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Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección Departamental de
Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, sin embargo indica que prestó
sus servicio porque fue asignado al Instituto Nacional de Educación Básica de
Telesecundaria de Alda El Paraíso del municipio de La Libertad, departamento de
Huehuetenango, y según el mismo apartado pero en el numeral dos, que se
realizó dicha contratación por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo
número cero veintidós, guión veintidós, guión noventa guión dos mil once, lo que
denota incertidumbre e incongruencia pues de la lectura del referido contrato se
establece que dicha trabajadora no fue nombrado para desempeñar sus labores
en el lugar donde se especifica en la demanda oral sino que fue destinado a
prestar sus servicios técnicos de Técnico Especializado en Telesecundaria en
Coordinación Administrativa Telesecundaria de Agua Blanca, Dirección
Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación (sic), y no en
el lugar donde la señora NANCI MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO
indica en su demanda, lo que deja en estado de indefensión al Estado de
Guatemala por no saber el lugar exacto en que el actor fue contratado para
prestar sus servicios. Por lo que dicha excepción debe declararse con lugar y en
tal virtud debe declararse sin lugar el juicio ordinario laboral por pago de salarios
retenidos promovido por la parte actora; en cuanto a la excepción dilatoria de
PRESCRIPCIÓN, la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL ÁGUILA
MENDIZÁBAL en la calidad con que actúa manifiesta que constitucionalmente los
servidores públicos que presten sus servicios al estado, en su caso, le es
aplicable en sus relaciones laborales con el Estado, lo establecido en la Ley del
Servicio Civil, tal y como lo indica el artículo 108 de la Constitución de la
República de Guatemala y dentro de la normativa el artículo 87 de la Ley del
Servicio Civil, establece que todas las acciones o derechos provenientes de la
presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres
meses, con las excepciones o regulaciones que establezca el reglamento
especial que al efecto se emita. Por lo que se hace notar que la actora promovió
el presente Juicio Ordinario Laboral ante éste Juzgado, mediante demanda oral
de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece y ampliación respectiva, casi cinco
meses después de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la presente
causa. Por lo que continúa manifestado la Licenciada CINTHYA CAROLINA DEL
ÁGUILA MENDIZÁBAL que en el presente caso al existir un plazo de tres meses
para que el actor pudiera plantear las acciones o derechos provenientes de la Ley
del Servicio Civil, como lo es solicitar el pago de los salarios retenidos, debió
entablarlo en fecha anterior a que las mismas prescribieran tal y como lo
establece el artículo 87 del citado cuerpo legal, por tal motivo solicita que la
presente excepción sea declarada con lugar, con el efecto que se declare sin
lugar el juicio
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