADEMANDA .................................................. 64

13. SENTENCIA ................................................................................................ 68


1. MEMORIAL INICIAL Y SUS PRUEBAS.

1


JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTOSE INJUSTIFICADO Y

REINSTALACION TRABAJO. No. 16-2014 Of. 3°. AL PUESTO DE ___________

En la ciudad de La Democracia, departamento de Huehuetenango; el quince de

diciembre de dos mil catorce, siendo las catorce horas, en éste órgano

jurisdiccional, ante el extra Infrascrito Juez de Primera Instancia de Trabajo y

Previsión Social, Secretario que autoriza y oficial de trámite, se encuentra

presente el señor: RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, a quienes el

Infrascrito funcionario judicial procede a juramentar con arreglo la siguiente

fórmula: "¿PROMETEIS, a BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD EN LA QUE

FUEREIS PREGUNTADO?", a lo que responde: "SI, PROMETO DECIR LA

VERDAD". Haciéndole saber lo relativo a la pena relativa al delito de Perjurio,

indicando estar debidamente enterado, dice llamarse como está escrito, de

veinticuatro años de edad, casado, guatemalteco, Maestro de Educación Primaria

Intercultural, originario y vecino de este municipio de la Democracia del

departamento de Huehuetenango, con residencia en quinta Avenida uno guión

cincuenta y tres zona 1 Colonia Alvarado de este municipio de la Democracia,

departamento de Huehuetenango, señala como lugar para recibir notificaciones

su residencia ubicada en quinta Avenida uno guión cincuenta y tres zona 1

Colonia Alvarado de este municipio de la Democracia, departamento de

Huehuetenango, se identifica con el Documento Personal de Identificación

número mil novecientos noventa y siete espacio noventa y cuatro mil seiscientos

treinta y cuatro espacio un mil trescientos doce, extendido por el Registro

Nacional de las Personas de la República de Guatemala, documento que se tiene

a la vista y se devuelve en el mismo acto; expresa el compareciente que acude a

este juzgado a promover JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO

DIRECTO E INJUSTIFICADO Y REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO, en

contra de Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como

entidad nominadora La Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la

Presidencia de la República (SESAN) a través de su representante legal,

debiendo notificar al Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría Generaí

de la Nación en su sede central ubicada en la quince avenida nueve guión

sesenta y nueve zona trece de la ciudad de Guatemala; a la entidad nominadora

Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la

República (SESAN) en la octava avenida trece guión cero seis, zona uno, Ciudad

de Guatemala, debiendo librar el despacho respectivo; Por imperativo legal debe

tenerse como parte en el presente juicio a la Inspección General de Trabajo, a

través de su representante legal quien puede ser notificado y/o citado en novena

calle, seis guión noventa y uno, colonia Los Pinitos de la zona uno de la ciudad

2


de. Huehuetenango, librándose el despacho respectivo. Esto en base a la

siguiente relación de:

HECHOS:

1. DE LA CALIDAD CON QUE ACTUA: El compareciente actúa por si mismo y en

su propia representación. 2. DE LA RELACION LABORAL: El señor: RONY

EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, inicio relación laboral con la institución

demandada el día UNO DE JULIO DE DOS MIL TRECE por medio de Contrato

Administrativo de Servicios Técnicos; finalizando su relación laboral por despido

directo e injustificado el día Cinco de noviembre de dos mil catorce; 3. DEL

TRABAJO DESEMPEÑADO: Fue contratado para laborar como MONITOR

MUNICIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LOS MUNICIPIOS DE SAN ANTONIO

HUISTA Y SANTA ANA HUISTA del DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO;

4. DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboraba en una jornada de ocho a diecisiete

horas, por lo que trabaja un promedio de nueve horas diarias; 5. DEL SALARIO

DEVENGADO: el salario acordado fue de CINCO MIL QUETZALES EXACTOS, 6.

DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: indica el compareciente:

"Señor Juez el día Cuatro de noviembre de dos mil catorce fui notificado a las

ocho horas con treinta minutos del acuerdo interno DSESAN numero noventa

guión cero veintinueve guión dos mil catorce, por medio del cual el Ingeniero

German Rafael González Díaz acordó rescindir mi Contrato de Trabajo

correspondiente al año dos mil catorce, y lo único que quiero por medio de éste

juicio es para que se me Reinstale en mi puesto de trabajo, ya que fui despedido

directa e injustificadamente sin haber dado motivo a ello.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

"Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individual o

colectivamente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y

deberá resolverlas conforme la ley." "DERECHOS SOCIALES a MINIMOS DEL

TRABAJADOR: [...] g) jornada ordinaria de trabajo: efectivo diurno no puede

exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la

semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos de pago

de salario. "Por otra parte el Código de Trabajo: [...] La plena prueba del contrato

puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de

alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento

de las autoridades de trabajo, no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en

contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador"; "si la

3


demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para

que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus

pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de

continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más

trámite ni oírle." Artículos 28, 102 de la Constitución de la República de

Guatemala, 30, 332 del Código de Trabajo.

PRUEBA:

Ofrezco probar los extremos vertidos en esta demanda con los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBA:

A. DOCUMENTOS:

Consistentes en: I. Copia del Documento Personal de Identificación número mil

novecientos noventa y siete, espacio, noventa y cuatro mil seiscientos treinta y

cuatro, espacio, un mil trescientos doce, extendido por el Registro Nacional de las

Personas de la República de Guatemala, II. Fotocopia simple del acuerdo interno

DSESAN numero noventa guión cero veintinueve guión dos mil catorce, de fecha

veintisiete de octubre de dos mil catorce, así como la notificación del mismo de

fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce. III. Copia simple de contrato

administrativo de servicios técnicos número DSESAN guión doscientos

veintinueve guión dos mil quince guión cero veintinueve de fecha veintinueve de

septiembre del año dos mil catorce, con el cual demuestro que ya había sido

contratado para laborar en el año dos mil quince dentro de la misma institución.

B. PRESUNCIONES:

Las legales y humanas que de los hechos probados puedan sobrevenir.

PETICIÓN:

DE TRÁMITE:

A. Se tenga por presentada la presente demanda y con la misma se inicie la

formación del expediente respectivo;

B. Se tome en cuenta que actúo por sí mismo y se tenga por señalado el lugar

para recibir notificaciones de mi parte;

C. Se admita para su trámite la presente DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO

POR DESPIDO INJUSTIFICADO LABORAL Y REINSTALACIÓN AL DIRECTO

4


PUESTO E DE TRABAJO, que promueve RONY EMANUEL ARGUETA

ESCOBEDO

en contra del Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como

entidad nominadora la secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la

Presidencia de la República (SESAN) a través de su representante legal;

D. Que, para notificar a la parte demandada, así como a la entidad nominadora,

se haga en el lugar señalado, por única vez, bajo apercibimiento que debe

señalar casa o lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano del

órgano jurisdiccional competente, caso contrario las posteriores se le harán por

los Estrados del Tribunal, debiendo librar el despacho respectivo;

E. Se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado

respectivo y por acompañados los documentos que se adjuntan a la presente

demanda;

F. Se señale día y hora para la celebración del juicio oral laboral, previniendo a

las partes procesales que deben presentarse con sus respectivos medios de

prueba, a efecto de rendirlas en la audiencia respectiva, bajo apercibimiento de

continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni

oírle;

G. Que por imperativo legal se tenga como parte a la Inspección de Trabajo,

debiendo notificársele en la dirección indicada, librándose el despacho

respectivo;

DE FONDO:

Que, llegado el momento procesal de dictar sentencia, en la misma se declare:

I CON LUGAR la presente demanda promovida por mi persona en JUICIO

ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y

REINSTALACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO, en contra del Estado de

Guatemala, por medio de su representante legal y como entidad nominadora

Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la

República (SESAN) a través de su representante legal; II) Como consecuencia se

ordene al Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como

entidad nominadora Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la

Presidencia de la República (SESAN) a través de su representante legal, a la

5


reinstalación a mi puesto de trabajo, debiéndoseme pagar el tiempo que no he

laborado y hasta el momento de mi reinstalación; III) Se condene a la entidad

demandada al pago de costas procesales que se causaren hasta causar

ejecutoria el fallo que oportunamente se dicte.

CITA DE LA LEYES: Artículos ya citados y 101, 103, 104, 105, 106 de la

Constitución Política de la república de Guatemala; 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 22,

26, 78, 79, 82, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 321, 326, 327, 328, 332, 335, 337,

344, 346, 347, 348, 353, 354, 355, 358, 359, 361, 364 del Código de Trabajo; 141,

142, 142 Bis, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

Se Analiza la diligencia en el lugar y fecha de inicio, siendo las quince horas,

leído lo escrito, se ratifica, acepta y firma. DOY FE.

f) ________________________ Juez.

f) __________________________ Actor.

f) _________________________ oficial de trámite.

f) ___________________________ secretario.

-

6


ACUERDO INTERNO DSESAN

No.90-029-2014

Guatemala, 27 de octubre de dos mil catorce.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 23, del Decreto No. 32-2005 del Congreso de

la República, "Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional",

es responsabilidad del titular de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y

Nutricional de la Presidencia de la República, velar por la realización de las

funciones de la SESAN, para lo cual es necesario dictar las disposiciones legales

necesarias para la correcta realización de las funciones inherentes a la

Institución.

CONSIDERANDO:

Que para el desarrollo de las actividades de la Secretaría de Seguridad

Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República, y tal como estipula la

Cláusula Décima Primera, numeral 1°, del Contrato Administrativo de Servicios.

Técnicos número DSESAN GUION DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS GUION DOS

MIL CATORCE GUION CERO VEINTINUEVE (DSESAN-236-2014-029), esta

Secretaría puede rescindir unilateralmente el contrato sin responsabilidad de su

parte.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 21, inciso b), y 23

del Decreto No. 32-2005, Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional, 17 y 18 del

Acuerdo Gubernativo Número 75-2006, Reglamento de la Ley del Sistema

Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.

________________________________________________________________

Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06

zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-1900

7


ACUERDA:

Artículo 1°. Rescindir el Contrato Administrativo de Servicios Técnicos que se

describe a continuación:

No. NOMBRE CONTRATO No. VIGENCIA

DEL AL

1 DELMAR DANIEL DSESAN-236-2014-029 2/1/2014

GONZALEZ LÓPEZ

31/12/2014

MONTO Q.

60,000.00

Artículo 2º. El presente Acuerdo surte efectos de rescisión a partir del cinco (5)

de noviembre de dos mil catorce (2,014).

Artículo 3º. NOTIFIQUESE

Ing. German González Díaz secretario de Seguridad Alimentaria y Nutricional

Presidencia de la República.

FIRMA

________________________________________________________________

Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06

zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-1900

8


En la Ciudad de Huehuetenango, siendo las horas con 30 minutos del día 4 de

noviembre del año dos mil catorce, NOTIFICO A: LÓPEZ DELMAR DANIEL

GONZÁLEZ

En la Sede de la Delegación Departamental SESAN en HUEHUETENANGO,

ubicada en EL Sector 2, Cambote, Zona 11, Huehuetenango: fotocopia de

ACUERDO INTERNO DSESAN No. 90-029-2014 de fecha 27/10/2014.

Entregándose para el efecto, por medio de cédula de notificación a: DELMAR

DANIEL GONZALEZ LÓPEZ.

Quien enterada firma. DOY FE.

f) __________________________________

________________________

firma del notificador

_______________________________________________________________

Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06

zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-1900

9


CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICOS TECNICOS NÚMERO DSESAN,

GUION DOSCIENTOS VEINTINUEVE GUION DOS MIL QUINCE GUION CERO

DE INSTANCE DEL VEINTINUEVE (SESAN) 229,2015 - 029

En la ciudad de Guatemala, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil

catorce (2014), NOSOTROS por una parte; LUIS MONTERROSO DE LEÓN, de

cuarenta y cuatro (44) años de edad, casado, guatemalteco, Administrador de

Empresas, de este domicilio, con Documento Personal de Identificación -DPI-

Código Único de Identificación -CUI- número Dos Mil Doscientos Veinticinco

espacio Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veintidós espacio Un Mil Doscientos

Trece 2225 56722 1213 extendido por el Registro Nacional de las Personas -

RENAP- de la República de Guatemala; actuó en calidad de SECRETARIO DE

SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, personería que acredito con copia simple del Acuerdo Gubernativo

de nombramiento Número veintiséis (26) de fecha dieciséis (16) de enero del año

dos mil doce (2012) y Acta de Toma de Posesión del Cargo Número cero dos

guión dos mil doce (02-2012), señalo para recibir notificaciones, citaciones y

emplazamientos la sede de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional

de la Presidencia de la República, ubicada en la octava (84) avenida número

trece guión cero seis (13-06) de la zona uno (1) de esta ciudad y con Resolución

número cuatrocientos guion dos mil catorce (400-2014) de la Secretaría General

de la Presidencia de la República, de fecha siete de agosto del año dos mil

catorce (7/8/2014), por la que se delega en mí la facultad para que bajo mi

irrestricta y exclusiva responsabilidad y llenando todos los requisitos legales

suscriba el presente contrato de servicios técnicos. Por la otra parte, actuando en

nombre propio, RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, de veinticuatro (24)

años de edad, guatemalteco, soltero, Maestro de Educación Primaria Intercultural,

con Documento Personal de Identificación -DPI-, Código Único de Identificación -

CUI- número Un Mil Novecientos Noventa y Siete espacio Noventa y Cuatro Mil

Seiscientos Treinta y Cuatro espacio Un Mil Trescientos Doce 1997 94634 1312

extendido por el Registro Nacional de las Personas -RENAP- de la República de

Guatemala, con domicilio en 4a. Av. Sector Iglesia MAM, Zona 5, La Democracia,

Huehuetenango, lugar que señalo para recibir notificaciones. Ambos otorgantes

manifestamos ser de los datos generales de identificación personal arriba

consignados encontramos en el libre ejercicio de nuestros derechos civiles y que

la representación que se ejercita es suficiente conforme a la Ley y a nuestro juicio

para la celebración del presente contrato.

