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Compendio - RONY ARGUETA.

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JUICIO ORDINARIO LABORAL130XX - 20XX - 00XXX OFICIAL 1º

SEÑOR JUEZ CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA

ZONA ECONÓMICA:

MARIO ENRIQUE GARCIA LINARES, de treinta años de edad, soltero,

guatemalteco, ejecutivo, con domicilio y vecindad en la ciudad de Guatemala,

departamento de Guatemala, comparezco en mi calidad de PRESIDENTE DEL

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la entidad denominada DIVERXPORT,

SOCIEDAD ANÓNIMA, como lo acredito con el acta notarial en la cual consta

mi nombramiento, autorizada en la ciudad de Guatemala, el día veinticinco de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario RICARDO VILLANUEVA

CARRERA, y debidamente registrado en el Registro Mercantil General de la

República, bajo el número ciento seis mil cinto sesenta y tres, folio trescientos

ochenta y ocho, del libro sesenta y seis, de Auxiliares de Comercio el día uno de

junio de mil novecientos noventa y cuatro, actuó bajo la dirección y procuración

del abogado RONY EMANUEL ARGUETA ESCOBEDO, señalo lugar para recibir

notificaciones la oficina profesional ubicada en la séptima avenida siete guión

setenta y ocho de la zona cuatro Edificio Centroamericano sexto nivel oficina seis

cientos tres, y respetuosamente comparezco con el objeto de interponer

EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA DEFECTUOSA; y al efecto expongo lo

siguiente:

HECHOS:

I He sido notificado de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de mi

representada por la señorita CLAUDIA SILVANA MORALES CALDERON.

II. Siendo el momento procesal oportuno, comparezco a interponer la excepción

dilatoria arriba relacionada;

III. DE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE DEMANDA DEFECTUOSA:

a) Es defectuosa la demanda promovida en contra de mi representada por la

actora, porque en su exposición de hechos, escuetamente manifiesta que

comenzó a trabajar para mi representada el día uno de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro, expresa su salario, y no manifiesta los hechos que motivaron su

despido, quien la despidió, que cargo tiene quien la despidió, si fue despedida en

forma directa o indirecta, sino que únicamente dice que su despido se hizo “sin

respetar el estado de embarazo que presentó”, lo cual da al juzgador la idea

vaguedad absoluta, que impide que en la petición pueda solicitar su reinstalación,

lo que viola flagrantemente el artículo 332 del Código de Trabajo que establece

que: “Toda demanda debe contener:... c) Relación de los hechos en que se funda

la petición;... f) peticiones que se hacen al tribunal, en términos preciosos...”. La

presente demanda no respeta la relación de causalidad que debe existir entre los

Hechos y la Petición; en otras palabras, la petición no ha sido presentada en

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