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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.
CAMPUS DE HUEHUETENANGO.
LICDA. ARMIDA ETHEL GUTIERREZ HERNANDEZ.
CURSO: DERECHO DEL TRABAJO II.
ALUMNO: RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO.
No. CARNÉ: 0507 – 20 – 2003.
SEMESTRE: SEXTO.
SECCIÓN: “A”.
TAREA:
Compendio de demandas laborales.
La Democracia, Huehuetenango, 21 de octubre del año 2,022.
CRITERIOS DE EVALUACIÓN -RUBRICA
PRONTUARIO ACADÉMICO
ASPECTOS A EVALUAR Ausencia 0 Deficiente 1 Regular2 Bueno 3 Excelente 5
DOCUMENTOS SOLICITADOS:
1. Memorial Inicial (demanda), con sus respectivas pruebas.
2. Resolución subsanando un requisito.
3. Resolución dando tramite.
4. Notificaciones respectivas a las partes interesadas.
5. Memorial interponiendo excusa para no asistir a la audiencia.
6. Resolución del memorial de excusa.
7. Memorial de Excepciones dilatorias.
8. Resolución de las excepciones dilatorias.
9. Acta cuyo objeto es celebrar audiencia para la recepción de pruebas.
10. Contestación de la Demanda en sentido Negativo.
11. Memorial de Excepciones Perentorias.
12. Reconvención o Contrademanda.
13. Sentencia.
COMPONENETES DE PRESENTACION
COMPONENETES DE PRESENTACION
Puntualidad, ordenamiento lógico, Caratula, Índice.
Ausencia Deficiente Regular Bueno Excelente
EXPEDIENTE
Completo, Corregido.
Ausencia Deficiente Regular Bueno Excelente
INDICE.
1. MEMORIAL INICIAL Y SUS PRUEBAS. ........................................................... 1
2. RESOLUCIÓN SUBSANANDO UN REQUISITO. .......................................... 16
3. RESOLUCIÓN DANDO TRÁMITE. ................................................................. 18
4. NOTIFICACIONES. ........................................................................................ 20
5. MEMORIAL INTERPONIENDO EXCUSA PARA NO ASISTIR A LA
AUDIENCIA ........................................................................................................... 25
6. RESOLUCIÓN DEL MEMORIAL DE EXCUSA. .............................................. 28
7. MEMORIAL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. ..................................... 30
8. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. ................................. 35
9. ACTA CUYO OBJETO ES CELEBRAR AUDIENCIA PARA LA RECEPCIÓN
DE PRUEBAS ....................................................................................................... 48
10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO ................ 52
11. MEMORIAL DE EXCEPCIONES PERENTORIAS ...................................... 57
12. RECONVENCIÓN O CONREADEMANDA .................................................. 64
13. SENTENCIA ................................................................................................ 68
1. MEMORIAL INICIAL Y SUS PRUEBAS.
1
JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTOSE INJUSTIFICADO Y
REINSTALACION TRABAJO. No. 16-2014 Of. 3°. AL PUESTO DE ___________
En la ciudad de La Democracia, departamento de Huehuetenango; el quince de
diciembre de dos mil catorce, siendo las catorce horas, en éste órgano
jurisdiccional, ante el extra Infrascrito Juez de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social, Secretario que autoriza y oficial de trámite, se encuentra
presente el señor: RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, a quienes el
Infrascrito funcionario judicial procede a juramentar con arreglo la siguiente
fórmula: "¿PROMETEIS, a BAJO JURAMENTO, DECIR LA VERDAD EN LA QUE
FUEREIS PREGUNTADO?", a lo que responde: "SI, PROMETO DECIR LA
VERDAD". Haciéndole saber lo relativo a la pena relativa al delito de Perjurio,
indicando estar debidamente enterado, dice llamarse como está escrito, de
veinticuatro años de edad, casado, guatemalteco, Maestro de Educación Primaria
Intercultural, originario y vecino de este municipio de la Democracia del
departamento de Huehuetenango, con residencia en quinta Avenida uno guión
cincuenta y tres zona 1 Colonia Alvarado de este municipio de la Democracia,
departamento de Huehuetenango, señala como lugar para recibir notificaciones
su residencia ubicada en quinta Avenida uno guión cincuenta y tres zona 1
Colonia Alvarado de este municipio de la Democracia, departamento de
Huehuetenango, se identifica con el Documento Personal de Identificación
número mil novecientos noventa y siete espacio noventa y cuatro mil seiscientos
treinta y cuatro espacio un mil trescientos doce, extendido por el Registro
Nacional de las Personas de la República de Guatemala, documento que se tiene
a la vista y se devuelve en el mismo acto; expresa el compareciente que acude a
este juzgado a promover JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
DIRECTO E INJUSTIFICADO Y REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO, en
contra de Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como
entidad nominadora La Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la
Presidencia de la República (SESAN) a través de su representante legal,
debiendo notificar al Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría Generaí
de la Nación en su sede central ubicada en la quince avenida nueve guión
sesenta y nueve zona trece de la ciudad de Guatemala; a la entidad nominadora
Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la
República (SESAN) en la octava avenida trece guión cero seis, zona uno, Ciudad
de Guatemala, debiendo librar el despacho respectivo; Por imperativo legal debe
tenerse como parte en el presente juicio a la Inspección General de Trabajo, a
través de su representante legal quien puede ser notificado y/o citado en novena
calle, seis guión noventa y uno, colonia Los Pinitos de la zona uno de la ciudad
2
de. Huehuetenango, librándose el despacho respectivo. Esto en base a la
siguiente relación de:
HECHOS:
1. DE LA CALIDAD CON QUE ACTUA: El compareciente actúa por si mismo y en
su propia representación. 2. DE LA RELACION LABORAL: El señor: RONY
EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, inicio relación laboral con la institución
demandada el día UNO DE JULIO DE DOS MIL TRECE por medio de Contrato
Administrativo de Servicios Técnicos; finalizando su relación laboral por despido
directo e injustificado el día Cinco de noviembre de dos mil catorce; 3. DEL
TRABAJO DESEMPEÑADO: Fue contratado para laborar como MONITOR
MUNICIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LOS MUNICIPIOS DE SAN ANTONIO
HUISTA Y SANTA ANA HUISTA del DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO;
4. DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboraba en una jornada de ocho a diecisiete
horas, por lo que trabaja un promedio de nueve horas diarias; 5. DEL SALARIO
DEVENGADO: el salario acordado fue de CINCO MIL QUETZALES EXACTOS, 6.
DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: indica el compareciente:
"Señor Juez el día Cuatro de noviembre de dos mil catorce fui notificado a las
ocho horas con treinta minutos del acuerdo interno DSESAN numero noventa
guión cero veintinueve guión dos mil catorce, por medio del cual el Ingeniero
German Rafael González Díaz acordó rescindir mi Contrato de Trabajo
correspondiente al año dos mil catorce, y lo único que quiero por medio de éste
juicio es para que se me Reinstale en mi puesto de trabajo, ya que fui despedido
directa e injustificadamente sin haber dado motivo a ello.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
"Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individual o
colectivamente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y
deberá resolverlas conforme la ley." "DERECHOS SOCIALES a MINIMOS DEL
TRABAJADOR: [...] g) jornada ordinaria de trabajo: efectivo diurno no puede
exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la
semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos de pago
de salario. "Por otra parte el Código de Trabajo: [...] La plena prueba del contrato
puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de
alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento
de las autoridades de trabajo, no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en
contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador"; "si la
3
demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para
que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus
pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de
continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más
trámite ni oírle." Artículos 28, 102 de la Constitución de la República de
Guatemala, 30, 332 del Código de Trabajo.
PRUEBA:
Ofrezco probar los extremos vertidos en esta demanda con los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBA:
A. DOCUMENTOS:
Consistentes en: I. Copia del Documento Personal de Identificación número mil
novecientos noventa y siete, espacio, noventa y cuatro mil seiscientos treinta y
cuatro, espacio, un mil trescientos doce, extendido por el Registro Nacional de las
Personas de la República de Guatemala, II. Fotocopia simple del acuerdo interno
DSESAN numero noventa guión cero veintinueve guión dos mil catorce, de fecha
veintisiete de octubre de dos mil catorce, así como la notificación del mismo de
fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce. III. Copia simple de contrato
administrativo de servicios técnicos número DSESAN guión doscientos
veintinueve guión dos mil quince guión cero veintinueve de fecha veintinueve de
septiembre del año dos mil catorce, con el cual demuestro que ya había sido
contratado para laborar en el año dos mil quince dentro de la misma institución.
B. PRESUNCIONES:
Las legales y humanas que de los hechos probados puedan sobrevenir.
PETICIÓN:
DE TRÁMITE:
A. Se tenga por presentada la presente demanda y con la misma se inicie la
formación del expediente respectivo;
B. Se tome en cuenta que actúo por sí mismo y se tenga por señalado el lugar
para recibir notificaciones de mi parte;
C. Se admita para su trámite la presente DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO
POR DESPIDO INJUSTIFICADO LABORAL Y REINSTALACIÓN AL DIRECTO
4
PUESTO E DE TRABAJO, que promueve RONY EMANUEL ARGUETA
ESCOBEDO
en contra del Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como
entidad nominadora la secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la
Presidencia de la República (SESAN) a través de su representante legal;
D. Que, para notificar a la parte demandada, así como a la entidad nominadora,
se haga en el lugar señalado, por única vez, bajo apercibimiento que debe
señalar casa o lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano del
órgano jurisdiccional competente, caso contrario las posteriores se le harán por
los Estrados del Tribunal, debiendo librar el despacho respectivo;
E. Se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado
respectivo y por acompañados los documentos que se adjuntan a la presente
demanda;
F. Se señale día y hora para la celebración del juicio oral laboral, previniendo a
las partes procesales que deben presentarse con sus respectivos medios de
prueba, a efecto de rendirlas en la audiencia respectiva, bajo apercibimiento de
continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni
oírle;
G. Que por imperativo legal se tenga como parte a la Inspección de Trabajo,
debiendo notificársele en la dirección indicada, librándose el despacho
respectivo;
DE FONDO:
Que, llegado el momento procesal de dictar sentencia, en la misma se declare:
I CON LUGAR la presente demanda promovida por mi persona en JUICIO
ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y
REINSTALACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO, en contra del Estado de
Guatemala, por medio de su representante legal y como entidad nominadora
Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la
República (SESAN) a través de su representante legal; II) Como consecuencia se
ordene al Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como
entidad nominadora Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la
Presidencia de la República (SESAN) a través de su representante legal, a la
5
reinstalación a mi puesto de trabajo, debiéndoseme pagar el tiempo que no he
laborado y hasta el momento de mi reinstalación; III) Se condene a la entidad
demandada al pago de costas procesales que se causaren hasta causar
ejecutoria el fallo que oportunamente se dicte.
CITA DE LA LEYES: Artículos ya citados y 101, 103, 104, 105, 106 de la
Constitución Política de la república de Guatemala; 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 22,
26, 78, 79, 82, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 321, 326, 327, 328, 332, 335, 337,
344, 346, 347, 348, 353, 354, 355, 358, 359, 361, 364 del Código de Trabajo; 141,
142, 142 Bis, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
Se Analiza la diligencia en el lugar y fecha de inicio, siendo las quince horas,
leído lo escrito, se ratifica, acepta y firma. DOY FE.
f) ________________________ Juez.
f) __________________________ Actor.
f) _________________________ oficial de trámite.
f) ___________________________ secretario.
-
6
ACUERDO INTERNO DSESAN
No.90-029-2014
Guatemala, 27 de octubre de dos mil catorce.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 23, del Decreto No. 32-2005 del Congreso de
la República, "Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional",
es responsabilidad del titular de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y
Nutricional de la Presidencia de la República, velar por la realización de las
funciones de la SESAN, para lo cual es necesario dictar las disposiciones legales
necesarias para la correcta realización de las funciones inherentes a la
Institución.
CONSIDERANDO:
Que para el desarrollo de las actividades de la Secretaría de Seguridad
Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República, y tal como estipula la
Cláusula Décima Primera, numeral 1°, del Contrato Administrativo de Servicios.
Técnicos número DSESAN GUION DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS GUION DOS
MIL CATORCE GUION CERO VEINTINUEVE (DSESAN-236-2014-029), esta
Secretaría puede rescindir unilateralmente el contrato sin responsabilidad de su
parte.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 21, inciso b), y 23
del Decreto No. 32-2005, Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional, 17 y 18 del
Acuerdo Gubernativo Número 75-2006, Reglamento de la Ley del Sistema
Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.
________________________________________________________________
Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06
zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-1900
7
ACUERDA:
Artículo 1°. Rescindir el Contrato Administrativo de Servicios Técnicos que se
describe a continuación:
No. NOMBRE CONTRATO No. VIGENCIA
DEL AL
1 DELMAR DANIEL DSESAN-236-2014-029 2/1/2014
GONZALEZ LÓPEZ
31/12/2014
MONTO Q.
60,000.00
Artículo 2º. El presente Acuerdo surte efectos de rescisión a partir del cinco (5)
de noviembre de dos mil catorce (2,014).
Artículo 3º. NOTIFIQUESE
Ing. German González Díaz secretario de Seguridad Alimentaria y Nutricional
Presidencia de la República.
FIRMA
________________________________________________________________
Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06
zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-1900
8
En la Ciudad de Huehuetenango, siendo las horas con 30 minutos del día 4 de
noviembre del año dos mil catorce, NOTIFICO A: LÓPEZ DELMAR DANIEL
GONZÁLEZ
En la Sede de la Delegación Departamental SESAN en HUEHUETENANGO,
ubicada en EL Sector 2, Cambote, Zona 11, Huehuetenango: fotocopia de
ACUERDO INTERNO DSESAN No. 90-029-2014 de fecha 27/10/2014.
Entregándose para el efecto, por medio de cédula de notificación a: DELMAR
DANIEL GONZALEZ LÓPEZ.