10


En lo sucesivo, los otorgantes en orden nos denominamos ANMERAL INSTANCIA

SESAN" y "EL CONTRATISTA" y convenimos en suscrito contrato de SERVICES

TÈCNICOS, conforme a las cláusulas siguientes: PRIMERA BASE LEGAL. El

presente contrato se suscribe con fundamento en los artículos: cuarenta y cuatro

(44), cuarenta siete (47), párrafo tercero y cuarenta y ocho (48) de la Ley de

Contrataciones del_ WANGO MD Estado, Decreto número cincuenta y siete guión

noventa y dos (57-92) del Congreso de la República, y sus reformas, artículo

veintiséis (26), segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, contenido en el Acuerdo Guberativo número un mil cincuenta y seis guión

noventa y dos (1056-92) de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos

noventa y dos (22-12-1992), reformado por el Acuerdo Gubernativo número

doscientos treinta y dos guión dos mil (232-2000) de fecha diecinueve de mayo

del año dos mil (19-05-2000) y seis (6) literal m) del Reglamento Orgánico Interno

de la Secretaría General de la Presidencia de la República, contenido en Acuerdo

Gubernativo número trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil diez (354-2010),

de fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010), Circular Conjunta del

Ministerio de Finanzas Publicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina

Nacional de Servicio Civil "Normas para la Contratación de Servicios Técnicos y

Profesionales con cargo al renglón Presupuestario 029" y lo establecido en el

Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala,

Quinta Edición, Enero de 2013, Capítulo VIII Clasificación por Objeto del Gasto,

Grupo cero (0) SERVICIOS PERSONALES, subgrupo dos (2) "Personal

Temporal", Renglón cero veintinueve (029) "Otras Remuneraciones de Personal

Temporal" que comprende gastos en concepto de honorarios por servicios

técnicos y profesionales prestados por personal sin relación de dependencia

asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado, y que podrán ser

dotados de los enseres y/o equipos para la realización de sus actividades, en

periodos que no excedan un ejercicio fiscal, artículo 1 del Acuerdo No. A-110-

2013 de la Contraloría General de Cuentas de fecha 18 de noviembre de 2,013,

Acuerdo Gubernativo número 544-2013 "Distribución Analítica del Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil

Catorce". SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO: Este contrato tiene por objeto

regular las condiciones mediante las cuales el contratista prestara servicios al

contratante regulando las obligaciones y derechos de ambos. TERCERA:

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Apoyar la conformación y

funcionamiento de las Comisiones Municipales de Seguridad Alimentaria y

Nutricional (COMUSAN), para la implementación de acciones de Seguridad

Alimentaria y Nutricional y promover su participación en los Consejos Municipales.

11


b) Acompañar la elaboración del plan. Operativo Anual de las COMUSANES, para

promover la inclusión de acciones programas de seguridad alimentaria y

nutricional en el marco del POASAN. c) Retroalimentar a la respectiva Delegación

Departamental de la SESAN, sobre las necesidades detectadas a nivel municipal

y comunitario de acciones de Seguridad Alimentaria y Nutricional, a fin de poder

incluirlas en la Planificación Operativa Anual siguiente. d) Apoyar el seguimiento

de la ejecución de actividades del Plan Operativo Anual en el ámbito municipal y

comunitario, a fin de monitorear el cumplimiento de objetivos y reorientar las

estrategias de Seguridad Alimentaria y Nutricional coordinadas por la SESAN,

derivadas de la implementación de planes institucionales como el Plan Hambre

Cero, el Plan Hambre Estacional, Planes Emergentes, entre otros. e) Gestionar el

seguimiento de los casos detectados de niños y niñas diagnosticados con

Desnutrición Aguda. f) Apoyar la recolección, revisión y análisis de información

generada por las instituciones que intervienen con acciones de Seguridad

Alimentaria y Nutricional, a nivel Municipal y Comunitario, para alimentar la Sala

Situacional. g) Apoyar la implementación de la Red de Vigilancia Nutricional,

Barridos Nutricionales y Presentación de Diagnósticos Municipales y

Comunitarios de la situación Alimentaria y Nutricional, que permitan contar con la

información para elaborar los informes de Salas Situacionales, Alerta Temprana y

categorización de comunidades ante riesgo a la Inseguridad Alimentaria y

Nutricional. h) Apoyar los procesos de coordinación, diseño, validación y

aplicación de estrategias, metodologías y procedimientos para la ejecución de

acciones que puedan derivarse del Sistema de Alerta Temprana a nivel Municipal

y Comunitario. i) Mantener estrecha comunicación con los Centros de

Operaciones de Emergencia Municipales (COE), para el seguimiento de acciones

de Seguridad Alimentaria y Nutricional en casos de emergencia. j) Promover la

aplicación de los Protocolos generados por el Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social u otras instituciones, relacionados con la Seguridad Alimentaria

y Nutricional y la Asistencia Alimentaria. k) Apoyar las acciones relacionadas al

diseño y validación de las herramientas y materiales de Monitoreo y Evaluación

del Sistema de Información Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en el

ámbito municipal y comunitario. I) Consolidar, actualizar, registrar y reportar

mensualmente a la Delegación Departamental de la SESAN, la información

generada en los COMUDES. m) Impulsar las acciones incluidas en el Plan

Operativo Anual, la difusión de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y

Nutricional. n) Identificar las instituciones de Gobierno, Organizaciones No

Gubernamentales, Autoridades Locales, Sociedad Civil y Cooperación

12


Internacional que realicen acciones que sean de interés para la Seguridad

Alimentara Nutricional con el fin de facilitar las actividades de coordinación de la

COMUSAN COCOSANES, con actores potenciales en el nivel Municipal y

Comunitarie Documentar, sistematizar e informar al Delegado Departamental,

sobre las actividades, experiencias y lecciones aprendidas, así como presentar

informes de alerta, avance de actividades y proyectos, informes de resultados u

otros de información específica que sea requerida por el Delegado

Departamental. p) Otras que la secretaria estime convenientes para el

cumplimiento de los objetivos del Plan Hambre Cero y el Plan Hambre Estacional.

CUARTA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. "LA SESAN" se obliga

a pagar al "CONTRATISTA", por sus servicios prestados, la cantidad total de:

SESENTA MIL QUETZALES EXACTOS (Q.60,000.00), incluyendo el Impuesto al

Valor Agregado -IVA-, distribuidos de la siguiente manera: DOCE (12) PAGOS

DE: CINCO MIL QUETZALES EXACTOS (Q.5,000.00) cada uno, que se

efectuarán presentando la respectiva factura que mensualmente, acompañada del

informe de servicios que demuestre el trabajo realizado a satisfacción de la

"SESAN" y en el que conste el cumplimiento de lo designado, cargando los pagos

a la partida presupuestaria número dos mil quince guión uno uno uno tres guiòn

cero cero dieciséis guión doscientos treinta y cinco guión cero cero guión

cincuenta y cuatro guión cero cero guión cero cero cero guión cero cero tres

guión cero cero cero guión cero veintinueve guión cero uno cero uno guión

sesenta y uno guión cero cuatrocientos nueve guión cero cero treinta (2015-1113-

0016-235-00-54 00-000-003-000-029-0101-61-0409-0030) del Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Quince

(2,015) o la que en el futuro sea asignada por la Dirección Financiera de la

Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la

República al momento de pago. El Registro de Cuenta de la Secretaría de

Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República se autorizó

con el número S1-30. QUINTA: PLAZO DEL CONTRATO: EI Plazo del Contrato

inicia a partir del dos (2) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos

mil quince (2015). SEXTA: FIANZA DE CUMPLIMIENTO, "EL CONTRATISTA" se

obliga a presentar fianza de cumplimiento a favor de la Secretaría de Seguridad

Alimentaria y Nutricional, la que deberá ser extendida por una ENTIDAD

BANCARIA O AFIANZADORA legalmente establecida para operar en el país, de

conformidad con el artículo 65 del Decreto 57-92, del Congreso de la República,

Ley de Contrataciones del Estado.

13


SÈPTIMA: PROHIBICIONES: "EL CONTRATISTA" tiene prohibido ceder los

derechos provenientes del presente contrato, así como proporcionar información

a terceros sobre los asuntos que conozca. OCTAVA: DECLARACION JURADA:

CONTRATISTA" declara que no se encuentra comprendido dentro es

prohibiciones contenidas en el artículo ochenta (80) de la Ley de Contrataciones

del Estado, Decreto número cincuenta y siete guión noventa y dos (57-92) del

Congreso de la República y sus Reformas, lo cual manifiesta mediante acta

notarial que consta en los archivos de la dependencia contratante. Declara

además que no tiene proceso administrativo judicial pendiente en contra de

"SESAN", y que el presente contrato no constituye firme relación laboral entre las

partes, por cuanto la retribución acordada por los servicios no tiene carácter o

calidad de sueldo o salario, sino de "HONORARIOS" de acuerdo a lo establecido

en los artículos dos mil veintisiete (2027) y dos mil veintiocho (2028) del Decreto

Ley número ciento seis (106) Código Civil y que no tiene calidad de Servidor

Público de conformidad con el artículo cuarto (4°.) de la Ley de Servicio Civil,

Decreto Número mil setecientos cuarenta y ocho (1748) del Congreso de la

República, consecuentemente no tiene derecho a prestaciones de carácter

laboral. NOVENA: SISTEMA DE EVALUACIÓN: La evaluación de los servicios se

hará en base a los resultados parciales o finales de su gestión, aprobados por la

autoridad administrativa inmediata que corresponda, para lo cual "EL

CONTRATISTA" queda obligado a presentar un informe final y los que le solicite

"LA SESAN", cuando ésta lo considere necesario dentro del plazo de este

contrato, el contratista se compromete a guardar reserva y fidelidad sobre los

documentos y asuntos que conozca con relación al servicio prestado y cualquier

informe que elabore relacionado con la prestación del servicio será propiedad

exclusiva de la "SESAN". DÉCIMA: SUJECION DE LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA Y CONTROVERSIAS: "EL CONTRATISTA" se somete expresamente

a las Leyes de la República de Guatemala, en todo lo relacionado a este contrato,

por lo tanto, renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales cuando

hubiere conflicto que dilucidar en esta vía, que elija "LA SESAN", señalando como

lugar para recibir citaciones, notificaciones y/o emplazamientos la dirección de su

residencia señalada al inicio de este contrato.

14


DÈCIMA PRIMERA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: 1°) "LA SESAN" podrá dar

por terminado unilateralmente el presente contrato sin responsabilidad de su

parte: a) si el contratista no cumple con los servicios determinados en las

cláusulas segunda y tercera; b) por vencimiento del plazo; además, "LA SESAN"

se reserva el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento sin que ello

implique responsabilidad de su parte. 2º). Por rescisión de mutuo acuerdo entre

las partes con previo aviso no menor de quince (15) días. DÈCIMA SEGUNDA:

ACEPTACIÓN DEL CONTRATO. En los términos y condiciones estipuladas "EL

SECRETARIO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA NUTRICIONAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA" y HUETENA leído íntegramente el presente

Contrato y enterados de su contenido, objeto, validez efectos legales, lo

aceptamos, ratificamos y firmamos en seis (6) hojas de papel bond con membrete

de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional. --------

f) _________________________________

________________________________________________________________

Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06

zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-190

15


2. RESOLUCIÓN SUBSANANDO UN REQUISITO.

16


JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 13044-2016-00291 Of. IV.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

Municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, diez de junio

de dos mil dieciséis.

Por recibido el memorial que precede, mismo que para darle tramite los

actores deben indicar conforme el artículo 332 literal b) del Código de

Trabajo, su vecindad y aclarar el nombre del actor que anota su nombre

como RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO ya que es distinto al que

consta en los atestados adjuntos. NOTIFIQUESE. Artículos: 29, 31, 44, 50, 51,

61, 63, 66, 67, 68, 79, 96, 106, 107 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil;

18, 76, 77, 78, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 bis, 327, 332, 335, 336, 337,

342, 344 del Código de Trabajo; 141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo

Judicial.

f) _______________________________. Juez.

f) ________________________________.

SECRETARIO

17


3. RESOLUCIÓN DANDO TRÁMITE.

18


JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y

REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO No. 16-2014 Of. 3°.

DEMANDANTE: ___________________________

DEMANDADO: ESTADO DE GUATEMALA por medio de su representante legal y

como entidad nominadora LA SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y

NUTRICIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SESAN) por medio de

su representante legal. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL: Municipio de La Democracia, departamento de

Huehuetenango, quince de diciembre de dos mil catorce.

