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d) Si bien no existe un parámetro legal que taxativamente marque el deslinde entre
una relación civil y una relación laboral, sí existen algunos elementos que coadyuvan,
en esta tarea de definición, entre ellas las siguientes: I) EXCLUSIVIDAD: Si bien el
artículo 18 del Código de Trabajo establece que no es característica de todos los
contratos de trabajo, debe entenderse que si es un elemento importante de una
relación de subordinación; II) REMUNERACION: Es claro que el actor recibía
HONORARIOS por la prestación de sus SERVICIOS PROFESIONALES, no así un
sueldo o salario que es lo acostumbrado en la relación laboral; III) CONTRATO DE
TRABAJO: El actor que pretende haber laborado muchos años en la Universidad
Francisco Marroquín, no mencionó haber reclamado jamás la suscripción de un
contrato de trabajo, por el contrario, la Universidad Francisco Marroquín acostumbra
extender nombramientos de sus catedráticos; IV) SUBORDINACION: Como
repeditamente se indica, el actor no se encontraba en plena subordinación frente a mi
representada, ya que el actor no se encontró nunca en situación de sujeción a la
orden, mando o dominio de la Universidad Francisco Marroquín; V) DEPENDENCIA
ECONOMICA: Si como lo indica el actor, impartía sus cátedras los días sábado, es de
suponer que el demandante realizaba otro tipo de actividad económica durante la
semana, por lo que puede decirse que el marco de sus ingresos no giraba en función
exclusiva de sus actividades con la Universidad Francisco Marroquín; VI) HORARIO:
Si bien se establece un horario general, para la programación de cursos en la
Universidad, no existe ningún control de entrada y salida ni se obliga a marcar tarjeta
y se da el caso de ausencia del catedrático, sin que dicha ausencia tenga los mismos
efectos de una relación laboral. En todo caso, el que se daña, en primera instancia,
es el propio alumno que reclama por los retrasos o ausencias; VII) PRESTACION
PERSONAL DEL SERVICIO: La Universidad Francisco Marroquín tiene por norma
general que todo catedrático nombre a su vez un auxiliar del curso, siendo indiferente
hasta cierto punto que la clase la imparta el catedrático auxiliar o el titular. Además,
en mi representada, no es requerido que un catedrático, en la prestación de sus
servicios profesionales, asista personalmente, ya que como se indicó, el catedrático
puede designar un profesional que sirva de auxiliar y que lo sustituya. e) En
consecuencia, entre la Universidad Francisco Marroquín y el demandante no ha
existido ninguna relación o contrato de tipo laboral, sino que al contrario, existía, en
todo caso, un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN VIRTUD DEL
CUAL EL DEMANDANTE, COMO PROFESIONAL QUE ES, SE OBLIGABA A
PRESTAR SUS SERVICIOS IMPARTIENDO CATEDRAS DE HISTORIA DE
GUATEMALA LOS DIAS SABADO Y POR ELLO, MI REPRESENTADA SE
OBLIGABA A PAGARLE SUS HONORARIOS PACTADOS, aplicándose en
consecuencia, a éste tipo de contrato, lo dispuesto por los artículos 2027 al 2036 del
Código Civil.
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