Quien enterada firma. DOY FE.
f) __________________________________
________________________
firma del notificador
_______________________________________________________________
Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06
zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-1900
9
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICOS TECNICOS NÚMERO DSESAN,
GUION DOSCIENTOS VEINTINUEVE GUION DOS MIL QUINCE GUION CERO
DE INSTANCE DEL VEINTINUEVE (SESAN) 229,2015 - 029
En la ciudad de Guatemala, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil
catorce (2014), NOSOTROS por una parte; LUIS MONTERROSO DE LEÓN, de
cuarenta y cuatro (44) años de edad, casado, guatemalteco, Administrador de
Empresas, de este domicilio, con Documento Personal de Identificación -DPI-
Código Único de Identificación -CUI- número Dos Mil Doscientos Veinticinco
espacio Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veintidós espacio Un Mil Doscientos
Trece 2225 56722 1213 extendido por el Registro Nacional de las Personas -
RENAP- de la República de Guatemala; actuó en calidad de SECRETARIO DE
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, personería que acredito con copia simple del Acuerdo Gubernativo
de nombramiento Número veintiséis (26) de fecha dieciséis (16) de enero del año
dos mil doce (2012) y Acta de Toma de Posesión del Cargo Número cero dos
guión dos mil doce (02-2012), señalo para recibir notificaciones, citaciones y
emplazamientos la sede de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional
de la Presidencia de la República, ubicada en la octava (84) avenida número
trece guión cero seis (13-06) de la zona uno (1) de esta ciudad y con Resolución
número cuatrocientos guion dos mil catorce (400-2014) de la Secretaría General
de la Presidencia de la República, de fecha siete de agosto del año dos mil
catorce (7/8/2014), por la que se delega en mí la facultad para que bajo mi
irrestricta y exclusiva responsabilidad y llenando todos los requisitos legales
suscriba el presente contrato de servicios técnicos. Por la otra parte, actuando en
nombre propio, RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, de veinticuatro (24)
años de edad, guatemalteco, soltero, Maestro de Educación Primaria Intercultural,
con Documento Personal de Identificación -DPI-, Código Único de Identificación -
CUI- número Un Mil Novecientos Noventa y Siete espacio Noventa y Cuatro Mil
Seiscientos Treinta y Cuatro espacio Un Mil Trescientos Doce 1997 94634 1312
extendido por el Registro Nacional de las Personas -RENAP- de la República de
Guatemala, con domicilio en 4a. Av. Sector Iglesia MAM, Zona 5, La Democracia,
Huehuetenango, lugar que señalo para recibir notificaciones. Ambos otorgantes
manifestamos ser de los datos generales de identificación personal arriba
consignados encontramos en el libre ejercicio de nuestros derechos civiles y que
la representación que se ejercita es suficiente conforme a la Ley y a nuestro juicio
para la celebración del presente contrato.
10
En lo sucesivo, los otorgantes en orden nos denominamos ANMERAL INSTANCIA
SESAN" y "EL CONTRATISTA" y convenimos en suscrito contrato de SERVICES
TÈCNICOS, conforme a las cláusulas siguientes: PRIMERA BASE LEGAL. El
presente contrato se suscribe con fundamento en los artículos: cuarenta y cuatro
(44), cuarenta siete (47), párrafo tercero y cuarenta y ocho (48) de la Ley de
Contrataciones del_ WANGO MD Estado, Decreto número cincuenta y siete guión
noventa y dos (57-92) del Congreso de la República, y sus reformas, artículo
veintiséis (26), segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, contenido en el Acuerdo Guberativo número un mil cincuenta y seis guión
noventa y dos (1056-92) de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (22-12-1992), reformado por el Acuerdo Gubernativo número
doscientos treinta y dos guión dos mil (232-2000) de fecha diecinueve de mayo
del año dos mil (19-05-2000) y seis (6) literal m) del Reglamento Orgánico Interno
de la Secretaría General de la Presidencia de la República, contenido en Acuerdo
Gubernativo número trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil diez (354-2010),
de fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010), Circular Conjunta del
Ministerio de Finanzas Publicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina
Nacional de Servicio Civil "Normas para la Contratación de Servicios Técnicos y
Profesionales con cargo al renglón Presupuestario 029" y lo establecido en el
Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala,
Quinta Edición, Enero de 2013, Capítulo VIII Clasificación por Objeto del Gasto,
Grupo cero (0) SERVICIOS PERSONALES, subgrupo dos (2) "Personal
Temporal", Renglón cero veintinueve (029) "Otras Remuneraciones de Personal
Temporal" que comprende gastos en concepto de honorarios por servicios
técnicos y profesionales prestados por personal sin relación de dependencia
asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado, y que podrán ser
dotados de los enseres y/o equipos para la realización de sus actividades, en
periodos que no excedan un ejercicio fiscal, artículo 1 del Acuerdo No. A-110-
2013 de la Contraloría General de Cuentas de fecha 18 de noviembre de 2,013,
Acuerdo Gubernativo número 544-2013 "Distribución Analítica del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil
Catorce". SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO: Este contrato tiene por objeto
regular las condiciones mediante las cuales el contratista prestara servicios al
contratante regulando las obligaciones y derechos de ambos. TERCERA:
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Apoyar la conformación y
funcionamiento de las Comisiones Municipales de Seguridad Alimentaria y
Nutricional (COMUSAN), para la implementación de acciones de Seguridad
Alimentaria y Nutricional y promover su participación en los Consejos Municipales.
11
b) Acompañar la elaboración del plan. Operativo Anual de las COMUSANES, para
promover la inclusión de acciones programas de seguridad alimentaria y
nutricional en el marco del POASAN. c) Retroalimentar a la respectiva Delegación
Departamental de la SESAN, sobre las necesidades detectadas a nivel municipal
y comunitario de acciones de Seguridad Alimentaria y Nutricional, a fin de poder
incluirlas en la Planificación Operativa Anual siguiente. d) Apoyar el seguimiento
de la ejecución de actividades del Plan Operativo Anual en el ámbito municipal y
comunitario, a fin de monitorear el cumplimiento de objetivos y reorientar las
estrategias de Seguridad Alimentaria y Nutricional coordinadas por la SESAN,
derivadas de la implementación de planes institucionales como el Plan Hambre
Cero, el Plan Hambre Estacional, Planes Emergentes, entre otros. e) Gestionar el
seguimiento de los casos detectados de niños y niñas diagnosticados con
Desnutrición Aguda. f) Apoyar la recolección, revisión y análisis de información
generada por las instituciones que intervienen con acciones de Seguridad
Alimentaria y Nutricional, a nivel Municipal y Comunitario, para alimentar la Sala
Situacional. g) Apoyar la implementación de la Red de Vigilancia Nutricional,
Barridos Nutricionales y Presentación de Diagnósticos Municipales y
Comunitarios de la situación Alimentaria y Nutricional, que permitan contar con la
información para elaborar los informes de Salas Situacionales, Alerta Temprana y
categorización de comunidades ante riesgo a la Inseguridad Alimentaria y
Nutricional. h) Apoyar los procesos de coordinación, diseño, validación y
aplicación de estrategias, metodologías y procedimientos para la ejecución de
acciones que puedan derivarse del Sistema de Alerta Temprana a nivel Municipal
y Comunitario. i) Mantener estrecha comunicación con los Centros de
Operaciones de Emergencia Municipales (COE), para el seguimiento de acciones
de Seguridad Alimentaria y Nutricional en casos de emergencia. j) Promover la
aplicación de los Protocolos generados por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social u otras instituciones, relacionados con la Seguridad Alimentaria
y Nutricional y la Asistencia Alimentaria. k) Apoyar las acciones relacionadas al
diseño y validación de las herramientas y materiales de Monitoreo y Evaluación
del Sistema de Información Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en el
ámbito municipal y comunitario. I) Consolidar, actualizar, registrar y reportar
mensualmente a la Delegación Departamental de la SESAN, la información
generada en los COMUDES. m) Impulsar las acciones incluidas en el Plan
Operativo Anual, la difusión de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y
Nutricional. n) Identificar las instituciones de Gobierno, Organizaciones No
Gubernamentales, Autoridades Locales, Sociedad Civil y Cooperación
12
Internacional que realicen acciones que sean de interés para la Seguridad
Alimentara Nutricional con el fin de facilitar las actividades de coordinación de la
COMUSAN COCOSANES, con actores potenciales en el nivel Municipal y
Comunitarie Documentar, sistematizar e informar al Delegado Departamental,
sobre las actividades, experiencias y lecciones aprendidas, así como presentar
informes de alerta, avance de actividades y proyectos, informes de resultados u
otros de información específica que sea requerida por el Delegado
Departamental. p) Otras que la secretaria estime convenientes para el
cumplimiento de los objetivos del Plan Hambre Cero y el Plan Hambre Estacional.
CUARTA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. "LA SESAN" se obliga
a pagar al "CONTRATISTA", por sus servicios prestados, la cantidad total de:
SESENTA MIL QUETZALES EXACTOS (Q.60,000.00), incluyendo el Impuesto al
Valor Agregado -IVA-, distribuidos de la siguiente manera: DOCE (12) PAGOS
DE: CINCO MIL QUETZALES EXACTOS (Q.5,000.00) cada uno, que se
efectuarán presentando la respectiva factura que mensualmente, acompañada del
informe de servicios que demuestre el trabajo realizado a satisfacción de la
"SESAN" y en el que conste el cumplimiento de lo designado, cargando los pagos
a la partida presupuestaria número dos mil quince guión uno uno uno tres guiòn
cero cero dieciséis guión doscientos treinta y cinco guión cero cero guión
cincuenta y cuatro guión cero cero guión cero cero cero guión cero cero tres
guión cero cero cero guión cero veintinueve guión cero uno cero uno guión
sesenta y uno guión cero cuatrocientos nueve guión cero cero treinta (2015-1113-
0016-235-00-54 00-000-003-000-029-0101-61-0409-0030) del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Quince
(2,015) o la que en el futuro sea asignada por la Dirección Financiera de la
Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la
República al momento de pago. El Registro de Cuenta de la Secretaría de
Seguridad Alimentaria y Nutricional de la Presidencia de la República se autorizó
con el número S1-30. QUINTA: PLAZO DEL CONTRATO: EI Plazo del Contrato
inicia a partir del dos (2) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos
mil quince (2015). SEXTA: FIANZA DE CUMPLIMIENTO, "EL CONTRATISTA" se
obliga a presentar fianza de cumplimiento a favor de la Secretaría de Seguridad
Alimentaria y Nutricional, la que deberá ser extendida por una ENTIDAD
BANCARIA O AFIANZADORA legalmente establecida para operar en el país, de
conformidad con el artículo 65 del Decreto 57-92, del Congreso de la República,
Ley de Contrataciones del Estado.
13
SÈPTIMA: PROHIBICIONES: "EL CONTRATISTA" tiene prohibido ceder los
derechos provenientes del presente contrato, así como proporcionar información
a terceros sobre los asuntos que conozca. OCTAVA: DECLARACION JURADA:
CONTRATISTA" declara que no se encuentra comprendido dentro es
prohibiciones contenidas en el artículo ochenta (80) de la Ley de Contrataciones
del Estado, Decreto número cincuenta y siete guión noventa y dos (57-92) del
Congreso de la República y sus Reformas, lo cual manifiesta mediante acta
notarial que consta en los archivos de la dependencia contratante. Declara
además que no tiene proceso administrativo judicial pendiente en contra de
"SESAN", y que el presente contrato no constituye firme relación laboral entre las
partes, por cuanto la retribución acordada por los servicios no tiene carácter o
calidad de sueldo o salario, sino de "HONORARIOS" de acuerdo a lo establecido
en los artículos dos mil veintisiete (2027) y dos mil veintiocho (2028) del Decreto
Ley número ciento seis (106) Código Civil y que no tiene calidad de Servidor
Público de conformidad con el artículo cuarto (4°.) de la Ley de Servicio Civil,
Decreto Número mil setecientos cuarenta y ocho (1748) del Congreso de la
República, consecuentemente no tiene derecho a prestaciones de carácter
laboral. NOVENA: SISTEMA DE EVALUACIÓN: La evaluación de los servicios se
hará en base a los resultados parciales o finales de su gestión, aprobados por la
autoridad administrativa inmediata que corresponda, para lo cual "EL
CONTRATISTA" queda obligado a presentar un informe final y los que le solicite
"LA SESAN", cuando ésta lo considere necesario dentro del plazo de este
contrato, el contratista se compromete a guardar reserva y fidelidad sobre los
documentos y asuntos que conozca con relación al servicio prestado y cualquier
informe que elabore relacionado con la prestación del servicio será propiedad
exclusiva de la "SESAN". DÉCIMA: SUJECION DE LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA Y CONTROVERSIAS: "EL CONTRATISTA" se somete expresamente
a las Leyes de la República de Guatemala, en todo lo relacionado a este contrato,
por lo tanto, renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales cuando
hubiere conflicto que dilucidar en esta vía, que elija "LA SESAN", señalando como
lugar para recibir citaciones, notificaciones y/o emplazamientos la dirección de su
residencia señalada al inicio de este contrato.
14
DÈCIMA PRIMERA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: 1°) "LA SESAN" podrá dar
por terminado unilateralmente el presente contrato sin responsabilidad de su
parte: a) si el contratista no cumple con los servicios determinados en las
cláusulas segunda y tercera; b) por vencimiento del plazo; además, "LA SESAN"
se reserva el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento sin que ello
implique responsabilidad de su parte. 2º). Por rescisión de mutuo acuerdo entre
las partes con previo aviso no menor de quince (15) días. DÈCIMA SEGUNDA:
ACEPTACIÓN DEL CONTRATO. En los términos y condiciones estipuladas "EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA NUTRICIONAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA" y HUETENA leído íntegramente el presente
Contrato y enterados de su contenido, objeto, validez efectos legales, lo
aceptamos, ratificamos y firmamos en seis (6) hojas de papel bond con membrete
de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional. --------
f) _________________________________
________________________________________________________________
Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional - SESAN 8" avenida 13-06
zona 1, Guatemala, Guatemala. Teléfono.: (502) 2411-190
15
2. RESOLUCIÓN SUBSANANDO UN REQUISITO.
16
JUICIO ORDINARIO LABORAL No. 13044-2016-00291 Of. IV.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:
Municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, diez de junio
de dos mil dieciséis.