I) Con el Acta de demanda que precede y documentos adjuntos se inicia la

formación del expediente respectivo; II) Se toma nota del lugar señalado para

recibir notificaciones; III) Se admite para su trámite la demanda en JUICIO

ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y

REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO; IV) Por ofrecidos los medios de

prueba individualizados y por acompañados los documentos adjuntos; V) Se toma

nota del lugar señalado para notificar a la parte demandada, a la que se previene

señalar casa o lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano de

donde tiene su sede este tribunal, caso contrario los posteriores se le verificarán

por los estrados del tribunal, librándose para el efecto el despacho respectivo; VI)

Por imperativo legal se tiene como parte procesal del presente expediente a la

Inspección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

Delegación de Huehuetenango; VII) Para que las partes procesales comparezcan

a Juicio Oral se señala la audiencia del DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL

QUINCE A LAS NUEVE HORAS, previniéndoles comparecer a la misma con sus

respectivos medios de prueba para que se rindan en dicha audiencia, bajo

apercibimiento de continuar en Juicio en Rebeldía de la parte que no

compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle; VIII) Lo demás solicitado téngase

presente para su oportunidad. NOTIFIQUESE. Artículos: 29, 31, 44, 50, 51, 61,

63, 66, 67, 68, 79, 96, 106, 107 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18,

76, 77, 78, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 bis, 327, 332, 335, 336, 337, 342,

344 del Código de Trabajo; 141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo

Judicial.

f) ______________________________, Juez.

f) ____________________________, secretario.

19


4. NOTIFICACIONES.

20


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEL

DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.

CEDULA DE NOTIFICACIÓN NO. X

JUICIO No. 130XX-20XX-00XXX OF. II.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el

____________siete___________ de enero del año dos mil quince, siendo las

__________quince_______ horas con __________cuatro_____________

minutos, en:

EN LA SALA DE NOTIFICACIONES DE ESTE JUZGADO;

Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)

QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

.

A: RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO. (demandante)

Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que

entrego a:

____________________________El mismo______________________________

______________________________________________________DOY FE.

____________________________

NOTIFICADO. (A)

______________________.

Notificador II.

consta de 2 folios

No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente

( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.

( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.

21


CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LABORAL DEL ORGANISMO JUDICIAL

Cédula No. 01173-87987778

JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

LA ADMISIÓN DE DEMANDAS

Expediente No. 130XX – 20XX – 00XXX

COMISARIO

Expediente asignado a:

TIPO DE PROCESO: Trabajo diligencias exhorto

En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el

____________nueve___________ de enero del año dos mil quince, siendo las

__________once_______ horas con __________quince_____________ minutos,

en:

OCTAVA AVENIDA TRECE GUIÓN CERO SEIS GUATEMALA ZONA UNO

Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)

QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

- ADJUNTA COPIA DE DOCUMENTOS

A: LA ENTIDAD NOMINADORA SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

Y NUTRICIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SESAN)

(demandado)

Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que

entrego a:

____________RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO__________________

______________________________________________________DOY FE.

Quien de enterado ___NO___ firmó, DOY FE

consta de 15 folios

____________________________

NOTIFICADO. (A)

_______________________.

Notificador II.

No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente

( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.

( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.

22


CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

HUEHUETENANGO, DEL ORGANISMO JUDICIAL

Cédula No. 01173-87987778

JUZGADO SEGUNDO DE PAZ HUEHUETE

Expediente No. 130XX – 20XX – 00XXX

Oficial I

TIPO DE PROCESO: Trabajo despacho

En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el

___________trece___________ de enero del año dos mil quince, siendo las

__________catorce_______ horas con __________quince_____________

minutos, en:

NOVENA CALLE SEIS GUIÓN NOVENTA Y UNO COLONIA LOS PINTOS,

HUEHUETENANGO ZONA UNO

Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)

SEIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE

RESOLUCIÓN DE QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, ACTA

DE DEMANDA DE FECHA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CON

DIEZ DOCUMENTOS ADJUNTOS.

A: LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO (no especificado)

Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que

entrego a:

_____________RONY EMANUE ARGUETA ESCOBEDO___________________

______________________________________________________DOY FE.

Quien de enterado ___SÍ___ firmó, DOY FE

consta de 16 folios

____________________________

NOTIFICADO. (A)

______________________.

Notificador II.

No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente

( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.

( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.

23


CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LABORAL DEL ORGANISMO JUDICIAL

Cédula No. 01173-87987778

JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDAS.

Expediente No. 130XX – 20XX – 00XXX

COMISARIO

TIPO DE PROCESO: Trabajo diligencias exhorto.

En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el

___________NUEVE___________ de enero del año dos mil quince, siendo las

__________Nueve_______ horas con __________treinta y ocho_____________

minutos, en:

QUINCE AVENIDA NUEVE GUIÓN SESENTA Y NUEVE, GUATEMALA ZONA

TRECE.

Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)

QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

- ADJUNTO COPIAS DE DOCUMENTOS.

A: ESTADO DE GUATEMALA POR MEDIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN. (Demandado)

Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que

entrego a:

______________RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO_________________

______________________________________________________DOY FE.

Quien de enterado ___NO___ firmó, DOY FE

consta de 15 folios

____________________________

NOTIFICADO. (A)

_______________________.

Notificador II.

No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente

( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.

( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.

24


5. MEMORIAL INTERPONIENDO EXCUSA PARA NO ASISTIR A LA

AUDIENCIA.

25


JUICIO ORDINARIO LABORAL: 130XX-20XX-00XXX. Of. 1° JUEZ B

JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA DEPARTAMENTO

DE HUEHUETENANGO.

MARIO ALBERTO PEREIRA, de cincuenta y un años de edad, casado,

Licenciado en Contradiría Pública y Auditoría, guatemalteco, de este domicilio, se

identifica con el Documento Personal de Identificación (DPI) número mil

seiscientos noventa y siete espacio cuarenta y tres mil ciento uno espacio mil

trescientos veinte extendido por el Registro Nacional de las Personas de La

República de Guatemala en mi calidad de demandado, y que actuó con la

dirección y procuración del abogado RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO

que en este caso me auxilia y señalo como lugar para recibir notificaciones la

residencia ubicada en quinta Avenida uno guión cincuenta y tres zona 1 Colonia

Alvarado de este municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango,,

refiriéndome al proceso de mérito, respetuosamente comparezco y para el efecto:

EXPONGO:

I. Fui legalmente notificado en la fecha nueve de Julio del año dos mil

veintiuno para comparecer a la audiencia de Juicio Oral para el día

veintinueve de Julio del año dos mil Veintiuno a las diez horas.

II. Es el caso que por razones de enfermedad y por dar positivo a Covid 19

me encuentro con fuertes quebrantos de salud razón por la cual no podré

comparecer a la mencionada audiencia solicitando al Honorable Juzgador

se sirva señalar un nuevo día y hora para que tenga verificativo la

audiencia, en virtud de lo cual comparezco a presentar mi excusa

respectiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 28 y 29 de la Constitución Política de La República de Guatemala y 101

del Código Procesal Penal.

PETICIÓN:

a. Se admita para su trámite el presente memorial, incorporándolo al proceso

respectivo. b. Se tome nota del abogado que me auxilia. c. Se tome nota del

lugar señalado para recibir notificaciones. d. Se tenga por presentada y

aceptada la excusa relacionada y en tal virtud se sirva fijar nuevo día y hora

para la celebración de la Audiencia relacionada dentro del proceso de mérito.

COPIAS: Acompaño original tres copias del presente memorial.

La Democracia, Huehuetenango, 28 de Julio de 2,021.

EN MI AUXILIO DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN.

26


(DOCUMENTO ADJUNTO AL MEMORIAL

DE EXCUSA)

LA INFRASCRITO MEDICO DRA. MARIA ISABEL SALOJ PATAL,

COLEGIADO ACTIVO No.13, 847, EGRESADO DE LA FACULTAD DE

MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA,

MEDICO TURNISTA DEL CENTRO DE ATENCION PERMANENTE DEL

MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE

HUEHUETENANGO.

CERTIFICA:

QUE EL DIA JUEVES I DE JULIO DE 2021. EVALUÓ AL PACIENTE: MARIO

ALBERTO PEREIRA, IDENTIFICADO CON SU DPI: 1697 43101 1320, DE 51

AÑOS DE EDAD, ORIGINARIO Y RESIDENTE DEL MUNICIPIO DE LA

DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. PACIENTE

MASCULINO, QUIEN A LA EVALUACION CLINICA PRESENTA SINTOMA DE

COVID-19 A QUIEN SE LE REALIZA PRUEBA RAPIDA (HISOPADO AG)

DANDO COMO RESULTADO POSITIVO, SE LE HACE ENTREGA DEL KIT

DE MEDICAMENTOS COVID-19, ASI MISMO SE BRINDA CONSEJERIA Y SE

LE INDICA GUARDAR CUARENTENA RESPECTIVA PARA COVID-19, PLAN

EDUCACIONAL.

Y PARA LOS USOS QUE AL INTERESADO CONVENGAN SE EXTIENDE LA

PRESENTE EN UNA HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA A LOS

NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO EN EL

CENTRO DE ATENCION PERMANENTE DEL MUNICIPIO DE LA

DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.

Maria Isabel Saloj Patu

MÉDICA Y CIRUJANA COLEGIADA. 13.847

Dra. MARIA ISABEL SALOJ PATAL COLEGIADO ACTIVO No. 13,847 MEDICO

TURNISTA I CENTRO DE ATENCION PERMANENTE LA DEMOCRACIA,

HUEHUETENANGO.

27


6. RESOLUCIÓN DEL MEMORIAL DE EXCUSA.

28


JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO

DE HUEHUETENANGO. VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

I.- Se admite para su trámite el memorial que antecede con registro de ingreso

trece mil cuarenta y cuatro guión dos mil veinte guión cero cero ochocientos

cincuenta y seis, mismo incorpórese a sus antecedentes; II.- Se tiene por

presentada y por recibida la certificación médica que se acompaña al memorial

que se resuelve; III.- Por esta única vez se tiene por justificada su inasistencia por

enfermedad, a la audiencia de Juicio Ordinario de Trabajo previamente señalada

por este juzgado para el día veintidós de septiembre de dos mil veinte a las diez

horas, por lo que se reprograma la misma con el mismo objeto para el día TRES

DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE A LAS ONCE HORAS CON TREINTA

MINUTOS, bajo los mismos apercibimientos contenidos en resolución de fecha

once de febrero de dos mil veinte. NOTIFÍQUESE. ARTÍCULOS: 1-12-25-26-28-

31-44-50-51-64-66-67-68-71-72-73-75-79-81-96-106-107 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 1, 280, 283, 321, 325, 326, 326 bis y 327 del Código de Trabajo;

113-116-141-142-142 Bis.-143- de la Ley del Organismo Judicial.

f) ____________________________.

Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social

La Democracia, Huehuetenango.

f) ____________________________. SECRETARIO.

29


7. MEMORIAL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

30


JUICIO ORDINARIO LABORAL130XX - 20XX - 00XXX OFICIAL 1º

SEÑOR JUEZ CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA

ZONA ECONÓMICA:

MARIO ENRIQUE GARCIA LINARES, de treinta años de edad, soltero,

guatemalteco, ejecutivo, con domicilio y vecindad en la ciudad de Guatemala,

departamento de Guatemala, comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DEL

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la entidad denominada DIVERXPORT,

SOCIEDAD ANÓNIMA, como lo acredito con el acta notarial en la cual consta

mi nombramiento, autorizada en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario RICARDO VILLANUEVA

CARRERA, y debidamente registrado en el Registro Mercantil General de la

República, bajo el número ciento seis mil cinto sesenta y tres, folio trescientos

ochenta y ocho, del libro sesenta y seis, de Auxiliares de Comercio el día uno de

junio de mil novecientos noventa y cuatro, actuó bajo la dirección y procuración

del abogado RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, señalo lugar para recibir

notificaciones la oficina profesional ubicada en la séptima avenida siete guión

setenta y ocho de la zona cuatro Edificio Centroamericano sexto nivel oficina seis

cientos tres, y respetuosamente comparezco con el objeto de interponer

EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA DEFECTUOSA; y al efecto expongo lo

siguiente:

HECHOS:

I He sido notificado de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de mi

representada por la señorita CLAUDIA SILVANA MORALES CALDERON.

II. Siendo el momento procesal oportuno, comparezco a interponer la excepción

dilatoria arriba relacionada;

III. DE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA DEFECTUOSA:

a) Es defectuosa la demanda promovida en contra de mi representada por la

actora, porque en su exposición de hechos, escuetamente manifiesta que

comenzó a trabajar para mi representada el día uno de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro, expresa su salario, y no manifiesta los hechos que motivaron su

despido, quien la despidió, que cargo tiene quien la despidió, si fue despedida en

forma directa o indirecta, sino que únicamente dice que su despido se hizo “sin

respetar el estado de embarazo que presentó”, lo cual da al juzgador la idea

vaguedad absoluta, que impide que en la petición pueda solicitar su reinstalación,

lo que viola flagrantemente el artículo 332 del Código de Trabajo que establece

que: “Toda demanda debe contener:... c) Relación de los hechos en que se funda

la petición;... f) peticiones que se hacen al tribunal, en términos preciosos...”. La

presente demanda no respeta la relación de causalidad que debe existir entre los

Hechos y la Petición; en otras palabras, la petición no ha sido presentada en

31


términos precisos y de acuerdo a los hechos; los cuales no son lo suficientemente

claros, conllevando la conclusión de que la demanda es defectuosa.

b) También es DEFECTUOSA la demanda, porque según se puede establecer de

lo poco que dicen los HECHOS, en su memorial la actora dice, que el despido se

dio: “sin respetarse el estado de embarazo que presento”, sin manifestar cuándo

quedó embarazada, que es sumamente importante en los hechos del memorial,

para restablecer si en la fecha del despido estaba embarazada, o cuánto tiempo

de embarazo presentaba en el momento del despido. De lo dicho por la actora, lo

único que se establece es que el estado de embarazo es notorio al momento de

presentación de la demanda, no en el momento del supuesto despido. Tampoco

se puede deducir de la demanda, si la entidad que represento estaba enterada de

su embarazo, o si mi representada la despidió por el simple hecho del embarazo,

debido a que en el artículo 151 del Código de Trabajo establece la prohibición de

despedir a una trabajadora embarazada, por el solo hecho del embarazo o de la

lactancia, lo que debe ser claramente expresado por la actora, para concluir en su

petición solicitando su reinstalación. Nuevamente viola el artículo 332 del Código

de Trabajo que establece que: “Toda demanda debe contener: c) Relación de los

hechos en que se funda la petición; f) peticiones que se hacen al tribunal, en

términos precisos...”.

c) En fin la demanda no establece en qué lugar trabajaba la actora para

determinar inicialmente si este tribunal es competente, no establece en los

hechos las reclamaciones que pretende, no establece cuál fue su salario

promedio de los últimos seis meses. Por lo que es procedente declarar con lugar

la presente excepción dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

De conformidad con la Ley, previamente a contestarse la demanda o la

reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán

las excepciones dilatorias; Artículos: 326, 332, 342, 343, 344, del Código de

Trabajo y artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

Ofrezco probar las excepciones ya individualizadas, con los siguientes medios de

convicción:

I. CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA.

II. DOCUMENTOS: Que consisten en:

a) El propio memorial de demanda de fecha 28 de febrero del 19994, que obra en

autos;

III. CONFESIÓN SIN POSICIONES:

Que la actora prestará cuando el Juez así lo ordene sobre su memorial de

32


demanda, la que deberá ponérsele a la vista para tal efecto.

