22.10.2022 Views

Compendio - RONY ARGUETA.

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección Departamental de

Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, sin embargo indica que prestó

sus servicio porque fue asignado al Instituto Nacional de Educación Básica de

Telesecundaria de Alda El Paraíso del municipio de La Libertad, departamento de

Huehuetenango, y según el mismo apartado pero en el numeral dos, que se

realizó dicha contratación por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo

número cero veintidós, guión veintidós, guión noventa guión dos mil once, lo que

denota incertidumbre e incongruencia pues de la lectura del referido contrato se

establece que dicha trabajadora no fue nombrado para desempeñar sus labores

en el lugar donde se especifica en la demanda oral sino que fue destinado a

prestar sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en

Coordinación Administrativa Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección

Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación (sic), y no en

el lugar donde la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO

indica en su demanda, lo que deja en estado de indefensión al Estado de

Guatemala por no saber el lugar exacto en que el actor fue contratado para

prestar sus servicios. Por lo que dicha excepción debe declararse con lugar y en

tal virtud debe declararse sin lugar el juicio ordinario laboral por pago de salarios

retenidos promovido por la parte actora; en cuanto a la excepción dilatoria de

PRESCRIPCIÓN, la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA

MENDIZÁBAL en la calidad con que actúa manifiesta que constitucionalmente los

servidores públicos que presten sus servicios al estado, en su caso, le es

aplicable en sus relaciones laborales con el Estado, lo establecido en la Ley del

Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución de la

República de Guatemala y dentro de la normativa el artículo 87 de la Ley del

Servicio Civil, establece que todas las acciones o derechos provenientes de la

presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres

meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento

especial que al efecto se emita. Por lo que se hace notar que la actora promovió

el presente Juicio Ordinario Laboral ante éste Juzgado, mediante demanda oral

de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, casi cinco

meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente

causa. Por lo que continúa manifestado la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL

ÁGUILA MENDIZÁBAL que en el presente caso al existir un plazo de tres meses

para que el actor pudiera plantear las acciones o derechos provenientes de la Ley

del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de los salarios retenidos, debió

entablarlo en fecha anterior a que las mismas prescribieran tal y como lo

establece el artículo 87 del citado cuerpo legal, por tal motivo solicita que la

presente excepción sea declarada con lugar, con el efecto que se declare sin

lugar el juicio

39

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!