Por recibido el memorial que precede, mismo que para darle tramite los
actores deben indicar conforme el artículo 332 literal b) del Código de
Trabajo, su vecindad y aclarar el nombre del actor que anota su nombre
como RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO ya que es distinto al que
consta en los atestados adjuntos. NOTIFIQUESE. Artículos: 29, 31, 44, 50, 51,
61, 63, 66, 67, 68, 79, 96, 106, 107 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil;
18, 76, 77, 78, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 bis, 327, 332, 335, 336, 337,
342, 344 del Código de Trabajo; 141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
f) _______________________________. Juez.
f) ________________________________.
SECRETARIO
17
3. RESOLUCIÓN DANDO TRÁMITE.
18
JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y
REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO No. 16-2014 Of. 3°.
DEMANDANTE: ___________________________
DEMANDADO: ESTADO DE GUATEMALA por medio de su representante legal y
como entidad nominadora LA SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y
NUTRICIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SESAN) por medio de
su representante legal. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL: Municipio de La Democracia, departamento de
Huehuetenango, quince de diciembre de dos mil catorce.
I) Con el Acta de demanda que precede y documentos adjuntos se inicia la
formación del expediente respectivo; II) Se toma nota del lugar señalado para
recibir notificaciones; III) Se admite para su trámite la demanda en JUICIO
ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y
REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO; IV) Por ofrecidos los medios de
prueba individualizados y por acompañados los documentos adjuntos; V) Se toma
nota del lugar señalado para notificar a la parte demandada, a la que se previene
señalar casa o lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano de
donde tiene su sede este tribunal, caso contrario los posteriores se le verificarán
por los estrados del tribunal, librándose para el efecto el despacho respectivo; VI)
Por imperativo legal se tiene como parte procesal del presente expediente a la
Inspección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
Delegación de Huehuetenango; VII) Para que las partes procesales comparezcan
a Juicio Oral se señala la audiencia del DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL
QUINCE A LAS NUEVE HORAS, previniéndoles comparecer a la misma con sus
respectivos medios de prueba para que se rindan en dicha audiencia, bajo
apercibimiento de continuar en Juicio en Rebeldía de la parte que no
compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle; VIII) Lo demás solicitado téngase
presente para su oportunidad. NOTIFIQUESE. Artículos: 29, 31, 44, 50, 51, 61,
63, 66, 67, 68, 79, 96, 106, 107 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18,
76, 77, 78, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 bis, 327, 332, 335, 336, 337, 342,
344 del Código de Trabajo; 141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
f) ______________________________, Juez.
f) ____________________________, secretario.
19
4. NOTIFICACIONES.
20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEL
DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.
CEDULA DE NOTIFICACIÓN NO. X
JUICIO No. 130XX-20XX-00XXX OF. II.
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el
____________siete___________ de enero del año dos mil quince, siendo las
__________quince_______ horas con __________cuatro_____________
minutos, en:
EN LA SALA DE NOTIFICACIONES DE ESTE JUZGADO;
Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)
QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
.
A: RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO. (demandante)
Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que
entrego a:
____________________________El mismo______________________________
______________________________________________________DOY FE.
____________________________
NOTIFICADO. (A)
______________________.
Notificador II.
consta de 2 folios
No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente
( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.
( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.
21
CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LABORAL DEL ORGANISMO JUDICIAL
Cédula No. 01173-87987778
JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
LA ADMISIÓN DE DEMANDAS
Expediente No. 130XX – 20XX – 00XXX
COMISARIO
Expediente asignado a:
TIPO DE PROCESO: Trabajo diligencias exhorto
En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el
____________nueve___________ de enero del año dos mil quince, siendo las
__________once_______ horas con __________quince_____________ minutos,
en:
OCTAVA AVENIDA TRECE GUIÓN CERO SEIS GUATEMALA ZONA UNO
Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)
QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
- ADJUNTA COPIA DE DOCUMENTOS
A: LA ENTIDAD NOMINADORA SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
Y NUTRICIONAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (SESAN)
(demandado)
Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que
entrego a:
____________RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO__________________
______________________________________________________DOY FE.
Quien de enterado ___NO___ firmó, DOY FE
consta de 15 folios
____________________________
NOTIFICADO. (A)
_______________________.
Notificador II.
No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente
( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.
( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.
22
CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
HUEHUETENANGO, DEL ORGANISMO JUDICIAL
Cédula No. 01173-87987778
JUZGADO SEGUNDO DE PAZ HUEHUETE
Expediente No. 130XX – 20XX – 00XXX
Oficial I
TIPO DE PROCESO: Trabajo despacho
En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el
___________trece___________ de enero del año dos mil quince, siendo las
__________catorce_______ horas con __________quince_____________
minutos, en:
NOVENA CALLE SEIS GUIÓN NOVENTA Y UNO COLONIA LOS PINTOS,
HUEHUETENANGO ZONA UNO
Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)
SEIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE
RESOLUCIÓN DE QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, ACTA
DE DEMANDA DE FECHA DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CON
DIEZ DOCUMENTOS ADJUNTOS.
A: LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO (no especificado)
Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que
entrego a:
_____________RONY EMANUE ARGUETA ESCOBEDO___________________
______________________________________________________DOY FE.
Quien de enterado ___SÍ___ firmó, DOY FE
consta de 16 folios
____________________________
NOTIFICADO. (A)
______________________.
Notificador II.
No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente
( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.
( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.
23
CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LABORAL DEL ORGANISMO JUDICIAL
Cédula No. 01173-87987778
JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDAS.
Expediente No. 130XX – 20XX – 00XXX
COMISARIO
TIPO DE PROCESO: Trabajo diligencias exhorto.
En la ciudad de La Democracia del departamento de Huehuetenango el
___________NUEVE___________ de enero del año dos mil quince, siendo las
__________Nueve_______ horas con __________treinta y ocho_____________
minutos, en:
QUINCE AVENIDA NUEVE GUIÓN SESENTA Y NUEVE, GUATEMALA ZONA
TRECE.
Notifico la(s) resolución (es) de fecha (s)
QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
- ADJUNTO COPIAS DE DOCUMENTOS.
A: ESTADO DE GUATEMALA POR MEDIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN. (Demandado)
Por medio de la Cédula de Notificación que contiene las copias de ley y que
entrego a:
______________RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO_________________
______________________________________________________DOY FE.
Quien de enterado ___NO___ firmó, DOY FE
consta de 15 folios
____________________________
NOTIFICADO. (A)
_______________________.
Notificador II.
No se llevó a cabo la notificación, por la causa siguiente
( ) Dirección inexacta ( ) no existe la dirección ( ) persona a notificar falleció.
( ) Lugar desconocido ( ) persona fuera del país ( ) datos no concuerdan.
24
5. MEMORIAL INTERPONIENDO EXCUSA PARA NO ASISTIR A LA
AUDIENCIA.
25
JUICIO ORDINARIO LABORAL: 130XX-20XX-00XXX. Of. 1° JUEZ B
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA DEPARTAMENTO
DE HUEHUETENANGO.
MARIO ALBERTO PEREIRA, de cincuenta y un años de edad, casado,
Licenciado en Contradiría Pública y Auditoría, guatemalteco, de este domicilio, se
identifica con el Documento Personal de Identificación (DPI) número mil
seiscientos noventa y siete espacio cuarenta y tres mil ciento uno espacio mil
trescientos veinte extendido por el Registro Nacional de las Personas de La
República de Guatemala en mi calidad de demandado, y que actuó con la
dirección y procuración del abogado RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO
que en este caso me auxilia y señalo como lugar para recibir notificaciones la
residencia ubicada en quinta Avenida uno guión cincuenta y tres zona 1 Colonia
Alvarado de este municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango,,
refiriéndome al proceso de mérito, respetuosamente comparezco y para el efecto:
EXPONGO:
I. Fui legalmente notificado en la fecha nueve de Julio del año dos mil
veintiuno para comparecer a la audiencia de Juicio Oral para el día
veintinueve de Julio del año dos mil Veintiuno a las diez horas.
II. Es el caso que por razones de enfermedad y por dar positivo a Covid 19
me encuentro con fuertes quebrantos de salud razón por la cual no podré
comparecer a la mencionada audiencia solicitando al Honorable Juzgador
se sirva señalar un nuevo día y hora para que tenga verificativo la
audiencia, en virtud de lo cual comparezco a presentar mi excusa
respectiva.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos: 28 y 29 de la Constitución Política de La República de Guatemala y 101
del Código Procesal Penal.
PETICIÓN:
a. Se admita para su trámite el presente memorial, incorporándolo al proceso
respectivo. b. Se tome nota del abogado que me auxilia. c. Se tome nota del
lugar señalado para recibir notificaciones. d. Se tenga por presentada y
aceptada la excusa relacionada y en tal virtud se sirva fijar nuevo día y hora
para la celebración de la Audiencia relacionada dentro del proceso de mérito.
COPIAS: Acompaño original tres copias del presente memorial.
La Democracia, Huehuetenango, 28 de Julio de 2,021.
EN MI AUXILIO DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN.
26
(DOCUMENTO ADJUNTO AL MEMORIAL
DE EXCUSA)
LA INFRASCRITO MEDICO DRA. MARIA ISABEL SALOJ PATAL,
COLEGIADO ACTIVO No.13, 847, EGRESADO DE LA FACULTAD DE
MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA,
MEDICO TURNISTA DEL CENTRO DE ATENCION PERMANENTE DEL
MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE
HUEHUETENANGO.
CERTIFICA:
QUE EL DIA JUEVES I DE JULIO DE 2021. EVALUÓ AL PACIENTE: MARIO
ALBERTO PEREIRA, IDENTIFICADO CON SU DPI: 1697 43101 1320, DE 51
AÑOS DE EDAD, ORIGINARIO Y RESIDENTE DEL MUNICIPIO DE LA
DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. PACIENTE
MASCULINO, QUIEN A LA EVALUACION CLINICA PRESENTA SINTOMA DE
COVID-19 A QUIEN SE LE REALIZA PRUEBA RAPIDA (HISOPADO AG)
DANDO COMO RESULTADO POSITIVO, SE LE HACE ENTREGA DEL KIT
DE MEDICAMENTOS COVID-19, ASI MISMO SE BRINDA CONSEJERIA Y SE
LE INDICA GUARDAR CUARENTENA RESPECTIVA PARA COVID-19, PLAN
EDUCACIONAL.
Y PARA LOS USOS QUE AL INTERESADO CONVENGAN SE EXTIENDE LA
PRESENTE EN UNA HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA A LOS
NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO EN EL
CENTRO DE ATENCION PERMANENTE DEL MUNICIPIO DE LA
DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.
Maria Isabel Saloj Patu
MÉDICA Y CIRUJANA COLEGIADA. 13.847
Dra. MARIA ISABEL SALOJ PATAL COLEGIADO ACTIVO No. 13,847 MEDICO
TURNISTA I CENTRO DE ATENCION PERMANENTE LA DEMOCRACIA,
HUEHUETENANGO.
27
6. RESOLUCIÓN DEL MEMORIAL DE EXCUSA.
28
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO
DE HUEHUETENANGO. VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
I.- Se admite para su trámite el memorial que antecede con registro de ingreso
trece mil cuarenta y cuatro guión dos mil veinte guión cero cero ochocientos
cincuenta y seis, mismo incorpórese a sus antecedentes; II.- Se tiene por
presentada y por recibida la certificación médica que se acompaña al memorial
que se resuelve; III.- Por esta única vez se tiene por justificada su inasistencia por
enfermedad, a la audiencia de Juicio Ordinario de Trabajo previamente señalada
por este juzgado para el día veintidós de septiembre de dos mil veinte a las diez
horas, por lo que se reprograma la misma con el mismo objeto para el día TRES
DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE A LAS ONCE HORAS CON TREINTA
MINUTOS, bajo los mismos apercibimientos contenidos en resolución de fecha
once de febrero de dos mil veinte. NOTIFÍQUESE. ARTÍCULOS: 1-12-25-26-28-
31-44-50-51-64-66-67-68-71-72-73-75-79-81-96-106-107 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 1, 280, 283, 321, 325, 326, 326 bis y 327 del Código de Trabajo;
113-116-141-142-142 Bis.-143- de la Ley del Organismo Judicial.
f) ____________________________.
Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social
La Democracia, Huehuetenango.
f) ____________________________. SECRETARIO.
29
7. MEMORIAL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.
30
JUICIO ORDINARIO LABORAL130XX - 20XX - 00XXX OFICIAL 1º
SEÑOR JUEZ CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA
ZONA ECONÓMICA:
MARIO ENRIQUE GARCIA LINARES, de treinta años de edad, soltero,
guatemalteco, ejecutivo, con domicilio y vecindad en la ciudad de Guatemala,
departamento de Guatemala, comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DEL
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la entidad denominada DIVERXPORT,
SOCIEDAD ANÓNIMA, como lo acredito con el acta notarial en la cual consta
mi nombramiento, autorizada en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario RICARDO VILLANUEVA
CARRERA, y debidamente registrado en el Registro Mercantil General de la
República, bajo el número ciento seis mil cinto sesenta y tres, folio trescientos
ochenta y ocho, del libro sesenta y seis, de Auxiliares de Comercio el día uno de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, actuó bajo la dirección y procuración
del abogado RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, señalo lugar para recibir
notificaciones la oficina profesional ubicada en la séptima avenida siete guión
setenta y ocho de la zona cuatro Edificio Centroamericano sexto nivel oficina seis
cientos tres, y respetuosamente comparezco con el objeto de interponer
EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA DEFECTUOSA; y al efecto expongo lo
siguiente:
HECHOS:
I He sido notificado de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de mi
representada por la señorita CLAUDIA SILVANA MORALES CALDERON.