PETICIÓN:

A. DE TRAMITE:

I. Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial, dándole el trámite

correspondiente;

II: Que se reconozca la personería con que actuó en base al documento adjunto,

el cual dejándolo fotocopiado y certificado en autos, ruego se me devuelva, a mi

costa y con las formalidades de ley.

III: Que se tome nota de la dirección y procuración conferidas al abogado que me

auxilia, y se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones;

IV. Que se tenga por interpuesta la excepción dilatoria de DEMANDA

DEFECTUOSA.

V. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el

apartado correspondiente;

VI. De la excepción dilatoria interpuesta, se de audiencia a se oiga a la parte

actora, en la forma legal correspondiente, a efecto de que manifieste que la

presente audiencia se suspenda, a efecto de que se señale una nueva para que

se conteste la excepción dilatoria y se reciba la prueba pertinente, o si por el

contrario desea contestarla en esta audiencia;

VII. Oportunamente se sirva recibir los medios de prueba ofrecidos e

individualizados.

B. DE FONDO:

Que, agotado el trámite correspondiente, se sirva dictar la resolución declarando:

I. Con lugar la excepción dilatoria de: a) DEMANDA DEFECTUOSA, II. En

consecuencia, se ordene a la parte actora, cumpla con subsanar los defectos

puntualizados en la que la ley establece y mientras no cumpla con dichos

requisitos legales, no se le dé tramite a su demanda.

Acompaño dos copias del presente memorial.

Guatemala seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

33


A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN

SU AUXILIO Y DIRECCIÓN.

34


8. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

35


JUICIO ORDINARIO LABORAL

POR PAGO DE SALARIOS RETENIDOS No. XX33 - 20XX - 000XX. Of. 3°.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:

municipio de La Democracia, del departamento de Huehuetenango, veintidós de

octubre de dos mil catorce.

Se tiene a la vista el proceso identificado en el acápite para resolver las

excepciones dilatorias de PRESCRIPCIÓN Y DEMANDA DEFECTUOSA

interpuestas por los demandados OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO

en su calidad de funcionario de la Procuraduría General de la Nación,

representando al estado de Guatemala; y CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA

MENDIZÁBAL en calidad de Ministra de Educación, quien compareció a través de

su abogado auxiliante RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, designada

según acuerdo Ministerial número dos mil veinte guión dos mil trece, de fecha

diecinueve de agosto de dos mil trece, en representación de la entidad

nominadora Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES:

En el presente caso la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE

HIDALGO, mediante demanda verbal planteada ante éste órgano Jurisdiccional

promovió Juicio Ordinario Laboral por pago de salarios retenidos, en contra del

Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como entidad

nominadora el Ministerio de Educación a través de su representante legal,

señalando este Juzgado audiencia de juicio oral laboral para el día cinco de

noviembre de dos mil trece, oportunidad donde la actora a través de su abogado

auxiliante OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO amplio la demanda inicial,

solicitando los abogados WILLINSON ISAÍ MENDOZA HERRERA y RONY

EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, suspendiera la audiencia y señalara una

nueva, por lo que este Juzgado accedió a lo solicitado señalando para la

continuación del Juicio la audiencia del catorce de enero de dos mil catorce a las

diez horas; audiencia en la cual los demandados, Licenciado OSCAR EDUARDO

PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa y RONY EMANUEL

ARGUETA ESCOBEDO en la calidad con que actúa, mediante memoriales de

esa misma fecha plantearon excepciones dilatorias de PRESCRIPCIÓN Y

DEMANDA DEFECTUOSA.

DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS DE PRESCRIPCIÓN Y DEMANDA

DEFECTUOSA INTERPUESTAS: En el presente caso los demandados en la

calidad con que actúan plantean las excepciones previas de PRESCRIPCIÓN Y

DEMANDA DEFECTUOSA, argumentando el abogado OSCAR EDUARDO

PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa entre otros aspectos que:

36


“La demanda como mecanismo de acción por el cual, mediante relatos de hechos

e invocación del derecho, la actora determina su pretensión y por ser un acto con

el que se inicia el proceso, debe cumplir con los requisitos de ley, en el presente

caso, la demanda oral laboral que presentó la señora NANCI MARIOLA

RECINOS HIDALGO DE HIDALGO, no llena los requisitos de ley, ya que no

cumplió con lo establecido en el artículo trescientos treinta y dos, literales c) y f)

del Código de Trabajo; continúa manifestando el abogado OSCAR EDUARDO

PALACIOS VILLATORO que el artículo trescientos treinta y dos del Código de

Trabajo en su literal c) exige que en la demanda se establezca por parte de la

actora la relación de los hechos en que funda su demanda, lógicamente esta

relación de hechos deberá tener claridad, precisión y congruencia con el resto de

la demanda y además con las pruebas a rendirse tal y como lo establece el

artículo ciento seis del Código Procesal Civil y Mercantil y en el presente caso la

demandante no ha cumplido con ese requisito, toda vez que la relación de hechos

se contradice en sus alegatos y también con los documentos ofrecidos como

pruebas, en virtud de que la actora en su demanda inicial de fecha veintiuno de

mayo de dos mil trece en el apartado de hechos, manifiesta que inició su relación

laboral el dieciséis de marzo del año dos mil once, además manifiesta que el lugar

de trabajo fue en Coordinación Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca,

Dirección Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, a

través o por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo número cero

veintidós guión veintidós guión noventa guión dos mil once, por lo que lo

manifestado por la actora en su apartado de hechos es incongruente, sobre todo

en cuanto al lugar donde prestó su servicio, toda vez que de acuerdo al contrato y

acuerdo ministerial que el mismo adjunta a su demanda, no fue nombrada para

trabajar en el lugar donde especifica en su demanda oral sino que fue destinada a

INEB de Telesecundaria, Aldea El Paraíso municipio de La Libertad del

departamento de Huehuetenango y no en el lugar donde la señora NANCI

MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO indica en su demanda oral; y que

con lo anterior se deja en estado de indefensión al Estado de Guatemala, ya que

no se sabe de que pretensiones se debe defender y que hechos debe probar

dentro de la secuela del proceso, que por lo anteriormente expuesto

consecuentemente debe declarase con lugar la excepción dilatoria de demanda

defectuosa interpuesta por su representada y en tal virtud debe de declararse sin

lugar el Juicio Ordinario Laboral promovido por la parte actora. En cuanto a la

excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN el abogado OSCAR EDUARDO

PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa, al respecto argumenta que

la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, y se trata con ella de

37


poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular

al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo determinado y tiene como

finalidad dar seguridad a las relaciones jurídicas; continúa indicando el abogado

que la pretensión de la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE

HIDALGO es el pago de salarios retenidos, que abarca desde la fecha en que

inició la prestación de su servicio hasta el día treinta y uno de diciembre del año

dos mil doce, ya que de acuerdo a lo que se menciona en su demanda, continúa

la prestación del servicio pero en otra modalidad y que la actora al haber prestado

su servicio al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley

del Servicio Civil, tal como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, así mismo el artículo ochenta y siete de la Ley del

Servicio Civil, que establece que todas las acciones o derechos provenientes de

la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el termino máximo de tres

meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento

especial que al efecto se emita; por lo que la actora promovió el presente Juicio

Ordinario Laboral, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión

Social de municipio de La Democracia del departamento de Huehuetenango,

mediante demanda oral de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, casi cinco

meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente

causa, debiéndose tomar en cuenta también que la actora al haber prestado sus

servicios al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley del

Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de la

República; y que como se evidencia en el presente caso al existir un plazo de tres

meses para que la actora pudiera plantear las acciones o derechos provenientes

de la ley del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de salarios retenidos, so

pena de que las mismas prescriban tal y como lo establece el artículo 87 del

citado cuerpo legal, y en virtud de que la accionante pretende hacer valer sus

derechos después de casi cinco meses de haber ocurrido los hechos que dieron

origen al presente proceso, por lo que es notoria la prescripción de cualquier

acción o derecho que le pudiera corresponder, por tal motivo la presente

excepción deberá ser declarado con lugar. Igualmente la Licenciada CINTHYA

CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la

entidad nominadora Ministerio de Educación argumenta en cuanto a la excepción

dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA que la actora en su demanda inicial de

fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, proporciona

datos incongruentes que redundan en perjuicio de la entidad nominadora, pues en

el apartado de hechos numeral tres, manifiesta que fue contratada para prestar

sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en

Coordinación

38


Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección Departamental de

Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, sin embargo indica que prestó

sus servicio porque fue asignado al Instituto Nacional de Educación Básica de

Telesecundaria de Alda El Paraíso del municipio de La Libertad, departamento de

Huehuetenango, y según el mismo apartado pero en el numeral dos, que se

realizó dicha contratación por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo

número cero veintidós, guión veintidós, guión noventa guión dos mil once, lo que

denota incertidumbre e incongruencia pues de la lectura del referido contrato se

establece que dicha trabajadora no fue nombrado para desempeñar sus labores

en el lugar donde se especifica en la demanda oral sino que fue destinado a

prestar sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en

Coordinación Administrativa Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección

Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación (sic), y no en

el lugar donde la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO

indica en su demanda, lo que deja en estado de indefensión al Estado de

Guatemala por no saber el lugar exacto en que el actor fue contratado para

prestar sus servicios. Por lo que dicha excepción debe declararse con lugar y en

tal virtud debe declararse sin lugar el juicio ordinario laboral por pago de salarios

retenidos promovido por la parte actora; en cuanto a la excepción dilatoria de

PRESCRIPCIÓN, la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA

MENDIZÁBAL en la calidad con que actúa manifiesta que constitucionalmente los

servidores públicos que presten sus servicios al estado, en su caso, le es

aplicable en sus relaciones laborales con el Estado, lo establecido en la Ley del

Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución de la

República de Guatemala y dentro de la normativa el artículo 87 de la Ley del

Servicio Civil, establece que todas las acciones o derechos provenientes de la

presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres

meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento

especial que al efecto se emita. Por lo que se hace notar que la actora promovió

el presente Juicio Ordinario Laboral ante éste Juzgado, mediante demanda oral

de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, casi cinco

meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente

causa. Por lo que continúa manifestado la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL

ÁGUILA MENDIZÁBAL que en el presente caso al existir un plazo de tres meses

para que el actor pudiera plantear las acciones o derechos provenientes de la Ley

del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de los salarios retenidos, debió

entablarlo en fecha anterior a que las mismas prescribieran tal y como lo

establece el artículo 87 del citado cuerpo legal, por tal motivo solicita que la

presente excepción sea declarada con lugar, con el efecto que se declare sin

lugar el juicio

39


ordinario laboral.

DE LOS ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LA EXCEPCION

INTERPUESTA: La actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO

al evacuar la audiencia conferida indica que en cuanto a la EXCEPCIÓN

DILATORIA DE PRESCRIPCIÓN, está totalmente en desacuerdo, puesto que en

reiteradas ocasiones acudió a diferentes instituciones del estado a reclamar su

salario, más sin embargo nunca tuvo respuesta alguna, y en cuanto a la

aplicación

de la Ley del Servicio Civil, en el presente caso es únicamente complementaria de

acuerdo a lo establecido en el artículo ochenta y cinco de la ley del Servicio Civil,

en donde establece que “las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional

con el Estado, en los puestos cubiertos por el Decreto mil cuatrocientos ochenta y

cinco, se seguirán rigiendo por el mencionado decreto, que se considera una ley

complementaria a la ley del servicio civil y solamente en forma suplementaria se

aplicará la presente ley” y tomando en cuenta que el derecho de trabajo es un

derecho tutelar de los trabajadores puesto que se trata de compensar la

desigualdad económica de estos, otorgándoles protección jurídica preferente y

asimismo según el considerando f) del Código de Trabajo, atiende a que el

derecho de trabajo es hondamente democrático, porque se orienta a obtener la

dignificación económica y moral de los trabajadores, entonces su derecho de

reclamar sus prestaciones laborales y los salarios retenidos no ha prescrito, ya

que el Código de Trabajo en su artículo doscientos sesenta y cuatro menciona

que “todos los derechos que provengan directamente de ese código, de sus

reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el

término de dos años, y que el plazo corre desde que el acaecimiento del hecho u

omisión respectivos”. En cuanto a la EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA

DEFECTUOSA, la actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO

argumenta que durante la suscripción del contrato de trabajo de fecha tres de

enero de dos mil once, fue realmente engañada, ya que le manifestaron las

autoridades del Ministerio de Educación que el referido contrato para laborar en la

Escuela de Telesecundaria de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, solamente

se haría en forma temporal, ya que en el término de un mes firmaría uno nuevo

con la dirección correcta en donde actualmente labora, cuestión que nunca

sucedió. En virtud de lo anterior comparece a contestar en sentido negativo la

demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación y la entidad

nominadora del Ministerio de Educación (sic), para que llegado el momento

procesal oportuno se resuelva sin lugar las excepciones planteadas.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, PROPUESTOS Y

DILIGENCIADOS:

40


POR LA PARTE ACTORA: A. DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del memorial

dirigido al Licenciado Carol Morales de Paz, director departamental de Educación

de Huehuetenango. De fecha dieciséis de abril de dos mil doce; b) Fotocopia

simple del memorial de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, dirigido a la

Oficina Nacional de Servicio Civil; c) Fotocopia simple del requerimiento por parte

del Organismo Legislativo en donde el diputado Joel Rubén Martínez Herrera,

Jefe de la Bancada del Partido de Alianza Nacional (PAN), citó al viceministro

administrativo del Ministerio de Educación, de fecha seis de noviembre de dos mil

doce; d) Fotocopias simples de las resoluciones del departamento de asuntos

jurídicos laborales de la oficina nacional de servicio civil, de fechas veinticuatro de

septiembre de dos mil doce y tres de octubre de dos mil doce; B.

PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de lo actuado se desprendan; No

obstante la parte actora ofreció los medios de prueba anteriormente

individualizados, la misma no compareció a la audiencia de proposición y

diligenciamiento de medios de prueba, por lo que no puede darse ningún valor a

las pruebas ofrecidas por la actora.

POR LA PARTE DEMANDADA: I. PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN: A) DOCUMENTAL: a. Certificación del acuerdo número ciento doce

guión dos mil trece de fecha diecisiete de abril de dos mil trece; b. El presente

Juicio Ordinario Laboral; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de

los hechos probados se deriven. II. ENTIDAD NOMINADORA, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN: A) DOCUMENTAL: a. Fotocopia simple de Acuerdo

Gubernativo de nombramiento número siete de fecha catorce de enero de dos mil

doce, emitido por el Presidente de la República de Guatemala y certificación del

acta de toma de posesión del cargo número siete guión dos mil doce de fecha

catorce de enero de dos mil doce, registrada en folio ciento veintidós, del libro de

actas autorizado por la Contraloría General de Cuentas, con registro L dos trece

mil ochocientos treinta y tres de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio

de Educación; b. Copia Certificada del Acuerdo Ministerial número dos mil veinte

guión dos mil trece de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, emitido por la

Ministra de Educación; c. Todas y cada una de las actuaciones que obran en el

expediente del presente juicio; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS:

Que de los hechos probados se desprendan.

CONSIDERANDO:

- I -

“Previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia

señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, salvo

las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se

41


dicte sentencia en segunda instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas

se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de

pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la

recepción de estas pruebas. Las excepciones perentorias se opondrán con la

contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con

posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán

interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de

instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia

más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para

mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas”. “El juez

debe resolver en la primera comparecencia las excepciones dilatorias, a menos

que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo

del artículo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la

audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y

resolución de las excepciones. Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones,

en esta propia audiencia deberá procederse conforme lo indicado en el artículo

335 y 344 de este Código. Las excepciones perentorias y las nacidas con

posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán

en sentencia. “El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas...

3º. Demanda defectuosa…9°. Prescripción” Artículos 342 y 343 del Código de

Trabajo, 116 del Código procesal Civil y Mercantil.

-II-

Según el autor Raúl Antonio Chicas Hernández en su obra Introducción al

Derecho Procesal del Trabajo, en la página 202, indica que las excepciones

dilatorias o procesales son las defensas que postergan la contestación de la

demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la

constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculizar es el

objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de

los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el

derecho, tienden a evitar procesos nulos o inútiles. El mismo autor indica en

cuanto a la excepción de demanda defectuosa lo siguiente: El código de Trabajo

en su artículo 332 enumera los requisitos que toda demanda de contener,

requisitos que podemos denominar como de forma. Algunos litigantes y Jueces

del ramo laboral sostienen el criterio de que si en la demanda se omite alguno de

dichos requisitos entonces procede la excepción de demanda defectuosa. Del

análisis de las actuaciones se arriba a la conclusión que los demandados OSCAR

EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la

Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala,

y

42


Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de

representante de la entidad nominadora Ministerio de educación, argumentan que

la demanda planteada por la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE

HIDALGO es defectuosa porque según el artículo trescientos treinta y dos del

Código de Trabajo en su literal c) exige que en la demanda se establezca por

parte de la actora la relación de los hechos en que funda su demanda,

lógicamente esta relación de hechos deberá tener claridad, precisión y

congruencia con el resto de la demanda, y que la actora en su demanda inicial de

fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, en el apartado de hechos manifiesta

que

inició su relación laboral el dieciséis de marzo del año dos mil once y que su lugar

de trabajo fue en Coordinación Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca,

Dirección Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación y

que ello es incongruente sobre todo en el lugar donde presto su servicio, toda vez

que de acuerdo con el contrato y acuerdo ministerial que la misma adjunta a su

demanda, no fue nombrada para trabajar en el lugar donde especifica en su

demanda oral sino que fue destinada a INEB de telesecundaria, aldea El Paraíso,

municipio de La Libertad del departamento de Huehuetenango; y no en el lugar

donde la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO indicó en

su demanda, por otra parte la misma actora NANCI MARIOLA RECINOS

HIDALGO DE HIDALGO expresa en cuanto a esta excepción dilatoria que

durante la suscripción del contrato de trabajo de fecha tres de enero de dos mil

once, fue realmente engañada, ya que le manifestaron las autoridades que el

referido contrato para laborar en la Escuela de Telesecundaria de Agua Blanca,

departamento de Jutiapa, solamente se haría de forma temporal, ya que en el

término de un mes harían un nuevo contrato; ha de estimarse que no le asiste la

razón a los demandados en la calidad con que actúan toda vez que consta en la

demanda oral planteada en este Juzgado de Trabajo y Previsión Social de fecha

veintiuno de mayo de dos mil trece, específicamente en el apartado de hechos

numeral 3°. Que la actora fue contratada para laborar como TECNICO

ESPECIALIZADO EN TELESECUNDARIA, en COORDINACIÓN

ADMINISTRATIVA DE TELESECUNDARIA DE AGUA BLANCA, DIRECCIÓN

DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE JUTIAPA DEL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN y posteriormente asignada al Instituto de Educación Básica de

Telesecundaria de Aldea El Paraíso del Municipio de La Libertad, Departamento

de Huehuetenango; y en el apartado de pruebas de la misma demanda inicial,

específicamente en el numeral romano IV) ofrece como medio de prueba la copia

del oficio enviado por el Licenciado Marco Tulio Molina Salguero, Director

Departamental de Educación de Huehuetenango de fecha treinta de junio de dos

43


mil once, en el cual ordena al Director del INEB de Telesecundaria de Aldea el

Paraíso del municipio de La Libertad, dar posesión bajo el renglón cero veintidós

a la profesora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO, en el

establecimiento educativo a su cargo para el ciclo escolar dos mil once, debiendo

suscribir el acta respectiva de toma de posesión con fecha catorce de marzo de

dos mil once, por lo que se establece que la demanda planteada no es

defectuosa, puesto que no carece de claridad y precisión en el relato de los

hechos, tampoco se esta dejando al Estado de Guatemala y a la entidad

nominadora Ministerio de Educación en un estado de indefensión, como para

creer que no se sabe de qué pretensión del actor defenderse, puesto que no fue

por propia decisión de la Técnico Facilitador NANCI MARIOLA RECINOS

HIDALGO DE HIDALGO prestar

sus servicios aldea El Paraíso del municipio de La Libertad, departamento de

Huehuetenango, sino que fue por orden del director Departamental de Educación

de este departamento de Huehuetenango, no obstante que según la lectura del

contrato de trabajo número 022-22-90-2011 el trabajo debía de desempeñarse en

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE TELESECUNDARIA DE AGUA BLANCA,

DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE JUTIPA DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN; por lo tanto, quien hoy Juzga es del criterio de declarar sin

lugar la excepción dilatoria de demanda defectuosa planteada tanto por el

funcionario de la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado

de Guatemala, como por la representante de la entidad nominadora Ministerio de

Educación, por lo que así deberá resolverse.

En cuanto a la excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN, el abogado OSCAR

EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la

Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala y

Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de

representante de la entidad nominadora Ministerio de Educación, argumentan

entre otros aspectos que la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo,

y se trata con ella de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido

abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo

determinado y tiene como finalidad dar seguridad a las relaciones jurídicas; que la

pretensión de la actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO es

el pago de salarios retenidos, que abarca desde la fecha en que inició la

prestación de su servicio hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil

doce, ya que de acuerdo a lo que se menciona en su demanda, continúa la

prestación del servicio pero en otra modalidad y que la actora al haber prestado

su servicio al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley

del Servicio Civil, tal como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de

la

44


República de Guatemala, y que el artículo ochenta y siete de la Ley del Servicio

Civil, establece que todas las acciones o derechos provenientes de la presente

ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las

excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto

se emita; por lo que la actora promovió el presente Juicio Ordinario Laboral, ante

el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de municipio de La

Democracia del departamento de Huehuetenango, mediante demanda oral de

fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, casi cinco meses después de haber

ocurrido los hechos que dieron origen a la presente causa, debiéndose tomar en

cuenta también que la actora al haber prestado sus servicios al Estado, le es

aplicable en su relación laboral con el Estado, la ley del Servicio Civil, tal y como

lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de la República; y que como se

evidencia en el presente caso al existir un plazo de tres meses para que el actor

pudiera plantear las acciones o derechos provenientes de la Ley del Servicio

Civil, como lo es solicitar el pago de salarios retenidos, so pena de que las

mismas prescriban tal y como lo establece el artículo 87 del citado cuerpo legal, y

en virtud de que la accionante pretende hacer valer sus derechos después de

casi cinco

meses, de haber ocurrido los hechos que dieron origen al presente proceso, por

lo que es notoria la prescripción de cualquier acción o derecho que le pudiera

corresponder; en cuanto a esta excepción dilatoria de prescripción el actor

argumenta que está totalmente en desacuerdo, puesto que en reiteradas

ocasiones acudió a diferentes instituciones del estado (sic) a reclamar su salario y

sus prestaciones laborales, sin embargo nunca tuvo respuesta alguna, y en

cuanto a la aplicación de la Ley del Servicio Civil, en el presente caso es

únicamente complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo ochenta y

cinco de la ley del Servicio Civil, en donde establece que “las relaciones de los

miembros del Magisterio Nacional con el Estado, en los puestos cubiertos por el

Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco, se seguirán rigiendo por el

mencionado decreto, que se considera una ley complementaria a la ley del

servicio civil y solamente en forma suplementaria se aplicará la presente ley” , así

mismo en el Código de Trabajo en su artículo doscientos sesenta y cuatro

menciona que “todos los derechos que provengan directamente de ese código, de

sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en

el término de dos años, y que el plazo corre desde que el acaecimiento del hecho

u omisión respectivos. Ha de estimarse que les asiste la razón a los demandados

en la calidad con que actúan puesto que si bien es cierto como lo asevera la

actora que el artículo ochenta y cinco de la Ley del Servicio Civil en cuanto a que

las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado, en los

puestos cubiertos por el

45


Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco, se seguirán rigiendo por el

mencionado decreto, que se considera una ley complementaria a la ley del

servicio civil y solamente en forma suplementaria se aplicará la presente ley”,

también lo es que el artículo ocho de la Ley del Organismo Judicial estipula que

las leyes se derogan por leyes posteriores. Y siendo que el Código de Trabajo

entró en vigencia en el año de mil novecientos sesenta y uno y la ley del Servicio

Civil cobró vigencia en el año de mil novecientos sesenta y nueve y atendiendo a

lo estipulado por el artículo ocho de la Ley del Organismo Judicial, es que en el

presente caso debe aplicarse la ley más reciente o sea la Ley del Servicio Civil,

por lo que la excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN debe ser resuelta a criterio

de quien hoy Juzga con lugar por lo que así deberá resolverse.

DE LAS COSTAS PROCESALES: El artículo 576 del Código Procesal Civil y

Mercantil establece: En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en

ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de

cuestiones dudosas de derecho […]. En el presente caso, tratándose de una

cuestión dudosa de derecho y en virtud de haber litigado con evidente buena fe;

resulta procedente eximir el pago de las costas en el presente incidente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: Los aplicados y: 203, 204

de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 28, 51, 66, 79,

120 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 76, 77, 78, 321, 322, 323,

324, 325, 326, 326 bis, 327, 332, 335, 336, 337, 342, 344 del Código de Trabajo;

141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado con base en lo antes indicado y leyes aplicables al resolver

DECLARA: I) Sin lugar la excepción dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA

opuesta por los demandados OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su

calidad de funcionario de la Procuraduría General de la Nación, en

representación del Estado de Guatemala y Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL

ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la entidad nominadora

Ministerio de educación por lo antes considerado; II) Con lugar la excepción

dilatoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por los demandados OSCAR EDUARDO

PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la Procuraduría General

de la Nación, en representación del Estado de Guatemala y Licenciada CINTHYA

CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la

46


entidad nominadora Ministerio de educación por lo antes considerado; III) No se

condena en costas procesales al demandado, por lo antes considerado; IV) Al

causar firmeza el presente auto archívense las presentes actuaciones.

