22.10.2022 Views

Compendio - RONY ARGUETA.

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

d) Si bien no existe un parámetro legal que taxativamente marque el deslinde entre

una relación civil y una relación laboral, sí existen algunos elementos que coadyuvan,

en esta tarea de definición, entre ellas las siguientes: I) EXCLUSIVIDAD: Si bien el

artículo 18 del Código de Trabajo establece que no es característica de todos los

contratos de trabajo, debe entenderse que si es un elemento importante de una

relación de subordinación; II) REMUNERACION: Es claro que el actor recibía

HONORARIOS por la prestación de sus SERVICIOS PROFESIONALES, no así un

sueldo o salario que es lo acostumbrado en la relación laboral; III) CONTRATO DE

TRABAJO: El actor que pretende haber laborado muchos años en la Universidad

Francisco Marroquín, no mencionó haber reclamado jamás la suscripción de un

contrato de trabajo, por el contrario, la Universidad Francisco Marroquín acostumbra

extender nombramientos de sus catedráticos; IV) SUBORDINACION: Como

repeditamente se indica, el actor no se encontraba en plena subordinación frente a mi

representada, ya que el actor no se encontró nunca en situación de sujeción a la

orden, mando o dominio de la Universidad Francisco Marroquín; V) DEPENDENCIA

ECONOMICA: Si como lo indica el actor, impartía sus cátedras los días sábado, es de

suponer que el demandante realizaba otro tipo de actividad económica durante la

semana, por lo que puede decirse que el marco de sus ingresos no giraba en función

exclusiva de sus actividades con la Universidad Francisco Marroquín; VI) HORARIO:

Si bien se establece un horario general, para la programación de cursos en la

Universidad, no existe ningún control de entrada y salida ni se obliga a marcar tarjeta

y se da el caso de ausencia del catedrático, sin que dicha ausencia tenga los mismos

efectos de una relación laboral. En todo caso, el que se daña, en primera instancia,

es el propio alumno que reclama por los retrasos o ausencias; VII) PRESTACION

PERSONAL DEL SERVICIO: La Universidad Francisco Marroquín tiene por norma

general que todo catedrático nombre a su vez un auxiliar del curso, siendo indiferente

hasta cierto punto que la clase la imparta el catedrático auxiliar o el titular. Además,

en mi representada, no es requerido que un catedrático, en la prestación de sus

servicios profesionales, asista personalmente, ya que como se indicó, el catedrático

puede designar un profesional que sirva de auxiliar y que lo sustituya. e) En

consecuencia, entre la Universidad Francisco Marroquín y el demandante no ha

existido ninguna relación o contrato de tipo laboral, sino que al contrario, existía, en

todo caso, un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN VIRTUD DEL

CUAL EL DEMANDANTE, COMO PROFESIONAL QUE ES, SE OBLIGABA A

PRESTAR SUS SERVICIOS IMPARTIENDO CATEDRAS DE HISTORIA DE

GUATEMALA LOS DIAS SABADO Y POR ELLO, MI REPRESENTADA SE

OBLIGABA A PAGARLE SUS HONORARIOS PACTADOS, aplicándose en

consecuencia, a éste tipo de contrato, lo dispuesto por los artículos 2027 al 2036 del

Código Civil.

60

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!