II. Siendo el momento procesal oportuno, comparezco a interponer la excepción
dilatoria arriba relacionada;
III. DE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA DEFECTUOSA:
a) Es defectuosa la demanda promovida en contra de mi representada por la
actora, porque en su exposición de hechos, escuetamente manifiesta que
comenzó a trabajar para mi representada el día uno de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, expresa su salario, y no manifiesta los hechos que motivaron su
despido, quien la despidió, que cargo tiene quien la despidió, si fue despedida en
forma directa o indirecta, sino que únicamente dice que su despido se hizo “sin
respetar el estado de embarazo que presentó”, lo cual da al juzgador la idea
vaguedad absoluta, que impide que en la petición pueda solicitar su reinstalación,
lo que viola flagrantemente el artículo 332 del Código de Trabajo que establece
que: “Toda demanda debe contener:... c) Relación de los hechos en que se funda
la petición;... f) peticiones que se hacen al tribunal, en términos preciosos...”. La
presente demanda no respeta la relación de causalidad que debe existir entre los
Hechos y la Petición; en otras palabras, la petición no ha sido presentada en
31
términos precisos y de acuerdo a los hechos; los cuales no son lo suficientemente
claros, conllevando la conclusión de que la demanda es defectuosa.
b) También es DEFECTUOSA la demanda, porque según se puede establecer de
lo poco que dicen los HECHOS, en su memorial la actora dice, que el despido se
dio: “sin respetarse el estado de embarazo que presento”, sin manifestar cuándo
quedó embarazada, que es sumamente importante en los hechos del memorial,
para restablecer si en la fecha del despido estaba embarazada, o cuánto tiempo
de embarazo presentaba en el momento del despido. De lo dicho por la actora, lo
único que se establece es que el estado de embarazo es notorio al momento de
presentación de la demanda, no en el momento del supuesto despido. Tampoco
se puede deducir de la demanda, si la entidad que represento estaba enterada de
su embarazo, o si mi representada la despidió por el simple hecho del embarazo,
debido a que en el artículo 151 del Código de Trabajo establece la prohibición de
despedir a una trabajadora embarazada, por el solo hecho del embarazo o de la
lactancia, lo que debe ser claramente expresado por la actora, para concluir en su
petición solicitando su reinstalación. Nuevamente viola el artículo 332 del Código
de Trabajo que establece que: “Toda demanda debe contener: c) Relación de los
hechos en que se funda la petición; f) peticiones que se hacen al tribunal, en
términos precisos...”.
c) En fin la demanda no establece en qué lugar trabajaba la actora para
determinar inicialmente si este tribunal es competente, no establece en los
hechos las reclamaciones que pretende, no establece cuál fue su salario
promedio de los últimos seis meses. Por lo que es procedente declarar con lugar
la presente excepción dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
De conformidad con la Ley, previamente a contestarse la demanda o la
reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán
las excepciones dilatorias; Artículos: 326, 332, 342, 343, 344, del Código de
Trabajo y artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrezco probar las excepciones ya individualizadas, con los siguientes medios de
convicción:
I. CONFESIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA.
II. DOCUMENTOS: Que consisten en:
a) El propio memorial de demanda de fecha 28 de febrero del 19994, que obra en
autos;
III. CONFESIÓN SIN POSICIONES:
Que la actora prestará cuando el Juez así lo ordene sobre su memorial de
32
demanda, la que deberá ponérsele a la vista para tal efecto.
PETICIÓN:
A. DE TRAMITE:
I. Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial, dándole el trámite
correspondiente;
II: Que se reconozca la personería con que actuó en base al documento adjunto,
el cual dejándolo fotocopiado y certificado en autos, ruego se me devuelva, a mi
costa y con las formalidades de ley.
III: Que se tome nota de la dirección y procuración conferidas al abogado que me
auxilia, y se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones;
IV. Que se tenga por interpuesta la excepción dilatoria de DEMANDA
DEFECTUOSA.
V. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el
apartado correspondiente;
VI. De la excepción dilatoria interpuesta, se de audiencia a se oiga a la parte
actora, en la forma legal correspondiente, a efecto de que manifieste que la
presente audiencia se suspenda, a efecto de que se señale una nueva para que
se conteste la excepción dilatoria y se reciba la prueba pertinente, o si por el
contrario desea contestarla en esta audiencia;
VII. Oportunamente se sirva recibir los medios de prueba ofrecidos e
individualizados.
B. DE FONDO:
Que, agotado el trámite correspondiente, se sirva dictar la resolución declarando:
I. Con lugar la excepción dilatoria de: a) DEMANDA DEFECTUOSA, II. En
consecuencia, se ordene a la parte actora, cumpla con subsanar los defectos
puntualizados en la que la ley establece y mientras no cumpla con dichos
requisitos legales, no se le dé tramite a su demanda.
Acompaño dos copias del presente memorial.
Guatemala seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
33
A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN
SU AUXILIO Y DIRECCIÓN.
34
8. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.
35
JUICIO ORDINARIO LABORAL
POR PAGO DE SALARIOS RETENIDOS No. XX33 - 20XX - 000XX. Of. 3°.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:
municipio de La Democracia, del departamento de Huehuetenango, veintidós de
octubre de dos mil catorce.
Se tiene a la vista el proceso identificado en el acápite para resolver las
excepciones dilatorias de PRESCRIPCIÓN Y DEMANDA DEFECTUOSA
interpuestas por los demandados OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO
en su calidad de funcionario de la Procuraduría General de la Nación,
representando al estado de Guatemala; y CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA
MENDIZÁBAL en calidad de Ministra de Educación, quien compareció a través de
su abogado auxiliante RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, designada
según acuerdo Ministerial número dos mil veinte guión dos mil trece, de fecha
diecinueve de agosto de dos mil trece, en representación de la entidad
nominadora Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
En el presente caso la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE
HIDALGO, mediante demanda verbal planteada ante éste órgano Jurisdiccional
promovió Juicio Ordinario Laboral por pago de salarios retenidos, en contra del
Estado de Guatemala, por medio de su representante legal y como entidad
nominadora el Ministerio de Educación a través de su representante legal,
señalando este Juzgado audiencia de juicio oral laboral para el día cinco de
noviembre de dos mil trece, oportunidad donde la actora a través de su abogado
auxiliante OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO amplio la demanda inicial,
solicitando los abogados WILLINSON ISAÍ MENDOZA HERRERA y RONY
EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, suspendiera la audiencia y señalara una
nueva, por lo que este Juzgado accedió a lo solicitado señalando para la
continuación del Juicio la audiencia del catorce de enero de dos mil catorce a las
diez horas; audiencia en la cual los demandados, Licenciado OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa y RONY EMANUEL
ARGUETA ESCOBEDO en la calidad con que actúa, mediante memoriales de
esa misma fecha plantearon excepciones dilatorias de PRESCRIPCIÓN Y
DEMANDA DEFECTUOSA.
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS DE PRESCRIPCIÓN Y DEMANDA
DEFECTUOSA INTERPUESTAS: En el presente caso los demandados en la
calidad con que actúan plantean las excepciones previas de PRESCRIPCIÓN Y
DEMANDA DEFECTUOSA, argumentando el abogado OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa entre otros aspectos que:
36
“La demanda como mecanismo de acción por el cual, mediante relatos de hechos
e invocación del derecho, la actora determina su pretensión y por ser un acto con
el que se inicia el proceso, debe cumplir con los requisitos de ley, en el presente
caso, la demanda oral laboral que presentó la señora NANCI MARIOLA
RECINOS HIDALGO DE HIDALGO, no llena los requisitos de ley, ya que no
cumplió con lo establecido en el artículo trescientos treinta y dos, literales c) y f)
del Código de Trabajo; continúa manifestando el abogado OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO que el artículo trescientos treinta y dos del Código de
Trabajo en su literal c) exige que en la demanda se establezca por parte de la
actora la relación de los hechos en que funda su demanda, lógicamente esta
relación de hechos deberá tener claridad, precisión y congruencia con el resto de
la demanda y además con las pruebas a rendirse tal y como lo establece el
artículo ciento seis del Código Procesal Civil y Mercantil y en el presente caso la
demandante no ha cumplido con ese requisito, toda vez que la relación de hechos
se contradice en sus alegatos y también con los documentos ofrecidos como
pruebas, en virtud de que la actora en su demanda inicial de fecha veintiuno de
mayo de dos mil trece en el apartado de hechos, manifiesta que inició su relación
laboral el dieciséis de marzo del año dos mil once, además manifiesta que el lugar
de trabajo fue en Coordinación Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca,
Dirección Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, a
través o por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo número cero
veintidós guión veintidós guión noventa guión dos mil once, por lo que lo
manifestado por la actora en su apartado de hechos es incongruente, sobre todo
en cuanto al lugar donde prestó su servicio, toda vez que de acuerdo al contrato y
acuerdo ministerial que el mismo adjunta a su demanda, no fue nombrada para
trabajar en el lugar donde especifica en su demanda oral sino que fue destinada a
INEB de Telesecundaria, Aldea El Paraíso municipio de La Libertad del
departamento de Huehuetenango y no en el lugar donde la señora NANCI
MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO indica en su demanda oral; y que
con lo anterior se deja en estado de indefensión al Estado de Guatemala, ya que
no se sabe de que pretensiones se debe defender y que hechos debe probar
dentro de la secuela del proceso, que por lo anteriormente expuesto
consecuentemente debe declarase con lugar la excepción dilatoria de demanda
defectuosa interpuesta por su representada y en tal virtud debe de declararse sin
lugar el Juicio Ordinario Laboral promovido por la parte actora. En cuanto a la
excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN el abogado OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa, al respecto argumenta que
la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, y se trata con ella de
37
poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular
al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo determinado y tiene como
finalidad dar seguridad a las relaciones jurídicas; continúa indicando el abogado
que la pretensión de la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE
HIDALGO es el pago de salarios retenidos, que abarca desde la fecha en que
inició la prestación de su servicio hasta el día treinta y uno de diciembre del año
dos mil doce, ya que de acuerdo a lo que se menciona en su demanda, continúa
la prestación del servicio pero en otra modalidad y que la actora al haber prestado
su servicio al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley
del Servicio Civil, tal como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, así mismo el artículo ochenta y siete de la Ley del
Servicio Civil, que establece que todas las acciones o derechos provenientes de
la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el termino máximo de tres
meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento
especial que al efecto se emita; por lo que la actora promovió el presente Juicio
Ordinario Laboral, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social de municipio de La Democracia del departamento de Huehuetenango,
mediante demanda oral de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, casi cinco
meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente
causa, debiéndose tomar en cuenta también que la actora al haber prestado sus
servicios al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley del
Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de la
República; y que como se evidencia en el presente caso al existir un plazo de tres
meses para que la actora pudiera plantear las acciones o derechos provenientes
de la ley del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de salarios retenidos, so
pena de que las mismas prescriban tal y como lo establece el artículo 87 del
citado cuerpo legal, y en virtud de que la accionante pretende hacer valer sus
derechos después de casi cinco meses de haber ocurrido los hechos que dieron
origen al presente proceso, por lo que es notoria la prescripción de cualquier
acción o derecho que le pudiera corresponder, por tal motivo la presente
excepción deberá ser declarado con lugar. Igualmente la Licenciada CINTHYA
CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la
entidad nominadora Ministerio de Educación argumenta en cuanto a la excepción
dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA que la actora en su demanda inicial de
fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, proporciona
datos incongruentes que redundan en perjuicio de la entidad nominadora, pues en
el apartado de hechos numeral tres, manifiesta que fue contratada para prestar
sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en
Coordinación
38
Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección Departamental de
Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, sin embargo indica que prestó
sus servicio porque fue asignado al Instituto Nacional de Educación Básica de
Telesecundaria de Alda El Paraíso del municipio de La Libertad, departamento de
Huehuetenango, y según el mismo apartado pero en el numeral dos, que se
realizó dicha contratación por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo
número cero veintidós, guión veintidós, guión noventa guión dos mil once, lo que
denota incertidumbre e incongruencia pues de la lectura del referido contrato se
establece que dicha trabajadora no fue nombrado para desempeñar sus labores
en el lugar donde se especifica en la demanda oral sino que fue destinado a
prestar sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en
Coordinación Administrativa Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección
Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación (sic), y no en
el lugar donde la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO
indica en su demanda, lo que deja en estado de indefensión al Estado de
Guatemala por no saber el lugar exacto en que el actor fue contratado para
prestar sus servicios. Por lo que dicha excepción debe declararse con lugar y en
tal virtud debe declararse sin lugar el juicio ordinario laboral por pago de salarios
retenidos promovido por la parte actora; en cuanto a la excepción dilatoria de
PRESCRIPCIÓN, la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA
MENDIZÁBAL en la calidad con que actúa manifiesta que constitucionalmente los
servidores públicos que presten sus servicios al estado, en su caso, le es
aplicable en sus relaciones laborales con el Estado, lo establecido en la Ley del
Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución de la
República de Guatemala y dentro de la normativa el artículo 87 de la Ley del
Servicio Civil, establece que todas las acciones o derechos provenientes de la
presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres
meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento
especial que al efecto se emita. Por lo que se hace notar que la actora promovió
el presente Juicio Ordinario Laboral ante éste Juzgado, mediante demanda oral
de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, casi cinco
meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente
causa. Por lo que continúa manifestado la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL
ÁGUILA MENDIZÁBAL que en el presente caso al existir un plazo de tres meses
para que el actor pudiera plantear las acciones o derechos provenientes de la Ley
del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de los salarios retenidos, debió
entablarlo en fecha anterior a que las mismas prescribieran tal y como lo
establece el artículo 87 del citado cuerpo legal, por tal motivo solicita que la
presente excepción sea declarada con lugar, con el efecto que se declare sin
lugar el juicio
39
ordinario laboral.