Notifíquese.

f) ________________________________________, JUEZ

f) ____________________________________, secretario.

47


9. ACTA CUYO OBJETO ES CELEBRAR AUDIENCIA PARA LA

RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

48


ACTA DE JUICIO ORAL.

En la ciudad de la Democracia del departamento de Huehuetenango, siendo las

diez horas del día VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, audiencia

señalada para la continuación de celebración de Juicio Ordinario Laboral,

presentes se encuentran en este Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y

Previsión Social, ante el Infrascrito Juez, Secretario que autoriza y Oficial de

trámite, el Licenciado OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO, como

Delegado Regional de la Procuraduría General de la Nación, de más datos de

identificación conocidos en autos; así como el licenciado RONY EMANUEL

ARGUETA ESCOBEDO, como representante de la entidad nominadora Ministerio

de Educación, colegiada activa once mil ciento noventa; haciéndose constar que

no se encuentra presente la actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE

HIDALGO, ni la Inspección General de Trabajo no obstante estar debidamente

notificados, por lo que se procede de la manera siguiente: PRIMERO: El objeto de

la presente audiencia es el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos

por las partes procesales, provocado por el planteamiento de las excepciones de

prescripción y demanda defectuosa. Por lo que se le concede la palabra al

licenciado OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO para que se en cuanto a

los medios de prueba propuestos, por lo que manifiesta: “Los medios de prueba

ya fueron ofrecidos a través de memorial de fecha catorce de enero del año dos

mil catorce, los cuales procedo a enumerar: 1.- Documental: a) Certificación del

acuerdo número ciento doce guión dos mil trece, de fecha diecisiete de abril de

dos mil trece, la cual se adjuntó al memorial antes indicado; b) El presente juicio

ordinario laboral; 2. Presunciones legales y humanas que de los hechos probados

se deriven, de éstas pruebas se solicita se diligencien con citación a la parte

contraria” . Por parte de la entidad nominadora los siguientes: “Como entidad

nominadora, respetuosamente solicito que se tengan como prueba de las

excepciones oportunamente planteadas en éste juicio las indicadas en memorial

presentado en éste juzgado el catorce de enero del año dos mil catorce que

consisten en los siguiente: 1) Fotocopia simple de acuerdo gubernativo de

nombramiento número siete de fecha catorce de enero de dos mil doce, emitido

por el presidente de la República de Guatemala y de las certificación del acta de

toma de posesión del cargo número siete guión dos mil doce de fecha catorce de

enero de dos mil doce, registrada en folio ciento veintidós del libro de actas

autorizado por la Contraloría General de Cuentas con registro L dos trece mil

ochocientos treinta y tres de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de

Educación. 2) Copia Certificada del Acuerdo Ministerial número dos mil veinte

guión dos mil trece de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece emitido por la

ministra de educación. Estos documentos corren agregados a los autos. 3) Todas

y cada una de las actuaciones que obran en el expediente del presente juicio. 4)

49


Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprenden.

Que en virtud de lo anterior se hagan las declaraciones que en derecho

correspondan”. SEGUNDO: Resuelve: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA,

DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, veintiocho de agosto de dos mil

catorce. I.- Se tienen por diligenciados los medios de prueba ofrecidos y

propuestos por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, siendo los

siguientes: a) Certificación del acuerdo número ciento doce guión dos mil trece,

de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, la cual se adjuntó al memorial antes

indicado; b) El presente juicio ordinario laboral; c) Presunciones legales y

humanas que de los hechos probados se deriven; II.- Se tienen por diligenciados

los medios de prueba ofrecidos y propuestos por la representante de la entidad

nominadora Ministerio de Educación, siendo los siguientes: a) Fotocopia simple

de acuerdo gubernativo de nombramiento número siete de fecha catorce de

enero de dos mil doce, emitido por el presidente de la República de Guatemala y

de las certificación del acta de toma de posesión del cargo número siete guión

dos mil doce de fecha catorce de enero de dos mil doce, registrada en folio ciento

veintidós del libro de actas autorizado por la Contraloría General de Cuentas con

registro L dos trece mil ochocientos treinta y tres de la Dirección de Recursos

Humanos del Ministerio de Educación. b) Copia Certificada del Acuerdo

Ministerial número dos mil veinte guión dos mil trece de fecha diecinueve de

agosto de dos mil trece emitido por la ministra de educación. Estos documentos

corren agregados a los autos. c) Todas y cada una de las actuaciones que obran

en el expediente del presente juicio. d) Presunciones legales y humanas que de

los hechos probados se desprenden; III.- Dichos medios de prueba serán

valorados al momento de resolver las excepciones dilatorias planteadas, las

cuales serán resueltas en auto separado; NOTIFÍQUESE. Artículos 325, 326, 335,

342, 343, 344, 346, 353, 354, 355, 361 del Código de Trabajo; 113, 114 del

Código Procesal Civil y Mercantil. 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

NOTIFICACION: de la resolución que antecede quedan legalmente notificadas las

partes procesales por su lectura. No habiendo más que hacer constar se finaliza

la presente diligencia siendo las diez horas, en el mismo lugar y fecha, la que

previa lectura se ratifica, acepta y se firma, por quienes en ella participaron. DOY

FE.

50


f) _____________________________ Juez.

f) ______________________ Procuraduría General de la Nación.

f) ___________________ Ministerio de Educación.

f) _______________________ secretario.

51


10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO.

52


JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO,

PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN

ANUAL, AGUINALDO, VACACIONES Y REAJUSTE SALARIAL. No. 13044-

2019-00541. Of. 5to.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEL DEPARTAMENTO DE

HUEHUETENANGO.

LUZ MARIA CHÁVEZ PINEDA, de datos de identificación personal conocidos

dentro del proceso laboral debidamente identificado en la parte superior del

presente memorial, respetuosamente comparezco y,

EXPONGO:

I. RAZÓN DE MI COMPARECENCIA:

Comparezco a CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO. Lo

anterior en base a la siguiente relación de:

HECHOS:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte actora indica que soy propietaria de la empresa denominada:

PERFUMERÍA Y NOVEDADES LIZYAM, y que mi persona la contrato

verbalmente, y refiere lo relativo al trabajo desempeñado, jornada, salario y la

terminación de la relación laboral. Sin embargo, no soy propietaria de la referida

empresa mercantil, y menos en esa calidad la contraté. Aunado, la actora del

presente juicio no aporta documento que acredite mi calidad de propietaria de la

entidad jurídica, es decir, que no me está demandando a título personal, de tal

manera que el juzgador se ve impedido de declarar con lugar la pretensión

iniciada, porque se está dejando en esta de indefensión a esa empresa.

Además, en los hechos de la demanda la actora refiere que fue despedida en

forma indirecta e injustificada, es decir, que si se retiró o abandonó el trabajo que

supuestamente desempañaba como encargada de la empresa denominada:

PERFUMERÍA Y NOVEDADES LIZYAM, eso quiere decir, que fue JUSTO SU

DESPIDO, por lo tanto, no tendría derecho a reclamar INDEMNIZACIÓN, porque

está aceptando su culpabilidad en la supuesta relación laboral, y lo abandono sin

causa justa para ello.

Además, el artículo 80 del Código de Trabajo indica: “La terminación del contrato

conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior,

constitutivas de despido indirecto, surte efectos desde que el trabajador la

comunique al patrono, debiendo aquél en este caso cesar inmediatamente

53


y efectivamente en el desempeño de su cargo”. Es decir, que el artículo 79 del

Código de Trabajo, establece las causas justas para que el trabajador de por

terminado su contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, sin embargo, la

parte actora refirió en el acta de demanda que supuestamente ya no se le pagaría

lo que venía ganando, y que a partir del mes de noviembre únicamente le

pagarían mil quetzales. El argumento indicado, no encuadra en ninguna de las

literales del artículo 79 del Código de Trabajo, por lo tanto, además de aceptar la

parte actora de que su despido indirecto fue injusto, también lo es que su actuar

no es causa que la habilitaba para darse por despedida. Por lo tanto, el derecho a

la indemnización que está solicitando no es procedente.

FUNDAMENTO DE DERECHO

"Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar

con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición… La

contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse

por escrito, hasta el momento de la primera audiencia…"; “…Artículo 338 del

Código de Trabajo.

PRUEBAS

DOCUMENTOS: El acta que contiene demanda de JUICIO ORDINARIO

LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE

PRESTACIONES LABORALES, INDEMNIZACIÓN BONIFICACIÓN ANUAL,

AGUINALDO, VACACIONES Y REAJUSTE SALARIAL, promovido en mi contra

por la señora: SUSANA ANGÉLICA ROSARIO ROSARIO, así como los

documentos adjuntos. Estos documentos ya obran dentro del expediente del

presente juicio.

CONFESIÓN JUDICIAL: Que deberá prestar la actora de forma personal y no

mediante apoderado conforme el pliego de posiciones que en plica acompaño al

presente escrito, para el efecto de conformidad con la ley se le cite bajo

apercibimiento que si dejaren de comparecer sin justa causa será declarada

confesa en su rebeldía.

PRESUNCIONES: legales y humanas, que deriven del presente proceso.

PETICION

Se admita para su trámite el presente escrito y se agregue a sus antecedentes.

Se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO.

Se tengan por ofrecidos e individualizados los medios de prueba descritos en el

apartado específico del presente escrito.

Se señale de conformidad con la ley fecha y hora para la audiencia de prueba de

confesión judicial propuesta por mi persona en la calidad en la que actúo,

54


citando a la actora en el plazo de ley para que comparezca de forma personal y

no mediante apoderado para que absuelva las posiciones que le formulo de

conformidad con el pliego de posiciones que en plica adjunto al presente escrito,

bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenida

por confesa a solicitud de parte.

Que al momento de resolver lo que en derecho corresponde, el Juzgador

DECLARE: a) SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO

INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES LABORALES,

INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN ANUAL, AGUINALDO, VACACIONES Y

REAJUSTE SALARIAL PROMOVIDO POR: SUSANA ANGÉLICA ROSARIO

ROSARIO, EN CONTRA DE: LUZ MARIA CHAVEZ PINEDA PROPIETARIA DE

LA EMPRESA DENOMINADA PERFUMERÍA Y NOVEDADES LIZYAM; y b) Se

condene a la actora al pago de las costas judiciales.

CITA DE LEYES:

Los artículos citados como fundamentos de derecho en el apartado

correspondiente y además los siguientes: 1, 2, 3, 10, 11, 12, 14 al 20, 22, 24 al

29, 76, 79, 80, 83, 84, 87, 88, 90, 91 al 95, 102, 103, 116, 119, 120, 121, 122,

123, 126, 127, 130, 133, 134, 261, 278, 321, 322, 323, 325, 327, 328, 329, 332,

333, 335, 344, 346, 353, 354, 355, 364 del Código de Trabajo; 57, 58, 123 al 141,

177 al 185, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 142 Bis, 143

de la Ley del Organismo Judicial.

COPIAS: Acompaño duplicado y dos copias del presente escrito, y plica.

Municipio de la Democracia, del departamento de Huehuetenango, el día

veintitrés de enero de dos mil veinte.

Y EN SU ASESORÍA, AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN.

55


PLIEGO DE POSICIONES, que deberá absolver la señora: SUSANA A

NGÉLICA ROSARIO ROSARIO, dentro JUICIO ORDINARIO LABORAL POR

DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES

LABORALES, INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN ANUAL, AGUINALDO,

VACACIONES Y REAJUSTE SALARIAL. No. 13044-2019-00541. Of. 5to.

Inventariado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEL

DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, en la audiencia que para el efecto se

señale.

¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que usted esta reclamando los

derechos laborales a la entidad mercantil: PERFUMERÍA Y NOVEDADES

LIZYAM?

¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que usted se dio por despedida de

forma indirecta e injusta, supuestamente de su lugar de trabajo?

¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que al haber abandonado el supuesto

lugar de trabajo, no tiene derecho a indemnización?

¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que trascurrieron más de veinte días

desde que supuestamente le dijeron que disminuiría su salario y la fecha en que

se dio por despedida?

¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que sus pretensiones va dirigidad

única y exclusivamente en contra de la entidad mercantil: PERFUMERÍA Y

NOVEDADES LIZYAM?

56


11. MEMORIAL DE EXCEPCIONES PERENTORIAS.

57


Ordinario No. 447-91, Notificador 3o.

SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE LA

PRIMERA ZONA ECONOMICA:

LUIS FERNANDO MONTERROSO VASQUEZ, de datos de identificación

personal y personería conocidos dentro del proceso identificado, comparezco

con el objeto de CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E

INTERPONER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE LA

RELACION DE TRABAJO Y PRESCRIPCION, de conformidad con los

siguientes,

HECHOS

I. Tal y como consta en autos, ese juzgado, con fecha veintisiete de septiembre

de mil novecientos noventa y uno dicto resolución, en la cual se fija la audiencia

del presente juicio oral el día nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, a

las nueve horas.

