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“La demanda como mecanismo de acción por el cual, mediante relatos de hechos
e invocación del derecho, la actora determina su pretensión y por ser un acto con
el que se inicia el proceso, debe cumplir con los requisitos de ley, en el presente
caso, la demanda oral laboral que presentó la señora NANCI MARIOLA
RECINOS HIDALGO DE HIDALGO, no llena los requisitos de ley, ya que no
cumplió con lo establecido en el artículo trescientos treinta y dos, literales c) y f)
del Código de Trabajo; continúa manifestando el abogado OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO que el artículo trescientos treinta y dos del Código de
Trabajo en su literal c) exige que en la demanda se establezca por parte de la
actora la relación de los hechos en que funda su demanda, lógicamente esta
relación de hechos deberá tener claridad, precisión y congruencia con el resto de
la demanda y además con las pruebas a rendirse tal y como lo establece el
artículo ciento seis del Código Procesal Civil y Mercantil y en el presente caso la
demandante no ha cumplido con ese requisito, toda vez que la relación de hechos
se contradice en sus alegatos y también con los documentos ofrecidos como
pruebas, en virtud de que la actora en su demanda inicial de fecha veintiuno de
mayo de dos mil trece en el apartado de hechos, manifiesta que inició su relación
laboral el dieciséis de marzo del año dos mil once, además manifiesta que el lugar
de trabajo fue en Coordinación Administrativa de Telesecundaria de Agua Blanca,
Dirección Departamental de Educación de Jutiapa del Ministerio de Educación, a
través o por medio de contrato individual de trabajo a plazo fijo número cero
veintidós guión veintidós guión noventa guión dos mil once, por lo que lo
manifestado por la actora en su apartado de hechos es incongruente, sobre todo
en cuanto al lugar donde prestó su servicio, toda vez que de acuerdo al contrato y
acuerdo ministerial que el mismo adjunta a su demanda, no fue nombrada para
trabajar en el lugar donde especifica en su demanda oral sino que fue destinada a
INEB de Telesecundaria, Aldea El Paraíso municipio de La Libertad del
departamento de Huehuetenango y no en el lugar donde la señora NANCI
MARIOLA RECINOS HIDALGO DE HIDALGO indica en su demanda oral; y que
con lo anterior se deja en estado de indefensión al Estado de Guatemala, ya que
no se sabe de que pretensiones se debe defender y que hechos debe probar
dentro de la secuela del proceso, que por lo anteriormente expuesto
consecuentemente debe declarase con lugar la excepción dilatoria de demanda
defectuosa interpuesta por su representada y en tal virtud debe de declararse sin
lugar el Juicio Ordinario Laboral promovido por la parte actora. En cuanto a la
excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN el abogado OSCAR EDUARDO
PALACIOS VILLATORO en la calidad con que actúa, al respecto argumenta que
la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, y se trata con ella de
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