DE LOS ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LA EXCEPCION
INTERPUESTA: La actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO
al evacuar la audiencia conferida indica que en cuanto a la EXCEPCIÓN
DILATORIA DE PRESCRIPCIÓN, está totalmente en desacuerdo, puesto que en
reiteradas ocasiones acudió a diferentes instituciones del estado a reclamar su
salario, más sin embargo nunca tuvo respuesta alguna, y en cuanto a la
aplicación
de la Ley del Servicio Civil, en el presente caso es únicamente complementaria de
acuerdo a lo establecido en el artículo ochenta y cinco de la ley del Servicio Civil,
en donde establece que “las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional
con el Estado, en los puestos cubiertos por el Decreto mil cuatrocientos ochenta y
cinco, se seguirán rigiendo por el mencionado decreto, que se considera una ley
complementaria a la ley del servicio civil y solamente en forma suplementaria se
aplicará la presente ley” y tomando en cuenta que el derecho de trabajo es un
derecho tutelar de los trabajadores puesto que se trata de compensar la
desigualdad económica de estos, otorgándoles protección jurídica preferente y
asimismo según el considerando f) del Código de Trabajo, atiende a que el
derecho de trabajo es hondamente democrático, porque se orienta a obtener la
dignificación económica y moral de los trabajadores, entonces su derecho de
reclamar sus prestaciones laborales y los salarios retenidos no ha prescrito, ya
que el Código de Trabajo en su artículo doscientos sesenta y cuatro menciona
que “todos los derechos que provengan directamente de ese código, de sus
reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el
término de dos años, y que el plazo corre desde que el acaecimiento del hecho u
omisión respectivos”. En cuanto a la EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA
DEFECTUOSA, la actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO
argumenta que durante la suscripción del contrato de trabajo de fecha tres de
enero de dos mil once, fue realmente engañada, ya que le manifestaron las
autoridades del Ministerio de Educación que el referido contrato para laborar en la
Escuela de Telesecundaria de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, solamente
se haría en forma temporal, ya que en el término de un mes firmaría uno nuevo
con la dirección correcta en donde actualmente labora, cuestión que nunca
sucedió. En virtud de lo anterior comparece a contestar en sentido negativo la
demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación y la entidad
nominadora del Ministerio de Educación (sic), para que llegado el momento
procesal oportuno se resuelva sin lugar las excepciones planteadas.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, PROPUESTOS Y
DILIGENCIADOS:
40
POR LA PARTE ACTORA: A. DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del memorial
dirigido al Licenciado Carol Morales de Paz, director departamental de Educación
de Huehuetenango. De fecha dieciséis de abril de dos mil doce; b) Fotocopia
simple del memorial de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, dirigido a la
Oficina Nacional de Servicio Civil; c) Fotocopia simple del requerimiento por parte
del Organismo Legislativo en donde el diputado Joel Rubén Martínez Herrera,
Jefe de la Bancada del Partido de Alianza Nacional (PAN), citó al viceministro
administrativo del Ministerio de Educación, de fecha seis de noviembre de dos mil
doce; d) Fotocopias simples de las resoluciones del departamento de asuntos
jurídicos laborales de la oficina nacional de servicio civil, de fechas veinticuatro de
septiembre de dos mil doce y tres de octubre de dos mil doce; B.
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de lo actuado se desprendan; No
obstante la parte actora ofreció los medios de prueba anteriormente
individualizados, la misma no compareció a la audiencia de proposición y
diligenciamiento de medios de prueba, por lo que no puede darse ningún valor a
las pruebas ofrecidas por la actora.
POR LA PARTE DEMANDADA: I. PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN: A) DOCUMENTAL: a. Certificación del acuerdo número ciento doce
guión dos mil trece de fecha diecisiete de abril de dos mil trece; b. El presente
Juicio Ordinario Laboral; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de
los hechos probados se deriven. II. ENTIDAD NOMINADORA, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN: A) DOCUMENTAL: a. Fotocopia simple de Acuerdo
Gubernativo de nombramiento número siete de fecha catorce de enero de dos mil
doce, emitido por el Presidente de la República de Guatemala y certificación del
acta de toma de posesión del cargo número siete guión dos mil doce de fecha
catorce de enero de dos mil doce, registrada en folio ciento veintidós, del libro de
actas autorizado por la Contraloría General de Cuentas, con registro L dos trece
mil ochocientos treinta y tres de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación; b. Copia Certificada del Acuerdo Ministerial número dos mil veinte
guión dos mil trece de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, emitido por la
Ministra de Educación; c. Todas y cada una de las actuaciones que obran en el
expediente del presente juicio; B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS:
Que de los hechos probados se desprendan.
CONSIDERANDO:
- I -
“Previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia
señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, salvo
las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se
41
dicte sentencia en segunda instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas
se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de
pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la
recepción de estas pruebas. Las excepciones perentorias se opondrán con la
contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con
posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán
interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de
instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia
más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para
mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas”. “El juez
debe resolver en la primera comparecencia las excepciones dilatorias, a menos
que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la
audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y
resolución de las excepciones. Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones,
en esta propia audiencia deberá procederse conforme lo indicado en el artículo
335 y 344 de este Código. Las excepciones perentorias y las nacidas con
posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán
en sentencia. “El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas...
3º. Demanda defectuosa…9°. Prescripción” Artículos 342 y 343 del Código de
Trabajo, 116 del Código procesal Civil y Mercantil.
-II-
Según el autor Raúl Antonio Chicas Hernández en su obra Introducción al
Derecho Procesal del Trabajo, en la página 202, indica que las excepciones
dilatorias o procesales son las defensas que postergan la contestación de la
demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la
constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculizar es el
objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de
los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el
derecho, tienden a evitar procesos nulos o inútiles. El mismo autor indica en
cuanto a la excepción de demanda defectuosa lo siguiente: El código de Trabajo
en su artículo 332 enumera los requisitos que toda demanda de contener,
requisitos que podemos denominar como de forma. Algunos litigantes y Jueces
del ramo laboral sostienen el criterio de que si en la demanda se omite alguno de
dichos requisitos entonces procede la excepción de demanda defectuosa. Del
análisis de las actuaciones se arriba a la conclusión que los demandados OSCAR
EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la
Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala,
y
42
Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de
representante de la entidad nominadora Ministerio de educación, argumentan que
la demanda planteada por la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE
HIDALGO es defectuosa porque según el artículo trescientos treinta y dos del
Código de Trabajo en su literal c) exige que en la demanda se establezca por
parte de la actora la relación de los hechos en que funda su demanda,
lógicamente esta relación de hechos deberá tener claridad, precisión y
congruencia con el resto de la demanda, y que la actora en su demanda inicial de
fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, en el apartado de hechos manifiesta
que
inició su relación laboral el dieciséis de marzo del año dos mil once y que su lugar
de trabajo fue en Coordinación Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca,
Dirección Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación y
que ello es incongruente sobre todo en el lugar donde presto su servicio, toda vez
que de acuerdo con el contrato y acuerdo ministerial que la misma adjunta a su
demanda, no fue nombrada para trabajar en el lugar donde especifica en su
demanda oral sino que fue destinada a INEB de telesecundaria, aldea El Paraíso,
municipio de La Libertad del departamento de Huehuetenango; y no en el lugar
donde la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO indicó en
su demanda, por otra parte la misma actora NANCI MARIOLA RECINOS
HIDALGO DE HIDALGO expresa en cuanto a esta excepción dilatoria que
durante la suscripción del contrato de trabajo de fecha tres de enero de dos mil
once, fue realmente engañada, ya que le manifestaron las autoridades que el
referido contrato para laborar en la Escuela de Telesecundaria de Agua Blanca,
departamento de Jutiapa, solamente se haría de forma temporal, ya que en el
término de un mes harían un nuevo contrato; ha de estimarse que no le asiste la
razón a los demandados en la calidad con que actúan toda vez que consta en la
demanda oral planteada en este Juzgado de Trabajo y Previsión Social de fecha
veintiuno de mayo de dos mil trece, específicamente en el apartado de hechos
numeral 3°. Que la actora fue contratada para laborar como TECNICO
ESPECIALIZADO EN TELESECUNDARIA, en COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA DE TELESECUNDARIA DE AGUA BLANCA, DIRECCIÓN
DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE JUTIAPA DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN y posteriormente asignada al Instituto de Educación Básica de
Telesecundaria de Aldea El Paraíso del Municipio de La Libertad, Departamento
de Huehuetenango; y en el apartado de pruebas de la misma demanda inicial,
específicamente en el numeral romano IV) ofrece como medio de prueba la copia
del oficio enviado por el Licenciado Marco Tulio Molina Salguero, Director
Departamental de Educación de Huehuetenango de fecha treinta de junio de dos
43
mil once, en el cual ordena al Director del INEB de Telesecundaria de Aldea el
Paraíso del municipio de La Libertad, dar posesión bajo el renglón cero veintidós
a la profesora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO, en el
establecimiento educativo a su cargo para el ciclo escolar dos mil once, debiendo
suscribir el acta respectiva de toma de posesión con fecha catorce de marzo de
dos mil once, por lo que se establece que la demanda planteada no es
defectuosa, puesto que no carece de claridad y precisión en el relato de los
hechos, tampoco se esta dejando al Estado de Guatemala y a la entidad
nominadora Ministerio de Educación en un estado de indefensión, como para
creer que no se sabe de qué pretensión del actor defenderse, puesto que no fue
por propia decisión de la Técnico Facilitador NANCI MARIOLA RECINOS
HIDALGO DE HIDALGO prestar
sus servicios aldea El Paraíso del municipio de La Libertad, departamento de
Huehuetenango, sino que fue por orden del director Departamental de Educación
de este departamento de Huehuetenango, no obstante que según la lectura del
contrato de trabajo número 022-22-90-2011 el trabajo debía de desempeñarse en
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE TELESECUNDARIA DE AGUA BLANCA,
DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE JUTIPA DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN; por lo tanto, quien hoy Juzga es del criterio de declarar sin
lugar la excepción dilatoria de demanda defectuosa planteada tanto por el
funcionario de la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado
de Guatemala, como por la representante de la entidad nominadora Ministerio de
Educación, por lo que así deberá resolverse.
En cuanto a la excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN, el abogado OSCAR
EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la
Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala y
Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de
representante de la entidad nominadora Ministerio de Educación, argumentan
entre otros aspectos que la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo,
y se trata con ella de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido
abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo
determinado y tiene como finalidad dar seguridad a las relaciones jurídicas; que la
pretensión de la actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO es
el pago de salarios retenidos, que abarca desde la fecha en que inició la
prestación de su servicio hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil
doce, ya que de acuerdo a lo que se menciona en su demanda, continúa la
prestación del servicio pero en otra modalidad y que la actora al haber prestado
su servicio al Estado, le es aplicable en su relación laboral con el Estado, la Ley
del Servicio Civil, tal como lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de
la
44
República de Guatemala, y que el artículo ochenta y siete de la Ley del Servicio
Civil, establece que todas las acciones o derechos provenientes de la presente
ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las
excepciones o regulaciones que establezca el reglamento especial que al efecto
se emita; por lo que la actora promovió el presente Juicio Ordinario Laboral, ante
el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de municipio de La
Democracia del departamento de Huehuetenango, mediante demanda oral de
fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, casi cinco meses después de haber
ocurrido los hechos que dieron origen a la presente causa, debiéndose tomar en
cuenta también que la actora al haber prestado sus servicios al Estado, le es
aplicable en su relación laboral con el Estado, la ley del Servicio Civil, tal y como
lo indica el artículo 108 de la Constitución Política de la República; y que como se
evidencia en el presente caso al existir un plazo de tres meses para que el actor
pudiera plantear las acciones o derechos provenientes de la Ley del Servicio
Civil, como lo es solicitar el pago de salarios retenidos, so pena de que las
mismas prescriban tal y como lo establece el artículo 87 del citado cuerpo legal, y
en virtud de que la accionante pretende hacer valer sus derechos después de
casi cinco
meses, de haber ocurrido los hechos que dieron origen al presente proceso, por
lo que es notoria la prescripción de cualquier acción o derecho que le pudiera
corresponder; en cuanto a esta excepción dilatoria de prescripción el actor
argumenta que está totalmente en desacuerdo, puesto que en reiteradas
ocasiones acudió a diferentes instituciones del estado (sic) a reclamar su salario y
sus prestaciones laborales, sin embargo nunca tuvo respuesta alguna, y en
cuanto a la aplicación de la Ley del Servicio Civil, en el presente caso es
únicamente complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo ochenta y
cinco de la ley del Servicio Civil, en donde establece que “las relaciones de los
miembros del Magisterio Nacional con el Estado, en los puestos cubiertos por el
Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco, se seguirán rigiendo por el
mencionado decreto, que se considera una ley complementaria a la ley del
servicio civil y solamente en forma suplementaria se aplicará la presente ley” , así
mismo en el Código de Trabajo en su artículo doscientos sesenta y cuatro
menciona que “todos los derechos que provengan directamente de ese código, de
sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en
el término de dos años, y que el plazo corre desde que el acaecimiento del hecho
u omisión respectivos. Ha de estimarse que les asiste la razón a los demandados
en la calidad con que actúan puesto que si bien es cierto como lo asevera la
actora que el artículo ochenta y cinco de la Ley del Servicio Civil en cuanto a que
las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado, en los
puestos cubiertos por el
45
Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco, se seguirán rigiendo por el
mencionado decreto, que se considera una ley complementaria a la ley del
servicio civil y solamente en forma suplementaria se aplicará la presente ley”,
también lo es que el artículo ocho de la Ley del Organismo Judicial estipula que
las leyes se derogan por leyes posteriores. Y siendo que el Código de Trabajo
entró en vigencia en el año de mil novecientos sesenta y uno y la ley del Servicio
Civil cobró vigencia en el año de mil novecientos sesenta y nueve y atendiendo a
lo estipulado por el artículo ocho de la Ley del Organismo Judicial, es que en el
presente caso debe aplicarse la ley más reciente o sea la Ley del Servicio Civil,
por lo que la excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN debe ser resuelta a criterio
de quien hoy Juzga con lugar por lo que así deberá resolverse.