II. DE LA CONTESTACION NEGATIVA DE LA DEMANDA:

Comparezco con el objeto de contestar en sentido negativo la demanda

promovida en contra mi representada por los siguientes motivos:

a) El actor pretende afirmar que existe una relación laboral entre él y mi

representada, lo cual NO ES CIERTO, pues tal y como lo afirmaré, en NINGUN

MOMENTO HA EXISTIDO ENTRE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO

MARROQUIN Y EL ACTOR una relación de carácter laboral, en virtud de la

existencia de un contrato de trabajo, sino que, al contrario, la relación que existió

fue de carácter eminentemente CIVIL, consistente en un CONTRATO DE

SERVICIOS PROFESIONALE. b) Por lo expuesto, EL ACTOR NO SE

ENCONTRO VINCULADO CON LA UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUIN,

EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, PUES LAS CARACTERISTICAS

DEL MISMO, ENUNCIADAS ANTERIORMENTE Y CONTENIDAS EN EL

CITADO ARTICULO 18 DEL CODIGO DE TRABAJO, NO SE APLICAN AL

PRESENTE CASO. En virtud de que no existe contrato de trabajo, la relación que

vinculaba al demandante y a mi representada, era de carácter civil,

específicamente un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que se

puede definir como aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a

realizar, respecto de la otra, una determinada actividad profesional, (en este caso

en cuestión, los servicios profesionales del Licenciado en Historia Hernán del

Valle Pérez a cambio de una remuneración, global, pagadera, en forma mensual,

y no constituía pago periódicos e interrumpidos, pero en forma totalmente

independiente, sin existir ninguna situación de dependencia, dirección inmediata

ni subordinación.

58


c) En consecuencia, no es cierto lo afirmado por el actor, razones por las cuales

solicito que, al dictar la sentencia correspondiente, se declare SIN LUGAR EL JUICIO

ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR

EL ACTOR.

III. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA RELACION DE

TRABAJO: a) El actor es un Licenciado en Historia, como él mismo lo expone, en su

memorial de demanda. La Licenciatura en Historia se procura con el objeto de

dedicarse a la investigación o a la docencia. Es por ello que la docencia es parte

esencial del ejercicio profesional de un Licenciado en Historia. El título XII, del Libro

VI del Código Civil se refiere expresamente a este tipo de relación de carácter

eminentemente civil, al indicar el artículo 2027 del citado Código: "Los profesionales

que presente sus servicios...", con lo cual estamos claramente refiriéndonos a

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS en su entorno propio de la prestación de sus

respectivos servicios profesionales. b) El artículo 18 del Código de Trabajo establece

que "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo

económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a

prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra,

personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de

esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...". c) En el

presente caso, de lo expuesto por el propio actor, en su memorial de demanda, indica

que impartía, la cátedra de Historia de Guatemala, los días sábado de cada mes,

aplicando el principio aceptado, en todas las universidades de Guatemala, de

LIBERTAD DE CATEDRA, PRINCIPIO CLARAMENTE ACEPTADO POR LA

UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUIN Y EL CUAL SE ENCUENTRA

CONSAGRADO POR EL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA. Por lo tanto, el demandante impartía sus

conocimiento, en forma TOTALMENTE INDEPENDIENTE Y LIBRE, pues el mismo

elaboraba sus programas de clases, exámenes, sin mediar interferencia de ninguna

autoridad de la Universidad Francisco Marroquín. Determinaba libremente, que

material de texto debían de usar, en clase, sus alumnos, todo ello, como ya indiqué,

siguiendo el principio de LIBERTAD DE CATEDRA implementado por mi

representada. En virtud de lo expuesto, el demandante jamás estuvo relacionado con

la Universidad Francisco Marroquín, en virtud de un vínculo económico jurídico de

carácter laboral, mediante el cual él prestara algún servicio personal, bajo la

dependencia continuada de alguna autoridad de la Universidad Francisco Marroquín,

ya que como se expuso, existe libertad de cátedra, ni tampoco persona alguna le

indicaba como y, en que forma, debía impartir el actor sus clases, lo que hacía según

su leal saber y entender, siguiendo normas ético-profesionales generalmente

aceptadas.

59


d) Si bien no existe un parámetro legal que taxativamente marque el deslinde entre

una relación civil y una relación laboral, sí existen algunos elementos que coadyuvan,

en esta tarea de definición, entre ellas las siguientes: I) EXCLUSIVIDAD: Si bien el

artículo 18 del Código de Trabajo establece que no es característica de todos los

contratos de trabajo, debe entenderse que si es un elemento importante de una

relación de subordinación; II) REMUNERACION: Es claro que el actor recibía

HONORARIOS por la prestación de sus SERVICIOS PROFESIONALES, no así un

sueldo o salario que es lo acostumbrado en la relación laboral; III) CONTRATO DE

TRABAJO: El actor que pretende haber laborado muchos años en la Universidad

Francisco Marroquín, no mencionó haber reclamado jamás la suscripción de un

contrato de trabajo, por el contrario, la Universidad Francisco Marroquín acostumbra

extender nombramientos de sus catedráticos; IV) SUBORDINACION: Como

repeditamente se indica, el actor no se encontraba en plena subordinación frente a mi

representada, ya que el actor no se encontró nunca en situación de sujeción a la

orden, mando o dominio de la Universidad Francisco Marroquín; V) DEPENDENCIA

ECONOMICA: Si como lo indica el actor, impartía sus cátedras los días sábado, es de

suponer que el demandante realizaba otro tipo de actividad económica durante la

semana, por lo que puede decirse que el marco de sus ingresos no giraba en función

exclusiva de sus actividades con la Universidad Francisco Marroquín; VI) HORARIO:

Si bien se establece un horario general, para la programación de cursos en la

Universidad, no existe ningún control de entrada y salida ni se obliga a marcar tarjeta

y se da el caso de ausencia del catedrático, sin que dicha ausencia tenga los mismos

efectos de una relación laboral. En todo caso, el que se daña, en primera instancia,

es el propio alumno que reclama por los retrasos o ausencias; VII) PRESTACION

PERSONAL DEL SERVICIO: La Universidad Francisco Marroquín tiene por norma

general que todo catedrático nombre a su vez un auxiliar del curso, siendo indiferente

hasta cierto punto que la clase la imparta el catedrático auxiliar o el titular. Además,

en mi representada, no es requerido que un catedrático, en la prestación de sus

servicios profesionales, asista personalmente, ya que como se indicó, el catedrático

puede designar un profesional que sirva de auxiliar y que lo sustituya. e) En

consecuencia, entre la Universidad Francisco Marroquín y el demandante no ha

existido ninguna relación o contrato de tipo laboral, sino que al contrario, existía, en

todo caso, un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN VIRTUD DEL

CUAL EL DEMANDANTE, COMO PROFESIONAL QUE ES, SE OBLIGABA A

PRESTAR SUS SERVICIOS IMPARTIENDO CATEDRAS DE HISTORIA DE

GUATEMALA LOS DIAS SABADO Y POR ELLO, MI REPRESENTADA SE

OBLIGABA A PAGARLE SUS HONORARIOS PACTADOS, aplicándose en

consecuencia, a éste tipo de contrato, lo dispuesto por los artículos 2027 al 2036 del

Código Civil.

60


f) En virtud de todo lo expuesto, consta claramente que, en el presente caso, JAMAS

HA EXISTIDO UNA RELACION DE CARACTER LABORAL ENTRE EL ACTOR Y MI

REPRESENTADA, SINO QUE, AL CONTRARIO, EXISTIO UNA RELACION DE

TIPO CIVIL, CONSISTENTE EN UN CONTRATO DE SERVICIOS

PROFESIONALES. Por lo tanto, es procedente se admita para su trámite la presente

excepción perentoria y, en consecuencia, al dictar la sentencia correspondiente, se

declare sin lugar el juicio ordinario laboral promovido por el actor.

IV. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION: Interpongo esta

excepción perentoria por las siguientes razones: a) El actor afirma, en su memorial de

demanda que laboraba los días sábados de cada mes y por lo tanto, por lo dicho por

el actor, se puede concluir que para él, el día sábado es DIA HABIL. El actor afirma,

en su demanda, que la supuesta relación de trabajo se dio por terminada el día

quince de junio de mil novecientos noventa y uno, día que fue también sábado y que,

según el dicho del demandado, constituía día hábil. Al respecto, el inciso d) del

artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial determina, en su parte conducente, que

"Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los

sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal

de trabajo no menor de cuarenta y ocho horas, se tengan como días de descanso..."

Por lo expuesto por el actor y según consta en el artículo citado, el DIA SABADO

CONSTITUIA UN DIA HABIL PARA EL ACTOR, pues, según pretende y afirma, el día

sábado impartía sus cátedras. b) El artículo 260 del Código de Trabajo establece que

"Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de

despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el

término de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o

desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente". En el presente

caso, el actor pretende y afirma que la supuesta relación de trabajo finalizo el día

sábado quince de junio de mil novecientos noventa y uno y por ello, el término de la

prescripción se debe de comenzar a computar a partir de dicho día, pero en el cálculo

de los treinta días, debe incluirse, en el presente caso, los DIAS SABADOS, PUES

ESE ES EL DIA EN QUE SUPUESTAMENTE EL ACTOR, COMO EL AFIRMA,

IMPARTIA SUS CLASES Y POR LO TANTO ES DIA HABIL QUE DEBE DE

COMPUTARSE PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCION. En consecuencia,

haciendo dicho calculo y tomando en cuenta que el día sábado era hábil para el actor

y que el mismo debe computarse para el cálculo de la prescripción, el ACTOR DEBIO

INTERPONER PARA SU TRAMITE EL JUICIO ORDINARIO LABORAL EL DIA

VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Consta claramente

en autos que el actor interpuso su demanda el día veinticinco de julio de mil

novecientos noventa y uno, pero, en virtud de lo expuesto, en el presente caso

EXISTE PRESCRIPCION, PUES EL ACTOR DEBIO PRESENTAR SU DEMANDA

ANTES DEL VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO POR

61


LO TANTO, EN EL CASO EN CUESTION EL SUPUESTO DERECHO DEL ACTOR

YA PRESCRIBIO, PORQUE PROMOVIO SU DEMANDA DESPUES DEL TERMINO

QUE PRESCRIBE EL ARTICULO 260 DEL CODIGO DE TRABAJO. c) Tal y como

consta en autos, el actor presento para su trámite el juicio ordinario laboral, con fecha

veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno. Ese juzgado, con fecha

veintiséis de julio del mismo año, dicto resolución mediante la cual no se le daba

tramite aun al juicio ordinario laboral promovido por el actor, sino que previamente a

darle tramite a la demanda exigió que el actor cumpliera una serie de requisitos.

Dicha resolución le fue notificada al actor el día dos de agosto de mil novecientos

noventa y uno. d) Dichos requisitos fueron cumplidos por el demandante por medio

de memorial de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Es

necesario hacer notar que entre la notificación del dos de agosto de mil novecientos

noventa y uno, de la resolución dictada por ese juzgado con fecha veintiséis de julio

de mil novecientos noventa y uno y el memorial del actor de fecha veintitrés de

septiembre de mil novecientos noventa y uno, han mediado MAS DE TREINTA DIAS,

en consecuencia, nos encontramos en la situación contemplada por el artículo 260

del Código de Trabajo, ya que la litis se encuentra constituida hasta que el tribunal le

da tramite a la demanda, situación que se hizo hasta en resolución de fecha

veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, han

mediado más de los treinta días indicados por el citado artículo, motivos por los

cuales es procedente se admita para su trámite la presente excepción perentoria de

prescripción por los argumentos indicados.

V. Por los motivos expuestos, solicito que, al dictarse la sentencia correspondiente, se

declare con lugar las excepciones perentorias de inexistencia de la relación de trabajo

y prescripción promovidas por mi representada y, en consecuencia, se declare sin

lugar el juicio ordinario laboral promovido por el actor.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

I. Confesión judicial del demandante; II. Ratificación del memorial de demanda que

deberá hacer el actor en la audiencia que para el efecto se señale.

PETICION

A. DE TRAMITE: I. Que se incorpore el presente memorial al expediente respectivo;

II. Que se tenga por parte de mi representada por CONTESTADA LA DEMANDA EN

SENTIDO NEGATIVO Y POR INTERPUESTAS LAS EXCEPCIONES

PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO Y

PRESCRIPCION; III. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba

individualizados. B. DE SENTENCIA: Que al resolver se declare con lugar las

excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO Y

PRESCRIPCION INTERPUESTAS POR LA UNIVERSIDAD FRANCISCO

62


MARROQUIN Y, EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO

LABORAL PROMOVIDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR EL ACTOR.

Acompaño dos copias del presente memorial. Guatemala, ocho de enero de mil

novecientos noventa y dos.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO

NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

63


12. RECONVENCIÓN O CONREADEMANDA.

64


JUICIO ORDINARIO 13XXX – 20XX – 000XX

Of 1°

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

PROMOCIONES Y VENTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU

REPRESENTANTE LEGAL, ABOGADO RONY EMANUEL ARGUETA

ESCOBEDO, calidad que acredito con la fotocopia del primer testimonio de la

escritura pública número trece, autorizada en esta ciudad el dos de noviembre de

dos mil dieciséis por la Notaria Sara Julieta Tunay Vásquez, el que se encuentra

legalmente inscrito en el archivo general de protocolo registro electrónico de

poderes número trescientos ochenta y seis mil novecientos noventa y dos guión

E. Actuó bajo mi propio auxilio, dirección y procuración y señalo como lugar para

recibir notificaciones sexta Avenida ocho guión veinte zona nueve (6ª. avenida 8-

20 zona 9) de la ciudad de Guatemala; atentamente comparezco a contestar la

demanda en sentido negativo y a RECONVENIR en contra de la demanda

interpuesta por el señor FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES, en base a lo

siguiente:

HECHOS:

A. DE LA NOTIFICACIÓN: estoy debidamente notificado de la resolución emitida

por su despacho el día treinta de abril del año dos mil dieciocho de la demanda

interpuesta por mi ex trabajador FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES.