DE LAS COSTAS PROCESALES: El artículo 576 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece: En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en
ellos, aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de
cuestiones dudosas de derecho […]. En el presente caso, tratándose de una
cuestión dudosa de derecho y en virtud de haber litigado con evidente buena fe;
resulta procedente eximir el pago de las costas en el presente incidente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: Los aplicados y: 203, 204
de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 28, 51, 66, 79,
120 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 76, 77, 78, 321, 322, 323,
324, 325, 326, 326 bis, 327, 332, 335, 336, 337, 342, 344 del Código de Trabajo;
141, 142, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este juzgado con base en lo antes indicado y leyes aplicables al resolver
DECLARA: I) Sin lugar la excepción dilatoria de DEMANDA DEFECTUOSA
opuesta por los demandados OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO, en su
calidad de funcionario de la Procuraduría General de la Nación, en
representación del Estado de Guatemala y Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL
ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la entidad nominadora
Ministerio de educación por lo antes considerado; II) Con lugar la excepción
dilatoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por los demandados OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO, en su calidad de funcionario de la Procuraduría General
de la Nación, en representación del Estado de Guatemala y Licenciada CINTHYA
CAROLINA DEL ÁGUILA MENDIZÁBAL en su calidad de representante de la
46
entidad nominadora Ministerio de educación por lo antes considerado; III) No se
condena en costas procesales al demandado, por lo antes considerado; IV) Al
causar firmeza el presente auto archívense las presentes actuaciones.
Notifíquese.
f) ________________________________________, JUEZ
f) ____________________________________, secretario.
47
9. ACTA CUYO OBJETO ES CELEBRAR AUDIENCIA PARA LA
RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
48
ACTA DE JUICIO ORAL.
En la ciudad de la Democracia del departamento de Huehuetenango, siendo las
diez horas del día VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, audiencia
señalada para la continuación de celebración de Juicio Ordinario Laboral,
presentes se encuentran en este Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social, ante el Infrascrito Juez, Secretario que autoriza y Oficial de
trámite, el Licenciado OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO, como
Delegado Regional de la Procuraduría General de la Nación, de más datos de
identificación conocidos en autos; así como el licenciado RONY EMANUEL
ARGUETA ESCOBEDO, como representante de la entidad nominadora Ministerio
de Educación, colegiada activa once mil ciento noventa; haciéndose constar que
no se encuentra presente la actora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE
HIDALGO, ni la Inspección General de Trabajo no obstante estar debidamente
notificados, por lo que se procede de la manera siguiente: PRIMERO: El objeto de
la presente audiencia es el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos
por las partes procesales, provocado por el planteamiento de las excepciones de
prescripción y demanda defectuosa. Por lo que se le concede la palabra al
licenciado OSCAR EDUARDO PALACIOS VILLATORO para que se en cuanto a
los medios de prueba propuestos, por lo que manifiesta: “Los medios de prueba
ya fueron ofrecidos a través de memorial de fecha catorce de enero del año dos
mil catorce, los cuales procedo a enumerar: 1.- Documental: a) Certificación del
acuerdo número ciento doce guión dos mil trece, de fecha diecisiete de abril de
dos mil trece, la cual se adjuntó al memorial antes indicado; b) El presente juicio
ordinario laboral; 2. Presunciones legales y humanas que de los hechos probados
se deriven, de éstas pruebas se solicita se diligencien con citación a la parte
contraria” . Por parte de la entidad nominadora los siguientes: “Como entidad
nominadora, respetuosamente solicito que se tengan como prueba de las
excepciones oportunamente planteadas en éste juicio las indicadas en memorial
presentado en éste juzgado el catorce de enero del año dos mil catorce que
consisten en los siguiente: 1) Fotocopia simple de acuerdo gubernativo de
nombramiento número siete de fecha catorce de enero de dos mil doce, emitido
por el presidente de la República de Guatemala y de las certificación del acta de
toma de posesión del cargo número siete guión dos mil doce de fecha catorce de
enero de dos mil doce, registrada en folio ciento veintidós del libro de actas
autorizado por la Contraloría General de Cuentas con registro L dos trece mil
ochocientos treinta y tres de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación. 2) Copia Certificada del Acuerdo Ministerial número dos mil veinte
guión dos mil trece de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece emitido por la
ministra de educación. Estos documentos corren agregados a los autos. 3) Todas
y cada una de las actuaciones que obran en el expediente del presente juicio. 4)
49
Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprenden.
Que en virtud de lo anterior se hagan las declaraciones que en derecho
correspondan”. SEGUNDO: Resuelve: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA,
DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, veintiocho de agosto de dos mil
catorce. I.- Se tienen por diligenciados los medios de prueba ofrecidos y
propuestos por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, siendo los
siguientes: a) Certificación del acuerdo número ciento doce guión dos mil trece,
de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, la cual se adjuntó al memorial antes
indicado; b) El presente juicio ordinario laboral; c) Presunciones legales y
humanas que de los hechos probados se deriven; II.- Se tienen por diligenciados
los medios de prueba ofrecidos y propuestos por la representante de la entidad
nominadora Ministerio de Educación, siendo los siguientes: a) Fotocopia simple
de acuerdo gubernativo de nombramiento número siete de fecha catorce de
enero de dos mil doce, emitido por el presidente de la República de Guatemala y
de las certificación del acta de toma de posesión del cargo número siete guión
dos mil doce de fecha catorce de enero de dos mil doce, registrada en folio ciento
veintidós del libro de actas autorizado por la Contraloría General de Cuentas con
registro L dos trece mil ochocientos treinta y tres de la Dirección de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación. b) Copia Certificada del Acuerdo
Ministerial número dos mil veinte guión dos mil trece de fecha diecinueve de
agosto de dos mil trece emitido por la ministra de educación. Estos documentos
corren agregados a los autos. c) Todas y cada una de las actuaciones que obran
en el expediente del presente juicio. d) Presunciones legales y humanas que de
los hechos probados se desprenden; III.- Dichos medios de prueba serán
valorados al momento de resolver las excepciones dilatorias planteadas, las
cuales serán resueltas en auto separado; NOTIFÍQUESE. Artículos 325, 326, 335,
342, 343, 344, 346, 353, 354, 355, 361 del Código de Trabajo; 113, 114 del
Código Procesal Civil y Mercantil. 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.
NOTIFICACION: de la resolución que antecede quedan legalmente notificadas las
partes procesales por su lectura. No habiendo más que hacer constar se finaliza
la presente diligencia siendo las diez horas, en el mismo lugar y fecha, la que
previa lectura se ratifica, acepta y se firma, por quienes en ella participaron. DOY
FE.
50
f) _____________________________ Juez.
f) ______________________ Procuraduría General de la Nación.
f) ___________________ Ministerio de Educación.
f) _______________________ secretario.
51
10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO.
52
JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO,
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN
ANUAL, AGUINALDO, VACACIONES Y REAJUSTE SALARIAL. No. 13044-
2019-00541. Of. 5to.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEL DEPARTAMENTO DE
HUEHUETENANGO.
LUZ MARIA CHÁVEZ PINEDA, de datos de identificación personal conocidos
dentro del proceso laboral debidamente identificado en la parte superior del
presente memorial, respetuosamente comparezco y,
EXPONGO:
I. RAZÓN DE MI COMPARECENCIA:
Comparezco a CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO. Lo
anterior en base a la siguiente relación de:
HECHOS:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte actora indica que soy propietaria de la empresa denominada:
PERFUMERÍA Y NOVEDADES LIZYAM, y que mi persona la contrato
verbalmente, y refiere lo relativo al trabajo desempeñado, jornada, salario y la
terminación de la relación laboral. Sin embargo, no soy propietaria de la referida
empresa mercantil, y menos en esa calidad la contraté. Aunado, la actora del
presente juicio no aporta documento que acredite mi calidad de propietaria de la
entidad jurídica, es decir, que no me está demandando a título personal, de tal
manera que el juzgador se ve impedido de declarar con lugar la pretensión
iniciada, porque se está dejando en esta de indefensión a esa empresa.
Además, en los hechos de la demanda la actora refiere que fue despedida en
forma indirecta e injustificada, es decir, que si se retiró o abandonó el trabajo que
supuestamente desempañaba como encargada de la empresa denominada:
PERFUMERÍA Y NOVEDADES LIZYAM, eso quiere decir, que fue JUSTO SU
DESPIDO, por lo tanto, no tendría derecho a reclamar INDEMNIZACIÓN, porque
está aceptando su culpabilidad en la supuesta relación laboral, y lo abandono sin
causa justa para ello.
Además, el artículo 80 del Código de Trabajo indica: “La terminación del contrato
conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior,
constitutivas de despido indirecto, surte efectos desde que el trabajador la
comunique al patrono, debiendo aquél en este caso cesar inmediatamente
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y efectivamente en el desempeño de su cargo”. Es decir, que el artículo 79 del
Código de Trabajo, establece las causas justas para que el trabajador de por
terminado su contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, sin embargo, la
parte actora refirió en el acta de demanda que supuestamente ya no se le pagaría
lo que venía ganando, y que a partir del mes de noviembre únicamente le
pagarían mil quetzales. El argumento indicado, no encuadra en ninguna de las
literales del artículo 79 del Código de Trabajo, por lo tanto, además de aceptar la
parte actora de que su despido indirecto fue injusto, también lo es que su actuar
no es causa que la habilitaba para darse por despedida. Por lo tanto, el derecho a
la indemnización que está solicitando no es procedente.
FUNDAMENTO DE DERECHO
"Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar
con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición… La
contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse
por escrito, hasta el momento de la primera audiencia…"; “…Artículo 338 del
Código de Trabajo.
PRUEBAS
DOCUMENTOS: El acta que contiene demanda de JUICIO ORDINARIO
LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE
PRESTACIONES LABORALES, INDEMNIZACIÓN BONIFICACIÓN ANUAL,
AGUINALDO, VACACIONES Y REAJUSTE SALARIAL, promovido en mi contra
por la señora: SUSANA ANGÉLICA ROSARIO ROSARIO, así como los
documentos adjuntos. Estos documentos ya obran dentro del expediente del
presente juicio.
CONFESIÓN JUDICIAL: Que deberá prestar la actora de forma personal y no
mediante apoderado conforme el pliego de posiciones que en plica acompaño al
presente escrito, para el efecto de conformidad con la ley se le cite bajo
apercibimiento que si dejaren de comparecer sin justa causa será declarada
confesa en su rebeldía.
PRESUNCIONES: legales y humanas, que deriven del presente proceso.
PETICION
Se admita para su trámite el presente escrito y se agregue a sus antecedentes.
Se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO.
Se tengan por ofrecidos e individualizados los medios de prueba descritos en el
apartado específico del presente escrito.
Se señale de conformidad con la ley fecha y hora para la audiencia de prueba de
confesión judicial propuesta por mi persona en la calidad en la que actúo,
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citando a la actora en el plazo de ley para que comparezca de forma personal y
no mediante apoderado para que absuelva las posiciones que le formulo de
conformidad con el pliego de posiciones que en plica adjunto al presente escrito,
bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenida
por confesa a solicitud de parte.
Que al momento de resolver lo que en derecho corresponde, el Juzgador
DECLARE: a) SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES LABORALES,
INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN ANUAL, AGUINALDO, VACACIONES Y
REAJUSTE SALARIAL PROMOVIDO POR: SUSANA ANGÉLICA ROSARIO
ROSARIO, EN CONTRA DE: LUZ MARIA CHAVEZ PINEDA PROPIETARIA DE
LA EMPRESA DENOMINADA PERFUMERÍA Y NOVEDADES LIZYAM; y b) Se
condene a la actora al pago de las costas judiciales.
CITA DE LEYES:
Los artículos citados como fundamentos de derecho en el apartado
correspondiente y además los siguientes: 1, 2, 3, 10, 11, 12, 14 al 20, 22, 24 al
29, 76, 79, 80, 83, 84, 87, 88, 90, 91 al 95, 102, 103, 116, 119, 120, 121, 122,
123, 126, 127, 130, 133, 134, 261, 278, 321, 322, 323, 325, 327, 328, 329, 332,
333, 335, 344, 346, 353, 354, 355, 364 del Código de Trabajo; 57, 58, 123 al 141,
177 al 185, 194, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 142 Bis, 143
de la Ley del Organismo Judicial.
COPIAS: Acompaño duplicado y dos copias del presente escrito, y plica.
Municipio de la Democracia, del departamento de Huehuetenango, el día
veintitrés de enero de dos mil veinte.
Y EN SU ASESORÍA, AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN.
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PLIEGO DE POSICIONES, que deberá absolver la señora: SUSANA A
NGÉLICA ROSARIO ROSARIO, dentro JUICIO ORDINARIO LABORAL POR
DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES
LABORALES, INDEMNIZACIÓN, BONIFICACIÓN ANUAL, AGUINALDO,
VACACIONES Y REAJUSTE SALARIAL. No. 13044-2019-00541. Of. 5to.
Inventariado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL, DEL MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEL
DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, en la audiencia que para el efecto se
señale.
¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que usted esta reclamando los
derechos laborales a la entidad mercantil: PERFUMERÍA Y NOVEDADES
LIZYAM?
¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que usted se dio por despedida de
forma indirecta e injusta, supuestamente de su lugar de trabajo?
¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que al haber abandonado el supuesto
lugar de trabajo, no tiene derecho a indemnización?
¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que trascurrieron más de veinte días
desde que supuestamente le dijeron que disminuiría su salario y la fecha en que
se dio por despedida?
¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que sus pretensiones va dirigidad
única y exclusivamente en contra de la entidad mercantil: PERFUMERÍA Y
NOVEDADES LIZYAM?
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11. MEMORIAL DE EXCEPCIONES PERENTORIAS.
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Ordinario No. 447-91, Notificador 3o.
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE LA
PRIMERA ZONA ECONOMICA:
LUIS FERNANDO MONTERROSO VASQUEZ, de datos de identificación
personal y personería conocidos dentro del proceso identificado, comparezco
con el objeto de CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E
INTERPONER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE LA
RELACION DE TRABAJO Y PRESCRIPCION, de conformidad con los
siguientes,
HECHOS
I. Tal y como consta en autos, ese juzgado, con fecha veintisiete de septiembre
de mil novecientos noventa y uno dicto resolución, en la cual se fija la audiencia
del presente juicio oral el día nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, a
las nueve horas.