B. DEL DESPIDO: en cuanto a lo expuesto por el actor hago de su conocimiento

señor juez que el señor FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES, fue despedido

por realizar actos de racismo y violencia psicológica, en contra del trabajador a su

cargo Juan Antonio Barillas Chuc, provocando descontento y perjuicios en dicha

entidad y los demás trabajadores de la misma.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Fundamento mi demanda en base a lo que regulan los siguientes artículos:

Artículo 77 inciso d) del Código de Trabajo, que indica “Cuando el trabajador

cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno

de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del

establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o

negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias primas

productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el

trabajo”.

65


Artículo 340 del Código de Trabajo, establece “planteada la reconvención, el juez

suspenderá la audiencia, señalando una nueva para que tenga lugar la

contestación, a menos de que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla

en el propio acto, lo que se hará constar…”

MEDIOS DE PRUEBA:

1. CONFESIÓN JUDICIAL: Que deberá prestar el demandante FREDY RENÁN

ESCOBAR RABANALES en forma personal y no por apoderado, bajo

apercibimiento de que si no se presenta será declarado confeso en su rebeldía,

en la audiencia que para el efecto señale el señor Juez, en el día y hora que

disponga.

2. DOCUMENTAL: A) Contrato de servicios profesionales suscrito por el actor

FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES con la entidad antes mencionada. B)

Nomina laboral del mes de febrero año dos mil dieciocho donde se le cancelo su

salario completo.

3. PRESUNCIONES legales y humanas que de hechos se deriven.

PETICIONES:

A) DE TRAMITE:

I. Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue el mismo y

documentos adjuntos al expediente respectivo.

II. Que se tenga por presentada la reconvención en contra del señor Fredy Renán

Escobar Rabanales.

III. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.

IV. Que se tome nota que actuó bajo mi propia dirección y procuración.

V. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba ofrecidos debidamente

individualizados.

VI. Que se señale día y hora para diligenciar la prueba de confesión judicial al

señor Fredy Renán Escobar Rabanales que deberá prestar personalmente y no

por apoderado, sobre el pliego de posiciones que en plica acompañare en el

momento procesal y bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.

66


B) DE FONDO:

I. Que se tenga por contestada la demanda en sentido NEGATIVO presentada por

el señor Fredy Renán Escobar Rabanales en contra de la entidad a la que

represento y por interpuesta la reconvención en contra del demandante.

II. Que al momento de dictarse sentencia con base a la exposición efectuada,

normas jurídicas invocadas y medios de prueba en el presente proceso se declare

SIN LUGAR la demanda y se resuelva CON LUGAR la reconvención contra el

demandante Fredy Renán Escobar Rabanales ORDENANDOLE que haga

efectivo el pago de los daños y perjuicios que genero a la entidad.

CITA DE LEYES:

Artículos 1, 6, 10, 18, 19, 26, 27, 76, 78, 88, 103, 116, 121, 126, 136, 321,

332,335, 344, 345, 346, 354, 355 del Código de Trabajo. Acompaño cuatro copias

del presente memorial y documentos adjuntos.

Ciudad de Guatemala, 2019

EN SU AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN

67


13. SENTENCIA.

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JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO,

PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, VACACIONES Y SALARIOS

RETENIDOS. No. 130XX - 20XX - 00XXX Of. 3º.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO,

DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del JUICIO ORDINARIO LABORAL

POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES

LABORALES, VACACIONES Y SALARIOS RETENIDOS que promueve

LEONARDO CRUZ MARTÍNEZ en contra de la Municipalidad de La Democracia,

del departamento de Huehuetenango a través de su Representante Legal. El

demandante compareció sin auxilio, dirección y procuración de abogado alguno,

señalando como lugar para recibir notificaciones los estrados de este Juzgado. La

entidad demandada Municipalidad de La Democracia, del departamento de

Huehuetenango a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, no

señaló lugar para recibir notificaciones por lo que se ordena continuar

notificándole por los Estrados de este Juzgado, remitiendo sus copias a donde

corresponda.

CLASE Y TIPO DE JUICIO: La clase de proceso es ordinario laboral y su tipo es

de cognición o conocimiento.

OBJETO DEL JUICIO: Se pretende mediante el mismo la declaración del

derecho que la parte actora afirma tener sobre el pago de prestaciones laborales,

vacaciones y salarios retenidos.

Del estudio de los autos se obtienen los siguientes resúmenes:

RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el demandante: “1. DE LA CALIDAD CON

QUE ACTUA: El compareciente actúa por sí mismo y en su propia representación.

2. DE LA RELACIÓN LABORAL: El señor LEONARDO CRUZ MARTÍNEZ, indica

que inicio su relación laboral con la Municipalidad del Municipio de La

Democracia, departamento de Huehuetenango el uno de agosto de dos mil

diecisiete por medio de oficio número doscientos noventa y tres guión dos mil

diecisiete (No. 293-2017) de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete; 3. DEL

TRABAJO DESEMPEÑADO: Indica que fue contratado para prestar sus servicios

como conserje y guardián de la Coordinación Técnica Administrativa de este

municipio de La Democracia, de este departamento de Huehuetenango; 4. DE LA

JORNADA DE TRABAJO: Laboraba en jornada nocturna de trece horas a las seis

de la mañana de LUNES A DOMINGO; 5. DEL SALARIO DEVENGADO:

Manifiesta que

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devengaba un salario de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS

MENSUALES (Q. 2, 500.00). Sin embargo, a la fecha le adeudan los salarios del

uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diecisiete; 6. DE LA

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Indica el compareciente: “Señor

Juez, deje de laborar en dicha coordinación puesto que no me fueron cancelados

ninguno de los meses para los que fui contratado por lo que se estima que fue un

despido indirecto e injustificado, y lo que quiero es que me sean pagadas mis

prestaciones laborales y salarios caídos de conformidad con la ley, sin embargo

lo que quiero por medio de éste juicio es que me paguen mis prestaciones

laborales, salarios retenidos y vacaciones que por el tiempo laborado,

prestaciones a las cuales tengo derecho por haber fungido como conserje y

guardián de la Coordinación municipal de este municipio de La Democracia, del

departamento de Huehuetenango, por las cantidades siguientes, según cálculo de

prestaciones laborales realizado por el Delegado de la Inspección General de

Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social: a) INDEMNIZACIÓN: Por el

tiempo laborado comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos

mil diecisiete por la cantidad de novecientos treinta quetzales con cincuenta y

seis centavos de quetzal, b) BONIFICACIÓN ANUAL: Por el tiempo laborado

comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diecisiete por la

cantidad de novecientos treinta quetzales con cincuenta y seis centavos de

quetzal c) AGUINALDO: Por el tiempo laborado comprendido del uno de agosto al

quince de diciembre de dos mil diecisiete por la cantidad de novecientos treinta

quetzales con cincuenta y seis centavos de quetzal d) VACACIONES: seiscientos

veinte quetzales con treinta y siete centavos de quetzal, por el tiempo laborado

comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diecisiete; e)

SALARIOS RETENIDOS: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES

EXACTOS (Q. 13, 750.00), correspondientes a los meses de AGOSTO,

SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y QUINCE DIAS DE DICIMEMBRE de

dos mil diecisiete. 7) PRETENSIÓN: Conforme el cálculo realizado la pretensión

por prestaciones laborales, vacaciones y salarios retenidos en conjunto ascienden

a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS QUETZALES CON

CERO CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 17, 162.04), así mismo como lo

regula la ley se condene a la parte patronal al pago de Daños y Perjuicios”

DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS PLANTEADAS: En el presente caso no se

opusieron excepciones dilatorias.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA: La entidad demandada no compareció

a juicio por lo que a petición de la parte actora en audiencia de fecha quince de

mayo de dos mil dieciocho fue declarada rebelde, teniéndose por contestada la

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demanda en sentido negativo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Una vez admitida la demanda para su

trámite respectivo y habiendo sido notificada la entidad demandada, se realizó la

audiencia el día quince de mayo de dos mil dieciocho a las diez horas para la

celebración del juicio oral, con las formalidades consiguientes, habiendo

comparecido la parte demandante LEONARDO CRUZ MARTÍNEZ, no así el

representante legal de la entidad demandada Municipalidad de La Democracia,

del departamento de Huehuetenango a través de su Representante Legal, ni el

delegado de la Inspección General de Trabajo, CONCILIACION: No se realizó,

por la incomparecencia del representante legal de la entidad demandada, LA

RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA: El demandante ratificó en su totalidad la

demanda inicial.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Estuvieron sujetos a prueba los

siguientes: I) Si entre las partes existió relación laboral; II) Si existió despido

indirecto e injustificado y la falta de pago de prestaciones laborales, vacaciones y

salarios retenidos al demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: A.- El actor aportó como medios

de prueba los siguientes: A. DOCUMENTOS: Consistentes en: I. Original Del

oficio número 293-2017 de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, signado

por Abelardo Mefiboset Villatoro Herrera, Coordinador Técnico Administrativo, y

por el Alcalde Municipal Elder Amilcar Montejo Rivas; II. Fotocopia simple del

acta número cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete de toma de posesión de

fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete; suscrita por el Coordinador

Técnico Administrativo; III. Cálculo de prestaciones laborales realizado por el

delegado departamental de la Inspección General de Trabajo, NANCY LORENA

RAMOS VILLATORO, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho. IV.

Adjudicaciones número R-1301-173-2018, de fechas dos y veintidós de marzo,

ambas del año dos mil dieciocho, B. PRESUNCIONES: Las legales y humanas

que de los hechos probados puedan sobrevenir.

B.- La parte demandada no ofreció, propuso ni se diligenció prueba a su favor.

CONSIDERANDO I

El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión social es oral,

actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es

indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de todas

las diligencias de prueba…En cuanto no contraríen el texto y los principios

procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las

disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley

Constitutiva del Organismo Judicial… Si la demanda se ajusta a las

prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes

comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus

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pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de

continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más

citarle ni oírle…Si no hubiere avenimiento entre las partes, el Juez recibirá

inmediatamente las pruebas ofrecidas…Artículos 321, 326, 335 y 344 del Código

de Trabajo.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS Y MÉRITO DE LAS

PRUEBAS RENDIDAS: En el caso que se resuelve, del análisis de las

actuaciones se tienen por acreditados los siguientes hechos: I) Si entre las partes

existió relación laboral: El artículo 19 del Código de Trabajo establece: para que

el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la

relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios […].

En el presente caso con los documentos que presenta el demandante este hecho

se estima probado entendiéndose que la relación laboral entre las partes si

existió. II) Si existió despido indirecto e injustificado y la falta de pago de

prestaciones laborales, vacaciones y salarios retenidos al demandante: Esta

premisa ha sido debidamente probada por la parte demandante con los

documentos que ofrece, propone y se diligenciaron, los cuales fueron

acompañados a su de demanda, siendo éstos: . Original Del oficio número 293-

2017 de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, signado por Abelardo

Mefiboset Villatoro Herrera, Coordinador Técnico Administrativo, y por el Alcalde

Municipal Elder Amilcar Montejo Rivas; II. Fotocopia simple del acta número

cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete de toma de posesión de fecha quince de

agosto del año dos mil diecisiete; suscrita por el Coordinador Técnico

Administrativo; III. Cálculo de prestaciones laborales realizado por el delegado

departamental de la Inspección General de Trabajo, NANCY LORENA RAMOS

VILLATORO, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho; y IV.

Adjudicaciones número R-1301-173-2018, de fechas dos y veintidós de marzo,

ambas del año dos mil dieciocho, y en consecuencia debidamente probada la

presente premisa. Aunado a ello la parte empleadora con el hecho de no haber

propuesto y diligenciado medios de prueba a su favor y en atención al principio de

que la carga de la prueba en el derecho laboral corresponde al patrono, así como

que la duda favorece al trabajador, en concatenación con el principio de

titularidad regulada en la parte considerativa del Código de Trabajo, decreto mil

cuatrocientos cuarenta y uno, se concluye que el presente juicio debe ser

declarado con lugar, por lo que así debe de resolverse.

CONSIDERANDO: DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con nuestra

legislación procesal civil, aplicable en el presente caso por supletoriedad en

concordancia con el artículo 326 del Código de Trabajo: “El Juez en la sentencia

que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte

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vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. “No obstante lo dicho

en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las

costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…” en el

presente caso por haberse declarado la rebeldía del demandado no se estima

que

haya litigado con evidente buena fe, por consiguiente, debe condenarse al

demandado al pago de las costas procesales dentro del presente proceso.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ARTICULOS: 28, 29, 101 y 103, 203

y 204 de la Constitución Política de Guatemala; 51-69-79-126-127-128-129-177-

186-194-195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 326, 327-332-333-334-335-

344-345-346-354-358-359-360-361- del Código de Trabajo; 141-142-143 de la

Ley del Organismo Judicial, Acuerdo No. 18-2002 de la Corte Suprema de

Justicia.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Juzgado con fundamento en lo anterior considerado y leyes aplicadas al

resolver DECLARA: I.- CON LUGAR la demanda promovida por LEONARDO

CRUZ MARTÍNEZ en JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO

INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES LABORALES,

VACACIONES Y SALARIOS RETENIDOS, en contra de la Municipalidad de La

Democracia, del departamento de Huehuetenango a través de su Representante

Legal, por lo anteriormente considerado; II) En consecuencia se condena a la

Municipalidad de La Democracia, del departamento de Huehuetenango a través

de su Representante Legal al pago de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y

DOS QUETZALES CON CERO CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 17,

162.04), en concepto de prestaciones laborales, vacaciones y salarios retenidos,

por el tiempo laborado; III) Se condena a la entidad demandada al pago de daños

y perjuicios y costas procesales, por lo antes considerado. Notifíquese.

f) ______________________________, Juez.

f) _____________________________, secretario.

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