II. DE LA CONTESTACION NEGATIVA DE LA DEMANDA:
Comparezco con el objeto de contestar en sentido negativo la demanda
promovida en contra mi representada por los siguientes motivos:
a) El actor pretende afirmar que existe una relación laboral entre él y mi
representada, lo cual NO ES CIERTO, pues tal y como lo afirmaré, en NINGUN
MOMENTO HA EXISTIDO ENTRE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO
MARROQUIN Y EL ACTOR una relación de carácter laboral, en virtud de la
existencia de un contrato de trabajo, sino que, al contrario, la relación que existió
fue de carácter eminentemente CIVIL, consistente en un CONTRATO DE
SERVICIOS PROFESIONALE. b) Por lo expuesto, EL ACTOR NO SE
ENCONTRO VINCULADO CON LA UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUIN,
EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, PUES LAS CARACTERISTICAS
DEL MISMO, ENUNCIADAS ANTERIORMENTE Y CONTENIDAS EN EL
CITADO ARTICULO 18 DEL CODIGO DE TRABAJO, NO SE APLICAN AL
PRESENTE CASO. En virtud de que no existe contrato de trabajo, la relación que
vinculaba al demandante y a mi representada, era de carácter civil,
específicamente un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que se
puede definir como aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a
realizar, respecto de la otra, una determinada actividad profesional, (en este caso
en cuestión, los servicios profesionales del Licenciado en Historia Hernán del
Valle Pérez a cambio de una remuneración, global, pagadera, en forma mensual,
y no constituía pago periódicos e interrumpidos, pero en forma totalmente
independiente, sin existir ninguna situación de dependencia, dirección inmediata
ni subordinación.
58
c) En consecuencia, no es cierto lo afirmado por el actor, razones por las cuales
solicito que, al dictar la sentencia correspondiente, se declare SIN LUGAR EL JUICIO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR
EL ACTOR.
III. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA RELACION DE
TRABAJO: a) El actor es un Licenciado en Historia, como él mismo lo expone, en su
memorial de demanda. La Licenciatura en Historia se procura con el objeto de
dedicarse a la investigación o a la docencia. Es por ello que la docencia es parte
esencial del ejercicio profesional de un Licenciado en Historia. El título XII, del Libro
VI del Código Civil se refiere expresamente a este tipo de relación de carácter
eminentemente civil, al indicar el artículo 2027 del citado Código: "Los profesionales
que presente sus servicios...", con lo cual estamos claramente refiriéndonos a
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS en su entorno propio de la prestación de sus
respectivos servicios profesionales. b) El artículo 18 del Código de Trabajo establece
que "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo
económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a
prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra,
personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de
esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...". c) En el
presente caso, de lo expuesto por el propio actor, en su memorial de demanda, indica
que impartía, la cátedra de Historia de Guatemala, los días sábado de cada mes,
aplicando el principio aceptado, en todas las universidades de Guatemala, de
LIBERTAD DE CATEDRA, PRINCIPIO CLARAMENTE ACEPTADO POR LA
UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUIN Y EL CUAL SE ENCUENTRA
CONSAGRADO POR EL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA DE GUATEMALA. Por lo tanto, el demandante impartía sus
conocimiento, en forma TOTALMENTE INDEPENDIENTE Y LIBRE, pues el mismo
elaboraba sus programas de clases, exámenes, sin mediar interferencia de ninguna
autoridad de la Universidad Francisco Marroquín. Determinaba libremente, que
material de texto debían de usar, en clase, sus alumnos, todo ello, como ya indiqué,
siguiendo el principio de LIBERTAD DE CATEDRA implementado por mi
representada. En virtud de lo expuesto, el demandante jamás estuvo relacionado con
la Universidad Francisco Marroquín, en virtud de un vínculo económico jurídico de
carácter laboral, mediante el cual él prestara algún servicio personal, bajo la
dependencia continuada de alguna autoridad de la Universidad Francisco Marroquín,
ya que como se expuso, existe libertad de cátedra, ni tampoco persona alguna le
indicaba como y, en que forma, debía impartir el actor sus clases, lo que hacía según
su leal saber y entender, siguiendo normas ético-profesionales generalmente
aceptadas.
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d) Si bien no existe un parámetro legal que taxativamente marque el deslinde entre
una relación civil y una relación laboral, sí existen algunos elementos que coadyuvan,
en esta tarea de definición, entre ellas las siguientes: I) EXCLUSIVIDAD: Si bien el
artículo 18 del Código de Trabajo establece que no es característica de todos los
contratos de trabajo, debe entenderse que si es un elemento importante de una
relación de subordinación; II) REMUNERACION: Es claro que el actor recibía
HONORARIOS por la prestación de sus SERVICIOS PROFESIONALES, no así un
sueldo o salario que es lo acostumbrado en la relación laboral; III) CONTRATO DE
TRABAJO: El actor que pretende haber laborado muchos años en la Universidad
Francisco Marroquín, no mencionó haber reclamado jamás la suscripción de un
contrato de trabajo, por el contrario, la Universidad Francisco Marroquín acostumbra
extender nombramientos de sus catedráticos; IV) SUBORDINACION: Como
repeditamente se indica, el actor no se encontraba en plena subordinación frente a mi
representada, ya que el actor no se encontró nunca en situación de sujeción a la
orden, mando o dominio de la Universidad Francisco Marroquín; V) DEPENDENCIA
ECONOMICA: Si como lo indica el actor, impartía sus cátedras los días sábado, es de
suponer que el demandante realizaba otro tipo de actividad económica durante la
semana, por lo que puede decirse que el marco de sus ingresos no giraba en función
exclusiva de sus actividades con la Universidad Francisco Marroquín; VI) HORARIO:
Si bien se establece un horario general, para la programación de cursos en la
Universidad, no existe ningún control de entrada y salida ni se obliga a marcar tarjeta
y se da el caso de ausencia del catedrático, sin que dicha ausencia tenga los mismos
efectos de una relación laboral. En todo caso, el que se daña, en primera instancia,
es el propio alumno que reclama por los retrasos o ausencias; VII) PRESTACION
PERSONAL DEL SERVICIO: La Universidad Francisco Marroquín tiene por norma
general que todo catedrático nombre a su vez un auxiliar del curso, siendo indiferente
hasta cierto punto que la clase la imparta el catedrático auxiliar o el titular. Además,
en mi representada, no es requerido que un catedrático, en la prestación de sus
servicios profesionales, asista personalmente, ya que como se indicó, el catedrático
puede designar un profesional que sirva de auxiliar y que lo sustituya. e) En
consecuencia, entre la Universidad Francisco Marroquín y el demandante no ha
existido ninguna relación o contrato de tipo laboral, sino que al contrario, existía, en
todo caso, un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN VIRTUD DEL
CUAL EL DEMANDANTE, COMO PROFESIONAL QUE ES, SE OBLIGABA A
PRESTAR SUS SERVICIOS IMPARTIENDO CATEDRAS DE HISTORIA DE
GUATEMALA LOS DIAS SABADO Y POR ELLO, MI REPRESENTADA SE
OBLIGABA A PAGARLE SUS HONORARIOS PACTADOS, aplicándose en
consecuencia, a éste tipo de contrato, lo dispuesto por los artículos 2027 al 2036 del
Código Civil.
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f) En virtud de todo lo expuesto, consta claramente que, en el presente caso, JAMAS
HA EXISTIDO UNA RELACION DE CARACTER LABORAL ENTRE EL ACTOR Y MI
REPRESENTADA, SINO QUE, AL CONTRARIO, EXISTIO UNA RELACION DE
TIPO CIVIL, CONSISTENTE EN UN CONTRATO DE SERVICIOS
PROFESIONALES. Por lo tanto, es procedente se admita para su trámite la presente
excepción perentoria y, en consecuencia, al dictar la sentencia correspondiente, se
declare sin lugar el juicio ordinario laboral promovido por el actor.
IV. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION: Interpongo esta
excepción perentoria por las siguientes razones: a) El actor afirma, en su memorial de
demanda que laboraba los días sábados de cada mes y por lo tanto, por lo dicho por
el actor, se puede concluir que para él, el día sábado es DIA HABIL. El actor afirma,
en su demanda, que la supuesta relación de trabajo se dio por terminada el día
quince de junio de mil novecientos noventa y uno, día que fue también sábado y que,
según el dicho del demandado, constituía día hábil. Al respecto, el inciso d) del
artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial determina, en su parte conducente, que
"Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los
sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal
de trabajo no menor de cuarenta y ocho horas, se tengan como días de descanso..."
Por lo expuesto por el actor y según consta en el artículo citado, el DIA SABADO
CONSTITUIA UN DIA HABIL PARA EL ACTOR, pues, según pretende y afirma, el día
sábado impartía sus cátedras. b) El artículo 260 del Código de Trabajo establece que
"Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de
despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el
término de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o
desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente". En el presente
caso, el actor pretende y afirma que la supuesta relación de trabajo finalizo el día
sábado quince de junio de mil novecientos noventa y uno y por ello, el término de la
prescripción se debe de comenzar a computar a partir de dicho día, pero en el cálculo
de los treinta días, debe incluirse, en el presente caso, los DIAS SABADOS, PUES
ESE ES EL DIA EN QUE SUPUESTAMENTE EL ACTOR, COMO EL AFIRMA,
IMPARTIA SUS CLASES Y POR LO TANTO ES DIA HABIL QUE DEBE DE
COMPUTARSE PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCION. En consecuencia,
haciendo dicho calculo y tomando en cuenta que el día sábado era hábil para el actor
y que el mismo debe computarse para el cálculo de la prescripción, el ACTOR DEBIO
INTERPONER PARA SU TRAMITE EL JUICIO ORDINARIO LABORAL EL DIA
VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Consta claramente
en autos que el actor interpuso su demanda el día veinticinco de julio de mil
novecientos noventa y uno, pero, en virtud de lo expuesto, en el presente caso
EXISTE PRESCRIPCION, PUES EL ACTOR DEBIO PRESENTAR SU DEMANDA
ANTES DEL VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO POR
61
LO TANTO, EN EL CASO EN CUESTION EL SUPUESTO DERECHO DEL ACTOR
YA PRESCRIBIO, PORQUE PROMOVIO SU DEMANDA DESPUES DEL TERMINO
QUE PRESCRIBE EL ARTICULO 260 DEL CODIGO DE TRABAJO. c) Tal y como
consta en autos, el actor presento para su trámite el juicio ordinario laboral, con fecha
veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno. Ese juzgado, con fecha
veintiséis de julio del mismo año, dicto resolución mediante la cual no se le daba
tramite aun al juicio ordinario laboral promovido por el actor, sino que previamente a
darle tramite a la demanda exigió que el actor cumpliera una serie de requisitos.
Dicha resolución le fue notificada al actor el día dos de agosto de mil novecientos
noventa y uno. d) Dichos requisitos fueron cumplidos por el demandante por medio
de memorial de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Es
necesario hacer notar que entre la notificación del dos de agosto de mil novecientos
noventa y uno, de la resolución dictada por ese juzgado con fecha veintiséis de julio
de mil novecientos noventa y uno y el memorial del actor de fecha veintitrés de
septiembre de mil novecientos noventa y uno, han mediado MAS DE TREINTA DIAS,
en consecuencia, nos encontramos en la situación contemplada por el artículo 260
del Código de Trabajo, ya que la litis se encuentra constituida hasta que el tribunal le
da tramite a la demanda, situación que se hizo hasta en resolución de fecha
veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, han
mediado más de los treinta días indicados por el citado artículo, motivos por los
cuales es procedente se admita para su trámite la presente excepción perentoria de
prescripción por los argumentos indicados.
V. Por los motivos expuestos, solicito que, al dictarse la sentencia correspondiente, se
declare con lugar las excepciones perentorias de inexistencia de la relación de trabajo
y prescripción promovidas por mi representada y, en consecuencia, se declare sin
lugar el juicio ordinario laboral promovido por el actor.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
I. Confesión judicial del demandante; II. Ratificación del memorial de demanda que
deberá hacer el actor en la audiencia que para el efecto se señale.
PETICION
A. DE TRAMITE: I. Que se incorpore el presente memorial al expediente respectivo;
II. Que se tenga por parte de mi representada por CONTESTADA LA DEMANDA EN
SENTIDO NEGATIVO Y POR INTERPUESTAS LAS EXCEPCIONES
PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO Y
PRESCRIPCION; III. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba
individualizados. B. DE SENTENCIA: Que al resolver se declare con lugar las
excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO Y
PRESCRIPCION INTERPUESTAS POR LA UNIVERSIDAD FRANCISCO
62
MARROQUIN Y, EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO
LABORAL PROMOVIDO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR EL ACTOR.
Acompaño dos copias del presente memorial. Guatemala, ocho de enero de mil
novecientos noventa y dos.
A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO
NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.
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12. RECONVENCIÓN O CONREADEMANDA.
64
JUICIO ORDINARIO 13XXX – 20XX – 000XX
Of 1°
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.
PROMOCIONES Y VENTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU
REPRESENTANTE LEGAL, ABOGADO RONY EMANUEL ARGUETA
ESCOBEDO, calidad que acredito con la fotocopia del primer testimonio de la
escritura pública número trece, autorizada en esta ciudad el dos de noviembre de
dos mil dieciséis por la Notaria Sara Julieta Tunay Vásquez, el que se encuentra
legalmente inscrito en el archivo general de protocolo registro electrónico de
poderes número trescientos ochenta y seis mil novecientos noventa y dos guión
E. Actuó bajo mi propio auxilio, dirección y procuración y señalo como lugar para
recibir notificaciones sexta Avenida ocho guión veinte zona nueve (6ª. avenida 8-
20 zona 9) de la ciudad de Guatemala; atentamente comparezco a contestar la
demanda en sentido negativo y a RECONVENIR en contra de la demanda
interpuesta por el señor FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES, en base a lo
siguiente:
HECHOS:
A. DE LA NOTIFICACIÓN: estoy debidamente notificado de la resolución emitida
por su despacho el día treinta de abril del año dos mil dieciocho de la demanda
interpuesta por mi ex trabajador FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES.
B. DEL DESPIDO: en cuanto a lo expuesto por el actor hago de su conocimiento
señor juez que el señor FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES, fue despedido
por realizar actos de racismo y violencia psicológica, en contra del trabajador a su
cargo Juan Antonio Barillas Chuc, provocando descontento y perjuicios en dicha
entidad y los demás trabajadores de la misma.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Fundamento mi demanda en base a lo que regulan los siguientes artículos:
Artículo 77 inciso d) del Código de Trabajo, que indica “Cuando el trabajador
cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno
de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del
establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o
negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias primas
productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el
trabajo”.
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Artículo 340 del Código de Trabajo, establece “planteada la reconvención, el juez
suspenderá la audiencia, señalando una nueva para que tenga lugar la
contestación, a menos de que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla
en el propio acto, lo que se hará constar…”
MEDIOS DE PRUEBA:
1. CONFESIÓN JUDICIAL: Que deberá prestar el demandante FREDY RENÁN
ESCOBAR RABANALES en forma personal y no por apoderado, bajo
apercibimiento de que si no se presenta será declarado confeso en su rebeldía,
en la audiencia que para el efecto señale el señor Juez, en el día y hora que
disponga.
2. DOCUMENTAL: A) Contrato de servicios profesionales suscrito por el actor
FREDY RENÁN ESCOBAR RABANALES con la entidad antes mencionada. B)
Nomina laboral del mes de febrero año dos mil dieciocho donde se le cancelo su
salario completo.
3. PRESUNCIONES legales y humanas que de hechos se deriven.
PETICIONES:
A) DE TRAMITE:
I. Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue el mismo y
documentos adjuntos al expediente respectivo.
II. Que se tenga por presentada la reconvención en contra del señor Fredy Renán
Escobar Rabanales.
III. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.
IV. Que se tome nota que actuó bajo mi propia dirección y procuración.
V. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba ofrecidos debidamente
individualizados.
VI. Que se señale día y hora para diligenciar la prueba de confesión judicial al
señor Fredy Renán Escobar Rabanales que deberá prestar personalmente y no
por apoderado, sobre el pliego de posiciones que en plica acompañare en el
momento procesal y bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.
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B) DE FONDO:
I. Que se tenga por contestada la demanda en sentido NEGATIVO presentada por
el señor Fredy Renán Escobar Rabanales en contra de la entidad a la que
represento y por interpuesta la reconvención en contra del demandante.
II. Que al momento de dictarse sentencia con base a la exposición efectuada,
normas jurídicas invocadas y medios de prueba en el presente proceso se declare
SIN LUGAR la demanda y se resuelva CON LUGAR la reconvención contra el
demandante Fredy Renán Escobar Rabanales ORDENANDOLE que haga
efectivo el pago de los daños y perjuicios que genero a la entidad.
CITA DE LEYES:
Artículos 1, 6, 10, 18, 19, 26, 27, 76, 78, 88, 103, 116, 121, 126, 136, 321,
332,335, 344, 345, 346, 354, 355 del Código de Trabajo. Acompaño cuatro copias
del presente memorial y documentos adjuntos.
Ciudad de Guatemala, 2019
EN SU AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN
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13. SENTENCIA.
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JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO,
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, VACACIONES Y SALARIOS
RETENIDOS. No. 130XX - 20XX - 00XXX Of. 3º.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:
MUNICIPIO DE LA DEMOCRACIA, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO,
DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del JUICIO ORDINARIO LABORAL
POR DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES
LABORALES, VACACIONES Y SALARIOS RETENIDOS que promueve
LEONARDO CRUZ MARTÍNEZ en contra de la Municipalidad de La Democracia,
del departamento de Huehuetenango a través de su Representante Legal. El
demandante compareció sin auxilio, dirección y procuración de abogado alguno,
señalando como lugar para recibir notificaciones los estrados de este Juzgado. La
entidad demandada Municipalidad de La Democracia, del departamento de
Huehuetenango a través de su Representante Legal, no compareció a juicio, no
señaló lugar para recibir notificaciones por lo que se ordena continuar
notificándole por los Estrados de este Juzgado, remitiendo sus copias a donde
corresponda.
CLASE Y TIPO DE JUICIO: La clase de proceso es ordinario laboral y su tipo es
de cognición o conocimiento.
OBJETO DEL JUICIO: Se pretende mediante el mismo la declaración del
derecho que la parte actora afirma tener sobre el pago de prestaciones laborales,
vacaciones y salarios retenidos.
Del estudio de los autos se obtienen los siguientes resúmenes:
RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el demandante: “1. DE LA CALIDAD CON
QUE ACTUA: El compareciente actúa por sí mismo y en su propia representación.
2. DE LA RELACIÓN LABORAL: El señor LEONARDO CRUZ MARTÍNEZ, indica
que inicio su relación laboral con la Municipalidad del Municipio de La
Democracia, departamento de Huehuetenango el uno de agosto de dos mil
diecisiete por medio de oficio número doscientos noventa y tres guión dos mil
diecisiete (No. 293-2017) de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete; 3. DEL
TRABAJO DESEMPEÑADO: Indica que fue contratado para prestar sus servicios
como conserje y guardián de la Coordinación Técnica Administrativa de este
municipio de La Democracia, de este departamento de Huehuetenango; 4. DE LA
JORNADA DE TRABAJO: Laboraba en jornada nocturna de trece horas a las seis
de la mañana de LUNES A DOMINGO; 5. DEL SALARIO DEVENGADO:
Manifiesta que
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devengaba un salario de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS
MENSUALES (Q. 2, 500.00). Sin embargo, a la fecha le adeudan los salarios del
uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diecisiete; 6. DE LA
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Indica el compareciente: “Señor
Juez, deje de laborar en dicha coordinación puesto que no me fueron cancelados
ninguno de los meses para los que fui contratado por lo que se estima que fue un
despido indirecto e injustificado, y lo que quiero es que me sean pagadas mis
prestaciones laborales y salarios caídos de conformidad con la ley, sin embargo
lo que quiero por medio de éste juicio es que me paguen mis prestaciones
laborales, salarios retenidos y vacaciones que por el tiempo laborado,
prestaciones a las cuales tengo derecho por haber fungido como conserje y
guardián de la Coordinación municipal de este municipio de La Democracia, del
departamento de Huehuetenango, por las cantidades siguientes, según cálculo de
prestaciones laborales realizado por el Delegado de la Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social: a) INDEMNIZACIÓN: Por el
tiempo laborado comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos
mil diecisiete por la cantidad de novecientos treinta quetzales con cincuenta y
seis centavos de quetzal, b) BONIFICACIÓN ANUAL: Por el tiempo laborado
comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diecisiete por la
cantidad de novecientos treinta quetzales con cincuenta y seis centavos de
quetzal c) AGUINALDO: Por el tiempo laborado comprendido del uno de agosto al
quince de diciembre de dos mil diecisiete por la cantidad de novecientos treinta
quetzales con cincuenta y seis centavos de quetzal d) VACACIONES: seiscientos
veinte quetzales con treinta y siete centavos de quetzal, por el tiempo laborado
comprendido del uno de agosto al quince de diciembre de dos mil diecisiete; e)
SALARIOS RETENIDOS: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES
EXACTOS (Q. 13, 750.00), correspondientes a los meses de AGOSTO,
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y QUINCE DIAS DE DICIMEMBRE de
dos mil diecisiete. 7) PRETENSIÓN: Conforme el cálculo realizado la pretensión
por prestaciones laborales, vacaciones y salarios retenidos en conjunto ascienden
a la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS QUETZALES CON
CERO CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 17, 162.04), así mismo como lo
regula la ley se condene a la parte patronal al pago de Daños y Perjuicios”
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS PLANTEADAS: En el presente caso no se
opusieron excepciones dilatorias.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA: La entidad demandada no compareció
a juicio por lo que a petición de la parte actora en audiencia de fecha quince de
mayo de dos mil dieciocho fue declarada rebelde, teniéndose por contestada la
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demanda en sentido negativo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Una vez admitida la demanda para su
trámite respectivo y habiendo sido notificada la entidad demandada, se realizó la
audiencia el día quince de mayo de dos mil dieciocho a las diez horas para la
celebración del juicio oral, con las formalidades consiguientes, habiendo
comparecido la parte demandante LEONARDO CRUZ MARTÍNEZ, no así el
representante legal de la entidad demandada Municipalidad de La Democracia,
del departamento de Huehuetenango a través de su Representante Legal, ni el
delegado de la Inspección General de Trabajo, CONCILIACION: No se realizó,
por la incomparecencia del representante legal de la entidad demandada, LA
RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA: El demandante ratificó en su totalidad la
demanda inicial.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Estuvieron sujetos a prueba los
siguientes: I) Si entre las partes existió relación laboral; II) Si existió despido
indirecto e injustificado y la falta de pago de prestaciones laborales, vacaciones y
salarios retenidos al demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: A.- El actor aportó como medios
de prueba los siguientes: A. DOCUMENTOS: Consistentes en: I. Original Del
oficio número 293-2017 de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, signado
por Abelardo Mefiboset Villatoro Herrera, Coordinador Técnico Administrativo, y
por el Alcalde Municipal Elder Amilcar Montejo Rivas; II. Fotocopia simple del
acta número cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete de toma de posesión de
fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete; suscrita por el Coordinador
Técnico Administrativo; III. Cálculo de prestaciones laborales realizado por el
delegado departamental de la Inspección General de Trabajo, NANCY LORENA
RAMOS VILLATORO, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho. IV.
Adjudicaciones número R-1301-173-2018, de fechas dos y veintidós de marzo,
ambas del año dos mil dieciocho, B. PRESUNCIONES: Las legales y humanas
que de los hechos probados puedan sobrevenir.
B.- La parte demandada no ofreció, propuso ni se diligenció prueba a su favor.
CONSIDERANDO I
El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión social es oral,
actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es
indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de todas
las diligencias de prueba…En cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial… Si la demanda se ajusta a las
prescripciones legales, el Juez señalará día y hora para que las partes
comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus
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pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de
continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más
citarle ni oírle…Si no hubiere avenimiento entre las partes, el Juez recibirá
inmediatamente las pruebas ofrecidas…Artículos 321, 326, 335 y 344 del Código
de Trabajo.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS Y MÉRITO DE LAS
PRUEBAS RENDIDAS: En el caso que se resuelve, del análisis de las
actuaciones se tienen por acreditados los siguientes hechos: I) Si entre las partes
existió relación laboral: El artículo 19 del Código de Trabajo establece: para que
el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la
relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios […].
En el presente caso con los documentos que presenta el demandante este hecho
se estima probado entendiéndose que la relación laboral entre las partes si
existió. II) Si existió despido indirecto e injustificado y la falta de pago de
prestaciones laborales, vacaciones y salarios retenidos al demandante: Esta
premisa ha sido debidamente probada por la parte demandante con los
documentos que ofrece, propone y se diligenciaron, los cuales fueron
acompañados a su de demanda, siendo éstos: . Original Del oficio número 293-
2017 de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, signado por Abelardo
Mefiboset Villatoro Herrera, Coordinador Técnico Administrativo, y por el Alcalde
Municipal Elder Amilcar Montejo Rivas; II. Fotocopia simple del acta número
cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete de toma de posesión de fecha quince de
agosto del año dos mil diecisiete; suscrita por el Coordinador Técnico
Administrativo; III. Cálculo de prestaciones laborales realizado por el delegado
departamental de la Inspección General de Trabajo, NANCY LORENA RAMOS
VILLATORO, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho; y IV.
Adjudicaciones número R-1301-173-2018, de fechas dos y veintidós de marzo,
ambas del año dos mil dieciocho, y en consecuencia debidamente probada la
presente premisa. Aunado a ello la parte empleadora con el hecho de no haber
propuesto y diligenciado medios de prueba a su favor y en atención al principio de
que la carga de la prueba en el derecho laboral corresponde al patrono, así como
que la duda favorece al trabajador, en concatenación con el principio de
titularidad regulada en la parte considerativa del Código de Trabajo, decreto mil
cuatrocientos cuarenta y uno, se concluye que el presente juicio debe ser
declarado con lugar, por lo que así debe de resolverse.
CONSIDERANDO: DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con nuestra
legislación procesal civil, aplicable en el presente caso por supletoriedad en
concordancia con el artículo 326 del Código de Trabajo: “El Juez en la sentencia
que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte
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vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. “No obstante lo dicho
en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las
costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…” en el
presente caso por haberse declarado la rebeldía del demandado no se estima
que
haya litigado con evidente buena fe, por consiguiente, debe condenarse al
demandado al pago de las costas procesales dentro del presente proceso.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ARTICULOS: 28, 29, 101 y 103, 203
y 204 de la Constitución Política de Guatemala; 51-69-79-126-127-128-129-177-
186-194-195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 326, 327-332-333-334-335-
344-345-346-354-358-359-360-361- del Código de Trabajo; 141-142-143 de la
Ley del Organismo Judicial, Acuerdo No. 18-2002 de la Corte Suprema de
Justicia.
PARTE RESOLUTIVA:
Este Juzgado con fundamento en lo anterior considerado y leyes aplicadas al
resolver DECLARA: I.- CON LUGAR la demanda promovida por LEONARDO
CRUZ MARTÍNEZ en JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
INDIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES LABORALES,
VACACIONES Y SALARIOS RETENIDOS, en contra de la Municipalidad de La
Democracia, del departamento de Huehuetenango a través de su Representante
Legal, por lo anteriormente considerado; II) En consecuencia se condena a la
Municipalidad de La Democracia, del departamento de Huehuetenango a través
de su Representante Legal al pago de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y
DOS QUETZALES CON CERO CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 17,
162.04), en concepto de prestaciones laborales, vacaciones y salarios retenidos,
por el tiempo laborado; III) Se condena a la entidad demandada al pago de daños
y perjuicios y costas procesales, por lo antes considerado. Notifíquese.
f) ______________________________, Juez.
f) _____________________________, secretario.
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